CONTIENE ADEMAS:
• Disposiciones Complementarias.
• Legislación Común.
• Convenciones y Tratados Internacionales,
• Derechos que Devengan el Registro de Marcas en distintas Repúblicas Americanas.
• Términos de Vigencia de las Marcas en distintos países, Ley de Propiedad Industrial (Marcas y Patentes). Traducida al idioma inglés,
• Leyes de Propiedad Intelectual, Decretos y Reglamento.
• Ley de Registro de Marcas de Ganado.
• Leyes Marcarias de los Estados Unidos de América. Traducida al Castellano.
• Ley de Patentes y Propiedad Literaria de los Estados Unidos de América, Traducida al Castellano,
• Cuerpo Diplomático Consular Acreditado En Cuba.
Primera Edición: 1940
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (Marcas y Patentes) - 1940
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9. PROPIEDAD INDU
(MARCAS Y PATENTES)
Vigente en la
REPUBLICA DE CUBA
EXPLICADA Y COMENTADA
POR
MANUEL LLORET Y ROMAN
Y
JORGE AMELLER Y ESCOBAR
CONTIENE ADEMAS:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
LEGISLACION COMUN.
CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES.
DERECHOS QUE DEVENGAN EL REGISTRO DE MARCAS EN DISTINTAS
REPUBLICAS AMERICANAS.
TERMINOS DE VIGENCIA DE LAS MARCAS EN DISTINTOS PAISES.
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (MARCAS Y PATENTES).
Traducida al idioma Inglés.
LEYES DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DECRETOS Y REGLAMENTO
LEY DE REGISTRO DE MARCAS DE GANADO
LEYES MARCARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Traducida al Castellano.
LEY DE PATENTES Y PROPIEDAD LITERARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS.
DE AMERICA, Traducida al Castellano.
CUERPO DIPLOMATICO CONSULAR ACREDITADO EN CUBA
ETC. ETC.
PRIMERA EDICION. 1Q40 PRECIO: $5.00
11. PECLCGC
Las nuevas orientaciones por que marcha el mundo actual, la verti¬
ginosa carrera del tiempo, el afán de la humanidad de superarse tanto
en su conocimiento como en sus resoluciones, lo árido de la lucha por
sostenerse y por rodearse de las mayores garantías, imponen el deber,
a todo hombre consciente, de esforzarse en ampliar sus conocimientos,
sobre todo en cuanto se relacionen con las medidas o leyes de protec¬
ción, que cada nación dicta o promulga en bien de sus ciudadanos.
Tales conclusiones nos han servido de base, para realizando un es¬
fuerzo, contribuir con nuestro grano de arena, nuestra gran voluntad y
nuestra práctica, a difundir, por medio de esta obra, una de nuestras
más modernas y avanzadas Leyes, relacionada especialmente con el
desenvolvimiento del Comercio y la Industria: la de "PROPIEDAD IN¬
DUSTRIAL" (Marcas y Patentes), Decreto-Ley No. 995 de 4 de Abril de
1936.
Así, además de las aclaraciones y comentarios sobre los más difíciles
problemas de que trata esa Ley, incluimos también en esta obra, cuan¬
tas otras Leyes tienen o guardan relación con ella, autorizadas y revisa¬
das oficialmente en cada caso.
Es decir, que con esta primera edición de nuestra obra, que con todo
respeto sometemos a la consideración y el juicio de Abogados, Licen¬
ciados en
Leyes, Procuradores Públicos, Ingenieros, Comerciantes e In¬
dustriales, Funcionarios y Empleados Públicos, con la que no aspiramos
a conquistar laureles, sino solamente a prestar un servicio, contribuimos
igualmente, según estimamos, al prestigio de nuestro país ante el extran¬
jero, con el que asimismo mantenemos una colaboración de inteligencia
en materia Marcaría y Comercial, llevando hasta él, en las páginas de
este libro, una prueba más que evidente de lo avanzado de nuestras le¬
gislaciones proteccionistas.
Que esta obra preste el servicio a que aspiramos, y que su éxito cons¬
tituya nuestro estímulo para el futuro, es nuestro más vivo deseo.
Al juicio del lector lo sometemos.
Habana, 29 de Junio de 1940.
MANUEL LLORET Y ROMAN,
Agente Oficial de la Propiedad Industrial.
JORGE AMELLER Y ESCOBAR,
Ex-Examinador de Patentes y Modelos Industriales
y Ex-Funcionario de Marcas y Patentes de las
Secretarías de Agricultura y Comercio de Cuba,
en las que laboró por más de 25 años.
12. NUEVO RECORD
MANUEL LLORET Y ROMAN
Agente Oficial de la Propiedad Industrial, que
en un solo día solicitó la inscripción de 244 mar¬
cas en la Secretaría de Comercio de la Habana,
República de Cuba.
★
#
RECORD DE SUPERAC¿ON 1JUGI¿ALABLE
MANUEL LLORET Y ROMAN
Agente Oficial de la Propiedad Industrial
San Rafael 212, Joyería “La Duquesa”, Habana,
CUBA.
13. IfcEJHJBUCA D£ CU1BA
stccketaria DE COMEStCJO
SECRETARIA DE COMERCIO
St C« CTARI O
OCT 7 1940
SAUDAHo. JGL3-7
La Habana,? de octubre de 1940.-
Sr. Manuel Lloret y Román
Presente*
R2» * IR»
Señor:
Adjunta a la presente envió a usted copia
certificada del dictamen de la Consultorla de es¬
te Departamento, de fecha 3 del actual, en vista
del cual el señor Secretario ha tenido a bien con¬
ceder a usted autorización para que publique, sin
carácter oficial, el Decreto-Ley lío.805, de 4 de
abril de 1986 ( Ley de la Propiedad-Industrial ),
con las notas y comentarios que’ sometió a la eon-
sideración de esta Secretaría, quedando bajo su
responsabilidad cualquier inexactitud en que se
incurriere al hacerse la impresión correspondiente.
Ha adjunto
14. á V S',
e ?ú z-4
LATIN
AMERICA
DERECHOS RESERVADOS
15. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
(MARCAS Y PATENTES)
Decreto-Ley No. 805 de 4 de Abril de 1936
en vigor desde el 11 de Julio del mismo año
PATENTES de invención, de depósito y de introducción.
MARCAS.
NOMBRES Comerciales y Rótulos de establecimientos.
LEMAS y estilos comerciales.
MODELOS y dibujos industriales.
PELICULAS cinematográficas.
FALSIFICACION, usurpación, competencia ilícita.
FALSAS indicaciones de procedencia y de crédito o reputa¬
ción industrial.
JURISDICCION y normas procesales.
INTERDICTO de la Propiedad Industrial.
AGENTES OFICIALES.
DISPOSICIONES Transitorias.
CLAUSULA derogatoria, y
VIGENCIA de este Decreto Ley.
ACLARACIONES Y COMENTARIOS
por
MANUEL LLORET Y ROMAN
y
JORGE AMELLER Y ESCOBAR
16. ¿Desea Vd. tener
su marca hoy mismo?
Poseer ei Certificado de la marca de Comercio
con que usted desea distinguir productos ta¬
les como:
Extractos, esencias, lociones, coloretes, creyones de labios, creyo¬
nes para cejas, creyones para uñas, polvos, talcos, jabones con y sin
perfume, esmaltes, tinturas para el cabello, cremas de belleza, bri¬
llantinas, pomadas. Esferas y cuadrantes indicadores de estaciones
de radio, bombillos indicadores, bombillos eléctricos, indicadores para
sintonizar estaciones de radio, aparatos reproductores de sonidos y
teléfonos. Medias y Corbatas de todas clases. Ropa Interior de Se¬
ñoras, Jovencitas y Niñas, Refajos, Camisones, Ropones, Camisetas.
Pantalones, Bloomers, Ajustadores, sostenedores, pijamas, desabillés,
corsets, corseletes y Medias.
Boquillas para cigarros y Tabacos, eacbimbas o pipas para ciga¬
rros y tabacos y picadura, petacas, fosforeras, juegos de fumadores y
mesas para fumadores. Folletos y Revistas de todas clases.
Medias y Calcetines de toda clase.
Espejuelos, artículos de óptica, Joyas de todas clases, Fantasías y
relojes.
Betunes, líquidos para zapatos, tinta para almohadillas y tintas
de todas clases y juguetes en general.
Vea Urgentemente a:
MANUEL LLORET Y ROMAN
Agente Oficial de la Propiedad Industrial.
(Seriedad, Seguridad, Honradez, Actividad y Competencia.)
SAN RAFAEL No. 212. (Joyería “La Duquesa”). TELF. A-9124
HABANA, CUBA
17. DECRETO-LEY NUMERO 805, DE 4 DE ABRIL DE 1936
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
POR CUANTO: Nuestra legislación, por demás arcaica y defectuo¬
sa en lo que se refiere a la propiedad industrial, por una parte, y por
otra el creciente desarrollo de las actividades humanas, especialmente
en los últimos años en aspecto tan importante de la vida como es el
industrial, obligan al Gobierno a estudiar y promulgar un Código que,
acorde con su época, brinde la debida protección a todo aquel que, en
una forma u otra, desenvuelva sus energías y conocimientos en la lu¬
cha por la vida, dentro del campo de la industria en todos sus aspectos.
POR CUANTO: Una legislación para reunir esas condiciones nece¬
sariamente debe tener en cuenta la existencia de una serie de indus¬
trias, que eran completamente desconocidas cuando se redactaron las
leyes que todavía hoy rigen, y las que por su condición y diversidad
de aspectos especiales requieren una protección adecuada como suce¬
de con la que se otorga en este Decreto-Ley a las películas cinemato¬
gráficas.
POR CUANTO: La práctica ha demostrado, con la elocuencia irre¬
futable de los hechos, que las patentes de invención otorgadas como se
hace al presente de acuerdo con la Real Cédula de 30 de julio de 1833»
carecen en realidad de utilidad para sus propietarios, pues concedién¬
dose sin examen alguno pierden toda su eficacia, tanto en cuanto a la
novedad de ellas como en lo que se refiere a su practicabilidad y utili¬
dad, aparte de los innumerables abusos a que se presta. Ese estado de
cosas, es lógico que trate de evitarse en este Decreto-Ley, y a ello va
encaminado el examen previo que se hace de toda modalidad de esta
índole para su otorgamiento, sin llegar, desde luego, a asumir el Estado
la responsabilidad en cuanto a la novedad y practicabilidad del invento
se refiere, ya que sólo se rechazan aquellas patentes que sean notoria¬
mente impracticables, no constituyan materia patentable, u ofrezcan pa¬
recido a otras ya registradas; si bien se reserva a los interesados la dis¬
cusión definitiva de estos problemas ante los tribunales de justicia.
POR CUANTO: Siempre ha mantenido nuestra legislación en mate¬
ria de marcas el antiguo aforismo de que la Ley protege al diligente,
traduciendo esa diligencia en el registro de la marca, no en su uso, que,
aparte de otras razones, resulta siempre difícil de probar y se presta a
costosas controversias. Y si bien es cierto que algunas legislaciones ex¬
tranjeras aceptan el uso como medio de adquirir una marca, otras por
el contrario, disponen que para usar una marca es requisito indispensa¬
ble su registro previo. Sin aceptar ni uno ni otro criterio, se brinda en
este Decreto-Ley protección al que registra una marca, pero no se le
18. 12 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
impone más sanción por su abandono en no registrarla, que en no pres¬
tarle protección alguna cuando otro trate de registrarla o la use en pro¬
ductos similares a los suyos.
POR CUANTO: En Cuba existen regiones epecialmente agraciadas
por la Naturaleza, en las que se producen con un valor o mérito espe¬
cial determinados productos del suelo, cual sucede con el tabaco, café,
aguas minero-medicinales, etc., y no podrá en buena lógica perder de
vista ese aspecto una legislación como ésta encaminada a brindar pro¬
tección a toda forma de actividad lucrativa lícita. Las marcas colectivas
autorizadas de ahora en lo adelante, van encaminadas a llenar ese co¬
metido en forma eficiente.
