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Lina Hernández. Sección J
OBLIGACIÓN CIVIL
Es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona,
denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada
acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación
de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de
no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder
con su patrimonio”.
Obligación civil según diferentes autores.
Los autores Colin y Capitant la conceptúan como “una
necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta
respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es
decir, a un hecho o a una obligación.”
Alessandri la considera así: “Vínculo jurídico que coloca a una
determinada persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer
una cosa, con respecto de otra también determinada.”
Luis Claro Solar, define a obligación como: “Un vínculo jurídico
en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de
procurar a otra el beneficio de un hecho o de una abstención
determinada y susceptible generalmente de apreciaciones
pecuniarias.”
El gran tratadista Pothier define a la obligación en el mismo
sentido que los anteriores y dice que: “es un lazo de derecho,
que restringe a dar alguna cosa, o bien, a hacer o no hacer tal
cosa.”
Mazeaud dice de las obligaciones que: “son un vínculo de
derecho entre personas, en virtud del cual, el acreedor tienen
derecho a una prestación valorable en dinero efectuada por otro
que está obligado a ella” .
Sin el ánimo de ser repetitivos, manifestamos que otros
tratadistas, como Planiol, Enneccerus, Aubry y Rau, entre otros,
se refieren en los mismos términos cuando definen obligación.
¿De todas las definiciones investigadas, como definirías a
la obligación, en sentido estricto?
Es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada
deudor queda en la necesidad de realizar una determinada
prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer, a
favor de otra denominada acreedor, de tal manera que
compromete todo su patrimonio embargable en garantía de
cumplimiento.
¿Prestación de dar es aquella obligación jurídica en que
las partes transfieren el dominio o la mera tenencia de una
cosa, o constituyen un derecho real sobre ella. De
conformidad con el art. 1161 CC, en nuestro derecho la
prestación de dar se cumple con el simple consentimiento
legítimamente manifestado, como por ejemplo en la compra
venta, con el consentimiento sobre la cosa y el precio. Por otra
parte la prestación de dar trae consigo dos obligaciones de
hacer secundarias, entregar la cosa y cuidarla hasta la
entrega, de conformidad con el art. 1265 CC.
Prestación de hacer, en estas obligaciones el deudor no
trasmite derecho real alguno al acreedor, pues consiste en una
mera acción positiva, distinta de dar; esto es, en un servicio
que se presta al acreedor o en la realización de una conducta.
Prestaciones de No Hacer: Consisten en una abstención, una
actuación negativa por parte del deudor. A través de esta
prestación el deudor queda sujeto a no ejecutar un acto que
estaba facultado a hacer; se le limita su voluntad, su actividad,
y todo ello en beneficio del acreedor.
¿Qué artículos de nuestro código civil regula la no
ejecución de la prestación de hacer y de no hacer?
En nuestro derecho, la no ejecución de la prestación de hacer
se encuentra regulada en el art. 1266 CC. Y La no ejecución
de la obligación de no hacer, está regulada en el art. 1266,
primer aparte CC; y el correspondiente derecho que tiene el
acreedor en este supuesto lo establece el art. 1268 ejusdem.
Estructura de la obligación.
En cuanto a la estructura de la obligación, lo que se trata es de
establecer los elementos que integran toda obligación civil; así
tenemos que la obligación está conformada por un elemento
subjetivo, un elemento objetivo y un elemento jurídico.
Elemento subjetivo:
Sujeto activo (el acreedor): Es aquél que tiene la facultad de
exigir, el que ya ha realizado una prestación y por lo tanto debe
recibir una contraprestación.
Sujeto pasivo (es el deudor): Es aquél al que le será exigida la
conducta, el que ya recibió la prestación y debe realizar la
contraprestación y sobre su patrimonio va a recaer la acción de
éste en caso de que no cumpla.
En ambos casos, no siempre se tratará de un solo sujeto, puede
existir una pluralidad de sujetos tanto activos como pasivos. Por
otra parte, ambos sujetos deberán ser siempre determinados o
cuando menos determinables, de tal suerte que, si al momento
de que se deba exigir la obligación no se ha determinado al
acreedor o al deudor, la obligación será nula.
Elemento objetivo:
El elemento objetivo de la obligación lo constituye la Prestación,
que no es otra cosa que la conducta o actividad a la cual se
compromete el deudor a cumplir a favor del acreedor. La
prestación la podemos clasificar en Prestaciones de Dar, Hacer
y de No Hacer.
¿Fuentes de las Obligaciones
Dicho en palabras de Maduro Luyando, “todos aquellos hechos
o actos de la vida real que enfocados desde un punto de vista
jurídico son susceptibles de producir obligaciones”.
Cada persona puede llegar a ser deudor o acreedor, esto se
manifiesta cuando ocurren hechos previsto y establecidos en el
ordenamiento jurídico; anteriormente en la época romanas se
derivaban de los contratos, el delito, el cuasicontrato y el
cuasidelito, en donde se daban hechos que generaban
obligaciones; luego en la época moderna estas causas se
reducen en la clasificación bipartita: las que nacen de la
voluntad (los contratos), las que no nacen de la voluntad (la Ley)
y en la clasificación de savatier, que comprende una serie de
principios , como el principio de la autonomía de la voluntad, el
principio de la equivalencia del patrimonial, el principio de la
responsabilidad por culpa, el principio de la responsabilidad por
riesgo y el principio del interés social. Actualmente según el
CCV vigente establece, el contrato (Art 1133 y sig), la gestión de
negocios (Art 1173 y sig), el pago de lo indebido (Art 1178 y sig),
el enriquecimiento sin causa (Art 1184), el hecho ilícito (Art 1185
enc y sig) y el abuso del derecho (Art 1185 único ap).
Elemento jurídico.
Este elemento lo constituye el Vínculo Jurídico, o sea, el punto
de unión, la conexión, el lazo que une a los sujetos de la
obligación, al deudor con el acreedor. Si hasta ahora hemos
afirmado que el deudor tiene una obligación en la medida en que
una norma jurídica se lo impone, y hemos afirmado también que
el acreedor tiene un derecho en la medida en que una norma
jurídica le crea ese derecho, no hay manera de negar que lo que
une al acreedor y al deudor en toda relación obligatoria no es
otra cosa que la norma jurídica.
