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Nº
605
Págs.2-3
MARCO LEGAL FLEXIBLE.
Opciones para regular a los grupos
de empresas, bajo un tipo especial
de contrato.
Oswaldo Hundskopf Exebio
Págs. 4-5
INVERSIONES Y DESARROLLO.
Ley General de Sociedades,
apuntes sobre su derogación o
modificación.
Hernando Montoya Alberti
Págs. 6-7
PERSONAS NATURALES.
Entre la creación de la
sociedad unipersonal o la
modernización de la EIRL.
María Elena Guerra Cerrón
ACTIVIDAD
EMPRESARIAL
Hacia la mejora de la Ley General de Sociedades
ESPECIAL - PARTE I
Martes 12 de julio de 2016Segunda etapa •Año 10
Pág. 8
GESTIÓNYFAMILIA.Lafuncionalidad
del protocolo familiar y la continuidad
de las empresas familiares.
Enrique Varsi Rospigliosi -
Marco Andrei Torres Maldonado
2 suplemento de
análisis legal Martes 12 de julio de 2016 ESPECIAL
jurídica Jurídica es una publicación de
2008 © Todos los derechos reservados
El Peruano
Las opiniones vertidas son de exclusiva
responsabilidad de los autores.
Sugerencias y comentarios:
mavalos@editoraperu.com.pe
EN DEBATE OPCIÓN DE REGULACIÓN COMO UN TIPO ESPECIAL DE CONTRATO
Losgruposempresariales
OSWALDO
HUNDSKOPF
EXEBIO
MiembrodelInstitutoPeruano
deDerechoMercantil.Decano
delaFacultaddeDerechodela
UniversidaddeLima.
H
ace muy poco tiempo, por Re-
solución Ministerial Nº 0182-
2014-JUS de fecha 8 de agosto
del2014,seconstituyóungrupo
detrabajoencargadoderevisar
y proponer mejoras respecto a la Ley Gene-
ral de Sociedades (en adelante simplemente
LGS), y otras normas en materia de personas
jurídicas mercantiles. Esto con la finalidad
de otorgar un marco regulatorio acorde a
los cambios socioeconómicos que se vienen
produciendo en el país, otorgar a los inver-
sionistas nacionales y extranjeros un marco
jurídicoquefortalezcaeincentivelainversión
y aumente la competitividad en la economía,
con base en reglas eficientes de organiza-
ción empresarial, a través de las sociedades
y demás personas jurídicas mercantiles, a las
que a todas ellas, para fines prácticos deno-
minaremos simplemente como “Empresas”,
que es una expresión con reconocimiento
constitucional inclusive.
Específicamente, en lo que se refiere a la
LGS,nosolamenteenelsenodelmencionado
grupo de trabajo, sino también dentro de
nuestropropiogremiodeabogadosvinculados
alaactividadempresarial,haydostendencias
o corrientes. La primera de ellas proclive a
confirmar, ratificar y seguir con la misma
estructura de la LGS, pero proclive a incor-
poraralgunasmodificacionespuntuales,que
puedeninclusiverequeriradicionarpárrafoso
en algunos casos nuevos artículos, siguiendo
la misma metodología que se ha utilizado
con las Leyes N° 29566, 28370, 30050 y el
Decreto Legislativo N° 1061, entre otras nor-
mas, mediante las cuales se han introducido
nuevos artículos, con la misma numeración,
pero utilizando las letras A,B,C y siguientes,
y además, según los casos, proponiendo la
creación de nuevos artículos que obligarían
a correr la numeracióncorrelativa;tendencia
que reconoce la necesidad de recoger la im-
Director (e): Félix Alberto Paz Quiroz | Editora: María Avalos Cisneros | Jefe de Edición Gráfica: Daniel Chang Llerena|
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portante jurisprudencia, tanto judicial como
registral.Lasegundatendenciaocorrientees
proclivealaprovechamientodelaoportunidad
presentada, para renovar completamente la
normativa con la finalidad de incorporar las
modernas instituciones societarias y regular
de manera distinta las reglas básicas funda-
mentales, creando con ello un nuevo marco
legal más flexible, menos rígido y con mayor
cabida a la autonomía de la voluntad.
Evidentemente, ambas tendencias o co-
rrientes tienen sus simpatizantes y sus de-
tractores, pero de lo que se trata en el fondo
es de definir y hacer lo que más conviene a la
actividad empresarial en general.
Enfoque multidisciplinario
Sin perjuicio de la encomiable y esforzada
laborquevienerealizandoelgrupodetrabajo
antes señalado, es pertinente traer a colación
que por Resolución Ministerial Nº 001-2000-
JUS, del 13 de enero del 2000, es decir prácti-
camentealiniciodeltercerañodevigenciade
la LGS,se conformóuna comisiónencargada
deevaluaryrevisarlanormatividadsocietaria
vigente –la cual tuve la oportunidad de pre-
sidir–, con el fin de elaborar un anteproyecto
de ley que regule a los grupos de empresas.
La que luego de las numerosas reuniones
que se llevaron a cabo, en la que inclusive se
invitó a los especialistas sobre el fenómeno
de la concentración económica, y luego de
revisadoslosaspectoslegalesmásimportantes
de los grupos de empresas, tales como son
sus elementos constitutivos, los criterios de
clasificación, los intereses afectados, y los
mecanismo de protección, así como la revi-
sión de la legislación extranjera para evaluar
las tendencias en la legislación comparada y
los efectos o consecuencias de una ley que
regule en forma integral y única a los grupos
de empresas en temas como el régimen de
utilidades,elrégimenlaboralylosderechosy
responsabilidadesentreotrostemas;seadvir-
tiólaexistenciadediferenciasinsuperablesen
las diversas actividades en las que coexistían
los grupos de empresas (banca, mercado de
valores, actividad energética, telecomunica-
ciones, entre otros). Esto obligaba a contar
con un enfoque multidisciplinario, para lo
cual se realizaron sucesivas exposiciones por
los especialistas de las distintas instituciones
nacionales involucradas, cada una de ellas
desde su propia perspectiva.
A manera de conclusión
A manera de conclusión, y
considerando la trascen-
dencia e importancia del
tema planteado, sin duda
alguna, se requiere de una
mayor reflexión, discusión
y deliberación, razón por
la cual el proyecto que
hemos transcrito es tan
solo una propuesta de
incorporación a la LGS
de una nueva institución
societaria. (1)
Este contrato asociativo
de grupo constituiría un
reconocimiento legal
que se convertiría en un
medio, un mecanismo o
vehículo a través del cual
se superarían los escollos
y obligaciones que puedan
presentarse por parte de
algunos socios dentro
de las sociedades que
voluntariamente decidan
agruparse, tales como
conflictos de intereses,
determinación o identi-
ficación de las empresas
dominantes y domina-
das, los derechos de los
socios subordinados a
los intereses del grupo,
los requisitos formales
para su aprobación, y los
supuestos en los que pro-
cederían las acciones de
impugnación de acuerdos,
que se adopten en el seno
de cada sociedad que
participe en el contrato de
grupo.
3suplemento de
análisis legalMartes 12 de julio de 2016ESPECIAL
Contrato asociativo
Sucedióquealtratardeesbozarunproyectode
leyqueregularaenformaintegralyúnicaatodos
los grupos de empresas, tanto de hecho como
de derecho, se advirtió también una enorme
complejidad relacionada con la imposibilidad
de unificar los criterios, pues cada sector se
regulaba por mecanismos independientes e
intereses distintos.
Por ello se fue consolidando la idea de que
si bien no era posible elaborar una ley única e
integralqueregulealosgruposdeempresas,se
podríaaprovecharlaprimeraocasiónenlaque
se trabaje una reforma de la LGS, para buscar
el reconocimiento legal de un tipo especial de
contrato de tipo asociativo, adicional a los ya
existentes en la LGS.
Poresarazónseestructuró unanteproyecto
de ley, el cual contenía la propuesta de incluir
seis nuevos artículos al libro quinto de la LGS,
y en ese orden de ideas se redactó el texto de
los que serían los artículos 449, 450, 451, 452,
453y454,enlahipótesisdequesemantuviera
la numeración original de la LGS, siendo los
últimos artículos, previos a las disposiciones
finales y transitorias.
Nuevos artículos
Acontinuaciónpasaremosareproducirlostextos
delosartículosqueseríanincorporadosalaLGS:
Artículo 449: Del contrato de grupo.
“Porelcontratodegrupodosomássociedades
acuerdanconformarungrupo,sometiéndosea
ladirecciónunificadadeunasociedaduórgano
controlante”.
Con este artículo se opta por reconocer la
existencia de un grupo de empresas, solo en el
casoquevoluntariamentesedecidacelebrarun
“contratodegrupo”,siendosuobjetivopropiciar
lacreacióndeunarelacióndedominaciónyde-
pendencia; o en el caso que ya exista de hecho,
legitimarla y publicitarla mediante el acuerdo
contractual,pero,además,nosetratatansolode
crearodelegitimarunarelacióndedominación-
dependencia, sino que se impone la obligación
al sujeto u órgano controlante, que ese control
actúe en razón a una dirección
unificada.
Artículo450:Preferen-
ciadelosinteresesdelgrupo.“El
interésdelasociedadqueesparte
de un contrato de grupo, queda
subordinadoalinterésdelgrupo
ylosórganosdedichasociedad,
así como sus integrantes suje-
tan su actuación al interés de
este. En las sociedades parte
de un contrato de grupo: a)
Las referencias contenidas
en los artículos 133 y 180 al
interés social se entienden
hechas al interés del grupo.
b)Noprocedelaimpugnación
de acuerdos que prefieran el
interésdelgrupoalinterésde
la sociedad.”
El propósito de este artí-
culoeslegitimarelinterésdel
[1]Mayorinformaciónsobreeste
temaseencontraráenlosartícu-
losdelsuscritodenominados“El
contratodegrupo,razonespara
regularlosgruposdeempresas
bajouncontrato”,publicadoen
DerechoComercialTemaSocie-
tariosTomoIV,y“Elcontrato
degrupoodedominaciónde
gruposylaconcentraciónem-
presarial”,publicadoenDerecho
ComercialTemasSocietarios,
TomoVI,ambospublicadospor
elFondoEditorialdelaUniversi-
daddeLima.
grupoyreconoceruninteréssuperiorydistinto
aldecadaunadelasempresasagrupadas.Ensu
segundo párrafo se precisa y aclara las conse-
cuenciasquerigenladeclaracióndelprimero,en
cuantoalasnormassobreconflictodeintereses
e impide la impugnación de acuerdos cuando
estos hagan prevalecer el interés del grupo.
Artículo451.Requisitosdelcontratode
grupo. “El contrato de grupo debe constar por
escriturapúblicabajosancióndenulidadyex-
presa,cuandomenos,losiguiente:1.Ladenomi-
nacióndelgrupo.2.Ladesignación
del sujeto u órgano controlante
y de las empresas controladas.
3. El objeto, el pro-
pósitoyladuración
del grupo. 4. Las
condiciones para
la admisión y re-
tirodelasempre-
sas controladas.
