Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Procedimientos Administrativos Abdel Bonilla
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Alumna:
Bonilla Ramírez Abdel Nazareth
C.I.: 25.927.038
ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015
2. El origen del procedimiento administrativo data del siglo XIX y trae
consigo una serie de cambios no sólo en Europa, sino en otros países del
mundo, a saber: “Conviene recordar que la génesis y evolución del Derecho
administrativo durante el siglo XIX y parte del siglo XX, condujo a que se
produjese, pese a la vigencia del principio de legalidad, un esquema
relacional directo entre la atribución del poder a la administración y su
actuación traducida en un proveimiento o acto final o definitivo, que incidía
sobre las situaciones subjetivas de los particulares lo que revelaba la
disparidad o mejor la superioridad de la autoridad administrativas sobre el
administrado, configurándose de esa manera la denominada relación
“autoridad-libertad“, en la cual la primacía correspondía al primer término de
la misma. En la búsqueda de una solución que tendiese a equilibrar la
situación del particular con la administración el Consejo de Estado Francés
crea el denominado “Recurso de Exceso de Poder”, es decir, el derecho del
administrado a impugnar el acto final dictado por la autoridad administrativa”.
Como se puede apreciar este fue el primer paso para reconocer al
administrado la posibilidad de impugnar el acto final, es decir la decisión, lo
que hoy llamamos Recursos Administrativos, sin embargo, hasta esta fecha
el administrado no tenia ninguna participación en las actuaciones previas a
dicho acto.
El Procedimiento Administrativo se puede definir como: el
mecanismo o vía tendente a garantizar por una parte el actuar eficiente de la
Administración Pública y por otra, la seguridad jurídica de los administrados,
cuyos derechos e intereses pueden resultar afectados como consecuencia
de la actividad de la Administración Pública, y es precisamente esta segunda
característica la que impone como ineludible obligación el cumplimiento de
un procedimiento administrativo destinado a la formación de la voluntad
administrativa requerida para la ejecución de una norma atributiva de
competencia” (Badell R., 1998). Como se desprende de las definiciones
antes transcritas, el procedimiento administrativo ha sido instaurado en
3. especial, en beneficio de los administrados, pero la Administración Pública,
en uso de sus prerrogativas y potestades debe subsumirse a dichos
procedimientos y cumplirlo con la mayor rigurosidad, debido a que el
incumplimiento de los mismos pudiera dar lugar a la nulidad absoluta de las
actuaciones practicadas y no sólo por ello, sino porque la Administración
Pública es la primera interesada en que los actos administrativos cumplan
con todos los requisitos legales, porque de ello dependerá la eficacia de su
actuación. Se puede definir el procedimiento administrativo como la serie de
pasos o trámites concatenados uno con otro, que debe cumplir la
administración Pública para emanar actos administrativos.
Es de importancia para este estudio analizar el principio de legalidad
administrativa, a tal efecto, leamos: “Es ineludible que el principio de
legalidad establecido en el artículo 137, es aplicable a los órganos de la
administración pública en los tres poderes (Nacional, estadal y municipal),
dado que esta se encuentra inserta dentro del poder ejecutivo y este a su vez
forma parte del poder público” (Parra, G., 2005). Así mismo, se puede
encontrar el principio de legalidad administrativa en el contenido del artículo
141 constitucional, el cual establece: “La Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la ley y al derecho”
La Administración en ejercicio de la potestad sancionadora está
sometida a los siguientes principios: Principio de Legalidad, Principio de
proporcionalidad, Principio Non bis in ides. 1) El principio de legalidad: Rige
a la Administración Pública en toda su actuación, debe vincularse a toda
actividad sancionadora, por ser una manifestación de la potestad represiva
del Estado y debe adecuarse a lo establecido en el artículo 10 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de tenor siguiente:
4. “Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que
hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras
contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados
por la ley”. De lo anterior se desprende que la Administración Pública en su
actuación represiva debe ceñirse a lo establecido por la ley, no tiene
permitido establecer sanciones, ni puede crear impuestos, ni cargas que no
estén previstas en la ley.
2) Principio de proporcionalidad: Es la justa relación que debe haber
entre los hechos imputados y las medidas adoptadas, por la Administración
Pública, al respecto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, prevé lo siguiente: “Aun cuando una disposición legal o
reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la
norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia”. La Administración Pública en cumplimiento del principio
de proporcionalidad debe auxiliarse de normas penales.
