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MODIFICACLON
DECRETO
DEL ARTICULO
1117 DE 1939
Por Decreto No. 2396 de 5 de Septiembre de 1945 (Gac.
Of. del 10), eL art. 36 del Decreto No. 1117 de 15 do Mayo do
1939, qned6 redactado en la forma siguiente:
"Articulo 36.-No se admitirin como deducibles
las rentas ni las remnuneraciones por servicios que se
pacten a base de un tanto por ciento de las utilidades
que se obtengan o de los ing~rescs brutos que las pro-
ducen, exceptuando las comnisiones de los agentes o
vendedores.
Tampoco se admitirM deduccion alguna por concepto
de cuentas en participaci6n, cualquiera que sea Ia
forma de -contrataci6n, sea ei beneficiario uh contri-
buyente por Impuesto General sobre las utilidades, o
no lo sea.
Los participes llevarin, ademnis, sus participacio-
nes a los rngresos propios, entendi~ndose exentas de
tributar por el Impuesto General sobre utilidades, en
su caso, pero no por los impuestos sobre dividendos
y renta personal''.
Por ci Apartada 2* del IDecreto modificativo se dispone
que ci Decreto regir6. desde su publicaci6n en la Gaceta, agro
gando:
"No obstante, sus disposiciones serin aplicables a
los asuntos pendientes, cualquiera que sea Ia situa-
ci6n de la instancia administrativa en que se encon-
contraren, siempre que no haya recaido resoluci6n
que cause estado.''
36 DEL
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IMPUESTO DE UTILIDADES
EL
Impuesto General So
Utilidades
Ley de Emergencia Econ6mica: Decretos num. 690 de 1931
Disposiciones legales concordantes: Resoluciones administr
Cubana y Espafiola: Sentencias de la Audiencia de la
num. 1: Ley nunm., 7 de 1943 y sus Reglamentos: Modelos,
alfabetico e Indices legislativos.
Con notas de conccrdancia, comentarios e ilustraci
Por el doctor
Ren6 G6mez Cort6s
Abogado, Contador P6blico y Jefe del Negoci
Tercera de la Secci6n de Utilidades del Minis
y el senor
Luis Ruga Fontanilles
Inspector de Contabilidaddel propio M
a
Pr6logo del doctor
Manuel Fernandez Supervie
Ministro de Hacienda.
LA HABANA
1944
Autorizada Ia publieaci6n do esta obra por Itesoluci6n del Ministerio de Ha-
cienda, de 15 do Noviemnbre de 1944.
Derechos rese'rvados.
Es propiedad.
Copyright by
EditoriaL Lex, 1944A.
Imp, en los Talleres Tipogr~iicos de EDITORIAL LEX.
Hlabana 412.-La Habana.
PROL OGO
Un
)iCiO.
coptosa
de circu
unidad 4
pOC0s aspe
ineludible
libro sobre Impuestos,
La legislaqi6n fiscal
y compleja. Dictada y
n's
qu
stempre entraia
de Cuba es die
reformada at i
Un
por st
mputso
tido de
en no
que es
ida. De
ahi que, una obra circunscritaa un impuesto bdsico
como ei de Utilidades,en la que se aporten orientacio-
ne's efectivas y autorizadas, tanto para funcionarios
del Estado, defensores del Fisco, como para el ciuda-
dano
cornp2
contribuyente, haya de ser acogida con singular
acencia y saludada con agradecimiento.
En esta oportunidades a dos distinguidos funcio-
nanios del Ministerio tie Hacienda, ci Dr. Ren4 G6mez
Cortss y ci Sr. Luis Ruga Fontanilles, a quienes co-
rresponden los honores inherentes a la prestacion del
servieio y a la vinculacion die los pideemes. La obra
que bajo los brillantesauspiciosde EDITORI AL LEX
acabandie redactan y que he excaminado con todo e4 dete-
nimiento que mis ocupacionesme han permitido, refle.-
ja muy satisfactortamentela laboriosidady cornpeten-
cia die los autores.
r
EZIn
los mds r
Fiscal, h
yi Rua
~puesto sobre las
azcionales y jyustos
a sido estudiado p
Fontanilles con
Utili
die
or
oleno
p-
acertado sentido administrativo
idades, que es uno die
nuestro Ordenamiento
)s Sres. G6mez Cortss
acuciamiento
Sprdctico. y con
Perfectamente sistematizada la materta, cornpren-
die lat obratodo cuanto at Impuesto die Utilidadesafecta
en ei orden legislativo, asi corno a los dernds impuestos
ser
tancias del mornento, carece del sen
e deben tener las normas legates y,
~ctos, hdllase ausente de la claridad
para su aplicaci6n estricta y adecua
lo
que a ha Seccion correspondientedel Ministerio
cienda estdn asignadosdentro de ha 6rbita de ha
cidn General de Rentas e Impuestos.
de H a-
Direc-
El plan expositivo tarnbitnto esttmamos muy acer-
tado, por cuanto quedan perfectarnentefijados los pe-
riodos die tiempo en relaciana los tipos de tmposicion,
determindndose, en cada caso, lat disposicion legal que
alter6 los porcentajes, todo ello adicionadocon las rnds
importantes Circularesy Resoluciones administrativas
que, bien precisandonormas o interpretando[as esta-
blecidas por lat Ley o los Reglarnentos, han sido die-
tadas.
Un aporte tan esencital como
prudenciano podia faltar, y ec
forma de hacerf dcil la consulta.
e4 relativo a lat Juris-
mismo se condensa en
Pero, a nuestro juicio,
lo que en [a obra de los Sres. G}6mez C]ortts y Rztga
Fontanilles entraiamds destacado relieve, es lat parte
de Modelaje y Formularios,en la que los autores, con
pleno domino de [a ciencia de Contabilidad, brindan,
to mtsrno al funcionarioque at contribuyente,una serie
de enseianzas de positivo valor prdictico.
No tiene este prologo-ct cuya redaccidn he accedi-
do mug complacido por razones die arnistadcon los aii-
tores-la formulariafinalidadde elogiaruna labor por
lat sola razdn del afecto. Con toda sinceridady cornpla-
cencia debo declararque este nuevo aporte de EDITO-
RIA3L LEX a nuestra bibliografiafiscal-adtministra-
tiva significa y representa in exponente de [a caipa-
cidad y competencia tie los Sres. Gomez Cortes y Ruga
Fontanilles, que, at igual que yo, habrdn die esttmar y
agradecercuantos por razones profesionales o teemicas
consulten y estudien la obra.
Y nada mds, sino expresara sus autores y at editor
mi afectuosa enhorabuena.
1W. Fernindez Supervielle.
PR MERA PARTE
Ley de Emergencia Econ6mica (Cap. VI),
Decretos 690 de 1931 y 1117 de 1939
y disposiciones concordantes
.. . s
.
LEY DE 29 DE ENERO DE 1931 (Emergencia
on6mica) y SUS
CAPITULO
MODIFICACIONES
SEXTO
Impuesto general sobre utiidades
ART. 1.-Desde la vigencia de esta Ley so esta-
blece una contribucidn o impuesto sobre las utilidades
o beneficios netos segnn las tarifas que
adelante.
ART.
se copian mas
2.- Est6. suj eta al pago de esta contribuci6n
o impuesto: toda persona natural o
o extranj era,
tos
jurfdica, nacional
por raz6n de utilidades o beneficios no-
quo liaya obtenido dentro del territorio cubano o
que sean satisfecha, dentro o fuera de la IRepiblica, por
personas naturales o juridicas, domiciliadas o residen-
tes en ella, o que se paguen en territorio cubano, aun-
que radique fuera de 4l la persona deudora.
ART.
puesto a que
3.- Para la cobranza de la contribuci6n o im-
so refieren los dos articulos anteriores.
se establecen las siguientes tarifas:
TARIFA PRIMERA
Sobre las Entradas
Esta tarifa gravaba los sneidos, salarios o retribuciones
eualquier clase partiendo de $100.00, la cual fu6 derogad~a por ci
Decreto Ley nimero 205 de 3 de Septiembre de 1935 ,(Gaceta
extraordinaria No. 198, del dia 6), cuyo Decreto-Ley condon6 todas
las sumas pendientes de pago por raz6n de esos conceptos.
Ec
de
EL IMPUESTO DE UTILIDADEs
Esta tarifa no lleg6 nunca a aplicarse por Jo impopular que
result6 en aquella 6poca, debido a la situaci6n financiera muy
dificil que atravesaba el pais, al extremo de que se rebaj6 el pre-
supuesto nacional en mis de cuarenta millones de pesos.
Hoy los sueldos se hallan gravados con el inmpuesto sobre
renta que se cre6 por el Acuerdo-Ley ntimero 1 de 31 de Diciem-
bre de 1941, modificado por el Acuerdo Ley No. 15 de 6 de Febre-
ro de 1942 y Ley No. 7 de 5 de Abril de 1943.
TARIF A
Sobre
Se pag
(1)
1941)
SEGUNDA
Intereses
ara:
El cinco por ciento (hasta el 8 de Beptiembre do
(1), el seis por ciento (desde el 9 de Septiernbre
do 1941 hasta el 5 de Abril de 1943) (2 ), el siete por
ciento (desde el 6 de Abril do 1943 en adelante) (3) de
los intereses de valores que se perciban en Cuba emni-
tidos por Naciones extranjeras o por Bus Estados, Pro-
vincias o Municipios, o bien por empresas mercantiles
o industriales que no tengan sus negocios en Cuba.
V6anse ArtICUlOs 10 y 11 de esta Ley; Circular No. 57
de 10 de Dic. de 1932; Art. lo. del Dee. Pres. 1117 de 1939,
(lReglamneito vigente) asi como el inciso a) pirrafo 2do.
tidulo lo. de dicho Decreto.
1) Por el Decreto mnmero 2597 de 17 de Septiembre de 1941,
se recargaron en un 20% estos tipos, en cumplimiento de la Ley
No. 28 de 8 de Septiembre de 1941. For el apartado Und~cimo de
dicho decreto nftmero 2597, se determina que el citado recargo del
20% debe cobrarse a
por tanto, estos
partir del dia 9 de Septiembhre de 1941
tipos estuvieron vigentes hasta el 8
y
de Septiembre
de 1941. Por el Decreto ninmero 3520 de 31 de Diciembre de 1941,
se prorrog6 Ia vigencia del referido Decreto 2597 (Viase La nota
(15) a La Tarifa Tercera).
(2) Estos tipos han quedado aumnentados en la forma consig-
nada, de acuerdo con la Ley y Decretos siguientes:
No. 28 de 8 de Septiembre de 1941. Art. 19 Esta Ley
denomnina "Ley de Emergencia Fiscal' y se regirA por los apar-
tados siguientes:
1to
la
Ar-
Ley se
TABIFA SEGUJNDA (LEY)
Apartado 1. Se establece tin recargo hasta de un veinte por
ciento (20%), exigible a partir de la vigencia de esta Ley hasta
comiencen a regir los nuevos presupuestos generales de la
naci6n (*), que sean aprobados por eli
tarifas, escalas y cuanti as de los impue
Congreso, sobre todas las
stos y contribuciones del
Estado actualmente en vigor.
(*)
de 1941.
Prorrogado por el Decreto
Vsase ec, mismo en in nota
3520. de 31 de Diciembre
(16) a la Tlarifa Tereera.
El Presidente de la Repnblica queda autorizado para suprimir
o reducir por Decreto el recargo antes mencionado en la propor-
cion que estime pertinente, atendiendo al estado de las recauda-
ciones y a la naturaleza de cada tributo. Dicho Decreto deberA
someterse a la ratificaci6n del Congreso dentro de los cinco dias
siguientes de su promulgacion, entendiendose en vigor mientras
nio sea derogado por el Poder Ejecutivo o por el Congreso.
Apartado 6.--El Poder Ejecutivo dictarA las medidas necesa-
rias para cieniauplimiento de la presente Ley, que regirA. desde su
pnblicaeion en la Gaceta Oficial de la Repnbhlca. (G. 0. No. 504
de Sept. 9 de 1941).
Decreto 2597 de 17 de Septiembre de 1941. Primero El re-
cargo que autoriza el apartado 1 del Articulo primero de la Ley
No. 28 de Emergencia Fiscal, de 8 de Septiembre de 1941, publi-.
cada eni la Gaceta Oficial de la Repniblica del dia 9, se aplicarA
a los siguientes impuestos y tarifas, en la forma que en cada caso
se especifica.
El impuesto sobre intereses y dividendos a que
Ia tarifa segunda do la Ley
se refiere
de Emergencia Econ6mica de 29 de
Enero de 1931, queda aumnentado con un recargo del 20 por ciento
y, en consecuencia, donde dicha tarifa seniala el 5 por ciento debe-
rtt cobrarse el 6 por ciento; donde seniala el 4 por ciento se cobrarA
el 4.80 por ciento, y en ei caso del pirrafo tercero ded inciso b),
del Articulo 1, Capitulo I, del Decreto No. 1117 de 15 de Mayo
de 1939, donde se establece el 2 por ciento en relaci6n con los
pristamos agricotas, deberM cobrarse el 2.40 por ciento.
Dicimo: En ei impuesto sobre dividendos a que se refiere la
tarifa segunda del Capitulo VI de la Ley de 29 de Enero de 1931,
que
11
h)
12 EL IMPUJESTO DE TILIDADES
tal como qued6 modificada por la Ley de 23 de Junio de 1938 se
aplicari, el recargo a los dividendos que se aenerden o paguen a
partir de La vigencia de La Ley nnmero 28, de "Emergencia Fis-
cal'', deS8 de Septiembre de 1941 (rige desde e4 9 ie Sept. de 1941),
publicada en La Gaceta Oficial del siguiente dia 9, sin que importe
dichos dividendos se satisfcgan con cargo a Utilidades able-
'nidas con anterioridada ita fechta de su vigencia.
Undicimo: En lo que se refiere al Impuesto sobre intereses,
se pagar6 el recargo del 20 por ciento sobre aquellos pue se de-
venguen a partir del dia 9 de Septiembre de 1941, cualquiera que
sea La feclia en que deba liacerse el ingreso del impuesto con arre-
glo al IDecreto No. 1117 de 15 de Mayo de 1939.
Cuando La declaraci6n jurada del impuesto sobre intereses
correspondiere a an periodo tributario en que una parte estuviere
incluida en el tiempo de la vigencia del recargo, se expresara en
un escrito anexo el importe del impuesto afectado por el aumento
y aquella que quedare exclda de 41.
Vtgssimo Segundo: Los contribuyentes que no cumfplieren
infringieren las disposiciones de este Decreto quedarin sujetos a
Las sanciones establecidas en la legislacion de la materia. (G. 0.
No. 526 de 18 d~e Septiembre de 1941).
-(Prorrogadcts los
de 31 de Diciombre de
ita Tarifa Tercera.)
recargas i'ndicados
1941.-Viase
por el D
este Decreto
3520,
en la nota (13) a
Por el articulo 56 del capitulo 11 do la Ley No. 7de
de Abril de 1943, publicada en La Gaceta Oficial No. 192 del dia
6 del propio mes y aijo (surtiendo sus efectos desde el propio dIfa 6),
y por la Circular No. 26, de 13 d~e Julio dec 1944,
General d~e Rentas
de La Direcci6n
e Impuestos, aprobada por e] Sub-Secretario d~e
Hacienda, por autorizacidn del Sr. Ministro, los ninmeros 1)
del Art. III, de la Tarifa Segunda, fueron modificados en el
sentido de que sus tipos quedaran fijados en el 7 %,5.80%y 5.80'
respectivamente. Por lo tanto, el ninmero 1) a que se refiere la
Tarifa Segunda, desde el dia 9 de Septiembre de 1941 hasta el 5
de Abril de 1943
nutrir los fondos
tiene un tipo de ma 6%, del cual el 5% es para
del impuesto y el 1% para el Fondo Especial de
"Recargo de la Ley do Emergencia Fiscal''; a partir del dia 6 de
Abril d~e 1943, tiene uan tipo de 7%, del cual el 5% es para nutrir
que
0
3)
ecreto No.
5
4)
3) y
TARIFA SEGUNDA (LEY)
tambi6n los fondos del impuesto, Un 1% para nutrir el fondo de
" Recargo de la Ley de Emergencia Fiscal'' y un 1% para nutrir el
foildo de la "Lhey No. 7'' ,conocida por Ley de Ampliaci6n Tribu-
taria. Igialmente sucede con los niimeros 3) y 4
)
es decir, que
tienen un tipo de 4.80% y 2.40%, desde 9 de Septiembre de 1941
hasta 5 de Abril de 1943, de cuyo tipo el 4 y 2
%
es para nutrir el
fondo del impuesto y el 0.80 y 0.40% para nutrir el Fondo Espe-
cial de "IRecargo de la Ley die Eniergencia Fiscal ;y a partir del
6 die Abril die 1943, tienen n tipo die un 5.80%, del cual el 4% es
para el fondo del impuesto, el 0.80% para el Fondo Especial die
"Recargo die la Ley de Emnergencia Fiscal'' y el 1% para el Fondo
de la Ley No. 7, con excepci6n del 2.40% die los prestamos refac-
cionarios, con fines agri colas, que siguen en vigor en la forma que
se ha expresado.
De todo lo expuesto se infiere que por la Resoluci6n Ministe-
rial antes citada (Circular No. 26, die 13 die Julio die 1944) se con-
sidera vigente el recargo del 20% sobre los tipos de imposici6n
fijados por la Ley die 29 die Enero de 1931.
CIRCULAR No. 26 DE 13 DE JULIO DE 1944, DE LA DIRECCION
DE BENTAS E IMPUESTOS
Hazbiendo surgido, tanto en la esfera administrativa como
entre los contribuyentes al Impuesto sobre Intereses y Dividen-
dos a que se refiere la TABIFA SEGUNDA, creada pot el Ar-
ticulo III del Catpitulo Serto de la Ley de
mica de 29 de Enero de
Emergencia Econ6-
1931, la duda en cuanto a la aplica-
cion del veinte par ciento (20%) de recargo creado por la Ley
No. 28 de fecha
terminado
8 de Septiemnbre de
par el Decreto Nn. 2597
1941, conforme qued6 de-
de 17 de Septiembre de
1941, sobre las escalas contenidas en la Ley nntmero 7 de 6 de
Abril de 1943, el Sr. Sub-Secretario de Hacienda, P. A. del
Sr. Ministro, con fecha 4 de Julio del corriente cafio, ha resuelto,
con vista al dictamen emitido por lar Direcci6n General de Con-
sultaria, Apremios y Bienes del Estado, que el recargo del 20%
antes citado se aplicard sabre la Tarifa que regia al tiempo de
promulgarse la Ley de 23 de Junio de 1938.
su consecuencia, esa Administraci6n Fiscal exigird
todos los contribuyentes afectos ar1 pago de dichos tributos, a
contar desde el dia 6 de Abril de 1943, fecha en que entr6 en
13
En ai
EL IMPUEsTO DE UTILIDADES
vigor la referida Lay ntimero 7, los siguientes tipos de impo-
sici6n:
1) Sobre los intereses o dividendos de valores qua se per-
ciban en Cuba, emitidos por naciones extranj eras o pox
sus Estados, Provincias o Municipios, o bien por Empre-
mercantiles o industriales que no tengan sus nego-
cios en Cuba.
Hasta el dia 8 de Septiembre de 1941 el.
De Sept. 9 de
De Abril 6 de
1941 a 5 de Abril de 1943.
1943 en adelante . . .
.
. . . 6%
..7%
3) Sobre los dividendos de las acciones o de intereses de
los Bonos de las Companifas Anonimaas de todas
y de las comanditarias por acciones
sabilidad limitada, si las hubiere.
y de
clases
las de respon-
H-asta el diat 8 de Septiembre de 1941 el..
De Sept. 9 de 1941 a 5 de Abril de 1943 el.
De Abril 6 de 1943 en adelante el. ... . ..
.
4%
.. 4.80%
.
.5.80%
4) Sobre los intereses de los pr~stamos sin qarantiai de in-
muebles, consignados en escriturai pnblicat o documento
privado, con exclusi6n de los hechos por Buncos o ban-
queros, tomdndose como base para la liquidaci6n
este impuesto el interns legal cuando no conste pactado
otro interns.
Hasta el dia 8 de Septiembre de 1941 el. 4%
De Sept. S de 1941 a 5 de Abril de 1943 el
De Abril 6 de 1943 en adelante e. .. ..
.
.. 4.80%
..5.80%
(2) (DER
intereses
tOGADO)
de 'Os
El cuatro
pr6stamos
por ciento
garantizados
(4)
con
muebles destinindose el dos por ciento
Especial de Obras Pnblicas, conforme
para el Fondo
a la Lev
quinee de
mientras
exentos
julio de
subsistan
de
representan,
esta
mil
'Os
novecientos
pactos
tributaci6n
con arreg'lo
que
las
a la Ley,
lo
c~dulas
veinte
afectai
o bon
iina masa
y cinco,
i. Esti~n
Los pue
general
de pr~stamos garantizados con inmuebles por haber
ya tributado separadamnente cada uno de dichos pres-
tamos.
14
sas
5%
de
'OS
de
in-
dle
ACUERDO-LEY No. 1 DE 1941
Vig'~ente hasta el 14 do Octubre de 1935, este inciso fu6
derogado por el articulo I del Decreto Ley 316 de 11 de Octubre
de 1935, quo dice asi: "'Artculo I: Se deroga el nftmero
la Tarifa Segunda, incluida en el Articulo III, Capitulo VI, do la
Ley de 29 de Enero de 1931, que aument6 en Un 2 por ciento el
impuesto sobre los intereses de los prastamnos hipotecarios, creado
por la Ley do 15 do Julio de 1925.
1935
(G. 0. Ext., de Octubre 15 do
;rige desdie su publicaci6n en la Gaceta Oficial).
(3)
de 1941)
El cuatro por ciento (hasta el 8 de Septiembre
(5); ci cuatro ochenta por ciento (desde el 9
de Septiembre de 1941 hasta el 5 de Abril de 1943)
(6); el cinco ochent
de 1943 en adelante)
a por ciento (desde el 6 de Abril
de los dividendos de las acciones
o de intereses de los bonos de las Compaifias anonimnas
de todas clases y de las comanditarias por acciones, y
de responsabilidad limitada, si las hubiere.
V6aso apartado Dt~cimo del Dec. 2597
1941, e nuota (2) al inciso 1), de la Tarifa
V6ase Art. 1o., inciso Dec. Pros.
de 17 de Sep. do
segunda.
1117 (IReglamento
vigente).
Damns aquf por reproducida la nota (1 al inciso (1)
La Tarifa 24 en relaci6n al recargo del 20% que estableci6 el De-
creto 2597 de 1941, cuya vigencia fu4 prorrogada por el Decreto
3520 del mismo aiio.
Damos aqui por reproducida la nota
(
3) al inciso
La Tarifa 24 respecto a la rnodificaci6n de los tipos por el articulo
56 del Capitulo XI die la Ley No. 7 de 5 die Abril die 1943, segn
el cual, el nnmero 3) de la Tarifa tiene un tipo de un 4.80 por
ciento desdie 9 die Septiembre die 1941 hasta el 5 de Abril do 1943,
y a partir del dia 6 tie Abril de 1943, tiene un tipo de un 5.80 por
"ciento, del cual, el A por ciento es para el fondo del Impuesto, el
0.80 por ciento para el Fondo Especial tie "Recargo de la Ley do
Emergencia Fiscal'' y el 1 por ciento para el fondo de la Ley No.
de 1943, con excepci6n del 2.40 por ciento de los pr stamos refac-
cionarios que siguen en vigor en la forma que se indica en el inci-
so 49 de la Tarifa Segunda.
4)
15
(
2) de
de las
a)
6)
de
1) do
7
16 EL IMPUESTO DE UTILIDADEs
(4) El cuatro por ciento de los pr~stamos sin ga-
rantia de inmuebles (*), consignados en Escritura pn.-
blica o documento privado, con exclusion de los hechos
por Bancos o Banqueros, tomandose como base para la
liquidaci6n de este impuesto el inter6s legal cuando no
conste pactado otro inter6s.
(TVige'nte este pdrrafo hctstcz cuatro dias despuss dcl dia .25de
Junio tde 1938.)
(*) Es el cuatro por ctento do los intereses do los presta-
mos sin garantia de inmuebles, pues queda salvaaio ei error ad-
vertido en el texto oficial de la Ley do 29 do Enero do 1931.
El interns legal es el
O6digo Civil.
Y6ase Circular No. 15,
a eeta Tarif a segunda.
6% de aenerdo eon el Art. 1108 del
do 13 de Mayo de 1932, en nota (11)
En cuanto a los intereses de
enaiquiera que sea la clase del
que sea el prestamista, en vez
pr6stamnos
cultivo y
del cuatro
agricolas,
cualquiera
por- ciento
pagarin el dos por ciento (hasta ci 8S
de 1941) (7), el dos cuarenta por ciento
Septiembre de 1941) (8).
de Septiembre
(desde el 9 de
En cuanto a los intereses de pr6stamos con fines
agricolas, exelusivamente, cualquiera que sea la clase
del cultivo y el prestamista pagarin el dos por ciento
(liasta el S de Septiembre de 1941) (7) el dos cuaren-
ta por ciento (desde el 9 de Septiembre de 1941) (8),
en vez del cuatro por ciento.
Los dos pirrafos anteriores Tueron redactados por los
Decretos nnmeros 690 de 14 de Mayo do 1931 y 1117 do 15
de Mayo do 1939, a virtud do la disposicion general Deimo
Quinta del Capitulo DJ6cimo Cuarto do la Ley do 29 de Enero
do 1931 que dice asi: DECIMO QUJINTA: so autoriza ex-
presamente al Presidente do Ia Repdblica para que pueda
reducir los impuestos a que se refiere esta Ley en la cuantfa
quo fuere procedente.
(7), (8) Damos aquf por reproduceidas las aelaraciones que
en cuanto al aumento de tipos henios consignado, en notas al in-
ciso (1) de la Tfarifa Segunda, sobre aumentos, y fechas de su
aplicaci6n respectiva.
TARIFA SEGUNDA (LEY)
(4) (PRIME
de Junio de 1938
RA MODIFICACION .)- (Ley do 23
vigente deede cinco dias h6,biles si-
guientes despu6s del dia 25 de Junio de 1938)
cuatro por ciento
(9) el cuatro ochenta
(hasta el B de Septiembre de 1941)
por ciento (desde el 9 de Sep-
tiembre de 1941 hasta 61 5 de Abril de 1943) (10) de Los
intereses de los pr~stamos sin garantia de inmuebles,
con exclusion de los hechos por Bancos y Banqueros
domiciliados o radicados en el territorio nacional y que
tributen por la Tarifa Cuarta de este Capitulo, torn-
dose como base para la liquidaci6n de este Impuesto ei
interns legal cuando no conste pactado otro inter6s.
Damos por reproducidas las notas correspondien-
tes a la precedente redaccidn del inciso (4).
(SEGUNDA MODIFICACION (Ley 7 de
5 de Abril de 1943; vigente desde 6 de Abril de 1943.)
El cinco ochenta por ciento (*) de los intereses de los
pr6stamos sin garantia de inmuebles, consignados en
escritura pniblica o documento privado, con exclusion
de los hechos por Bancos o banqueros, tomandose como
base para la liquidaci6n de este impuesto el interns le-
gal cuando no conste pactado otro interns (11).
sase In nota naim. (3). Come podrft apreciarse
esta modificaci6n fu6 suprirnida
cados en el territorio nacional''
la frase "'domiciliados o radi-
,qu figura en la primera mo-
dificaei6n.
Circular No. 15 der ta Direceidn de 1?entas Terrestres,
(hoy
Mayo
Direccion General die Rentas e Impuestos) tte fecha
de 1982.-Sefior: Con fecha lo. de Mayo en curso,
1i de
el seflor
Sub-Secretario, P. A. del senior Secretario (hoy Ministro), se ha
servido dictar la siguiente resoluci6n: "El Capitulo VI de la Ley
de 29 de Enero de 1931 excluye del pago a que se refiere el apar-
tado 49 de su Tarifa Segunda, a los Bancos y Banqueros, en cuyo
concepto economico y legal hiay que considerar a todos los
ciantes
corner-
o industriales, individuales o sociales que, organizados en
esa forma, bajo ese nombre e inscriptos corno tales contribuyentes,
so dedican, entre otras operaciones prqpias de su oficio, a hacer
pr6stamos de aquellos contemplados en el apartado cuatro ya ci-
17
El
(
9) y (10
(4)
11)
en
.)-
EL IMPUESTO BE UTILIDADES
tado. (Vsase a mamera de iiustraci6n 4l Art. 58, No. 2, aparta-
do a), Jet Decreto 1528 de 1920.)
En cuanto a las casas de pr6stamos, es decir, a aquellos corner-
ciantes que, al par que dan dinero, a pr~stamo, d~e un modo pro-
fesional, trafican eon otras mercanefas, de euyas operaciones de-
rivan utilidades, conviene aclarar Lo signiente: el inciso cuarto de
la Tarifa Segunda impone la obligaci6n de pagar el 4%~de Los
intereses percibidos por el acreedor, como una operaci6n indepen-
diente y aislada de los otros por los cuales tributan por el mismo
Capitulo, y asi es equitativo y legal no exigir dos veces irn mismo
impuesto sobre uina misma operaci6n o hecho y a un mismo sujeto,
como acontecerfa, en el caso de que al dueiio de uina casa de pr6s.
tamnos
luego
se le exigiera el 4%
se le reclamara ademis
sobre los intereses de los pr6stamos
sobre el remnanente de
y
esos nusmos
intereses el impuesto de utilidlades por otras tarifas.
