1) El documento describe los principios registrales que rigen el sistema registral venezolano, como la rogación, prioridad, especialidad, consecutividad, legalidad y publicidad.
2) Explica la utilidad e importancia de los principios registrales para la interpretación del derecho registral y la creación de jurisprudencia.
3) Detalla los principios inmobiliarios registrales consagrados en la ley venezolana como la rogación, prioridad, especialidad, consecutividad, legalidad y publicidad.
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
INFORME SOBRE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
Elizabeth Giménez, C.I.V-16.641.340
Materia: Derecho Registral Notarial
Prof. Thania Giménez
BARQUISIMETO, MAYO DE 2017
2. PRINCIPIOS REGISTRALES
“Los Principios Registrales son aquellas ideas o directrices básicas en la que inspira
la ordenación registral, extraídas por vías de síntesis a través de sucesivas
abstracciones de las normas particulares que la integran” (Francisco Luces).
UTILIDAD E IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
Los Principios Registrales se utilizan para la interpretación del Derecho Registral
(entendiendo como conjunto de normas), esa interpretación según las personas que
las realicen pueden ser: Registradores, Notarios, Cónsules, Jefes Civiles, Jueces.
De ésta se deriva otra aplicación de los Principios Registrales, que se refiere a la
creación de la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.
Los Principios Registrales orientan al Legislador en la creación de nuevas normas
jurídicas registrales tanto en casos de reforma parcial o total. Los Principios
Registrales sirven para el estudio del Derecho Registral.
PRINCIPIOS INMOBILIARIOS REGISTRALES Y SU APLICACIÓN EN
VENEZUELA:
Se encuentran consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público
y Notario (DFLRPN), Art. 7 al 13 D.F.L.R.P.N:
3. Art. 7: “Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros
deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el
presente Decreto”.
Principio de Rogación: Art. 8:“La presentación de un documento dará por iniciado
el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su
conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido”.
Principio de Prioridad: Art. 9: “Todo documento que ingrese al Registro deberá
inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente”.
Principio de Especialidad: Art. 10: “Los bienes y derechos inscritos en el Registro
deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido
y limitaciones”.
Principio de Consecutividad: Art. 11: “De los asientos existentes en el Registro,
relativo a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento
de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la
correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones”.
Principio de Legalidad: Art. 12: “Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que
reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
4. Principio de Publicidad: Art. 13:” La fe pública registral protege la verdad y certeza
jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los
Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.
PRINCIPIOS REGISTRALES QUE SE REFIEREN A LOS REQUISITOS DE LA
INSCRIPCIÓN
1. PRINCIPIO DE ROGACIÓN O INSTANCIA
El principio de rogación se define como aquel que establece la necesaria
instancia o solicitud de los otorgantes de un acto o derecho o de tercero interesado
para la práctica por el registrador público de los asuntos registrales; salvo mandato
legal expreso en contrario. “El principio de rogación se plasma en las normas que
exigen petición de parte interesada para lograr la matriculación del inmueble objeto
del derecho real o, posteriormente, obtener la mutación de las situaciones jurídicas
reales sea ya se encuentran registradas”.
Nuestro sistema normativo registral recoge este principio cuando establece
que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se
solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que
resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Los
alcances mencionados anteriormente no se aplican, bajo responsabilidad del
registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que
ordene la inscripción; en este supuesto, el registrador podrá solicitar al juez las
aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el
pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridaddel ingreso al registro. (Art.
2011 CC).
5. Existen otras normas reglamentarias de las inscripciones en cada registro
(registro de propiedad vehicular, registro de predios, etc.) que sin variar las
definiciones anotadas hacen mención al principio de rogación.
2. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Parte del aforismo prior tempore potior iure, que en nuestro sistema registral
está referido a la fecha de ingreso del título en el registro. Se trata de una de las
manifestaciones del principio de prioridad. Legislativamente se formula como sigue:
“la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos
que otorga el registro” (Art. 2016 CC). Los efectos de los asientos registrales, así
como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha
y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario.
3. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN
Además del orden que exige el registro, en las inscripciones, el sistema
registral busca otorgar claridad en la inscripción. Esta finalidad la cumple el principio
de especialidad. Al registro deben acceder situaciones y relaciones jurídicas
perfectamente determinadas. Por ello se denomina, igualmente, principio de
determinación o especificación. En nuestro sistema registral este principio no se
limita únicamente al registro de predios, sino que alcanza a la generalidad de los
registros.
A nivel legislativo, este principio, no ha sido recogido por el código civil. Sin
embargo, en el rgrrpp se establece que por cada bien o persona jurídica se abrirá
6. una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de
aquéllas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso
del registro de personas naturales, en cada registro que lo integra, se abrirá una
sola partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos
inscribibles.
4. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Este principio es regulado por el código civil en su artículo 2015 y sus alcances
son propios del registro de predios. Así, se establece que ninguna inscripción, salvo
la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane
(Art. 2015 CC). En tal sentido se concibe a este principio como “presupuesto
esencial del procedimiento registral…” y como “principio de orden registral.” se trata
de que la cadena de transmisiones se produzca de modo continuo, que el historial
del predio se produzca ordenadamente.
Posteriormente para darle alcance a la totalidad de registros (registro de bienes
y registro de personas) se amplía su contenido en el rgrrpp comprendiendo tanto “el
derecho de donde emane” como “el acto previo necesario o adecuado para su
extensión, salvo disposición en contrario” (numeral VI del RGRRPP).
5. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Está referido al control de legalidad que realizan las instancias registrales de
los actos, derechos, contratos, etc. cuya inscripción se solicita. Nuestro sistema
7. normativo registral recoge este principio cuando establece que los registradores
califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la
capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus
antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Los alcances mencionados
anteriormente no se aplican, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate
de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción; en este
supuesto, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información
complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos
aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro. (Art. 2011 CC).
6. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD REGISTRAL
El principio de legitimación está referido a uno los efectos que produce la
inscripción: presunción iuris tantum de certeza respecto de su contenido, al que,
igualmente, se presume exacto y válido. La legitimación puede ser activa cuando
está dirigida al titular quien puede actuar conforme al contenido del asiento o pasiva
cuanto es un tercero el que valiéndose del contenido de un asiento se relaciona con
el titular.
7. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
Los elementos que definen a este importante principio, que otorga integridad
al sistema registral e integra a los demás principios, los encontramos en el art. 2014
del código civil.
8. En efecto, dicha norma establece que el tercero que de buena fe (1) adquiere
a título oneroso (2) algún derecho de persona que en el registro aparece con
facultades para otorgarlo (3), mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho
(4), aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de
causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume
mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro (Art. 2014 CC).
8. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL
La publicidad jurídica registral, entendida en términos generales, viene a ser
la exteriorización de situaciones y relaciones jurídicas de modo permanente,
continuo y organizado a través del registro. Su finalidad es proporcionar seguridad
jurídica de las situaciones y relaciones jurídicas incorporadas al registro (seguridad
estática) y seguridad en el tráfico (seguridad dinámica) derivado de lo inscrito.
Puede concebirse a la publicidad jurídica registral desde dos perspectivas:
como objeto del sistema registral en el sentido anotado anteriormente y de modo
estricto como principio derivado de los efectos materiales o formales de dicha
publicidad.