Constitución de la República de 1940. –Código Civil. –Código de Comercio. – Ley Hipotecaria y su Reglamento. – Ley de Enjuiciamiento Civil-Ley Orgánica del Poder Judicial. –Ley y Reglamento del Registro Civil.
Leyes Civiles de la República de Cuba - 1940 (Parte 2)
1. INDICE DE MATERIA MERCANTIL
Seccién sextd....... De la rehabilitaci6n del quebrado........
Seccién séptima..... Disposiciones generales relativas a la quie-
bra de las Sociedades mercantiles en ge-
MONA a5: sicrepsuaysssusisusotyo
sole teksie siete receretree
Seccién octava...... De la suspensién de pagos y de las quiebras
de las Compafifas y Empresas de ferroca-
rriles y demfs obras putblicas (O. 34
de 902)
TMP UDO! BY sc iceretaner De las prescripciones
TITULO III Disposicién general
INDICE DE DISPOSICIONES ADICIONALES
0. 4 May. 887.... Reglamento para la organizaci6n y régimen
de las Bolsas de Comercio............
0. 79 de 1900.,... Sobre Corredores de Comercio...........
0. 400 de 1900.... Disposiciones sobre Registro Mercantil... .
0. 166 de 1901.... Ntmero de Corredores de Comercio.......
0. 34, 7 Febr. 902.. Régimen de las Compaiifas de Ferrocarriles
D. 9 Agos. 902.... Reglamento del Oolegio de Corredores de
Comercio de la Habana...............
D. 1056, 31 Oct. 908. Registradores Mercantiles y su Arancel....
D, 65, 21 Ene. 909. Sobre Registradores Mercantiles..........
D. 730 de 1910.... Concediendo cardcter oficial a las cotizacio-
nes de la Bolsa privada..............
D. 557, 14 May. 913. Arancel de Corredores de Comercio
D. 1444, 6 Oct. 932. Reglamento del Registro Mercantil........
Domicilio de los Registros de la Habana...
Registro de Compafifas de obras de servicios
DUD GOS oon
ag ciooe isco eoei
Préstamos con garantia pecuaria.........
Fuerza liberatoria de la Moneda nacional.
.
Régimen de las Compafifas de Seguros....
Reglamento de la Ley de Préstamos con ga-
FANIAD MECWALIB.. fe iese oie soos eens ee setauee
Ley Organica de la Secretaria de Comercio.
Clandestinaje Mercantil.................
Régimen de Compajifas de Seguros
y Fianzas
Régimen de Compafifas de Seguros
y Fianzas
Reglamento para el servicio publico de trans-
porte de pasajeros................2-8
D.-L. 842, 20 Abr.936 Registro Central de Compafias....
Resol. 17 May 936. Tipos minimos de primas de Compafifas de
Seguros y Fianzas...................
Resol. 12 Jun. 936. Adicién a la tarifa de primas de Compaiifas
de Seguros y Fianzas.................
D. 2262, 19 Jul. 937. Reglamento de los Registros de Compaififas.
Resol. 2 Agos. 988. Norma de reserva metélica en los Bancos..
D. 1827, 28 Jun. 988. Depésitos bancarios..... RNase .
D, 631, 10 May. 933.
DL. 410, de 934....
D.-L. 467, 7 Sep. 934.
D. 2629, 2 Oct. 934.
D.-L. 762, 21 Die. 934
D.-L.163,
21 Agos. 935
D.-L, 214, 10 Sep. 935
D.-L. 476, 23 Dic. 935
D.-L. 800, 4 Abr. 936
197
211
212
216
217
217
218
219
220
220
221
261
261
262
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271
274
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280
281
282
283
285
291
293
293
313
$14
2. 362 INDICE DE MATERIA MEROANTIL
. 1418, 10 Jul. 938.
. 2266, 6 Oct. 938.
2319, 20 Oct. 938.
- 1473, 10 May. 939.
8 Jul. 939.....
- 1727, 19 Jul. 939.
18 Dic. 939...
. 319, 8 Febr. 940.
py
DR
eO
ry
5
Fe
y
. 309, 8 Febr. 940.
Resol. 19 Febr. 940.
Resol. 19 Febr. 940.
D. 1064, 20 Abr. 940.
Equiparacién de la moneda nacional......
Contratos ‘de Seguro o Fianza...........
Reglamento para la represién de las indus-
trias y comercios clandestinos..........
Prohibiendo a las sociedades anénimas no
inscritas ejercitar acci6n administrativa.
Fiscalizacién de operaciones mercantiles...
Sobre pago en la especie pactada........
Pago en la especie pactada..............
Jubilacién de los Registradores Mercantiles.
Sobre transmisién de bienes depositados en
Bancos y Sociedades..................
Reglamento de la Ley de Jubilaciones y Pen-
siones de los Registradores Mercantiles..
Clasificaci6n general de los Registros Mer-
Grit theses coeodueeoonosenooUabar
Clasificacié6n general de los Registros de
WOmMpanilas Pow Os elses soe soho Meee ches se
Prohibicié6n de rifas y sorteos...........
SUMARIO ALFABETICO
Comprensivo de toda esta materia Mercantil..................
FIN
DE MATERIA MERCANTIL
318
318
320
320
321
322
4. 2 MATERIA HIPOTECARIA
Los instrumentos son, en general, indivisibles, y no pueden ser
aceptados en parte y en parte repudiados. No es licito
a los litigantes impugnar la validez de lo estipulado en
cuanto se oponga a sus pretensiones y mantenerla en
cuanto Je favorezea. (Juris).
El dominio se prueba por el instrumento de adquisicién, pero
también por cualquier otro medio de prueba eficaz. (Céd.
Justinianeo, Lib. 4°, Tit. 19, L. 12).
Res ubicumque sit, pro domino suo clamant. (La cosa sigue
a su duefio).
Contra non valentem agere non currit praescriptio.
Impari causa, posseso, potior haberit debet. (Paulus, I.
128. De reg. jur.)
Dominium est amplissimum just. (El dominio comprende
todos los. derechos).
Omne, quod inaedificatur, solo cedit. (Todo lo que se edifica,
cede al suelo. (Digesto, Libr. 41, Tét. 1°, L. 7a, parrf. 10).
Es principal lo que puede por si subsistir, y accesorio al con-
trario. (Juris).
Se entiende que tenemos una cosa en nuestros bienes cuando
2 d 22 s4 :
poseyéndola tenemos excepcién, o perdiéndola, accién para
reeuperarla. (Digesto, Libr. 41, Tit. lo, L. 52).
Est facto jus oritwr. (El derecho nace derecho).
Lea rei sitae. (Las cosas se rigen por el lugar en que estan
sitas.
En lo expreso y terminante de una Ley se contiene implicita-
mente lo que, con mayoria de raz6n, esté dentro del mis-
mo orden.
Qui prior est tempore potior est jure. (El que es primero en
tiempo es primero en dercho. (De. reg. jur. In Sexto).
Solum partem esse haellium. (El suclo es parte de le casa).
(Digesto. Libr. 69, Tit. 1°, L. 49).
Accesorium sequitur suum principale. (Sin lo principal no
puede existir lo accesorio).
Accesorium itaturam sequuit congruit principalis. (Lo acct
sorio sigue la naturaleza de lo principal).
5. PRINCIPIOS DE DERECHO 3
Fructus pendentes pars fundit videntur. (Los frutos pen-
dientes son parte del fundo). (Digesto, Libr. 6°, Tit.
lo, L. 44.
Las leyes: de caracter restrictivo no pueden extenderse ni am-
pliarse a otros casos y personas que a los comprendidos
en ella.
Manifesta non egent probatione. (Lo manifiesto no necesita
prueba).
Propriwum factum nemo impugnare potest. (No es licito im-
pugnar el hecho propio). (Juris).
Rex nullius quae nostrae rei accedit fit nostra. (La cosa nu-
Ilius que accede a lo nuestro, es nuestra).
Los contratos se entienden en su sentido literal, sin ampliarlos
a cosas 0 casos que no se hayan expresamente estipulado,
de tal suerte, que sus propios términos son la Ley de los
contratantes. (Juris).
Bona inteiliguntur, cujuscumque, quae deducto aere alieno,
supersunt.
Quoties deficit actio vel eaxceptio utilis actio, vel exceptio est.
(Siempre que falta accién o excepcién, hay accién o ex-
cepeién util). (Digesto, Lib. 19, Tit. 5°, L. 21).
Nadie debe ser :privado de sus bienes y derechos sin haber sido
previamente oido y vencido en juicio. (Juris).
La alegacién no es prueba. (Juris).
Actort est probare, (Juris).
Is qui precario habet, etiam possidet. (Ulpianus, L. 42, 19
D. de precario 4326).
Impendiis actoris exhibere debet. (La cosa se exhibe a ex-
pensas del actor). (Digesto, Libr. 10, Tit. 4°, L. 11,
parrf. le).
Las acciones que se fundan en la nulidad de un acto o con-
trato, no pueden ejercitarse sin que antes se haya deman-
dado y obtenido la declaracién de dicha nulidad. No
tiene lugar esta doctrina cuando Ja accién no se funda en
la nulidad del acto o contrato, como sucede cuando el
actor no basa su accion en la nulidad de cierta inscrip-
cién del Registro de la Propiedad, sino en que el deman-
dado habia perdido el dominio aun antes de la inscripeién.
6. 4 MATERIA HIPOTECARIA
El que causa un dafio esté obligado a indemnizarlo. (Juris),
Non potest ignorari quod publice notum sit. (No se puede
ignorar lo que es de notoriedad ptiblica).
ifeum est, quod ex re, mea superest, cujus vindicandi jus
habeo. (Celsus, L. 49).
Le Ley especial deroga la general, en todo aquello que se le
oponga. (Juris).
