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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.O 539-98-AA/TC
LIMA
CALLPAC S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Callpac S.A. contra la Sentencia expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Callpac S.A. interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A. para que
cese sus prácticas monopólicas y restrictivas mediante el abuso de la posición de dominio
en el mercado, en la modalidad de prestaciones suplementarias o cláusulas de atadura, y en
la discriminación a los abonados de Telefónica del Perú S.A. que adquieren los equipos
terminales de servicio público que Callpac S.A. comercializa ya los cuales se les suspende
el servicio, condicionando su reposición a la devolución de sus equipos.
Callpac S.A. señala que Telefónica del Perú S.A. envió cartas a sus clientes en las
que se les pone en conocimiento del supuesto uso indebido en la utilización de la línea
telefónica instalada en las dependencias o locales de las personas que adquirieron los
equipos de Callpac S.A. En las mencionadas cartas se les amenaza con el corte del servicio
telefónico en el caso de que no se presenten a la oficina de la Gerencia de Telefonía de Uso
Público de Telefónica del Perú S.A. para regularizar su situación. Callpac S.A. indica que
con los equipos que vende se puede medir el tiempo que toma el usuario en su llamada
telefónica, lo que fue interpretado por la demandada como un uso del servicio de telefonía
pública sin contar con la autorización respectiva o concesión del Estado, situación prevista
como infracción en el artículo 88°, inciso 9) del Decreto Supremo N.O 013-93-TCC, Ley
General de Telecomunicaciones. Callpac S.A. señala que Telefónica del Perú cuenta con la
concesión del servicio de telefonía, mas esta concesión no implica exclusividad en la
comercialización de los equipos, puesto que la comercialización de los equipos necesarios
para este servicio es totalmente libre y sus precios se regulan por la libre competencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Telefónica del Perú S.A., al contestar la demanda, propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, toda vez que Callpac S.A., con fecha cinco de junio
de mil novecientos noventa y siete, presentó denuncia en su contra ante el Organismo
Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-Osiptel. La demandante indica que
es concesionaria del servicio de telefonía fija y telefonía pública, por lo que están
autorizados a otorgar el servicio telefónico para uso independiente y prestar el servicio de
telefonía al público. Al vender Callpac S.A. los teléfonos RC-I00 a los abonados, lo que
hace es transferir la propiedad de los aparatos a los usuarios, quienes pretenden administrar
el servicio público de telefonía, usando las líneas residencial o comercial que instala
Telefónica del Perú S.A.
Telefónica del Perú S.A. en condición de concesionaria del servicio y responsable
de su administración está facultada a fiscalizar el uso adecuado de la línea telefónica, razón
por la que se advirtió a los usuarios que para operar legalmente los aparatos RC-I00 y
brindar el servicio de telefonía pública, deben contar con una concesión particular del
Estado. En consecuencia, al instalar los equipos de Callpac S.A., se incurre en el uso
indebido de la línea telefónica, por lo que ésta puede ser retirada en ejercicio de las
facultades que confiere el contrato de abonado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas trescientos sesenta y cinco, con fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía previa, porque la demandada cortó la línea telefónica de los usuarios de los aparatos
telefónicos de Callpac S.A., y fundada la demanda, por considerar que el artículo 77° del
Decreto Legislativo N.O 702 señala que el usuario tiene derecho a elegir el operador de
servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga, por lo que la demandada no
puede imponer al usuario la instalación de aparatos que ésta comercializa, toda vez que el
Estado le otorgó la concesión de la línea de comunicación, pero no la exclusividad en la
comercialización de los equipos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta, con fecha cinco de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por
considerar que Callpac S.A. inició proceso previo ante el Organismo Supervisor de
Inversión Privada en Telecomunicaciones, el cual no ha concluido. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que Callpac S.A. no es una empresa prestadora de servIcIos públicos de
telecomunicaciones, por 10 que de acuerdo al artículo 8° inciso d) de la Ley N.O
26285, así como los artículos 77° incisos 1) y 4) y 78° del Decreto Supremo N.O
2
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2.