Garza sostienen que “la relación jurídica o vinculum iuris es el
elemento que permite que el acreedor demande ante el deudor
el cumplimiento de la prestación prometida, y es con base en él,
precisamente, que las obligaciones se distinguen en civiles y
naturales, pues en éstas falta la coercibilidad que caracteriza a
las primeras” mientras que Gutiérrez y González sostiene que “la
coacción del poder público no es ya elemento de la relación
jurídica ni de la obligación tampoco. La idea de acción judicial
queda fuera de la obligación; la acción que pueda ejercitarse es
posterior al nacimiento de la relación de derecho, no es
elemento de ella” esto es, la relación jurídica no tiene como
elemento a la coacción pues ésta se deriva del no cumplimiento
de dicha relación, la relación jurídica será estrictamente la
exigencia de la obligación y el pago de ella, sin la intervención
de la autoridad.
¿En qué consiste el pago de lo indebido, el hecho ilícito y el
enriquecimiento sin causa?
El pago de lo indebido ocurre cuando por error se ejecuta una
prestación, sin que haya existido una obligación verificable, es
decir, se cumple con una obligación que se deba pagar, pero
esta es inexistente, estos casos pueden ser cuando la obligación
existía solo en apariencia, cuando no ha nacido válidamente,
cuando se ha extinguido, cuando el deudor paga a otro acreedor
o cuando el acreedor recibe un pago de quien no era su deudor.
El hecho ilícito lo podemos conceptuar, como el daño causado a
otra persona o todo acto contrario al ordenamiento jurídico, que
perjudique a un sujeto, el cual el autor debe cancelar dicho daño.
El enriquecimiento sin causa, se determina cuando se enriquece
con daño o detrimento de otro y si esto ocurre debe restituirse; la
finalidad de la restitución es el restablecimiento del equilibrio
patrimonial alterado entre el enriquecido y el empobrecido, es
decir, es una acción de equidad.
TEORÍA GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES.
El cumplimiento de las obligaciones, constituye el efecto natural
normal de las mismas; independientemente de su origen, ya sea
que provengan de un contrato o de cualquier otra fuente
extracontractual. El cumplimiento de las obligaciones tiene su
fundamento legal en el art. 1264 CC: “Las obligaciones deben
cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es
responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
La doctrina ha distinguido diversas formas de cumplimiento:
1. Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal y
como se contrajo: Cumplimiento en especie: Consiste en el
cumplimiento de la obligación tal y como fue contraída.
Cumplimiento por equivalente: consiste en el pago de los daños
y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en
especie de la obligación. Aquí el deudor deberá ejecutar una
prestación distinta a la convenida y con la cual indemniza al
acreedor del no cumplimiento en especie.
2. Desde el punto de vista de la voluntariedad del cumplimiento:
Cumplimiento voluntario: es cuando el deudor por su propia
voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado ningún medio
coactivo, ningún tipo de presión, cumple la obligación contraída.
Cumplimiento involuntario: también llamada ejecución forzosa,
cuando el cumplimiento coactivo o forzoso le es impuesto al
deudor por los órganos jurisdiccionales, a petición del acreedor,
cuando aquel no cumple voluntariamente la obligación.
3. Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la
obligación: Cumplimiento directo: Se produce cuando es la
misma persona que contrajo la obligación, quien la ejecuta y
también en aquellas obligaciones de hacer en las cuales el
acreedor tiene interés en que la ejecución la realice el propio
deudor y no que éste utilice a un tercero para tal fin (art. 1284
CC. Cumplimiento indirecto: Significa que es una persona
diferente al deudor quien va a ejecutar la obligación.
TEORÍA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES.
Por incumplimiento de las obligaciones debemos entender la
inejecución de las mismas, ya sea total o parcial, permanente o
temporal, y por hechos imputables al deudor o a causas
extrañas no imputables al mismo.
Formas generales de incumplimiento:
1. Según su naturaleza: Incumplimiento Total: es cuando el
deudor no ejecuta su obligación, por cuanto no realiza ninguna
actividad dirigida al cumplimiento de la obligación.
Incumplimiento Parcial: es la realización, por parte del deudor,
de alguna actividad dirigida a la ejecución de la prestación, pero
sin ejecutarla en su totalidad.
2. Según su duración: Incumplimiento Definitivo: consiste en la
inejecución permanente, definitiva de la obligación.
Incumplimiento Temporal: se produce como consecuencia del
retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el
objeto de la obligación; puesto que si bien el deudor no ha
cumplido con la obligación es factible que la ejecutará
posteriormente.
3. Según se origine en hechos imputables o no al deudor:
Incumplimiento Voluntario: también llamado incumplimiento
culposo; se produce cuando el deudor no ejecuta la obligación
por alguna causa, hecho o circunstancia que es o se considera
imputable a su persona, ya sea derivado por culpa o dolo de su
parte; los efectos que produce el incumplimiento voluntario
consisten en la obligación del deudor de reparar al acreedor los
daños causados. Incumplimiento Involuntario: Es la inejecución
de la obligación por causas, hechos o circunstancias que son
independientes de la voluntad del deudor y que por lo tanto no
se le pueden imputar. A estas causas, hechos o circunstancias,
la doctrina las ha denominado en una forma genérica, “Causa
Extraña No Imputable”.
Clases de Mora
MORA DEL DEUDOR (MORA SOLVENDI) La constituye el
retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte
del deudor. Condiciones de procedencia de la mora del deudor
1. La obligación debe ser válida 2. La obligación debe ser
cierta, líquida y exigible; 3. El cumplimiento de la obligación
debe ser posible; 3. El cumplimiento de la obligación debe ser
posible; 4. El retardo debe ser culposo; 5. Es necesaria la
interpelación.
MORA DEL ACREEDOR (MORA ACCIPIENDI O CREDENDI)
Consiste en el retardo culposo del acreedor en recibir el pago
del deudor; en recibir lo que se le deba. Condiciones de la
mora del acreedor El Código Civil nuestro no desarrolla la
mora del acreedor, ni fija sus efectos, sin embargo, es la
doctrina la que nos va a fijar sus condiciones y efectos: 1.