Es doctrina inconcusa que el que reclama indemnizacién de
dafios y perjuicios debe debe justifiear la existencia y
cuantia de ellos. (Juris).
7. LEY HIPOTECARIA
(Promulgada por L. 1£ Jul, 1893, y vigente en Cuba
desde el 6 de Oct. del mismo ajo)
TITULO PRIMERO
DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION|
1 Subsistiran los Registros
de la propiedad inmueble en
todos los pueblos en .que se
hallan establecidos. No _ po-
drén suprimirse o crearse Re-
gistros, ni alterarse la circuns-
cripcién territorial que en la
actualidad corresponde a cada
uno, sino por una ley.
En cada Registro se inscri-
birin los titulos relativos a las
fincas situadas dentro de la
cireunseripeién territorial. Si
una finca estuviere situada en
la cireunscripeién de dos o mas
Registros, se inscribira en to-
dos ellos.
V. arts. 605, 608 C. Civ. y la
clasificaci6n general de Registros
para 1940 inserta en las Disposi-
ciones Complementarias de _ esta
Materia.
_2 (Modificado) En los Re-
gistros expresados en el ar-
ticulo anterior se inscribiran:
le Los titulos traslativos o
declarativos del dominio de
los inmuebles 0 de los derechos
Teales impuestos sobre los mis-
mos. E
2° Los: titulos en que se
constituyan; reconozcan,; modi-
fiquen o extingan derechos de
usufructo, uso, habitacién, .en-
fiteusis, hipotecas, censos, ser
vidumbres y otros cualesquie-
ra reales. ve
3° Los actos o contratos en
cuya virtud se adjudiquen a
algunos bienes inmuebles o de-
rechos reales, aunque sea con
la obligacién de transmitirlos
a otro o de intervenir su im-
porte en objetos determinados.
4° Las ejecutorias en que
se declare la incapacidad _le-
gal para administrar, o la pre-
suncién de muerte de personas
ausentes, se imponga la pena
de interdiccién o cualquiera
otra por la que se modifique
la capacidad civil de las per-
sonas en cuanto.a la libre dis-
posicién ae sus bienes.
5° Los contratos de arren-
damiento de bienes inmuebles
por un periodo que exceda de
un afio o cuando, sin tener esta
condicién, hubiere convenio_
expreso de las partes para que
se inscriba.
6° Los titulos de adquis1-
cién de los bienes inmuebles y
derechos reales que posean o
administren. el Estado o- las
8. 6
Corporaciones civiles o ecle-
sidsticas, con sujecién a lo es-
tablecido en las leves o regla-
mentos.
El inciso 5¢ de este art. quedé
asi redactado por el art. 32 L. 2
Mar. 922 sobre contratos de Re-
faccién Agricola.
V. arts. 24 a 43 Regl. H.; 170,
192, 226, 269, 469, 530, 605, 633,
1280, 1363, 1537, 1548, 1875 C.
Civ.
3 Para que puedan ser ins-
criptos los titulos expresados
en el articulo anterior, debe-
ran estar consignados en escri-
tura ptblica, ejecutoria o do-
cumento auténtico, expedido
por Autoridad judicial, o por
el Gobierno o sus agentes eu
la forma que prescriban los
reglamentos.
No obstante lo dispuesto en
el parrafo anterior, los que
tengan a su favor inscripto el
dominio o la posesién de dere-
chos reales, cuyo valor indivi-
dual no exceda de 300 pesos,
podran enajenarlos o gravar-
los, compareciendo con el ad-
quirente y dos testigos ante
el Notario respectivo. La ma-
triz del contrato contendra ne-
cesariamente la descripcidn
del inmueble y la expresién de
cargas o gravamenes, si los tu-
viere, los nombres y apellidos,
estado, profesié6n y vecindad
del transmitente y del adqui-
rente, y el precio de la enaje-
nacion.
El original del contrato,
que se extenderd, habra de
incluirse en el protocolo del
Notario autorizante. La copia
sera la que se presentard para
su inscripcién en el Registro
de la propiedad, habiende--d4
LEY HIPOTECARIA. — Tit. I
feeere de titulo al adqui-
rente. (1)
Las particiones de herencias
que no excedan de 2.500 pesos,
podran formalizarse concu-
rriendo todos los participes a
la herencia, o sus representan.
tes, ante el Notario, el cual
extendera un acta en que cons.
ten las circunstancias descrip-
tivas de las fincas, su adjudi-
cacién a cada interesado, los
pactos y limitaciones con que
se hubieren hecho, y los de-
mas requisitos necesarios re-
ferentes a la personalidad de
las partes, para que dicha ae-
ta pueda ser inscripta. El ex-
presado documento debera fir-
marse por todos los interesa-
do o por dos testigos rogados
al efecto. Si alguno de los in-
teresados no supiere o no pu-
diere firmar, lo haré a su nom-
bre cualquiera de los testigos,
cuya circunstancia se hard
constar en el acta por el No-
tario. Si el Notario no cono.
ciese a los interesados, exigi-
ra dos testigos de conocimien
j to, que podran ser los mismos
que concurran al otorgamient»
del acta.
El duplicado de dicha acta,
que se expediraé a cada uno de
los interesados, les servird de
titulo para la inscripcidén, ar-
chivandose el original en el!
protocolo del Notario.
Cuando se necesite con arre-
glo a las leyes la aprobacion
de la divisi6n y adjudicacién
practicadas, el Notario, bajo
‘su responsabilidad, remitira
de oficio al Juzgado de pri
mera instancia del partido el
acta original; para--que en .st
9. vista se Mene aquel requisito,
sin m4s tramite que la mani-
festacién en la Secretaria del
Juzgado por el término de
ocho dias, devolviéndose tam-
bién de oficio, y sin exaccién
alguna, al Notario remitente
con el auto aprobando la par-
ticién.
La oposicién que se formu-
lare por cualquiera de los in-
teresados, se sustanciara ante
el mismo Tribunal por los tra-
mites establecidos para el
juicio verbal en la Ley de En-
juiciamiento civil.
Cuando para el otorgamien-
to del acta a que hacen refe
rencia los pdrrafos anteriores
tenga que preceder la declara-
cin de herederos, exigira el
Notario a los interesados 1o3
documentos necesarios para
hacer aquella declaracién y ja
presencia de los testigos, que
depondran sobre la no existen-
cia de disposicién testamenta-
ria. El expediente asi forma-
do, se remitiré de oficio al
Juzgado de primera instancia,
el cual, econ audiencia del Mi-
nisterio fiscal, dictaré en su
vista el auto de declaracién
de herederos que sea proce-
dente, previos los anuncios 0
edictos necesarios, devolvién-
dolo original al Notario remi-
tente, quien lo archivara, con-
forme queda dicho, en su res-
pectivo protocolo.
Por Ja tramitacién del ex-
tediente de declaracién ante-
dicha, se eobraran 7 pesos 59
centavos de honorarios: pot
la extensién del acta en que
se haga constar la particién,
) pesos, si el total de la heren-
DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION 7
cia no excede de 1.000; si ex-
cediendo de 1.000! no llegara a
1.500, 7 pesos 50 centavos; de
1.500 a 2.500, 10 pesos; por los
duplicados que se deba expe-
dir a cada interesado se co-
braran 25 centavos por cada
folio.
V. arts. 50, 51 Regl. H.; 605,
1279, 1280, 1537, C. Civ.; 976.
978, 1091 E. Civ. y Arancel vigen
te de 1935 inserto en esta Materia
(1) En Cuba no existe papel se-
Nado dada la gratuidad de la jus-
ticia.
4 No se considerardn bie-
| nes inmuebles para los efectos
de esta Ley, las inscripciones
de la Deuda piblica, ni las ac-
ciones de Bancos vy Compafias
mercantiles, aunque sean no-
minativas, ni las de Socieda-
des comunes, cualquiera qu*
sea su clase.
V. arts. 334, 605 C. Civ.
5 También se inscribiran
en el Registro los documentos
o titulos expresados en el ar:
ticulo 2°, otorgados en pais ex-
tranjero que tengan fuerza en
Cuba, con arreglo a las leyes,
y las ejecutorias de la clase
indieada en el nimero 4° del
mismo articulo, pronunciadas
por Tribunales extranjeros, a
que deba darse cumplimiento
en la Republica, econ arreglo a
la Ley de Enjuiciamiento Ui-
vil.
V. arts. 10. 11, 605. 633 C. Civ.;
599, 950 a 957 BE. Civ.: 52 Reel.
H.; D. 621, 10 Jul. 912; D. 176,
23 Febr. 914; D. 1861 de 922,
modificado por Ds. 25 de 932 ¥
2548 de 934 (legalizacién de docu-
mentos otorgados en el extranj:-
ro): 215 C. Not.
ras formas y solemnidades de
los contratos, testamentos ~ demas
actos ptiblicos, se rigen general-
mente por las leyes del pafs en
que se otergan..(locus regit actum).
13. DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION li
de haeer la anotacién preven-
tiva que ordena el art. 42, en
su nim. 9°, si se solicita ex-
presamente.
kin el caso de no hacerse la
anotacién, preventiva, el asien-
to de presentacién del titulo
continuaré produciendo sus
efectos durante los treinta
dias antes expresados.
El Reglamento determinara
especialmente la manera de
proceder en los casos en que
se suspenda o deniegue la ins-
cripcién o anotacién solicita-
la en virtud de documentos
expedidos por la Autoridad
judicial.
Vi. warts.) .3) Ti; EES
Regl. H.;
Mar. 906,
Regl. He
20 Para inseribir o ano-
tar los titulos en que se trans-
fiera o grave el dominio o-la
posesidn de bienes inmuebles
o derechos reales, deberd cons-
tar previamente inscripto 0
anotado el derecho de la per-
sona que otorgue, 0 en cuyo
nombre se haga la transmis.sn
0 gravamen.
