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República Bolivariana De Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Araure-Edo Portuguesa
Alumno(a):
Naivis Sarmiento
C.I:26.301.562
Saia-UFT
El Primer y Segundo
Elemento del Delito
Primer Elemento del Delito
La Acción:
Es una manifestación voluntaria de una conducta externa, que puede ser tanto
positiva como negativa (un hacer o no hacer), humana y voluntaria que va a
ocasionar un cambio en el mundo exterior, el cual se conoce con el nombre de
resultado antijurídico.
Análisis de la Acción:
1. Manifestación voluntaria de una conducta externa: Es la voluntad del hombre
(persona) de exteriorizar la conducta. Desde el punto de vista penal al individuo
por su sola intención no se puede castigar, sino que es necesario que el individuo
exteriorice lo que piensa. Los pensamientos, las intenciones y los deseos
criminales, por muy intensos que sean, mientras permanezcan en el fuero interno
del hombre, no acarrean sanción penal.
2. Tal conducta puede ser tanto positiva (acción= un hacer) como negativa
(omisión=no hacer).
3. Conducta humana: Porque proviene del hombre. Entendiendo al hombre como
persona física y natural.
4. Conducta voluntaria: Porque es realizada libremente. El hombre tiene la
capacidad de optar por realizar o no realizar la conducta antijurídica.
5. Conducta que ocasiona un cambio en el mundo exterior, el cual se conoce con
el nombre de resultado antijurídico: La conducta debe provocar el cambio en el
mundo externo, que es lo que me va a constituir el resultado, el efecto.
6. El nexo causal o relación de causalidad: Es el vínculo (liga-relación) que existe
entre la conducta (positiva=un hacer y negativa=un no hacer) humana y voluntaria,
y el resultado.
Otros Conceptos de Acción:
· Frank Von Liszt, (naturalista) la acción es el puro movimiento muscular y
voluntario que produce un cambio en el mundo exterior.
· Hans Welsen, (finalista) la acción es un hacer voluntario que se orienta hacia un
fin como una actividad final dirigida por la voluntad.
· Bettiol, la acción es un movimiento muscular voluntario conscientemente dirigido
a la realización de un fin.
· Bauman, la acción es una conducta humana guiada por la voluntad, siendo
independiente, que consista en una acción positiva o negativa (omisión).
La Relación de Causalidad:
Es el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior positiva o negativa
humana y voluntaria, y el cambio en el mundo exterior que es lo que llamamos
resultado.
La Relación de Causalidad viene a ser una condición necesaria pero no suficiente
de la Responsabilidad Penal. La relación de causalidad es una condición
necesaria de la responsabilidad penal, porque si no existe nexo causal entre una
conducta y un resultado, no hay acto en sentido penal; y si no hay acto o acción,
no hay delito y por lo tanto no hay responsabilidad penal o criminal.
Sin embargo, la relación de causalidad no es condición suficiente de la
responsabilidad penal, porque no basta establecer el vínculo de causalidad para
afirmar, sin más, la existencia de responsabilidad penal.
Principales Teorías:
Las principales teorías son las siguientes:
1. Teoría de la última condición
2. Teoría de la causalidad adecuada
3. Teoría de la condición más eficaz
4. Teoría de la equivalencia de condiciones
La ausencia de acción:
Es el aspecto negativo del primer elemento del delito. Tenemos entonces que si
existe una causa de ausencia del acto no existe delito, porque falta el primer
elemento de éste, y si no hay delito no hay responsabilidad penal.
La establece el Art. 62 C. P. “No es punible el que ejecuta la acción hallándose
dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la
conciencia o de la libertad de sus actos”.
De la norma anterior deducimos, que aun cuando la persona realiza la acción, el
movimiento muscular, ésta no es punible, es decir, no acarrea sanción penal en
atención a la falta de conciencia o libertad de sus actos.