Debe existir por parte del deudor el ofrecimiento real y
completo de cumplimiento de la prestación. 2. Ese
ofrecimiento debe ser en el tiempo y lugar convenidos en el
contrato. 3. Debe existir la negativa injustificada por parte del
acreedor en aceptar la prestación.
EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO TEMPORAL (LA MORA)
Dentro del incumplimiento voluntario o culposo podemos
encontrarnos con un Incumplimiento Voluntario Temporal que se
produce cuando se retarda la ejecución de la prestación que
constituye el objeto de la obligación; bien por culpa (negligencia
o imprudencia) o por dolo (intención); aquí el deudor no ha
cumplido con la obligación pero la ejecutará posteriormente. La
Mora, es el retardo o tardanza culposa o dolosa en el
cumplimiento de la obligación En el art. 1271 CC encontramos el
fundamento legal de la mora: “El deudor será condenado al pago
de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación
como por retardo en la ejecución, si no prueba que la
inejecución...”
LA CULPA
Levy: “es la violación de una confianza legítima engañada”.
Savatier: “inejecución de un deber que la persona debía
conocer y observar”; para ello, parte de la idea de que toda
persona debe observar una conducta predeterminada.
De Page: la define como “un error en la conducta”
Giorgi: la define como “la violación de una obligación jurídica e
incluso, violación dolosa”.
Barbero: No da su definición, sino que establece sus caracteres
que son: la voluntariedad y la previsibilidad y excluye por lo
tanto, la intencionalidad. Con esto se observa que Barbero hace
una clara distinción entre dolo y culpa.
Tetrálogo Planiol: la define como “la violación de una obligación
preexistente.
Según él, las obligaciones preexistentes se componen de cuatro
principios:
• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra
personas y cosas; de no hacer e intencional.
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude, es decir, de
todo acto destinado a dañar a otra; de no hacer e intencional.
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual
no tenga la habilidad, pericia o competencia necesarias; de
no hacer realizadas con imprudencia o negligencia.
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre las
personas o cosas que estén bajo su guarda. Obligación de
hacer, violadas con imprudencia o negligencia.
Mazeaud la define: “La culpa es un error tal de conducta, que no
se habría cometido por una persona cuidadosa, situada en las
mismas circunstancias “externas” que el demandado”.
Cómo podríamos definir la culpa en el
derecho civil?
La culpa, tiene que ver exclusivamente
con nuestra materia de obligaciones; la
culpa consiste en una acción o en una
omisión imputable al deudor, pero sin
que haya habido de su parte intención de
perjudicar al acreedor. Como se ha
reiterado anteriormente, en materia de
obligaciones, el término culpa es
utilizado, tanto por la ley como por la
doctrina, en su sentido más amplio; es
decir, aquel que abarca tanto el dolo
(intención) como la culpa propiamente
dicha (negligencia e imprudencia).
Sistemas de Apreciación de la Culpa.
A.- En Concreto. Para determinar la culpa debe
compararse la conducta desplegada para el sujeto en un
momento dado y que se desea calificar con la conducta
habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en
su vida diaria. Si la conducta desplegada en un momento
determinado es inferior a la que generalmente desarrolla el
mismo sujeto ha incurrido en culpa.
B.- En Abstracto. Según este sistema, para determinar si
existe culpa en la abstracción de una persona, debe
compararse la conducta desarrollada por ella en un
momento con la conducta que hubiera desarrollado una
persona abstracta, ideal, dotada de determinadas
cualidades o defectos y colocadas en las mismas
circunstancias externas de la persona, cuya conducta se
quiere calificar. Si la conducta del sujeto de derecho es
inferior al del ente abstracto, aquel había incurrido en
culpa. Ente abstracto: “páter familiae” “buen padre de
familia” 1270 código civil.
¿Qué posición adopta nuestro código civil venezolano
con respecto a los sistemas de apreciación?
Con respecto al sistema seguido por nuestra legislación,
de conformidad con el art. 1270 CC, en principio se acoge
el sistema de apreciación de la culpa en abstracto.
Clases de Culpa
Según consista en una conducta positiva (un hacer) o negativa
(un no hacer), del deudor.
Imprudencia: Aquí la culpa se configura cuando el deudor
desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar,
consiste la culpa en un hacer; en otras palabras, aquí el deudor
está violando una obligación de no hacer.
Negligencia: se da cuando la culpa consiste en que el deudor
desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una abstención;
es decir, cuando el deudor no desarrolla una actividad que
estaba obligado a realizar y si lo hace, es en forma insuficiente
Según la gravedad de la culpa: leve, levísima y grave. La culpa
leve, exime o no de responsabilidad, según las particularidades
del caso y las condiciones socioculturales y psicológicas de la
persona, que sería lo que llamaban los romanos “no cumplir con
las diligencias propias de un buen padre de familia”; en este tipo
de culpa no incurriría una persona normalmente cuidadosa,
normalmente diligente. La culpa levísima es la que requiere
poner una atención y diligencia extremas, que no es posible
requerir a todas las personas. Es eximente de responsabilidad.
Culpa grave: Aquella culpa en la que solo incurriría la persona
más imprudente, más descuidada o negligente.
3. Atendiendo a si el daño es o no consecuencia inmediata del
incumplimiento culposo. Daño Directo: Aquel que viene a ser
consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo
de una obligación. Daño Indirecto: Aquel que es consecuencia
mediata o lejana del incumplimiento de una obligación. Estos
daños no son indemnizables en nuestra legislación, puesto
que su reparación está prohibida por el art. 1275 del CC., el
cual ordena solo la reparación de daños y perjuicios que sean
consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de una
obligación.
4. Atendiendo al incumplimiento definitivo, total o parcial; o a
un retardo en el cumplimiento. Daño Compensatorio; Aquel
sufrido por el acreedor de una obligación que ha sido
incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo, por el
deudor. Se encuentra establecido en el art. 1271 del CC. Daño
Moratorio; Aquel causado por el retardo culposo en el
cumplimiento de la obligación; entonces tenemos que su nota
característica es el cumplimiento tardío de la obligación por
culpa del deudor. Se encuentran establecidos en el art. 1271
del CC.
