SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 76
OBLIGACIONES 
1 
OBLIGACION: Según las instituciones de Justiniano Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate 
adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. La obligación es el vínculo de 
derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de 
nuestra ciudad. Para los autores modernos como Giorgi la obligación es un vinculo jurídico entre 2 
o mas personas determinadas, en virtud de la cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a 
otra o a otras a un dar, hacer o no hacer. 
La obligación tiene 3 elementos: 
· SUJETOS: La obligación a exige la existencia de 2 sujetos: el acreedor que funge como 
sujeto activo y el deudor que funge como sujeto pasivo, esto es muy lógico, ya que si hay 
un acreedor, por fuerza debe haber un deudor. Los únicos sujetos que pueden adquirir son 
las personas. 
· LA RELACION JURIDICA: Es una relación protegida por el derecho objetivo, que da al 
acreedor una acción que ejercitar ante el juez para obtener la prestación objeto de la 
obligación o su equivalente. Este carácter diferencia la obligación de los deberes morales o 
del trato social, que no cuenta con la sanción del poder público. 
Por ejemplo la güera se compromete con alguien a verlo el fin de semana, este hecho no hace que 
la güera quede obligada a presentarse a la cita. 
· OBJETO: Se llama objeto de la obligación lo que puede exigir el acreedor del deudor. 
Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo o la entrega de 
dinero; se le llama entonces prestación; puede ser también un hecho negativo, es decir, 
una abstención. 
Las obligaciones de dar están en el ART 2011 CCDF: 
Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir: 
I. En la traslación de dominio de cosa cierta; 
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; 
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida 
Las de hacer en el 2027 CCDF: 
Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir 
que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se
observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se 
deshaga lo mal hecho. 
2 
Las de no hacer en el ART 2028 CCDF: 
Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de 
daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que 
sea destruida a costa del obligado. 
DERECHOS REALES, PERSONALES Y OBLIGACIONES PROPTER REM 
Teorías de los derechos reales y personales: 
TEORIA CLASICA: Derecho real es la relación que existe entre persona y cosa, es decir, 
cuando la cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al poder de una persona en virtud 
de una relación inmediata oponible a cualquiera otra persona, derecho personal es el que existe 
entre persona y persona. 
TEORIA PERSONALISTA: Esta teoría le hace una fuerte crítica a la teoría clásica, ya que dice 
que todo derecho es una relación entre personas, que no puede existir una relación de orden 
jurídico entre una persona y una cosa 
CRITICA A LA TEORIA PERSONALISTA: Le concede una importancia exagerada a la 
obligación al sostener que basta por si misma para constituir y caracterizar al derecho real. 
Ciertamente esta obligación existe, pero no suficiente para dar a conocer el contenido del derecho 
real. 
TEORIA ECLECTICA: Para definir el derecho real es preciso considerar los dos aspectos bajo 
los cuales se presenta. Bajo su aspecto interno el derecho real representa un poder jurídico directo 
sobre la cosa. Bajo su aspecto externo aparece la obligación general que tiene por fin hacer 
respetar la situación del titular respecto de la cosa; obligación pasiva que es distinta de la individual 
que caracteriza al derecho personal. 
La obligación real o propter rem es la que existe en la razón y medida en que una cosa se detenta, 
implicando para el deudor la necesidad de ejecutar un acto positivo y de la cual no puede librarse 
sino mediante el abandono que de ella haga. 
Por ejemplo. La güera y yo somos copropietarias y ambas estamos obligadas a costear el 
mantenimiento del muro medianero. Si yo quiero renunciar a esta obligación, puedo transmitirla o 
simplemente abandonarla.
Las obligaciones reales o propter rem consisten esencialmente en la necesidad para el deudor de 
ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida una cosa que detenta; dichas 
obligaciones transmiten, en consecuencia, ipso iure a los detentadores sucesivos de la cosa sin 
que en ningún caso se transformen, sea en derechos reales, sea en obligaciones personales. La 
obligación real es accesoria de un derecho real. 
Ej. El derecho de propiedad trae consigo para los copropietarios de una pared la obligación de 
costear proporcionalmente la reparación y reconstrucción de esa pared. ART 960 CCDF . 
Artículo 960. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el 
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán 
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad. 
FUENTES DE LOS CONTRATOS 
El contrato o convenio es un acuerdo de 2 o varias voluntades en vista de producir efectos 
jurídicos. 
Es importante destacar que el convenio es el género y el contrato es la especie, esto se refleja de 
manera clara en los ART 1792 y 1793 CCDF: 
Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o 
extinguir obligaciones. 
Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el 
nombre de contratos. 
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: 
· BILATERAL Y UNILATERAL: Es bilateral aquel en que resulta obligación para todos los 
contratantes. (ART 1836) y el unilateral es aquel en que solamente una de las partes es la 
que se obliga, ejemplo, el testamento. (ART 1835) 
Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin 
que ésta le quede obligada. 
Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. 
3
· ONEROSO Y GRATUITO: Es oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes 
recíprocos y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes (ART 
1837) 
Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes 
recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes. 
· CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: Es la subdivisión de los contratos onerosos. (ART 
1838) El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes 
son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar 
inmediatamente el beneficio o la perdida que les cause este. Es aleatorio cuando la 
prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la 
evaluación de la ganancia o la perdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. El 
aleatorio siempre tiene un carácter de lo que es ganancia para uno, es perdida para el otro 
(renta vitalicia) 
Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las 
partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar 
inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación 
debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la 
ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. 
OTRA CLASIFICACION SEGÚN LA DOCTRINA: 
· CONSENSUALES, REALES Y FORMALES: Por los que respecta a los consensúales y 
formales nos remitimos a la forma de manifestar la voluntad. Los reales son aquellos que 
parea perfeccionarse requiere de la entrega de la cosa que es su objeto, por lo tanto si la 
cosa no es entregada el contrato no podrá surtir efectos (prenda ART 2858 CCDF) esta es 
una excepción al principio del consensualismo al que se refiere el ART 1796. 
Artículo 2858. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, 
real o jurídicamente. 
· PRINCIPALES Y ACCESORIOS: Los contratos principales son los que pueden existir por 
si mismos, son autónomos, su nacimiento, vigencia y extinción no se encuentran 
4
condicionados a otra obligación o contrato. En cambio los contratos accesorios solo tienen 
sentido en relación a otro contrato o a una obligación(fianza, prenda e hipoteca) 
· NOMINADOS E INNOMINADOS: Los nominados son aquellos que se encuentran 
reglamentados por la ley, su reglamentación obedece a que siendo los mas comunes 
resulta necesario establecer las reglas a que deben ajustarse las partes, pues de no ser 
así deberían especificar de cada caso sus propias reglas. Los nominados o atípicos son 
aquellos que sin estar reglamentados por la ley de las partes pueden celebrarlos en 
principio de la libertad contractual 
· INSTANTANEO Y DE TRACTO SUCESIVO: Se conoce como contratos instantáneos 
aquellos que se celebran y producen efectos en un mismo momento; tal es el caso de una 
compra-venta al contado. Los contratos de tracto sucesivo son los que una ves 
perfeccionados surten sus efectos por un tiempo mas o menos prolongado y 
consecuentemente las partes conservan sus calidades durante el mismo (arrendamiento). 
· ADECION: Un prestador o contratante a través de un contrato preestablecido entabla sus 
condiciones y el otro contratante solo acepta. Hay gente que pone en tela de juicio que 
sean contratos, ya que no hay 2 voluntades sino 1. Aunque hay gente que dice que esto es 
licito porque solo debemos decir si y así manifestamos nuestra voluntad. Art. 85 de la Ley 
Federal de Protección al Consumidor. 
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento 
elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y 
condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando 
dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de 
adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y 
sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones 
desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones in equitativas o abusivas, o 
cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley. 
ELEMENTOS DE EXISTENCIA 
CONSENTIMIENTO 
Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: 
I. Consentimiento; 
5
II. Objeto que pueda ser materia del contrato. 
Si hay objeto pero no consentimiento o viceversa, no habrá contrato. 
6 
El consentimiento es la integración de voluntades de las partes complementarias y de diverso 
contenido, y cuyas declaraciones o manifestaciones se implican mutuamente, por lo que la una sin 
la otra crece jurídicamente de valor. El consentimiento puede ser dado de forma expresa o tacita. 
Art. 1803 
Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta 
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo 
presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la 
voluntad deba manifestarse expresamente. 
El consentimiento no se da intempestivamente, sino es un proceso de formacion del contrato que 
se inicia cuando un individuo con animo de entrar en relación jurídica con otro u otros les propone 
celebrarlo, si la proposición es aceptada por el destinatario se forma el consentimiento. (ART 1807 
CCDF) 
Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, 
estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes. 
La oferta de contratación a un presente o por teléfono es de duración instantánea, es decir, si o no 
al momento (ART 1805) 
Artículo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para 
aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La 
misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono. 
O en caso de haber ofrecido plazo previo a la aceptación, la oferta estará vigente hasta que expire 
el plazo ya establecido (ART 1804) 
Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo 
para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. 
La oferta se dará por aceptada cuando el proponente reciba la aceptación. En el caso de una oferta 
a un no presente la oferta dura 3 días además del tiempo que tarda la ida y vuelta del correo 
publico.
Referente a la aceptación de una oferta por correspondencia, el consentimiento se forma desde el 
momento en que la carta que contiene la aceptación llega al domicilio del oferente. Hay 4 
momentos en los que teóricamente se considera celebrado el contrato: 
1. DECLARACION que se da cuando se declara aceptarla escribiendo la respuesta aunque ni 
siquiera la haya depositado aun en el correo 
2. EXPEDICION que se da cuando se deposita la carta de expedición en el correo 
3. RECEPCION que es cuando la carta de aceptación es recibida en el domicilio del oferente 
4. INFORMACION se da cuando el oferente lee la carta de aceptación 
Nuestro código acepta el momento de recepción según el ART 1807 
También se puede contratar por telégrafo y la ley exige 2 requisitos extras: 
1. Que con anterioridad las partes hayan estipulado por escrito esta manera de contratar 
2. Que los originales de los telegramas de oferta y aceptación contengan las firmas de los 
contrayentes y en su caso los signos convencionales establecidos entre ellos. 
OBJETO DEL CONTRATO 
Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: 
I. Consentimiento; 
II. Objeto que pueda ser materia del contrato 
Los juristas indican 3 acepciones para la palabra objeto: 
1. El objeto directo del contrato, que es crear y transferir derechos y obligaciones. 
2. El objeto indirecto del contrato, que es el directo de las obligaciones que puede consistir en 
un dar, hacer o no hacer. 
3. La cosa misma que se da 
La acepción mas correcta es la segunda, por lo tanto todo contrato es el objeto de la obligación 
creada por el. De ahí que el contrato tendrá tantos objetos, como obligaciones haya engendrado. 
Cada obligación tiene su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor, 
aquello a lo que se comprometió o que debe efectuar. 
Hay obligaciones de dar (prestaciones de cosas), hacer (prestaciones de hecho) y de no hacer 
(abstenciones). 
El código civil señala: 
7
Artículo 1824. Son objeto de los contratos: 
I. La cosa que el obligado debe dar; 
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. 
La crítica a este artículo es que nunca nos menciona que es el objeto en si. 
Las obligaciones de dar están contenidas en el Art. 2011 
Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir: 
I. En la traslación de dominio de cosa cierta; 
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; 
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. 
Todo lo que no este en este articulo es una obligación de hacer o no hacer 
El objeto del contrato debe ser susceptible a traslación de propiedad, el artículo 2014 lo expresa 
Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la 
propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de 
tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas 
del Registro Público. 
El ejemplo clásico es una compra-venta, ya que el vendedor tiene la obligación de transmitir la 
propiedad de un bien o derecho y el comprador tiene la obligación de dar una cantidad de dinero 
previamente acordada por este bien. 
8 
Un ejemplo en obligaciones de hacer es el contrato preliminar o promesa de contrato, las partes se 
comprometen a celebrar un contrato futuro. Ambos contratantes están obligados a hacer un nuevo 
contrato, este es el objeto de sus obligaciones. 
En el caso de la abstención encontramos el ejemplo de la celebración de un contrato de compra-venta 
de mi casa, en el cual se introduce una cláusula por la que el nuevo propietario asume que 
no podrá venderla a determinada persona. 
El contrato debe tener un objeto posible, de lo contrato dicho acto no llegara a existir. Será un 
objeto imposible aquella cosa, hecho o abstención que no tenga facticidad real, porque la impida la
9 
ley natural o una ley jurídica. Por lo tanto hay 2 clases de imposibilidad: la imposibilidad natural y la 
imposibilidad jurídica. 
REQUISITOS DE VALIDEZ 
El Art. 1795 establece los requisitos de validez: 
Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: 
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 
II. Por vicios del consentimiento; 
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; 
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. 
La crítica a este artículo es que habla de manera negativa. 
FORMA 
Para que haya un contrato valido no basta el consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades, sino 
que es necesario que estas tengan una manifestación exterior; la manifestación del consentimiento 
es un elemento extrínseco del contrato, lo que constituye la forma de el. 
A veces la manifestación de la voluntad se hace expresamente para formar el contrato, en otras 
ocasiones el consentimiento es tácito, o sea la manifestación indirecta de la voluntad que se da 
cuando no se ha empleado una forma directa para celebrar un contrato, pero se ejecutan hechos 
que demuestran que se ha celebrado, porque esos hechos no tienen otra explicación. Por otro lado 
el silencio en si mismo no produce la aceptación del contrato. 
No basta que un contrato se celebre efectivamente, sino que es necesario que pueda demostrarse 
su existencia, especialmente a un juez, y para ello debe tenerse un medio de prueba de que se 
celebro el contrato. En los medios de prueba se encuentra el documento privado y el documento 
publico. El primero es el escrito que redactan y firman los contratantes para hacer constar en el él 
contrato que han celebrado y las condiciones del mismo. El documento publico es el que esta 
autorizado por un funcionario publico, especialmente por un notario, que por delegación del Estado, 
tiene fe publica, de manera que lo que asevera que ha pasado ante el debe creerse, a menos que 
fuere declarada legalmente su falsedad. 
En el antiguo derecho romano, el acuerdo de voluntades era impotente por si mismo para crear 
obligaciones; era necesario que ese consentimiento estuviese incorporado en una solemnidad 
jurídica. Después, en el propio derecho romano, se comenzaron a introducir excepciones, a saber: 
los contratos reales (mutuo, comodato, deposito y prenda) en los que tan solo se exigía la entrega 
de la cosa, y los contratos consensúales (venta, arrendamiento, sociedad y mandato) en los que la 
obligación nacía del consentimiento, independientemente de la forma.
Los contratos como ya dijimos pueden ser consensúales o solemnes. Los solemnes pueden ser 
por virtud de la ley o por voluntad de las partes. 
Los contratos solemnes en virtud de la ley son aquellos que la ley somete a cierta formalidad que 
prescribe bajo pena de inexistencia del contrato. El consentimiento de las partes es necesario para 
la perfección de estos contratos, como de todos los otros, pero no basta, no tiene valor alguno a los 
ojos de la ley si no se ha manifestado en formas preescritas por ella. 
Los contratos solemnes por voluntad de las partes son aquellos que en razón de la libertad, que, 
en nuestra legislación, preside a los convenios, nada impediría a las partes hacer solemne un 
contrato que, por su naturaleza, no tiene ese carácter, estipulando que ciertas formas, serán la 
condición de la existencia misma de un contrato. 
Nuestro código vigente expresa en términos enfáticos la regla de que los contratos son 
consensúales, aunque no por eso deja de establecer formas para la mayoría de los que reglamenta 
Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca 
que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, 
fuera de los casos expresamente designados por la ley. 
Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no 
revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes 
para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato 
la forma legal. 
Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben 
ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. 
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se 
imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. 
Cuando no se observe la forma establecida por el código respecto de algún contrato, esta omisión 
producirá la nulidad relativa del mismo contrato 
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: 
ERROR 
El error es la discordancia de la realidad con lo pensado, afecta el consentimiento de las partes o 
de una de ellas de tal forma que el acto jurídico puede resultar viciado en diferentes grados, según 
sea el nivel del error padecido. El error puede ser: 
· ERROR DE ARITMETICA: Solo da lugar a su reparación 
10
· ERROR DE HECHO: Es un error que recae sobre hechos materiales, puede presentarse 
en 3 grados de gravedad, según los cuales sus efectos varían: 
1. ERROR OBSTACULO: Este error impide la formacion del contrato y se da cuando 
el consentimiento es dado en una inteligencia errónea y en este caso hay 2 
hipótesis: 
a) Cuando un error sobre la naturaleza del contrato 
b) Cuando hay error sobre la identidad del objeto 
2. ERROR NULIDAD: Su efecto es hacer anulable el contrato. El artículo 1813 
establece que el vicio de consentimiento es el error de cualquiera de los que 
contratan. Hay que mencionar que el código no menciona el error sobre persona, 
que si menciona la doctrina francesa. 
3. ERROR INDIFERENTE: Este error es el que recae sobre cualidades secundarias 
del objeto, sobre motivos no determinantes de la voluntad. 
· ERROR DE DERECHO: El error de derecho no anula el contrato según el código del 1884, 
pero según nuestra legislación vigente sujeta a los mismos principios al error de hecho y al 
de derecho, dejando así que ambos pueden anular el contrato. 
Hay fuertes críticas al código del 1884 ya que ellos no regulan el error de derecho basándose en la 
máxima de que todos conocen el derecho y por tanto es por demás su regulación, máxima que es 
lógicamente errónea. 
A pesar de esta crítica nuestro código establece el ART 21 
Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en 
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamento de las vías de 
comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, 
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que 
ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de 
leyes que afecten directamente al interés público. 
DOLO Y MALA FE 
Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se 
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la 
disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. 
11
12 
El dolo y la mala fe, tienen los mismos efectos jurídicos, distinguiéndose apenas en que el dolo es, 
por decirlo así activo y la mala fe es pasiva. 
Procede con dolo el que procura persuadir al comprador de que el objeto es de oro cuando es de 
cobre, y con mala fe el vendedor a quien el comprador ofrece un precio como si el objeto fuese de 
oro y no lo desengaña de que el objeto no es de oro. 
El dolo puede ser dolo bueno o dolo malo. 
· DOLO BUENO: Se entiende por este, las consideraciones o artificios mas o menos hábiles 
de que se vale una persona para llevar a otra a la celebración del contrato, pero que son 
fácilmente apreciables y por lo mismo no vician, la voluntad, para efectos legales, del que 
contrata. 
· DOLO MALO: Este dolo puede darse en materia civil como en materia penal. Para nuestro 
estudio el que importa es el dolo en materia civil que es el conjunto de maquinaciones 
empleadas para inducir al error y que determinan a la persona victima de el, a dar su 
voluntad o darla en situación desventajosa, en la celebración de un acto jurídico. Este dolo 
a su ves se subdivide en dolo malo principal y dolo malo incidental: 
1. DOLO MALO PRINCIPAL: Son las maquinaciones que se emplean para hacer caer en el 
error a una persona y obtener su voluntad a efecto de que celebre un contrato que de otra 
manera no lo habría celebrado 
2. DOLO MALO INCIDENTAL: Son las maquinaciones que se emplean para inducir al error a 
una persona que ya estaba con la idea a intención de contratar, pero que a causa de tales 
maquinaciones otorga su voluntad en situación desventajosa de la que hubiere aceptado 
sin mediar el error por dolo. 
Las personas que pueden provocar el error por dolo pueden ser: 
· DE UNA PARTE QUE SEA UNITARIA O PLURAL: Lo usual es que en los actos 
viciados por error sea victima de él solo una de las partes, ya sea esta unitaria o 
plural, en tanto que la contraparte no incurre en el error o ella es la que lo produce. 
· DE AMBAS PARTES CONTRATANTES: También puede suceder que las 2 partes 
contratantes les guié igual la mala intención y procedan a realizar maquinaciones 
para engañar a su contraparte. 
· DE UN TERCERO SABIENDOLO EL QUE SE BENEFICIA CON EL ERROR 
PROVOCADO POR DOLO: En este caso, se produce el mismo resultado que si el
dolo lo hubiera generado el que se va a beneficiar, pues aunque el personalmente 
no realiza las maquinaciones, si esta enterado de las mismas y sabe que con ellas 
resultara beneficiado al provocarse el error en su contraparte. 
· DE UN TERCERO IGNORANDOLO EL QUE SE BENEFICIA CON EL ERROR 
PROVOCADO CON EL DOLO: En estos casos, el contrato no se anula, pues el 
contratante que se beneficie con el error de su contraparte, ignorante de esas 
maquinaciones, no tiene participación alguna en esa conducta ilícita. 
Atendiendo al momento en que el dolo se presenta en la vida del acto jurídico se clasifica en 
coetáneo y posterior: 
· DOLO COETANEO: Son las maquinaciones que se presentan en el momento en que el 
acto jurídico nace. 
· DOLO POSTERIOR: Una ves que el acto nació limpio, sin vicios, o viciado, uno de los 
contratantes realiza una serie de maquinaciones tendientes a evitar el cumplimiento de su 
obligación, o a hacer imposible el cumplimiento de la misma. 
Artículo 1822. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. 
Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o 
padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. 
VIOLENCIA 
Otro de los vicios de la voluntad es el temor. Art. 1818 y 1819 
Artículo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los 
contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato. 
Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de 
perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, 
de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro 
del segundo grado. 
La fuerza física o amenazas sobre una persona, para debilitar su ánimo y arrancarle una 
declaración de voluntad que no desee, es la violencia, que se divide así en física (vis absoluta) y 
13
moral (vis compulsiva). Ambas producen el temor, elemento psicológico que realmente vicia la 
voluntad al suprimir la libertad de decisión, la cual debe prescindir a todo acto volitivo. 
La critica al Art. 1819 CCDF. Es que los supuestos que aplican en la violencia son muy limitados, 
solo abarca familia directa pero no a personas que le puedan importar al sujeto que no sean de su 
familia, tales como amigos, novia (o), etc. 
Los requisitos pata considerar a la violencia como vicio del consentimiento son: 
· Debe ser determinante, es decir, que haya sido la causa que indujo a aceptar la 
celebración del contrato. 
· Debe ser injusta 
No existe violencia cuando: 
· Existe temor reverencial, que es el deseo de no desagradar a las personas a las que se les 
debe respeto. Art. 1820 
Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a 
quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. 
· La advertencia que se haga a otro sobre las posibles consecuencias legales de su 
conducta. Art. 1821 
Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los 
provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del 
contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta 
al calificar el dolo o la violencia. 
LESION 
Es el perjuicio que un contratante experimenta, cuando en un contrato conmutativo, no recibe de la 
otra parte un valor igual al de la prestación que suministra. 
· VICIO SUBJETIVO: Esta teoría afirma que toda lesión es un vicio subjetivo, puesto que se 
considera que la represión se funda en la teoría clásica sobre una presunción de violencia 
o error que es humano reparar. No es una cuestión de justicia en los contratos la que se 
pone, es pura y simple cuestión de saber si el consentimiento se ha dado validamente. 
· VICIO OBJETIVO: En estas legislaciones la lesión no se admite sino en ciertos casos, pero 
cuando se admite, no se trata de establecerla por un elemento subjetivo, de apreciación 
individual o de conducta moral, no se considera sino la desproporción que puede existir 
14
entre las prestaciones en el contrato, y si esta desproporción pasa cierta tasa legalmente 
fijada, hay rescisión por lesión 
· LESION MIXTA: Carácter subjetivo, significa que la lesión se toma en consideración en 
tanto que representa un vicio del consentimiento en el perjudicado o una voluntad 
particular en la otra parte; carácter objetivo, es la indicación de que se debe tener en 
cuenta también, para admitir la lesión, cierto grado de desproporción entre las 
prestaciones. 
De lo anterior resumimos que los vicios del consentimiento son aquellos que afectan la voluntad o 
la inteligencia del sujeto, de este modo tenemos que los únicos vicios del consentimiento son el 
error y la violencia. 
CAPACIDAD 
Para que el acto jurídico se perfeccione y valga es necesario que el agente o agentes sean 
capaces. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos. 
En principio todo sujeto tiene capacidad y solo determinados grupos de personas, a titulo 
