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INDICE DE MATERIA MERCANTIL
Seccién sextd....... De la rehabilitaci6n del quebrado........
Seccién séptima..... Disposiciones generales relativas a la quie-
bra de las Sociedades mercantiles en ge-
MONA a5: sicrepsuaysssusisusotyo
sole teksie siete receretree
Seccién octava...... De la suspensién de pagos y de las quiebras
de las Compafifas y Empresas de ferroca-
rriles y demfs obras putblicas (O. 34
de 902)
TMP UDO! BY sc iceretaner De las prescripciones
TITULO III Disposicién general
INDICE DE DISPOSICIONES ADICIONALES
0. 4 May. 887.... Reglamento para la organizaci6n y régimen
de las Bolsas de Comercio............
0. 79 de 1900.,... Sobre Corredores de Comercio...........
0. 400 de 1900.... Disposiciones sobre Registro Mercantil... .
0. 166 de 1901.... Ntmero de Corredores de Comercio.......
0. 34, 7 Febr. 902.. Régimen de las Compaiifas de Ferrocarriles
D. 9 Agos. 902.... Reglamento del Oolegio de Corredores de
Comercio de la Habana...............
D. 1056, 31 Oct. 908. Registradores Mercantiles y su Arancel....
D, 65, 21 Ene. 909. Sobre Registradores Mercantiles..........
D. 730 de 1910.... Concediendo cardcter oficial a las cotizacio-
nes de la Bolsa privada..............
D. 557, 14 May. 913. Arancel de Corredores de Comercio
D. 1444, 6 Oct. 932. Reglamento del Registro Mercantil........
Domicilio de los Registros de la Habana...
Registro de Compafifas de obras de servicios
DUD GOS oon
ag ciooe isco eoei
Préstamos con garantia pecuaria.........
Fuerza liberatoria de la Moneda nacional.
.
Régimen de las Compafifas de Seguros....
Reglamento de la Ley de Préstamos con ga-
FANIAD MECWALIB.. fe iese oie soos eens ee setauee
Ley Organica de la Secretaria de Comercio.
Clandestinaje Mercantil.................
Régimen de Compajifas de Seguros
y Fianzas
Régimen de Compafifas de Seguros
y Fianzas
Reglamento para el servicio publico de trans-
porte de pasajeros................2-8
D.-L. 842, 20 Abr.936 Registro Central de Compafias....
Resol. 17 May 936. Tipos minimos de primas de Compafifas de
Seguros y Fianzas...................
Resol. 12 Jun. 936. Adicién a la tarifa de primas de Compaiifas
de Seguros y Fianzas.................
D. 2262, 19 Jul. 937. Reglamento de los Registros de Compaififas.
Resol. 2 Agos. 988. Norma de reserva metélica en los Bancos..
D. 1827, 28 Jun. 988. Depésitos bancarios..... RNase .
D, 631, 10 May. 933.
DL. 410, de 934....
D.-L. 467, 7 Sep. 934.
D. 2629, 2 Oct. 934.
D.-L. 762, 21 Die. 934
D.-L.163,
21 Agos. 935
D.-L, 214, 10 Sep. 935
D.-L. 476, 23 Dic. 935
D.-L. 800, 4 Abr. 936
197
211
212
216
217
217
218
219
220
220
221
261
261
262
271
271
274
279
280
281
282
283
285
291
293
293
313
$14
362 INDICE DE MATERIA MEROANTIL
. 1418, 10 Jul. 938.
. 2266, 6 Oct. 938.
2319, 20 Oct. 938.
- 1473, 10 May. 939.
8 Jul. 939.....
- 1727, 19 Jul. 939.
18 Dic. 939...
. 319, 8 Febr. 940.
py
DR
eO
ry
5
Fe
y
. 309, 8 Febr. 940.
Resol. 19 Febr. 940.
Resol. 19 Febr. 940.
D. 1064, 20 Abr. 940.
Equiparacién de la moneda nacional......
Contratos ‘de Seguro o Fianza...........
Reglamento para la represién de las indus-
trias y comercios clandestinos..........
Prohibiendo a las sociedades anénimas no
inscritas ejercitar acci6n administrativa.
Fiscalizacién de operaciones mercantiles...
Sobre pago en la especie pactada........
Pago en la especie pactada..............
Jubilacién de los Registradores Mercantiles.
Sobre transmisién de bienes depositados en
Bancos y Sociedades..................
Reglamento de la Ley de Jubilaciones y Pen-
siones de los Registradores Mercantiles..
Clasificaci6n general de los Registros Mer-
Grit theses coeodueeoonosenooUabar
Clasificacié6n general de los Registros de
WOmMpanilas Pow Os elses soe soho Meee ches se
Prohibicié6n de rifas y sorteos...........
SUMARIO ALFABETICO
Comprensivo de toda esta materia Mercantil..................
FIN
DE MATERIA MERCANTIL
318
318
320
320
321
322
Materia Hipotecaria
PRINCIPIOS DE DERECHO
TITULOS, DOMINIO, POSESION, ACCESION, DANOS, ETC.
El titulo de propiedad anula el de posesién. (Juris).
Titulus perpetuo clamat. (El titulo siempre apareja el de-
techo). (Juris).
Justus titulus non est titulus invalidus. (El justo titulo pro-
duce efectos, y el que no Jos produce no es justo titulo).
(Juris).
Mellior est non habere titulum, quam habere vitioswum. (Me-
jor es earecer de titulo que tenerlo vicioso). (Juris).
Titwlus nullos pro non titulo est. (El titulo nulo no es titulo).
Talis praeswmitur titulus qualis apparet usus et possessio.
(Debe juzgarse el titulo por el uso y la posesién).
El poseedor en concepto de duefio tiene a su favor la presun-
cién legal de que posee con justo titulo y no se le puede
obligar a exhibirlo. (Art. 448 ©. Civ.).
La presuncién de buena fe, salvo prueba en contrario, es prin-
cipio de derecho sancionado por el art. 434 del Cédigo
Civil.
Titunis nullos pro non tituto est. (El titulo nulo no es titulo).
Toda propiedad se reputa libre, mientras no se pruebe lo con-
trario, (Juris). — - t
2 MATERIA HIPOTECARIA
Los instrumentos son, en general, indivisibles, y no pueden ser
aceptados en parte y en parte repudiados. No es licito
a los litigantes impugnar la validez de lo estipulado en
cuanto se oponga a sus pretensiones y mantenerla en
cuanto Je favorezea. (Juris).
El dominio se prueba por el instrumento de adquisicién, pero
también por cualquier otro medio de prueba eficaz. (Céd.
Justinianeo, Lib. 4°, Tit. 19, L. 12).
Res ubicumque sit, pro domino suo clamant. (La cosa sigue
a su duefio).
Contra non valentem agere non currit praescriptio.
Impari causa, posseso, potior haberit debet. (Paulus, I.
128. De reg. jur.)
Dominium est amplissimum just. (El dominio comprende
todos los. derechos).
Omne, quod inaedificatur, solo cedit. (Todo lo que se edifica,
cede al suelo. (Digesto, Libr. 41, Tét. 1°, L. 7a, parrf. 10).
Es principal lo que puede por si subsistir, y accesorio al con-
trario. (Juris).
Se entiende que tenemos una cosa en nuestros bienes cuando
2 d 22 s4 :
poseyéndola tenemos excepcién, o perdiéndola, accién para
reeuperarla. (Digesto, Libr. 41, Tit. lo, L. 52).
Est facto jus oritwr. (El derecho nace derecho).
Lea rei sitae. (Las cosas se rigen por el lugar en que estan
sitas.
En lo expreso y terminante de una Ley se contiene implicita-
mente lo que, con mayoria de raz6n, esté dentro del mis-
mo orden.
Qui prior est tempore potior est jure. (El que es primero en
tiempo es primero en dercho. (De. reg. jur. In Sexto).
Solum partem esse haellium. (El suclo es parte de le casa).
(Digesto. Libr. 69, Tit. 1°, L. 49).
Accesorium sequitur suum principale. (Sin lo principal no
puede existir lo accesorio).
Accesorium itaturam sequuit congruit principalis. (Lo acct
sorio sigue la naturaleza de lo principal).
PRINCIPIOS DE DERECHO 3
Fructus pendentes pars fundit videntur. (Los frutos pen-
dientes son parte del fundo). (Digesto, Libr. 6°, Tit.
lo, L. 44.
Las leyes: de caracter restrictivo no pueden extenderse ni am-
pliarse a otros casos y personas que a los comprendidos
en ella.
Manifesta non egent probatione. (Lo manifiesto no necesita
prueba).
Propriwum factum nemo impugnare potest. (No es licito im-
pugnar el hecho propio). (Juris).
Rex nullius quae nostrae rei accedit fit nostra. (La cosa nu-
Ilius que accede a lo nuestro, es nuestra).
Los contratos se entienden en su sentido literal, sin ampliarlos
a cosas 0 casos que no se hayan expresamente estipulado,
de tal suerte, que sus propios términos son la Ley de los
contratantes. (Juris).
Bona inteiliguntur, cujuscumque, quae deducto aere alieno,
supersunt.
Quoties deficit actio vel eaxceptio utilis actio, vel exceptio est.
(Siempre que falta accién o excepcién, hay accién o ex-
cepeién util). (Digesto, Lib. 19, Tit. 5°, L. 21).
Nadie debe ser :privado de sus bienes y derechos sin haber sido
previamente oido y vencido en juicio. (Juris).
La alegacién no es prueba. (Juris).
Actort est probare, (Juris).
Is qui precario habet, etiam possidet. (Ulpianus, L. 42, 19
D. de precario 4326).
Impendiis actoris exhibere debet. (La cosa se exhibe a ex-
pensas del actor). (Digesto, Libr. 10, Tit. 4°, L. 11,
parrf. le).
Las acciones que se fundan en la nulidad de un acto o con-
trato, no pueden ejercitarse sin que antes se haya deman-
dado y obtenido la declaracién de dicha nulidad. No
tiene lugar esta doctrina cuando Ja accién no se funda en
la nulidad del acto o contrato, como sucede cuando el
actor no basa su accion en la nulidad de cierta inscrip-
cién del Registro de la Propiedad, sino en que el deman-
dado habia perdido el dominio aun antes de la inscripeién.
4 MATERIA HIPOTECARIA
El que causa un dafio esté obligado a indemnizarlo. (Juris),
Non potest ignorari quod publice notum sit. (No se puede
ignorar lo que es de notoriedad ptiblica).
ifeum est, quod ex re, mea superest, cujus vindicandi jus
habeo. (Celsus, L. 49).
Le Ley especial deroga la general, en todo aquello que se le
oponga. (Juris).
Es doctrina inconcusa que el que reclama indemnizacién de
dafios y perjuicios debe debe justifiear la existencia y
cuantia de ellos. (Juris).
LEY HIPOTECARIA
(Promulgada por L. 1£ Jul, 1893, y vigente en Cuba
desde el 6 de Oct. del mismo ajo)
TITULO PRIMERO
DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION|
1 Subsistiran los Registros
de la propiedad inmueble en
todos los pueblos en .que se
hallan establecidos. No _ po-
drén suprimirse o crearse Re-
gistros, ni alterarse la circuns-
cripcién territorial que en la
actualidad corresponde a cada
uno, sino por una ley.
En cada Registro se inscri-
birin los titulos relativos a las
fincas situadas dentro de la
cireunseripeién territorial. Si
una finca estuviere situada en
la cireunscripeién de dos o mas
Registros, se inscribira en to-
dos ellos.
V. arts. 605, 608 C. Civ. y la
clasificaci6n general de Registros
para 1940 inserta en las Disposi-
ciones Complementarias de _ esta
Materia.
_2 (Modificado) En los Re-
gistros expresados en el ar-
ticulo anterior se inscribiran:
le Los titulos traslativos o
declarativos del dominio de
los inmuebles 0 de los derechos
Teales impuestos sobre los mis-
mos. E
2° Los: titulos en que se
constituyan; reconozcan,; modi-
fiquen o extingan derechos de
usufructo, uso, habitacién, .en-
fiteusis, hipotecas, censos, ser
vidumbres y otros cualesquie-
ra reales. ve
3° Los actos o contratos en
cuya virtud se adjudiquen a
algunos bienes inmuebles o de-
rechos reales, aunque sea con
la obligacién de transmitirlos
a otro o de intervenir su im-
porte en objetos determinados.
4° Las ejecutorias en que
se declare la incapacidad _le-
gal para administrar, o la pre-
suncién de muerte de personas
ausentes, se imponga la pena
de interdiccién o cualquiera
otra por la que se modifique
la capacidad civil de las per-
sonas en cuanto.a la libre dis-
posicién ae sus bienes.
5° Los contratos de arren-
damiento de bienes inmuebles
por un periodo que exceda de
un afio o cuando, sin tener esta
condicién, hubiere convenio_
expreso de las partes para que
se inscriba.
6° Los titulos de adquis1-
cién de los bienes inmuebles y
derechos reales que posean o
administren. el Estado o- las
6
Corporaciones civiles o ecle-
sidsticas, con sujecién a lo es-
tablecido en las leves o regla-
mentos.
El inciso 5¢ de este art. quedé
asi redactado por el art. 32 L. 2
Mar. 922 sobre contratos de Re-
faccién Agricola.
V. arts. 24 a 43 Regl. H.; 170,
192, 226, 269, 469, 530, 605, 633,
1280, 1363, 1537, 1548, 1875 C.
Civ.
3 Para que puedan ser ins-
criptos los titulos expresados
en el articulo anterior, debe-
ran estar consignados en escri-
tura ptblica, ejecutoria o do-
cumento auténtico, expedido
por Autoridad judicial, o por
el Gobierno o sus agentes eu
la forma que prescriban los
reglamentos.
No obstante lo dispuesto en
el parrafo anterior, los que
tengan a su favor inscripto el
dominio o la posesién de dere-
chos reales, cuyo valor indivi-
dual no exceda de 300 pesos,
podran enajenarlos o gravar-
los, compareciendo con el ad-
quirente y dos testigos ante
el Notario respectivo. La ma-
triz del contrato contendra ne-
cesariamente la descripcidn
del inmueble y la expresién de
cargas o gravamenes, si los tu-
viere, los nombres y apellidos,
estado, profesié6n y vecindad
del transmitente y del adqui-
rente, y el precio de la enaje-
nacion.
El original del contrato,
que se extenderd, habra de
incluirse en el protocolo del
Notario autorizante. La copia
sera la que se presentard para
su inscripcién en el Registro
de la propiedad, habiende--d4
LEY HIPOTECARIA. — Tit. I
feeere de titulo al adqui-
rente. (1)
Las particiones de herencias
que no excedan de 2.500 pesos,
podran formalizarse concu-
rriendo todos los participes a
la herencia, o sus representan.
tes, ante el Notario, el cual
extendera un acta en que cons.
ten las circunstancias descrip-
tivas de las fincas, su adjudi-
cacién a cada interesado, los
pactos y limitaciones con que
se hubieren hecho, y los de-
mas requisitos necesarios re-
ferentes a la personalidad de
las partes, para que dicha ae-
ta pueda ser inscripta. El ex-
presado documento debera fir-
marse por todos los interesa-
do o por dos testigos rogados
al efecto. Si alguno de los in-
teresados no supiere o no pu-
diere firmar, lo haré a su nom-
bre cualquiera de los testigos,
cuya circunstancia se hard
constar en el acta por el No-
tario. Si el Notario no cono.
ciese a los interesados, exigi-
ra dos testigos de conocimien
j to, que podran ser los mismos
que concurran al otorgamient»
del acta.
El duplicado de dicha acta,
que se expediraé a cada uno de
los interesados, les servird de
titulo para la inscripcidén, ar-
chivandose el original en el!
protocolo del Notario.
Cuando se necesite con arre-
glo a las leyes la aprobacion
de la divisi6n y adjudicacién
practicadas, el Notario, bajo
‘su responsabilidad, remitira
de oficio al Juzgado de pri
mera instancia del partido el
acta original; para--que en .st
vista se Mene aquel requisito,
sin m4s tramite que la mani-
festacién en la Secretaria del
Juzgado por el término de
ocho dias, devolviéndose tam-
bién de oficio, y sin exaccién
alguna, al Notario remitente
con el auto aprobando la par-
ticién.
La oposicién que se formu-
lare por cualquiera de los in-
teresados, se sustanciara ante
el mismo Tribunal por los tra-
mites establecidos para el
juicio verbal en la Ley de En-
juiciamiento civil.
Cuando para el otorgamien-
to del acta a que hacen refe
rencia los pdrrafos anteriores
tenga que preceder la declara-
cin de herederos, exigira el
Notario a los interesados 1o3
documentos necesarios para
hacer aquella declaracién y ja
presencia de los testigos, que
depondran sobre la no existen-
cia de disposicién testamenta-
ria. El expediente asi forma-
do, se remitiré de oficio al
Juzgado de primera instancia,
el cual, econ audiencia del Mi-
nisterio fiscal, dictaré en su
vista el auto de declaracién
de herederos que sea proce-
dente, previos los anuncios 0
edictos necesarios, devolvién-
dolo original al Notario remi-
tente, quien lo archivara, con-
forme queda dicho, en su res-
pectivo protocolo.
Por Ja tramitacién del ex-
tediente de declaracién ante-
dicha, se eobraran 7 pesos 59
centavos de honorarios: pot
la extensién del acta en que
se haga constar la particién,
) pesos, si el total de la heren-
DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION 7
cia no excede de 1.000; si ex-
cediendo de 1.000! no llegara a
1.500, 7 pesos 50 centavos; de
1.500 a 2.500, 10 pesos; por los
duplicados que se deba expe-
dir a cada interesado se co-
braran 25 centavos por cada
folio.
V. arts. 50, 51 Regl. H.; 605,
1279, 1280, 1537, C. Civ.; 976.
978, 1091 E. Civ. y Arancel vigen
te de 1935 inserto en esta Materia
(1) En Cuba no existe papel se-
Nado dada la gratuidad de la jus-
ticia.
4 No se considerardn bie-
| nes inmuebles para los efectos
de esta Ley, las inscripciones
de la Deuda piblica, ni las ac-
ciones de Bancos vy Compafias
mercantiles, aunque sean no-
minativas, ni las de Socieda-
des comunes, cualquiera qu*
sea su clase.
V. arts. 334, 605 C. Civ.
5 También se inscribiran
en el Registro los documentos
o titulos expresados en el ar:
ticulo 2°, otorgados en pais ex-
tranjero que tengan fuerza en
Cuba, con arreglo a las leyes,
y las ejecutorias de la clase
indieada en el nimero 4° del
mismo articulo, pronunciadas
por Tribunales extranjeros, a
que deba darse cumplimiento
en la Republica, econ arreglo a
la Ley de Enjuiciamiento Ui-
vil.
V. arts. 10. 11, 605. 633 C. Civ.;
599, 950 a 957 BE. Civ.: 52 Reel.
H.; D. 621, 10 Jul. 912; D. 176,
23 Febr. 914; D. 1861 de 922,
modificado por Ds. 25 de 932 ¥
2548 de 934 (legalizacién de docu-
mentos otorgados en el extranj:-
ro): 215 C. Not.
ras formas y solemnidades de
los contratos, testamentos ~ demas
actos ptiblicos, se rigen general-
mente por las leyes del pafs en
que se otergan..(locus regit actum).
8 “""" “LEY HiPOTECARJA. — Tit. IT
TITULO II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSORIPCION
6 La inseripcién de los ti-
tulos en el Registro podré pe-
dirse indistintamente:
Por el que transmita el de-
recho. Lis
Por el que lo adquiera.
Por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se de-
ba inseribir.
Por quien tenga la repre-
sentacién legitima de cual-
quiera de ellos.
V. arts. 53 a 56 Regl. L. H.; 49,
D.. L. 882, 19 Febr. 935 sobre con-
tratos de opcién y L. 2 Mar. 922
sobre contratos de Refacci6én Agri-
cola. insertos ambos en Materia
Civil.
7 Cuando en cualquier acto
o contrato se reserve algtin de-
recho real sobre bienes inmue-
bles a personas que no hubie-
ran sido parte en aquéllos, el
Notario que autorice el titulo
« la Autoridad que lo expida,
si no mediare aquel funciona-
rio, debera exigir la imscrip-
cién del referido derecho real,
siempre que el interés de di-
chas personas resulte del titu-
lo mismo, 0 de los documentos
© diligencias que se hayan te-
nido a la vista para su expe-
dicién.
Si el acto o contrato estu-
viere sujeto a inscripcién y
ésta se hubiere solicitado, de-
ber& hacerse en ella expresa
mencién del derecho real re-
servado y de las personas: 2
cuyo favor se hubiere hecho
la reserva. 4
V. arts. 57, 58 Regl He -
8 Cadi una de las fincas
que se inscriban por la prime-
ra vez en los Registros se se-
fialaré eon ntimero diferente
y correlativo.
Las inscripciones correspon-
dientes a cada finca se seiia-
laran con otra numeracién cc-
rrelativa y especial.
V. arts. 59 a 62 Regl. H.
9 Toda inscripcién que se
haga en el Registro expresa-
r4 las circunstancias siguien-
tes: :
1? La naturaleza, situacion
y linderos de los inmuebles
objeto de la imscripcién, 0 a
los cuales afecte el derecho
que deba inseribirse, y su me-
dida superficial con arreglo 2
la usada en el pais, y su equi-
valencia en el sistema métrico
decimal, nombre y ntimero, I
constaren del titulo.
2* La naturaleza, extensidn
condiciones y carga de cual:
quiera especie del derecho que
se inscriba y su valor, si cons
tase del titulo.
3* La naturaleza, extensiér,
condiciones y cargas del dere
cho sobre el cual se constitu:
ya el que sea objeto de la ins
eripcién.
4° La naturaleza del titulo
que deba inscribirse, y su !
cha.
5? El nombre y apellido @
la persona, si fuese determ
nada, y:no siéndolo, el nombre
de: la’ Corporacién -o. :el colet
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION 9
tivo de los interesados a cu-
yo favor se hace la inserip-
cién.
6? El nombre y apellido de
la persona, o el nombre de la
Corporacién o persona juridi-
ea de quien procedan inmedia-
tamente los bienes o derechos
que deban inscribirse.
7: El nombre y residencia
del Tribunal, Notario o fun-
cionario que autorice el titulo
que se haya de inscribir.
8: La fecha de la presenta-
cién del titulo en el Registro,
con expresién de la hora.
9! La conformidad de la
inseripei6n con la copia del
titulo de donde se hubiera to-
mado; y si fuere éste de los
que deben conservarse en el
oficio del Registro, indicacién
del legajo en que se encuen-
tre. °
10. La fecha de la inscrip-
ein y firma entera del Re-
gistrador.
V. arts. 399, 1471 C. Civ.
10 En la inscripcién de
los contratos en que haya me-
diado precio o entrega de me-
tilico, se haré mencién del
que resulte del titulo, asi co-
mo de la forma en que se hu-
biese hecho o convenido el
pago.
11 Si la inscripcién fuere
de traslacién de dominio, ex-
presaré si ésta se ha verifica-
do pagando el precio al con-
tado o a plazos; en el primer
caso, si se ha pagado todo el
precio o parte de él, y en el
segundo, la forma y plazos
en que se haya estipulado.
el
pago. = ee At res, AS
~Iguales circunstancias se ex-
presaidn también si la tras-
lacién de dominio se verifica-
re por vermuta o adjudicacién
en pago, y cualquiera de los
adquirentes quedare obligado
a abonar al otro alguna dife-
rencia en metdlico o efectos.
V. art. 1537 C. Civ.
12 = Las inscripciones hipo-
tecarias de créditos ‘expresa-
ran en todo caso el importe de
la obligacién garantizada y el
de los intereses, si se hubie-
ren estipulado, sin cuya cir-
cunstancia no se consideraran
asegurados por la hipoteca di-
chos intereses, en los términos
prescriptos en la presente ley.
V. art. 1874 ©. Civ.
13 Las inscripciones de
servidumbre se hardn constar:
1° En la hoja destinada a
las inseripciones del predio
sirviente.
2? En la hoja destinada a
las inseripciones del predio do-
minante.
V. art. 530 C. Civ.
14 La inscripcién de los
fideicomisos se verificara4 des-
de luego a nombre de los fi-
deicomisarios. ae
V. arts. 783, 785 OC. Civ.; 63 a
75 Regl. H.
15 Las inseripciones de
las ejecutorias mencionadas en
el num. 4° del art. 2° y en el
art. 5° de esta ley, y las ano-
taciones preventivas de las
demandas a que se refiere el
nim. 5° del art. 42, expresa-
ran elaramente la especie de
ineapacidad que de dichas eje-
eutorias .o .demandas -resulte.
“OV, aet.76°Regl. H..
10
16 El cumplimiento o in-
cumplimiento de las condicio-
nes suspensivas, y el no cum-
plimiento de las resolutorias
0
rescisorias de los actos 0 con-
tratos inscriptos, se hard cons-
tar en el Registro por medio
de una nota marginal.
También se hard constar
por medio de una nota margi-
nal, siempre que los interesa-
dos lo reclamen, o el Juez o el
Tribunal lo mande, el pago de
cualquiera cantidad que _ ha-
ga el adquirente después de la
inseripeion, por cuenta o saldo
del precio en la venta o de
abono de diferencias en la per-
muta o adjudicacién en pago.
El cumplimiento de las con-
diciones resolutorias o resciso-
rias, se haré constar por una
nueva inscripcién a favor de
quien corresponda.
V. arts. 977, 1113, 1124 ©. Civ.
17 Inscripto o anotado
preventivamente en el Regis-
tro cualquier titulo traslativo
del dominio o de la posesién
de los inmuebles o de los de
rechos reales impuestos sobre
los mismos, no podra inscri-
birse o anotarse ningtin otro
de igual o anterior fecha por
el cual se transmita o grave
‘la propiedad del mismo inmne-
ble o derecho real.
Si sélo se hubiera extendi-
do el asiento de presentacién
del titulo traslativo del domi-
nio o de la posesién, no podra
tampoco inscribirse o anotar-
se ningfin otro titulo de la cla-
sé‘ aiites ‘expresada durante el
término de treinta-dias, con-
LEY HIPOTECARIA. — Tit. II
tados desde el siguiente al de
la fecha del mismo asiento.