Las Causas de Ausencia de Acción son las siguientes:
1. El Sueño Natural
2. El Sonambulismo
3. El Sueño Artificial o Hipnosis
4. Las Pesadillas
5. La Ebriedad Onírica o Ebriedad del Ensueño
6. El Acto Violentado
7. Los Actos Reflejos Automáticos o Inconscientes
Opinión Doctrinaria:
1. El Hipnotizado no tiene conciencia ni voluntad de sus actos = no hay
responsabilidad penal.
2. El Sonámbulo no tiene voluntad de sus actos no tiene responsabilidad penal.
Sin embrago cuando este en conocimiento de su condición y no tome
precauciones debidas responde penalmente a título de culpa.
3. En la Ebriedad Onírica no hay voluntad ni conciencia no hay responsabilidad
penal.
4. En los Actos Reflejos no hay conciencia no hay responsabilidad penal.
5. En el Acto Violentado cuando hay una fuerza irresistible que nos está obligando,
no hay voluntad no hay responsabilidad penal.
6. En el Acto producido por un sueño natural y en la pesadilla no hay voluntad sino
es un acto maquinal no hay responsabilidad penal.
Segundo elemento positivo del delito:
La tipicidad:
Para Jiménez de Asúa, la tipicidad es la abstracción concreta que se ha trazado el
legislador descartando detalles innecesarios para la determinación del hecho que
se cataloga en la ley como delito.
Para Hernando Grisanti Aveledo, la tipicidad es un elemento del delito que implica
una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la
vida real y algún tipo legal o tipo penal.
La tipicidad es la adecuación de un hecho a la descripción que de ese hecho hace
la ley penal y ya sabemos que por imperativo del principio de legalidad sólo los
hechos tipificados en la ley como delitos pueden ser considerados como tales.
Clasificación de los tipos:
I. Generales y especiales:
Generales: aquellos en que cualquier persona puede realizar el tipo Ejemplo:
robo, hurto, homicidio. Y Especiales: Aquellos en que sólo determinados
sujetos pueden realizar el tipo. Ejemplo: los delitos de salvaguarda, si una
persona no es empleado público no puede ser acusado de delito.
I. Según la forma de acción:
a. De simple actividad: El tipo de delito se realiza mediante una simple acción
activa. El resultado se está produciendo en el mismo momento en que se produce
la acción Ejemplo: Art. 242 C.P. para el perjuicio sólo basta jurar en falso.
b. Delitos de resultado, es necesario además de la actuación del autor, la
producción de un resultado especial. Ejemplo: en el delito de lesiones se exige la
producción de un resultado material.
II. Según la duración de la acción:
a. Delitos permanentes: es lo que conocemos con el nombre de prescripción de la
acción penal., llega un momento en que cesa para el Estado la acción para
perseguir un delito.
b. Delitos instantáneos, viene a ser la lesión corporal. Ejemplo: Art. 413 C.P.
III. Según la proximidad de la acción típica:
a. Delitos de lesión: sabemos que la lesión del bien jurídico reside en la acción que
esta descrita en el tipo. Ejemplo: Art. 405 C.P. el homicidio, el robo, etc. vemos
que el resultado esta descrito en la ley.
b. Delitos de Peligro: se anticipa la protección del bien jurídico y basta con que el
objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que
se quiere evitar. Ejemplo: el porte de arma Art. 277 C.P.
IV. Según la bese de la habilidad:
a. Simples, son aquellos tipos que no pueden desdoblarse. Ejemplo las lesiones
genéricas y el hurto.
b. Compuestos, ejemplo Arts. 415, 416, 417 C. P.
La Ausencia de Tipicidad:
Es el aspecto negativo de la tipicidad. La ausencia de tipicidad presupone absoluta
imposibilidad de dirigir la presunción contra el autor de una conducta no escrita en
la ley, aunque sea antijurídica, esto es a consecuencia del principio de legalidad.
No hay responsabilidad penal de ningún tipo.