excepcional, son incapaces. Hay 2 clases de capacidad: 
· GOCE: Es un atributo de la personalidad y la poseen todos los hombres sin excepción, en 
los países civilizados, y consiste en la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. En 
la actualidad no hay una incapacidad completa de goce, sin embargo, si hay incapacidades 
parciales de goce. Hay incapacidad de goce cuando un derecho, concedido a la 
generalidad de las personas, le es negado, acierta categoría de ellas o a determinada 
persona. 
Por ejemplo: Todos los sujetos tenemos derecho a adquirir el dominio de aguas y tierras 
nacionales, pero este derecho es negado a los extranjeros, por los que se refiere a las tierras y 
aguas ubicadas a 50km en costas y 100Km de frontera. 
· EJERCICIO: Aptitud para ejercitar o hacer valer por si sus derechos. En principio, 
cualquiera puede hacer valer por si mismo sus derechos, salvo los incapaces de ejercicio 
señalados en el Art. 450. 
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: 
I. Los menores de edad; 
15
16 
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su 
estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, 
mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí 
mismos o por algún medio que la supla. 
El Art. 450 esta mal porque no existe incapacidad legal y natural, sino que solo hay incapacidad 
legal porque solo la ley lo marca 
El efecto que causa la incapacidad es la nulidad absoluta en el caso de la incapacidad de goce y 
puede ser ejercida por cualquiera que este interesado, y nulidad relativa en el caso de incapacidad 
de ejercicio y solo podrá ser invocada a través del representante legal del incapaz. 
REPRESENTACION 
La representación se da cuando una persona actúa a nombre y cuenta de otro y todos los efectos 
derivados de ese acto recaerán en el representado .ART 1800 
Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro 
legalmente autorizado. 
· TEORIA NEGATIVA DE DIGUIT: Según este autor la representación debe rechazarse 
porque no es sino un producto del espíritu que no contiene nada de real: es la 
consecuencia, según el, de un análisis inexacto del papel de la voluntad en la formacion 
del acto jurídico. 
· TEORIA DE LA FICCION: El creador de ésta teoría es Savigny quien dice que no puede 
existir otro tipo de personas que no sean hombres, aunque ve la posibilidad de que en el 
ordenamiento jurídico existan normas que reconozcan la existencia de entidades que no 
sean hombres. En éste caso se hace un reconocimiento ficticio, puesto que los hombres 
son los únicos que pueden constituir derechos aunque a éstas entidades les sean 
atribuidos ciertas finalidades. Al contrario de las teorías realistas, Savigny cree que el 
Estado puede disponer de éstas entidades a su antojo, debido a que las personas jurídicas 
no pueden cometer delitos, pues esto implicaría un mínimo de voluntad que dichas 
personas no tienen. 
· TEORIA DEL NUNCIO: Según Savigny el representante no es sino un simple mensajero, 
un nuncio, quien lleva la palabra del representado. Es este quien contrata en realidad y no 
el representante, el que no declara su propia voluntad sino la de otro
· TEORIA DE LA COOPERACION: Esta teoría es de Mitteis y dice que hay que admitir que 
el representante no contrata solo, y que el representado no contrata de manera exclusiva, 
sino que ambos contratan jurídicamente y los dos producen el acto jurídico 
· TEORIA DE LA SUSTITUCION: La representación se analiza en la sustitución real y 
completa de la personalidad jurídica del representante a la del representado; en otros 
términos, es la voluntad del representante sustituyéndose a la del representado, la que 
participa directa y realmente en la formacion del contrato que producirá sus efectos en el 
patrimonio del representado. 
CONTRATO CONSIGO MISMO 
Es una concepción extrema pero lógica, de la representación, y conduce a admitir la posibilidad de 
que un mismo sujeto, representante de varias personas, portavoz de sus voluntades, celebre un 
contrato por si solo, representando a ambas partes, o bien por su propia cuenta y representando a 
su mandante 
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS 
Interpretar un contrato es en términos generales determinar su alcance y sus efectos, pero esto 
representa un problema cuando el contratante no traduce con fidelidad lo que quiere en el medio 
de expresión que emplea, cuando hay desacuerdo entre la voluntad real o interna y la declaración 
de la voluntad ¿debe prevalecer aquella o esta para determinar el alcance del contrato? 
· TEORIA DE LA VOLUNTAD INTERNA O DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Siendo 
la voluntad el alma del contrato a ella sola hay que dirigirse para saber los efectos jurídicos 
de este. La interpretación del contrato consiste en determinar la común intención de las 
partes; es, pues, una cuestión de hecho y no de derecho, y la labor de un interprete es la 
de un psicólogo que percibe la intención de las partes, es, en fin una operación inductiva 
encaminada a averiguar la verdadera intención 
· TEORIA DE LA DECLARACION DE LA VOLUNTAD O LA VOLUNTAD DECLARADA: 
Saleilles dice que el fundamento de un acto jurídico, lo que preside a su nacimiento y da la 
medida de su alcance, es la declaración del agente y no la voluntad que esta declaración 
debe traducir. No se tiene la voluntad sino en tanto que se traduce al exterior bajo la 
apariencia de una declaración; de esta declaración es lógico inferir siempre la existencia de 
la voluntad y darle los mismos efectos, ya sea que exista o no realmente 
La interpretación se regula del Art. 1851 al 1857 
17
18 
Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de 
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. 
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta 
sobre aquéllas. 
Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán 
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los 
interesados se propusieron contratar. 
Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá 
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. 
Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, 
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. 
Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella 
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. 
Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las 
ambigüedades de los contratos. 
Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas 
establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del 
contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e 
intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. 
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del 
contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de 
los contratantes, el contrato será nulo. 
FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS 
Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que 
deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los 
contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las 
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno 
de los contratantes. 
Lo anterior en resumen significa que el contrato obliga a quienes lo celebran y que ninguno de ellos 
puede privarlo de efectos unilateralmente o desacatarlo. 
La ley a concedido a los particulares el poder de crear normas de derecho y de auto limitar con 
ellas su libertad personal; por ello, las estipulaciones efectuadas en tales actos tienen fuerza 
obligatoria para las partes que celebran un contrato o para el autor de una declaración unilateral de 
la voluntad; fuerza como la que la ley posee respecto de la generalidad de las personas, solo que 
mientras esta obliga a un numero indeterminado de personas, aquellos comprometen solo a las 
partes que celebraron el contrato o al autor de la declaración. 
El alcance de la fuerza obligatoria del contrato no se limita exclusivamente a lo dispuesto dentro de 
las cláusulas de que consta dicho acto; las partes deben, si, respetar sus propias estipulaciones, 
pero, además de ello: 
· Tienen el deber de observar los principios legales concernientes al acto que han celebrado 
· De cumplir con las reglas emergentes del uso 
· De observar el contrato conforme a la buena fe. 
Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las 
que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza 
ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean 
renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. 
Las cláusulas que contienen los contratos son: 
· ESENCIALES: Sin ellas no subsiste el contrato. Refieren y definen al objeto mismo 
· NATURALES: Están sobreentendidas. Pueden suprimirse, sino se desean, manifestándolo 
expresamente 
· ACCIDENTALES: Refieren a los pactos peculiares que los contratantes quieren poner 
como parte de las obligaciones. Se incluyen con voluntad expresa. 
Existen excepciones a este principio de fuerza obligatoria de los contratos, tales como: 
· Un arrendamiento de duración indeterminada. Art. 2478 
Artículo 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo 
19
20 
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo 
aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de 
anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria. 
· Una sociedad de vigencia ilimitada. Art. 2720 
Artículo 2720. La sociedad se disuelve: 
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada 
y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni 
extemporánea; 
· Basta la voluntad del mandante para concluir el mandato. Art. 2596 
Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en 
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato 
bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. 
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. 
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los 
daños y perjuicios que le cause. 
· Basta la voluntad del comodante para terminar con el comodato. Art. 2512 
Artículo 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el 
plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de 
que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a 
servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante. 
Ahora bien, así como el contrato no puede ser revocado por uno de los contratantes, si puede serlo 
por la voluntad de ambos. Los que 2 voluntades contrataron puede ser revocado por ellos mismos. 
Así, las partes pueden convenir en privar de efectos un contrato valido y eficaz, pero ello no habrá 
de acarrear perjuicios a cualquier tercero que hubiese adquirido derechos creados por el acto que 
se pretende extinguir. 
TEORIA DE LA IMPREVISION 
El contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido sin excusa ni pretexto, lo que se resume 
en el principio: “pacta sunt Servando”. Pero ese cumplimiento ineludible del contrato ¿Debe darse 
en todo evento, aun cuando produzca un resultado económico inequitativo e inesperado debido al 
cambio imprevisto de las circunstancias que prevalecían cuando se concreto el acto?, ¿Debe no 
obstante cumplirse el contrato? O, por el contrario ¿Deberá este ser ajustado a las nuevas
circunstancias? La teoría de la imprevisión adopta esta ultima posición al postular que la fuerza 
obligatoria del contrato debe ceder y debe hacerse un ajuste de las cláusulas del mismo cuando el 
acto se torno inequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias. 
Ese ajuste o revisión del contrato debe ser efectuado por los jueces, quienes tendrán así el poder 
de pasar sobre los términos del contrato, para adaptarlo a las cuevas condiciones económicas y 
equilibrar las prestaciones, impidiendo que sea sumamente oneroso para una de las partes y 
notoriamente favorable para la otra. 
CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS: Esta teoría fue elaborada por los canonistas y se apoyan en 
la idea de que, en todo contrato bilateral conmutativo de tracto sucesivo, las partes han dado por 
sobreentendido o implícita la cláusula, en el sentido en el que se consideran obligadas siempre y 
cuando la circunstancias permanezcan como están al momento de concretar el acto, siempre que 
las cosas este igual. Si por el contrario, las cosas han cambiado por causas imprevistas, las partes 
se consideran exentadas de cumplir el contrato. 
La crítica a esta cláusula es que podría debilitar la fuerza obligatoria del contrato entorpeciendo el 
comercio jurídico, pues, si las cláusulas que las partes redactaron pudiera ser modificadas por los 
jueces, desaparecería la confianza pública en el contrato como un medio seguro para la obtención 
de sus intereses. 
INEFICACIAS 
Primero es necesario de hablar del acto inexistente que es aquel que no se ha formado, en razón 
de la ausencia de un elemento esencial en la celebración de un acto jurídico. Sus consecuencias 
legales están establecidas en el Art. 2224 
Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda 
ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni 
por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. 
NULIDAD ABSOLUTA: Sugiere la idea suprema e incondicionada de una sancion ilimitada e 
irrestricta. Es una nulidad sustantiva que, existiendo por si misma, independientemente de toda 
otra prueba y de todo juzgamiento, actua contra las partes y contra terceros. 
Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca 
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se 
pronunciepor el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la 
confirmación o la prescripción. 
21
22 
NULIDAD RELATIVA: Se proyecta hacie la tutela de intereses particulares, de los que son titulares 
algunas personas que por alguna circunstancia estan colocadas en una poisicion de desventaja 
para celebrar un negocio afectado por esa nulidad, tratese de incapaz, engañado, violentado, etc, o 
en su caso por no observarse las formalidades legales establecidas para celebrar un negocio. 
Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el 
artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. 
DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD 
Viene de Roma de la promesa unilateral. El debate en la actualidad viene porque no hay relación 
juria entre acreedor y deudor y si la obligación. 
La declaración unilateral de la voluntad constituye un tema que desde su nacimiento en la época 
moderna causo gran polémica debido a las opiniones encontradas sobre aceptarla o no como 
fuente general de las obligaciones. 
El antecedente con el que se cuenta viene del derecho romano, materializado en lo que 
denominaron promesa unilateral, la cual generaba la existencia de las obligaciones por 2 medios: 
la polliciato (que era la promesa de realizar o dar algo en favor del municipio) y el votum (promesa 
hecha a un dios). 
El debate principal gira en torno a que la aceptación de la declaración unilateral de la voluntad 
como fuente general de las obligaciones cuestiona la posibilidad de crear una obligación sin existir 
relación jurídica entre acreedor y deudor, pues tal supuesto es contrario a la estructura tradicional 
de la obligación. 
Los alemanes entre 1854 y 1874 planteo una hipótesis que consideraba la posibilidad de que una 
persona se obligara por la sola manifestación de la voluntad. Tiempo después esta hipótesis se 
adopto en el código civil alemán de 1896.Como consecuencia de todo el debate se crearon 3 
corrientes: 
· NIEGA: La primera niega de manera absoluta la posibilidad de que la declaración 
unilateral de la voluntad sea fuente de obligaciones, justificando tal afirmación en que si la 
obligación es un vínculo bilateral, esta no podrá generarse por la voluntad de un solo 
sujeto. 
· ECLECTICA: Debe aceptarse únicamente en los casos en los cuales excepcionalmente 
señale el legislador y que serán los considerados indispensables por no poderse alcanzar 
de otra forma
23 
· ACEPTA: Debe dársele el alcance general y reconocerla en cualquier caso, aun cuando 
no lo prevea la ley, en virtud de que si las relaciones bilaterales producen efector por el 
reconocimiento de ella, igualmente puede atribuir efectos creadores de obligaciones a la 
expresión de una sola voluntad. 
Existen formas nominadas e innominadas de la declaración unilateral de la voluntas, dentro de las 
nominadas están: 
· OFERTA DE VENTA: ART 1860 CCDF, es la manifestación expresa que hace una 
persona al publico en general de la venta de bienes o servicios a un precio. La obligación 
que se genera consiste en que el oferente deberá sostener su ofrecimiento en el plazo que 
establezca, a favor de quienes se presenten a concretar la relación jurídica, es decir, a 
toda persona que acepte la oferta y se presente a adquirir los bienes o los servicios en el 
termino correspondiente tendrá el derecho a exigir el cumplimiento de esa declaración con 
las reservas que se hayan hecho a tal oferta. 
Artículo 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a 
sostener su ofrecimiento. 
· PROMESA DE RECOMPENSA: ART 1861 CCDF, se presenta cuando las personas 
ofrecen una recompensa por el servicio de dar datos o proporcionar la localización de 
alguien o algo que se encuentre extraviado, entreguen algún objeto o animal perdido o 
realicen algún trabajo de ciertas características en general. Cuando la prestación por la 
que se ofrece la recompensa hubiere sido ejecutada y cumplida por mas de una persona, 
tendrá derecho a exigir el cumplimiento de la obligación (la entrega de la recompensa) 
quien demuestre haber cumplido primero con la condición o con el servicio, si tal 
cumplimiento fue simultaneo, la recompensa se dividirá y asignara a prorrata o, en caso de 
que no fuera divisible, se sorteara entre los interesados Art. 1865. En caso de que oferente 
desee revocar el ofrecimiento de recompensa, podrá hacerlo siempre y cuando nadie 
hubiere cumplido previamente con la condición impuesta o prestado el servicio requerido, 
así como que realice la revocación a través de los mismos medios empleados para 
publicar el ofrecimiento de recompensa. Esto no podrá hacerse cuando se haya 
determinado un plazo cierto para la prestación del servicio o el cumplimiento de la 
condición, en tanto no haya vencido el mismo ART 1863 Y 1864 CCDF.
24 
Artículo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a 
alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, 
contrae la obligación de cumplir lo prometido. 
Artículo 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el 
promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que 
el ofrecimiento. 
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la 
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse. 
Artículo 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el 
promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo. 
Artículo 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, 
tendrán derecho a la recompensa: 
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; 
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá 
recompensa por partes iguales; 
III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. 
· CONCURSO CON PROMESA DE RECOMPENSA: ART 1866 Y 1867 CCDF es una 
modalidad de la declaración unilateral de la voluntad, por medio de la cual se ofrece y 
apremio a la persona que reúna ciertas cualidades y que realice un trabajo o cumpla con 
una condición en un plazo que impone el promitente, promesa dirigida a un determinado 
grupo de personas, entre las que se elegirá al vencedor cuando cumpla con los requisitos 
a consideración del oferente o de un tercero que sea designado por el. 
Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren 
ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. 
Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a 
quiénes de los concursantes se otorga la recompensa. 
· ESTIPULACION A FAVOR DE UN TERCERO: Esta figura puede mostrar 
contradicción, pues, a pesar de que el código civil la clasifica como declaración unilateral 
de la voluntad, el derecho de tercero para exigir el cumplimiento de una obligación surge 
de una relación contractual, es decir, se esta en presencia de una cláusula contenida en un
25 
contrato, pactada a favor de un tercero que no participo como parte contratante para el 
perfeccionamiento de aquel y que incluso puede en un principio desconocer el beneficio 
que le otorga tal convención. Tal cláusula tiene como consecuencia que el tercero 
adquiera, salvo expreso pacto en contrario, el derecho a exigir del promitente la prestación 
a que se obligo. De esta manera la estipulación a favor de tercero solo tiene aplicación en 
los contratos con la función de que las partes no la pactan entre si o para si, sino para 
beneficio de un tercero, independientemente de que haya otras cláusulas que los obliguen 
de forma directa. Los sujetos que intervienen en la estipulación a favor de un tercero son: 
promitente (el que manifiesta su voluntad para obligarse a favor de un tercero), estipulante 
(tiene un interés jurídico en que el promitente se obligue para realizar alguna prestación a 
favor de un tercero) y tercero (beneficiario). 
Artículo 1868. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo 
con los siguientes artículos. 
Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito 
en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. 
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha 
obligación. 
Artículo 1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la 
facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes, 
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato. 
Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado 
su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la prestación 
estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido. 
Artículo 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones 
derivadas del contrato. 
· EXPEDICION DE TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR: ART 
1873 CCDF consiste en la promesa que contendrá un documento civil expedido por el que 
se obliga a cumplir alguna prestación de dar, hacer o no hacer en favor de quien se emita o 
en su caso de quien lo posea. Los documentos o títulos civiles, al igual que los mercantiles, 
gozan de ciertas características que son: incorporación ( relación entre el derecho y el 
documento), literalidad, autonomía y endoso
Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o 
al portador. 
En cuando a las formas innominadas de la declaración unilateral de la voluntad se encuentran: 
1. DONATIVOS 
2. OFERTA A PERSONA INDETERMINADA 
3. PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA 
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO Y PAGO DE LO INDEBIDO 
El enriquecimiento ilegitimo y lo pago de lo indebido son temas que coinciden en que el primero es 
el genero y el segundo es una especie, lo cual implica que debe haber diferencias y a pesar de ello 
el código civil solo lo regula en un capitulo ART 1882-1895 CCDF. 
El enriquecimiento sin causa es el acrecentamiento que registra un particular en su patrimonio sin 
que medie causa justificante, en detrimento económico de otra persona. Los elementos 
estructurales del enriquecimiento ilegitimo son: 
A) ENRIQUECIMIENTO PECUNIARIO DE UNA PERSONA: Es el incremento o 
aumento de valor que una persona experimenta en su patrimonio económico. Este 
enriquecimiento puede ser directo que se presenta cuando se aumenta de manera efectiva 
el patrimonio activo. Por ejemplo la güera cree deberme 1000 pesos y no es así, entonces 
en ese momento incrementa mi patrimonio activo 
Y de manera indirecta que se da cuando hay una disminución en el patrimonio 
pecuniario pasivo de una persona. Por ejemplo la güera no me debe pero cree hacerlo y 
me busca para pagarme los 1000 pesos, como no me encuentra y ella sabe que yo le debo 
1000 pesos a Rueda entonces va con Rueda a pagarle esa cantidad y ella no caer en 
mora. 
B) EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO DE OTRA PERSONA: Es la disminución 
efectiva que una persona sufre en su patrimonio. Al igual que el enriquecimiento, este se 
puede dar de manera directa o indirecta. 
De manera directa se da cuando una persona ve disminuir en forma real y verdadera, su 
patrimonio activo pecuniario. 
26
El empobrecimiento indirecto se realiza cuando el patrimonio pecuniario activo de una 
persona aunque no disminuye, no se incrementa, esto es, cuando no aumenta debiendo 
aumentar. 
C) RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA ENTRE LE ENRIQUECIMIENTO Y EL 
EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO: Significa que entre el incremento económico 
que surge un patrimonio, y la disminución o detrimento que sufre otro, debe existir una 
relación o conexión directa, pues de mediar un empobrecimiento que no este relacionado 
con el enriquecimiento, no habrá esta fuente generadora de obligaciones según el código. 
D) AUSENCIA DE CAUSA PARA ESE ENRIQUECIMIENTO Y 
EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO: Es cuando no existe razón ante los ojos de la 
ley que explique el empobrecimiento económico y el enriquecimiento de 2 personas 
Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo 
de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. 
Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error 
ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. 
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, 
debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo 
equivalente al enriquecimiento recibido. 
Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar 
el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las 
cosas que los produjeren. 
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los 
perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito 
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las 
entregó. 
Artículo 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que 
tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios. 
Artículo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá 
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. 
27
Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y 
determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está y de sus accesiones, en 
cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la 
acción para hacerlo efectivo. 
28 
Artículo 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, 
no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. 
Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le 
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento 
la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al 
aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha. 
Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se 
hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado 
prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que 
paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los 
cuales la acción estuviere viva. 
Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su 
cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que 
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra 
prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. 
Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía 
o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se 
hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. 
Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado 
desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados 
desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución. 
Artículo 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber 
moral, no tiene derecho de repetir. 
Artículo 1895. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o 
contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento
se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el 
que lo entregó. 
El pago de lo indebido se configura cuando una persona recibe alguna prestación que no tenía 
derecho a exigir y que por error ha sido cumplida o pagada indebidamente por otro sujeto. 
En conclusión el pago de lo indebido se constituye como una especie de enriquecimiento ilegitimo 
y se presenta cuando, sin haber relación jurídica entre 2 personas, una de ellas entrega una cosa a 
otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación; si esta no existe, no tendrá razón de ser 
la entrega, por lo que debe ser restituida. La ley hace una diferencia entre buena o mala fe con que 
procede quien recibe el beneficio por lo pagado indebidamente. Los supuestos legales que 
presumen la mala fe son: 
· Si se trata de una prestación cumplida, deberá pagar su precio corriente o actualizado 
· De igual forma, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, de los frutos 
percibidos y de los dejados de percibir si se trata de cosas que los produzcan, así como el 
pago de daños y perjuicios que se causen en tanto no se restituya en bien entregado 
indebidamente. 
· En caso de que el bien entregado indebidamente hubiere sido enjenado a un tercero, 