Los Registradores denega-
rin la inseripeién de dichos ti-
tulos mientras no se cumpla
este requisito, siendo respon-
sables directamente de los per-
juicios que causen a un terce-
ro por la infraccién de este
precepto.
No obstante, podran inscri-
bir sin dicho requisito los ti-
tulos otorgados por personas
que hubiesen adquirido el de-
techo sobre los mismos bienes
con anterioridad al dia en que
empezé6 a regir la Ley Hipo-
tecaria, siempré. que juatifi-
81 a 83, 1138
O. 48 de 902; L. 10
adaptadas al art. 112
quen su adquisicién con docu-
mentos fehacientes y no estu-
viese inscripto el mismo de-
recho a favor de otra persv-
na; pero en el asiento solici-
tado se expresaran las circuns-
tancias esenciales de tal ad-
quisicién, tomdndolas de. los
documentos necesarios al efec-
to.
En el caso de resultar ins-
cripto aquel derecho a favor
de persona distinta de la que
otorgue la transmisién o gra-
vamen, los Registradores de-
negaran la inseripcién solici-
tada.
Cuando no resiltére inserip-
to a favor de persona alguna
el mencionado derecho, y no
se justificare tampoco que lo
adquirié el otorgante antes de
la citada fecha, los Registra-
dores haran anotacién preven-
tiva a solicitud del interesa-
do, la cual subsistiré durante
el plazo que sefiala el art. 96
de esta ley.
V. arts. 84 a 86 Regl. H.; 605,
606 C. Civ.
En cuanto al parrafo tercero ¢s
interesante tener presente que la
L. H. tuvo vigencia en Cuba por
vez primera el 19 de May. 1880.
21 = Las escritwias ptblicas
de actos o contratos que de-
Lan inseribirse, expresaran.
por lo menos, todas las cir-
cunstancias que-bajo pena dé
nulidad debe contener la ins-
cripeién y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a
las fincas y a los derechos ins-
criptos.
Los duefios de bienes inmue-
ples o derechos reales por
cualquier titulo. universal o
singular que no los ‘sefiale y
14. 12
describa individualmente, po-
drén obtener su inscripcién
presentando dicho titulo con
el documento, en su caso, que
pruebe haberles sido aquél
transmitido, y justificando con
cualquier otro documento fe-
haciente que se hallan com-
prendidos en é]1 los bienes que
traten de inscribir.
V. arts. 87 Regl. H.; 49, D. L.
882, 19 Febr. 935, sobre contrato
de opcién; L. 2 Mar. 922 sobre
contrato Refaccién Agricola inser-
tos en Materia Civil.
22 £1 Notario que come-
tiere alguna omisién que im-
pida inseribir el acto o con-
trato, conforme a lo dispuesto
en el articulo anterior, la sub-
sanard, extendiendo a su cos-
ta una nueva escritura, si fue-
re posible, e indemnizando en
todo caso a los interesados de
los perjuicios que les ocasio-
ne su falta.
23 Los titulos menciona-
dos en los articulos 2° 5°
que no estén debidamente ins-
criptos o anotados en el Re-
gistro no podrdn perjudicar a
tercero.
La inscripcién de los bienes
inmuebles y derechos reales
adquiridos por herencia o le-
gado no perjudicaraé a tercero,
si no hubiesen transcurrido
cinco afios desde la fecha de
la misma. Exceptianse los ca-
sos de herencia testada o in-
testada, mejora y legado,
cuando recaiga en herederos!
forzosos.
En la adjudicacién de bie-
nes inmuebles determinados
en una herencia 0 concurso a
un participe, a un acreeaor 0
‘a un éxtrano, con la obligacién
LEY HIPOTECARIA. — Tit. IT
de emplear su importe en el
pago de deudas o cargas de la
misma herencia o concurso, sv
hard constar la condicién con
la cual los bienes se adjudi-
ean al inseribirlos a nombre
del adjudicatario, y surtira los
efectos que esta ley establece
en el nim. 1° del articulo 37.
Los demas bienes de la he.
rencia o concurso quedaran
por este hecho libres de toda
responsabilidad, aunque sdlo
en perjuicio de tercero, por
mas que en la inseripcién de
ellos consten las deudas de la
herencia o concurso. Cuando
no se adjudiquen bienes deter-
minados para pago de deudas,
los bienes todos de la heren
cia 0 concurso quedaran libres
de toda responsabilidad en
perjuicio de tercero, aun cuan-
do en el Registro conste !a
existencia de las deudas.
V. arts. 389 L. H.; 348, 462,
530, 606, 633, 1084, 1473, 1537,
1875, 1878 C. Civ.; 1 D. L. 882
de 19 Feb. 935 sobre contrato op:
cién; 24 L. 2 Mar. 922 sobre con-
trato Refaccién Agricola.
24 Los titulos inscriptos
surtiran su efecto aun contra
los acreedores singularment:
privilegiados por la legislacion
comin.
V. arts. 29 L. H.; 448 C. Civ.
25 Los titulos inscriptos
no surtiran su efecto en cuan-
to a tereero sino desde la fe-
cha de la inscripeién.
V. arts. 2 L. H.; 606, 647, 1124,
1473, 1875, 1949, G. Civ.; 19 D.
L. 882 de 19 Feb. 935 sobre con
trato opcién, y 24 L. 2 Mar. 922,
sobre contratos Refaccién Agricola.
26 Para determinar la pre:
ferencia entre -dos o més ins-
15. DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPOCION
cripciones de una misma fe-
cha, relativa a una misma fin-
ea, se atenderé a la hora de
la presentacién en el Registro
de los titulos respectivos.
Vv. art. 1473 C. Civ.
27 Para los efectos de es-
ta ley se considera como. ter-
cero aquel que no haya inter-
venido en el acto o contrato
inseripto.
V. arts. 606, 1124, 1879, 1949
C. Civ.
28 Se considera como fe-
cha de la inscripeién para to-
dos los efectos que ésta debe
producir, la fecha del asiento
de presentacion, que debera
constar en la inseripeién mis-
j
ma.
V. arts. 1473, 1638, 1639, 1646
C. Civ. 5
29 El dominio o cualquier
otro derecho real que se men-
cione expresamente en las ins-
eripeiones o anotaciones pre-
ventivas, aunque no esté con-
signado en el Registro por me-
dio de una inscripcién separa-
da y especial, surtira efecto
contra tereero desde la fecha
del asiento de presentacién del
titulo respeetivo.
Lo dispuesto en el pArrafo
anterior se entender sin per-
jJuicio de la obligacién de ins-
cribir aspecialmente los refe-
Tidos derechos, y de la respon-
sabilidad en que pueda incu-
trir la persona que en casos
determinados deba pedir la
inscripeién. :
30 Las inscripciones de los
titulos expresados .en los ar-
ticulos 2°. y: 5? seran nulas
13
cuando carezean de las ¢ir-
cunstancias comprendidas en
los nfimeros 1°, 2°, 3°, 49, 5%,
6° y 8° del art. 9°, y en el nim.
1° del articulo 13.
V. arts. 4°, 399, 530 C. Civ.
31 La nulidad de las ins-
cripciones de que tiata el ar-
ticulo precedente no perjudi-
car&é al derecho anteriormente
adquirido por un tercero que
no haya sido parte en el acto
o contrato inscripto.
V. arts. 49, 530, 1124, 1297 C.
Civ.
32 Se entender4 que care-
ce la inseripcién de alguna de
las circunstancias comprendi-
das en los nfimeros y articu-
los citados en el articulo 30,
no solamente cuando se omi-
ta hacer mencién en ella de
todos los requisitos expresa-
dos en cada uno de los mis-
mos articulos 0 nfimeros, sino
también cuando se expresen
con tal inexactitud,. que pue-
da ser por ello el tercero in-
ducido a error sobre el objeto
de la circunstancia misma, y
perjudicado adem&s-en su con-
secuencia.
Cuando la inexactitud no
fuese sustancial, conforme a
lo prevenido en el parrafo an-
terior, o la omisién no fuese
de todas las circunstancias
comprendidas en algunos de
los referidos nfimeros o artisu-
los, no se declarar& la nuli-
dad sino en el caso de que ile-
gue a producir el error y. el
perjuicio.
V. arts. 88 a
C. .Civ.
- 33. La inscripeién no con-
90 Regl. H.; 530
19. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
6? El cényuge viudo, por
el derecho que le concede el
art. 838 del Cédigo civu.
7: El legatario que no ten-
ga derecho, segin las leyes, a
promover el juicio de testa-
mentaria.
8" El acreedor refacciona-
rio, mientras duren las obras
que sean objeto de la refac-
cidn.
9: El que presentare en el
oficio del Registro algan titu-
lo cuya inseripcién no pueda
hacerse definitivamente por
falta de algin requisito sub-
sanable o por imposibilidad
del Registrador.
10 El que en cualquiera
otro caso tuviera derecho a
exigir anotacién preventiva,
conforme a lo dispuesto en es-
ta Ley. :
(1) V. arts. 1407, 1445 n° 8,
1451 E. Civ.
(2) V. arts 925, 1451 E. Civ.
(3) V. art. 1407 EB. Civ.
V. arts. 181, 226, 605, 838,
885, 15387, 1759, 1924 C. Civ.;
226, 761, 763, 1451 E Civ.; 21,
L, 2 Mar. 922, sobre contratos re-
faccién agricola; 5°, D. L. 882
de 19 Febr. 935 sobre contrato de
opeién.