5. Los órganos y
cargos de la ad-
ministracióndel
grupo,susatribucionesylasrelacionesentrela
estructuraadministrativadelgrupoydelasem-
presasquelocomponen.6.Losrequisitosparala
modificacióndelcontratoylasnormasrelativas
aladisolucióndelgrupo.7.Losdemáspactosy
condiciones que se establezcan. El contrato de
grupo y todo acto que lo modifique, regule o
extinga, surte efectos frente a terceros a partir
de su inscripción en la partida de cada una de
las sociedades pertenecientes al grupo.”
Eslatrascendenciadeuncontratodegrupo
lo que ha motivado a introducir en el proyecto
la exigencia de que conste por escritura públi-
ca, estableciendo que la falta de cumplimiento
de este requisito se sanciona
con la nulidad del contrato
mismo.Igualmente,seindi-
canlosrequisitosmínimos
que deberá contener todo
contratodegrupoyelmo-
mentoenquecomenzará
a surtir efectos frente a
terceros;queserádesde
elmomentoenquese
inscribaenlosRegis-
tros Públicos. Ahora bien, la razón por la que
en el último párrafo se ordena la anotación del
contratodegrupoytodoactoquelomodifique,
regule o extinga en las partidas de cada una de
lasempresasagrupadas,esparaasegurarqueel
contratodegruposeadedominiopúblico.
Artículo452.Aprobacióndecontratode
grupo.“Lacelebracióndeuncontratodegrupo
debeseraprobadapreviamenteporelórganode
máxima jerarquía de la sociedad, observando
paratalefectolosquórumexigidosenelestatuto
paralamodificacióndelmismo.Norigeparala
aprobacióndelcontratodegrupoladisposición
contenidaenelprimerpárrafodelartículo133.”
Lajustificacióndeesteartículosebasaenla
mismarazónqueladelanterior,porlasimpor-
tantesconsecuenciasquetraelacelebraciónde
un contrato de grupo, lo que nos ha llevado a
considerar la conveniencia de que sea aproba-
do por el órgano de máxima jerarquía de cada
una de las empresas participantes, así como
considerar que el quórum para la aprobación
del mismo, sea igual al que se requiere para la
modificación de sus estatutos. Artículo 453.
Derecho de separación. “La aprobación de la
celebración de un contrato de grupo otorga a
los socios el derecho de separación regulado
por el artículo 200, no siendo de aplicación el
límitealvalorquepuedenfijarlaspartesparael
reembolsodelasaccionesaqueserefiereelsexto
párrafo de dicho artículo.” Con este artículo
se pretende brindar un medio de protección a
lossocios,losquepuedenentoncesoptarentre
mantenersucalidaddetalempresacontrolada
osepararsedelamismaconderechoalareden-
ción de sus acciones. Se le da en buena cuenta
la oportunidad de retirarse de la empresa con
la correspondiente redención de sus acciones.
Artículo 454: De la responsabilidad del
grupo y sus integrantes. “Salvo disposición en
contrario en el contrato de grupo o algún otro
acuerdo, la responsabilidad de las sociedades
integrantes del grupo por sus operaciones, ac-
tosycontratosesautónomaeindependientede
lasdemásintegrantesdelgrupo,yseregulapor
las normas aplicables a cada forma societaria o
asociativa.”
Conesteartículosepreci-
saelrégimenderesponsa-
bilidaddelasintegrantes
delgrupo,paradeestama-
neraevitarinterpretaciones
equivocadas. ◗
4-5 suplemento de
análisis legal Martes 12 de julio de 2016
APUNTES SOBRE SU DEROGACIÓN O MODIFICACIÓN
Ley General
deSociedades
HERNANDO
MONTOYA ALBERTI
Presidente del Instituto
Peruano de Derecho
Mercantil. Catedrático
universitario. Experto en derecho
bancario, comercial, mercantil,
societario y empresarial.
N
o cabe ninguna duda de que el
transcurso de tiempo origina la
necesidaddemodificarlaregula-
ciónenlasdiferentesmateriasdel
Derecho, y en materia del Dere-
choMercantilesnecesariodictarlasnormasque
permitanadecuarlasinversionesyeldesarrollo
delaactividadproductiva,enbeneficiodelpaís
y de los ciudadanos. Eso es lo que sucedió con
laLeyN°26887,LeyGeneraldeSociedades,del
año1998.
Eneseentonces,elpresidentedelaComisión
redactora de la nueva Ley General de Socieda-
des era el doctor Enrique Normand Sparks,
presidente también del Instituto Peruano de
Derecho Mercantil, creado por aquellos días,
con la colaboración de los miembros de dicha
comisiónentreloscualesseencontrabaeldoctor
EnriqueElíasLarosa.Seintrodujeronmodifica-
ciones a la anterior ley con el propósito de que
losinversionistasveanquenuestropaíscontaba
conunmarcoreguladorsocietarioquepermite
laintroduccióndeacuerdossocietariosquesean
acogidos por la normatividad. Es el caso de la
opción de adquisición de acciones regulada en
elartículo103delaLeyGeneraldeSociedades,
por el cual es posible suprimir ese derecho por
unanimidaddelosaccionistas,superándoseasíla
limitacióndeesederechosagradodesuscripción
preferente,alpermitirsepactarcontralodispues-
toenlaleyenelsentidoquedichoderechoesun
derechomínimo,yprácticamenteirrenunciable
conanticipación.Y,paraelcasodelassociedades
anónimasabiertaslaposibilidaddesuprimirese
derechoporacuerdodeunamayoríacalificada.
Esta norma lo que permitía era la incorpo-
ración de nuevos accionistas inversionistas en
proyectosdelasociedad,enloscualessepodría
pactarquederesultarexitosoelproyecto,dichos
fondosentregadosseconsiderencomopartedel
capitalsocial,paracuyoefectoserequeríaquelos
demásaccionistashayansuprimidoestederecho
desuscripciónpreferenteenelaumentodecapital
social,parapermitirelingresodelinversionista
en condiciones pactadas de mejor trato. Esta
figuratambiénserepiteparalasociedadanónima
abierta en el artículo 259 de la LGS, para cuya
validez se requiere una mayoría calificada de
votosdelordendel40%deltotaldelasacciones
conderechoavoto.
Condicionesparalainversión
Asimismo,seintrodujolaposibilidaddecelebrar
convenios parasocietarios, con lo cual se abrió
una ventana muy grande a la contratación so-
cietariaentreaccionistasysociedad,enelmarco
delosconveniossocietarios,loscualesdebenser
respetados por la sociedad a partir del conoci-
mientodelosmismosporella,adiferenciadela
legislación anterior en la que dichos convenios
no obligaban a la sociedad y en todo caso era
un acuerdo privado entre socios, pero no invo-
lucraban a la sociedad. Con esta modificación
delaleysesuperaronlasrestriccionesparaque
lacontrataciónsocietariafuera fluidayversátil.
Lo que se buscó con la ley del año 1998 era
crear las condiciones apropiadas para que la
inversióncuenteconunvehículoapropiadoen
elcuallosaccionistaspuedanpactarcondiciones
deinversión.
No cabe la menor duda de que en el tintero
delaño1998sequedaronposiblementealgunas
innovaciones que con el tiempo madurarían y
se revelaría la necesidad de plasmarlas en una
nuevaleyoenlasmodificacionesqueseacapaz
desoportarlanuevaley.
Depende de la magnitud de las modifica-
cionesparaqueestemosanteunanuevaLeyde
Sociedadesoantelamodificaciónalavigente.
Losensatoentodocasoesevaluarsilaactual
leyesunanormaquetienevigenciaennuestro
marcoeconómico,oesnecesariocambiaralgu-
nos elementos trascendentales que le quiten su
fisonomía.EldoctorEnriqueNormandSparks,
presidentedelaComisiónreformadoradelaLey
General de Sociedades del año 1998, decía que
no obstante las importantes innovaciones del
proyectodeeseentonces,laestructuradelaley
debería mantenerse para evitar la confusión
en los operadores del Derecho. Es por eso que
conscientesdelapocautilidaddelassociedades
colectivas,seprefiriómantenerlasensuregula-
ción,yaunquesepecaraderepetitivos,eramejor
mantenerlamismaredacciónparalosartículos
alregularlafusiónylaescisión,elloporcuanto
la escisión se regulaba por primera vez en una
leysocietariayeramejortratarlaporseparado,
auncuandoel tenordelosartículoscomparables
conlafusiónfuesedelmismotenorenun99%.
Laintencióneranocausartrastornosnicon-
fusionesquemotivenelretrasoenlasinversiones
alintroducircambiossustanciales.Ellomotivóa
laComisióndelCongresoalevaluarelProyecto
de Ley societaria a aceptar la regulación de la
sociedadanónimacerradacomounnuevo mo-
delosocietario,hechoaimagenysemejanzade
la norma reguladora de la Sociedad Comercial
de Responsabilidad Limitada (SCRL), pero no
aceptar la propuesta de la comisión de derogar
lasnormasdeestemodelosocietario,porcuanto
en el campo de las inversiones la SCRL había
sido asimilada a ciertos vehículos de inversión
cuya situación tributaria estaba definida en los
paísesinversores.Hacerdesaparecerdichamo-
dalidad societaria podría tener injerencia en
la dilación de las inversiones a través de estos
modelossocietarios.
Revisión
La modificación de leyes estructurales, como
es la Ley General de Sociedades, es un tema de
muchatrascendencia,puedeafectareldesarrollo
de la actividad económica en tanto se asimilan
lasnuevasnormassocietarias.
Mayor debate
Lanecesidad
demodificar
íntegramentela
LeyGeneralde
Sociedadespodría
serunaacción
desestabiliza-
dora,encambio
analizadoelcaso
concreto,yevalua-
dalanecesidadde
ciertosartículos
quequedaronen
laincertidumbre
ensuaplicación,
ylaaceptaciónde
figurasjurídicas
queporsuperiodo
demaduraciónes
necesariorecep-
tarlas,entonces
deberíamos
pensarenuna
modificaciónde
laLeyGeneralde
Sociedades.No
creoquesehayan
dadolascondi-
cionesparauna
modificacióntotal
delaLeyGeneral
deSociedades.
LA MODIFICACIÓN DE
LEYES ESTRUCTURA-
LES, COMO ES LA LEY
GENERAL DE SOCIE-
DADES, ES UN TEMA
DE MUCHA TRASCEN-
DENCIA, PUEDE AFEC-
TAR EL DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA EN TAN-
TO SE ASIMILAN LAS
NUEVAS NORMAS
SOCIETARIAS.
ESPECIAL
Luego de la presentación del libro Derecho
Societario del doctor Enrique Elías Larosa, en
elColegiodeAbogadosdeLima, eldoctorNor-
mand,presidentedelacomisión,coincidiócon
el autor del libro en la necesidad de modificar
algunos artículos de la norma recientemente
promulgada,habidacuentadealgunoserrores.
Desgraciadamente,ambosjuristasnosdejaron
muy temprano, y hoy nos queda simplemente
revisar la norma y preguntarnos cuáles eran
esosartículosnecesariosdemodificar.