adquiriéndolo también de mala fe, el dueño de la cosa podrá ejercer la acción 
reivindicatoria y exigir a cada uno de ellos el pago de daños y perjuicios. 
En caso de que quien recibió el pago de lo indebido hubiere procedido de buena fe, los efectos 
previstos por la ley son: 
· Si el pago de lo indebido consiste en una prestación cumplida solo deberá pagarse el 
equivalente al enriquecimiento recibido 
· Cuando lo que se entrego indebidamente hubiere sido enajenado por quien lo recibió y el 
tercero que lo adquirió lo hizo de buena fe, solo podrá reivindicarse si la enajenación se 
realizo a titulo gratuito 
· Cuando haya un pago indebido que consistiere en una cosa cierta y determinada, solo 
existe la obligación de responder de los menoscabos o la perdida de esta y de sus 
accesiones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido; en caso de que se hubiere 
enajenado, deberá restituir el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo 
29
· En caso de que fuere donada la cosa recibida en pago de lo indebido, la donación no 
subsistirá, por lo cual se le aplicara al donatario el supuesto expuesto en el inciso anterior 
· El que procede de buena fe al aceptar un pago indebido tendrá derecho a que se le 
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles realizadas, siempre y cuando no 
cause detrimento a la cosa dada en pago con tal separación; en esta situación, el que 
actúa de buena fe podrá solicitar el pago por una cantidad equivalente al aumento del valor 
que recibió la cosa con la mejora hecha 
· No tendrá la obligación de restituir lo recibido indebidamente quien, creyendo de buena fe 
que se hacia el pago por cuenta de un crédito legitimo y subsistente 
GESTION DE NEGOCIOS 
Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, 
debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. 
Consiste en la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal, 
en los asuntos de otra, con el propósito altruista de evitarle daños o de producirle beneficios. 
Puede hacerse ignorándolo el dueño, consintiéndolo este y oponiéndose. 
Por ejemplo la casa de la güera se esta incendiando y yo al pasar por ahí y sabiendo que no esta 
en casa, me meto a su casa sin su consentimiento para salvar a su perro “fi-fi” 
En este cuasi contrato tanto como el gestor como el dueño del negocio tienen ciertas obligaciones. 
Las obligaciones del gestor son: 
1. Actuar conforme a los intereses del dueño. Art. 1896 
2. Atender el asunto como si fuera propio. Art. 1897 
Artículo 1897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus 
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen 
al dueño de los bienes o negocios que gestione. 
3. Avisar al dueño del negocio. Art. 1902 
30
31 
Artículo 1902. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y 
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. 
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. 
4. Hacerlo gratuitamente. Art. 1904 
Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio 
de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución 
por el desempeño de la gestión. 
5. Indemnizar por daños y perjuicios causados por su intervención. Art. 1897 
· Si se trata de evitar un daño, solo se responde en caso de dolo o falta grave. Art. 
1898 
Artículo 1898. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no 
responde más que de su dolo o de su falta grave. 
· Si se actúa contra la voluntad del dueño, la responsabilidad será completa. Art. 
1899 
Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor 
debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. 
· El gestor responderá aun del caso fortuito si realiza operaciones arriesgadas, 
aunque el dueño las hubiere hecho o si actúa más en interés propio. Art. 1900. 
Artículo 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, 
aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés 
propio que en interés del dueño del negocio. 
6. Responderá por los actos de tercero si delega la función, independientemente de la propia 
y en forma solidaria si son varios. Art. 1901 
Artículo 1901. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo; 
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el 
propietario del negocio. 
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria
Las obligaciones del dueño son: 
1. Asumir las obligaciones frente a terceros. Art. 1903 
Artículo 1903. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las 
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo 
prevenido en los artículos siguientes. 
2. Pagar gastos. Art. 1903 y 1904 
32 
Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio 
de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución 
por el desempeño de la gestión. 
3. Si el dueño no ratifica, solo es responsable por los gastos hasta donde le haya sido útil. 
Art. 1907 
Artículo 1907. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los 
gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio. 
4. Si el dueño se opuso y si hubiere obtenido beneficios, paga los gastos hasta donde 
concurran con esto, salvo si se tratare de cumplir un derecho publico. Art. 1905 
Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si 
éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los 
gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar 
al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos 
necesarios hechos. 
5. Si el dueño ratifica, se asimila al mandato y se regirá por las obligaciones que se 
establecen a cargo del mandante. Art. 1906 
Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de 
un mandato. 
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
33 
Existen casos especiales, tales como proveer alimentos (Art. 1908) y gastos funerarios (Art. 1909) 
HECHOS ILICITOS 
El hecho ilícito es una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Los hechos ilícitos se pueden 
estudiar tanto en la materia penal como en la materia civil, en la materia civil estos hechos ilícitos 
imponen a su autor la obligación de reparar y engendrar a su cargo una responsabilidad civil. Dicho 
de otra manera, es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que 
responsabiliza civilmente. 
La responsabilidad civil es la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la 
necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros. 
Ahora, los hechos ilícitos son: 
· Incumplimiento del contrato (la responsabilidad civil, aquí se le llama 
responsabilidad contractual) 
· El desacato a lo estipulado en una declaración unilateral de la voluntad (por 
extensión es responsabilidad contractual) 
· La recepción de mala fe por el accipiens en el enriquecimiento ilegitimo, etc. 
En suma, cualquier violación culpable de una norma jurídica que cause daño a 
otro, es un hecho ilícito fuente de obligaciones. 
La ley protege a la victima cuando el daño ha sido consecuencia de una conducta ajena antijurídica 
y culpable, o del aprovechamiento de un objeto peligroso. 
Los efectos de estos hechos ilícitos pueden ser: daño, perjuicios, daño moral. 
El daño es la perdida o menoscabo de bienes que están ya en poder de la victima, se distingue del 
perjuicio en que éste es la privación de bienes que habrían de entrar al poder de la victima y que 
esta deja de percibir por efecto del acto dañoso. 
Ahora bien, el daño moral es la lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afecciones, 
creencias, honor o reputación, o bien la propia consideración de si mismas como consecuencia de 
un hecho de tercero, antijurídico y culpable, o por un riesgo creado. Art. 1916 
Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus 
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto 
físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño 
moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de 
las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá 
la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se 
haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extra contractual. 
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los 
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. 
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos 
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, 
así como las demás circunstancias del caso. 
Solo el daño que es consecuencia inmediata y directa del hecho perjudicial, y además es cierto, 
puede resarcirse. No todas las consecuencias perjudiciales que fueren producto remoto de un 
hecho ajeno van a ser reparadas por el causante. Art. 2110 
Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de 
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban 
causarse. 
RESPONSABILIDAD CIVIL 
Como ya se menciono, la responsabilidad civil es la necesidad de reparar daños y perjuicios 
causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. Ahora bien, la indemnización 
se puede dar de 2 formas: 
· La reparación en naturaleza, que tiende a borrar los efectos del acto dañoso 
restableciendo las cosas a la situación que tenia antes de el. 
· La reparación por un equivalente. Al no ser posible la reparación del daño en naturaleza, 
se indemniza proporcionando a la victima un equivalente de los derechos o intereses 
afectados: dinero. Art. 1915 
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el 
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y 
perjuicios. 
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, 
parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará 
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que 
corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en 
34
vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las 
incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la 
indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. 
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se 
cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. 
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código. 
RIESGO CREADO POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA 
A lado de la responsabilidad civil basada en la noción de la culpa, y llamada por tal motivo 
responsabilidad subjetiva, surgió la responsabilidad objetiva, la cual se apoya en un elemento 
ajeno a la calificación de la conducta. Es el hecho de causar un daño por utilización de un objeto 
peligroso que crea un estado de riesgo para los demás. Por ejemplo si el patrón o dueño de la 
fabrica había introducido una nueva situación de riesgo de que se produjeran daños, al utilizar 
nueva maquinaria peligrosa, por complejidad de su funcionamiento o por elementos materiales que 
utilizaba, deberá responder de los daños que causare con ella, aun si haber incurrido en culpa 
alguna y solo por el hecho de haber provocado esa situación peligrosa. Art. 1913 
Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, 
vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, 
por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o 
por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre 
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable 
de la víctima. 
En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos 
automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados. 
CONDICION 
Consiste en un acontecimiento futuro incierto. Art. 1938 
Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de 
un acontecimiento futuro e incierto. 
La condición puede ser de diferentes formas y por ende tendrá diversos efectos: 
35
1. CONDICION SUSPENSIVA: Es la que pospone la eficacia de la obligación hasta el 
advenimiento de un acontecimiento futuro y contingente. Sus efectos deben ser contemplados 
en 3 diversos momentos: a) antes de cumplirse la obligación, b) después de cumplida y 
c) cuando se tiene certidumbre de que no tendrá verificación 
a) Mientras no se realice la condición (condición pendiente) los efectos de la obligación se 
mantienen suspendidos esperando el advenimiento o la frustración del hecho incierto del que 
depende la suerte del acto 
b) La condición realizada. Una ves realizada la condición se produce efecto retroactivo a los 
efectos de la obligación, de manera que todo sucede como si los efectos hubieran sido 
producidos desde el momento de la contratación. 
c) La condición no realizada. Si la condición no se cumple, los efectos de la obligación 
contratada tampoco tendrán efecto, será como si no se hubiese contratado. 
2. CONDICION RESOLUTORIA: Constituye un modo especial de extinción de las 
obligaciones en el que un acontecimiento del hecho condicionante a que se subordina la 
existencia de la obligación se realizo. 
a) Antes de realizarse la condición resolutoria el acto sometido a ella surte efectos normalmente 
como si fuera puro y simple 
b) En el momento en el que la condición se realiza, el acto se resuelve y, como los efectos de esta 
se retrotraen hasta el momento en que se concreto la obligación, las consecuencias son borradas 
retroactivamente y todo sucede como si el acto jamás hubiere existido 
c) Si, por el contrario, se tiene la plena certidumbre de que la condición jamás llegara a advenirse, 
se considerara que el acto fue puro y simple y así mantendrá indefinidamente sus consecuencias 
mientras sobreviene otra causa diversa que lo extinga. 
Toda condición en general, una vez realizada se retrotrae en sus efectos a la fecha en que la 
obligación fue constituida, salvo pacto en contrario; esto es, produce retroactivamente sus efectos. 
Art. 1941 
Artículo 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a 
36
menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la 
naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. 
37 
De tal modo, si la condición suspensiva se realiza, se supone que el acto cuya eficiencia estaba 
suspendida comenzó a surtir sus efectos desde el momento de su celebración. Si fue resolutoria, el 
acto afectado por la condición se considera resuelto o extinguido desde el momento mismo de su 
gestación; esto es tanto como afirmar que todo paso como si nunca hubiera existido 
Existen 3 especies de condición: a) potestativa, casual y mixta, b) positiva y negativa y c) imposible 
a) Condición potestativa o voluntaria es la que depende de la voluntad de una sola de las partes, 
voluntad que lógicamente no puede ser nunca la del obligado, dado que ello equivaldría a que el 
cumplimiento de la obligación quedara al arbitrio del mismo obligado. 
La condición casual se da cuando no depende de la voluntad de las partes, sino de un 
acontecimiento natural o de la voluntad de un tercero. 
La condición mixta se cuando al mismo tiempo que depende de la voluntad de un tercero, también 
depende la voluntad del acreedor. 
b) Cuando la condición señalada implica un hecho que llegare a pasar estaremos ante una 
condición positiva. En cambio, si dicho acontecimiento consiste en algo que no suceda, ello se 
traduce en una condición negativa. 
c) Las condiciones imposibles anula la obligación en los términos del Art. 1943. 
Artículo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean 
contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. 
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. 
La condición debe ser licita, es decir, conforme a las leyes de orden publico y a las buenas 
costumbres, pues la condición ilícita, o sea, la contraria a las leyes de orden publico o a las buenas 
costumbres, anula la obligación según el Art. 1943. 
MODO O CARGA 
Es la carga impuesta al beneficiario en un acto de liberalidad, por el autor, a efecto de realizar una
prestación que puede ser en favor del propio autor o de un tercero. Por ejemplo, en una donación, 
el donante impone al donatario la carga de erigir una estatua en honor del mismo donante. 
La diferencia entre modo y condición es que el modo no depende de un acontecimiento futuro e 
incierto y tampoco suspende o extingue la eficacia del acto como la condición 
PLAZO 
El plazo extintivo, puede ser contemplado no solo como una modalidad o complicación de las 
obligaciones, sino como una forma de extinguirlas. En efecto, al advenimiento del acontecimiento 
futuro necesario, al que se sujeto la extinción de la obligación, de la relación obligatoria, esta es 
destruida, dejando de surtir todos sus efectos. 
El plazo puede ser suspensivo o extintivo. 
· Plazo suspensivo es el acontecimiento futuro de cuya realización, siempre cierta, pues 
tendrá lugar indefectiblemente, depende la exigibilidad de los efectos del negocio. 
· El plazo extintivo en tanto, es el acontecimiento futuro de cuya realización, siempre cierta, 
depende la extinción de dichos efectos. 
Pierde beneficio del plazo el deudor que, debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo, 
omite hacerlo. Es un caso típico de caducidad o decadencia del derecho al plazo, por la no 
realización de la conducta debida en cierto término. Art. 1959 
Artículo 1959. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la 
deuda; 
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; 
III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, 
y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras 
igualmente seguras. 
EFECTOS DE LA OBLIGACION 
PAGO 
38
39 
Es la acción de entregar una cantidad que se debe en dinero o en especie, que es la forma normal 
de cumplir una obligación. Bejarano lo define como: El cumplimiento efectivo de la obligación, la 
prestación de la cosa o del hecho debido. Pagar, en el lenguaje jurídico, no es solamente entregar 
una suma, sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto 
· CARÁCTER UNILATERAL: Tiene efecto liberatorio para el propio deudor, es decir, 
no requiere la aceptación del deudor 
· CARÁCTER BILATERAL: Supone la celebración de un acto jurídico entre los 
sujetos de la obligación, con la finalidad de formalizar su cumplimiento y su efecto 
extintivo. 
· CRITICA: La obligación se perfecciona por partes, una en la que se perfecciona la 
obligación y otra el pago. Solo contrato de promesa 
Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación 
del servicio que se hubiere prometido. 
LOS SUJETOS QUE PUEDEN REALIZAR EL PAGO: 
1. El deudor mismo 
2. El representante, según el Art. 2065 Si no se pacto en la obligación que el pago lo debía 
realizar el propio deudor, supuestos: 
Artículo 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por 
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. 
3. Un tercero con interés jurídico para que se realice el cumplimiento de la obligación. Esta 
hipótesis se convierte en un supuesto de subrogación. 
Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración 
alguna de los interesados: 
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación 
Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le 
prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos 
del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue 
prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá 
los derechos que exprese su respectivo contrato.
4. Un tercero sin interés jurídico pero con el consentimiento tácito o expreso del deudor 
realiza el pago 
Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la 
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. 
Artículo 2069. En el caso del artículo 2066, se observarán las disposiciones relativas al 
mandato. 
5. Cuando tercero paga la deuda, ignorando el deudor tal suceso, en cuyo caso el tercero 
podrá exigir del obligado únicamente el monto de lo pagado, aun cuando el acreedor haya 
consentido en recibir una cantidad menor a la debida originalmente por el deudor. Art. 2067 
y 2070 
Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. 
Artículo 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar 
al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que 
la debida. 
6. Cuando el tercero efectué el pago en contra de la voluntad del deudor, tendrá efectos de 
una gestión de negocios y le otorgara el derecho al que paga de repetir del deudor aquello 
en que hubiera sido útil el cumplimiento.. Art. 1905,2068 y 2071 
Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si 
éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los 
gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar 
al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos 
necesarios hechos. 
Artículo 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. 
Artículo 2071. En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a 
cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago. 
MANCOMUNADA: Cada deudor paga su parte 
SOLIDARIA: Uno de los deudores liquida 
40
LOS SUJETOS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO: 
1. Acreedor 
2. Representante del acreedor ART 2073. Puede exigir el pago en caso del incumplimiento. 
Artículo 2073. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. 
3. Tercero sin mandato pero con autorización del acreedor o de la ley ART 2074 (BANCO) 
Solo tiene la facultad de recibir el pago. 
Artículo 2074. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o 
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente. 
4. En caso de dar el pago a un tercero o incapaz, el código establece su validez si es valido al 
acreedor. ART 2076 
Artículo 2076. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al 
deudor. 
OBJETO DEL PAGO 
Debe ser aquello que fue el objeto de la obligación, es decir, la prestación (positiva o negativa) 
debida, sus requisitos según BRUTAU son: 
IDENTIDAD: Ha de realizarse precisamente la prestación debida 
INTEGRIDAD DE LA PRESTACION: Se refiere a la cantidad, es decir la cosa 
principal con los accesorios que conlleve 
INDIVISIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO: Se debe pagar la obligación completa y 
no en parcialidades a menos que se haya convenido. 
PLAZOS EN QUE DEBE REALIZARSE EL PAGO 
Artículo 2079. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos 
casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. 
Según el artículo anterior, el pago debe realizarse en el tiempo pactado, en caso de no haberse 
establecido el plazo del cumplimiento de la obligación, la ley determina el tiempo en el que el 
acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación. ART 2080 
41
Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de 
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la 
interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos 
testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el 
acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. 
De lo anterior podemos destacar: 
· OBLIGACIONES DE DAR: Se podrá exigir 30 días posteriores de realizada la interpelación 
judicial o extrajudicial 
· OBLIGACIONES DE HACER: Se puede exigir una vez que el acreedor lo exija siempre y 
cuando haya dejado transcurrir el tiempo necesario para su realización. 
LUGAR DONDE SE DEBE REALIZAR EL PAGO 
· El primer lugar corresponde el lugar pactado por las partes, en caso de ser varios estará a 
elección del acreedor 
· Domicilio del deudor. Art. 2082 
Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las 
partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la 
naturaleza de la obligación o de la ley. 
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de 
ellos. 
· De tratarse de algún bien inmueble el lugar será donde se encuentre el inmueble. Art. 2083 
Artículo 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al 
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre. 
· Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el 
acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe 
otro lugar. Art. 2084 
Artículo 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa 
enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se 
designe otro lugar. 
42
EROGACIONES POR CAUSA DEL PAGO 
El acreedor deberá cumplir las erogaciones que para el cumplimiento tenga que realizar, como 
consecuencia de su cambio de domicilio. Art. 2085 
Artículo 2085. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de 
domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para 
obtener el pago. 
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en 
el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. 
La regla general es que el deudor esta a cargo de los gastos generados por el cumplimiento, salvo 
que al momento de generarse la obligación se haya pactado lo contrario y quien lo pague sea el 
acreedor. Art. 2086 
Artículo 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado 
otra cosa. 
OTROS SUPUESTOS PARA VALIDEZ DEL PAGO 
· No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una 
cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo 
haya consumido de buena fe. No es invalido si es dinero o cosa fungible ART 2087 
Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con 
una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo 
haya consumido de buena fe. 
· Existencia de orden judicial, ART 2077 No será válido el pago hecho al acreedor por el 
deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. 
Artículo 2077. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele 
ordenado judicialmente la retención de la deuda. 
· Las obligaciones contraídas en moneda extranjera serán cumplidas realizando la 
conversión de la moneda extranjera a la nacional 
PLURALIDAD DE DEUDAS CON UN MISMO ACREEDOR E IMPUTACION DEL 
PAGO 
43
En caso de que un deudor tenga muchas deudas con el mismo acreedor, el primero al pagar podrá 
manifestar a cual obligación esta haciendo el pago, en caso de no hacerlo la ley establece: 
· El pago se aplicara a la deuda mayor ya sea por su monto o por los intereses que genera 
· En caso se que las deudas sean de la misma cantidad, se pagara la mas antigua 
· En caso de ser del mismo valor y antigüedad se pagara a prorrata (porción o cuota) ART 
2092-2094 
Artículo 2092. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá 
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique. 
Artículo 2093. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por 
cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se 
aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a 
prorrata. 
Artículo 2094. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al 
capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. 
PRESUNCIONES DEL PAGO 
El código dice que hay 3 formas de presunción de pago 
· En el ART 2089 si la obligación se encuentra en el pago periódico de una pensión, si el 
deudor demuestra haber pagado la última se supondrá que también pago las anteriores a 
menos que se demuestre lo contrario. 
Artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos 
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, 
salvo prueba en contrario. 
· ART 2090 el pago del capital presume el de los intereses, salvo prueba de lo contrario. 
Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos 
están pagados. 
· ART 2091 la posesión que tenga el deudor sobre el documento en el que conste el crédito 
presume el pago de la deuda 
44
Artículo 2091. La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda 
constante en aquél 
PAGO EN CONSIGNACION 
45 
Artículo 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos 
los requisitos que para éste exige la ley. 
En deudor tiene derecho a que cuando paga o cumple la obligación se debe extinguir la deuda 
contraída, pero en caso de que el acreedor no acepte el pago, el deudor podrá recurrir a una 
autoridad para consignar a aquel y que acepte el pago. 
La consignación es que el deudor ponga a disposición el pago de la obligación a una autoridad par 
que esta deje al alcance del acreedor el dinero o cumplimiento. Las pautas del pago en 
consignación son: 
· Cuando el acreedor sin causa justa se rehúsa a aceptar el cumplimiento 
· Cuando el acreedor se niega a entregar al deudor el titulo en el que consta la causa 
originaria del pago 
· Cuando el acreedor es incierto o incapaz por lo que no podrá recibir el pago 
· Cuando el deudor tiene deuda del derecho de crédito de su acreedor conocido 
La consignación es con el fin de que por causas ajenas a la voluntad del deudor caiga en 
incumplimiento o en mora. ART 2098 Y 2099. 
Artículo 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el 
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor 
librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. 
Artículo 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor 
depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los 
medios legales. 
Para llevar a cabo este derecho de protección, el deudor deberá seguir el procedimiento que 
ordena el código civil y que se desarrolla es su titulo 5to del CPCDF, Art. 224- 234, capitulo 5to 
denominado “De los preliminares de la consignación”. 
EJECUCION FORZADA 
Si el deudor cumple voluntariamente su obligación, se esta extinguiendo por pago: pero cuando no 
se aviene a respetar su compromiso, el acreedor puede lograr que sea forzado a ello contando con
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos
Obligaciones y tipos de contratos

