La Rioja Telecomunicaciones SAPEM: Supercanal SA c/ Piñero, Daniel Enrique y otros c/ amparo contra acto de particulares
1. FMZ 35214l2015/CSl
"Supercanal SA el Piñero, Daniel Enrique y otros si amparo contra acto de particulares"
s u p r e m a C o r t e:
-1-
En el marco de la causa CSJ 694/216/CSl "Arco de Acción
Ciudadana y otros el La Rioja Telecomunicaciones SAPEM y otro s/ medida
autosatisfactiva''; la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de Minas de La Rioja
declaró la existencia de un conflicto de competencia con el Juzgado Federal n° 2 de
la Provincia de Mendoza, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en los términos de lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7,
del Decreto Ley 1285/58, y ordenó que se anoticie de esa decisión al magistrado
federal de Mendoza (fs, 304/307), Ello, en virtud de que la cámara local consideró
que se hallaba habilitada para disponer una medida autosatisfactiva mediante la
cual se había ordenado a diversas empresas y sociedades que se abstuvieran de
interrumpir, en forma parcial o total, el servicio de comunicación audiovisual de
televisión por cable -con denominación View TV- a los usuarios de la Provincia
de La Rioja, mientras que el juez federal de Mendoza había dictado medidas en
sentido contrario dirigidas a idénticos destinatarios,
Por su lado, en los presentes autos, el magistrado a cargo del
Juzgado Federal n02 de Mendoza ratificó su competencia y, dado el conflicto de
competencia declarado por la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de Minas de
La Rioja, ordenó el envío de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para que resuelva (fs, 872/874), El juez federal destacó que el expediente
sometido a su conocimiento había sido iniciado con anterioridad y que en la causa
seguida en La Rioja se habían dictado medidas tendientes a contrarrestar las
adoptadas en estas actuaciones. Además, señaló que no se encontraba trabado un
conflicto de competencia en sentido propio, puesto que los magistrados no se
habían considerado simultáneamente competentes para entender en un mismo
hecho y añadió que el juez provincial no había reclamado la inhibición del juez
federal, como así tampoco su competencia para entender en ambos casos. Sin
2. perjUlCIO de ello, puso de relieve la innegable conexidad entre ambas causas, lo
que justifica que tramiten ante un mismo juez para evitar que continúe el dictado
de pronunciamientos contradictorios.
De los antecedentes reseñados surge que no se encuentra
configurada una contienda tradicional -negativa o positiva- entre dos órganos
judiciales que discrepan sobre la competencia para entender en un asunto, sino un
conflicto entre tribunales en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto'ley
1285/58 (Fallos: 322:2247, "Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Formosa"; dictamen de la Procuración General de la Nación, y sus citas, cuyos
fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema en Fallos: 330:1587,
"Gallardo"; entre otros). En tales condiciones, al no haber otro superior común, en
principio, correspondería a la Corte dirimir la cuestión planteada (Fallos:
318:2664, "Luconi" y 322:2247 cit., entre otros).
-II-
A los efectos de resolver el conflicto suscitado es menester
precisar las particularidades de ambas causas.
Por un lado, la firma Supercanal S.A. inició ante la justicia
federal de Mendoza la presente acción de amparo contra la Provincia de Mendoza,
el señor Daniel Enrique Piñero, La Rioja Telecomunicaciones S.A.P.E.M., Redes
Banda Ancha Soluciones S.R.L., Neutics S.A.P.E.M., Cooperativa Telefónica y
otros Servicios Públicos y Turísticos de San Martín de los Andes Ltda.
