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1DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016.
S U M A R I O
1REPUBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMERICA CENTRAL
TOMO Nº 413 SAN SALVADOR, VIERNES 4 DE NOVIEMBRE DE 2016 NUMERO 205
Dirección: 4a. C. Pte. y 15 Av. Sur # 829 S.S. Tel.: 2527-7800 • Página Web: www.imprentanacional.gob.sv • Correo: diariooficial@imprentanacional.gob.sv
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DIRECTOR: Edgard Antonio Mendoza Castro
DIARIO OFICIAL
ORGANO LEGISLATIVO
Decreto No. 282.- Ley Especial de Adopciones...............
DecretoNo.509.-LeydeFomento,ProtecciónyDesarrollo
del Sector Artesanal...................................................................
Decreto No. 513.- Reformas a la Ley de Distinciones
Honoríficas, Gratificaciones y Títulos. ......................................
Decreto No. 516.- Reforma al Código Procesal Penal......
ORGANO EJECUTIVO
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y
DESARROLLO TERRITORIAL
Decreto No. 57.- Creación de Gabinetes de Gestión. .......
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Decreto No. 59.- Reformas al Decreto de Creación del
Comité de Facilitación del Comercio. .......................................
RAMO DE ECONOMÍA
Acuerdo No. 1373.- Se modifica parcialmente el listado de
incisos arancelarios no necesarios para la actividad incentivada,
solicitada por la sociedad Opp Film El Salvador, Sociedad
Anónima de Capital Variable.....................................................
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
RAMO DE EDUCACIÓN
Acuerdo No. 15-0732.- Se reconoce como directora del
Colegio “El Espíritu Santo”, a la profesora Gloria Esperanza
Vásquez López...........................................................................
Acuerdo No. 15-1052.- Reconocimiento de estudios
académicos realizados por Elvia Diana Bonilla Hernández. .....
INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
ALCALDÍAS MUNICIPALES
Decreto No. 5.- Ordenanza Reguladora del Uso de Calles,
Avenidas,Aceras,ParquesyotrosSitiosdelmunicipiodeCiudad
Barrios, departamento de San Miguel........................................
Decretos Nos. 6 y 18.- Reformas a las Ordenanzas
Reguladoras de Tasas por Servicios de los municipios de Ciudad
Barrios y Atiquizaya. .................................................................
-
La Dirección de la Imprenta Nacional hace del conocimiento que toda publicación en el Diario Oficial se procesa por
transcripción directa y fiel del original, por consiguiente la institución no se hace responsable por transcripciones
cuyos originales lleguen en forma ilegible y/o defectuosa y son de exclusiva responsabilidad de la persona o
institución que los presentó. (Arts. 21, 22 y 23 Reglamento de la Imprenta Nacional).
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Decreto No. 7.- Ordenanza Transitoria de Exención de
InteresesyMultasGeneradasporDeudasenConceptodeTasase
ImpuestosafavordelmunicipiodeCiudadBarrios,departamento
de San Miguel. ...........................................................................
DecretoNo.14.-OrdenanzaReguladoraparalaInstalacióny
FuncionamientodeEstructurasdeAltaTensiónenlajurisdicción
del municipio de Nahulingo, departamento de Sonsonate.........
Decretos Nos. 42 y 43.- Increméntase y Reclasifícase el
Presupuesto Municipal vigente y el Presupuesto vigente de la
Secretaría de Cultura de San Salvador.......................................
Estatutos de la Asociación de Desarrollo Comunal Caserío
Los Almendros, Cantón Punta Remedios y Acuerdo No. 2,
emitido por la Alcaldía Municipal de Acajutla, departamento de
Sonsonate, aprobándolos y confiriéndole el carácter de persona
jurídica. ......................................................................................
Modificación a los Estatutos de la Asociación Comunal
Administradora del Sistema de Agua Potable “Divino Niño
Jesús” y Acuerdo No. 7, emitido por la Alcaldía Municipal de
San Vicente, aprobándola. .........................................................
SECCION CARTELES OFICIALES
DE PRIMERA PUBLICACION
Declaratoria de Herencia................................................
Aceptación de Herencia..................................................
Título de Propiedad ........................................................
Herencia Yacente ............................................................
DE SEGUNA PUBLICACION
Herencia Yacente ............................................................
Marcas de Producto y Servicios.....................................
SECCION CARTELES PAGADOS
DE PRIMERA PUBLICACION
Declaratoria de Herencia................................................
Aceptación de Herencia..................................................
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Título de Dominio............................................................
Sentencia de Nacionalidad..............................................
Diseño Industrial.............................................................
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Edicto de Emplazamiento...............................................
Marca de Servicios..........................................................
Diligencias de Acotamiento ............................................
Marca de Producto..........................................................
DE SEGUNDA PUBLICACION
Aceptación de Herencia..................................................
Título de Propiedad ........................................................
Título de Dominio............................................................
Nombre Comercial..........................................................
Señal de Publicidad Comercial......................................
Convocatorias..................................................................
Subasta Pública ...............................................................
Reposición de Certificados .............................................
Solicitud de Nacionalidad...............................................
Marca de Servicios..........................................................
Sentencia de Muerte Presunta .......................................
Marca de Producto..........................................................
DE TERCERA PUBLICACION
Aceptación de Herencia..................................................
Título de Propiedad ........................................................
Título Supletorio .............................................................
Nombre Comercial..........................................................
Señal de Publicidad Comercial......................................
Disminución de Capital ..................................................
Solicitud de Nacionalidad...............................................
Aviso de Cobro ................................................................
Marca de Servicios..........................................................
Marca de Producto..........................................................
SECCION DOCUMENTOS OFICIALES
SECRETARÍA DE CULTURA DE LA
PRESIDENCIA
Resolución Interna RD-004/2016.- Se reconoce y declara
como Bien Cultural el lugar de Memoria Histórica donde ocurrió
la Masacre de La Bermuda ubicado en el caserío Las Américas,
cantónLaBermudaenelmunicipiodeSuchitotodeldepartamento
de Cuscatlán...............................................................................
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DECRETO No. 509
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al artículo 1 de la Constitución de la República, el Estado está organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común; en consecuencia, es su obligación asegurar a los habitantes de la República, el bienestar económico,
la cultura y la justicia social.
II. Que el artículo 63 de la Constitución, reconoce y garantiza la protección de la riqueza artística, histórica y arqueológica del país como parte
del tesoro cultural salvadoreño; reconociéndose en tal sentido, a los pueblos indígenas, para quienes el Estado deberá adoptar políticas a
fin de mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad.
III. Que la Constitución de la República en su título V establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia
social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano; por lo que el Estado promoverá el de-
sarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual
finalidad, fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar
los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.
IV. Que las artesanías expresan y generan identidad y tradiciones culturales materiales e inmateriales del país, razón por la cual se deben
crear los mecanismos para fomentar, desarrollar y proteger el sector artesanal; reconociendo y protegiendo a la persona que se dedica a la
producción de artesanías, como una fuerza que contribuye a la dinámica económica y social del país.
V. Que actualmente están vigentes la Ley de Protección Artesanal y la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Artesanías, contenidas
en los Decretos n.° 1074 y 1053 del 14 de abril y del 25 de marzo, ambas de 1982 respectivamente, las que no se ajustan a las realidades y
necesidades actuales del sector.
VI. Que en virtud de lo establecido en los considerandos anteriores, se hace necesario la creación de un nuevo marco legal que fortalezca,
incentive, desarrolle, fomente y proteja al sector artesanal.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Margarita Escobar, José Javier Palomo Nieto, Juan Alberto
Valiente Álvarez, Karla Elena Hernández Molina y de los Diputados de la Legislatura 2012-2015: Othon Sigfrido Reyes Morales y Francisco Roberto
Lorenzana, y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Ana Vilma Albanez de Escobar, Santiago Flores Alfaro,
Guillermo Francisco Mata Bennett, David Ernesto Reyes Molina, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Ana Marina Alvarenga Barahona, Rodrigo Ávila
Avilés, Lucía del Carmen Ayala de León, Ana Lucía Baires de Martínez, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo
Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Valentín Arístides Corpeño, Norma Cristina Cornejo Amaya, Rosa Alma Cruz
Marinero, Raúl Omar Cuéllar, María Marta Concepción Valladares Mendoza, René Gustavo Escalante Zelaya, José Edgar Escolán Batarse, Jorge
Alberto Escobar Bernal, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla
Santos, Medardo González Trejo, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Vicente Hernández Gómez, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Mayteé Ga-
briela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia
Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía,
José Santos Melara Yanes, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, Silvia Estela Ostorga de Escobar, René Alfredo Portillo Cuadra, Zoila Beatriz
Quijada Solís, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Carlos Armando Reyes Ramos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero
Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Donato Eugenio
Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker y John Tennant Wright Sol.
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DECRETA la siguiente:
LEY DE FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL SECTOR ARTESANAL
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la ley
Objeto de la ley
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto fomentar, proteger y desarrollar al sector artesanal, reconociendo como pilar fundamental a la persona
dedicada a la producción de artesanías, con énfasis a las personas de origen indígena, y las que con su producción generan identidad y enriquecen el
patrimonio cultural y el desarrollo del país.
Finalidad de la ley
Art. 2.- La presente ley tiene por finalidad:
a) La protección y reconocimiento de la persona artesana;
b) El desarrollo de las habilidades artísticas y capacidades productivas del sector artesanal;
c) El resguardo de las tradiciones y saberes ancestrales, así como la promoción de expresiones culturales que generan identidad nacional;
d) Facilitar la inserción y participación del sector artesanal en los mercados nacionales e internacionales;
e) Fomentar y facilitar la asociatividad; y
f) Fortalecer las capacidades empresariales de las personas artesanas.
Ámbito de aplicación
Art. 3.- La presente ley se aplicará dentro del territorio nacional a las personas artesanas salvadoreñas que se dedican al diseño, producción y
comercialización de sus artesanías.
CAPITULO II
Definiciones y clasificación de las artesanías
Definiciones
Art. 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Artesanía: producto con características distintivas, obtenido del conjunto de artes realizadas total o parcialmente a mano, que requiere destreza
manual y sentido estético o artístico para realizar objetos con sello personal o colectivo, funcionales o decorativos, en un proceso de transformación
de materias primas.
Persona artesana: persona que participa en el proceso de producción de artesanías, siempre que la actividad realizada requiera de destreza
manual y sentido estético o artístico.
Actividad artesanal: el conjunto de acciones económicas, culturales y sociales realizadas por las personas artesanas o grupos asociados de las
mismas o comunidades, en torno al diseño, producción, promoción y comercialización de sus artesanías.
Sector artesanal: segmento de la sociedad dedicado a la actividad artesanal.
Taller artesanal: lugar o espacio donde la persona artesana realiza parte importante de la actividad artesanal, especialmente la relativa a la
creación y producción de sus artesanías.
Taller Comunitario de Producción Artesanal: lugar o espacio conformado por personas artesanas de la misma comunidad o municipio, dotado
de infraestructura, maquinaria y equipo, en beneficio del desarrollo del sector artesanal.
Registro Nacional del Sector Artesanal: es el proceso para la inscripción y registro de la persona artesana, talleres artesanales, asociaciones y
cooperativas dedicadas a la actividad artesanal.
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Premio Nacional de Artesanía: reconocimiento económico o de otro tipo que se otorga anualmente a la persona artesana o comunidad que
haya elaborado una artesanía, que cumpla con los criterios de calidad, originalidad, creatividad e innovación establecidos en las bases anuales de
participación, o la persona artesana o comunidad que por su trayectoria o aporte significativo hayan contribuido al desarrollo del sector artesanal del
país.
Clasificación de las artesanías
Art. 5.- Para efectos de la presente ley, las artesanías se clasifican, acorde a las características propias del país, según su:
A) Origen:
Artesanía originaria: es aquella artesanía que por sus formas, iconografías y significaciones o simbolismos, así como sus modos primordiales de
producción, tienen su raíz en los conocimientos y técnicas transmitidos generacionalmente por los pueblos indígenas, formando parte del patrimonio
cultural inmaterial.
Artesanía identitaria: es aquella artesanía producto de la fusión o sincretismo de culturas, que por sus formas, rasgos iconográficos o diseño,
genera en el tiempo un sentimiento de identidad a una comunidad determinada, convirtiendo su práctica de producción en un referente del patrimonio
cultural inmaterial.
Artesanía tradicional popular: es aquella artesanía resultante de un proceso de fusión o sincretismo de culturas, elaborada a nivel nacional,
en la que se conservan sus rasgos generales de forma, tendencia estética o diseño, que aunque no se identifica su origen, forma parte de la tradición
nacional.
Artesanía contemporánea o neoartesanía: se caracteriza porque, tanto en el diseño de sus formas, como en su expresión gráfica, convergen
principios estéticos de tendencia universal sin perder la intervención manual directa de la persona artesana como el componente más importante del
producto acabado; éste sincretiza modos tradicionales de producción con apropiaciones tecnológicas contemporáneas, sean éstas para el diseño o para
la producción de una artesanía, que destaca por la creatividad de la persona, expresada en la originalidad, calidad e innovación.
Artesanía de autor: es aquella que posee el sello individual de la persona artesana en su expresión artística, son piezas únicas o su reproducción,
es en serie numerada y limitada de la misma. Se distingue por sus rasgos singulares y lenguaje artístico propio asociado al autor o autora, y por sus
niveles de creatividad, innovación y calidad estética.
B) Uso:
Artesanía utilitaria: se entenderá por artesanía utilitaria, aquel objeto, que luego de ser considerado artesanía, trascienda del hecho decorativo
como objeto de adorno corporal u ornamental en general, tenga la capacidad de inserción en la vida cotidiana y dé soluciones a necesidades concre-
tas.
Artesanía decorativa: se entenderá por artesanía decorativa, aquel objeto que luego de ser considerado artesanía, su uso principal sea decorativo
u ornamental.
Artesanía de accesorios: se entenderá por artesanía de accesorios, aquel producto que luego de ser considerado artesanía, manifieste la cualidad
de ser adorno corporal u objeto complementario de una prenda de vestir.
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
Rectoría
Del Ente Rector
Art. 6.- Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Economía será el Ente Rector.
Atribuciones del ente rector
Art. 7.- El Ministerio de Economía, para efectos de aplicación de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar la Política Nacional de Desarrollo del Sector Artesanal;
b) Gestionar los recursos presupuestarios y financieros para el funcionamiento del Ente Ejecutor;
c) Proponer al Ministerio de Educación, en coordinación con el Ente Ejecutor e Instituciones de Educación Superior, el diseño e implemen-
tación de Programas de Educación, de conformidad a las necesidades de desarrollo del sector artesanal; y
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d) Facilitar mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional para la ejecución de la Política Nacional de Desarrollo del Sector
Artesanal entre el ente ejecutor y otras instituciones, según sus competencias afines.
CAPÍTULO II
Del Ente Ejecutor
Del Ente Ejecutor y sus atribuciones
Art. 8.- La Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, que en el texto de esta ley se denomina la CONAMYPE, será el Ente Ejecutor,
quien formulará y ejecutará las Políticas Públicas encaminadas al fomento, protección y desarrollo del sector artesanal.
