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INCOSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda
forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de
tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de
vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas
mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas
integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño
causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin
de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio
pleno de sus derechos.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 22. Medidas de protección Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los
procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran,
entre otras, las siguientes:
1. Retiro del agresor del domicilio.
2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia
que la autoridad judicial determine.
3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo,
vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.
4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar
a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y
Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y
para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se
haya dictado la medida de protección.
5. Inventario sobre sus bienes.
6. Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus
víctimas o familiares.
Artículo 19.- Proceso Especial
El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza
teniendo en cuenta lo siguiente:
b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de
familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma
conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o
cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto
el Juez puede prescindir de la audiencia.
Artículo 21.- Remisión de actuados a la fiscalía penal y formación del cuaderno de medidas de
Protección.
Artículo 22.- Apelación de la medida de protección o cautelar.
EL GRUPO CONSIDERA QUE LA LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR LEY 30364 NO
CUMPLE CON EL OBJETO DE LA LEY, ESTRICTAMENTE EN LO CONCERNIENTE A
LA PROTECCION DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Y LA
REDUCACION DE LOS SUPUESTOS AGRESORES, SI BIEN ES CIERTO NO ESTAMOS
CONTRA LAS MEDIDAS DE PROTECCION COMO RESPUESTA INMEDIATA DE
NUESTRAS AUTORIDADES PARA BRINDAR PROTECCION A LAS VICTIMAS, EN SU
IMPOSICIÓN LAS AUTORIDADES VIOLAN EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS
SUPUESTOS AGRESORES SIN BRINDARLES EL ACCESO AL DERECHO DE DEFENSA
IMPONIENDOLES MEDIDAS DE PROTECCION QUE EN MUCHOS CASOS SON
ECCESIVAS Y QUE LESIONAN DERECHOS DE TERCEROS COMO SON HIJOS U
OTROS FAMILAIRES QUE TAMBIEN SON AFECTADOS.
EL SUPUESTO AGRESOR SE SOMETE A LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y
TERAPIAS PSICOLOGICAS NO HABIENDO OTRAS MEDIDAS QUE AYUDEN A LA
REEDUCACION DEL SUPUESTO AGRESOR.
Y SI PRESENTA SU APELACION EN EL 100 % DE LOS CASOS SON DECLARADOS
INFUNDADOS.
POSTERIROMENTE EL JUZGADO DE FAMILIA QUE EMITIO LA MEDIDA ENVIA EL
EXP DEL CASO A LA FISCALIA PENAL PARA Q DE ACUERDO A LAS LESIONES X VF
SE PRONUNCIE, EN LOS CASOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA LA MAYOR PARTE
DE LOS CASOS SON ARCHIVADOS.
ANTE TAL SITUACION HAY QUE PREGUNTARSE SI ESTA LEY ¿PROTEJE A TODOS
LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Y SI EL SUPUESTO AGRESOR
TAMBIEN MERECE LA PROTECCIÓN DE LA LEY?
POR TALES CONSIDERACIONES EL GRUPO CONSIDERA QUE DE ACUERDO A
LA:
La Constitución Política del Perú.
Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
- Numeral 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
- Numeral 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las
razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de
su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.
- Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia.
Numeral 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
LA LEY 30364 DE VIOLENCIA FAMILIAR NO CUMPLE CON EL OBJETIVO DE LA
LEY YA QUE VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SUPUESTOS
AGRESORES COMO INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, IMPONIENDOLES
MEDIDAS DE PROTECCION ARBITRARIAS, RECIBIENDO UN TRATO
DIFERENCIADO Y QUE LESIONA DERECHOS DE OTROS INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR.
RECOMENDACIONES
SI BIEN ES CIERTO EL JUEZ PUEDE DICTAR LAS MEDIDAS SIN AUDIENCIA PREVIA, EL GRUPO
CONSIDERA QUE LUEGO DE IMPONERSE LA MEDIDA, EL SUPUESTO AGRESOR DEBE TENER EL
DERECHO DE SOLICITAR SE PROGRAME UNA AUDIENCIA DE CONTROL DE MEDIDAS DE PROTECCION,
YA QUE EN LA PRACTICA EL SUPUESTO AGRESOR Y OTROS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR SON
AFECTADOS CON:
1. MEDIAS SUSTENTADAS EN HECHOS FALSOS
2. MEDIDAS QUE LIMITAN EL DERECHO DE LOS HIJOS (VISTAS)
3. MEDIDAS QUE SON TEMPORALES, PERO EN LA PRACTICA SON SENTENCIAS QUE AFECTAN
DERECHOS DE LOS AGRESORES QUIENES TIENE QUE ALEJARSE DE SU CASA Y EN MUCHOS
CASOS NO PUEDEN VER A SUS HIJOS. (PROMEDIO 6 MESES)
4. EN CASOS DONDE HAY HIJOS DE POR MEDIO DEBE PREVALECER EL INTERES SUPERIOR DEL
NIÑO.