3) Principio Non Bis in Idem: Este principio implica la prohibición de la
imposición de sanciones simultáneas o más de una sanción administrativa
por el mismo hecho. Este es otro de los principios penales, que tiene
aplicación en el campo del derecho administrativo sancionador y se
encuentra consagrado en el numeral 7, del artículo 49, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “El
debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia: Omissis… 7. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiera sido
juzgada anteriormente”. El mencionado principio impide que a un interesado
se le impongan sanciones simultáneas por el mismo hecho, es decir, más de
una sanción. Por supuesto, en cuanto a la responsabilidad administrativa,
porque si la infracción da lugar a la aplicación de sanciones penales o civiles
5. perfectamente pueden ser aplicadas, debido a que existe independencia
tanto de procedimientos como de sanciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
promulgada en el año 1999, introdujo una disposición relacionada con el
debido proceso, en la cual de forma amplia, consagra diez (10) ordinales que
garantizan y protegen los derechos e intereses de los ciudadanos frente a
situaciones jurídicas que pudieran atentar contra su libertad, sus bienes, su
moral y su patrimonio, entre otros. El nombrado dispositivo lo constituye el
artículo 49, el cual es del tenor siguiente: “El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. El ordinal
primero del artículo 49 constitucional, viene a poner fin a una extensa
discusión doctrinaria sobre si en los procedimientos administrativos el
interesado debía tener el sagrado derecho a la defensa y en especial acudir
asistido o representado por abogado, puesto que dicho ordinal lo establece
como obligatorio, pero al parecer la Administración Pública, no ha asumido
como suya la disposición constitucional en comento, porque aún hoy, se
sustancian expedientes administrativos sin la debida asistencia jurídica.
Lo cierto es que la Administración Pública está en la obligación de
cumplir con la exigencia de la asistencia jurídica en los procedimientos
administrativos sancionatorios y el Estado está obligado a garantizar
conforme al artículo 26, el cual es del tenor siguiente: “… El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
6. indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Vale decir, que el Estado
está obligado a proporcionar una solución que permita a la Administración
Pública cumplir con las garantías constitucionales y establecer los medios,
para que estén al alcance de los interesados, tal como la consagraba el
artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual
es del tenor siguiente: “Todos pueden utilizar los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los
términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que
aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios
suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso”. Ciertamente la ley que se dicte en desarrollo de la norma
constitucional en comento debe lograr que se cumpla la garantía
constitucional; en consecuencia, deberá establecer los mecanismos
necesarios que contengan los dispositivos tendientes a llenar el vacío o
laguna legal que existe. Son muchos los argumentos que fundamentan la
necesidad de dar solución a dicho vacío legal, pero el principal es que: La
administración tiene un derecho que también se puede considerar como
deber, sobre todo por la necesidad que tiene la Administración Pública de
ejercer su potestad sancionadora en los casos que se amerite, so pena de
incurrir en responsabilidades.
En efecto, seguir instruyendo procedimientos administrativos obviando
las garantías en cuestión, pudiera dar lugar a que en la etapa de notificación
de la decisión al presunto responsable, cuando éste ejerza sus defensas
posteriores a la decisión, bien sea, por vía recursiva administrativa o por vía
de interposición del recurso judicial contencioso-administrativo, seguramente,
en la decisión que se dicte se ordenará la reposición del procedimiento
administrativo al estado de notificar nuevamente al presunto involucrado,
para que nombre abogado que lo represente o asista en su defensa, si esta
en sede administrativa y en sede judicial operará la nulidad absoluta, de
7. conformidad con el artículo 25, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 constitucional.
“Es indudable que el procedimiento administrativo tiende a tomar
como modelo al proceso en general y especialmente al proceso civil,
pudiéndose afirmar que ha medida que evoluciona la legislación
administrativa, va calcando en el establecimiento de los procedimientos
administrativos los principios rectores del proceso civil” (Rondon, H., 1983).
Es de resaltar, que el derecho administrativo ha evolucionado en gran
medida y Venezuela está dentro de los pocos países que tienen establecida
una legislación procesal administrativa y es una de las primeras en
establecer constitucionalmente la defensa y la asistencia jurídica como
obligatorias, lo que continua siendo doctrinalmente un problema sin solución
para el derecho comparado, donde existen diversos criterios.