Atribuciones del Ente Ejecutor
Art. 9.- La CONAMYPE, tendrá las siguientes atribuciones:
a. Formular y proponer al Ente Rector, la Política Nacional y la Estrategia de Desarrollo Artesanal, las cuales se revisarán periódicamente de
conformidad al cumplimiento del objeto de esta ley;
b. Formular, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos de fomento, protección, desarrollo y promoción del Sector Artesanal;
c. Elaborar y actualizar periódicamente el Registro Nacional del Sector Artesanal;
d. Crear y administrar Centros de Desarrollo Artesanal para el fomento de procesos asociativos, fortalecimiento de las capacidades productivas
del sector artesanal, comercialización, formación y capacitación;
e. Promover y gestionar la creación de Centros de Abastecimiento de Materia Prima, Maquinaria y Equipo para la producción artesanal,
conformados por asociaciones o grupos asociativos vinculados a las mesas de desarrollo artesanal, que faciliten el acceso de estos insumos
al sector;
f. Facilitar la integración de las cadenas productivas de las artesanías con otros sectores vinculantes;
g. Coordinar y representar al país, frente a los Organismos Nacionales e Internacionales, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de
esta ley;
h. Suscribir convenios con entes privados y públicos, nacionales o internacionales, concernientes al desarrollo del sector artesanal;
i. Coordinar con las instituciones públicas y privadas, gobiernos locales e internacionales, las acciones encaminadas al desarrollo y promoción
del sector artesanal;
j. Fomentar y facilitar la creación de talleres comunitarios de producción artesanal;
k. Gestionar y promover becas nacionales e internacionales; así mismo, pasantías e intercambios, entre otros, para que personas artesanas
puedan fortalecer sus conocimientos en diseño, elaboración, producción y comercialización de artesanías, y permitir con ello el fomento y
desarrollo productivo del sector artesanal;
l. Elaborar, ejecutar y evaluar programas y proyectos de asistencia técnica e investigación para el desarrollo del sector artesanal;
m. Elaborar y ejecutar un programa de divulgación de las artesanías;
n. Desarrollar programas de protección, conservación y promoción de las expresiones artesanales de los pueblos indígenas en coordinación
con la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la República;
o. Promover las diferentes formas de organización y asociatividad de las personas artesanas y apoyar el desarrollo del sector artesanal;
p. Supervisar y verificar la actividad artesanal en cualquiera de sus fases, en cumplimiento a los beneficios que otorga esta ley, mediante visitas
a las instalaciones en las diferentes unidades productivas;
q. Contar con las herramientas que le permitan realizar un análisis cualitativo y cuantitativo de los productos artesanales, según criterios que
se definen en la presente ley, con el fin de evaluar sus características en forma integral en la clasificación y denominación de una obra, a
efecto de ser considerada artesanía;
r. Elaborar el Reglamento para la implementación de la presente ley; y
s. Las demás que establezca esta ley y su reglamento.
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CAPÍTULO III
Del Comité Consultivo
Comité Consultivo
Art. 10.- Créase el Comité Consultivo, el cual podrá emitir opinión sobre aspectos relacionados a la aplicación de la presente ley, su funciona-
miento será regulado por el reglamento de la misma, el cual sesionará trimestralmente, o cuando lo considere necesario.
Integración del Comité Consultivo
Art. 11.- El Comité Consultivo estará integrado por representantes conocedores en esta materia, de cada una de las siguientes Instituciones:
a) Un representante del Ministerio de Economía;
b) Un representante Ministerio de Turismo;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Un representante de la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la República;
e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
g) Un representante del Centro Nacional de Registros (CNR);
h) Un representante de Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, (COMURES);
i) Un representante de la Mesa Nacional de Desarrollo Artesanal;
j) Un representante de la Corporación de Exportadores de El Salvador (COEXPORT);
k) Un representante de la Cámara Salvadoreña de Artesanos (CASART);
l) Un representante de la Asociación Nacional de los Artesanos Salvadoreños (ANAS); y
m) Un representante de la Asociación Nacional de Artesanos Salvadoreños del Mercado Nacional de Artesanías (ASAMNA).
La Presidencia del Comité estará a cargo del representante del Ministerio de Economía a través del ente ejecutor, quien será el titular del mismo,
y su período estará sujeto al de su nombramiento; los demás miembros del comité ejercerán su cargo por un período de dos años. Todos los miembros
del comité contarán con su respectivo suplente y ejercerán el cargo ad honórem.
Para el establecimiento del quórum y la toma de cualquier resolución, será necesaria la asistencia y el voto de la mayoría de sus miembros.
Atribuciones de Comité
Art. 12.- El Comité Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer y asesorar al Ministerio de Economía, a través de la CONAMYPE, sobre aspectos relativos a la protección, fortalecimiento y
desarrollo del sector artesanal, especialmente con la finalidad de lograr un crecimiento integral y sostenible del mismo, mediante el fomento
y difusión de las costumbres, tradiciones culturales y raíces históricas, a través de la elaboración y producción de artesanías;
b) Recomendar reformas a esta ley o a cualquier marco normativo del país relacionado con el tema artesanal; y
c) Cualquier otro aspecto relacionado con el objetivo y fin de esta ley.
TÍTULO III
Del Registro, Fomento, Desarrollo y Protección Artesanal
CAPÍTULO I
Del Registro y Acreditación de la Persona Artesana
Del Registro
Art. 13.- Habrá un Registro Nacional del Sector Artesanal, que en adelante se denominará el Registro, el cual estará bajo la dirección de la CO-
NAMYPE; y tendrá como propósito identificar, reconocer, categorizar, clasificar y acreditar a la persona artesana; talleres artesanales y su artesanía,
así como a las asociaciones y cooperativas dedicadas a la actividad artesanal, conforme a lo establecido en esta ley.
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Para su registro, la persona en el ejercicio de la actividad artesanal, ya sea como aprendiz, persona artesana, o maestro/a artesano/a, deberá
proporcionar la información a través de un formulario físico o automatizado, el cual será proporcionado por la CONAMYPE; datos que deberán ser
actualizados cuando la persona artesana lo solicite.
El Registro estará compuesto por:
a) Registro de la Persona Artesana.
b) Registro de Talleres Artesanales.
c) Registro de Asociaciones y Cooperativas dedicadas a la actividad artesanal.
El Registro, mediante la utilización de diferentes instrumentos, contribuirá a la clasificación de artesanías según tipología; identificación del perfil
artesanal, incluyendo su categorización, sea individual o colectivo, y construcción del directorio de las personas artesanas, talleres, asociaciones y
cooperativas dedicadas a la actividad artesanal; registro que deberá ser actualizado periódicamente, utilizándose para ello los instrumentos necesarios
en base a los parámetros y criterios establecidos en la presente Ley, su Reglamento y normas técnicas.
Uso de datos personales
Art. 14.- El tratamiento de los datos personales recabados en el registro se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Se prohíbe que se cedan los datos de las personas artesanas que son manejados por el Registro, a terceros, excepto cuando sean requeridos
por la autoridad competente;
b) Únicamente el titular podrá solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales cuando éstos fueren inexactos o incompletos, o
por actualización de los mismos; y
c) El responsable del Registro y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, estarán obligados a
la confidencialidad de los mismos y al deber de resguardarlos.
Acreditación de la persona artesana.
Art. 15.- Para la acreditación, las personas naturales y jurídicas en el ejercicio de la actividad artesanal, deberán cumplir como mínimo con los
siguientes requisitos:
Personas Naturales:
a. Ser salvadoreño/a por nacimiento o centroamericano natural;
b. Ejercer su actividad artesanal previamente comprobada;
c. Tener acceso, disponer o laborar en un taller para la producción artesanal; o realizar su labor artesanal por cuenta propia.
La persona jurídica interesada en obtener su acreditación deberá solicitarlo a la CONAMYPE, para lo cual deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Las asociaciones y cooperativas deberán ser salvadoreñas;
b) Los miembros que conformen la persona jurídica, en su mayoría deberán ser artesanas o artesanos, previamente comprobado;
c) Poseer Escritura de Constitución;
d) Contar con los Estatutos, publicados en el Diario Oficial;
e) Tener la Credencial vigente del Representante Legal, emitida por la autoridad competente; y
f) Presentar Estados Financieros del último año de su ejercicio, debidamente auditados.
Mediante la acreditación, la persona artesana podrá gozar de los beneficios que confieren esta ley y normas afines.
Verificados los requisitos por el ente ejecutor, éste le extenderá la acreditación respectiva mediante un documento que lo acredita como tal, el
cual será gratuito; su reposición y vigencia será determinada por el reglamento de esta ley.
Cancelación de la inscripción de la persona artesana
Art. 16.- La cancelación de la inscripción de la persona natural o jurídica procederá por las siguientes causas:
a) La no renovación de la acreditación en un plazo mayor a un año;
b) Solicitud del titular que figure inscrito;
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c) Muerte del titular;
d) Cese de la actividad artesanal por un plazo mayor a un año; y
e) Por falsedad de información brindada.
La cancelación procederá, previamente haberse realizado el debido proceso.
TÍTULO IV
Del Fomento, Promoción, Desarrollo y Protección Artesanal
CAPÍTULO I
Del Fomento, Promoción y Desarrollo Artesanal
Del fomento
Art. 17.- Para fomentar la actividad artesanal, desde la recolección o adquisición de materia prima hasta su comercialización, el ente ejecutor
articulará con otras instituciones, iniciativas que apoyen a la persona artesana para este fin.
Para este propósito, y en caso necesario, sus propuestas deberán ser canalizadas a través del Consejo de Ministros.
De los insumos o materias primas
Art. 18.- El ente ejecutor articulará con otras instituciones la implementación de programas y mecanismos que contribuyan al cultivo y reco-
lección de plantas de semillas u otros recursos naturales nacionales para la elaboración de artesanías, respetando los tratados y las leyes ambientales
vigentes.
Así mismo facilitará las relaciones de intercambio directo de materia prima entre las personas que se dedican a la elaboración de artesanías, con
otros sectores productivos.
De los talleres
Art.- 19.- Para el fomento y desarrollo del sector artesanal, el Ente Ejecutor impulsará condiciones para favorecer aquella infraestructura pro-
ductiva artesanal que permitan la producción e intercambio de las artesanías que se elaboren en estos espacios productivos.
Podrán implementarse talleres comunitarios de producción artesanal, como una infraestructura productiva, donde se realiza actividad artesanal
así como su intercambio, conformado por personas artesanas de la misma comunidad o municipio; su infraestructura o maquinaria y equipo podrán
ser proveídos, en la medida de sus posibilidades, por el Gobierno Central, Gobierno Local u otras Instituciones.
De la asistencia técnica y capacitación
Art. 20.- El Ente Ejecutor gestionará e implementará asistencia técnica en aspectos específicos, como capacitación a las personas artesanas,
que coadyuve al mejoramiento e innovación de sus condiciones productivas de su artesanía y su respectiva comercialización. Las cuales podrán ser
proporcionadas por especialistas, maestros artesanos o profesionales en la materia, según sea el caso.
De la formación
Art. 21.- El Ente Ejecutor fomentará el intercambio de conocimientos y herencia ancestral de los pueblos indígenas, transmitidos por generaciones
a las comunidades artesanales, para la elaboración de artesanías.
Así mismo impulsará programas de formación especializada, que tengan como ejes fundamentales la investigación y gestión del conocimiento,
así como la formación del recurso humano, capaz de conducir en los talleres, procesos productivos que generen artesanías de alta calidad y competi-
tividad, de tal forma que logre generar impacto en los mercados globales y capacidad para conducir administrativa y comercialmente la producción
artesanal de los talleres.
La CONAMYPE, en coordinación con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República y el Instituto
Nacional de la Juventud (INJUVE), crearán programas para la participación de la juventud en el aprendizaje de los conocimientos, experiencias y
técnicas para la elaboración de artesanías.
De los programas educativos
Art. 22.- El Ministerio de Educación podrá incluir progresivamente en la currícula abierta o formal, una especialidad enfocada en estudios
artesanales, que podrá ser impartida por especialistas en la materia y las personas artesanas acreditadas por el Ente Ejecutor.
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Las Cooperativas, Asociaciones o Talleres Artesanales podrán contratar aprendices por un plazo no mayor de un año. Dicho contrato comprenderá
una fase lectiva y otra práctica. Durante la primera, el aprendiz recibirá un apoyo de sostenimiento mensual, equivalente al 25% del salario mínimo
vigente del sector comercio y servicio; y durante la segunda, el equivalente al 50% del mismo.
Dichos contratos serán enviados, dentro de los treinta días de celebrados, al Ente Ejecutor para su registro.
Los talleres artesanales de carácter familiar quedarán sujetos a su propio régimen. Lo no previsto en la presente ley en materia de aprendices, les
será aplicable lo regulado en la Constitución de la República, el Código de Trabajo y demás leyes que regulan sobre la materia.
De los recursos
Art. 23.- Para la implementación de los diferentes programas de promoción y desarrollo del sector artesanal, los recursos provendrán de:
a) La asignación del Presupuesto General de la Nación, para lo cual el Ministerio de Economía le otorgará a la CONAMYPE la subvención
respectiva;
b) Del Fondo Especial provenientes de la privatización de ANTEL (FANTEL);
c) Donaciones recibidas por instituciones nacionales e internacionales; y
d) Cualquier otro de carácter legal, dirigido específicamente al desarrollo, fomento y protección del sector artesanal.
Del financiamiento
Art. 24.- El Ente Rector, a través de la Banca Estatal y Privada, deberá gestionar y promover líneas de financiamientos blandos y otros instrumentos
financieros destinados a capital de trabajo, mejoras tecnológicas, acceso a materia prima, inteligencia de mercado y diseño de nuevos productos, en
beneficio del sector artesanal.
La banca estatal, dentro de sus servicios, promoverá la existencia de líneas de créditos especiales para financiar cualquiera de las actividades de
la cadena productiva en beneficio del sector artesanal.
Así mismo, la CONAMYPE creará las condiciones para facilitar a las unidades económicas del sector artesanal, la articulación al Sistema Na-
cional para el Desarrollo de las MYPE, con el propósito de acceder al Fondo para el emprendimiento y capital de trabajo de las MYPE.
Marca País de Artesanías
Art. 25.- Para efectos de esta ley, la CONAMYPE creará la Marca País de Artesanías, la cual se registrará en el Centro Nacional de Registros.
La CONAMYPE, en coordinación con las diferentes instituciones relacionadas con el desarrollo del país, especialmente del sector artesanal, utilizará
la marca para identificar y promocionar las artesanías salvadoreñas.
La CONAMYPE elaborará el reglamento para el uso, administración y difusión de la Marca País de Artesanías.
Prácticas artesanales sustentables
Art. 26.- El Ente Rector articulará con otras instituciones públicas, y para su ulterior desarrollo por parte del Ente Ejecutor, acciones que garan-
ticen la sustentabilidad de las actividades artesanales en relación a la obtención de la materia prima para la producción de artesanías, equilibrando el
desarrollo económico y bienestar social, con la protección del medio ambiente.
Premio Nacional de Artesanía
Art. 27.- Créase el Premio Nacional de Artesanía, el cual será otorgado por el ente ejecutor, para reconocer a la persona artesana o comunidad
nacional, el cual será otorgado una vez al año, según criterios que para ello establezca el Ente Ejecutor.
Promoción nacional e internacional
Art. 28.- El Ente Ejecutor desarrollará programas de promoción y difusión del sector artesanal a nivel nacional e internacional.
En la entregas de obsequios y reconocimientos otorgados a personas naturales o jurídicas nacionales e internacionales, las instituciones estatales
utilizarán de manera prioritaria las artesanías nacionales.
La promoción de la actividad artesanal también será difundida por el Ministerio de Turismo; para tal efecto, la CONAMYPE le informará periódi-
camente sobre la actividad artesanal, los distintos talleres artesanales, su ubicación en el territorio nacional y artesanías que producen o comercializan,
a fin de que dicho Ministerio ofrezca permanentemente esa información en su página web y en diferentes programas de comunicación masiva.
