UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y
SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA
ACCCION Y LA TIPICIDAD
Autor:
Rosmary Josefina Rodriguez
Coedero
Prof.: Derecho Penal General -
2015/AI - Nilda Singer - SAIA B
Barquisimeto, Mayo de 2015
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y
SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA
ACCCION Y LA TIPICIDAD”
Barquisimeto, Mayo de 2015
INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y
SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA
ACCCION Y LA TIPICIDAD
ELEMENTOS DEL DELITO
LA ACCIÓN
Se trata de la conducta humana voluntaria (Positiva: acción y Negativa: Omisión)
dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado
por el Estado. Puede traducidse en una acción propiamente dicha o en una omisión.
Art. 61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo
tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo
atribuye como consecuencia de una acción u omisión.
De acuerdo a las expresiones de José Mass, siguiendo a Jeschek, el concepto de
acción debe satisfacer distintas exigencias para ajustarse a la función que le
corresponde en el conjunto de la teoría del delito:
Función de clasificación: Todas las formas del actuar humano que puedan ser
relevantes para el derecho penal (comportamiento doloso e imprudente, hacer activo
y omisión) han de tener cabida en el concepto de acción.
Función de definición: El concepto de función debe poseer el suficiente contenido
material para que puedan referírsele las categorías de tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad.
Función de enlace: No debe adelantar los elementos generales del delito, pues
conduciría a la confusión de los mismos en el concepto de imputación del derecho
común.
Función de delimitación: Debe excluir las formas de comportamiento que no
posean relevancia jurídico-penal.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Tal como se expresara, sólo constituyen formas de actuar en sentido jurídico-penal
las manifestaciones de la actividad del hombre individual y no los actos de las
personas jurídicas. Es decir que cuando se afirma que la acción es actuar humano, se
limita la materialidad del delito a las manifestaciones de la personalidad de un ser
humano, es decir, el sujeto de la acción es solamente una persona física.
Por exclusión resulta:
Las personas de existencia ideal no pueden delinquir, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad individual de sus representantes. En la nota de Vélez Sarsfield del
artículo 43° del Código Civil se indica que "el derecho criminal considera al hombre
natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese
carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho
criminal".
Los animales y las cosas tampoco pueden ser imputados de delitos criminales, ya
que el obrar humano no puede ser equiparado al puro acontecer de las fuerzas de la
naturaleza o al movimiento de los seres irracionales.
LATIPICIDAD
Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe aparecer
descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador
ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún TIPO PENAL.
Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma
jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del CP
Definirá el Tipo y la Tipicidad:
a) El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta
en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la
descripción legal de un delito. #la figura delictiva creada por el Estado a través de una
norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".
b) La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de
una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento
con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis
legislativa.
FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD
Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la antijuricidad, hemos de atribuirle
un carácter delimitador y de trascendental importancia en el Derecho Liberal, por no
haber delito sin tipo legal (nullum crimen sine lege, equivalente a nullum crimen sine
tipo). Para Luis Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función
predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto de las
características del delito y se relaciona con la antijurídica por concretarla en el ámbito
penal. La tipicidad no solo es pieza técnica. Es como secuela del principio legista,
garantía de libertad.
Por lo anterior se concluye que la tipicidad describe el delito para adecuarla en
forma práctica a la Ley Penal, y así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las
conductas antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el legislador, y en
la que separa el tipo de la tipicidad.

Informe de derecho penal elementos del derecho

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    UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADOACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD Autor: Rosmary Josefina Rodriguez Coedero Prof.: Derecho Penal General - 2015/AI - Nilda Singer - SAIA B Barquisimeto, Mayo de 2015
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    UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADOACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD” Barquisimeto, Mayo de 2015
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    INFORME DE DERECHOPENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD ELEMENTOS DEL DELITO LA ACCIÓN Se trata de la conducta humana voluntaria (Positiva: acción y Negativa: Omisión) dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado por el Estado. Puede traducidse en una acción propiamente dicha o en una omisión. Art. 61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión. De acuerdo a las expresiones de José Mass, siguiendo a Jeschek, el concepto de acción debe satisfacer distintas exigencias para ajustarse a la función que le corresponde en el conjunto de la teoría del delito: Función de clasificación: Todas las formas del actuar humano que puedan ser relevantes para el derecho penal (comportamiento doloso e imprudente, hacer activo y omisión) han de tener cabida en el concepto de acción. Función de definición: El concepto de función debe poseer el suficiente contenido material para que puedan referírsele las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Función de enlace: No debe adelantar los elementos generales del delito, pues conduciría a la confusión de los mismos en el concepto de imputación del derecho común. Función de delimitación: Debe excluir las formas de comportamiento que no posean relevancia jurídico-penal.
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    Responsabilidad penal delas personas jurídicas Tal como se expresara, sólo constituyen formas de actuar en sentido jurídico-penal las manifestaciones de la actividad del hombre individual y no los actos de las personas jurídicas. Es decir que cuando se afirma que la acción es actuar humano, se limita la materialidad del delito a las manifestaciones de la personalidad de un ser humano, es decir, el sujeto de la acción es solamente una persona física. Por exclusión resulta: Las personas de existencia ideal no pueden delinquir, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de sus representantes. En la nota de Vélez Sarsfield del artículo 43° del Código Civil se indica que "el derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal". Los animales y las cosas tampoco pueden ser imputados de delitos criminales, ya que el obrar humano no puede ser equiparado al puro acontecer de las fuerzas de la naturaleza o al movimiento de los seres irracionales. LATIPICIDAD Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún TIPO PENAL. Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del CP Definirá el Tipo y la Tipicidad:
  • 5.
    a) El Tipo:Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. #la figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico". b) La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la antijuricidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador y de trascendental importancia en el Derecho Liberal, por no haber delito sin tipo legal (nullum crimen sine lege, equivalente a nullum crimen sine tipo). Para Luis Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijurídica por concretarla en el ámbito penal. La tipicidad no solo es pieza técnica. Es como secuela del principio legista, garantía de libertad. Por lo anterior se concluye que la tipicidad describe el delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el legislador, y en la que separa el tipo de la tipicidad.