Este documento explica los conceptos básicos de las obligaciones y los contratos. Define la obligación como el vínculo jurídico entre dos o más personas donde una parte está sujeta a dar, hacer o no hacer algo para la otra parte. Explica los tres elementos de una obligación: los sujetos, la relación jurídica y el objeto. También describe las diferentes clasificaciones de los contratos, como los bilaterales y unilaterales, onerosos y gratuitos, conmutativos y aleatorios, y nominados e innominados. Finalmente, explica los elementos necesarios
1. OBLIGACIONES
1
OBLIGACION: Según las instituciones de Justiniano Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate
adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. La obligación es el vínculo de
derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de
nuestra ciudad. Para los autores modernos como Giorgi la obligación es un vinculo jurídico entre 2
o mas personas determinadas, en virtud de la cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a
otra o a otras a un dar, hacer o no hacer.
La obligación tiene 3 elementos:
· SUJETOS: La obligación a exige la existencia de 2 sujetos: el acreedor que funge como
sujeto activo y el deudor que funge como sujeto pasivo, esto es muy lógico, ya que si hay
un acreedor, por fuerza debe haber un deudor. Los únicos sujetos que pueden adquirir son
las personas.
· LA RELACION JURIDICA: Es una relación protegida por el derecho objetivo, que da al
acreedor una acción que ejercitar ante el juez para obtener la prestación objeto de la
obligación o su equivalente. Este carácter diferencia la obligación de los deberes morales o
del trato social, que no cuenta con la sanción del poder público.
Por ejemplo la güera se compromete con alguien a verlo el fin de semana, este hecho no hace que
la güera quede obligada a presentarse a la cita.
· OBJETO: Se llama objeto de la obligación lo que puede exigir el acreedor del deudor.
Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo o la entrega de
dinero; se le llama entonces prestación; puede ser también un hecho negativo, es decir,
una abstención.
Las obligaciones de dar están en el ART 2011 CCDF:
Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida
Las de hacer en el 2027 CCDF:
Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir
que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se
2. observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se
deshaga lo mal hecho.
2
Las de no hacer en el ART 2028 CCDF:
Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de
daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que
sea destruida a costa del obligado.
DERECHOS REALES, PERSONALES Y OBLIGACIONES PROPTER REM
Teorías de los derechos reales y personales:
TEORIA CLASICA: Derecho real es la relación que existe entre persona y cosa, es decir,
cuando la cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al poder de una persona en virtud
de una relación inmediata oponible a cualquiera otra persona, derecho personal es el que existe
entre persona y persona.
TEORIA PERSONALISTA: Esta teoría le hace una fuerte crítica a la teoría clásica, ya que dice
que todo derecho es una relación entre personas, que no puede existir una relación de orden
jurídico entre una persona y una cosa
CRITICA A LA TEORIA PERSONALISTA: Le concede una importancia exagerada a la
obligación al sostener que basta por si misma para constituir y caracterizar al derecho real.
Ciertamente esta obligación existe, pero no suficiente para dar a conocer el contenido del derecho
real.
TEORIA ECLECTICA: Para definir el derecho real es preciso considerar los dos aspectos bajo
los cuales se presenta. Bajo su aspecto interno el derecho real representa un poder jurídico directo
sobre la cosa. Bajo su aspecto externo aparece la obligación general que tiene por fin hacer
respetar la situación del titular respecto de la cosa; obligación pasiva que es distinta de la individual
que caracteriza al derecho personal.
La obligación real o propter rem es la que existe en la razón y medida en que una cosa se detenta,
implicando para el deudor la necesidad de ejecutar un acto positivo y de la cual no puede librarse
sino mediante el abandono que de ella haga.
Por ejemplo. La güera y yo somos copropietarias y ambas estamos obligadas a costear el
mantenimiento del muro medianero. Si yo quiero renunciar a esta obligación, puedo transmitirla o
simplemente abandonarla.
3. Las obligaciones reales o propter rem consisten esencialmente en la necesidad para el deudor de
ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida una cosa que detenta; dichas
obligaciones transmiten, en consecuencia, ipso iure a los detentadores sucesivos de la cosa sin
que en ningún caso se transformen, sea en derechos reales, sea en obligaciones personales. La
obligación real es accesoria de un derecho real.
Ej. El derecho de propiedad trae consigo para los copropietarios de una pared la obligación de
costear proporcionalmente la reparación y reconstrucción de esa pared. ART 960 CCDF .
Artículo 960. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
FUENTES DE LOS CONTRATOS
El contrato o convenio es un acuerdo de 2 o varias voluntades en vista de producir efectos
jurídicos.
Es importante destacar que el convenio es el género y el contrato es la especie, esto se refleja de
manera clara en los ART 1792 y 1793 CCDF:
Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.
Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el
nombre de contratos.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
· BILATERAL Y UNILATERAL: Es bilateral aquel en que resulta obligación para todos los
contratantes. (ART 1836) y el unilateral es aquel en que solamente una de las partes es la
que se obliga, ejemplo, el testamento. (ART 1835)
Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin
que ésta le quede obligada.
Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
3
4. · ONEROSO Y GRATUITO: Es oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes (ART
1837)
Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes.
· CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: Es la subdivisión de los contratos onerosos. (ART
1838) El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes
son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la perdida que les cause este. Es aleatorio cuando la
prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la
evaluación de la ganancia o la perdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. El
aleatorio siempre tiene un carácter de lo que es ganancia para uno, es perdida para el otro
(renta vitalicia)
Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las
partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la
ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
OTRA CLASIFICACION SEGÚN LA DOCTRINA:
· CONSENSUALES, REALES Y FORMALES: Por los que respecta a los consensúales y
formales nos remitimos a la forma de manifestar la voluntad. Los reales son aquellos que
parea perfeccionarse requiere de la entrega de la cosa que es su objeto, por lo tanto si la
cosa no es entregada el contrato no podrá surtir efectos (prenda ART 2858 CCDF) esta es
una excepción al principio del consensualismo al que se refiere el ART 1796.
Artículo 2858. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor,
real o jurídicamente.
· PRINCIPALES Y ACCESORIOS: Los contratos principales son los que pueden existir por
si mismos, son autónomos, su nacimiento, vigencia y extinción no se encuentran
4
5. condicionados a otra obligación o contrato. En cambio los contratos accesorios solo tienen
sentido en relación a otro contrato o a una obligación(fianza, prenda e hipoteca)
· NOMINADOS E INNOMINADOS: Los nominados son aquellos que se encuentran
reglamentados por la ley, su reglamentación obedece a que siendo los mas comunes
resulta necesario establecer las reglas a que deben ajustarse las partes, pues de no ser
así deberían especificar de cada caso sus propias reglas. Los nominados o atípicos son
aquellos que sin estar reglamentados por la ley de las partes pueden celebrarlos en
principio de la libertad contractual
· INSTANTANEO Y DE TRACTO SUCESIVO: Se conoce como contratos instantáneos
aquellos que se celebran y producen efectos en un mismo momento; tal es el caso de una
compra-venta al contado. Los contratos de tracto sucesivo son los que una ves
perfeccionados surten sus efectos por un tiempo mas o menos prolongado y
consecuentemente las partes conservan sus calidades durante el mismo (arrendamiento).
· ADECION: Un prestador o contratante a través de un contrato preestablecido entabla sus
condiciones y el otro contratante solo acepta. Hay gente que pone en tela de juicio que
sean contratos, ya que no hay 2 voluntades sino 1. Aunque hay gente que dice que esto es
licito porque solo debemos decir si y así manifestamos nuestra voluntad. Art. 85 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento
elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y
condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando
dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de
adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y
sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones
desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones in equitativas o abusivas, o
cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
CONSENTIMIENTO
Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
5
6. II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Si hay objeto pero no consentimiento o viceversa, no habrá contrato.
6
El consentimiento es la integración de voluntades de las partes complementarias y de diverso
contenido, y cuyas declaraciones o manifestaciones se implican mutuamente, por lo que la una sin
la otra crece jurídicamente de valor. El consentimiento puede ser dado de forma expresa o tacita.
Art. 1803
Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse expresamente.