Causas de Atipicidad:
Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas
determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la
conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal.
Ahora bien cuando hablamos de Atipicidad objetiva, es aquella que se da cuando
en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica
o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no
se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde
al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como
delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud
reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una
conducta recogida y penada en el código penal.

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Informe naivis sarmiento

  • 1. República Bolivariana De Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Fermín Toro Araure-Edo Portuguesa Alumno(a): Naivis Sarmiento C.I:26.301.562 Saia-UFT El Primer y Segundo Elemento del Delito
  • 2. Primer Elemento del Delito La Acción: Es una manifestación voluntaria de una conducta externa, que puede ser tanto positiva como negativa (un hacer o no hacer), humana y voluntaria que va a ocasionar un cambio en el mundo exterior, el cual se conoce con el nombre de resultado antijurídico. Análisis de la Acción: 1. Manifestación voluntaria de una conducta externa: Es la voluntad del hombre (persona) de exteriorizar la conducta. Desde el punto de vista penal al individuo por su sola intención no se puede castigar, sino que es necesario que el individuo exteriorice lo que piensa. Los pensamientos, las intenciones y los deseos criminales, por muy intensos que sean, mientras permanezcan en el fuero interno del hombre, no acarrean sanción penal. 2. Tal conducta puede ser tanto positiva (acción= un hacer) como negativa (omisión=no hacer). 3. Conducta humana: Porque proviene del hombre. Entendiendo al hombre como persona física y natural. 4. Conducta voluntaria: Porque es realizada libremente. El hombre tiene la capacidad de optar por realizar o no realizar la conducta antijurídica. 5. Conducta que ocasiona un cambio en el mundo exterior, el cual se conoce con el nombre de resultado antijurídico: La conducta debe provocar el cambio en el mundo externo, que es lo que me va a constituir el resultado, el efecto. 6. El nexo causal o relación de causalidad: Es el vínculo (liga-relación) que existe entre la conducta (positiva=un hacer y negativa=un no hacer) humana y voluntaria, y el resultado. Otros Conceptos de Acción: · Frank Von Liszt, (naturalista) la acción es el puro movimiento muscular y voluntario que produce un cambio en el mundo exterior. · Hans Welsen, (finalista) la acción es un hacer voluntario que se orienta hacia un fin como una actividad final dirigida por la voluntad. · Bettiol, la acción es un movimiento muscular voluntario conscientemente dirigido a la realización de un fin. · Bauman, la acción es una conducta humana guiada por la voluntad, siendo independiente, que consista en una acción positiva o negativa (omisión).
  • 3. La Relación de Causalidad: Es el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria, y el cambio en el mundo exterior que es lo que llamamos resultado. La Relación de Causalidad viene a ser una condición necesaria pero no suficiente de la Responsabilidad Penal. La relación de causalidad es una condición necesaria de la responsabilidad penal, porque si no existe nexo causal entre una conducta y un resultado, no hay acto en sentido penal; y si no hay acto o acción, no hay delito y por lo tanto no hay responsabilidad penal o criminal. Sin embargo, la relación de causalidad no es condición suficiente de la responsabilidad penal, porque no basta establecer el vínculo de causalidad para afirmar, sin más, la existencia de responsabilidad penal. Principales Teorías: Las principales teorías son las siguientes: 1. Teoría de la última condición 2. Teoría de la causalidad adecuada 3. Teoría de la condición más eficaz 4. Teoría de la equivalencia de condiciones La ausencia de acción: Es el aspecto negativo del primer elemento del delito. Tenemos entonces que si existe una causa de ausencia del acto no existe delito, porque falta el primer elemento de éste, y si no hay delito no hay responsabilidad penal. La establece el Art. 62 C. P. “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. De la norma anterior deducimos, que aun cuando la persona realiza la acción, el movimiento muscular, ésta no es punible, es decir, no acarrea sanción penal en atención a la falta de conciencia o libertad de sus actos. Las Causas de Ausencia de Acción son las siguientes: 1. El Sueño Natural