43 En el caso del nimero
1° del articulo anterior, no po-
dri hacerse la anotacién pre-
ventiva, sino cuando se orde-
ne por providencia judicial
dictada a instancia de parte
legitima, y en virtud de docu-
mento bastante, al prudente
arbitrio del juzgador.
En el caso del nimero 2?
del mismo articulo, sera obli-
gatoria la anotacién, segin lo
dispuesto en el 1451 de la Ley
de Enjuiciamiento civil.
En el caso del nimero 5° de
dicho articulo anterior, debe-
17
ra hacerse también la anota-
cién en virtud de providencia
judicial, que podraé dictarse de
oficio, cuando no hubiere in-
teresados que la reclamen,
siempre que el Juzgado, a su
prudente arbitrio, lo estime
conveniente para asegurar el
efecto de la sentencia que pue-
da recaer en el juicio.
V. art. 1451 E. Civ.
44 El acreedor que obten-
ga anotacién a su favor en los
casos de los nims. 2°, 3%, y 4°
del articulo 42, seri preferido
en cuanto a los bienes anota-
dos solamente, a los que ter-
gan contra el mismo deudor
otro crédito contraido con pos-
terioridad a dicha anotacidn.
V. arts. 1923 p&rrf 49, 1926 C.
Civ.
45 En el caso del nimero
6° del articulo 42, el cényuge
viudo podra pedir la anotacién
preventiva del derecho de usu-
fructo que le corresponda, so-
bre todos los bienes raices de
la herencia, sujetandose a los
tramites marcados en los ar-
ticulos 55, 56 y 57 de esta ley.
V. art. 838 C. Civ.
46 EI! legatario que no
tenga derecho, segin las leyes,
a promover el juicio de testa-
mentaria, podra pedir en cual-
quier tiempo anotacién pre-
ventiva sobre la misma cosa
legada, si fuere determinada
e inmueble.
Si el legado no fuere de es-
pecie, podra exigir el legata-
rio la anotacién de su valor
sobre cualesquiera bienes rai-
ees de la herencia,. bastantes
para cubrirlo, dentro de los
20. 18
ciento ochenta dias siguientes
a la muerte del testador.
En uno y otro caso, se hari
la anotacién, presentando en
el Registro el titulo en que se
funde el derecho del legatario.
El legatario de bienes in-
muebles determinados o de
créditos 0 pensiones consigna-
das sobre ellos, no podra cons-
tituir su anotacién preventiva
sino sobre los mismos bienes.
V. arts. 858, 885 CO. Civ.
47 EE} legatario de género
o cantidad no podra exigir su
anotacién sobre bienes inmue-
bles legados especialmente a
otros.
V. art. 885 C. Civ.
48 Ningin legatario de
género o cantidad que tenga a
su favor anotacién preventi-
va, podra impedir que otro de
la misma clase obtenga, den-
tro del plazo legal, otra ano-
tacién a su favor sobre los
mismos bienes ya anotados.
49 Si el heredero quisiere
inseribir a su favor dentro del
expresado plazo ue los ciento
ochenta dias los bienes here
ditarios y no hubiere para ello
impedimento legal, podré ha-
cerlo, con tal de que renuncien
previamente y en escritura pt-
blica todos los legatarios a su
derecho de anotacién, o que
en defecto de renuncia expre-
sa se notifique a los mismos
legatarios, con treinta dias de
anticipacién, la solicitud dei
heredero, a fin de que durante
dicho término puedan hacer
uso de aquel derecho.
Esta notificaci6n se hara
con arreglo a lo dispuesto en
LEY HIPOTECARIA. — Tit. III
los arts. 270, 271, 274 y 525
‘de la Ley de “Injuiciamienty
Civil.
Si alguno de los legatarios
no fuese persona cierta, el
Juez o Tribunal mandar4 ha-
cer la anotacién preventiva de
su legado, bien a instancia de}
mismo heredero o de otro in-
teresado, bien de oficio.
El heredero que solicitare la
inseripeién a su favor de los
bienes hereditarios, dentro de
los referidos ciento ochenta
dias, podra anotar preventiva-
mente, desde luego, dicha so-
licitud.
Esta anotacién no se con-
vertira en inscripcién defini
tiva hasta que los legatarios
hayan renunciado expresa 0
tacitamente a la anotacién de
sus legados, y quedara cance-
lada respecto a los bienes qu?
los mismos legatarios anoten
preventivamente en uso de su
derecho.
V. arts. 260 y sigs. E. Civ.
Adviértase que aunque la O. 166
de 1900, modificé el parrf. 2° del
art. 264 de E. Civ. a los efectos de
la notificacién a que se refiere este
art., debe considerarse en vigor, 0°
sea que la notificacién debe hacer
se en el domicilio del citado cuan-
do se conozca.
50 El legatario que obtu-
viere anotacién preventiva.
sera preferido a los acreedores
del heredero que haya acepta-
do la herencia sin beneficio
de inventario, y a cualquiera
ctro que con posterioridad ”
dicha anotacién adquiera al
gin derecho sobre los bienes
anotados; pero entendiéndose
que esta preferencia es sol2
mente en cuanto al importe de
dichos bienes.
21. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
51 La anotacién preventi-
va dard preferencia, en cuan-
to al importe de los bienes
snotados, a los legatarios que
hayan hecho uso de su dere-
cho dentro de los ciento ochen-
ta dias sefialados en el art. 46
sobre los que no lo hicieren
del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste la
hayan realizado, no tendran
preterencia entre si; pero sin
perjuicio de la que correspon-
da al legatario de especie, res-
pecto a los demas legatarios,
con arreglo a la legislacién co-
min, tanto en este caso, como
en cl de no haber pedido su
anotacién.
52 El legatario que no lo
fuere de especie y dejare
transcurrir el plazo sefialado
en el art. 46 sin hacer uso de
su derecho, sélo podra exigir
después la anotacién preven-
tiva sobre los bienes de la
herencia que subsistan en po-
der del heredero; pero no sur-
tira efecto contra el que antes
haya adquirido e inscripto al-
gin derecho sobre los bienes
hereditarios.
53 El legatario que trans-
curridos los ciento ochenta
dias pidiere anotacién sobre
los bienes hereditarios que
subsistan en poder del herede-
t, no obtendra por ello pre-
ferencia alguna sobre los de-
mas legatarios que omitan es-
ta formalidad, ni logrard otra
ventaja que la de ser ante-
puesto para el cobro de su le-
gado a cualquiera acreedor del
heredero que con posterioridad
adquiera algan derecho sobr2
los bienes anotados,
19
S54 La anotacién pedida
fuera del término podra hacer-
se sobre bienes anotados den-
tro de él a favor de otro lega-
tario, siempre que subsistan
en poder del heredero; pero el
legatario que la obtuviere no
cobrara su legado sino en
cuanto aleanzare el importe de
los bienes, después de satiste-
chos los que dentro del térmi-
no hicieron su anotacién.
55 La anotacién preventi-
va de los legados y de los eré-
ditos refaccionarios, no se dc-
cretar4é judicialmente sin an-
diencia previa y sumaria de
los que puedan tener interés
en contradecirla.
56 La anotacién preventi-
va de los legados podra hacer-
se por convenio entre las par-
tes o por mandato judicial.
57 Cuando hubiere de ha-
cerse la anotacién por manda-
to judicial, acudir4 el legata-
rio al Juez o Tribunal compe-
tente para conocer de la tes-
tamentaria, exponiendo su de-
recho, presentando los titulos
en que se funde y sefialando
los bienes que _ pretenda
anotar. El Juez o Tribunal,
oyendo al heredero y al mis-
mo legatario, en juicio verbal,
segin los tramites establec:-
dos en el capitulo IV, titulo
II, libro II de la Ley de En-
juiciamiento civil, dictara pro-
videncia, bien denegando la
pretensién o bien accediend>
a ella.
En este dltimo caso sefiala-
ra los bienes que hayan de ser
anotados y mandara librar el
correspondiente despacho al
Registrador, con insercién li-
23. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAL
tre el precio dado a la misma
finca antes de las obras y el
yue alcanzare en su enajena-
cidn judicial.
Vy. arts. 91 a 109 Regl.
1923, 1927 reglas 2 y 3 C. Civ.
H.;
65 Serdn faltas subsana-
bles, las que afecten a la va-
lidez del mismo titulo, sin’ pro-
ducir necesariamente la nuli-
dad de la obligacion en ét
constituida.
Si el titulo contuviere algu-
na de estas faltas, el Registra-
dor suspendera la inscripcién,
y extendera anotacién preven-
tiva, si la solicita el que pre-
sent el titulo.
Seran faltas no subsanables,
las que produzean necesaria-
mente la nulidad de la obliga-
cién.
En el caso de contener el
titulo alguna falta de esta cla-
se, se denegara la inscripeién
sin poder verificarse la ano-
tacién preventiva.
V. arts. 83 y 110 Regl. H.
Adviértase que las disposiciones
de este art. y de su concordante
del Reglamento, son aplicables 10
mismo a los contratos que a los
actos, por m&s que la letra, tanto
del uno como del otro, parece refe-
rirse solamente a aquéllos. Gene-
ralmente hablando, se considera
falta subsanable, toda omisién de
ircunstancias exigidas por la Ley
Hipotecaria, el Reglamento o la
Instruccién para la redaccién de
7eeumen tos publicos sujetos a re-
gistro.
_ Consecuencia de estas faltas es
impedir la inscripcién del titulo
que las tiene, la cual hay que sus-
pender, pudiéndose, interin se sub-
sanan dichos defectos, extender, en
general, anotacién del documento.
ecimos en general, porque, aun-
que el car&cter distintivo, la carac-
teristica, por decirlo asi, de estas
faltas, es la de permitir la anota-
cién, este principio no es, sin em-
21
bargo, tan absolute que no haya
casos (el de no expresarse el tér-
mino donde se hallare la finca,
por ejemplo) en que aun siendo
subsanable el defecto del titulo, sea
imposible hacer la anotacién.