V. art. 462 ©. Civ.
18 Los Registradores ealifi-
earan, bajo su responsabilidad,
la legalidad de las eserituras
en cuya virtud se solicite la
inseripeién y la capacidad de
los otorgantes por lo que re-
sulte de las mismas escrituras.
Del mismo modo ecalificaran,
bajo su responsabilidad y pa-
ra el tinico efecto de admitir,
suspender o negar su inserip-
cién o anotacién, todos los
documentos expedidos por la
Autoridad judicial.
Contra la suspensién o de-
negacién de inscripcién o ano-
tacién preventiva no se daran
mas recursos que los seiiala.
dos en esta ley, sin que .03
Jueces o Tribunales puedan
obligar en otra forma a los
Registradores a que inscriban
o anoten en virtud de docu-
mentos judiciales.
V. arts. 77 a 80 Regl. H.; 0.
48, 22 Feb. 902; L. 10 Mar. 906;
1068 C. Civ.; 288 E. Civ.
19 Cuando el Registrado:
notare alguna falia referent:
a la legalidad de las escritu-
ras o de capacidad de los otor-
gantes, la manifestaré a |os
que pretendan su inscripcién,
para que, si quieren, recojaa
la eseritura y subsanen !:.
falta en el término que duran
los efectos del asiento de pre-
sentacién, segiin el art. 17; Y
si no recogen la escritura 0 00
subsanan la falta a satisfac:
cién del Registrador, devolve:
ra el documento para que pue-
dan .ejercitarse los recursos ¢0-
rrespondientes, sin perjuicl?
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION li
de haeer la anotacién preven-
tiva que ordena el art. 42, en
su nim. 9°, si se solicita ex-
presamente.
kin el caso de no hacerse la
anotacién, preventiva, el asien-
to de presentacién del titulo
continuaré produciendo sus
efectos durante los treinta
dias antes expresados.
El Reglamento determinara
especialmente la manera de
proceder en los casos en que
se suspenda o deniegue la ins-
cripcién o anotacién solicita-
la en virtud de documentos
expedidos por la Autoridad
judicial.
Vi. warts.) .3) Ti; EES
Regl. H.;
Mar. 906,
Regl. He
20 Para inseribir o ano-
tar los titulos en que se trans-
fiera o grave el dominio o-la
posesidn de bienes inmuebles
o derechos reales, deberd cons-
tar previamente inscripto 0
anotado el derecho de la per-
sona que otorgue, 0 en cuyo
nombre se haga la transmis.sn
0 gravamen.
Los Registradores denega-
rin la inseripeién de dichos ti-
tulos mientras no se cumpla
este requisito, siendo respon-
sables directamente de los per-
juicios que causen a un terce-
ro por la infraccién de este
precepto.
No obstante, podran inscri-
bir sin dicho requisito los ti-
tulos otorgados por personas
que hubiesen adquirido el de-
techo sobre los mismos bienes
con anterioridad al dia en que
empezé6 a regir la Ley Hipo-
tecaria, siempré. que juatifi-
81 a 83, 1138
O. 48 de 902; L. 10
adaptadas al art. 112
quen su adquisicién con docu-
mentos fehacientes y no estu-
viese inscripto el mismo de-
recho a favor de otra persv-
na; pero en el asiento solici-
tado se expresaran las circuns-
tancias esenciales de tal ad-
quisicién, tomdndolas de. los
documentos necesarios al efec-
to.
En el caso de resultar ins-
cripto aquel derecho a favor
de persona distinta de la que
otorgue la transmisién o gra-
vamen, los Registradores de-
negaran la inseripcién solici-
tada.
Cuando no resiltére inserip-
to a favor de persona alguna
el mencionado derecho, y no
se justificare tampoco que lo
adquirié el otorgante antes de
la citada fecha, los Registra-
dores haran anotacién preven-
tiva a solicitud del interesa-
do, la cual subsistiré durante
el plazo que sefiala el art. 96
de esta ley.
V. arts. 84 a 86 Regl. H.; 605,
606 C. Civ.
En cuanto al parrafo tercero ¢s
interesante tener presente que la
L. H. tuvo vigencia en Cuba por
vez primera el 19 de May. 1880.
21 = Las escritwias ptblicas
de actos o contratos que de-
Lan inseribirse, expresaran.
por lo menos, todas las cir-
cunstancias que-bajo pena dé
nulidad debe contener la ins-
cripeién y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a
las fincas y a los derechos ins-
criptos.
Los duefios de bienes inmue-
ples o derechos reales por
cualquier titulo. universal o
singular que no los ‘sefiale y
12
describa individualmente, po-
drén obtener su inscripcién
presentando dicho titulo con
el documento, en su caso, que
pruebe haberles sido aquél
transmitido, y justificando con
cualquier otro documento fe-
haciente que se hallan com-
prendidos en é]1 los bienes que
traten de inscribir.
V. arts. 87 Regl. H.; 49, D. L.
882, 19 Febr. 935, sobre contrato
de opcién; L. 2 Mar. 922 sobre
contrato Refaccién Agricola inser-
tos en Materia Civil.
22 £1 Notario que come-
tiere alguna omisién que im-
pida inseribir el acto o con-
trato, conforme a lo dispuesto
en el articulo anterior, la sub-
sanard, extendiendo a su cos-
ta una nueva escritura, si fue-
re posible, e indemnizando en
todo caso a los interesados de
los perjuicios que les ocasio-
ne su falta.
23 Los titulos menciona-
dos en los articulos 2° 5°
que no estén debidamente ins-
criptos o anotados en el Re-
gistro no podrdn perjudicar a
tercero.
La inscripcién de los bienes
inmuebles y derechos reales
adquiridos por herencia o le-
gado no perjudicaraé a tercero,
si no hubiesen transcurrido
cinco afios desde la fecha de
la misma. Exceptianse los ca-
sos de herencia testada o in-
testada, mejora y legado,
cuando recaiga en herederos!
forzosos.
En la adjudicacién de bie-
nes inmuebles determinados
en una herencia 0 concurso a
un participe, a un acreeaor 0
‘a un éxtrano, con la obligacién
LEY HIPOTECARIA. — Tit. IT
de emplear su importe en el
pago de deudas o cargas de la
misma herencia o concurso, sv
hard constar la condicién con
la cual los bienes se adjudi-
ean al inseribirlos a nombre
del adjudicatario, y surtira los
efectos que esta ley establece
en el nim. 1° del articulo 37.
Los demas bienes de la he.
rencia o concurso quedaran
por este hecho libres de toda
responsabilidad, aunque sdlo
en perjuicio de tercero, por
mas que en la inseripcién de
ellos consten las deudas de la
herencia o concurso. Cuando
no se adjudiquen bienes deter-
minados para pago de deudas,
los bienes todos de la heren
cia 0 concurso quedaran libres
de toda responsabilidad en
perjuicio de tercero, aun cuan-
do en el Registro conste !a
existencia de las deudas.
V. arts. 389 L. H.; 348, 462,
530, 606, 633, 1084, 1473, 1537,
1875, 1878 C. Civ.; 1 D. L. 882
de 19 Feb. 935 sobre contrato op:
cién; 24 L. 2 Mar. 922 sobre con-
trato Refaccién Agricola.
24 Los titulos inscriptos
surtiran su efecto aun contra
los acreedores singularment:
privilegiados por la legislacion
comin.
V. arts. 29 L. H.; 448 C. Civ.
25 Los titulos inscriptos
no surtiran su efecto en cuan-
to a tereero sino desde la fe-
cha de la inscripeién.
V. arts. 2 L. H.; 606, 647, 1124,
1473, 1875, 1949, G. Civ.; 19 D.
L. 882 de 19 Feb. 935 sobre con
trato opcién, y 24 L. 2 Mar. 922,
sobre contratos Refaccién Agricola.
26 Para determinar la pre:
ferencia entre -dos o més ins-
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPOCION
cripciones de una misma fe-
cha, relativa a una misma fin-
ea, se atenderé a la hora de
la presentacién en el Registro
de los titulos respectivos.
Vv. art. 1473 C. Civ.
27 Para los efectos de es-
ta ley se considera como. ter-
cero aquel que no haya inter-
venido en el acto o contrato
inseripto.
V. arts. 606, 1124, 1879, 1949
C. Civ.
28 Se considera como fe-
cha de la inscripeién para to-
dos los efectos que ésta debe
producir, la fecha del asiento
de presentacion, que debera
constar en la inseripeién mis-
j
ma.
V. arts. 1473, 1638, 1639, 1646
C. Civ. 5
29 El dominio o cualquier
otro derecho real que se men-
cione expresamente en las ins-
eripeiones o anotaciones pre-
ventivas, aunque no esté con-
signado en el Registro por me-
dio de una inscripcién separa-
da y especial, surtira efecto
contra tereero desde la fecha
del asiento de presentacién del
titulo respeetivo.
Lo dispuesto en el pArrafo
anterior se entender sin per-
jJuicio de la obligacién de ins-
cribir aspecialmente los refe-
Tidos derechos, y de la respon-
sabilidad en que pueda incu-
trir la persona que en casos
determinados deba pedir la
inscripeién. :
30 Las inscripciones de los
titulos expresados .en los ar-
ticulos 2°. y: 5? seran nulas
13
cuando carezean de las ¢ir-
cunstancias comprendidas en
los nfimeros 1°, 2°, 3°, 49, 5%,
6° y 8° del art. 9°, y en el nim.
1° del articulo 13.
V. arts. 4°, 399, 530 C. Civ.
31 La nulidad de las ins-
cripciones de que tiata el ar-
ticulo precedente no perjudi-
car&é al derecho anteriormente
adquirido por un tercero que
no haya sido parte en el acto
o contrato inscripto.
V. arts. 49, 530, 1124, 1297 C.
Civ.
32 Se entender4 que care-
ce la inseripcién de alguna de
las circunstancias comprendi-
das en los nfimeros y articu-
los citados en el articulo 30,
no solamente cuando se omi-
ta hacer mencién en ella de
todos los requisitos expresa-
dos en cada uno de los mis-
mos articulos 0 nfimeros, sino
también cuando se expresen
con tal inexactitud,. que pue-
da ser por ello el tercero in-
ducido a error sobre el objeto
de la circunstancia misma, y
perjudicado adem&s-en su con-
secuencia.
Cuando la inexactitud no
fuese sustancial, conforme a
lo prevenido en el parrafo an-
terior, o la omisién no fuese
de todas las circunstancias
comprendidas en algunos de
los referidos nfimeros o artisu-
los, no se declarar& la nuli-
dad sino en el caso de que ile-
gue a producir el error y. el
perjuicio.
V. arts. 88 a
C. .Civ.
- 33. La inscripeién no con-
90 Regl. H.; 530
14 LEY HIPOTECARIA. — Tit. II
valida los actos o contratos | uno y en otro caso, desde la
que sean nulos con arreglo 2
las leyes.
V. arts 4, 62, 1255, 1261 a
1277, 1300 a 1314, 1476 ©. Civ.;
115 C. Not.
34 No obstante lo declara-
do en el articulo anterior, los
actos o contratos que se eje-
cuten u otorguen por persona
que en el Registro aparezca
con derecho para ello, no 3s?
invalidardn en cuanto a terce-
ro, una vez inscriptos, aunque
después se anule o resuelva cl
derecho del otorgante en vit-
tud del titulo anterior no ins-
eripto o de causas que no re-
sulten claramente del
Registro.
Solamente en virtud de un
titulo inseripto podraé invali-
darse, en perjuicio de tercero,
otro titulo posterior tamb.én
inseripto, salvo lo dispuesto
en el art. 389.
Lo dispuesto en este articu-
lo no sera aplicable cn ningin
tiempo al titulo inscripto eon
arreglo a lo prevenido en el|
articulo 390, a menos que la!
prescripcién haya convalidado
y asegurado el derecho a que
se refiere dicho titulo.
V. arts. 1473, 1988, 1957 C. Civ,
35 La prescripcién que no
requiera justo titulo, no per-
judicara a tercero si no se ha-
lla inseripta la posesiédn que
ha de producirla.
Tampoco perjudicard a ter-
cero la que requiera justo ti-
tulo, si éste no se halla ins-
cripto en el Registro.
El término de la prescrip-
cién prinéipigr4.a correr, en
mismo |
fecha de la inscripcién.
.En cuanto al duefio legiti-
mo del inmueble o derecho
que se esté prescribiendo, s:
ealificaré el titulo y se con-
tara el tiempo con arreglo a
la legislacién comian.
V. arts. 359, 462, 537, 1940,
1941, 1949, 1957, 1959 GC. Ciy.
36 las acciones resciso-
rias y resolutorias no se darin
contra tercero que haya ins-
cripto los titulos de sus res-
pectivos derechos conforme a
lo prevenido en esta ley.
V. arts. 975, 1124, 1295,
Civ.
1505
C.
37 Se exceptian de la re-
gla contenida en el articuio
anterior:
1° Las acciones rescisorias
v~ resolutorias que deban su
origen a causas que consten
explicitamente en el Registro.
2° Las acciones rescisorias
de enajenaciones hechas en
fraude de acreedores en !05
casos siguientes:
Cuando la segunda enajena-
cién haya sido hecha por ti-
tulo gratuito. :
Cuando el tercero haya sido
cémplice en el fraude.
En ambos easos no perjud':
card a tercero la accién resc!
soria que no se hubiere enta-
blado dentro de un afio, con-
tado desde el dia de la enaje-
nacién fraudulenta.
V. arts. 975, 1124, 1297,
n? 39, 1299, 1938 C. Civ.
1291
38 En consecuencia de lo
dispuesto en el art. 36. no s¢
anularan ni rescindiran los ac-
tos 9 contratos en perjuicio de
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
tercero que haya inscripto su
derecho, por ninguna de las
causas siguientes:
1: Por revocacién de dona-
ciones en los casos permitidos
por la ley, exeepto el de no
cumplir el donatario condicio-
nes inseriptas en el Registro.
2! Por causas de retracto
legal en la venta o derecho de
tanteo en las enfiteusis. (1)
3? Por no haberse pagado
todo o parte del precio de la
cosa vendida, si no consta en
la insecripeién haberse aplaza-
do el pago.
4" Por la doble venta de
una misma cosa, cuando algu-
na de ellas no hubiera sido
inseripta.
5? Por causa de lesién en
los casos 1° y 2° del art. 1291
del Cédigo civil.
6? Por enajenaciones veri-
ticadas en fraude de acreedo-
res, con exclusién de las ex-
ceptuadas en el articulo ante-
rior.
7? Por efecto de cuales-
quiera otras acciones que las
leyes o fueros especiales con-
vedan a determinadas perso-
nas para rescindir contratos
en virtud de causas que no
consten expresamente de la
inscripeién.
En todo caso en que la ac-
cin resolutoria o rescisoria
no se pueda dirigir contra el
tercero, conforme a lo dispues-
to en este articulo, se podra
ejercitar la personal corres-
pondiente para la indemniza-
cién de dafios y perjuicios por
el que los hubiere causado.
V. arts. 644, 647, 1101, 1291,
15
1295, 1473, 1503, 1504, 1521, 1902
C. Civ.
(1) La O. M. 191, 20 Agos.
901 prohibié el retracto convencio-
nal.
39 Se entenderd enajena-
cién a titulo gratuito en frau-
de de acreedores, en el caso
primero, nim. 2° del art. 37,
no solamente la que se haga
por donacién o cesién de de-
recho, sino también por cual-
quier enajenacién, constitu-
:cién o renuncia del derecho
real que haga el deudor en los
plazos respectivamente sefia-
lados por las leyes comunes,
y las de comercio en su caso,
para la revocacién de las ena-
jenaciones en fraude de acree-
dores, siempre que no haya
mediado precio, su equivalen-
te u obligacién preexistente
y
vencida.
V. arts. 643, 1297, 1526 ©. Civ.;
880 a 882 C. Com.
40 Se podradn revocar con-
forme a lo declarado en el
articulo anterior, y siempre
que concurran las circunstan-
cias que en él se determinan:
1° Los censos, enfiteusis,
servidumbres, usufructos y de-
més derechos reales constitui-
dos por el deudor.
2° Las constituciones do-
tales o donaciones por razén
de matrimonio a favor de la
mujer, de hijos o de extrafios.
3° Las adjudicaciones de
bienes inmuebles en pago de
deudas no vencidas.
4° Las hipotecas volunta-
rias constituidas para la se-
guridad de deudas anterior-
‘mente contraidas sin esta ga-
rantia, y no vencidas, siem-
pre que no se agraven por
16 LEY HIPOTECARIA. — Tit. TI
ellas las condiciones de laobli-;. 1% Cuando se: probare que
gacién principal. le constaba el fin con que di-
5? Cualquier contrato en! cha enajenacién se hiciera y
que el deudor traspase o re-| que coadyuv6 a ella como ad-
nuncie expresa o tacitamente | quirente inmediato o con cual-
un derecho real. : quier otro ecaracter.
‘Se entenderé que no media 2° Cuando hubiere adqui-
precio ni su equivalente enj| rido su derecho, bien inmedia-
los dichos contratos cuando el| tamente del deudor, bien de
Notario no dé fe de su en-| otro poseedor posterior, por 1a
trega, o si, confesando los con- | mitad o menos de la mitad del
trayentes haberse ésta verifi-| ju o precio.
cado con anterioridad, no se 3° Cuando habiéndose co-
justificare el hecho o se pro-| metido cualquiera especie de
bare que debe ser comprendi-| suposicién o simulacién en e:
do en el caso tercero del pre-| contrato celebrado por el deu-
sente articulo. dor, se probare que el posee-
41 Se considerara el po- dor tuvo noticia o se aprove-
seedor del inmueble o dere- | ché de ella.
cho real cémplice en el frau- V. O. 34 de 1902, sobre inscrip-
de de su enajenacion en el|cién de bienes y derechos de Em-
caso 2°, nim. 2° del articulo ae at de Ferrocarriles; arts. 443,
5 297 ©. Civ.; 550, nes. 7, 10, 11,
37: 12, 14 ©. Def. S.
TITULO III
DE LAS ANOTACLONES PREVENTIVAS
42 Podréin pedir anota-|do, la cual deba llevarse 4
cién preventiva de sus respec-| efecto por los tramites esti
tivos derechos en el Registro] blecidos en el titulo VIII de
publico correspondiente: la Ley de Enjuiciamiento ¢i-
12 El que demandare en| vil. (2)
juicio la propiedad de bienes 4° El que demandando en
inmuebles o la constitucién, | juicio declarativo el cumpli-
declaracién, modificacién o| miento de cualqmera obliga
extincié6n de cualquier dere-| ciédn, obtuviere, con arreglo 4
cho real. las leyes, providencia ordenan
2° El que, con arreglo a| do el secuestro 9 prohibiendo
derecho, obtuviere a su favor|1la enajenacién de bienes 1»
mandamiento de cmbargo que | muebles. (3)
se haya hecho efectivo en bie- 5° El que propusiere de-
nes raices del deudor. (1) manda con objeto de obtener
3°- El que en cualquier jui-| alguna de las providencias ¢x-
cio obtuviese sentencia ejecu- | presadas en el nfimero 4° del
toria condenando al demanda- '! articulo 2° de esta ley.
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
6? El cényuge viudo, por
el derecho que le concede el
art. 838 del Cédigo civu.
7: El legatario que no ten-
ga derecho, segin las leyes, a
promover el juicio de testa-
mentaria.
8" El acreedor refacciona-
rio, mientras duren las obras
que sean objeto de la refac-
cidn.
9: El que presentare en el
oficio del Registro algan titu-
lo cuya inseripcién no pueda
hacerse definitivamente por
falta de algin requisito sub-
sanable o por imposibilidad
del Registrador.
10 El que en cualquiera
otro caso tuviera derecho a
exigir anotacién preventiva,
conforme a lo dispuesto en es-
ta Ley. :
(1) V. arts. 1407, 1445 n° 8,
1451 E. Civ.
(2) V. arts 925, 1451 E. Civ.
(3) V. art. 1407 EB. Civ.
V. arts. 181, 226, 605, 838,
885, 15387, 1759, 1924 C. Civ.;
226, 761, 763, 1451 E Civ.; 21,
L, 2 Mar. 922, sobre contratos re-
faccién agricola; 5°, D. L. 882
de 19 Febr. 935 sobre contrato de
opeién.
43 En el caso del nimero
1° del articulo anterior, no po-
dri hacerse la anotacién pre-
ventiva, sino cuando se orde-
ne por providencia judicial
dictada a instancia de parte
legitima, y en virtud de docu-
mento bastante, al prudente
arbitrio del juzgador.
En el caso del nimero 2?
del mismo articulo, sera obli-
gatoria la anotacién, segin lo
dispuesto en el 1451 de la Ley
de Enjuiciamiento civil.
En el caso del nimero 5° de
dicho articulo anterior, debe-
17
ra hacerse también la anota-
cién en virtud de providencia
judicial, que podraé dictarse de
oficio, cuando no hubiere in-
teresados que la reclamen,
siempre que el Juzgado, a su
prudente arbitrio, lo estime
conveniente para asegurar el
efecto de la sentencia que pue-
da recaer en el juicio.
V. art. 1451 E. Civ.
44 El acreedor que obten-
ga anotacién a su favor en los
casos de los nims. 2°, 3%, y 4°
del articulo 42, seri preferido
en cuanto a los bienes anota-
dos solamente, a los que ter-
gan contra el mismo deudor
otro crédito contraido con pos-
terioridad a dicha anotacidn.
V. arts. 1923 p&rrf 49, 1926 C.
Civ.
45 En el caso del nimero
6° del articulo 42, el cényuge
viudo podra pedir la anotacién
preventiva del derecho de usu-
fructo que le corresponda, so-
bre todos los bienes raices de
la herencia, sujetandose a los
tramites marcados en los ar-
ticulos 55, 56 y 57 de esta ley.
V. art. 838 C. Civ.
46 EI! legatario que no
tenga derecho, segin las leyes,
a promover el juicio de testa-
mentaria, podra pedir en cual-
quier tiempo anotacién pre-
ventiva sobre la misma cosa
legada, si fuere determinada
e inmueble.
Si el legado no fuere de es-
pecie, podra exigir el legata-
rio la anotacién de su valor
sobre cualesquiera bienes rai-
ees de la herencia,. bastantes
para cubrirlo, dentro de los
18
ciento ochenta dias siguientes
a la muerte del testador.
En uno y otro caso, se hari
la anotacién, presentando en
el Registro el titulo en que se
funde el derecho del legatario.
El legatario de bienes in-
muebles determinados o de
créditos 0 pensiones consigna-
das sobre ellos, no podra cons-
tituir su anotacién preventiva
sino sobre los mismos bienes.
V. arts. 858, 885 CO. Civ.
47 EE} legatario de género
o cantidad no podra exigir su
anotacién sobre bienes inmue-
bles legados especialmente a
otros.
V. art. 885 C. Civ.
48 Ningin legatario de
género o cantidad que tenga a
su favor anotacién preventi-
va, podra impedir que otro de
la misma clase obtenga, den-
tro del plazo legal, otra ano-
tacién a su favor sobre los
mismos bienes ya anotados.
49 Si el heredero quisiere
inseribir a su favor dentro del
expresado plazo ue los ciento
ochenta dias los bienes here
ditarios y no hubiere para ello
impedimento legal, podré ha-
cerlo, con tal de que renuncien
previamente y en escritura pt-
blica todos los legatarios a su
derecho de anotacién, o que
en defecto de renuncia expre-
sa se notifique a los mismos
legatarios, con treinta dias de
anticipacién, la solicitud dei
heredero, a fin de que durante
dicho término puedan hacer
uso de aquel derecho.
Esta notificaci6n se hara
con arreglo a lo dispuesto en
LEY HIPOTECARIA. — Tit. III
los arts. 270, 271, 274 y 525
‘de la Ley de “Injuiciamienty
Civil.
Si alguno de los legatarios
no fuese persona cierta, el
Juez o Tribunal mandar4 ha-
cer la anotacién preventiva de
su legado, bien a instancia de}
mismo heredero o de otro in-
teresado, bien de oficio.
El heredero que solicitare la
inseripeién a su favor de los
bienes hereditarios, dentro de
los referidos ciento ochenta
dias, podra anotar preventiva-
mente, desde luego, dicha so-
licitud.
Esta anotacién no se con-
vertira en inscripcién defini
tiva hasta que los legatarios
hayan renunciado expresa 0
tacitamente a la anotacién de
sus legados, y quedara cance-
lada respecto a los bienes qu?
los mismos legatarios anoten
preventivamente en uso de su
derecho.
V. arts. 260 y sigs. E. Civ.
Adviértase que aunque la O. 166
de 1900, modificé el parrf. 2° del
art. 264 de E. Civ. a los efectos de
la notificacién a que se refiere este
art., debe considerarse en vigor, 0°
sea que la notificacién debe hacer
se en el domicilio del citado cuan-
do se conozca.
50 El legatario que obtu-
viere anotacién preventiva.
sera preferido a los acreedores
del heredero que haya acepta-
do la herencia sin beneficio
de inventario, y a cualquiera
ctro que con posterioridad ”
dicha anotacién adquiera al
gin derecho sobre los bienes
anotados; pero entendiéndose
que esta preferencia es sol2
mente en cuanto al importe de
dichos bienes.
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
51 La anotacién preventi-
va dard preferencia, en cuan-
to al importe de los bienes
snotados, a los legatarios que
hayan hecho uso de su dere-
cho dentro de los ciento ochen-
ta dias sefialados en el art. 46
sobre los que no lo hicieren
del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste la
hayan realizado, no tendran
preterencia entre si; pero sin
perjuicio de la que correspon-
da al legatario de especie, res-
pecto a los demas legatarios,
con arreglo a la legislacién co-
min, tanto en este caso, como
en cl de no haber pedido su
anotacién.
52 El legatario que no lo
fuere de especie y dejare
transcurrir el plazo sefialado
en el art. 46 sin hacer uso de
su derecho, sélo podra exigir
después la anotacién preven-
tiva sobre los bienes de la
herencia que subsistan en po-
der del heredero; pero no sur-
tira efecto contra el que antes
haya adquirido e inscripto al-
gin derecho sobre los bienes
hereditarios.