POR CUANTO: Los modelos y dibujos industriales actualmente con¬
fundidos con las marcas tienen más caracteres de patentes que de mar¬
cas, llegando a llamárseles en algunos países "pequeñas patentes"; y
en esas condiciones más deberán gozar de la protección por tiempo li¬
mitado al igual que las patentes, que de la ilimitada de que gozan las
marcas. Así sucede en determinados refrescos que se envasan en bote¬
llas de diseño tan especial y típico, que el consumidor las conoce por su
aspecto exterior. Resultaba injusto, en tales casos, privar de la protec¬
ción indefinida a sus dueños. Por tal razón, apartándonos en eso del sis¬
tema de todos los países, se concede, en determinados casos, y con las
debidas garantías y limitaciones, la renovación del modelo o dibujo in¬
dustrial.
POR CUANTO: Toda legislación moderna se encamina a exigir la
mayor lealtad y buena fe en el trato comercial, habiéndose llegado a
consignar en Tratados Internacionales la necesidad de la represión de
las falsas indicaciones de procedencia, de origen y de la competencia
desleal. De esto se ocupa debidamente este Decreto-Ley que reprime
esos vicios y protege, además, debidamente el nombre comercial y el
rótulo de un establecimiento.
POR CUANTO: De algún tiempo a esta parte se ha acentuado de
modo notable la tendencia en ciertos comerciantes o industriales a va¬
lerse de determinadas propagandas típicas y peculiares que los hacen
individualizarse en este aspecto y que de todos sea conocido su negocio
tan pronto se mencione el lema que con ese objeto han adoptado. Ese
producto de la inteligencia aplicado a la industria, debe ser protegido
y se protege. Igual se hace con el industrial que adopta para su comer¬
cio una forma especial, nueva, típica, que por el conjunto de sus diver¬
sos elementos, tales como ornamentación del establecimiento, sistema de
propaganda, uniformes de sus empleados, etc., lo hacen distinto com¬
pletamente a los ya conocidos. De aquí que esta legislación, avanzando
19. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 13
en esto más que otra alguna, otorga protección a los lemas y estilos co¬
merciales.
POR CUANTO: Esas diversas protecciones antes mencionadas resul¬
tarían inútiles si no fueran acompañadas de la adopción de las corres¬
pondientes medidas que impidan al tercero vulnerar el derecho recono¬
cido y le brinden al registrante la garantía necesaria para hacerlos va¬
ler, pues en la práctica se ha visto que, derechos perfectamente reco¬
nocidos en nuestra actual legislación, carecen de valor para sus dueños,
bien por excesiva lenidad en las penalidades al que lo perturba, o bien
por deficiencias en el procedimiento a seguir. De una y otra cosa se ocu¬
pa este Decreto-Ley; el interdicto de la propiedad industrial, completa¬
mente nuevo en nuestro derecho, brinda protección rápida y eficaz al
propietario de una modalidad de registro, mientras se definen claramen¬
te y se señalan penas adecuadas a cada delito que se comete.
POR CUANTO: Se hace necesario responsabilizar para con la Ad¬
ministración y sus mandantes, a los que acuden en representación de
otros a
registrar, oponerse, o en alguna forma intervenir en las modali¬
dades de registro, que aquí se determinan. Con ese objeto se crea y re¬
glamenta la profesión de Agentes de la Propiedad Industrial exigién¬
doles a los que a ello dediquen sus actividades, el cumplimiento de de¬
terminados requisitos e imponiéndoles las sanciones adecuadas cuando
faltaren al cumplimiento de su deber; pero no es posible desconocer el
derecho del particular de gestionar los asuntos por sí o de encomendar
a un tercero de su absoluta confianza, la gestión de un asunto aislado.
Por eso se trata en este Decreto-Ley de reservar tales derechos, pero
brindando siempe la mayor garantía posible a la Administración y a
los particulares.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas por
la Ley Constitucional de la República, el Consejo de Secretarios resuel¬
ve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 805
LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales comunes a todos los registros
CAPITULO I
Adquisición, alcance y generalidades de los diversos Registros
Art. 1. Propiedad industrial es la que se adquiere por medio del
registro de las distintas modalidades que autoriza este Decreto-Ley, que
se denominará Ley de Propiedad Industrial (1).
(1.) Bajo la denominación de Propiedad Industrial, en el sentido es¬
tricto de la Ley, se comprende el derecho que asegura la misma, previo
el cumplimiento de sus disposiciones, a los autores de inventos o des-
20. 14 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
cubrimientos con fines industriales a disfrutar exclusivamente do toda
otra persona que no esté debidamente autorizada al efecto, de las ven¬
tajas que se derivan del objeto de tales invenciones, así como a los de
modelos y dibujos industriales, incluyendo las marcas, nombres comer¬
ciales y otros semejantes signos distintivos de los productos, de los esta¬
blecimientos y de las demas actividades mercantiles y profesionales en
sus diversas manifestaciones, cuyo derecho se adquiere mediante el cer¬
tificado de inscripción de dichas modalidades de propiedad industrial
enumeradas o clasificadas en el artículo 2 de la Ley.
Art. 2. El derecho de propiedad industrial puede adquirirse por vir¬
tud del registro de:
a) Patentes de invención, de depósito y de introducción.
b) Marcas.
c) Nombres comerciales y rótulos de establecimientos,
d) Lemas y estilos comerciales.
e) Modelos y dibujos industriales.
f) Películas cinematográficas.
(2.) Las diversas formas de modalidades de propiedad industrial
que reconoce la Ley y que se enumeran o clasifican en el precepto que
comentamos, tienen en la misma su verdadera definición, alcance y pro¬
tección bien precisos y concluyentes; por cuyas razones no es posible
que se originen dudas o perplejidades de ningún género, lo cual nos
releva de hacer ningún otro comentario o aclaración, con tanta más ra¬
zón cuanto que, según el texto del artículo 6, el alcance y la protección
que concede la Ley, son distintos para cada modalidad que ella com¬
prende.
Art. 3. La protección que este Decreto-Ley concede a la industria,
la agricultura y el comercio y a los profesionales, estará regulada por
lo que en él se establece, y no se podrá ser amparado por dicho Decreto-
Ley sino mediante el correspondiente registro.
(3.) En el comentario del artículo 1, ya hemos dicho que el derecho
de propiedad industrial se adquiere mediante la posesión legítima del
certificado de inscripción correspondiente, y, consiguientemente, de éste
dimanan la protección y amparo que dispensa la Ley a los propietarios
de las distintas formas de modalidades de propiedad industrial.
Art. 4. La protección de las diferentes formas establecidas por el
presente Decreto-Ley se entiende aplicada a la industria, a la agricul¬
tura, al comercio, a las artes y a las profesiones en todas sus manifes¬
taciones, y autoriza a ejercitar, además de todas las acciones civiles y
criminales, las que en este Decreto-Ley se conceden.
Art. 5. La protección a que se refiere este Decreto-Ley dará derecho
21. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL IS
al uso de la palabra "registrado", la que no podrá ser empleada cuando
no exista el registro.
(5.) No hay duda que puede usarse también la mención de “regis¬
trada”, “patentado” o cualquiera otra similar, según la modalidad de
que se trate; toda vez que la finalidad que persigue la Ley, no es otra
que la de impedir el uso de dichas menciones, si previamente no se ha
obtenido el correspondiente certificado de registro.
Además, el legislador, al redactar dicho artículo 5, se inspiró en el
hecho de que, con el uso de la mención "registrado”, sin poseerse el
certificado de registro correspondiente, se engaña al consumidor, al cfre
cérsele en venta un producto o artículo cuya modalidad no está legal¬
mente amparada; y para evitar ese engaño, la Ley, en el párrafo se¬
gundo de su artículo 248, lo castiga con multa de diez pesos, y la rein¬
cidencia con otra de veinte pesos y el decomiso de la mercancía, de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253.
Art. 6. El alcance y la protección que este Decreto-Ley confiere, se¬
rán distintos para cada modalidad que el mismo comprenda, y autoriza
al concesionario para reclamar sus derechos en la vía y forma proce¬
dentes, ante las autoridades administrativas y tribunales de justicia.
(6.) No obstante lo dispuesto en el precepto que comentamos, como
también en el artículo 4, estimamos que, sin perjuicio del derecho que
a los interesados confiere la Ley para perseguir ante los Tribunales a
quienes atenten contra sus derechos, la Secretaría de Comercio puede
poner en conocimiento de aquéllos, para su debida sanción, los hechos
definidos en el Título I, Capítulo I, del Libro Tercero de la Ley, cuando
de ellos tuviese conocimiento, a virtud de algún expediente que instruya,
en el que, a su juicio, estimare que existen suficientes méritos para ello.
Art. 7. Las patentes, marcas y demás modalidades comprendidas en
este Decreto-Ley constituyen una propiedad que se adquiere por su ins¬
cripción en la Secretaría de Comercio. Para justificar esa propiedad será
indispensable la presentación del oportuno documento que acredite el
registro.
(7.) La inscripción en el Registro correspondiente de la Secretaría
de Comercio de cualesquiera de las modalidades de propiedad indus¬
trial, se acredita mediante certificación expedida por la Dirección de la
Propiedad Industrial; en virtud de que dicho documento es el que, pre¬
cisamente, justifica, no tan sólo el registro, sino que también su vigencia,
teniendo en cuenta que el certificado original de inscripción de la mo¬
dalidad de que se trate, justifica únicamente su registro, pero no su vi¬
gencia, la cual, no obstante, pudiera hallarse caducada o anulada de
acuerdo con la Ley.
Art. 8. Son punibles: la defraudación en sus diferentes formas de
22. 16 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
falsificación, usurpación o imitación; la competencia ilícita o desleal, y
las falsas indicaciones de procedencia y de crédito y reputación in¬
dustrial.
Art. 9. Las prescripciones de las acciones, en cuanto no estuvieren
reguladas por este Decreto-Ley, se regirán por lo determinado en el Có¬
digo Civil.
Art. 10. Toda persona, natural o jurídica, que se encuentre dentro
de las condiciones establecidas en este Decreto-Ley para obtener las
distintas modalidades de registro que el mismo comprende, tendrá de¬
recho exclusivo al goce de los beneficios derivados del registro que se le
conceda, por el tiempo y dentro de las condiciones y forma que en di¬
cho Decreto-Ley se determina.
(10.) Como el precepto que comentamos no hace distinción de las
personas naturales o jurídicas que se encuentren dentro de las condicio¬
nes establecidas en la Ley, los súbditos y ciudadanos de las naciones
que constituyen la Unión para la protección de la Propiedad Industrial,
o sean los unionistas pertenecientes a la Convención Internacional fir¬
mada en París el 20 de marzo de 1883, revisada en Bruselas en 14 de
diciembre de 1900 y en Washington en 2 de junio de 1911, así como los
ciudadanos de los países que forman parte de la Convención General
Interamericana de Protección Marcaría y Comercial, firmada en Wash¬
ington el 20 de febrero de 1929, gozan en Cuba de las mismas ventajas
que nuestra Legislación concede a los nacionales, y en consecuencia,
tienen la misma protección que éstos contra todo perjuicio ocasionado
a sus derechos, siempre que, desde luego, cumplan con los requisitos y
formalidades impuestos a los nacionales por nuestra Ley.
Art. 11. Toda concesión de marca es indivisible en cuanto a su po¬
seedor. Por tanto, no podrá ser explotada para el mismo producto más
que por una sola persona o entidad, bien sea ésta la dueña o en cual¬
quier forma cesionario de aquélla.
Cuando la marca ampare distintos productos, podrá ser usada por
diversas personas, siempre que se respete lo dispuesto en el párrafo
anterior, y que los productos en que la marca se divida para su explo¬
tación no puedan prestarse a error o confusión por su analogía o seme¬
janza. En este caso, cuando la marca sea cedida o vendida en parte, se
expedirá al nuevo propietario un certificado para ese producto mediante
el pago de los correspondientes derechos fiscales, por el resto que le
queda de vida al certificado original, en el que se hará constar que no
ampara tal producto. La numeración de este nuevo certificado será la
misma que la del original, agregándole las letras del alfabeto, y por su
orden, para cada división que se haga. Los nuevos certificados serán
renovables y tendrán los mismos derechos que las demás marcas.