En consecuencia, las casas de pr~starnos o sean aquellos esta-
blecimientos mercantiles que prestan dinero sobre prendas u otras
garantias no inm~uebles, deben pagar el 4% de La Tarifa Segunda,
mimero cuatro, sobre Los intereses de los pr~stamos alli contem-
plados; y, en cuanto a las utilidades que granjeen de los debris
negocios U operaciones, estarin a lo dispuesto en otras Tarifas,
segnn los casos. A este efecto, deben ilevar, para su propia yen-
taja, La contabilidad en forma tal que Las operaciones sobre
pr6stamnos se destaquen con toda claridad, para tributar conforme
a La tarifa segunda, sin rnezeLarlas con las demas que practicaren,
porque aquel impuesto nace de uin acto independienternente gra-
vado por la Ley en los casos en que no se trate de Bancos y Ban-
queros que estin exeluidos de su
por La Taria Cuarta. (0. 0.
tributacidn
de Mayo
y pagan solamente
25 cle 1932)
Art. 58, No. 2, Apartado a) Dec. 1528/920: DB los
IBancos y Banqueros en general. Toda Sociedad o Gompafifa do
cardeter colectivo o andnimo y aquellos comerciantes o indus-
triales que so dediquen a Ia contrataci6n do emnprastitos o
descuentos, pignoraciones, giros, pr6stamnos y en general
a
a las
operaciones die banca do diuaiquier naturaleza que sean
comprar, vender
docurnentos do
y
y descontar por cuenta propia o ajena, letras,
giros y valores cotizables en plaza, o admitir
dep6sitos en cuenta corriente, con e sin interss
cualquiera die las operacionesv die quo
y realizar
se trata anterionnente.
18
(
los
TARIFA SEGUJNDA (LEY)
Los imjpuestos establecidos en los incisos
cuatro de esta Secci6n serin pagados necesariamente
por el acreedor. Cualquier pacto en contrario serb nulo.
So excephnan las operaciones de pr6stamos que resuil-
ten de contratos anteriores a la vigencia do esta Ley
y en los que se liubiere pactado que el pago de estos
impuestos serfa por cuenta del deudor. En todo caso
el acreedor sera el responsable al Estado del pago de
este imnpuesto, pero podri repetir del deudor
porte quo por este concepto hubiera pagado si estu-
viese pactado en el contrato que el pago del impuesto
serfa por cuenta del deudor.
Y~tse Art. lo. ineiso c) del Dec. Pres. 1117 y Cire. No. 15
do 13 d~e Mayo do 1932, nota ad inciso 4, segirnda modificaci6n.
(Rige desde 6 de Abril de 1943; Art. 52 Ley
7 del dia 5 del propto mes y anlo). El 10 por ciento
de lo que deba pagarse por concepto do Royalty o re-
tribucion sea cual tuere ia cdenominacion que se adtop-
te, siempre que el pago se efeckie por raz6n
de marcas, patentes, aparatos o cualesquiera otros do-
rechos o bienes muebles quo se utilicen o aprovechen
en Cuba. Las personas obligadas al pago por el con-
cepto indicado, deber6in retener el importe del 10 por
ciento antes expresado e ingresarlo en la Administra-
ci6n Fiscal do su domicilio, dentro de los diez dias si-
guientes a la feclia en quo vengan obligados a satis-
facer el Royalty o retribuci6n (12).
SALINAS ARTIFICIALES UBICADAS
MARITIMO -TERRE STRE .- Aclaraci6n.-Las salinas
EN ZONA
artificiales
en ci litoral de
por razdn Jet
Impuesto de
nuestras
negocio
Consumo
costas, o seaen
en excplotaci6n,
QUt3 grava a la
la sona inarittrno
estlin swjetas
sat,
al
-terres
pago
tre,
det
centavos
mentado
($0.10) de pi6 do sat
este 'titno por el
por cadla saco de 200 libras, regla-
.2 die mayo ie 1931, y que co'nstitmye, conforme at Art. 11 de dicho
Reglamento, un vertladero "royalty''
19
dos y
el nfm-
(
5
)
No.
del uso
(12
Decreto
y, adentds, at tie diez
PresidencialNo. 601 de fecha
EL IMPUESTO DE UTILIDADES
Amte el problema que confrontaron his empresas dedioadas
este gtra de
La Ley No. 7
negocto,
do 5 de abril
por el impuesto
de 1943, que
sobre Royalty
determine
creado
Ut retencidm
parte del empresari
io del 10% del importe de lo que deba pagarse
por concepto de royalty, y considerdndoseen edcaso planteado quo
ei contribuyjente lo seria el propto Eistado, por su condicidn
perceptor del royalty, lievaron e4 problema at Mtnistro do Hacien-
part q'we dec'idiera em este asunto.
TIRAMITE DE LA CUESTION HASTA REOAER DIOTAMEN
DE CONSUJLTORIA
Expediente
El Negociado do
observarse,
No. 422/943
Utitidades
del Negociado
(
quo expre'amente
Tariff
dieho
de Oonsultoria
expone,
refiere
pie de-
at inci-.
inciso (so
so 5)
perce
porte
Art.
ptor
52 do La Ley No.
del "royalty"
7) n o prohibe
quo ei inpuesto
ei producom de sat,
ei pie
del 10%
se pacte con ei
sobre su tnt-
Estado
no aceptar La deduecidn del 10% indicado y reclamar ei total del
"royalty"
Adorn s, e
o pi6
stzima q
do sat,
ate, come
ademds del
ei royalty
nuevo Irni
se paga at
rwesto
prop
adicional.
ic Jistado,
una confusion
do hi Direccidn
de derechos, proponiendo
General do Consultoriz,
so otga
Apremios y
La opinion
Bienes del
Estado.
La Secci6n
propio Estado
de Utilidades, por
ei perceprtor
sit porte
del "roy city"
,
estima que
no cabe
siendo
pensa'r
vaya a intentar ei ingreso del Impuesto proporcional, to quo equi-
vaidria a una operacidnficticia;srn pie quepa suponer que pueda
.mntentarse tat
tat cosa
cobro por cuenta y
equivaldriaa una exacci6n
cargo
itegal.
del concestonarto, pues
Y La Snb-Direccidn General de Rentas 0 Impwestos at etevar
expediente a la Superioridad dice quo, aparte de que las
ntas osu
aparatos
quo etc
explotaci6n no consisten
ni derechos a bienes
argo do 10 centavos
en el
muebles a
el
usa de
que ser
Infiroas,
rejiere
patentes,
La Thy
derecho del
salinas,
Estado a
que en nuestro
conceder
Pais es
permtsos
Mden
para
La Zona
La explotacidn de
Maritimo-terrestre,
so considere como una participacicin del Estado 0 comno
para volverse a ingresar a favor del
en esos tsrminos quo deba contestarse a la
que
propio Estadfo, siendo
Adminxistrctcidn Fiscal
referencia.
20
a
da
por
por
de
be
Segunda)
sea soportado por
existe
pudiendo ec
ei
quo
ec sali-
sobre
bien
impuesto,
pie do sat estd basado
10%
y
no puede
ende
crearse La situcc6n deo
de
se to descuent e ei
TABIEFA SEGUJNDA (LEY)
El Subsecretariopropuso que dictamsnase 1g. Direcci6n de Con-
suttoria,y 6sta emniti6 et siguiente
DICTAMEN LEGAL
(Aprobado por ci Minisro de Hacienda en 18 de Mayo de 1944)
Si se observa
No. 7, do 5 do Abril
Art. III det Cap. V
ha redaccidn de
do 1943,
I de
''El diez por
que
ciento
es0 snctso 5)
,
Art. 52, de ta
adicion6 a La Tarifa Segunda
29Dde
(10%)
Enero do 1981, quo dice.
de lo quo deba pagarse
concepto
minaci6n
do Royalty
que se adopte,
o retribucidn,
siempre quo
sea
el1
cual fuere
pago
Ia deno-
se efeetnie pot
razon
otros
del uso de
derechos
en Cuba.
indicado,
Las
deberin
marcas,
o biones
personas
retener
patentes,
muebies que
obligadas
el importe
aparatos o cualesquiera
so utilicen o aprovechen
al pago
del diez
por el concepto
por ciento antes
expresado
dornicilio d
que vengan
e ingresarlo
entro
en la Administraci6n
de los diez dias siguientes
obligados a satisfacer el Royalty
do las cctntidades quo
Fiscal de
a la fecha
Su
en
o retribucidn''.
deban pctgar-
so en concepto do royalty o retribmcidn a Los propietarios 0 00o2-
cestonartos, on
cualesquiera
raz6n del
otras
uso do
o bienos muebtes
patentes, aparatos
que se utilicen
0
0
aprovechen en Cuba; fijando La forma do pago de este Impuesto
por
sona
quie~
cilio4
do
ol sistema do ret
s quo venggan ob
nes La i'ngresardn
s, dentro do los di
.1
del royalty
enci6n do su importe
tigadas at pago por
en La Administraci6n
do Las
los concepts
Fiscal do
;ez dicas siguientes at voncirniento
o retribucion
Con respecto at easo quo so p'lantea en este expediente,
e4 royalty
Estada Ci
salinas
en terrenos
o retribuci6n
ibano, que
artificiales
objeto del
es el concede'
Impuesto,
nte part La
e4 expediente,
dobo ser pagado a3
explotaeidn do
enclavadas
el litoral, Si pOt' La entidad
Las
en
quo
las explota so realizarala retencidn ordenada en et incmso 5) a quo
so reficre ei Articulo 52 do La Ley No. 7 do 5 do Abrit do 1943,
so haria,seria complicar ol procedimiento cobratoriafiscal,
pues vnvp liecaria dividir una cantidad quo por entero habrig.
cobrar ci Estado a fincde
distintos, corno bien
darne el
dice ei senior
mismo ingreso pot- das conceptas
Jefe tte ita Seccidn do Utilidades
en su nota do fojas 5 dot erpediente 8976/943.
21
ta Ley do
Ley
det
pot
veremos quo grava eon ei 10%
derechos
sus marcas,
por parte
pago
per-
citados,
susodichos.
sits domi-
do La fecha
a que
do domrnio piblico en
en que
se refiere
to que
do
EL IMPUJESTO DE UTILIDADES
No crecmos
el Negociado
nec'esarno
de Uilidades
abundar en eci
(Tarifa Segunda), sobre
previsto
quo el
cepto en cuestidn no prohibe que
del royalty, que el Impuesto
se pttcte con
del 10% sobre
el sujeto
sit importe,
perceptor
sea sopor-
por ol productor tie sat, ya quo
caria a determitnadas salinas en desventaja
no solo seria itegal,
para
y
con otras,
cilo-
comno
alega
fijas
La entidad recurrente,
autorizadas por ta Ley,
Ein cuanto a ta duda existeonto
ci Estado
vadas
tuye
monte
rrafo
como derechos por
on terrenos do dominio
un derecho
, vamos a
primero de
do domninio,
transcribira
1 Articulta 11
s8no que tratdndose
La explotac'in
pitbiico, o die sw
o royalty,
continucc6n
del Decreto
tie cantidades
ello constituiria una exaci6n
sal .que
do las salinas
propiedad,
ilegak
cobra
encla-
constt-
propta-
n el pa-
3ha2 do
Mayo die 1981,
Conducci6n de
Extraordinaria
que contiene
La Sal Nacio
ci Reglarnento
nat, publicado
No. 9 tie 6 de Mayo do 1981, quo
para La Recoleccion y
en La Gaceta Oficial
dice:
''En las salinas que se exploten
publico o -de la propiedad del Estado,
en terrencos
antes do ei
de ftminia
qpetise las
licencias necesarias
In guta general
Estado por saco
para
para Ia recoleci6n de
la conducci6n de
de sal cruda rin dereeho
la
la sal,
misma,
de domino
asi como
cobrar6. el
(royalty),
e pi6 do sal
tura seg~n
que en cada
las condiciones
caso fijar. Ia Secretaria
do Ia localidad, pero
do Agricul-
sin oxceder
nunca
ingreso
tante
Minas
do vointe centavos 'por
se har& en la Zona Fiscal
remitiri la carta de
para que 6sta pueda
pago
saco de doscientas
mis pr6xima,
a Ia Direcci6n de
extenderle la licencia
libras.
y
Este
el solidi-
Montes
y gula
sal''.
Ahora bien, en to quo se refiere at otro aspecto,
toca simpiemnente en ei expediente, pero quo en Los uttimos tiem-
pos ha sido objeto die ciertas consultas, y que es elde si ei Estado
dobe cobrarse impuestos a si rnismo, para no dar mayor extensi6n
a este informo
cribi
cxp
mos a
ediente
continuaci6n
nimero 871
ciertos
tie 1943.
amplio do Ta
pdrrafos, del
tie este Nego
cwestto6n, solo
pie fu6
trans-
emitido en et
ciado die Consult
''El impuesto es una reiaci6n juridico legal porT la cual
el Estado o las instituciones piiblicas autorizadas
bieceri
la
a,
riqnez
o en favor
a privada,
de las
sujeta
cuales
-a
se establece,
Sn jurisdicci6n
participan
politica, bajo
titulo
vicios
la ley
coactivo,
pnblicos
y
para pagar
y
los gastos
las necesidades
en su caso presupuestadas.
que demandan
generates
Los sujetos
los sor-
autorizadas por
do esta rela-
0')
tado
otro aspecto por
pre-
de que si ci pi6 do
o itn impuesto
To dispuesto e
No. 601 do fei
y
do
que solo so
con un estuio
oria:
para esta-
do
TARIFA SEGUJNDA (LEY)
ei6n juridica
la Provincia
contribnci6u;
son diversos
o el Municipie,
y de Ia otra,
entre sn: deo una parte el Estado,
o Ia instituci6n acreedora
el snbdito ie la soberania
de la
na-
cional.
Etstado
Esta relac&6n
es la fuente
IDe todos modos,
excluye toda confusi6n
de la relaci6n
cuando tambien de
de las partes; ei
y ademas,
modo express
su acreedor.
~O y sifl quo
aqileilos
zase por
motiv
Ia Le
indirecto, que
tal relacidn''.
Os nudieran
y al Estado,
no aiteraria
senialarse,
se trataria
la centribuei6n
de
en lv fundamental,
alcan-
un caso de subsidies
la pureza do
''Falta en nuestra Legislaci6n urna regla que excluya
Estado,
l~a hay
die satisfacer
que d6 ci conce
las contribuciones
pto del impuesto;
pniblicas;
so trata de
tamnpoec
norm
presuntas
tuales y
sensual s
al Derecho
arraigan
ocular die'
Piiblico Cubano, en tanto son concep-
en la vida hist6rica politica, juridica y con-
la Nacion, que excluye die la idea del Es-
tado, y
fiscales.
como opuesta a su soberasnia,
Los presupuestos
ser sujeto
han respondido
die gravtmenes
siempre a este
concepto
Estos p6drrtf~
otase, dice'n todo
',que
cua'nta
'no nocesitaot
es necesariw
interpretaei6n de rngna
en relaci6rt con ei debatido
problema
mismo. I
teyes fise
tramos Ci
Ademds
ie si proceed
E'fectivamente,
ales,
erta
,es oportuno
que
en ttrminos
citar to expuesto
se cabre
generates
p
tnputestos a si
s m'iltiples
s6to encon-
Timbre Nacionat.
or ei Liwenciado
'no Fraga, emninente Profesor tie Derecho Administrativo de la
Universittad
refirisndose
tngrosos
Nacionat de Msxico,
at Regimen
deot Estado,
que en
Financierodie la
hvacer
su obra sobro la materia,
Nacidn, cuando trata de
wn amplio estudio sobre
ta cuestidn,
digo Fiscat
tciocnes en
nos tid la deftinicidn que do
tie itt Federacidnen su articuto 20,
dineru 0 en especte que et Estado
los impuestos hate e4 C6-
quo dice: "las pres-
figa unilateratmente
con cardeter
cidrt coincida con
obtigatorio
ia qu
a todos aquollos
ela toy se'iicla como
individuos
echo
emya situW-
genorador
cridito fiscat''.
Segin so intcrpreta
de la exposicion
de ese
doctrinal
Codigo Fiscal
Fraga
mexwca-
hace at
respecto en las pdginas 377 y siguientes ie sit obra, el Estado,
en su potestad al
puestos corno n
en moto atgglo
acto
pitede
ge'nerar lat norma fiscal, selialando
unilateral obtigatoria part los part'
inoluirse a si mismo como sujoto
los im-
iculares,
del m
23
a]
ei Estctdct
en sit mayoria nada dicen at
referencia en ei Impuesto del
nuestra
respecto;
los despuss ie
y
no y
precepto dot
ttene
del
que ci Profesor
quo
os
Gabi-
EL IMPUEsTO BE UTILIDADEs
puestc.
ridica
do los
miento
Do ahi
siquiera s
impuestos
y
e considere
quo
cumplimiento
queo
e4 mtsno
quo
el Ellstado
ha fijado
do las funacres
y
nt por
'venga
cobra
a61l
'ama ficci6n
obligado
para su
at
'U-
pago
sosteni-
encomendadas.
TARIF A TERCERA
Sabre zttilidades do comerciantes e industriates
Los comerciantes
las Companias o So
con excepcion de
e industriales individuals
ciedades comerciales
las comprendidas en la
v todas
e industriales,
Tarif a Cuar-
ta, tributarin con arreglo a la siguiente escala:
(Rige desde tas cinco siguientes dias at 29 do enero do 1931 hasta
et
De 1,
$
Mis de
Mayores de
31 do Julio
200.00
,, 3,000.00
,, 5,000.00
,,10,000.00
,,50,000.00
,, 100,001.00
,, 200,001.00
,, 300,001.00
a
a
a
do
$
1932.)
3,000.00
,, 5,000.00
,,10,000.00
,,50,000.00
,100,000.00
,200,000.00
.. :300.000.00
a
. . . . 10
Se ha consignado en la Ley seguramnente por error
$100,001.00, 200,001.00, $300,0 1.00, habiendo quedado
en el ineiso
Decreto 690 do 14 d~e May
sal-
a) del articulo 41 Capitulo III de]
o de 1931.
-V6ase la letra h) del nnimero 32 del Art. I del
tubo VII do esta key, donde se determina que cuando
Capi-
hays
ima reduccidn en ci capital liquido quo perciba el beneficiaries
que lo linite a una cantidad menor a la quo liubiere percibido
y por iser menor
hubiera sido igu
ci capital imponibie eli
Limente inferior,
tipo del impuesto
ei importe del impuesto
reduciri
ferior,
I aplicindose ei tipo de Ia escala inmediatamente
se
in-
y la fracci6n imponibie que supere a la maxima del
grado inmediatamente inferior se dividira, de por mitad, una
para ei imnpuesto y otra para ci contribuyente.
24
quo sea inadmisibte,
2
3
4i
6
8
8%
9
. . .
.
. . . .*
. . .
.
. . . .S
. . .
.
(*)
vado el error
a (*
a (*
(*
TARIFA TERCERA (LEY DE 1938)
LEY DE 29 DE JULIO DE 1932
desde et 19
Hasta
Mis de
$ cle agosto
at 25 do
50,000.00
tie 1982 hasta los cuatro
junio die 1938). (1
,,50,000.00 hasta $ 100,000.00
,,, ,, 100,000.00
dias
3)
. . . . . 6%
. . . . . 8%
. . . . * I10%
V4ase nota a Ia escala do hv Ley de
Esta Escala fu& redactada
do 1932 que dice
por la LE
29 do Enero de 1931.
~y de 29 de Julio
asi: Art. I.-La Escala contenida en la Tarifa
Tercera, del Articulo III, Capitulo Sexto do la Ley
ro de 1931, queda modificada y
de 29 de Ene-
deberA entenderse redactada asi:
(v6ase escala) .- Art. YI.-Esta Ley comenzar6 a regir desde
fecha de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de is Repnbhlica (G. 0.
19 Agosto 1932).
LEY DE 23 DEI JUN10 DE 1938
(Rige desde los C/UCO
ell15
dias siguientes at 25
do septiembre
de jwnio de 1938
de 1941.) (14)
Hasta
Por el exces
$
o de
$
25,000.00 .......
25,000.00 hasta
$
50,000.00
50,000.00
100,000.00
500,000.00
,, 100,O0O.0(
,, 500,000.0(
,1.000,000.o1
,1.000,000.00 en adelante
Y6ase Ia nota puesta a la eseala do la Lsey
0.. 10%
0i . . 12%
0 .15%
5.. .. 20%
de 29 do Enero
de 1931.
Esta Escala fu6 redactada por la Ley de 23 de Junio
de 1938 ,que dice asi: Art. 1I.-Se sustituye la escala de ia Tarifa
Teicera del Articulo III, Capitulo VI de La mencionada Ley
Emergencia Economica, modificada por la Ley de 29 de Julio
de 1932 par la signiente: (Ytase
to en esta Ley comenzar&i a regir
eseala).-Art. XII.--Lo dispues-
a los cinco dias de su pubiicaci6n
en La Gaceta Oficial de La Repablica. (G. 0. No. 896 de junio 25
do 1938.)
(1?ige
25
siguientes
(13)
la
hasta
6%
8%
(14)
do
EL IMPUESTO BE UJTILIDADES
LElY No. 28 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1941
Y DECRETO PRESIDENCIAL No. 2597
DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1941
(Rige desde el 16de septiembre
de 1943.)
tde 1941 luasta el 30 d~e abril
15
)
Hasta
Por el exceso de
$
25,000.00 hasta $ 50,000.00
50,000.00 ,,,, 100,000.00
100,000.00 ,, ,,500,000.00
500,000.00 ,, ,, 1.000,000.00
1.000,000.00 en adelante . .. . ...
.
. ..
. 7.20%
. ..
. 9.60%
. ..
. 12
%
... 14.40%
. ..
. 18
%
... 24
%
Los tipos consignados en Ia precedents escala son 1os de
la toy .de 23
-decir 'donde d
do Junto de 1938 con el 20% do IRecargo: es
ice 7.20 quiere decir el 6% nmis el 1.20% quo
representa el 20% del citado 6%. La liquidaci6n quo se efee-
tfia es Ia siguiente: al liquido imponible so le aplica
ejemplo el 6% del impuesto y al producto 6ste se le recarga
con un 20%. El 6% es para el fondo tie Rentas y el 20%
para el Fondo Especial do ''Recargo do Emergencia Fiscal"'
El recargo del 20%
escala fu6 creado por la Ley No.
(v6ase esta Ley en lia nota (2)
a que se
28 de 8
a la
hace referencia en
de Septiembre de
Tarifa Segunda) y
esta
1941
ademtis
por los siguientes decretos presidenciales:
Decreto 2597 tde 17 d~e Sep. tde 1941.-Primero : El recargo quo
autoriza el Apartado 1 del Articulo primero de Ia Ley ninmero
de Emergencia Fiscal, de 8 de Septiembre de 1941, publicada en
la Gaceta. Oficial do la IRepfiblica del dia 9, se aplicar, a los
guientes imvpuestos y tarifas, en la farina que en cada caso se
especifica.
i) El impuesto sobre utilidades a que se refieren las Tarifas
Tercera y Cuarta de la propia Ley de Emnergencia Economica, do
29 de Enero de 1931, se recarga en in 20 por ciento.
Dtcimo Segundo: El recargo a que se refiere la letra i)
Apartado Primero de este Decreto, empezard a regir et dia 16
Septiemime d~e 1941.
Los balances quo comprendan operaciones realizadas durante
Ia vigencia del aumento a quo se refiere este Decreto, satisfarftn
el impuesto do utilidades con el recargo del 20 por ciento, si bien
26
(15)
por
28
si-
del
d~e
TARIFPA TPERCERA (LEY No. 7 DE 1943)
este se cxigird inicamente
tidades que corresponda 4l
sobre
perio
La parte
do afectado
propor
por
cional de
dicho
(as utz-
recargo.
Yigssimo Segundo: Los contribuyentes que no cumplieren
infringieren las disposiciones de este Decreto quedarin sujetos a
las sanciones establecidas en la legislacion de la materia.
No. 526 de 18 de Sept. de 1941).
Decreto 3211 de 25 de Novternbre
ner en todo sn vigor el recargo
de 1941.-Segundo
establecido en la Ley nnlm
Mante-
ern 28,
tieS8 de septiembre de 1941, en la misma cuantia y extension que
se ha fijado hasta el presente. G. 0. 674 de 29 de Nov. de 1941).
Decreto 3520 de 31 die Diciembre de 1941.--rimero Desde
el dia primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, queda--
ran prorrogados los recargos tributarios a quo se refiere e01
creto 2597 de 17 de Septiembre de 1941, tal como ha venido ri-
giendo y con las modificaciones del presente Decreto.
to empezara a regir
Este Decre-
desde el primero de enero de miu novecientos
cuarenta y dos. (G. O. No. 748 de 31 de Die. 1941).
LEY No. 7 DE 5 DE ABRIL DE 1943
desde et 19 de mayo
del Art.
de 1948, segin
55 de dicha L
el pdrrafo 29
cy.) (16)
tie la letra b)
Hasta
El exceso
$
de
$
25,000.00 ...
25,000.00 hasta
50,000.00 ,,
100,000.00 ,,
500,000.00 ,,
*. .. . .4 *. . . . . . . . .
*
$ 50,000.00
,, 100,000.00
,,500,000.00
,1.000,000.0o
,1.000,000.00
*. ... 9%
4.. .. 12%
4.. .. 15%
.4. .. 18%
.... 22%
.4. .. 30%
V6ae ]a nota puesta a Ia escala do Ia Ley de 29 do Enero
de 1931,
nota (16)
-Wase
y Articulo 55 Ley
a esta Tarifa..
7 de 5 do Abril de 1943, en Ia
Gap. IV, Art. 14 ad 20 Ley No. 7 de 5de Abril
de 1943; y Art. 11 del Dec. Pros. 1117 (Reglamento vigente).
-Vase tambien de 26 de Junlo de
1838 de la propia fecha, referente
1937
a la quita
y
y
Dec.
remi-
si6n de deuda en la pi6g. ..
.
(16) Ley No. 7, de 5 de Abril
de la Tarifa Tercera, del Art. III,
de 1943.-Art.
Capitulo Sexto,
53.-La Eseala
do la Ley do
Emergencia Econ6mica, do 29 de Enero de 1931, tal como qued6
27
0
G.O.
De-
(1?ige
Pres.
Ley
EL IMPUJESTO DE UTILIDADES
modificada par la Ley de
del modo sio'uiente (vsase
23 do Junio de 1938, quedarft redactada
escata,).
Art. 55.-Las compafiias anonimas, las coinanditarias por ac-
ciones y las de responsabilidad limitada, quedan sujetas al pago
del impuesto sobre las utilidades en la farina establecida en la
Tarifa Cuarta, tal como queda modificada por la presente Ley,
con las siguientes excepciones:
Las cooperativas
profesionales que
de todas clases y las sociedades civiles
se dediquen a la ensefianza o presten
de
servi-
dios m6dieos o quirnirgicos; y
empresas periodisticas y aquellas que exploten exelusi-
vamente plantas radioemisoras.
Las modificaciones de las Tarifas Tercera y
refiere este Capitulo serin aplicables a los balances
Cuarta a que
,que
se
se cierren
a partir del dia primero del mes siguiente al de la publicaci6n
de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Repniblica
Mayo do 1943).
Articulo 93.--Se derogan las Leyes, Reglamentos, Decretos u
otras disposiciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en la pre-
sente Ley que regirA .desde su publicaci6n en La Gaceta Oficial de
at CxcC/so
RESOLUCION DEL MINISTRO
(G-. 0. No. 192 de 6 do Abril de 1943.)
esta ohra ta legistacidn relativa
DE HACIENDA,
DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1943
(Rige desde e4 cia 19 do mayo de 1943.
Hasta
Mis de
$
25,000.00 hiasta
50,000.00 ,,
100,o00.0o
,
500,000.OQ ,,
$
,,, 1.000,000.00
25,000.00
50,000.00
100,000.00
500,000.00
1.000'000.oo
..10.20
. .13.60
. .17
..20.40
... 25
. . . . 34
Y6ase la nota puesta a la eseala dolatLey de 29 do Ene-
ro de 1931.
-En esta
''El
escala
exeeso
se ha consignadlo
de', a cual varia
de en lugar de
completamente el sentido de
Ia Ley y par consiguiente aunmenta el tipo do tributacion.
28
b) Las
(19 de
La Repniblica.
Viase en ta C'warta Parte de
de 'tidades.
)
17)
%
%
%
%
TARIFA TEECERA (RESOL. IJE 20 NOV. 1943)
Los tipos
los efectos de
consignados
concordiar 'el
anteriormente han sido fijados
recargo d1l20% de la
a
Ley No. 28
de 8 de septiembrd de 1941 y Decreto 2597 de 17 de Septiem-
bre del proplo aflo, con e]
de 5 do Abril de 1943.
aumento del 50% de Ia Ley No. 7
Tomando como ejemplo el tipo del
6% que seiiala la Ley deo 23 do Junio do 1938 se ha efeetna-
do por la' Direcci6n do Rentas 0 Impuestos Ia siguiente
racinn: el 6% ha sido recargado en urn 20%, lo quec equivale
an
50%,
1.20%,
lo
y luego el proplo 6% ha sido
que tambien equivale
reargado en un
a uin 3%, todo lo que sumado
arroja un total do un 10.20%. Pox todo lo expuesto
quo el 6% del Impuesto
se infiere
va al Fondo do Renftas, sub-concepto
Utilidades de comnerciantes
Fondo Especial do "'Recargc
o indmstriales,
do Emergencia
el 1.20%
Fiscal''
para el
y7 e13%
el Fondo do la Ley No. 7.