(COTESMA), Catamarca Comunicaciones S.A.P.E.M. e IBMA S.R.L., con el objeto
de que se declare que las demandadas violentan los derechos subjetivos de la
actora reconocidos por los artículos 17 y 42 de la Constitución Nacional, en su
carácter de licenciataria de servicios de televisión por suscripción por vínculo
físico, al prestar esos servicios en forma antijurídica, violando las leyes de
Servicios de Comunicación Audiovisual, 26.522, de Defensa de la Competencia,
25.156 y Argentina Digital, 27.078. La actora adujo que esas firmas no se
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encontraban habilitadas para prestar los servicios en cuestión en atención a lo
dispuesto por los artículos 22, 26, 37 Y 45 de la ley 26.522. Por esas razones,
solicitó el cese de la prestación de esos servicios por parte de las demandadas, o,
en su caso, la abstención de iniciar las emisiones. Asimismo, peticionó una medida
cautelar hasta tanto se dicte la sentencia definitiva a fin de impedir que se
realicen las emisiones que tacha de antijurídicas y violatorias de sus derechos (fs.
290/305).
En el marco de esta causa, el titular del Juzgado Federal N°
2 de la Provincia de Mendoza, mediante resolución del 21 de octubre de 2015, se
declaró competente para entender en el proceso, hizo lugar parcialmente a la
medida cautelar solicitada y ordenó a los licenciatarios o adquirentes de pliegos en
trámite que se abstuvieran de utilizar la infraestructura y redes desarrolladas a
través del programa nacional "Argentina Conectada" u otros programas
provinciales o municipales vinculados a él para realizar emisiones de cualquier
tipo relacionadas exclusivamente con el servicio de comunicación audiovisual por
suscripción por vínculo fisico (televisión por cable). Asimismo, ordenó a la
Provincia de Mendoza, La Rioja S.A.P.E.M., Catamarca S.A.P.E.M. y Neutics
S.A.P.E.M. que se abstuvieran de permitir la utilización de la infraestructura y las
redes desarrolladas a través del programa nacional "Argentina Conectada" u otros
programas provinciales o municipales vinculados a· él por parte de las
licenciatarias o adquirentes de pliegos en trámite codemandados que exploten su
actividad en las localidades donde se hallan esas infraestructuras o redes (fs.
315/322). La medida fue ampliada el 23 de diciembre de 2015, oportunidad en la
que el juez federal ordenó a las empresas que proveen de contenido y señales
televisivas a Redes Banda Ancha Soluciones S.R.L. y a La Rioja
Telecomunicaciones S.A.P.E.M. (RBO Empresa Argentina Generadora y
Comercializadora de Señales, Fox, Discovery Latin America LLC, Imagen
Satelital S.R.L.., ESPN Sur S.R.L., Pramer S.C.A., lESA - Inversora de Eventos
4. S.A., Telearte S.A., Canal 9 Buenos Aires, TEVEFE Comercialización S.A.,
América, MTV Networks Argentina S.R.L. y Televisa S.A. de CV) que suspendan
de inmediato la provisión de señales y contenidos televisivos mediante el
procedimiento técnico que fuera necesario para inhibir su recepción en las
ciudades de La Rioja y Chilecito, ambas de la Provincia de La Rioja,
exclusivamente, ya sea que lo realicen por sí mismas o con la intermediación
comercial o técnica de COLSECOR o cualquier otro tercero. Asimismo, ordenó
comunicar la medida dispuesta a la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de
Minas de la Provincia de La Rioja, por cuanto Redes Banda Ancha Soluciones
S.R.L. y La Rioja Telecomunicaciones S.A.P.E.M. habían puesto en su
conocimiento que dicho tribunal les había ordenado abstenerse de interrumpir el
servicio en forma total o parcial, en el marco de la causa que allí tramita (fs.
6211624).
Posteriormente, el magistrado federal dispuso la integración
de la litis con las señoras María José Rico y Romina Gisela Macia y con la
asociación civil Arco de Acción Ciudadana, en los términos del artículo 91 del
.Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y ordenó que se les haga saber que
cualquier pretensión relacionada con La Rioja Comunicaciones S.A.P.E.M. y Redes
Banda Ancha Soluciones S.R.L. debe efectuarse en estas actuaciones. Asimismo,
dispuso que se haga saber a los destinatarios de las medidas cautelares dictadas
que, mientras se encuentren vigentes, por ser el juzgado federal quien previno,
ellas deben cumplirse en la forma ordenada bajo apercibimiento de aplicar
astreintes y de extraer compulsa para ser remitida a la justicia penal de turno (fs.
