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En contestación al escrito de un determinado órgano de la Administración Periférica, formulando
consulta sobre la posibilidad de contratar servicios de vigilantes de seguridad para la vigilancia y custodia de
los invernaderos de la provincia, la Secretaría General Técnica, previo informe favorable de la Comisaría
General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:
La cuestión se suscita con carácter previo a la adopción de una decisión gubernativa que permita paliar la
situación de inseguridad surgida en determinadas zonas de invernaderos, puesta de manifiesto
reiteradamente por las asociaciones de agricultores de la provincia, que demandan la implantación de
servicios de seguridad privada en sus instalaciones.
Ante dicha situación, por parte del órgano consultante se plantea la posibilidad de considerar los
invernaderos como polígonos industriales a efectos de la aplicación de las medidas de seguridad previstas
en la normativa de seguridad privada.
Pues bien, en primer lugar, debe observarse, de acuerdo con las consideraciones apuntadas en el escrito
remitido, que la concepción actual de una zona de invernaderos se asemeja más a una zona industrial que a
una zona agrícola. En efecto, en el momento presente, los invernaderos constituyen auténticas estructuras
sólidas, permanentes en el tiempo y provistas de instalaciones y tecnologías propias de una industria.
Por su parte, el concepto de “polígono” hace referencia a una unidad urbanística, constituida por una
superficie de terreno delimitada para fines comerciales, industriales o residenciales, siendo la clasificación
urbanística competencia de la autoridad competente en urbanismo y quedando reflejada en la planificación
urbanística correspondiente.
Partiendo de tales premisas, cabe efectuar las siguientes consideraciones normativas:
Como señala acertadamente el escrito del órgano consultante, los vigilantes de seguridad sólo pueden
realizar sus funciones en los edificios o propiedades de cuya vigilancia estuvieren encargados, no pudiendo
actuar en vías públicas o de uso común.
Como excepción a esta regla general se establecen algunos supuestos tasados en que los vigilantes de
seguridad pueden actuar en el exterior de inmuebles, contemplados en el artículo 79 del Reglamento de
Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, como son los supuestos
específicos de transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su
valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial; la
manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías
públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por
vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante; los servicios de respuesta a
las alarmas a que se refiere el artículo 49 del propio Reglamento; los supuestos de persecución de
delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en
relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección; las situaciones en que ello viniera
exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes; la prestación de servicios de
vigilancia y protección de cajeros automáticos durante las operaciones de reposición de fondos o de
reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario público en las respectivas oficinas; y los
desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de
actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad.
Asimismo, se contempla como excepción, los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada en
los medios de transporte y sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación,
coordinados, cuando proceda, con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por su parte, la excepción a la actuación en el interior de edificios e inmuebles a que hace referencia el
artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada –servicio en polígonos industriales o urbanizaciones-
viene matizada por la propia norma:
1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones
aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse por medio de dos
vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por
radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o
urbanización.
2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el
Subdelegado del Gobierno de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades
competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.
b) Que no se produzca solución de continuidad entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías
de comunicación ajenas a los mismos o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de
continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de
aplicación del presente artículo.
c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación
frecuente de vehículos ajenos a los mismos.
d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la
prestación de los servicios municipales.
e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de
decisiones comunes.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono
o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos
locales, edificios o instalaciones, pero en esta caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones
en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.
4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia
del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de
alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De los antecedentes y consideraciones normativas anteriormente expuestas, se deduce que, si una zona
de invernaderos no pudiera considerarse, a efectos de seguridad privada, como asimilada a un polígono
industrial, y se considerase, por el contrario, una zona agrícola, la seguridad privada de dicha zona sólo
podría estar encomendada a otro tipo de personal de seguridad privada, como son los guardas particulares
del campo y sus especialidades, con las particularidades que para este tipo de profesionales se recogen en
los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de Seguridad Privada, como son, entre otras, que ejercen sus
funciones en fincas rústicas, fincas de caza, establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas
con fines pesqueros, siendo, además, su uniformidad y armamento diferenciado del de los vigilantes de
seguridad, y pudiendo prestar sus servicios estando o no encuadrados en empresas de seguridad.
Ahora bien, posiblemente la idea del legislador a la hora de regular este grupo profesional de los guardas
particulares del campo y sus especialidades no estaba pensada para las modernas y complejas
instalaciones como son los actuales invernaderos, sino más bien para las fincas estrictamente rurales,
agrícolas o ganaderas, situadas en campo abierto, extensos cotos de caza, etc., lugares en donde, en
principio, parece más razonable la prestación de sus servicios a tenor de su preparación y formación,
uniformidad, armamento, etc.
Asimismo, como argumento a considerar, cabría entender que la equiparación de un invernadero en los
términos antes descritos a un polígono industrial sería el resultado lógico evolutivo de la adaptación de una
norma que data de 1994 a los tiempos actuales.