23. LEY BE PROPIEDAD INDUSTRIAL 17
Cuando sean varios sus poseedores, el derecho se regirá por las dis¬
posiciones del Código Civil sobre comunidad de bienes.
Las cesiones, autorizaciones o licencias de los diferentes derechos
podrán referirse al ejercicio de éstos en determinadas provincias o lo¬
calidades del territorio de la República de Cuba.
(11.) El precepto que comentamos, establece el principio de la indi¬
visibilidad de la marca, la cual no puede ser usada para el mismo pro¬
ducto, más que por una sola persona o entidad, bien sea ésta la dueña,
o la concesionaria de aquélla.
Sin embargo, de conformidad con el párrafo segundo de este artículo,
la marca que ampare distintos productos, puede ser usada por diversas
personas, cuando sea cedida o vendida en parte; pero, para ello, es in¬
dispensable que concurran los requisitos siguientes:
1.—Quela marca objeto de la cesión o venta parcial, distinga distin¬
tos productos.
2.—Quelos productos en que se divida la marca para su explota¬
ción no puedan prestarse a error o confusión por su analogía o seme¬
janza.
Lo expuesto, tiene su explicación en el inciso 1) del artículo 99 de la
Ley, que prohíbe la concesión de los distintivos iguales a otros ya regis¬
trados para análogos productos que puedan inducir al consumidor a
error o confusión.
Art. 12. La concesión de las diferentes modalidades a que se re¬
fiere el presente Decreto-Ley se otorgará sin perjuicio de tercero, salvo
que este Decreto-Ley disponga lo contrario.
La prioridad de los derechos de dichas modalidades comenzará a
contarse desde la fecha de la presentación de la solicitud en la Secre¬
taría de Comercio, teniendo en cuenta para su cómputo el día, hora y
minutos en que se anotó la presentación de la solicitud en el Registro
correspondiente.
(12.) Las concesiones de registro de las patentes de invención, de
depósito y de introducción, así como también las de modelos y dibujos
industriales, admiten prueba en contrario, y pueden producir en cual¬
quier momento su nulidad, ya que los certificados que amparan dichas
modalidades, no son títulos “juris et de jure” de propiedad, esto es, que
no confieren un derecho inatacable de dominio, puesto que su concesión
se entiende hecha sin perjuicio de tercero, conforme al artículo 12 que
comentamos.
La presunción “juris tantum” de propiedad que constituye el certifi¬
cado de las modalidades a que se refiere el párrafo anterior, es aplica¬
ble también a las marcas, rótulos, nombres, lemas y estilos comerciales,
pero con la limitación de tiempo que señala el artículo 14 de la Ley,
24. 18 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
para que se consolide el derecho de esos registros y se hagan inataca¬
bles.
La prioridad que corresponde a quien haya solicitado en primer tér¬
mino el registro de una modalidad, respecto de un tercero que también
la solicite, no lleva implícito el derecho a su concesión, sino que, por el
contrario, como es un derecho en expectativa, puede ser denegado por
estar en contravención con cualesquiera de las disposiciones de la Ley.
De acuerdo con el artículo 4 de la Convención Internacional para la
Protección de la Propiedad Industrial, firmada en París el 20 de marzo
de 1883, revisada en Bruselas el 14 de diciembre de 1900 y en Washing¬
ton el 2 de junio de 1911, los súbditos y ciudadanos de los países que
constituyen dicha Unión, gozan de un derecho de prioridad de doce me¬
ses para las patentes de invención y de cuatro mesas para los diseños
y modelos industriales y marcas de fábricas y de comercio, para pedir,
en Cuba, el depósito o registro correspondiente, y, en consecuencia, ese
derecho de prioridad no podrá ser invalidado por el hecho de haberse
solicitado posteriormente por un tercero de la Secretaría de Comercio,
dentro de los plazos señalados, el registro de cualesquiera de las refe¬
ridas modalidades extranjeras.
Art. 13. Las cuestiones de propiedad y dominio que se susciten so¬
bre un mismo registro o solicitud de registro serán de conocimiento de
los Tribunales de Justicia. Si antes de concederse el registro se recibiese
en la Secretaría de Comercio comunicación o certificación de cualquier
Tribunal, de haberse establecido ante él una acción judicial de esta
clase, se suspenderá la resolución del expediente hasta que recaiga fa¬
llo definitivo, o se hará la correspondiente anotación caso de haberse
expedido el título.
(13.) La Secretaría de Comercio, no puede mezclarse jamás en las
cuestiones de posesión y dominio que se susciten sobre un mismo regis¬
tro o solicitud de registro, salvo en el caso previsto en el inciso 5) del
artículo 132 de la Ley, en relación con el artículo 8 de la Convención
General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial firmada en
Washington el 20 de febrero de 1929, el cual no podrá intentarse una
vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años señalado en el ar¬
tículo 14 de nuestra Ley nacional, contados desde la expedición del cer¬
tificado de inscripción correspondiente.
El precepto del artículo 13 que comentamos, tiene su explicación, en
el sentido de que, por el hecho de tener la Secretaría de Comercio bajo
su amparo y salvaguardia el Registro de la Propiedad Industrial, no
puede por ello disponer a su libre arbitrio de la propiedad de una mo¬
dalidad que otorgó, lo cual está reservado, en su caso, a los Tribunales
ordinarios.
25. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 19
Art. 14. El certificado de concesión de registro de una marca, nom¬
bre comercial, rótulo de establecimiento y lema y estilo comercial, cons¬
tituye una presunción "juris iantum" de propiedad. La propiedad de las
modalidades consignadas en este artículo se consolida y hace inata¬
cable a los cuatro años de efectuado su registro, sin perjuicio de lo dis¬
puesto en el artículo 132.
(14.) El derecho de propiedad derivado del registro de la marca,
nombre comercial, rótulo de establecimiento, lema y estilo comercial,
se consolida y hace inatacable a los cuatro años, contados desde la ex¬
pedición del certificado de inscripción, sin perjuicio, desde luego, de
las caducidades establecidas en el artículo 132 de la Ley.
Cuando el certificado de inscripción se haya expedido con anterio¬
ridad a la vigencia de la Ley, es evidente que el término de cuatro años
para que se consolide y se haga inatacable dicha propiedad, se contará
desde el 11 de Julio de 1938, fecha ésta en que comenzó a regir la Ley
de Propiedad Industrial.
Es incuestionable que el caso de caducidad a que se refiere el inci¬
so 5) del artículo 132, fundado en el artículo 8 de la Convención General
Interamericana de Protección Marcaría y Comercial, firmada en Wash¬
ington en 20 de febrero de 1929, no podrá establecerse después de haber
vencido el plazo de cuatro años a que alude el precepto que comenta¬
mos. Esta es una medida muy acertada del legislador, porque con ella
limita el tiempo dentro del cual el extranjero puede plantear en Cuba
la caducidad del registro de una marca cubana, y no lo expone al ataque
que en cualquier época le conviniere hacer aquél a éste, aprovechán¬
dose del crédito y reputación obtenidos por su esfuerzo e inversión de
dinero durante mucho tiempo.
Art. 15. Podrá interponerse en vía administrativa el recurso de revi¬
sión ante el Secretario de Comercio contra los acuerdos resolutorios o
de concesión, denegación, anulación o caducidad en los expedientes
de registro de las modalidades de propiedad industrial, cuando la reso¬
lución que se impugne se hubiere dictado con manifiesto y evidente
error de hecho, plenamente demostrado. El plazo para interponer este
recurso será de 60 días, contados desde la fecha de la notificación del
acuerdo al interesado.
El recurso de revisión no procederá contra las denegaciones del re¬
gistro de las distintas modalidades a que se contrae este Decreto-Ley,
fundado en la semejanza o identidad con otros, ya registrados anterior¬
mente, a favor de distinta persona.
El recurso de revisión deberá quedar resuelto por el Secretario en
término no mayor de 30 días.
26. 20 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
(15.) Es principio admitido que a la Secretaría de Comercio corres¬
ponde rectificar los errores o equivocaciones en que incurra en sus re¬
soluciones o acuerdos, cuando las resoluciones que se impugnan, me¬
diante el recurso de revisión, se hubieren dictado con evidente error de
hecho, plenamente demostrado.
Es innegable que si el recurso de revisión no estuviese excluido para
determinadas resoluciones denegatorias, como las fundadas en la iden¬
tidad o semejanza de una modalidad que se solicita inscribir con otra
ya registrada, se lesionarían los derechos legítimos del propietario pri¬
mitivo, a quien la Secretaría de Comercio está en el deber inexcusable
de defender y proteger por todos les medios que le da la Ley, respetando
el primer registro, como lo tiene declarado reiteradamente la Presidencia
de la República, entre otras, en las resoluciones siguientes:
Resolución Presidencial 21 de julio de 1938. Gaceta Oficial de 4 de agosto del
mismo año, recaída en el recurso de alzada No. 261/938.
“CONSIDERANDO: que siguiendo la doctrina aplicada en casos análogos por
el Tribunal Supremo de «Justicia, hay que declarar que las marcas inscriptas deben
respetarse mientras no sea cancelado o anulado el certificado que las ampara, por
lo que encontrándose actualmente en vigor según consta del informe del Rlevisador
(fojas 44 del expediente respectivo) el título número 44.851, que ampara prepara¬
ciones de magnesia para usos medicinales, y especialmente, hidratos de magnesia
y medicinas para las personas con la denominación de “Leche de Magnesia”, a fa¬
vor de la entidad Proprietary Agencies, Limited, es visto que la oposición esta¬
blecida por esta causa debió declararse con lugar, desestimándose la solicitud pro¬
ducida por E. R. Squibb & Sons, de la inscripción de la marca “Squibb”, en cuan¬
to a la leche de magnesia se refiere”.
Resolución Presidencial de 19 de septiembre de 1938. Gaceta Oficial de 23
del mismo mes, dictada en el recurso de alzada No. 343/938.
“CONSIDERANDO: Que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicado en varias ocasiones por esta Presidencia, que las marcas registradas hay
que respetarlas mientras los certificados de inscripción que las amparan se encuen¬
tren vigentes; de ahí que para poder obtener, en su caso, la West India Oil Com¬
pany, el registro de la marca americana número 82034, denominada “Ideal”, que
distingue velas, sería necesario que previamente promoviera y obtuviera la cadu¬
cidad de las marcas nacionales de igual «titulación, amparadas por los certificados
números 50.627, y 50.628, hoy en vigor”.
La Presidencia de la República, tiene declarado con reiteración que,
de acuerdo con el precepto que comentamos, no procede la admisión del
recurso de revisión respecto de las resoluciones denegatorias por inter¬
ferencia con otra modalidad ya registrada, o contra las fundadas en
error de derecho o, en otro caso, contra los acuerdos dictados por el
Director de la Propiedad Industrial, conforme demostramos con las prin¬
cipales consideraciones de orden legal de las resoluciones que a continua¬
ción se expresan:
27. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 21
Resolución Presidencial de 25 de octubre de 1939, publicada en la Gaceta Ofi¬
cial del día 2 de noviembre siguiente, dictada en el Recurso de alzada No, 509,
de 1939:
í ‘
CONSIDERANDO: que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del
articulo 15 de la vigente Ley de Propiedad Industrial, no procede el recurso de
revisión que franquea el párrafo primero del propio precepto, contra las denega¬
torias de registro de marcas que se funden en la semejanza o identidad con otras
ya registradas anteriormente a favor de distintas personas”.
“CONSIDERANDO: que el Secretario de Comercio al substanciar el recurso de
revisión establecido ante él por el señor Saúl Díaz Martínez después de haberse
denegado a éste la admisión del de alzada por haberlo presentado fuera de tér¬
mino, ha infringido la disposición señalada en el párrafo precedente, toda vez que
el acuerdo contra el que se interpuso dicho recurso tuvo por fundamento la dene¬
gación de la marca “Ifana”, por encontrarse registrada otra con la cual se apre¬
ció semejanza o identidad, y propiedad de la sociedad recurrente”.
Resolución Presidencial de 11 de noviembre de 1939, publicada en la Gaceta
Oficial del día 22 del mismo mes, dictada en el Recurso de alzada número 524,
de 1939:
“CONSIDERANDO: que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 15 de la vigente Ley de Propiedad Industrial, no procede el recurso de
revisión que franquea el párrafo primero del propio j>recepto, contra las denegato¬
rias de registro de marcas que se funden en la semejanza o identidad con otras ya
registradas anteriormente a favor de distintas personas.