7691770).
Por otro lado, la asociación civil Arco de Acción Ciudadana,
junto a las señoras María José Rico y Romina Gisela Macia, dedujeron ante la
justicia ordinaria de la Rioja una medida autosatisfactiva a fin de que se ordene a
La Rioja Telecomunicaciones S.A.P.E.M. y a la firma Redes Banda Ancha
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Soluciones S.R.L. que se abstengan de interrumpir en forma parcial o total el
servicio de comunicación audiovisual de video cable que se presta con la
denominación de View TV mientras cuenten con autorización de la Administración
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual CAFSCA) para la prestación del
servicio. Expresaron que se encontraban afectados derechos individuales
homogéneos y que la medida requerida tenía como objeto canalizar las
pretensiones de los consumidores en los términos del artículo 53 de la ley 24.240.
Al respecto, señalaron que existía un peligro inminente de corte de servicio en
razón de que Redes Banda Ancha Soluciones S.R.L. y La Rioja Telecomunicaciones
SA.P.E.M. se encontraban en litigio con la firma Supercanal SA. (fs. 85/89, expte.
CSJ 694/216/CS1 "Arco de Acción· Ciudadana y otros c/ La Rioja
Telecomunicaciones SAPEM y otro s/ medida autosatisfactiva").
En aquellas actuaciones, el titular de la Cámara Cuarta en
lo Civil, Comercial y de Minas de la Provincia de La Rioja, con fecha 23 de
noviembre de 2015, hizo lugar a lo solicitado (fs. 93/96, expte. CSJ 694/216/CS1
"Arco de Acción Ciudadana y otros c/ La Rioja Telecomunicaciones SAPEM y otro
s/ medida autosatisfactiva", cít.). Dicha medida fue ampliada el 7 de enero de
2016, a petición del apoderado de Arco Acción Ciudadana, haciéndola extensiva a
la Cooperativa de Provisión y Comercialización de Servicios Comunitarios de
Radiodifusión Limitada (COLSECOR) y a los proveedores de señales RBO
Empresa Argentina Generadora y Comercializadora de Señales, OFX, Discovery
Latin American LLC, Imagen Satelital S.R.L., ESPN Sur S.R.L., Pramer SCA,
lESA Inversora de Eventos, Telearte S.A., Canal 9 Buenos Aires, TEVEFE
Comercialización S.A., América, MTV Networks Argentina S.R.L., Televisa S.A. de
CV y toda firma que preste idéntico servicio, como así también a los socios
gerentes, directores y presidente de Redes Banda Ancha Soluciones S.R.L. y La
Rioja Telecomunicaciones S.A.P.E.M. (fs. 156/160, expte. CSJ 694/216/CS1 "Arco
6. de Acción Ciudadana y otros el La Rioja Telecomunicaciones SAPEM y otro sI
medida autosatisfactiva" cit.).
-III-
De este modo, se ha configurado un conflicto entre los dos
órganos jurisdiccionales puesto que mientras la Cámara Cuarta en lo Civil,
Comercial y de Minas de La Rioja considera que se halla habilitada a disponer
una medida mediante la cual ordena a diversas empresas y sociedades que se
abstengan de interrumpir, en forma parcial o total, el servicio de comunicación
audiovisual de televisión por cable ---<;on denominación View TV- a los usuarios
de la Provincia de La Rioja, el titular del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza
sostiene su competencia para ordenar lo contrario en el marco de la causa
promovida contra Redes Banda Ancha Soluciones S.R.L. y La Rioja
Telecomunicaciones S.A.P.E.M., entre otros codemandados.
De la descripción efectuada en el acápite anterior surge que
la resolución de la cuestión medular debatida en ambos procesos se vincula con la
prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de Redes Banda
Ancha Soluciones S.R.L. y La Rioja Telecomunicaciones S.A.P.E.M. Esa actividad
se encuentra regulada por normas de carácter federal, esto es, las leyes de
Servicios de Comunicación Audiovisual, 26.522, de Defensa de la Competencia,
25.156 y Argentina Digital, 27.078.