El derecho a la defensa y la asistencia jurídica en caso de ausencia
del interesado en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los
artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
señalan lo siguiente: “Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio
o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en
el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del
contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la
persona que le reciba”. “Artículo 76: Cuando resulte impracticable la
notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la
publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial
donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se
entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la
publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. De los
artículos trascritos, se desprende que los actos administrativos deben ser
llevados a conocimiento de los interesados a través de la notificación que se
entregará en el domicilio del interesado o de su apoderado y se le exigirá
recibo firmado, de lo que se dejará constancia. Luego el procedimiento
8. administrativo continuará en ausencia del interesado, pues su no asistencia
da lugar a una especie de confesión ficta, con la diferencia que el interesado
en los procedimientos administrativos se puede presentar en cualquier
trámite del mismo, en el cual podrá alegar y probar las defensas que a bien
tuviere, no sucede lo mismo en el procedimiento civil, según el cual la
confesión ficta produce el efecto de admitir los hechos alegados por el autor
en la demanda, de conformidad con el artículo 362, del Código de
Procedimiento Civil.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de 1999, que consagra en el artículo 49, ordinal 1,
se produce una derogatoria sobrevenida del artículo 76, en comento, de
conformidad con la disposición derogatoria constitucional, la cual consagra:
“Única: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela,
decretada el 23 de enero de 1961. El resto del ordenamiento jurídico
mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. De
lo antes expuesto, se desprende que con la derogatoria sobrevenida del
artículo 76, anteriormente citado, no se debe continuar tramitando los
procedimientos administrativos sancionatorios en ausencia del interesado,
con ciertas excepciones. Con la vigencia del nuevo ordenamiento jurídico, los
procesos y procedimientos deben ser tramitados cumpliendo con todos los
derechos y garantías establecidos a favor de los interesados y, para ello, se
debe buscar un mecanismo para tramitar el procedimiento cuando no pueda
ser localizado el o los interesados para que, sin que se paralice el mismo y
salvaguardando sus derechos e intereses, se pueda cumplir con la
sustanciación de dichos procedentes.
La defensa y asistencia jurídica en El Procedimiento Administrativo
Sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La tramitación de los
procedimientos para la determinación de responsabilidades administrativas
9. derivadas de los ilícitos administrativos constituye una de las potestades o
facultades que se le han atribuido a la Contraloría General de la República.
Inicialmente, esta atribución o facultad estaba regulada en la Ley de
Hacienda Pública Nacional y data de los años 1938 al 1975; y está regulada
en el artículo 172, ordinal 7, ejusdem, el artículo, era de los denominados
normas cuasiperfectas, el resultado de la averiguación administrativa daba
lugar a un acto administrativo declarativo, debido a que no había
consecuencia jurídica, salvo la amonestación. En el año 1984, se reforma la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con sustanciales
cambios, pues, se expande la potestad sancionadora a la propia
Administración Pública, suprime la exclusividad, que tuvo el órgano contralor
en materia de averiguaciones administrativas y se faculta a las contralorías
internas de la propia Administración Pública para abrir y sustanciar
(expedientes) averiguaciones administrativas, lo cual trajo consigo otra serie
de cambios que no son el objeto de este trabajo. Una de las reformas
importantes fue la creación de las contralorías internas. Posteriormente, se
dicta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que estuvo
vigente desde el 01 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001,
una de las leyes de menor vigencia en la historia de la Contraloría General
de la República y en su artículo 112, consagraba la potestad sancionadora,
que a la letra dice: “La Contraloría deberá realizar averiguaciones
administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o
particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la
administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las
entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u
omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere
esta ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta
averiguación procederá aun cuando dichas personas hubieren cesado en sus
funciones”. De conformidad, con el artículo antes trascrito, la potestad de la
Contraloría General de la República ya no es potestativa, incluye el término
10. “deberá” lo que la hace obligatoria y comienza a aplicarse los ilícitos
contenidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Y por último, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 01-
01-2002, en la cual en su título III, capítulo III, preceptúa la potestad
sancionadora por parte de los órganos de control fiscal, a fin de determinar la
formulación de reparos, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la
imposición de multas (artículo 95). Es importante resaltar, que en aquellos
casos en los que se inicia el procedimiento administrativo para la
determinación de responsabilidades en los que esté involucrada la
responsabilidad administrativa de funcionarios de alto nivel, la tramitación de
este procedimiento será de la competencia exclusiva y excluyente del
Contralor General de la República.
Para finalizar Los procedimientos administrativos, en especial, los
sancionatorios no deben continuar sustanciándose sin la debida asistencia
jurídica de los interesados y el nombramiento de un defensor de oficio a los
interesados que no cuenten con recursos económicos y a los interesados
que no puedan ser ubicados ni aún por vía de notificación cartelaria. Es
necesario, nombrar un defensor de oficio con quien se entienda la
notificación del interesado, que aun habiéndose practicado la notificación
cartelaria, no pueda ser localizado y no esté a derecho en el procedimiento