53 El legatario que trans-
curridos los ciento ochenta
dias pidiere anotacién sobre
los bienes hereditarios que
subsistan en poder del herede-
t, no obtendra por ello pre-
ferencia alguna sobre los de-
mas legatarios que omitan es-
ta formalidad, ni logrard otra
ventaja que la de ser ante-
puesto para el cobro de su le-
gado a cualquiera acreedor del
heredero que con posterioridad
adquiera algan derecho sobr2
los bienes anotados,
19
S54 La anotacién pedida
fuera del término podra hacer-
se sobre bienes anotados den-
tro de él a favor de otro lega-
tario, siempre que subsistan
en poder del heredero; pero el
legatario que la obtuviere no
cobrara su legado sino en
cuanto aleanzare el importe de
los bienes, después de satiste-
chos los que dentro del térmi-
no hicieron su anotacién.
55 La anotacién preventi-
va de los legados y de los eré-
ditos refaccionarios, no se dc-
cretar4é judicialmente sin an-
diencia previa y sumaria de
los que puedan tener interés
en contradecirla.
56 La anotacién preventi-
va de los legados podra hacer-
se por convenio entre las par-
tes o por mandato judicial.
57 Cuando hubiere de ha-
cerse la anotacién por manda-
to judicial, acudir4 el legata-
rio al Juez o Tribunal compe-
tente para conocer de la tes-
tamentaria, exponiendo su de-
recho, presentando los titulos
en que se funde y sefialando
los bienes que _ pretenda
anotar. El Juez o Tribunal,
oyendo al heredero y al mis-
mo legatario, en juicio verbal,
segin los tramites establec:-
dos en el capitulo IV, titulo
II, libro II de la Ley de En-
juiciamiento civil, dictara pro-
videncia, bien denegando la
pretensién o bien accediend>
a ella.
En este dltimo caso sefiala-
ra los bienes que hayan de ser
anotados y mandara librar el
correspondiente despacho al
Registrador, con insercién li-
20
teral de lo prevenido, para que
lo ejccute.
Esta providencia sera ape-
lable para ante la Audiencia
del territorio.
V. arts. 68 L. H.; 62 regla 33,
63 regla 73, E. Civ.
58 Si pedida judicialmen-
te la anotacién por un legata-
rio acudiere otro ejercitando
igual derecho respecto a los
mismos bienes, seri también
oido en el. juicio.
59 E! acreedor refacciona-
rio podra exigir anotacién so-
bre la finea refaccionada por
las cantidades que de una vez
o sucesivamente anticipare,
presentando el contrato por
escrito que en cualquier forma
legal haya celebrado econ el
deudor.
Esta anotacién surtira, res-
pecto al crédito refacciona
rio, todos los efectos de la hi-
poteca.
V. arts. 105, 110 a 114, 122,
123 L. H.; 1923 ntims. 3 y 5,
1927 reglas 2 y 3 ©. Civ.; 21 L.
2 Mar. 922 sobre contratos Refac-
cién Agricola.
60 No seraé necesario que
los titulos en cuya virtud se
pida la anotacién preventiva
de créditos refaccionarios de-
terminen fijamente la canti-
dad de dinero o efectos en que
consistan los mismos créditos,
y bastara que contengan los
datos suficientes para liqui-
darlos al terminar las obras
contratadas.
61 Si la finca que haya de
ser objeto de la refaccién es-
tuviere afecta a obligaciones
reales inscriptas, no se hara
la anotacién sino bien en vir-
tud de convenio unAnime por
LEY HIPOTECARIA. — Tit. III
escritura piblica entre el pro-
pietario y las personas a cuyo
favor estuvieren constituidas
dichas obligaciones, sobre el
objeto de la refaccién misma
y el valor de la finca antes de
empezar las obras, o bien en
virtud de provideucia judicial
dictada en expediente instrui-
do para hacer constar dicho
valor y con citacién de todas
las indicadas personas.
V. arts. 105 a 109 Regl. L. H.
62 Si alguno de los que
tuvieren a su favor las obliga-
ciones reales expresadas en cl
articulo anterior no fuere per-
sona cierta, estuviere ausente,
ignordndose su paradero, 0 ne
gare su consentimiento, no po-
dra hacerse la anotacién sin)
por providencia judicial.
63 El! valor que en cual-
quier forma se diere a la fin-
‘ca que ha de ser refaccionada
antes de empezar las obras, se
hard constar en 1a anotacién
del crédito.
64 Las personas a cuyo
favor estuvieren constituidos.
derechos reales sobre la finea
refaccionada, cuyo valor s¢
haga constar en la forma pres-
eripta en los articulos prece-
dentes, conservarfn su dere-
cho de preferencia respecto
del acreedor refaccionario; pe
ro solamente por un valor
igual al que se hubiere decla-
rado a la misma finea. "
El acreedor refaccionario
sera considerado como hipote-
cario respecto a lo que ex¢e
da el valor de la finea al d?
las obligaciones anteriores
mencionadas, y en todo casv.
respecto a la diferencia e0
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAL
tre el precio dado a la misma
finca antes de las obras y el
yue alcanzare en su enajena-
cidn judicial.
Vy. arts. 91 a 109 Regl.
1923, 1927 reglas 2 y 3 C. Civ.
H.;
65 Serdn faltas subsana-
bles, las que afecten a la va-
lidez del mismo titulo, sin’ pro-
ducir necesariamente la nuli-
dad de la obligacion en ét
constituida.
Si el titulo contuviere algu-
na de estas faltas, el Registra-
dor suspendera la inscripcién,
y extendera anotacién preven-
tiva, si la solicita el que pre-
sent el titulo.
Seran faltas no subsanables,
las que produzean necesaria-
mente la nulidad de la obliga-
cién.
En el caso de contener el
titulo alguna falta de esta cla-
se, se denegara la inscripeién
sin poder verificarse la ano-
tacién preventiva.
V. arts. 83 y 110 Regl. H.
Adviértase que las disposiciones
de este art. y de su concordante
del Reglamento, son aplicables 10
mismo a los contratos que a los
actos, por m&s que la letra, tanto
del uno como del otro, parece refe-
rirse solamente a aquéllos. Gene-
ralmente hablando, se considera
falta subsanable, toda omisién de
ircunstancias exigidas por la Ley
Hipotecaria, el Reglamento o la
Instruccién para la redaccién de
7eeumen tos publicos sujetos a re-
gistro.
_ Consecuencia de estas faltas es
impedir la inscripcién del titulo
que las tiene, la cual hay que sus-
pender, pudiéndose, interin se sub-
sanan dichos defectos, extender, en
general, anotacién del documento.
ecimos en general, porque, aun-
que el car&cter distintivo, la carac-
teristica, por decirlo asi, de estas
faltas, es la de permitir la anota-
cién, este principio no es, sin em-
21
bargo, tan absolute que no haya
casos (el de no expresarse el tér-
mino donde se hallare la finca,
por ejemplo) en que aun siendo
subsanable el defecto del titulo, sea
imposible hacer la anotacién.
También debe tenerse presente
que, eS un error creer que todas
las faltas cometidas contra las for-
mas extrinsecas de los documentos
son subsanables, pues como se de-
duce de las mismas palabras em-
pleadas en el texto, hay faltas que.
afectando a la validez del tituls.
producen la nulidad de .1 obliga-
cién, y éstas claro es que no hai
de considerarse subsanabies sdélo
por el hecho de afectar a las for-
mas externas del titulo.
Es conveniente también se fije ‘a
atencién en el adverbio necesaria-
mente, empleado en el texto, tanto
al hablar de las faltas subsanables,
como después al tratar de las in-
subsanables.
Resulta de este articulo que hay
dos clases de faltas insubsanables:
las que el texto define, y las que,
como hemos dicho, aunque referen-
tes a las formas extrinsecas del ti-
tulo afectan a la validez del mismo
produciendo la nulidad de la obli-
gacién.
La distinci6n que algunos hacen
en las faltas insubsanables conside-
randolas tales por adolecer el con-
trato de nulidad juris et de jure
o ser nulo juris tantum, es mas
cuestié6n doctrinal que practica, ¥
mfs bien de derecho civil que 4e
legislaci6n hipotecaria.
66 Los interesados podran
reclamar gubernativamente
contra la calificacién del titu-
lo hecha por el Registrador,
sin perjuicio de acudir, s1
quieren, a los Tribunales de
justicia para ventilar y con-
tender entre si acerca de la
validez o nulidad de los docu-
mentos o de la obligacién. hn
el caso de que se suspendiere
la inseripeién por taltas sub-
sanables del titulo, y no se so-
licitare la anotacién preventi-
va, podrdn los interesados sub-
sanar las faltas en los treinta
29 LEY HIPOTECARIA. — Tit. LIL
dias que duran los efectos del
asiento de presentacién. Si se
extiende la anotacién preven-
tiva, podra verificarse en el
tiempo que ésta subsiste, se-
gain el articulo 96.
Cuando se hubiere denega-
do la inscripcién, y el intere-
sado, dentro de los treinta dias
siguientes al de la fecha del
asiento de presentacién, pro-
pusiera demanda ante los Tri-
bunales de justicia para que
se declare la validez del titulo
o de la obligacién, podra pe-
dir anotacién preventiva de la
demanda, y la que se veriti-
que se retrotraeré a la recha
del asiento de presentacién.
Después de dicho término
no surtirA efecto la anotacién
preventiva de la demanda, st-
no desde su fecha.
En el caso de recurrirse gu-
bernativamente contra la eali-
ficacién del titulo, todos los
términos expresados en los dos
anteriores parrafos quedaran
suspensos desde el dia en que
se interponga el recurso hasta
el de su resolucién definitiva.
V. arts. 82, 110, 112 Regl. L. H.
67 En el caso de hacerse
la anotacién por no poderse
ejecutar la inscripcién por fal-
ta de algain requisito subsana-
ble, podra exigir el interesa-
do que el Registrador le dé co-
pia de dicha anotacién, auto-
rizada con su firma, y en la
cual conste si hay o no pen-
dientes de registro algunos
otros titulos relativos al mis-
mo inmueble, y cnéles sean és-
tos en su caso.
V. arts. 110 a 125 Reel. H.
68 Las providencias decre.
tando o denegando la anota-
cién preventiva en los casos
1’, 5° y 6° del art. 42, seran
apelables en un solo efecto.
En el caso 7? del mismo ar.
ticulo sera apelable en ambos
la providencia cuando se haya
opuesto a la anotacién el que
tuviere a su favor algtn dere-
cho real anterior sobre el m-
mueble anotado.
V. art. 383 E. Civ.
69 El que pudiendo pedir
anotacién preventiva de wm
derecho, dejare de hacerlo
dentro ael término sefialado
al efecto, no podra después
inscribirlo a su favor en per-
juicio de tereero que haya ins.
cripto el mismo derecho, ad
quiriéndolo de persona que
aparezca en el Registro con fa-
eultad de transmitirlo.
70 Cuando la _ anotacién
preventiva de un derecho se
convierta en inscripcién deti-
nitiva del mismo, surtird ésta
sus efectos desde la fecha de
la anotacién.
71 + Los bienes inmueble:
o derechos reales anotados po-
dran ser enajenados o grava:
dos; pero sin perjuicio del de.
recho de la persona a cuyo fa-
vor se haya hecho la anota-
cidn.
Si los bienes inmuebles 0
derechos reales anotados pre
ventivamente, a tenor del att.
42, nimeros 2° y 3°, fuesen ad-
judicados al demandante ¢
virtud de sentencia recaida
en el pleito, o llegase el casi
de anunciarlos en ptblica sv
basta, sa notificara la adjudi
cacién o el anuncio al que du:
rante el litigio hubiese adqui-
rido tales bienes o derechos.
Dicha notificacién deberd
practicarse a instancia del ac:
tor, dictada que sea la senten-
cia firme de adjuaicacién 0
antes de verificarse el remate
en el procedimiento de apre-|
mio, debiendo observarse lo
que preseriben los articulos
260 al 269 de la Ley de Enjui-
ciamiento civil vigente.
Hecha la notificacién a que
se refiere el parrafo anterior,
podré. el notificado librar los
bienes de que se trate, pagan-
do la cantidad consignada en
la anotacién para principal y
costas, sin que se entienda
obligado a satisfacer por este
iltimo concepto mayor sum2
que la consignada en la anota-
cin. Si no lo hiciere en el téz-"
mino de diez dias, se procede-
ria eancelar en el Registro
la inseripeién de su dominio,
asi como cualquiera otra que
se hubiera extendido uespués
de la anotacién, a cuyo efecto,
Ya instancia del rematante o
del adjudicatario, se despacha- |
ri el oportuno mandamiento
al Registrador de la propie-
dad.
Si la enajenacién otorgad’
¢ inseripta durante el pleitc,
fuere relativa a finea cuya
jt piedad se hubiere reclama-
do en virtud de demanda
aotada preventivamente, con
atreglo al nfiimero 1° del ar-
tieulo 42 de esta Ley, sera ti-
tulo habil para que en su vir-
tud se cancele aquella inscrip-
|
cién, un testimonio de la sen- ;
tencia firme favorable al do-j
Minio del demandante.
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS 23
Las sentencias ejecutorias
en que se imponga la pena de
interdiccién, o se declare la in-
capacidad para administrar de
una persona, o se modifique su
aptitud civil en cuanto a la li-
bre disposicién de sus bienes,
seran documentos bastantes
para cancelar las inscripciones
de enajenaciones otorgadas
durante la tramitacion del jui-
cio por el declarado incapaz,
siempre que la demanda ort-
gen de la providencia hubierc
sido anotada preventivamente
en virtud de lo que ordena e!
articulo 42 en su numero 52.
V. art. 925 E. Civ.
Segin el art. 761 de la UL.
E. Civ., desde el momento en que
el demandado haya sido decla-
rado en rebeldia, podri decretar-
se el embargo de inmuebles, el cual
se har&, segin el 763, con prohibi-
cién absoluta de venderlos, gravar-
los ni obligarlos. La antinomia,
pues, entre estos preceptos y el dal
articulo que anotamos, es evidente.
Empero, los términos absolutos y
terminantes en que se halla redac-
tado el referido art. 763, de una
parte; el ser la L. de E. posterior
a la H., de otra; y por Ultimo, el
eardcter especial de los juicios a
que se refieren las disposiciones do
la L. de E. citadas, nos deciden en
favor de la opinién que considera
subordinados los preceptos de la .
H. sobre el particular, a los de la
mencionada de E. Civ., sin embar-
go de que parece ser lo contrario,
al menos respecto de las anotacio-
nes practicadas en virtud de lo dis-
puesto en los nimeros 2° y 39 del
art. 42.
72 las anotaciones pre-
ventivas comprenderan las cir-
cunstancias que exigen para
las inseripciones los articulos
9°, 10, 11, 12 y 13, en cuanto
resulten de los titulos 0 docu-
mentos presentados para exi-
gir las mismas anctaciones.
24
Las que deban su origen a
providencia de embargo 0 se-
cuestro, expresaran la causa
que haya dado lugar a ellas,
y el importe de la obligacién
que las hubiere originado.
V. arts. 93, 144 Regl. H.; 530
Cc. Civ.
73 ‘Todo mandamiento ju-
dicial, disponiendo hacer una
anotacién preventiva, expre-
sara las circunstancias que de-
ba ésta contener, segin lo
prevenido en el articulo ante-
rior, si resultasen de los titu-
los y documentos que se ha-
yan tenido a la vista para dic-
tar la providencia de anota-
cién.
Cuando la anotacién deba
comprender los bienes de una
persona, como en los casos de
incapacidad y otros andlogos,
el Registrador anotar4 todos
los que se hallen inscriptos a
su favor.
También podran anotarse en
este caso los bienes no inscrip-
tos, siempre que el Juez o Tri-
bunal lo ordene y se haga pre-
viamente su inscripcién a fa-
!
vor del duefio de los bienes
gravados por dicha anotaci6n.
V. art. 1451 E. Civ.
El presente articulo deja bas-
tante que desear en cuanto a la
claridad de su precepto, pues ma-
terialmente entendido, parece que
los mandamientos a que alude, no
necesitan para que surtan efectos
en el Registro, ni descripcién de
las fincas a que se refieren, ni mas
LEY HIPOTEOARIA. — Tit. III
que ordenar la anotaci6n. Entends.
mos, sin embargo, que esto no pue-
de ser asi, y creemos que si las
circunstancias omitidas en el man-
damiento fuesen necesarias para la
validez de la anotacién, habria dv
denegarse ésta.
74 Si los titulos o docu.
mentos en cuya virtud se pida
judicial o extrajudicialmenty
la anotacién preventiva, no
contuvieren las circunstancias
que ésta necesita para su va-
lidez, se consignaran dichas
cireunstancias por los intere-
sados en el escrito, en que, d
comtn acuerdo, soliciten la
anotacién. No habiendo ave-
nencia, el que solicite la anota-
cién consignard en el escrito
en que la pida dichas circuns-
tancias, y previa audiencia del
otro interesado sobre su exac-
titud, el Juez o el Tribunal
decidiré lo que proceda.
75 Las anotaciones pre
ventivas se hardn en el mismo
lugar del libro en que corres
ponderia hacer la inscripcién
si el derecho anotado se cou
virtiere en derecho inscripto.
V. arts. 126 a 130 Regl. H.
76 La anotacién preventi
va sera nula cuando por ella
no pueda venirse en conoci-
miento de la finea o derecho
anotado, de las personas a
quienes interese la anotacién,
o de la fecha de ésta.
V. O. 48 de 1902, adaptada al
art. 112 Regl. L. H.
DE LA EXTINCION DE LA INSGRIPCION, etc. 25
TITULO IV
DE LA EXTINCION DE LA INSCRIPCION Y ANOTACION
PREVENTIVA
77 las inscripciones no se
extinguen en cuanto a terce-
ro, sino por su cancelacién 0
por la inseripcién de la trans-
terencia del dominio o derecho
real inseripto a favor de otra
persona.
V. arts. 462, 546 C. Civ.
Es de advetir que el presen-
te articulo sélo se refiere a las
inscripeiones y no a las anotacio-
nes. Asi lo demuestra, ademas de
que las anotaciones se extingucn
también por otras causas no com-
prendidas en el texto, la expresion
que de una y otra clase de asien-
tos se hacen especialmente en el ar-
ticulo que sigue.
El D. 87, 6 Ene. 933 y su Regt.
aprobado por D. 694, 25 May. 933
establecieron que los Registradores
no cancelaran las hipotecas, cen-
sos, anticresis y demas derechos
reales afectados por las Leyes de
15 Jul. 925, 24 Jul. 928 y 29 Ene.
931 sin que los interesados acre-
diten el pago de los impuestos que
establecen dichas Leyes sobre los
intereses y réditos que hubiesen de
yengado los referidos derechos rea-
les; debiendo los Registradores ar-
chivar las cartas de pago y comuni-
car a la Direccién del Fondo Es-
pecial de Obras Ptiblicas la opera-
ci6n practicada.
78 La cancelacién de las
mscripeiones y anotaciones
preventivas podra ser total 0
parcial,
79 Podrad pedirse, y debe-
ré ordenarse en su caso, la
cancelacién total:
le Cuando se extinga por
completo el inmueble objeto
de la inseripcién.
2° Cuando se extinga tam-
bién por completo el derecho
msecripto.
3° Cuando se declare la nu-
lidad del titulo, en cuya vir-
tud se haya hecho la inserip-
cidn.
4° Cuando se declare la nu-
lidad de la inscripcién por fal-
ta de alguno de sus requisitos
esenciales, conforme a lo dis-
puesto en el articulo 30.
V. arts. 181, 132, 133 Regl. H.;
530, 1860 ©. Civ.
Es preceptiva la aprobacién de
la Secretaria de Hacienda para la
redencién de censos pertenecientes
al Estado segtiin O. 180, 30 Abr.
900.
80 Podra pedirse, y debe-
ra decretarse en su caso, la
cancelacién parcial:
1¢ Cuando se reduzea el in-
mueble objeto de la inserip-
cién o anotacién preventiva.
2° Cuando el derecho ins-
eripto se reduzea a tavor del
duefio de la finea gravada.
V. arts. 69, 70, 124, 135 nim.
2. Regl. H.; 1537 C. Civ.
Es criterio generalizado que ade-
mas del testimonio de la ejecutoria
ordenando la cancelacién debe pre-
sentarse mandamiento para la efec-
tividad de esta. Igualmente para
que la ejecutoria surta efecto en
el Registro ha de provenir de cual-
quier juicio de los comprendidos en
el art. 481 de E. Civ.
81 La ampliacién de cual-
quier derecho inscripto sera
objeto de una nueva inscrip-
cién, en la cual se hard refe-
rencia de la del derecho am
pliado.
82 las inscripeciones 9°
anotaciones preventivas, he-
26
chas en virtud de escritura
publica, no se cancelaran sino
por providencia ejecutoria
contra la cual no se halle pen-
diente recurso de casacién; 0
por otra eseritura o documen-
to auténtico, en el cual expre-
se su consentimiento para la
cancelacién la persona a cuyo
favor se hubiese hecho la ins-
cripcién o anotacion, o su cau-
sahabiente o representantes
legitimos.
No obstante lo dispuesto en
el parrafo anterior, las ins-
cripeiones o anotaciones a que
el mismo se refiere, podran
eancelarse sin los requisitos
expresados, cuando quede ex-
tinguido el derecho inscripto
por declaracién de la ley, o
resulte asi de la misma escri-
tura inseripta.
Las inscripciones o anota-
ciones hechas en virtud we
mandamientos judiciales, no
se cancelaran sino por prov:-
dencia ejecutoria que tenga
las cireunstancias prevenidas
en el parrafo primero de este
articulo.
Las inscripciones hechas pa-
ra responder de cantidades re-
presentadas por titulos trans-
misibles por endoso, se cance-
laran presentindose la escri-
tura otorgada por los que ha-
yan cobrado los réditos, en la
cual debe constar haberse in-
tilizado en el acto de su otor-
gamiento los titulos endosa-
bles, o solicitud firmada por
dichos interesados y por el
deudor, a la cual se acompa-
fien, taladrados, los referidos
titulos. Si algunos de ellos se
hubiesen extraviado, se pre-
| validamente
LEY HIPOTECARIA. — Tit. IV
sentara con la escritura o cou
la solicitud, testimonio de Ia
declaracién judicial de no te
ner efecto. El Registrador de
bera asegurarse de la identi
dad de las firmas y de las per.
sonas que hubiesen hecho ki
solicitud.
Las inscripciones hechas pu-
ra responder de cantidades re-
presentadas por titulos al por-
tador, no podran cancelarse
cuando no pueda acreditarse
en el Registro la extincién de
todas las obligacicnes asegu-
radas, sino presentandose tes
timonio de la deelaracién judi.
cial de quedar extinguidas di
chas obligaciones.
En el caso del pirrafo ante
rior, para decretarse la decla
racién judicial deberdn prece-
der cuatro llamamientos por
edictos ptiblicos y en los pe
riddicos oficiales, y tiempo ¢a-
da uno de ellos de seis meses.
a los que tuvieren derecho 4
oponerse a la cancelacién.
V. arts. 186 a 138 Regl. L. H.;
288, 1516 E. Civ.
Ademas del testimonio de la pro
videncia de que trata el pérrato
primero del articulo que precede.
debe presentarse mandamiento para
que se haga la cancelacién ordena-
da en la ejecutoria, en la cual de
be insertarse la parte dispositiva de
ésta y expresarse que no hay pel-
diente contra ella recurso de ¢i
sacion,
83 Si constituida una ins
cripeién o anotacién por pro-
videncia judicial, convinieren
los interesados
en eancelar, acudiran al Juez
o Tribunal competente, pot
medio de un escrito manifes
tandolo asi, y después de ra
tificarse en su contenido, 9
no hubiere ni pudiese haber
DE LA EXTINCION DE
perjuicio para tercero, se dic-
tara providencia ordenando |
la cancelacion.
También dictara el Juez o
Tribunal la misma providencia
cuando sea procedente, aunque
no consienta en la canceiacion
la persona en cuyo xavor se
hubiese hecho la inseripcién o
anotucién.
Si constituida la inseripceion
0 anotacién por escritura pu-
blica procediere su cancela-
ein y no consintiere en ella
aquél a quien ésta perjuai-
que, podra el otro snteresado
demandarlo a juicio declara-
tivo.
V. arts. 139 Regl. H.; 288 H.
Civ.
Téngase presente respecto al pa-
rrafo segundo que, en términos ge-
nerales, las inscripciones o anota*
ciones practicadas en virtud de de-
cisién judicial, no deben cancelar-
se sino a virtud de otra decisiéa
judicial también; y esto aunque los
interesados en aquellos asientos es-
tuviesen conformes en la cancela-
cién.
84 SerA competente para
ordenar la cancelacién de una
anotacién preventiva 0 su con-
versién en inscripcién definiti-
va, el Juez o Tribunal que 1a
haya mandado hacer o el que
le haya sucedido legalmente
en el conocimiento del nego-
10 que diere lugar a ella.
V. art. 288 E. Civ.
85 La anotacién preventi-
va se eancelara, no solo cuan-
do se extinga el derechos
motado, sino también cuanuo
en la escritura se convenga 0
1 la providencia se disponga,
tespectivamente, convertirla
i inseripeién definitiva.
Si se hubiese hecho la
LA INSCRIPCION, etc. 27
anotacién sin escritura publi-
ca, y se tratare de canceiaria
sin convertirla en inscripc1on
definitiva, podra hacerse tam-
bién la cancelacién mediante
documentos de la misma espe-
cie que los que se hubieren
presentado, para hacer la
anotacion.
V. arts. 140 a 144 Regl. H.
86 La anotacién a favor
del legatario que no lo sea de
especie, caducara al afio de su
techa.
Si el legado no fuere exigi-
ble a los diez meses, se consi-
werar& subsistente la anota-
cién preventiva hasta dos me-
ses después en que pueda ex1-
girse.
V. art. 145 Regl. H.
87 Si antes de extinguirse
ls, anotacién preventiva, resul-
tare ser ineficaz para la segu-
ridad del legado, por razén ae
las cargas 0 condiciones espe
ciales de los bienes anotados,
podra pedir el legatario que se
constituya otra sobre bienes
diterentes, siempre que 10s
haya en la herencia suscepti-
bles de tal gravamen.