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

El contrato y sus clasificaciones primera fuente de obligaciones
El contrato y sus clasificaciones primera fuente de obligacionesEl contrato y sus clasificaciones primera fuente de obligaciones
El contrato y sus clasificaciones primera fuente de obligacionesAgatino Rapisarda
 
Los Contratos y sus efectos
Los Contratos y sus efectos Los Contratos y sus efectos
Los Contratos y sus efectos miskalysV
 
Contrat oanaileazuaje
Contrat oanaileazuajeContrat oanaileazuaje
Contrat oanaileazuajeanaile azuaje
 
Analisis de contratos
Analisis de contratosAnalisis de contratos
Analisis de contratosSindy Salazar
 
Derecho; obligaciones. Apuntes
Derecho; obligaciones. ApuntesDerecho; obligaciones. Apuntes
Derecho; obligaciones. ApuntesMelanie Nogué
 
II Curso de actualizacion 2011 Contratos
II Curso de actualizacion 2011 Contratos II Curso de actualizacion 2011 Contratos
II Curso de actualizacion 2011 Contratos Mitzi Linares Vizcarra
 
CONTRATOS CIVILES EN MEXICO (OBLIGACIONES CIVILES)
CONTRATOS CIVILES EN MEXICO (OBLIGACIONES CIVILES)CONTRATOS CIVILES EN MEXICO (OBLIGACIONES CIVILES)
CONTRATOS CIVILES EN MEXICO (OBLIGACIONES CIVILES)Sharaid Cervantes
 
Obligaciones (I Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos)
Obligaciones (I Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos)Obligaciones (I Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos)
Obligaciones (I Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos)UTPL UTPL
 
Efectos de los contratos
Efectos de los contratosEfectos de los contratos
Efectos de los contratosRogelio Armando
 
Obligaciones 1
Obligaciones 1Obligaciones 1
Obligaciones 1cpiris
 

La actualidad más candente (20)