“CONSIDERANDO: que el Secretario de Comercio al substanciar el recurso de
ievi^ión establecido ante él por el señor Lorenzo S. Riiiz, a nombre de García Cá-
nepa y Compañía, presentado el 28 de octubre de 1938, hubo de infringir las dis¬
posiciones señaladas en el párrafo precedente, toda vez que el acuerdo contra el
que se interpuso dicho recurso tuvo por finalidad la denegación de la marca “La
Sin Rival”, por encontrarse registrada y vigente otra con la cual interfería”.
Resolución Presidencial de 5 de noviembre de 1938, publicada en la Gaceta Ofi¬
cial del día 18 del mismo mes y año, dictada en el Recurso de alzada número 484,
de 1938:
“CONSIDERANDO: que el presente recurso de alzada, debe desestimarse por
ser firme la resolución de 6 de abril de 1938 que desestimó la solicitud del Presi¬
dente de la Compañía Cubana Radio Philco, S. A., sobre decomiso de aparatos de
radio marca “Philco” al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de
Propiedad Industrial, toda vez que contra dicha resolución, sólo cabía el recurso
de alzada que franquea el artículo 57 de la Ley del Poder Ejecutivo y el 16 de la
Ley de Propiedad Industrial, y nó el de revisión que autoriza el artículo 15 de di'
cho texto legal, por no haberse dictado con manifiesto y evidente error de hecho ple¬
namente demostrado, ya que solamente se trataba de la interpretación que al ar¬
tículo 242 de la Ley de Propiedad Industrial impartía el proveyente”.
Tampoco prosperará el recurso de revisión ante el Secretario' de Co¬
mercio, centra los acuerdos dictados por el Director de la Propiedad In¬
dustrial, toda vez que, contra éstos, sólo cabe interponer el de alzada
ante el Subsecretario de dicho Departamento, dentro de los treinta días
siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 24 del Real
Decreto de 23 de septiembre de 1888, sobre Procedimiento Administra-
28. 22 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
tivo, en virtud de que, a tenor del mismo, el jefe inmediato superior
jerárquico de dicho Director, lo es el Subsecretario,
Los acuerdos dictados exclusivamente por la Dirección de la Pro¬
piedad Industrial, no tienen el carácter de resoluciones definitivas, sino
de mera tramitación, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado
en la Ley número 165, de 1935, Ley Orgánica de la Secretaría de Co¬
mercio, el referido Director no tiene facultades para decidir y resolver
el fondo del problema planteado en un expediente de modalidad de pro¬
piedad industrial.
Art. 16. Contra las resoluciones definitivas de la Secretaría de Co¬
mercio podrán los interesados interponer recursos de alzada para ante
el Presidente de la República, dentro del término de 10 días a contar
del día siguiente al de la notificación de la resolución, el cual se pre¬
sentará ante el propio Secretario que la dicte, quien lo elevará dentro
de un término no mayor de 10 días a la Presidencia de la República,
con los antecedentes del caso, la que dará cuenta de la interposición del
recurso a las partes interesadas en el expediente. Los recursos de al¬
zada "serán definitivamente resueltos por la Presidencia de la República
dentro de un término no mayor de 75 días, a contar de la fecha del re¬
cibo del recurso y sus antecedentes.
Las únicas objeciones por las cuales la Secretaría puede no admitir
un recurso de alzada, son las de haberse presentado fuera de término.
Cualquier otra objeción que tenga para la no admisión, se limitará a
llamar la atención del Presidente de la República, sobre ella.
Contra la resolución denegatoria de la admisión de un recurso de
alzada puede establecerse recurso de queja directamente ante el Presi¬
dente de la República dentro del término de 10 días, a contar desde la
fecha en que hubiera sido notificada al interesado la resolución dene¬
gatoria. Para la resolución de dicho recurso, que no suspenderá el pro¬
cedimiento, mediará el informe del Secretario que hubiere denegado la
admisión de la alzada. El recurso de queja deberá ser resuelto por el
Presidente de la República, dentro de un término no mayor de 60 días
de interpuesto.
Las resoluciones dictadas por el Presidente de la República resolvien¬
do recursos de alzada, causarán estado a los efectos de la interposición
del recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales correspon¬
dientes.
(16.) Para que pueda establecerse ante el Presidente de la Repúbli¬
ca recurso de alzada, es requisito indispensable que la resolución con¬
tra la cual se recurra sea definitiva, es decir, que ponga término al ex¬
pediente a que dé origen aquél, según lo tiene declarado la Presidencia
29. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 25
de la República, entre otras, en su Resolución de fecha 21 de julio de
1938, publicada en la Gaceta Oficial correspondiente al día 3 de agosto
siguiente, dictada en el recurso de alzada número 257, de 1938, que con¬
tiene, entre otros, el siguiente fundamento:
“CONSIDERANDO: que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, en
relación con el 57 de la Ley del Poder Ejecutivo, autoriza el recurso de alzada ante
esta Presidencia, sólo contra las resoluciones definitivas del Secretario de Comer¬
cio; y no siendo la dictada por este funcionario en primero de marzo de 1938, pro¬
cede desestimar el recurso de alzada que contra ella se ha interpuesto, sin perjui¬
cio de que contra la definitiva que en su día recaiga en el expediente número 56.058
promovido para obtener el registro de la marca ‘í SYNOdllN^, pueda alzarse el
recurrente, si así le conviniere, y reproducir entonces la cuestión formulada, que en
3Sta ocasión resulta extemporánea*
Igualjnente, tampoco procede el recurso de alzada contra las reso¬
luciones dictadas por el Director de la Propiedad Industrial, porque ni
son definitivas ni el mismo tiene facultades para ello. A este efecto, a
continuación transcribimos uno de los fundamentos de la Resolución
Presidencial de fecha 28 de abril de 1939, publicada en la Gaceta Oficial
del día 13 de mayo siguiente, dictada en el recurso de alzada número
81, de 1939:
“CONSIDERANDO: que el presente recurso de alzada debe declararse mal
admitido, toda vez que sólo cabe esa clase de recursos que autoriza el artículo 16
de la Ley de Propiedad Industrial, en relación con el 57 de la Ley del Poder Eje¬
cutivo, contra las resoluciones definitivas del Secretario de Comercio, y como el
acuerdo recurrido emana del Director de la Propiedad Industrial, es vista la im¬
procedencia del que ahora se resuelve”.
En resumen: las resoluciones del Presidente de la República causan
estado, porque son definitivas en la vía administrativa ,y contra las mis¬
mas sólo cabe interponer el correspondiente recurso contencioso-admi-
nistrativo ante la Sala de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia de la Habana dentro del término de tres meses, contados
desde el día siguiente de la notificación de la. Resolución Presidencial
reclamable, conforme establece el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso-
Administrativo de 13 de septiembre de 1888.
Art. 17. Toda solicitud de registro para cualesquiera de las modali¬
dades que este Decreto-Ley comprende, deberá ser presentado en el
Registro General de la Secretaría de Comercio. No obstante, cuando el
interesado no resida en la Provincia de la Habana, podrá presentar su
solicitud en la Delegación Provincial de la Secretaría de Comercio en la
Provincia en que resida.
Art. 18. Los funcionarios encargados del Registro General de la Se¬
cretaría de Comercio se limitarán a registrar la entrada de los docu¬
mentos, dándoles un número correlativo y harán constar si se acompa¬
ñan a la solicitud todos los documentos expresados en la misma. En la
30. 24 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
diligencia de presentación, que será firmada por el presentante en el
Registro, y en el recibo que se expida al interesado, se consignará si
falta algún documnto, expresándose el día, hora y minutos en que se
presentó la solicitud, el nombre del interesado y la modalidad del re¬
gistro. Cuando la presentación se haga en alguna de las Delegaciones
provinciales de la Secretaría de Comercio, el Delegado Provincial cum¬
plirá los trámites antes expresados y además cursará telegrama al Di¬
rector de la Propiedad Industrial dando cuenta de las solicitudes pre¬
sentadas en el día.
Art. 19. Los peticionarios de modalidades de registro, no residentes
en la ciudad de la Habana, podrán designar un Agente oficial de la Pro¬
piedad Industrial o representante con poder notarial, de acuerdo con lo
preceptuado en los incisos b) y c) del artículo 288, para que en su nom¬
bre solicite, gestione o tramite la obtención del registro correspondiente,
y en general ejercite los derechos y acciones derivados de los procedi¬
mientos establecidos en el presente Decreto-Ley.
La designación del Agente se hará mediante carta de autorización
firmada por el interesado y estará dispensada de cualquier otro requi¬
sito, facultándolo para toda la tramitación del expediente administrativo
y para la interposición de los recursos de alzada, queja o revisión.
Art. 20. Los originales de certificaciones expedidas por el Jefe de la
Oficina de la Propiedad Industrial en un país extranjero, serán precisa¬
mente los que han de ser presentados en los Tribunales, oficinas o Re¬
gistros de la República de Cuba, para producir los efectos legales pro¬
cedentes.
La firma del funcionario extranjero deberá ser autenticada por el fun¬
cionario consular cubano que corresponda, y ésta por el funcionario
competente de la Secretaría de Estado. De acuerdo con los convenios
internacionales, estarán exentos del requisito de legalización consular
las copias certificadas de marcas y patentes extranjeras que se presen¬
ten para justificar los derechos de prioridad establecidos por dichas con¬
venios.
Los demás documentos públicos otorgados en el Extranjero debe¬
rán presentarse debidamente protocolados de acuerdo con el Código
Notarial.
Art. 21. En los Gobiernos Provinciales, en la Dirección de la Pro¬
piedad Industrial y en las Delegaciones Provinciales de la Secretaría
de Comercio se tendrá a disposición del público el Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial, en que deberán hacerse las publicaciones de los
diseños y descripciones de modalidades, y demás datos y antecedentes
que sean necesarios para general conocimiento.
Art. 22. Cuando en los expedientes intervenga un Agente Oficial,
31. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 25
las notificaciones de trámites y de cualquier clase a que diero lugar
aquél, se harán directamente a éste, sin perjuicio de la publicación,
cuando fuere procedente, en el Boletín Oficial de la Propiedad Indus¬
trial.
Art. 23. Los interesados o sus representantes pueden pedir, antes
de ser recogido el certificado de registro, las rectificaciones de los erro¬
res puramente de forma o materiales en que hubieren incurrido al re¬
dactar la documentación, memorias o descripciones, siempre que la rec¬
tificación no altere lo esencial del objeto de la concesión ni el nombre
de la persona a quien se otorgue.
(23.) Toda rectificación que lleve consigo la modificación del ob¬
jeto industrial que motive la concesión de patente, modelo o dibujo in¬
dustrial; el cambio de productos de una marca, de una clase a otra dis¬
tinta, la variación del signo distintivo o gráfico de cualesquiera moda¬
lidad, así como el cambio de nombre de la persona, natural o jurídica,
que solicite la inscripción, podrá ser rechazada de plano, porque, con
arreglo a este precepto que comentamos, tal rectificación es evidente
que altera lo esencial de la solicitud o de la concesión otorgada.
Por vía de ilustración, copiamos a continuación dos fundamentos im¬
portantísimos de la Resolución Presidencial de fecha 6 de junio de 1939,
publicada en la Gaceta Oficial del día 21 del mismo mes, dictada en el
recurso de alzada número 162, de 1939:
“CONSIDERANDO: Además, que la pretensión del recurrente, tampoco puede
prosperar, porque si bien de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Propiedad
Industrial, los interesados o sus representantes pueden pedir antes de recoger el
certificado de registro, las certificaciones de los errores puramente de forma o mate¬
riales en que hubieran incurrdio al redactar la documentación, es innegable que tales
errores no pueden ser subsanados conforme a dicho precepto, por la razón de que con
anterioridad a la presentación del escrito interesando la rectificación, el solicitante
recogió el certificado de renovación.