013-93-TCC, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones
--Osiptel-- no puede conocer administrativamente del reclamo presentado por
Callpac S.A., toda vez que la mencionada institución tiene competencia para
resolver los conflictos entre empresas prestadoras de servicios públicos de
telecomunicaciones.
Que Callpac S.A., mediante la presente Acción de Amparo, pretende que Telefónica
del Perú S.A. cese en sus actos de prácticas monopólicas y restrictivas, mediante
abuso de posición de dominio en el mercado y en la discriminación de los abonados
que adquieren los equipos telefónicos que la demandante comercializa. Al respecto
se tiene lo siguiente:
a) Telefónica del Perú S.A. cursó diversas cartas a sus abonados en las que se les
indicaban que para brindar servicio de telefonía pública se requiere de una
concesión por parte del Estado, de acuerdo al artículo 14° del Decreto Supremo
N.o 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el
artículo 122° del Decreto Supremo N.o 06-94-TCC, Reglamento General de la
Ley de Telecomunicaciones. En consecuencia, los abonados de Telefónica del
Perú S.A. serían los supuestamente afectados por los actos realizados por ésta y
no Callpac S.A.
b) Los actos realizados por Telefónica del Perú S.A., conforme se aprecia de la
demanda, no van en contra de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto
Legislativo N.O 702, toda vez que el referido artículo establece que el usuario
tiene derecho a elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su
criterio le convenga, condición que no tiene Callpac S.A. Es así que cualquier
acción que Telefónica del Perú S.A., hubiese realizado respecto de sus abonados,
conforme a las facultades que el contrato de concesión le otorga, no puede ser
entendido como práctica monopólica o discriminación de los abonados.
c) La controversia que plantea Callpac S.A. para la comercialización de los equipos
telefónicos RC-100 en lugar de los teléfonos verdes de Telefónica S.A. no es de
carácter constitucional, por lo que ésta debe ser dilucidada en otra vía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
3
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos cuarenta, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTASÁNCTT~~~~¿:~--~~~-­
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Le tu- Oertifioo:
MLC
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Sentencia del tc 00539-1998-aa

  • 1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.O 539-98-AA/TC LIMA CALLPAC S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por Callpac S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo. ANTECEDENTES: Callpac S.A. interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A. para que cese sus prácticas monopólicas y restrictivas mediante el abuso de la posición de dominio en el mercado, en la modalidad de prestaciones suplementarias o cláusulas de atadura, y en la discriminación a los abonados de Telefónica del Perú S.A. que adquieren los equipos terminales de servicio público que Callpac S.A. comercializa ya los cuales se les suspende el servicio, condicionando su reposición a la devolución de sus equipos. Callpac S.A. señala que Telefónica del Perú S.A. envió cartas a sus clientes en las que se les pone en conocimiento del supuesto uso indebido en la utilización de la línea telefónica instalada en las dependencias o locales de las personas que adquirieron los equipos de Callpac S.A. En las mencionadas cartas se les amenaza con el corte del servicio telefónico en el caso de que no se presenten a la oficina de la Gerencia de Telefonía de Uso Público de Telefónica del Perú S.A. para regularizar su situación. Callpac S.A. indica que con los equipos que vende se puede medir el tiempo que toma el usuario en su llamada telefónica, lo que fue interpretado por la demandada como un uso del servicio de telefonía pública sin contar con la autorización respectiva o concesión del Estado, situación prevista como infracción en el artículo 88°, inciso 9) del Decreto Supremo N.O 013-93-TCC, Ley General de Telecomunicaciones. Callpac S.A. señala que Telefónica del Perú cuenta con la concesión del servicio de telefonía, mas esta concesión no implica exclusividad en la comercialización de los equipos, puesto que la comercialización de los equipos necesarios para este servicio es totalmente libre y sus precios se regulan por la libre competencia.