El consentimiento no se da intempestivamente, sino es un proceso de formacion del contrato que
se inicia cuando un individuo con animo de entrar en relación jurídica con otro u otros les propone
celebrarlo, si la proposición es aceptada por el destinatario se forma el consentimiento. (ART 1807
CCDF)
Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación,
estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.
La oferta de contratación a un presente o por teléfono es de duración instantánea, es decir, si o no
al momento (ART 1805)
Artículo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para
aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La
misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
O en caso de haber ofrecido plazo previo a la aceptación, la oferta estará vigente hasta que expire
el plazo ya establecido (ART 1804)
Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo
para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
La oferta se dará por aceptada cuando el proponente reciba la aceptación. En el caso de una oferta
a un no presente la oferta dura 3 días además del tiempo que tarda la ida y vuelta del correo
publico.
7. Referente a la aceptación de una oferta por correspondencia, el consentimiento se forma desde el
momento en que la carta que contiene la aceptación llega al domicilio del oferente. Hay 4
momentos en los que teóricamente se considera celebrado el contrato:
1. DECLARACION que se da cuando se declara aceptarla escribiendo la respuesta aunque ni
siquiera la haya depositado aun en el correo
2. EXPEDICION que se da cuando se deposita la carta de expedición en el correo
3. RECEPCION que es cuando la carta de aceptación es recibida en el domicilio del oferente
4. INFORMACION se da cuando el oferente lee la carta de aceptación
Nuestro código acepta el momento de recepción según el ART 1807
También se puede contratar por telégrafo y la ley exige 2 requisitos extras:
1. Que con anterioridad las partes hayan estipulado por escrito esta manera de contratar
2. Que los originales de los telegramas de oferta y aceptación contengan las firmas de los
contrayentes y en su caso los signos convencionales establecidos entre ellos.
OBJETO DEL CONTRATO
Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato
Los juristas indican 3 acepciones para la palabra objeto:
1. El objeto directo del contrato, que es crear y transferir derechos y obligaciones.
2. El objeto indirecto del contrato, que es el directo de las obligaciones que puede consistir en
un dar, hacer o no hacer.
3. La cosa misma que se da
La acepción mas correcta es la segunda, por lo tanto todo contrato es el objeto de la obligación
creada por el. De ahí que el contrato tendrá tantos objetos, como obligaciones haya engendrado.
Cada obligación tiene su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor,
aquello a lo que se comprometió o que debe efectuar.
Hay obligaciones de dar (prestaciones de cosas), hacer (prestaciones de hecho) y de no hacer
(abstenciones).
El código civil señala:
7
8. Artículo 1824. Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
La crítica a este artículo es que nunca nos menciona que es el objeto en si.
Las obligaciones de dar están contenidas en el Art. 2011
Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Todo lo que no este en este articulo es una obligación de hacer o no hacer
El objeto del contrato debe ser susceptible a traslación de propiedad, el artículo 2014 lo expresa
Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la
propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de
tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas
del Registro Público.
El ejemplo clásico es una compra-venta, ya que el vendedor tiene la obligación de transmitir la
propiedad de un bien o derecho y el comprador tiene la obligación de dar una cantidad de dinero
previamente acordada por este bien.
8
Un ejemplo en obligaciones de hacer es el contrato preliminar o promesa de contrato, las partes se
comprometen a celebrar un contrato futuro. Ambos contratantes están obligados a hacer un nuevo
contrato, este es el objeto de sus obligaciones.
En el caso de la abstención encontramos el ejemplo de la celebración de un contrato de compra-venta
de mi casa, en el cual se introduce una cláusula por la que el nuevo propietario asume que
no podrá venderla a determinada persona.
El contrato debe tener un objeto posible, de lo contrato dicho acto no llegara a existir. Será un
objeto imposible aquella cosa, hecho o abstención que no tenga facticidad real, porque la impida la
9. 9
ley natural o una ley jurídica. Por lo tanto hay 2 clases de imposibilidad: la imposibilidad natural y la
imposibilidad jurídica.
REQUISITOS DE VALIDEZ
El Art. 1795 establece los requisitos de validez:
Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
La crítica a este artículo es que habla de manera negativa.
FORMA
Para que haya un contrato valido no basta el consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades, sino
que es necesario que estas tengan una manifestación exterior; la manifestación del consentimiento
es un elemento extrínseco del contrato, lo que constituye la forma de el.
A veces la manifestación de la voluntad se hace expresamente para formar el contrato, en otras
ocasiones el consentimiento es tácito, o sea la manifestación indirecta de la voluntad que se da
cuando no se ha empleado una forma directa para celebrar un contrato, pero se ejecutan hechos
que demuestran que se ha celebrado, porque esos hechos no tienen otra explicación. Por otro lado
el silencio en si mismo no produce la aceptación del contrato.
No basta que un contrato se celebre efectivamente, sino que es necesario que pueda demostrarse
su existencia, especialmente a un juez, y para ello debe tenerse un medio de prueba de que se
celebro el contrato. En los medios de prueba se encuentra el documento privado y el documento
publico. El primero es el escrito que redactan y firman los contratantes para hacer constar en el él
contrato que han celebrado y las condiciones del mismo. El documento publico es el que esta
autorizado por un funcionario publico, especialmente por un notario, que por delegación del Estado,
tiene fe publica, de manera que lo que asevera que ha pasado ante el debe creerse, a menos que
fuere declarada legalmente su falsedad.
En el antiguo derecho romano, el acuerdo de voluntades era impotente por si mismo para crear
obligaciones; era necesario que ese consentimiento estuviese incorporado en una solemnidad
jurídica. Después, en el propio derecho romano, se comenzaron a introducir excepciones, a saber:
los contratos reales (mutuo, comodato, deposito y prenda) en los que tan solo se exigía la entrega
de la cosa, y los contratos consensúales (venta, arrendamiento, sociedad y mandato) en los que la
obligación nacía del consentimiento, independientemente de la forma.
10. Los contratos como ya dijimos pueden ser consensúales o solemnes. Los solemnes pueden ser
por virtud de la ley o por voluntad de las partes.
Los contratos solemnes en virtud de la ley son aquellos que la ley somete a cierta formalidad que
prescribe bajo pena de inexistencia del contrato. El consentimiento de las partes es necesario para
la perfección de estos contratos, como de todos los otros, pero no basta, no tiene valor alguno a los
ojos de la ley si no se ha manifestado en formas preescritas por ella.
Los contratos solemnes por voluntad de las partes son aquellos que en razón de la libertad, que,
en nuestra legislación, preside a los convenios, nada impediría a las partes hacer solemne un
contrato que, por su naturaleza, no tiene ese carácter, estipulando que ciertas formas, serán la
condición de la existencia misma de un contrato.
Nuestro código vigente expresa en términos enfáticos la regla de que los contratos son
consensúales, aunque no por eso deja de establecer formas para la mayoría de los que reglamenta
Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca
que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas,
fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no
revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes
para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato
la forma legal.
Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben
ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se
imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Cuando no se observe la forma establecida por el código respecto de algún contrato, esta omisión
producirá la nulidad relativa del mismo contrato
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
ERROR
El error es la discordancia de la realidad con lo pensado, afecta el consentimiento de las partes o
de una de ellas de tal forma que el acto jurídico puede resultar viciado en diferentes grados, según
sea el nivel del error padecido. El error puede ser:
· ERROR DE ARITMETICA: Solo da lugar a su reparación
10
11. · ERROR DE HECHO: Es un error que recae sobre hechos materiales, puede presentarse
en 3 grados de gravedad, según los cuales sus efectos varían:
1. ERROR OBSTACULO: Este error impide la formacion del contrato y se da cuando
el consentimiento es dado en una inteligencia errónea y en este caso hay 2
hipótesis:
a) Cuando un error sobre la naturaleza del contrato
b) Cuando hay error sobre la identidad del objeto
2. ERROR NULIDAD: Su efecto es hacer anulable el contrato. El artículo 1813
establece que el vicio de consentimiento es el error de cualquiera de los que
contratan. Hay que mencionar que el código no menciona el error sobre persona,
que si menciona la doctrina francesa.
3. ERROR INDIFERENTE: Este error es el que recae sobre cualidades secundarias
del objeto, sobre motivos no determinantes de la voluntad.