“CONSIDERANDO: Asimismo, que es improcedente la referida rectificación,
porque comprendiendo la misma artículos pertenecientes a las clases 12 y 30 del No¬
menclátor Oficial, es requisito indispensable que de acuerdo con la quinta de las dis¬
posiciones transitorias de la Ley de Propiedad Industrial, el propietario de la mar¬
ca de que se trata, efectúe un registro para los productos comprendidos en cada
clase*
Además de las rectificaciones de los errores que pueden hacer los
interesados, también pueden pedir el desglose de documentos de los
expedientes de propiedad industrial, una vez que la resolución denega¬
toria o de declaración de abandono quede firme, de acuerdo con la
Resolución del Secretario de Comercio de fecha 25 de octubre de 1938,
publicada en el primer pliego de la Gaceta Oficial del día 29 de dicho
mes y año, a virtud de la cual, el desglose comprende:
a) La copia de la memoria descriptiva de la patente y de los planos,
32. 26 LEY DE PROPIEDAD IKDUSTE3AL
si loe hubiere, obrante en los expedientes de patentes de invención, de
depósito y de introducción.
b) La copia certificada, legalizada y traducida, relativa al registro
o renovación de la marca en el país de origen, obrante en el expediente
de marcas de origen extranjero.
c) La copia certificada, legalizada y traducida, relativa a la reno¬
vación de la marca en el país de origen, obrante en el expediente de
marcas internacionales de Berna.
d) Un ejemplar del catálogo o folleto, o memoria descriptiva y los
dibujos, fotografías y grabados, si los hubiere, obrante en el expediente
de estilos comerciales.
e) Una sola de las reproducciones gráficas de las principales es¬
cenas o lugares de acción, obrantes en el expediente de películas cine¬
matográficas.
f) Los testimoaiios de las escrituras, obrantes en el expediente d®
cesión o transmisión, arriendo y demás modificaciones del derecho de
propiedad industrial, siempre que por el interesado se acompañe copia
simple de dichos testimonios.
Por último, los interesados o sus representantes, pueden recoger los
clisés de las modalidades de propiedad industrial que requieran su pu¬
blicación en el Boletín Oficial, previa solicitud por escrito, en los casos
que a continuación se expresan, de acuerdo con el Decreto dictado por
la Secretaría de Comercio con fecha 2 de mayo de 1939, publicado en el
primer pliego de la Gaceta Oficial de la República correspondiente al
día 6 de dicho mes:
1» Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que
se haya repartido el Boletín de la Propiedad Industrial, en el que apa¬
rezca publicado la expedición del certificado de inscripción, de varia¬
ción o renovación correspondiente.
29 Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firmeza del
acuerdo o resolución de la Secretaría de Comercio denegando la con¬
cesión, o declarando abandonada la solicitud de registro, o la renova¬
ción y variación del mismo.
39 Cuando se hubiere establecido recurso de alzada o contencioso-
administrativo, y como consecuencia de la resolución o sentencia, pro¬
cediere la publicación de la solicitud de registro, o de alguna concesión,
variación o renovación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que se haya repartido el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial
en que aparezca hecha dicha publicación.
4» Cuando en los propios casos a que se contrae el apartado ante¬
rior, no procediere publicación alguna en el Boletín Oficial de la Pro-
33. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 27
piedad Industrial, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fir¬
meza de la resolución o sentencia de que se trate.
Art. 24. Para todos los plazos que se fijen en este Decreto-Ley se
observarán las siguientes reglas:
a) Cuando el día del vencimiento o los que le sigan sean festivos,
se entenderán prorrogados los términos hasta el primer día hábil.
b) No perjudicará nunca a los interesados la dilación en el cumpli¬
miento de los trámites administrativos, si esta dilación no es imputable
a los mismos o a los Agentes Oficiales que los representen.
c) Cuando los plazos sean por meses, se entenderán meses com¬
pletos, entendiéndose como tales de fecha a fecha. Cuando los plazos
sean por días, se entenderán días hábiles.
d) Todos los plazos comenzarán a regir desde el día siguiente ai de
la notificación al interesado o a su representante o al de la publicación
en la Gaceta Oficial, caso de no ser habido el interesado o su represen¬
tante. En el caso de que el día siguiente al de la notificación sea festi¬
vo, se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente.
Todos los plazos señalados en este Decreto-Ley serán prorrogables a
la mitad más, a no ser que este Decreto-Ley disponga otra cosa.
Los plazos para pagar derechos, establecer recursos, dictar o pro¬
poner resoluciones, emitir informes los funcionarios públicos, así como
Jos consignados en Tratados Internacionales, serán improrrogables.
Art. 25. Toda persona estará facultada para obtener certificaciones
acerca de la vigencia de un registro en cualquiera de las modalidades
que comprende este Decreto-Ley, así como copias de planos y memorias
de los mismos, mediante el abono de los derechos que señalen las leyes
vigentes. La expedición de estas certificaciones se efectuará, necesaria¬
mente, dentro de un término no mayor de 20 días, contados desde la
fecha en que se solicite el certificado.
(25.) Del espíritu que informa el precepto transcripto, se colige que
el propósito que lo inspiró el legislador, no es otro que el de que hasta
tanto el expediente no esté terminado, o sea archivado, no debe expe¬
dirse la certificación que se solicite respecto al registro y vigencia de
cualquiera de las modalidades de propiedad industrial otorgada.
Además, estimamos que es improcedente la expedición de Certifica¬
ciones relacionadas con las resoluciones o acuerdos denegatorios, de
declaración de abandono, o de no formulada o nula la solicitud, toda
vez que el precepto que comentamos no autoriza las certificaciones ne¬
gativas de los registros, sino las positivas, es decir, de las modalidades
que estén en todo su vigor y fuerza legal; salvo el caso de que el peticio¬
nario lo sea un Juez o Tribunal ante el cual se ventile cualquier acción
o derecho.
34. 28 LET DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 26. La acción para denunciar las infracciones administrativas,
contra las disposiciones de este Decreto-Ley, será pública. Esta acción
no da derecho al denunciante a ser parte en el expediente.
(26.) La acción pública para denunciar las infracciones de la Ley
que comentamos, no lleva en sí ni implica la facultad de ser parte y
gestionar en el expediente, teda vez que, según los tiene declarado el
Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 4 de abril de 1914,
publicada en la Gaceta Oficial del día 5 de dicho mes y año, las denun¬
cias que se formulen en el sentido indicado, sólo sirven de base a 3a Se¬
cretaría de Comercio para proceder a las investigaciones correspondien¬
tes, sin crear derecho alguno a favor del denunciante; pues, de otró modo,
la facultad activa de la Administración se vería cohibida por la ingeren¬
cia de la acción pública, lo que es contrario a la naturaleza y fin de
aquélla.
Art. 27. La omisión de cualquier documento relacionado con los re¬
gistros de cualquiera de las modalidades mencionadas en este Decreto-
Ley no será nunca motivo para rechazar la solicitud, señalándose para
la subsanación de esas omisiones un término no menor de 30 días. Trans¬
currido ese plazo y no subsanada la omisión, se entenderá abandonada
la solicitud.
(27.) El término no menor de treinta días a que se refiere el precepto
que comentamos, es aplicable, a nuestro juicio, a aquellos casos en que
la petición se relacione con el registro de cualesquiera de las modali¬
dades de propiedad industrial, cuyo término puede ampliarse, teniéndo¬
se en cuenta, para ello, el lugar donde tenga que expedirse o recogerse
el documento, las dificultades en los medios de las vías de comunica¬
ciones, la distancia, etc.; pero este plazo no es aplicable a las solicitudes
de inscripción de marcas, por cuanto el artículo 118 de la Ley, fija un
término no mayor de treinta días para que los interesados procedan a
la subsanación o la “omisión de documentos’’ que hayan dejado de
acompañar con las solicitudes de inscripción al tiempo de presentar las
mismas en el Registro General de la Secretaría de Comercio; y este
criterio lo confirma la Resolución que acaba de dictar la roisma con
fecha 29 de noviembre último, a virtud de la cual e interpretando el
referido artículo 27, se dispone que, en los casos en que se “omitiere
cualquier documento relacionado con los registros’’ de las diversas mo¬
dalidades mencionadas en la Ley de Propiedad Industrial vigente, y el
solicitante residiere en un país europeo, el plazo para la subsanación
a que se refiere dicho precepto, será de noventa días, sin perjuicio de la
prórroga, en su caso.
35. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 29
CAPITULO II.
Cesión y trasmisión de derechos
Art. 28. Las diversas modalidades de registro que regula el pre¬
sente Decreto-Ley son transferibles por todos los medios que el derecho
reconoce.
(28.) La cesión o venta, puede ser total o parcial. Es total, cuando
el dueño cede en absoluto todos los derechos que le corresponden a la
modalidad, colocando al cesionario en su mismo lugar y grado. Es par¬
cial, cuando cede en parte los derechos del registro, conforme preceptúa
el artículo 11 de la Ley, o, en otro caso, cuando la cesión tiene por ob¬
jeto la autorización o licencia para explotar la modalidad o el objeto
sobre que recae la misma, en determinadas provincias o localidades
del, territorio Cubano.
Art. 29. Para que la trasmisión de los derechos adquiridos de
acuerdo con este Decreto-Ley surta efecto contra tercero, deberá acredi¬
tarse con los documentos que legalmente lo justifiquen, en los que
conste haberse satisfecho el impuesto por trasmisión de bienes, o cons¬
tar la declaración de exención del mismo.
(29). La falta de anotación de la cesión o transmisión de los dere¬
chos de propiedad del certificado de inscripción de la modalidad de qué
se trate en el Libro Registro correspondiente de la Secretaría de Comer¬
cio, impide al cesionario el ejercicio de todas las acciones, administrati¬
vas, civiles y criminales contra quienes lesionen sus derechos; por cuyas
razones, recomendamos que, tan pronto como sea transmitida la propie¬
dad, el cesionario debe solicitar la anotación del traspaso a su favor.
Art. 30. Los actos de cesión o trasmisión efectuados en el extran¬
jero serán válidos cuando estén conforme con las leyes del país donde
han sido otorgados.
El documento que acredite la trasmisión del derecho deberá reunir
los requisitos exigidos por el Código Notarial y demás leyes vigentes.
(30.) A nuestro juicio, no es aplicable la exigencia contenida en este
precepto, al traspaso de los derechos de propiedad de una patente de
depósito o de una marca registrada en el extranjero basada en un cer¬
tificado de propiedad cubano, por cuanto la certificación acreditativa
de dicha transmisión, expedida por el Jefe de la Propiedad Industrial
del país a que corresponda el registro de la modalidad de que se trate,
es precisamente el documento que ha de presentarse en la Secretaría
de Comercio para producir los efectos legales procedentes, conforme es¬
tablece el párrafo inicial del artículo 20 de la Ley.
36. 30 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Puede aceptarse una escritura de cesión o transmisión de los dere¬
chos de propiedad de una marca registrada en el extranjero en que esté
basado un certificado cubano?
Si el certificado cubano que ampara la marca registrada en el ex¬
tranjero, está condicionado a la vigencia de aquélla en su país, y el
inciso 1) del artículo 132 de la Ley, declara la caducidad del certificado
cubano, si dentro del año siguiente a su vencimiento en el país de ori¬
gen no se acredita ante la Secretaría de Comercio que la marca ha sido
renovada en su propio país de origen; estimamos que la anotación de
la transmisión por medio de escritura pública, es improcedente, toda vez
que el traspaso debe justificarse necesariamente con una certificación
expedida por el Jefe de la Oficina de la Propiedad Industrial que otorgó
la marca, en la que conste haberse anotado en el Libro Registro corres¬
pondiente de la misma, dicha cesión o transmisión; con mayor razón, si
tenemos en cuenta que los Estados Unidos de América, Alemania y otros
países, exigen que la marca se traspase conjuntamente con la propiedad
del establecimiento, o sea el negocio y la clientela.
Respecto a las patentes de depósito, si el certificado cubano está
fundado en ella, estimamos que es procedente la justificación previa
de la anotación de su traspaso o cesión en el país de origen, por medio
de la certificación a que se refieren los dos primeros párrafos del ar¬
tículo 20 de la Ley, para que la Secretaría de Comercio pueda registrar
la transmisión.