EL CONTRATO DE MUTUO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL  CONTRATO DE MUTUO - ANDRÉS CUSI ARREDONDOEL  CONTRATO DE MUTUO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL CONTRATO DE MUTUO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
 
El contrato y sus clasificaciones primera fuente de obligaciones
El contrato y sus clasificaciones primera fuente de obligacionesEl contrato y sus clasificaciones primera fuente de obligaciones
El contrato y sus clasificaciones primera fuente de obligaciones
 
Los Contratos y sus efectos
Los Contratos y sus efectos Los Contratos y sus efectos
Los Contratos y sus efectos
 
Contrato, convenio o acuerdo
Contrato, convenio o acuerdoContrato, convenio o acuerdo
Contrato, convenio o acuerdo
 
Contrat oanaileazuaje
Contrat oanaileazuajeContrat oanaileazuaje
Contrat oanaileazuaje
 
Mapa conceptual contratos
Mapa conceptual contratosMapa conceptual contratos
Mapa conceptual contratos
 
Contratos principales y accesorios
Contratos principales y accesoriosContratos principales y accesorios
Contratos principales y accesorios
 
Contratos y obligaciones
Contratos y obligacionesContratos y obligaciones
Contratos y obligaciones
 
Analisis de contratos
Analisis de contratosAnalisis de contratos
Analisis de contratos
 
Derecho; obligaciones. Apuntes
Derecho; obligaciones. ApuntesDerecho; obligaciones. Apuntes
Derecho; obligaciones. Apuntes
 
II Curso de actualizacion 2011 Contratos
II Curso de actualizacion 2011 Contratos II Curso de actualizacion 2011 Contratos
II Curso de actualizacion 2011 Contratos
 
CONTRATOS CIVILES EN MEXICO (OBLIGACIONES CIVILES)
CONTRATOS CIVILES EN MEXICO (OBLIGACIONES CIVILES)CONTRATOS CIVILES EN MEXICO (OBLIGACIONES CIVILES)
CONTRATOS CIVILES EN MEXICO (OBLIGACIONES CIVILES)
 
Obligaciones (I Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos)
Obligaciones (I Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos)Obligaciones (I Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos)
Obligaciones (I Bimestre - Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos)
 
PREGUNTAS FRECUENTES DE LA MATERIA OBLIGACIONES CIVILES
PREGUNTAS FRECUENTES DE LA MATERIA OBLIGACIONES CIVILESPREGUNTAS FRECUENTES DE LA MATERIA OBLIGACIONES CIVILES
PREGUNTAS FRECUENTES DE LA MATERIA OBLIGACIONES CIVILES
 
El contrato y sus clasificaciones
El contrato y sus clasificacionesEl contrato y sus clasificaciones
El contrato y sus clasificaciones
 
Obligaciones
ObligacionesObligaciones
Obligaciones
 
Civil 2
Civil  2Civil  2
Civil 2
 
Efectos de los contratos
Efectos de los contratosEfectos de los contratos
Efectos de los contratos
 
Obligaciones 1
Obligaciones 1Obligaciones 1
Obligaciones 1
 
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDODERECHO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
 

Similar a Obligaciones y tipos de contratos

283251554 contratos-resumen-libro-de-meza-barros
283251554 contratos-resumen-libro-de-meza-barros283251554 contratos-resumen-libro-de-meza-barros
283251554 contratos-resumen-libro-de-meza-barrosAlex Carvajal Rodriguez
 
Convenios y contratos
Convenios y contratosConvenios y contratos
Convenios y contratosrangel0220
 
Contratos Mercantiles. Cuestionario 01. Obligaciones Mercantiles.
Contratos Mercantiles. Cuestionario 01. Obligaciones Mercantiles.Contratos Mercantiles. Cuestionario 01. Obligaciones Mercantiles.
Contratos Mercantiles. Cuestionario 01. Obligaciones Mercantiles.Marlenne Juárez Rodríguez
 
Casi completo contratos
Casi completo contratosCasi completo contratos
Casi completo contratosGerard Rv
 
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdfLa Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdfMILTONFREDES
 
Modos de extinguir las obligaciones
Modos de extinguir las obligacionesModos de extinguir las obligaciones
Modos de extinguir las obligacionesSantiago Sanchez
 
Modos de extinguir las obligciones
Modos de extinguir las obligcionesModos de extinguir las obligciones
Modos de extinguir las obligcionesSantiago Sanchez
 
material_2017D1_DER301_11_73658.ppt
material_2017D1_DER301_11_73658.pptmaterial_2017D1_DER301_11_73658.ppt
material_2017D1_DER301_11_73658.pptJosAndradeGarca
 
Teoria de los actos juridicos grupo 1 (1)
Teoria de los actos juridicos grupo 1 (1)Teoria de los actos juridicos grupo 1 (1)
Teoria de los actos juridicos grupo 1 (1)alcaro2616
 
Diapositivas saia. contrato mutuo
Diapositivas saia. contrato mutuoDiapositivas saia. contrato mutuo
Diapositivas saia. contrato mutuoRafael Castillo
 

Similar a Obligaciones y tipos de contratos (20)

Obligaciones
ObligacionesObligaciones
Obligaciones
 
283251554 contratos-resumen-libro-de-meza-barros
283251554 contratos-resumen-libro-de-meza-barros283251554 contratos-resumen-libro-de-meza-barros
283251554 contratos-resumen-libro-de-meza-barros
 
Convenios y contratos
Convenios y contratosConvenios y contratos
Convenios y contratos
 
Contratos Mercantiles. Cuestionario 01. Obligaciones Mercantiles.
Contratos Mercantiles. Cuestionario 01. Obligaciones Mercantiles.Contratos Mercantiles. Cuestionario 01. Obligaciones Mercantiles.
Contratos Mercantiles. Cuestionario 01. Obligaciones Mercantiles.
 
Derecho romano propiedad
Derecho romano propiedadDerecho romano propiedad
Derecho romano propiedad
 
Casi completo contratos
Casi completo contratosCasi completo contratos
Casi completo contratos
 
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdfLa Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
 
GUIA OBLIGACIONES.docx
GUIA OBLIGACIONES.docxGUIA OBLIGACIONES.docx
GUIA OBLIGACIONES.docx
 
Grupal
GrupalGrupal
Grupal
 
Modos de extinguir las obligaciones
Modos de extinguir las obligacionesModos de extinguir las obligaciones
Modos de extinguir las obligaciones
 
Modos de extinguir las obligciones
Modos de extinguir las obligcionesModos de extinguir las obligciones
Modos de extinguir las obligciones
 
Modo de extinguir las obligaciones
Modo de extinguir las obligaciones Modo de extinguir las obligaciones
Modo de extinguir las obligaciones
 
Clases civil repaso
Clases civil repasoClases civil repaso
Clases civil repaso
 
Las Obligaciones
Las ObligacionesLas Obligaciones
Las Obligaciones
 
material_2017D1_DER301_11_73658.ppt
material_2017D1_DER301_11_73658.pptmaterial_2017D1_DER301_11_73658.ppt
material_2017D1_DER301_11_73658.ppt
 
3 contratos
3 contratos3 contratos
3 contratos
 
Otras fuente de obligaciones
Otras fuente de obligacionesOtras fuente de obligaciones
Otras fuente de obligaciones
 
Propiedad
PropiedadPropiedad
Propiedad
 
Teoria de los actos juridicos grupo 1 (1)
Teoria de los actos juridicos grupo 1 (1)Teoria de los actos juridicos grupo 1 (1)
Teoria de los actos juridicos grupo 1 (1)
 
Diapositivas saia. contrato mutuo
Diapositivas saia. contrato mutuoDiapositivas saia. contrato mutuo
Diapositivas saia. contrato mutuo
 

Último

RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIARAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIACarlos Campaña Montenegro
 
Presentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptx
Presentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptxPresentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptx
Presentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptxYeseniaRivera50
 
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxSINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxlclcarmen
 
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.José Luis Palma
 
Flores Nacionales de América Latina - Botánica
Flores Nacionales de América Latina - BotánicaFlores Nacionales de América Latina - Botánica
Flores Nacionales de América Latina - BotánicaJuan Carlos Fonseca Mata
 
BROCHURE EXCEL 2024 FII.pdfwrfertetwetewtewtwtwtwtwtwtwtewtewtewtwtwtwtwe
BROCHURE EXCEL 2024 FII.pdfwrfertetwetewtewtwtwtwtwtwtwtewtewtewtwtwtwtweBROCHURE EXCEL 2024 FII.pdfwrfertetwetewtewtwtwtwtwtwtwtewtewtewtwtwtwtwe
BROCHURE EXCEL 2024 FII.pdfwrfertetwetewtewtwtwtwtwtwtwtewtewtewtwtwtwtwealekzHuri
 
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteUnidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteJuan Hernandez
 
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.DaluiMonasterio
 
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024IES Vicent Andres Estelles
 
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzel CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzprofefilete
 
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADODECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADOJosé Luis Palma
 
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdadLecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdadAlejandrino Halire Ccahuana
 
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptxProcesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptxMapyMerma1
 
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Carlos Muñoz
 
Informatica Generalidades - Conceptos Básicos
Informatica Generalidades - Conceptos BásicosInformatica Generalidades - Conceptos Básicos
Informatica Generalidades - Conceptos BásicosCesarFernandez937857
 

Último (20)

RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIARAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
RAIZ CUADRADA Y CUBICA PARA NIÑOS DE PRIMARIA
 
Presentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptx
Presentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptxPresentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptx
Presentación de Estrategias de Enseñanza-Aprendizaje Virtual.pptx
 
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptxSINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
SINTAXIS DE LA ORACIÓN SIMPLE 2023-2024.pptx
 
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
 
Flores Nacionales de América Latina - Botánica
Flores Nacionales de América Latina - BotánicaFlores Nacionales de América Latina - Botánica
Flores Nacionales de América Latina - Botánica
 
BROCHURE EXCEL 2024 FII.pdfwrfertetwetewtewtwtwtwtwtwtwtewtewtewtwtwtwtwe
BROCHURE EXCEL 2024 FII.pdfwrfertetwetewtewtwtwtwtwtwtwtewtewtewtwtwtwtweBROCHURE EXCEL 2024 FII.pdfwrfertetwetewtewtwtwtwtwtwtwtewtewtewtwtwtwtwe
BROCHURE EXCEL 2024 FII.pdfwrfertetwetewtewtwtwtwtwtwtwtewtewtewtwtwtwtwe
 
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parteUnidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
Unidad II Doctrina de la Iglesia 1 parte
 
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA  en la vida.
EXPECTATIVAS vs PERSPECTIVA en la vida.
 
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
 
Earth Day Everyday 2024 54th anniversary
Earth Day Everyday 2024 54th anniversaryEarth Day Everyday 2024 54th anniversary
Earth Day Everyday 2024 54th anniversary
 
Unidad 4 | Teorías de las Comunicación | MCDI
Unidad 4 | Teorías de las Comunicación | MCDIUnidad 4 | Teorías de las Comunicación | MCDI
Unidad 4 | Teorías de las Comunicación | MCDI
 
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzel CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
 
Power Point: "Defendamos la verdad".pptx
Power Point: "Defendamos la verdad".pptxPower Point: "Defendamos la verdad".pptx
Power Point: "Defendamos la verdad".pptx
 
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADODECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
DECÁGOLO DEL GENERAL ELOY ALFARO DELGADO
 
Repaso Pruebas CRECE PR 2024. Ciencia General
Repaso Pruebas CRECE PR 2024. Ciencia GeneralRepaso Pruebas CRECE PR 2024. Ciencia General
Repaso Pruebas CRECE PR 2024. Ciencia General
 
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdadLecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
Lecciones 04 Esc. Sabática. Defendamos la verdad
 
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptxProcesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
Procesos Didácticos en Educación Inicial .pptx
 
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
 
Informatica Generalidades - Conceptos Básicos
Informatica Generalidades - Conceptos BásicosInformatica Generalidades - Conceptos Básicos
Informatica Generalidades - Conceptos Básicos
 
Defendamos la verdad. La defensa es importante.
Defendamos la verdad. La defensa es importante.Defendamos la verdad. La defensa es importante.
Defendamos la verdad. La defensa es importante.
 