Acceso a mercados o comercialización
Art. 29.- La CONAMYPE, en coordinación con el Ministerio de Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Organismo Promotor de
Exportaciones e Inversiones de El Salvador, los gobiernos municipales, entidades privadas y personas artesanas, mediante los mecanismos e instru-
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mentos legales e institucionales, propiciarán y facilitarán a la persona artesana el acceso a los mercados nacionales e internacionales en el intercambio
comercial de sus artesanías, construyendo relaciones comerciales permanentes, a través de:
a) Ferias artesanales locales;
b) Participación directa en ferias artesanales internacionales;
c) Instauración permanente de mercados nacionales de artesanías;
d) Acceso a museos y teatros nacionales, y en el entorno de los sitios arqueológicos, galerías u otros espacios culturales;
e) Catálogos de artesanías en sus diferentes modalidades;
f) Campañas publicitarias; y
g) Espacios en los medios de comunicación estatal.
De los mercados de artesanías
Art. 30.- El Ente Rector fomentará y coordinará con los gobiernos locales, la creación de mercados de artesanías para la promoción, exhibición
y comercialización de la artesanía, prioritariamente la de carácter nacional, en donde se exprese la diversidad y creatividad de la persona artesana y
comunidades artesanales.
Lo previsto en el inciso anterior será aplicable al mercado o mercados nacionales de artesanías existentes.
CAPÍTULO II
De la protección al sector artesanal
De las artesanías originarias e identitarias
Art. 31.- Las artesanías de origen nacional serán reconocidas como parte del patrimonio cultural del país, salvaguardando con ello los conoci-
mientos y técnicas inherentes a la artesanía, la cual se transmite generacionalmente, de modo que ésta se siga practicando en las comunidades como
forma de expresión de creatividad, tradición e identidad cultural. La CONAMYPE, en coordinación con la Secretaría de Cultura de la Presidencia de
la República, impulsarán programas especiales para proteger y salvaguardar a las artesanías originarias e identitarias.
TÍTULO V
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
SOBRE LAS ARTESANÍAS
CAPÍTULO I
De la Propiedad Intelectual
Propiedad intelectual
Art. 32.- La CONAMYPE se apoyará con el Centro Nacional de Registros (CNR), en atención a sus competencias legales, con el propósito de
proteger los derechos de propiedad intelectual de las personas artesanas.
En tal sentido, la CONAMYPE brindará la asistencia técnica y legal a las personas artesanas, a fin de que puedan gestionar ante el CNR la de-
nominación de origen y de marcas colectivas y otras figuras de propiedad intelectual, que les permita dar un mayor valor agregado a las artesanías.
TÍTULO VI
Disposiciones finales
CAPITULO I
Prevalencia, Derogatorias y Vigencia
Carácter especial de la ley
Art. 33.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe.
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Derogatorias
Art. 34.- Derógase la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Artesanías, emitida mediante Decreto No. 1053 de fecha 25 de marzo de 1982
de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicada en el Diario Oficial N° 59 Tomo N° 274 de la misma fecha; así como el Decreto No. 1074 de fecha
14 de abril de 1982 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, que contiene la ley de Protección Artesanal, publicada en el Diario Oficial N° 67, Tomo
N° 275 de la misma fecha.
Del reglamento
Art. 35.- El Presidente de la República emitirá, en el término de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, los reglamentos
de aplicación de la misma.
Vigencia
Art. 36.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT DAVID ERNESTO REYES MOLINA
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PUBLIQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
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DECRETO No. 513
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con el artículo 131, ordinales 5° y 22°, de la Constitución, corresponde a este órgano del Estado "decretar, interpretar
auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias"; así como, "conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas
y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria".
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 154, de fecha 15 de octubre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo
No. 385, de fecha 13 de noviembre de 2009, se emitió la "Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos", cuya finalidad es
promover, estimular y reconocer los aportes humanitarios, el desarrollo intelectual, las habilidades y los valores espirituales, cívicos y mo-
rales, que contribuyan al desarrollo o prestigio de la nación, potenciando la convivencia pacífica y solidaria entre los y las salvadoreñas.
III. Que la actual "Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos", no establece de manera suficiente requisitos formales básicos que
acrediten de manera fehaciente que las personas postuladas cumplan con las condiciones mínimas para ostentar los galardones otorgados
mediante dicha ley, por lo que es indispensable incorporar nuevos mecanismos a través de los cuales se acredite de manera indudable, que
el o la futura galardonada hacen honor al mérito para el cual se proponen.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados: Reynaldo Antonio López Cardoza, Lucía del Carmen
Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Raúl Omar Cuéllar, Jaime Gilberto Valdez Hernández y Juan Alberto Valiente Álvarez.
DECRETA LAS SIGUIENTES:
REFORMAS A LA LEY DE DISTINCIONES HONORÍFICAS, GRATIFICACIONES Y TÍTULOS
Artículo 1.- Refórmase el artículo 2 de la siguiente manera:
"Procedencia del Reconocimiento
Art. 2. Podrán postularse para la obtención de distinción honorífica por parte del Estado salvadoreño, todas las personas naturales, nacionales o
extranjeras que por sus actuaciones públicas o privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en general o hayan aportado, significativamente
sus conocimientos, virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma. En casos excepcionales, habrá lugar a las postulaciones y distinciones post mortem,
así como a entregar reconocimientos especiales a personas jurídicas, instituciones o entidades colectivas. Las personas salvadoreñas que residan en el
exterior, también podrán ser acreedoras de los galardones que confiere la presente Ley.
Toda distinción o reconocimiento que otorgue o conceda el Órgano Legislativo, se fundamentará en los méritos propios de la persona postulada
o en las cualidades y características de la entidad propuesta. En ambos casos, la persona postulada o las personas que integran la entidad propuesta,
deberán poseer moralidad y honorabilidad notorias, así como un apropiado desenvolvimiento en sus relaciones familiares y personales.
Considerando los méritos individuales o grupales que fundamenten la propuesta, la decisión no podrá motivarse en favoritismos de cualquier
otra índole, tampoco deberá coartarse el otorgamiento por discriminaciones de ninguna clase.
En todo caso, la Asamblea Legislativa mediante el mismo procedimiento a través del cual se otorga distinción honorífica o reconocimiento
especial, podrá emitir decreto legislativo o acuerdo legislativo según sea el caso, a fin de retirar la distinción o reconocimiento correspondiente, a la
persona natural o jurídica galardonada, cuando aquella o los representantes de esta última muestren una evidente y notoria conducta que no sea acorde
a las expectativas establecidas en esta Ley para el otorgamiento de dichos galardones, o cuando éstos hubieren sido condenados por cualquier tipo de
delitos o faltas que desmeriten la ostentación del galardón otorgado."
Artículo 2.- Refórmase el artículo 3 de la siguiente manera:
"Iniciativas, Propuestas y Requisitos
Art. 3. En las postulaciones para distinciones honoríficas, quien propone, deberá relacionar en la respectiva iniciativa de ley las generales de
la persona postulada, así como los hechos concretos, motivos o circunstancias en que fundamenta su petición, debiendo anexar a ésta los siguientes
documentos:
a) Fotocopia certificada por notario del Documento Único de Identidad de la persona postulada si fuera mayor de edad, o certificación de la
partida de nacimiento emitida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal correspondiente en caso de ser niña, niño o
adolescente.
b) Fotocopia certificada por notario del pasaporte u otro documento auténtico emitido por funcionaria o funcionario competente, en donde
conste el nombre y la nacionalidad de la persona postulada para el caso de personas naturales extranjeras.
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c) Solvencia emitida por la Procuraduría General de la República, en donde conste que la persona postulada se encuentra solvente de las
obligaciones contenidas en el artículo 253 - A del Código de Familia, relativas a la vivienda familiar y a la prestación de alimentos.
d) Solvencia de antecedentes penales y policiales, solvencia tributaria y municipal, así como constancia de no poseer antecedentes o causas
pendientes relativas a violaciones a derechos humanos, o cualquier tipo de delitos, emitidas por la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos y la Fiscalía General de la República.
e) Solvencia que certifique que la persona postulada no tenga causas pendientes ante el Tribunal de Ética Gubernamental y que no haya sido
sancionada por el mismo.
f) Copia certificada por notario de los finiquitos emitidos por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, así como por la Corte
de Cuentas de la República, en el caso de ex funcionarios.
g) Currículum vitae que contenga además las formas de contactar a la persona postulada o a sus familiares más cercanos en casos post mor-
tem.
h) Nota en donde conste que quien propone no posee parentesco entre el primero y el cuarto grado de consanguinidad, primero y segundo
de afinidad o por adopción con la persona postulada, y que ésta no posee parentesco entre el primero y el cuarto grado de consanguinidad,
primero y segundo de afinidad o por adopción con funcionaria o funcionario público en el ejercicio del cargo a los que hace referencia el
artículo 21 de la presente ley, o que la misma no se encuentra dentro de las demás inhabilidades comprendidas en el mismo artículo.
i) Atestados y documentos suficientes que comprueben fehacientemente los méritos personales y profesionales que se invocan, y especialmente
los servicios y aportes brindados a la República y al pueblo salvadoreño.
j) En casos post mortem, además de los requisitos establecidos, quien propone deberá anexar Certificación de la Partida de Defunción emitida
por la autoridad competente.
Si el postulado fuese persona jurídica nacional o extranjera, deberá anexarse a la respectiva iniciativa de ley los siguientes documentos:
a) Fotocopia certificada por notario de los documentos en donde conste su existencia y su nombre, razón o denominación social, según sea el
caso.
b) Atestados y documentos suficientes que comprueben fehacientemente los méritos invocados, y especialmente los servicios y aportes brin-
dados a la República y al pueblo salvadoreño.
Si las postulaciones para distinciones honoríficas o reconocimientos especiales carecieren de alguno de los requisitos establecidos en la presente
Ley, la Comisión respectiva los puntualizará y notificará por una sola vez a los proponentes para que los subsanen dentro de los treinta días siguientes
a la misma. Transcurrido dicho plazo la Comisión emitirá el dictamen correspondiente.
Cuando la iniciativa de ley se refiera a la concesión de títulos a poblaciones, en atención a la autonomía de los gobiernos municipales, será
necesario agregar a la misma, certificación del acuerdo del respectivo Concejo Municipal o de la asociación de municipios en su caso, en el que se
requiera o justifique la correspondiente nominación."
Artículo 3.- Refórmase el artículo 4 de la siguiente manera:
"Galardón al mérito
Art. 4. La distinción honorífica será un galardón al mérito individual de la persona, que consistirá en una nominación pública otorgada mediante
Decreto Legislativo, del que se dejará constancia en un diploma que exprese el mérito, para ostentación de la persona nominada. Dicho galardón deberá
aceptarse con honor por la persona distinguida, sin embargo, cuando no fuere posible su comparecencia al homenaje, lo recibirá igualmente alguno
de sus parientes con el vínculo legal más cercano.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, deberán entregarse en sesión plenaria las distinciones honoríficas de "Hijo o Hija Meritísima de
El Salvador" y "Noble Amigo o Amiga de El Salvador". El resto de distinciones honoríficas o reconocimientos especiales se entregarán en un evento
público que para tal efecto se organizará.
Artículo 4.- Refórmase el literal a) y literal b), del inciso primero del artículo 6, de la siguiente manera:
a. "Hijo o Hija Meritísima de El Salvador", constituye una altísima distinción y se otorgará a las personas salvadoreñas que se dediquen
o se hayan dedicado a la práctica de actividades humanitarias y altruistas, o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento
humano, de un modo tal, que dicho aporte represente un beneficio nacional, regional o universal. Esta distinción se entregará en sesión
plenaria.
b. "Noble Amigo o Amiga de El Salvador", constituye una altísima distinción que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extran-
jeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.
Esta distinción se entregará en sesión plenaria."
Artículo 5.- Refórmase el artículo 9 de la siguiente manera:
"Resolución de la Comisión
Art. 9.- El no cumplir con los requisitos o la falta de información establecida en los artículos 3, 4, 18, 19, 20 y 21 de la presente Ley, dará lugar a
que la correspondiente Comisión Legislativa dictamine en sentido desfavorable por deficiencia en la propuesta, sin perjuicio de que pueda presentarse
una nueva de conformidad con los procedimientos y cumpliendo los requisitos especiales."
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Artículo 6.- Refórmase el artículo 18, de la siguiente manera:
"Requisitos de postulación
Art.18.-Seránobjetodereconocimientoogratitud,lasinstitucionesprivadasonogubernamentales,entidadesypersonascolectivasporactuaciones
meritorias que constituyan un beneficio para la colectividad, o por servicios relevantes prestados a la población en general o al Estado salvadoreño."
Artículo 7.- Refórmase el artículo 19, de la siguiente manera:
"Justificación de la propuesta
Art. 19. La decisión sobre el reconocimiento a personas colectivas, se adoptará en la Comisión Legislativa correspondiente previa constatación
de los hechos, motivos o circunstancias que lo ameriten, así como de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, por lo tanto, será
necesario que la propuesta se documente o razone suficientemente so pena de rechazo por falta de justificación."
Artículo 8.- Incorpórase un inciso cuarto al artículo 21, de la siguiente manera:
"No podrán ser objeto de distinciones honoríficas y reconocimientos especiales, aquellas personas cuyos méritos invocados sean en razón de la
naturaleza de sus funciones y como consecuencia del cumplimiento de sus deberes, excepto en aquellos casos en los que se compruebe fehacientemente
que los méritos invocados corresponden a un acto que por su trascendental impacto en beneficio del país, sea merecedor de dichos galardones."
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT DAVID ERNESTO REYES MOLINA
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
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DECRETO No. 516.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Art. 159 de la Constitución de la República, la Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Minis-
terios diferentes, la Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza
Armada y ajeno a toda actividad partidista; así mismo, la Policía Nacional Civil, tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía
rural, que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de la investigación del
delito, todo lo cual con estricto apego a la ley y respeto a los derechos humanos.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de
enero de 2009, se emitió el Código Procesal Penal.
III. Que actualmente los miembros de la Corporación Policial, personal Penitenciario, apoyados por elementos de la Fuerza Armada, están
realizando actividades de seguridad pública contra estructuras criminales y de crimen organizado fuertemente armados, atentando con-
tra la vida y la integridad física de los agentes de autoridad; razón por la cual, es imperioso garantizarles la tutela de sus derechos y la
confidencialidad de sus identidades y sus familias, tomando en cuenta las condiciones coyunturales de violencia suscitadas y el creciente
índice de homicidios de elementos policiales y militares, independientemente de su condición en que se encuentren.
IV. Que por las razones antes expuestas, se vuelve necesario emitir las reformas legales pertinentes al Código Procesal Penal, a fin de regular
las garantías procesales conferidas a las víctimas, testigos e imputados.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Antonio Almendáriz Rivas,
Misael Mejía Mejía, Hortensia Margarita López Quintana, Rodrigo Ávila Avilés, Norman Noel Quijano González, Juan Pablo Herrera Rivas, Manuel
Orlando Cabrera Candray, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, José Francisco Merino López, Patricia Elena Valdivieso
de Gallardo, Rodolfo Antonio Parker Soto, René Alfredo Portillo Cuadra, Cristina Esmeralda López y Mario Antonio Ponce López.
DECRETA, la siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Art. 1.- Adiciónase un inciso segundo al Art. 307, de la siguiente manera:
"No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada, alumnos de la Acade-
mia Nacional de Seguridad Pública, personal de seguridad penitenciaria o personas que desempeñan labores de seguridad nacional y que realizando
actividades propias de su cargo dañaren un bien jurídico, deberá guardarse la reserva de su identidad desde el momento mismo de su detención hasta
que el juez competente dicte su respectiva sentencia definitiva."
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRESIDENTA.