Comoquieraquetodanormaesperfectible,la
jurisprudenciasehaidoencargandodemoldearla
instituciónsocietaria,atravésdesusresoluciones,
yhansidolosjuzgadoscomercialesyelTribunal
Registral los que han tenido un protagonismo
importanteennuestra moldurasocietaria.
Haciendo una revisión de la norma resulta
evidente que los aspectos relativos a la impug-
nación de acuerdos y nulidad de los mismos
merecenseraclarados.Eseesuntemanecesario
e inmediato, no obstante que la jurisprudencia
ya ha logrado moldear el criterio, no es menos
ciertoqueesimportantedefinirelcriteriopara
permitirlasimpugnacionescontraacuerdosde
las juntas generales de accionistas por parte de
lospeticionantessocios,yaccederalanulidadde
acuerdosporpartedelospeticionantesnosocios.
Igualmente, en temas relativos a la fusión y
escisiónesnecesariocontemplaralgunosajustes
en su redacción; en cuanto a los accionistas sin
derechoavoto,aclararsienefectoestossepueden
reunirenjuntasespecialesparatratarsobresus
derechos,oenefectoesválidalainterpretación
dequenopuedenhacerloentantosusacciones
notienenderechoavoto,nidanquórum.
Accionistamoroso
Existen, por otro lado, artículos que merecen
cierta aclaración, como es el relativo a la situa-
ción del accionista moroso, a quien el artículo
79losancionaconlasuspensióndelderechode
voto respecto de las acciones cuyo dividendo
pasivo no haya cancelado. El segundo párrafo
de dicho artículo dispone que, “[…] Tampoco
tendrá derecho, respecto de dichas acciones,
a ejercer el derecho de suscripción preferente
de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones
convertibles en acciones.” La inquietud nace
respecto al ejercicio del derecho de suscripción
preferente, pues el artículo 207, al regular este
derecho señala: […] “No pueden ejercer este
derecho los accionistas que se encuentren en
mora en el pago de los dividendos pasivos, y
sus acciones no se computarán para establecer
la prorrata de participación en el derecho de
preferencia.”
En una breve revisión podríamos concluir
que el accionista moroso, es decir, el que no ha
cumplido con cancelar su aporte en el plazo
fijado, pierde el derecho de voto, sus acciones
nosoncomputablesparaelquórum,yademás,
notienederechodesuscripciónpreferenteante
un nuevo aumento de capital por aportes fres-
cos o capitalización de obligaciones. El dilema
es determinar si, en efecto, la sanción para la
suscripcióndeaccionesderivadasdeesasmoda-
lidadesdeaumentodecapitalaplicanparatodas
las acciones del accionista moroso o solo para
aquellas que estén en mora, tal como lo señala
el artículo 79 de la misma norma, al regular al
accionistamoroso.
La norma en el artículo 79 suprime el de-
recho de voto respecto de las acciones que se
encuentren en la situación de mora, ergo, no
sanciona con la supresión del derecho para el
lotedeaccionesquenoseencuentrenenmora,
esas mantienen su derecho de voto; se puede
decir que existe una sanción a la acción y no al
sujetoaccionista.Sibienenesteartículosehace
referenciaalaacciónsocietariacomoobjetode
sanción, en el artículo 207 se hace referencia al
accionistacomosujetodesupresióndelderecho.
Elsentidológicodelanormadeberíaserqueno
se permita seguir participando en aumento de
capital por nuevos aportes o capitalización de
obligaciones al accionista moroso, dado que es
unosoloelsujetodeudor.Sinembargo,lanorma
(artículo79),enelmarcoreguladordelaccionista
moroso,losancionarespectodelasaccionesque
seencuentranenmora
Convocatorias
Por otro lado, en
lo que se refiere
a las convocato-
rias de las juntas
generales de las
sociedades anó-
nimas abiertas,
será necesario
precisar si las
tres convocato-
rias previstas en
el artículo 257
son aplicables
para cualquiera
que sea el objeto
de la junta, o solo
para aquellas que
en la regulación
de la sociedad
anónima requie-
re el quórum y
mayorías califi-
cadas, es decir, si
la regulación de
la triple convoca-
toria solo se apli-
ca a las causas
contempladas en
el artículo 126 de
la ley (aumento,
disminución de
capital social,
transformación,
fusión, esci-
sión, etcétera).
En efecto, de
primera inten-
ción, el espíritu
de la norma
al momento
de conceder la
oportunidad de
convocar hasta
en tres oportu-
nidades, y en la
última convoca-
toria suprimir el
quórum mínimo,
lo hace con el
propósito de faci-
litar los acuerdos
y la marcha de
la sociedad,
evitando que la
ausencia de quó-
rum no permita
tomar acuerdos
trascendenta-
les por falta de
quórum, como
los indicados
anteriormente.
Conviene en este
extremo evaluar
si en efecto tiene
una mejor recep-
tibilidad que las
convocatorias
se reduzcan
siempre a dos
para cualquier
clase de acuerdo
propuesto, de tal
forma se harán
más ágiles las
decisiones que
deban adoptarse.
Hoy en día, los
medios de comu-
nicación son más
ágiles que en la
década pasada y
presumiblemente
sería posible
cubrir con éxito
las publicaciones
de las convoca-
torias.
6 suplemento de
análisis legal Martes 12 de julio de 2016 ESPECIAL
ENTRE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL O LA MODERNIZACIÓN DE LA EIRL
Lainiciativa individual
MARÍA ELENA
GUERRA CERRÓN
Miembro del Instituto
Peruano de Derecho
Mercantil. Máster en Derecho
Empresarial por la Universidad de
Lima y Doctora en Derecho por la
UNMSM.
D
esde hace un par de años, te-
niendo en cuenta legislaciones
extranjeras, como la española,
la colombiana o mexicana, entre
otras,haypropuestasparaquela
llamada “sociedad unipersonal”, o la versión
de la sociedad por acciones simplificada (SAS)
constituidaporunasolapersona,seincorporea
laLeyGeneraldeSociedades(LGS).Sonmuchos
los argumentos a favor de esta incorporación,
incluso se considera que su regulación es un
desafío para el derecho societario.
Como información preliminar, quiero se-
ñalar que en la exposición de presentación
delproyectodelaLeyGeneraldeSociedades,
realizada por el doctor Enrique Normand
Sparks en 1994, se señaló que la difícil y gran
pregunta de trabajo fue ¿qué hacer con la ley:
revisar,corregir,innovar,cambiar,modificar
o complementar? Explicó que hubiera sido
fácil repetir alguna de las legislaciones ex-
tranjeras, pero fue descartada la tentación
fácil,ysetrabajóunproyectodistinto,unocon
sustentoenla realidadperuana,yenelrespeto
a instituciones que venían funcionando efi-
cientemente.Puesbien,siguiendolaideología
de la Comisión Normand y reconociendo
como principal elemento la comprobación
de la realidad nacional, es que considero que
la propuesta de incorporar la “sociedad uni-
personal” a la LGS no es acertada.
En el Perú ya tenemos regulada la Empre-
sa Individual de Responsabilidad Limitada
(EIRL), que si bien su texto legal ha tenido
modificaciones, su mejora ha sido mínima,
y por ello considero que aún es una norma
de su tiempo que requiere actualización. La
concepcióndelaEIRLdatade1976,sediseñó
una forma de organización para la pequeña
empresa,yconstituyóunarupturaalelemento
pluralidaddelaspersonasjurídicas.Entonces
loquehaynoespropiamenteundesafíopara
elderechosocietario,sinounoparaelderecho
comercialgeneralconsistenteenmodernizar
la EIRL como forma de organización econó-
mica para personas que no desean asociarse.
Peculiaridades de la SAS
En Colombia, en 2008, se aprobó la Ley
N°1258 que regula la SAS. Se trata de una
En debate nuevas
categorías
DuranteelMa-
dridInternatio-
nalLegalWeek,
organizadaporla
FacultaddeDere-
chodelaUniver-
sidaddeNavarra
yelPosgradode
laUniversidadde
Limaenabrilde
2016,acercadela
sociedaduniper-
sonal,seexplicó
queenEspaña,
frentealapropues-
taacadémicade
crearunaorgani-
zacióneconómica
consimilareso
mismosbeneficios
queunasociedad
anónima,sin
desnaturalizarel
elementoesencial
delapluralidady
romperelcarácter
asociativo,venció
la posturade
actuaroperativa-
mente;estoes,que
simplementehabía
quecrearunaca-
tegoríasocietaria
más,sindetenerse
aanalizarlos
aspectosformales.
Nohagamoslo
mismo,miremos
alaEIRLcomo
instituciónque
funcionabien,
querespondea
lasnecesidades
delapersona
individualpara
realizaractividad
económica,ypen-
semosenajustes
convenientesal
DecretoLeyN°
21621.Ysiellono
convence,simple-
mentepensemos
enotracategoría,
unadistintaala
sociedad.
sociedad de capitales que puede ser consti-
tuida por una o varias personas naturales o
jurídicas con responsabilidad limitada a los
montos de sus aportes. La principal restric-
ción es que las acciones y los demás valores
que emita la sociedad no son inscribibles en
el Registro Nacional de Valores y Emisores
ni pueden negociarse en bolsa. Por otro lado,
en México, en la Ley General de Sociedades
Mercantiles se ha incorporado a la SAS como
una medida de promoción para la regula-
rización del comercio informal. En este caso
estálimitadasolopara laspersonasnaturales.
Se advierte que de acuerdo con la política
legislativaenelámbitocomercialdecadapaís
se da un contenido diferente a lo que parece
una misma organización societaria.
Responsabilidad limitada
Son diferentes los argumentos que sustentan
la incorporación de la sociedad unipersonal
a la LGS. Se dice que es una respuesta a las
necesidadesdelapersonaindividualquedesea
realizar actividad empresarial con responsa-
bilidadlimitada;quecarecedeobjetoexigira
unapersonaqueseasocie;queesunanecesa-
riamodernizaciónenelámbitosocietario;que
hayqueromperelparadigmadelapluralidad;
que legislaciones como la española regulan
la sociedad unipersonal de responsabilidad
limitada en sus dos variantes: originaria y
sobrevenida; que la LGS peruana ya la reco-
noce faltando solo el ajuste normativo para
evitar que sea considerada algo antijurídico
7suplemento de
análisis legalMartes 12 de julio de 2016ESPECIAL
[1] Puede leerse, Guerra Cerrón, J. María Elena, “El
levantamiento del velo societario y responsabilidad de la
sociedad anónima”. Grijley, Lima, Perú, 2010.
Lo jurídico
y la realidad
Enlasdiferentes
funcionesque
desarrollo,siempre
meubicoendos
dimensiones:
lajurídicayla
realidad,ytiendo
alantiformalismo
paraalcanzar
lafinalidad
delderecho
ponderandolos
efectos.Eneste
casoprocedode
igualmanera,yno
puedoinclinarme
–porunadecisión
operativa–a
lacreaciónde
categoríassolo
porqueestas
estánprevistas
enlegislaciones
extranjeras.
Piensoqueno
esindispensable
actuarenfunción
delamoda,pero
síenfunciónde
lastendencias
porelvertiginoso
cambioen
laactividad
económica.