Resotuci6n del Ministra do Hacienda do .20 do Noviem-
bro de 194.-Los tipos consignados en esta escala son los fijados
por la resolnci6n citada que dice
La esfera
asi: "Habiendo surgido tanto en
administrativa como entre los contribnyentes al Impues-
to General sobre Utilidades la duda en cuanto a La aplicacion del
veinte por ciento (20%) C
feclia 8 de Septiem'bre de
de recargo creado por la Ley No.
1941, en relaci~n con la No. 31
28Sde
de 24
de Noviembre de 1941, conforme qued6 determinado por el De-
creto 3520 de 31 de Diciembre de 1941, en lo que se refiere a las
tarifas Tercera y Cuarta creadas por el Articulo III del Capitulo
Sexto de la Ley Lde Emergencia Econ6mica de 29 de Enero de
1931, sobre las escalas contenidas en la Ley No. 7, Lde 5 d~e Abril
d~e 1943, el Sr. Ministro de Hacienda con fecha 21 de Octubre d~e
1943 ha resnelto, con vista del dictamen emitido por la Direcci6n
General
recargo
Lde Consultoria,
del 20%
Apremios
antes citado
y Bienes
se aplicar6 sobre
del Estado, que
las Tarifas que8
regian al tiempo d~e promulgarse la Ley ~e 23 Lde junio do 1938.
En su consecuencia esa Administracion Fiscal exigiri a todos -Los
contribuyentes afectos al pago d~e diclios tributos, a contar desde
el dia primero de Mayo d~e 1943, fecha en que entr6 en vigor la
referida Ley No. 7 ,los siguientes tipos d~e imp osicion. Vsase
Escala).
La Lry No. 7, denorninadado Arnpiiacidn Tributaria, de 5
abril
prodwjct
do 1948, en retacidn at Impuesto General
confu
sobre Utilidades,
y funci~o-
nartos fiscates at modificar Ut ezpresadca Ley las escatas
gian para las Tarifas Terera y Cuarta at tempo do pro'mulgar-
ope-
para
17)
e'
la
una verdadera sidn entre contribuyentes
do
que re-
M
EL IMPUJESTO DE UTILIDADES
se la Ley de 23 de junio de 1938, a las qte se vvenian apticando
nuis el 20% de recargo establecido por la Ley No. 28, de 8cte
Septicrnbre de 1941.
confusion derivaba de que e4 contribnyente estirnab a
has escaias que debian aplicarse, para nina y otra Tarifa, estabcvn
estabtecidas por lai citadct Ley No. 7, y en sit consecuenpcta, dero-
gadas todas las disposiciones legoles que at respecto resuttaran en
ci tiempo anteriora (sta. Muchos hart sido los eritertos sustentados
atrededor de este particular, y tenenvos entendido que en e Tri-
bunat Supremo se ventilan los mismOs.
Constitity6 umn motivo parm ha conflusion apuntada, ta Ley
No. 31 de 24 de Noviembtre de
exclwsivamente para ha Tarifa
1941,
Cuart
que co un recarg
a, con objeto de dol
o de 20%,
ar at Pre-
supuesto General del kEstado de recursos equtvate'ntes abls
Impuesto de diez centavos por saco ie aztihar, que fueron a/cc-
tados por La propta Ley para garantizar4l Empristito de .25
phones.
Estimamos
gencia del 20%
que
de
el criteria
reca'rgo fiji
tie Hacienda,
ado
manteniendo
para
ha Tarifa Tercera, y ha Ley No. 31 tie 1941 para ha Tanifa Cuarta,
sobre ha base de ha eseala que regia desde
Ley tie 1938, resulta mas beneficioso
la promulgaci6n ie
que aphicar ci referido
cargo sabre ha base ie las escalas que fija ha Ley No. 7, y
errdneamente ventan aphicando los Administradores ftscates;
a co'npcer ei Ministerio tie Hacienda por sit Resoluci6n de
21 de octubre de 1943, Circular de 20 de noviembre del mismo afik.
Pcara liegar a tat conclusion, veamos las normas que siguiera
ha Direccidn General tie Consuttoria, Apremos y Bienes del Es-
tado del Ministerjo tie Hacienda, a travss ie hi exposicion
guiente
TARIFA TPERCERA
Escala que regia at
tiempo
garse
Ley No. 7 de 1943
dk promul-
ta Ley
de 1938 Diferencia
9%
12
15
18
22
30
6%
8
10
12
15
20
3%
4
5
&
7
10
30
ade
La que
del
ni-
por ha Ley No. .28 de 1941
did
ha
re-
que
asi
si-
TARIFA TEROERA (RESOL. DE 20 NOV. 1943)
Escala quo regia at
tiempo do pro'rul-
garse iia Ley do 23
do Junio do 1938
6
8
10
12
15
20
Ley No. 28
1941. -20%
de
de
recargo
1.2%
1.6
2
2.4
3
4
Diferencia por
Ley No. 7
3%
4
5
6
7
10
Tipo
(lies.
que
21
do 1943.)
(1)
10.20%
13.60
17
20.40
25
34
7 do 1943
Ley N
20%
O. 8 tie 1941
dec recargo. ipo que resulta
(2)
92/
12
15
18
22
80
(2)
10.8
14.4
18
1.85/
2.4
3
3.6
4.4
6
(1)
10.2%
13.6
17
10.80%
14.4
18
21.6
26.4
36
Diferencia
0.6%
0.8
1
20.4
25
34
TARIFA CUARTA
Escala pu
7 de 1943
Le
tienvpo do p
garse ha Ley
do junio do
egia at
roinul-
deft'S
1938 Diferencia
15
18
22.5
30
10%
12
15
20
5
6
7.5
10
31
resutta.
octubre
Ley No.
2
2
1.6
6.4
36
1.2
1.4
2
Ley No.
%
la
EL IMPUJESTO DE UTTLIDADES
Eiscala que regia at
tiempo do prornuZ-
garse la Loy do 28
do junio do 1938
Ley
194
No. 31
1. 20%
recargo
do
do Dife2renoia po0
ta Ley No. 7
Tilpo que re-
sulta. (Res.
21 oct. 1948
(1)
% 17'9
20.4
5 25.5
34
Leyi
1943.
N O.
20
81 die
de
recargo
(2
Tipo que
)
resutta
15
18
22.5
30
(2)
18
21.6
27
36
3 5f
3.6
4.5
6
(1)
17 S
20.4
25.5
34
18
%
21.6
27
36
Dif erencia
1
1.2
1.5
2
Como consec
Fistale
uencia do ha interpretacion
s, vearnos Ut parte dispositiv
dada
a de
por
una
los Adminis-
do las tantas
resotuciones dictadas por ha Secoidn do Utilidades, con fecha
do Abril do 1944.
"Considerando:quo conforme a La citada Circular de 2Ode
Noviembre
el recargo dl
do 1943,
20%
y, a las razones ategadas por
dado por La Ley No. 28 do 1941
La rectamante;
debid apticarso
a las Tarifas qpe regian at tiempo do promulgarse la Ley
do J'wnio
No.?7
deo 1938, rnds, to que sobre et particulardispone
do 1943, determindndose asi et tipo do imposicidn; y
de 23
La Ley
en tal
sentido, do acuerdo con sic Declaraci6nJuradaprocediti
veces citada entidaad.
ha tarttas
''Conside-rando:quo procede re
dictadapor icc Adm6n. do ha Zona
do fecha
reintegrado
27 do Julio de 1943,
a La reclamante,
vocar, y so revoca,
Fiscal
y ordenar,
La cantidad
do Oriente
corno so
do $843
ha providencia
do La Habana,
ordena, to sea
.90, ingresado
COmfO depdsito para responder del 20% de recargo quo dispone
La Ley No. 28 de 1941, en 20 do Julio do 1943, seglin recibo
4142, Serie 166.957.''
32
10
12
15
20
2
2.
3
4
4
5
6
7.
10
Ley No.?
7 e 1943
tr'adores
16
No.
TARIFA OTUARTA (LEY BE 1932)
TARIF A CUARTA
Sobre utilidades de Ba'ncos y So ciedades
Pagaran:
por
(1) Las
acciones
Compafifas
y las dle
an6nimas. las
responsabilidad
comanditarias
limitada en
cuanto al benefieio de las acciones si las hubiere, y los
Bancos
cho
que
y Banqueros
se organicen
y todas las asociaciones de dere-
o mercantiles
y en el
organizadas
extranjero
0
para la
en Cuba
explotaci6n de la industria fabril de aznicar y los par-
ticulares que se dedicaren al ejereicio de esa misma in-
dustria de acuerdo con la siguiente escala:
('Rige desde los
et 31 do Julio deo
diaB3 deo febrero
cinco dias sitgutentes
1932,
de
i'rcluyendc
1931; vase
a129 do enero de 1931 hasta
los balances cerrados d~
disposici6n final Primer
?spuSs de4
a del De-
creto 690 de 1931.)
Hasta
De il 100,001.00 hasta
$ 100,000.00 el
,200,000.00 eli
,, 200,001.00 ,,,, 300,000.00 el
,300,001.00 en adelante . . .. . . .
.
8
8%
9
10
Yease nota a Ia escala de la Tarifa Tercera de la Ley de
29 de Enero de 1931.
LElY DE 29 DE JULIO DE] 1932
(Rige desde et dia 19 do Julio
tes at 25 do
de 1.932 ha/sta 1
Junio de 1.938.)
os cuatro
(1 8)
dias siguien-
Onaiquier cantidlad 10%
V6ase la nota puesta a la escala de la Tarifa Tercera de
la Ley de 29 de Enero do 1931.
Ley do 29 do Julio do 1932.--Art. 1.--El tipo de tribu-
taci6n para los contribuyentes conmprendidos en el Apartado
la Tarifa Cuarta, del Articulo III, Capitulo Sexto de la Ley de
veinte y nueve de Enero de miu novecientos treinta y uno, se fija
en et diez por ciento (10 %), con cardeter generals quedando par
consiguiente suprimida la escala que aparece actualmente en dicho
apartado. - Art. VI.-Esta Ley comenzari. a regir desde la fecha
de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repnbhlica
19 die Agosto die 1932).
(G. O.de
33
comun, industriales
8)
(1
I de
EL IMPUESTO IDE UJTILIDADES
LEY DE 23 DX JUN10 DE 1938
(Rige desde los cin
el 1
co
5
dias sigwientes at 25 de junic ie
de septiembre tie 1941.) (19)
1.938 hasta
liasta $ 100,000.00
Por el exceso de $ 100,000.00 hasta ,, 500,000.00
,, ,,,,,,,, 500,000.00 ,, ,, 1.000,000.00
,, ,,, , ,,1.000,000.00 en adelante . ......
Wase Ia nota puesta a la escada de la Tarif a Tercera
ha Ley de 29 de Enero de 1931.
Ley die 23 de Junio die 1988.-Art. III.-El tipo do im-
posici6n establecido por la Ley de 29 de julio de 1932, para los
contribnyentes comprendidos
Cuarta del Articulo III,
Econ6mica,
cata).- Art.
en el Apartado
Capitulo
queda sustituido p0
XII.-Lo dispuesto
(1)
VI de la Ley
r la siguiente escala
en esta Ley
do la Tarifa
de Emergencia
(Vtase
comenzara a regir
a los cinco dias de su publieacion en la Gaceta Oficial de la Repn-
blica. G. 0. No. 396 de junio 25 de 1938) .- Art. XIII.-Se dero-
gan todas las Leyes, Ordenes, Decretos-Leyes, Reglarnentos y
mis disposiciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1939
"Recargo del 20% de 1940''
(Rige durante ci ejerciio fis cat tie 1940
con posterioridad.)
,aunque
(2
el pago se reatice
0)
Hasta
Por el exceso
$ 100,000.00
de $ 100,000.00 hasta ,, 500,000.00
,,,500,000.00 ,, ,, 1.000,000.00
,,,,1.000,000.00 en adelante .. . .. .
.
12
14.
18
24
40%
%,/
VWase Ia nota puesta a Ia escala de la Tarifa Tercera
la Ley de 29 de Enero do 1931.
Ley de 20 die Diciembre do 1939.--Art. 2.-Se estable-
ce un recargo de un veinte por ciento (20 sobre la cuantia de
las tarifas que actualmente rigen
cioese ipusts sguents:a)
ciedades, creadas por la Tarifa I
Econ6mica de 29 de Encro de 1931. .
.
para eli cobra de las eontribu-
Contribuciones a Bancos y So-
Cularta de la Ley de Emergencia
Los recargos establecidos
en el presente articulo regirin exciusivamente durante el ejercicio
fiscal de mil novecientos cuarenta y para los iinpuestos deven-
34
C
(i-
%-
%0
(19)
.. 10
.. 12
..15
.
.20
do
Es..
de-
(20)
do
TARIFA CUARTA (LEY No. 31 DE 1941)
gados en ese ano aunque el pago se realice con posterioridad.
49-Lo dispuesto en este Capitulo empezara a regtr el dia
primero de Enero do 1940.-Disposiciones finales.. .Segunda:
Se derogan las Leyes, Decretos - Leyes, Decretos, IReglamentos
demis disposiciones legislativas o gubernativas en la parte
se opongan al cumplimiento do la presente Ley. Tercera.--Esta
Ley comenzarft a regir desde su publicacion en la G-aceta Oficial
de la Repiiblica, a no ser que en la propia Ley so disponga
cosa.
G. 0.
(O. 0. No. 455 de 21 de Diciembre do 1939
No. 200 de 16 do Marzo de 1940.
copia corregida,
LEY No.
LEY No.
28,
31.
DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1941
DE 22 DhE NOVIE1WBRE DE 1941
DECRETOS PRESIDENCIALES Nos.
2597
3211.
DEI 17 DII SEPTIEMBRE DEI 1941,
DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1941, Y
3520, DEI 31 DE DICIE1WBRE DEI 1941
(Rige desde el16de septi
de 1
embre le
943.) (21
1941 hacstaei 3Ode abril
Hasta
Por el
$
exces o de
$
100,000.00 hasta
500,000.00 ,,
100,000.oo
500,000.00
,, 1.oo0,000.00
,,,,1.000,000.00 en adelante
12 %f
14.40%7
18
24
%
V~ise la nota puesta a la escala de la Tarifa Tercera
la Ley de 29 de Enero de 1931.
--Por
Sept.
el nnimer
de 1941, se
o decimo
dispusoq
segundo
jue el re
del Dec.
cargo del
2597 do 17 do
20% a que se
contrae esta tarifa so emnpezara a cobrar a partir del dla 16
do Sept. de 1941. Por la Ley No. 31 (Art. XXVI) de 22
do Noviembre de 1941 se estableci6 n recargo de un 20%
sobre la escala do la Tarif a Cuarta, tal como qued6 modificada
por Ia Ley de 23 de junio de 1938 (los tipos son los nusmos
quo aparecen en Ia precedente escala), para dotar al Presupues-
to General del Estado do recursos suficientes por habersele
sustrafdo a dicho Presupuesto otros ingresos. Por el IDecreto
3211, do 25 do Noviembre do 1941, se dej6 en suspenso dicho
recargo, hasta tanto se promnuigara el Reglamento respectivo
Por eli apartado quinto del Pecreto 3520, do 31 do
Diciembre deo 1941, so dispuso dejar sin efeeto la siispensi6n
del Decreto 3211, y en consecuencia se determinr6 que a part
del dia 19 do Enero do 1942 so cobrara dich~o recargo. Por el
apartado octavo del citado Decreto 3520 seo dispuso que el re-
cargo de referendia del 20% se exigirai nnicamente sobre Il.
Art.
35
y
pue
otra
do
(Art. 19).
EL IMPUIESTO BE UJTILIDADES
parte proporcional de las utilidades quo correspondan al pe-
riodo comprendido entre el 19 do Enero deo 1942 y la fecha
so cierre el balance respectivo, sin perjnicio dcl recargo
del 20% dispuesto en el pirrafo dscimo segundo
minnero 2597, que comprende las operaciones
del IDecreto
efectuadas entre
el 16 do Septiembre y 31 do Diciembre do 1941.
Por lo tanto el recargo del 20% desde el dia 16 do Sep.
de 1941 al 31 do Diciemnbre del propio aflo va a engrosar
fondo do "URecargo ie Enmergencia Fiscal Ley 28'' y a partir
del dia ira. de Enero de 1942 x'a a formar parte del propio
impuesto, es decir queo engrosara el Fonda die Rentas Pnlblicas.
(21
de 17 ie
Ley No. 28,
Septiembre
de 8de Septiem
cte 1941.-V~ase
b)re die 1941
nota (15
,y Decreto '2597,
a la Tarifa Ter-
cera.
31 die 22 die Noviembre tie 1941.-Articulo XXVI.
-Para dotar al Presupuesto General del Estado die recursos equi-
valentes a los productos del Impuesto delO0 centavos por cada
die azncar, que han sido afectados por el articulo anterior,
se crean los siguientes impuestos: I
.
Un recargo de un veinte
por ciento (20 sobre la cuantia do la
rige para las contribuciones a Bancos y
Tarifa qne actualmente
Sociedades creadas por
la Tarifa Cuarta del Capitulo S exto tie la Ley die Emergencia
Econ6mica tie 29 de Enero de 1931. (G. O No. 661 die 24 die Nov.
do 1941.)
Decreto
impuestos
3211 die 25 ie
y recargos
Noviernbre die 1941.-Primero:
establecidos en la Ley mnmero 31
Que los
de 22 die
Noviembre do 1941 se exijan a partir ie la fecha en que se pro-
mulgue el Reglamento que regule la cobranza die dichos tributos.
Segundo: Mantener en todo su vigor el recargo establecido
en la Ley No. 28, de 8 de Septiembre tie 1941, en la misma cuan-
extension que se ha fijado hasta el presente. (G. O. N. 674
de 29 tie Novienibre de 1941)
Deereto 3520, tie 31 tie Diciembre tie 1941.-Primero :Destie el
dia 19 tie Enero tie 1942, quedarin prorrogados los recargos triba-
tarios a que se refiere el Decreto
tal como han venido rigiendo y
2597, tie 17 tie Septiembre de 1941,
con las modificaciones del presente
Decreto.
Tercero: Se suprime el recargo del 20%, que, conforme a la
letra i) del apartado primero del IDecreto 2597, grava la tarifa
36
quo
en
el
fLy No.
saco
Ma y
TARIFA CUARTA (LEY No. 31 DE 1941) 37
enarta del Impuesto de Utilidades, quedando subsistente dicho re-
cargo en cuanto a las utilidades de la tarifa tercera.
recargo ha quedado suprimido per haherse creado
recargo antilogo -de irn 20 par ciento, por el Art. XXVI
do la Ley No. 31 de 22 de Noviembre de 1941; perw coma
seguidamente so expresa en el niimero octavo de este IDeereto,
el recargo suprimido debe cobrarse desde ol 16 do Septiembre
al 81 de Diciembre de 1941 y
do 1942 se exigirft 01 mencioi
a partir del primero do Enero
nado nuevo recargo del 20%.
(Vsase nota tie la tcarifa que se cucabeza con ei epigrafe
''Ley No. 28 do 8 do Septicmhre dec 1941''.
Quinto: El dia 1P de Enero de 1942, quiedar, sin efecto la sis-
pension que con respecto a los impuestos contenidos en la Ley nn-
mero 31, de 22 de Noviembre de 1941, estableci6 el Decreto mimero
3211, deo 25 de Noviembre del propio aflo, y en conseenencia, a par-
tir de dicha fecha, o sea
bles todos los impuestos
XXV y
desde el 19 de Enero de 1942, ser6,n exigi-
y recargos especificados en los articulos
XXYJ de la antes dicha Ley No. 31.
0Oetavo: En el caso do Balances que se cierren antes del 31 de
IDiciembre do 1942, el recargo del 20
do 2)
a que
del Articulo XXVI do la Ley nnmzero
se refiere el aparta-
11, so exigir.iinnica-
mente sobre la parte proporcional de las utilidades pue correspon-
Jan al periodo comprendido entre el 19 de Enero de 1942 y la fecha
en queo so cierre el balance respectivo; todo lo cual so entenderi. sin
perjuicio de lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado d6ci-
mo segundo del Decreto nnmero 2597, que
ciones efectuadas entre el 16 do Septiembre
comprende las opera-
y el 31 de Diciembre
de 1941. (Viase la nota do la tarifa que
grafe de "Ley No. 28, de 8
se encabeza con el epi-
de Septiembre do 1941''.)
Deimo:
de 1942.
Este Decreto empezar4 a regir desde el 19 de Enero
(G. 0. No. 748, de 31 do Diciembre de 1941.
Este
otr&
de
EL IMPUESTO DE UJTILIDADES
LEY No. 7. DE 5 DE ABRIL DE 1943
(Rigs desle el dia 1~do mayo do 1943, segcn et pdrrafo segundo
dot Art. 55 do dicha Ley.)
1-asta
El exceso de
$
100.000.OO hasta
500.000.00
$
100o,ooo.0oo
500,000.00
1.000.000.00
,,,,1.ooo,000.0Q
.. 15
.. 18
%o
.
.22.50%
.
. 30
%
Vease la nota a Ia escala de La Tarifa Tercera de laLey
de 29 de Enero de 1931.
Art. 54 do la Ley No. 7 do 1943.--El tipo de imposici6n
establecido por la Ley de 23 de Junio de 1938, para los eontribu-
yentes comprendidos en el apartado 1) de la Tarifa Cuarta del
Articulo III, Capitulo Sexto, de la Ley de Emergencia Econ6mica,
de 29 de Enero d~e 1931, quedari sustituido por la siguiente escala
(v6ase la anterior escala):
Art. 55 die hi Ley No. 7 do 194.-Las compajilas an6nimas, las
comanditarias por acciones y las de responsabilidad limnitada, que-
dan sujetas al pago del impuesto sobre utilidades en Ia forma esta-
blecida en la Tarifa Cuarta, tal como queda modificada por la pre-
sente Ley, con las siguientes excepciones:
Las cooperativas d~e todas clases y las sociedades civiles de
profesionales que se dediquen a la ensenanza o presten
servicios m6dieos o quirnirgicos; y,
Las empresas periodisticas
sivamente
y aquellas que exploten exclu-
plantas radioemisoras.
Las modificaciones de las Tarifas Tercera y Cuarta a que
refiere este Capitulo serin aplicables a los balances que
se
se cierren
a partir del dia primero del mes siguiente al d~e la publicaci6n d~e
Ia presente Ley en la Gaceta Oficial d~e la Repniblica.
Abril de 1943).
(G. O. 6 d~e
38
22)
22)
a)
b)
TAIRIFA CUARTA (REsOL. BE 20 NOV. 1943) 3(3
RESOLUCION DEL MINISTRO DE HACIENDA
DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1943
(Rige desde el dia 19 ie mayo die 1948.) (23)
Hasta $ 100,000.00 el
Mis de $ 100,000.00 hasta ,, 500,000.00 eli
,,, ,,500,000.00 ,, ,,1.000,000.00 el
,, , ,,1.000,000.00 en adelante . . . . . ....
17 %0
20.40%
25.50%
34
%
-Vease, tamnbien, el texto de esta Resoluei6n ministerial
bajo la nota (17) a la Tarifa Tercera.
vWase Ia nota puesta a Ia escala do Ia Tarif a Tercera do
la Ley de 29 de Enero de 1931.
(23)
"el exces
En esta escala se ha consignado "mis de" en lugar de
de", lo cual varia el sentido de la Ley aumentindose
por consiguiente ci tipo de tributaci~n.
I76ase
ex'ceso
en la Cua-rta
do utilidades.
Parte de esta obra la legislaeidn relativa
Las Compalifas por acciones que est~n prestando
servicios pinblicos en los Municipios a virtud de conce-
si6n otorgada conforme al Artfculo 129 de la vigente
Ley Organica deo
si6n del Estado
1
I
y
anual en efectivo
de su industria u
gun los t~rminos
impuesto estableci
OS VUfl1C1p10s
satisfagan a
prop
otro
de la
do er
o a
1
virtud do conce-
os una cantidad
orcionacda ai procducto
iin'puesto sobre iitilida
concesi6n, tributarin
1esta Ley; pero para
liquicto
des, so-
por el
obtener
~1 1. 1 ., 11
ei tipo para ia liquicdacion aei ix
rebajar4 del tanto por ciento qm
butar a 6ste, el tanto por ciento q
servia para liquidar la contribuci
Municipio, al tiempo de dictarse
de 1928 en que asf se estableci6,
por ciento antes en vigor.
npuesto al Estado so
e les corresponda tri-
ne segnin la concesion
i6n de la compafia al
la Ley do 6 de Julio
en reiacion con el 8
Si las compai5fas estuviesen contribuyendo
IMlunicipio con un tanto por ciento de sus ingrE
brutos, el tipo para la liquidaci6n del Impiiesto al
tado se fijari entonces por el procedimfiento serial
en el pArrafo anterior o sea: descontando del tanto
ciento que tributa al Estado, el tipo segnn el cua]
al
~sos
Es-
ado
por
ise
al
EL IMPUEsTO DE UJTILIDADEs
esttiviese pagando al Municipio, usando la siguiente
equivalencia: que el 2 por ciento die las Entradas Bru-
tas so considere igual que el 4 por ciento sobre las uti-
lidades.
A los efectos do lo dispuesto en los ptirrafos ante-
riores do este apartado, solo se tendrnin en cuenta las
contribuciones que est6n pagandlo las companias
Municipio die acuerdo con pacto expreso die la respec-
tiva concesi6n, en cumplimiento del apartado segundo
del articulo 129 do la Ley Orginica die los Municipios.
Las anteriores disposiciones de este apartado no so
aplicarin a las compafias que obtuvieron do los Muni-
cipios, con posterioridad a la vigencia die la Ley
de Julio de 1928, cualquier concesion die servicio
blico (24)
Yease Art. 55 do la Ley
de 6
pn-
No. 7 de 5 do Abril de 1943;
Ley de 26 de Junio de 1937 y Dec. Pros. 1838, do 26 de Ju-
nio citado, referente a la quita y remnisi6n do deuda; Arts.
1-c) y 11, letras b) y c). Dec. Pros. 1117 (Reglarnento vigente).
Decreto No. 1380, de 27 de Abril de 1987. - Resuelve:
Primero Ratificar la Resoluci6n del Poder Ejecutivo de fecha 31
de Agosto do 1929, publicada en la Qaceta Oficial de la Repnrblica,
correspondiente a la edici6n del dia 6 de Septienmbre del propio
la cual so declara de manera precisa quo tributaran
los Municipios respeetivos los Bancos,
a
prestamistas o refaccionis-
tas, quo se dediquen 4nica y exciusivamente a las operaciones de-
terminadas en los epigrafes 14, 16 y 19 de la Tarifa Segnnda,
anexa
Bancos
a la Ley
que hasta
die Impuestos
ahora han
Municipales
venido
vigente
tributando
y que
al Estado
los
por
concepto del impuesto reservado al mismo por la Orden 463 de
13 die Noviembre de 1900, y que por sf o por medjo die sus Sucur-
sales realizan operaciones propias del giro Bancario, con excll-
si6n die las operaciones clasificadas en los epigrafes mencionados
de la Tarifa Segunda de la Ley do Impuestos Municipales, con-
tinuarin tributando al Estado con el tanto por ciento de sus uti-
lidades totales en el territorio Nacional conforme a lo que pre-
ceptnla la Ley de su aplicaci6n.
Segundo: Suspender todas las resoluciones dictadas
Alcaldes Municipales en virtud do las cuales hayan exigido a los
Bancos eli pago deo la contribuci6n industrial por los epigrafes
40
al
24)
afio, por
por los
TARIFA CUARTA (LEY) 41
niimeros 14, 16 6 19 de la Tarifa Segunda, anexa a la Ley de Im-
puestos Municipales vigente, por ser dichas resoluciones contra-
rias al sistema tributario del Estado.
Decreto 1391, de 6 de Mayo cte 1937.-A Que la parte dispo-
sitiva del Resuelvo primero del referido Decreto niimero 1330 de
27 de Abril de 1937, que es el corregido, se entender6. redactado
"'Primero Ratificar la resoluci6n del Poder Ejecutivo
fecha 31 de Agosto de 1929, publicada en la Gaceta Oficial de la
Repiiblica, correspondiente a la edici6n del dia 6 de Septiembre
del propin aiio por la cual se declara de manera precisa que tri-
butari a los Municipios respectivos los Banqueros, prestamistas
o refaccionistas, que se dediquen nnica y exciusivamente a las
operaciones determinadas en los epigrafes 14, 16 y 19 de la Tarifa
Segunda, anexa a la Ley de Impuestos Municipales vigente; y quo
los Bancos qu~e hasta ahora han venido tributando al Estado por
concepto del impuesto reservado al mismo por la Orden 463,
13 de Noviembre de 1900 y que por si 0 por medio de sus sucur-
sales realizan operaciones propias del giro Bancario y no de iina
manera exclusiva clasificadas en los epigrafes mencionados de la
Tarifa Segunda de la Ley de Impuestos Municipales, continua-
rin tributando al Estado con el tanto por ciento de sus utilidades
totales en el territorio naciona] conforme a lo que preceptina la
Ley de su aplicaci6n. (G. 0.
2) e16% (hi
rdesde l1' P
ciembre do 1939)
cal do 1940)
de Mayo ii)
asta el 31 do Julio do 1932) (25); el
de Agosto do 1932 hasta el 31 de Di-
(
*
(*);el
)
el 9.60
8%
(durante el ejercicio ffs-
(desde el lP do Enero al 15 do
Septiembre deo 1941) el 9.60% (desde el 16 do Sop-
tiembre do
'Os
1941)
ferrocarriles
(
26
)
de las utilidades que perciban
y las empresas nacionales de navega-
ci6n de cabotaje y de altura, que radiquen en el pals.