Obligaciones y tipos de contratos

  • 1. OBLIGACIONES 1 OBLIGACION: Según las instituciones de Justiniano Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. La obligación es el vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Para los autores modernos como Giorgi la obligación es un vinculo jurídico entre 2 o mas personas determinadas, en virtud de la cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a otra o a otras a un dar, hacer o no hacer. La obligación tiene 3 elementos: · SUJETOS: La obligación a exige la existencia de 2 sujetos: el acreedor que funge como sujeto activo y el deudor que funge como sujeto pasivo, esto es muy lógico, ya que si hay un acreedor, por fuerza debe haber un deudor. Los únicos sujetos que pueden adquirir son las personas. · LA RELACION JURIDICA: Es una relación protegida por el derecho objetivo, que da al acreedor una acción que ejercitar ante el juez para obtener la prestación objeto de la obligación o su equivalente. Este carácter diferencia la obligación de los deberes morales o del trato social, que no cuenta con la sanción del poder público. Por ejemplo la güera se compromete con alguien a verlo el fin de semana, este hecho no hace que la güera quede obligada a presentarse a la cita. · OBJETO: Se llama objeto de la obligación lo que puede exigir el acreedor del deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo o la entrega de dinero; se le llama entonces prestación; puede ser también un hecho negativo, es decir, una abstención. Las obligaciones de dar están en el ART 2011 CCDF: Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida Las de hacer en el 2027 CCDF: Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se
  • 2. observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho. 2 Las de no hacer en el ART 2028 CCDF: Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado. DERECHOS REALES, PERSONALES Y OBLIGACIONES PROPTER REM Teorías de los derechos reales y personales: TEORIA CLASICA: Derecho real es la relación que existe entre persona y cosa, es decir, cuando la cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquiera otra persona, derecho personal es el que existe entre persona y persona. TEORIA PERSONALISTA: Esta teoría le hace una fuerte crítica a la teoría clásica, ya que dice que todo derecho es una relación entre personas, que no puede existir una relación de orden jurídico entre una persona y una cosa CRITICA A LA TEORIA PERSONALISTA: Le concede una importancia exagerada a la obligación al sostener que basta por si misma para constituir y caracterizar al derecho real. Ciertamente esta obligación existe, pero no suficiente para dar a conocer el contenido del derecho real. TEORIA ECLECTICA: Para definir el derecho real es preciso considerar los dos aspectos bajo los cuales se presenta. Bajo su aspecto interno el derecho real representa un poder jurídico directo sobre la cosa. Bajo su aspecto externo aparece la obligación general que tiene por fin hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa; obligación pasiva que es distinta de la individual que caracteriza al derecho personal. La obligación real o propter rem es la que existe en la razón y medida en que una cosa se detenta, implicando para el deudor la necesidad de ejecutar un acto positivo y de la cual no puede librarse sino mediante el abandono que de ella haga. Por ejemplo. La güera y yo somos copropietarias y ambas estamos obligadas a costear el mantenimiento del muro medianero. Si yo quiero renunciar a esta obligación, puedo transmitirla o simplemente abandonarla.
  • 3. Las obligaciones reales o propter rem consisten esencialmente en la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida una cosa que detenta; dichas obligaciones transmiten, en consecuencia, ipso iure a los detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso se transformen, sea en derechos reales, sea en obligaciones personales. La obligación real es accesoria de un derecho real. Ej. El derecho de propiedad trae consigo para los copropietarios de una pared la obligación de costear proporcionalmente la reparación y reconstrucción de esa pared. ART 960 CCDF . Artículo 960. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad. FUENTES DE LOS CONTRATOS El contrato o convenio es un acuerdo de 2 o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos. Es importante destacar que el convenio es el género y el contrato es la especie, esto se refleja de manera clara en los ART 1792 y 1793 CCDF: Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: · BILATERAL Y UNILATERAL: Es bilateral aquel en que resulta obligación para todos los contratantes. (ART 1836) y el unilateral es aquel en que solamente una de las partes es la que se obliga, ejemplo, el testamento. (ART 1835) Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. 3
  • 4. · ONEROSO Y GRATUITO: Es oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes (ART 1837) Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes. · CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: Es la subdivisión de los contratos onerosos. (ART 1838) El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que les cause este. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o la perdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. El aleatorio siempre tiene un carácter de lo que es ganancia para uno, es perdida para el otro (renta vitalicia) Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. OTRA CLASIFICACION SEGÚN LA DOCTRINA: · CONSENSUALES, REALES Y FORMALES: Por los que respecta a los consensúales y formales nos remitimos a la forma de manifestar la voluntad. Los reales son aquellos que parea perfeccionarse requiere de la entrega de la cosa que es su objeto, por lo tanto si la cosa no es entregada el contrato no podrá surtir efectos (prenda ART 2858 CCDF) esta es una excepción al principio del consensualismo al que se refiere el ART 1796. Artículo 2858. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente. · PRINCIPALES Y ACCESORIOS: Los contratos principales son los que pueden existir por si mismos, son autónomos, su nacimiento, vigencia y extinción no se encuentran 4
  • 5. condicionados a otra obligación o contrato. En cambio los contratos accesorios solo tienen sentido en relación a otro contrato o a una obligación(fianza, prenda e hipoteca) · NOMINADOS E INNOMINADOS: Los nominados son aquellos que se encuentran reglamentados por la ley, su reglamentación obedece a que siendo los mas comunes resulta necesario establecer las reglas a que deben ajustarse las partes, pues de no ser así deberían especificar de cada caso sus propias reglas. Los nominados o atípicos son aquellos que sin estar reglamentados por la ley de las partes pueden celebrarlos en principio de la libertad contractual · INSTANTANEO Y DE TRACTO SUCESIVO: Se conoce como contratos instantáneos aquellos que se celebran y producen efectos en un mismo momento; tal es el caso de una compra-venta al contado. Los contratos de tracto sucesivo son los que una ves perfeccionados surten sus efectos por un tiempo mas o menos prolongado y consecuentemente las partes conservan sus calidades durante el mismo (arrendamiento). · ADECION: Un prestador o contratante a través de un contrato preestablecido entabla sus condiciones y el otro contratante solo acepta. Hay gente que pone en tela de juicio que sean contratos, ya que no hay 2 voluntades sino 1. Aunque hay gente que dice que esto es licito porque solo debemos decir si y así manifestamos nuestra voluntad. Art. 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones in equitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley. ELEMENTOS DE EXISTENCIA CONSENTIMIENTO Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; 5
  • 6. II. Objeto que pueda ser materia del contrato. Si hay objeto pero no consentimiento o viceversa, no habrá contrato. 6 El consentimiento es la integración de voluntades de las partes complementarias y de diverso contenido, y cuyas declaraciones o manifestaciones se implican mutuamente, por lo que la una sin la otra crece jurídicamente de valor. El consentimiento puede ser dado de forma expresa o tacita. Art. 1803 Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. El consentimiento no se da intempestivamente, sino es un proceso de formacion del contrato que se inicia cuando un individuo con animo de entrar en relación jurídica con otro u otros les propone celebrarlo, si la proposición es aceptada por el destinatario se forma el consentimiento. (ART 1807 CCDF) Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes. La oferta de contratación a un presente o por teléfono es de duración instantánea, es decir, si o no al momento (ART 1805) Artículo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono. O en caso de haber ofrecido plazo previo a la aceptación, la oferta estará vigente hasta que expire el plazo ya establecido (ART 1804) Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. La oferta se dará por aceptada cuando el proponente reciba la aceptación. En el caso de una oferta a un no presente la oferta dura 3 días además del tiempo que tarda la ida y vuelta del correo publico.
  • 7. Referente a la aceptación de una oferta por correspondencia, el consentimiento se forma desde el momento en que la carta que contiene la aceptación llega al domicilio del oferente. Hay 4 momentos en los que teóricamente se considera celebrado el contrato: 1. DECLARACION que se da cuando se declara aceptarla escribiendo la respuesta aunque ni siquiera la haya depositado aun en el correo 2. EXPEDICION que se da cuando se deposita la carta de expedición en el correo 3. RECEPCION que es cuando la carta de aceptación es recibida en el domicilio del oferente 4. INFORMACION se da cuando el oferente lee la carta de aceptación Nuestro código acepta el momento de recepción según el ART 1807 También se puede contratar por telégrafo y la ley exige 2 requisitos extras: 1. Que con anterioridad las partes hayan estipulado por escrito esta manera de contratar 2. Que los originales de los telegramas de oferta y aceptación contengan las firmas de los contrayentes y en su caso los signos convencionales establecidos entre ellos. OBJETO DEL CONTRATO Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato Los juristas indican 3 acepciones para la palabra objeto: 1. El objeto directo del contrato, que es crear y transferir derechos y obligaciones. 2. El objeto indirecto del contrato, que es el directo de las obligaciones que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. 3. La cosa misma que se da La acepción mas correcta es la segunda, por lo tanto todo contrato es el objeto de la obligación creada por el. De ahí que el contrato tendrá tantos objetos, como obligaciones haya engendrado. Cada obligación tiene su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se comprometió o que debe efectuar. Hay obligaciones de dar (prestaciones de cosas), hacer (prestaciones de hecho) y de no hacer (abstenciones). El código civil señala: 7
  • 8. Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. La crítica a este artículo es que nunca nos menciona que es el objeto en si. Las obligaciones de dar están contenidas en el Art. 2011 Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. Todo lo que no este en este articulo es una obligación de hacer o no hacer El objeto del contrato debe ser susceptible a traslación de propiedad, el artículo 2014 lo expresa Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. El ejemplo clásico es una compra-venta, ya que el vendedor tiene la obligación de transmitir la propiedad de un bien o derecho y el comprador tiene la obligación de dar una cantidad de dinero previamente acordada por este bien. 8 Un ejemplo en obligaciones de hacer es el contrato preliminar o promesa de contrato, las partes se comprometen a celebrar un contrato futuro. Ambos contratantes están obligados a hacer un nuevo contrato, este es el objeto de sus obligaciones. En el caso de la abstención encontramos el ejemplo de la celebración de un contrato de compra-venta de mi casa, en el cual se introduce una cláusula por la que el nuevo propietario asume que no podrá venderla a determinada persona. El contrato debe tener un objeto posible, de lo contrato dicho acto no llegara a existir. Será un objeto imposible aquella cosa, hecho o abstención que no tenga facticidad real, porque la impida la
  • 9. 9 ley natural o una ley jurídica. Por lo tanto hay 2 clases de imposibilidad: la imposibilidad natural y la imposibilidad jurídica. REQUISITOS DE VALIDEZ El Art. 1795 establece los requisitos de validez: Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. La crítica a este artículo es que habla de manera negativa. FORMA Para que haya un contrato valido no basta el consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades, sino que es necesario que estas tengan una manifestación exterior; la manifestación del consentimiento es un elemento extrínseco del contrato, lo que constituye la forma de el. A veces la manifestación de la voluntad se hace expresamente para formar el contrato, en otras ocasiones el consentimiento es tácito, o sea la manifestación indirecta de la voluntad que se da cuando no se ha empleado una forma directa para celebrar un contrato, pero se ejecutan hechos que demuestran que se ha celebrado, porque esos hechos no tienen otra explicación. Por otro lado el silencio en si mismo no produce la aceptación del contrato. No basta que un contrato se celebre efectivamente, sino que es necesario que pueda demostrarse su existencia, especialmente a un juez, y para ello debe tenerse un medio de prueba de que se celebro el contrato. En los medios de prueba se encuentra el documento privado y el documento publico. El primero es el escrito que redactan y firman los contratantes para hacer constar en el él contrato que han celebrado y las condiciones del mismo. El documento publico es el que esta autorizado por un funcionario publico, especialmente por un notario, que por delegación del Estado, tiene fe publica, de manera que lo que asevera que ha pasado ante el debe creerse, a menos que fuere declarada legalmente su falsedad. En el antiguo derecho romano, el acuerdo de voluntades era impotente por si mismo para crear obligaciones; era necesario que ese consentimiento estuviese incorporado en una solemnidad jurídica. Después, en el propio derecho romano, se comenzaron a introducir excepciones, a saber: los contratos reales (mutuo, comodato, deposito y prenda) en los que tan solo se exigía la entrega de la cosa, y los contratos consensúales (venta, arrendamiento, sociedad y mandato) en los que la obligación nacía del consentimiento, independientemente de la forma.
  • 10. Los contratos como ya dijimos pueden ser consensúales o solemnes. Los solemnes pueden ser por virtud de la ley o por voluntad de las partes. Los contratos solemnes en virtud de la ley son aquellos que la ley somete a cierta formalidad que prescribe bajo pena de inexistencia del contrato. El consentimiento de las partes es necesario para la perfección de estos contratos, como de todos los otros, pero no basta, no tiene valor alguno a los ojos de la ley si no se ha manifestado en formas preescritas por ella. Los contratos solemnes por voluntad de las partes son aquellos que en razón de la libertad, que, en nuestra legislación, preside a los convenios, nada impediría a las partes hacer solemne un contrato que, por su naturaleza, no tiene ese carácter, estipulando que ciertas formas, serán la condición de la existencia misma de un contrato. Nuestro código vigente expresa en términos enfáticos la regla de que los contratos son consensúales, aunque no por eso deja de establecer formas para la mayoría de los que reglamenta Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. Cuando no se observe la forma establecida por el código respecto de algún contrato, esta omisión producirá la nulidad relativa del mismo contrato VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR El error es la discordancia de la realidad con lo pensado, afecta el consentimiento de las partes o de una de ellas de tal forma que el acto jurídico puede resultar viciado en diferentes grados, según sea el nivel del error padecido. El error puede ser: · ERROR DE ARITMETICA: Solo da lugar a su reparación 10
  • 11. · ERROR DE HECHO: Es un error que recae sobre hechos materiales, puede presentarse en 3 grados de gravedad, según los cuales sus efectos varían: 1. ERROR OBSTACULO: Este error impide la formacion del contrato y se da cuando el consentimiento es dado en una inteligencia errónea y en este caso hay 2 hipótesis: a) Cuando un error sobre la naturaleza del contrato b) Cuando hay error sobre la identidad del objeto 2. ERROR NULIDAD: Su efecto es hacer anulable el contrato. El artículo 1813 establece que el vicio de consentimiento es el error de cualquiera de los que contratan. Hay que mencionar que el código no menciona el error sobre persona, que si menciona la doctrina francesa. 3. ERROR INDIFERENTE: Este error es el que recae sobre cualidades secundarias del objeto, sobre motivos no determinantes de la voluntad. · ERROR DE DERECHO: El error de derecho no anula el contrato según el código del 1884, pero según nuestra legislación vigente sujeta a los mismos principios al error de hecho y al de derecho, dejando así que ambos pueden anular el contrato. Hay fuertes críticas al código del 1884 ya que ellos no regulan el error de derecho basándose en la máxima de que todos conocen el derecho y por tanto es por demás su regulación, máxima que es lógicamente errónea. A pesar de esta crítica nuestro código establece el ART 21 Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público. DOLO Y MALA FE Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. 11
  • 12. 12 El dolo y la mala fe, tienen los mismos efectos jurídicos, distinguiéndose apenas en que el dolo es, por decirlo así activo y la mala fe es pasiva. Procede con dolo el que procura persuadir al comprador de que el objeto es de oro cuando es de cobre, y con mala fe el vendedor a quien el comprador ofrece un precio como si el objeto fuese de oro y no lo desengaña de que el objeto no es de oro. El dolo puede ser dolo bueno o dolo malo. · DOLO BUENO: Se entiende por este, las consideraciones o artificios mas o menos hábiles de que se vale una persona para llevar a otra a la celebración del contrato, pero que son fácilmente apreciables y por lo mismo no vician, la voluntad, para efectos legales, del que contrata. · DOLO MALO: Este dolo puede darse en materia civil como en materia penal. Para nuestro estudio el que importa es el dolo en materia civil que es el conjunto de maquinaciones empleadas para inducir al error y que determinan a la persona victima de el, a dar su voluntad o darla en situación desventajosa, en la celebración de un acto jurídico. Este dolo a su ves se subdivide en dolo malo principal y dolo malo incidental: 1. DOLO MALO PRINCIPAL: Son las maquinaciones que se emplean para hacer caer en el error a una persona y obtener su voluntad a efecto de que celebre un contrato que de otra manera no lo habría celebrado 2. DOLO MALO INCIDENTAL: Son las maquinaciones que se emplean para inducir al error a una persona que ya estaba con la idea a intención de contratar, pero que a causa de tales maquinaciones otorga su voluntad en situación desventajosa de la que hubiere aceptado sin mediar el error por dolo. Las personas que pueden provocar el error por dolo pueden ser: · DE UNA PARTE QUE SEA UNITARIA O PLURAL: Lo usual es que en los actos viciados por error sea victima de él solo una de las partes, ya sea esta unitaria o plural, en tanto que la contraparte no incurre en el error o ella es la que lo produce. · DE AMBAS PARTES CONTRATANTES: También puede suceder que las 2 partes contratantes les guié igual la mala intención y procedan a realizar maquinaciones para engañar a su contraparte. · DE UN TERCERO SABIENDOLO EL QUE SE BENEFICIA CON EL ERROR PROVOCADO POR DOLO: En este caso, se produce el mismo resultado que si el
  • 13. dolo lo hubiera generado el que se va a beneficiar, pues aunque el personalmente no realiza las maquinaciones, si esta enterado de las mismas y sabe que con ellas resultara beneficiado al provocarse el error en su contraparte. · DE UN TERCERO IGNORANDOLO EL QUE SE BENEFICIA CON EL ERROR PROVOCADO CON EL DOLO: En estos casos, el contrato no se anula, pues el contratante que se beneficie con el error de su contraparte, ignorante de esas maquinaciones, no tiene participación alguna en esa conducta ilícita. Atendiendo al momento en que el dolo se presenta en la vida del acto jurídico se clasifica en coetáneo y posterior: · DOLO COETANEO: Son las maquinaciones que se presentan en el momento en que el acto jurídico nace. · DOLO POSTERIOR: Una ves que el acto nació limpio, sin vicios, o viciado, uno de los contratantes realiza una serie de maquinaciones tendientes a evitar el cumplimiento de su obligación, o a hacer imposible el cumplimiento de la misma. Artículo 1822. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. VIOLENCIA Otro de los vicios de la voluntad es el temor. Art. 1818 y 1819 Artículo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato. Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. La fuerza física o amenazas sobre una persona, para debilitar su ánimo y arrancarle una declaración de voluntad que no desee, es la violencia, que se divide así en física (vis absoluta) y 13
  • 14. moral (vis compulsiva). Ambas producen el temor, elemento psicológico que realmente vicia la voluntad al suprimir la libertad de decisión, la cual debe prescindir a todo acto volitivo. La critica al Art. 1819 CCDF. Es que los supuestos que aplican en la violencia son muy limitados, solo abarca familia directa pero no a personas que le puedan importar al sujeto que no sean de su familia, tales como amigos, novia (o), etc. Los requisitos pata considerar a la violencia como vicio del consentimiento son: · Debe ser determinante, es decir, que haya sido la causa que indujo a aceptar la celebración del contrato. · Debe ser injusta No existe violencia cuando: · Existe temor reverencial, que es el deseo de no desagradar a las personas a las que se les debe respeto. Art. 1820 Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. · La advertencia que se haga a otro sobre las posibles consecuencias legales de su conducta. Art. 1821 Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. LESION Es el perjuicio que un contratante experimenta, cuando en un contrato conmutativo, no recibe de la otra parte un valor igual al de la prestación que suministra. · VICIO SUBJETIVO: Esta teoría afirma que toda lesión es un vicio subjetivo, puesto que se considera que la represión se funda en la teoría clásica sobre una presunción de violencia o error que es humano reparar. No es una cuestión de justicia en los contratos la que se pone, es pura y simple cuestión de saber si el consentimiento se ha dado validamente. · VICIO OBJETIVO: En estas legislaciones la lesión no se admite sino en ciertos casos, pero cuando se admite, no se trata de establecerla por un elemento subjetivo, de apreciación individual o de conducta moral, no se considera sino la desproporción que puede existir 14