De la exposición que formula el órgano consultante cabe deducir que la mayoría de los invernaderos de la
provincia son estructuras semejantes a fábricas, dotados de tecnología puntera, con calles asfaltadas,
iluminadas y señalizadas, servicios comunales propios y servicios municipales similares a los de las zonas
industriales y que, en consecuencia, precisarían de un tipo de vigilancia propio de las empresas de
seguridad, con vigilantes de seguridad integrados en éstas y con las características que para la prestación
del servicio en polígonos industriales establece el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada.
En atención a lo anteriormente expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
a) Tratándose los invernaderos a los que se hace referencia en el escrito de consulta de instalaciones de
las características antes descritas, se estima conforme al sentido actual de la norma que los mismos puedan
ser considerados como auténticas “industrias” y, por tanto, clasificarse, a efectos de aplicación de la
normativa de seguridad privada, en la concepción reglamentaria de “polígonos industriales”, siempre y
cuando concurran en los mismos las características y requisitos contemplados en el artículo 80 del
Reglamento de Seguridad Privada .
b) Como tales polígonos industriales, el servicio de seguridad privada en los mismos habría de prestarse
de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, en
cuanto a la prestación del servicio, y de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, en cuanto a los
requisitos que han de concurrir en los polígonos industriales.
c) En el caso de que determinados invernaderos, por sus características, no pudieran ser considerados
como industrias integradas en un polígono industrial, sino como instalaciones agrícolas situadas en terrenos
rústicos, lo lógico sería que la protección y vigilancia de los mismos se llevase a cabo por los guardas
particulares del campo –si los hubiera- encargados de la vigilancia de los propios terrenos rústicos,
considerando que la reserva competencial que la normativa de seguridad privada establece a favor de los
guardas particulares del campo en relación con la propiedad rural, comprende, no sólo las fincas rústicas,
sino también determinadas edificaciones situadas en las mismas, como pueden ser las bodegas, los
refugios utilizados por los cazadores para la guarda de la caza o para resguardarse de las inclemencias del
tiempo, las instalaciones para la guarda de aperos de labranza o frutos de las cosechas, etc.
Ello no obstante, no se aprecian impedimentos legales para que la vigilancia y custodia de los
invernaderos, aún cuando se hallen ubicados en terreno rústico, pueda efectuarse por vigilantes de
seguridad si se trata de edificaciones o inmuebles que, aunque no formen parte de un polígono industrial,
reúnan las características antes reseñadas (estructuras sólidas y permanentes, provistas de puertas o
cerramientos, etc.); ahora bien, teniendo en cuenta que la función de dichos vigilantes sólo podría realizarse
en el interior de los referidos inmuebles.

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Invernaderos

  • 1. En contestación al escrito de un determinado órgano de la Administración Periférica, formulando consulta sobre la posibilidad de contratar servicios de vigilantes de seguridad para la vigilancia y custodia de los invernaderos de la provincia, la Secretaría General Técnica, previo informe favorable de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe: La cuestión se suscita con carácter previo a la adopción de una decisión gubernativa que permita paliar la situación de inseguridad surgida en determinadas zonas de invernaderos, puesta de manifiesto reiteradamente por las asociaciones de agricultores de la provincia, que demandan la implantación de servicios de seguridad privada en sus instalaciones. Ante dicha situación, por parte del órgano consultante se plantea la posibilidad de considerar los invernaderos como polígonos industriales a efectos de la aplicación de las medidas de seguridad previstas en la normativa de seguridad privada. Pues bien, en primer lugar, debe observarse, de acuerdo con las consideraciones apuntadas en el escrito remitido, que la concepción actual de una zona de invernaderos se asemeja más a una zona industrial que a una zona agrícola. En efecto, en el momento presente, los invernaderos constituyen auténticas estructuras sólidas, permanentes en el tiempo y provistas de instalaciones y tecnologías propias de una industria. Por su parte, el concepto de “polígono” hace referencia a una unidad urbanística, constituida por una superficie de terreno delimitada para fines comerciales, industriales o residenciales, siendo la clasificación urbanística competencia de la autoridad competente en urbanismo y quedando reflejada en la planificación urbanística correspondiente. Partiendo de tales premisas, cabe efectuar las siguientes consideraciones normativas: Como señala acertadamente el escrito del órgano consultante, los vigilantes de seguridad sólo pueden realizar sus funciones en los edificios o propiedades de cuya vigilancia estuvieren encargados, no pudiendo actuar en vías públicas o de uso común.