Vease nota (20) seguidamente a Ia escala de la Ley
de 20 de IDiciembre de 1939 y letra c) Art. 11 Dedreto 1117
25) Ley de 2.9 de Julio de 1932.-Art. III.-El tipo de tri-
butaci6n consignado en el Apartado (2) de la propia Tarifa Cuar-
ta, Art. III, Capitulo Sexto do la Ley de veinte y nueve de enero
de 1931, quedarA aumentado hasta el ocho por ciento
(
8%) en
t
asi de
de
8
EL IMPUJESTO DE UTILIDADES
cuanto a las utilidades de los ferrocarriles y de las empresas na-
cionales de cabotaje y de altura que radiquen en el pafs (*
(Rige desde su publicaci6n en la Gaceta. G. 0.
(*) La Ley de
Tarifa Guarta dice
1P Agosfto
29 do Enero de 1931, en el inciso
''empresas nacionales de navegaci6n
cabotaje y de altura''.
El tipo del 9.60%. equivale al 8% recargado con el 20'
segnin la Ley No. 28 de 8 de Septiembre die 1941 y Dec. Presi-
dencial No. 2597 de17 de Septiembre del propio aflo. Por este
citado Decreto en la letra i) del apartado primero,
el impuesto die las utilidades a que
cera
se dispuso que
so refieren las Tarifas Ter-
y Cuarta de la Ley de Enmergencia Econ6mica, die 29 de Ene-
ro do 1931, se recargarin en un 20%. Como quiera que esta tarifa
pertenece al No. 2) de la Tarifa Cuarta, expresamente est6 corn-
prendida en el referido recargo. Vease, comno ejemplo, el Art. 54
de la Ley No
rifa Cuarta,
de el inis
. 7 de 5 de Abril die 1943, donde al modificar la Ta-
so expresa claramente que la rnodificacion compren-
1).
Las Compafias navieras
quen al trAfico de carga y p
extranj eras que se dedi-
asajeros entre los puertos
nacionales y extranjeros, estarn exentas del impues-
to sobre utilidades y contribuirin, en cambio, con
3% (hast
(durante
(deede 1'
el 3.60%
ingresos 1
a
el
31 do Diciembre do 1939)
ej ercioo fiscal do 1940) (
*
(*);con el 3.60
con
do Enero al 15 de Septiembre do 1941)
(deede el 16 do Septiembre do 1941)
crutos obtenidos por carga y pasajeros
el 3
(*) y
de los
que
tornen en puertos nacionales, sin perjuicio de que con-
tinnen tributando por otros conceptos, segfin la legis-
laci6n vigente.
V6ase nota (20) seguidamento a Ia escala do la Ley
de 20 de Diciembre de 1939 y letra a) Art. 12. Decreto 1117,
V ase nota (13) a Ia Tarifa Tercera.
3) e14%
(
ei 4.80% (dura
4% (desde el 1'
hasta el 31 de Diciembro de 1939)
nte el ejercioo fiscal de 1940)
(
(
*
);
el
de Enero al 15 do Septiembre do 1941)
(27); el 4.80% (deede el 16 de Septiembre de 1941) (28)
de las utilidades que obtengan las Compaflias coopera-
tivas de produccidn, de consumo o de cr~dito, pero que-
42
(
26)
1932)
2) de la
de
el
TARIFA CUJARTA (LEY) 43
Jan exceptuadas de esta contribuci6n las de las clases
obreras, siempre que conste este car&cter en los Regis-
tros de la Secretarfa de .Agricultura, Comereio y Tra-
bajo (lidy, Ministerio del Trabajo) y no trafiquen sino
con sus asociados.
nota (20) seguidamento a la escala de la Ley
de 20 de Diciembre -de 1939
V6ase nota 15)
y letra d) Art. 11 Decreto 1117
seguidamente a la Escala de la
rNo. 28, Tarifa Tercera, esta Ley.
4) La propiedad minera tributar& de acuerdo con
escala del inciso 1) de esta Tarifa (29).
Ley de Minerales Combustibles de .9 de Mayo de 198
Capitulo I.
sic denorninaciwn.
Articulo I.-La presente Ley se conoceri, con ei nonmbre
de Minerales Combustibles''
Articulo XLIII.-Cuando los oleoductos de segunda clase
uso privado conduzean exciusivamente minerales combustibles ob-
tenidos de sus propias concesiones de explotaci6n, no pagarin nin-
impuesto especial; pero cuando la empresa de transporte
cualquiera qne sea su clase, conduzca petr6leo ajeno, el conce-
sionario abonarA. el dos y medio por ciento tie los ing'resos brutos
que le produzca ese servicio. Este impuesto se inaresar6 en
Fondos Generales del Estado y sustituiri. al die Utilidades.
Disposiciones Finales.
Articulo LX. -Se derogan
Qrdenes Militares, Reglamentos
cuanto
todas
yT
las Leyes, Decretos-L eyes,
demhs disposiciones legales en
so opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que por de-
clararse expresamente do utilidad piiblica y de inter6s social ten-
drA efecto retroactivo, conforme al Articulo XIII de la vigente
Constitutional, y alterarA. las obligaciones de caracter civil,
die acuerdo con el XIV, en todo lo necesarlo para sn exacto cm
plimiento.
V6ase
(
27) 28)
L
la
29)
(,
G. 0. del 10)
De
ey
de
A
'run
a
0
'Os
['ey
y
(
ey
"L
EL IMPUESTO DE UJTILIDADES
Articulo LXI.-El Poder
de la presente Ley dentro d
vigencia. Mientras el mnwsm
subsistentes como derechos
mente en vigor. en todo lo
Ejecutivo promulgari el Reglamento
el plazo de seis meses a contar de su
o no se promulgue, se considerarin
supletorios las disposiciones actual-
que no se oponga a los preceptos de
La propia Ley.
5) (Adicionado.) (31). -- Contribuirin al Estado
con el 3% (hasta ci 31 de Diciembre de 1939) (*); el
3.60% (du
(desde ci 1
ei 3.60% (:
los ingres
en susfitu
aquellas C1
ciones en
sub sidiariL
por contra
y yenta
de mane
ministra
esos pre
adquirid
operar r
qie sed
ren cont
zar en C
percibir
obtengai
miento,
remitido
o es~n
cionales.
rante ci ejer
Sde Enero al
desde ci 16 d
os brutos o
ei6n del imp
ompa~fas ex
Cuba, por m
ts, agentes o
tOs o de otr
e las mercan
fehaciente y
ci6n,
cios,
o la
ediq
rato
uibac
un
-
ofrezean
y siempr
3Onlv
eden
en; y
con
perai
anto
cc
1
(
t1
C
p
ni en teritc
exhibici6n u
s; aun cuando
formadas en 4
ion
cicio fiscal de 1940) (*); el 3%
15 de Septiembre de 1941) (30);
Le Septiembre de 1941) (30) de
btenidos por todos conceptos
aesto sobre utilidades liquidas
ctranj eras que realieen opera-
edio de sudursales, Compa~fas
representantes legales, y fijen
'a manera los precios de costo
efas con que trafican, sin que
a plena satisfaccion de la Ad-
o demuestren la veracidad de
e que la Administraci6n haya
*de ciue debidlo a esa forma de
grarse uti
ambi~n en
ompaifias
)nes y con
or ciento
rio cuban
otro
las
Ciuba
lidades en
los casos
extranj era
las cuales 4
de los ing
o. nor vei
, -I- -
-
concepto, 4
Compafifas
.en estos
de
el
en
negocio a
que tuvie-
s, para reali-
convengan en
'resos que se
nita,
los
que
casos.
arrenda-
artfculo s
se formen
sean na-
(*) Vaase nota (20), seguidamente a Ia escala de Ia toy
de 20 do Diciembre de 1939 y letra f) Art. 11 Decreto 1117.
Igualmente estarin c
anterior las Compahias r
cas y las radiotelef6nicas.
Asimismo pagarin es
del actual sobre utilidad
tranj eras que se dediquenr
omprendidas en
?adiotelegr6,ficas,
el pirrafo
cablegrafi-
te impuesto en sustituci6n
es, aquellas Compalifas ex-
a la venta, aiquiler, exhibi-
44
d
ra
(
[u
s
)
TARIFA CUXARTA (LEY) 45
ci6n o explotaci6n en cualquier forma del negocio de
pelfeulas cinematogrificas y
tos con Compaflias formadas
[as que tuvieren
para realizar e
contra-
m Cuba
negocios y con las cuales convengan en percibir
Companias extranj eras un tanto por ciento de los in-
gresos que se obtengan en territorio cubano, por
yenta, arrendamiento, exhibici6n
las pelfeulas remitidas, an
se forme o est6 formada sea
cuanc
u otr
Lola
o concepto, de
Compafifa que
nacional.
Independientemente del irnpuesto sobre utilidades,
o del tres por ciento (6 3.60 en su caso, que grava a
las Compaifas cablegraficas, radiotelegraficas o radio-
telef6nicas, los mensajes expedidos desde Cuba
Compafias formadas o que se formen para operar en
negocios de despachos internacionales, bien por el sis-
tema de cables o por enaiquier otro
que se implante en el futuro, pagara
ya implantado o
,n en lo sucesivo
un impuesto de cimco centavos, por cada mensaje
cuando su importe no sea mayor de cincuenta centa-
vos y de diez centavos, cuando el valor del mensaje sea
mayor de cincuenta centavos. Este impuesto se liar6.
efectivo por medio de sellos del Timbre Nacional, fija-
dos a la matriz o al original del mensaje.
impuesto los imponentes de los mensajes
Pagaran este
en el acto de
su lnposicion.
El tipo qned6 al 3.60' par el Art. de Ia Ley No.
de 8 de Septiembre de 1941.
Ley ie 23 de Septiernbre de 1932. Art. 1.-La Tarifa
Guarta del Art. III, Capitulo Sexto de la Ley de 29 de Enero do
1931, qnedar6 adicionada con el apartado siguiente: (v
ciso 5) consignado anteriornvente).
6ase el i'n-
Art. 1.-En todos los casos las Sucursales, Agentes o Repre-
sentantes Legales estin obligados
mnente del pago de estos impuestos
y
y
son responsables solidaria-.
la Administraci6n se enten-
dlertt con ellos para toda clase de diligencias y notificaciones.
Art. III.-Estin
blecidos
exentos
y de los impuestos
del pago do los impuestos aqul esta-
ya establecidos sobre el servieio na-
cional, los mensajes sobre noticias de prensa impuestos par y para
las
por
(30)
31)
28,
%)
46 EL IMPUJESTO DE UTTILIDADES
los periodicos y eursados por radio, ror cable o por cualquier otro
sistema.
Art. IV.-Se condonan los impuestos que se adeudan sobre los
mensajes de prensa del servieio nacional cursados por y para los
peri6dicos que pudieran exigirse a las empresas periodisticas o a
las compafifas de radio o cable como subsidiarias de los periddicos
y la Administraci6n procederA al sobreseimiento de ofieio de estos
expedientes de inspecci6n, rectificaci6n o cobranza de tales
puestos cualqniera que sea el estado en que so encuentren.
Decreto No. 2366, de 25 do Septiembre de 1935.-Primero : En
los casos en que la Administraci6n del Estado apreciare que las
compahias extranj eras a que se refiere el pirrafo primero del nn-
mero cinco adicionado al Articulo III, Capitulo Sexto de la Ley
de veintinueve de Enero do miu novecientos treinta y urno, por la
Ley de veintitr6s de 'Septiembre do miu novecientos treinta y dos,
no hayan ofrecido los datos necesarios para verificar la compro-
baci6n do los precios do costo y yenta do las mercanci as con que
trafican, y una vez adquirida esa convicci6n, so proceder6, a re-
clamnar a dichas compaias, el impuesto de tres por ciento
(hoy 3.60%) sobre sus ingresos bratos por todos conceptos, de
acuerdo con el precepto arriba mencionado.
Igual procedimiento so aplicari. a las companlias IRadiotelegrA-
ficas, Cablegrkficas y Radiotelef6nicas, en cuanto al impuesto so-
bre utilidades a que estin obligadas, debiendo exigirse la estricta
observancia, en su contabilidad, de todos los detalles necesarios
para apreciar sus verdaderas utilidades, y si esto no se logra, re-
clamarle,
3.60%)
entonces, el impuesto de tres por ciento (3 %0) (hoy
establecido por la Ley.
Segundo:
y
Las Companifas que exploten el negoeio de pelfeulas
quo estsn comprendidas en los casos sefialados por la Ley de
veintitres de Septiembre de miu novecientos treinta y dos, presen-
tarin suLs Declaraciones Juradas y liquidarftn ei impuesto en pe-
riodos trimestrales, debiendo efectuarlo dentro do los treinta dfas
siguientes a la terminacion do cada trimestre del aiio natural.
Tercero: Toda Compafia que no estuviere inscrita actual-
mente, proceder. a liacerlo inmediatamente, en la forma deter-
minada por e1 Articulo cuarenta y tres del Decreto nnimero seis-
cientos noventa de catorce do mayo do mil novecientos treinta y
uno. (Re glamnento antiguo).
(3
im-
EXENCIONES DE LA LEY
Cuarto: Los terminos para interponer los recursos, asi como
Las penalidades en que incurran por el incumplimiento de las dis-
posiciones en vigor, ser6,n las que seflala, para esos casos, el De-
creto nnmero seiscientos noventa de catorce de Mayo de miu nove-
cientos treinta y uno1, debiendo estarse a todas sus disposiciones,
en cuanto sean aplicables a los impuestos creados por la Ley de
veintitr6s die Septienmbre de miu novecientos treinta y dos. (Hoy,
efectos de recursos, ha de estarse at Decreto 1117, dte15 de Maqjoi
de 1939.)
Quinto Las personas o compahfas obligadas al pago del in-
puesto die cinco y diez centavos sobre mensaj es a que se refiere la
They estarin sujetas a
ticulo
tioclio,
as responsabilidades que establecen el Ar-
cuarenta de la Ley de seis de Julio de miu novecientos vein-
tal como qued6 miodificado por el Articulo primero del
Capitulo XIX die la Ley de veintidos de Enero die miu novecientos
treinta y dos, asi como las que este propio precepto seniala. (Multa
un mil pesos
G. 0. Ext. No. 232 de Octubre
Art.
2 die 1935.)
4.-Se exigiri:
(1) El diez por ciento sobre las pensiones
teranos y jubilaciones eiviles (*) que
de ye-
se paguen por el
Estado, la
permanezca
Provincia
ni fuera
oGel
de
Mnnicipio
Cuba, mis
a personas
de cuatro
que
meses
seguidos en el afio, aunque est6n en rnisi6n oficial.
(*) El 10% fu6 ele-vado, en lo que conelerne al IRetiro
Civil, al 15%, por el Art. 5 del IDecreto-Ley No. 465, de 20 do
Diciembre de 1935 (G. 0. ext. Die. 23), y
el Art. II, inciso III) de la Ley No. .7,
despu6s al 20% por
die 16 de Noviembre
de 1942 (G. 0. No. 691 de Nov. 16). Dicho impuesto, a par-
tir del 15? , engrosa los Fondos del IRetiro Civil.
liE LAS EXENCIONES
Art. 5.--Esin exentos de esta tributaci6n ademtis
de aquellas utilidades a que se refiere esta Ley:
r(Derogado por Art. 5 Ley 23 de
1938). Los sueldos, haberes, remnuneraciones,
Junio do
dietas o
cualquier otra retribuci6n asi como las utilidades
47
a
hasta
(1)
.)
EL IMPUJEsTO DE UJTTLIDADES
netas inferiores a cien pesos al mes o mil
al afio.
doscientos
(2) Los agentes diplomiticos sean o no ad-hono-
rem y sul s~quito y los C6nsules, Vice-C6nsules y Can-
cilleres de Gobiernos extranjeros acreditados en Cuba
cuando esos nombramientos consulares no son ad-ho-
norem, y siempre que los Gobiernos que representen
esos agentes Diplomaticos y Consulares concedan a
iguales funcionarios cubanos la exenci6n en el pago de
los impuestos de caracter nacional.
(3) Las pensiones de veteranos y las jubilaciones
que las Leyes de la IRepnblica hayan acordado, con las
excepciones que disponga esta Ley.
(4)
(5)
cional.
Las
Los
pensiones alimenticias.
premios procedentes de la Loteria Na-
(6) Los beneficios procedentes de donaciones que
se liagan a las Instituciones de Beneficencia y de En-
sehanza elemental, superior o universitaria.
(7) El producto de las p6lizas o contratos de se-
guros, euaiquiera que sea su forma, pagado por muerte
del asegurado a individuos beneficiarios o a la suce-
si6n de aquel y la suma recibida por el asegurado en
cualquier forma, como devoluci6n de prima o primas
pagadas por 6M bajo un seguro de vida, p6liza total o
por contrato de pago de anualidades, ya durante el tar-
mino mnencionado en el contrato o a su vencimiento o
en yirtud de resolucidn del contrato de seguro.
(8) Las empresas o particulares por las utilida-
des que deriven de editar periddicos, revistas, folletos
y libros (32), asi como aquellas otras que se obtengan
por n establecimiento destinado a la ense~anza supe-
rior o elemental en dcuaiquier materia,
ofieio (33) y las personas o Compa~ias
re el Articulo Primero del Capitulo P
Ley, en relaci~n con la Ley dle 27 de IE
tal como fu6 modificada por la de 25 d~
ciencia, arte u
a que se refie-
~rimero de esta
'ebrero de 1903,
e Enero de 1904
48
EXENCIONES DE LA LEY
sobre el
pesos (3
(32)
(33)
(34)
refiere a 1
dustrias.
imp
>4), p1
V~ase
V~ase
Vsase
a rent
Lie
or
sto del Empr~stito
estar ya gravadas.
de 35
Art. 12 inciso c) Dec. Pres. 1117.
Art. 12 letra e) Dec. Pres. 1117.
Art. 12 letra e) Dec. Pres. 1117
a liquida y la tributaci6n que gra'
imiones
va
de
su nota que se
hoy a esas in-
(9) El valor de propiedades aciquiridas por dona-
cion, herencia o legado, por tributar en otra forma.
(10) Cual
contra accident
accidentes del
dernnizaci6n r
arreglo privad
quier cantidadt
tes o de salud
trabajo, y las
ecibida, ya por
o en raz6n de I
en
la
Ies
recibida por seguros
virtud de leyes sobre
umas de enaiquier in-
via judicial, o ya por
ones o enfermedad.
(11)
quier uti
por hi vn
beneficio
gaznado
de 1988.)
Las
lidad
enta
s que
con C
ganancias qu
derivadic ie
pte hagan de
obtenga 'wit
ualquier fin.
e obtengarn los
La agrieultwra
sits productos
anadero por ic
(Vigente hast
agricultores por euni-
y los colonos tie eana
agricolas, asi como Los
yenta que haga die sit
~a el dia 29 die Junjo
(11) (Modificado por Art. 4, Ley de 23 de Junio de
1938)1. Los beneficios qu
las ventas que hagan de
obtengan los agricultore
y los colonos de cafia po
productos agricolas siem
de Sociedades An6nimas
rios o subarrendatarios
las propias personas nab
la explotacidn fabril del
cafias de dicho colono. E
exencidn los denominad
e
d
ur]
n
obtengan
u ganado;
derivada
la yenta
re que es
se trate,
irecta o
~aies o ju
azucar y
todo cas
los ganaderos por
las ganancias que
de la agricultura
que hagan de sus
os nrltimos. cuando
no sea
inldire(
n a
3tam
ridicas de
que adqu
o disfruta:
rren
tent
dica
iera
rin
dia
dta
de
I
ta-
de
sa
las
.os "pequeiios colonos" corn-
prendidos en los Articulos 1 y 2 de la Ley de 2 de
Septiembre de 1937. (Vigente desde el dia 30 de Ju-
nio de 1938.) (35).
V6ase Art. 1.2 inciso g) Dec. Pres. 1117.
49
g
EL IMPUESTO DE UJTILIDADES
.23 do Junjo de 1938. Articulo IV.-Los inci-
sos (11) y (16) del Articulo V del Capitulo y Ley citados, que-
dan redactados en la forma siguiente (como
(12)
Vincias
se insertan)
Los valores del Estado Cubano, de sus Pro-
y die sus Municipios, asf como tambihn los va-
lores avalados por el Estado o emitidos por mandato
die la Ley mediante autorizacion o intervenci6n de un
IDelegado del Gobierno INacional.
(13) (D
de 1932, Ca
dia 23). Las
)erogado
pitulo 7;
par Art. 3, Ley de 22 de Enero
Gaceta extraordinaria No. 2 del
sociedades mutuas die seguros que no ten-
gan el car6,cter die mercantiles, a tenor die lo que dis-
pone el C6digo die
Y~ase Art.
Comercio.
12 inciso hi) Dec. Pros. 1117. (Reglamento vigente)
(14)
que
Las clinicas
las utilidades
y liospitales particulares, siem-
procedan die sus miembros
asociados, y no tie personas extrafias que paguen un
tanto por dia, semana, meses o alit por su alojamiento
o asistencia en ellas.
Vtase Art. 12 inciso i) Dec. Pres. 1117.
(15) Las personas o Compafas que se dediquen
a la yenta tie bienes muebles 0 inmuebles a plazos, las
cuales seguirin tributando como hasta el presente
(36); y las sociedades eiviles cuyos fondos a repartir
procedan principalmente de negocios que liayan tribm-
tado ya el impuesto general de utilidades.
Vsase
Tributan e
Art. 12 incisos
1 2%%
j) y 1) Dec.
mis el 20% de
Pres. 1117.
recargO, de acuerdo
con las leyes de 6 de Julio de 1928 y No. 28, de 8 de Septiembre
de 1941.
(16) Las compafifas die seguros, las que seguirin
tributando en la mnisma forma en que lo hacen actual-
mente. (Vigente hasta el dia 29 de Junio de 1938. V6a-
se nota (35) al inciso 11).)
(16) (Modificado por Articulo'
de 1938). Las Compafifas tie seguros
4, Ley 23 de Junio
y fianzas, por ra-
50
(35) Ley de
pre 0
(36)
EPOCA DE PAGO
z6n die sus operaciones die seguros y fianzas (37) pro-
piamente dichas y sin perjuicio de que contribuyan por
los conceptos que correspondan por otras operaciones
que realieen, sujetas a impuestos.
dia 30 de Junio do 1938.)
(Vigente desde
87) Tributan el 4 % sobre las primas percibidas annalmen-
te, a tenor del Art. 4 de la Ley do 29 do Julio do 1932.
LEY DE 23 DE JUNI10 IDE 1938
Articulo XI.--Se hace extensivo a las Compajifas de Fianzas
lo dispiiesto en el articulo IV de la Ley de 29 de Julio do 1932,
debiondo contribuir, en consecuencia, con el 4%%
%
sobre las pri-
mas que perciban.
Articulo XII.-Lo dispuesto en esta Ley comenzari, a regir a
ctflco dias de sa -publicaci6n en la G-aceta Oficial de la Re-
pntblica.
Articulo XIII.-Se derogan todas las Leyes, Ordenes, Deere-
tos-Leyes, Reglamentos y demis disposiciones en cuanto se opon-
gant a lo dispuesto en esta Ley.
Por tanto: Mando que se eumpla y ejecute la presente
en todas sus partes.
(Gaceta Oficial No. 896 de Junio 25 de 1938.)
(17) (Derogado por Art. 5, Ley deo 23 de Junio
de 1938, G. O. No. 396, del 25.) Las sumas que se re-
partan abls aecionistas tom6,ndolas del fondo die re-
serva o de otro que haya estado sujeto a
por este
tributacion
mismo concepto.
EPOCA DEL PAGO
Art. 6.--El periodo de imposicion cornenzarA el dia
primero die Enero die cada aflo para todos aquellos con-
tribuyentes cuyos beneficios o utilidades no se obten-
gan por meses o en perfodo die tiempo mis corto. En
estos casos el contribuyente o aquel a cuyo cargo esti
la retenci6n de las contribuciones o impuestos, pagarA
51
el
los
Ley
52 EL IMPUJEsTO DE UJTILIDADEs
en los trimestres establecidos para otros impuestos o
contribuciones.
Cuando los beneficios procedan
raciones que el contribuyente no
sino al fin de un afio, entonces el pE
comenzar& el primer dia del aiio n
que nazca dicha obligaci6n, en otrc
fenecido el perfodo de la imposici6
afio natural o en la fecha
yente en el ej ercicio de la
en que se funde la obligaci
de balances de ope-
puede determinar
riodo de imposici6n
natural; v el dia en
caso. Se entende
,
ni, el tnltimo dia del
en que cesare el contribu-
profesion, arte o inliustria
6n de tributar.
No obstante lo previsto en el parrafo anterior,
cuando por las condiciones especiales del negocio o las
personales del contribuyente, conviniere a 6ste ajustar
sil contabilidad a un perfodo distinto del ano natural,
podr4 solicitarlo del Secretario (hoy Ministro) de Ha-
cienda, quien accederi a la peticidn si, a su juicio, es-
tuviere justificado ese cambio (38).
Concedido un perfodo especial de imposici6n no
podrM modificarlo sin acuerdo del Secretario (hoy Mi-
nistro) de Hacienda recaido en las condiciones previs-
tas para su otorgamiento.
No podr& otorgarse concesi6n que implique la
eXistencia de mis de un perfodo de irnposici6n en el
espacio de doce meses. (V6ase Art. 23, pirrafo 29, Dc-
creto 1117, die 15 de Mayo de 1939.)
Yease Art. 10 inciso b) do esta Ley, seguidamente; asi
comno el De'c. Pres. 548 de 18 de Novienibre die 1931 en nota
al Art. XXJ tie esta Ley y el Art. 23 del Dec. Pres. 1117,
(IReglamento vigente).
(3 8
)
Decreto 'nmero 8, de 12 de Abrit de 1937.-Por el pre-
sente, uso de la facultad que me otorga el articulo XXXV de la
Ley de 6 de Julio de 1928, publicada en la Gaceta 'Oficial de 9 de
Julio, segnn esti. redactado por la Disposici6n General. s6ptirna
del capitulo d6cimo cuarto de la Ley de 29 de Enero de 1931, pu-
blicada en la edicion extraordinaria de la 'Gaceta Oficial del mis-
nio dia y
secretario
sin perjuieio de la Delegaci6n conferida al senior Sub-
de Hacienda, por mi Decreto de 24 de Marzo de este
afio y que se mantiene.
BASE DE IMPOSICION
Primero: Delego en la Direcci6n General de Rentas e Im-
puestos la facultad que otorgav
Hacienda el tercer pirrafo ap
VI de La Ley de 29 de Enero
Oficial extraordinaria nntmero
obstante lo previsto en el pirre
ciones especiales del negocio o
conviniere a 6ste ajustar su c
del aiio natural, podri solicita
de Hacienda, quien acceder6 a
al Secretario (hoy Mi
arte del articulo VI de
S1931,
del mni
anterii
s persc
abilida
del S
pu
Dr
)nal
d a
ecre
blicada
~diai
~uando
es del
'Unp
tario
ten
que
por
con
~erfo
(hoy
nistro de
1 Capitulo
la Gaceta
dice: "No
las condi-
tribuyente,
lo distinto
Ministro)
peticion, si a su juicia, estu-
viese justificado ese cambio''.
Segundo: La Direcci6n General de Rentas e Inpuestos cum-
pla esta delegaci6n atn en los casos en que ya hubiese formulado
propuesta para la resoluci6n de la Secretaria (hoy Ministerio) de
Hacienda.
Tercero: La Direcci6n General del Servieio Central, Pensio-
aes y Jubilaciones traslada copia autantica de este Decreto a la
Direccion General de Rentas e Impuestos, y proceda a publicarlo
en La Gaceta Oficial.
BASE DE IMPOSICION
Art. 7.-Constituye
casos en que no se trat
ciones o retribuciones 4
de la utilidad o benefic
la base de imposici6n en los
e de sueldo u otras remunera-
de esta naturaleza, el importe
io neto procedente del negocia
en eli
Pa:
neto si
tenido
la exp.
cio, el
pagad'
trate,
zerfo
ra la
eBded
s en
lotac
imp
y los
do de la imposici6n.
determina
ucir4 de la
el periodo
idn directa,
orte de los
incurridos
de adminis
3lOnl de
suma 4
dle imp
ya del
gastos
durant
traci6n
la utilidad
e los ingres
osicion, ya
arrendamie:
ordinarios
e el period
o beneficio
y
0
brut
'oced
)del
nece
de q
os ob-
an de
nego-
sarios
ue se
,conservacion y una ra-
zonable depreciacidn
' ~Vsase Art. 31 p$rrafo lo del Decreto 1117
vigente).
(Reglamento
Se entiende por ingreso toda percepcion, bien con-
sista en efectivo, en valores, o en cr&Iitos que aumen
-
53
64 EL IMPUESTO DE UJTILJIDADES
ten el patrimonio del contribuyente y de la que pueda
disponer sin la obligaci6n de restituir sn importe
procede de las operaciones del negocio o empresa que
se explote.
Vease Art. 31 pirrafo 2Q y siguientes y Art. 32 del De-
creto 1117.
aceptaran como gastos ordinarios de explota-
eidn del negocio el importe de las contribuciones o im-
puestos pagados al Estado, a la Provincia o a los Mu-
nicipios, con excepcion de 10 que se satisfaga por
impuesto sobre utiidades.