· ERROR DE DERECHO: El error de derecho no anula el contrato según el código del 1884,
pero según nuestra legislación vigente sujeta a los mismos principios al error de hecho y al
de derecho, dejando así que ambos pueden anular el contrato.
Hay fuertes críticas al código del 1884 ya que ellos no regulan el error de derecho basándose en la
máxima de que todos conocen el derecho y por tanto es por demás su regulación, máxima que es
lógicamente errónea.
A pesar de esta crítica nuestro código establece el ART 21
Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamento de las vías de
comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público,
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que
ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de
leyes que afecten directamente al interés público.
DOLO Y MALA FE
Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la
disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
11
12. 12
El dolo y la mala fe, tienen los mismos efectos jurídicos, distinguiéndose apenas en que el dolo es,
por decirlo así activo y la mala fe es pasiva.
Procede con dolo el que procura persuadir al comprador de que el objeto es de oro cuando es de
cobre, y con mala fe el vendedor a quien el comprador ofrece un precio como si el objeto fuese de
oro y no lo desengaña de que el objeto no es de oro.
El dolo puede ser dolo bueno o dolo malo.
· DOLO BUENO: Se entiende por este, las consideraciones o artificios mas o menos hábiles
de que se vale una persona para llevar a otra a la celebración del contrato, pero que son
fácilmente apreciables y por lo mismo no vician, la voluntad, para efectos legales, del que
contrata.
· DOLO MALO: Este dolo puede darse en materia civil como en materia penal. Para nuestro
estudio el que importa es el dolo en materia civil que es el conjunto de maquinaciones
empleadas para inducir al error y que determinan a la persona victima de el, a dar su
voluntad o darla en situación desventajosa, en la celebración de un acto jurídico. Este dolo
a su ves se subdivide en dolo malo principal y dolo malo incidental:
1. DOLO MALO PRINCIPAL: Son las maquinaciones que se emplean para hacer caer en el
error a una persona y obtener su voluntad a efecto de que celebre un contrato que de otra
manera no lo habría celebrado
2. DOLO MALO INCIDENTAL: Son las maquinaciones que se emplean para inducir al error a
una persona que ya estaba con la idea a intención de contratar, pero que a causa de tales
maquinaciones otorga su voluntad en situación desventajosa de la que hubiere aceptado
sin mediar el error por dolo.
Las personas que pueden provocar el error por dolo pueden ser:
· DE UNA PARTE QUE SEA UNITARIA O PLURAL: Lo usual es que en los actos
viciados por error sea victima de él solo una de las partes, ya sea esta unitaria o
plural, en tanto que la contraparte no incurre en el error o ella es la que lo produce.
· DE AMBAS PARTES CONTRATANTES: También puede suceder que las 2 partes
contratantes les guié igual la mala intención y procedan a realizar maquinaciones
para engañar a su contraparte.
· DE UN TERCERO SABIENDOLO EL QUE SE BENEFICIA CON EL ERROR
PROVOCADO POR DOLO: En este caso, se produce el mismo resultado que si el
13. dolo lo hubiera generado el que se va a beneficiar, pues aunque el personalmente
no realiza las maquinaciones, si esta enterado de las mismas y sabe que con ellas
resultara beneficiado al provocarse el error en su contraparte.
· DE UN TERCERO IGNORANDOLO EL QUE SE BENEFICIA CON EL ERROR
PROVOCADO CON EL DOLO: En estos casos, el contrato no se anula, pues el
contratante que se beneficie con el error de su contraparte, ignorante de esas
maquinaciones, no tiene participación alguna en esa conducta ilícita.
Atendiendo al momento en que el dolo se presenta en la vida del acto jurídico se clasifica en
coetáneo y posterior:
· DOLO COETANEO: Son las maquinaciones que se presentan en el momento en que el
acto jurídico nace.
· DOLO POSTERIOR: Una ves que el acto nació limpio, sin vicios, o viciado, uno de los
contratantes realiza una serie de maquinaciones tendientes a evitar el cumplimiento de su
obligación, o a hacer imposible el cumplimiento de la misma.
Artículo 1822. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o
padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
VIOLENCIA
Otro de los vicios de la voluntad es el temor. Art. 1818 y 1819
Artículo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante,
de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro
del segundo grado.
La fuerza física o amenazas sobre una persona, para debilitar su ánimo y arrancarle una
declaración de voluntad que no desee, es la violencia, que se divide así en física (vis absoluta) y
13
14. moral (vis compulsiva). Ambas producen el temor, elemento psicológico que realmente vicia la
voluntad al suprimir la libertad de decisión, la cual debe prescindir a todo acto volitivo.
La critica al Art. 1819 CCDF. Es que los supuestos que aplican en la violencia son muy limitados,
solo abarca familia directa pero no a personas que le puedan importar al sujeto que no sean de su
familia, tales como amigos, novia (o), etc.
Los requisitos pata considerar a la violencia como vicio del consentimiento son:
· Debe ser determinante, es decir, que haya sido la causa que indujo a aceptar la
celebración del contrato.
· Debe ser injusta
No existe violencia cuando:
· Existe temor reverencial, que es el deseo de no desagradar a las personas a las que se les
debe respeto. Art. 1820
Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a
quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
· La advertencia que se haga a otro sobre las posibles consecuencias legales de su
conducta. Art. 1821
Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los
provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del
contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta
al calificar el dolo o la violencia.
LESION
Es el perjuicio que un contratante experimenta, cuando en un contrato conmutativo, no recibe de la
otra parte un valor igual al de la prestación que suministra.
· VICIO SUBJETIVO: Esta teoría afirma que toda lesión es un vicio subjetivo, puesto que se
considera que la represión se funda en la teoría clásica sobre una presunción de violencia
o error que es humano reparar. No es una cuestión de justicia en los contratos la que se
pone, es pura y simple cuestión de saber si el consentimiento se ha dado validamente.
· VICIO OBJETIVO: En estas legislaciones la lesión no se admite sino en ciertos casos, pero
cuando se admite, no se trata de establecerla por un elemento subjetivo, de apreciación
individual o de conducta moral, no se considera sino la desproporción que puede existir
14
15. entre las prestaciones en el contrato, y si esta desproporción pasa cierta tasa legalmente
fijada, hay rescisión por lesión
· LESION MIXTA: Carácter subjetivo, significa que la lesión se toma en consideración en
tanto que representa un vicio del consentimiento en el perjudicado o una voluntad
particular en la otra parte; carácter objetivo, es la indicación de que se debe tener en
cuenta también, para admitir la lesión, cierto grado de desproporción entre las
prestaciones.
De lo anterior resumimos que los vicios del consentimiento son aquellos que afectan la voluntad o
la inteligencia del sujeto, de este modo tenemos que los únicos vicios del consentimiento son el
error y la violencia.
CAPACIDAD
Para que el acto jurídico se perfeccione y valga es necesario que el agente o agentes sean
capaces. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos.
En principio todo sujeto tiene capacidad y solo determinados grupos de personas, a titulo
excepcional, son incapaces. Hay 2 clases de capacidad:
· GOCE: Es un atributo de la personalidad y la poseen todos los hombres sin excepción, en
los países civilizados, y consiste en la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. En
la actualidad no hay una incapacidad completa de goce, sin embargo, si hay incapacidades
parciales de goce. Hay incapacidad de goce cuando un derecho, concedido a la
generalidad de las personas, le es negado, acierta categoría de ellas o a determinada
persona.
Por ejemplo: Todos los sujetos tenemos derecho a adquirir el dominio de aguas y tierras
nacionales, pero este derecho es negado a los extranjeros, por los que se refiere a las tierras y
aguas ubicadas a 50km en costas y 100Km de frontera.
· EJERCICIO: Aptitud para ejercitar o hacer valer por si sus derechos. En principio,
cualquiera puede hacer valer por si mismo sus derechos, salvo los incapaces de ejercicio
señalados en el Art. 450.
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
15
16. 16
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su
estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional,
mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí
mismos o por algún medio que la supla.
El Art. 450 esta mal porque no existe incapacidad legal y natural, sino que solo hay incapacidad
legal porque solo la ley lo marca
El efecto que causa la incapacidad es la nulidad absoluta en el caso de la incapacidad de goce y
puede ser ejercida por cualquiera que este interesado, y nulidad relativa en el caso de incapacidad
de ejercicio y solo podrá ser invocada a través del representante legal del incapaz.