Sobrela
organización
económicaEIRL,
pensemosenla
formadehacerla
másfuncional,tal
vezesconveniente
considerartitulara
lapersonajurídica,
crearmodalidades
asícomoexiste
laSAAySAC,o
comolasociedad
encomandita
quepuedeser
comanditasimple
ocomanditapor
acciones.Hay
quehacerlos
ajustesnecesarios
paraquecuando
sepierdala
pluralidaden
unasociedad,
unaopción
convenientey
atractivasea
transformarseen
unaEIRL.
Ysisemantiene
laideadeque
conla“sociedad
unipersonal”se
logradisuadirlos
actosfraudulentos
porlaexigencia
delapluralidad,
talvezdebería
considerarse
elcontenido
delartículo42
‘Desestimación
delapersonalidad
jurídica’delaLey
colombiana
Nº 1258, que
señala que
“Cuando se
utilice la sociedad
por acciones
simplificada en
fraude a la ley
o en perjuicio
de terceros, los
accionistas y los
administradores
que hubieren
realizado,
participado o
facilitado los actos
defraudatorios,
responderán
solidariamente
por las
obligaciones
nacidas de tales
actos y por
los perjuicios
causados. La
declaratoria
de nulidad
de los actos
defraudatorios se
adelantará ante la
Superintendencia
de Sociedades,
mediante el
procedimiento
verbal sumario…”
(1), loque
sería útil para
cualquier forma
de organización
económica.
o fraudulento; y que elimina la corrupción,
entre otros.
Contra el argumento que hay que romper
con el paradigma de la pluralidad como ele-
mentoesencialsocietario,señaló que esenel
Código Civil en el artículo 78 –que consagra
el principio de la autonomía de la persona
jurídica (autonomía patrimonial)– donde se
establece el elemento de la pluralidad para
la constitución de personas jurídicas, ello
coherente con la realización del derecho fun-
damentalalaasociatividaddepersonasnatu-
rales y jurídicas. La asociatividad mercantil
se realiza a través de las sociedades y, por lo
tanto, la pluralidad es un elemento jurídico
inherente a la sociedad. Es a partir de esta
premisa que tenemos una categoría jurídi-
ca igual o tan importante como la persona
natural, con existencia y capacidad, por su
funcionalidad.
Contraelargumentoquelassociedadesde
unsolosocioestánreconocidasenlaLGS.En
primerlugar,lasociedadconstituidasolopor
elEstadoessuigenerisycreoquedeberíatener
un tratamiento distinto, ya que no funciona
en verdad como una sociedad; sin embargo,
por ahora no es tema bajo comentario. En
segundo lugar, no debe olvidarse que para la
constitucióndeunasociedadnecesariamente
se requiere más de un socio, pero como no
puede desconocerse la realidad, se admite
que en algún momento esa pluralidad puede
perderse,yparaellohoysebrindalasolución.
Nosetratadeunreconocimientoalasociedad
unipersonal, sino de un medio para superar
la pérdida de la pluralidad a través de la re-
composición o la transformación, y solo en
último caso la disolución. Lo que ocurre es
que la LGS no impone sanciones –no se trata
deunaleysancionadora–,soloestablececon-
secuencias, entendemos que por el principio
de conservación de la sociedad.
Contra el argumento que se trata de una
medidadisuasivaparaevitarconductasfrau-
dulentas, abuso del derecho, simulaciones y
constitucióndesociedadcon‘prestanombres’,
entre otros, hay que decir que es innecesario
crear categorías que lleven a una distorsión
de la naturaleza societaria, ya que para ello
puede recurrirse a otras opciones como la
aplicación del levantamiento del velo.
Una mirada a la EIRL
EnlaConstituciónPolíticade1933,vigentealafe-
chadelaaprobacióndelDecretoLeyNº21621que
regulalaEIRLen1976,soloenel artículo40hay
unareferenciaalaactividadempresarial,cuando
sereconocelalibertaddecomercioeindustria,y
se señala que la ley señalará los requisitos a que
sujetasuejercicioysusgarantías.
ApartirdelaCarta Fundamentalde1979
se ha establecido un régimen de economía
social de mercado, y luego en la Constitución
Política de 1993 se consagra un conjunto de
principios especiales, que conocemos como
la ‘Constitución Económica’.
La aparición de la EIRL causó revuelo,
puesto que se introdujo en el ordenamiento
unapersonajurídicaconstituidaporunasola
persona, considerándose una desnaturaliza-
ción.Sinembargo,estacreaciónfueválidapor
cuanto el contexto comercial exigía de una
organización económica para una persona
que no deseaba asociarse y que quería gozar
del beneficio de la responsabilidad limitada.
Fue correcto crear una categoría distinta a
la sociedad mercantil. En el Decreto Ley N°
21621 se señala que se trataba de introducir
un efecto de estímulo a la capacidad empre-
sarialymovilizacióndecapitalesconstituida
por voluntad unipersonal; y que surgía como
unarespuestaalasnecesidadesdelapequeña
empresa para promover su desarrollo y a la
economía nacional.
La regla es que la EIRL es solo para per-
sonas naturales, inicialmente la restricción
era a una EIRL por persona; sin embargo, en
mayo de 1994, mediante la Ley N° 26312,
se superó esta restricción permitiéndose a
la persona natural ser titular de más de una
EIRL. El derecho del titular sobre el capital
tiene la calidad de bien mueble incorporal y
no puede ser incorporado a títulos valores.
Luego se han hecho algunos ajustes en
1999 y 2004.
Esoportunocomentarqueen1999secreó
una comisión especial encargada de elaborar
elproyectodeunnuevoCódigodeComercio,
pero finalmente se elaboró un anteproyecto
de la Ley Marco del Empresariado con su
exposición de motivos. Se destaca en el do-
cumento a la empresa como el nuevo eje de la
vidaeconómica,alacoexistenciadediferentes
unidades económicas pequeñas o medianas,
las necesidades de los empresarios, y la aspi-
ración de postular novedosas instituciones.
En este documento hay un espacio especial
para la EIRL, en el que se propone que la ti-
tularidad de la misma se extienda también a
una persona jurídica.
Proyección
Desde 1976, en que entró en vigencia el De-
creto Ley N° 21621, que se dictó teniendo en
cuenta el Decreto Ley N° 21435, Ley de la
Pequeña Empresa del Sector Privado, nadie
podrá negar que la funcionalidad de la EIRL
hatrascendidoaserlaformaparalapequeña
empresa.Sien1999seformulóunapropuesta
relevanteparaconsideraralapersonajurídica
como titular de una EIRL, es porque la EIRL
es una institución eficiente.
En el Perú ya tenemos una organización
económica para que una sola persona no re-
quiera asociarse para gozar de los beneficios
de la responsabilidad limitada, organización a
laquesupletoriamenteseaplicalaLGS.Alleer
el articulado del Decreto Legislativo N° 21621
nos damos cuenta de que el diseño tiene como
baselaregulacióndelassociedades,esmás,en
elartículo17sehacemenciónaladenominación
o razón social y también a la modificación de
estatutoopactosocial,cuandolaEIRLsolamente
tienedenominación(comolasociedadanónima)
y no hay pacto social. ◗
EN EL PERÚ YA TE-
NEMOS REGULADA
LA EIRL, QUE SI BIEN
SU TEXTO LEGAL HA
TENIDO MODIFICA-
CIONES, SU MEJORA
HA SIDO MÍNIMA, Y
POR ELLO CONSIDE-
RO QUE AÚN ES UNA
NORMA DE SU TIEM-
PO QUE REQUIERE
ACTUALIZACIÓN.
8 suplemento de
análisis legal Martes 12 de julio de 2016 ESPECIAL
FUNCIONALIDAD DEL PROTOCOLO PARA LA CONTINUIDAD
Lasempresas familiares
ENRIQUE
VARSI
ROSPIGLIOSI
Socio del Estudio
Rodríguez Angobaldo
Abogados.
E
n nuestro medio, usualmente al
hablar de empresas familiares se
las suele asociar como pequeñas
empresasypocoprofesionalizadas,
peroenrealidadloquelasdefineno
essutamañoocapacidaddeadministración,
sino el simple hecho de que la propiedad y la
dirección se encuentran en manos de uno o
másmiembrosdeunmismogrupofamiliary
que existe la intención de que la empresa siga
en propiedad de la familia. (1)
El rasgo característico de las empresas fa-
miliareseselvínculoexistenteentrelavidade
la familia y la de la empresa; o, dicho de otro
modo, entre propiedad, gestión y familia. La
familiapromuevelalealtad,unidad,formación
en valores y la constante comunicación; por
su parte, la gestión se relaciona al manejo del
core business de la empresa, los clientes y las
finanzas; y, finalmente, la propiedad tiene
que ver con la liquidez, resultados y utilidad.
Para ello, la práctica corporativa contem-
poránea considera necesaria, por no decir
indispensable,laelaboracióndeunprotocolo
familiar(ConstituciónFamiliaro,paranoso-
tros, Código Familiar) que organice y regule
con fisonomía propia las relaciones entre la
familia y la empresa, a fin de evitar que los
problemas familiares que pudieren surgir
trasciendan a la empresa.
Instrumento marco
Elprotocolofamiliaresuninstrumentomar-
co que contiene las normas que clarifican la
interacción de la familia con la empresa, y
estipula determinada actuación por parte de
lasfamiliaspropietarias.Esdecir,esuncom-
promisopordecisionesquemejorseadaptana
lavoluntaddehacercompatiblelacontinuidad
del binomio empresa-familia. Se definen y
establecen los principios, compromisos, de-
rechos y deberes (2).
[1]GALLO,MiguelÁngel.Lasempresasfamiliares.
Barcelona:InstitutodelaEmpresaFamiliar,1989,p.30.[2]
DODERO,Santiago.Elsecretodelasempresasfamiliares
exitosas.Segundaedición.BuenosAires:ElAteneo,2008,
pp.256y257.[3]GALLO,MiguelÁngelyJoanM.AMANT.
Lossecretosdelasempresasfamiliarescentenarias.Barce-
lona:EdicionesDeusto&InstitutodelaEmpresaFamiliar,
2003,p.110.[4]GASCO,Carlos;SEGURADO,JuanLuisy
JavierQUINTANA.Buengobiernoenlaempresafamiliar.
Barcelona:InstitutodelaEmpresaFamiliar,2005,p.60.[5]
http://www.negopolis.com.pe/reglas-en-la-empresa-familiar/
[Consultado:30dejuniode2016].
MARCO ANDREI
TORRES
MALDONADO
Asociado del Estudio
Fernández, Heraud &
Sánchez Abogados.
Trascendencia
Un estudio efectuado por
Price WaterHouseCoo-
pers, en el que se analizó a
50 importantes empresas
familiares en el Perú de
los diversos sectores,
estableció que solo 27% de
ellas tiene implementado
un protocolo familiar. Un
ejemplo de utilización del
protocolo familiar es la
familia Manucci, propie-
taria de dos empresas de
transportes en Trujillo.