VWase Art. 31, pftrrafo 19 y Art. 33, inciao d) del Do-
ereto 1117.
(' Las personas naturales o juridicas dedicadas a
la explotaci6n fabril del azncear estAn obligadas a fijar
a los fines del pago de este impuesto el dia del cierre
del balance el valor de los aznicares en existencia para
cada una de las clases de azdcares que tenga, a saber:
consumo local; cuota para los Estados Unidos de Am6-
rica, distinguiendo entre libres y retenidos; cuota
otros paises que no sean los Estados U
rica, distinguiendo tambi~n entre libres
nidos de Am6-
y ret
A los efectos anteriormente determinados,
;enidos.
se toma-
ran como precio de los azdcares el dia del cierre del
balance el precio pronaedio de la Secretaria (hoy, Mi-
nisterio) de Agricultura de la quincena anterior a
dia para cada una de las clases de azncares antes men-
cionadas.
A los efectos de esta disposici6n, la Secretarfa (hoy,
Ministerio) de Agricultura publicari, no solamente el
promedlo de
actualmente,
todas las
smo el
clases
promedio
de aznlcares
para cada
como
una
hace
de las
clases de
general.
azucares por las cuales forma el promedio
En las demis industrias se aplicar& para los inven-
tarios el sistema de costo de produccidn.
si
Se
el
a
ese
FORMA DE LA RECAUDACTON
Para el comercio en general si
cion de fijar a sus inventarios, en
cada balance el costo de las mere
cuya relaci6n detallada tendril
constar en el libro de inventarios
el C6digo de Comercio.
Los que dejaren de cumplir lo
pArrafos precedentes, o en cualesi
rririn en multa que fluetuarA de
en relacion con la trascendencia
les ser& imnpuesta por los funcion
la Secretarfa (hoy Ministerio) d
eestablece la obliga-
la fecha del cierre de
ancias en existencia,
necesariamente que
y balances que exige
dispuesto en los tres
qniera de ellos, incu-
cinco a un mil pesos,
de la infraccidn, que
arios competentes de
e Hacienda.
(*) Adicionados los seis pirrafos anteriores por ci Ar-
ticulo VI de Ia Ley de 23 de Junik de 1988 (G. 0. del 25).
Vease parrafos 7, 8 y 9, Art. 31, Ley 29 de Enero de 1931.
FORMA ]JE LA RECAUDACION
Art. 8.--La contribuci6n establecida por esta Ley
se recaudari mediante la retencion directa o indirecta
o por exaccidn que se funde en la declaracion jurada
del cont ryne
traci6n.
0 por la accion de la Adminis-
Art. 9.-Se reeaudar4 mediante retenci6n directa
liecha por el Estado, la Provincia o el Municipio:
a) (Derogado) Sobre sueldos, dietas, pensiones,
jubilaciones, asignaciones e indemnizaciones de cual-
quier clase que se perciban del Estado, la Provincia o
el Municipio (*).
(*) Tttcitanmente derogado por ref erirso a Ia tarifa pri-
mera.
b) Sobre cualquier adeuclo imponible que
pagar el Estado, la Provincia o el Municipio.
deba
Art. 10.-Se recaudar4 por medio de retenei6n in-
directa que, en favor del Estado, harin sus acreedores
respectivos las Corporaciones y Companfas y los par-
ticulares. S -I
a) Sobre los dividendos, intereses y primas ct
amortizaci6n de las acciones y obligaciones de los
acreedores. Cuando la amortizaci6n se haga por subas-
55
Impuesto General Sobre las Utilidades (1944)
Impuesto General Sobre las Utilidades (1944)
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Impuesto General Sobre las Utilidades (1944)

  • 2. MODIFICACLON DECRETO DEL ARTICULO 1117 DE 1939 Por Decreto No. 2396 de 5 de Septiembre de 1945 (Gac. Of. del 10), eL art. 36 del Decreto No. 1117 de 15 do Mayo do 1939, qned6 redactado en la forma siguiente: "Articulo 36.-No se admitirin como deducibles las rentas ni las remnuneraciones por servicios que se pacten a base de un tanto por ciento de las utilidades que se obtengan o de los ing~rescs brutos que las pro- ducen, exceptuando las comnisiones de los agentes o vendedores. Tampoco se admitirM deduccion alguna por concepto de cuentas en participaci6n, cualquiera que sea Ia forma de -contrataci6n, sea ei beneficiario uh contri- buyente por Impuesto General sobre las utilidades, o no lo sea. Los participes llevarin, ademnis, sus participacio- nes a los rngresos propios, entendi~ndose exentas de tributar por el Impuesto General sobre utilidades, en su caso, pero no por los impuestos sobre dividendos y renta personal''. Por ci Apartada 2* del IDecreto modificativo se dispone que ci Decreto regir6. desde su publicaci6n en la Gaceta, agro gando: "No obstante, sus disposiciones serin aplicables a los asuntos pendientes, cualquiera que sea Ia situa- ci6n de la instancia administrativa en que se encon- contraren, siempre que no haya recaido resoluci6n que cause estado.'' 36 DEL LVX ~fl j~ .7 ~
  • 3. 4 > >4% $ 1 >~ vs1 >4 4 Nt ** .4 t + .. ~* *. 44 ..................................................................
  • 4. .7/tx >1 IMPUESTO DE UTILIDADES EL
  • 5.
  • 6. Impuesto General So Utilidades Ley de Emergencia Econ6mica: Decretos num. 690 de 1931 Disposiciones legales concordantes: Resoluciones administr Cubana y Espafiola: Sentencias de la Audiencia de la num. 1: Ley nunm., 7 de 1943 y sus Reglamentos: Modelos, alfabetico e Indices legislativos. Con notas de conccrdancia, comentarios e ilustraci Por el doctor Ren6 G6mez Cort6s Abogado, Contador P6blico y Jefe del Negoci Tercera de la Secci6n de Utilidades del Minis y el senor Luis Ruga Fontanilles Inspector de Contabilidaddel propio M a Pr6logo del doctor Manuel Fernandez Supervie Ministro de Hacienda. LA HABANA 1944
  • 7. Autorizada Ia publieaci6n do esta obra por Itesoluci6n del Ministerio de Ha- cienda, de 15 do Noviemnbre de 1944. Derechos rese'rvados. Es propiedad. Copyright by EditoriaL Lex, 1944A. Imp, en los Talleres Tipogr~iicos de EDITORIAL LEX. Hlabana 412.-La Habana.
  • 8. PROL OGO Un )iCiO. coptosa de circu unidad 4 pOC0s aspe ineludible libro sobre Impuestos, La legislaqi6n fiscal y compleja. Dictada y n's qu stempre entraia de Cuba es die reformada at i Un por st mputso tido de en no que es ida. De ahi que, una obra circunscritaa un impuesto bdsico como ei de Utilidades,en la que se aporten orientacio- ne's efectivas y autorizadas, tanto para funcionarios del Estado, defensores del Fisco, como para el ciuda- dano cornp2 contribuyente, haya de ser acogida con singular acencia y saludada con agradecimiento. En esta oportunidades a dos distinguidos funcio- nanios del Ministerio tie Hacienda, ci Dr. Ren4 G6mez Cortss y ci Sr. Luis Ruga Fontanilles, a quienes co- rresponden los honores inherentes a la prestacion del servieio y a la vinculacion die los pideemes. La obra que bajo los brillantesauspiciosde EDITORI AL LEX acabandie redactan y que he excaminado con todo e4 dete- nimiento que mis ocupacionesme han permitido, refle.- ja muy satisfactortamentela laboriosidady cornpeten- cia die los autores. r EZIn los mds r Fiscal, h yi Rua ~puesto sobre las azcionales y jyustos a sido estudiado p Fontanilles con Utili die or oleno p- acertado sentido administrativo idades, que es uno die nuestro Ordenamiento )s Sres. G6mez Cortss acuciamiento Sprdctico. y con Perfectamente sistematizada la materta, cornpren- die lat obratodo cuanto at Impuesto die Utilidadesafecta en ei orden legislativo, asi corno a los dernds impuestos ser tancias del mornento, carece del sen e deben tener las normas legates y, ~ctos, hdllase ausente de la claridad para su aplicaci6n estricta y adecua lo
  • 9. que a ha Seccion correspondientedel Ministerio cienda estdn asignadosdentro de ha 6rbita de ha cidn General de Rentas e Impuestos. de H a- Direc- El plan expositivo tarnbitnto esttmamos muy acer- tado, por cuanto quedan perfectarnentefijados los pe- riodos die tiempo en relaciana los tipos de tmposicion, determindndose, en cada caso, lat disposicion legal que alter6 los porcentajes, todo ello adicionadocon las rnds importantes Circularesy Resoluciones administrativas que, bien precisandonormas o interpretando[as esta- blecidas por lat Ley o los Reglarnentos, han sido die- tadas. Un aporte tan esencital como prudenciano podia faltar, y ec forma de hacerf dcil la consulta. e4 relativo a lat Juris- mismo se condensa en Pero, a nuestro juicio, lo que en [a obra de los Sres. G}6mez C]ortts y Rztga Fontanilles entraiamds destacado relieve, es lat parte de Modelaje y Formularios,en la que los autores, con pleno domino de [a ciencia de Contabilidad, brindan, to mtsrno al funcionarioque at contribuyente,una serie de enseianzas de positivo valor prdictico. No tiene este prologo-ct cuya redaccidn he accedi- do mug complacido por razones die arnistadcon los aii- tores-la formulariafinalidadde elogiaruna labor por lat sola razdn del afecto. Con toda sinceridady cornpla- cencia debo declararque este nuevo aporte de EDITO- RIA3L LEX a nuestra bibliografiafiscal-adtministra- tiva significa y representa in exponente de [a caipa- cidad y competencia tie los Sres. Gomez Cortes y Ruga Fontanilles, que, at igual que yo, habrdn die esttmar y agradecercuantos por razones profesionales o teemicas consulten y estudien la obra. Y nada mds, sino expresara sus autores y at editor mi afectuosa enhorabuena. 1W. Fernindez Supervielle.
  • 10. PR MERA PARTE Ley de Emergencia Econ6mica (Cap. VI), Decretos 690 de 1931 y 1117 de 1939 y disposiciones concordantes
  • 12. LEY DE 29 DE ENERO DE 1931 (Emergencia on6mica) y SUS CAPITULO MODIFICACIONES SEXTO Impuesto general sobre utiidades ART. 1.-Desde la vigencia de esta Ley so esta- blece una contribucidn o impuesto sobre las utilidades o beneficios netos segnn las tarifas que adelante. ART. se copian mas 2.- Est6. suj eta al pago de esta contribuci6n o impuesto: toda persona natural o o extranj era, tos jurfdica, nacional por raz6n de utilidades o beneficios no- quo liaya obtenido dentro del territorio cubano o que sean satisfecha, dentro o fuera de la IRepiblica, por personas naturales o juridicas, domiciliadas o residen- tes en ella, o que se paguen en territorio cubano, aun- que radique fuera de 4l la persona deudora. ART. puesto a que 3.- Para la cobranza de la contribuci6n o im- so refieren los dos articulos anteriores. se establecen las siguientes tarifas: TARIFA PRIMERA Sobre las Entradas Esta tarifa gravaba los sneidos, salarios o retribuciones eualquier clase partiendo de $100.00, la cual fu6 derogad~a por ci Decreto Ley nimero 205 de 3 de Septiembre de 1935 ,(Gaceta extraordinaria No. 198, del dia 6), cuyo Decreto-Ley condon6 todas las sumas pendientes de pago por raz6n de esos conceptos. Ec de
  • 13. EL IMPUESTO DE UTILIDADEs Esta tarifa no lleg6 nunca a aplicarse por Jo impopular que result6 en aquella 6poca, debido a la situaci6n financiera muy dificil que atravesaba el pais, al extremo de que se rebaj6 el pre- supuesto nacional en mis de cuarenta millones de pesos. Hoy los sueldos se hallan gravados con el inmpuesto sobre renta que se cre6 por el Acuerdo-Ley ntimero 1 de 31 de Diciem- bre de 1941, modificado por el Acuerdo Ley No. 15 de 6 de Febre- ro de 1942 y Ley No. 7 de 5 de Abril de 1943. TARIF A Sobre Se pag (1) 1941) SEGUNDA Intereses ara: El cinco por ciento (hasta el 8 de Beptiembre do (1), el seis por ciento (desde el 9 de Septiernbre do 1941 hasta el 5 de Abril de 1943) (2 ), el siete por ciento (desde el 6 de Abril do 1943 en adelante) (3) de los intereses de valores que se perciban en Cuba emni- tidos por Naciones extranjeras o por Bus Estados, Pro- vincias o Municipios, o bien por empresas mercantiles o industriales que no tengan sus negocios en Cuba. V6anse ArtICUlOs 10 y 11 de esta Ley; Circular No. 57 de 10 de Dic. de 1932; Art. lo. del Dee. Pres. 1117 de 1939, (lReglamneito vigente) asi como el inciso a) pirrafo 2do. tidulo lo. de dicho Decreto. 1) Por el Decreto mnmero 2597 de 17 de Septiembre de 1941, se recargaron en un 20% estos tipos, en cumplimiento de la Ley No. 28 de 8 de Septiembre de 1941. For el apartado Und~cimo de dicho decreto nftmero 2597, se determina que el citado recargo del 20% debe cobrarse a por tanto, estos partir del dia 9 de Septiembhre de 1941 tipos estuvieron vigentes hasta el 8 y de Septiembre de 1941. Por el Decreto ninmero 3520 de 31 de Diciembre de 1941, se prorrog6 Ia vigencia del referido Decreto 2597 (Viase La nota (15) a La Tarifa Tercera). (2) Estos tipos han quedado aumnentados en la forma consig- nada, de acuerdo con la Ley y Decretos siguientes: No. 28 de 8 de Septiembre de 1941. Art. 19 Esta Ley denomnina "Ley de Emergencia Fiscal' y se regirA por los apar- tados siguientes: 1to la Ar- Ley se
  • 14. TABIFA SEGUJNDA (LEY) Apartado 1. Se establece tin recargo hasta de un veinte por ciento (20%), exigible a partir de la vigencia de esta Ley hasta comiencen a regir los nuevos presupuestos generales de la naci6n (*), que sean aprobados por eli tarifas, escalas y cuanti as de los impue Congreso, sobre todas las stos y contribuciones del Estado actualmente en vigor. (*) de 1941. Prorrogado por el Decreto Vsase ec, mismo en in nota 3520. de 31 de Diciembre (16) a la Tlarifa Tereera. El Presidente de la Repnblica queda autorizado para suprimir o reducir por Decreto el recargo antes mencionado en la propor- cion que estime pertinente, atendiendo al estado de las recauda- ciones y a la naturaleza de cada tributo. Dicho Decreto deberA someterse a la ratificaci6n del Congreso dentro de los cinco dias siguientes de su promulgacion, entendiendose en vigor mientras nio sea derogado por el Poder Ejecutivo o por el Congreso. Apartado 6.--El Poder Ejecutivo dictarA las medidas necesa- rias para cieniauplimiento de la presente Ley, que regirA. desde su pnblicaeion en la Gaceta Oficial de la Repnbhlca. (G. 0. No. 504 de Sept. 9 de 1941). Decreto 2597 de 17 de Septiembre de 1941. Primero El re- cargo que autoriza el apartado 1 del Articulo primero de la Ley No. 28 de Emergencia Fiscal, de 8 de Septiembre de 1941, publi-. cada eni la Gaceta Oficial de la Repniblica del dia 9, se aplicarA a los siguientes impuestos y tarifas, en la forma que en cada caso se especifica. El impuesto sobre intereses y dividendos a que Ia tarifa segunda do la Ley se refiere de Emergencia Econ6mica de 29 de Enero de 1931, queda aumnentado con un recargo del 20 por ciento y, en consecuencia, donde dicha tarifa seniala el 5 por ciento debe- rtt cobrarse el 6 por ciento; donde seniala el 4 por ciento se cobrarA el 4.80 por ciento, y en ei caso del pirrafo tercero ded inciso b), del Articulo 1, Capitulo I, del Decreto No. 1117 de 15 de Mayo de 1939, donde se establece el 2 por ciento en relaci6n con los pristamos agricotas, deberM cobrarse el 2.40 por ciento. Dicimo: En ei impuesto sobre dividendos a que se refiere la tarifa segunda del Capitulo VI de la Ley de 29 de Enero de 1931, que 11 h)
  • 15. 12 EL IMPUJESTO DE TILIDADES tal como qued6 modificada por la Ley de 23 de Junio de 1938 se aplicari, el recargo a los dividendos que se aenerden o paguen a partir de La vigencia de La Ley nnmero 28, de "Emergencia Fis- cal'', deS8 de Septiembre de 1941 (rige desde e4 9 ie Sept. de 1941), publicada en La Gaceta Oficial del siguiente dia 9, sin que importe dichos dividendos se satisfcgan con cargo a Utilidades able- 'nidas con anterioridada ita fechta de su vigencia. Undicimo: En lo que se refiere al Impuesto sobre intereses, se pagar6 el recargo del 20 por ciento sobre aquellos pue se de- venguen a partir del dia 9 de Septiembre de 1941, cualquiera que sea La feclia en que deba liacerse el ingreso del impuesto con arre- glo al IDecreto No. 1117 de 15 de Mayo de 1939. Cuando La declaraci6n jurada del impuesto sobre intereses correspondiere a an periodo tributario en que una parte estuviere incluida en el tiempo de la vigencia del recargo, se expresara en un escrito anexo el importe del impuesto afectado por el aumento y aquella que quedare exclda de 41. Vtgssimo Segundo: Los contribuyentes que no cumfplieren infringieren las disposiciones de este Decreto quedarin sujetos a Las sanciones establecidas en la legislacion de la materia. (G. 0. No. 526 de 18 d~e Septiembre de 1941). -(Prorrogadcts los de 31 de Diciombre de ita Tarifa Tercera.) recargas i'ndicados 1941.-Viase por el D este Decreto 3520, en la nota (13) a Por el articulo 56 del capitulo 11 do la Ley No. 7de de Abril de 1943, publicada en La Gaceta Oficial No. 192 del dia 6 del propio mes y aijo (surtiendo sus efectos desde el propio dIfa 6), y por la Circular No. 26, de 13 d~e Julio dec 1944, General d~e Rentas de La Direcci6n e Impuestos, aprobada por e] Sub-Secretario d~e Hacienda, por autorizacidn del Sr. Ministro, los ninmeros 1) del Art. III, de la Tarifa Segunda, fueron modificados en el sentido de que sus tipos quedaran fijados en el 7 %,5.80%y 5.80' respectivamente. Por lo tanto, el ninmero 1) a que se refiere la Tarifa Segunda, desde el dia 9 de Septiembre de 1941 hasta el 5 de Abril de 1943 nutrir los fondos tiene un tipo de ma 6%, del cual el 5% es para del impuesto y el 1% para el Fondo Especial de "Recargo de la Ley do Emergencia Fiscal''; a partir del dia 6 de Abril d~e 1943, tiene uan tipo de 7%, del cual el 5% es para nutrir que 0 3) ecreto No. 5 4) 3) y
  • 16. TARIFA SEGUNDA (LEY) tambi6n los fondos del impuesto, Un 1% para nutrir el fondo de " Recargo de la Ley de Emergencia Fiscal'' y un 1% para nutrir el foildo de la "Lhey No. 7'' ,conocida por Ley de Ampliaci6n Tribu- taria. Igialmente sucede con los niimeros 3) y 4 ) es decir, que tienen un tipo de 4.80% y 2.40%, desde 9 de Septiembre de 1941 hasta 5 de Abril de 1943, de cuyo tipo el 4 y 2 % es para nutrir el fondo del impuesto y el 0.80 y 0.40% para nutrir el Fondo Espe- cial de "IRecargo de la Ley die Eniergencia Fiscal ;y a partir del 6 die Abril die 1943, tienen n tipo die un 5.80%, del cual el 4% es para el fondo del impuesto, el 0.80% para el Fondo Especial die "Recargo die la Ley de Emnergencia Fiscal'' y el 1% para el Fondo de la Ley No. 7, con excepci6n del 2.40% die los prestamos refac- cionarios, con fines agri colas, que siguen en vigor en la forma que se ha expresado. De todo lo expuesto se infiere que por la Resoluci6n Ministe- rial antes citada (Circular No. 26, die 13 die Julio die 1944) se con- sidera vigente el recargo del 20% sobre los tipos de imposici6n fijados por la Ley die 29 die Enero de 1931. CIRCULAR No. 26 DE 13 DE JULIO DE 1944, DE LA DIRECCION DE BENTAS E IMPUESTOS Hazbiendo surgido, tanto en la esfera administrativa como entre los contribuyentes al Impuesto sobre Intereses y Dividen- dos a que se refiere la TABIFA SEGUNDA, creada pot el Ar- ticulo III del Catpitulo Serto de la Ley de mica de 29 de Enero de Emergencia Econ6- 1931, la duda en cuanto a la aplica- cion del veinte par ciento (20%) de recargo creado por la Ley No. 28 de fecha terminado 8 de Septiemnbre de par el Decreto Nn. 2597 1941, conforme qued6 de- de 17 de Septiembre de 1941, sobre las escalas contenidas en la Ley nntmero 7 de 6 de Abril de 1943, el Sr. Sub-Secretario de Hacienda, P. A. del Sr. Ministro, con fecha 4 de Julio del corriente cafio, ha resuelto, con vista al dictamen emitido por lar Direcci6n General de Con- sultaria, Apremios y Bienes del Estado, que el recargo del 20% antes citado se aplicard sabre la Tarifa que regia al tiempo de promulgarse la Ley de 23 de Junio de 1938. su consecuencia, esa Administraci6n Fiscal exigird todos los contribuyentes afectos ar1 pago de dichos tributos, a contar desde el dia 6 de Abril de 1943, fecha en que entr6 en 13 En ai
  • 17. EL IMPUEsTO DE UTILIDADES vigor la referida Lay ntimero 7, los siguientes tipos de impo- sici6n: 1) Sobre los intereses o dividendos de valores qua se per- ciban en Cuba, emitidos por naciones extranj eras o pox sus Estados, Provincias o Municipios, o bien por Empre- mercantiles o industriales que no tengan sus nego- cios en Cuba. Hasta el dia 8 de Septiembre de 1941 el. De Sept. 9 de De Abril 6 de 1941 a 5 de Abril de 1943. 1943 en adelante . . . . . . . 6% ..7% 3) Sobre los dividendos de las acciones o de intereses de los Bonos de las Companifas Anonimaas de todas y de las comanditarias por acciones sabilidad limitada, si las hubiere. y de clases las de respon- H-asta el diat 8 de Septiembre de 1941 el.. De Sept. 9 de 1941 a 5 de Abril de 1943 el. De Abril 6 de 1943 en adelante el. ... . .. . 4% .. 4.80% . .5.80% 4) Sobre los intereses de los pr~stamos sin qarantiai de in- muebles, consignados en escriturai pnblicat o documento privado, con exclusi6n de los hechos por Buncos o ban- queros, tomdndose como base para la liquidaci6n este impuesto el interns legal cuando no conste pactado otro interns. Hasta el dia 8 de Septiembre de 1941 el. 4% De Sept. S de 1941 a 5 de Abril de 1943 el De Abril 6 de 1943 en adelante e. .. .. . .. 4.80% ..5.80% (2) (DER intereses tOGADO) de 'Os El cuatro pr6stamos por ciento garantizados (4) con muebles destinindose el dos por ciento Especial de Obras Pnblicas, conforme para el Fondo a la Lev quinee de mientras exentos julio de subsistan de representan, esta mil 'Os novecientos pactos tributaci6n con arreg'lo que las a la Ley, lo c~dulas veinte afectai o bon iina masa y cinco, i. Esti~n Los pue general de pr~stamos garantizados con inmuebles por haber ya tributado separadamnente cada uno de dichos pres- tamos. 14 sas 5% de 'OS de in- dle
  • 18. ACUERDO-LEY No. 1 DE 1941 Vig'~ente hasta el 14 do Octubre de 1935, este inciso fu6 derogado por el articulo I del Decreto Ley 316 de 11 de Octubre de 1935, quo dice asi: "'Artculo I: Se deroga el nftmero la Tarifa Segunda, incluida en el Articulo III, Capitulo VI, do la Ley de 29 de Enero de 1931, que aument6 en Un 2 por ciento el impuesto sobre los intereses de los prastamnos hipotecarios, creado por la Ley do 15 do Julio de 1925. 1935 (G. 0. Ext., de Octubre 15 do ;rige desdie su publicaci6n en la Gaceta Oficial). (3) de 1941) El cuatro por ciento (hasta el 8 de Septiembre (5); ci cuatro ochenta por ciento (desde el 9 de Septiembre de 1941 hasta el 5 de Abril de 1943) (6); el cinco ochent de 1943 en adelante) a por ciento (desde el 6 de Abril de los dividendos de las acciones o de intereses de los bonos de las Compaifias anonimnas de todas clases y de las comanditarias por acciones, y de responsabilidad limitada, si las hubiere. V6aso apartado Dt~cimo del Dec. 2597 1941, e nuota (2) al inciso 1), de la Tarifa V6ase Art. 1o., inciso Dec. Pros. de 17 de Sep. do segunda. 1117 (IReglamento vigente). Damns aquf por reproducida la nota (1 al inciso (1) La Tarifa 24 en relaci6n al recargo del 20% que estableci6 el De- creto 2597 de 1941, cuya vigencia fu4 prorrogada por el Decreto 3520 del mismo aiio. Damos aqui por reproducida la nota ( 3) al inciso La Tarifa 24 respecto a la rnodificaci6n de los tipos por el articulo 56 del Capitulo XI die la Ley No. 7 de 5 die Abril die 1943, segn el cual, el nnmero 3) de la Tarifa tiene un tipo de un 4.80 por ciento desdie 9 die Septiembre die 1941 hasta el 5 de Abril do 1943, y a partir del dia 6 tie Abril de 1943, tiene un tipo de un 5.80 por "ciento, del cual, el A por ciento es para el fondo del Impuesto, el 0.80 por ciento para el Fondo Especial tie "Recargo de la Ley do Emergencia Fiscal'' y el 1 por ciento para el fondo de la Ley No. de 1943, con excepci6n del 2.40 por ciento de los pr stamos refac- cionarios que siguen en vigor en la forma que se indica en el inci- so 49 de la Tarifa Segunda. 4) 15 ( 2) de de las a) 6) de 1) do 7
  • 19. 16 EL IMPUESTO DE UTILIDADEs (4) El cuatro por ciento de los pr~stamos sin ga- rantia de inmuebles (*), consignados en Escritura pn.- blica o documento privado, con exclusion de los hechos por Bancos o Banqueros, tomandose como base para la liquidaci6n de este impuesto el inter6s legal cuando no conste pactado otro inter6s. (TVige'nte este pdrrafo hctstcz cuatro dias despuss dcl dia .25de Junio tde 1938.) (*) Es el cuatro por ctento do los intereses do los presta- mos sin garantia de inmuebles, pues queda salvaaio ei error ad- vertido en el texto oficial de la Ley do 29 do Enero do 1931. El interns legal es el O6digo Civil. Y6ase Circular No. 15, a eeta Tarif a segunda. 6% de aenerdo eon el Art. 1108 del do 13 de Mayo de 1932, en nota (11) En cuanto a los intereses de enaiquiera que sea la clase del que sea el prestamista, en vez pr6stamnos cultivo y del cuatro agricolas, cualquiera por- ciento pagarin el dos por ciento (hasta ci 8S de 1941) (7), el dos cuarenta por ciento Septiembre de 1941) (8). de Septiembre (desde el 9 de En cuanto a los intereses de pr6stamos con fines agricolas, exelusivamente, cualquiera que sea la clase del cultivo y el prestamista pagarin el dos por ciento (liasta el S de Septiembre de 1941) (7) el dos cuaren- ta por ciento (desde el 9 de Septiembre de 1941) (8), en vez del cuatro por ciento. Los dos pirrafos anteriores Tueron redactados por los Decretos nnmeros 690 de 14 de Mayo do 1931 y 1117 do 15 de Mayo do 1939, a virtud do la disposicion general Deimo Quinta del Capitulo DJ6cimo Cuarto do la Ley do 29 de Enero do 1931 que dice asi: DECIMO QUJINTA: so autoriza ex- presamente al Presidente do Ia Repdblica para que pueda reducir los impuestos a que se refiere esta Ley en la cuantfa quo fuere procedente. (7), (8) Damos aquf por reproduceidas las aelaraciones que en cuanto al aumento de tipos henios consignado, en notas al in- ciso (1) de la Tfarifa Segunda, sobre aumentos, y fechas de su aplicaci6n respectiva.