REPRESENTACION
La representación se da cuando una persona actúa a nombre y cuenta de otro y todos los efectos
derivados de ese acto recaerán en el representado .ART 1800
Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro
legalmente autorizado.
· TEORIA NEGATIVA DE DIGUIT: Según este autor la representación debe rechazarse
porque no es sino un producto del espíritu que no contiene nada de real: es la
consecuencia, según el, de un análisis inexacto del papel de la voluntad en la formacion
del acto jurídico.
· TEORIA DE LA FICCION: El creador de ésta teoría es Savigny quien dice que no puede
existir otro tipo de personas que no sean hombres, aunque ve la posibilidad de que en el
ordenamiento jurídico existan normas que reconozcan la existencia de entidades que no
sean hombres. En éste caso se hace un reconocimiento ficticio, puesto que los hombres
son los únicos que pueden constituir derechos aunque a éstas entidades les sean
atribuidos ciertas finalidades. Al contrario de las teorías realistas, Savigny cree que el
Estado puede disponer de éstas entidades a su antojo, debido a que las personas jurídicas
no pueden cometer delitos, pues esto implicaría un mínimo de voluntad que dichas
personas no tienen.
· TEORIA DEL NUNCIO: Según Savigny el representante no es sino un simple mensajero,
un nuncio, quien lleva la palabra del representado. Es este quien contrata en realidad y no
el representante, el que no declara su propia voluntad sino la de otro
17. · TEORIA DE LA COOPERACION: Esta teoría es de Mitteis y dice que hay que admitir que
el representante no contrata solo, y que el representado no contrata de manera exclusiva,
sino que ambos contratan jurídicamente y los dos producen el acto jurídico
· TEORIA DE LA SUSTITUCION: La representación se analiza en la sustitución real y
completa de la personalidad jurídica del representante a la del representado; en otros
términos, es la voluntad del representante sustituyéndose a la del representado, la que
participa directa y realmente en la formacion del contrato que producirá sus efectos en el
patrimonio del representado.
CONTRATO CONSIGO MISMO
Es una concepción extrema pero lógica, de la representación, y conduce a admitir la posibilidad de
que un mismo sujeto, representante de varias personas, portavoz de sus voluntades, celebre un
contrato por si solo, representando a ambas partes, o bien por su propia cuenta y representando a
su mandante
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Interpretar un contrato es en términos generales determinar su alcance y sus efectos, pero esto
representa un problema cuando el contratante no traduce con fidelidad lo que quiere en el medio
de expresión que emplea, cuando hay desacuerdo entre la voluntad real o interna y la declaración
de la voluntad ¿debe prevalecer aquella o esta para determinar el alcance del contrato?
· TEORIA DE LA VOLUNTAD INTERNA O DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Siendo
la voluntad el alma del contrato a ella sola hay que dirigirse para saber los efectos jurídicos
de este. La interpretación del contrato consiste en determinar la común intención de las
partes; es, pues, una cuestión de hecho y no de derecho, y la labor de un interprete es la
de un psicólogo que percibe la intención de las partes, es, en fin una operación inductiva
encaminada a averiguar la verdadera intención
· TEORIA DE LA DECLARACION DE LA VOLUNTAD O LA VOLUNTAD DECLARADA:
Saleilles dice que el fundamento de un acto jurídico, lo que preside a su nacimiento y da la
medida de su alcance, es la declaración del agente y no la voluntad que esta declaración
debe traducir. No se tiene la voluntad sino en tanto que se traduce al exterior bajo la
apariencia de una declaración; de esta declaración es lógico inferir siempre la existencia de
la voluntad y darle los mismos efectos, ya sea que exista o no realmente
La interpretación se regula del Art. 1851 al 1857
17
18. 18
Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquéllas.
Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.
Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos.
Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del
contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e
intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de
los contratantes, el contrato será nulo.
FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que
deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
19. Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes.
Lo anterior en resumen significa que el contrato obliga a quienes lo celebran y que ninguno de ellos
puede privarlo de efectos unilateralmente o desacatarlo.
La ley a concedido a los particulares el poder de crear normas de derecho y de auto limitar con
ellas su libertad personal; por ello, las estipulaciones efectuadas en tales actos tienen fuerza
obligatoria para las partes que celebran un contrato o para el autor de una declaración unilateral de
la voluntad; fuerza como la que la ley posee respecto de la generalidad de las personas, solo que
mientras esta obliga a un numero indeterminado de personas, aquellos comprometen solo a las
partes que celebraron el contrato o al autor de la declaración.
El alcance de la fuerza obligatoria del contrato no se limita exclusivamente a lo dispuesto dentro de
las cláusulas de que consta dicho acto; las partes deben, si, respetar sus propias estipulaciones,
pero, además de ello:
· Tienen el deber de observar los principios legales concernientes al acto que han celebrado
· De cumplir con las reglas emergentes del uso
· De observar el contrato conforme a la buena fe.
Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las
que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza
ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean
renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Las cláusulas que contienen los contratos son:
· ESENCIALES: Sin ellas no subsiste el contrato. Refieren y definen al objeto mismo
· NATURALES: Están sobreentendidas. Pueden suprimirse, sino se desean, manifestándolo
expresamente
· ACCIDENTALES: Refieren a los pactos peculiares que los contratantes quieren poner
como parte de las obligaciones. Se incluyen con voluntad expresa.
Existen excepciones a este principio de fuerza obligatoria de los contratos, tales como:
· Un arrendamiento de duración indeterminada. Art. 2478
Artículo 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo
19
20. 20
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo
aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de
anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.
· Una sociedad de vigencia ilimitada. Art. 2720
Artículo 2720. La sociedad se disuelve:
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada
y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni
extemporánea;
· Basta la voluntad del mandante para concluir el mandato. Art. 2596
Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato
bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.
· Basta la voluntad del comodante para terminar con el comodato. Art. 2512
Artículo 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el
plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de
que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a
servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
Ahora bien, así como el contrato no puede ser revocado por uno de los contratantes, si puede serlo
por la voluntad de ambos. Los que 2 voluntades contrataron puede ser revocado por ellos mismos.
Así, las partes pueden convenir en privar de efectos un contrato valido y eficaz, pero ello no habrá
de acarrear perjuicios a cualquier tercero que hubiese adquirido derechos creados por el acto que
se pretende extinguir.
TEORIA DE LA IMPREVISION
El contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido sin excusa ni pretexto, lo que se resume
en el principio: “pacta sunt Servando”. Pero ese cumplimiento ineludible del contrato ¿Debe darse
en todo evento, aun cuando produzca un resultado económico inequitativo e inesperado debido al
cambio imprevisto de las circunstancias que prevalecían cuando se concreto el acto?, ¿Debe no
obstante cumplirse el contrato? O, por el contrario ¿Deberá este ser ajustado a las nuevas
21. circunstancias? La teoría de la imprevisión adopta esta ultima posición al postular que la fuerza
obligatoria del contrato debe ceder y debe hacerse un ajuste de las cláusulas del mismo cuando el
acto se torno inequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias.
Ese ajuste o revisión del contrato debe ser efectuado por los jueces, quienes tendrán así el poder
de pasar sobre los términos del contrato, para adaptarlo a las cuevas condiciones económicas y
equilibrar las prestaciones, impidiendo que sea sumamente oneroso para una de las partes y
notoriamente favorable para la otra.
CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS: Esta teoría fue elaborada por los canonistas y se apoyan en
la idea de que, en todo contrato bilateral conmutativo de tracto sucesivo, las partes han dado por
sobreentendido o implícita la cláusula, en el sentido en el que se consideran obligadas siempre y
cuando la circunstancias permanezcan como están al momento de concretar el acto, siempre que
las cosas este igual. Si por el contrario, las cosas han cambiado por causas imprevistas, las partes
se consideran exentadas de cumplir el contrato.
La crítica a esta cláusula es que podría debilitar la fuerza obligatoria del contrato entorpeciendo el
comercio jurídico, pues, si las cláusulas que las partes redactaron pudiera ser modificadas por los
jueces, desaparecería la confianza pública en el contrato como un medio seguro para la obtención
de sus intereses.