En dicho protocolo se
decidió que los parientes
de la cuarta generación
que quieran ocupar algún
puesto en las compañías
Manucci deberán haber
cursado los estudios re-
queridos para el cargo y te-
ner por lo menos dos años
de experiencia en otra
empresa preferentemente
de la competencia. (5)
Lo expuesto denota que lo
trascendental del proto-
colo familiar, más allá de
la ratio que lo inspira,
es contribuir a fortalecer
la armonía familiar y
promover la continuidad y
crecimiento de la empresa,
por lo que su adopción
resulta imprescindible
para la operatividad y
permanencia de la empresa
familiar.
El protocolo familiar, si
bien no está regulado en el
Perú, debe ser fruto del con-
senso, por lo que su discusión
yelaboraciónrequieredelato-
talparticipacióndelafamilia.
Aunqueenunconsejofamiliar
participansolofamiliares,du-
rante la elaboración del pro-
tocolo “puede convocarse a
un asesor externo para que
ayude a la puesta en marcha
del consejo familiar, colabore
en el proceso de negociación
y en su redacción” (3), eso es
lo aceptable y técnicamente
recomendable.
Precisamente, tomando
como base los aportes y apre-
ciaciones de cada uno de los
miembros, el asesor externo
presentará un proyecto de
protocolo familiar, el que
luego de ser revisado, asi-
milado y debatido podrá ser
aprobado por sus miembros.
Naturalmente, el protocolo
estará sujeto a actualizacio-
nes, a efectos de atender nue-
vas situaciones no previstas
inicialmente y que, sin duda,
son muy recurrentes en las
relaciones familiares, requiriéndose acla-
ración o su supresión.
La funcionalidad del protocolo familiar
radica en instalar un proceso de comunica-
ción intrafamiliar para tratar temas difíciles
sobre la relación familia-empresa; clarificar
y delimitar los ámbitos de actuación de la
empresa y de la familia; describir tareas,
responsabilidades, obligaciones y derechos
que les incumben a la familia y la empresa,
establecerdeantemanocómosolucionarpro-
blemas que probablemente se presentarán; y
tener en cuenta los intereses, expectativas,
objetivos personales y profesionales de los
familiares para evaluar su compatibilidad
con la estrategia de la empresa (4). ◗

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La iniciativa individual

  • 1. Nº 605 Págs.2-3 MARCO LEGAL FLEXIBLE. Opciones para regular a los grupos de empresas, bajo un tipo especial de contrato. Oswaldo Hundskopf Exebio Págs. 4-5 INVERSIONES Y DESARROLLO. Ley General de Sociedades, apuntes sobre su derogación o modificación. Hernando Montoya Alberti Págs. 6-7 PERSONAS NATURALES. Entre la creación de la sociedad unipersonal o la modernización de la EIRL. María Elena Guerra Cerrón ACTIVIDAD EMPRESARIAL Hacia la mejora de la Ley General de Sociedades ESPECIAL - PARTE I Martes 12 de julio de 2016Segunda etapa •Año 10 Pág. 8 GESTIÓNYFAMILIA.Lafuncionalidad del protocolo familiar y la continuidad de las empresas familiares. Enrique Varsi Rospigliosi - Marco Andrei Torres Maldonado
  • 2. 2 suplemento de análisis legal Martes 12 de julio de 2016 ESPECIAL jurídica Jurídica es una publicación de 2008 © Todos los derechos reservados El Peruano Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: mavalos@editoraperu.com.pe EN DEBATE OPCIÓN DE REGULACIÓN COMO UN TIPO ESPECIAL DE CONTRATO Losgruposempresariales OSWALDO HUNDSKOPF EXEBIO MiembrodelInstitutoPeruano deDerechoMercantil.Decano delaFacultaddeDerechodela UniversidaddeLima. H ace muy poco tiempo, por Re- solución Ministerial Nº 0182- 2014-JUS de fecha 8 de agosto del2014,seconstituyóungrupo detrabajoencargadoderevisar y proponer mejoras respecto a la Ley Gene- ral de Sociedades (en adelante simplemente LGS), y otras normas en materia de personas jurídicas mercantiles. Esto con la finalidad de otorgar un marco regulatorio acorde a los cambios socioeconómicos que se vienen produciendo en el país, otorgar a los inver- sionistas nacionales y extranjeros un marco jurídicoquefortalezcaeincentivelainversión y aumente la competitividad en la economía, con base en reglas eficientes de organiza- ción empresarial, a través de las sociedades y demás personas jurídicas mercantiles, a las que a todas ellas, para fines prácticos deno- minaremos simplemente como “Empresas”, que es una expresión con reconocimiento constitucional inclusive. Específicamente, en lo que se refiere a la LGS,nosolamenteenelsenodelmencionado grupo de trabajo, sino también dentro de nuestropropiogremiodeabogadosvinculados alaactividadempresarial,haydostendencias o corrientes. La primera de ellas proclive a confirmar, ratificar y seguir con la misma estructura de la LGS, pero proclive a incor- poraralgunasmodificacionespuntuales,que puedeninclusiverequeriradicionarpárrafoso en algunos casos nuevos artículos, siguiendo la misma metodología que se ha utilizado con las Leyes N° 29566, 28370, 30050 y el Decreto Legislativo N° 1061, entre otras nor- mas, mediante las cuales se han introducido nuevos artículos, con la misma numeración, pero utilizando las letras A,B,C y siguientes, y además, según los casos, proponiendo la creación de nuevos artículos que obligarían a correr la numeracióncorrelativa;tendencia que reconoce la necesidad de recoger la im- Director (e): Félix Alberto Paz Quiroz | Editora: María Avalos Cisneros | Jefe de Edición Gráfica: Daniel Chang Llerena| Coordinador: Paul Herrera Guerra | Jefe de diagramación: Julio Rivadeneyra Usurín | Diagramación: Vanessa Quiroz Rodríguez portante jurisprudencia, tanto judicial como registral.Lasegundatendenciaocorrientees proclivealaprovechamientodelaoportunidad presentada, para renovar completamente la normativa con la finalidad de incorporar las modernas instituciones societarias y regular de manera distinta las reglas básicas funda- mentales, creando con ello un nuevo marco legal más flexible, menos rígido y con mayor cabida a la autonomía de la voluntad. Evidentemente, ambas tendencias o co- rrientes tienen sus simpatizantes y sus de- tractores, pero de lo que se trata en el fondo es de definir y hacer lo que más conviene a la actividad empresarial en general. Enfoque multidisciplinario Sin perjuicio de la encomiable y esforzada laborquevienerealizandoelgrupodetrabajo antes señalado, es pertinente traer a colación que por Resolución Ministerial Nº 001-2000- JUS, del 13 de enero del 2000, es decir prácti- camentealiniciodeltercerañodevigenciade la LGS,se conformóuna comisiónencargada deevaluaryrevisarlanormatividadsocietaria vigente –la cual tuve la oportunidad de pre- sidir–, con el fin de elaborar un anteproyecto de ley que regule a los grupos de empresas. La que luego de las numerosas reuniones que se llevaron a cabo, en la que inclusive se invitó a los especialistas sobre el fenómeno de la concentración económica, y luego de revisadoslosaspectoslegalesmásimportantes de los grupos de empresas, tales como son sus elementos constitutivos, los criterios de clasificación, los intereses afectados, y los mecanismo de protección, así como la revi- sión de la legislación extranjera para evaluar las tendencias en la legislación comparada y los efectos o consecuencias de una ley que regule en forma integral y única a los grupos de empresas en temas como el régimen de utilidades,elrégimenlaboralylosderechosy responsabilidadesentreotrostemas;seadvir- tiólaexistenciadediferenciasinsuperablesen las diversas actividades en las que coexistían los grupos de empresas (banca, mercado de valores, actividad energética, telecomunica- ciones, entre otros). Esto obligaba a contar con un enfoque multidisciplinario, para lo cual se realizaron sucesivas exposiciones por los especialistas de las distintas instituciones nacionales involucradas, cada una de ellas desde su propia perspectiva. A manera de conclusión A manera de conclusión, y considerando la trascen- dencia e importancia del tema planteado, sin duda alguna, se requiere de una mayor reflexión, discusión y deliberación, razón por la cual el proyecto que hemos transcrito es tan solo una propuesta de incorporación a la LGS de una nueva institución societaria. (1) Este contrato asociativo de grupo constituiría un reconocimiento legal que se convertiría en un medio, un mecanismo o vehículo a través del cual se superarían los escollos y obligaciones que puedan presentarse por parte de algunos socios dentro de las sociedades que voluntariamente decidan agruparse, tales como conflictos de intereses, determinación o identi- ficación de las empresas dominantes y domina- das, los derechos de los socios subordinados a los intereses del grupo, los requisitos formales para su aprobación, y los supuestos en los que pro- cederían las acciones de impugnación de acuerdos, que se adopten en el seno de cada sociedad que participe en el contrato de grupo.