5. Atendiendo a si el daño consiste en una disminución, o en
un no aumento del patrimonio del acreedor. Daño Emergente;
aquel que consiste en la pérdida que sufre la víctima en su
patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento
culposo del agente; es decir, es la disminución en el
patrimonio de la víctima. Daño Lucro Cesante; aquel que
consiste en el no aumento del patrimonio de la víctima por
habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese
ingresado en dicho patrimonio de no haberse dado el
incumplimiento culposo del agente. Encontramos el
fundamento legal de esta clasificación en el art. 1273 del CC.
EL DAÑO.
En Derecho Civil, la palabra "daño" significa el detrimento,
perjuicio o menoscabo que una persona sufre a
consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a
sus bienes, derechos o intereses.
Clasificación del Daño
1. Atendiendo a su origen. Daños Contractuales; cuando el
origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una
obligación derivada de un contrato. Daños
Extracontractuales; cuando el origen del daño provenga del
incumplimiento culposo de una obligación derivada de una
fuente distinta a la del contrato.
2. Atendiendo a la naturaleza del patrimonio afectado. Daño
Patrimonial o Material; es aquel daño que consiste en una
pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que
una persona experimenta en su patrimonio. Daño No
Patrimonial o Moral; es aquel daño que consiste en la
afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que
experimente una persona
Solución del Daño Material
El daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí
mismo y puede dividirse en daño emergente y lucro cesante. El
primero es la pérdida o disminución de valores económicos ya
existentes; esto es, un empobrecimiento del patrimonio. El
segundo implica la frustración de ventajas económicas
esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento
patrimonial previsto. Toda indemnización debe comprender
ambos aspectos del daño.
La victima tiene derecho a la reparación del daño en la medida
en que se cumplan los requisitos de procedencia del mismo. Las
alternativas son: restitución, resarcimiento, reparación.
Solución del Daño no Patrimonial o Moral.
Para algunos autores el daño no patrimonial o moral no es
susceptible de reparación, alegando que no puede evaluarse el
sufrimiento psíquico en términos monetarios, ni materiales. La
idea es lograr un equivalente patrimonial, o bien como una
sanción para el agente del daño, o bien como una forma de
mitigar el dolor sufrido por la víctima. Estimar el monto de la
reparación del daño moral resulta sumamente difícil y delicado
para el Juez. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar
al Juez amplias facultades para la su apreciación y estimación; a
tales efectos la jurisprudencia más moderna da a entender
algunas ideas para regir el criterio del Juez en la apreciación de
los daños morales:
1. El hecho en sí y su gravedad.
2. El grado de culpa del agente del daño.
3. El grado de cultura, educación, condición social y económica
de la víctima y del agente.
¿Cómo se regula el daño moral en Venezuela?
Antes de la promulgación del Código Civil de 1942, no existía
en Venezuela una norma que autorizara la indemnización por
daño moral; pero la doctrina y la jurisprudencia patria lo
admitían plenamente en materia de responsabilidad civil
delictual. En el Código de 1.942 se introduce el art. 1.196 en
materia de hecho ilícito, el cual establece: “La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral causado
por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión corporal...”
Diferencias de la Acción Pauliana con la Acción
Oblicua
Por el fundamento o supuesto que la motiva.
En la acción oblicua el acreedor actúa en nombre propio pero
ejerce un derecho ajeno, el de su deudor. En la acción
pauliana el acreedor actúa en nombre propio pero ejerciendo
un derecho propio que le es conferido por el legislador.
En la acción oblicua los demás acreedores se aprovechan y
benefician del ejercicio de dicha acción por cuanto concurren
con el acreedor demandante en el cobro de sus créditos. En la
acción pauliana solo se beneficia el acreedor que la intenta,
con quien no concurren los demás acreedores pues del bien
recuperado solo se aprovecha el acreedor que demanda la
acción.
La acción pauliana supone necesariamente un elemento de
naturaleza intencional como es el fraude en el que concurren
el deudor y el tercero. En la acción oblicua no se requiere
necesariamente el elemento intencional, pues puede tratarse
simplemente de un deudor culposo (negligente) que no ejerza
por tal causa sus derechos y acciones.
En la acción oblicua es indiferente que el crédito del acreedor
sea anterior o posterior en fecha al deudor. En la acción
pauliana es necesario que el crédito del acreedor sea anterior
en fecha al acto fraudulento, pues si es posterior se estima
que dicho acreedor debe aceptar el estado patrimonial de su
deudor al momento en que se celebró el acto y no acudir a la
recuperación de bienes que ya no existían en el patrimonio del
deudor en el momento de la realización de dicho acto.
La acción oblicua persigue el ejercicio de los derechos y
acciones de un deudor inactivo en el ejercicio de los mismos.
La acción pauliana persigue la disolución o revocación de
actos fraudulentos efectuados por el deudor.
EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES
Para proteger el legítimo interés del acreedor, el legislador le
confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir
que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o
disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga
desaparecer así las garantías del crédito. Esos derechos y
acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para
asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado “acciones
protectoras del crédito”. Entre esas acciones encontramos la
acción oblicua, la acción pauliana.
La acción oblicua, supone necesariamente un deudor, que bien
por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia),
permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que
tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su
acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de
cuentas es la garantía de su crédito. La facultad o derecho de
los acreedores es lo que se denomina Acción Oblicua;
consagrada en el art. 1278 CC, “Los acreedores pueden ejercer,
para el cobro de lo que se les deba...” Aquí se consagra el
principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor”
La acción pauliana, en este caso de acción protectora del
crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta
que el deudor haga de sus bienes, perjudicando en forma
notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor
insolvente al momento de querer hacer efectivo su derecho de
crédito. La Acción Pauliana “es aquella acción mediante la cual
el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos
fraudulentos celebrados por su deudor con terceros, con el
objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal
grado que quede burlado el crédito de aquel”. El fundamento
legal de la Acción Pauliana lo encontramos en la norma
establecida en el art. 1.279 del CC.
