Este documento discute si la justicia debe ser gratuita u onerosa. Señala que la Constitución uruguaya establece que la justicia será gratuita solo para los declarados pobres, mientras que para los demás es onerosa a través del Impuesto a las Ejecuciones. Este impuesto grava las demandas y oposiciones en procesos de ejecución judicial. Existe debate sobre si el control del impago por parte de los jueces es una función jurisdiccional o administrativa y sobre si cabe exonerar del pago mediante la auxiliatoria
1. ¿Justicia gratuita u onerosa?
Dentro de los cometidos estatales, entendidos estos como las múltiples
actividades o tareas que el xxxxxxxxxxxxxxde las entidades públicas, se destaca
el hacer justicia.
El desarrollo del derecho cometido ha puesto en discusión una cuestión
preliminar, si es correcto que la justicia resulte gravada por impuestos o si por el
contrario ella deba ser enteramente gratuita.
Desde la doctrina se han propugnado por la gratuidad de la justicia.
Podemos señalar a Couture quien expresaba: “El Uruguay, que desde hace más
de un cuarto de siglo ha logrado la gratuidad absoluta de todos sus servicios de
enseñanza, debe pugnar pro la gratuidad absoluta de sus servicios de justicia”.
El mismo concepto queda consagrado en la expresión de motivos del C.G.P.,
Título IV, punto que se establece: “por igual razón, pero insistiendo en este tema
fundamental, no se ha dicho en el texto pero se aspira a su consagración que la
justicia debe ser gratuita y que esta conquista luego de 1989 ha sido eliminada
por el xxxxxxxxxxxx, debe volver a restablecerse sin más dilaciones.
La cuestión se ha inclinado por soluciones distintas, ya que a diferencia
de otros ordenamientos como el argentino, en el nuestro se consagra la
onerosidad de la justicia, es más se establece a texto expreso en el artículo 254
de la Constitución: “la justicia será gratuita para los declarados pobres con
arreglo a la ley”, por lo tanto, si sólo los pobres disfrutan del beneficio de la
justicia gratuita, los que no lo son si hayan sometidos a un régimen de justicia
retribuida.
La distinción efectuada es clara, y dado que se parte de la onerosidad si
consagran varias “válvulas de escape” para permitir a todos los habitantes el
servicio de justicia.
El Impuesto a las Ejecuciones fue creado por el art. 554 de la ley 15.809,
derogado por el art. 97 de la ley 16.134, y reimplantado por los arts. 480 a 487
de la ley 16.170.
La normativa vigente dispone que el impuesto grave toda demanda y
oposición de excepciones presentadas en todo proceso de ejecución judicial por
créditos documentarios comunes, prendarios e hipotecarios. Su monto asciende
al 1% del capital e intereses objeto de la ejecución.
NATURALEZA JURIDICA
En doctrina se discute acerca de la naturaleza jurídica del Impuesto a las
Ejecuciones en cuanto a si este configura un requisito de admisibilidad de la
demanda y de la oposición de excepciones, o de un simple contralor
administrativo efectuado por los funcionarios.
El art. 482 dispone: “El impuesto se pagará con timbre de ejecución
judicial, sin el cual no se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna”.
2. El control sobre este impuesto lo realiza siempre el Juez, pero se discute
si lo hace ejerciendo función jurisdiccional o administrativa. Esto es, si el
pronunciamiento del Juez es un acto jurisdiccional o un acto administrativo.
Tarigo expresa que “constituye un requisito de forma para que el acto
procesal resulte admisible”1. A su vez, la Acordada 7487 del 11 de junio de 2003
dispone que las oficinas no deberán recibir ninguno de los escritos gravados sin
el previo cumplimiento de dicho impuesto.
De acuerdo a la posición que se adopte, la vía de impugnación será
mediante recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación y casación
en el caso de considerarse un acto jurisdiccional; o mediante recursos de
revocación y jerárquico en subsidio y eventual nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en el caso de tratarse de un acto administrativo.
Como consecuencia diferirán los procedimientos, plazos y causales a invocar.
EXONERACIONES
El art. 486 establece que solo estarán exonerados del pago de este
impuesto el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos
comprendidos en el art. 220 de la Constitución.
Se ha planteado a nivel judicial la posibilidad de promover la auxiliatoria
de pobreza a fin de eximirse del pago del impuesto, y evitar así la indefensión.
Existe asimismo, quienes sostienen que las exoneraciones están
previstas taxativamente en la ley, y por lo tanto no cabría admitir dicho beneficio.
1
Tarigo, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pag. 365