88 El legatario de rentas
o pensiones periddicas i1mpues-
tas por el testador determina-
damente a cargo de alguno ae
los, herederos o de otros lega-
tarios, pero sin declarar perso-
nal esta obligacién, tendra de-
recho, dentro del plazo sefiala-
do en el articulo 86, a exigir
que la anotacién preventiva
que oportunamente hubiese
constituido de su derecho se
convierta en inscripcién hipo-
tecaria.
V. arts. 145 Regl. H.; 797, 798
Cc. Civ.
28
89 EI heredero o legatario
gravado con la pensién, debe-
r4 constituir la hipoteca de
que trata el articulo anterior
sobre los mismos bienes anota-
dos, si se le adjudicaren, 0 so-
bre cualesquiera otros inmue-
bles de la herencia que se le
adjudiquen.
La eleecién correspondera,
en todo caso, a dicho heredero
o legatario gravado, y el pen-
sionista debera admitir la hi-
poteca que aquél le ofrezea,
siempre que sea bastante y 1a
imponga sobre bienes proce-
dentes de la herencia.
90 E! pensionista que no
hubiere constituido anotacion
preventiva, podra exigir tam-
bién, en cualquier tiempo, la
inseripcién hipotecaria de su
derecho sobre los bienes de ia
herencia que subsistan en po-
der del heredero o se hayan
adjudicado al legatario o he-
redero especialmente gravado,
siempre que pudicra hacerlo,
mediando anotacién preventi-
va eticaz, conforme a lo dis-
puesto en el articulo anterior.
Esta inscripcién no surtira
efecto sino desde su fecha.
91 El pensionista que hu-
biere obtenido anotacién pre-
ventiva, no podra exigir que
se le hipotequen otros bienes
que los anotados, si éstos fue-
ren suficientes para asegurar
el legado. Si no lo fueren, po-
dr& exigir el cumplimiento de
su hipoteca sobre ctros bienes
de la herencia; pero con suje-
cién en cuanto a éstos altimos,
a lo dispuesto en el segundo
parrafo del articulo anterior.
V. art. 146 Regl. H.
LEY HIPOTECARIA. — Tit. IV
92 La anotacién a favor
del acreedor refaccionario ca.
ducaré a los sesenta dias de
concluida la obra objeto de la
retaccién.
La conclusién de las obras debe
hacerse constar por documento ie-
haciente.
93 El acreedor refaccio-
nario podraé convertir su
anotacién preventiva en ins.
cripeién de hipoteca, si al ex-
pirar el término sefialado en
el articulo anterior no estuvic-
re ain pagado por completo
de su crédito, por no haber
vencido el plazo estipulado en
el contrato.
Si el plazo estuviese venc:-
do, podra el acreedor, o pro-
trogarlo mediante la conver
sidn de la anotacién en ins-
eripcién hipotecaria, o exigir
el pago desde tuego, para 10
cual surtiré la anotacién todos
los efectos de la hipoteca.
V. art. 1923, ne 3° ©, Civ.; L.
2 Mar 922 sobre Refaccién Agrico-
la inserta en Materia Civil.
94 Para convertir en ins.
cripeién hipotecaria la anota-
cién de crédito refaccionario,
se liquidara éste, si no fuere
liquido, y se otorgaré escritu-
ra publica.
95 Las cuestiones que se
susciten entre el acreedor y el
deudor sobre la _liquidacién
del crédito refaccionario 0 80-
bre la constitucién de la-hi
poteca, se decidiran en juicio
declarativo. Mientras éste se
sustancie y termine, subsisti-
r& la anotacién preventiva y
produciré todos sus efectos.
96 La anotacién exigida 4
consecuencia de no poder Ve
DE LA EXTINCION DE LA INSORIPCION, etc.
rificar la inseripei6n por ae-
fectos subsanables del titulo
presentado, caducar4 a los se-
senta dias de su fecha,
Este plazo se podra prorro-
gar hasta ciento ochenta dias
por justa causa, y en virtud
de acuerdo gubernativo del
Presidente de la Audiencia, a
no ser cuando el titulo vresep-
tado emane de providencia ju-
dicial, en cuyo caso sélo po-
dra prorrogarse por otra de
igual clase.
V. art. 147 Regl. H.
En cuanto al p&rrafo segundo,
habra de tenerse en cuenta que los
dias inh&biles han de descontarse
para la liquidacién de los plazos.
Por lo que se refiere a la con-
cesion de prérroga, es opinién ge-
neralizada, que si la anotacién se
hubiera tomado por virtud de man-
damiento judicial, la prérroga debe
otorgarla el Juez que viniese cono-,
ciendo del asunto de que sea con-
secuencia la anotacién, y si esta
se derivase de un documento de
otra clase, la concesién habr& de
decidirla el Juez del término en
que se halle enclavado el Registro
a que correspondiese practicar la
anotacién.
97 La cancelacién de las
inscripciones o anotaciones
preventivas no extingue por
su propia y exclusiva virtud,
tm cuanto a las partes, los de-
techos inseriptos a que afec-
te; pero la que se verifique
in ningfin vicio exterior de
wlidad de los expresados en
a artieulo siguiente, surtiré
todos sus efectos en cuanto al
tereero que por efecto de ella
haya adquirido o inscripto al-
gin derecho, aunque después
se anule por alguna causa que
no resulte claramente del mis-
mo asiento de cancelacién.
V. art. 647 O. Civ.
20
98 Ser4 nula la cancela-
cién:
1* Cuando no dé claramen-
te a conocer la inscripcién »
anotacién cancelada.
2° Cuando no exprese los
nombres de los otorgantes, del
Notario, 0 del Juez o Tribu-
nal en su caso, y la fecha del
otorgamiento o expedicién del
documento en cuya virtud se
haga la cancelacién.
3° Cuando no exprese el
nombre de la persona a cuya
instancia 0 con cuyo consen-
timiento se verifique la can-
celacién.
4° Cuando haciéndose la
cancelacién a nombre de per-
sona distinta de aquélla a cu-
yo favor estuviese hecha la
inseripcién o anotacién, no re-
sultare de la cancelaci6n la re-
presentacién con que haya
obrado dicha persona.
5° Cuando en la cancela-
cin parcial no se dé clara-
mente a conocer la parte del
inmueble que haya desapare-
cido, o la parte de la obliga-
cién que se extinga y la que
subsista.
6° Cuando habiéndose veri-
ficado la cancelacién de un
inseripeién o anotaci6n en vir-
tud de documento privado, no
dé fe el Registrador de cono-
cer a los que lo suscriban, 0 a
los testigos, en su defecto.
7? Cuando no contenga la
fecha de presentacién en el
Registro del titulo en que se
haya convenido 0 mandado la
cancelacién.
99 Podr& declararse nula
la cancelacién, mas sin perjui-
30
cio de tercero, conforme a 19.
dispuesto en el art. 97:
1° Cuando se declaré’ falso,|
nulo o ineficaz el titulo en cu.
ya virtud se hubiese hecho.
2° Cuando se haya verifi-
cado por error o fraude.
3° Cuando la haya ordena-
do un Juez o Tribunal incom-
petente.
100 Los Registradores ca-
lificaran, bajo su responsabi-
lidad, la legalidad de las es-
erituras en cuya virtud se so-
liciten las cancelaciones, y la
capacidad de los otorgantes.
V. art. 22 L. 2 Mar. 922 sobre
contratos Refaccién Agricola.
101 Calificaran en igual
forma, y para el dnico efecto
de ejecutar o no la cancela-
cién de algin asiento del Ke-
gistro, los documentos expedi-
dos por la Autoridad judicial.
Contra estas calificaciones,
y contra las que establece el
articulo anterior, podran uti-
lizarse los recursos a que se
refiere el articulo 66 de esta
ley.
V. arts. 88, 84 n® 29,
148 a 151 Regl. H.
2102 Cuando ¢! President:
declare la competencia del
Juez, el Registrador haré des-
de luego la cancelacién.
Cuando no lo estime com-
petente, el mismo Registrador
86 a 88,
comunicaré esta decisién al
interesado, devolviéndole el
despacho.
LEY HIPOTECARIA. — Tit. IV
103 Contra la decisién de}
i Presidente podraé recurrirse,
; tanto por los Jueces como por
| los interesados, a la Audien.
cia, la cual, oyendo a las par
tes, determinara lo que esti-
me justo.
Contra el fallo de la Av
diencia procedera el recurso
de casacién.
V. arts. 152 a 154 Regl. HL;
1687 y sig. E. Civ.; O. 92 de 189),
104 La cancclacién de to-
da inseripcién contendra nece-
sariamente las circunstancias
siguientes:
1? La clase de documento
en cuya virtud se haga la can.
celacién.
2? La fecha del documen
to y la de su presentacidn en
el Registro.
3* El nombre dei Juez, Tri-
bunal o Autoridad que lo hu
biere expedido, o del Notaris
ante quien se haya otorgado.
4? Los nombres de los ints
resados en las inscripciones.
5? La forma en que la cat:
celacién se haya hecho.
V. arts. 98 L. H.;
a 159 Regl. H.
Toda omisién de requisitos n'-
cesarios implica la nulidad del
acto; toda omisié6n de requisitos n0
declarados necesarios se castiga ci
pena de nulidad y también puede
determinar la nulidad del acto; t
»do requisito que se exija tinicamen-
te por una disposicién reglamenta
ria, de no expresarse otra cosa, 80
lo determina correcciones guberna-
tivas o disciplinarias al causant’
sin que por su falta pueda atacars¢
la validez del acto defectuoso.
71, 90, 155
Secci6n primera
DE LAS HIPOTECAS EN GENERAL
105 La hipoteca sujeta
directa e inmediatamente los
bienes sobre que se impone,
cualquiera que sea su posee-
dor, al cumplimiento de la
obligacién para euya seguri-
dad fué constituida.
V. arts. 867, 1862, 1875, 1876,
1880, 1923 C. Civ.; 160 Regl. H.
El D. L. nimero 490 de 7 de
Enero de 1936, precepttia que las
obligaciones aseguradas con _hipote-
ca, 0 con esta y otra garantia, no
podran, en ningin caso, hacerse
efectivas sobre bienes que no fue-
ron especificamente gravados en ol
contrato, y que los Jueces y Tribu-
nales no dispondrén ni sustancia-
rin procedimiento alguno contra
otros bienes que no sean los expre-
samente gravados. Este D. L. dero-
ga especialmente la Ley de 8 de
abril de 1933 que adicioné el art.
1876 del C. Civ. y el art. 105 de
la L. H
106 Sélo podran ser hipo-
tecados:
1° Los bienes inmuebles.
2° Los derechos reales ena-
jenables con arreglo a las le-
yes, impuestos sobre los bienes
innuebles.
V. arts. 399, 403, 405, 1864,
1874 C. Civ.
107 Podrdn hipotecarse,
Pero con las restrieciones que
’ continuacién se expresan:
l? El edificio construido
en suelo ajeno, el cual si se hi-
potecase por el que lo cons-
truyé, sera sin perjuicio del
derecho del propietario del te-
Teno, y, entendiéndose sujeto
DE LAS HIPOTECAS 31
TITULO V
DE LAS HIPOTECAS
a tal gravamen solamente el
derecho que el mismo que edi-
fic6 tuviere sobre lo edaifica-
do. (1)
2° El derecho de usufructo,
pero quedando extinguida la
hipoteca cuando concluya el
usufructo por un hecho ajeno
a la voluntad del usufructua-
rio. Si coneluyere por su vo-
luntad, subsistiré la hipoteca
hasta que se cumpla la obli-
gacién asegurada, o hasta qu?
venza el tiempo en que el
usufructo habria naturalmen-
te concluido, a no mediar el
hecho que le puso fin. (2)
3? La mera propiedad, en
cuyo caso, si el usufructo se
consolidare con ella en la per-
sona del propietario, no sdélo
subsistira la hipoteca, sino qu
se extendera también al mis-
mo usufructo, como no se ha-
ya pactado lo contrario. (3)
4° Los bienes anteriormen-
te hipotecados aunque lo estén
con el pacto de no volverlos a
hipotecar, siempre que quede
a salvo la prelacién que tuvie-
ren para cobrar sus réditos
aquellos a cuyo favor estén
constituidas las hipotecas an-
teriores. (4)
5° Los derechos de super-
ficie, pastos, aguas, lefias y
otros semejantes de naturale-
za, real, siempre que quede 4
salvo el de los demas partici-
pes en la propiedad. (5)
6° Los ferrocarriles, cana-
les, puentes y otras obras des-
32 _ ~ ‘LEY HIPOTECARIA. — Tit. V
tinadas al servicio ptblico, cu-
ya explotacién haya concedi-
do el Gobierno por diez afios 0
mas, y los edificios 0 terrenos
que no estando directa y ex-
clusivamente destinados al re-
ferido servicio pertenezcan al
dominio particular, si bien se
hallen agregados a aquellas
obras; pero quedando pendien
te la hipoteca, en el primer
caso, de la resolucién del de-
recho del concesionario. (6)
7? Los bienes pertenecien-
tes a personas que no tienen
la libre disposicién de ellos,
en los casos y con las forma-
lidades que prescriben las le-
yes para su enajenacién.
8° El derecho de hipoteca
voluntaria, pero quedando pen-
diente la que se constituya so-
bre 61 de la resolucién del mis-
mo derecho.
9° Los bienes vendidos con
pacto de retroventa, 0 a carta
de gracia, si el comprador o su
causahabiente limita la hipo-
teca a la cantidad que deba
recibir en caso de resolverse
la venta, dandose conocimien-
to del contrato al vendedor, a
fin de que si se retrajeren los
bienes antes de cancelarse la
hipoteca, no devuelva el pre-
cio sin conocimiento del acree-
dor, a no preceder para ello
precepto judicial, o si el ven-
dedor o su causahabiente hi-
poteca lo que valgan los bie-
nes m4s de lo que deba perci-
bir el comprador si se resol-
viese la venta; pero en este
caso el acreedor no podré re-
petir contra los bienes hipote-
eados sin retraerlos previa-
mente en nombre del deudor
en el tiempo en que éste ten.
ga derecho, y anticipando la
cantidad que para ello fuer
necesario. (7)
10 Los bienes litigiosos, si
la demanda origen del pleit)
se ha anotado preventivamen-
te, o si se hace constar en la
inseripeién que el acreedor te.
nia conocimiento del litigio;
pero en cualquiera de los dos
casos la hipoteca quedara pen-
diente de la resolucién del
pleito, sin que pueda perjudi-
car los derechos de los intere-
sados en el mismo, fuera del
hipotecante.
(1) No ofrece duda que en re:
lacién al caso de que con voluntad
del duefio del suelo y con la de
duefio del edificio constaran o hu-
bieren de constar separadamente
ambos derechos, cabe la_hipoteca.
V. arts. 358, 361 a 364, 1537
C. Civ.
(2) Aunque el art. 480 del 0.
Civ. previene que todos los contra
tos que celebre el usufructuario co-
mo tal se resolverfn al fin del usu:
fructo, sin otra excepcién que el de
arrendamiento de fincas riisticas,
deber& tenerse en cuenta lo estable-
cido por el art. 513 del mismo (é-
digo.
(3) V. art. 522 OC. Civ.
(4) Si bien la legislacién de
partida permitia el pacto a que S¢
hacia referencia en este nim. 4%
es evidente que si se hallare ins
cripta en los Registros existentes
en las antiguas anotudurias alguna
hipoteca con dicho pacto, se ha dé
considerar valido a pesar de éste
precepto a virtud del, principio d¢
irretroactividad de las leyes, debiet-
do atender en general para decidir
sobre la validez, nulidad o inefica
cia de los actos o contratos la le
gislaci6n a cuyo amparo se lleva
ron a efecto.
(5) Se ha interpretado general:
mente este precepto como extensiv0
a los derechos que tengan todos 10s
participes en la propiedad.
(6) En cuanto a las Compr
fifas de ferrocarriles, por la 0 34
de 902 todavia vigente, pueden
DE LAS HIPOTECAS
hipotecar toda clase de bienes sin
restricci6n alguna.
Vv. art. 1520 ©. Civ.
(7) La O. 191, 20 Agos. 901,
prohibi6 expresamente el retracto
convencional,
108 (Modificado) No se
podran hipotecar:
1° Los frutos y rentas pen
dientes con separacién del pre-
dio que los produzca, sin per-
juicio de que puedan gravarse
estos frutos en garantia de
eréditos refaccionarios con
arreglo a la Ley especial por
que esos contratos se rigen.(1)
2° Los objetos muebles co-
locados permanentemente en
los edificios, bien para su
adorno 0 comodidad, o bien
para el servicio de alguna in-
dustria, a no ser que se hipo-
tequen juntamente con dichos
edificios.
3° Los oficios piiblicos. (2)
4° Los titulos de la Deuda
del Estado, de las provincias
0 de los pueblos, y las obliga-
ciones y acciones de Bancos,
Empresas o Compafiias de
cualquiera especie.
5° El derecho real en cosas
que, aun cuando se deban po-
seer en lo futuro, no estén atin
Inseriptas a favor del que
tenga el derecho a poseer.
6° Las servidumbres, a me-
nos que se hipotequen junta-
mente con el predio dominan-
te, y exeeptudndose en tods
caso la de aguas, la cual po-
dra ser hipotecada. (3)
7? El derecho de usufructo
concedido por las leyes a los
padres 0 madres sobre los bie-
nes de sus hijos, y al cényu-
ge superviviente sobre los del
difunto.
33
8° El uso y la habitacién.
9° Las minas, mientras no
se haya obtenido el titulo de
la concesién definitiva, aun-
que estén situadas en terreno
propio.
(1) Adicionado por L. 2 Mar.
922 sobre contratos Refaccién Agri-
cola.
(2) No existen en Cuba.
(3) - arts. 160, 334,
530, 534, 1927 ©. Civ.
109 EE! poseedor de bie-
nes sujetos a condiciones reso-
lutorias pendientes, podré hi-
potecarlos o enajenarlos, siem-
pre que quede a salvo el de-
recho de los interesados en
dichas condiciones, haciéndo-
se en la inscripcién expresa
reserva del referido documen-
to.
Si la condicién resolutoria
pendiente afectare a la tota-
lidad de la cosa hipotecada, no
se podraé ésta enajenar para
hacer efectivo el crédito, sino
cuando dicha condicién deje
de cumplirse y pase el inmue-
ble al dominio absoluto del
deudor; pero los frutos a que
éste tenga derecho se aplica-
ran desde luego al pago del
crédito.
Cuando la condicién resolu-
toria afecte finicamente a una
parte de la cosa hipotecada,
deber& ésta enajenarse judi-
cialmente con la misma con-
dicién resolutoria a que esté
sujeto el dominio del deudor,
y aplicandose al pago, ademas
de los frutos a que éste teng:
derecho, el precio de la venta.
Si antes que ésta se consu-
me, adquiere el deudor el do-
minio absoluto de la cosa hi-
potecada, podr4 el acreedor re-
525,
a4 LEY HIPOTECARIA. — Tit. V
petir contra ella y solicitar su! tria, aunaue su colocacién se
enajenacién para el pago.
Lo dispuesto en este articu-
lo es aplicable a los bienes po-
seidos con eléusula de -sustitu-
cién pendiente a favor de per-
sonas que no hayan consenti-
do Ja hipoteca de dichos bie-
nes.
V. parrf. 20 art. 1113 C. Civ.
110 9 (Modificado) La i
poteca se extiende a las acce-
siones naturales, a las mejo-
ras, a los frutos nendientes y
rentas no pereibidas al vencer
la oblivacié6n, y al importe de
las indemnizaciones conceai-
das o debidas al propietario
por los aseguradores de los
bienes hipotecadys o en vir-
tud de exnroniarién por causa
de utilidad niblieca.
Se excenttia el caso en que
los bienes hipotecados en al-
gin contrato de refaccion
agricola, en el cue los frutos
pendientes al tiemno de ha-
cerse efectiva la hipoteca no
resnonderén a ésta.
Fete parrafo seeundo ha sido
adécionada por el art. 30 de la L.
2 Mar. 922.
V. arts. 334, 355 a 374, 1860,
1877 C. Civ.
111 = = (Modificado) Confor-
me a lo disnuesto en el ar-
tienlo anterior, se entenderan
hinotecados juntamente con
la finea, auncue no se mencio-
nen en el contrato. siempre
que correspondan al propie-
tario:
1° Los obietos muebles co-
lorados nermaneniemente en
un edificio. hien para su ador-
no 6 comodidad,-o bien para
el: servicio de alguna’ inaus:
haya verificado después de
constituida la hipoteca.
2? Las mejoras que consis.
tan en nuevas plantaciones,
obras de riego o desacie.
obras de reparacién, seguri-
dad, transformacién, comou-
dad, adorno o elevacién de los
edificios, y cualesquiera otras
semejantes aue no consistan
en agregacién de_ terrenos,
excepto por accesién natural,
Oo en nueva construccién de
edificios donde antes no los
hubiere.
3° Los frutos que al tiem
po en que deba hacerse efec-
tiva la obligacién hinotecaria
estuvieren pnendientes de los
Arboles o plantas o ya cooi-
dos nero n6 levantados ni al-
macenados. salvo el caso de
hallarse afectos a alefin con-
trato de refaecién agricola, se-
stn lo establecido en el ar-
tieulo 110. (1).
4° Tas rentas veneidas y
no pagadas, eualauiera que
sea la causa de no haberse
hecho efectivas, y las «ue
se hayan de pagar hasta que
el acreedor sea satisfecho de
todo su erédito.
5° Las indemnizaciones con-
cedidas o debidas al pronie-
tario de los inmvebles hino-
tecados, hien por Ja asesvra-
cién de éstos o de los frutos.
siempre ane hava tenido I
gar el siniestro desnués de
eonstitvida la hinoteeca, o bien
nor la exnroniacién de terre-
nos por causa de utilidad pé-
bliea.
(1) Este apartado quedé redac-
DE LAS HIPOTECAS
tado asf, por el art. 31 L. 2 Mar.
92
v5; arts. 161, 167 Regl. H.: 334
(. Civ.
112 Cuando la finea hi-
potecada pasare a manos de
un tercer poseedor, no sera ex-
tensiva la hinoteca a los mue-
bles colocados permanente-
mente en los edificios, ni 2
las mejoras que no consistar
en obras de reparacién, segu-
ridad o transformacién, siem-
pre que unas u otras se hayan
costeado por el nuevo duefio,
ni a los frutos pendientes y
rentas vencidas que sean de
la pertenencia del mismo.
Si alguna porcién de terre-
no de una finca gravada con
hipoteeas anteriores pasare &
manos de un tercer poseedor,
haciéndose constar en el Re-
gistro que no contiene maqui-
na, mueble, objeto o construc-
cién de ninguna especie, dicha
porcién de terreno seguir’
afecta a las hipotecas anterio-
res de la finea; pero el tercer
poseedor podrd retirar siem-
pre que Je convenga toda ma-
auina, objeto, mucble o cons-
trueci6n aue haya levado o
hecho, segtin los casos, prohi- |
hiéndose reclamaciones judi-
ciales sobre tales agregacio-
nes, y no siendo licito, cuando
se embargue o subaste por
otros acreedores anteriores
inseriptos la finea y su por-
cién vendida, pedir la reten-
cién de las renetidas agrega-
ciones de eualauier esnecie que
sean. La inscripeién de la ven-
ta se notifiecarA a los acreedo-
tes hipotecarios anteriores.
V. arts. 162, 168 Regl. H.; 1468,
1877 . Civ.
35
113 El duefio de las acce-
siones 0 mejoras que no se en-
tiendan hipotecadas segin lo
dispuesto en el parrafo prime-
ro del articulo anterior, poara
exigir su importe o retener los
cbjetos en que consistan, si es-
to pudiere hacerse sin menos-
cabo del valor del resto de la
finca; mas en el primer caso
no podra detener el cumpli-
miento de la obligacién prin-
cipal bajo el pretexto de ha-
cer efectivo su derecho, sino
que habr4é de cobrar lo que le
corresponda con el precio de
la misma finea cuando se ena-
jene para pagar el crédito.
V. arts. 162, 163 Regl. H.
114 La hipoteca consti-
tuida a favor de un ecrédita
que devengue interés, no ase-
gurara con perjuicio de terce-
ro, ademfs del capital, sino
los intereses de los dos filti-
mos afios transcurridos y la
parte vencida de la anualidad
corriente.
V. art. 1805 C. Civ.
115 Al transcurrir tres
afios, contados desde que el
préstamo empezé a devengar
réditos no pagados, podra el
aereedor exigir que la hipote-
ea constituida se amplie sobre
los mismos bienes hipotecados,
con objeto de asegurar los in-
tereses correspondientes al
primero de dichos aiios, pero
s6lo en el caso de aue habien-
do vencido la obligacién de
pagar aleuna parte de los mis-
mos réditos hubiere el deudor
dejado de satisfacerla.
Si el acreedor hiciere uso de
su derecho después de los tres
36
aiios, podr& exigir la amplia-
cién de hipoteca por toda la
parte de réditos que en el mo-
mento de hacerse dicha am-
pliacién no estuviese asegura-
da con la hipoteca primera:
pero sin que en ningin caso
pueda perjudicar la que se
constituya al que anteriormen-
te y después de los dos afios
haya adquirido cualquier dere-
cho sobre los bienes_ hipote-
cados.
Si el deudor no consintiere
dicha ampliacién de hipoteca,
podré el acreedor reclamarl:
en juicio declarativo vy anotar
preventivamente la demands
|
que con tal objet» deduzea.
V. disposiciones sobre Moratoria
insertas en esta Matcria.
116 Si la finea hipoteca-
da no perteneciere al aeudor,
no podra el acreedor exigir
que se constituya sobre ella Is
ampliacién de la hipoteca de
que trata el articulo preceden-
te; pero podra ejercitar igual
derecho respecto a cualesquie-
ra otros bienes inmuebles que
posea el mismo deudor v pue-
da hipotecarlos.