¿De lo expuesto
brevemente indique
cuales acciones
puede ejercer el
acreedor para
proteger su crédito?
Observamos que si el
deudor es negligente
en el ejercicio de sus
derechos, sus
acreedores pueden
ejercer la acción
oblicua; si el deudor
realiza actos
fraudulentos y
verdaderos en
perjuicio de sus
acreedores, éstos
pueden ejercer la
acción pauliana y si el
deudor realiza actos
simulados en perjuicio
de sus acreedores,
éstos pueden ejercer
la acción de
simulación.
La Acción de Simulación
Se entiende por Simulación, y a tales efectos traemos la
definición que nos da Maduro Luyando, quien la define diciendo
que “existe simulación cuando las partes realizan un acto o
contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio,
pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o
confidencial que es el que realmente responde a la verdadera
voluntad de las partes”. La acción de simulación, al igual que las
otras acciones de protección del crédito examinadas, supone la
insolvencia del deudor o el inminente peligro de insolvencia; o
también puede suponer que, luego de la insolvencia, el deudor
finge determinado acto u actos en perjuicio de sus acreedores.
 http://www.eumed.net/libros-
gratis/2010c/748/DEFINICION%20DE%20OBLIGACION.htm
 https://es.wikipedia.org/wiki
 https://www.wikiteka.com/apuntes/civil-3-accion-pauliana
 CANOVAS, Theriot, Carlos Antonio Arturo, Acto Jurídico y
Persona, Apuntes, 2008.
 RICO, Fausto y GARZA, Patricio, Teoría General de las
Obligaciones 2ª edición, México, Porrúa 2006, p.48.
 GUTIÉRREZ y González Ernesto, Derecho de las
Obligaciones, 5ª ed., Puebla, Cajica, 1974, p. 89.
 Barros, Enrique (2006). Tratado de la responsabilidad
extracontractual. Editorial Jurídica de Chile.
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  • 2. OBLIGACIÓN CIVIL Es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”. Obligación civil según diferentes autores. Los autores Colin y Capitant la conceptúan como “una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una obligación.” Alessandri la considera así: “Vínculo jurídico que coloca a una determinada persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa, con respecto de otra también determinada.” Luis Claro Solar, define a obligación como: “Un vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a otra el beneficio de un hecho o de una abstención determinada y susceptible generalmente de apreciaciones pecuniarias.” El gran tratadista Pothier define a la obligación en el mismo sentido que los anteriores y dice que: “es un lazo de derecho, que restringe a dar alguna cosa, o bien, a hacer o no hacer tal cosa.” Mazeaud dice de las obligaciones que: “son un vínculo de derecho entre personas, en virtud del cual, el acreedor tienen derecho a una prestación valorable en dinero efectuada por otro que está obligado a ella” . Sin el ánimo de ser repetitivos, manifestamos que otros tratadistas, como Planiol, Enneccerus, Aubry y Rau, entre otros, se refieren en los mismos términos cuando definen obligación. ¿De todas las definiciones investigadas, como definirías a la obligación, en sentido estricto? Es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor queda en la necesidad de realizar una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer, a favor de otra denominada acreedor, de tal manera que compromete todo su patrimonio embargable en garantía de cumplimiento.
  • 3. ¿Prestación de dar es aquella obligación jurídica en que las partes transfieren el dominio o la mera tenencia de una cosa, o constituyen un derecho real sobre ella. De conformidad con el art. 1161 CC, en nuestro derecho la prestación de dar se cumple con el simple consentimiento legítimamente manifestado, como por ejemplo en la compra venta, con el consentimiento sobre la cosa y el precio. Por otra parte la prestación de dar trae consigo dos obligaciones de hacer secundarias, entregar la cosa y cuidarla hasta la entrega, de conformidad con el art. 1265 CC. Prestación de hacer, en estas obligaciones el deudor no trasmite derecho real alguno al acreedor, pues consiste en una mera acción positiva, distinta de dar; esto es, en un servicio que se presta al acreedor o en la realización de una conducta. Prestaciones de No Hacer: Consisten en una abstención, una actuación negativa por parte del deudor. A través de esta prestación el deudor queda sujeto a no ejecutar un acto que estaba facultado a hacer; se le limita su voluntad, su actividad, y todo ello en beneficio del acreedor. ¿Qué artículos de nuestro código civil regula la no ejecución de la prestación de hacer y de no hacer? En nuestro derecho, la no ejecución de la prestación de hacer se encuentra regulada en el art. 1266 CC. Y La no ejecución de la obligación de no hacer, está regulada en el art. 1266, primer aparte CC; y el correspondiente derecho que tiene el acreedor en este supuesto lo establece el art. 1268 ejusdem. Estructura de la obligación. En cuanto a la estructura de la obligación, lo que se trata es de establecer los elementos que integran toda obligación civil; así tenemos que la obligación está conformada por un elemento subjetivo, un elemento objetivo y un elemento jurídico. Elemento subjetivo: Sujeto activo (el acreedor): Es aquél que tiene la facultad de exigir, el que ya ha realizado una prestación y por lo tanto debe recibir una contraprestación. Sujeto pasivo (es el deudor): Es aquél al que le será exigida la conducta, el que ya recibió la prestación y debe realizar la contraprestación y sobre su patrimonio va a recaer la acción de éste en caso de que no cumpla. En ambos casos, no siempre se tratará de un solo sujeto, puede existir una pluralidad de sujetos tanto activos como pasivos. Por otra parte, ambos sujetos deberán ser siempre determinados o cuando menos determinables, de tal suerte que, si al momento de que se deba exigir la obligación no se ha determinado al acreedor o al deudor, la obligación será nula. Elemento objetivo: El elemento objetivo de la obligación lo constituye la Prestación, que no es otra cosa que la conducta o actividad a la cual se compromete el deudor a cumplir a favor del acreedor. La prestación la podemos clasificar en Prestaciones de Dar, Hacer y de No Hacer.