  • 20. TARIFA SEGUNDA (LEY) (4) (PRIME de Junio de 1938 RA MODIFICACION .)- (Ley do 23 vigente deede cinco dias h6,biles si- guientes despu6s del dia 25 de Junio de 1938) cuatro por ciento (9) el cuatro ochenta (hasta el B de Septiembre de 1941) por ciento (desde el 9 de Sep- tiembre de 1941 hasta 61 5 de Abril de 1943) (10) de Los intereses de los pr~stamos sin garantia de inmuebles, con exclusion de los hechos por Bancos y Banqueros domiciliados o radicados en el territorio nacional y que tributen por la Tarifa Cuarta de este Capitulo, torn- dose como base para la liquidaci6n de este Impuesto ei interns legal cuando no conste pactado otro inter6s. Damos por reproducidas las notas correspondien- tes a la precedente redaccidn del inciso (4). (SEGUNDA MODIFICACION (Ley 7 de 5 de Abril de 1943; vigente desde 6 de Abril de 1943.) El cinco ochenta por ciento (*) de los intereses de los pr6stamos sin garantia de inmuebles, consignados en escritura pniblica o documento privado, con exclusion de los hechos por Bancos o banqueros, tomandose como base para la liquidaci6n de este impuesto el interns le- gal cuando no conste pactado otro interns (11). sase In nota naim. (3). Come podrft apreciarse esta modificaci6n fu6 suprirnida cados en el territorio nacional'' la frase "'domiciliados o radi- ,qu figura en la primera mo- dificaei6n. Circular No. 15 der ta Direceidn de 1?entas Terrestres, (hoy Mayo Direccion General die Rentas e Impuestos) tte fecha de 1982.-Sefior: Con fecha lo. de Mayo en curso, 1i de el seflor Sub-Secretario, P. A. del senior Secretario (hoy Ministro), se ha servido dictar la siguiente resoluci6n: "El Capitulo VI de la Ley de 29 de Enero de 1931 excluye del pago a que se refiere el apar- tado 49 de su Tarifa Segunda, a los Bancos y Banqueros, en cuyo concepto economico y legal hiay que considerar a todos los ciantes corner- o industriales, individuales o sociales que, organizados en esa forma, bajo ese nombre e inscriptos corno tales contribuyentes, so dedican, entre otras operaciones prqpias de su oficio, a hacer pr6stamos de aquellos contemplados en el apartado cuatro ya ci- 17 El ( 9) y (10 (4) 11) en .)-
  • 21. EL IMPUESTO BE UTILIDADES tado. (Vsase a mamera de iiustraci6n 4l Art. 58, No. 2, aparta- do a), Jet Decreto 1528 de 1920.) En cuanto a las casas de pr6stamos, es decir, a aquellos corner- ciantes que, al par que dan dinero, a pr~stamo, d~e un modo pro- fesional, trafican eon otras mercanefas, de euyas operaciones de- rivan utilidades, conviene aclarar Lo signiente: el inciso cuarto de la Tarifa Segunda impone la obligaci6n de pagar el 4%~de Los intereses percibidos por el acreedor, como una operaci6n indepen- diente y aislada de los otros por los cuales tributan por el mismo Capitulo, y asi es equitativo y legal no exigir dos veces irn mismo impuesto sobre uina misma operaci6n o hecho y a un mismo sujeto, como acontecerfa, en el caso de que al dueiio de uina casa de pr6s. tamnos luego se le exigiera el 4% se le reclamara ademis sobre los intereses de los pr6stamos sobre el remnanente de y esos nusmos intereses el impuesto de utilidlades por otras tarifas. En consecuencia, las casas de pr~starnos o sean aquellos esta- blecimientos mercantiles que prestan dinero sobre prendas u otras garantias no inm~uebles, deben pagar el 4% de La Tarifa Segunda, mimero cuatro, sobre Los intereses de los pr~stamos alli contem- plados; y, en cuanto a las utilidades que granjeen de los debris negocios U operaciones, estarin a lo dispuesto en otras Tarifas, segnn los casos. A este efecto, deben ilevar, para su propia yen- taja, La contabilidad en forma tal que Las operaciones sobre pr6stamnos se destaquen con toda claridad, para tributar conforme a La tarifa segunda, sin rnezeLarlas con las demas que practicaren, porque aquel impuesto nace de uin acto independienternente gra- vado por la Ley en los casos en que no se trate de Bancos y Ban- queros que estin exeluidos de su por La Taria Cuarta. (0. 0. tributacidn de Mayo y pagan solamente 25 cle 1932) Art. 58, No. 2, Apartado a) Dec. 1528/920: DB los IBancos y Banqueros en general. Toda Sociedad o Gompafifa do cardeter colectivo o andnimo y aquellos comerciantes o indus- triales que so dediquen a Ia contrataci6n do emnprastitos o descuentos, pignoraciones, giros, pr6stamnos y en general a a las operaciones die banca do diuaiquier naturaleza que sean comprar, vender docurnentos do y y descontar por cuenta propia o ajena, letras, giros y valores cotizables en plaza, o admitir dep6sitos en cuenta corriente, con e sin interss cualquiera die las operacionesv die quo y realizar se trata anterionnente. 18 ( los
  • 22. TARIFA SEGUJNDA (LEY) Los imjpuestos establecidos en los incisos cuatro de esta Secci6n serin pagados necesariamente por el acreedor. Cualquier pacto en contrario serb nulo. So excephnan las operaciones de pr6stamos que resuil- ten de contratos anteriores a la vigencia do esta Ley y en los que se liubiere pactado que el pago de estos impuestos serfa por cuenta del deudor. En todo caso el acreedor sera el responsable al Estado del pago de este imnpuesto, pero podri repetir del deudor porte quo por este concepto hubiera pagado si estu- viese pactado en el contrato que el pago del impuesto serfa por cuenta del deudor. Y~tse Art. lo. ineiso c) del Dec. Pres. 1117 y Cire. No. 15 do 13 d~e Mayo do 1932, nota ad inciso 4, segirnda modificaci6n. (Rige desde 6 de Abril de 1943; Art. 52 Ley 7 del dia 5 del propto mes y anlo). El 10 por ciento de lo que deba pagarse por concepto do Royalty o re- tribucion sea cual tuere ia cdenominacion que se adtop- te, siempre que el pago se efeckie por raz6n de marcas, patentes, aparatos o cualesquiera otros do- rechos o bienes muebles quo se utilicen o aprovechen en Cuba. Las personas obligadas al pago por el con- cepto indicado, deber6in retener el importe del 10 por ciento antes expresado e ingresarlo en la Administra- ci6n Fiscal do su domicilio, dentro de los diez dias si- guientes a la feclia en quo vengan obligados a satis- facer el Royalty o retribuci6n (12). SALINAS ARTIFICIALES UBICADAS MARITIMO -TERRE STRE .- Aclaraci6n.-Las salinas EN ZONA artificiales en ci litoral de por razdn Jet Impuesto de nuestras negocio Consumo costas, o seaen en excplotaci6n, QUt3 grava a la la sona inarittrno estlin swjetas sat, al -terres pago tre, det centavos mentado ($0.10) de pi6 do sat este 'titno por el por cadla saco de 200 libras, regla- .2 die mayo ie 1931, y que co'nstitmye, conforme at Art. 11 de dicho Reglamento, un vertladero "royalty'' 19 dos y el nfm- ( 5 ) No. del uso (12 Decreto y, adentds, at tie diez PresidencialNo. 601 de fecha
  • 23. EL IMPUESTO DE UTILIDADES Amte el problema que confrontaron his empresas dedioadas este gtra de La Ley No. 7 negocto, do 5 de abril por el impuesto de 1943, que sobre Royalty determine creado Ut retencidm parte del empresari io del 10% del importe de lo que deba pagarse por concepto de royalty, y considerdndoseen edcaso planteado quo ei contribuyjente lo seria el propto Eistado, por su condicidn perceptor del royalty, lievaron e4 problema at Mtnistro do Hacien- part q'we dec'idiera em este asunto. TIRAMITE DE LA CUESTION HASTA REOAER DIOTAMEN DE CONSUJLTORIA Expediente El Negociado do observarse, No. 422/943 Utitidades del Negociado ( quo expre'amente Tariff dieho de Oonsultoria expone, refiere pie de- at inci-. inciso (so so 5) perce porte Art. ptor 52 do La Ley No. del "royalty" 7) n o prohibe quo ei inpuesto ei producom de sat, ei pie del 10% se pacte con ei sobre su tnt- Estado no aceptar La deduecidn del 10% indicado y reclamar ei total del "royalty" Adorn s, e o pi6 stzima q do sat, ate, come ademds del ei royalty nuevo Irni se paga at rwesto prop adicional. ic Jistado, una confusion do hi Direccidn de derechos, proponiendo General do Consultoriz, so otga Apremios y La opinion Bienes del Estado. La Secci6n propio Estado de Utilidades, por ei perceprtor sit porte del "roy city" , estima que no cabe siendo pensa'r vaya a intentar ei ingreso del Impuesto proporcional, to quo equi- vaidria a una operacidnficticia;srn pie quepa suponer que pueda .mntentarse tat tat cosa cobro por cuenta y equivaldriaa una exacci6n cargo itegal. del concestonarto, pues Y La Snb-Direccidn General de Rentas 0 Impwestos at etevar expediente a la Superioridad dice quo, aparte de que las ntas osu aparatos quo etc explotaci6n no consisten ni derechos a bienes argo do 10 centavos en el muebles a el usa de que ser Infiroas, rejiere patentes, La Thy derecho del salinas, Estado a que en nuestro conceder Pais es permtsos Mden para La Zona La explotacidn de Maritimo-terrestre, so considere como una participacicin del Estado 0 comno para volverse a ingresar a favor del en esos tsrminos quo deba contestarse a la que propio Estadfo, siendo Adminxistrctcidn Fiscal referencia. 20 a da por por de be Segunda) sea soportado por existe pudiendo ec ei quo ec sali- sobre bien impuesto, pie do sat estd basado 10% y no puede ende crearse La situcc6n deo de se to descuent e ei
  • 24. TABIEFA SEGUJNDA (LEY) El Subsecretariopropuso que dictamsnase 1g. Direcci6n de Con- suttoria,y 6sta emniti6 et siguiente DICTAMEN LEGAL (Aprobado por ci Minisro de Hacienda en 18 de Mayo de 1944) Si se observa No. 7, do 5 do Abril Art. III det Cap. V ha redaccidn de do 1943, I de ''El diez por que ciento es0 snctso 5) , Art. 52, de ta adicion6 a La Tarifa Segunda 29Dde (10%) Enero do 1981, quo dice. de lo quo deba pagarse concepto minaci6n do Royalty que se adopte, o retribucidn, siempre quo sea el1 cual fuere pago Ia deno- se efeetnie pot razon otros del uso de derechos en Cuba. indicado, Las deberin marcas, o biones personas retener patentes, muebies que obligadas el importe aparatos o cualesquiera so utilicen o aprovechen al pago del diez por el concepto por ciento antes expresado dornicilio d que vengan e ingresarlo entro en la Administraci6n de los diez dias siguientes obligados a satisfacer el Royalty do las cctntidades quo Fiscal de a la fecha Su en o retribucidn''. deban pctgar- so en concepto do royalty o retribmcidn a Los propietarios 0 00o2- cestonartos, on cualesquiera raz6n del otras uso do o bienos muebtes patentes, aparatos que se utilicen 0 0 aprovechen en Cuba; fijando La forma do pago de este Impuesto por sona quie~ cilio4 do ol sistema do ret s quo venggan ob nes La i'ngresardn s, dentro do los di .1 del royalty enci6n do su importe tigadas at pago por en La Administraci6n do Las los concepts Fiscal do ;ez dicas siguientes at voncirniento o retribucion Con respecto at easo quo so p'lantea en este expediente, e4 royalty Estada Ci salinas en terrenos o retribuci6n ibano, que artificiales objeto del es el concede' Impuesto, nte part La e4 expediente, dobo ser pagado a3 explotaeidn do enclavadas el litoral, Si pOt' La entidad Las en quo las explota so realizarala retencidn ordenada en et incmso 5) a quo so reficre ei Articulo 52 do La Ley No. 7 do 5 do Abrit do 1943, so haria,seria complicar ol procedimiento cobratoriafiscal, pues vnvp liecaria dividir una cantidad quo por entero habrig. cobrar ci Estado a fincde distintos, corno bien darne el dice ei senior mismo ingreso pot- das conceptas Jefe tte ita Seccidn do Utilidades en su nota do fojas 5 dot erpediente 8976/943. 21 ta Ley do Ley det pot veremos quo grava eon ei 10% derechos sus marcas, por parte pago per- citados, susodichos. sits domi- do La fecha a que do domrnio piblico en en que se refiere to que do
  • 25. EL IMPUJESTO DE UTILIDADES No crecmos el Negociado nec'esarno de Uilidades abundar en eci (Tarifa Segunda), sobre previsto quo el cepto en cuestidn no prohibe que del royalty, que el Impuesto se pttcte con del 10% sobre el sujeto sit importe, perceptor sea sopor- por ol productor tie sat, ya quo caria a determitnadas salinas en desventaja no solo seria itegal, para y con otras, cilo- comno alega fijas La entidad recurrente, autorizadas por ta Ley, Ein cuanto a ta duda existeonto ci Estado vadas tuye monte rrafo como derechos por on terrenos do dominio un derecho , vamos a primero de do domninio, transcribira 1 Articulta 11 s8no que tratdndose La explotac'in pitbiico, o die sw o royalty, continucc6n del Decreto tie cantidades ello constituiria una exaci6n sal .que do las salinas propiedad, ilegak cobra encla- constt- propta- n el pa- 3ha2 do Mayo die 1981, Conducci6n de Extraordinaria que contiene La Sal Nacio ci Reglarnento nat, publicado No. 9 tie 6 de Mayo do 1981, quo para La Recoleccion y en La Gaceta Oficial dice: ''En las salinas que se exploten publico o -de la propiedad del Estado, en terrencos antes do ei de ftminia qpetise las licencias necesarias In guta general Estado por saco para para Ia recoleci6n de la conducci6n de de sal cruda rin dereeho la la sal, misma, de domino asi como cobrar6. el (royalty), e pi6 do sal tura seg~n que en cada las condiciones caso fijar. Ia Secretaria do Ia localidad, pero do Agricul- sin oxceder nunca ingreso tante Minas do vointe centavos 'por se har& en la Zona Fiscal remitiri la carta de para que 6sta pueda pago saco de doscientas mis pr6xima, a Ia Direcci6n de extenderle la licencia libras. y Este el solidi- Montes y gula sal''. Ahora bien, en to quo se refiere at otro aspecto, toca simpiemnente en ei expediente, pero quo en Los uttimos tiem- pos ha sido objeto die ciertas consultas, y que es elde si ei Estado dobe cobrarse impuestos a si rnismo, para no dar mayor extensi6n a este informo cribi cxp mos a ediente continuaci6n nimero 871 ciertos tie 1943. amplio do Ta pdrrafos, del tie este Nego cwestto6n, solo pie fu6 trans- emitido en et ciado die Consult ''El impuesto es una reiaci6n juridico legal porT la cual el Estado o las instituciones piiblicas autorizadas bieceri la a, riqnez o en favor a privada, de las sujeta cuales -a se establece, Sn jurisdicci6n participan politica, bajo titulo vicios la ley coactivo, pnblicos y para pagar y los gastos las necesidades en su caso presupuestadas. que demandan generates Los sujetos los sor- autorizadas por do esta rela- 0') tado otro aspecto por pre- de que si ci pi6 do o itn impuesto To dispuesto e No. 601 do fei y do que solo so con un estuio oria: para esta- do
  • 26. TARIFA SEGUJNDA (LEY) ei6n juridica la Provincia contribnci6u; son diversos o el Municipie, y de Ia otra, entre sn: deo una parte el Estado, o Ia instituci6n acreedora el snbdito ie la soberania de la na- cional. Etstado Esta relac&6n es la fuente IDe todos modos, excluye toda confusi6n de la relaci6n cuando tambien de de las partes; ei y ademas, modo express su acreedor. ~O y sifl quo aqileilos zase por motiv Ia Le indirecto, que tal relacidn''. Os nudieran y al Estado, no aiteraria senialarse, se trataria la centribuei6n de en lv fundamental, alcan- un caso de subsidies la pureza do ''Falta en nuestra Legislaci6n urna regla que excluya Estado, l~a hay die satisfacer que d6 ci conce las contribuciones pto del impuesto; pniblicas; so trata de tamnpoec norm presuntas tuales y sensual s al Derecho arraigan ocular die' Piiblico Cubano, en tanto son concep- en la vida hist6rica politica, juridica y con- la Nacion, que excluye die la idea del Es- tado, y fiscales. como opuesta a su soberasnia, Los presupuestos ser sujeto han respondido die gravtmenes siempre a este concepto Estos p6drrtf~ otase, dice'n todo ',que cua'nta 'no nocesitaot es necesariw interpretaei6n de rngna en relaci6rt con ei debatido problema mismo. I teyes fise tramos Ci Ademds ie si proceed E'fectivamente, ales, erta ,es oportuno que en ttrminos citar to expuesto se cabre generates p tnputestos a si s m'iltiples s6to encon- Timbre Nacionat. or ei Liwenciado 'no Fraga, emninente Profesor tie Derecho Administrativo de la Universittad refirisndose tngrosos Nacionat de Msxico, at Regimen deot Estado, que en Financierodie la hvacer su obra sobro la materia, Nacidn, cuando trata de wn amplio estudio sobre ta cuestidn, digo Fiscat tciocnes en nos tid la deftinicidn que do tie itt Federacidnen su articuto 20, dineru 0 en especte que et Estado los impuestos hate e4 C6- quo dice: "las pres- figa unilateratmente con cardeter cidrt coincida con obtigatorio ia qu a todos aquollos ela toy se'iicla como individuos echo emya situW- genorador cridito fiscat''. Segin so intcrpreta de la exposicion de ese doctrinal Codigo Fiscal Fraga mexwca- hace at respecto en las pdginas 377 y siguientes ie sit obra, el Estado, en su potestad al puestos corno n en moto atgglo acto pitede ge'nerar lat norma fiscal, selialando unilateral obtigatoria part los part' inoluirse a si mismo como sujoto los im- iculares, del m 23 a] ei Estctdct en sit mayoria nada dicen at referencia en ei Impuesto del nuestra respecto; los despuss ie y no y precepto dot ttene del que ci Profesor quo os Gabi-
  • 27. EL IMPUEsTO BE UTILIDADEs puestc. ridica do los miento Do ahi siquiera s impuestos y e considere quo cumplimiento queo e4 mtsno quo el Ellstado ha fijado do las funacres y nt por 'venga cobra a61l 'ama ficci6n obligado para su at 'U- pago sosteni- encomendadas. TARIF A TERCERA Sabre zttilidades do comerciantes e industriates Los comerciantes las Companias o So con excepcion de e industriales individuals ciedades comerciales las comprendidas en la v todas e industriales, Tarif a Cuar- ta, tributarin con arreglo a la siguiente escala: (Rige desde tas cinco siguientes dias at 29 do enero do 1931 hasta et De 1, $ Mis de Mayores de 31 do Julio 200.00 ,, 3,000.00 ,, 5,000.00 ,,10,000.00 ,,50,000.00 ,, 100,001.00 ,, 200,001.00 ,, 300,001.00 a a a do $ 1932.) 3,000.00 ,, 5,000.00 ,,10,000.00 ,,50,000.00 ,100,000.00 ,200,000.00 .. :300.000.00 a . . . . 10 Se ha consignado en la Ley seguramnente por error $100,001.00, 200,001.00, $300,0 1.00, habiendo quedado en el ineiso Decreto 690 do 14 d~e May sal- a) del articulo 41 Capitulo III de] o de 1931. -V6ase la letra h) del nnimero 32 del Art. I del tubo VII do esta key, donde se determina que cuando Capi- hays ima reduccidn en ci capital liquido quo perciba el beneficiaries que lo linite a una cantidad menor a la quo liubiere percibido y por iser menor hubiera sido igu ci capital imponibie eli Limente inferior, tipo del impuesto ei importe del impuesto reduciri ferior, I aplicindose ei tipo de Ia escala inmediatamente se in- y la fracci6n imponibie que supere a la maxima del grado inmediatamente inferior se dividira, de por mitad, una para ei imnpuesto y otra para ci contribuyente. 24 quo sea inadmisibte, 2 3 4i 6 8 8% 9 . . . . . . . .* . . . . . . . .S . . . . (*) vado el error a (* a (* (*
  • 28. TARIFA TERCERA (LEY DE 1938) LEY DE 29 DE JULIO DE 1932 desde et 19 Hasta Mis de $ cle agosto at 25 do 50,000.00 tie 1982 hasta los cuatro junio die 1938). (1 ,,50,000.00 hasta $ 100,000.00 ,,, ,, 100,000.00 dias 3) . . . . . 6% . . . . . 8% . . . . * I10% V4ase nota a Ia escala do hv Ley de Esta Escala fu& redactada do 1932 que dice por la LE 29 do Enero de 1931. ~y de 29 de Julio asi: Art. I.-La Escala contenida en la Tarifa Tercera, del Articulo III, Capitulo Sexto do la Ley ro de 1931, queda modificada y de 29 de Ene- deberA entenderse redactada asi: (v6ase escala) .- Art. YI.-Esta Ley comenzar6 a regir desde fecha de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de is Repnbhlica (G. 0. 19 Agosto 1932). LEY DE 23 DEI JUN10 DE 1938 (Rige desde los C/UCO ell15 dias siguientes at 25 do septiembre de jwnio de 1938 de 1941.) (14) Hasta Por el exces $ o de $ 25,000.00 ....... 25,000.00 hasta $ 50,000.00 50,000.00 100,000.00 500,000.00 ,, 100,O0O.0( ,, 500,000.0( ,1.000,000.o1 ,1.000,000.00 en adelante Y6ase Ia nota puesta a la eseala do la Lsey 0.. 10% 0i . . 12% 0 .15% 5.. .. 20% de 29 do Enero de 1931. Esta Escala fu6 redactada por la Ley de 23 de Junio de 1938 ,que dice asi: Art. 1I.-Se sustituye la escala de ia Tarifa Teicera del Articulo III, Capitulo VI de La mencionada Ley Emergencia Economica, modificada por la Ley de 29 de Julio de 1932 par la signiente: (Ytase to en esta Ley comenzar&i a regir eseala).-Art. XII.--Lo dispues- a los cinco dias de su pubiicaci6n en La Gaceta Oficial de La Repablica. (G. 0. No. 896 de junio 25 do 1938.) (1?ige 25 siguientes (13) la hasta 6% 8% (14) do
  • 29. EL IMPUESTO BE UJTILIDADES LElY No. 28 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1941 Y DECRETO PRESIDENCIAL No. 2597 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1941 (Rige desde el 16de septiembre de 1943.) tde 1941 luasta el 30 d~e abril 15 ) Hasta Por el exceso de $ 25,000.00 hasta $ 50,000.00 50,000.00 ,,,, 100,000.00 100,000.00 ,, ,,500,000.00 500,000.00 ,, ,, 1.000,000.00 1.000,000.00 en adelante . .. . ... . . .. . 7.20% . .. . 9.60% . .. . 12 % ... 14.40% . .. . 18 % ... 24 % Los tipos consignados en Ia precedents escala son 1os de la toy .de 23 -decir 'donde d do Junto de 1938 con el 20% do IRecargo: es ice 7.20 quiere decir el 6% nmis el 1.20% quo representa el 20% del citado 6%. La liquidaci6n quo se efee- tfia es Ia siguiente: al liquido imponible so le aplica ejemplo el 6% del impuesto y al producto 6ste se le recarga con un 20%. El 6% es para el fondo tie Rentas y el 20% para el Fondo Especial do ''Recargo do Emergencia Fiscal"' El recargo del 20% escala fu6 creado por la Ley No. (v6ase esta Ley en lia nota (2) a que se 28 de 8 a la hace referencia en de Septiembre de Tarifa Segunda) y esta 1941 ademtis por los siguientes decretos presidenciales: Decreto 2597 tde 17 d~e Sep. tde 1941.-Primero : El recargo quo autoriza el Apartado 1 del Articulo primero de Ia Ley ninmero de Emergencia Fiscal, de 8 de Septiembre de 1941, publicada en la Gaceta. Oficial do la IRepfiblica del dia 9, se aplicar, a los guientes imvpuestos y tarifas, en la farina que en cada caso se especifica. i) El impuesto sobre utilidades a que se refieren las Tarifas Tercera y Cuarta de la propia Ley de Emnergencia Economica, do 29 de Enero de 1931, se recarga en in 20 por ciento. Dtcimo Segundo: El recargo a que se refiere la letra i) Apartado Primero de este Decreto, empezard a regir et dia 16 Septiemime d~e 1941. Los balances quo comprendan operaciones realizadas durante Ia vigencia del aumento a quo se refiere este Decreto, satisfarftn el impuesto do utilidades con el recargo del 20 por ciento, si bien 26 (15) por 28 si- del d~e
  • 30. TARIFPA TPERCERA (LEY No. 7 DE 1943) este se cxigird inicamente tidades que corresponda 4l sobre perio La parte do afectado propor por cional de dicho (as utz- recargo. Yigssimo Segundo: Los contribuyentes que no cumplieren infringieren las disposiciones de este Decreto quedarin sujetos a las sanciones establecidas en la legislacion de la materia. No. 526 de 18 de Sept. de 1941). Decreto 3211 de 25 de Novternbre ner en todo sn vigor el recargo de 1941.-Segundo establecido en la Ley nnlm Mante- ern 28, tieS8 de septiembre de 1941, en la misma cuantia y extension que se ha fijado hasta el presente. G. 0. 674 de 29 de Nov. de 1941). Decreto 3520 de 31 die Diciembre de 1941.--rimero Desde el dia primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, queda-- ran prorrogados los recargos tributarios a quo se refiere e01 creto 2597 de 17 de Septiembre de 1941, tal como ha venido ri- giendo y con las modificaciones del presente Decreto. to empezara a regir Este Decre- desde el primero de enero de miu novecientos cuarenta y dos. (G. O. No. 748 de 31 de Die. 1941). LEY No. 7 DE 5 DE ABRIL DE 1943 desde et 19 de mayo del Art. de 1948, segin 55 de dicha L el pdrrafo 29 cy.) (16) tie la letra b) Hasta El exceso $ de $ 25,000.00 ... 25,000.00 hasta 50,000.00 ,, 100,000.00 ,, 500,000.00 ,, *. .. . .4 *. . . . . . . . . * $ 50,000.00 ,, 100,000.00 ,,500,000.00 ,1.000,000.0o ,1.000,000.00 *. ... 9% 4.. .. 12% 4.. .. 15% .4. .. 18% .... 22% .4. .. 30% V6ae ]a nota puesta a Ia escala do Ia Ley de 29 do Enero de 1931, nota (16) -Wase y Articulo 55 Ley a esta Tarifa.. 7 de 5 do Abril de 1943, en Ia Gap. IV, Art. 14 ad 20 Ley No. 7 de 5de Abril de 1943; y Art. 11 del Dec. Pros. 1117 (Reglamento vigente). -Vase tambien de 26 de Junlo de 1838 de la propia fecha, referente 1937 a la quita y y Dec. remi- si6n de deuda en la pi6g. .. . (16) Ley No. 7, de 5 de Abril de la Tarifa Tercera, del Art. III, de 1943.-Art. Capitulo Sexto, 53.-La Eseala do la Ley do Emergencia Econ6mica, do 29 de Enero de 1931, tal como qued6 27 0 G.O. De- (1?ige Pres. Ley
  • 31. EL IMPUJESTO DE UTILIDADES modificada par la Ley de del modo sio'uiente (vsase 23 do Junio de 1938, quedarft redactada escata,). Art. 55.-Las compafiias anonimas, las coinanditarias por ac- ciones y las de responsabilidad limitada, quedan sujetas al pago del impuesto sobre las utilidades en la farina establecida en la Tarifa Cuarta, tal como queda modificada por la presente Ley, con las siguientes excepciones: Las cooperativas profesionales que de todas clases y las sociedades civiles se dediquen a la ensefianza o presten de servi- dios m6dieos o quirnirgicos; y empresas periodisticas y aquellas que exploten exelusi- vamente plantas radioemisoras. Las modificaciones de las Tarifas Tercera y refiere este Capitulo serin aplicables a los balances Cuarta a que ,que se se cierren a partir del dia primero del mes siguiente al de la publicaci6n de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Repniblica Mayo do 1943). Articulo 93.--Se derogan las Leyes, Reglamentos, Decretos u otras disposiciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en la pre- sente Ley que regirA .desde su publicaci6n en La Gaceta Oficial de at CxcC/so RESOLUCION DEL MINISTRO (G-. 0. No. 192 de 6 do Abril de 1943.) esta ohra ta legistacidn relativa DE HACIENDA, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1943 (Rige desde e4 cia 19 do mayo de 1943. Hasta Mis de $ 25,000.00 hiasta 50,000.00 ,, 100,o00.0o , 500,000.OQ ,, $ ,,, 1.000,000.00 25,000.00 50,000.00 100,000.00 500,000.00 1.000'000.oo ..10.20 . .13.60 . .17 ..20.40 ... 25 . . . . 34 Y6ase la nota puesta a la eseala dolatLey de 29 do Ene- ro de 1931. -En esta ''El escala exeeso se ha consignadlo de', a cual varia de en lugar de completamente el sentido de Ia Ley y par consiguiente aunmenta el tipo do tributacion. 28 b) Las (19 de La Repniblica. Viase en ta C'warta Parte de de 'tidades. ) 17) % % % %
  • 32. TARIFA TEECERA (RESOL. IJE 20 NOV. 1943) Los tipos los efectos de consignados concordiar 'el anteriormente han sido fijados recargo d1l20% de la a Ley No. 28 de 8 de septiembrd de 1941 y Decreto 2597 de 17 de Septiem- bre del proplo aflo, con e] de 5 do Abril de 1943. aumento del 50% de Ia Ley No. 7 Tomando como ejemplo el tipo del 6% que seiiala la Ley deo 23 do Junio do 1938 se ha efeetna- do por la' Direcci6n do Rentas 0 Impuestos Ia siguiente racinn: el 6% ha sido recargado en urn 20%, lo quec equivale an 50%, 1.20%, lo y luego el proplo 6% ha sido que tambien equivale reargado en un a uin 3%, todo lo que sumado arroja un total do un 10.20%. Pox todo lo expuesto quo el 6% del Impuesto se infiere va al Fondo do Renftas, sub-concepto Utilidades de comnerciantes Fondo Especial do "'Recargc o indmstriales, do Emergencia el 1.20% Fiscal'' para el y7 e13% el Fondo do la Ley No. 7. Resotuci6n del Ministra do Hacienda do .20 do Noviem- bro de 194.-Los tipos consignados en esta escala son los fijados por la resolnci6n citada que dice La esfera asi: "Habiendo surgido tanto en administrativa como entre los contribnyentes al Impues- to General sobre Utilidades la duda en cuanto a La aplicacion del veinte por ciento (20%) C feclia 8 de Septiem'bre de de recargo creado por la Ley No. 1941, en relaci~n con la No. 31 28Sde de 24 de Noviembre de 1941, conforme qued6 determinado por el De- creto 3520 de 31 de Diciembre de 1941, en lo que se refiere a las tarifas Tercera y Cuarta creadas por el Articulo III del Capitulo Sexto de la Ley Lde Emergencia Econ6mica de 29 de Enero de 1931, sobre las escalas contenidas en la Ley No. 7, Lde 5 d~e Abril d~e 1943, el Sr. Ministro de Hacienda con fecha 21 de Octubre d~e 1943 ha resnelto, con vista del dictamen emitido por la Direcci6n General recargo Lde Consultoria, del 20% Apremios antes citado y Bienes se aplicar6 sobre del Estado, que las Tarifas que8 regian al tiempo d~e promulgarse la Ley ~e 23 Lde junio do 1938. En su consecuencia esa Administracion Fiscal exigiri a todos -Los contribuyentes afectos al pago d~e diclios tributos, a contar desde el dia primero de Mayo d~e 1943, fecha en que entr6 en vigor la referida Ley No. 7 ,los siguientes tipos d~e imp osicion. Vsase Escala). La Lry No. 7, denorninadado Arnpiiacidn Tributaria, de 5 abril prodwjct do 1948, en retacidn at Impuesto General confu sobre Utilidades, y funci~o- nartos fiscates at modificar Ut ezpresadca Ley las escatas gian para las Tarifas Terera y Cuarta at tempo do pro'mulgar- ope- para 17) e' la una verdadera sidn entre contribuyentes do que re- M
  • 33. EL IMPUJESTO DE UTILIDADES se la Ley de 23 de junio de 1938, a las qte se vvenian apticando nuis el 20% de recargo establecido por la Ley No. 28, de 8cte Septicrnbre de 1941. confusion derivaba de que e4 contribnyente estirnab a has escaias que debian aplicarse, para nina y otra Tarifa, estabcvn estabtecidas por lai citadct Ley No. 7, y en sit consecuenpcta, dero- gadas todas las disposiciones legoles que at respecto resuttaran en ci tiempo anteriora (sta. Muchos hart sido los eritertos sustentados atrededor de este particular, y tenenvos entendido que en e Tri- bunat Supremo se ventilan los mismOs. Constitity6 umn motivo parm ha conflusion apuntada, ta Ley No. 31 de 24 de Noviembtre de exclwsivamente para ha Tarifa 1941, Cuart que co un recarg a, con objeto de dol o de 20%, ar at Pre- supuesto General del kEstado de recursos equtvate'ntes abls Impuesto de diez centavos por saco ie aztihar, que fueron a/cc- tados por La propta Ley para garantizar4l Empristito de .25 phones. Estimamos gencia del 20% que de el criteria reca'rgo fiji tie Hacienda, ado manteniendo para ha Tarifa Tercera, y ha Ley No. 31 tie 1941 para ha Tanifa Cuarta, sobre ha base de ha eseala que regia desde Ley tie 1938, resulta mas beneficioso la promulgaci6n ie que aphicar ci referido cargo sabre ha base ie las escalas que fija ha Ley No. 7, y errdneamente ventan aphicando los Administradores ftscates; a co'npcer ei Ministerio tie Hacienda por sit Resoluci6n de 21 de octubre de 1943, Circular de 20 de noviembre del mismo afik. Pcara liegar a tat conclusion, veamos las normas que siguiera ha Direccidn General tie Consuttoria, Apremos y Bienes del Es- tado del Ministerjo tie Hacienda, a travss ie hi exposicion guiente TARIFA TPERCERA Escala que regia at tiempo garse Ley No. 7 de 1943 dk promul- ta Ley de 1938 Diferencia 9% 12 15 18 22 30 6% 8 10 12 15 20 3% 4 5 & 7 10 30 ade La que del ni- por ha Ley No. .28 de 1941 did ha re- que asi si-
  • 34. TARIFA TEROERA (RESOL. DE 20 NOV. 1943) Escala quo regia at tiempo do pro'rul- garse iia Ley do 23 do Junio do 1938 6 8 10 12 15 20 Ley No. 28 1941. -20% de de recargo 1.2% 1.6 2 2.4 3 4 Diferencia por Ley No. 7 3% 4 5 6 7 10 Tipo (lies. que 21 do 1943.) (1) 10.20% 13.60 17 20.40 25 34 7 do 1943 Ley N 20% O. 8 tie 1941 dec recargo. ipo que resulta (2) 92/ 12 15 18 22 80 (2) 10.8 14.4 18 1.85/ 2.4 3 3.6 4.4 6 (1) 10.2% 13.6 17 10.80% 14.4 18 21.6 26.4 36 Diferencia 0.6% 0.8 1 20.4 25 34 TARIFA CUARTA Escala pu 7 de 1943 Le tienvpo do p garse ha Ley do junio do egia at roinul- deft'S 1938 Diferencia 15 18 22.5 30 10% 12 15 20 5 6 7.5 10 31 resutta. octubre Ley No. 2 2 1.6 6.4 36 1.2 1.4 2 Ley No. % la
  • 35. EL IMPUJESTO DE UTTLIDADES Eiscala que regia at tiempo do prornuZ- garse la Loy do 28 do junio do 1938 Ley 194 No. 31 1. 20% recargo do do Dife2renoia po0 ta Ley No. 7 Tilpo que re- sulta. (Res. 21 oct. 1948 (1) % 17'9 20.4 5 25.5 34 Leyi 1943. N O. 20 81 die de recargo (2 Tipo que ) resutta 15 18 22.5 30 (2) 18 21.6 27 36 3 5f 3.6 4.5 6 (1) 17 S 20.4 25.5 34 18 % 21.6 27 36 Dif erencia 1 1.2 1.5 2 Como consec Fistale uencia do ha interpretacion s, vearnos Ut parte dispositiv dada a de por una los Adminis- do las tantas resotuciones dictadas por ha Secoidn do Utilidades, con fecha do Abril do 1944. "Considerando:quo conforme a La citada Circular de 2Ode Noviembre el recargo dl do 1943, 20% y, a las razones ategadas por dado por La Ley No. 28 do 1941 La rectamante; debid apticarso a las Tarifas qpe regian at tiempo do promulgarse la Ley do J'wnio No.?7 deo 1938, rnds, to que sobre et particulardispone do 1943, determindndose asi et tipo do imposicidn; y de 23 La Ley en tal sentido, do acuerdo con sic Declaraci6nJuradaprocediti veces citada entidaad. ha tarttas ''Conside-rando:quo procede re dictadapor icc Adm6n. do ha Zona do fecha reintegrado 27 do Julio de 1943, a La reclamante, vocar, y so revoca, Fiscal y ordenar, La cantidad do Oriente corno so do $843 ha providencia do La Habana, ordena, to sea .90, ingresado COmfO depdsito para responder del 20% de recargo quo dispone La Ley No. 28 de 1941, en 20 do Julio do 1943, seglin recibo 4142, Serie 166.957.'' 32 10 12 15 20 2 2. 3 4 4 5 6 7. 10 Ley No.? 7 e 1943 tr'adores 16 No.