Art. 31. El nombre y la razón social o comercial no se extingue con
la muerte del fundador de un establecimiento sino que pasan a ser
propiedad del que, en virtud de una trasmisión legal, pueda ser consi¬
derado como su sucesor o causahabiente.
Art. 32. Las marcas en las que figuren nombres o razones sociales
deberán ser transferidas tal y como fueren concedidas cuando la marca
sea objeto de cesión, sin perjuicio de las variaciones que se registren a
solicitud del propietario.
La trasmisión de una marca en la cual se mencione el nombre de un
lugar donde se exploten productos naturales, tales como aguas minera¬
les, productos de mineralogía, de la agricultura, etc., y que distingan
esta misma clase de producto, no podrá inscribirse a menos que se acom¬
pañe documento público en el que se justifique haberse transferido a la
misma persona o entidad la propiedad de la finca o lugar, o justifique
su derecho al uso y disfrute de ese lugar por el término de vigencia de
la marca.
Cuando una marca inscripta a nombre de persona no residente en
Cuba, se traspase a otra persona domiciliada en esta República, y cuya
37. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 31
mctica contenga indicación de procedencia del producto, no se anotará
el traspaso hasta que por el cesionario no se haya solicitado la varia¬
ción de la marca eliminando dicha indicación de procedencia.
(32.) La exigencia a que se refiere el párrafo segundo del precepto
que comentamos, tiende a evitar que el cesionario de la marca, que no
ha adquirido la propiedad de la finca o lugar, ni acreditado el derecho
al uso o disfrute de aquél, se sirva del mismo nombre de la finca o lu¬
gar para designar un producto natural procedente de otro sitio distinto,
lo que es contrario a lo preceptuado en los artículos 249 y 250 de la
Ley, y consiguientemente, tal uso indebido constituye una falsa indica¬
ción de procedencia que define específicamente el artículo 251 y castiga
el artículo 253 con el decomiso de la mercancía.
La finalidad que persigue el párrafo final del artículo que comenta¬
mos, es la de impedir que a pretexto de una cesión de una marca de
origen extranjero a favor de una persona o entidad establecida en el
territorio cubano, que contenga indicación de procedencia del producto,
se use la misma induciendo al consumidor a engaño sobre la proceden¬
cia del producto con un nombre de lugar que no corresponde realmente
al en que es fabricado, elaborado o extraído, cuyo hecho, de realizarse,
lo castiga la Ley con el decomiso de la mercancía de acuerdo con el
precepto citado en el párrafo anterior.
Para que pueda anotarse el traspaso de esta clase de marcas, se
requiere que concurran las circunstancias que siguen:
a) Que la marca de origen extranjero objeto de la cesión o transmi¬
sión, sea de una persona residente en el Extranjero.
b) Que sea traspasada a nombre de otra persona o entidad estable¬
cida en el territorio cubano.
c) Que 3a marca contenga alguna indicación de procedencia del
producto que distingue; y
d) Que previamente se haya solicitado de la Secretaría de Comer¬
cio su inscripción por el cesionario, suprimiendo de la marca la indica¬
ción de procedencia del producto que distingue la misma.
Art. 33. Queda prohibido a los industriales establecidos en la Repú¬
blica de Cuba, la cesión, arriendo o trasmisión de marcas para distin¬
guir productos manufacturados del tabaco a quienes no residan en
Cuba. Al que contraviniere esta disposición se le castigará con la can¬
celación de la marca objeto de la transferencia.
(33.) La prohibición, bajo pena de caducidad, de la cesión, arriendo
o transmisión de las marcas para distinguir productos manufacturados
del tabaco a quienes no estén legalmente establecidos en el territorio
cubano, no es más que una confirmación de la necesidad de prestar toda
38. 32 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
la fuerza de protección y amparo a esa segunda industria de nuestro
suelo, generalmente conocida y apreciada como la mejor del mundo. De
no existir tal prohibición, entonces, la cesión de la marca a favor de otra
persona establecida en el extranjero, llevaría implícita la facultad de
engañar maliciosamente al comprador, ofreciéndole un porducto extran¬
jero como elaborado en Cuba, sin serlo, cuya falsa indicación de pro¬
cedencia, constituiría el descrédito y la ruina material de dicha industria
tabacalera, resultando ineficaces las leyes de 16 de julio de 1912, 12 de
junio de 1927, 4 de abril de 1936 y otras, creando el sello de garantía
y una marca para la exportación de tabacos, cigarros, cigarrillos y pica¬
duras elaboradas en Cuba, así como los Convenios Comerciales celebra¬
dos con otras naciones, entre ellas, Francia, tendentes a evitar el uso en
dichas marcas de indicaciones, expresiones gráficas y otros signos que
den a entender, sin ser cierto, que los productos que amparan las marcas
son elaborados o fabricados en Cuba.
Art. 34. Las trasmisiones, arriendos, embargos y demás modifica¬
ciones de derecho se anotarán en los Libros Registros correspondientes
de la Secretaría de Comercio y en el respectivo expediente del caso,
así como en el certificado de registro si el interesado lo acompaña a
ese efecto.
Art. 35. Presentada la solicitud de inscripción de la transferencia,
cesión, arriendo, embargo u otra modificación de derecho, si por el fun¬
cionario encargado de su resolución se observaran defectos en la docu¬
mentación, se le notificará al solicitante para que subsane esos defectos
dentro del término de 2 meses, y de no hacerlo se dará como no formu¬
lada la solicitud.
Art. 36. El funcionario encargado de la toma de razón de las trans¬
ferencias y demás modificaciones de derecho de propiedad industrial,
después de haberse cerciorado de que la documentación presentada
llena todos los requisitos legales, propondrá a la Superioridad la toma
de razón de la modificación de derechos, haciéndose las anotaciones
que se indican en el art. 34.
Art. 37. Los testimonios de escritura podrán ser devueltos a los in¬
teresados siempre que éstos los sustituyan con copias simples autoriza¬
das por el Notario otorgante.
Art. 38. Toda trasmisión de derecho se publicará en el Boletín Ofi¬
cial de Propiedad Industrial de la Secretaría de Comercio en nota ex¬
tractada donde conste el número y fecha del registro y nombre del
cesionario
39. LET DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 33
LIBRO SEGUNDO
Modalidades de Registro
TITULO I.
Patentes
CAPITULO I.
Modalidades de patentes.
Art. 39. Se entiende por patente el certificado que otorga el Estado
por el cual se reconoce el derecho a disfrutar exclusivamente de una
invención en la industria y dar al comercio o poner en venta los objetos
fabricados procedentes de esta invención por un tiempo determinado, y
con sujeción a las condiciones señaladas en este Decreto-Ley.
Las patentes pueden ser de invención, de introducción, o de depó¬
sito de patentes extranjeras.
Las patentes confieren al concesionario el derecho exclusivo a fa¬
bricar, ejecutar o producir, vender o utilizar por sí, o por medio de otra
persona autorizada, el objeto de la patente en las condiciones que se
fijan en este Decreto-Ley.
(39.) La patente de invención, es una concepción, creación o descu¬
brimiento de algo positivo que con anterioridad no existía en Cuba ni
en el extranjero, y debe tener un carácter definido en su naturaleza o
aplicación, dando al comercio o poniendo en venta el objeto o producto
fabricado procedente de la invención; pero para que este derecho sea
reconocido y amparado por la Ley, es indispensable que se adquiera de
la Secretaría de Comercio el certificado de registro correspondiente, pre¬
vio el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Ley.
CAPITULO II.
Patentes de invención.
Art. 40. Las patentes de invención sólo podrán ser solicitadas por
una o más personas naturales que alegue ser autor de una invención
del carácter expresado en ei art. 41. El solicitante, consignándolo sim¬
plemente en su solicitud o en la carta de autorización que otorga a su
representante, podrá pedir que la patente sea expedida, en todo o en
parte, a favor de otra persona, o personas, natural o jurídica.
(40.) La patente de invención, no puede ser solicitada por una per¬
sona
jurídica, sino por una natural, la cual, sin embargo, puede pedir
en la instancia, al formular la solicitud, que la patente sea expedida en
todo o en parte a favor de otra persona, bien natural o jurídica.
Art. 41. Se reputa como invención patentable, a los efectos del pre¬
sente Decreto-Ley.
1) Los aparatos, máquinas, instrumentos, artefactos, herramientas,
utensilios, procedimientos u operaciones mecánicas o químicas que en.
40. 34 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
todo o en parte sean nuevos, es decir que no sean conocidos en su na¬
turaleza o en su aplicación, en Cuba ni el extranjero, siempre que va¬
yan encaminados a obtener un resultado o producto industrial.
La enumeración mencionada es puramente enunciativa y no limita¬
tiva, dentro del concepto del párrafo anterior.
2) Un nuevo producto industrial.
3) Una nueva variedad de planta reproducida asexualmente, ex¬
ceptuando las plantas propagadas por medio de tubérculos.
Áxt. 42. No podrá ser objeto de patente de invención:
1) Las ideas más o menos ingeniosas mientras no lleguen a tradu¬
cirse en realidad práctica e industrializable por medios mecánicos y quí¬
micos.
2) El cambio de forma, dimensiones, proporciones y materia del
objeto patentado, a no ser que modifiquen esencialmente las propie¬
dades de aquél.
3) La aplicación de métodos o aparatos de una industria a otra
diferente.
4) Las invenciones que de una manera manifiesta y notoria carez¬
can de novedad.
5) Les principios teóricos o puramente científicos de carácter es¬
peculativo.
6) Los sistemas o planes comerciales o financieros.
7) Los productos obtenidos directamente de la tierra o del reino
animal o vegeial.
(42.) El precepto que comentamos, define con claridad y precisión
lo que no puede ser objeto de patente de invención, comprendiendo en
su inciso 2), el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materia
del objeto patentado, a no ser que modifiquen esencialmente las pro¬
piedades de aquél, comprendiéndose en este caso a la solicitud de pa¬
tente de invención consistente en la industrialización de la fibra de la
cáscara del fruto del coco como relleno vegetal refractario e impermea¬
ble, cuya solicitud fué desestimada por la Secretaría de Comercio y con¬
firmada su resolución por la dictada por la Presidencia de la República
con fecba 28 de diciembre de 1938, publicada en la Gaceta Oficial del
día 6 de enero de 1939, en el recurso de alzada número 500, de 1938,
entre otros, por los fundamentos siguientes:
“CONSIDERANDO: que uo puede aceptarse que la fibra del coco sea un nue¬
vo producto industrial, ya que se ha probado plenamente que la misma es cono¬
cida y utilizada como tal fibra desdo hace muchos años, al extremo de poseer en el
mercado inglés un nombre propio.
“CONSIDERANDO: que el uso de la fibra de coco para rellenar colchones,
etc., no puede ser motivo de patente, por cuanto el uso de dicho material no con¬
fiere a los expresados artículos ninguna cualidad que no poseean ya los que son
41. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 35
fabricados con otros materiales, como, por ejemplo, el pelo de animales, y, que, por
lo tanto, se trata sencillamente de un cambio de material que no modifica la3
cualidades esenciales del artículo, caso éste previsto en el inciso 2) del artículo
42 de la Ley.
“
CONSIDERANDO: que analizados los argumentos expuestos por el Dr. Raúl
Lopez Ibáñez Recio, en su recurso de revisión, se ha comprobado plenamente que
carecen de fundamentos, toda vez que no se cometió por la Secretaría de Comercio
ningún error al dictar su resolución de 7 de junio de 1938, y que como se ha visto
por lo expuesto, la misma está basada en una justa y equitativa aplicación de los
preceptos de la Ley”.
Art. 43. Se considerará como nuevo a los efectos de este Decreto-
Ley lo que no es conocido ni ha sido practicado en Cuba ni en el ex¬
tranjero.
No podrá ser considerado como nuevo:
1) Aquello que haya sido publicado o descripto de tal manera que
pueda ser utilizado por persona experta en la materia.
2) Lo que haya sido utilizado o practicado directa o indirectamente
en Cuba o en el extranjero.
3) Lo que sea de dominio público.
4) Lo que hubiere sido objeto de anulación conforme al art. 90.