También debe tenerse presente
que, eS un error creer que todas
las faltas cometidas contra las for-
mas extrinsecas de los documentos
son subsanables, pues como se de-
duce de las mismas palabras em-
pleadas en el texto, hay faltas que.
afectando a la validez del tituls.
producen la nulidad de .1 obliga-
cién, y éstas claro es que no hai
de considerarse subsanabies sdélo
por el hecho de afectar a las for-
mas externas del titulo.
Es conveniente también se fije ‘a
atencién en el adverbio necesaria-
mente, empleado en el texto, tanto
al hablar de las faltas subsanables,
como después al tratar de las in-
subsanables.
Resulta de este articulo que hay
dos clases de faltas insubsanables:
las que el texto define, y las que,
como hemos dicho, aunque referen-
tes a las formas extrinsecas del ti-
tulo afectan a la validez del mismo
produciendo la nulidad de la obli-
gacién.
La distinci6n que algunos hacen
en las faltas insubsanables conside-
randolas tales por adolecer el con-
trato de nulidad juris et de jure
o ser nulo juris tantum, es mas
cuestié6n doctrinal que practica, ¥
mfs bien de derecho civil que 4e
legislaci6n hipotecaria.
66 Los interesados podran
reclamar gubernativamente
contra la calificacién del titu-
lo hecha por el Registrador,
sin perjuicio de acudir, s1
quieren, a los Tribunales de
justicia para ventilar y con-
tender entre si acerca de la
validez o nulidad de los docu-
mentos o de la obligacién. hn
el caso de que se suspendiere
la inseripeién por taltas sub-
sanables del titulo, y no se so-
licitare la anotacién preventi-
va, podrdn los interesados sub-
sanar las faltas en los treinta
24. 29 LEY HIPOTECARIA. — Tit. LIL
dias que duran los efectos del
asiento de presentacién. Si se
extiende la anotacién preven-
tiva, podra verificarse en el
tiempo que ésta subsiste, se-
gain el articulo 96.
Cuando se hubiere denega-
do la inscripcién, y el intere-
sado, dentro de los treinta dias
siguientes al de la fecha del
asiento de presentacién, pro-
pusiera demanda ante los Tri-
bunales de justicia para que
se declare la validez del titulo
o de la obligacién, podra pe-
dir anotacién preventiva de la
demanda, y la que se veriti-
que se retrotraeré a la recha
del asiento de presentacién.
Después de dicho término
no surtirA efecto la anotacién
preventiva de la demanda, st-
no desde su fecha.
En el caso de recurrirse gu-
bernativamente contra la eali-
ficacién del titulo, todos los
términos expresados en los dos
anteriores parrafos quedaran
suspensos desde el dia en que
se interponga el recurso hasta
el de su resolucién definitiva.
V. arts. 82, 110, 112 Regl. L. H.
67 En el caso de hacerse
la anotacién por no poderse
ejecutar la inscripcién por fal-
ta de algain requisito subsana-
ble, podra exigir el interesa-
do que el Registrador le dé co-
pia de dicha anotacién, auto-
rizada con su firma, y en la
cual conste si hay o no pen-
dientes de registro algunos
otros titulos relativos al mis-
mo inmueble, y cnéles sean és-
tos en su caso.
V. arts. 110 a 125 Reel. H.
68 Las providencias decre.
tando o denegando la anota-
cién preventiva en los casos
1’, 5° y 6° del art. 42, seran
apelables en un solo efecto.
En el caso 7? del mismo ar.
ticulo sera apelable en ambos
la providencia cuando se haya
opuesto a la anotacién el que
tuviere a su favor algtn dere-
cho real anterior sobre el m-
mueble anotado.
V. art. 383 E. Civ.
69 El que pudiendo pedir
anotacién preventiva de wm
derecho, dejare de hacerlo
dentro ael término sefialado
al efecto, no podra después
inscribirlo a su favor en per-
juicio de tereero que haya ins.
cripto el mismo derecho, ad
quiriéndolo de persona que
aparezca en el Registro con fa-
eultad de transmitirlo.
70 Cuando la _ anotacién
preventiva de un derecho se
convierta en inscripcién deti-
nitiva del mismo, surtird ésta
sus efectos desde la fecha de
la anotacién.
71 + Los bienes inmueble:
o derechos reales anotados po-
dran ser enajenados o grava:
dos; pero sin perjuicio del de.
recho de la persona a cuyo fa-
vor se haya hecho la anota-
cidn.
Si los bienes inmuebles 0
derechos reales anotados pre
ventivamente, a tenor del att.
42, nimeros 2° y 3°, fuesen ad-
judicados al demandante ¢
virtud de sentencia recaida
en el pleito, o llegase el casi
de anunciarlos en ptblica sv
basta, sa notificara la adjudi
cacién o el anuncio al que du:
25. rante el litigio hubiese adqui-
rido tales bienes o derechos.
Dicha notificacién deberd
practicarse a instancia del ac:
tor, dictada que sea la senten-
cia firme de adjuaicacién 0
antes de verificarse el remate
en el procedimiento de apre-|
mio, debiendo observarse lo
que preseriben los articulos
260 al 269 de la Ley de Enjui-
ciamiento civil vigente.
Hecha la notificacién a que
se refiere el parrafo anterior,
podré. el notificado librar los
bienes de que se trate, pagan-
do la cantidad consignada en
la anotacién para principal y
costas, sin que se entienda
obligado a satisfacer por este
iltimo concepto mayor sum2
que la consignada en la anota-
cin. Si no lo hiciere en el téz-"
mino de diez dias, se procede-
ria eancelar en el Registro
la inseripeién de su dominio,
asi como cualquiera otra que
se hubiera extendido uespués
de la anotacién, a cuyo efecto,
Ya instancia del rematante o
del adjudicatario, se despacha- |
ri el oportuno mandamiento
al Registrador de la propie-
dad.
Si la enajenacién otorgad’
¢ inseripta durante el pleitc,
fuere relativa a finea cuya
jt piedad se hubiere reclama-
do en virtud de demanda
aotada preventivamente, con
atreglo al nfiimero 1° del ar-
tieulo 42 de esta Ley, sera ti-
tulo habil para que en su vir-
tud se cancele aquella inscrip-
|
cién, un testimonio de la sen- ;
tencia firme favorable al do-j
Minio del demandante.
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS 23
Las sentencias ejecutorias
en que se imponga la pena de
interdiccién, o se declare la in-
capacidad para administrar de
una persona, o se modifique su
aptitud civil en cuanto a la li-
bre disposicién de sus bienes,
seran documentos bastantes
para cancelar las inscripciones
de enajenaciones otorgadas
durante la tramitacion del jui-
cio por el declarado incapaz,
siempre que la demanda ort-
gen de la providencia hubierc
sido anotada preventivamente
en virtud de lo que ordena e!
articulo 42 en su numero 52.
V. art. 925 E. Civ.
Segin el art. 761 de la UL.
E. Civ., desde el momento en que
el demandado haya sido decla-
rado en rebeldia, podri decretar-
se el embargo de inmuebles, el cual
se har&, segin el 763, con prohibi-
cién absoluta de venderlos, gravar-
los ni obligarlos. La antinomia,
pues, entre estos preceptos y el dal
articulo que anotamos, es evidente.
Empero, los términos absolutos y
terminantes en que se halla redac-
tado el referido art. 763, de una
parte; el ser la L. de E. posterior
a la H., de otra; y por Ultimo, el
eardcter especial de los juicios a
que se refieren las disposiciones do
la L. de E. citadas, nos deciden en
favor de la opinién que considera
subordinados los preceptos de la .
H. sobre el particular, a los de la
mencionada de E. Civ., sin embar-
go de que parece ser lo contrario,
al menos respecto de las anotacio-
nes practicadas en virtud de lo dis-
puesto en los nimeros 2° y 39 del
art. 42.
72 las anotaciones pre-
ventivas comprenderan las cir-
cunstancias que exigen para
las inseripciones los articulos
9°, 10, 11, 12 y 13, en cuanto
resulten de los titulos 0 docu-
mentos presentados para exi-
gir las mismas anctaciones.
26. 24
Las que deban su origen a
providencia de embargo 0 se-
cuestro, expresaran la causa
que haya dado lugar a ellas,
y el importe de la obligacién
que las hubiere originado.
V. arts. 93, 144 Regl. H.; 530
Cc. Civ.
73 ‘Todo mandamiento ju-
dicial, disponiendo hacer una
anotacién preventiva, expre-
sara las circunstancias que de-
ba ésta contener, segin lo
prevenido en el articulo ante-
rior, si resultasen de los titu-
los y documentos que se ha-
yan tenido a la vista para dic-
tar la providencia de anota-
cién.
Cuando la anotacién deba
comprender los bienes de una
persona, como en los casos de
incapacidad y otros andlogos,
el Registrador anotar4 todos
los que se hallen inscriptos a
su favor.
También podran anotarse en
este caso los bienes no inscrip-
tos, siempre que el Juez o Tri-
bunal lo ordene y se haga pre-
viamente su inscripcién a fa-
!
vor del duefio de los bienes
gravados por dicha anotaci6n.
V. art. 1451 E. Civ.
El presente articulo deja bas-
tante que desear en cuanto a la
claridad de su precepto, pues ma-
terialmente entendido, parece que
los mandamientos a que alude, no
necesitan para que surtan efectos
en el Registro, ni descripcién de
las fincas a que se refieren, ni mas
LEY HIPOTEOARIA. — Tit. III
que ordenar la anotaci6n. Entends.
mos, sin embargo, que esto no pue-
de ser asi, y creemos que si las
circunstancias omitidas en el man-
damiento fuesen necesarias para la
validez de la anotacién, habria dv
denegarse ésta.