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GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA ÁVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL,
QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR, JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
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DECRETO No. 57.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República, en su Art. 168, ordinal 15º establece como atribución y obligación del Presidente de la República,
velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;
II. Que de Conformidad al Art. 61 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, para la gestión integral del sector público, el Presidente de
la República creará los Gabinetes de Gestión que estime necesarios y establecerá sus atribuciones;
III. Que conforme al Art. 62, inciso 1° del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, los Gabinetes de Gestión son instancias de articulación
institucional y gestión estratégica de áreas claves de política pública para el desarrollo del país; para lo cual, realizarán todas las acciones
de coordinación necesarias para el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades del Plan General del Gobierno;
IV. Que el Presidente de la República emitió los Decretos Ejecutivos números 8, 9, 10, 11 y 12, todos de fecha 11 de junio de 2014, publicados
en el Diario Oficial No. 109, Tomo No. 403, del 13 del mismo mes y año, con el objeto de crear los gabinetes de Gestión Económica, Gestión
Social e Inclusión, Gestión de Seguridad, Gestión Político y de Gestión de Sustentabilidad Ambiental y Vulnerabilidad, respectivamente;
V. Que se hace necesario establecer los objetivos, atribuciones y mecanismos de coordinación de dichos Gabinetes de Gestión, con la finalidad
de dinamizar su funcionamiento y fortalecer la gestión integral del sector público.
POR TANTO,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
CREACIÓN DE GABINETES DE GESTIÓN
CAPÍTULO I
CREACIÓN, OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES
Creación
Art. 1.- Créanse los Gabinetes de Gestión Económica, Seguridad, Social e Inclusión, Sustentabilidad Ambiental y Vulnerabilidad y Gobernabi-
lidad.
Objetivos
Art. 2.- Corresponde a los Gabinetes de Gestión realizar todas las acciones de coordinación necesarias, para asegurar los siguientes objetivos:
a) Gabinete de Gestión Económica: impulsar la dinamización de la economía nacional, con el objetivo de generar oportunidades y prospe-
ridad al país.
b) Gabinete de Gestión de Seguridad: incrementar los niveles de seguridad ciudadana y fortalecer la cultura de paz.
c) Gabinete de Gestión Social e Inclusión: definir y dar cumplimiento a la agenda del desarrollo social, para construir una sociedad equitativa
e incluyente.
d) Gabinete de Gestión de Sustentabilidad Ambiental y Vulnerabilidad: gestionar la transición hacia una economía y sociedad ambien-
talmente sustentable y resiliente, a los efectos del cambio climático y otros fenómenos naturales.
ORGANO EJECUTIVO
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL
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e) Gabinete de Gobernabilidad: facilitar y coordinar los procesos de diálogo, participación y concertación de todos los actores, en torno a
las políticas públicas vinculadas al Plan General del Gobierno y a temas coyunturales que puedan afectar la gobernabilidad, así como los
procesos de transformación del Estado y territorialización de las políticas públicas.
Atribuciones
Art. 3.- Serán atribuciones de los Gabinetes de Gestión, las siguientes:
a) Formular, aprobar, implementar y dar seguimiento a la planificación estratégica plurianual de gestión del Gabinete.
b) Facilitar espacios de formulación y ejecución de las políticas intersectoriales.
c) Coordinar programas y proyectos que requieran colaboración y articulación de trabajo, por parte de las instituciones que conforman el
Gabinete.
d) Definir estrategias de intervención interinstitucional, de acuerdo a la naturaleza y objetivo del Gabinete, que permitan alcanzar de forma
más efectiva y eficiente las metas y estrategias definidas en el Plan General del Gobierno.
e) Revisar la alineación de los presupuestos institucionales, en función de las prioridades del Plan General del Gobierno y hacer revisiones
de la ejecución presupuestaria de las instituciones que conforman el Gabinete de Gestión.
f) Definir los lineamientos y procedimientos para su funcionamiento.
g) Reportar periódicamente a la Presidencia de la República, a través de la Secretaría Técnica y de Planificación, los avances en indicadores
de desarrollo de su competencia, contenidos en el Plan General del Gobierno.
h) Elaborar y presentar informes de gestión del Gabinete al Presidente de la República, en cada año de gestión (junio-mayo) y año fiscal
(enero-diciembre), o cuando le fuere requerido.
i) Realizar análisis estratégico, en el ámbito de su competencia, para ser presentados al Presidente de la República.
j) Coordinar y atender, dentro de las facultades legalmente establecidas, todas aquellas tareas de emergencia nacional que correspondan a
cada Gabinete.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA DE LOS GABINETES
Estructura
Art. 4.- Cada Gabinete estará estructurado de la siguiente manera:
a) Un coordinador del Gabinete de que se trate; y
b) Los titulares de las instituciones que integran los Gabinetes.
Los titulares de las instituciones tienen la obligación de participar en todas las sesiones de los respectivos Gabinetes, pero en casos excepcionales,
podrán ser sustituidos exclusivamente por los Viceministros, Vicepresidentes o Subsecretarios correspondientes.
CAPÍTULO III
CONFORMACIÓN DE LOS GABINETES DE GESTIÓN Y RESPONSABILIDADES DE SUS MIEMBROS
Conformación de los Gabinetes
Art. 5.- Los Gabinetes estarán conformados por los titulares de las siguientes instituciones:
A) GABINETE ECONÓMICO
a) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia de la República, quien coordinará el Gabinete;
b) Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Ministerio de Hacienda;
d) Ministerio de Economía;
e) Ministerio de Agricultura y Ganadería;
f) Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano;
g) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
h) Ministerio de Turismo;
i) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y
j) Banco Central de Reserva de El Salvador.
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B) GABINETE DE SEGURIDAD
a) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, quien coordinará el Gabinete;
b) Ministerio de la Defensa Nacional;
c) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia de la República;
d) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial;
e) Policía Nacional Civil;
f) Academia Nacional de Seguridad Pública;
g) Organismo de Inteligencia del Estado;
h) Dirección General de Centros Penales; e
i) Dirección General de Migración y Extranjería.
C) GABINETE SOCIAL Y DE INCLUSIÓN
a) Ministerio de Salud, quien coordinará el Gabinete;
b) Ministerio de Educación;
c) Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
d) Ministerio de Relaciones Exteriores;
e) Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano;
f) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial;
g) Secretaría de Inclusión Social;
h) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia de la República;
i) Secretaría de Cultura;
j) Instituto Nacional de la Juventud;
k) Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador;
l) Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia;
m) Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; y
n) Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer.
D) GABINETE DE SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL Y VULNERABILIDAD
a) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien coordinará el Gabinete;
b) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial;
c) Ministerio de la Defensa Nacional;
d) Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano;
e) Ministerio de Turismo;
f) Ministerio de Agricultura y Ganadería;
g) Ministerio de Relaciones Exteriores;
h) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia;
i) Secretaría para Asuntos de Vulnerabilidad;
j) Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL); y
k) Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).
E) GABINETE DE GOBERNABILIDAD
a) Secretaría de Gobernabilidad, quien coordinará el Gabinete;
b) Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial;
d) Ministerio de la Defensa Nacional;
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e) Secretaría Privada;
f) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia de la República;
g) Secretaría de Participación, Transparencia y Anticorrupción;
h) Secretaría de Comunicaciones; e
i) Organismo de Inteligencia del Estado.
Sin perjuicio de la conformación establecida en el presente artículo, el Presidente de la República podrá designar representantes para que parti-
cipen en los Gabinetes que considere necesarios, quienes estarán en la obligación de cumplir con las responsabilidades asignadas a los miembros de
los mismos.
Responsabilidades de los miembros
Art. 6.- Serán responsabilidades de los miembros de cada Gabinete de Gestión, las siguientes:
a) Sesionar de forma ordinaria al menos una vez al mes o de forma extraordinaria, cuando sean convocados.
b) Asistir a las sesiones del Gabinete.
c) Participar en la formulación de la planificación estratégica del Gabinete, definiendo resultados específicos y medibles para el curso de la
gestión.
d) Designar un referente permanente que conforme un equipo técnico de soporte al seguimiento de tareas del Gabinete.
e) Generar reportes periódicos de avances del Plan General del Gobierno u otros aspectos puntuales que sean requeridos por el Presidente de
la República o la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia.
Responsabilidades del Coordinador de cada Gabinete
Art. 7.- Serán responsabilidades del Coordinador o Coordinadora de cada Gabinete de Gestión, las siguientes:
a) Convocar a las sesiones del Gabinete de forma periódica, al menos una vez al mes y realizar convocatorias extraordinarias, cuando fuese
necesario.
b) Convocar a instituciones no pertenecientes al Gabinete, cuando se considere pertinente.
c) Dar seguimiento a los avances en los acuerdos y planificación definida por el Gabinete.
d) Reportar periódicamente los avances del Gabinete al Secretario Técnico y de Planificación de la Presidencia.
e) Participar en la Instancia de Coordinación Estratégica de Gabinetes, convocada por el Secretario Técnico y de Planificación de la Presi-
dencia.
f) Proponer y tramitar ante la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia, la creación de Sub-Gabinetes, la cual es aprobada por
el Presidente de la República.
g) Solicitar informes a los Sub Gabinetes que dependan del Gabinete de que se trate, para dar seguimiento al trabajo que éstos realizan.
h) Atender dentro de las facultades legalmente establecidas, todas aquellas tareas que le asigne el Presidente de la República.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Derogatorias
Art. 8.- Deróganse los Decretos Ejecutivos números 8, 9, 10, 11 y 12, todos de fecha 11 de junio de 2014, publicados en el Diario Oficial No.
109, Tomo No. 403, del 13 del mismo mes y año, por medio de los cuales se crearon los gabinetes de Gestión Económica, Gestión Social e Inclusión,
Gestión de Seguridad, Gestión Político y de Gestión de Sustentabilidad Ambiental y Vulnerabilidad, respectivamente.
Vigencia
Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
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DECRETO No. 59.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 261, de fecha 4 de febrero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 38, Tomo No. 410, del 24
del mismo mes y año, se ratificó en todas sus partes el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;
II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 32, de fecha 9 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo No. 411, de esa misma
fecha, se creó el Comité de Facilitación del Comercio;
III. Que para lograr los objetivos del Comité de Facilitación del Comercio y la consecución de sus fines, es necesario promover la participación
del sector privado con derecho a voto, dentro de la estructura orgánica de dicho Comité; por lo que se hace necesario introducir las reformas
correspondientes al Decreto Ejecutivo relacionado en el considerando anterior.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL DECRETO DE CREACIÓN DEL COMITÉ DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:
"ESTRUCTURA ORGÁNICA
Art. 5.- El Comité estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Economía;
b) El Comisionado Presidencial para Asuntos Fronterizos de El Salvador;
c) El Ministro de Hacienda;
d) El Ministro de Justicia y Seguridad Pública;
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería;
f) El Ministro de Salud;
g) El Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano;
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h) Un miembro propuesto por el sector industrial;
i) Un miembro propuesto por el sector exportador;
j) Un miembro propuesto por el sector comercial;
k) Un miembro propuesto por el sector agropecuario;
l) Un miembro propuesto por el sector textil y confección; y,
m) Un miembro propuesto por el sector transporte de carga.
La coordinación estará a cargo del Ministerio de Economía y en su ausencia, por el Comisionado Presidencial para Asuntos Fronterizos de El
Salvador.
Los titulares de las Secretarías integradas en el Comité, podrán hacerse representar por sus Viceministros o Viceministras, con las competencias
y facultades para la toma de decisiones en materia de facilitación del comercio y en el caso del Comisionado Presidencial para Asuntos Fronterizos
de El Salvador, por la persona que él designe.
Los miembros titulares y suplentes de los sectores industrial, exportador, comercial, agropecuario, textil y confección y transporte de carga, serán
nombrados por el Ministro de Economía, de ternas propuestas por entidades privadas con personalidad jurídica, relacionadas con dichos sectores,
seleccionadas de acuerdo a su ordenamiento interno.
Participarán como entidades consultivas permanentes, la Dirección General de Aduanas, Dirección General de Migración y Extranjería, Policía
Nacional Civil, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, Banco Central de Reserva de El Salvador y cualquiera otra que el Comité convenga en
convocar.".
Art. 2.- Refórmase en el Art. 7, el inciso tercero, de la siguiente manera:
"El quórum para sesionar válidamente será de siete miembros. En todo caso, no habrá quórum cuando no estén presentes, al menos, seis miembros
de las instituciones públicas que integran el Comité. Los acuerdos se adoptarán válidamente por la mayoría de los miembros presentes, a razón de un
voto por miembro y en caso de empate, el Coordinador del Comité tendrá voto calificado".
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN,
MINISTRO DE ECONOMÍA.
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82 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413
(Registro No. F019458)
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83DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016.
ACUERDO No. 15-0732.-
San Salvador, 19 de mayo de 2016.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CONSIDERANDO: I) Que de conformidad a los Artículos 53, 54 y 57 de la Constitución de la República
de El Salvador, se establece que es obligación y finalidad primordial del Estado conservar, fomentar y difundir la educación y la cultura a la persona
humana; así mismo se establece su responsabilidad de reglamentar, organizar e inspeccionar el sistema educativo, en los centros educativos oficiales
y privados. En relación a lo anterior, compete al Ministerio de Educación, con base al Artículo 38 numerales 5, 8 y 27 del Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo, autorizar las instituciones y servicios educativos que fueren necesarios, controlar y supervisar los centros oficiales y privados de
Educación, así como regular la creación, funcionamiento y nominación de los mismos; II) Que de conformidad a los Artículos 1, 12 y 80 de la Ley
General de Educación, el Ministerio de Educación regula la prestación del servicio educativo de las instituciones oficiales y privadas; para lo cual
establece normas y mecanismos necesarios, que garanticen la calidad, eficiencia y cobertura de la educación. En tal sentido la creación y funciona-
miento de los centros educativos privados se autorizan por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación, el cual deberá sustentarse en comprobaciones
que garanticen la organización académica y administrativa adecuada, los recursos físicos y financieros necesarios y el personal docente calificado de
conformidad a los servicios que ofrezcan; III) Que el Departamento de Acreditación Institucional, de la Dirección Nacional de Gestión Educativa de
este Ministerio conoció sobre la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DIRECTORA, dicha solicitud la presentó Sor Dinora Margarita Quinteros
Mena, quien se identifica con su Documento Único de Identidad No. 03030837-3, actuando en su calidad de Representante Legal de la Corporación
Colegio "El Espíritu Santo", Institución propietaria, del centro educativo privado denominado COLEGIO "EL ESPÍRITU SANTO", propiedad que
comprueba con Declaración Jurada, celebrada el día 03 de marzo de 2016, ante los oficios del Notario Ricardo de Jesús Galdámez, el centro educativo
antes mencionado se identifica con el código No. 20502, con domicilio autorizado en 10a. Avenida Sur, Calle Alberto Sánchez y Avenida El Cocal,
Nos. 1514 y 1523, Barrio San Jacinto, Municipio de San Salvador, Departamento de San Salvador, proponiendo para el cargo de Directora a la profesora
GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ LÓPEZ, quien se identifica con su Documento Único de Identidad No. 00012875-1, inscrita en el Registro de
Escalafón Magisterial con Número de Identificación Profesional 2501189, como Profesora Docente Nivel Dos guión cero cinco, en sustitución de la
profesora Antolina Cerón Cerón, reconocida mediante Acuerdo No. 15-0471 de fecha 19 de marzo de 2009; IV) Que después de comprobar la legalidad
de la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el Departamento de Acreditación Institucional, de la Dirección
Nacional de Gestión Educativa de este Ministerio, mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2016, resolvió RECONOCER COMO DIRECTORA,
de dicho centro educativo, a la profesora GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ LÓPEZ, quien se identifica con su Documento Único de Identidad No.