INEFICACIAS
Primero es necesario de hablar del acto inexistente que es aquel que no se ha formado, en razón
de la ausencia de un elemento esencial en la celebración de un acto jurídico. Sus consecuencias
legales están establecidas en el Art. 2224
Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda
ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni
por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
NULIDAD ABSOLUTA: Sugiere la idea suprema e incondicionada de una sancion ilimitada e
irrestricta. Es una nulidad sustantiva que, existiendo por si misma, independientemente de toda
otra prueba y de todo juzgamiento, actua contra las partes y contra terceros.
Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se
pronunciepor el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la
confirmación o la prescripción.
21
22. 22
NULIDAD RELATIVA: Se proyecta hacie la tutela de intereses particulares, de los que son titulares
algunas personas que por alguna circunstancia estan colocadas en una poisicion de desventaja
para celebrar un negocio afectado por esa nulidad, tratese de incapaz, engañado, violentado, etc, o
en su caso por no observarse las formalidades legales establecidas para celebrar un negocio.
Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el
artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Viene de Roma de la promesa unilateral. El debate en la actualidad viene porque no hay relación
juria entre acreedor y deudor y si la obligación.
La declaración unilateral de la voluntad constituye un tema que desde su nacimiento en la época
moderna causo gran polémica debido a las opiniones encontradas sobre aceptarla o no como
fuente general de las obligaciones.
El antecedente con el que se cuenta viene del derecho romano, materializado en lo que
denominaron promesa unilateral, la cual generaba la existencia de las obligaciones por 2 medios:
la polliciato (que era la promesa de realizar o dar algo en favor del municipio) y el votum (promesa
hecha a un dios).
El debate principal gira en torno a que la aceptación de la declaración unilateral de la voluntad
como fuente general de las obligaciones cuestiona la posibilidad de crear una obligación sin existir
relación jurídica entre acreedor y deudor, pues tal supuesto es contrario a la estructura tradicional
de la obligación.
Los alemanes entre 1854 y 1874 planteo una hipótesis que consideraba la posibilidad de que una
persona se obligara por la sola manifestación de la voluntad. Tiempo después esta hipótesis se
adopto en el código civil alemán de 1896.Como consecuencia de todo el debate se crearon 3
corrientes:
· NIEGA: La primera niega de manera absoluta la posibilidad de que la declaración
unilateral de la voluntad sea fuente de obligaciones, justificando tal afirmación en que si la
obligación es un vínculo bilateral, esta no podrá generarse por la voluntad de un solo
sujeto.
· ECLECTICA: Debe aceptarse únicamente en los casos en los cuales excepcionalmente
señale el legislador y que serán los considerados indispensables por no poderse alcanzar
de otra forma
23. 23
· ACEPTA: Debe dársele el alcance general y reconocerla en cualquier caso, aun cuando
no lo prevea la ley, en virtud de que si las relaciones bilaterales producen efector por el
reconocimiento de ella, igualmente puede atribuir efectos creadores de obligaciones a la
expresión de una sola voluntad.
Existen formas nominadas e innominadas de la declaración unilateral de la voluntas, dentro de las
nominadas están:
· OFERTA DE VENTA: ART 1860 CCDF, es la manifestación expresa que hace una
persona al publico en general de la venta de bienes o servicios a un precio. La obligación
que se genera consiste en que el oferente deberá sostener su ofrecimiento en el plazo que
establezca, a favor de quienes se presenten a concretar la relación jurídica, es decir, a
toda persona que acepte la oferta y se presente a adquirir los bienes o los servicios en el
termino correspondiente tendrá el derecho a exigir el cumplimiento de esa declaración con
las reservas que se hayan hecho a tal oferta.
Artículo 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento.
· PROMESA DE RECOMPENSA: ART 1861 CCDF, se presenta cuando las personas
ofrecen una recompensa por el servicio de dar datos o proporcionar la localización de
alguien o algo que se encuentre extraviado, entreguen algún objeto o animal perdido o
realicen algún trabajo de ciertas características en general. Cuando la prestación por la
que se ofrece la recompensa hubiere sido ejecutada y cumplida por mas de una persona,
tendrá derecho a exigir el cumplimiento de la obligación (la entrega de la recompensa)
quien demuestre haber cumplido primero con la condición o con el servicio, si tal
cumplimiento fue simultaneo, la recompensa se dividirá y asignara a prorrata o, en caso de
que no fuera divisible, se sorteara entre los interesados Art. 1865. En caso de que oferente
desee revocar el ofrecimiento de recompensa, podrá hacerlo siempre y cuando nadie
hubiere cumplido previamente con la condición impuesta o prestado el servicio requerido,
así como que realice la revocación a través de los mismos medios empleados para
publicar el ofrecimiento de recompensa. Esto no podrá hacerse cuando se haya
determinado un plazo cierto para la prestación del servicio o el cumplimiento de la
condición, en tanto no haya vencido el mismo ART 1863 Y 1864 CCDF.
24. 24
Artículo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a
alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio,
contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el
promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que
el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo.
Artículo 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo,
tendrán derecho a la recompensa:
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá
recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
· CONCURSO CON PROMESA DE RECOMPENSA: ART 1866 Y 1867 CCDF es una
modalidad de la declaración unilateral de la voluntad, por medio de la cual se ofrece y
apremio a la persona que reúna ciertas cualidades y que realice un trabajo o cumpla con
una condición en un plazo que impone el promitente, promesa dirigida a un determinado
grupo de personas, entre las que se elegirá al vencedor cuando cumpla con los requisitos
a consideración del oferente o de un tercero que sea designado por el.
Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren
ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a
quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
· ESTIPULACION A FAVOR DE UN TERCERO: Esta figura puede mostrar
contradicción, pues, a pesar de que el código civil la clasifica como declaración unilateral
de la voluntad, el derecho de tercero para exigir el cumplimiento de una obligación surge
de una relación contractual, es decir, se esta en presencia de una cláusula contenida en un
25. 25
contrato, pactada a favor de un tercero que no participo como parte contratante para el
perfeccionamiento de aquel y que incluso puede en un principio desconocer el beneficio
que le otorga tal convención. Tal cláusula tiene como consecuencia que el tercero
adquiera, salvo expreso pacto en contrario, el derecho a exigir del promitente la prestación
a que se obligo. De esta manera la estipulación a favor de tercero solo tiene aplicación en
los contratos con la función de que las partes no la pactan entre si o para si, sino para
beneficio de un tercero, independientemente de que haya otras cláusulas que los obliguen
de forma directa. Los sujetos que intervienen en la estipulación a favor de un tercero son:
promitente (el que manifiesta su voluntad para obligarse a favor de un tercero), estipulante
(tiene un interés jurídico en que el promitente se obligue para realizar alguna prestación a
favor de un tercero) y tercero (beneficiario).
Artículo 1868. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo
con los siguientes artículos.
Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito
en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha
obligación.
Artículo 1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la
facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado
su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la prestación
estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas del contrato.
· EXPEDICION DE TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR: ART
1873 CCDF consiste en la promesa que contendrá un documento civil expedido por el que
se obliga a cumplir alguna prestación de dar, hacer o no hacer en favor de quien se emita o
en su caso de quien lo posea. Los documentos o títulos civiles, al igual que los mercantiles,
gozan de ciertas características que son: incorporación ( relación entre el derecho y el
documento), literalidad, autonomía y endoso
26. Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o
al portador.
En cuando a las formas innominadas de la declaración unilateral de la voluntad se encuentran:
1. DONATIVOS
2. OFERTA A PERSONA INDETERMINADA
3. PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO Y PAGO DE LO INDEBIDO
El enriquecimiento ilegitimo y lo pago de lo indebido son temas que coinciden en que el primero es
el genero y el segundo es una especie, lo cual implica que debe haber diferencias y a pesar de ello
el código civil solo lo regula en un capitulo ART 1882-1895 CCDF.