  • 15. entre las prestaciones en el contrato, y si esta desproporción pasa cierta tasa legalmente fijada, hay rescisión por lesión · LESION MIXTA: Carácter subjetivo, significa que la lesión se toma en consideración en tanto que representa un vicio del consentimiento en el perjudicado o una voluntad particular en la otra parte; carácter objetivo, es la indicación de que se debe tener en cuenta también, para admitir la lesión, cierto grado de desproporción entre las prestaciones. De lo anterior resumimos que los vicios del consentimiento son aquellos que afectan la voluntad o la inteligencia del sujeto, de este modo tenemos que los únicos vicios del consentimiento son el error y la violencia. CAPACIDAD Para que el acto jurídico se perfeccione y valga es necesario que el agente o agentes sean capaces. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos. En principio todo sujeto tiene capacidad y solo determinados grupos de personas, a titulo excepcional, son incapaces. Hay 2 clases de capacidad: · GOCE: Es un atributo de la personalidad y la poseen todos los hombres sin excepción, en los países civilizados, y consiste en la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. En la actualidad no hay una incapacidad completa de goce, sin embargo, si hay incapacidades parciales de goce. Hay incapacidad de goce cuando un derecho, concedido a la generalidad de las personas, le es negado, acierta categoría de ellas o a determinada persona. Por ejemplo: Todos los sujetos tenemos derecho a adquirir el dominio de aguas y tierras nacionales, pero este derecho es negado a los extranjeros, por los que se refiere a las tierras y aguas ubicadas a 50km en costas y 100Km de frontera. · EJERCICIO: Aptitud para ejercitar o hacer valer por si sus derechos. En principio, cualquiera puede hacer valer por si mismo sus derechos, salvo los incapaces de ejercicio señalados en el Art. 450. Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; 15
  • 16. 16 II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla. El Art. 450 esta mal porque no existe incapacidad legal y natural, sino que solo hay incapacidad legal porque solo la ley lo marca El efecto que causa la incapacidad es la nulidad absoluta en el caso de la incapacidad de goce y puede ser ejercida por cualquiera que este interesado, y nulidad relativa en el caso de incapacidad de ejercicio y solo podrá ser invocada a través del representante legal del incapaz. REPRESENTACION La representación se da cuando una persona actúa a nombre y cuenta de otro y todos los efectos derivados de ese acto recaerán en el representado .ART 1800 Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. · TEORIA NEGATIVA DE DIGUIT: Según este autor la representación debe rechazarse porque no es sino un producto del espíritu que no contiene nada de real: es la consecuencia, según el, de un análisis inexacto del papel de la voluntad en la formacion del acto jurídico. · TEORIA DE LA FICCION: El creador de ésta teoría es Savigny quien dice que no puede existir otro tipo de personas que no sean hombres, aunque ve la posibilidad de que en el ordenamiento jurídico existan normas que reconozcan la existencia de entidades que no sean hombres. En éste caso se hace un reconocimiento ficticio, puesto que los hombres son los únicos que pueden constituir derechos aunque a éstas entidades les sean atribuidos ciertas finalidades. Al contrario de las teorías realistas, Savigny cree que el Estado puede disponer de éstas entidades a su antojo, debido a que las personas jurídicas no pueden cometer delitos, pues esto implicaría un mínimo de voluntad que dichas personas no tienen. · TEORIA DEL NUNCIO: Según Savigny el representante no es sino un simple mensajero, un nuncio, quien lleva la palabra del representado. Es este quien contrata en realidad y no el representante, el que no declara su propia voluntad sino la de otro
  • 17. · TEORIA DE LA COOPERACION: Esta teoría es de Mitteis y dice que hay que admitir que el representante no contrata solo, y que el representado no contrata de manera exclusiva, sino que ambos contratan jurídicamente y los dos producen el acto jurídico · TEORIA DE LA SUSTITUCION: La representación se analiza en la sustitución real y completa de la personalidad jurídica del representante a la del representado; en otros términos, es la voluntad del representante sustituyéndose a la del representado, la que participa directa y realmente en la formacion del contrato que producirá sus efectos en el patrimonio del representado. CONTRATO CONSIGO MISMO Es una concepción extrema pero lógica, de la representación, y conduce a admitir la posibilidad de que un mismo sujeto, representante de varias personas, portavoz de sus voluntades, celebre un contrato por si solo, representando a ambas partes, o bien por su propia cuenta y representando a su mandante INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS Interpretar un contrato es en términos generales determinar su alcance y sus efectos, pero esto representa un problema cuando el contratante no traduce con fidelidad lo que quiere en el medio de expresión que emplea, cuando hay desacuerdo entre la voluntad real o interna y la declaración de la voluntad ¿debe prevalecer aquella o esta para determinar el alcance del contrato? · TEORIA DE LA VOLUNTAD INTERNA O DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Siendo la voluntad el alma del contrato a ella sola hay que dirigirse para saber los efectos jurídicos de este. La interpretación del contrato consiste en determinar la común intención de las partes; es, pues, una cuestión de hecho y no de derecho, y la labor de un interprete es la de un psicólogo que percibe la intención de las partes, es, en fin una operación inductiva encaminada a averiguar la verdadera intención · TEORIA DE LA DECLARACION DE LA VOLUNTAD O LA VOLUNTAD DECLARADA: Saleilles dice que el fundamento de un acto jurídico, lo que preside a su nacimiento y da la medida de su alcance, es la declaración del agente y no la voluntad que esta declaración debe traducir. No se tiene la voluntad sino en tanto que se traduce al exterior bajo la apariencia de una declaración; de esta declaración es lógico inferir siempre la existencia de la voluntad y darle los mismos efectos, ya sea que exista o no realmente La interpretación se regula del Art. 1851 al 1857 17
  • 18. 18 Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
  • 19. Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Lo anterior en resumen significa que el contrato obliga a quienes lo celebran y que ninguno de ellos puede privarlo de efectos unilateralmente o desacatarlo. La ley a concedido a los particulares el poder de crear normas de derecho y de auto limitar con ellas su libertad personal; por ello, las estipulaciones efectuadas en tales actos tienen fuerza obligatoria para las partes que celebran un contrato o para el autor de una declaración unilateral de la voluntad; fuerza como la que la ley posee respecto de la generalidad de las personas, solo que mientras esta obliga a un numero indeterminado de personas, aquellos comprometen solo a las partes que celebraron el contrato o al autor de la declaración. El alcance de la fuerza obligatoria del contrato no se limita exclusivamente a lo dispuesto dentro de las cláusulas de que consta dicho acto; las partes deben, si, respetar sus propias estipulaciones, pero, además de ello: · Tienen el deber de observar los principios legales concernientes al acto que han celebrado · De cumplir con las reglas emergentes del uso · De observar el contrato conforme a la buena fe. Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. Las cláusulas que contienen los contratos son: · ESENCIALES: Sin ellas no subsiste el contrato. Refieren y definen al objeto mismo · NATURALES: Están sobreentendidas. Pueden suprimirse, sino se desean, manifestándolo expresamente · ACCIDENTALES: Refieren a los pactos peculiares que los contratantes quieren poner como parte de las obligaciones. Se incluyen con voluntad expresa. Existen excepciones a este principio de fuerza obligatoria de los contratos, tales como: · Un arrendamiento de duración indeterminada. Art. 2478 Artículo 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo 19
  • 20. 20 expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria. · Una sociedad de vigencia ilimitada. Art. 2720 Artículo 2720. La sociedad se disuelve: VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; · Basta la voluntad del mandante para concluir el mandato. Art. 2596 Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. · Basta la voluntad del comodante para terminar con el comodato. Art. 2512 Artículo 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante. Ahora bien, así como el contrato no puede ser revocado por uno de los contratantes, si puede serlo por la voluntad de ambos. Los que 2 voluntades contrataron puede ser revocado por ellos mismos. Así, las partes pueden convenir en privar de efectos un contrato valido y eficaz, pero ello no habrá de acarrear perjuicios a cualquier tercero que hubiese adquirido derechos creados por el acto que se pretende extinguir. TEORIA DE LA IMPREVISION El contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido sin excusa ni pretexto, lo que se resume en el principio: “pacta sunt Servando”. Pero ese cumplimiento ineludible del contrato ¿Debe darse en todo evento, aun cuando produzca un resultado económico inequitativo e inesperado debido al cambio imprevisto de las circunstancias que prevalecían cuando se concreto el acto?, ¿Debe no obstante cumplirse el contrato? O, por el contrario ¿Deberá este ser ajustado a las nuevas
  • 21. circunstancias? La teoría de la imprevisión adopta esta ultima posición al postular que la fuerza obligatoria del contrato debe ceder y debe hacerse un ajuste de las cláusulas del mismo cuando el acto se torno inequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias. Ese ajuste o revisión del contrato debe ser efectuado por los jueces, quienes tendrán así el poder de pasar sobre los términos del contrato, para adaptarlo a las cuevas condiciones económicas y equilibrar las prestaciones, impidiendo que sea sumamente oneroso para una de las partes y notoriamente favorable para la otra. CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS: Esta teoría fue elaborada por los canonistas y se apoyan en la idea de que, en todo contrato bilateral conmutativo de tracto sucesivo, las partes han dado por sobreentendido o implícita la cláusula, en el sentido en el que se consideran obligadas siempre y cuando la circunstancias permanezcan como están al momento de concretar el acto, siempre que las cosas este igual. Si por el contrario, las cosas han cambiado por causas imprevistas, las partes se consideran exentadas de cumplir el contrato. La crítica a esta cláusula es que podría debilitar la fuerza obligatoria del contrato entorpeciendo el comercio jurídico, pues, si las cláusulas que las partes redactaron pudiera ser modificadas por los jueces, desaparecería la confianza pública en el contrato como un medio seguro para la obtención de sus intereses. INEFICACIAS Primero es necesario de hablar del acto inexistente que es aquel que no se ha formado, en razón de la ausencia de un elemento esencial en la celebración de un acto jurídico. Sus consecuencias legales están establecidas en el Art. 2224 Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. NULIDAD ABSOLUTA: Sugiere la idea suprema e incondicionada de una sancion ilimitada e irrestricta. Es una nulidad sustantiva que, existiendo por si misma, independientemente de toda otra prueba y de todo juzgamiento, actua contra las partes y contra terceros. Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronunciepor el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. 21
  • 22. 22 NULIDAD RELATIVA: Se proyecta hacie la tutela de intereses particulares, de los que son titulares algunas personas que por alguna circunstancia estan colocadas en una poisicion de desventaja para celebrar un negocio afectado por esa nulidad, tratese de incapaz, engañado, violentado, etc, o en su caso por no observarse las formalidades legales establecidas para celebrar un negocio. Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD Viene de Roma de la promesa unilateral. El debate en la actualidad viene porque no hay relación juria entre acreedor y deudor y si la obligación. La declaración unilateral de la voluntad constituye un tema que desde su nacimiento en la época moderna causo gran polémica debido a las opiniones encontradas sobre aceptarla o no como fuente general de las obligaciones. El antecedente con el que se cuenta viene del derecho romano, materializado en lo que denominaron promesa unilateral, la cual generaba la existencia de las obligaciones por 2 medios: la polliciato (que era la promesa de realizar o dar algo en favor del municipio) y el votum (promesa hecha a un dios). El debate principal gira en torno a que la aceptación de la declaración unilateral de la voluntad como fuente general de las obligaciones cuestiona la posibilidad de crear una obligación sin existir relación jurídica entre acreedor y deudor, pues tal supuesto es contrario a la estructura tradicional de la obligación. Los alemanes entre 1854 y 1874 planteo una hipótesis que consideraba la posibilidad de que una persona se obligara por la sola manifestación de la voluntad. Tiempo después esta hipótesis se adopto en el código civil alemán de 1896.Como consecuencia de todo el debate se crearon 3 corrientes: · NIEGA: La primera niega de manera absoluta la posibilidad de que la declaración unilateral de la voluntad sea fuente de obligaciones, justificando tal afirmación en que si la obligación es un vínculo bilateral, esta no podrá generarse por la voluntad de un solo sujeto. · ECLECTICA: Debe aceptarse únicamente en los casos en los cuales excepcionalmente señale el legislador y que serán los considerados indispensables por no poderse alcanzar de otra forma
  • 23. 23 · ACEPTA: Debe dársele el alcance general y reconocerla en cualquier caso, aun cuando no lo prevea la ley, en virtud de que si las relaciones bilaterales producen efector por el reconocimiento de ella, igualmente puede atribuir efectos creadores de obligaciones a la expresión de una sola voluntad. Existen formas nominadas e innominadas de la declaración unilateral de la voluntas, dentro de las nominadas están: · OFERTA DE VENTA: ART 1860 CCDF, es la manifestación expresa que hace una persona al publico en general de la venta de bienes o servicios a un precio. La obligación que se genera consiste en que el oferente deberá sostener su ofrecimiento en el plazo que establezca, a favor de quienes se presenten a concretar la relación jurídica, es decir, a toda persona que acepte la oferta y se presente a adquirir los bienes o los servicios en el termino correspondiente tendrá el derecho a exigir el cumplimiento de esa declaración con las reservas que se hayan hecho a tal oferta. Artículo 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. · PROMESA DE RECOMPENSA: ART 1861 CCDF, se presenta cuando las personas ofrecen una recompensa por el servicio de dar datos o proporcionar la localización de alguien o algo que se encuentre extraviado, entreguen algún objeto o animal perdido o realicen algún trabajo de ciertas características en general. Cuando la prestación por la que se ofrece la recompensa hubiere sido ejecutada y cumplida por mas de una persona, tendrá derecho a exigir el cumplimiento de la obligación (la entrega de la recompensa) quien demuestre haber cumplido primero con la condición o con el servicio, si tal cumplimiento fue simultaneo, la recompensa se dividirá y asignara a prorrata o, en caso de que no fuera divisible, se sorteara entre los interesados Art. 1865. En caso de que oferente desee revocar el ofrecimiento de recompensa, podrá hacerlo siempre y cuando nadie hubiere cumplido previamente con la condición impuesta o prestado el servicio requerido, así como que realice la revocación a través de los mismos medios empleados para publicar el ofrecimiento de recompensa. Esto no podrá hacerse cuando se haya determinado un plazo cierto para la prestación del servicio o el cumplimiento de la condición, en tanto no haya vencido el mismo ART 1863 Y 1864 CCDF.
  • 24. 24 Artículo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Artículo 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse. Artículo 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo. Artículo 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa: I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá recompensa por partes iguales; III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. · CONCURSO CON PROMESA DE RECOMPENSA: ART 1866 Y 1867 CCDF es una modalidad de la declaración unilateral de la voluntad, por medio de la cual se ofrece y apremio a la persona que reúna ciertas cualidades y que realice un trabajo o cumpla con una condición en un plazo que impone el promitente, promesa dirigida a un determinado grupo de personas, entre las que se elegirá al vencedor cuando cumpla con los requisitos a consideración del oferente o de un tercero que sea designado por el. Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa. · ESTIPULACION A FAVOR DE UN TERCERO: Esta figura puede mostrar contradicción, pues, a pesar de que el código civil la clasifica como declaración unilateral de la voluntad, el derecho de tercero para exigir el cumplimiento de una obligación surge de una relación contractual, es decir, se esta en presencia de una cláusula contenida en un
  • 25. 25 contrato, pactada a favor de un tercero que no participo como parte contratante para el perfeccionamiento de aquel y que incluso puede en un principio desconocer el beneficio que le otorga tal convención. Tal cláusula tiene como consecuencia que el tercero adquiera, salvo expreso pacto en contrario, el derecho a exigir del promitente la prestación a que se obligo. De esta manera la estipulación a favor de tercero solo tiene aplicación en los contratos con la función de que las partes no la pactan entre si o para si, sino para beneficio de un tercero, independientemente de que haya otras cláusulas que los obliguen de forma directa. Los sujetos que intervienen en la estipulación a favor de un tercero son: promitente (el que manifiesta su voluntad para obligarse a favor de un tercero), estipulante (tiene un interés jurídico en que el promitente se obligue para realizar alguna prestación a favor de un tercero) y tercero (beneficiario). Artículo 1868. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos. Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. Artículo 1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato. Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido. Artículo 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. · EXPEDICION DE TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR: ART 1873 CCDF consiste en la promesa que contendrá un documento civil expedido por el que se obliga a cumplir alguna prestación de dar, hacer o no hacer en favor de quien se emita o en su caso de quien lo posea. Los documentos o títulos civiles, al igual que los mercantiles, gozan de ciertas características que son: incorporación ( relación entre el derecho y el documento), literalidad, autonomía y endoso
  • 26. Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador. En cuando a las formas innominadas de la declaración unilateral de la voluntad se encuentran: 1. DONATIVOS 2. OFERTA A PERSONA INDETERMINADA 3. PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO Y PAGO DE LO INDEBIDO El enriquecimiento ilegitimo y lo pago de lo indebido son temas que coinciden en que el primero es el genero y el segundo es una especie, lo cual implica que debe haber diferencias y a pesar de ello el código civil solo lo regula en un capitulo ART 1882-1895 CCDF. El enriquecimiento sin causa es el acrecentamiento que registra un particular en su patrimonio sin que medie causa justificante, en detrimento económico de otra persona. Los elementos estructurales del enriquecimiento ilegitimo son: A) ENRIQUECIMIENTO PECUNIARIO DE UNA PERSONA: Es el incremento o aumento de valor que una persona experimenta en su patrimonio económico. Este enriquecimiento puede ser directo que se presenta cuando se aumenta de manera efectiva el patrimonio activo. Por ejemplo la güera cree deberme 1000 pesos y no es así, entonces en ese momento incrementa mi patrimonio activo Y de manera indirecta que se da cuando hay una disminución en el patrimonio pecuniario pasivo de una persona. Por ejemplo la güera no me debe pero cree hacerlo y me busca para pagarme los 1000 pesos, como no me encuentra y ella sabe que yo le debo 1000 pesos a Rueda entonces va con Rueda a pagarle esa cantidad y ella no caer en mora. B) EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO DE OTRA PERSONA: Es la disminución efectiva que una persona sufre en su patrimonio. Al igual que el enriquecimiento, este se puede dar de manera directa o indirecta. De manera directa se da cuando una persona ve disminuir en forma real y verdadera, su patrimonio activo pecuniario. 26
  • 27. El empobrecimiento indirecto se realiza cuando el patrimonio pecuniario activo de una persona aunque no disminuye, no se incrementa, esto es, cuando no aumenta debiendo aumentar. C) RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA ENTRE LE ENRIQUECIMIENTO Y EL EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO: Significa que entre el incremento económico que surge un patrimonio, y la disminución o detrimento que sufre otro, debe existir una relación o conexión directa, pues de mediar un empobrecimiento que no este relacionado con el enriquecimiento, no habrá esta fuente generadora de obligaciones según el código. D) AUSENCIA DE CAUSA PARA ESE ENRIQUECIMIENTO Y EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO: Es cuando no existe razón ante los ojos de la ley que explique el empobrecimiento económico y el enriquecimiento de 2 personas Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó. Artículo 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios. Artículo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. 27
  • 28. Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. 28 Artículo 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha. Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva. Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución. Artículo 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. Artículo 1895. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento
  • 29. se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. El pago de lo indebido se configura cuando una persona recibe alguna prestación que no tenía derecho a exigir y que por error ha sido cumplida o pagada indebidamente por otro sujeto. En conclusión el pago de lo indebido se constituye como una especie de enriquecimiento ilegitimo y se presenta cuando, sin haber relación jurídica entre 2 personas, una de ellas entrega una cosa a otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación; si esta no existe, no tendrá razón de ser la entrega, por lo que debe ser restituida. La ley hace una diferencia entre buena o mala fe con que procede quien recibe el beneficio por lo pagado indebidamente. Los supuestos legales que presumen la mala fe son: · Si se trata de una prestación cumplida, deberá pagar su precio corriente o actualizado · De igual forma, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, de los frutos percibidos y de los dejados de percibir si se trata de cosas que los produzcan, así como el pago de daños y perjuicios que se causen en tanto no se restituya en bien entregado indebidamente. · En caso de que el bien entregado indebidamente hubiere sido enjenado a un tercero, adquiriéndolo también de mala fe, el dueño de la cosa podrá ejercer la acción reivindicatoria y exigir a cada uno de ellos el pago de daños y perjuicios. En caso de que quien recibió el pago de lo indebido hubiere procedido de buena fe, los efectos previstos por la ley son: · Si el pago de lo indebido consiste en una prestación cumplida solo deberá pagarse el equivalente al enriquecimiento recibido · Cuando lo que se entrego indebidamente hubiere sido enajenado por quien lo recibió y el tercero que lo adquirió lo hizo de buena fe, solo podrá reivindicarse si la enajenación se realizo a titulo gratuito · Cuando haya un pago indebido que consistiere en una cosa cierta y determinada, solo existe la obligación de responder de los menoscabos o la perdida de esta y de sus accesiones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido; en caso de que se hubiere enajenado, deberá restituir el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo 29
  • 30. · En caso de que fuere donada la cosa recibida en pago de lo indebido, la donación no subsistirá, por lo cual se le aplicara al donatario el supuesto expuesto en el inciso anterior · El que procede de buena fe al aceptar un pago indebido tendrá derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles realizadas, siempre y cuando no cause detrimento a la cosa dada en pago con tal separación; en esta situación, el que actúa de buena fe podrá solicitar el pago por una cantidad equivalente al aumento del valor que recibió la cosa con la mejora hecha · No tendrá la obligación de restituir lo recibido indebidamente quien, creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un crédito legitimo y subsistente GESTION DE NEGOCIOS Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Consiste en la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos de otra, con el propósito altruista de evitarle daños o de producirle beneficios. Puede hacerse ignorándolo el dueño, consintiéndolo este y oponiéndose. Por ejemplo la casa de la güera se esta incendiando y yo al pasar por ahí y sabiendo que no esta en casa, me meto a su casa sin su consentimiento para salvar a su perro “fi-fi” En este cuasi contrato tanto como el gestor como el dueño del negocio tienen ciertas obligaciones. Las obligaciones del gestor son: 1. Actuar conforme a los intereses del dueño. Art. 1896 2. Atender el asunto como si fuera propio. Art. 1897 Artículo 1897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. 3. Avisar al dueño del negocio. Art. 1902 30
  • 31. 31 Artículo 1902. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. 4. Hacerlo gratuitamente. Art. 1904 Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión. 5. Indemnizar por daños y perjuicios causados por su intervención. Art. 1897 · Si se trata de evitar un daño, solo se responde en caso de dolo o falta grave. Art. 1898 Artículo 1898. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave. · Si se actúa contra la voluntad del dueño, la responsabilidad será completa. Art. 1899 Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. · El gestor responderá aun del caso fortuito si realiza operaciones arriesgadas, aunque el dueño las hubiere hecho o si actúa más en interés propio. Art. 1900. Artículo 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio. 6. Responderá por los actos de tercero si delega la función, independientemente de la propia y en forma solidaria si son varios. Art. 1901 Artículo 1901. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo; responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria
  • 32. Las obligaciones del dueño son: 1. Asumir las obligaciones frente a terceros. Art. 1903 Artículo 1903. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes. 2. Pagar gastos. Art. 1903 y 1904 32 Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión. 3. Si el dueño no ratifica, solo es responsable por los gastos hasta donde le haya sido útil. Art. 1907 Artículo 1907. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio. 4. Si el dueño se opuso y si hubiere obtenido beneficios, paga los gastos hasta donde concurran con esto, salvo si se tratare de cumplir un derecho publico. Art. 1905 Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. 5. Si el dueño ratifica, se asimila al mandato y se regirá por las obligaciones que se establecen a cargo del mandante. Art. 1906 Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
  • 33. 33 Existen casos especiales, tales como proveer alimentos (Art. 1908) y gastos funerarios (Art. 1909) HECHOS ILICITOS El hecho ilícito es una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Los hechos ilícitos se pueden estudiar tanto en la materia penal como en la materia civil, en la materia civil estos hechos ilícitos imponen a su autor la obligación de reparar y engendrar a su cargo una responsabilidad civil. Dicho de otra manera, es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza civilmente. La responsabilidad civil es la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros. Ahora, los hechos ilícitos son: · Incumplimiento del contrato (la responsabilidad civil, aquí se le llama responsabilidad contractual) · El desacato a lo estipulado en una declaración unilateral de la voluntad (por extensión es responsabilidad contractual) · La recepción de mala fe por el accipiens en el enriquecimiento ilegitimo, etc. En suma, cualquier violación culpable de una norma jurídica que cause daño a otro, es un hecho ilícito fuente de obligaciones. La ley protege a la victima cuando el daño ha sido consecuencia de una conducta ajena antijurídica y culpable, o del aprovechamiento de un objeto peligroso. Los efectos de estos hechos ilícitos pueden ser: daño, perjuicios, daño moral. El daño es la perdida o menoscabo de bienes que están ya en poder de la victima, se distingue del perjuicio en que éste es la privación de bienes que habrían de entrar al poder de la victima y que esta deja de percibir por efecto del acto dañoso. Ahora bien, el daño moral es la lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor o reputación, o bien la propia consideración de si mismas como consecuencia de un hecho de tercero, antijurídico y culpable, o por un riesgo creado. Art. 1916 Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
  • 34. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extra contractual. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Solo el daño que es consecuencia inmediata y directa del hecho perjudicial, y además es cierto, puede resarcirse. No todas las consecuencias perjudiciales que fueren producto remoto de un hecho ajeno van a ser reparadas por el causante. Art. 2110 Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. RESPONSABILIDAD CIVIL Como ya se menciono, la responsabilidad civil es la necesidad de reparar daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. Ahora bien, la indemnización se puede dar de 2 formas: · La reparación en naturaleza, que tiende a borrar los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas a la situación que tenia antes de el. · La reparación por un equivalente. Al no ser posible la reparación del daño en naturaleza, se indemniza proporcionando a la victima un equivalente de los derechos o intereses afectados: dinero. Art. 1915 Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en 34
  • 35. vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código. RIESGO CREADO POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA A lado de la responsabilidad civil basada en la noción de la culpa, y llamada por tal motivo responsabilidad subjetiva, surgió la responsabilidad objetiva, la cual se apoya en un elemento ajeno a la calificación de la conducta. Es el hecho de causar un daño por utilización de un objeto peligroso que crea un estado de riesgo para los demás. Por ejemplo si el patrón o dueño de la fabrica había introducido una nueva situación de riesgo de que se produjeran daños, al utilizar nueva maquinaria peligrosa, por complejidad de su funcionamiento o por elementos materiales que utilizaba, deberá responder de los daños que causare con ella, aun si haber incurrido en culpa alguna y solo por el hecho de haber provocado esa situación peligrosa. Art. 1913 Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados. CONDICION Consiste en un acontecimiento futuro incierto. Art. 1938 Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. La condición puede ser de diferentes formas y por ende tendrá diversos efectos: 35
  • 36. 1. CONDICION SUSPENSIVA: Es la que pospone la eficacia de la obligación hasta el advenimiento de un acontecimiento futuro y contingente. Sus efectos deben ser contemplados en 3 diversos momentos: a) antes de cumplirse la obligación, b) después de cumplida y c) cuando se tiene certidumbre de que no tendrá verificación a) Mientras no se realice la condición (condición pendiente) los efectos de la obligación se mantienen suspendidos esperando el advenimiento o la frustración del hecho incierto del que depende la suerte del acto b) La condición realizada. Una ves realizada la condición se produce efecto retroactivo a los efectos de la obligación, de manera que todo sucede como si los efectos hubieran sido producidos desde el momento de la contratación. c) La condición no realizada. Si la condición no se cumple, los efectos de la obligación contratada tampoco tendrán efecto, será como si no se hubiese contratado. 2. CONDICION RESOLUTORIA: Constituye un modo especial de extinción de las obligaciones en el que un acontecimiento del hecho condicionante a que se subordina la existencia de la obligación se realizo. a) Antes de realizarse la condición resolutoria el acto sometido a ella surte efectos normalmente como si fuera puro y simple b) En el momento en el que la condición se realiza, el acto se resuelve y, como los efectos de esta se retrotraen hasta el momento en que se concreto la obligación, las consecuencias son borradas retroactivamente y todo sucede como si el acto jamás hubiere existido c) Si, por el contrario, se tiene la plena certidumbre de que la condición jamás llegara a advenirse, se considerara que el acto fue puro y simple y así mantendrá indefinidamente sus consecuencias mientras sobreviene otra causa diversa que lo extinga. Toda condición en general, una vez realizada se retrotrae en sus efectos a la fecha en que la obligación fue constituida, salvo pacto en contrario; esto es, produce retroactivamente sus efectos. Art. 1941 Artículo 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a 36
  • 37. menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. 37 De tal modo, si la condición suspensiva se realiza, se supone que el acto cuya eficiencia estaba suspendida comenzó a surtir sus efectos desde el momento de su celebración. Si fue resolutoria, el acto afectado por la condición se considera resuelto o extinguido desde el momento mismo de su gestación; esto es tanto como afirmar que todo paso como si nunca hubiera existido Existen 3 especies de condición: a) potestativa, casual y mixta, b) positiva y negativa y c) imposible a) Condición potestativa o voluntaria es la que depende de la voluntad de una sola de las partes, voluntad que lógicamente no puede ser nunca la del obligado, dado que ello equivaldría a que el cumplimiento de la obligación quedara al arbitrio del mismo obligado. La condición casual se da cuando no depende de la voluntad de las partes, sino de un acontecimiento natural o de la voluntad de un tercero. La condición mixta se cuando al mismo tiempo que depende de la voluntad de un tercero, también depende la voluntad del acreedor. b) Cuando la condición señalada implica un hecho que llegare a pasar estaremos ante una condición positiva. En cambio, si dicho acontecimiento consiste en algo que no suceda, ello se traduce en una condición negativa. c) Las condiciones imposibles anula la obligación en los términos del Art. 1943. Artículo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. La condición debe ser licita, es decir, conforme a las leyes de orden publico y a las buenas costumbres, pues la condición ilícita, o sea, la contraria a las leyes de orden publico o a las buenas costumbres, anula la obligación según el Art. 1943. MODO O CARGA Es la carga impuesta al beneficiario en un acto de liberalidad, por el autor, a efecto de realizar una
  • 38. prestación que puede ser en favor del propio autor o de un tercero. Por ejemplo, en una donación, el donante impone al donatario la carga de erigir una estatua en honor del mismo donante. La diferencia entre modo y condición es que el modo no depende de un acontecimiento futuro e incierto y tampoco suspende o extingue la eficacia del acto como la condición PLAZO El plazo extintivo, puede ser contemplado no solo como una modalidad o complicación de las obligaciones, sino como una forma de extinguirlas. En efecto, al advenimiento del acontecimiento futuro necesario, al que se sujeto la extinción de la obligación, de la relación obligatoria, esta es destruida, dejando de surtir todos sus efectos. El plazo puede ser suspensivo o extintivo. · Plazo suspensivo es el acontecimiento futuro de cuya realización, siempre cierta, pues tendrá lugar indefectiblemente, depende la exigibilidad de los efectos del negocio. · El plazo extintivo en tanto, es el acontecimiento futuro de cuya realización, siempre cierta, depende la extinción de dichos efectos. Pierde beneficio del plazo el deudor que, debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo, omite hacerlo. Es un caso típico de caducidad o decadencia del derecho al plazo, por la no realización de la conducta debida en cierto término. Art. 1959 Artículo 1959. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras. EFECTOS DE LA OBLIGACION PAGO 38
  • 39. 39 Es la acción de entregar una cantidad que se debe en dinero o en especie, que es la forma normal de cumplir una obligación. Bejarano lo define como: El cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Pagar, en el lenguaje jurídico, no es solamente entregar una suma, sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto · CARÁCTER UNILATERAL: Tiene efecto liberatorio para el propio deudor, es decir, no requiere la aceptación del deudor · CARÁCTER BILATERAL: Supone la celebración de un acto jurídico entre los sujetos de la obligación, con la finalidad de formalizar su cumplimiento y su efecto extintivo. · CRITICA: La obligación se perfecciona por partes, una en la que se perfecciona la obligación y otra el pago. Solo contrato de promesa Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. LOS SUJETOS QUE PUEDEN REALIZAR EL PAGO: 1. El deudor mismo 2. El representante, según el Art. 2065 Si no se pacto en la obligación que el pago lo debía realizar el propio deudor, supuestos: Artículo 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. 3. Un tercero con interés jurídico para que se realice el cumplimiento de la obligación. Esta hipótesis se convierte en un supuesto de subrogación. Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
  • 40. 4. Un tercero sin interés jurídico pero con el consentimiento tácito o expreso del deudor realiza el pago Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Artículo 2069. En el caso del artículo 2066, se observarán las disposiciones relativas al mandato. 5. Cuando tercero paga la deuda, ignorando el deudor tal suceso, en cuyo caso el tercero podrá exigir del obligado únicamente el monto de lo pagado, aun cuando el acreedor haya consentido en recibir una cantidad menor a la debida originalmente por el deudor. Art. 2067 y 2070 Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. Artículo 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida. 6. Cuando el tercero efectué el pago en contra de la voluntad del deudor, tendrá efectos de una gestión de negocios y le otorgara el derecho al que paga de repetir del deudor aquello en que hubiera sido útil el cumplimiento.. Art. 1905,2068 y 2071 Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. Artículo 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. Artículo 2071. En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago. MANCOMUNADA: Cada deudor paga su parte SOLIDARIA: Uno de los deudores liquida 40
  • 41. LOS SUJETOS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO: 1. Acreedor 2. Representante del acreedor ART 2073. Puede exigir el pago en caso del incumplimiento. Artículo 2073. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. 3. Tercero sin mandato pero con autorización del acreedor o de la ley ART 2074 (BANCO) Solo tiene la facultad de recibir el pago. Artículo 2074. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente. 4. En caso de dar el pago a un tercero o incapaz, el código establece su validez si es valido al acreedor. ART 2076 Artículo 2076. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor. OBJETO DEL PAGO Debe ser aquello que fue el objeto de la obligación, es decir, la prestación (positiva o negativa) debida, sus requisitos según BRUTAU son: IDENTIDAD: Ha de realizarse precisamente la prestación debida INTEGRIDAD DE LA PRESTACION: Se refiere a la cantidad, es decir la cosa principal con los accesorios que conlleve INDIVISIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO: Se debe pagar la obligación completa y no en parcialidades a menos que se haya convenido. PLAZOS EN QUE DEBE REALIZARSE EL PAGO Artículo 2079. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Según el artículo anterior, el pago debe realizarse en el tiempo pactado, en caso de no haberse establecido el plazo del cumplimiento de la obligación, la ley determina el tiempo en el que el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación. ART 2080 41
  • 42. Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. De lo anterior podemos destacar: · OBLIGACIONES DE DAR: Se podrá exigir 30 días posteriores de realizada la interpelación judicial o extrajudicial · OBLIGACIONES DE HACER: Se puede exigir una vez que el acreedor lo exija siempre y cuando haya dejado transcurrir el tiempo necesario para su realización. LUGAR DONDE SE DEBE REALIZAR EL PAGO · El primer lugar corresponde el lugar pactado por las partes, en caso de ser varios estará a elección del acreedor · Domicilio del deudor. Art. 2082 Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. · De tratarse de algún bien inmueble el lugar será donde se encuentre el inmueble. Art. 2083 Artículo 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre. · Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar. Art. 2084 Artículo 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar. 42
  • 43. EROGACIONES POR CAUSA DEL PAGO El acreedor deberá cumplir las erogaciones que para el cumplimiento tenga que realizar, como consecuencia de su cambio de domicilio. Art. 2085 Artículo 2085. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. La regla general es que el deudor esta a cargo de los gastos generados por el cumplimiento, salvo que al momento de generarse la obligación se haya pactado lo contrario y quien lo pague sea el acreedor. Art. 2086 Artículo 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. OTROS SUPUESTOS PARA VALIDEZ DEL PAGO · No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe. No es invalido si es dinero o cosa fungible ART 2087 Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe. · Existencia de orden judicial, ART 2077 No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. Artículo 2077. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. · Las obligaciones contraídas en moneda extranjera serán cumplidas realizando la conversión de la moneda extranjera a la nacional PLURALIDAD DE DEUDAS CON UN MISMO ACREEDOR E IMPUTACION DEL PAGO 43
  • 44. En caso de que un deudor tenga muchas deudas con el mismo acreedor, el primero al pagar podrá manifestar a cual obligación esta haciendo el pago, en caso de no hacerlo la ley establece: · El pago se aplicara a la deuda mayor ya sea por su monto o por los intereses que genera · En caso se que las deudas sean de la misma cantidad, se pagara la mas antigua · En caso de ser del mismo valor y antigüedad se pagara a prorrata (porción o cuota) ART 2092-2094 Artículo 2092. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique. Artículo 2093. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. Artículo 2094. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. PRESUNCIONES DEL PAGO El código dice que hay 3 formas de presunción de pago · En el ART 2089 si la obligación se encuentra en el pago periódico de una pensión, si el deudor demuestra haber pagado la última se supondrá que también pago las anteriores a menos que se demuestre lo contrario. Artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. · ART 2090 el pago del capital presume el de los intereses, salvo prueba de lo contrario. Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados. · ART 2091 la posesión que tenga el deudor sobre el documento en el que conste el crédito presume el pago de la deuda 44
  • 45. Artículo 2091. La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél PAGO EN CONSIGNACION 45 Artículo 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley. En deudor tiene derecho a que cuando paga o cumple la obligación se debe extinguir la deuda contraída, pero en caso de que el acreedor no acepte el pago, el deudor podrá recurrir a una autoridad para consignar a aquel y que acepte el pago. La consignación es que el deudor ponga a disposición el pago de la obligación a una autoridad par que esta deje al alcance del acreedor el dinero o cumplimiento. Las pautas del pago en consignación son: · Cuando el acreedor sin causa justa se rehúsa a aceptar el cumplimiento · Cuando el acreedor se niega a entregar al deudor el titulo en el que consta la causa originaria del pago · Cuando el acreedor es incierto o incapaz por lo que no podrá recibir el pago · Cuando el deudor tiene deuda del derecho de crédito de su acreedor conocido La consignación es con el fin de que por causas ajenas a la voluntad del deudor caiga en incumplimiento o en mora. ART 2098 Y 2099. Artículo 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. Artículo 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales. Para llevar a cabo este derecho de protección, el deudor deberá seguir el procedimiento que ordena el código civil y que se desarrolla es su titulo 5to del CPCDF, Art. 224- 234, capitulo 5to denominado “De los preliminares de la consignación”. EJECUCION FORZADA Si el deudor cumple voluntariamente su obligación, se esta extinguiendo por pago: pero cuando no se aviene a respetar su compromiso, el acreedor puede lograr que sea forzado a ello contando con