  • 36. TARIFA OTUARTA (LEY BE 1932) TARIF A CUARTA Sobre utilidades de Ba'ncos y So ciedades Pagaran: por (1) Las acciones Compafifas y las dle an6nimas. las responsabilidad comanditarias limitada en cuanto al benefieio de las acciones si las hubiere, y los Bancos cho que y Banqueros se organicen y todas las asociaciones de dere- o mercantiles y en el organizadas extranjero 0 para la en Cuba explotaci6n de la industria fabril de aznicar y los par- ticulares que se dedicaren al ejereicio de esa misma in- dustria de acuerdo con la siguiente escala: ('Rige desde los et 31 do Julio deo diaB3 deo febrero cinco dias sitgutentes 1932, de i'rcluyendc 1931; vase a129 do enero de 1931 hasta los balances cerrados d~ disposici6n final Primer ?spuSs de4 a del De- creto 690 de 1931.) Hasta De il 100,001.00 hasta $ 100,000.00 el ,200,000.00 eli ,, 200,001.00 ,,,, 300,000.00 el ,300,001.00 en adelante . . .. . . . . 8 8% 9 10 Yease nota a Ia escala de la Tarifa Tercera de la Ley de 29 de Enero de 1931. LElY DE 29 DE JULIO DE] 1932 (Rige desde et dia 19 do Julio tes at 25 do de 1.932 ha/sta 1 Junio de 1.938.) os cuatro (1 8) dias siguien- Onaiquier cantidlad 10% V6ase la nota puesta a la escala de la Tarifa Tercera de la Ley de 29 de Enero do 1931. Ley do 29 do Julio do 1932.--Art. 1.--El tipo de tribu- taci6n para los contribuyentes conmprendidos en el Apartado la Tarifa Cuarta, del Articulo III, Capitulo Sexto de la Ley de veinte y nueve de Enero de miu novecientos treinta y uno, se fija en et diez por ciento (10 %), con cardeter generals quedando par consiguiente suprimida la escala que aparece actualmente en dicho apartado. - Art. VI.-Esta Ley comenzari. a regir desde la fecha de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repnbhlica 19 die Agosto die 1932). (G. O.de 33 comun, industriales 8) (1 I de
  • 37. EL IMPUESTO IDE UJTILIDADES LEY DE 23 DX JUN10 DE 1938 (Rige desde los cin el 1 co 5 dias sigwientes at 25 de junic ie de septiembre tie 1941.) (19) 1.938 hasta liasta $ 100,000.00 Por el exceso de $ 100,000.00 hasta ,, 500,000.00 ,, ,,,,,,,, 500,000.00 ,, ,, 1.000,000.00 ,, ,,, , ,,1.000,000.00 en adelante . ...... Wase Ia nota puesta a la escada de la Tarif a Tercera ha Ley de 29 de Enero de 1931. Ley die 23 de Junio die 1988.-Art. III.-El tipo do im- posici6n establecido por la Ley de 29 de julio de 1932, para los contribnyentes comprendidos Cuarta del Articulo III, Econ6mica, cata).- Art. en el Apartado Capitulo queda sustituido p0 XII.-Lo dispuesto (1) VI de la Ley r la siguiente escala en esta Ley do la Tarifa de Emergencia (Vtase comenzara a regir a los cinco dias de su publieacion en la Gaceta Oficial de la Repn- blica. G. 0. No. 396 de junio 25 de 1938) .- Art. XIII.-Se dero- gan todas las Leyes, Ordenes, Decretos-Leyes, Reglarnentos y mis disposiciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley. LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1939 "Recargo del 20% de 1940'' (Rige durante ci ejerciio fis cat tie 1940 con posterioridad.) ,aunque (2 el pago se reatice 0) Hasta Por el exceso $ 100,000.00 de $ 100,000.00 hasta ,, 500,000.00 ,,,500,000.00 ,, ,, 1.000,000.00 ,,,,1.000,000.00 en adelante .. . .. . . 12 14. 18 24 40% %,/ VWase Ia nota puesta a Ia escala de la Tarifa Tercera la Ley de 29 de Enero do 1931. Ley de 20 die Diciembre do 1939.--Art. 2.-Se estable- ce un recargo de un veinte por ciento (20 sobre la cuantia de las tarifas que actualmente rigen cioese ipusts sguents:a) ciedades, creadas por la Tarifa I Econ6mica de 29 de Encro de 1931. . . para eli cobra de las eontribu- Contribuciones a Bancos y So- Cularta de la Ley de Emergencia Los recargos establecidos en el presente articulo regirin exciusivamente durante el ejercicio fiscal de mil novecientos cuarenta y para los iinpuestos deven- 34 C (i- %- %0 (19) .. 10 .. 12 ..15 . .20 do Es.. de- (20) do
  • 38. TARIFA CUARTA (LEY No. 31 DE 1941) gados en ese ano aunque el pago se realice con posterioridad. 49-Lo dispuesto en este Capitulo empezara a regtr el dia primero de Enero do 1940.-Disposiciones finales.. .Segunda: Se derogan las Leyes, Decretos - Leyes, Decretos, IReglamentos demis disposiciones legislativas o gubernativas en la parte se opongan al cumplimiento do la presente Ley. Tercera.--Esta Ley comenzarft a regir desde su publicacion en la G-aceta Oficial de la Repiiblica, a no ser que en la propia Ley so disponga cosa. G. 0. (O. 0. No. 455 de 21 de Diciembre do 1939 No. 200 de 16 do Marzo de 1940. copia corregida, LEY No. LEY No. 28, 31. DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1941 DE 22 DhE NOVIE1WBRE DE 1941 DECRETOS PRESIDENCIALES Nos. 2597 3211. DEI 17 DII SEPTIEMBRE DEI 1941, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1941, Y 3520, DEI 31 DE DICIE1WBRE DEI 1941 (Rige desde el16de septi de 1 embre le 943.) (21 1941 hacstaei 3Ode abril Hasta Por el $ exces o de $ 100,000.00 hasta 500,000.00 ,, 100,000.oo 500,000.00 ,, 1.oo0,000.00 ,,,,1.000,000.00 en adelante 12 %f 14.40%7 18 24 % V~ise la nota puesta a la escala de la Tarifa Tercera la Ley de 29 de Enero de 1931. --Por Sept. el nnimer de 1941, se o decimo dispusoq segundo jue el re del Dec. cargo del 2597 do 17 do 20% a que se contrae esta tarifa so emnpezara a cobrar a partir del dla 16 do Sept. de 1941. Por la Ley No. 31 (Art. XXVI) de 22 do Noviembre de 1941 se estableci6 n recargo de un 20% sobre la escala do la Tarif a Cuarta, tal como qued6 modificada por Ia Ley de 23 de junio de 1938 (los tipos son los nusmos quo aparecen en Ia precedente escala), para dotar al Presupues- to General del Estado do recursos suficientes por habersele sustrafdo a dicho Presupuesto otros ingresos. Por el IDecreto 3211, do 25 do Noviembre do 1941, se dej6 en suspenso dicho recargo, hasta tanto se promnuigara el Reglamento respectivo Por eli apartado quinto del Pecreto 3520, do 31 do Diciembre deo 1941, so dispuso dejar sin efeeto la siispensi6n del Decreto 3211, y en consecuencia se determinr6 que a part del dia 19 do Enero do 1942 so cobrara dich~o recargo. Por el apartado octavo del citado Decreto 3520 seo dispuso que el re- cargo de referendia del 20% se exigirai nnicamente sobre Il. Art. 35 y pue otra do (Art. 19).
  • 39. EL IMPUIESTO BE UJTILIDADES parte proporcional de las utilidades quo correspondan al pe- riodo comprendido entre el 19 do Enero deo 1942 y la fecha so cierre el balance respectivo, sin perjnicio dcl recargo del 20% dispuesto en el pirrafo dscimo segundo minnero 2597, que comprende las operaciones del IDecreto efectuadas entre el 16 do Septiembre y 31 do Diciembre do 1941. Por lo tanto el recargo del 20% desde el dia 16 do Sep. de 1941 al 31 do Diciemnbre del propio aflo va a engrosar fondo do "URecargo ie Enmergencia Fiscal Ley 28'' y a partir del dia ira. de Enero de 1942 x'a a formar parte del propio impuesto, es decir queo engrosara el Fonda die Rentas Pnlblicas. (21 de 17 ie Ley No. 28, Septiembre de 8de Septiem cte 1941.-V~ase b)re die 1941 nota (15 ,y Decreto '2597, a la Tarifa Ter- cera. 31 die 22 die Noviembre tie 1941.-Articulo XXVI. -Para dotar al Presupuesto General del Estado die recursos equi- valentes a los productos del Impuesto delO0 centavos por cada die azncar, que han sido afectados por el articulo anterior, se crean los siguientes impuestos: I . Un recargo de un veinte por ciento (20 sobre la cuantia do la rige para las contribuciones a Bancos y Tarifa qne actualmente Sociedades creadas por la Tarifa Cuarta del Capitulo S exto tie la Ley die Emergencia Econ6mica tie 29 de Enero de 1931. (G. O No. 661 die 24 die Nov. do 1941.) Decreto impuestos 3211 die 25 ie y recargos Noviernbre die 1941.-Primero: establecidos en la Ley mnmero 31 Que los de 22 die Noviembre do 1941 se exijan a partir ie la fecha en que se pro- mulgue el Reglamento que regule la cobranza die dichos tributos. Segundo: Mantener en todo su vigor el recargo establecido en la Ley No. 28, de 8 de Septiembre tie 1941, en la misma cuan- extension que se ha fijado hasta el presente. (G. O. N. 674 de 29 tie Novienibre de 1941) Deereto 3520, tie 31 tie Diciembre tie 1941.-Primero :Destie el dia 19 tie Enero tie 1942, quedarin prorrogados los recargos triba- tarios a que se refiere el Decreto tal como han venido rigiendo y 2597, tie 17 tie Septiembre de 1941, con las modificaciones del presente Decreto. Tercero: Se suprime el recargo del 20%, que, conforme a la letra i) del apartado primero del IDecreto 2597, grava la tarifa 36 quo en el fLy No. saco Ma y
  • 40. TARIFA CUARTA (LEY No. 31 DE 1941) 37 enarta del Impuesto de Utilidades, quedando subsistente dicho re- cargo en cuanto a las utilidades de la tarifa tercera. recargo ha quedado suprimido per haherse creado recargo antilogo -de irn 20 par ciento, por el Art. XXVI do la Ley No. 31 de 22 de Noviembre de 1941; perw coma seguidamente so expresa en el niimero octavo de este IDeereto, el recargo suprimido debe cobrarse desde ol 16 do Septiembre al 81 de Diciembre de 1941 y do 1942 se exigirft 01 mencioi a partir del primero do Enero nado nuevo recargo del 20%. (Vsase nota tie la tcarifa que se cucabeza con ei epigrafe ''Ley No. 28 do 8 do Septicmhre dec 1941''. Quinto: El dia 1P de Enero de 1942, quiedar, sin efecto la sis- pension que con respecto a los impuestos contenidos en la Ley nn- mero 31, de 22 de Noviembre de 1941, estableci6 el Decreto mimero 3211, deo 25 de Noviembre del propio aflo, y en conseenencia, a par- tir de dicha fecha, o sea bles todos los impuestos XXV y desde el 19 de Enero de 1942, ser6,n exigi- y recargos especificados en los articulos XXYJ de la antes dicha Ley No. 31. 0Oetavo: En el caso do Balances que se cierren antes del 31 de IDiciembre do 1942, el recargo del 20 do 2) a que del Articulo XXVI do la Ley nnmzero se refiere el aparta- 11, so exigir.iinnica- mente sobre la parte proporcional de las utilidades pue correspon- Jan al periodo comprendido entre el 19 de Enero de 1942 y la fecha en queo so cierre el balance respectivo; todo lo cual so entenderi. sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado d6ci- mo segundo del Decreto nnmero 2597, que ciones efectuadas entre el 16 do Septiembre comprende las opera- y el 31 de Diciembre de 1941. (Viase la nota do la tarifa que grafe de "Ley No. 28, de 8 se encabeza con el epi- de Septiembre do 1941''.) Deimo: de 1942. Este Decreto empezar4 a regir desde el 19 de Enero (G. 0. No. 748, de 31 do Diciembre de 1941. Este otr& de
  • 41. EL IMPUESTO DE UJTILIDADES LEY No. 7. DE 5 DE ABRIL DE 1943 (Rigs desle el dia 1~do mayo do 1943, segcn et pdrrafo segundo dot Art. 55 do dicha Ley.) 1-asta El exceso de $ 100.000.OO hasta 500.000.00 $ 100o,ooo.0oo 500,000.00 1.000.000.00 ,,,,1.ooo,000.0Q .. 15 .. 18 %o . .22.50% . . 30 % Vease la nota a Ia escala de La Tarifa Tercera de laLey de 29 de Enero de 1931. Art. 54 do la Ley No. 7 do 1943.--El tipo de imposici6n establecido por la Ley de 23 de Junio de 1938, para los eontribu- yentes comprendidos en el apartado 1) de la Tarifa Cuarta del Articulo III, Capitulo Sexto, de la Ley de Emergencia Econ6mica, de 29 de Enero d~e 1931, quedari sustituido por la siguiente escala (v6ase la anterior escala): Art. 55 die hi Ley No. 7 do 194.-Las compajilas an6nimas, las comanditarias por acciones y las de responsabilidad limnitada, que- dan sujetas al pago del impuesto sobre utilidades en Ia forma esta- blecida en la Tarifa Cuarta, tal como queda modificada por la pre- sente Ley, con las siguientes excepciones: Las cooperativas d~e todas clases y las sociedades civiles de profesionales que se dediquen a la ensenanza o presten servicios m6dieos o quirnirgicos; y, Las empresas periodisticas sivamente y aquellas que exploten exclu- plantas radioemisoras. Las modificaciones de las Tarifas Tercera y Cuarta a que refiere este Capitulo serin aplicables a los balances que se se cierren a partir del dia primero del mes siguiente al d~e la publicaci6n d~e Ia presente Ley en la Gaceta Oficial d~e la Repniblica. Abril de 1943). (G. O. 6 d~e 38 22) 22) a) b)
  • 42. TAIRIFA CUARTA (REsOL. BE 20 NOV. 1943) 3(3 RESOLUCION DEL MINISTRO DE HACIENDA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1943 (Rige desde el dia 19 ie mayo die 1948.) (23) Hasta $ 100,000.00 el Mis de $ 100,000.00 hasta ,, 500,000.00 eli ,,, ,,500,000.00 ,, ,,1.000,000.00 el ,, , ,,1.000,000.00 en adelante . . . . . .... 17 %0 20.40% 25.50% 34 % -Vease, tamnbien, el texto de esta Resoluei6n ministerial bajo la nota (17) a la Tarifa Tercera. vWase Ia nota puesta a Ia escala do Ia Tarif a Tercera do la Ley de 29 de Enero de 1931. (23) "el exces En esta escala se ha consignado "mis de" en lugar de de", lo cual varia el sentido de la Ley aumentindose por consiguiente ci tipo de tributaci~n. I76ase ex'ceso en la Cua-rta do utilidades. Parte de esta obra la legislaeidn relativa Las Compalifas por acciones que est~n prestando servicios pinblicos en los Municipios a virtud de conce- si6n otorgada conforme al Artfculo 129 de la vigente Ley Organica deo si6n del Estado 1 I y anual en efectivo de su industria u gun los t~rminos impuesto estableci OS VUfl1C1p10s satisfagan a prop otro de la do er o a 1 virtud do conce- os una cantidad orcionacda ai procducto iin'puesto sobre iitilida concesi6n, tributarin 1esta Ley; pero para liquicto des, so- por el obtener ~1 1. 1 ., 11 ei tipo para ia liquicdacion aei ix rebajar4 del tanto por ciento qm butar a 6ste, el tanto por ciento q servia para liquidar la contribuci Municipio, al tiempo de dictarse de 1928 en que asf se estableci6, por ciento antes en vigor. npuesto al Estado so e les corresponda tri- ne segnin la concesion i6n de la compafia al la Ley do 6 de Julio en reiacion con el 8 Si las compai5fas estuviesen contribuyendo IMlunicipio con un tanto por ciento de sus ingrE brutos, el tipo para la liquidaci6n del Impiiesto al tado se fijari entonces por el procedimfiento serial en el pArrafo anterior o sea: descontando del tanto ciento que tributa al Estado, el tipo segnn el cua] al ~sos Es- ado por ise al
  • 43. EL IMPUEsTO DE UJTILIDADEs esttiviese pagando al Municipio, usando la siguiente equivalencia: que el 2 por ciento die las Entradas Bru- tas so considere igual que el 4 por ciento sobre las uti- lidades. A los efectos do lo dispuesto en los ptirrafos ante- riores do este apartado, solo se tendrnin en cuenta las contribuciones que est6n pagandlo las companias Municipio die acuerdo con pacto expreso die la respec- tiva concesi6n, en cumplimiento del apartado segundo del articulo 129 do la Ley Orginica die los Municipios. Las anteriores disposiciones de este apartado no so aplicarin a las compafias que obtuvieron do los Muni- cipios, con posterioridad a la vigencia die la Ley de Julio de 1928, cualquier concesion die servicio blico (24) Yease Art. 55 do la Ley de 6 pn- No. 7 de 5 do Abril de 1943; Ley de 26 de Junio de 1937 y Dec. Pros. 1838, do 26 de Ju- nio citado, referente a la quita y remnisi6n do deuda; Arts. 1-c) y 11, letras b) y c). Dec. Pros. 1117 (Reglarnento vigente). Decreto No. 1380, de 27 de Abril de 1987. - Resuelve: Primero Ratificar la Resoluci6n del Poder Ejecutivo de fecha 31 de Agosto do 1929, publicada en la Qaceta Oficial de la Repnrblica, correspondiente a la edici6n del dia 6 de Septienmbre del propio la cual so declara de manera precisa quo tributaran los Municipios respeetivos los Bancos, a prestamistas o refaccionis- tas, quo se dediquen 4nica y exciusivamente a las operaciones de- terminadas en los epigrafes 14, 16 y 19 de la Tarifa Segnnda, anexa Bancos a la Ley que hasta die Impuestos ahora han Municipales venido vigente tributando y que al Estado los por concepto del impuesto reservado al mismo por la Orden 463 de 13 die Noviembre de 1900, y que por sf o por medjo die sus Sucur- sales realizan operaciones propias del giro Bancario, con excll- si6n die las operaciones clasificadas en los epigrafes mencionados de la Tarifa Segunda de la Ley do Impuestos Municipales, con- tinuarin tributando al Estado con el tanto por ciento de sus uti- lidades totales en el territorio Nacional conforme a lo que pre- ceptnla la Ley de su aplicaci6n. Segundo: Suspender todas las resoluciones dictadas Alcaldes Municipales en virtud do las cuales hayan exigido a los Bancos eli pago deo la contribuci6n industrial por los epigrafes 40 al 24) afio, por por los
  • 44. TARIFA CUARTA (LEY) 41 niimeros 14, 16 6 19 de la Tarifa Segunda, anexa a la Ley de Im- puestos Municipales vigente, por ser dichas resoluciones contra- rias al sistema tributario del Estado. Decreto 1391, de 6 de Mayo cte 1937.-A Que la parte dispo- sitiva del Resuelvo primero del referido Decreto niimero 1330 de 27 de Abril de 1937, que es el corregido, se entender6. redactado "'Primero Ratificar la resoluci6n del Poder Ejecutivo fecha 31 de Agosto de 1929, publicada en la Gaceta Oficial de la Repiiblica, correspondiente a la edici6n del dia 6 de Septiembre del propin aiio por la cual se declara de manera precisa que tri- butari a los Municipios respectivos los Banqueros, prestamistas o refaccionistas, que se dediquen nnica y exciusivamente a las operaciones determinadas en los epigrafes 14, 16 y 19 de la Tarifa Segunda, anexa a la Ley de Impuestos Municipales vigente; y quo los Bancos qu~e hasta ahora han venido tributando al Estado por concepto del impuesto reservado al mismo por la Orden 463, 13 de Noviembre de 1900 y que por si 0 por medio de sus sucur- sales realizan operaciones propias del giro Bancario y no de iina manera exclusiva clasificadas en los epigrafes mencionados de la Tarifa Segunda de la Ley de Impuestos Municipales, continua- rin tributando al Estado con el tanto por ciento de sus utilidades totales en el territorio naciona] conforme a lo que preceptina la Ley de su aplicaci6n. (G. 0. 2) e16% (hi rdesde l1' P ciembre do 1939) cal do 1940) de Mayo ii) asta el 31 do Julio do 1932) (25); el de Agosto do 1932 hasta el 31 de Di- ( * (*);el ) el 9.60 8% (durante el ejercicio ffs- (desde el lP do Enero al 15 do Septiembre deo 1941) el 9.60% (desde el 16 do Sop- tiembre do 'Os 1941) ferrocarriles ( 26 ) de las utilidades que perciban y las empresas nacionales de navega- ci6n de cabotaje y de altura, que radiquen en el pals. Vease nota (20) seguidamente a Ia escala de la Ley de 20 de IDiciembre de 1939 y letra c) Art. 11 Dedreto 1117 25) Ley de 2.9 de Julio de 1932.-Art. III.-El tipo de tri- butaci6n consignado en el Apartado (2) de la propia Tarifa Cuar- ta, Art. III, Capitulo Sexto do la Ley de veinte y nueve de enero de 1931, quedarA aumentado hasta el ocho por ciento ( 8%) en t asi de de 8
  • 45. EL IMPUJESTO DE UTILIDADES cuanto a las utilidades de los ferrocarriles y de las empresas na- cionales de cabotaje y de altura que radiquen en el pafs (* (Rige desde su publicaci6n en la Gaceta. G. 0. (*) La Ley de Tarifa Guarta dice 1P Agosfto 29 do Enero de 1931, en el inciso ''empresas nacionales de navegaci6n cabotaje y de altura''. El tipo del 9.60%. equivale al 8% recargado con el 20' segnin la Ley No. 28 de 8 de Septiembre die 1941 y Dec. Presi- dencial No. 2597 de17 de Septiembre del propio aflo. Por este citado Decreto en la letra i) del apartado primero, el impuesto die las utilidades a que cera se dispuso que so refieren las Tarifas Ter- y Cuarta de la Ley de Enmergencia Econ6mica, die 29 de Ene- ro do 1931, se recargarin en un 20%. Como quiera que esta tarifa pertenece al No. 2) de la Tarifa Cuarta, expresamente est6 corn- prendida en el referido recargo. Vease, comno ejemplo, el Art. 54 de la Ley No rifa Cuarta, de el inis . 7 de 5 de Abril die 1943, donde al modificar la Ta- so expresa claramente que la rnodificacion compren- 1). Las Compafias navieras quen al trAfico de carga y p extranj eras que se dedi- asajeros entre los puertos nacionales y extranjeros, estarn exentas del impues- to sobre utilidades y contribuirin, en cambio, con 3% (hast (durante (deede 1' el 3.60% ingresos 1 a el 31 do Diciembre do 1939) ej ercioo fiscal do 1940) ( * (*);con el 3.60 con do Enero al 15 de Septiembre do 1941) (deede el 16 do Septiembre do 1941) crutos obtenidos por carga y pasajeros el 3 (*) y de los que tornen en puertos nacionales, sin perjuicio de que con- tinnen tributando por otros conceptos, segfin la legis- laci6n vigente. V6ase nota (20) seguidamento a Ia escala do la Ley de 20 de Diciembre de 1939 y letra a) Art. 12. Decreto 1117, V ase nota (13) a Ia Tarifa Tercera. 3) e14% ( ei 4.80% (dura 4% (desde el 1' hasta el 31 de Diciembro de 1939) nte el ejercioo fiscal de 1940) ( ( * ); el de Enero al 15 do Septiembre do 1941) (27); el 4.80% (deede el 16 de Septiembre de 1941) (28) de las utilidades que obtengan las Compaflias coopera- tivas de produccidn, de consumo o de cr~dito, pero que- 42 ( 26) 1932) 2) de la de el
  • 46. TARIFA CUJARTA (LEY) 43 Jan exceptuadas de esta contribuci6n las de las clases obreras, siempre que conste este car&cter en los Regis- tros de la Secretarfa de .Agricultura, Comereio y Tra- bajo (lidy, Ministerio del Trabajo) y no trafiquen sino con sus asociados. nota (20) seguidamento a la escala de la Ley de 20 de Diciembre -de 1939 V6ase nota 15) y letra d) Art. 11 Decreto 1117 seguidamente a la Escala de la rNo. 28, Tarifa Tercera, esta Ley. 4) La propiedad minera tributar& de acuerdo con escala del inciso 1) de esta Tarifa (29). Ley de Minerales Combustibles de .9 de Mayo de 198 Capitulo I. sic denorninaciwn. Articulo I.-La presente Ley se conoceri, con ei nonmbre de Minerales Combustibles'' Articulo XLIII.-Cuando los oleoductos de segunda clase uso privado conduzean exciusivamente minerales combustibles ob- tenidos de sus propias concesiones de explotaci6n, no pagarin nin- impuesto especial; pero cuando la empresa de transporte cualquiera qne sea su clase, conduzca petr6leo ajeno, el conce- sionario abonarA. el dos y medio por ciento tie los ing'resos brutos que le produzca ese servicio. Este impuesto se inaresar6 en Fondos Generales del Estado y sustituiri. al die Utilidades. Disposiciones Finales. Articulo LX. -Se derogan Qrdenes Militares, Reglamentos cuanto todas yT las Leyes, Decretos-L eyes, demhs disposiciones legales en so opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que por de- clararse expresamente do utilidad piiblica y de inter6s social ten- drA efecto retroactivo, conforme al Articulo XIII de la vigente Constitutional, y alterarA. las obligaciones de caracter civil, die acuerdo con el XIV, en todo lo necesarlo para sn exacto cm plimiento. V6ase ( 27) 28) L la 29) (, G. 0. del 10) De ey de A 'run a 0 'Os ['ey y ( ey "L