  • 4. ¿Fuentes de las Obligaciones Dicho en palabras de Maduro Luyando, “todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde un punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones”. Cada persona puede llegar a ser deudor o acreedor, esto se manifiesta cuando ocurren hechos previsto y establecidos en el ordenamiento jurídico; anteriormente en la época romanas se derivaban de los contratos, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito, en donde se daban hechos que generaban obligaciones; luego en la época moderna estas causas se reducen en la clasificación bipartita: las que nacen de la voluntad (los contratos), las que no nacen de la voluntad (la Ley) y en la clasificación de savatier, que comprende una serie de principios , como el principio de la autonomía de la voluntad, el principio de la equivalencia del patrimonial, el principio de la responsabilidad por culpa, el principio de la responsabilidad por riesgo y el principio del interés social. Actualmente según el CCV vigente establece, el contrato (Art 1133 y sig), la gestión de negocios (Art 1173 y sig), el pago de lo indebido (Art 1178 y sig), el enriquecimiento sin causa (Art 1184), el hecho ilícito (Art 1185 enc y sig) y el abuso del derecho (Art 1185 único ap). Elemento jurídico. Este elemento lo constituye el Vínculo Jurídico, o sea, el punto de unión, la conexión, el lazo que une a los sujetos de la obligación, al deudor con el acreedor. Si hasta ahora hemos afirmado que el deudor tiene una obligación en la medida en que una norma jurídica se lo impone, y hemos afirmado también que el acreedor tiene un derecho en la medida en que una norma jurídica le crea ese derecho, no hay manera de negar que lo que une al acreedor y al deudor en toda relación obligatoria no es otra cosa que la norma jurídica. Garza sostienen que “la relación jurídica o vinculum iuris es el elemento que permite que el acreedor demande ante el deudor el cumplimiento de la prestación prometida, y es con base en él, precisamente, que las obligaciones se distinguen en civiles y naturales, pues en éstas falta la coercibilidad que caracteriza a las primeras” mientras que Gutiérrez y González sostiene que “la coacción del poder público no es ya elemento de la relación jurídica ni de la obligación tampoco. La idea de acción judicial queda fuera de la obligación; la acción que pueda ejercitarse es posterior al nacimiento de la relación de derecho, no es elemento de ella” esto es, la relación jurídica no tiene como elemento a la coacción pues ésta se deriva del no cumplimiento de dicha relación, la relación jurídica será estrictamente la exigencia de la obligación y el pago de ella, sin la intervención de la autoridad.
  • 5. ¿En qué consiste el pago de lo indebido, el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa? El pago de lo indebido ocurre cuando por error se ejecuta una prestación, sin que haya existido una obligación verificable, es decir, se cumple con una obligación que se deba pagar, pero esta es inexistente, estos casos pueden ser cuando la obligación existía solo en apariencia, cuando no ha nacido válidamente, cuando se ha extinguido, cuando el deudor paga a otro acreedor o cuando el acreedor recibe un pago de quien no era su deudor. El hecho ilícito lo podemos conceptuar, como el daño causado a otra persona o todo acto contrario al ordenamiento jurídico, que perjudique a un sujeto, el cual el autor debe cancelar dicho daño. El enriquecimiento sin causa, se determina cuando se enriquece con daño o detrimento de otro y si esto ocurre debe restituirse; la finalidad de la restitución es el restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre el enriquecido y el empobrecido, es decir, es una acción de equidad.
  • 6. TEORÍA GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El cumplimiento de las obligaciones, constituye el efecto natural normal de las mismas; independientemente de su origen, ya sea que provengan de un contrato o de cualquier otra fuente extracontractual. El cumplimiento de las obligaciones tiene su fundamento legal en el art. 1264 CC: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. La doctrina ha distinguido diversas formas de cumplimiento: 1. Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal y como se contrajo: Cumplimiento en especie: Consiste en el cumplimiento de la obligación tal y como fue contraída. Cumplimiento por equivalente: consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. Aquí el deudor deberá ejecutar una prestación distinta a la convenida y con la cual indemniza al acreedor del no cumplimiento en especie. 2. Desde el punto de vista de la voluntariedad del cumplimiento: Cumplimiento voluntario: es cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado ningún medio coactivo, ningún tipo de presión, cumple la obligación contraída. Cumplimiento involuntario: también llamada ejecución forzosa, cuando el cumplimiento coactivo o forzoso le es impuesto al deudor por los órganos jurisdiccionales, a petición del acreedor, cuando aquel no cumple voluntariamente la obligación. 3. Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación: Cumplimiento directo: Se produce cuando es la misma persona que contrajo la obligación, quien la ejecuta y también en aquellas obligaciones de hacer en las cuales el acreedor tiene interés en que la ejecución la realice el propio deudor y no que éste utilice a un tercero para tal fin (art. 1284 CC. Cumplimiento indirecto: Significa que es una persona diferente al deudor quien va a ejecutar la obligación. TEORÍA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Por incumplimiento de las obligaciones debemos entender la inejecución de las mismas, ya sea total o parcial, permanente o temporal, y por hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo. Formas generales de incumplimiento: 1. Según su naturaleza: Incumplimiento Total: es cuando el deudor no ejecuta su obligación, por cuanto no realiza ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la obligación. Incumplimiento Parcial: es la realización, por parte del deudor, de alguna actividad dirigida a la ejecución de la prestación, pero sin ejecutarla en su totalidad. 2. Según su duración: Incumplimiento Definitivo: consiste en la inejecución permanente, definitiva de la obligación. Incumplimiento Temporal: se produce como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación; puesto que si bien el deudor no ha cumplido con la obligación es factible que la ejecutará posteriormente. 3. Según se origine en hechos imputables o no al deudor: Incumplimiento Voluntario: también llamado incumplimiento culposo; se produce cuando el deudor no ejecuta la obligación por alguna causa, hecho o circunstancia que es o se considera imputable a su persona, ya sea derivado por culpa o dolo de su parte; los efectos que produce el incumplimiento voluntario consisten en la obligación del deudor de reparar al acreedor los daños causados. Incumplimiento Involuntario: Es la inejecución de la obligación por causas, hechos o circunstancias que son independientes de la voluntad del deudor y que por lo tanto no se le pueden imputar. A estas causas, hechos o circunstancias, la doctrina las ha denominado en una forma genérica, “Causa Extraña No Imputable”.