  • 3. 3suplemento de análisis legalMartes 12 de julio de 2016ESPECIAL Contrato asociativo Sucedióquealtratardeesbozarunproyectode leyqueregularaenformaintegralyúnicaatodos los grupos de empresas, tanto de hecho como de derecho, se advirtió también una enorme complejidad relacionada con la imposibilidad de unificar los criterios, pues cada sector se regulaba por mecanismos independientes e intereses distintos. Por ello se fue consolidando la idea de que si bien no era posible elaborar una ley única e integralqueregulealosgruposdeempresas,se podríaaprovecharlaprimeraocasiónenlaque se trabaje una reforma de la LGS, para buscar el reconocimiento legal de un tipo especial de contrato de tipo asociativo, adicional a los ya existentes en la LGS. Poresarazónseestructuró unanteproyecto de ley, el cual contenía la propuesta de incluir seis nuevos artículos al libro quinto de la LGS, y en ese orden de ideas se redactó el texto de los que serían los artículos 449, 450, 451, 452, 453y454,enlahipótesisdequesemantuviera la numeración original de la LGS, siendo los últimos artículos, previos a las disposiciones finales y transitorias. Nuevos artículos Acontinuaciónpasaremosareproducirlostextos delosartículosqueseríanincorporadosalaLGS: Artículo 449: Del contrato de grupo. “Porelcontratodegrupodosomássociedades acuerdanconformarungrupo,sometiéndosea ladirecciónunificadadeunasociedaduórgano controlante”. Con este artículo se opta por reconocer la existencia de un grupo de empresas, solo en el casoquevoluntariamentesedecidacelebrarun “contratodegrupo”,siendosuobjetivopropiciar lacreacióndeunarelacióndedominaciónyde- pendencia; o en el caso que ya exista de hecho, legitimarla y publicitarla mediante el acuerdo contractual,pero,además,nosetratatansolode crearodelegitimarunarelacióndedominación- dependencia, sino que se impone la obligación al sujeto u órgano controlante, que ese control actúe en razón a una dirección unificada. Artículo450:Preferen- ciadelosinteresesdelgrupo.“El interésdelasociedadqueesparte de un contrato de grupo, queda subordinadoalinterésdelgrupo ylosórganosdedichasociedad, así como sus integrantes suje- tan su actuación al interés de este. En las sociedades parte de un contrato de grupo: a) Las referencias contenidas en los artículos 133 y 180 al interés social se entienden hechas al interés del grupo. b)Noprocedelaimpugnación de acuerdos que prefieran el interésdelgrupoalinterésde la sociedad.” El propósito de este artí- culoeslegitimarelinterésdel [1]Mayorinformaciónsobreeste temaseencontraráenlosartícu- losdelsuscritodenominados“El contratodegrupo,razonespara regularlosgruposdeempresas bajouncontrato”,publicadoen DerechoComercialTemaSocie- tariosTomoIV,y“Elcontrato degrupoodedominaciónde gruposylaconcentraciónem- presarial”,publicadoenDerecho ComercialTemasSocietarios, TomoVI,ambospublicadospor elFondoEditorialdelaUniversi- daddeLima. grupoyreconoceruninteréssuperiorydistinto aldecadaunadelasempresasagrupadas.Ensu segundo párrafo se precisa y aclara las conse- cuenciasquerigenladeclaracióndelprimero,en cuantoalasnormassobreconflictodeintereses e impide la impugnación de acuerdos cuando estos hagan prevalecer el interés del grupo. Artículo451.Requisitosdelcontratode grupo. “El contrato de grupo debe constar por escriturapúblicabajosancióndenulidadyex- presa,cuandomenos,losiguiente:1.Ladenomi- nacióndelgrupo.2.Ladesignación del sujeto u órgano controlante y de las empresas controladas. 3. El objeto, el pro- pósitoyladuración del grupo. 4. Las condiciones para la admisión y re- tirodelasempre- sas controladas. 5. Los órganos y cargos de la ad- ministracióndel grupo,susatribucionesylasrelacionesentrela estructuraadministrativadelgrupoydelasem- presasquelocomponen.6.Losrequisitosparala modificacióndelcontratoylasnormasrelativas aladisolucióndelgrupo.7.Losdemáspactosy condiciones que se establezcan. El contrato de grupo y todo acto que lo modifique, regule o extinga, surte efectos frente a terceros a partir de su inscripción en la partida de cada una de las sociedades pertenecientes al grupo.” Eslatrascendenciadeuncontratodegrupo lo que ha motivado a introducir en el proyecto la exigencia de que conste por escritura públi- ca, estableciendo que la falta de cumplimiento de este requisito se sanciona con la nulidad del contrato mismo.Igualmente,seindi- canlosrequisitosmínimos que deberá contener todo contratodegrupoyelmo- mentoenquecomenzará a surtir efectos frente a terceros;queserádesde elmomentoenquese inscribaenlosRegis- tros Públicos. Ahora bien, la razón por la que en el último párrafo se ordena la anotación del contratodegrupoytodoactoquelomodifique, regule o extinga en las partidas de cada una de lasempresasagrupadas,esparaasegurarqueel contratodegruposeadedominiopúblico. Artículo452.Aprobacióndecontratode grupo.“Lacelebracióndeuncontratodegrupo debeseraprobadapreviamenteporelórganode máxima jerarquía de la sociedad, observando paratalefectolosquórumexigidosenelestatuto paralamodificacióndelmismo.Norigeparala aprobacióndelcontratodegrupoladisposición contenidaenelprimerpárrafodelartículo133.” Lajustificacióndeesteartículosebasaenla mismarazónqueladelanterior,porlasimpor- tantesconsecuenciasquetraelacelebraciónde un contrato de grupo, lo que nos ha llevado a considerar la conveniencia de que sea aproba- do por el órgano de máxima jerarquía de cada una de las empresas participantes, así como considerar que el quórum para la aprobación del mismo, sea igual al que se requiere para la modificación de sus estatutos. Artículo 453. Derecho de separación. “La aprobación de la celebración de un contrato de grupo otorga a los socios el derecho de separación regulado por el artículo 200, no siendo de aplicación el límitealvalorquepuedenfijarlaspartesparael reembolsodelasaccionesaqueserefiereelsexto párrafo de dicho artículo.” Con este artículo se pretende brindar un medio de protección a lossocios,losquepuedenentoncesoptarentre mantenersucalidaddetalempresacontrolada osepararsedelamismaconderechoalareden- ción de sus acciones. Se le da en buena cuenta la oportunidad de retirarse de la empresa con la correspondiente redención de sus acciones. Artículo 454: De la responsabilidad del grupo y sus integrantes. “Salvo disposición en contrario en el contrato de grupo o algún otro acuerdo, la responsabilidad de las sociedades integrantes del grupo por sus operaciones, ac- tosycontratosesautónomaeindependientede lasdemásintegrantesdelgrupo,yseregulapor las normas aplicables a cada forma societaria o asociativa.” Conesteartículosepreci- saelrégimenderesponsa- bilidaddelasintegrantes delgrupo,paradeestama- neraevitarinterpretaciones equivocadas. ◗
  • 4. 4-5 suplemento de análisis legal Martes 12 de julio de 2016 APUNTES SOBRE SU DEROGACIÓN O MODIFICACIÓN Ley General deSociedades HERNANDO MONTOYA ALBERTI Presidente del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático universitario. Experto en derecho bancario, comercial, mercantil, societario y empresarial. N o cabe ninguna duda de que el transcurso de tiempo origina la necesidaddemodificarlaregula- ciónenlasdiferentesmateriasdel Derecho, y en materia del Dere- choMercantilesnecesariodictarlasnormasque permitanadecuarlasinversionesyeldesarrollo delaactividadproductiva,enbeneficiodelpaís y de los ciudadanos. Eso es lo que sucedió con laLeyN°26887,LeyGeneraldeSociedades,del año1998. Eneseentonces,elpresidentedelaComisión redactora de la nueva Ley General de Socieda- des era el doctor Enrique Normand Sparks, presidente también del Instituto Peruano de Derecho Mercantil, creado por aquellos días, con la colaboración de los miembros de dicha comisiónentreloscualesseencontrabaeldoctor EnriqueElíasLarosa.Seintrodujeronmodifica- ciones a la anterior ley con el propósito de que losinversionistasveanquenuestropaíscontaba conunmarcoreguladorsocietarioquepermite laintroduccióndeacuerdossocietariosquesean acogidos por la normatividad. Es el caso de la opción de adquisición de acciones regulada en elartículo103delaLeyGeneraldeSociedades, por el cual es posible suprimir ese derecho por unanimidaddelosaccionistas,superándoseasíla limitacióndeesederechosagradodesuscripción preferente,alpermitirsepactarcontralodispues- toenlaleyenelsentidoquedichoderechoesun derechomínimo,yprácticamenteirrenunciable conanticipación.Y,paraelcasodelassociedades anónimasabiertaslaposibilidaddesuprimirese derechoporacuerdodeunamayoríacalificada. Esta norma lo que permitía era la incorpo- ración de nuevos accionistas inversionistas en proyectosdelasociedad,enloscualessepodría pactarquederesultarexitosoelproyecto,dichos fondosentregadosseconsiderencomopartedel capitalsocial,paracuyoefectoserequeríaquelos demásaccionistashayansuprimidoestederecho desuscripciónpreferenteenelaumentodecapital social,parapermitirelingresodelinversionista en condiciones pactadas de mejor trato. Esta figuratambiénserepiteparalasociedadanónima abierta en el artículo 259 de la LGS, para cuya validez se requiere una mayoría calificada de votosdelordendel40%deltotaldelasacciones conderechoavoto. Condicionesparalainversión Asimismo,seintrodujolaposibilidaddecelebrar convenios parasocietarios, con lo cual se abrió una ventana muy grande a la contratación so- cietariaentreaccionistasysociedad,enelmarco delosconveniossocietarios,loscualesdebenser respetados por la sociedad a partir del conoci- mientodelosmismosporella,adiferenciadela legislación anterior en la que dichos convenios no obligaban a la sociedad y en todo caso era un acuerdo privado entre socios, pero no invo- lucraban a la sociedad. Con esta modificación delaleysesuperaronlasrestriccionesparaque lacontrataciónsocietariafuera fluidayversátil. Lo que se buscó con la ley del año 1998 era crear las condiciones apropiadas para que la inversióncuenteconunvehículoapropiadoen elcuallosaccionistaspuedanpactarcondiciones deinversión. No cabe la menor duda de que en el tintero delaño1998sequedaronposiblementealgunas innovaciones que con el tiempo madurarían y se revelaría la necesidad de plasmarlas en una nuevaleyoenlasmodificacionesqueseacapaz desoportarlanuevaley. Depende de la magnitud de las modifica- cionesparaqueestemosanteunanuevaLeyde Sociedadesoantelamodificaciónalavigente. Losensatoentodocasoesevaluarsilaactual leyesunanormaquetienevigenciaennuestro marcoeconómico,oesnecesariocambiaralgu- nos elementos trascendentales que le quiten su fisonomía.EldoctorEnriqueNormandSparks, presidentedelaComisiónreformadoradelaLey General de Sociedades del año 1998, decía que no obstante las importantes innovaciones del proyectodeeseentonces,laestructuradelaley debería mantenerse para evitar la confusión en los operadores del Derecho. Es por eso que conscientesdelapocautilidaddelassociedades colectivas,seprefiriómantenerlasensuregula- ción,yaunquesepecaraderepetitivos,eramejor mantenerlamismaredacciónparalosartículos alregularlafusiónylaescisión,elloporcuanto la escisión se regulaba por primera vez en una leysocietariayeramejortratarlaporseparado, auncuandoel tenordelosartículoscomparables conlafusiónfuesedelmismotenorenun99%. Laintencióneranocausartrastornosnicon- fusionesquemotivenelretrasoenlasinversiones alintroducircambiossustanciales.Ellomotivóa laComisióndelCongresoalevaluarelProyecto de Ley societaria a aceptar la regulación de la sociedadanónimacerradacomounnuevo mo- delosocietario,hechoaimagenysemejanzade la norma reguladora de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SCRL), pero no aceptar la propuesta de la comisión de derogar lasnormasdeestemodelosocietario,porcuanto en el campo de las inversiones la SCRL había sido asimilada a ciertos vehículos de inversión cuya situación tributaria estaba definida en los paísesinversores.Hacerdesaparecerdichamo- dalidad societaria podría tener injerencia en la dilación de las inversiones a través de estos modelossocietarios. Revisión La modificación de leyes estructurales, como es la Ley General de Sociedades, es un tema de muchatrascendencia,puedeafectareldesarrollo de la actividad económica en tanto se asimilan lasnuevasnormassocietarias. Mayor debate Lanecesidad demodificar íntegramentela LeyGeneralde Sociedadespodría serunaacción desestabiliza- dora,encambio analizadoelcaso concreto,yevalua- dalanecesidadde ciertosartículos quequedaronen laincertidumbre ensuaplicación, ylaaceptaciónde figurasjurídicas queporsuperiodo demaduraciónes necesariorecep- tarlas,entonces deberíamos pensarenuna modificaciónde laLeyGeneralde Sociedades.No creoquesehayan dadolascondi- cionesparauna modificacióntotal delaLeyGeneral deSociedades. LA MODIFICACIÓN DE LEYES ESTRUCTURA- LES, COMO ES LA LEY GENERAL DE SOCIE- DADES, ES UN TEMA DE MUCHA TRASCEN- DENCIA, PUEDE AFEC- TAR EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN TAN- TO SE ASIMILAN LAS NUEVAS NORMAS SOCIETARIAS.