  • 47. EL IMPUESTO DE UJTILIDADES Articulo LXI.-El Poder de la presente Ley dentro d vigencia. Mientras el mnwsm subsistentes como derechos mente en vigor. en todo lo Ejecutivo promulgari el Reglamento el plazo de seis meses a contar de su o no se promulgue, se considerarin supletorios las disposiciones actual- que no se oponga a los preceptos de La propia Ley. 5) (Adicionado.) (31). -- Contribuirin al Estado con el 3% (hasta ci 31 de Diciembre de 1939) (*); el 3.60% (du (desde ci 1 ei 3.60% (: los ingres en susfitu aquellas C1 ciones en sub sidiariL por contra y yenta de mane ministra esos pre adquirid operar r qie sed ren cont zar en C percibir obtengai miento, remitido o es~n cionales. rante ci ejer Sde Enero al desde ci 16 d os brutos o ei6n del imp ompa~fas ex Cuba, por m ts, agentes o tOs o de otr e las mercan fehaciente y ci6n, cios, o la ediq rato uibac un - ofrezean y siempr 3Onlv eden en; y con perai anto cc 1 ( t1 C p ni en teritc exhibici6n u s; aun cuando formadas en 4 ion cicio fiscal de 1940) (*); el 3% 15 de Septiembre de 1941) (30); Le Septiembre de 1941) (30) de btenidos por todos conceptos aesto sobre utilidades liquidas ctranj eras que realieen opera- edio de sudursales, Compa~fas representantes legales, y fijen 'a manera los precios de costo efas con que trafican, sin que a plena satisfaccion de la Ad- o demuestren la veracidad de e que la Administraci6n haya *de ciue debidlo a esa forma de grarse uti ambi~n en ompaifias )nes y con or ciento rio cuban otro las Ciuba lidades en los casos extranj era las cuales 4 de los ing o. nor vei , -I- - - concepto, 4 Compafifas .en estos de el en negocio a que tuvie- s, para reali- convengan en 'resos que se nita, los que casos. arrenda- artfculo s se formen sean na- (*) Vaase nota (20), seguidamente a Ia escala de Ia toy de 20 do Diciembre de 1939 y letra f) Art. 11 Decreto 1117. Igualmente estarin c anterior las Compahias r cas y las radiotelef6nicas. Asimismo pagarin es del actual sobre utilidad tranj eras que se dediquenr omprendidas en ?adiotelegr6,ficas, el pirrafo cablegrafi- te impuesto en sustituci6n es, aquellas Compalifas ex- a la venta, aiquiler, exhibi- 44 d ra ( [u s )
  • 48. TARIFA CUXARTA (LEY) 45 ci6n o explotaci6n en cualquier forma del negocio de pelfeulas cinematogrificas y tos con Compaflias formadas [as que tuvieren para realizar e contra- m Cuba negocios y con las cuales convengan en percibir Companias extranj eras un tanto por ciento de los in- gresos que se obtengan en territorio cubano, por yenta, arrendamiento, exhibici6n las pelfeulas remitidas, an se forme o est6 formada sea cuanc u otr Lola o concepto, de Compafifa que nacional. Independientemente del irnpuesto sobre utilidades, o del tres por ciento (6 3.60 en su caso, que grava a las Compaifas cablegraficas, radiotelegraficas o radio- telef6nicas, los mensajes expedidos desde Cuba Compafias formadas o que se formen para operar en negocios de despachos internacionales, bien por el sis- tema de cables o por enaiquier otro que se implante en el futuro, pagara ya implantado o ,n en lo sucesivo un impuesto de cimco centavos, por cada mensaje cuando su importe no sea mayor de cincuenta centa- vos y de diez centavos, cuando el valor del mensaje sea mayor de cincuenta centavos. Este impuesto se liar6. efectivo por medio de sellos del Timbre Nacional, fija- dos a la matriz o al original del mensaje. impuesto los imponentes de los mensajes Pagaran este en el acto de su lnposicion. El tipo qned6 al 3.60' par el Art. de Ia Ley No. de 8 de Septiembre de 1941. Ley ie 23 de Septiernbre de 1932. Art. 1.-La Tarifa Guarta del Art. III, Capitulo Sexto de la Ley de 29 de Enero do 1931, qnedar6 adicionada con el apartado siguiente: (v ciso 5) consignado anteriornvente). 6ase el i'n- Art. 1.-En todos los casos las Sucursales, Agentes o Repre- sentantes Legales estin obligados mnente del pago de estos impuestos y y son responsables solidaria-. la Administraci6n se enten- dlertt con ellos para toda clase de diligencias y notificaciones. Art. III.-Estin blecidos exentos y de los impuestos del pago do los impuestos aqul esta- ya establecidos sobre el servieio na- cional, los mensajes sobre noticias de prensa impuestos par y para las por (30) 31) 28, %)
  • 49. 46 EL IMPUJESTO DE UTTILIDADES los periodicos y eursados por radio, ror cable o por cualquier otro sistema. Art. IV.-Se condonan los impuestos que se adeudan sobre los mensajes de prensa del servieio nacional cursados por y para los peri6dicos que pudieran exigirse a las empresas periodisticas o a las compafifas de radio o cable como subsidiarias de los periddicos y la Administraci6n procederA al sobreseimiento de ofieio de estos expedientes de inspecci6n, rectificaci6n o cobranza de tales puestos cualqniera que sea el estado en que so encuentren. Decreto No. 2366, de 25 do Septiembre de 1935.-Primero : En los casos en que la Administraci6n del Estado apreciare que las compahias extranj eras a que se refiere el pirrafo primero del nn- mero cinco adicionado al Articulo III, Capitulo Sexto de la Ley de veintinueve de Enero do miu novecientos treinta y urno, por la Ley de veintitr6s de 'Septiembre do miu novecientos treinta y dos, no hayan ofrecido los datos necesarios para verificar la compro- baci6n do los precios do costo y yenta do las mercanci as con que trafican, y una vez adquirida esa convicci6n, so proceder6, a re- clamnar a dichas compaias, el impuesto de tres por ciento (hoy 3.60%) sobre sus ingresos bratos por todos conceptos, de acuerdo con el precepto arriba mencionado. Igual procedimiento so aplicari. a las companlias IRadiotelegrA- ficas, Cablegrkficas y Radiotelef6nicas, en cuanto al impuesto so- bre utilidades a que estin obligadas, debiendo exigirse la estricta observancia, en su contabilidad, de todos los detalles necesarios para apreciar sus verdaderas utilidades, y si esto no se logra, re- clamarle, 3.60%) entonces, el impuesto de tres por ciento (3 %0) (hoy establecido por la Ley. Segundo: y Las Companifas que exploten el negoeio de pelfeulas quo estsn comprendidas en los casos sefialados por la Ley de veintitres de Septiembre de miu novecientos treinta y dos, presen- tarin suLs Declaraciones Juradas y liquidarftn ei impuesto en pe- riodos trimestrales, debiendo efectuarlo dentro do los treinta dfas siguientes a la terminacion do cada trimestre del aiio natural. Tercero: Toda Compafia que no estuviere inscrita actual- mente, proceder. a liacerlo inmediatamente, en la forma deter- minada por e1 Articulo cuarenta y tres del Decreto nnimero seis- cientos noventa de catorce do mayo do mil novecientos treinta y uno. (Re glamnento antiguo). (3 im-
  • 50. EXENCIONES DE LA LEY Cuarto: Los terminos para interponer los recursos, asi como Las penalidades en que incurran por el incumplimiento de las dis- posiciones en vigor, ser6,n las que seflala, para esos casos, el De- creto nnmero seiscientos noventa de catorce de Mayo de miu nove- cientos treinta y uno1, debiendo estarse a todas sus disposiciones, en cuanto sean aplicables a los impuestos creados por la Ley de veintitr6s die Septienmbre de miu novecientos treinta y dos. (Hoy, efectos de recursos, ha de estarse at Decreto 1117, dte15 de Maqjoi de 1939.) Quinto Las personas o compahfas obligadas al pago del in- puesto die cinco y diez centavos sobre mensaj es a que se refiere la They estarin sujetas a ticulo tioclio, as responsabilidades que establecen el Ar- cuarenta de la Ley de seis de Julio de miu novecientos vein- tal como qued6 miodificado por el Articulo primero del Capitulo XIX die la Ley de veintidos de Enero die miu novecientos treinta y dos, asi como las que este propio precepto seniala. (Multa un mil pesos G. 0. Ext. No. 232 de Octubre Art. 2 die 1935.) 4.-Se exigiri: (1) El diez por ciento sobre las pensiones teranos y jubilaciones eiviles (*) que de ye- se paguen por el Estado, la permanezca Provincia ni fuera oGel de Mnnicipio Cuba, mis a personas de cuatro que meses seguidos en el afio, aunque est6n en rnisi6n oficial. (*) El 10% fu6 ele-vado, en lo que conelerne al IRetiro Civil, al 15%, por el Art. 5 del IDecreto-Ley No. 465, de 20 do Diciembre de 1935 (G. 0. ext. Die. 23), y el Art. II, inciso III) de la Ley No. .7, despu6s al 20% por die 16 de Noviembre de 1942 (G. 0. No. 691 de Nov. 16). Dicho impuesto, a par- tir del 15? , engrosa los Fondos del IRetiro Civil. liE LAS EXENCIONES Art. 5.--Esin exentos de esta tributaci6n ademtis de aquellas utilidades a que se refiere esta Ley: r(Derogado por Art. 5 Ley 23 de 1938). Los sueldos, haberes, remnuneraciones, Junio do dietas o cualquier otra retribuci6n asi como las utilidades 47 a hasta (1) .)
  • 51. EL IMPUJEsTO DE UJTTLIDADES netas inferiores a cien pesos al mes o mil al afio. doscientos (2) Los agentes diplomiticos sean o no ad-hono- rem y sul s~quito y los C6nsules, Vice-C6nsules y Can- cilleres de Gobiernos extranjeros acreditados en Cuba cuando esos nombramientos consulares no son ad-ho- norem, y siempre que los Gobiernos que representen esos agentes Diplomaticos y Consulares concedan a iguales funcionarios cubanos la exenci6n en el pago de los impuestos de caracter nacional. (3) Las pensiones de veteranos y las jubilaciones que las Leyes de la IRepnblica hayan acordado, con las excepciones que disponga esta Ley. (4) (5) cional. Las Los pensiones alimenticias. premios procedentes de la Loteria Na- (6) Los beneficios procedentes de donaciones que se liagan a las Instituciones de Beneficencia y de En- sehanza elemental, superior o universitaria. (7) El producto de las p6lizas o contratos de se- guros, euaiquiera que sea su forma, pagado por muerte del asegurado a individuos beneficiarios o a la suce- si6n de aquel y la suma recibida por el asegurado en cualquier forma, como devoluci6n de prima o primas pagadas por 6M bajo un seguro de vida, p6liza total o por contrato de pago de anualidades, ya durante el tar- mino mnencionado en el contrato o a su vencimiento o en yirtud de resolucidn del contrato de seguro. (8) Las empresas o particulares por las utilida- des que deriven de editar periddicos, revistas, folletos y libros (32), asi como aquellas otras que se obtengan por n establecimiento destinado a la ense~anza supe- rior o elemental en dcuaiquier materia, ofieio (33) y las personas o Compa~ias re el Articulo Primero del Capitulo P Ley, en relaci~n con la Ley dle 27 de IE tal como fu6 modificada por la de 25 d~ ciencia, arte u a que se refie- ~rimero de esta 'ebrero de 1903, e Enero de 1904 48
  • 52. EXENCIONES DE LA LEY sobre el pesos (3 (32) (33) (34) refiere a 1 dustrias. imp >4), p1 V~ase V~ase Vsase a rent Lie or sto del Empr~stito estar ya gravadas. de 35 Art. 12 inciso c) Dec. Pres. 1117. Art. 12 letra e) Dec. Pres. 1117. Art. 12 letra e) Dec. Pres. 1117 a liquida y la tributaci6n que gra' imiones va de su nota que se hoy a esas in- (9) El valor de propiedades aciquiridas por dona- cion, herencia o legado, por tributar en otra forma. (10) Cual contra accident accidentes del dernnizaci6n r arreglo privad quier cantidadt tes o de salud trabajo, y las ecibida, ya por o en raz6n de I en la Ies recibida por seguros virtud de leyes sobre umas de enaiquier in- via judicial, o ya por ones o enfermedad. (11) quier uti por hi vn beneficio gaznado de 1988.) Las lidad enta s que con C ganancias qu derivadic ie pte hagan de obtenga 'wit ualquier fin. e obtengarn los La agrieultwra sits productos anadero por ic (Vigente hast agricultores por euni- y los colonos tie eana agricolas, asi como Los yenta que haga die sit ~a el dia 29 die Junjo (11) (Modificado por Art. 4, Ley de 23 de Junio de 1938)1. Los beneficios qu las ventas que hagan de obtengan los agricultore y los colonos de cafia po productos agricolas siem de Sociedades An6nimas rios o subarrendatarios las propias personas nab la explotacidn fabril del cafias de dicho colono. E exencidn los denominad e d ur] n obtengan u ganado; derivada la yenta re que es se trate, irecta o ~aies o ju azucar y todo cas los ganaderos por las ganancias que de la agricultura que hagan de sus os nrltimos. cuando no sea inldire( n a 3tam ridicas de que adqu o disfruta: rren tent dica iera rin dia dta de I ta- de sa las .os "pequeiios colonos" corn- prendidos en los Articulos 1 y 2 de la Ley de 2 de Septiembre de 1937. (Vigente desde el dia 30 de Ju- nio de 1938.) (35). V6ase Art. 1.2 inciso g) Dec. Pres. 1117. 49 g
  • 53. EL IMPUESTO DE UJTILIDADES .23 do Junjo de 1938. Articulo IV.-Los inci- sos (11) y (16) del Articulo V del Capitulo y Ley citados, que- dan redactados en la forma siguiente (como (12) Vincias se insertan) Los valores del Estado Cubano, de sus Pro- y die sus Municipios, asf como tambihn los va- lores avalados por el Estado o emitidos por mandato die la Ley mediante autorizacion o intervenci6n de un IDelegado del Gobierno INacional. (13) (D de 1932, Ca dia 23). Las )erogado pitulo 7; par Art. 3, Ley de 22 de Enero Gaceta extraordinaria No. 2 del sociedades mutuas die seguros que no ten- gan el car6,cter die mercantiles, a tenor die lo que dis- pone el C6digo die Y~ase Art. Comercio. 12 inciso hi) Dec. Pros. 1117. (Reglamento vigente) (14) que Las clinicas las utilidades y liospitales particulares, siem- procedan die sus miembros asociados, y no tie personas extrafias que paguen un tanto por dia, semana, meses o alit por su alojamiento o asistencia en ellas. Vtase Art. 12 inciso i) Dec. Pres. 1117. (15) Las personas o Compafas que se dediquen a la yenta tie bienes muebles 0 inmuebles a plazos, las cuales seguirin tributando como hasta el presente (36); y las sociedades eiviles cuyos fondos a repartir procedan principalmente de negocios que liayan tribm- tado ya el impuesto general de utilidades. Vsase Tributan e Art. 12 incisos 1 2%% j) y 1) Dec. mis el 20% de Pres. 1117. recargO, de acuerdo con las leyes de 6 de Julio de 1928 y No. 28, de 8 de Septiembre de 1941. (16) Las compafifas die seguros, las que seguirin tributando en la mnisma forma en que lo hacen actual- mente. (Vigente hasta el dia 29 de Junio de 1938. V6a- se nota (35) al inciso 11).) (16) (Modificado por Articulo' de 1938). Las Compafifas tie seguros 4, Ley 23 de Junio y fianzas, por ra- 50 (35) Ley de pre 0 (36)
  • 54. EPOCA DE PAGO z6n die sus operaciones die seguros y fianzas (37) pro- piamente dichas y sin perjuicio de que contribuyan por los conceptos que correspondan por otras operaciones que realieen, sujetas a impuestos. dia 30 de Junio do 1938.) (Vigente desde 87) Tributan el 4 % sobre las primas percibidas annalmen- te, a tenor del Art. 4 de la Ley do 29 do Julio do 1932. LEY DE 23 DE JUNI10 IDE 1938 Articulo XI.--Se hace extensivo a las Compajifas de Fianzas lo dispiiesto en el articulo IV de la Ley de 29 de Julio do 1932, debiondo contribuir, en consecuencia, con el 4%% % sobre las pri- mas que perciban. Articulo XII.-Lo dispuesto en esta Ley comenzari, a regir a ctflco dias de sa -publicaci6n en la G-aceta Oficial de la Re- pntblica. Articulo XIII.-Se derogan todas las Leyes, Ordenes, Deere- tos-Leyes, Reglamentos y demis disposiciones en cuanto se opon- gant a lo dispuesto en esta Ley. Por tanto: Mando que se eumpla y ejecute la presente en todas sus partes. (Gaceta Oficial No. 896 de Junio 25 de 1938.) (17) (Derogado por Art. 5, Ley deo 23 de Junio de 1938, G. O. No. 396, del 25.) Las sumas que se re- partan abls aecionistas tom6,ndolas del fondo die re- serva o de otro que haya estado sujeto a por este tributacion mismo concepto. EPOCA DEL PAGO Art. 6.--El periodo de imposicion cornenzarA el dia primero die Enero die cada aflo para todos aquellos con- tribuyentes cuyos beneficios o utilidades no se obten- gan por meses o en perfodo die tiempo mis corto. En estos casos el contribuyente o aquel a cuyo cargo esti la retenci6n de las contribuciones o impuestos, pagarA 51 el los Ley
  • 55. 52 EL IMPUJEsTO DE UJTILIDADEs en los trimestres establecidos para otros impuestos o contribuciones. Cuando los beneficios procedan raciones que el contribuyente no sino al fin de un afio, entonces el pE comenzar& el primer dia del aiio n que nazca dicha obligaci6n, en otrc fenecido el perfodo de la imposici6 afio natural o en la fecha yente en el ej ercicio de la en que se funde la obligaci de balances de ope- puede determinar riodo de imposici6n natural; v el dia en caso. Se entende , ni, el tnltimo dia del en que cesare el contribu- profesion, arte o inliustria 6n de tributar. No obstante lo previsto en el parrafo anterior, cuando por las condiciones especiales del negocio o las personales del contribuyente, conviniere a 6ste ajustar sil contabilidad a un perfodo distinto del ano natural, podr4 solicitarlo del Secretario (hoy Ministro) de Ha- cienda, quien accederi a la peticidn si, a su juicio, es- tuviere justificado ese cambio (38). Concedido un perfodo especial de imposici6n no podrM modificarlo sin acuerdo del Secretario (hoy Mi- nistro) de Hacienda recaido en las condiciones previs- tas para su otorgamiento. No podr& otorgarse concesi6n que implique la eXistencia de mis de un perfodo de irnposici6n en el espacio de doce meses. (V6ase Art. 23, pirrafo 29, Dc- creto 1117, die 15 de Mayo de 1939.) Yease Art. 10 inciso b) do esta Ley, seguidamente; asi comno el De'c. Pres. 548 de 18 de Novienibre die 1931 en nota al Art. XXJ tie esta Ley y el Art. 23 del Dec. Pres. 1117, (IReglamento vigente). (3 8 ) Decreto 'nmero 8, de 12 de Abrit de 1937.-Por el pre- sente, uso de la facultad que me otorga el articulo XXXV de la Ley de 6 de Julio de 1928, publicada en la Gaceta 'Oficial de 9 de Julio, segnn esti. redactado por la Disposici6n General. s6ptirna del capitulo d6cimo cuarto de la Ley de 29 de Enero de 1931, pu- blicada en la edicion extraordinaria de la 'Gaceta Oficial del mis- nio dia y secretario sin perjuieio de la Delegaci6n conferida al senior Sub- de Hacienda, por mi Decreto de 24 de Marzo de este afio y que se mantiene.
  • 56. BASE DE IMPOSICION Primero: Delego en la Direcci6n General de Rentas e Im- puestos la facultad que otorgav Hacienda el tercer pirrafo ap VI de La Ley de 29 de Enero Oficial extraordinaria nntmero obstante lo previsto en el pirre ciones especiales del negocio o conviniere a 6ste ajustar su c del aiio natural, podri solicita de Hacienda, quien acceder6 a al Secretario (hoy Mi arte del articulo VI de S1931, del mni anterii s persc abilida del S pu Dr )nal d a ecre blicada ~diai ~uando es del 'Unp tario ten que por con ~erfo (hoy nistro de 1 Capitulo la Gaceta dice: "No las condi- tribuyente, lo distinto Ministro) peticion, si a su juicia, estu- viese justificado ese cambio''. Segundo: La Direcci6n General de Rentas e Inpuestos cum- pla esta delegaci6n atn en los casos en que ya hubiese formulado propuesta para la resoluci6n de la Secretaria (hoy Ministerio) de Hacienda. Tercero: La Direcci6n General del Servieio Central, Pensio- aes y Jubilaciones traslada copia autantica de este Decreto a la Direccion General de Rentas e Impuestos, y proceda a publicarlo en La Gaceta Oficial. BASE DE IMPOSICION Art. 7.-Constituye casos en que no se trat ciones o retribuciones 4 de la utilidad o benefic la base de imposici6n en los e de sueldo u otras remunera- de esta naturaleza, el importe io neto procedente del negocia en eli Pa: neto si tenido la exp. cio, el pagad' trate, zerfo ra la eBded s en lotac imp y los do de la imposici6n. determina ucir4 de la el periodo idn directa, orte de los incurridos de adminis 3lOnl de suma 4 dle imp ya del gastos durant traci6n la utilidad e los ingres osicion, ya arrendamie: ordinarios e el period o beneficio y 0 brut 'oced )del nece de q os ob- an de nego- sarios ue se ,conservacion y una ra- zonable depreciacidn ' ~Vsase Art. 31 p$rrafo lo del Decreto 1117 vigente). (Reglamento Se entiende por ingreso toda percepcion, bien con- sista en efectivo, en valores, o en cr&Iitos que aumen - 53
  • 57. 64 EL IMPUESTO DE UJTILJIDADES ten el patrimonio del contribuyente y de la que pueda disponer sin la obligaci6n de restituir sn importe procede de las operaciones del negocio o empresa que se explote. Vease Art. 31 pirrafo 2Q y siguientes y Art. 32 del De- creto 1117. aceptaran como gastos ordinarios de explota- eidn del negocio el importe de las contribuciones o im- puestos pagados al Estado, a la Provincia o a los Mu- nicipios, con excepcion de 10 que se satisfaga por impuesto sobre utiidades. VWase Art. 31, pftrrafo 19 y Art. 33, inciao d) del Do- ereto 1117. (' Las personas naturales o juridicas dedicadas a la explotaci6n fabril del azncear estAn obligadas a fijar a los fines del pago de este impuesto el dia del cierre del balance el valor de los aznicares en existencia para cada una de las clases de azdcares que tenga, a saber: consumo local; cuota para los Estados Unidos de Am6- rica, distinguiendo entre libres y retenidos; cuota otros paises que no sean los Estados U rica, distinguiendo tambi~n entre libres nidos de Am6- y ret A los efectos anteriormente determinados, ;enidos. se toma- ran como precio de los azdcares el dia del cierre del balance el precio pronaedio de la Secretaria (hoy, Mi- nisterio) de Agricultura de la quincena anterior a dia para cada una de las clases de azncares antes men- cionadas. A los efectos de esta disposici6n, la Secretarfa (hoy, Ministerio) de Agricultura publicari, no solamente el promedlo de actualmente, todas las smo el clases promedio de aznlcares para cada como una hace de las clases de general. azucares por las cuales forma el promedio En las demis industrias se aplicar& para los inven- tarios el sistema de costo de produccidn. si Se el a ese
  • 58. FORMA DE LA RECAUDACTON Para el comercio en general si cion de fijar a sus inventarios, en cada balance el costo de las mere cuya relaci6n detallada tendril constar en el libro de inventarios el C6digo de Comercio. Los que dejaren de cumplir lo pArrafos precedentes, o en cualesi rririn en multa que fluetuarA de en relacion con la trascendencia les ser& imnpuesta por los funcion la Secretarfa (hoy Ministerio) d eestablece la obliga- la fecha del cierre de ancias en existencia, necesariamente que y balances que exige dispuesto en los tres qniera de ellos, incu- cinco a un mil pesos, de la infraccidn, que arios competentes de e Hacienda. (*) Adicionados los seis pirrafos anteriores por ci Ar- ticulo VI de Ia Ley de 23 de Junik de 1988 (G. 0. del 25). Vease parrafos 7, 8 y 9, Art. 31, Ley 29 de Enero de 1931. FORMA ]JE LA RECAUDACION Art. 8.--La contribuci6n establecida por esta Ley se recaudari mediante la retencion directa o indirecta o por exaccidn que se funde en la declaracion jurada del cont ryne traci6n. 0 por la accion de la Adminis- Art. 9.-Se reeaudar4 mediante retenci6n directa liecha por el Estado, la Provincia o el Municipio: a) (Derogado) Sobre sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones, asignaciones e indemnizaciones de cual- quier clase que se perciban del Estado, la Provincia o el Municipio (*). (*) Tttcitanmente derogado por ref erirso a Ia tarifa pri- mera. b) Sobre cualquier adeuclo imponible que pagar el Estado, la Provincia o el Municipio. deba Art. 10.-Se recaudar4 por medio de retenei6n in- directa que, en favor del Estado, harin sus acreedores respectivos las Corporaciones y Companfas y los par- ticulares. S -I a) Sobre los dividendos, intereses y primas ct amortizaci6n de las acciones y obligaciones de los acreedores. Cuando la amortizaci6n se haga por subas- 55