00012875-1, inscrita en el Registro de Escalafón Magisterial con Número de Identificación Profesional 2501189, como Profesora Docente Nivel Dos
guión cero cinco, en sustitución de la profesora Antolina Cerón Cerón. POR TANTO, de conformidad a los Artículos 53, 54 y 57 de la Constitución
de la República de El Salvador, Artículo 38 numerales 5, 8 y 27 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, Artículos 1, 12 y 80 de la Ley General
de Educación, Artículo 44 de la Ley de la Carrera Docente y en uso de las facultades legales antes citadas. ACUERDA: 1) Confirmar en todas sus
partes la Resolución de fecha 14 de abril de 2016, emitida por el Departamento de Acreditación Institucional, de la Dirección Nacional de Gestión
Educativa de este Ministerio, por medio de la cual se RECONOCE COMO DIRECTORA, del Centro Educativo Privado denominado COLEGIO "EL
ESPÍRITU SANTO", con código No. 20502, con domicilio autorizado en 10a. Avenida Sur, Calle Alberto Sánchez y Avenida El Cocal, Nos. 1514
y 1523, Barrio San Jacinto, Municipio de San Salvador, Departamento de San Salvador, a la profesora GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ LÓPEZ.
quien se identifica con su Documento Único de Identidad No. 00012875-1, inscrita en el Registro de Escalafón Magisterial con Número de Identificación
Profesional 2501189, como Profesora Docente Nivel Dos guión cero cinco, en sustitución de la profesora Antolina Cerón Cerón; servicio solicitado
por Sor Dinora Margarita Quinteros Mena, actuando en su calidad de Representante Legal de la Corporación Colegio "El Espíritu Santo", Institución
propietaria del centro educativo en mención; 2) Publíquese en el Diario Oficial COMUNÍQUESE.-
CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,
MINISTRO DE EDUCACIÓN.
(Registro No. F019516)
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84 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413
ACUERDO No. 15-1052.-
San Salvador, 12 de Julio de 2016.
ELMINISTRODEEDUCACIÓNenusodelasfacultadeslegalesqueestableceelReglamentoInternodelÓrganoEjecutivo,CONSIDERANDO:
I) Que a la Dirección Nacional de Gestión Educativa, se presentó ELVIA DIANA BONILLA HERNÁNDEZ, de nacionalidad salvadoreña, solicitando
EQUIVALENCIA de sus estudios de Noveno Grado, realizados en Uniondale High School, Uniondale, New York, Estados Unidos de América en el año
2014, con los de Noveno Grado de nuestro país; II) Que según Resolución de fecha 25 de abril de 2016, emitida por el Departamento de Acreditación
Institucional de la Dirección Nacional de Gestión Educativa de este Ministerio, después de comprobar la legalidad de la documentación presentada
y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, con base a los Artículos 59 y 62 de la Ley General de Educación y demás disposiciones legales
vigentes, resolvió autorizar la Equivalencia de estudios de Noveno Grado, obtenido por ELVIA DIANA BONILLA HERNÁNDEZ, en Uniondale
High School, Uniondale, New York, Estados Unidos de América. POR TANTO de conformidad a lo establecido por los Artículos 59 y 62 de la Ley
General de Educación y Artículo 4 del Reglamento para Equivalencias y Pruebas de Suficiencia en Educación Básica y Media e Incorporación de
Títulos de Educación Media y demás disposiciones legales vigentes. ACUERDA: 1) Confirmar el reconocimiento de equivalencia de los estudios de
Noveno Grado cursados en Uniondale High School, Uniondale, New York, Estados Unidos de América, a ELVIA DIANA BONILLA HERNÁN-
DEZ, reconociéndole su validez académica dentro de nuestro sistema educativo, para matricularse en Primer Año de Bachillerato de nuestro país. 2)
Publíquese en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE.-
CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,
MINISTRO DE EDUCACIÓN.
(Registro No. F019518)
DECRETO No. 05
El Concejo Municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel.
CONSIDERANDO:
I) Que el artículo 203 de la Constitución de la República establece la autonomía de los municipios en el ámbito administrativo.
II) Que de acuerdo a las competencias constitucionalmente establecidas en el Código Municipal, es competencia de la Alcaldía Municipal la
regulación del uso de las calles, aceras, parques y otros sitios públicos y municipales.
III) Que en el Municipio, las calles y aceras son utilizadas para el ejercicio del comercio, tanto permanente como ambulatorio, la exhibición
de productos, depósito de materiales de construcción e incluso como estacionamiento permanente de los negocios.
IV) Que lo anterior genera obstrucción a la libre circulación, congestionamiento vehicular y desorden en el tráfico de éstos, poniendo en riesgo
la seguridad vial de los ciudadanos, debido a que las aceras y calles no son utilizadas para los fines que han sido construidas.
V) Que en uso de las facultades reconocidas en los artículos 203 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República. Artículos 3 numeral 5,
4 numeral 23, 30 numeral 4, del Código Municipal.
INSTITUCIONES AUTONOMAS
ALCALDÍAS MUNICIPALES
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POR TANTO:
DECRETA A la siguiente:
ORDENANZA REGULADORA DEL USO DE CALLES, AVENIDAS, ACERAS,
PARQUES Y OTROS SITIOS DEL MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS.
Finalidad
Art 1.- La presente ordenanza tiene por objeto regular el uso de las calles, avenidas, aceras, parques y otros sitios públicos del Municipio.
Autoridad Competente
Art 2.- La municipalidad será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente ordenanza, con el apoyo del Cuerpo de Agentes Munici-
pales y de la Policía Nacional Civil.
Definiciones
Art 3.- Para los efectos de esta ordenanza se entenderá por:
a) Acera: La parte elevada sobre el nivel de las calles o avenidas, que se extiende a ambos lados de las mismas y están destinadas exclusiva-
mente para la circulación peatonal.
b) Avenida: Se denomina la vía urbana cuya posición topográfica esté determinada en los rumbos de Norte a Sur, destinada para el uso ve-
hicular.
c) Calles: Vía urbana limitada en la posición topográfica de Oriente a Poniente para efectos reglamentarios, destinada para el uso vehicular.
d) Vía pública: Es cualquier espacio de dominio común por donde transitan los peatones o circulan los vehículos.
e) Parques: Es un terreno situado en el interior de una población, que se destina a prados, jardines y arbolado sirviendo como lugar de espar-
cimiento y recreación de los ciudadanos.
f) Infractor:
* El propietario del establecimiento donde se encuentre realizando la descarga de productos.
* El propietario o encargado del taller.
* Conductor del vehículo que obstaculice la vía.
* Encargado o propietario del negocio que obstaculice la libre circulación con su mercadería.
* Propietario de la vivienda que realice actividades que obstaculicen la libre circulación de los peatones.
* Encargados o propietarios de la construcción.
Alcance
Art 4.- Los conductores de todo tipo de vehículos o similares que fueren utilizados para transporte de carga o personas, deberán cumplir con las
disposiciones de esta ordenanza.
Prohibiciones
Art 5.- Se prohíbe el uso de calles, aceras, avenidas y demás sitios públicos para:
a) El estacionamiento de rastras, cabezales o camiones en la vía pública de mayor circulación vehicular, para descargar material de construc-
ción o comercialización y que obstaculicen el libre paso vehicular o peatonal. Esta actividad solamente queda autorizada realizarla desde
las 6.00 pm hasta las 6.00 am.
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LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES. Diario Oficial.

  • 1. 1DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. S U M A R I O 1REPUBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMERICA CENTRAL TOMO Nº 413 SAN SALVADOR, VIERNES 4 DE NOVIEMBRE DE 2016 NUMERO 205 Dirección: 4a. C. Pte. y 15 Av. Sur # 829 S.S. Tel.: 2527-7800 • Página Web: www.imprentanacional.gob.sv • Correo: diariooficial@imprentanacional.gob.sv Pág. 4-53 54-63 64-66 67-68 69-72 73-74 Pág. 75-82 83 84 84-87 88-91 DIRECTOR: Edgard Antonio Mendoza Castro DIARIO OFICIAL ORGANO LEGISLATIVO Decreto No. 282.- Ley Especial de Adopciones............... DecretoNo.509.-LeydeFomento,ProtecciónyDesarrollo del Sector Artesanal................................................................... Decreto No. 513.- Reformas a la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos. ...................................... Decreto No. 516.- Reforma al Código Procesal Penal...... ORGANO EJECUTIVO MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL Decreto No. 57.- Creación de Gabinetes de Gestión. ....... MINISTERIO DE ECONOMÍA Decreto No. 59.- Reformas al Decreto de Creación del Comité de Facilitación del Comercio. ....................................... RAMO DE ECONOMÍA Acuerdo No. 1373.- Se modifica parcialmente el listado de incisos arancelarios no necesarios para la actividad incentivada, solicitada por la sociedad Opp Film El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable..................................................... MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAMO DE EDUCACIÓN Acuerdo No. 15-0732.- Se reconoce como directora del Colegio “El Espíritu Santo”, a la profesora Gloria Esperanza Vásquez López........................................................................... Acuerdo No. 15-1052.- Reconocimiento de estudios académicos realizados por Elvia Diana Bonilla Hernández. ..... INSTITUCIONES AUTÓNOMAS ALCALDÍAS MUNICIPALES Decreto No. 5.- Ordenanza Reguladora del Uso de Calles, Avenidas,Aceras,ParquesyotrosSitiosdelmunicipiodeCiudad Barrios, departamento de San Miguel........................................ Decretos Nos. 6 y 18.- Reformas a las Ordenanzas Reguladoras de Tasas por Servicios de los municipios de Ciudad Barrios y Atiquizaya. ................................................................. - La Dirección de la Imprenta Nacional hace del conocimiento que toda publicación en el Diario Oficial se procesa por transcripción directa y fiel del original, por consiguiente la institución no se hace responsable por transcripciones cuyos originales lleguen en forma ilegible y/o defectuosa y son de exclusiva responsabilidad de la persona o institución que los presentó. (Arts. 21, 22 y 23 Reglamento de la Imprenta Nacional). D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 2. 2 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 Pág. 91-92 93-95 96-97 98-103 104-111 112-113 113 113-114 114-115 Pág. 115 115 116-124 124-137 137 137-138 138-139 139-140 141 142 142-143 143 143 Decreto No. 7.- Ordenanza Transitoria de Exención de InteresesyMultasGeneradasporDeudasenConceptodeTasase ImpuestosafavordelmunicipiodeCiudadBarrios,departamento de San Miguel. ........................................................................... DecretoNo.14.-OrdenanzaReguladoraparalaInstalacióny FuncionamientodeEstructurasdeAltaTensiónenlajurisdicción del municipio de Nahulingo, departamento de Sonsonate......... Decretos Nos. 42 y 43.- Increméntase y Reclasifícase el Presupuesto Municipal vigente y el Presupuesto vigente de la Secretaría de Cultura de San Salvador....................................... Estatutos de la Asociación de Desarrollo Comunal Caserío Los Almendros, Cantón Punta Remedios y Acuerdo No. 2, emitido por la Alcaldía Municipal de Acajutla, departamento de Sonsonate, aprobándolos y confiriéndole el carácter de persona jurídica. ...................................................................................... Modificación a los Estatutos de la Asociación Comunal Administradora del Sistema de Agua Potable “Divino Niño Jesús” y Acuerdo No. 7, emitido por la Alcaldía Municipal de San Vicente, aprobándola. ......................................................... SECCION CARTELES OFICIALES DE PRIMERA PUBLICACION Declaratoria de Herencia................................................ Aceptación de Herencia.................................................. Título de Propiedad ........................................................ Herencia Yacente ............................................................ DE SEGUNA PUBLICACION Herencia Yacente ............................................................ Marcas de Producto y Servicios..................................... SECCION CARTELES PAGADOS DE PRIMERA PUBLICACION Declaratoria de Herencia................................................ Aceptación de Herencia.................................................. Título Supletorio ............................................................. Título de Dominio............................................................ Sentencia de Nacionalidad.............................................. Diseño Industrial............................................................. Nombre Comercial.......................................................... Señal de Publicidad Comercial...................................... Convocatorias.................................................................. Subasta Pública ............................................................... Reposición de Certificados ............................................. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 3. 3DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. Pág. 144 145-147 147-149 149-165 166-168 168-169 170 170-171 171 171-172 172 172-173 173 174-179 179-182 Pág. 183-199 200-203 203-205 206-208 209 209 209-210 210 210 211 211-212 213-216 Edicto de Emplazamiento............................................... Marca de Servicios.......................................................... Diligencias de Acotamiento ............................................ Marca de Producto.......................................................... DE SEGUNDA PUBLICACION Aceptación de Herencia.................................................. Título de Propiedad ........................................................ Título de Dominio............................................................ Nombre Comercial.......................................................... Señal de Publicidad Comercial...................................... Convocatorias.................................................................. Subasta Pública ............................................................... Reposición de Certificados ............................................. Solicitud de Nacionalidad............................................... Marca de Servicios.......................................................... Sentencia de Muerte Presunta ....................................... Marca de Producto.......................................................... DE TERCERA PUBLICACION Aceptación de Herencia.................................................. Título de Propiedad ........................................................ Título Supletorio ............................................................. Nombre Comercial.......................................................... Señal de Publicidad Comercial...................................... Disminución de Capital .................................................. Solicitud de Nacionalidad............................................... Aviso de Cobro ................................................................ Marca de Servicios.......................................................... Marca de Producto.......................................................... SECCION DOCUMENTOS OFICIALES SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA Resolución Interna RD-004/2016.- Se reconoce y declara como Bien Cultural el lugar de Memoria Histórica donde ocurrió la Masacre de La Bermuda ubicado en el caserío Las Américas, cantónLaBermudaenelmunicipiodeSuchitotodeldepartamento de Cuscatlán............................................................................... D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 4. 4 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 ORGANO LEGISLATIVO D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 5. 5DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