V. arts. 1537, 1877 C.
117 EE]! acredcr por pen-
siones atrasadas de censo no
podra repetir contra la finea
acensuada,
otro acreedor hinotecario 0
censualista posterior, sino en
los términos y con las restric-
ciones establecidas en los arts.
.114 -y 115; pero podra exigir
hinoteca en el caso y con las
limitaciones que tiene derecho
a hacerlo el acreedor hipoteeca-
"vie, segin el articulo. anterior,
Civ.
con ferjuicio de!
|
LEY HIPOTECARIA. — Tit. V
cualquiera que sea el poseedor
de la fineca acensuada.
V. arts. 1621, 1623, 1805 C. Civ,
y disposiciones sobre Moratoria.
118 Cuando un predio da-
do en enfiteusis caiga en co-
miso con arreglo a las leyes
pasarfé al duefio del dominio
directo con las hipotecas o
gravamenes reales que. le hu-
biere impuesto el enfiteuta,
pero quedando siempre a sal-
vo todos los derechos corres:
pondientes al mismo dueiio di
recto.
V. arts.
1652 CO. Civ.
119 Cuando se hipotequen
varias fineas a la vez por un
1636 a 1646, 1648,
solo crédito, se determinaré la
cantidad o parte de gravamen
de que cada una deba respon-
der.
V. arts. 164, 165 Regl. H.:
O. Civ.
120 Fijada en la inscrip-
cién la parte de crédito de que
ceba responder cada uno de
los bienes hipotecados, no s¢
podra repetir contra ellos con
perjuicio de tercero, sino por
la cantidad a que respectiva
mente estén afectos y la que
2 la misma corresponda por ra-
z6n de intereses, con arreglo
a lo preseripto en Jos anterio-
res articulos.
V. art. 1879 ©. Civ. y
ciones sobre Moratoria.
121 Lo dispuesto en el ar
ticulo anterior se entenderé
sin perjuicio de que, si la hi
poteca no aleanzare a cubrir
la totalidad del crédito, pueda
el acredor repetir por.la dife-
rencia contra las demas fincas
hipoteeddas’ que conserve el
1860
disposi-
DE LAS HIPOTECAS
deudor en su poder; pero sin
prelacién, en cuanto a dicha
diferencia, sobre los que, des-
pués de inseripta la hipoteca,
hayan adquirido algin dere-
cho real en las mismas fincas.
122 La hipoteca subsisti-
ra integra, mientras no se can-
cele, sobre la totalidad de los
bicnes hipotecados, aunque se
reduzea la obligacién garanti-
zada, y sobre cualquiera parte
de los mismos bienes que se
conserve, aunque la restante
haya desaparecido; pero sin
perjuicio de lo que se dispone
en los dos siguientes articulos.
V. arts. 24 y 97 Re'* H.: 1860
C. Civ.
123 Si una finea hipote-
cada se dividiere en dos 0 mas,
no se distribuird entre ellas el
erédito hipotecario sino cuan-
do voluntariamente lo acorda-
ren el acreedor y el deudor.
No verificandose esta distri-
bucién, podra repetir el acree-
dor por la totalidad de la su-
ma garantida contra cualquie-
ra de las nuevas fincas en que
se haya dividido la primera 0
contra todas a la vez.
124 Dividida la hipoteca
constituida para la seguridad
de un erédito entre varias fin-
cas y pagada la parte del mis-
mo crédito con que estuviere
gravada alguna de ellas, se po-
dri exigir por aquél a quien
interese la cancelacién parcial
de la hipoteea en cuanto a 1a
misma finea. Si la parte de
crédito pagada se pudiere apli-
car a la liberacién de una >»
de otra de las fincas gravadas
por no ser inferior al importe
de la responsabilidad especiai
37
de cada una, el deudor elegira
la que haya de quedar libre.
125 Cuando sea una la
finea hipotecada, o cuando
siendo varias no se haya s¢-
fialado la responsabilidad de
cada una por ocurrir el cas»
previsto en el articulo 123, no
se podré exigir la liberacién
de ninguna parte de los bie-
nes hipotecados, cualquiera
que sea la del crédito que @!
deudor haya satisfecho.
En el caso de que sobre una.
o varias fincas graviten crédi-
tos hipotecarios de varios
acreedores y lleguen a vender-
se 0 adjudicarse para el pago
al primer acreedor, en térmi-
nos de que el valor de lo ven-
dido o adjudicado o no iguale
o no supere al credito hipote-
cario que se realice, los erédi-
tos restantes se entenderan de
hecho y de derecho cancela-
dos, y se cancelaran en el Re-
gistro, previa presentacién
del oportuno mandamiento ju-
dicial en que consten la venta
o la adjudicacién y sus cau-
sas, con expresién del acto
que constituya la solvencia dt
crédito preferido, todas las
inseripciones posteriores dé«
censos e hipotecas y las anota-
ciones de embargo hechas tam.
bién con posterioridad, dejar:
do libres de todo gravamen
por estos conceptos la finea 0
fincas enajenadas o adjudi-
cadas.
Esto se entendera sin per-
juicio de los demas derechos v
acciones que los acreedores
postergades puedan ejercitar
contra su deudor conforme a
las leyes.
V. art. 167 Regl. H.
Leyes Civiles de la República de Cuba - 1940 (Parte 2)
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Leyes Civiles de la República de Cuba - 1940 (Parte 2)

  • 1. INDICE DE MATERIA MERCANTIL Seccién sextd....... De la rehabilitaci6n del quebrado........ Seccién séptima..... Disposiciones generales relativas a la quie- bra de las Sociedades mercantiles en ge- MONA a5: sicrepsuaysssusisusotyo sole teksie siete receretree Seccién octava...... De la suspensién de pagos y de las quiebras de las Compafifas y Empresas de ferroca- rriles y demfs obras putblicas (O. 34 de 902) TMP UDO! BY sc iceretaner De las prescripciones TITULO III Disposicién general INDICE DE DISPOSICIONES ADICIONALES 0. 4 May. 887.... Reglamento para la organizaci6n y régimen de las Bolsas de Comercio............ 0. 79 de 1900.,... Sobre Corredores de Comercio........... 0. 400 de 1900.... Disposiciones sobre Registro Mercantil... . 0. 166 de 1901.... Ntmero de Corredores de Comercio....... 0. 34, 7 Febr. 902.. Régimen de las Compaiifas de Ferrocarriles D. 9 Agos. 902.... Reglamento del Oolegio de Corredores de Comercio de la Habana............... D. 1056, 31 Oct. 908. Registradores Mercantiles y su Arancel.... D, 65, 21 Ene. 909. Sobre Registradores Mercantiles.......... D. 730 de 1910.... Concediendo cardcter oficial a las cotizacio- nes de la Bolsa privada.............. D. 557, 14 May. 913. Arancel de Corredores de Comercio D. 1444, 6 Oct. 932. Reglamento del Registro Mercantil........ Domicilio de los Registros de la Habana... Registro de Compafifas de obras de servicios DUD GOS oon ag ciooe isco eoei Préstamos con garantia pecuaria......... Fuerza liberatoria de la Moneda nacional. . Régimen de las Compafifas de Seguros.... Reglamento de la Ley de Préstamos con ga- FANIAD MECWALIB.. fe iese oie soos eens ee setauee Ley Organica de la Secretaria de Comercio. Clandestinaje Mercantil................. Régimen de Compajifas de Seguros y Fianzas Régimen de Compafifas de Seguros y Fianzas Reglamento para el servicio publico de trans- porte de pasajeros................2-8 D.-L. 842, 20 Abr.936 Registro Central de Compafias.... Resol. 17 May 936. Tipos minimos de primas de Compafifas de Seguros y Fianzas................... Resol. 12 Jun. 936. Adicién a la tarifa de primas de Compaiifas de Seguros y Fianzas................. D. 2262, 19 Jul. 937. Reglamento de los Registros de Compaififas. Resol. 2 Agos. 988. Norma de reserva metélica en los Bancos.. D. 1827, 28 Jun. 988. Depésitos bancarios..... RNase . D, 631, 10 May. 933. DL. 410, de 934.... D.-L. 467, 7 Sep. 934. D. 2629, 2 Oct. 934. D.-L. 762, 21 Die. 934 D.-L.163, 21 Agos. 935 D.-L, 214, 10 Sep. 935 D.-L. 476, 23 Dic. 935 D.-L. 800, 4 Abr. 936 197 211 212 216 217 217 218 219 220 220 221 261 261 262 271 271 274 279 280 281 282 283 285 291 293 293 313 $14
  • 2. 362 INDICE DE MATERIA MEROANTIL . 1418, 10 Jul. 938. . 2266, 6 Oct. 938. 2319, 20 Oct. 938. - 1473, 10 May. 939. 8 Jul. 939..... - 1727, 19 Jul. 939. 18 Dic. 939... . 319, 8 Febr. 940. py DR eO ry 5 Fe y . 309, 8 Febr. 940. Resol. 19 Febr. 940. Resol. 19 Febr. 940. D. 1064, 20 Abr. 940. Equiparacién de la moneda nacional...... Contratos ‘de Seguro o Fianza........... Reglamento para la represién de las indus- trias y comercios clandestinos.......... Prohibiendo a las sociedades anénimas no inscritas ejercitar acci6n administrativa. Fiscalizacién de operaciones mercantiles... Sobre pago en la especie pactada........ Pago en la especie pactada.............. Jubilacién de los Registradores Mercantiles. Sobre transmisién de bienes depositados en Bancos y Sociedades.................. Reglamento de la Ley de Jubilaciones y Pen- siones de los Registradores Mercantiles.. Clasificaci6n general de los Registros Mer- Grit theses coeodueeoonosenooUabar Clasificacié6n general de los Registros de WOmMpanilas Pow Os elses soe soho Meee ches se Prohibicié6n de rifas y sorteos........... SUMARIO ALFABETICO Comprensivo de toda esta materia Mercantil.................. FIN DE MATERIA MERCANTIL 318 318 320 320 321 322
  • 3. Materia Hipotecaria PRINCIPIOS DE DERECHO TITULOS, DOMINIO, POSESION, ACCESION, DANOS, ETC. El titulo de propiedad anula el de posesién. (Juris). Titulus perpetuo clamat. (El titulo siempre apareja el de- techo). (Juris). Justus titulus non est titulus invalidus. (El justo titulo pro- duce efectos, y el que no Jos produce no es justo titulo). (Juris). Mellior est non habere titulum, quam habere vitioswum. (Me- jor es earecer de titulo que tenerlo vicioso). (Juris). Titwlus nullos pro non titulo est. (El titulo nulo no es titulo). Talis praeswmitur titulus qualis apparet usus et possessio. (Debe juzgarse el titulo por el uso y la posesién). El poseedor en concepto de duefio tiene a su favor la presun- cién legal de que posee con justo titulo y no se le puede obligar a exhibirlo. (Art. 448 ©. Civ.). La presuncién de buena fe, salvo prueba en contrario, es prin- cipio de derecho sancionado por el art. 434 del Cédigo Civil. Titunis nullos pro non tituto est. (El titulo nulo no es titulo). Toda propiedad se reputa libre, mientras no se pruebe lo con- trario, (Juris). — - t
  • 4. 2 MATERIA HIPOTECARIA Los instrumentos son, en general, indivisibles, y no pueden ser aceptados en parte y en parte repudiados. No es licito a los litigantes impugnar la validez de lo estipulado en cuanto se oponga a sus pretensiones y mantenerla en cuanto Je favorezea. (Juris). El dominio se prueba por el instrumento de adquisicién, pero también por cualquier otro medio de prueba eficaz. (Céd. Justinianeo, Lib. 4°, Tit. 19, L. 12). Res ubicumque sit, pro domino suo clamant. (La cosa sigue a su duefio). Contra non valentem agere non currit praescriptio. Impari causa, posseso, potior haberit debet. (Paulus, I. 128. De reg. jur.) Dominium est amplissimum just. (El dominio comprende todos los. derechos). Omne, quod inaedificatur, solo cedit. (Todo lo que se edifica, cede al suelo. (Digesto, Libr. 41, Tét. 1°, L. 7a, parrf. 10). Es principal lo que puede por si subsistir, y accesorio al con- trario. (Juris). Se entiende que tenemos una cosa en nuestros bienes cuando 2 d 22 s4 : poseyéndola tenemos excepcién, o perdiéndola, accién para reeuperarla. (Digesto, Libr. 41, Tit. lo, L. 52). Est facto jus oritwr. (El derecho nace derecho). Lea rei sitae. (Las cosas se rigen por el lugar en que estan sitas. En lo expreso y terminante de una Ley se contiene implicita- mente lo que, con mayoria de raz6n, esté dentro del mis- mo orden. Qui prior est tempore potior est jure. (El que es primero en tiempo es primero en dercho. (De. reg. jur. In Sexto). Solum partem esse haellium. (El suclo es parte de le casa). (Digesto. Libr. 69, Tit. 1°, L. 49). Accesorium sequitur suum principale. (Sin lo principal no puede existir lo accesorio). Accesorium itaturam sequuit congruit principalis. (Lo acct sorio sigue la naturaleza de lo principal).
  • 5. PRINCIPIOS DE DERECHO 3 Fructus pendentes pars fundit videntur. (Los frutos pen- dientes son parte del fundo). (Digesto, Libr. 6°, Tit. lo, L. 44. Las leyes: de caracter restrictivo no pueden extenderse ni am- pliarse a otros casos y personas que a los comprendidos en ella. Manifesta non egent probatione. (Lo manifiesto no necesita prueba). Propriwum factum nemo impugnare potest. (No es licito im- pugnar el hecho propio). (Juris). Rex nullius quae nostrae rei accedit fit nostra. (La cosa nu- Ilius que accede a lo nuestro, es nuestra). Los contratos se entienden en su sentido literal, sin ampliarlos a cosas 0 casos que no se hayan expresamente estipulado, de tal suerte, que sus propios términos son la Ley de los contratantes. (Juris). Bona inteiliguntur, cujuscumque, quae deducto aere alieno, supersunt. Quoties deficit actio vel eaxceptio utilis actio, vel exceptio est. (Siempre que falta accién o excepcién, hay accién o ex- cepeién util). (Digesto, Lib. 19, Tit. 5°, L. 21). Nadie debe ser :privado de sus bienes y derechos sin haber sido previamente oido y vencido en juicio. (Juris). La alegacién no es prueba. (Juris). Actort est probare, (Juris). Is qui precario habet, etiam possidet. (Ulpianus, L. 42, 19 D. de precario 4326). Impendiis actoris exhibere debet. (La cosa se exhibe a ex- pensas del actor). (Digesto, Libr. 10, Tit. 4°, L. 11, parrf. le). Las acciones que se fundan en la nulidad de un acto o con- trato, no pueden ejercitarse sin que antes se haya deman- dado y obtenido la declaracién de dicha nulidad. No tiene lugar esta doctrina cuando Ja accién no se funda en la nulidad del acto o contrato, como sucede cuando el actor no basa su accion en la nulidad de cierta inscrip- cién del Registro de la Propiedad, sino en que el deman- dado habia perdido el dominio aun antes de la inscripeién.
  • 6. 4 MATERIA HIPOTECARIA El que causa un dafio esté obligado a indemnizarlo. (Juris), Non potest ignorari quod publice notum sit. (No se puede ignorar lo que es de notoriedad ptiblica). ifeum est, quod ex re, mea superest, cujus vindicandi jus habeo. (Celsus, L. 49). Le Ley especial deroga la general, en todo aquello que se le oponga. (Juris). Es doctrina inconcusa que el que reclama indemnizacién de dafios y perjuicios debe debe justifiear la existencia y cuantia de ellos. (Juris).
  • 7. LEY HIPOTECARIA (Promulgada por L. 1£ Jul, 1893, y vigente en Cuba desde el 6 de Oct. del mismo ajo) TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION| 1 Subsistiran los Registros de la propiedad inmueble en todos los pueblos en .que se hallan establecidos. No _ po- drén suprimirse o crearse Re- gistros, ni alterarse la circuns- cripcién territorial que en la actualidad corresponde a cada uno, sino por una ley. En cada Registro se inscri- birin los titulos relativos a las fincas situadas dentro de la cireunseripeién territorial. Si una finca estuviere situada en la cireunscripeién de dos o mas Registros, se inscribira en to- dos ellos. V. arts. 605, 608 C. Civ. y la clasificaci6n general de Registros para 1940 inserta en las Disposi- ciones Complementarias de _ esta Materia. _2 (Modificado) En los Re- gistros expresados en el ar- ticulo anterior se inscribiran: le Los titulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles 0 de los derechos Teales impuestos sobre los mis- mos. E 2° Los: titulos en que se constituyan; reconozcan,; modi- fiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitacién, .en- fiteusis, hipotecas, censos, ser vidumbres y otros cualesquie- ra reales. ve 3° Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen a algunos bienes inmuebles o de- rechos reales, aunque sea con la obligacién de transmitirlos a otro o de intervenir su im- porte en objetos determinados. 4° Las ejecutorias en que se declare la incapacidad _le- gal para administrar, o la pre- suncién de muerte de personas ausentes, se imponga la pena de interdiccién o cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las per- sonas en cuanto.a la libre dis- posicién ae sus bienes. 5° Los contratos de arren- damiento de bienes inmuebles por un periodo que exceda de un afio o cuando, sin tener esta condicién, hubiere convenio_ expreso de las partes para que se inscriba. 6° Los titulos de adquis1- cién de los bienes inmuebles y derechos reales que posean o administren. el Estado o- las
  • 8. 6 Corporaciones civiles o ecle- sidsticas, con sujecién a lo es- tablecido en las leves o regla- mentos. El inciso 5¢ de este art. quedé asi redactado por el art. 32 L. 2 Mar. 922 sobre contratos de Re- faccién Agricola. V. arts. 24 a 43 Regl. H.; 170, 192, 226, 269, 469, 530, 605, 633, 1280, 1363, 1537, 1548, 1875 C. Civ. 3 Para que puedan ser ins- criptos los titulos expresados en el articulo anterior, debe- ran estar consignados en escri- tura ptblica, ejecutoria o do- cumento auténtico, expedido por Autoridad judicial, o por el Gobierno o sus agentes eu la forma que prescriban los reglamentos. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, los que tengan a su favor inscripto el dominio o la posesién de dere- chos reales, cuyo valor indivi- dual no exceda de 300 pesos, podran enajenarlos o gravar- los, compareciendo con el ad- quirente y dos testigos ante el Notario respectivo. La ma- triz del contrato contendra ne- cesariamente la descripcidn del inmueble y la expresién de cargas o gravamenes, si los tu- viere, los nombres y apellidos, estado, profesié6n y vecindad del transmitente y del adqui- rente, y el precio de la enaje- nacion. El original del contrato, que se extenderd, habra de incluirse en el protocolo del Notario autorizante. La copia sera la que se presentard para su inscripcién en el Registro de la propiedad, habiende--d4 LEY HIPOTECARIA. — Tit. I feeere de titulo al adqui- rente. (1) Las particiones de herencias que no excedan de 2.500 pesos, podran formalizarse concu- rriendo todos los participes a la herencia, o sus representan. tes, ante el Notario, el cual extendera un acta en que cons. ten las circunstancias descrip- tivas de las fincas, su adjudi- cacién a cada interesado, los pactos y limitaciones con que se hubieren hecho, y los de- mas requisitos necesarios re- ferentes a la personalidad de las partes, para que dicha ae- ta pueda ser inscripta. El ex- presado documento debera fir- marse por todos los interesa- do o por dos testigos rogados al efecto. Si alguno de los in- teresados no supiere o no pu- diere firmar, lo haré a su nom- bre cualquiera de los testigos, cuya circunstancia se hard constar en el acta por el No- tario. Si el Notario no cono. ciese a los interesados, exigi- ra dos testigos de conocimien j to, que podran ser los mismos que concurran al otorgamient» del acta. El duplicado de dicha acta, que se expediraé a cada uno de los interesados, les servird de titulo para la inscripcidén, ar- chivandose el original en el! protocolo del Notario. Cuando se necesite con arre- glo a las leyes la aprobacion de la divisi6n y adjudicacién practicadas, el Notario, bajo ‘su responsabilidad, remitira de oficio al Juzgado de pri mera instancia del partido el acta original; para--que en .st
  • 9. vista se Mene aquel requisito, sin m4s tramite que la mani- festacién en la Secretaria del Juzgado por el término de ocho dias, devolviéndose tam- bién de oficio, y sin exaccién alguna, al Notario remitente con el auto aprobando la par- ticién. La oposicién que se formu- lare por cualquiera de los in- teresados, se sustanciara ante el mismo Tribunal por los tra- mites establecidos para el juicio verbal en la Ley de En- juiciamiento civil. Cuando para el otorgamien- to del acta a que hacen refe rencia los pdrrafos anteriores tenga que preceder la declara- cin de herederos, exigira el Notario a los interesados 1o3 documentos necesarios para hacer aquella declaracién y ja presencia de los testigos, que depondran sobre la no existen- cia de disposicién testamenta- ria. El expediente asi forma- do, se remitiré de oficio al Juzgado de primera instancia, el cual, econ audiencia del Mi- nisterio fiscal, dictaré en su vista el auto de declaracién de herederos que sea proce- dente, previos los anuncios 0 edictos necesarios, devolvién- dolo original al Notario remi- tente, quien lo archivara, con- forme queda dicho, en su res- pectivo protocolo. Por Ja tramitacién del ex- tediente de declaracién ante- dicha, se eobraran 7 pesos 59 centavos de honorarios: pot la extensién del acta en que se haga constar la particién, ) pesos, si el total de la heren- DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION 7 cia no excede de 1.000; si ex- cediendo de 1.000! no llegara a 1.500, 7 pesos 50 centavos; de 1.500 a 2.500, 10 pesos; por los duplicados que se deba expe- dir a cada interesado se co- braran 25 centavos por cada folio. V. arts. 50, 51 Regl. H.; 605, 1279, 1280, 1537, C. Civ.; 976. 978, 1091 E. Civ. y Arancel vigen te de 1935 inserto en esta Materia (1) En Cuba no existe papel se- Nado dada la gratuidad de la jus- ticia. 4 No se considerardn bie- | nes inmuebles para los efectos de esta Ley, las inscripciones de la Deuda piblica, ni las ac- ciones de Bancos vy Compafias mercantiles, aunque sean no- minativas, ni las de Socieda- des comunes, cualquiera qu* sea su clase. V. arts. 334, 605 C. Civ. 5 También se inscribiran en el Registro los documentos o titulos expresados en el ar: ticulo 2°, otorgados en pais ex- tranjero que tengan fuerza en Cuba, con arreglo a las leyes, y las ejecutorias de la clase indieada en el nimero 4° del mismo articulo, pronunciadas por Tribunales extranjeros, a que deba darse cumplimiento en la Republica, econ arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Ui- vil. V. arts. 10. 11, 605. 633 C. Civ.; 599, 950 a 957 BE. Civ.: 52 Reel. H.; D. 621, 10 Jul. 912; D. 176, 23 Febr. 914; D. 1861 de 922, modificado por Ds. 25 de 932 ¥ 2548 de 934 (legalizacién de docu- mentos otorgados en el extranj:- ro): 215 C. Not. ras formas y solemnidades de los contratos, testamentos ~ demas actos ptiblicos, se rigen general- mente por las leyes del pafs en que se otergan..(locus regit actum).
  • 10. 8 “""" “LEY HiPOTECARJA. — Tit. IT TITULO II DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSORIPCION 6 La inseripcién de los ti- tulos en el Registro podré pe- dirse indistintamente: Por el que transmita el de- recho. Lis Por el que lo adquiera. Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se de- ba inseribir. Por quien tenga la repre- sentacién legitima de cual- quiera de ellos. V. arts. 53 a 56 Regl. L. H.; 49, D.. L. 882, 19 Febr. 935 sobre con- tratos de opcién y L. 2 Mar. 922 sobre contratos de Refacci6én Agri- cola. insertos ambos en Materia Civil. 7 Cuando en cualquier acto o contrato se reserve algtin de- recho real sobre bienes inmue- bles a personas que no hubie- ran sido parte en aquéllos, el Notario que autorice el titulo « la Autoridad que lo expida, si no mediare aquel funciona- rio, debera exigir la imscrip- cién del referido derecho real, siempre que el interés de di- chas personas resulte del titu- lo mismo, 0 de los documentos © diligencias que se hayan te- nido a la vista para su expe- dicién. Si el acto o contrato estu- viere sujeto a inscripcién y ésta se hubiere solicitado, de- ber& hacerse en ella expresa mencién del derecho real re- servado y de las personas: 2 cuyo favor se hubiere hecho la reserva. 4 V. arts. 57, 58 Regl He - 8 Cadi una de las fincas que se inscriban por la prime- ra vez en los Registros se se- fialaré eon ntimero diferente y correlativo. Las inscripciones correspon- dientes a cada finca se seiia- laran con otra numeracién cc- rrelativa y especial. V. arts. 59 a 62 Regl. H. 9 Toda inscripcién que se haga en el Registro expresa- r4 las circunstancias siguien- tes: : 1? La naturaleza, situacion y linderos de los inmuebles objeto de la imscripcién, 0 a los cuales afecte el derecho que deba inseribirse, y su me- dida superficial con arreglo 2 la usada en el pais, y su equi- valencia en el sistema métrico decimal, nombre y ntimero, I constaren del titulo. 2* La naturaleza, extensidn condiciones y carga de cual: quiera especie del derecho que se inscriba y su valor, si cons tase del titulo. 3* La naturaleza, extensiér, condiciones y cargas del dere cho sobre el cual se constitu: ya el que sea objeto de la ins eripcién. 4° La naturaleza del titulo que deba inscribirse, y su ! cha. 5? El nombre y apellido @ la persona, si fuese determ nada, y:no siéndolo, el nombre de: la’ Corporacién -o. :el colet
  • 11. DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION 9 tivo de los interesados a cu- yo favor se hace la inserip- cién. 6? El nombre y apellido de la persona, o el nombre de la Corporacién o persona juridi- ea de quien procedan inmedia- tamente los bienes o derechos que deban inscribirse. 7: El nombre y residencia del Tribunal, Notario o fun- cionario que autorice el titulo que se haya de inscribir. 8: La fecha de la presenta- cién del titulo en el Registro, con expresién de la hora. 9! La conformidad de la inseripei6n con la copia del titulo de donde se hubiera to- mado; y si fuere éste de los que deben conservarse en el oficio del Registro, indicacién del legajo en que se encuen- tre. ° 10. La fecha de la inscrip- ein y firma entera del Re- gistrador. V. arts. 399, 1471 C. Civ. 10 En la inscripcién de los contratos en que haya me- diado precio o entrega de me- tilico, se haré mencién del que resulte del titulo, asi co- mo de la forma en que se hu- biese hecho o convenido el pago. 11 Si la inscripcién fuere de traslacién de dominio, ex- presaré si ésta se ha verifica- do pagando el precio al con- tado o a plazos; en el primer caso, si se ha pagado todo el precio o parte de él, y en el segundo, la forma y plazos en que se haya estipulado. el pago. = ee At res, AS ~Iguales circunstancias se ex- presaidn también si la tras- lacién de dominio se verifica- re por vermuta o adjudicacién en pago, y cualquiera de los adquirentes quedare obligado a abonar al otro alguna dife- rencia en metdlico o efectos. V. art. 1537 C. Civ. 12 = Las inscripciones hipo- tecarias de créditos ‘expresa- ran en todo caso el importe de la obligacién garantizada y el de los intereses, si se hubie- ren estipulado, sin cuya cir- cunstancia no se consideraran asegurados por la hipoteca di- chos intereses, en los términos prescriptos en la presente ley. V. art. 1874 ©. Civ. 13 Las inscripciones de servidumbre se hardn constar: 1° En la hoja destinada a las inseripciones del predio sirviente. 2? En la hoja destinada a las inseripciones del predio do- minante. V. art. 530 C. Civ. 14 La inscripcién de los fideicomisos se verificara4 des- de luego a nombre de los fi- deicomisarios. ae V. arts. 783, 785 OC. Civ.; 63 a 75 Regl. H. 15 Las inseripciones de las ejecutorias mencionadas en el num. 4° del art. 2° y en el art. 5° de esta ley, y las ano- taciones preventivas de las demandas a que se refiere el nim. 5° del art. 42, expresa- ran elaramente la especie de ineapacidad que de dichas eje- eutorias .o .demandas -resulte. “OV, aet.76°Regl. H..