A su vez, de esa reseña se desprende que la medida
autosatisfactiva solicitada ante el tribunal provincial en el expediente "Arco de
Acción Ciudadana y otros cl La Rioja Telecomunicaciones S.A.P.E.M. y otro"
guarda íntima y directa vinculación con lo debatido en estas actuaciones, que
fueron iniciadas previamente ante la Justicia Federal de Mendoza. De hecho, al
peticionar esa medida ante la justicia ordinaria de la provincia de La Rioja, la
propia parte actora invocó el conflicto judicial entre las demandadas y Supercanal
para fundar el peligro inminente de corte del servicio (fs. 86 vta y 88 vta., expte.
7. FMZ 35214/2015/CSl
"Supercanal SA cJ Piñero, Daniel Enrique y otros si amparo contra acto de particulares"
CSJ 694/216/CS1 "Arco de Acción Ciudadana y otros cl La Rioja
Telecomunicaciones SAPEM y otro si medida autosatisfactiva" cit.).
En tales condiciones, entiendo que el juez federal es qmen
debe conocer en ambas causas, pues la cuestión central a decidir trae aparejada la
competencia federal ratione materiae, improrrogable por su propia naturaleza,
privativa y excluyente de los tribunales provinciales (Fallos: 328:1248 "Desarrollos
Argentinos S.A."; 329:2790, "Baratelli"; y 330:628, "La Soledad S.R.L"; resueltos
de conformidad con lo dictaminado en esas causas por la Procuración General de
la Nación; entre otros). Para más, el juez federal de Mendoza es quien previno en
el conocimiento del asunto (ver fs. 306/307 y fs. 91/91, expte. CSJ 694/216/CS1
"Arco de Acción Ciudadana y otros el La Rioja Telecomunicaciones SAPEM y otro
si medida autosatisfactiva" cit.).
No empece a lo expuesto el hecho de que lo pretendido en el
expediente que tramita ante la justicia provincial se halle fundado en la ley
24.240, que integra el derecho común (Fallos: 324:4349, "Flores" y 330:133,
"Dilena"), pues al encontrarse lo alli solicitado estrechamente ligado a la
pretensión de fondo incoada en esta causa resulta aplicable el forum conexitatis,
estatuido en el artículo 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tal
como lo ha entendido la Corte Suprema, dicho instituto permite de manera
excepcional el desplazamiento de la jurisdicción natural en favor de otro juez,
pues obedece a la conveniencia de concentrar ante un único tribunal todas las
acciones vinculadas y evitar así el dictado de sentencias contradictorias (CIV
072080/2015/CS001, "Provincia ART cl Transportes Automotores La Plata y otros
si cobro de sumas de dinero", el 5 de julio de 2016, de conformidad con lo
dictaminado por la Procuración General de la Nación y sus citas, entre otros). Tal
supuesto se verifica en la especie, en atención a que las resoluciones dictadas en
cada uno de los procesos en examen se dirigen a los mismos destinatarios pero
8. disponen medidas en sentido opuesto, lo que evidencia la necesidad de concentrar
ante un único magistrado el conocimiento de ambos expedientes.
Por otra parte, a. fin de evitar posibles nulidades y en
resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, Constitución
Nacional), opino que corresponde la citación en la causa del Estado Nacional pues,
a través de la autoridad de aplicación competente, vela por el cumplimiento de las
leyes federales que rigen la materia -ley 26.522 y 27.078- y, además, la
resolución del caso puede tener proyección sobre autorizaciones o licencias ya
conferidas o en trámite en sede administrativa con fundamento en esas normas.
-IV-
Por todo lo expuesto, y dentro del limitado marco
cognoscitivo en el que se deciden estas contiendas, aprecio que estas actuaciones
deben seguir con su trámite ante el Juzgado Federal n° 2 de Mendoza junto con el
expediente caratulado CSJ 694/216/CS1 "Arco de Acción Ciudadana y otros el La
Rioja Telecomunicaciones SAPEM y otro si medida autosatisfactiva", al que
habrán de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires)B de mayo de 2017.
ES COPIA VÍCTOR ABRAMOVICH