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  • 48. 48 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 49. 49DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 50. 50 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 51. 51DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 52. 52 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 53. 53DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 54. 54 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 DECRETO No. 509 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que de conformidad al artículo 1 de la Constitución de la República, el Estado está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; en consecuencia, es su obligación asegurar a los habitantes de la República, el bienestar económico, la cultura y la justicia social. II. Que el artículo 63 de la Constitución, reconoce y garantiza la protección de la riqueza artística, histórica y arqueológica del país como parte del tesoro cultural salvadoreño; reconociéndose en tal sentido, a los pueblos indígenas, para quienes el Estado deberá adoptar políticas a fin de mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad. III. Que la Constitución de la República en su título V establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano; por lo que el Estado promoverá el de- sarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país. IV. Que las artesanías expresan y generan identidad y tradiciones culturales materiales e inmateriales del país, razón por la cual se deben crear los mecanismos para fomentar, desarrollar y proteger el sector artesanal; reconociendo y protegiendo a la persona que se dedica a la producción de artesanías, como una fuerza que contribuye a la dinámica económica y social del país. V. Que actualmente están vigentes la Ley de Protección Artesanal y la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Artesanías, contenidas en los Decretos n.° 1074 y 1053 del 14 de abril y del 25 de marzo, ambas de 1982 respectivamente, las que no se ajustan a las realidades y necesidades actuales del sector. VI. Que en virtud de lo establecido en los considerandos anteriores, se hace necesario la creación de un nuevo marco legal que fortalezca, incentive, desarrolle, fomente y proteja al sector artesanal. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Margarita Escobar, José Javier Palomo Nieto, Juan Alberto Valiente Álvarez, Karla Elena Hernández Molina y de los Diputados de la Legislatura 2012-2015: Othon Sigfrido Reyes Morales y Francisco Roberto Lorenzana, y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Ana Vilma Albanez de Escobar, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, David Ernesto Reyes Molina, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Ana Marina Alvarenga Barahona, Rodrigo Ávila Avilés, Lucía del Carmen Ayala de León, Ana Lucía Baires de Martínez, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Valentín Arístides Corpeño, Norma Cristina Cornejo Amaya, Rosa Alma Cruz Marinero, Raúl Omar Cuéllar, María Marta Concepción Valladares Mendoza, René Gustavo Escalante Zelaya, José Edgar Escolán Batarse, Jorge Alberto Escobar Bernal, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla Santos, Medardo González Trejo, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Vicente Hernández Gómez, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Mayteé Ga- briela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, Silvia Estela Ostorga de Escobar, René Alfredo Portillo Cuadra, Zoila Beatriz Quijada Solís, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Carlos Armando Reyes Ramos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker y John Tennant Wright Sol. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 55. 55DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. DECRETA la siguiente: LEY DE FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL SECTOR ARTESANAL TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO I Del objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la ley Objeto de la ley Art. 1.- La presente ley tiene por objeto fomentar, proteger y desarrollar al sector artesanal, reconociendo como pilar fundamental a la persona dedicada a la producción de artesanías, con énfasis a las personas de origen indígena, y las que con su producción generan identidad y enriquecen el patrimonio cultural y el desarrollo del país. Finalidad de la ley Art. 2.- La presente ley tiene por finalidad: a) La protección y reconocimiento de la persona artesana; b) El desarrollo de las habilidades artísticas y capacidades productivas del sector artesanal; c) El resguardo de las tradiciones y saberes ancestrales, así como la promoción de expresiones culturales que generan identidad nacional; d) Facilitar la inserción y participación del sector artesanal en los mercados nacionales e internacionales; e) Fomentar y facilitar la asociatividad; y f) Fortalecer las capacidades empresariales de las personas artesanas. Ámbito de aplicación Art. 3.- La presente ley se aplicará dentro del territorio nacional a las personas artesanas salvadoreñas que se dedican al diseño, producción y comercialización de sus artesanías. CAPITULO II Definiciones y clasificación de las artesanías Definiciones Art. 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: Artesanía: producto con características distintivas, obtenido del conjunto de artes realizadas total o parcialmente a mano, que requiere destreza manual y sentido estético o artístico para realizar objetos con sello personal o colectivo, funcionales o decorativos, en un proceso de transformación de materias primas. Persona artesana: persona que participa en el proceso de producción de artesanías, siempre que la actividad realizada requiera de destreza manual y sentido estético o artístico. Actividad artesanal: el conjunto de acciones económicas, culturales y sociales realizadas por las personas artesanas o grupos asociados de las mismas o comunidades, en torno al diseño, producción, promoción y comercialización de sus artesanías. Sector artesanal: segmento de la sociedad dedicado a la actividad artesanal. Taller artesanal: lugar o espacio donde la persona artesana realiza parte importante de la actividad artesanal, especialmente la relativa a la creación y producción de sus artesanías. Taller Comunitario de Producción Artesanal: lugar o espacio conformado por personas artesanas de la misma comunidad o municipio, dotado de infraestructura, maquinaria y equipo, en beneficio del desarrollo del sector artesanal. Registro Nacional del Sector Artesanal: es el proceso para la inscripción y registro de la persona artesana, talleres artesanales, asociaciones y cooperativas dedicadas a la actividad artesanal. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 56. 56 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 Premio Nacional de Artesanía: reconocimiento económico o de otro tipo que se otorga anualmente a la persona artesana o comunidad que haya elaborado una artesanía, que cumpla con los criterios de calidad, originalidad, creatividad e innovación establecidos en las bases anuales de participación, o la persona artesana o comunidad que por su trayectoria o aporte significativo hayan contribuido al desarrollo del sector artesanal del país. Clasificación de las artesanías Art. 5.- Para efectos de la presente ley, las artesanías se clasifican, acorde a las características propias del país, según su: A) Origen: Artesanía originaria: es aquella artesanía que por sus formas, iconografías y significaciones o simbolismos, así como sus modos primordiales de producción, tienen su raíz en los conocimientos y técnicas transmitidos generacionalmente por los pueblos indígenas, formando parte del patrimonio cultural inmaterial. Artesanía identitaria: es aquella artesanía producto de la fusión o sincretismo de culturas, que por sus formas, rasgos iconográficos o diseño, genera en el tiempo un sentimiento de identidad a una comunidad determinada, convirtiendo su práctica de producción en un referente del patrimonio cultural inmaterial. Artesanía tradicional popular: es aquella artesanía resultante de un proceso de fusión o sincretismo de culturas, elaborada a nivel nacional, en la que se conservan sus rasgos generales de forma, tendencia estética o diseño, que aunque no se identifica su origen, forma parte de la tradición nacional. Artesanía contemporánea o neoartesanía: se caracteriza porque, tanto en el diseño de sus formas, como en su expresión gráfica, convergen principios estéticos de tendencia universal sin perder la intervención manual directa de la persona artesana como el componente más importante del producto acabado; éste sincretiza modos tradicionales de producción con apropiaciones tecnológicas contemporáneas, sean éstas para el diseño o para la producción de una artesanía, que destaca por la creatividad de la persona, expresada en la originalidad, calidad e innovación. Artesanía de autor: es aquella que posee el sello individual de la persona artesana en su expresión artística, son piezas únicas o su reproducción, es en serie numerada y limitada de la misma. Se distingue por sus rasgos singulares y lenguaje artístico propio asociado al autor o autora, y por sus niveles de creatividad, innovación y calidad estética. B) Uso: Artesanía utilitaria: se entenderá por artesanía utilitaria, aquel objeto, que luego de ser considerado artesanía, trascienda del hecho decorativo como objeto de adorno corporal u ornamental en general, tenga la capacidad de inserción en la vida cotidiana y dé soluciones a necesidades concre- tas. Artesanía decorativa: se entenderá por artesanía decorativa, aquel objeto que luego de ser considerado artesanía, su uso principal sea decorativo u ornamental. Artesanía de accesorios: se entenderá por artesanía de accesorios, aquel producto que luego de ser considerado artesanía, manifieste la cualidad de ser adorno corporal u objeto complementario de una prenda de vestir. TÍTULO II INSTITUCIONALIDAD CAPÍTULO I Rectoría Del Ente Rector Art. 6.- Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Economía será el Ente Rector. Atribuciones del ente rector Art. 7.- El Ministerio de Economía, para efectos de aplicación de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar la Política Nacional de Desarrollo del Sector Artesanal; b) Gestionar los recursos presupuestarios y financieros para el funcionamiento del Ente Ejecutor; c) Proponer al Ministerio de Educación, en coordinación con el Ente Ejecutor e Instituciones de Educación Superior, el diseño e implemen- tación de Programas de Educación, de conformidad a las necesidades de desarrollo del sector artesanal; y D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 57. 57DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. d) Facilitar mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional para la ejecución de la Política Nacional de Desarrollo del Sector Artesanal entre el ente ejecutor y otras instituciones, según sus competencias afines. CAPÍTULO II Del Ente Ejecutor Del Ente Ejecutor y sus atribuciones Art. 8.- La Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, que en el texto de esta ley se denomina la CONAMYPE, será el Ente Ejecutor, quien formulará y ejecutará las Políticas Públicas encaminadas al fomento, protección y desarrollo del sector artesanal. Atribuciones del Ente Ejecutor Art. 9.- La CONAMYPE, tendrá las siguientes atribuciones: a. Formular y proponer al Ente Rector, la Política Nacional y la Estrategia de Desarrollo Artesanal, las cuales se revisarán periódicamente de conformidad al cumplimiento del objeto de esta ley; b. Formular, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos de fomento, protección, desarrollo y promoción del Sector Artesanal; c. Elaborar y actualizar periódicamente el Registro Nacional del Sector Artesanal; d. Crear y administrar Centros de Desarrollo Artesanal para el fomento de procesos asociativos, fortalecimiento de las capacidades productivas del sector artesanal, comercialización, formación y capacitación; e. Promover y gestionar la creación de Centros de Abastecimiento de Materia Prima, Maquinaria y Equipo para la producción artesanal, conformados por asociaciones o grupos asociativos vinculados a las mesas de desarrollo artesanal, que faciliten el acceso de estos insumos al sector; f. Facilitar la integración de las cadenas productivas de las artesanías con otros sectores vinculantes; g. Coordinar y representar al país, frente a los Organismos Nacionales e Internacionales, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de esta ley; h. Suscribir convenios con entes privados y públicos, nacionales o internacionales, concernientes al desarrollo del sector artesanal; i. Coordinar con las instituciones públicas y privadas, gobiernos locales e internacionales, las acciones encaminadas al desarrollo y promoción del sector artesanal; j. Fomentar y facilitar la creación de talleres comunitarios de producción artesanal; k. Gestionar y promover becas nacionales e internacionales; así mismo, pasantías e intercambios, entre otros, para que personas artesanas puedan fortalecer sus conocimientos en diseño, elaboración, producción y comercialización de artesanías, y permitir con ello el fomento y desarrollo productivo del sector artesanal; l. Elaborar, ejecutar y evaluar programas y proyectos de asistencia técnica e investigación para el desarrollo del sector artesanal; m. Elaborar y ejecutar un programa de divulgación de las artesanías; n. Desarrollar programas de protección, conservación y promoción de las expresiones artesanales de los pueblos indígenas en coordinación con la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la República; o. Promover las diferentes formas de organización y asociatividad de las personas artesanas y apoyar el desarrollo del sector artesanal; p. Supervisar y verificar la actividad artesanal en cualquiera de sus fases, en cumplimiento a los beneficios que otorga esta ley, mediante visitas a las instalaciones en las diferentes unidades productivas; q. Contar con las herramientas que le permitan realizar un análisis cualitativo y cuantitativo de los productos artesanales, según criterios que se definen en la presente ley, con el fin de evaluar sus características en forma integral en la clasificación y denominación de una obra, a efecto de ser considerada artesanía; r. Elaborar el Reglamento para la implementación de la presente ley; y s. Las demás que establezca esta ley y su reglamento. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 58. 58 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 CAPÍTULO III Del Comité Consultivo Comité Consultivo Art. 10.- Créase el Comité Consultivo, el cual podrá emitir opinión sobre aspectos relacionados a la aplicación de la presente ley, su funciona- miento será regulado por el reglamento de la misma, el cual sesionará trimestralmente, o cuando lo considere necesario. Integración del Comité Consultivo Art. 11.- El Comité Consultivo estará integrado por representantes conocedores en esta materia, de cada una de las siguientes Instituciones: a) Un representante del Ministerio de Economía; b) Un representante Ministerio de Turismo; c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería; d) Un representante de la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la República; e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; f) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales g) Un representante del Centro Nacional de Registros (CNR); h) Un representante de Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, (COMURES); i) Un representante de la Mesa Nacional de Desarrollo Artesanal; j) Un representante de la Corporación de Exportadores de El Salvador (COEXPORT); k) Un representante de la Cámara Salvadoreña de Artesanos (CASART); l) Un representante de la Asociación Nacional de los Artesanos Salvadoreños (ANAS); y m) Un representante de la Asociación Nacional de Artesanos Salvadoreños del Mercado Nacional de Artesanías (ASAMNA). La Presidencia del Comité estará a cargo del representante del Ministerio de Economía a través del ente ejecutor, quien será el titular del mismo, y su período estará sujeto al de su nombramiento; los demás miembros del comité ejercerán su cargo por un período de dos años. Todos los miembros del comité contarán con su respectivo suplente y ejercerán el cargo ad honórem. Para el establecimiento del quórum y la toma de cualquier resolución, será necesaria la asistencia y el voto de la mayoría de sus miembros. Atribuciones de Comité Art. 12.- El Comité Consultivo tendrá las siguientes atribuciones: a) Proponer y asesorar al Ministerio de Economía, a través de la CONAMYPE, sobre aspectos relativos a la protección, fortalecimiento y desarrollo del sector artesanal, especialmente con la finalidad de lograr un crecimiento integral y sostenible del mismo, mediante el fomento y difusión de las costumbres, tradiciones culturales y raíces históricas, a través de la elaboración y producción de artesanías; b) Recomendar reformas a esta ley o a cualquier marco normativo del país relacionado con el tema artesanal; y c) Cualquier otro aspecto relacionado con el objetivo y fin de esta ley. TÍTULO III Del Registro, Fomento, Desarrollo y Protección Artesanal CAPÍTULO I Del Registro y Acreditación de la Persona Artesana Del Registro Art. 13.- Habrá un Registro Nacional del Sector Artesanal, que en adelante se denominará el Registro, el cual estará bajo la dirección de la CO- NAMYPE; y tendrá como propósito identificar, reconocer, categorizar, clasificar y acreditar a la persona artesana; talleres artesanales y su artesanía, así como a las asociaciones y cooperativas dedicadas a la actividad artesanal, conforme a lo establecido en esta ley. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 59. 59DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. Para su registro, la persona en el ejercicio de la actividad artesanal, ya sea como aprendiz, persona artesana, o maestro/a artesano/a, deberá proporcionar la información a través de un formulario físico o automatizado, el cual será proporcionado por la CONAMYPE; datos que deberán ser actualizados cuando la persona artesana lo solicite. El Registro estará compuesto por: a) Registro de la Persona Artesana. b) Registro de Talleres Artesanales. c) Registro de Asociaciones y Cooperativas dedicadas a la actividad artesanal. El Registro, mediante la utilización de diferentes instrumentos, contribuirá a la clasificación de artesanías según tipología; identificación del perfil artesanal, incluyendo su categorización, sea individual o colectivo, y construcción del directorio de las personas artesanas, talleres, asociaciones y cooperativas dedicadas a la actividad artesanal; registro que deberá ser actualizado periódicamente, utilizándose para ello los instrumentos necesarios en base a los parámetros y criterios establecidos en la presente Ley, su Reglamento y normas técnicas. Uso de datos personales Art. 14.- El tratamiento de los datos personales recabados en el registro se sujetarán a las siguientes reglas: a) Se prohíbe que se cedan los datos de las personas artesanas que son manejados por el Registro, a terceros, excepto cuando sean requeridos por la autoridad competente; b) Únicamente el titular podrá solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales cuando éstos fueren inexactos o incompletos, o por actualización de los mismos; y c) El responsable del Registro y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, estarán obligados a la confidencialidad de los mismos y al deber de resguardarlos. Acreditación de la persona artesana. Art. 15.- Para la acreditación, las personas naturales y jurídicas en el ejercicio de la actividad artesanal, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: Personas Naturales: a. Ser salvadoreño/a por nacimiento o centroamericano natural; b. Ejercer su actividad artesanal previamente comprobada; c. Tener acceso, disponer o laborar en un taller para la producción artesanal; o realizar su labor artesanal por cuenta propia. La persona jurídica interesada en obtener su acreditación deberá solicitarlo a la CONAMYPE, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Las asociaciones y cooperativas deberán ser salvadoreñas; b) Los miembros que conformen la persona jurídica, en su mayoría deberán ser artesanas o artesanos, previamente comprobado; c) Poseer Escritura de Constitución; d) Contar con los Estatutos, publicados en el Diario Oficial; e) Tener la Credencial vigente del Representante Legal, emitida por la autoridad competente; y f) Presentar Estados Financieros del último año de su ejercicio, debidamente auditados. Mediante la acreditación, la persona artesana podrá gozar de los beneficios que confieren esta ley y normas afines. Verificados los requisitos por el ente ejecutor, éste le extenderá la acreditación respectiva mediante un documento que lo acredita como tal, el cual será gratuito; su reposición y vigencia será determinada por el reglamento de esta ley. Cancelación de la inscripción de la persona artesana Art. 16.- La cancelación de la inscripción de la persona natural o jurídica procederá por las siguientes causas: a) La no renovación de la acreditación en un plazo mayor a un año; b) Solicitud del titular que figure inscrito; D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 60. 60 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 c) Muerte del titular; d) Cese de la actividad artesanal por un plazo mayor a un año; y e) Por falsedad de información brindada. La cancelación procederá, previamente haberse realizado el debido proceso. TÍTULO IV Del Fomento, Promoción, Desarrollo y Protección Artesanal CAPÍTULO I Del Fomento, Promoción y Desarrollo Artesanal Del fomento Art. 17.