  • 12. 10 16 El cumplimiento o in- cumplimiento de las condicio- nes suspensivas, y el no cum- plimiento de las resolutorias 0 rescisorias de los actos 0 con- tratos inscriptos, se hard cons- tar en el Registro por medio de una nota marginal. También se hard constar por medio de una nota margi- nal, siempre que los interesa- dos lo reclamen, o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquiera cantidad que _ ha- ga el adquirente después de la inseripeion, por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencias en la per- muta o adjudicacién en pago. El cumplimiento de las con- diciones resolutorias o resciso- rias, se haré constar por una nueva inscripcién a favor de quien corresponda. V. arts. 977, 1113, 1124 ©. Civ. 17 Inscripto o anotado preventivamente en el Regis- tro cualquier titulo traslativo del dominio o de la posesién de los inmuebles o de los de rechos reales impuestos sobre los mismos, no podra inscri- birse o anotarse ningtin otro de igual o anterior fecha por el cual se transmita o grave ‘la propiedad del mismo inmne- ble o derecho real. Si sélo se hubiera extendi- do el asiento de presentacién del titulo traslativo del domi- nio o de la posesién, no podra tampoco inscribirse o anotar- se ningfin otro titulo de la cla- sé‘ aiites ‘expresada durante el término de treinta-dias, con- LEY HIPOTECARIA. — Tit. II tados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento. V. art. 462 ©. Civ. 18 Los Registradores ealifi- earan, bajo su responsabilidad, la legalidad de las eserituras en cuya virtud se solicite la inseripeién y la capacidad de los otorgantes por lo que re- sulte de las mismas escrituras. Del mismo modo ecalificaran, bajo su responsabilidad y pa- ra el tinico efecto de admitir, suspender o negar su inserip- cién o anotacién, todos los documentos expedidos por la Autoridad judicial. Contra la suspensién o de- negacién de inscripcién o ano- tacién preventiva no se daran mas recursos que los seiiala. dos en esta ley, sin que .03 Jueces o Tribunales puedan obligar en otra forma a los Registradores a que inscriban o anoten en virtud de docu- mentos judiciales. V. arts. 77 a 80 Regl. H.; 0. 48, 22 Feb. 902; L. 10 Mar. 906; 1068 C. Civ.; 288 E. Civ. 19 Cuando el Registrado: notare alguna falia referent: a la legalidad de las escritu- ras o de capacidad de los otor- gantes, la manifestaré a |os que pretendan su inscripcién, para que, si quieren, recojaa la eseritura y subsanen !:. falta en el término que duran los efectos del asiento de pre- sentacién, segiin el art. 17; Y si no recogen la escritura 0 00 subsanan la falta a satisfac: cién del Registrador, devolve: ra el documento para que pue- dan .ejercitarse los recursos ¢0- rrespondientes, sin perjuicl?
  • 13. DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION li de haeer la anotacién preven- tiva que ordena el art. 42, en su nim. 9°, si se solicita ex- presamente. kin el caso de no hacerse la anotacién, preventiva, el asien- to de presentacién del titulo continuaré produciendo sus efectos durante los treinta dias antes expresados. El Reglamento determinara especialmente la manera de proceder en los casos en que se suspenda o deniegue la ins- cripcién o anotacién solicita- la en virtud de documentos expedidos por la Autoridad judicial. Vi. warts.) .3) Ti; EES Regl. H.; Mar. 906, Regl. He 20 Para inseribir o ano- tar los titulos en que se trans- fiera o grave el dominio o-la posesidn de bienes inmuebles o derechos reales, deberd cons- tar previamente inscripto 0 anotado el derecho de la per- sona que otorgue, 0 en cuyo nombre se haga la transmis.sn 0 gravamen. Los Registradores denega- rin la inseripeién de dichos ti- tulos mientras no se cumpla este requisito, siendo respon- sables directamente de los per- juicios que causen a un terce- ro por la infraccién de este precepto. No obstante, podran inscri- bir sin dicho requisito los ti- tulos otorgados por personas que hubiesen adquirido el de- techo sobre los mismos bienes con anterioridad al dia en que empezé6 a regir la Ley Hipo- tecaria, siempré. que juatifi- 81 a 83, 1138 O. 48 de 902; L. 10 adaptadas al art. 112 quen su adquisicién con docu- mentos fehacientes y no estu- viese inscripto el mismo de- recho a favor de otra persv- na; pero en el asiento solici- tado se expresaran las circuns- tancias esenciales de tal ad- quisicién, tomdndolas de. los documentos necesarios al efec- to. En el caso de resultar ins- cripto aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisién o gra- vamen, los Registradores de- negaran la inseripcién solici- tada. Cuando no resiltére inserip- to a favor de persona alguna el mencionado derecho, y no se justificare tampoco que lo adquirié el otorgante antes de la citada fecha, los Registra- dores haran anotacién preven- tiva a solicitud del interesa- do, la cual subsistiré durante el plazo que sefiala el art. 96 de esta ley. V. arts. 84 a 86 Regl. H.; 605, 606 C. Civ. En cuanto al parrafo tercero ¢s interesante tener presente que la L. H. tuvo vigencia en Cuba por vez primera el 19 de May. 1880. 21 = Las escritwias ptblicas de actos o contratos que de- Lan inseribirse, expresaran. por lo menos, todas las cir- cunstancias que-bajo pena dé nulidad debe contener la ins- cripeién y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos ins- criptos. Los duefios de bienes inmue- ples o derechos reales por cualquier titulo. universal o singular que no los ‘sefiale y
  • 14. 12 describa individualmente, po- drén obtener su inscripcién presentando dicho titulo con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido, y justificando con cualquier otro documento fe- haciente que se hallan com- prendidos en é]1 los bienes que traten de inscribir. V. arts. 87 Regl. H.; 49, D. L. 882, 19 Febr. 935, sobre contrato de opcién; L. 2 Mar. 922 sobre contrato Refaccién Agricola inser- tos en Materia Civil. 22 £1 Notario que come- tiere alguna omisién que im- pida inseribir el acto o con- trato, conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, la sub- sanard, extendiendo a su cos- ta una nueva escritura, si fue- re posible, e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasio- ne su falta. 23 Los titulos menciona- dos en los articulos 2° 5° que no estén debidamente ins- criptos o anotados en el Re- gistro no podrdn perjudicar a tercero. La inscripcién de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia o le- gado no perjudicaraé a tercero, si no hubiesen transcurrido cinco afios desde la fecha de la misma. Exceptianse los ca- sos de herencia testada o in- testada, mejora y legado, cuando recaiga en herederos! forzosos. En la adjudicacién de bie- nes inmuebles determinados en una herencia 0 concurso a un participe, a un acreeaor 0 ‘a un éxtrano, con la obligacién LEY HIPOTECARIA. — Tit. IT de emplear su importe en el pago de deudas o cargas de la misma herencia o concurso, sv hard constar la condicién con la cual los bienes se adjudi- ean al inseribirlos a nombre del adjudicatario, y surtira los efectos que esta ley establece en el nim. 1° del articulo 37. Los demas bienes de la he. rencia o concurso quedaran por este hecho libres de toda responsabilidad, aunque sdlo en perjuicio de tercero, por mas que en la inseripcién de ellos consten las deudas de la herencia o concurso. Cuando no se adjudiquen bienes deter- minados para pago de deudas, los bienes todos de la heren cia 0 concurso quedaran libres de toda responsabilidad en perjuicio de tercero, aun cuan- do en el Registro conste !a existencia de las deudas. V. arts. 389 L. H.; 348, 462, 530, 606, 633, 1084, 1473, 1537, 1875, 1878 C. Civ.; 1 D. L. 882 de 19 Feb. 935 sobre contrato op: cién; 24 L. 2 Mar. 922 sobre con- trato Refaccién Agricola. 24 Los titulos inscriptos surtiran su efecto aun contra los acreedores singularment: privilegiados por la legislacion comin. V. arts. 29 L. H.; 448 C. Civ. 25 Los titulos inscriptos no surtiran su efecto en cuan- to a tereero sino desde la fe- cha de la inscripeién. V. arts. 2 L. H.; 606, 647, 1124, 1473, 1875, 1949, G. Civ.; 19 D. L. 882 de 19 Feb. 935 sobre con trato opcién, y 24 L. 2 Mar. 922, sobre contratos Refaccién Agricola. 26 Para determinar la pre: ferencia entre -dos o més ins-
  • 15. DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPOCION cripciones de una misma fe- cha, relativa a una misma fin- ea, se atenderé a la hora de la presentacién en el Registro de los titulos respectivos. Vv. art. 1473 C. Civ. 27 Para los efectos de es- ta ley se considera como. ter- cero aquel que no haya inter- venido en el acto o contrato inseripto. V. arts. 606, 1124, 1879, 1949 C. Civ. 28 Se considera como fe- cha de la inscripeién para to- dos los efectos que ésta debe producir, la fecha del asiento de presentacion, que debera constar en la inseripeién mis- j ma. V. arts. 1473, 1638, 1639, 1646 C. Civ. 5 29 El dominio o cualquier otro derecho real que se men- cione expresamente en las ins- eripeiones o anotaciones pre- ventivas, aunque no esté con- signado en el Registro por me- dio de una inscripcién separa- da y especial, surtira efecto contra tereero desde la fecha del asiento de presentacién del titulo respeetivo. Lo dispuesto en el pArrafo anterior se entender sin per- jJuicio de la obligacién de ins- cribir aspecialmente los refe- Tidos derechos, y de la respon- sabilidad en que pueda incu- trir la persona que en casos determinados deba pedir la inscripeién. : 30 Las inscripciones de los titulos expresados .en los ar- ticulos 2°. y: 5? seran nulas 13 cuando carezean de las ¢ir- cunstancias comprendidas en los nfimeros 1°, 2°, 3°, 49, 5%, 6° y 8° del art. 9°, y en el nim. 1° del articulo 13. V. arts. 4°, 399, 530 C. Civ. 31 La nulidad de las ins- cripciones de que tiata el ar- ticulo precedente no perjudi- car&é al derecho anteriormente adquirido por un tercero que no haya sido parte en el acto o contrato inscripto. V. arts. 49, 530, 1124, 1297 C. Civ. 32 Se entender4 que care- ce la inseripcién de alguna de las circunstancias comprendi- das en los nfimeros y articu- los citados en el articulo 30, no solamente cuando se omi- ta hacer mencién en ella de todos los requisitos expresa- dos en cada uno de los mis- mos articulos 0 nfimeros, sino también cuando se expresen con tal inexactitud,. que pue- da ser por ello el tercero in- ducido a error sobre el objeto de la circunstancia misma, y perjudicado adem&s-en su con- secuencia. Cuando la inexactitud no fuese sustancial, conforme a lo prevenido en el parrafo an- terior, o la omisién no fuese de todas las circunstancias comprendidas en algunos de los referidos nfimeros o artisu- los, no se declarar& la nuli- dad sino en el caso de que ile- gue a producir el error y. el perjuicio. V. arts. 88 a C. .Civ. - 33. La inscripeién no con- 90 Regl. H.; 530
  • 16. 14 LEY HIPOTECARIA. — Tit. II valida los actos o contratos | uno y en otro caso, desde la que sean nulos con arreglo 2 las leyes. V. arts 4, 62, 1255, 1261 a 1277, 1300 a 1314, 1476 ©. Civ.; 115 C. Not. 34 No obstante lo declara- do en el articulo anterior, los actos o contratos que se eje- cuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, no 3s? invalidardn en cuanto a terce- ro, una vez inscriptos, aunque después se anule o resuelva cl derecho del otorgante en vit- tud del titulo anterior no ins- eripto o de causas que no re- sulten claramente del Registro. Solamente en virtud de un titulo inseripto podraé invali- darse, en perjuicio de tercero, otro titulo posterior tamb.én inseripto, salvo lo dispuesto en el art. 389. Lo dispuesto en este articu- lo no sera aplicable cn ningin tiempo al titulo inscripto eon arreglo a lo prevenido en el| articulo 390, a menos que la! prescripcién haya convalidado y asegurado el derecho a que se refiere dicho titulo. V. arts. 1473, 1988, 1957 C. Civ, 35 La prescripcién que no requiera justo titulo, no per- judicara a tercero si no se ha- lla inseripta la posesiédn que ha de producirla. Tampoco perjudicard a ter- cero la que requiera justo ti- tulo, si éste no se halla ins- cripto en el Registro. El término de la prescrip- cién prinéipigr4.a correr, en mismo | fecha de la inscripcién. .En cuanto al duefio legiti- mo del inmueble o derecho que se esté prescribiendo, s: ealificaré el titulo y se con- tara el tiempo con arreglo a la legislacién comian. V. arts. 359, 462, 537, 1940, 1941, 1949, 1957, 1959 GC. Ciy. 36 las acciones resciso- rias y resolutorias no se darin contra tercero que haya ins- cripto los titulos de sus res- pectivos derechos conforme a lo prevenido en esta ley. V. arts. 975, 1124, 1295, Civ. 1505 C. 37 Se exceptian de la re- gla contenida en el articuio anterior: 1° Las acciones rescisorias v~ resolutorias que deban su origen a causas que consten explicitamente en el Registro. 2° Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores en !05 casos siguientes: Cuando la segunda enajena- cién haya sido hecha por ti- tulo gratuito. : Cuando el tercero haya sido cémplice en el fraude. En ambos easos no perjud': card a tercero la accién resc! soria que no se hubiere enta- blado dentro de un afio, con- tado desde el dia de la enaje- nacién fraudulenta. V. arts. 975, 1124, 1297, n? 39, 1299, 1938 C. Civ. 1291 38 En consecuencia de lo dispuesto en el art. 36. no s¢ anularan ni rescindiran los ac- tos 9 contratos en perjuicio de
  • 17. DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION tercero que haya inscripto su derecho, por ninguna de las causas siguientes: 1: Por revocacién de dona- ciones en los casos permitidos por la ley, exeepto el de no cumplir el donatario condicio- nes inseriptas en el Registro. 2! Por causas de retracto legal en la venta o derecho de tanteo en las enfiteusis. (1) 3? Por no haberse pagado todo o parte del precio de la cosa vendida, si no consta en la insecripeién haberse aplaza- do el pago. 4" Por la doble venta de una misma cosa, cuando algu- na de ellas no hubiera sido inseripta. 5? Por causa de lesién en los casos 1° y 2° del art. 1291 del Cédigo civil. 6? Por enajenaciones veri- ticadas en fraude de acreedo- res, con exclusién de las ex- ceptuadas en el articulo ante- rior. 7? Por efecto de cuales- quiera otras acciones que las leyes o fueros especiales con- vedan a determinadas perso- nas para rescindir contratos en virtud de causas que no consten expresamente de la inscripeién. En todo caso en que la ac- cin resolutoria o rescisoria no se pueda dirigir contra el tercero, conforme a lo dispues- to en este articulo, se podra ejercitar la personal corres- pondiente para la indemniza- cién de dafios y perjuicios por el que los hubiere causado. V. arts. 644, 647, 1101, 1291, 15 1295, 1473, 1503, 1504, 1521, 1902 C. Civ. (1) La O. M. 191, 20 Agos. 901 prohibié el retracto convencio- nal. 39 Se entenderd enajena- cién a titulo gratuito en frau- de de acreedores, en el caso primero, nim. 2° del art. 37, no solamente la que se haga por donacién o cesién de de- recho, sino también por cual- quier enajenacién, constitu- :cién o renuncia del derecho real que haga el deudor en los plazos respectivamente sefia- lados por las leyes comunes, y las de comercio en su caso, para la revocacién de las ena- jenaciones en fraude de acree- dores, siempre que no haya mediado precio, su equivalen- te u obligacién preexistente y vencida. V. arts. 643, 1297, 1526 ©. Civ.; 880 a 882 C. Com. 40 Se podradn revocar con- forme a lo declarado en el articulo anterior, y siempre que concurran las circunstan- cias que en él se determinan: 1° Los censos, enfiteusis, servidumbres, usufructos y de- més derechos reales constitui- dos por el deudor. 2° Las constituciones do- tales o donaciones por razén de matrimonio a favor de la mujer, de hijos o de extrafios. 3° Las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas. 4° Las hipotecas volunta- rias constituidas para la se- guridad de deudas anterior- ‘mente contraidas sin esta ga- rantia, y no vencidas, siem- pre que no se agraven por
  • 18. 16 LEY HIPOTECARIA. — Tit. TI ellas las condiciones de laobli-;. 1% Cuando se: probare que gacién principal. le constaba el fin con que di- 5? Cualquier contrato en! cha enajenacién se hiciera y que el deudor traspase o re-| que coadyuv6 a ella como ad- nuncie expresa o tacitamente | quirente inmediato o con cual- un derecho real. : quier otro ecaracter. ‘Se entenderé que no media 2° Cuando hubiere adqui- precio ni su equivalente enj| rido su derecho, bien inmedia- los dichos contratos cuando el| tamente del deudor, bien de Notario no dé fe de su en-| otro poseedor posterior, por 1a trega, o si, confesando los con- | mitad o menos de la mitad del trayentes haberse ésta verifi-| ju o precio. cado con anterioridad, no se 3° Cuando habiéndose co- justificare el hecho o se pro-| metido cualquiera especie de bare que debe ser comprendi-| suposicién o simulacién en e: do en el caso tercero del pre-| contrato celebrado por el deu- sente articulo. dor, se probare que el posee- 41 Se considerara el po- dor tuvo noticia o se aprove- seedor del inmueble o dere- | ché de ella. cho real cémplice en el frau- V. O. 34 de 1902, sobre inscrip- de de su enajenacion en el|cién de bienes y derechos de Em- caso 2°, nim. 2° del articulo ae at de Ferrocarriles; arts. 443, 5 297 ©. Civ.; 550, nes. 7, 10, 11, 37: 12, 14 ©. Def. S. TITULO III DE LAS ANOTACLONES PREVENTIVAS 42 Podréin pedir anota-|do, la cual deba llevarse 4 cién preventiva de sus respec-| efecto por los tramites esti tivos derechos en el Registro] blecidos en el titulo VIII de publico correspondiente: la Ley de Enjuiciamiento ¢i- 12 El que demandare en| vil. (2) juicio la propiedad de bienes 4° El que demandando en inmuebles o la constitucién, | juicio declarativo el cumpli- declaracién, modificacién o| miento de cualqmera obliga extincié6n de cualquier dere-| ciédn, obtuviere, con arreglo 4 cho real. las leyes, providencia ordenan 2° El que, con arreglo a| do el secuestro 9 prohibiendo derecho, obtuviere a su favor|1la enajenacién de bienes 1» mandamiento de cmbargo que | muebles. (3) se haya hecho efectivo en bie- 5° El que propusiere de- nes raices del deudor. (1) manda con objeto de obtener 3°- El que en cualquier jui-| alguna de las providencias ¢x- cio obtuviese sentencia ejecu- | presadas en el nfimero 4° del toria condenando al demanda- '! articulo 2° de esta ley.
  • 19. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS 6? El cényuge viudo, por el derecho que le concede el art. 838 del Cédigo civu. 7: El legatario que no ten- ga derecho, segin las leyes, a promover el juicio de testa- mentaria. 8" El acreedor refacciona- rio, mientras duren las obras que sean objeto de la refac- cidn. 9: El que presentare en el oficio del Registro algan titu- lo cuya inseripcién no pueda hacerse definitivamente por falta de algin requisito sub- sanable o por imposibilidad del Registrador. 10 El que en cualquiera otro caso tuviera derecho a exigir anotacién preventiva, conforme a lo dispuesto en es- ta Ley. : (1) V. arts. 1407, 1445 n° 8, 1451 E. Civ. (2) V. arts 925, 1451 E. Civ. (3) V. art. 1407 EB. Civ. V. arts. 181, 226, 605, 838, 885, 15387, 1759, 1924 C. Civ.; 226, 761, 763, 1451 E Civ.; 21, L, 2 Mar. 922, sobre contratos re- faccién agricola; 5°, D. L. 882 de 19 Febr. 935 sobre contrato de opeién. 43 En el caso del nimero 1° del articulo anterior, no po- dri hacerse la anotacién pre- ventiva, sino cuando se orde- ne por providencia judicial dictada a instancia de parte legitima, y en virtud de docu- mento bastante, al prudente arbitrio del juzgador. En el caso del nimero 2? del mismo articulo, sera obli- gatoria la anotacién, segin lo dispuesto en el 1451 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En el caso del nimero 5° de dicho articulo anterior, debe- 17 ra hacerse también la anota- cién en virtud de providencia judicial, que podraé dictarse de oficio, cuando no hubiere in- teresados que la reclamen, siempre que el Juzgado, a su prudente arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el efecto de la sentencia que pue- da recaer en el juicio. V. art. 1451 E. Civ. 44 El acreedor que obten- ga anotacién a su favor en los casos de los nims. 2°, 3%, y 4° del articulo 42, seri preferido en cuanto a los bienes anota- dos solamente, a los que ter- gan contra el mismo deudor otro crédito contraido con pos- terioridad a dicha anotacidn. V. arts. 1923 p&rrf 49, 1926 C. Civ. 45 En el caso del nimero 6° del articulo 42, el cényuge viudo podra pedir la anotacién preventiva del derecho de usu- fructo que le corresponda, so- bre todos los bienes raices de la herencia, sujetandose a los tramites marcados en los ar- ticulos 55, 56 y 57 de esta ley. V. art. 838 C. Civ. 46 EI! legatario que no tenga derecho, segin las leyes, a promover el juicio de testa- mentaria, podra pedir en cual- quier tiempo anotacién pre- ventiva sobre la misma cosa legada, si fuere determinada e inmueble. Si el legado no fuere de es- pecie, podra exigir el legata- rio la anotacién de su valor sobre cualesquiera bienes rai- ees de la herencia,. bastantes para cubrirlo, dentro de los
  • 20. 18 ciento ochenta dias siguientes a la muerte del testador. En uno y otro caso, se hari la anotacién, presentando en el Registro el titulo en que se funde el derecho del legatario. El legatario de bienes in- muebles determinados o de créditos 0 pensiones consigna- das sobre ellos, no podra cons- tituir su anotacién preventiva sino sobre los mismos bienes. V. arts. 858, 885 CO. Civ. 47 EE} legatario de género o cantidad no podra exigir su anotacién sobre bienes inmue- bles legados especialmente a otros. V. art. 885 C. Civ. 48 Ningin legatario de género o cantidad que tenga a su favor anotacién preventi- va, podra impedir que otro de la misma clase obtenga, den- tro del plazo legal, otra ano- tacién a su favor sobre los mismos bienes ya anotados. 49 Si el heredero quisiere inseribir a su favor dentro del expresado plazo ue los ciento ochenta dias los bienes here ditarios y no hubiere para ello impedimento legal, podré ha- cerlo, con tal de que renuncien previamente y en escritura pt- blica todos los legatarios a su derecho de anotacién, o que en defecto de renuncia expre- sa se notifique a los mismos legatarios, con treinta dias de anticipacién, la solicitud dei heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho. Esta notificaci6n se hara con arreglo a lo dispuesto en LEY HIPOTECARIA. — Tit. III los arts. 270, 271, 274 y 525 ‘de la Ley de “Injuiciamienty Civil. Si alguno de los legatarios no fuese persona cierta, el Juez o Tribunal mandar4 ha- cer la anotacién preventiva de su legado, bien a instancia de} mismo heredero o de otro in- teresado, bien de oficio. El heredero que solicitare la inseripeién a su favor de los bienes hereditarios, dentro de los referidos ciento ochenta dias, podra anotar preventiva- mente, desde luego, dicha so- licitud. Esta anotacién no se con- vertira en inscripcién defini tiva hasta que los legatarios hayan renunciado expresa 0 tacitamente a la anotacién de sus legados, y quedara cance- lada respecto a los bienes qu? los mismos legatarios anoten preventivamente en uso de su derecho. V. arts. 260 y sigs. E. Civ. Adviértase que aunque la O. 166 de 1900, modificé el parrf. 2° del art. 264 de E. Civ. a los efectos de la notificacién a que se refiere este art., debe considerarse en vigor, 0° sea que la notificacién debe hacer se en el domicilio del citado cuan- do se conozca. 50 El legatario que obtu- viere anotacién preventiva. sera preferido a los acreedores del heredero que haya acepta- do la herencia sin beneficio de inventario, y a cualquiera ctro que con posterioridad ” dicha anotacién adquiera al gin derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que esta preferencia es sol2 mente en cuanto al importe de dichos bienes.