5. NO HAY UNA TRATAMEINTO DIFERENCIADO ENTRE CASOS DEVIOLENCIA PSICOLOGICA Y
FISICA.
6. NO HAY MEDIAS QUE GARANTIZEN LA REEDUACION DEL SUPUESTO AGRESOR
7. SE DEBE REALIZAR AUDIENCIAS DE CONTROL DE MEDIDAS DE PROTECCION
Caso ejemplo:
En la STC Exp. No 01731-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el recurso de
agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2021, expedida
por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (que declaró
improcedente la demanda de autos) con la finalidad de que se declare la nulidad de:
(i) la Resolución 1, dictada por el Decimosétimo Juzgado de Familia con Sub Especialidad
Violencia Contra la Mujer del Módulo Judicial Integrado en Violencia contra la Mujer e Integrantes
del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo en el que otorgó
medidas de protección a su cónyuge -en el proceso de violencia familiar que ella promovió en su
contra-, bajo apercibimiento de ser denunciado por la comisión del delito de resistencia a la
autoridad y, además, de ser retirado del hogar conyugal; y,
(ii) (ii) de su confirmatoria, la Resolución 3, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de
aquella corte.
En segundo lugar, el Tribunal sustentó la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo y no
remitir los actuados al juez en tanto que ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores
de apreciación cometidos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del
problema jurídico se dilate, más aun teniendo en cuenta que se busca mantener y proteger la
eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado constitucional no
solamente debió respetar, sino promover.
El Tribunal también reafirmó lo referente a la vulneración del derecho a la defensa, precisando
que si bien no existe una norma específica que disponga expresamente que las medidas de
protección se deban dictar sin que se oiga al agresor, el supuesto de encontrarse ante un escenario
de violencia calificado como de “riesgo severo” autoriza al juez para que prescinda de la audiencia
y actúe con la urgencia que exige el caso.
Asimismo, el Tribunal verificó que existen dos normas de carácter general, como el artículo 25 o el
artículo 18 de la Ley Nº 30364, el cual establece que, en la actuación de los operadores de justicia,
originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones
reiterativas y de contenido humillante. En esa línea, los operadores del sistema de justicia deben
seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las
personas involucradas en situación de víctimas.
A partir de las normas mencionadas, se dedujo que la facultad del juez para disponer el
otorgamiento de medidas de protección a favor de la mujer objeto de violencia y que estas,
además, se dicten inaudita altera pars, sin oírse a la otra parte.
Tras el análisis del caso en concreto, el Tribunal concluyó que no se ha vulnerado el derecho
fundamental a la defensa del recurrente, pues, si bien en la tramitación del proceso de violencia
familiar subyacente se intervino en el ámbito de protección de este, esa intervención no resulta
desproporcionada ni irrazonable.
En función de los argumentos previamente mencionados, el Tribunal declaró improcedente la
demanda e infundada en el extremo en el que se denuncia la violación del derecho fundamental
a la defensa.

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  • 1. INCOSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 22. Medidas de protección Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran, entre otras, las siguientes: 1. Retiro del agresor del domicilio. 2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine. 3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación. 4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. 5. Inventario sobre sus bienes. 6. Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares. Artículo 19.- Proceso Especial El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente: b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o
  • 2. cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia. Artículo 21.- Remisión de actuados a la fiscalía penal y formación del cuaderno de medidas de Protección. Artículo 22.- Apelación de la medida de protección o cautelar. EL GRUPO CONSIDERA QUE LA LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR LEY 30364 NO CUMPLE CON EL OBJETO DE LA LEY, ESTRICTAMENTE EN LO CONCERNIENTE A LA PROTECCION DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Y LA REDUCACION DE LOS SUPUESTOS AGRESORES, SI BIEN ES CIERTO NO ESTAMOS CONTRA LAS MEDIDAS DE PROTECCION COMO RESPUESTA INMEDIATA DE NUESTRAS AUTORIDADES PARA BRINDAR PROTECCION A LAS VICTIMAS, EN SU IMPOSICIÓN LAS AUTORIDADES VIOLAN EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS SUPUESTOS AGRESORES SIN BRINDARLES EL ACCESO AL DERECHO DE DEFENSA IMPONIENDOLES MEDIDAS DE PROTECCION QUE EN MUCHOS CASOS SON ECCESIVAS Y QUE LESIONAN DERECHOS DE TERCEROS COMO SON HIJOS U OTROS FAMILAIRES QUE TAMBIEN SON AFECTADOS. EL SUPUESTO AGRESOR SE SOMETE A LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y TERAPIAS PSICOLOGICAS NO HABIENDO OTRAS MEDIDAS QUE AYUDEN A LA REEDUCACION DEL SUPUESTO AGRESOR. Y SI PRESENTA SU APELACION EN EL 100 % DE LOS CASOS SON DECLARADOS INFUNDADOS. POSTERIROMENTE EL JUZGADO DE FAMILIA QUE EMITIO LA MEDIDA ENVIA EL EXP DEL CASO A LA FISCALIA PENAL PARA Q DE ACUERDO A LAS LESIONES X VF SE PRONUNCIE, EN LOS CASOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA LA MAYOR PARTE DE LOS CASOS SON ARCHIVADOS. ANTE TAL SITUACION HAY QUE PREGUNTARSE SI ESTA LEY ¿PROTEJE A TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Y SI EL SUPUESTO AGRESOR TAMBIEN MERECE LA PROTECCIÓN DE LA LEY?