- Para fomentar la actividad artesanal, desde la recolección o adquisición de materia prima hasta su comercialización, el ente ejecutor articulará con otras instituciones, iniciativas que apoyen a la persona artesana para este fin. Para este propósito, y en caso necesario, sus propuestas deberán ser canalizadas a través del Consejo de Ministros. De los insumos o materias primas Art. 18.- El ente ejecutor articulará con otras instituciones la implementación de programas y mecanismos que contribuyan al cultivo y reco- lección de plantas de semillas u otros recursos naturales nacionales para la elaboración de artesanías, respetando los tratados y las leyes ambientales vigentes. Así mismo facilitará las relaciones de intercambio directo de materia prima entre las personas que se dedican a la elaboración de artesanías, con otros sectores productivos. De los talleres Art.- 19.- Para el fomento y desarrollo del sector artesanal, el Ente Ejecutor impulsará condiciones para favorecer aquella infraestructura pro- ductiva artesanal que permitan la producción e intercambio de las artesanías que se elaboren en estos espacios productivos. Podrán implementarse talleres comunitarios de producción artesanal, como una infraestructura productiva, donde se realiza actividad artesanal así como su intercambio, conformado por personas artesanas de la misma comunidad o municipio; su infraestructura o maquinaria y equipo podrán ser proveídos, en la medida de sus posibilidades, por el Gobierno Central, Gobierno Local u otras Instituciones. De la asistencia técnica y capacitación Art. 20.- El Ente Ejecutor gestionará e implementará asistencia técnica en aspectos específicos, como capacitación a las personas artesanas, que coadyuve al mejoramiento e innovación de sus condiciones productivas de su artesanía y su respectiva comercialización. Las cuales podrán ser proporcionadas por especialistas, maestros artesanos o profesionales en la materia, según sea el caso. De la formación Art. 21.- El Ente Ejecutor fomentará el intercambio de conocimientos y herencia ancestral de los pueblos indígenas, transmitidos por generaciones a las comunidades artesanales, para la elaboración de artesanías. Así mismo impulsará programas de formación especializada, que tengan como ejes fundamentales la investigación y gestión del conocimiento, así como la formación del recurso humano, capaz de conducir en los talleres, procesos productivos que generen artesanías de alta calidad y competi- tividad, de tal forma que logre generar impacto en los mercados globales y capacidad para conducir administrativa y comercialmente la producción artesanal de los talleres. La CONAMYPE, en coordinación con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República y el Instituto Nacional de la Juventud (INJUVE), crearán programas para la participación de la juventud en el aprendizaje de los conocimientos, experiencias y técnicas para la elaboración de artesanías. De los programas educativos Art. 22.- El Ministerio de Educación podrá incluir progresivamente en la currícula abierta o formal, una especialidad enfocada en estudios artesanales, que podrá ser impartida por especialistas en la materia y las personas artesanas acreditadas por el Ente Ejecutor. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 61. 61DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. Las Cooperativas, Asociaciones o Talleres Artesanales podrán contratar aprendices por un plazo no mayor de un año. Dicho contrato comprenderá una fase lectiva y otra práctica. Durante la primera, el aprendiz recibirá un apoyo de sostenimiento mensual, equivalente al 25% del salario mínimo vigente del sector comercio y servicio; y durante la segunda, el equivalente al 50% del mismo. Dichos contratos serán enviados, dentro de los treinta días de celebrados, al Ente Ejecutor para su registro. Los talleres artesanales de carácter familiar quedarán sujetos a su propio régimen. Lo no previsto en la presente ley en materia de aprendices, les será aplicable lo regulado en la Constitución de la República, el Código de Trabajo y demás leyes que regulan sobre la materia. De los recursos Art. 23.- Para la implementación de los diferentes programas de promoción y desarrollo del sector artesanal, los recursos provendrán de: a) La asignación del Presupuesto General de la Nación, para lo cual el Ministerio de Economía le otorgará a la CONAMYPE la subvención respectiva; b) Del Fondo Especial provenientes de la privatización de ANTEL (FANTEL); c) Donaciones recibidas por instituciones nacionales e internacionales; y d) Cualquier otro de carácter legal, dirigido específicamente al desarrollo, fomento y protección del sector artesanal. Del financiamiento Art. 24.- El Ente Rector, a través de la Banca Estatal y Privada, deberá gestionar y promover líneas de financiamientos blandos y otros instrumentos financieros destinados a capital de trabajo, mejoras tecnológicas, acceso a materia prima, inteligencia de mercado y diseño de nuevos productos, en beneficio del sector artesanal. La banca estatal, dentro de sus servicios, promoverá la existencia de líneas de créditos especiales para financiar cualquiera de las actividades de la cadena productiva en beneficio del sector artesanal. Así mismo, la CONAMYPE creará las condiciones para facilitar a las unidades económicas del sector artesanal, la articulación al Sistema Na- cional para el Desarrollo de las MYPE, con el propósito de acceder al Fondo para el emprendimiento y capital de trabajo de las MYPE. Marca País de Artesanías Art. 25.- Para efectos de esta ley, la CONAMYPE creará la Marca País de Artesanías, la cual se registrará en el Centro Nacional de Registros. La CONAMYPE, en coordinación con las diferentes instituciones relacionadas con el desarrollo del país, especialmente del sector artesanal, utilizará la marca para identificar y promocionar las artesanías salvadoreñas. La CONAMYPE elaborará el reglamento para el uso, administración y difusión de la Marca País de Artesanías. Prácticas artesanales sustentables Art. 26.- El Ente Rector articulará con otras instituciones públicas, y para su ulterior desarrollo por parte del Ente Ejecutor, acciones que garan- ticen la sustentabilidad de las actividades artesanales en relación a la obtención de la materia prima para la producción de artesanías, equilibrando el desarrollo económico y bienestar social, con la protección del medio ambiente. Premio Nacional de Artesanía Art. 27.- Créase el Premio Nacional de Artesanía, el cual será otorgado por el ente ejecutor, para reconocer a la persona artesana o comunidad nacional, el cual será otorgado una vez al año, según criterios que para ello establezca el Ente Ejecutor. Promoción nacional e internacional Art. 28.- El Ente Ejecutor desarrollará programas de promoción y difusión del sector artesanal a nivel nacional e internacional. En la entregas de obsequios y reconocimientos otorgados a personas naturales o jurídicas nacionales e internacionales, las instituciones estatales utilizarán de manera prioritaria las artesanías nacionales. La promoción de la actividad artesanal también será difundida por el Ministerio de Turismo; para tal efecto, la CONAMYPE le informará periódi- camente sobre la actividad artesanal, los distintos talleres artesanales, su ubicación en el territorio nacional y artesanías que producen o comercializan, a fin de que dicho Ministerio ofrezca permanentemente esa información en su página web y en diferentes programas de comunicación masiva. Acceso a mercados o comercialización Art. 29.- La CONAMYPE, en coordinación con el Ministerio de Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Organismo Promotor de Exportaciones e Inversiones de El Salvador, los gobiernos municipales, entidades privadas y personas artesanas, mediante los mecanismos e instru- D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 62. 62 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 mentos legales e institucionales, propiciarán y facilitarán a la persona artesana el acceso a los mercados nacionales e internacionales en el intercambio comercial de sus artesanías, construyendo relaciones comerciales permanentes, a través de: a) Ferias artesanales locales; b) Participación directa en ferias artesanales internacionales; c) Instauración permanente de mercados nacionales de artesanías; d) Acceso a museos y teatros nacionales, y en el entorno de los sitios arqueológicos, galerías u otros espacios culturales; e) Catálogos de artesanías en sus diferentes modalidades; f) Campañas publicitarias; y g) Espacios en los medios de comunicación estatal. De los mercados de artesanías Art. 30.- El Ente Rector fomentará y coordinará con los gobiernos locales, la creación de mercados de artesanías para la promoción, exhibición y comercialización de la artesanía, prioritariamente la de carácter nacional, en donde se exprese la diversidad y creatividad de la persona artesana y comunidades artesanales. Lo previsto en el inciso anterior será aplicable al mercado o mercados nacionales de artesanías existentes. CAPÍTULO II De la protección al sector artesanal De las artesanías originarias e identitarias Art. 31.- Las artesanías de origen nacional serán reconocidas como parte del patrimonio cultural del país, salvaguardando con ello los conoci- mientos y técnicas inherentes a la artesanía, la cual se transmite generacionalmente, de modo que ésta se siga practicando en las comunidades como forma de expresión de creatividad, tradición e identidad cultural. La CONAMYPE, en coordinación con la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República, impulsarán programas especiales para proteger y salvaguardar a las artesanías originarias e identitarias. TÍTULO V DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE LAS ARTESANÍAS CAPÍTULO I De la Propiedad Intelectual Propiedad intelectual Art. 32.- La CONAMYPE se apoyará con el Centro Nacional de Registros (CNR), en atención a sus competencias legales, con el propósito de proteger los derechos de propiedad intelectual de las personas artesanas. En tal sentido, la CONAMYPE brindará la asistencia técnica y legal a las personas artesanas, a fin de que puedan gestionar ante el CNR la de- nominación de origen y de marcas colectivas y otras figuras de propiedad intelectual, que les permita dar un mayor valor agregado a las artesanías. TÍTULO VI Disposiciones finales CAPITULO I Prevalencia, Derogatorias y Vigencia Carácter especial de la ley Art. 33.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 63. 63DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. Derogatorias Art. 34.- Derógase la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Artesanías, emitida mediante Decreto No. 1053 de fecha 25 de marzo de 1982 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicada en el Diario Oficial N° 59 Tomo N° 274 de la misma fecha; así como el Decreto No. 1074 de fecha 14 de abril de 1982 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, que contiene la ley de Protección Artesanal, publicada en el Diario Oficial N° 67, Tomo N° 275 de la misma fecha. Del reglamento Art. 35.- El Presidente de la República emitirá, en el término de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, los reglamentos de aplicación de la misma. Vigencia Art. 36.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRESIDENTA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDA VICEPRESIDENTA JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE SANTIAGO FLORES ALFARO QUINTO VICEPRESIDENTE GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT DAVID ERNESTO REYES MOLINA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. PUBLIQUESE, SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA, MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 64. 64 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 DECRETO No. 513 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que de conformidad con el artículo 131, ordinales 5° y 22°, de la Constitución, corresponde a este órgano del Estado "decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias"; así como, "conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria". II. Que mediante Decreto Legislativo No. 154, de fecha 15 de octubre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo No. 385, de fecha 13 de noviembre de 2009, se emitió la "Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos", cuya finalidad es promover, estimular y reconocer los aportes humanitarios, el desarrollo intelectual, las habilidades y los valores espirituales, cívicos y mo- rales, que contribuyan al desarrollo o prestigio de la nación, potenciando la convivencia pacífica y solidaria entre los y las salvadoreñas. III. Que la actual "Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos", no establece de manera suficiente requisitos formales básicos que acrediten de manera fehaciente que las personas postuladas cumplan con las condiciones mínimas para ostentar los galardones otorgados mediante dicha ley, por lo que es indispensable incorporar nuevos mecanismos a través de los cuales se acredite de manera indudable, que el o la futura galardonada hacen honor al mérito para el cual se proponen. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados: Reynaldo Antonio López Cardoza, Lucía del Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Raúl Omar Cuéllar, Jaime Gilberto Valdez Hernández y Juan Alberto Valiente Álvarez. DECRETA LAS SIGUIENTES: REFORMAS A LA LEY DE DISTINCIONES HONORÍFICAS, GRATIFICACIONES Y TÍTULOS Artículo 1.- Refórmase el artículo 2 de la siguiente manera: "Procedencia del Reconocimiento Art. 2. Podrán postularse para la obtención de distinción honorífica por parte del Estado salvadoreño, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras que por sus actuaciones públicas o privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en general o hayan aportado, significativamente sus conocimientos, virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma. En casos excepcionales, habrá lugar a las postulaciones y distinciones post mortem, así como a entregar reconocimientos especiales a personas jurídicas, instituciones o entidades colectivas. Las personas salvadoreñas que residan en el exterior, también podrán ser acreedoras de los galardones que confiere la presente Ley. Toda distinción o reconocimiento que otorgue o conceda el Órgano Legislativo, se fundamentará en los méritos propios de la persona postulada o en las cualidades y características de la entidad propuesta. En ambos casos, la persona postulada o las personas que integran la entidad propuesta, deberán poseer moralidad y honorabilidad notorias, así como un apropiado desenvolvimiento en sus relaciones familiares y personales. Considerando los méritos individuales o grupales que fundamenten la propuesta, la decisión no podrá motivarse en favoritismos de cualquier otra índole, tampoco deberá coartarse el otorgamiento por discriminaciones de ninguna clase. En todo caso, la Asamblea Legislativa mediante el mismo procedimiento a través del cual se otorga distinción honorífica o reconocimiento especial, podrá emitir decreto legislativo o acuerdo legislativo según sea el caso, a fin de retirar la distinción o reconocimiento correspondiente, a la persona natural o jurídica galardonada, cuando aquella o los representantes de esta última muestren una evidente y notoria conducta que no sea acorde a las expectativas establecidas en esta Ley para el otorgamiento de dichos galardones, o cuando éstos hubieren sido condenados por cualquier tipo de delitos o faltas que desmeriten la ostentación del galardón otorgado." Artículo 2.- Refórmase el artículo 3 de la siguiente manera: "Iniciativas, Propuestas y Requisitos Art. 3. En las postulaciones para distinciones honoríficas, quien propone, deberá relacionar en la respectiva iniciativa de ley las generales de la persona postulada, así como los hechos concretos, motivos o circunstancias en que fundamenta su petición, debiendo anexar a ésta los siguientes documentos: a) Fotocopia certificada por notario del Documento Único de Identidad de la persona postulada si fuera mayor de edad, o certificación de la partida de nacimiento emitida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal correspondiente en caso de ser niña, niño o adolescente. b) Fotocopia certificada por notario del pasaporte u otro documento auténtico emitido por funcionaria o funcionario competente, en donde conste el nombre y la nacionalidad de la persona postulada para el caso de personas naturales extranjeras. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 65. 65DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. c) Solvencia emitida por la Procuraduría General de la República, en donde conste que la persona postulada se encuentra solvente de las obligaciones contenidas en el artículo 253 - A del Código de Familia, relativas a la vivienda familiar y a la prestación de alimentos. d) Solvencia de antecedentes penales y policiales, solvencia tributaria y municipal, así como constancia de no poseer antecedentes o causas pendientes relativas a violaciones a derechos humanos, o cualquier tipo de delitos, emitidas por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la República. e) Solvencia que certifique que la persona postulada no tenga causas pendientes ante el Tribunal de Ética Gubernamental y que no haya sido sancionada por el mismo. f) Copia certificada por notario de los finiquitos emitidos por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, así como por la Corte de Cuentas de la República, en el caso de ex funcionarios. g) Currículum vitae que contenga además las formas de contactar a la persona postulada o a sus familiares más cercanos en casos post mor- tem. h) Nota en donde conste que quien propone no posee parentesco entre el primero y el cuarto grado de consanguinidad, primero y segundo de afinidad o por adopción con la persona postulada, y que ésta no posee parentesco entre el primero y el cuarto grado de consanguinidad, primero y segundo de afinidad o por adopción con funcionaria o funcionario público en el ejercicio del cargo a los que hace referencia el artículo 21 de la presente ley, o que la misma no se encuentra dentro de las demás inhabilidades comprendidas en el mismo artículo. i) Atestados y documentos suficientes que comprueben fehacientemente los méritos personales y profesionales que se invocan, y especialmente los servicios y aportes brindados a la República y al pueblo salvadoreño. j) En casos post mortem, además de los requisitos establecidos, quien propone deberá anexar Certificación de la Partida de Defunción emitida por la autoridad competente. Si el postulado fuese persona jurídica nacional o extranjera, deberá anexarse a la respectiva iniciativa de ley los siguientes documentos: a) Fotocopia certificada por notario de los documentos en donde conste su existencia y su nombre, razón o denominación social, según sea el caso. b) Atestados y documentos suficientes que comprueben fehacientemente los méritos invocados, y especialmente los servicios y aportes brin- dados a la República y al pueblo salvadoreño. Si las postulaciones para distinciones honoríficas o reconocimientos especiales carecieren de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley, la Comisión respectiva los puntualizará y notificará por una sola vez a los proponentes para que los subsanen dentro de los treinta días siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo la Comisión emitirá el dictamen correspondiente. Cuando la iniciativa de ley se refiera a la concesión de títulos a poblaciones, en atención a la autonomía de los gobiernos municipales, será necesario agregar a la misma, certificación del acuerdo del respectivo Concejo Municipal o de la asociación de municipios en su caso, en el que se requiera o justifique la correspondiente nominación." Artículo 3.