  • 21. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS 51 La anotacién preventi- va dard preferencia, en cuan- to al importe de los bienes snotados, a los legatarios que hayan hecho uso de su dere- cho dentro de los ciento ochen- ta dias sefialados en el art. 46 sobre los que no lo hicieren del suyo en el mismo término. Los que dentro de éste la hayan realizado, no tendran preterencia entre si; pero sin perjuicio de la que correspon- da al legatario de especie, res- pecto a los demas legatarios, con arreglo a la legislacién co- min, tanto en este caso, como en cl de no haber pedido su anotacién. 52 El legatario que no lo fuere de especie y dejare transcurrir el plazo sefialado en el art. 46 sin hacer uso de su derecho, sélo podra exigir después la anotacién preven- tiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en po- der del heredero; pero no sur- tira efecto contra el que antes haya adquirido e inscripto al- gin derecho sobre los bienes hereditarios. 53 El legatario que trans- curridos los ciento ochenta dias pidiere anotacién sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del herede- t, no obtendra por ello pre- ferencia alguna sobre los de- mas legatarios que omitan es- ta formalidad, ni logrard otra ventaja que la de ser ante- puesto para el cobro de su le- gado a cualquiera acreedor del heredero que con posterioridad adquiera algan derecho sobr2 los bienes anotados, 19 S54 La anotacién pedida fuera del término podra hacer- se sobre bienes anotados den- tro de él a favor de otro lega- tario, siempre que subsistan en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere no cobrara su legado sino en cuanto aleanzare el importe de los bienes, después de satiste- chos los que dentro del térmi- no hicieron su anotacién. 55 La anotacién preventi- va de los legados y de los eré- ditos refaccionarios, no se dc- cretar4é judicialmente sin an- diencia previa y sumaria de los que puedan tener interés en contradecirla. 56 La anotacién preventi- va de los legados podra hacer- se por convenio entre las par- tes o por mandato judicial. 57 Cuando hubiere de ha- cerse la anotacién por manda- to judicial, acudir4 el legata- rio al Juez o Tribunal compe- tente para conocer de la tes- tamentaria, exponiendo su de- recho, presentando los titulos en que se funde y sefialando los bienes que _ pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo al heredero y al mis- mo legatario, en juicio verbal, segin los tramites establec:- dos en el capitulo IV, titulo II, libro II de la Ley de En- juiciamiento civil, dictara pro- videncia, bien denegando la pretensién o bien accediend> a ella. En este dltimo caso sefiala- ra los bienes que hayan de ser anotados y mandara librar el correspondiente despacho al Registrador, con insercién li-
  • 22. 20 teral de lo prevenido, para que lo ejccute. Esta providencia sera ape- lable para ante la Audiencia del territorio. V. arts. 68 L. H.; 62 regla 33, 63 regla 73, E. Civ. 58 Si pedida judicialmen- te la anotacién por un legata- rio acudiere otro ejercitando igual derecho respecto a los mismos bienes, seri también oido en el. juicio. 59 E! acreedor refacciona- rio podra exigir anotacién so- bre la finea refaccionada por las cantidades que de una vez o sucesivamente anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado econ el deudor. Esta anotacién surtira, res- pecto al crédito refacciona rio, todos los efectos de la hi- poteca. V. arts. 105, 110 a 114, 122, 123 L. H.; 1923 ntims. 3 y 5, 1927 reglas 2 y 3 ©. Civ.; 21 L. 2 Mar. 922 sobre contratos Refac- cién Agricola. 60 No seraé necesario que los titulos en cuya virtud se pida la anotacién preventiva de créditos refaccionarios de- terminen fijamente la canti- dad de dinero o efectos en que consistan los mismos créditos, y bastara que contengan los datos suficientes para liqui- darlos al terminar las obras contratadas. 61 Si la finca que haya de ser objeto de la refaccién es- tuviere afecta a obligaciones reales inscriptas, no se hara la anotacién sino bien en vir- tud de convenio unAnime por LEY HIPOTECARIA. — Tit. III escritura piblica entre el pro- pietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas dichas obligaciones, sobre el objeto de la refaccién misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien en virtud de provideucia judicial dictada en expediente instrui- do para hacer constar dicho valor y con citacién de todas las indicadas personas. V. arts. 105 a 109 Regl. L. H. 62 Si alguno de los que tuvieren a su favor las obliga- ciones reales expresadas en cl articulo anterior no fuere per- sona cierta, estuviere ausente, ignordndose su paradero, 0 ne gare su consentimiento, no po- dra hacerse la anotacién sin) por providencia judicial. 63 El! valor que en cual- quier forma se diere a la fin- ‘ca que ha de ser refaccionada antes de empezar las obras, se hard constar en 1a anotacién del crédito. 64 Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos. derechos reales sobre la finea refaccionada, cuyo valor s¢ haga constar en la forma pres- eripta en los articulos prece- dentes, conservarfn su dere- cho de preferencia respecto del acreedor refaccionario; pe ro solamente por un valor igual al que se hubiere decla- rado a la misma finea. " El acreedor refaccionario sera considerado como hipote- cario respecto a lo que ex¢e da el valor de la finea al d? las obligaciones anteriores mencionadas, y en todo casv. respecto a la diferencia e0
  • 23. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAL tre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el yue alcanzare en su enajena- cidn judicial. Vy. arts. 91 a 109 Regl. 1923, 1927 reglas 2 y 3 C. Civ. H.; 65 Serdn faltas subsana- bles, las que afecten a la va- lidez del mismo titulo, sin’ pro- ducir necesariamente la nuli- dad de la obligacion en ét constituida. Si el titulo contuviere algu- na de estas faltas, el Registra- dor suspendera la inscripcién, y extendera anotacién preven- tiva, si la solicita el que pre- sent el titulo. Seran faltas no subsanables, las que produzean necesaria- mente la nulidad de la obliga- cién. En el caso de contener el titulo alguna falta de esta cla- se, se denegara la inscripeién sin poder verificarse la ano- tacién preventiva. V. arts. 83 y 110 Regl. H. Adviértase que las disposiciones de este art. y de su concordante del Reglamento, son aplicables 10 mismo a los contratos que a los actos, por m&s que la letra, tanto del uno como del otro, parece refe- rirse solamente a aquéllos. Gene- ralmente hablando, se considera falta subsanable, toda omisién de ircunstancias exigidas por la Ley Hipotecaria, el Reglamento o la Instruccién para la redaccién de 7eeumen tos publicos sujetos a re- gistro. _ Consecuencia de estas faltas es impedir la inscripcién del titulo que las tiene, la cual hay que sus- pender, pudiéndose, interin se sub- sanan dichos defectos, extender, en general, anotacién del documento. ecimos en general, porque, aun- que el car&cter distintivo, la carac- teristica, por decirlo asi, de estas faltas, es la de permitir la anota- cién, este principio no es, sin em- 21 bargo, tan absolute que no haya casos (el de no expresarse el tér- mino donde se hallare la finca, por ejemplo) en que aun siendo subsanable el defecto del titulo, sea imposible hacer la anotacién. También debe tenerse presente que, eS un error creer que todas las faltas cometidas contra las for- mas extrinsecas de los documentos son subsanables, pues como se de- duce de las mismas palabras em- pleadas en el texto, hay faltas que. afectando a la validez del tituls. producen la nulidad de .1 obliga- cién, y éstas claro es que no hai de considerarse subsanabies sdélo por el hecho de afectar a las for- mas externas del titulo. Es conveniente también se fije ‘a atencién en el adverbio necesaria- mente, empleado en el texto, tanto al hablar de las faltas subsanables, como después al tratar de las in- subsanables. Resulta de este articulo que hay dos clases de faltas insubsanables: las que el texto define, y las que, como hemos dicho, aunque referen- tes a las formas extrinsecas del ti- tulo afectan a la validez del mismo produciendo la nulidad de la obli- gacién. La distinci6n que algunos hacen en las faltas insubsanables conside- randolas tales por adolecer el con- trato de nulidad juris et de jure o ser nulo juris tantum, es mas cuestié6n doctrinal que practica, ¥ mfs bien de derecho civil que 4e legislaci6n hipotecaria. 66 Los interesados podran reclamar gubernativamente contra la calificacién del titu- lo hecha por el Registrador, sin perjuicio de acudir, s1 quieren, a los Tribunales de justicia para ventilar y con- tender entre si acerca de la validez o nulidad de los docu- mentos o de la obligacién. hn el caso de que se suspendiere la inseripeién por taltas sub- sanables del titulo, y no se so- licitare la anotacién preventi- va, podrdn los interesados sub- sanar las faltas en los treinta
  • 24. 29 LEY HIPOTECARIA. — Tit. LIL dias que duran los efectos del asiento de presentacién. Si se extiende la anotacién preven- tiva, podra verificarse en el tiempo que ésta subsiste, se- gain el articulo 96. Cuando se hubiere denega- do la inscripcién, y el intere- sado, dentro de los treinta dias siguientes al de la fecha del asiento de presentacién, pro- pusiera demanda ante los Tri- bunales de justicia para que se declare la validez del titulo o de la obligacién, podra pe- dir anotacién preventiva de la demanda, y la que se veriti- que se retrotraeré a la recha del asiento de presentacién. Después de dicho término no surtirA efecto la anotacién preventiva de la demanda, st- no desde su fecha. En el caso de recurrirse gu- bernativamente contra la eali- ficacién del titulo, todos los términos expresados en los dos anteriores parrafos quedaran suspensos desde el dia en que se interponga el recurso hasta el de su resolucién definitiva. V. arts. 82, 110, 112 Regl. L. H. 67 En el caso de hacerse la anotacién por no poderse ejecutar la inscripcién por fal- ta de algain requisito subsana- ble, podra exigir el interesa- do que el Registrador le dé co- pia de dicha anotacién, auto- rizada con su firma, y en la cual conste si hay o no pen- dientes de registro algunos otros titulos relativos al mis- mo inmueble, y cnéles sean és- tos en su caso. V. arts. 110 a 125 Reel. H. 68 Las providencias decre. tando o denegando la anota- cién preventiva en los casos 1’, 5° y 6° del art. 42, seran apelables en un solo efecto. En el caso 7? del mismo ar. ticulo sera apelable en ambos la providencia cuando se haya opuesto a la anotacién el que tuviere a su favor algtn dere- cho real anterior sobre el m- mueble anotado. V. art. 383 E. Civ. 69 El que pudiendo pedir anotacién preventiva de wm derecho, dejare de hacerlo dentro ael término sefialado al efecto, no podra después inscribirlo a su favor en per- juicio de tereero que haya ins. cripto el mismo derecho, ad quiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con fa- eultad de transmitirlo. 70 Cuando la _ anotacién preventiva de un derecho se convierta en inscripcién deti- nitiva del mismo, surtird ésta sus efectos desde la fecha de la anotacién. 71 + Los bienes inmueble: o derechos reales anotados po- dran ser enajenados o grava: dos; pero sin perjuicio del de. recho de la persona a cuyo fa- vor se haya hecho la anota- cidn. Si los bienes inmuebles 0 derechos reales anotados pre ventivamente, a tenor del att. 42, nimeros 2° y 3°, fuesen ad- judicados al demandante ¢ virtud de sentencia recaida en el pleito, o llegase el casi de anunciarlos en ptblica sv basta, sa notificara la adjudi cacién o el anuncio al que du:
  • 25. rante el litigio hubiese adqui- rido tales bienes o derechos. Dicha notificacién deberd practicarse a instancia del ac: tor, dictada que sea la senten- cia firme de adjuaicacién 0 antes de verificarse el remate en el procedimiento de apre-| mio, debiendo observarse lo que preseriben los articulos 260 al 269 de la Ley de Enjui- ciamiento civil vigente. Hecha la notificacién a que se refiere el parrafo anterior, podré. el notificado librar los bienes de que se trate, pagan- do la cantidad consignada en la anotacién para principal y costas, sin que se entienda obligado a satisfacer por este iltimo concepto mayor sum2 que la consignada en la anota- cin. Si no lo hiciere en el téz-" mino de diez dias, se procede- ria eancelar en el Registro la inseripeién de su dominio, asi como cualquiera otra que se hubiera extendido uespués de la anotacién, a cuyo efecto, Ya instancia del rematante o del adjudicatario, se despacha- | ri el oportuno mandamiento al Registrador de la propie- dad. Si la enajenacién otorgad’ ¢ inseripta durante el pleitc, fuere relativa a finea cuya jt piedad se hubiere reclama- do en virtud de demanda aotada preventivamente, con atreglo al nfiimero 1° del ar- tieulo 42 de esta Ley, sera ti- tulo habil para que en su vir- tud se cancele aquella inscrip- | cién, un testimonio de la sen- ; tencia firme favorable al do-j Minio del demandante. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS 23 Las sentencias ejecutorias en que se imponga la pena de interdiccién, o se declare la in- capacidad para administrar de una persona, o se modifique su aptitud civil en cuanto a la li- bre disposicién de sus bienes, seran documentos bastantes para cancelar las inscripciones de enajenaciones otorgadas durante la tramitacion del jui- cio por el declarado incapaz, siempre que la demanda ort- gen de la providencia hubierc sido anotada preventivamente en virtud de lo que ordena e! articulo 42 en su numero 52. V. art. 925 E. Civ. Segin el art. 761 de la UL. E. Civ., desde el momento en que el demandado haya sido decla- rado en rebeldia, podri decretar- se el embargo de inmuebles, el cual se har&, segin el 763, con prohibi- cién absoluta de venderlos, gravar- los ni obligarlos. La antinomia, pues, entre estos preceptos y el dal articulo que anotamos, es evidente. Empero, los términos absolutos y terminantes en que se halla redac- tado el referido art. 763, de una parte; el ser la L. de E. posterior a la H., de otra; y por Ultimo, el eardcter especial de los juicios a que se refieren las disposiciones do la L. de E. citadas, nos deciden en favor de la opinién que considera subordinados los preceptos de la . H. sobre el particular, a los de la mencionada de E. Civ., sin embar- go de que parece ser lo contrario, al menos respecto de las anotacio- nes practicadas en virtud de lo dis- puesto en los nimeros 2° y 39 del art. 42. 72 las anotaciones pre- ventivas comprenderan las cir- cunstancias que exigen para las inseripciones los articulos 9°, 10, 11, 12 y 13, en cuanto resulten de los titulos 0 docu- mentos presentados para exi- gir las mismas anctaciones.
  • 26. 24 Las que deban su origen a providencia de embargo 0 se- cuestro, expresaran la causa que haya dado lugar a ellas, y el importe de la obligacién que las hubiere originado. V. arts. 93, 144 Regl. H.; 530 Cc. Civ. 73 ‘Todo mandamiento ju- dicial, disponiendo hacer una anotacién preventiva, expre- sara las circunstancias que de- ba ésta contener, segin lo prevenido en el articulo ante- rior, si resultasen de los titu- los y documentos que se ha- yan tenido a la vista para dic- tar la providencia de anota- cién. Cuando la anotacién deba comprender los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros andlogos, el Registrador anotar4 todos los que se hallen inscriptos a su favor. También podran anotarse en este caso los bienes no inscrip- tos, siempre que el Juez o Tri- bunal lo ordene y se haga pre- viamente su inscripcién a fa- ! vor del duefio de los bienes gravados por dicha anotaci6n. V. art. 1451 E. Civ. El presente articulo deja bas- tante que desear en cuanto a la claridad de su precepto, pues ma- terialmente entendido, parece que los mandamientos a que alude, no necesitan para que surtan efectos en el Registro, ni descripcién de las fincas a que se refieren, ni mas LEY HIPOTEOARIA. — Tit. III que ordenar la anotaci6n. Entends. mos, sin embargo, que esto no pue- de ser asi, y creemos que si las circunstancias omitidas en el man- damiento fuesen necesarias para la validez de la anotacién, habria dv denegarse ésta. 74 Si los titulos o docu. mentos en cuya virtud se pida judicial o extrajudicialmenty la anotacién preventiva, no contuvieren las circunstancias que ésta necesita para su va- lidez, se consignaran dichas cireunstancias por los intere- sados en el escrito, en que, d comtn acuerdo, soliciten la anotacién. No habiendo ave- nencia, el que solicite la anota- cién consignard en el escrito en que la pida dichas circuns- tancias, y previa audiencia del otro interesado sobre su exac- titud, el Juez o el Tribunal decidiré lo que proceda. 75 Las anotaciones pre ventivas se hardn en el mismo lugar del libro en que corres ponderia hacer la inscripcién si el derecho anotado se cou virtiere en derecho inscripto. V. arts. 126 a 130 Regl. H. 76 La anotacién preventi va sera nula cuando por ella no pueda venirse en conoci- miento de la finea o derecho anotado, de las personas a quienes interese la anotacién, o de la fecha de ésta. V. O. 48 de 1902, adaptada al art. 112 Regl. L. H.
  • 27. DE LA EXTINCION DE LA INSGRIPCION, etc. 25 TITULO IV DE LA EXTINCION DE LA INSCRIPCION Y ANOTACION PREVENTIVA 77 las inscripciones no se extinguen en cuanto a terce- ro, sino por su cancelacién 0 por la inseripcién de la trans- terencia del dominio o derecho real inseripto a favor de otra persona. V. arts. 462, 546 C. Civ. Es de advetir que el presen- te articulo sélo se refiere a las inscripeiones y no a las anotacio- nes. Asi lo demuestra, ademas de que las anotaciones se extingucn también por otras causas no com- prendidas en el texto, la expresion que de una y otra clase de asien- tos se hacen especialmente en el ar- ticulo que sigue. El D. 87, 6 Ene. 933 y su Regt. aprobado por D. 694, 25 May. 933 establecieron que los Registradores no cancelaran las hipotecas, cen- sos, anticresis y demas derechos reales afectados por las Leyes de 15 Jul. 925, 24 Jul. 928 y 29 Ene. 931 sin que los interesados acre- diten el pago de los impuestos que establecen dichas Leyes sobre los intereses y réditos que hubiesen de yengado los referidos derechos rea- les; debiendo los Registradores ar- chivar las cartas de pago y comuni- car a la Direccién del Fondo Es- pecial de Obras Ptiblicas la opera- ci6n practicada. 78 La cancelacién de las mscripeiones y anotaciones preventivas podra ser total 0 parcial, 79 Podrad pedirse, y debe- ré ordenarse en su caso, la cancelacién total: le Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inseripcién. 2° Cuando se extinga tam- bién por completo el derecho msecripto. 3° Cuando se declare la nu- lidad del titulo, en cuya vir- tud se haya hecho la inserip- cidn. 4° Cuando se declare la nu- lidad de la inscripcién por fal- ta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dis- puesto en el articulo 30. V. arts. 181, 132, 133 Regl. H.; 530, 1860 ©. Civ. Es preceptiva la aprobacién de la Secretaria de Hacienda para la redencién de censos pertenecientes al Estado segtiin O. 180, 30 Abr. 900. 80 Podra pedirse, y debe- ra decretarse en su caso, la cancelacién parcial: 1¢ Cuando se reduzea el in- mueble objeto de la inserip- cién o anotacién preventiva. 2° Cuando el derecho ins- eripto se reduzea a tavor del duefio de la finea gravada. V. arts. 69, 70, 124, 135 nim. 2. Regl. H.; 1537 C. Civ. Es criterio generalizado que ade- mas del testimonio de la ejecutoria ordenando la cancelacién debe pre- sentarse mandamiento para la efec- tividad de esta. Igualmente para que la ejecutoria surta efecto en el Registro ha de provenir de cual- quier juicio de los comprendidos en el art. 481 de E. Civ. 81 La ampliacién de cual- quier derecho inscripto sera objeto de una nueva inscrip- cién, en la cual se hard refe- rencia de la del derecho am pliado. 82 las inscripeciones 9° anotaciones preventivas, he-
  • 28. 26 chas en virtud de escritura publica, no se cancelaran sino por providencia ejecutoria contra la cual no se halle pen- diente recurso de casacién; 0 por otra eseritura o documen- to auténtico, en el cual expre- se su consentimiento para la cancelacién la persona a cuyo favor se hubiese hecho la ins- cripcién o anotacion, o su cau- sahabiente o representantes legitimos. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, las ins- cripeiones o anotaciones a que el mismo se refiere, podran eancelarse sin los requisitos expresados, cuando quede ex- tinguido el derecho inscripto por declaracién de la ley, o resulte asi de la misma escri- tura inseripta. Las inscripciones o anota- ciones hechas en virtud we mandamientos judiciales, no se cancelaran sino por prov:- dencia ejecutoria que tenga las cireunstancias prevenidas en el parrafo primero de este articulo. Las inscripciones hechas pa- ra responder de cantidades re- presentadas por titulos trans- misibles por endoso, se cance- laran presentindose la escri- tura otorgada por los que ha- yan cobrado los réditos, en la cual debe constar haberse in- tilizado en el acto de su otor- gamiento los titulos endosa- bles, o solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompa- fien, taladrados, los referidos titulos. Si algunos de ellos se hubiesen extraviado, se pre- | validamente LEY HIPOTECARIA. — Tit. IV sentara con la escritura o cou la solicitud, testimonio de Ia declaracién judicial de no te ner efecto. El Registrador de bera asegurarse de la identi dad de las firmas y de las per. sonas que hubiesen hecho ki solicitud. Las inscripciones hechas pu- ra responder de cantidades re- presentadas por titulos al por- tador, no podran cancelarse cuando no pueda acreditarse en el Registro la extincién de todas las obligacicnes asegu- radas, sino presentandose tes timonio de la deelaracién judi. cial de quedar extinguidas di chas obligaciones. En el caso del pirrafo ante rior, para decretarse la decla racién judicial deberdn prece- der cuatro llamamientos por edictos ptiblicos y en los pe riddicos oficiales, y tiempo ¢a- da uno de ellos de seis meses. a los que tuvieren derecho 4 oponerse a la cancelacién. V. arts. 186 a 138 Regl. L. H.; 288, 1516 E. Civ. Ademas del testimonio de la pro videncia de que trata el pérrato primero del articulo que precede. debe presentarse mandamiento para que se haga la cancelacién ordena- da en la ejecutoria, en la cual de be insertarse la parte dispositiva de ésta y expresarse que no hay pel- diente contra ella recurso de ¢i sacion, 83 Si constituida una ins cripeién o anotacién por pro- videncia judicial, convinieren los interesados en eancelar, acudiran al Juez o Tribunal competente, pot medio de un escrito manifes tandolo asi, y después de ra tificarse en su contenido, 9 no hubiere ni pudiese haber
  • 29. DE LA EXTINCION DE perjuicio para tercero, se dic- tara providencia ordenando | la cancelacion. También dictara el Juez o Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la canceiacion la persona en cuyo xavor se hubiese hecho la inseripcién o anotucién. Si constituida la inseripceion 0 anotacién por escritura pu- blica procediere su cancela- ein y no consintiere en ella aquél a quien ésta perjuai- que, podra el otro snteresado demandarlo a juicio declara- tivo. V. arts. 139 Regl. H.; 288 H. Civ. Téngase presente respecto al pa- rrafo segundo que, en términos ge- nerales, las inscripciones o anota* ciones practicadas en virtud de de- cisién judicial, no deben cancelar- se sino a virtud de otra decisiéa judicial también; y esto aunque los interesados en aquellos asientos es- tuviesen conformes en la cancela- cién. 84 SerA competente para ordenar la cancelacién de una anotacién preventiva 0 su con- versién en inscripcién definiti- va, el Juez o Tribunal que 1a haya mandado hacer o el que le haya sucedido legalmente en el conocimiento del nego- 10 que diere lugar a ella. V. art. 288 E. Civ. 85 La anotacién preventi- va se eancelara, no solo cuan- do se extinga el derechos motado, sino también cuanuo en la escritura se convenga 0 1 la providencia se disponga, tespectivamente, convertirla i inseripeién definitiva. Si se hubiese hecho la LA INSCRIPCION, etc. 27 anotacién sin escritura publi- ca, y se tratare de canceiaria sin convertirla en inscripc1on definitiva, podra hacerse tam- bién la cancelacién mediante documentos de la misma espe- cie que los que se hubieren presentado, para hacer la anotacion. V. arts. 140 a 144 Regl. H. 86 La anotacién a favor del legatario que no lo sea de especie, caducara al afio de su techa. Si el legado no fuere exigi- ble a los diez meses, se consi- werar& subsistente la anota- cién preventiva hasta dos me- ses después en que pueda ex1- girse. V. art. 145 Regl. H. 87 Si antes de extinguirse ls, anotacién preventiva, resul- tare ser ineficaz para la segu- ridad del legado, por razén ae las cargas 0 condiciones espe ciales de los bienes anotados, podra pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diterentes, siempre que 10s haya en la herencia suscepti- bles de tal gravamen. 88 El legatario de rentas o pensiones periddicas i1mpues- tas por el testador determina- damente a cargo de alguno ae los, herederos o de otros lega- tarios, pero sin declarar perso- nal esta obligacién, tendra de- recho, dentro del plazo sefiala- do en el articulo 86, a exigir que la anotacién preventiva que oportunamente hubiese constituido de su derecho se convierta en inscripcién hipo- tecaria. V. arts. 145 Regl. H.; 797, 798 Cc. Civ.