  • 5. ESPECIAL Luego de la presentación del libro Derecho Societario del doctor Enrique Elías Larosa, en elColegiodeAbogadosdeLima, eldoctorNor- mand,presidentedelacomisión,coincidiócon el autor del libro en la necesidad de modificar algunos artículos de la norma recientemente promulgada,habidacuentadealgunoserrores. Desgraciadamente,ambosjuristasnosdejaron muy temprano, y hoy nos queda simplemente revisar la norma y preguntarnos cuáles eran esosartículosnecesariosdemodificar. Comoquieraquetodanormaesperfectible,la jurisprudenciasehaidoencargandodemoldearla instituciónsocietaria,atravésdesusresoluciones, yhansidolosjuzgadoscomercialesyelTribunal Registral los que han tenido un protagonismo importanteennuestra moldurasocietaria. Haciendo una revisión de la norma resulta evidente que los aspectos relativos a la impug- nación de acuerdos y nulidad de los mismos merecenseraclarados.Eseesuntemanecesario e inmediato, no obstante que la jurisprudencia ya ha logrado moldear el criterio, no es menos ciertoqueesimportantedefinirelcriteriopara permitirlasimpugnacionescontraacuerdosde las juntas generales de accionistas por parte de lospeticionantessocios,yaccederalanulidadde acuerdosporpartedelospeticionantesnosocios. Igualmente, en temas relativos a la fusión y escisiónesnecesariocontemplaralgunosajustes en su redacción; en cuanto a los accionistas sin derechoavoto,aclararsienefectoestossepueden reunirenjuntasespecialesparatratarsobresus derechos,oenefectoesválidalainterpretación dequenopuedenhacerloentantosusacciones notienenderechoavoto,nidanquórum. Accionistamoroso Existen, por otro lado, artículos que merecen cierta aclaración, como es el relativo a la situa- ción del accionista moroso, a quien el artículo 79losancionaconlasuspensióndelderechode voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado. El segundo párrafo de dicho artículo dispone que, “[…] Tampoco tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en acciones.” La inquietud nace respecto al ejercicio del derecho de suscripción preferente, pues el artículo 207, al regular este derecho señala: […] “No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus acciones no se computarán para establecer la prorrata de participación en el derecho de preferencia.” En una breve revisión podríamos concluir que el accionista moroso, es decir, el que no ha cumplido con cancelar su aporte en el plazo fijado, pierde el derecho de voto, sus acciones nosoncomputablesparaelquórum,yademás, notienederechodesuscripciónpreferenteante un nuevo aumento de capital por aportes fres- cos o capitalización de obligaciones. El dilema es determinar si, en efecto, la sanción para la suscripcióndeaccionesderivadasdeesasmoda- lidadesdeaumentodecapitalaplicanparatodas las acciones del accionista moroso o solo para aquellas que estén en mora, tal como lo señala el artículo 79 de la misma norma, al regular al accionistamoroso. La norma en el artículo 79 suprime el de- recho de voto respecto de las acciones que se encuentren en la situación de mora, ergo, no sanciona con la supresión del derecho para el lotedeaccionesquenoseencuentrenenmora, esas mantienen su derecho de voto; se puede decir que existe una sanción a la acción y no al sujetoaccionista.Sibienenesteartículosehace referenciaalaacciónsocietariacomoobjetode sanción, en el artículo 207 se hace referencia al accionistacomosujetodesupresióndelderecho. Elsentidológicodelanormadeberíaserqueno se permita seguir participando en aumento de capital por nuevos aportes o capitalización de obligaciones al accionista moroso, dado que es unosoloelsujetodeudor.Sinembargo,lanorma (artículo79),enelmarcoreguladordelaccionista moroso,losancionarespectodelasaccionesque seencuentranenmora Convocatorias Por otro lado, en lo que se refiere a las convocato- rias de las juntas generales de las sociedades anó- nimas abiertas, será necesario precisar si las tres convocato- rias previstas en el artículo 257 son aplicables para cualquiera que sea el objeto de la junta, o solo para aquellas que en la regulación de la sociedad anónima requie- re el quórum y mayorías califi- cadas, es decir, si la regulación de la triple convoca- toria solo se apli- ca a las causas contempladas en el artículo 126 de la ley (aumento, disminución de capital social, transformación, fusión, esci- sión, etcétera). En efecto, de primera inten- ción, el espíritu de la norma al momento de conceder la oportunidad de convocar hasta en tres oportu- nidades, y en la última convoca- toria suprimir el quórum mínimo, lo hace con el propósito de faci- litar los acuerdos y la marcha de la sociedad, evitando que la ausencia de quó- rum no permita tomar acuerdos trascendenta- les por falta de quórum, como los indicados anteriormente. Conviene en este extremo evaluar si en efecto tiene una mejor recep- tibilidad que las convocatorias se reduzcan siempre a dos para cualquier clase de acuerdo propuesto, de tal forma se harán más ágiles las decisiones que deban adoptarse. Hoy en día, los medios de comu- nicación son más ágiles que en la década pasada y presumiblemente sería posible cubrir con éxito las publicaciones de las convoca- torias.
  • 6. 6 suplemento de análisis legal Martes 12 de julio de 2016 ESPECIAL ENTRE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL O LA MODERNIZACIÓN DE LA EIRL Lainiciativa individual MARÍA ELENA GUERRA CERRÓN Miembro del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Máster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima y Doctora en Derecho por la UNMSM. D esde hace un par de años, te- niendo en cuenta legislaciones extranjeras, como la española, la colombiana o mexicana, entre otras,haypropuestasparaquela llamada “sociedad unipersonal”, o la versión de la sociedad por acciones simplificada (SAS) constituidaporunasolapersona,seincorporea laLeyGeneraldeSociedades(LGS).Sonmuchos los argumentos a favor de esta incorporación, incluso se considera que su regulación es un desafío para el derecho societario. Como información preliminar, quiero se- ñalar que en la exposición de presentación delproyectodelaLeyGeneraldeSociedades, realizada por el doctor Enrique Normand Sparks en 1994, se señaló que la difícil y gran pregunta de trabajo fue ¿qué hacer con la ley: revisar,corregir,innovar,cambiar,modificar o complementar? Explicó que hubiera sido fácil repetir alguna de las legislaciones ex- tranjeras, pero fue descartada la tentación fácil,ysetrabajóunproyectodistinto,unocon sustentoenla realidadperuana,yenelrespeto a instituciones que venían funcionando efi- cientemente.Puesbien,siguiendolaideología de la Comisión Normand y reconociendo como principal elemento la comprobación de la realidad nacional, es que considero que la propuesta de incorporar la “sociedad uni- personal” a la LGS no es acertada. En el Perú ya tenemos regulada la Empre- sa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), que si bien su texto legal ha tenido modificaciones, su mejora ha sido mínima, y por ello considero que aún es una norma de su tiempo que requiere actualización. La concepcióndelaEIRLdatade1976,sediseñó una forma de organización para la pequeña empresa,yconstituyóunarupturaalelemento pluralidaddelaspersonasjurídicas.Entonces loquehaynoespropiamenteundesafíopara elderechosocietario,sinounoparaelderecho comercialgeneralconsistenteenmodernizar la EIRL como forma de organización econó- mica para personas que no desean asociarse. Peculiaridades de la SAS En Colombia, en 2008, se aprobó la Ley N°1258 que regula la SAS. Se trata de una En debate nuevas categorías DuranteelMa- dridInternatio- nalLegalWeek, organizadaporla FacultaddeDere- chodelaUniver- sidaddeNavarra yelPosgradode laUniversidadde Limaenabrilde 2016,acercadela sociedaduniper- sonal,seexplicó queenEspaña, frentealapropues- taacadémicade crearunaorgani- zacióneconómica consimilareso mismosbeneficios queunasociedad anónima,sin desnaturalizarel elementoesencial delapluralidady romperelcarácter asociativo,venció la posturade actuaroperativa- mente;estoes,que simplementehabía quecrearunaca- tegoríasocietaria más,sindetenerse aanalizarlos aspectosformales. Nohagamoslo mismo,miremos alaEIRLcomo instituciónque funcionabien, querespondea lasnecesidades delapersona individualpara realizaractividad económica,ypen- semosenajustes convenientesal DecretoLeyN° 21621.Ysiellono convence,simple- mentepensemos enotracategoría, unadistintaala sociedad. sociedad de capitales que puede ser consti- tuida por una o varias personas naturales o jurídicas con responsabilidad limitada a los montos de sus aportes. La principal restric- ción es que las acciones y los demás valores que emita la sociedad no son inscribibles en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni pueden negociarse en bolsa. Por otro lado, en México, en la Ley General de Sociedades Mercantiles se ha incorporado a la SAS como una medida de promoción para la regula- rización del comercio informal. En este caso estálimitadasolopara laspersonasnaturales. Se advierte que de acuerdo con la política legislativaenelámbitocomercialdecadapaís se da un contenido diferente a lo que parece una misma organización societaria. Responsabilidad limitada Son diferentes los argumentos que sustentan la incorporación de la sociedad unipersonal a la LGS. Se dice que es una respuesta a las necesidadesdelapersonaindividualquedesea realizar actividad empresarial con responsa- bilidadlimitada;quecarecedeobjetoexigira unapersonaqueseasocie;queesunanecesa- riamodernizaciónenelámbitosocietario;que hayqueromperelparadigmadelapluralidad; que legislaciones como la española regulan la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada en sus dos variantes: originaria y sobrevenida; que la LGS peruana ya la reco- noce faltando solo el ajuste normativo para evitar que sea considerada algo antijurídico