(43.) Para que una patente de invención sea concedida, se requiere
el requisito esencial de la novedad, esto es, que el objeto de la misma
que se presente como nuevo, no haya sido utilizado ni practicado di¬
recta o indirectamente en Cuba ni en el Extranjero. Para mayor ilustra¬
ción, a continuación insertamos los fundamentos legales de varias re¬
soluciones dictadas por la Presidencia de la República, confirmando las
de la Secretaría de Comercio, basadas en la falta de novedad.
Resolución Presidencial de le. de diciembre de 1938, publicada en la Gaceta
Oficial del día 16 del mismo mes y año, dictada en el recurso de alzada número
462, de 1938:
“RESULTANDO: que previa la debida tramitación del caso, el Secretario de
Comercio denegó con fecha 16 de agosto del año en curso, la solicitud de patente
de Rafael Loredo y López, para que se expidiera a Galbán Lobo Company, Impor¬
ting & Exporting Association, patente de invención por “Mejoras en envases”,
con el fundamento, entre otros, de que el inciso segundo del artículo 43 de la vi¬
gente Ley de Propiedad Industrial dispone que no podrá ser considerado como
nuevo, lo que haya sido utilizado o practicado directa o indirectamente en Ouba
o en el extranjero, y la utilización en envases de un saco o cartucho a modo de
forro interior, es tan conocido en Cuba desde hace años que puede decirse que la
falta de novedad de este pretendido invento es notorio como se puede probar fá¬
cilmente examinando multitud de envases de artículos de gran venta como son:
los polvos faciales de Roger & Gallet y otros fabricantes; los de Corn Flakes, de
Pat’s y Kellog; las galleticas de Uneeda Biscuit Co. etc.
“CONSIDERANDO: que ajustándose por completo a derecho el acuerdo ape¬
lado, procede confirmarlo por sus propios fundamentos, declarando sin lugar el
presente recurso de alzada”.
42. 36 I,BY DE PEOPIEDAE INEUSTRIAX,
Resolución Presidencial de 28 de julio de 1839, publicada en la Gacela Oficial
del día 9 de agosto siguiente, dictada en el recurso de alzada número 310, de 1939:
“CONSIDERANDO: que del examen de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley
de Propiedad Industrial (Decreto Ley número 805 de 4 de abril de 1936), se llega
a la conclusión de que para que una invención sea patentable, es necesario que
constituya una novedad, es decir, que no sea conocida en Chiba ni fuera de ella;
y de ese requisito indispensable carece la que con el nombre de ‘ * Procedimiento de
inyectar líquidos en el organismo humano o animal ” pretende registrar el recu¬
rrente, según aparece comprobado de manera notoria y manifiesta de los antece¬
dentes del recurso en los que obra la descripción de la patente francesa número
805.786, redactada en forma tal, que puede fácilmente ser utilizada por persona
experta en la materia, y aún por la que no lo sea”.
Art. 44. No invalida la novedad las circunstancias de que un ob¬
jeto inventado figure o haya figurado en una exposición pública, y el
hecho de haberse efectuado algún ensayo o experimentación antes de
solicitar la patente, siempre que la exhibición o la prueba se haya he¬
cho por el inventor o sus derechohabientes.
(44.) No constituye falta de novedad de una patente, el hecho de
que, con anterioridad a la solicitud de registro, se haya efectuado algún
ensayo o experimentación, siempre que esta prueba no se haya verifi¬
cado con fines comerciales, es decir, haberse puesto en venta el objeto
producto de la invención.
El precepto que comentamos, tiende, entre otras cosas, a proteger al
inventor que necesite hacer ciertas pruebas o ensayos, para obtener el
perfeccionamiento del objeto de su invención, evitando que ésta pueda
ser atacada por falta de novedad.
Art. 45. Tampoco invalida la novedad, 3a presentación anterior por
el propio interesado o su causante de peticiones de pedentes sobre el
mismo objeto en los países signatarios de cualquier Convención y Tra¬
tados de Propiedad Industrial que haya celebrado Cuba con oíros paí¬
ses, ni la publicidad o explotación que en cualquier otra forma se haya
hecho del expresado objeto en esos países, siempre que se observen los
plazos de prioridad establecidos o que se establezcan en dichos Conve¬
nios Internacionales.
A falta de Convenio Internacional y de plazo consignado en dicho
Convenio, se entenderá que el plazo para no invalidar la novedad es el
de un año a contar de la fecha de la presentación de la solicitud en el
país extranjero.
(45.) Este precepto, está de acuerdo con el artículo 4-bis de la
Convención constitutiva de la Unión para la protección ele la propiedad
industrial, firmada en París en 20 de marzo de 1883, revisada últimamente
en Washington en 2 de junio de 1911, el cual establece que las patentes
pedidas en los distintos países contratantes por las personas admitidas
al beneficio del Convenio, con arreglo a los artículos 2 y 3 del mismo,
43. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 37
serán independientes de las peticiones obtenidas para el propio invento
en los demás países, estén o no adheridos a la Unión; así como también,
el precepto que comentamos, se ajusta al artículo 5 del citado Convenio
Internacional, al declarar que la introducción por el patentado, en el
país en que se ha otorgado la patente, de objetos fabricados en cuales¬
quiera de los países de la Unión, no producirá la caducidad.
Sin embargo de lo expuesto en el párrafo anterior, para que pueda
gozarse de dichos beneficios, es requisito indispensable que la patente
se solicite en Cuba de acuerdo con el plazo de prioridad de doce meses
que concede el párrafo inicial e inciso c) del artículo 4 de la Convención
Internacional de París de 1883, que comenzará a contarse desde la fecha
en que el inventor haya solicitado el registro de la patente en su país
de origen.
Art. 46. Siempre que el interés general exija la vulgarización del
invento o su uso exclusivo por parte del Estado, podrá decretarse la
expropiación de la patente, previa indemnización, mediante una Ley
que declare su utilidad pública.
(46.) Estimamos que cuando la invención pueda interesar al arte
militar o a la defensa de la Nación, o, en otro caso, aquélla exija su
vulgarización o pueda ser beneficiosa para el Estado, debe el autor
consignarlo así en la solicitud de la patente, a fin de que la Secretaría
de Comercio dé traslado de la petición al Poder Ejecutivo, para los fines
procedentes; pero en este caso, estimamos que debe fijarse un término
dentro del cual debe resolverse en pro o en contra de la solicitud.
Art. 47. Ninguna patente podrá recaer más que sobre un objeto in¬
dustrial. Sin embargo, siempre que se trate de un procedimiento que
requiera indispensablemente el empleo de medios mecánicos, aparatos,
máquinas o dispositivos especiales hasta tal punto que no sea posible
separar el uno de los otros, sin desvirtuar la naturaleza del invento, se
considerará dicha solicitud como relativa a un solo invento. Igualmente
se consideran como comprendidos en un solo objeto da patente, un pro
cedimiento y el producto obtenido por el mismo, siempre y cuando sea
exclusivamente ese procedimiento el que dé por resultado el producto.
(47.) Cuando las diversas partes de que se componga el invento,
impida aplicarse separadamente, o se liguen de tal forma para constituir
un todo que, como expresa el artículo 57 de la Ley de Propiedad Indus¬
trial y Comercial Española, faltando algunas de ellas sean inaplicables
las restantes al fin que se destinan, o resulte imperfecto su funciona¬
miento; o que, comprendidos en un solo objeto de patente, un procedi¬
miento y el producto resultante, y ese procedimiento sea el que dé por
resultado el producto, es visto que puede obtenerse el registro de una
sola patente en cualesquiera de ambos casos.
44. 38 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 48. Cuando la patente que se solicite acogiéndose a los bene¬
ficios de una Convención Internacional reivindique la prioridad de la
patente extranjera, no se podrá refundir en la patente cubana lo que
haya sido objeto de varias solicitudes en el país de origen.
(48.) Si la petición de patente extranjera en Cuba, acogiéndose al
derecho de prioridad establecido en la Convención Internacional de Pa¬
rís de 20 de marzo de 1883, comprende varias solicitudes en el país de
origen, es innegable que será necesario e imprescindible que el inven¬
tor formule ante la Secretaría de Comercio tantas solicitudes de paten¬
tes cuanto sea el número de las pedidas en el país de origen.
Art. 49. En los casos de solicitudes de patentes de invención donde
se reclame la prioridad de una patente extranjera, la patente será soli¬
citada por la persona natural a nombre de la cual conste solicitada en
el país de origen o su causahabiente, acreditándose este extremo con la
copia certificada expedida por la Oficina de Patentes correspondiente.
(49.) Como se trata de una patente de invención a favor de la cual
se reclama el derecho de prioridad, no es requisito justificar posterior¬
mente que la patente extranjera ha sido registrada definitivamente en
su país de origen, bastando, como dice el precepto que comentamos, que
se presente una certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Pa¬
tentes correspondiente, acreditativa de haberse solicitado en dicho país
la patente de invención que se pretende registrar en Cuba.
Art. 50. Las solicitudes de patentes serán objeto de un examen de
forma que realizarán los Ingenieros del Negociado de Patentes, los cua¬
les informarán respecto a la patentabilidad y las excepciones del ar¬
tículo 42 y a la suficiencia de la descripción y de los dibujos ilustrati¬
vos de la misma, los cuales deberán reunir las condiciones exigidas en
el art. 81.
Art. 51. Contra la solicitud de una patente de invención podrá esta¬
blecerse oposición por quien sea propietario de una patente que estime
interferida por la que se solicita, estando capacitado para formular la
oposición el Agente Oficial o representante legal del propietario de la
patente interferida. La tramitación de la oposición se ajustará al proce¬
dimiento señalado en el art. 119.
El opositor será considerado parte interesada en el expediente y el
Ingeniero al rendir su informe rebatirá o aceptará dentro de un razo¬
namiento técnico los fundamentos de la oposición.
Si del examen practicado por el Ingeniero resulta que la solicitud se
encuentra dentro de algunas de las excepciones del art. 42, la solicitud
será desestimada de plano notificándosele así al interesado.
(51.) Todo propietario de patente, tiene derecho a oponerse al regis¬
tro de otra solicitada posteriormente, con la que estime se encuentre
45. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 39
interferida, para cuyo efecto, deberá presentar el escrito de oposición
con su copia, al cual fijará sellos del Timbre Nacional por valor de
veinte centavos, con el recargo correspondiente, dentro de los dos me¬
ses siguientes a la fecha en que se haya publicado dicha solicitud en el
Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
Sin embargo, estimamos que también tiene derecho a establecer opo¬
sición, el solicitante de otra patente anterior que estime interferida ésta
por la pedida con posterioridad, que venga al expediente a ejercitar el
derecho de prioridad que le concede el artículo 12 de la Ley, o el ar¬
tículo 4, inciso c) de la Convención constitutiva de la Unión para la pro¬
tección de la Propiedad Industrial, firmada en París en 20 de marzo de
1883, revisada en Bruselas en 14 de diciembre de 1900 y en Washington
en 2 de junio de 1911, fundándonos para ello en las sentencias del Tri¬
bunal Supremo de Justicia de 4 de abril de 1914 y 9 de mayo de 1919, que
declaran que no solamente pueden hacer oposición los que hayan obte¬
nido un certificado de propiedad, sí que también los que hagan valer el
derecho de prioridad que concede la Ley, siendo unos y otros, por con¬
siguiente, los que, por merecer la calificación de interesados en los expe¬
dientes, pueden apelar de las resoluciones en ellos recaídas.
Art. 52. Si del informe de que trata el art. 50 resultare insuficiencia
en la descripción o contuviera estas restricciones o reservas, o no se hu¬
bieren acompañado todos los documentos señalados en el art. 81, la tra¬
mitación quedará en suspenso para que el interesado o su represen¬
tante, en el plazo de cuatro meses contados desde la fecha de notifica¬
ción, subsane los defectos que se señalen. Transcurrido ese plazo sin
haberlo efectuado, se declarará nulo y como no formulada la petición.