  • 4. 2. El Sonambulismo 3. El Sueño Artificial o Hipnosis 4. Las Pesadillas 5. La Ebriedad Onírica o Ebriedad del Ensueño 6. El Acto Violentado 7. Los Actos Reflejos Automáticos o Inconscientes Opinión Doctrinaria: 1. El Hipnotizado no tiene conciencia ni voluntad de sus actos = no hay responsabilidad penal. 2. El Sonámbulo no tiene voluntad de sus actos no tiene responsabilidad penal. Sin embrago cuando este en conocimiento de su condición y no tome precauciones debidas responde penalmente a título de culpa. 3. En la Ebriedad Onírica no hay voluntad ni conciencia no hay responsabilidad penal. 4. En los Actos Reflejos no hay conciencia no hay responsabilidad penal. 5. En el Acto Violentado cuando hay una fuerza irresistible que nos está obligando, no hay voluntad no hay responsabilidad penal. 6. En el Acto producido por un sueño natural y en la pesadilla no hay voluntad sino es un acto maquinal no hay responsabilidad penal. Segundo elemento positivo del delito: La tipicidad: Para Jiménez de Asúa, la tipicidad es la abstracción concreta que se ha trazado el legislador descartando detalles innecesarios para la determinación del hecho que se cataloga en la ley como delito.
  • 5. Para Hernando Grisanti Aveledo, la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. La tipicidad es la adecuación de un hecho a la descripción que de ese hecho hace la ley penal y ya sabemos que por imperativo del principio de legalidad sólo los hechos tipificados en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Clasificación de los tipos: I. Generales y especiales: Generales: aquellos en que cualquier persona puede realizar el tipo Ejemplo: robo, hurto, homicidio. Y Especiales: Aquellos en que sólo determinados sujetos pueden realizar el tipo. Ejemplo: los delitos de salvaguarda, si una persona no es empleado público no puede ser acusado de delito. I. Según la forma de acción: a. De simple actividad: El tipo de delito se realiza mediante una simple acción activa. El resultado se está produciendo en el mismo momento en que se produce la acción Ejemplo: Art. 242 C.P. para el perjuicio sólo basta jurar en falso. b. Delitos de resultado, es necesario además de la actuación del autor, la producción de un resultado especial. Ejemplo: en el delito de lesiones se exige la producción de un resultado material. II. Según la duración de la acción: a. Delitos permanentes: es lo que conocemos con el nombre de prescripción de la acción penal., llega un momento en que cesa para el Estado la acción para perseguir un delito. b. Delitos instantáneos, viene a ser la lesión corporal. Ejemplo: Art. 413 C.P. III. Según la proximidad de la acción típica: a. Delitos de lesión: sabemos que la lesión del bien jurídico reside en la acción que esta descrita en el tipo. Ejemplo: Art. 405 C.P. el homicidio, el robo, etc. vemos que el resultado esta descrito en la ley. b. Delitos de Peligro: se anticipa la protección del bien jurídico y basta con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Ejemplo: el porte de arma Art. 277 C.P. IV. Según la bese de la habilidad: a. Simples, son aquellos tipos que no pueden desdoblarse. Ejemplo las lesiones genéricas y el hurto.
  • 6. b. Compuestos, ejemplo Arts. 415, 416, 417 C. P. La Ausencia de Tipicidad: Es el aspecto negativo de la tipicidad. La ausencia de tipicidad presupone absoluta imposibilidad de dirigir la presunción contra el autor de una conducta no escrita en la ley, aunque sea antijurídica, esto es a consecuencia del principio de legalidad. No hay responsabilidad penal de ningún tipo. Causas de Atipicidad: Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal. Ahora bien cuando hablamos de Atipicidad objetiva, es aquella que se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código penal.