  • 30. 28 89 EI heredero o legatario gravado con la pensién, debe- r4 constituir la hipoteca de que trata el articulo anterior sobre los mismos bienes anota- dos, si se le adjudicaren, 0 so- bre cualesquiera otros inmue- bles de la herencia que se le adjudiquen. La eleecién correspondera, en todo caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el pen- sionista debera admitir la hi- poteca que aquél le ofrezea, siempre que sea bastante y 1a imponga sobre bienes proce- dentes de la herencia. 90 E! pensionista que no hubiere constituido anotacion preventiva, podra exigir tam- bién, en cualquier tiempo, la inseripcién hipotecaria de su derecho sobre los bienes de ia herencia que subsistan en po- der del heredero o se hayan adjudicado al legatario o he- redero especialmente gravado, siempre que pudicra hacerlo, mediando anotacién preventi- va eticaz, conforme a lo dis- puesto en el articulo anterior. Esta inscripcién no surtira efecto sino desde su fecha. 91 El pensionista que hu- biere obtenido anotacién pre- ventiva, no podra exigir que se le hipotequen otros bienes que los anotados, si éstos fue- ren suficientes para asegurar el legado. Si no lo fueren, po- dr& exigir el cumplimiento de su hipoteca sobre ctros bienes de la herencia; pero con suje- cién en cuanto a éstos altimos, a lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo anterior. V. art. 146 Regl. H. LEY HIPOTECARIA. — Tit. IV 92 La anotacién a favor del acreedor refaccionario ca. ducaré a los sesenta dias de concluida la obra objeto de la retaccién. La conclusién de las obras debe hacerse constar por documento ie- haciente. 93 El acreedor refaccio- nario podraé convertir su anotacién preventiva en ins. cripeién de hipoteca, si al ex- pirar el término sefialado en el articulo anterior no estuvic- re ain pagado por completo de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato. Si el plazo estuviese venc:- do, podra el acreedor, o pro- trogarlo mediante la conver sidn de la anotacién en ins- eripcién hipotecaria, o exigir el pago desde tuego, para 10 cual surtiré la anotacién todos los efectos de la hipoteca. V. art. 1923, ne 3° ©, Civ.; L. 2 Mar 922 sobre Refaccién Agrico- la inserta en Materia Civil. 94 Para convertir en ins. cripeién hipotecaria la anota- cién de crédito refaccionario, se liquidara éste, si no fuere liquido, y se otorgaré escritu- ra publica. 95 Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la _liquidacién del crédito refaccionario 0 80- bre la constitucién de la-hi poteca, se decidiran en juicio declarativo. Mientras éste se sustancie y termine, subsisti- r& la anotacién preventiva y produciré todos sus efectos. 96 La anotacién exigida 4 consecuencia de no poder Ve
  • 31. DE LA EXTINCION DE LA INSORIPCION, etc. rificar la inseripei6n por ae- fectos subsanables del titulo presentado, caducar4 a los se- senta dias de su fecha, Este plazo se podra prorro- gar hasta ciento ochenta dias por justa causa, y en virtud de acuerdo gubernativo del Presidente de la Audiencia, a no ser cuando el titulo vresep- tado emane de providencia ju- dicial, en cuyo caso sélo po- dra prorrogarse por otra de igual clase. V. art. 147 Regl. H. En cuanto al p&rrafo segundo, habra de tenerse en cuenta que los dias inh&biles han de descontarse para la liquidacién de los plazos. Por lo que se refiere a la con- cesion de prérroga, es opinién ge- neralizada, que si la anotacién se hubiera tomado por virtud de man- damiento judicial, la prérroga debe otorgarla el Juez que viniese cono-, ciendo del asunto de que sea con- secuencia la anotacién, y si esta se derivase de un documento de otra clase, la concesién habr& de decidirla el Juez del término en que se halle enclavado el Registro a que correspondiese practicar la anotacién. 97 La cancelacién de las inscripciones o anotaciones preventivas no extingue por su propia y exclusiva virtud, tm cuanto a las partes, los de- techos inseriptos a que afec- te; pero la que se verifique in ningfin vicio exterior de wlidad de los expresados en a artieulo siguiente, surtiré todos sus efectos en cuanto al tereero que por efecto de ella haya adquirido o inscripto al- gin derecho, aunque después se anule por alguna causa que no resulte claramente del mis- mo asiento de cancelacién. V. art. 647 O. Civ. 20 98 Ser4 nula la cancela- cién: 1* Cuando no dé claramen- te a conocer la inscripcién » anotacién cancelada. 2° Cuando no exprese los nombres de los otorgantes, del Notario, 0 del Juez o Tribu- nal en su caso, y la fecha del otorgamiento o expedicién del documento en cuya virtud se haga la cancelacién. 3° Cuando no exprese el nombre de la persona a cuya instancia 0 con cuyo consen- timiento se verifique la can- celacién. 4° Cuando haciéndose la cancelacién a nombre de per- sona distinta de aquélla a cu- yo favor estuviese hecha la inseripcién o anotacién, no re- sultare de la cancelaci6n la re- presentacién con que haya obrado dicha persona. 5° Cuando en la cancela- cin parcial no se dé clara- mente a conocer la parte del inmueble que haya desapare- cido, o la parte de la obliga- cién que se extinga y la que subsista. 6° Cuando habiéndose veri- ficado la cancelacién de un inseripeién o anotaci6n en vir- tud de documento privado, no dé fe el Registrador de cono- cer a los que lo suscriban, 0 a los testigos, en su defecto. 7? Cuando no contenga la fecha de presentacién en el Registro del titulo en que se haya convenido 0 mandado la cancelacién. 99 Podr& declararse nula la cancelacién, mas sin perjui-
  • 32. 30 cio de tercero, conforme a 19. dispuesto en el art. 97: 1° Cuando se declaré’ falso,| nulo o ineficaz el titulo en cu. ya virtud se hubiese hecho. 2° Cuando se haya verifi- cado por error o fraude. 3° Cuando la haya ordena- do un Juez o Tribunal incom- petente. 100 Los Registradores ca- lificaran, bajo su responsabi- lidad, la legalidad de las es- erituras en cuya virtud se so- liciten las cancelaciones, y la capacidad de los otorgantes. V. art. 22 L. 2 Mar. 922 sobre contratos Refaccién Agricola. 101 Calificaran en igual forma, y para el dnico efecto de ejecutar o no la cancela- cién de algin asiento del Ke- gistro, los documentos expedi- dos por la Autoridad judicial. Contra estas calificaciones, y contra las que establece el articulo anterior, podran uti- lizarse los recursos a que se refiere el articulo 66 de esta ley. V. arts. 88, 84 n® 29, 148 a 151 Regl. H. 2102 Cuando ¢! President: declare la competencia del Juez, el Registrador haré des- de luego la cancelacién. Cuando no lo estime com- petente, el mismo Registrador 86 a 88, comunicaré esta decisién al interesado, devolviéndole el despacho. LEY HIPOTECARIA. — Tit. IV 103 Contra la decisién de} i Presidente podraé recurrirse, ; tanto por los Jueces como por | los interesados, a la Audien. cia, la cual, oyendo a las par tes, determinara lo que esti- me justo. Contra el fallo de la Av diencia procedera el recurso de casacién. V. arts. 152 a 154 Regl. HL; 1687 y sig. E. Civ.; O. 92 de 189), 104 La cancclacién de to- da inseripcién contendra nece- sariamente las circunstancias siguientes: 1? La clase de documento en cuya virtud se haga la can. celacién. 2? La fecha del documen to y la de su presentacidn en el Registro. 3* El nombre dei Juez, Tri- bunal o Autoridad que lo hu biere expedido, o del Notaris ante quien se haya otorgado. 4? Los nombres de los ints resados en las inscripciones. 5? La forma en que la cat: celacién se haya hecho. V. arts. 98 L. H.; a 159 Regl. H. Toda omisién de requisitos n'- cesarios implica la nulidad del acto; toda omisié6n de requisitos n0 declarados necesarios se castiga ci pena de nulidad y también puede determinar la nulidad del acto; t »do requisito que se exija tinicamen- te por una disposicién reglamenta ria, de no expresarse otra cosa, 80 lo determina correcciones guberna- tivas o disciplinarias al causant’ sin que por su falta pueda atacars¢ la validez del acto defectuoso. 71, 90, 155
  • 33. Secci6n primera DE LAS HIPOTECAS EN GENERAL 105 La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su posee- dor, al cumplimiento de la obligacién para euya seguri- dad fué constituida. V. arts. 867, 1862, 1875, 1876, 1880, 1923 C. Civ.; 160 Regl. H. El D. L. nimero 490 de 7 de Enero de 1936, precepttia que las obligaciones aseguradas con _hipote- ca, 0 con esta y otra garantia, no podran, en ningin caso, hacerse efectivas sobre bienes que no fue- ron especificamente gravados en ol contrato, y que los Jueces y Tribu- nales no dispondrén ni sustancia- rin procedimiento alguno contra otros bienes que no sean los expre- samente gravados. Este D. L. dero- ga especialmente la Ley de 8 de abril de 1933 que adicioné el art. 1876 del C. Civ. y el art. 105 de la L. H 106 Sélo podran ser hipo- tecados: 1° Los bienes inmuebles. 2° Los derechos reales ena- jenables con arreglo a las le- yes, impuestos sobre los bienes innuebles. V. arts. 399, 403, 405, 1864, 1874 C. Civ. 107 Podrdn hipotecarse, Pero con las restrieciones que ’ continuacién se expresan: l? El edificio construido en suelo ajeno, el cual si se hi- potecase por el que lo cons- truyé, sera sin perjuicio del derecho del propietario del te- Teno, y, entendiéndose sujeto DE LAS HIPOTECAS 31 TITULO V DE LAS HIPOTECAS a tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edi- fic6 tuviere sobre lo edaifica- do. (1) 2° El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructua- rio. Si coneluyere por su vo- luntad, subsistiré la hipoteca hasta que se cumpla la obli- gacién asegurada, o hasta qu? venza el tiempo en que el usufructo habria naturalmen- te concluido, a no mediar el hecho que le puso fin. (2) 3? La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la per- sona del propietario, no sdélo subsistira la hipoteca, sino qu se extendera también al mis- mo usufructo, como no se ha- ya pactado lo contrario. (3) 4° Los bienes anteriormen- te hipotecados aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar, siempre que quede a salvo la prelacién que tuvie- ren para cobrar sus réditos aquellos a cuyo favor estén constituidas las hipotecas an- teriores. (4) 5° Los derechos de super- ficie, pastos, aguas, lefias y otros semejantes de naturale- za, real, siempre que quede 4 salvo el de los demas partici- pes en la propiedad. (5) 6° Los ferrocarriles, cana- les, puentes y otras obras des-
  • 34. 32 _ ~ ‘LEY HIPOTECARIA. — Tit. V tinadas al servicio ptblico, cu- ya explotacién haya concedi- do el Gobierno por diez afios 0 mas, y los edificios 0 terrenos que no estando directa y ex- clusivamente destinados al re- ferido servicio pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras; pero quedando pendien te la hipoteca, en el primer caso, de la resolucién del de- recho del concesionario. (6) 7? Los bienes pertenecien- tes a personas que no tienen la libre disposicién de ellos, en los casos y con las forma- lidades que prescriben las le- yes para su enajenacién. 8° El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pen- diente la que se constituya so- bre 61 de la resolucién del mis- mo derecho. 9° Los bienes vendidos con pacto de retroventa, 0 a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la hipo- teca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dandose conocimien- to del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el pre- cio sin conocimiento del acree- dor, a no preceder para ello precepto judicial, o si el ven- dedor o su causahabiente hi- poteca lo que valgan los bie- nes m4s de lo que deba perci- bir el comprador si se resol- viese la venta; pero en este caso el acreedor no podré re- petir contra los bienes hipote- eados sin retraerlos previa- mente en nombre del deudor en el tiempo en que éste ten. ga derecho, y anticipando la cantidad que para ello fuer necesario. (7) 10 Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleit) se ha anotado preventivamen- te, o si se hace constar en la inseripeién que el acreedor te. nia conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedara pen- diente de la resolucién del pleito, sin que pueda perjudi- car los derechos de los intere- sados en el mismo, fuera del hipotecante. (1) No ofrece duda que en re: lacién al caso de que con voluntad del duefio del suelo y con la de duefio del edificio constaran o hu- bieren de constar separadamente ambos derechos, cabe la_hipoteca. V. arts. 358, 361 a 364, 1537 C. Civ. (2) Aunque el art. 480 del 0. Civ. previene que todos los contra tos que celebre el usufructuario co- mo tal se resolverfn al fin del usu: fructo, sin otra excepcién que el de arrendamiento de fincas riisticas, deber& tenerse en cuenta lo estable- cido por el art. 513 del mismo (é- digo. (3) V. art. 522 OC. Civ. (4) Si bien la legislacién de partida permitia el pacto a que S¢ hacia referencia en este nim. 4% es evidente que si se hallare ins cripta en los Registros existentes en las antiguas anotudurias alguna hipoteca con dicho pacto, se ha dé considerar valido a pesar de éste precepto a virtud del, principio d¢ irretroactividad de las leyes, debiet- do atender en general para decidir sobre la validez, nulidad o inefica cia de los actos o contratos la le gislaci6n a cuyo amparo se lleva ron a efecto. (5) Se ha interpretado general: mente este precepto como extensiv0 a los derechos que tengan todos 10s participes en la propiedad. (6) En cuanto a las Compr fifas de ferrocarriles, por la 0 34 de 902 todavia vigente, pueden
  • 35. DE LAS HIPOTECAS hipotecar toda clase de bienes sin restricci6n alguna. Vv. art. 1520 ©. Civ. (7) La O. 191, 20 Agos. 901, prohibi6 expresamente el retracto convencional, 108 (Modificado) No se podran hipotecar: 1° Los frutos y rentas pen dientes con separacién del pre- dio que los produzca, sin per- juicio de que puedan gravarse estos frutos en garantia de eréditos refaccionarios con arreglo a la Ley especial por que esos contratos se rigen.(1) 2° Los objetos muebles co- locados permanentemente en los edificios, bien para su adorno 0 comodidad, o bien para el servicio de alguna in- dustria, a no ser que se hipo- tequen juntamente con dichos edificios. 3° Los oficios piiblicos. (2) 4° Los titulos de la Deuda del Estado, de las provincias 0 de los pueblos, y las obliga- ciones y acciones de Bancos, Empresas o Compafiias de cualquiera especie. 5° El derecho real en cosas que, aun cuando se deban po- seer en lo futuro, no estén atin Inseriptas a favor del que tenga el derecho a poseer. 6° Las servidumbres, a me- nos que se hipotequen junta- mente con el predio dominan- te, y exeeptudndose en tods caso la de aguas, la cual po- dra ser hipotecada. (3) 7? El derecho de usufructo concedido por las leyes a los padres 0 madres sobre los bie- nes de sus hijos, y al cényu- ge superviviente sobre los del difunto. 33 8° El uso y la habitacién. 9° Las minas, mientras no se haya obtenido el titulo de la concesién definitiva, aun- que estén situadas en terreno propio. (1) Adicionado por L. 2 Mar. 922 sobre contratos Refaccién Agri- cola. (2) No existen en Cuba. (3) - arts. 160, 334, 530, 534, 1927 ©. Civ. 109 EE! poseedor de bie- nes sujetos a condiciones reso- lutorias pendientes, podré hi- potecarlos o enajenarlos, siem- pre que quede a salvo el de- recho de los interesados en dichas condiciones, haciéndo- se en la inscripcién expresa reserva del referido documen- to. Si la condicién resolutoria pendiente afectare a la tota- lidad de la cosa hipotecada, no se podraé ésta enajenar para hacer efectivo el crédito, sino cuando dicha condicién deje de cumplirse y pase el inmue- ble al dominio absoluto del deudor; pero los frutos a que éste tenga derecho se aplica- ran desde luego al pago del crédito. Cuando la condicién resolu- toria afecte finicamente a una parte de la cosa hipotecada, deber& ésta enajenarse judi- cialmente con la misma con- dicién resolutoria a que esté sujeto el dominio del deudor, y aplicandose al pago, ademas de los frutos a que éste teng: derecho, el precio de la venta. Si antes que ésta se consu- me, adquiere el deudor el do- minio absoluto de la cosa hi- potecada, podr4 el acreedor re- 525,
  • 36. a4 LEY HIPOTECARIA. — Tit. V petir contra ella y solicitar su! tria, aunaue su colocacién se enajenacién para el pago. Lo dispuesto en este articu- lo es aplicable a los bienes po- seidos con eléusula de -sustitu- cién pendiente a favor de per- sonas que no hayan consenti- do Ja hipoteca de dichos bie- nes. V. parrf. 20 art. 1113 C. Civ. 110 9 (Modificado) La i poteca se extiende a las acce- siones naturales, a las mejo- ras, a los frutos nendientes y rentas no pereibidas al vencer la oblivacié6n, y al importe de las indemnizaciones conceai- das o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecadys o en vir- tud de exnroniarién por causa de utilidad niblieca. Se excenttia el caso en que los bienes hipotecados en al- gin contrato de refaccion agricola, en el cue los frutos pendientes al tiemno de ha- cerse efectiva la hipoteca no resnonderén a ésta. Fete parrafo seeundo ha sido adécionada por el art. 30 de la L. 2 Mar. 922. V. arts. 334, 355 a 374, 1860, 1877 C. Civ. 111 = = (Modificado) Confor- me a lo disnuesto en el ar- tienlo anterior, se entenderan hinotecados juntamente con la finea, auncue no se mencio- nen en el contrato. siempre que correspondan al propie- tario: 1° Los obietos muebles co- lorados nermaneniemente en un edificio. hien para su ador- no 6 comodidad,-o bien para el: servicio de alguna’ inaus: haya verificado después de constituida la hipoteca. 2? Las mejoras que consis. tan en nuevas plantaciones, obras de riego o desacie. obras de reparacién, seguri- dad, transformacién, comou- dad, adorno o elevacién de los edificios, y cualesquiera otras semejantes aue no consistan en agregacién de_ terrenos, excepto por accesién natural, Oo en nueva construccién de edificios donde antes no los hubiere. 3° Los frutos que al tiem po en que deba hacerse efec- tiva la obligacién hinotecaria estuvieren pnendientes de los Arboles o plantas o ya cooi- dos nero n6 levantados ni al- macenados. salvo el caso de hallarse afectos a alefin con- trato de refaecién agricola, se- stn lo establecido en el ar- tieulo 110. (1). 4° Tas rentas veneidas y no pagadas, eualauiera que sea la causa de no haberse hecho efectivas, y las «ue se hayan de pagar hasta que el acreedor sea satisfecho de todo su erédito. 5° Las indemnizaciones con- cedidas o debidas al pronie- tario de los inmvebles hino- tecados, hien por Ja asesvra- cién de éstos o de los frutos. siempre ane hava tenido I gar el siniestro desnués de eonstitvida la hinoteeca, o bien nor la exnroniacién de terre- nos por causa de utilidad pé- bliea. (1) Este apartado quedé redac-
  • 37. DE LAS HIPOTECAS tado asf, por el art. 31 L. 2 Mar. 92 v5; arts. 161, 167 Regl. H.: 334 (. Civ. 112 Cuando la finea hi- potecada pasare a manos de un tercer poseedor, no sera ex- tensiva la hinoteca a los mue- bles colocados permanente- mente en los edificios, ni 2 las mejoras que no consistar en obras de reparacién, segu- ridad o transformacién, siem- pre que unas u otras se hayan costeado por el nuevo duefio, ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo. Si alguna porcién de terre- no de una finca gravada con hipoteeas anteriores pasare & manos de un tercer poseedor, haciéndose constar en el Re- gistro que no contiene maqui- na, mueble, objeto o construc- cién de ninguna especie, dicha porcién de terreno seguir’ afecta a las hipotecas anterio- res de la finea; pero el tercer poseedor podrd retirar siem- pre que Je convenga toda ma- auina, objeto, mucble o cons- trueci6n aue haya levado o hecho, segtin los casos, prohi- | hiéndose reclamaciones judi- ciales sobre tales agregacio- nes, y no siendo licito, cuando se embargue o subaste por otros acreedores anteriores inseriptos la finea y su por- cién vendida, pedir la reten- cién de las renetidas agrega- ciones de eualauier esnecie que sean. La inscripeién de la ven- ta se notifiecarA a los acreedo- tes hipotecarios anteriores. V. arts. 162, 168 Regl. H.; 1468, 1877 . Civ. 35 113 El duefio de las acce- siones 0 mejoras que no se en- tiendan hipotecadas segin lo dispuesto en el parrafo prime- ro del articulo anterior, poara exigir su importe o retener los cbjetos en que consistan, si es- to pudiere hacerse sin menos- cabo del valor del resto de la finca; mas en el primer caso no podra detener el cumpli- miento de la obligacién prin- cipal bajo el pretexto de ha- cer efectivo su derecho, sino que habr4é de cobrar lo que le corresponda con el precio de la misma finea cuando se ena- jene para pagar el crédito. V. arts. 162, 163 Regl. H. 114 La hipoteca consti- tuida a favor de un ecrédita que devengue interés, no ase- gurara con perjuicio de terce- ro, ademfs del capital, sino los intereses de los dos filti- mos afios transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. V. art. 1805 C. Civ. 115 Al transcurrir tres afios, contados desde que el préstamo empezé a devengar réditos no pagados, podra el aereedor exigir que la hipote- ea constituida se amplie sobre los mismos bienes hipotecados, con objeto de asegurar los in- tereses correspondientes al primero de dichos aiios, pero s6lo en el caso de aue habien- do vencido la obligacién de pagar aleuna parte de los mis- mos réditos hubiere el deudor dejado de satisfacerla. Si el acreedor hiciere uso de su derecho después de los tres
  • 38. 36 aiios, podr& exigir la amplia- cién de hipoteca por toda la parte de réditos que en el mo- mento de hacerse dicha am- pliacién no estuviese asegura- da con la hipoteca primera: pero sin que en ningin caso pueda perjudicar la que se constituya al que anteriormen- te y después de los dos afios haya adquirido cualquier dere- cho sobre los bienes_ hipote- cados. Si el deudor no consintiere dicha ampliacién de hipoteca, podré el acreedor reclamarl: en juicio declarativo vy anotar preventivamente la demands | que con tal objet» deduzea. V. disposiciones sobre Moratoria insertas en esta Matcria. 116 Si la finea hipoteca- da no perteneciere al aeudor, no podra el acreedor exigir que se constituya sobre ella Is ampliacién de la hipoteca de que trata el articulo preceden- te; pero podra ejercitar igual derecho respecto a cualesquie- ra otros bienes inmuebles que posea el mismo deudor v pue- da hipotecarlos. V. arts. 1537, 1877 C. 117 EE]! acredcr por pen- siones atrasadas de censo no podra repetir contra la finea acensuada, otro acreedor hinotecario 0 censualista posterior, sino en los términos y con las restric- ciones establecidas en los arts. .114 -y 115; pero podra exigir hinoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipoteeca- "vie, segin el articulo. anterior, Civ. con ferjuicio de! | LEY HIPOTECARIA. — Tit. V cualquiera que sea el poseedor de la fineca acensuada. V. arts. 1621, 1623, 1805 C. Civ, y disposiciones sobre Moratoria. 118 Cuando un predio da- do en enfiteusis caiga en co- miso con arreglo a las leyes pasarfé al duefio del dominio directo con las hipotecas o gravamenes reales que. le hu- biere impuesto el enfiteuta, pero quedando siempre a sal- vo todos los derechos corres: pondientes al mismo dueiio di recto. V. arts. 1652 CO. Civ. 119 Cuando se hipotequen varias fineas a la vez por un 1636 a 1646, 1648, solo crédito, se determinaré la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba respon- der. V. arts. 164, 165 Regl. H.: O. Civ. 120 Fijada en la inscrip- cién la parte de crédito de que ceba responder cada uno de los bienes hipotecados, no s¢ podra repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectiva mente estén afectos y la que 2 la misma corresponda por ra- z6n de intereses, con arreglo a lo preseripto en Jos anterio- res articulos. V. art. 1879 ©. Civ. y ciones sobre Moratoria. 121 Lo dispuesto en el ar ticulo anterior se entenderé sin perjuicio de que, si la hi poteca no aleanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acredor repetir por.la dife- rencia contra las demas fincas hipoteeddas’ que conserve el 1860 disposi-
  • 39. DE LAS HIPOTECAS deudor en su poder; pero sin prelacién, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que, des- pués de inseripta la hipoteca, hayan adquirido algin dere- cho real en las mismas fincas. 122 La hipoteca subsisti- ra integra, mientras no se can- cele, sobre la totalidad de los bicnes hipotecados, aunque se reduzea la obligacién garanti- zada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes articulos. V. arts. 24 y 97 Re'* H.: 1860 C. Civ. 123 Si una finea hipote- cada se dividiere en dos 0 mas, no se distribuird entre ellas el erédito hipotecario sino cuan- do voluntariamente lo acorda- ren el acreedor y el deudor. No verificandose esta distri- bucién, podra repetir el acree- dor por la totalidad de la su- ma garantida contra cualquie- ra de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera 0 contra todas a la vez. 124 Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un erédito entre varias fin- cas y pagada la parte del mis- mo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se po- dri exigir por aquél a quien interese la cancelacién parcial de la hipoteea en cuanto a 1a misma finea. Si la parte de crédito pagada se pudiere apli- car a la liberacién de una >» de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad especiai 37 de cada una, el deudor elegira la que haya de quedar libre. 125 Cuando sea una la finea hipotecada, o cuando siendo varias no se haya s¢- fialado la responsabilidad de cada una por ocurrir el cas» previsto en el articulo 123, no se podré exigir la liberacién de ninguna parte de los bie- nes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que @! deudor haya satisfecho. En el caso de que sobre una. o varias fincas graviten crédi- tos hipotecarios de varios acreedores y lleguen a vender- se 0 adjudicarse para el pago al primer acreedor, en térmi- nos de que el valor de lo ven- dido o adjudicado o no iguale o no supere al credito hipote- cario que se realice, los erédi- tos restantes se entenderan de hecho y de derecho cancela- dos, y se cancelaran en el Re- gistro, previa presentacién del oportuno mandamiento ju- dicial en que consten la venta o la adjudicacién y sus cau- sas, con expresién del acto que constituya la solvencia dt crédito preferido, todas las inseripciones posteriores dé« censos e hipotecas y las anota- ciones de embargo hechas tam. bién con posterioridad, dejar: do libres de todo gravamen por estos conceptos la finea 0 fincas enajenadas o adjudi- cadas. Esto se entendera sin per- juicio de los demas derechos v acciones que los acreedores postergades puedan ejercitar contra su deudor conforme a las leyes. V. art. 167 Regl. H.