74 Si los titulos o docu.
mentos en cuya virtud se pida
judicial o extrajudicialmenty
la anotacién preventiva, no
contuvieren las circunstancias
que ésta necesita para su va-
lidez, se consignaran dichas
cireunstancias por los intere-
sados en el escrito, en que, d
comtn acuerdo, soliciten la
anotacién. No habiendo ave-
nencia, el que solicite la anota-
cién consignard en el escrito
en que la pida dichas circuns-
tancias, y previa audiencia del
otro interesado sobre su exac-
titud, el Juez o el Tribunal
decidiré lo que proceda.
75 Las anotaciones pre
ventivas se hardn en el mismo
lugar del libro en que corres
ponderia hacer la inscripcién
si el derecho anotado se cou
virtiere en derecho inscripto.
V. arts. 126 a 130 Regl. H.
76 La anotacién preventi
va sera nula cuando por ella
no pueda venirse en conoci-
miento de la finea o derecho
anotado, de las personas a
quienes interese la anotacién,
o de la fecha de ésta.
V. O. 48 de 1902, adaptada al
art. 112 Regl. L. H.
28. 26
chas en virtud de escritura
publica, no se cancelaran sino
por providencia ejecutoria
contra la cual no se halle pen-
diente recurso de casacién; 0
por otra eseritura o documen-
to auténtico, en el cual expre-
se su consentimiento para la
cancelacién la persona a cuyo
favor se hubiese hecho la ins-
cripcién o anotacion, o su cau-
sahabiente o representantes
legitimos.
No obstante lo dispuesto en
el parrafo anterior, las ins-
cripeiones o anotaciones a que
el mismo se refiere, podran
eancelarse sin los requisitos
expresados, cuando quede ex-
tinguido el derecho inscripto
por declaracién de la ley, o
resulte asi de la misma escri-
tura inseripta.
Las inscripciones o anota-
ciones hechas en virtud we
mandamientos judiciales, no
se cancelaran sino por prov:-
dencia ejecutoria que tenga
las cireunstancias prevenidas
en el parrafo primero de este
articulo.
Las inscripciones hechas pa-
ra responder de cantidades re-
presentadas por titulos trans-
misibles por endoso, se cance-
laran presentindose la escri-
tura otorgada por los que ha-
yan cobrado los réditos, en la
cual debe constar haberse in-
tilizado en el acto de su otor-
gamiento los titulos endosa-
bles, o solicitud firmada por
dichos interesados y por el
deudor, a la cual se acompa-
fien, taladrados, los referidos
titulos. Si algunos de ellos se
hubiesen extraviado, se pre-
| validamente
LEY HIPOTECARIA. — Tit. IV
sentara con la escritura o cou
la solicitud, testimonio de Ia
declaracién judicial de no te
ner efecto. El Registrador de
bera asegurarse de la identi
dad de las firmas y de las per.
sonas que hubiesen hecho ki
solicitud.
Las inscripciones hechas pu-
ra responder de cantidades re-
presentadas por titulos al por-
tador, no podran cancelarse
cuando no pueda acreditarse
en el Registro la extincién de
todas las obligacicnes asegu-
radas, sino presentandose tes
timonio de la deelaracién judi.
cial de quedar extinguidas di
chas obligaciones.
En el caso del pirrafo ante
rior, para decretarse la decla
racién judicial deberdn prece-
der cuatro llamamientos por
edictos ptiblicos y en los pe
riddicos oficiales, y tiempo ¢a-
da uno de ellos de seis meses.
a los que tuvieren derecho 4
oponerse a la cancelacién.
V. arts. 186 a 138 Regl. L. H.;
288, 1516 E. Civ.
Ademas del testimonio de la pro
videncia de que trata el pérrato
primero del articulo que precede.
debe presentarse mandamiento para
que se haga la cancelacién ordena-
da en la ejecutoria, en la cual de
be insertarse la parte dispositiva de
ésta y expresarse que no hay pel-
diente contra ella recurso de ¢i
sacion,
83 Si constituida una ins
cripeién o anotacién por pro-
videncia judicial, convinieren
los interesados
en eancelar, acudiran al Juez
o Tribunal competente, pot
medio de un escrito manifes
tandolo asi, y después de ra
tificarse en su contenido, 9
no hubiere ni pudiese haber
29. DE LA EXTINCION DE
perjuicio para tercero, se dic-
tara providencia ordenando |
la cancelacion.
También dictara el Juez o
Tribunal la misma providencia
cuando sea procedente, aunque
no consienta en la canceiacion
la persona en cuyo xavor se
hubiese hecho la inseripcién o
anotucién.
Si constituida la inseripceion
0 anotacién por escritura pu-
blica procediere su cancela-
ein y no consintiere en ella
aquél a quien ésta perjuai-
que, podra el otro snteresado
demandarlo a juicio declara-
tivo.
V. arts. 139 Regl. H.; 288 H.
Civ.
Téngase presente respecto al pa-
rrafo segundo que, en términos ge-
nerales, las inscripciones o anota*
ciones practicadas en virtud de de-
cisién judicial, no deben cancelar-
se sino a virtud de otra decisiéa
judicial también; y esto aunque los
interesados en aquellos asientos es-
tuviesen conformes en la cancela-
cién.
84 SerA competente para
ordenar la cancelacién de una
anotacién preventiva 0 su con-
versién en inscripcién definiti-
va, el Juez o Tribunal que 1a
haya mandado hacer o el que
le haya sucedido legalmente
en el conocimiento del nego-
10 que diere lugar a ella.
V. art. 288 E. Civ.
85 La anotacién preventi-
va se eancelara, no solo cuan-
do se extinga el derechos
motado, sino también cuanuo
en la escritura se convenga 0
1 la providencia se disponga,
tespectivamente, convertirla
i inseripeién definitiva.
Si se hubiese hecho la
LA INSCRIPCION, etc. 27
anotacién sin escritura publi-
ca, y se tratare de canceiaria
sin convertirla en inscripc1on
definitiva, podra hacerse tam-
bién la cancelacién mediante
documentos de la misma espe-
cie que los que se hubieren
presentado, para hacer la
anotacion.
V. arts. 140 a 144 Regl. H.
86 La anotacién a favor
del legatario que no lo sea de
especie, caducara al afio de su
techa.
Si el legado no fuere exigi-
ble a los diez meses, se consi-
werar& subsistente la anota-
cién preventiva hasta dos me-
ses después en que pueda ex1-
girse.
V. art. 145 Regl. H.
87 Si antes de extinguirse
ls, anotacién preventiva, resul-
tare ser ineficaz para la segu-
ridad del legado, por razén ae
las cargas 0 condiciones espe
ciales de los bienes anotados,
podra pedir el legatario que se
constituya otra sobre bienes
diterentes, siempre que 10s
haya en la herencia suscepti-
bles de tal gravamen.
88 El legatario de rentas
o pensiones periddicas i1mpues-
tas por el testador determina-
damente a cargo de alguno ae
los, herederos o de otros lega-
tarios, pero sin declarar perso-
nal esta obligacién, tendra de-
recho, dentro del plazo sefiala-
do en el articulo 86, a exigir
que la anotacién preventiva
que oportunamente hubiese
constituido de su derecho se
convierta en inscripcién hipo-
tecaria.
V. arts. 145 Regl. H.; 797, 798
Cc. Civ.
31. DE LA EXTINCION DE LA INSORIPCION, etc.
rificar la inseripei6n por ae-
fectos subsanables del titulo
presentado, caducar4 a los se-
senta dias de su fecha,
Este plazo se podra prorro-
gar hasta ciento ochenta dias
por justa causa, y en virtud
de acuerdo gubernativo del
Presidente de la Audiencia, a
no ser cuando el titulo vresep-
tado emane de providencia ju-
dicial, en cuyo caso sélo po-
dra prorrogarse por otra de
igual clase.
V. art. 147 Regl. H.
En cuanto al p&rrafo segundo,
habra de tenerse en cuenta que los
dias inh&biles han de descontarse
para la liquidacién de los plazos.
Por lo que se refiere a la con-
cesion de prérroga, es opinién ge-
neralizada, que si la anotacién se
hubiera tomado por virtud de man-
damiento judicial, la prérroga debe
otorgarla el Juez que viniese cono-,
ciendo del asunto de que sea con-
secuencia la anotacién, y si esta
se derivase de un documento de
otra clase, la concesién habr& de
decidirla el Juez del término en
que se halle enclavado el Registro
a que correspondiese practicar la
anotacién.
97 La cancelacién de las
inscripciones o anotaciones
preventivas no extingue por
su propia y exclusiva virtud,
tm cuanto a las partes, los de-
techos inseriptos a que afec-
te; pero la que se verifique
in ningfin vicio exterior de
wlidad de los expresados en
a artieulo siguiente, surtiré
todos sus efectos en cuanto al
tereero que por efecto de ella
haya adquirido o inscripto al-
gin derecho, aunque después
se anule por alguna causa que
no resulte claramente del mis-
mo asiento de cancelacién.
V. art. 647 O. Civ.
20
98 Ser4 nula la cancela-
cién:
1* Cuando no dé claramen-
te a conocer la inscripcién »
anotacién cancelada.
2° Cuando no exprese los
nombres de los otorgantes, del
Notario, 0 del Juez o Tribu-
nal en su caso, y la fecha del
otorgamiento o expedicién del
documento en cuya virtud se
haga la cancelacién.
3° Cuando no exprese el
nombre de la persona a cuya
instancia 0 con cuyo consen-
timiento se verifique la can-
celacién.