  • 7. 7suplemento de análisis legalMartes 12 de julio de 2016ESPECIAL [1] Puede leerse, Guerra Cerrón, J. María Elena, “El levantamiento del velo societario y responsabilidad de la sociedad anónima”. Grijley, Lima, Perú, 2010. Lo jurídico y la realidad Enlasdiferentes funcionesque desarrollo,siempre meubicoendos dimensiones: lajurídicayla realidad,ytiendo alantiformalismo paraalcanzar lafinalidad delderecho ponderandolos efectos.Eneste casoprocedode igualmanera,yno puedoinclinarme –porunadecisión operativa–a lacreaciónde categoríassolo porqueestas estánprevistas enlegislaciones extranjeras. Piensoqueno esindispensable actuarenfunción delamoda,pero síenfunciónde lastendencias porelvertiginoso cambioen laactividad económica. Sobrela organización económicaEIRL, pensemosenla formadehacerla másfuncional,tal vezesconveniente considerartitulara lapersonajurídica, crearmodalidades asícomoexiste laSAAySAC,o comolasociedad encomandita quepuedeser comanditasimple ocomanditapor acciones.Hay quehacerlos ajustesnecesarios paraquecuando sepierdala pluralidaden unasociedad, unaopción convenientey atractivasea transformarseen unaEIRL. Ysisemantiene laideadeque conla“sociedad unipersonal”se logradisuadirlos actosfraudulentos porlaexigencia delapluralidad, talvezdebería considerarse elcontenido delartículo42 ‘Desestimación delapersonalidad jurídica’delaLey colombiana Nº 1258, que señala que “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario…” (1), loque sería útil para cualquier forma de organización económica. o fraudulento; y que elimina la corrupción, entre otros. Contra el argumento que hay que romper con el paradigma de la pluralidad como ele- mentoesencialsocietario,señaló que esenel Código Civil en el artículo 78 –que consagra el principio de la autonomía de la persona jurídica (autonomía patrimonial)– donde se establece el elemento de la pluralidad para la constitución de personas jurídicas, ello coherente con la realización del derecho fun- damentalalaasociatividaddepersonasnatu- rales y jurídicas. La asociatividad mercantil se realiza a través de las sociedades y, por lo tanto, la pluralidad es un elemento jurídico inherente a la sociedad. Es a partir de esta premisa que tenemos una categoría jurídi- ca igual o tan importante como la persona natural, con existencia y capacidad, por su funcionalidad. Contraelargumentoquelassociedadesde unsolosocioestánreconocidasenlaLGS.En primerlugar,lasociedadconstituidasolopor elEstadoessuigenerisycreoquedeberíatener un tratamiento distinto, ya que no funciona en verdad como una sociedad; sin embargo, por ahora no es tema bajo comentario. En segundo lugar, no debe olvidarse que para la constitucióndeunasociedadnecesariamente se requiere más de un socio, pero como no puede desconocerse la realidad, se admite que en algún momento esa pluralidad puede perderse,yparaellohoysebrindalasolución. Nosetratadeunreconocimientoalasociedad unipersonal, sino de un medio para superar la pérdida de la pluralidad a través de la re- composición o la transformación, y solo en último caso la disolución. Lo que ocurre es que la LGS no impone sanciones –no se trata deunaleysancionadora–,soloestablececon- secuencias, entendemos que por el principio de conservación de la sociedad. Contra el argumento que se trata de una medidadisuasivaparaevitarconductasfrau- dulentas, abuso del derecho, simulaciones y constitucióndesociedadcon‘prestanombres’, entre otros, hay que decir que es innecesario crear categorías que lleven a una distorsión de la naturaleza societaria, ya que para ello puede recurrirse a otras opciones como la aplicación del levantamiento del velo. Una mirada a la EIRL EnlaConstituciónPolíticade1933,vigentealafe- chadelaaprobacióndelDecretoLeyNº21621que regulalaEIRLen1976,soloenel artículo40hay unareferenciaalaactividadempresarial,cuando sereconocelalibertaddecomercioeindustria,y se señala que la ley señalará los requisitos a que sujetasuejercicioysusgarantías. ApartirdelaCarta Fundamentalde1979 se ha establecido un régimen de economía social de mercado, y luego en la Constitución Política de 1993 se consagra un conjunto de principios especiales, que conocemos como la ‘Constitución Económica’. La aparición de la EIRL causó revuelo, puesto que se introdujo en el ordenamiento unapersonajurídicaconstituidaporunasola persona, considerándose una desnaturaliza- ción.Sinembargo,estacreaciónfueválidapor cuanto el contexto comercial exigía de una organización económica para una persona que no deseaba asociarse y que quería gozar del beneficio de la responsabilidad limitada. Fue correcto crear una categoría distinta a la sociedad mercantil. En el Decreto Ley N° 21621 se señala que se trataba de introducir un efecto de estímulo a la capacidad empre- sarialymovilizacióndecapitalesconstituida por voluntad unipersonal; y que surgía como unarespuestaalasnecesidadesdelapequeña empresa para promover su desarrollo y a la economía nacional. La regla es que la EIRL es solo para per- sonas naturales, inicialmente la restricción era a una EIRL por persona; sin embargo, en mayo de 1994, mediante la Ley N° 26312, se superó esta restricción permitiéndose a la persona natural ser titular de más de una EIRL. El derecho del titular sobre el capital tiene la calidad de bien mueble incorporal y no puede ser incorporado a títulos valores. Luego se han hecho algunos ajustes en 1999 y 2004. Esoportunocomentarqueen1999secreó una comisión especial encargada de elaborar elproyectodeunnuevoCódigodeComercio, pero finalmente se elaboró un anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado con su exposición de motivos. Se destaca en el do- cumento a la empresa como el nuevo eje de la vidaeconómica,alacoexistenciadediferentes unidades económicas pequeñas o medianas, las necesidades de los empresarios, y la aspi- ración de postular novedosas instituciones. En este documento hay un espacio especial para la EIRL, en el que se propone que la ti- tularidad de la misma se extienda también a una persona jurídica. Proyección Desde 1976, en que entró en vigencia el De- creto Ley N° 21621, que se dictó teniendo en cuenta el Decreto Ley N° 21435, Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, nadie podrá negar que la funcionalidad de la EIRL hatrascendidoaserlaformaparalapequeña empresa.Sien1999seformulóunapropuesta relevanteparaconsideraralapersonajurídica como titular de una EIRL, es porque la EIRL es una institución eficiente. En el Perú ya tenemos una organización económica para que una sola persona no re- quiera asociarse para gozar de los beneficios de la responsabilidad limitada, organización a laquesupletoriamenteseaplicalaLGS.Alleer el articulado del Decreto Legislativo N° 21621 nos damos cuenta de que el diseño tiene como baselaregulacióndelassociedades,esmás,en elartículo17sehacemenciónaladenominación o razón social y también a la modificación de estatutoopactosocial,cuandolaEIRLsolamente tienedenominación(comolasociedadanónima) y no hay pacto social. ◗ EN EL PERÚ YA TE- NEMOS REGULADA LA EIRL, QUE SI BIEN SU TEXTO LEGAL HA TENIDO MODIFICA- CIONES, SU MEJORA HA SIDO MÍNIMA, Y POR ELLO CONSIDE- RO QUE AÚN ES UNA NORMA DE SU TIEM- PO QUE REQUIERE ACTUALIZACIÓN.
  • 8. 8 suplemento de análisis legal Martes 12 de julio de 2016 ESPECIAL FUNCIONALIDAD DEL PROTOCOLO PARA LA CONTINUIDAD Lasempresas familiares ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI Socio del Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados. E n nuestro medio, usualmente al hablar de empresas familiares se las suele asociar como pequeñas empresasypocoprofesionalizadas, peroenrealidadloquelasdefineno essutamañoocapacidaddeadministración, sino el simple hecho de que la propiedad y la dirección se encuentran en manos de uno o másmiembrosdeunmismogrupofamiliary que existe la intención de que la empresa siga en propiedad de la familia. (1) El rasgo característico de las empresas fa- miliareseselvínculoexistenteentrelavidade la familia y la de la empresa; o, dicho de otro modo, entre propiedad, gestión y familia. La familiapromuevelalealtad,unidad,formación en valores y la constante comunicación; por su parte, la gestión se relaciona al manejo del core business de la empresa, los clientes y las finanzas; y, finalmente, la propiedad tiene que ver con la liquidez, resultados y utilidad. Para ello, la práctica corporativa contem- poránea considera necesaria, por no decir indispensable,laelaboracióndeunprotocolo familiar(ConstituciónFamiliaro,paranoso- tros, Código Familiar) que organice y regule con fisonomía propia las relaciones entre la familia y la empresa, a fin de evitar que los problemas familiares que pudieren surgir trasciendan a la empresa. Instrumento marco Elprotocolofamiliaresuninstrumentomar- co que contiene las normas que clarifican la interacción de la familia con la empresa, y estipula determinada actuación por parte de lasfamiliaspropietarias.Esdecir,esuncom- promisopordecisionesquemejorseadaptana lavoluntaddehacercompatiblelacontinuidad del binomio empresa-familia. Se definen y establecen los principios, compromisos, de- rechos y deberes (2). [1]GALLO,MiguelÁngel.Lasempresasfamiliares. Barcelona:InstitutodelaEmpresaFamiliar,1989,p.30.[2] DODERO,Santiago.Elsecretodelasempresasfamiliares exitosas.Segundaedición.BuenosAires:ElAteneo,2008, pp.256y257.[3]GALLO,MiguelÁngelyJoanM.AMANT. Lossecretosdelasempresasfamiliarescentenarias.Barce- lona:EdicionesDeusto&InstitutodelaEmpresaFamiliar, 2003,p.110.[4]GASCO,Carlos;SEGURADO,JuanLuisy JavierQUINTANA.Buengobiernoenlaempresafamiliar. Barcelona:InstitutodelaEmpresaFamiliar,2005,p.60.[5] http://www.negopolis.com.pe/reglas-en-la-empresa-familiar/ [Consultado:30dejuniode2016]. MARCO ANDREI TORRES MALDONADO Asociado del Estudio Fernández, Heraud & Sánchez Abogados. Trascendencia Un estudio efectuado por Price WaterHouseCoo- pers, en el que se analizó a 50 importantes empresas familiares en el Perú de los diversos sectores, estableció que solo 27% de ellas tiene implementado un protocolo familiar. Un ejemplo de utilización del protocolo familiar es la familia Manucci, propie- taria de dos empresas de transportes en Trujillo. En dicho protocolo se decidió que los parientes de la cuarta generación que quieran ocupar algún puesto en las compañías Manucci deberán haber cursado los estudios re- queridos para el cargo y te- ner por lo menos dos años de experiencia en otra empresa preferentemente de la competencia. (5) Lo expuesto denota que lo trascendental del proto- colo familiar, más allá de la ratio que lo inspira, es contribuir a fortalecer la armonía familiar y promover la continuidad y crecimiento de la empresa, por lo que su adopción resulta imprescindible para la operatividad y permanencia de la empresa familiar. El protocolo familiar, si bien no está regulado en el Perú, debe ser fruto del con- senso, por lo que su discusión yelaboraciónrequieredelato- talparticipacióndelafamilia. Aunqueenunconsejofamiliar participansolofamiliares,du- rante la elaboración del pro- tocolo “puede convocarse a un asesor externo para que ayude a la puesta en marcha del consejo familiar, colabore en el proceso de negociación y en su redacción” (3), eso es lo aceptable y técnicamente recomendable. Precisamente, tomando como base los aportes y apre- ciaciones de cada uno de los miembros, el asesor externo presentará un proyecto de protocolo familiar, el que luego de ser revisado, asi- milado y debatido podrá ser aprobado por sus miembros. Naturalmente, el protocolo estará sujeto a actualizacio- nes, a efectos de atender nue- vas situaciones no previstas inicialmente y que, sin duda, son muy recurrentes en las relaciones familiares, requiriéndose acla- ración o su supresión. La funcionalidad del protocolo familiar radica en instalar un proceso de comunica- ción intrafamiliar para tratar temas difíciles sobre la relación familia-empresa; clarificar y delimitar los ámbitos de actuación de la empresa y de la familia; describir tareas, responsabilidades, obligaciones y derechos que les incumben a la familia y la empresa, establecerdeantemanocómosolucionarpro- blemas que probablemente se presentarán; y tener en cuenta los intereses, expectativas, objetivos personales y profesionales de los familiares para evaluar su compatibilidad con la estrategia de la empresa (4). ◗