El enriquecimiento sin causa es el acrecentamiento que registra un particular en su patrimonio sin
que medie causa justificante, en detrimento económico de otra persona. Los elementos
estructurales del enriquecimiento ilegitimo son:
A) ENRIQUECIMIENTO PECUNIARIO DE UNA PERSONA: Es el incremento o
aumento de valor que una persona experimenta en su patrimonio económico. Este
enriquecimiento puede ser directo que se presenta cuando se aumenta de manera efectiva
el patrimonio activo. Por ejemplo la güera cree deberme 1000 pesos y no es así, entonces
en ese momento incrementa mi patrimonio activo
Y de manera indirecta que se da cuando hay una disminución en el patrimonio
pecuniario pasivo de una persona. Por ejemplo la güera no me debe pero cree hacerlo y
me busca para pagarme los 1000 pesos, como no me encuentra y ella sabe que yo le debo
1000 pesos a Rueda entonces va con Rueda a pagarle esa cantidad y ella no caer en
mora.
B) EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO DE OTRA PERSONA: Es la disminución
efectiva que una persona sufre en su patrimonio. Al igual que el enriquecimiento, este se
puede dar de manera directa o indirecta.
De manera directa se da cuando una persona ve disminuir en forma real y verdadera, su
patrimonio activo pecuniario.
26
27. El empobrecimiento indirecto se realiza cuando el patrimonio pecuniario activo de una
persona aunque no disminuye, no se incrementa, esto es, cuando no aumenta debiendo
aumentar.
C) RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA ENTRE LE ENRIQUECIMIENTO Y EL
EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO: Significa que entre el incremento económico
que surge un patrimonio, y la disminución o detrimento que sufre otro, debe existir una
relación o conexión directa, pues de mediar un empobrecimiento que no este relacionado
con el enriquecimiento, no habrá esta fuente generadora de obligaciones según el código.
D) AUSENCIA DE CAUSA PARA ESE ENRIQUECIMIENTO Y
EMPOBRECIMIENTO PECUNIARIO: Es cuando no existe razón ante los ojos de la
ley que explique el empobrecimiento económico y el enriquecimiento de 2 personas
Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo
de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error
ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe,
debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo
equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar
el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las
cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los
perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.
Artículo 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que
tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
27
28. Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y
determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está y de sus accesiones, en
cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la
acción para hacerlo efectivo.
28
Artículo 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado,
no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento
la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al
aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se
hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado
prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que
paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los
cuales la acción estuviere viva.
Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su
cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra
prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía
o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se
hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado
desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados
desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Artículo 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber
moral, no tiene derecho de repetir.
Artículo 1895. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o
contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento
29. se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el
que lo entregó.
El pago de lo indebido se configura cuando una persona recibe alguna prestación que no tenía
derecho a exigir y que por error ha sido cumplida o pagada indebidamente por otro sujeto.
En conclusión el pago de lo indebido se constituye como una especie de enriquecimiento ilegitimo
y se presenta cuando, sin haber relación jurídica entre 2 personas, una de ellas entrega una cosa a
otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación; si esta no existe, no tendrá razón de ser
la entrega, por lo que debe ser restituida. La ley hace una diferencia entre buena o mala fe con que
procede quien recibe el beneficio por lo pagado indebidamente. Los supuestos legales que
presumen la mala fe son:
· Si se trata de una prestación cumplida, deberá pagar su precio corriente o actualizado
· De igual forma, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, de los frutos
percibidos y de los dejados de percibir si se trata de cosas que los produzcan, así como el
pago de daños y perjuicios que se causen en tanto no se restituya en bien entregado
indebidamente.
· En caso de que el bien entregado indebidamente hubiere sido enjenado a un tercero,
adquiriéndolo también de mala fe, el dueño de la cosa podrá ejercer la acción
reivindicatoria y exigir a cada uno de ellos el pago de daños y perjuicios.
En caso de que quien recibió el pago de lo indebido hubiere procedido de buena fe, los efectos
previstos por la ley son:
· Si el pago de lo indebido consiste en una prestación cumplida solo deberá pagarse el
equivalente al enriquecimiento recibido
· Cuando lo que se entrego indebidamente hubiere sido enajenado por quien lo recibió y el
tercero que lo adquirió lo hizo de buena fe, solo podrá reivindicarse si la enajenación se
realizo a titulo gratuito
· Cuando haya un pago indebido que consistiere en una cosa cierta y determinada, solo
existe la obligación de responder de los menoscabos o la perdida de esta y de sus
accesiones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido; en caso de que se hubiere
enajenado, deberá restituir el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo
29
30. · En caso de que fuere donada la cosa recibida en pago de lo indebido, la donación no
subsistirá, por lo cual se le aplicara al donatario el supuesto expuesto en el inciso anterior
· El que procede de buena fe al aceptar un pago indebido tendrá derecho a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles realizadas, siempre y cuando no
cause detrimento a la cosa dada en pago con tal separación; en esta situación, el que
actúa de buena fe podrá solicitar el pago por una cantidad equivalente al aumento del valor
que recibió la cosa con la mejora hecha
· No tendrá la obligación de restituir lo recibido indebidamente quien, creyendo de buena fe
que se hacia el pago por cuenta de un crédito legitimo y subsistente
GESTION DE NEGOCIOS
Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro,
debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Consiste en la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal,
en los asuntos de otra, con el propósito altruista de evitarle daños o de producirle beneficios.
Puede hacerse ignorándolo el dueño, consintiéndolo este y oponiéndose.
Por ejemplo la casa de la güera se esta incendiando y yo al pasar por ahí y sabiendo que no esta
en casa, me meto a su casa sin su consentimiento para salvar a su perro “fi-fi”
En este cuasi contrato tanto como el gestor como el dueño del negocio tienen ciertas obligaciones.
Las obligaciones del gestor son:
1. Actuar conforme a los intereses del dueño. Art. 1896
2. Atender el asunto como si fuera propio. Art. 1897
Artículo 1897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen
al dueño de los bienes o negocios que gestione.
3. Avisar al dueño del negocio. Art. 1902
30
31. 31
Artículo 1902. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
4. Hacerlo gratuitamente. Art. 1904
Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio
de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución
por el desempeño de la gestión.
5. Indemnizar por daños y perjuicios causados por su intervención. Art. 1897
· Si se trata de evitar un daño, solo se responde en caso de dolo o falta grave. Art.
1898
Artículo 1898. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no
responde más que de su dolo o de su falta grave.
· Si se actúa contra la voluntad del dueño, la responsabilidad será completa. Art.
1899
Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor
debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
· El gestor responderá aun del caso fortuito si realiza operaciones arriesgadas,
aunque el dueño las hubiere hecho o si actúa más en interés propio. Art. 1900.
Artículo 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,
aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés
propio que en interés del dueño del negocio.
6. Responderá por los actos de tercero si delega la función, independientemente de la propia
y en forma solidaria si son varios. Art. 1901
Artículo 1901. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo;
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria
32. Las obligaciones del dueño son:
1. Asumir las obligaciones frente a terceros. Art. 1903
Artículo 1903. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo
prevenido en los artículos siguientes.
2. Pagar gastos. Art. 1903 y 1904
32
Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio
de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución
por el desempeño de la gestión.
3. Si el dueño no ratifica, solo es responsable por los gastos hasta donde le haya sido útil.
Art. 1907
Artículo 1907. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los
gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
4. Si el dueño se opuso y si hubiere obtenido beneficios, paga los gastos hasta donde
concurran con esto, salvo si se tratare de cumplir un derecho publico. Art. 1905
Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si
éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los
gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar
al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos
necesarios hechos.
5. Si el dueño ratifica, se asimila al mandato y se regirá por las obligaciones que se
establecen a cargo del mandante. Art. 1906
Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de
un mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
33. 33
Existen casos especiales, tales como proveer alimentos (Art. 1908) y gastos funerarios (Art. 1909)
HECHOS ILICITOS
El hecho ilícito es una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Los hechos ilícitos se pueden
estudiar tanto en la materia penal como en la materia civil, en la materia civil estos hechos ilícitos
imponen a su autor la obligación de reparar y engendrar a su cargo una responsabilidad civil. Dicho
de otra manera, es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que
responsabiliza civilmente.
La responsabilidad civil es la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la
necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros.