(52.) El artículo 50 de la Ley, establece dos exámenes: uno, de for¬
ma, referente a la solicitud y demás documentos acompañados a la mis¬
ma enumerados en el artículo 81; y otro, respecto a la patentabilidad, o
sea de lo que no podrá ser objeto de patente de invención, de acuerdo
con el artículo 42, pero, una vez que se haya declarado que no existen
defectos ni omisiones, y que la solicitud no se encuentra comprendida en
las excepciones señaladas en el precepto últimamente citado, la Secre¬
taría de Comercio, no puede volver sobre sus propios actos, sometiendo
la documentación nuevamente a los dos exámenes expresados, y apli¬
carle el término para la subsanación que señala el artículo que comen¬
tamos, sino que, por el contrario, está en el deber de continuar la trami¬
tación del expediente y efectuar el examen comparativo que preceptúa
el artículo 53 de la Ley, conforme lo tiene declarado la Presidencia de la
República en varias resoluciones dictadas en casos análogos al que co¬
mentamos, por los fundamentos que a continuación insertamos.
46. 40 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Presidencial de 9 de septiembre de 1939, Gaceta Oficial del día 15
de dicho mes, dictada en el recurso de alzada 387/939:
“CONSIDERANDO: que de acuerdo con las disposiciones del Capítulo II,
Título primero, Libro segundo de la Ley de Propiedad Industrial, las solicitudes
de patentes serán objeto de dos exámenes: uno de forma, (artículo 50), en el cual
se dictaminará acerca de la patentabilidad del artefacto o utensilio, y otro com¬
parativo (artículo 53), —que se verificará en caso de que el anterior hubiere sido
favorable—/relacionado únicamente y como su nombre indica, con el cotejo de las
patentes concedidas o con mejor derecho a la que se examina, por si existe inter¬
ferencia entre ellas.
“CONSIDERANDO: que de los antecedentes elevados para la substanciación
de este recurso, aparece comprobado que el examen de forma fué favorable al re¬
currente, y así fué propuesto por el Ingeniero Examinador, y aprobado por el Jefe
ñjtl Negociado de Patentes y M,odelos Industriales, por el Jefe de la Sección co¬
rrespondiente y por el Director de la Propiedad Industrial, pasando entonces, pre¬
via su publicación en el Boletín Oficial del Departamento, a examen comparativo;
pero en vez de verificarlo así, ya que el resultado del anterior había sido favora¬
ble al peticionario, se limitó el Examinador a dictaminar acerca de otros particu¬
lares que no eran pertinentes en esa ocasión, volviendo sobre sus actos anterio¬
res, y dejando de emitir el comparativo a que venía obligado por el artículo 53 de
la Ley de la materia ya citado; lo que fué aprobado en definitiva por el Secreta¬
rio de Comercio”.
“CONSIDERANDO: que por lo expuesto, debe revocarse el acuerdo recurrido,
ya que se dictó sin que se llevara a efecto el examen comparativo del caso, con
infracción del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que procede
declarar con lugar el presente recurso de alzada con los demás pronunciamiento»
consecuentes”.
Resolución Presidencial de 17 de octubre de 1939, publicada en la Gaceta Oficial
del 21 del mismo mes, dictada en el recurso de alzada número 421, de 1939:
“CONSIDERANDO: que de acuerdo con las disposiciones del Capítulo segun¬
do, Título primero, Libro segundo de la Ley de Propiedad Industrial, las solici¬
tudes de patentes serán objeto de dos exámenes: uno, de forma (artículo 50), en
el cual se dictaminará acerca de la patentabilidad del artefacto o utensilio, y otro,
comparativo (artículo 53) que se verificará en caso de que el anterior hubiere sido
favorable, relacionado únicamente y como su nombre indica, con el cotejo de las
patentes concedidas o con mejor derecho a la que se examina, por si existe inter¬
ferencia entre ellas,
“
COjNSIDERANDO: que de los antecedentes elevados para la substanciación
de este recurso, aparece comprobado que el examen de forma fué favorable al re¬
currente y así fué propuesto por el Ingeniero Examinador y aprobado por el Jefe
del Negociado de Patentes y Modelos Industriales, por el Jefe de la Sección co¬
rrespondiente y por el Director de la Propiedad Industrial, pasando entonces, pre¬
via su publicación en el Boletín Oficial del Departamento, a examen comparativo;
pero en vez de verificarse así, ya que el resultado del anterior había sido favorable
al peticionario, se limitó el Examinador a dictaminar acerca de otros particulares
que no eran pertinentes en esa ocasión, volviendo sobre sus actos anteriores, y de¬
jando de emitir el comparativo a que venía obligado por el artículo 53 de la Ley
47. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 41
de la materia ya citado; lo que fué aprobado en definitiva por el Secretario de
Comercio.
‘‘CONSIDERANDO: que por lo expuesto, debe revocarse el acuerdo recurrido,
ya que se dictó sin que se llevara a efecto el examen comparativo del caso, con
infracción del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial; por lo que procedo
declarar con lugar el presente recurso de alzada, con los demás pronunciamientos
consecuentes”.
Art. 53. Las solicitudes de patentes de invención, después de sufrir
el examen de forma, serán sometidas a un examen comparativo con
las patentes concedidas o solicitadas con anterioridad existentes en el
Archivo del Negociado de Patentes. Si de ese examen resultara, a jui¬
cio del Ingeniero Jefe del Negociado de Patentes, que hubiere interfe¬
rencia entre algunas de las patentes concedidas o solicitadas anterior¬
mente y la patente solicitada, se denegará de plano la solicitud. Si la
interferencia no abarca la totalidad de la invención sino sólo a parte
de ésta, se exigirá al interesado que, en el término de 4 meses a partir
de la notificación, efectúe en lo que reivindique o reclame como de pro¬
pia invención, las necesarias modificaciones para que la interferencia
señalada se elimine, concediéndosele, si así lo hace, la patente de acuer¬
do con la modificación propuesta y aceptada por él. De no hacerlo así
en el plazo fijado de 4 meses, se considerará abandonada y nula la so¬
licitud.
De no existir interferencia se concederá la patente, entendiéndose
que la declaración de novedad, propiedad y utilidad corresponderá al
interesado quien las hará bajo su responsabilidad, quedando sujeto a
las resultas de sus manifestaciones.
(53.) Aunque el precepto que comentamos, establece que las solicitu¬
des de patentes de invención, después de sufrir el examen de forma a
que se refiere el artículo 50, en relación con el artículo 52, ambos de la
Ley, serán sometidas a un examen comparativo con las patentes conce¬
didas o solicitadas con anterioridad, estimamos que dicho examen debe
extenderse también en cuanto a las patentes declaradas abandonadas,
caducadas y anuladas, porque si el párrafo inicial e inciso 1) del artículo
43, declara que no podrá ser considerado como nuevo aquello que haya
sido publicado o descrito de manera que pueda ser utilizado por persona
experta en la materia, y también lo que sea de dominio público; es in¬
cuestionable que si la patente solicitada interfiere con aquellas otras que
fueron publicadas en el Boletín Oficial y posteriormente abandonadas,
o declaradas caducadas o anuladas, carece del requisito esencial de la
novedad, que es 1c que imperativamente exige la Ley para que pueda con¬
cederse el registro de la patente solicitada.
El artículo 53, establece, asimismo, que cuando la interferencia de
la patente solicitada con otra ya registrada o pedida con anterioridad,
48. 42 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
no comprenda la totalidad de la invención, sino sólo parte de la misma,
se fijará al peticionario un término de cuatro meses para que haga las
necesarias modificaciones tendentes a suprimir la interferencia adver¬
tida; y que cuando sea total, se desestime la solicitud, sin que exista
precepto alguno que disponga la concesión cuando el dueño de la pa¬
tente interferida autorice la concesión por estimar que, a su juicio, no
existe interferencia posible. Sin embargo, la Presidencia de la República,
por resolución de 6 de junio de 1939, publicada en la Gaceta Oficial co¬
rrespondiente al día 20 del mismo mes, dictada en el recurso de alzada
número 161, de 1939, acepta dicha autorización, fundándose para ello,
en la siguiente consideración:
“
CONSLDEBANDO: que el único motivo que sirvió de fundamento a la Se¬
cretaría de Comercio para denegar al recurrente la solicitud de depósito óe la pa¬
tente Italiana número 343.771 (por “ Mejoras en los artículos de Géneros de punto
y similares"), consistente en su interferencia con la nacional amparada por el cer¬
tificado número 11.265, expedido a favor de James Louis Getaz, infiriéndose por
ello que reúne todos los demás requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Industrial
para su registro, toda vez que el examen comparativo se verifica después del de
forma, según los artículos 50, 52 y 53 del referido texto legal, y como el mismo in¬
ventor de “ Mejoras en métodos y aparatos para tejer medias sin costuras y otros
artículos análogos", ha declarado solemnemente que la patente Italiana número
343.771 por “Mejoras en los artículos de género de punto y similares" no inter¬
fiere con aquella ideada por él, es visto que debe accederse a la expedición del cer¬
tificado de registro de depósito de la referida patente, declarándose con lugar este
recurso."
Art. 54. Concedida la patente solicitada, se comunicará ai intere¬
sado para que en el término de 6 meses a contar de la fecha de haber
recibido la notificación justifique con la presentación de la carta de
pago oportuna haber satisfecho en la Zona Fiscal correspondiente de
la Habana, la cantidad de 35 pesos moneda oficial, importe de los de¬
rechos fiscales de la concesión.
(54.) La concesión del registro de una patente atorgada por la Ad¬
ministración, no lleva implícita la declaración de su novedad, propiedad
y utilidad, toda vez que éstas corresponden hacerlas al interesado, bajo
su responsabilidad, ya que de no ser ciertas, la patente otorgada es nula
de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo inicial e inciso 1) del ar¬
tículo 90 de la Ley.
En el caso de que hubiere mediado oposición al registro de una pa¬
tente, y por el opositor se establezca recurso de alzada ante el Presi¬
dente de la República dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución declarando sin lugar la oposición y con¬
cediendo el registro solicitado, los efectos de la concesión quedarán en
suspenso hasta que se dicte resolución definitiva, de acuerdo con el ar-
49. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL 43
tóenlo 127 de la Ley, y por lo tanto, no puede darse la orden ae pago de
los derechos fiscales para la expedición del certificado de propiedad.
Art. 55. La solicitud, así como la concesión de la patente se publi¬
cará en el Boletín de Propiedad Industrial comprendiendo todos los par¬
ticulares de la misma, grupo o clase a que pertenece y una nota su¬
cinta de la o las reivindicaciones.
(55.) Las concesiones de patentes se publican en el Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Comercio, para que en
ningún momento pueda alegarse ignorancia acerca de la existencia le¬
gal del registro correspondiente.
Art. 56. La duración de una patente de invención será por el impro¬
rrogable plazo de 17 años, contándose ese término desde la fecha de
expedición del título.
(56.) A pesar del plazo de diez y siete años de vida legal que fija
la Ley a la patente de invención, la misma puede ser anulada o cadu¬
cada durante el transcurso de dicho término, cuando se encuentre en
cualesquiera de los casos previstos en los artículos 90 y 91 de la Ley;
con tanta más razón, cuanto que el certificado de registro constituye
una presunción “juris tantum” de la novedad del objeto sobre el que
recae la concesión, pero para obtener su nulidad es requisito obligato¬
rio probar cumplidamente la falta de novedad.
CAPITULO III.
Patentes de Depósito
Art. 57. Toda patente extranjera podrá ser depositada en Cuba, en
cualquier tiempo, durante su vigencia en el país de origen a menos que
haya sido objeto de explotación en Cuba con anterioridad a la fecha de
su solicitud de depósito o que haya sido registrada por tercero como
patente de introducción después de transcurrido 3 años a partir de la
fecha de expedición de la patente en el extranjero.
(57.) Patente de depósito, es toda invención que, habiendo sido pa¬
tentada en un país extranjero, se deposita después en Cuba, con el fin
de disfrutar exclusivamente en el territorio cubano de la invención en
la industria, y dar al comercio o poner en venta los objetos fabricados
procedentes de dicho invento, con sujeción a las disposiciones estableci¬
das en la Ley.
Art. 58. Las patentes de depósito están sujetas a los exámenes a que
se refieren los artículos 50, 52 y 53 y a lo dispuesto en el art. 51.
Art. 59. Será aplicable a las patentes de depósito lo dispuesto en
¡os arts. 54 y 55.
Art. 60. La patente de depósito vencerá en Cuba, cuando venza en
su país de origen la patente extranjera en la cual se basa, pero dicho
término nunca podrá exceder de 17 años.