  • 2. Como excepción a esta regla general se establecen algunos supuestos tasados en que los vigilantes de seguridad pueden actuar en el exterior de inmuebles, contemplados en el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, como son los supuestos específicos de transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial; la manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante; los servicios de respuesta a las alarmas a que se refiere el artículo 49 del propio Reglamento; los supuestos de persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección; las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes; la prestación de servicios de vigilancia y protección de cajeros automáticos durante las operaciones de reposición de fondos o de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario público en las respectivas oficinas; y los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad. Asimismo, se contempla como excepción, los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada en los medios de transporte y sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados, cuando proceda, con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por su parte, la excepción a la actuación en el interior de edificios e inmuebles a que hace referencia el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada –servicio en polígonos industriales o urbanizaciones- viene matizada por la propia norma: 1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización. 2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Subdelegado del Gobierno de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
  • 3. a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados. b) Que no se produzca solución de continuidad entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo. c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos. d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales. e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes. 3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en esta caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones. 4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De los antecedentes y consideraciones normativas anteriormente expuestas, se deduce que, si una zona de invernaderos no pudiera considerarse, a efectos de seguridad privada, como asimilada a un polígono industrial, y se considerase, por el contrario, una zona agrícola, la seguridad privada de dicha zona sólo podría estar encomendada a otro tipo de personal de seguridad privada, como son los guardas particulares del campo y sus especialidades, con las particularidades que para este tipo de profesionales se recogen en los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de Seguridad Privada, como son, entre otras, que ejercen sus funciones en fincas rústicas, fincas de caza, establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, siendo, además, su uniformidad y armamento diferenciado del de los vigilantes de seguridad, y pudiendo prestar sus servicios estando o no encuadrados en empresas de seguridad.
  • 4. Ahora bien, posiblemente la idea del legislador a la hora de regular este grupo profesional de los guardas particulares del campo y sus especialidades no estaba pensada para las modernas y complejas instalaciones como son los actuales invernaderos, sino más bien para las fincas estrictamente rurales, agrícolas o ganaderas, situadas en campo abierto, extensos cotos de caza, etc., lugares en donde, en principio, parece más razonable la prestación de sus servicios a tenor de su preparación y formación, uniformidad, armamento, etc. Asimismo, como argumento a considerar, cabría entender que la equiparación de un invernadero en los términos antes descritos a un polígono industrial sería el resultado lógico evolutivo de la adaptación de una norma que data de 1994 a los tiempos actuales. De la exposición que formula el órgano consultante cabe deducir que la mayoría de los invernaderos de la provincia son estructuras semejantes a fábricas, dotados de tecnología puntera, con calles asfaltadas, iluminadas y señalizadas, servicios comunales propios y servicios municipales similares a los de las zonas industriales y que, en consecuencia, precisarían de un tipo de vigilancia propio de las empresas de seguridad, con vigilantes de seguridad integrados en éstas y con las características que para la prestación del servicio en polígonos industriales establece el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada. En atención a lo anteriormente expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) Tratándose los invernaderos a los que se hace referencia en el escrito de consulta de instalaciones de las características antes descritas, se estima conforme al sentido actual de la norma que los mismos puedan ser considerados como auténticas “industrias” y, por tanto, clasificarse, a efectos de aplicación de la normativa de seguridad privada, en la concepción reglamentaria de “polígonos industriales”, siempre y cuando concurran en los mismos las características y requisitos contemplados en el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada . b) Como tales polígonos industriales, el servicio de seguridad privada en los mismos habría de prestarse de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a la prestación del servicio, y de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, en cuanto a los requisitos que han de concurrir en los polígonos industriales.
  • 5. c) En el caso de que determinados invernaderos, por sus características, no pudieran ser considerados como industrias integradas en un polígono industrial, sino como instalaciones agrícolas situadas en terrenos rústicos, lo lógico sería que la protección y vigilancia de los mismos se llevase a cabo por los guardas particulares del campo –si los hubiera- encargados de la vigilancia de los propios terrenos rústicos, considerando que la reserva competencial que la normativa de seguridad privada establece a favor de los guardas particulares del campo en relación con la propiedad rural, comprende, no sólo las fincas rústicas, sino también determinadas edificaciones situadas en las mismas, como pueden ser las bodegas, los refugios utilizados por los cazadores para la guarda de la caza o para resguardarse de las inclemencias del tiempo, las instalaciones para la guarda de aperos de labranza o frutos de las cosechas, etc. Ello no obstante, no se aprecian impedimentos legales para que la vigilancia y custodia de los invernaderos, aún cuando se hallen ubicados en terreno rústico, pueda efectuarse por vigilantes de seguridad si se trata de edificaciones o inmuebles que, aunque no formen parte de un polígono industrial, reúnan las características antes reseñadas (estructuras sólidas y permanentes, provistas de puertas o cerramientos, etc.); ahora bien, teniendo en cuenta que la función de dichos vigilantes sólo podría realizarse en el interior de los referidos inmuebles.