Ahora, los hechos ilícitos son:
· Incumplimiento del contrato (la responsabilidad civil, aquí se le llama
responsabilidad contractual)
· El desacato a lo estipulado en una declaración unilateral de la voluntad (por
extensión es responsabilidad contractual)
· La recepción de mala fe por el accipiens en el enriquecimiento ilegitimo, etc.
En suma, cualquier violación culpable de una norma jurídica que cause daño a
otro, es un hecho ilícito fuente de obligaciones.
La ley protege a la victima cuando el daño ha sido consecuencia de una conducta ajena antijurídica
y culpable, o del aprovechamiento de un objeto peligroso.
Los efectos de estos hechos ilícitos pueden ser: daño, perjuicios, daño moral.
El daño es la perdida o menoscabo de bienes que están ya en poder de la victima, se distingue del
perjuicio en que éste es la privación de bienes que habrían de entrar al poder de la victima y que
esta deja de percibir por efecto del acto dañoso.
Ahora bien, el daño moral es la lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afecciones,
creencias, honor o reputación, o bien la propia consideración de si mismas como consecuencia de
un hecho de tercero, antijurídico y culpable, o por un riesgo creado. Art. 1916
Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto
físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño
moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de
las personas.
34. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá
la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se
haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extra contractual.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima,
así como las demás circunstancias del caso.
Solo el daño que es consecuencia inmediata y directa del hecho perjudicial, y además es cierto,
puede resarcirse. No todas las consecuencias perjudiciales que fueren producto remoto de un
hecho ajeno van a ser reparadas por el causante. Art. 2110
Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban
causarse.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Como ya se menciono, la responsabilidad civil es la necesidad de reparar daños y perjuicios
causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. Ahora bien, la indemnización
se puede dar de 2 formas:
· La reparación en naturaleza, que tiende a borrar los efectos del acto dañoso
restableciendo las cosas a la situación que tenia antes de el.
· La reparación por un equivalente. Al no ser posible la reparación del daño en naturaleza,
se indemniza proporcionando a la victima un equivalente de los derechos o intereses
afectados: dinero. Art. 1915
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y
perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente,
parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que
corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en
34
35. vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las
incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la
indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se
cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
RIESGO CREADO POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
A lado de la responsabilidad civil basada en la noción de la culpa, y llamada por tal motivo
responsabilidad subjetiva, surgió la responsabilidad objetiva, la cual se apoya en un elemento
ajeno a la calificación de la conducta. Es el hecho de causar un daño por utilización de un objeto
peligroso que crea un estado de riesgo para los demás. Por ejemplo si el patrón o dueño de la
fabrica había introducido una nueva situación de riesgo de que se produjeran daños, al utilizar
nueva maquinaria peligrosa, por complejidad de su funcionamiento o por elementos materiales que
utilizaba, deberá responder de los daños que causare con ella, aun si haber incurrido en culpa
alguna y solo por el hecho de haber provocado esa situación peligrosa. Art. 1913
Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos,
vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen,
por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable
de la víctima.
En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos
automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.
CONDICION
Consiste en un acontecimiento futuro incierto. Art. 1938
Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de
un acontecimiento futuro e incierto.
La condición puede ser de diferentes formas y por ende tendrá diversos efectos:
35
36. 1. CONDICION SUSPENSIVA: Es la que pospone la eficacia de la obligación hasta el
advenimiento de un acontecimiento futuro y contingente. Sus efectos deben ser contemplados
en 3 diversos momentos: a) antes de cumplirse la obligación, b) después de cumplida y
c) cuando se tiene certidumbre de que no tendrá verificación
a) Mientras no se realice la condición (condición pendiente) los efectos de la obligación se
mantienen suspendidos esperando el advenimiento o la frustración del hecho incierto del que
depende la suerte del acto
b) La condición realizada. Una ves realizada la condición se produce efecto retroactivo a los
efectos de la obligación, de manera que todo sucede como si los efectos hubieran sido
producidos desde el momento de la contratación.
c) La condición no realizada. Si la condición no se cumple, los efectos de la obligación
contratada tampoco tendrán efecto, será como si no se hubiese contratado.
2. CONDICION RESOLUTORIA: Constituye un modo especial de extinción de las
obligaciones en el que un acontecimiento del hecho condicionante a que se subordina la
existencia de la obligación se realizo.
a) Antes de realizarse la condición resolutoria el acto sometido a ella surte efectos normalmente
como si fuera puro y simple
b) En el momento en el que la condición se realiza, el acto se resuelve y, como los efectos de esta
se retrotraen hasta el momento en que se concreto la obligación, las consecuencias son borradas
retroactivamente y todo sucede como si el acto jamás hubiere existido
c) Si, por el contrario, se tiene la plena certidumbre de que la condición jamás llegara a advenirse,
se considerara que el acto fue puro y simple y así mantendrá indefinidamente sus consecuencias
mientras sobreviene otra causa diversa que lo extinga.
Toda condición en general, una vez realizada se retrotrae en sus efectos a la fecha en que la
obligación fue constituida, salvo pacto en contrario; esto es, produce retroactivamente sus efectos.
Art. 1941
Artículo 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a
36
37. menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la
naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
37
De tal modo, si la condición suspensiva se realiza, se supone que el acto cuya eficiencia estaba
suspendida comenzó a surtir sus efectos desde el momento de su celebración. Si fue resolutoria, el
acto afectado por la condición se considera resuelto o extinguido desde el momento mismo de su
gestación; esto es tanto como afirmar que todo paso como si nunca hubiera existido
Existen 3 especies de condición: a) potestativa, casual y mixta, b) positiva y negativa y c) imposible
a) Condición potestativa o voluntaria es la que depende de la voluntad de una sola de las partes,
voluntad que lógicamente no puede ser nunca la del obligado, dado que ello equivaldría a que el
cumplimiento de la obligación quedara al arbitrio del mismo obligado.
La condición casual se da cuando no depende de la voluntad de las partes, sino de un
acontecimiento natural o de la voluntad de un tercero.
La condición mixta se cuando al mismo tiempo que depende de la voluntad de un tercero, también
depende la voluntad del acreedor.
b) Cuando la condición señalada implica un hecho que llegare a pasar estaremos ante una
condición positiva. En cambio, si dicho acontecimiento consiste en algo que no suceda, ello se
traduce en una condición negativa.
c) Las condiciones imposibles anula la obligación en los términos del Art. 1943.
Artículo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean
contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
La condición debe ser licita, es decir, conforme a las leyes de orden publico y a las buenas
costumbres, pues la condición ilícita, o sea, la contraria a las leyes de orden publico o a las buenas
costumbres, anula la obligación según el Art. 1943.
MODO O CARGA
Es la carga impuesta al beneficiario en un acto de liberalidad, por el autor, a efecto de realizar una
38. prestación que puede ser en favor del propio autor o de un tercero. Por ejemplo, en una donación,
el donante impone al donatario la carga de erigir una estatua en honor del mismo donante.
La diferencia entre modo y condición es que el modo no depende de un acontecimiento futuro e
incierto y tampoco suspende o extingue la eficacia del acto como la condición
PLAZO
El plazo extintivo, puede ser contemplado no solo como una modalidad o complicación de las
obligaciones, sino como una forma de extinguirlas. En efecto, al advenimiento del acontecimiento
futuro necesario, al que se sujeto la extinción de la obligación, de la relación obligatoria, esta es
destruida, dejando de surtir todos sus efectos.
El plazo puede ser suspensivo o extintivo.
· Plazo suspensivo es el acontecimiento futuro de cuya realización, siempre cierta, pues
tendrá lugar indefectiblemente, depende la exigibilidad de los efectos del negocio.
· El plazo extintivo en tanto, es el acontecimiento futuro de cuya realización, siempre cierta,
depende la extinción de dichos efectos.
Pierde beneficio del plazo el deudor que, debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo,
omite hacerlo. Es un caso típico de caducidad o decadencia del derecho al plazo, por la no
realización de la conducta debida en cierto término. Art. 1959
Artículo 1959. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la
deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas,
y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras
igualmente seguras.