  • 7. Clases de Mora MORA DEL DEUDOR (MORA SOLVENDI) La constituye el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Condiciones de procedencia de la mora del deudor 1. La obligación debe ser válida 2. La obligación debe ser cierta, líquida y exigible; 3. El cumplimiento de la obligación debe ser posible; 3. El cumplimiento de la obligación debe ser posible; 4. El retardo debe ser culposo; 5. Es necesaria la interpelación. MORA DEL ACREEDOR (MORA ACCIPIENDI O CREDENDI) Consiste en el retardo culposo del acreedor en recibir el pago del deudor; en recibir lo que se le deba. Condiciones de la mora del acreedor El Código Civil nuestro no desarrolla la mora del acreedor, ni fija sus efectos, sin embargo, es la doctrina la que nos va a fijar sus condiciones y efectos: 1. Debe existir por parte del deudor el ofrecimiento real y completo de cumplimiento de la prestación. 2. Ese ofrecimiento debe ser en el tiempo y lugar convenidos en el contrato. 3. Debe existir la negativa injustificada por parte del acreedor en aceptar la prestación. EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO TEMPORAL (LA MORA) Dentro del incumplimiento voluntario o culposo podemos encontrarnos con un Incumplimiento Voluntario Temporal que se produce cuando se retarda la ejecución de la prestación que constituye el objeto de la obligación; bien por culpa (negligencia o imprudencia) o por dolo (intención); aquí el deudor no ha cumplido con la obligación pero la ejecutará posteriormente. La Mora, es el retardo o tardanza culposa o dolosa en el cumplimiento de la obligación En el art. 1271 CC encontramos el fundamento legal de la mora: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución...”
  • 8. LA CULPA Levy: “es la violación de una confianza legítima engañada”. Savatier: “inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar”; para ello, parte de la idea de que toda persona debe observar una conducta predeterminada. De Page: la define como “un error en la conducta” Giorgi: la define como “la violación de una obligación jurídica e incluso, violación dolosa”. Barbero: No da su definición, sino que establece sus caracteres que son: la voluntariedad y la previsibilidad y excluye por lo tanto, la intencionalidad. Con esto se observa que Barbero hace una clara distinción entre dolo y culpa. Tetrálogo Planiol: la define como “la violación de una obligación preexistente. Según él, las obligaciones preexistentes se componen de cuatro principios: • Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas; de no hacer e intencional. • Toda persona debe abstenerse de todo fraude, es decir, de todo acto destinado a dañar a otra; de no hacer e intencional. • Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesarias; de no hacer realizadas con imprudencia o negligencia. • Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas o cosas que estén bajo su guarda. Obligación de hacer, violadas con imprudencia o negligencia. Mazeaud la define: “La culpa es un error tal de conducta, que no se habría cometido por una persona cuidadosa, situada en las mismas circunstancias “externas” que el demandado”. Cómo podríamos definir la culpa en el derecho civil? La culpa, tiene que ver exclusivamente con nuestra materia de obligaciones; la culpa consiste en una acción o en una omisión imputable al deudor, pero sin que haya habido de su parte intención de perjudicar al acreedor. Como se ha reiterado anteriormente, en materia de obligaciones, el término culpa es utilizado, tanto por la ley como por la doctrina, en su sentido más amplio; es decir, aquel que abarca tanto el dolo (intención) como la culpa propiamente dicha (negligencia e imprudencia).
  • 9. Sistemas de Apreciación de la Culpa. A.- En Concreto. Para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada para el sujeto en un momento dado y que se desea calificar con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en su vida diaria. Si la conducta desplegada en un momento determinado es inferior a la que generalmente desarrolla el mismo sujeto ha incurrido en culpa. B.- En Abstracto. Según este sistema, para determinar si existe culpa en la abstracción de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en un momento con la conducta que hubiera desarrollado una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocadas en las mismas circunstancias externas de la persona, cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del sujeto de derecho es inferior al del ente abstracto, aquel había incurrido en culpa. Ente abstracto: “páter familiae” “buen padre de familia” 1270 código civil. ¿Qué posición adopta nuestro código civil venezolano con respecto a los sistemas de apreciación? Con respecto al sistema seguido por nuestra legislación, de conformidad con el art. 1270 CC, en principio se acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Clases de Culpa Según consista en una conducta positiva (un hacer) o negativa (un no hacer), del deudor. Imprudencia: Aquí la culpa se configura cuando el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar, consiste la culpa en un hacer; en otras palabras, aquí el deudor está violando una obligación de no hacer. Negligencia: se da cuando la culpa consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una abstención; es decir, cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a realizar y si lo hace, es en forma insuficiente Según la gravedad de la culpa: leve, levísima y grave. La culpa leve, exime o no de responsabilidad, según las particularidades del caso y las condiciones socioculturales y psicológicas de la persona, que sería lo que llamaban los romanos “no cumplir con las diligencias propias de un buen padre de familia”; en este tipo de culpa no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente. La culpa levísima es la que requiere poner una atención y diligencia extremas, que no es posible requerir a todas las personas. Es eximente de responsabilidad. Culpa grave: Aquella culpa en la que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente.