  • 3. POR TALES CONSIDERACIONES EL GRUPO CONSIDERA QUE DE ACUERDO A LA: La Constitución Política del Perú. Derechos fundamentales de la persona Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: - Numeral 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. - Numeral 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. - Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Numeral 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. LA LEY 30364 DE VIOLENCIA FAMILIAR NO CUMPLE CON EL OBJETIVO DE LA LEY YA QUE VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SUPUESTOS AGRESORES COMO INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, IMPONIENDOLES MEDIDAS DE PROTECCION ARBITRARIAS, RECIBIENDO UN TRATO DIFERENCIADO Y QUE LESIONA DERECHOS DE OTROS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. RECOMENDACIONES SI BIEN ES CIERTO EL JUEZ PUEDE DICTAR LAS MEDIDAS SIN AUDIENCIA PREVIA, EL GRUPO CONSIDERA QUE LUEGO DE IMPONERSE LA MEDIDA, EL SUPUESTO AGRESOR DEBE TENER EL DERECHO DE SOLICITAR SE PROGRAME UNA AUDIENCIA DE CONTROL DE MEDIDAS DE PROTECCION, YA QUE EN LA PRACTICA EL SUPUESTO AGRESOR Y OTROS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR SON AFECTADOS CON: 1. MEDIAS SUSTENTADAS EN HECHOS FALSOS 2. MEDIDAS QUE LIMITAN EL DERECHO DE LOS HIJOS (VISTAS) 3. MEDIDAS QUE SON TEMPORALES, PERO EN LA PRACTICA SON SENTENCIAS QUE AFECTAN DERECHOS DE LOS AGRESORES QUIENES TIENE QUE ALEJARSE DE SU CASA Y EN MUCHOS CASOS NO PUEDEN VER A SUS HIJOS. (PROMEDIO 6 MESES) 4. EN CASOS DONDE HAY HIJOS DE POR MEDIO DEBE PREVALECER EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
  • 4. 5. NO HAY UNA TRATAMEINTO DIFERENCIADO ENTRE CASOS DEVIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA. 6. NO HAY MEDIAS QUE GARANTIZEN LA REEDUACION DEL SUPUESTO AGRESOR 7. SE DEBE REALIZAR AUDIENCIAS DE CONTROL DE MEDIDAS DE PROTECCION Caso ejemplo: En la STC Exp. No 01731-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (que declaró improcedente la demanda de autos) con la finalidad de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 1, dictada por el Decimosétimo Juzgado de Familia con Sub Especialidad Violencia Contra la Mujer del Módulo Judicial Integrado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo en el que otorgó medidas de protección a su cónyuge -en el proceso de violencia familiar que ella promovió en su contra-, bajo apercibimiento de ser denunciado por la comisión del delito de resistencia a la autoridad y, además, de ser retirado del hogar conyugal; y, (ii) (ii) de su confirmatoria, la Resolución 3, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de aquella corte. En segundo lugar, el Tribunal sustentó la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez en tanto que ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación cometidos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aun teniendo en cuenta que se busca mantener y proteger la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado constitucional no solamente debió respetar, sino promover. El Tribunal también reafirmó lo referente a la vulneración del derecho a la defensa, precisando que si bien no existe una norma específica que disponga expresamente que las medidas de protección se deban dictar sin que se oiga al agresor, el supuesto de encontrarse ante un escenario de violencia calificado como de “riesgo severo” autoriza al juez para que prescinda de la audiencia y actúe con la urgencia que exige el caso. Asimismo, el Tribunal verificó que existen dos normas de carácter general, como el artículo 25 o el artículo 18 de la Ley Nº 30364, el cual establece que, en la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante. En esa línea, los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas. A partir de las normas mencionadas, se dedujo que la facultad del juez para disponer el otorgamiento de medidas de protección a favor de la mujer objeto de violencia y que estas, además, se dicten inaudita altera pars, sin oírse a la otra parte.
  • 5. Tras el análisis del caso en concreto, el Tribunal concluyó que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa del recurrente, pues, si bien en la tramitación del proceso de violencia familiar subyacente se intervino en el ámbito de protección de este, esa intervención no resulta desproporcionada ni irrazonable. En función de los argumentos previamente mencionados, el Tribunal declaró improcedente la demanda e infundada en el extremo en el que se denuncia la violación del derecho fundamental a la defensa.