  • 2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Telefónica del Perú S.A., al contestar la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que Callpac S.A., con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, presentó denuncia en su contra ante el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-Osiptel. La demandante indica que es concesionaria del servicio de telefonía fija y telefonía pública, por lo que están autorizados a otorgar el servicio telefónico para uso independiente y prestar el servicio de telefonía al público. Al vender Callpac S.A. los teléfonos RC-I00 a los abonados, lo que hace es transferir la propiedad de los aparatos a los usuarios, quienes pretenden administrar el servicio público de telefonía, usando las líneas residencial o comercial que instala Telefónica del Perú S.A. Telefónica del Perú S.A. en condición de concesionaria del servicio y responsable de su administración está facultada a fiscalizar el uso adecuado de la línea telefónica, razón por la que se advirtió a los usuarios que para operar legalmente los aparatos RC-I00 y brindar el servicio de telefonía pública, deben contar con una concesión particular del Estado. En consecuencia, al instalar los equipos de Callpac S.A., se incurre en el uso indebido de la línea telefónica, por lo que ésta puede ser retirada en ejercicio de las facultades que confiere el contrato de abonado. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos sesenta y cinco, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque la demandada cortó la línea telefónica de los usuarios de los aparatos telefónicos de Callpac S.A., y fundada la demanda, por considerar que el artículo 77° del Decreto Legislativo N.O 702 señala que el usuario tiene derecho a elegir el operador de servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga, por lo que la demandada no puede imponer al usuario la instalación de aparatos que ésta comercializa, toda vez que el Estado le otorgó la concesión de la línea de comunicación, pero no la exclusividad en la comercialización de los equipos. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que Callpac S.A. inició proceso previo ante el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, el cual no ha concluido. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS: 1. Que Callpac S.A. no es una empresa prestadora de servIcIos públicos de telecomunicaciones, por 10 que de acuerdo al artículo 8° inciso d) de la Ley N.O 26285, así como los artículos 77° incisos 1) y 4) y 78° del Decreto Supremo N.O 2
  • 3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2. 013-93-TCC, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones --Osiptel-- no puede conocer administrativamente del reclamo presentado por Callpac S.A., toda vez que la mencionada institución tiene competencia para resolver los conflictos entre empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Que Callpac S.A., mediante la presente Acción de Amparo, pretende que Telefónica del Perú S.A. cese en sus actos de prácticas monopólicas y restrictivas, mediante abuso de posición de dominio en el mercado y en la discriminación de los abonados que adquieren los equipos telefónicos que la demandante comercializa. Al respecto se tiene lo siguiente: a) Telefónica del Perú S.A. cursó diversas cartas a sus abonados en las que se les indicaban que para brindar servicio de telefonía pública se requiere de una concesión por parte del Estado, de acuerdo al artículo 14° del Decreto Supremo N.o 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el artículo 122° del Decreto Supremo N.o 06-94-TCC, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. En consecuencia, los abonados de Telefónica del Perú S.A. serían los supuestamente afectados por los actos realizados por ésta y no Callpac S.A. b) Los actos realizados por Telefónica del Perú S.A., conforme se aprecia de la demanda, no van en contra de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Legislativo N.O 702, toda vez que el referido artículo establece que el usuario tiene derecho a elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga, condición que no tiene Callpac S.A. Es así que cualquier acción que Telefónica del Perú S.A., hubiese realizado respecto de sus abonados, conforme a las facultades que el contrato de concesión le otorga, no puede ser entendido como práctica monopólica o discriminación de los abonados. c) La controversia que plantea Callpac S.A. para la comercialización de los equipos telefónicos RC-100 en lugar de los teléfonos verdes de Telefónica S.A. no es de carácter constitucional, por lo que ésta debe ser dilucidada en otra vía. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; 3
  • 4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FALLA: CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ACOSTASÁNCTT~~~~¿:~--~~~-­ DÍAZ VALVERDE NUGENT GARCÍA MARCELO Le tu- Oertifioo: MLC 4