  • 10. 3. Atendiendo a si el daño es o no consecuencia inmediata del incumplimiento culposo. Daño Directo: Aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación. Daño Indirecto: Aquel que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación. Estos daños no son indemnizables en nuestra legislación, puesto que su reparación está prohibida por el art. 1275 del CC., el cual ordena solo la reparación de daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de una obligación. 4. Atendiendo al incumplimiento definitivo, total o parcial; o a un retardo en el cumplimiento. Daño Compensatorio; Aquel sufrido por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo, por el deudor. Se encuentra establecido en el art. 1271 del CC. Daño Moratorio; Aquel causado por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación; entonces tenemos que su nota característica es el cumplimiento tardío de la obligación por culpa del deudor. Se encuentran establecidos en el art. 1271 del CC. 5. Atendiendo a si el daño consiste en una disminución, o en un no aumento del patrimonio del acreedor. Daño Emergente; aquel que consiste en la pérdida que sufre la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; es decir, es la disminución en el patrimonio de la víctima. Daño Lucro Cesante; aquel que consiste en el no aumento del patrimonio de la víctima por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en dicho patrimonio de no haberse dado el incumplimiento culposo del agente. Encontramos el fundamento legal de esta clasificación en el art. 1273 del CC. EL DAÑO. En Derecho Civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. Clasificación del Daño 1. Atendiendo a su origen. Daños Contractuales; cuando el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. Daños Extracontractuales; cuando el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato. 2. Atendiendo a la naturaleza del patrimonio afectado. Daño Patrimonial o Material; es aquel daño que consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio. Daño No Patrimonial o Moral; es aquel daño que consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona
  • 11. Solución del Daño Material El daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede dividirse en daño emergente y lucro cesante. El primero es la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes; esto es, un empobrecimiento del patrimonio. El segundo implica la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto. Toda indemnización debe comprender ambos aspectos del daño. La victima tiene derecho a la reparación del daño en la medida en que se cumplan los requisitos de procedencia del mismo. Las alternativas son: restitución, resarcimiento, reparación. Solución del Daño no Patrimonial o Moral. Para algunos autores el daño no patrimonial o moral no es susceptible de reparación, alegando que no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios, ni materiales. La idea es lograr un equivalente patrimonial, o bien como una sanción para el agente del daño, o bien como una forma de mitigar el dolor sufrido por la víctima. Estimar el monto de la reparación del daño moral resulta sumamente difícil y delicado para el Juez. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la su apreciación y estimación; a tales efectos la jurisprudencia más moderna da a entender algunas ideas para regir el criterio del Juez en la apreciación de los daños morales: 1. El hecho en sí y su gravedad. 2. El grado de culpa del agente del daño. 3. El grado de cultura, educación, condición social y económica de la víctima y del agente. ¿Cómo se regula el daño moral en Venezuela? Antes de la promulgación del Código Civil de 1942, no existía en Venezuela una norma que autorizara la indemnización por daño moral; pero la doctrina y la jurisprudencia patria lo admitían plenamente en materia de responsabilidad civil delictual. En el Código de 1.942 se introduce el art. 1.196 en materia de hecho ilícito, el cual establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal...”
  • 12. Diferencias de la Acción Pauliana con la Acción Oblicua Por el fundamento o supuesto que la motiva. En la acción oblicua el acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho ajeno, el de su deudor. En la acción pauliana el acreedor actúa en nombre propio pero ejerciendo un derecho propio que le es conferido por el legislador. En la acción oblicua los demás acreedores se aprovechan y benefician del ejercicio de dicha acción por cuanto concurren con el acreedor demandante en el cobro de sus créditos. En la acción pauliana solo se beneficia el acreedor que la intenta, con quien no concurren los demás acreedores pues del bien recuperado solo se aprovecha el acreedor que demanda la acción. La acción pauliana supone necesariamente un elemento de naturaleza intencional como es el fraude en el que concurren el deudor y el tercero. En la acción oblicua no se requiere necesariamente el elemento intencional, pues puede tratarse simplemente de un deudor culposo (negligente) que no ejerza por tal causa sus derechos y acciones. En la acción oblicua es indiferente que el crédito del acreedor sea anterior o posterior en fecha al deudor. En la acción pauliana es necesario que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al acto fraudulento, pues si es posterior se estima que dicho acreedor debe aceptar el estado patrimonial de su deudor al momento en que se celebró el acto y no acudir a la recuperación de bienes que ya no existían en el patrimonio del deudor en el momento de la realización de dicho acto. La acción oblicua persigue el ejercicio de los derechos y acciones de un deudor inactivo en el ejercicio de los mismos. La acción pauliana persigue la disolución o revocación de actos fraudulentos efectuados por el deudor. EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES Para proteger el legítimo interés del acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito. Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado “acciones protectoras del crédito”. Entre esas acciones encontramos la acción oblicua, la acción pauliana. La acción oblicua, supone necesariamente un deudor, que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia), permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de cuentas es la garantía de su crédito. La facultad o derecho de los acreedores es lo que se denomina Acción Oblicua; consagrada en el art. 1278 CC, “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba...” Aquí se consagra el principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor” La acción pauliana, en este caso de acción protectora del crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes, perjudicando en forma notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor insolvente al momento de querer hacer efectivo su derecho de crédito. La Acción Pauliana “es aquella acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel”. El fundamento legal de la Acción Pauliana lo encontramos en la norma establecida en el art. 1.279 del CC.
  • 13. ¿De lo expuesto brevemente indique cuales acciones puede ejercer el acreedor para proteger su crédito? Observamos que si el deudor es negligente en el ejercicio de sus derechos, sus acreedores pueden ejercer la acción oblicua; si el deudor realiza actos fraudulentos y verdaderos en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden ejercer la acción pauliana y si el deudor realiza actos simulados en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden ejercer la acción de simulación. La Acción de Simulación Se entiende por Simulación, y a tales efectos traemos la definición que nos da Maduro Luyando, quien la define diciendo que “existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. La acción de simulación, al igual que las otras acciones de protección del crédito examinadas, supone la insolvencia del deudor o el inminente peligro de insolvencia; o también puede suponer que, luego de la insolvencia, el deudor finge determinado acto u actos en perjuicio de sus acreedores.
  • 14.  http://www.eumed.net/libros- gratis/2010c/748/DEFINICION%20DE%20OBLIGACION.htm  https://es.wikipedia.org/wiki  https://www.wikiteka.com/apuntes/civil-3-accion-pauliana  CANOVAS, Theriot, Carlos Antonio Arturo, Acto Jurídico y Persona, Apuntes, 2008.  RICO, Fausto y GARZA, Patricio, Teoría General de las Obligaciones 2ª edición, México, Porrúa 2006, p.48.  GUTIÉRREZ y González Ernesto, Derecho de las Obligaciones, 5ª ed., Puebla, Cajica, 1974, p. 89.  Barros, Enrique (2006). Tratado de la responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. BIBLIOGRAFIA