4° Cuando haciéndose la
cancelacién a nombre de per-
sona distinta de aquélla a cu-
yo favor estuviese hecha la
inseripcién o anotacién, no re-
sultare de la cancelaci6n la re-
presentacién con que haya
obrado dicha persona.
5° Cuando en la cancela-
cin parcial no se dé clara-
mente a conocer la parte del
inmueble que haya desapare-
cido, o la parte de la obliga-
cién que se extinga y la que
subsista.
6° Cuando habiéndose veri-
ficado la cancelacién de un
inseripeién o anotaci6n en vir-
tud de documento privado, no
dé fe el Registrador de cono-
cer a los que lo suscriban, 0 a
los testigos, en su defecto.
7? Cuando no contenga la
fecha de presentacién en el
Registro del titulo en que se
haya convenido 0 mandado la
cancelacién.
99 Podr& declararse nula
la cancelacién, mas sin perjui-
32. 30
cio de tercero, conforme a 19.
dispuesto en el art. 97:
1° Cuando se declaré’ falso,|
nulo o ineficaz el titulo en cu.
ya virtud se hubiese hecho.
2° Cuando se haya verifi-
cado por error o fraude.
3° Cuando la haya ordena-
do un Juez o Tribunal incom-
petente.
100 Los Registradores ca-
lificaran, bajo su responsabi-
lidad, la legalidad de las es-
erituras en cuya virtud se so-
liciten las cancelaciones, y la
capacidad de los otorgantes.
V. art. 22 L. 2 Mar. 922 sobre
contratos Refaccién Agricola.
101 Calificaran en igual
forma, y para el dnico efecto
de ejecutar o no la cancela-
cién de algin asiento del Ke-
gistro, los documentos expedi-
dos por la Autoridad judicial.
Contra estas calificaciones,
y contra las que establece el
articulo anterior, podran uti-
lizarse los recursos a que se
refiere el articulo 66 de esta
ley.
V. arts. 88, 84 n® 29,
148 a 151 Regl. H.
2102 Cuando ¢! President:
declare la competencia del
Juez, el Registrador haré des-
de luego la cancelacién.
Cuando no lo estime com-
petente, el mismo Registrador
86 a 88,
comunicaré esta decisién al
interesado, devolviéndole el
despacho.
LEY HIPOTECARIA. — Tit. IV
103 Contra la decisién de}
i Presidente podraé recurrirse,
; tanto por los Jueces como por
| los interesados, a la Audien.
cia, la cual, oyendo a las par
tes, determinara lo que esti-
me justo.
Contra el fallo de la Av
diencia procedera el recurso
de casacién.
V. arts. 152 a 154 Regl. HL;
1687 y sig. E. Civ.; O. 92 de 189),
104 La cancclacién de to-
da inseripcién contendra nece-
sariamente las circunstancias
siguientes:
1? La clase de documento
en cuya virtud se haga la can.
celacién.
2? La fecha del documen
to y la de su presentacidn en
el Registro.
3* El nombre dei Juez, Tri-
bunal o Autoridad que lo hu
biere expedido, o del Notaris
ante quien se haya otorgado.
4? Los nombres de los ints
resados en las inscripciones.
5? La forma en que la cat:
celacién se haya hecho.
V. arts. 98 L. H.;
a 159 Regl. H.
Toda omisién de requisitos n'-
cesarios implica la nulidad del
acto; toda omisié6n de requisitos n0
declarados necesarios se castiga ci
pena de nulidad y también puede
determinar la nulidad del acto; t
»do requisito que se exija tinicamen-
te por una disposicién reglamenta
ria, de no expresarse otra cosa, 80
lo determina correcciones guberna-
tivas o disciplinarias al causant’
sin que por su falta pueda atacars¢
la validez del acto defectuoso.
71, 90, 155
33. Secci6n primera
DE LAS HIPOTECAS EN GENERAL
105 La hipoteca sujeta
directa e inmediatamente los
bienes sobre que se impone,
cualquiera que sea su posee-
dor, al cumplimiento de la
obligacién para euya seguri-
dad fué constituida.
V. arts. 867, 1862, 1875, 1876,
1880, 1923 C. Civ.; 160 Regl. H.
El D. L. nimero 490 de 7 de
Enero de 1936, precepttia que las
obligaciones aseguradas con _hipote-
ca, 0 con esta y otra garantia, no
podran, en ningin caso, hacerse
efectivas sobre bienes que no fue-
ron especificamente gravados en ol
contrato, y que los Jueces y Tribu-
nales no dispondrén ni sustancia-
rin procedimiento alguno contra
otros bienes que no sean los expre-
samente gravados. Este D. L. dero-
ga especialmente la Ley de 8 de
abril de 1933 que adicioné el art.
1876 del C. Civ. y el art. 105 de
la L. H
106 Sélo podran ser hipo-
tecados:
1° Los bienes inmuebles.
2° Los derechos reales ena-
jenables con arreglo a las le-
yes, impuestos sobre los bienes
innuebles.
V. arts. 399, 403, 405, 1864,
1874 C. Civ.
107 Podrdn hipotecarse,
Pero con las restrieciones que
’ continuacién se expresan:
l? El edificio construido
en suelo ajeno, el cual si se hi-
potecase por el que lo cons-
truyé, sera sin perjuicio del
derecho del propietario del te-
Teno, y, entendiéndose sujeto
DE LAS HIPOTECAS 31
TITULO V
DE LAS HIPOTECAS
a tal gravamen solamente el
derecho que el mismo que edi-
fic6 tuviere sobre lo edaifica-
do. (1)
2° El derecho de usufructo,
pero quedando extinguida la
hipoteca cuando concluya el
usufructo por un hecho ajeno
a la voluntad del usufructua-
rio. Si coneluyere por su vo-
luntad, subsistiré la hipoteca
hasta que se cumpla la obli-
gacién asegurada, o hasta qu?
venza el tiempo en que el
usufructo habria naturalmen-
te concluido, a no mediar el
hecho que le puso fin. (2)
3? La mera propiedad, en
cuyo caso, si el usufructo se
consolidare con ella en la per-
sona del propietario, no sdélo
subsistira la hipoteca, sino qu
se extendera también al mis-
mo usufructo, como no se ha-
ya pactado lo contrario. (3)
4° Los bienes anteriormen-
te hipotecados aunque lo estén
con el pacto de no volverlos a
hipotecar, siempre que quede
a salvo la prelacién que tuvie-
ren para cobrar sus réditos
aquellos a cuyo favor estén
constituidas las hipotecas an-
teriores. (4)
5° Los derechos de super-
ficie, pastos, aguas, lefias y
otros semejantes de naturale-
za, real, siempre que quede 4
salvo el de los demas partici-
pes en la propiedad. (5)
6° Los ferrocarriles, cana-
les, puentes y otras obras des-
34. 32 _ ~ ‘LEY HIPOTECARIA. — Tit. V
tinadas al servicio ptblico, cu-
ya explotacién haya concedi-
do el Gobierno por diez afios 0
mas, y los edificios 0 terrenos
que no estando directa y ex-
clusivamente destinados al re-
ferido servicio pertenezcan al
dominio particular, si bien se
hallen agregados a aquellas
obras; pero quedando pendien
te la hipoteca, en el primer
caso, de la resolucién del de-
recho del concesionario. (6)
7? Los bienes pertenecien-
tes a personas que no tienen
la libre disposicién de ellos,
en los casos y con las forma-
lidades que prescriben las le-
yes para su enajenacién.
8° El derecho de hipoteca
voluntaria, pero quedando pen-
diente la que se constituya so-
bre 61 de la resolucién del mis-
mo derecho.
9° Los bienes vendidos con
pacto de retroventa, 0 a carta
de gracia, si el comprador o su
causahabiente limita la hipo-
teca a la cantidad que deba
recibir en caso de resolverse
la venta, dandose conocimien-
to del contrato al vendedor, a
fin de que si se retrajeren los
bienes antes de cancelarse la
hipoteca, no devuelva el pre-
cio sin conocimiento del acree-
dor, a no preceder para ello
precepto judicial, o si el ven-
dedor o su causahabiente hi-
poteca lo que valgan los bie-
nes m4s de lo que deba perci-
bir el comprador si se resol-
viese la venta; pero en este
caso el acreedor no podré re-
petir contra los bienes hipote-
eados sin retraerlos previa-
mente en nombre del deudor
en el tiempo en que éste ten.
ga derecho, y anticipando la
cantidad que para ello fuer
necesario. (7)
10 Los bienes litigiosos, si
la demanda origen del pleit)
se ha anotado preventivamen-
te, o si se hace constar en la
inseripeién que el acreedor te.
nia conocimiento del litigio;
pero en cualquiera de los dos
casos la hipoteca quedara pen-
diente de la resolucién del
pleito, sin que pueda perjudi-
car los derechos de los intere-
sados en el mismo, fuera del
hipotecante.
(1) No ofrece duda que en re:
lacién al caso de que con voluntad
del duefio del suelo y con la de
duefio del edificio constaran o hu-
bieren de constar separadamente
ambos derechos, cabe la_hipoteca.
V. arts. 358, 361 a 364, 1537
C. Civ.
(2) Aunque el art. 480 del 0.
Civ. previene que todos los contra
tos que celebre el usufructuario co-
mo tal se resolverfn al fin del usu:
fructo, sin otra excepcién que el de
arrendamiento de fincas riisticas,
deber& tenerse en cuenta lo estable-
cido por el art. 513 del mismo (é-
digo.
(3) V. art. 522 OC. Civ.
(4) Si bien la legislacién de
partida permitia el pacto a que S¢
hacia referencia en este nim. 4%
es evidente que si se hallare ins
cripta en los Registros existentes
en las antiguas anotudurias alguna
hipoteca con dicho pacto, se ha dé
considerar valido a pesar de éste
precepto a virtud del, principio d¢
irretroactividad de las leyes, debiet-
do atender en general para decidir
sobre la validez, nulidad o inefica
cia de los actos o contratos la le
gislaci6n a cuyo amparo se lleva
ron a efecto.