EFECTOS DE LA OBLIGACION
PAGO
38
39. 39
Es la acción de entregar una cantidad que se debe en dinero o en especie, que es la forma normal
de cumplir una obligación. Bejarano lo define como: El cumplimiento efectivo de la obligación, la
prestación de la cosa o del hecho debido. Pagar, en el lenguaje jurídico, no es solamente entregar
una suma, sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto
· CARÁCTER UNILATERAL: Tiene efecto liberatorio para el propio deudor, es decir,
no requiere la aceptación del deudor
· CARÁCTER BILATERAL: Supone la celebración de un acto jurídico entre los
sujetos de la obligación, con la finalidad de formalizar su cumplimiento y su efecto
extintivo.
· CRITICA: La obligación se perfecciona por partes, una en la que se perfecciona la
obligación y otra el pago. Solo contrato de promesa
Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación
del servicio que se hubiere prometido.
LOS SUJETOS QUE PUEDEN REALIZAR EL PAGO:
1. El deudor mismo
2. El representante, según el Art. 2065 Si no se pacto en la obligación que el pago lo debía
realizar el propio deudor, supuestos:
Artículo 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
3. Un tercero con interés jurídico para que se realice el cumplimiento de la obligación. Esta
hipótesis se convierte en un supuesto de subrogación.
Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados:
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación
Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le
prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos
del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue
prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá
los derechos que exprese su respectivo contrato.
40. 4. Un tercero sin interés jurídico pero con el consentimiento tácito o expreso del deudor
realiza el pago
Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 2069. En el caso del artículo 2066, se observarán las disposiciones relativas al
mandato.
5. Cuando tercero paga la deuda, ignorando el deudor tal suceso, en cuyo caso el tercero
podrá exigir del obligado únicamente el monto de lo pagado, aun cuando el acreedor haya
consentido en recibir una cantidad menor a la debida originalmente por el deudor. Art. 2067
y 2070
Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar
al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que
la debida.
6. Cuando el tercero efectué el pago en contra de la voluntad del deudor, tendrá efectos de
una gestión de negocios y le otorgara el derecho al que paga de repetir del deudor aquello
en que hubiera sido útil el cumplimiento.. Art. 1905,2068 y 2071
Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si
éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los
gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar
al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos
necesarios hechos.
Artículo 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 2071. En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a
cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
MANCOMUNADA: Cada deudor paga su parte
SOLIDARIA: Uno de los deudores liquida
40
41. LOS SUJETOS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO:
1. Acreedor
2. Representante del acreedor ART 2073. Puede exigir el pago en caso del incumplimiento.
Artículo 2073. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
3. Tercero sin mandato pero con autorización del acreedor o de la ley ART 2074 (BANCO)
Solo tiene la facultad de recibir el pago.
Artículo 2074. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
4. En caso de dar el pago a un tercero o incapaz, el código establece su validez si es valido al
acreedor. ART 2076
Artículo 2076. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al
deudor.
OBJETO DEL PAGO
Debe ser aquello que fue el objeto de la obligación, es decir, la prestación (positiva o negativa)
debida, sus requisitos según BRUTAU son:
IDENTIDAD: Ha de realizarse precisamente la prestación debida
INTEGRIDAD DE LA PRESTACION: Se refiere a la cantidad, es decir la cosa
principal con los accesorios que conlleve
INDIVISIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO: Se debe pagar la obligación completa y
no en parcialidades a menos que se haya convenido.
PLAZOS EN QUE DEBE REALIZARSE EL PAGO
Artículo 2079. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos
casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Según el artículo anterior, el pago debe realizarse en el tiempo pactado, en caso de no haberse
establecido el plazo del cumplimiento de la obligación, la ley determina el tiempo en el que el
acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación. ART 2080
41
42. Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la
interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos
testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el
acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
De lo anterior podemos destacar:
· OBLIGACIONES DE DAR: Se podrá exigir 30 días posteriores de realizada la interpelación
judicial o extrajudicial
· OBLIGACIONES DE HACER: Se puede exigir una vez que el acreedor lo exija siempre y
cuando haya dejado transcurrir el tiempo necesario para su realización.
LUGAR DONDE SE DEBE REALIZAR EL PAGO
· El primer lugar corresponde el lugar pactado por las partes, en caso de ser varios estará a
elección del acreedor
· Domicilio del deudor. Art. 2082
Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las
partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la
naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de
ellos.
· De tratarse de algún bien inmueble el lugar será donde se encuentre el inmueble. Art. 2083
Artículo 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
· Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el
acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe
otro lugar. Art. 2084
Artículo 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa
enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se
designe otro lugar.
42
43. EROGACIONES POR CAUSA DEL PAGO
El acreedor deberá cumplir las erogaciones que para el cumplimiento tenga que realizar, como
consecuencia de su cambio de domicilio. Art. 2085
Artículo 2085. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de
domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para
obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en
el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
La regla general es que el deudor esta a cargo de los gastos generados por el cumplimiento, salvo
que al momento de generarse la obligación se haya pactado lo contrario y quien lo pague sea el
acreedor. Art. 2086
Artículo 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado
otra cosa.
OTROS SUPUESTOS PARA VALIDEZ DEL PAGO
· No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo
haya consumido de buena fe. No es invalido si es dinero o cosa fungible ART 2087
Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con
una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo
haya consumido de buena fe.
· Existencia de orden judicial, ART 2077 No será válido el pago hecho al acreedor por el
deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 2077. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.
· Las obligaciones contraídas en moneda extranjera serán cumplidas realizando la
conversión de la moneda extranjera a la nacional
PLURALIDAD DE DEUDAS CON UN MISMO ACREEDOR E IMPUTACION DEL
PAGO
43
44. En caso de que un deudor tenga muchas deudas con el mismo acreedor, el primero al pagar podrá
manifestar a cual obligación esta haciendo el pago, en caso de no hacerlo la ley establece:
· El pago se aplicara a la deuda mayor ya sea por su monto o por los intereses que genera
· En caso se que las deudas sean de la misma cantidad, se pagara la mas antigua
· En caso de ser del mismo valor y antigüedad se pagara a prorrata (porción o cuota) ART
2092-2094
Artículo 2092. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 2093. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por
cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se
aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a
prorrata.
Artículo 2094. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al
capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
PRESUNCIONES DEL PAGO
El código dice que hay 3 formas de presunción de pago
· En el ART 2089 si la obligación se encuentra en el pago periódico de una pensión, si el
deudor demuestra haber pagado la última se supondrá que también pago las anteriores a
menos que se demuestre lo contrario.
Artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores,
salvo prueba en contrario.
· ART 2090 el pago del capital presume el de los intereses, salvo prueba de lo contrario.
Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos
están pagados.
· ART 2091 la posesión que tenga el deudor sobre el documento en el que conste el crédito
presume el pago de la deuda
44
45. Artículo 2091. La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda
constante en aquél
PAGO EN CONSIGNACION
45
Artículo 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos
los requisitos que para éste exige la ley.
En deudor tiene derecho a que cuando paga o cumple la obligación se debe extinguir la deuda
contraída, pero en caso de que el acreedor no acepte el pago, el deudor podrá recurrir a una
autoridad para consignar a aquel y que acepte el pago.
La consignación es que el deudor ponga a disposición el pago de la obligación a una autoridad par
que esta deje al alcance del acreedor el dinero o cumplimiento. Las pautas del pago en
consignación son:
· Cuando el acreedor sin causa justa se rehúsa a aceptar el cumplimiento
· Cuando el acreedor se niega a entregar al deudor el titulo en el que consta la causa
originaria del pago
· Cuando el acreedor es incierto o incapaz por lo que no podrá recibir el pago
· Cuando el deudor tiene deuda del derecho de crédito de su acreedor conocido
La consignación es con el fin de que por causas ajenas a la voluntad del deudor caiga en
incumplimiento o en mora. ART 2098 Y 2099.
Artículo 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor
depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los
medios legales.
Para llevar a cabo este derecho de protección, el deudor deberá seguir el procedimiento que
ordena el código civil y que se desarrolla es su titulo 5to del CPCDF, Art. 224- 234, capitulo 5to
denominado “De los preliminares de la consignación”.
EJECUCION FORZADA
Si el deudor cumple voluntariamente su obligación, se esta extinguiendo por pago: pero cuando no
se aviene a respetar su compromiso, el acreedor puede lograr que sea forzado a ello contando con