(5) Se ha interpretado general:
mente este precepto como extensiv0
a los derechos que tengan todos 10s
participes en la propiedad.
(6) En cuanto a las Compr
fifas de ferrocarriles, por la 0 34
de 902 todavia vigente, pueden
36. a4 LEY HIPOTECARIA. — Tit. V
petir contra ella y solicitar su! tria, aunaue su colocacién se
enajenacién para el pago.
Lo dispuesto en este articu-
lo es aplicable a los bienes po-
seidos con eléusula de -sustitu-
cién pendiente a favor de per-
sonas que no hayan consenti-
do Ja hipoteca de dichos bie-
nes.
V. parrf. 20 art. 1113 C. Civ.
110 9 (Modificado) La i
poteca se extiende a las acce-
siones naturales, a las mejo-
ras, a los frutos nendientes y
rentas no pereibidas al vencer
la oblivacié6n, y al importe de
las indemnizaciones conceai-
das o debidas al propietario
por los aseguradores de los
bienes hipotecadys o en vir-
tud de exnroniarién por causa
de utilidad niblieca.
Se excenttia el caso en que
los bienes hipotecados en al-
gin contrato de refaccion
agricola, en el cue los frutos
pendientes al tiemno de ha-
cerse efectiva la hipoteca no
resnonderén a ésta.
Fete parrafo seeundo ha sido
adécionada por el art. 30 de la L.
2 Mar. 922.
V. arts. 334, 355 a 374, 1860,
1877 C. Civ.
111 = = (Modificado) Confor-
me a lo disnuesto en el ar-
tienlo anterior, se entenderan
hinotecados juntamente con
la finea, auncue no se mencio-
nen en el contrato. siempre
que correspondan al propie-
tario:
1° Los obietos muebles co-
lorados nermaneniemente en
un edificio. hien para su ador-
no 6 comodidad,-o bien para
el: servicio de alguna’ inaus:
haya verificado después de
constituida la hipoteca.
2? Las mejoras que consis.
tan en nuevas plantaciones,
obras de riego o desacie.
obras de reparacién, seguri-
dad, transformacién, comou-
dad, adorno o elevacién de los
edificios, y cualesquiera otras
semejantes aue no consistan
en agregacién de_ terrenos,
excepto por accesién natural,
Oo en nueva construccién de
edificios donde antes no los
hubiere.
3° Los frutos que al tiem
po en que deba hacerse efec-
tiva la obligacién hinotecaria
estuvieren pnendientes de los
Arboles o plantas o ya cooi-
dos nero n6 levantados ni al-
macenados. salvo el caso de
hallarse afectos a alefin con-
trato de refaecién agricola, se-
stn lo establecido en el ar-
tieulo 110. (1).
4° Tas rentas veneidas y
no pagadas, eualauiera que
sea la causa de no haberse
hecho efectivas, y las «ue
se hayan de pagar hasta que
el acreedor sea satisfecho de
todo su erédito.
5° Las indemnizaciones con-
cedidas o debidas al pronie-
tario de los inmvebles hino-
tecados, hien por Ja asesvra-
cién de éstos o de los frutos.
siempre ane hava tenido I
gar el siniestro desnués de
eonstitvida la hinoteeca, o bien
nor la exnroniacién de terre-
nos por causa de utilidad pé-
bliea.
(1) Este apartado quedé redac-
37. DE LAS HIPOTECAS
tado asf, por el art. 31 L. 2 Mar.
92
v5; arts. 161, 167 Regl. H.: 334
(. Civ.
112 Cuando la finea hi-
potecada pasare a manos de
un tercer poseedor, no sera ex-
tensiva la hinoteca a los mue-
bles colocados permanente-
mente en los edificios, ni 2
las mejoras que no consistar
en obras de reparacién, segu-
ridad o transformacién, siem-
pre que unas u otras se hayan
costeado por el nuevo duefio,
ni a los frutos pendientes y
rentas vencidas que sean de
la pertenencia del mismo.
Si alguna porcién de terre-
no de una finca gravada con
hipoteeas anteriores pasare &
manos de un tercer poseedor,
haciéndose constar en el Re-
gistro que no contiene maqui-
na, mueble, objeto o construc-
cién de ninguna especie, dicha
porcién de terreno seguir’
afecta a las hipotecas anterio-
res de la finea; pero el tercer
poseedor podrd retirar siem-
pre que Je convenga toda ma-
auina, objeto, mucble o cons-
trueci6n aue haya levado o
hecho, segtin los casos, prohi- |
hiéndose reclamaciones judi-
ciales sobre tales agregacio-
nes, y no siendo licito, cuando
se embargue o subaste por
otros acreedores anteriores
inseriptos la finea y su por-
cién vendida, pedir la reten-
cién de las renetidas agrega-
ciones de eualauier esnecie que
sean. La inscripeién de la ven-
ta se notifiecarA a los acreedo-
tes hipotecarios anteriores.
V. arts. 162, 168 Regl. H.; 1468,
1877 . Civ.
35
113 El duefio de las acce-
siones 0 mejoras que no se en-
tiendan hipotecadas segin lo
dispuesto en el parrafo prime-
ro del articulo anterior, poara
exigir su importe o retener los
cbjetos en que consistan, si es-
to pudiere hacerse sin menos-
cabo del valor del resto de la
finca; mas en el primer caso
no podra detener el cumpli-
miento de la obligacién prin-
cipal bajo el pretexto de ha-
cer efectivo su derecho, sino
que habr4é de cobrar lo que le
corresponda con el precio de
la misma finea cuando se ena-
jene para pagar el crédito.
V. arts. 162, 163 Regl. H.
114 La hipoteca consti-
tuida a favor de un ecrédita
que devengue interés, no ase-
gurara con perjuicio de terce-
ro, ademfs del capital, sino
los intereses de los dos filti-
mos afios transcurridos y la
parte vencida de la anualidad
corriente.
V. art. 1805 C. Civ.
115 Al transcurrir tres
afios, contados desde que el
préstamo empezé a devengar
réditos no pagados, podra el
aereedor exigir que la hipote-
ea constituida se amplie sobre
los mismos bienes hipotecados,
con objeto de asegurar los in-
tereses correspondientes al
primero de dichos aiios, pero
s6lo en el caso de aue habien-
do vencido la obligacién de
pagar aleuna parte de los mis-
mos réditos hubiere el deudor
dejado de satisfacerla.
Si el acreedor hiciere uso de
su derecho después de los tres
39. DE LAS HIPOTECAS
deudor en su poder; pero sin
prelacién, en cuanto a dicha
diferencia, sobre los que, des-
pués de inseripta la hipoteca,
hayan adquirido algin dere-
cho real en las mismas fincas.
122 La hipoteca subsisti-
ra integra, mientras no se can-
cele, sobre la totalidad de los
bicnes hipotecados, aunque se
reduzea la obligacién garanti-
zada, y sobre cualquiera parte
de los mismos bienes que se
conserve, aunque la restante
haya desaparecido; pero sin
perjuicio de lo que se dispone
en los dos siguientes articulos.
V. arts. 24 y 97 Re'* H.: 1860
C. Civ.
123 Si una finea hipote-
cada se dividiere en dos 0 mas,
no se distribuird entre ellas el
erédito hipotecario sino cuan-
do voluntariamente lo acorda-
ren el acreedor y el deudor.
No verificandose esta distri-
bucién, podra repetir el acree-
dor por la totalidad de la su-
ma garantida contra cualquie-
ra de las nuevas fincas en que
se haya dividido la primera 0
contra todas a la vez.
124 Dividida la hipoteca
constituida para la seguridad
de un erédito entre varias fin-
cas y pagada la parte del mis-
mo crédito con que estuviere
gravada alguna de ellas, se po-
dri exigir por aquél a quien
interese la cancelacién parcial
de la hipoteea en cuanto a 1a
misma finea. Si la parte de
crédito pagada se pudiere apli-
car a la liberacién de una >»
de otra de las fincas gravadas
por no ser inferior al importe
de la responsabilidad especiai
37
de cada una, el deudor elegira
la que haya de quedar libre.
125 Cuando sea una la
finea hipotecada, o cuando
siendo varias no se haya s¢-
fialado la responsabilidad de
cada una por ocurrir el cas»
previsto en el articulo 123, no
se podré exigir la liberacién
de ninguna parte de los bie-
nes hipotecados, cualquiera
que sea la del crédito que @!
deudor haya satisfecho.
En el caso de que sobre una.
o varias fincas graviten crédi-
tos hipotecarios de varios
acreedores y lleguen a vender-
se 0 adjudicarse para el pago
al primer acreedor, en térmi-
nos de que el valor de lo ven-
dido o adjudicado o no iguale
o no supere al credito hipote-
cario que se realice, los erédi-
tos restantes se entenderan de
hecho y de derecho cancela-
dos, y se cancelaran en el Re-
gistro, previa presentacién
del oportuno mandamiento ju-
dicial en que consten la venta
o la adjudicacién y sus cau-
sas, con expresién del acto
que constituya la solvencia dt
crédito preferido, todas las
inseripciones posteriores dé«
censos e hipotecas y las anota-
ciones de embargo hechas tam.
bién con posterioridad, dejar:
do libres de todo gravamen
por estos conceptos la finea 0
fincas enajenadas o adjudi-
cadas.
Esto se entendera sin per-
juicio de los demas derechos v
acciones que los acreedores
postergades puedan ejercitar
contra su deudor conforme a
las leyes.
V. art. 167 Regl. H.