- Refórmase el artículo 4 de la siguiente manera: "Galardón al mérito Art. 4. La distinción honorífica será un galardón al mérito individual de la persona, que consistirá en una nominación pública otorgada mediante Decreto Legislativo, del que se dejará constancia en un diploma que exprese el mérito, para ostentación de la persona nominada. Dicho galardón deberá aceptarse con honor por la persona distinguida, sin embargo, cuando no fuere posible su comparecencia al homenaje, lo recibirá igualmente alguno de sus parientes con el vínculo legal más cercano. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, deberán entregarse en sesión plenaria las distinciones honoríficas de "Hijo o Hija Meritísima de El Salvador" y "Noble Amigo o Amiga de El Salvador". El resto de distinciones honoríficas o reconocimientos especiales se entregarán en un evento público que para tal efecto se organizará. Artículo 4.- Refórmase el literal a) y literal b), del inciso primero del artículo 6, de la siguiente manera: a. "Hijo o Hija Meritísima de El Salvador", constituye una altísima distinción y se otorgará a las personas salvadoreñas que se dediquen o se hayan dedicado a la práctica de actividades humanitarias y altruistas, o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte represente un beneficio nacional, regional o universal. Esta distinción se entregará en sesión plenaria. b. "Noble Amigo o Amiga de El Salvador", constituye una altísima distinción que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extran- jeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el Estado de El Salvador o para la población salvadoreña. Esta distinción se entregará en sesión plenaria." Artículo 5.- Refórmase el artículo 9 de la siguiente manera: "Resolución de la Comisión Art. 9.- El no cumplir con los requisitos o la falta de información establecida en los artículos 3, 4, 18, 19, 20 y 21 de la presente Ley, dará lugar a que la correspondiente Comisión Legislativa dictamine en sentido desfavorable por deficiencia en la propuesta, sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva de conformidad con los procedimientos y cumpliendo los requisitos especiales." D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 66. 66 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 Artículo 6.- Refórmase el artículo 18, de la siguiente manera: "Requisitos de postulación Art.18.-Seránobjetodereconocimientoogratitud,lasinstitucionesprivadasonogubernamentales,entidadesypersonascolectivasporactuaciones meritorias que constituyan un beneficio para la colectividad, o por servicios relevantes prestados a la población en general o al Estado salvadoreño." Artículo 7.- Refórmase el artículo 19, de la siguiente manera: "Justificación de la propuesta Art. 19. La decisión sobre el reconocimiento a personas colectivas, se adoptará en la Comisión Legislativa correspondiente previa constatación de los hechos, motivos o circunstancias que lo ameriten, así como de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, por lo tanto, será necesario que la propuesta se documente o razone suficientemente so pena de rechazo por falta de justificación." Artículo 8.- Incorpórase un inciso cuarto al artículo 21, de la siguiente manera: "No podrán ser objeto de distinciones honoríficas y reconocimientos especiales, aquellas personas cuyos méritos invocados sean en razón de la naturaleza de sus funciones y como consecuencia del cumplimiento de sus deberes, excepto en aquellos casos en los que se compruebe fehacientemente que los méritos invocados corresponden a un acto que por su trascendental impacto en beneficio del país, sea merecedor de dichos galardones." Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRESIDENTA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDA VICEPRESIDENTA JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE SANTIAGO FLORES ALFARO QUINTO VICEPRESIDENTE GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT DAVID ERNESTO REYES MOLINA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. PUBLÍQUESE, SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA, MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 67. 67DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. DECRETO No. 516. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que de conformidad al Art. 159 de la Constitución de la República, la Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Minis- terios diferentes, la Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista; así mismo, la Policía Nacional Civil, tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural, que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de la investigación del delito, todo lo cual con estricto apego a la ley y respeto a los derechos humanos. II. Que mediante Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, se emitió el Código Procesal Penal. III. Que actualmente los miembros de la Corporación Policial, personal Penitenciario, apoyados por elementos de la Fuerza Armada, están realizando actividades de seguridad pública contra estructuras criminales y de crimen organizado fuertemente armados, atentando con- tra la vida y la integridad física de los agentes de autoridad; razón por la cual, es imperioso garantizarles la tutela de sus derechos y la confidencialidad de sus identidades y sus familias, tomando en cuenta las condiciones coyunturales de violencia suscitadas y el creciente índice de homicidios de elementos policiales y militares, independientemente de su condición en que se encuentren. IV. Que por las razones antes expuestas, se vuelve necesario emitir las reformas legales pertinentes al Código Procesal Penal, a fin de regular las garantías procesales conferidas a las víctimas, testigos e imputados. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Antonio Almendáriz Rivas, Misael Mejía Mejía, Hortensia Margarita López Quintana, Rodrigo Ávila Avilés, Norman Noel Quijano González, Juan Pablo Herrera Rivas, Manuel Orlando Cabrera Candray, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, José Francisco Merino López, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Rodolfo Antonio Parker Soto, René Alfredo Portillo Cuadra, Cristina Esmeralda López y Mario Antonio Ponce López. DECRETA, la siguiente: REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Art. 1.- Adiciónase un inciso segundo al Art. 307, de la siguiente manera: "No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada, alumnos de la Acade- mia Nacional de Seguridad Pública, personal de seguridad penitenciaria o personas que desempeñan labores de seguridad nacional y que realizando actividades propias de su cargo dañaren un bien jurídico, deberá guardarse la reserva de su identidad desde el momento mismo de su detención hasta que el juez competente dicte su respectiva sentencia definitiva." Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 68. 68 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. JACKELINE NOEMI RIVERA ÁVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR, JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. PUBLÍQUESE, SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE, MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 69. 69DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. DECRETO No. 57. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que la Constitución de la República, en su Art. 168, ordinal 15º establece como atribución y obligación del Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos; II. Que de Conformidad al Art. 61 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, para la gestión integral del sector público, el Presidente de la República creará los Gabinetes de Gestión que estime necesarios y establecerá sus atribuciones; III. Que conforme al Art. 62, inciso 1° del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, los Gabinetes de Gestión son instancias de articulación institucional y gestión estratégica de áreas claves de política pública para el desarrollo del país; para lo cual, realizarán todas las acciones de coordinación necesarias para el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades del Plan General del Gobierno; IV. Que el Presidente de la República emitió los Decretos Ejecutivos números 8, 9, 10, 11 y 12, todos de fecha 11 de junio de 2014, publicados en el Diario Oficial No. 109, Tomo No. 403, del 13 del mismo mes y año, con el objeto de crear los gabinetes de Gestión Económica, Gestión Social e Inclusión, Gestión de Seguridad, Gestión Político y de Gestión de Sustentabilidad Ambiental y Vulnerabilidad, respectivamente; V. Que se hace necesario establecer los objetivos, atribuciones y mecanismos de coordinación de dichos Gabinetes de Gestión, con la finalidad de dinamizar su funcionamiento y fortalecer la gestión integral del sector público. POR TANTO, en uso de sus facultades legales, DECRETA: CREACIÓN DE GABINETES DE GESTIÓN CAPÍTULO I CREACIÓN, OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES Creación Art. 1.- Créanse los Gabinetes de Gestión Económica, Seguridad, Social e Inclusión, Sustentabilidad Ambiental y Vulnerabilidad y Gobernabi- lidad. Objetivos Art. 2.- Corresponde a los Gabinetes de Gestión realizar todas las acciones de coordinación necesarias, para asegurar los siguientes objetivos: a) Gabinete de Gestión Económica: impulsar la dinamización de la economía nacional, con el objetivo de generar oportunidades y prospe- ridad al país. b) Gabinete de Gestión de Seguridad: incrementar los niveles de seguridad ciudadana y fortalecer la cultura de paz. c) Gabinete de Gestión Social e Inclusión: definir y dar cumplimiento a la agenda del desarrollo social, para construir una sociedad equitativa e incluyente. d) Gabinete de Gestión de Sustentabilidad Ambiental y Vulnerabilidad: gestionar la transición hacia una economía y sociedad ambien- talmente sustentable y resiliente, a los efectos del cambio climático y otros fenómenos naturales. ORGANO EJECUTIVO MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 70. 70 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 e) Gabinete de Gobernabilidad: facilitar y coordinar los procesos de diálogo, participación y concertación de todos los actores, en torno a las políticas públicas vinculadas al Plan General del Gobierno y a temas coyunturales que puedan afectar la gobernabilidad, así como los procesos de transformación del Estado y territorialización de las políticas públicas. Atribuciones Art. 3.- Serán atribuciones de los Gabinetes de Gestión, las siguientes: a) Formular, aprobar, implementar y dar seguimiento a la planificación estratégica plurianual de gestión del Gabinete. b) Facilitar espacios de formulación y ejecución de las políticas intersectoriales. c) Coordinar programas y proyectos que requieran colaboración y articulación de trabajo, por parte de las instituciones que conforman el Gabinete. d) Definir estrategias de intervención interinstitucional, de acuerdo a la naturaleza y objetivo del Gabinete, que permitan alcanzar de forma más efectiva y eficiente las metas y estrategias definidas en el Plan General del Gobierno. e) Revisar la alineación de los presupuestos institucionales, en función de las prioridades del Plan General del Gobierno y hacer revisiones de la ejecución presupuestaria de las instituciones que conforman el Gabinete de Gestión. f) Definir los lineamientos y procedimientos para su funcionamiento. g) Reportar periódicamente a la Presidencia de la República, a través de la Secretaría Técnica y de Planificación, los avances en indicadores de desarrollo de su competencia, contenidos en el Plan General del Gobierno. h) Elaborar y presentar informes de gestión del Gabinete al Presidente de la República, en cada año de gestión (junio-mayo) y año fiscal (enero-diciembre), o cuando le fuere requerido. i) Realizar análisis estratégico, en el ámbito de su competencia, para ser presentados al Presidente de la República. j) Coordinar y atender, dentro de las facultades legalmente establecidas, todas aquellas tareas de emergencia nacional que correspondan a cada Gabinete. CAPÍTULO II ESTRUCTURA DE LOS GABINETES Estructura Art. 4.- Cada Gabinete estará estructurado de la siguiente manera: a) Un coordinador del Gabinete de que se trate; y b) Los titulares de las instituciones que integran los Gabinetes. Los titulares de las instituciones tienen la obligación de participar en todas las sesiones de los respectivos Gabinetes, pero en casos excepcionales, podrán ser sustituidos exclusivamente por los Viceministros, Vicepresidentes o Subsecretarios correspondientes. CAPÍTULO III CONFORMACIÓN DE LOS GABINETES DE GESTIÓN Y RESPONSABILIDADES DE SUS MIEMBROS Conformación de los Gabinetes Art. 5.- Los Gabinetes estarán conformados por los titulares de las siguientes instituciones: A) GABINETE ECONÓMICO a) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia de la República, quien coordinará el Gabinete; b) Ministerio de Relaciones Exteriores; c) Ministerio de Hacienda; d) Ministerio de Economía; e) Ministerio de Agricultura y Ganadería; f) Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; g) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; h) Ministerio de Turismo; i) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y j) Banco Central de Reserva de El Salvador. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 71. 71DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. B) GABINETE DE SEGURIDAD a) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, quien coordinará el Gabinete; b) Ministerio de la Defensa Nacional; c) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia de la República; d) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial; e) Policía Nacional Civil; f) Academia Nacional de Seguridad Pública; g) Organismo de Inteligencia del Estado; h) Dirección General de Centros Penales; e i) Dirección General de Migración y Extranjería. C) GABINETE SOCIAL Y DE INCLUSIÓN a) Ministerio de Salud, quien coordinará el Gabinete; b) Ministerio de Educación; c) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; d) Ministerio de Relaciones Exteriores; e) Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; f) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial; g) Secretaría de Inclusión Social; h) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia de la República; i) Secretaría de Cultura; j) Instituto Nacional de la Juventud; k) Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador; l) Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia; m) Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; y n) Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer. D) GABINETE DE SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL Y VULNERABILIDAD a) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien coordinará el Gabinete; b) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial; c) Ministerio de la Defensa Nacional; d) Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; e) Ministerio de Turismo; f) Ministerio de Agricultura y Ganadería; g) Ministerio de Relaciones Exteriores; h) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia; i) Secretaría para Asuntos de Vulnerabilidad; j) Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL); y k) Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA). E) GABINETE DE GOBERNABILIDAD a) Secretaría de Gobernabilidad, quien coordinará el Gabinete; b) Ministerio de Relaciones Exteriores; c) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial; d) Ministerio de la Defensa Nacional; D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 72. 72 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 e) Secretaría Privada; f) Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia de la República; g) Secretaría de Participación, Transparencia y Anticorrupción; h) Secretaría de Comunicaciones; e i) Organismo de Inteligencia del Estado. Sin perjuicio de la conformación establecida en el presente artículo, el Presidente de la República podrá designar representantes para que parti- cipen en los Gabinetes que considere necesarios, quienes estarán en la obligación de cumplir con las responsabilidades asignadas a los miembros de los mismos. Responsabilidades de los miembros Art. 6.- Serán responsabilidades de los miembros de cada Gabinete de Gestión, las siguientes: a) Sesionar de forma ordinaria al menos una vez al mes o de forma extraordinaria, cuando sean convocados. b) Asistir a las sesiones del Gabinete. c) Participar en la formulación de la planificación estratégica del Gabinete, definiendo resultados específicos y medibles para el curso de la gestión. d) Designar un referente permanente que conforme un equipo técnico de soporte al seguimiento de tareas del Gabinete. e) Generar reportes periódicos de avances del Plan General del Gobierno u otros aspectos puntuales que sean requeridos por el Presidente de la República o la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia. Responsabilidades del Coordinador de cada Gabinete Art. 7.- Serán responsabilidades del Coordinador o Coordinadora de cada Gabinete de Gestión, las siguientes: a) Convocar a las sesiones del Gabinete de forma periódica, al menos una vez al mes y realizar convocatorias extraordinarias, cuando fuese necesario. b) Convocar a instituciones no pertenecientes al Gabinete, cuando se considere pertinente. c) Dar seguimiento a los avances en los acuerdos y planificación definida por el Gabinete. d) Reportar periódicamente los avances del Gabinete al Secretario Técnico y de Planificación de la Presidencia. e) Participar en la Instancia de Coordinación Estratégica de Gabinetes, convocada por el Secretario Técnico y de Planificación de la Presi- dencia. f) Proponer y tramitar ante la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia, la creación de Sub-Gabinetes, la cual es aprobada por el Presidente de la República. g) Solicitar informes a los Sub Gabinetes que dependan del Gabinete de que se trate, para dar seguimiento al trabajo que éstos realizan. h) Atender dentro de las facultades legalmente establecidas, todas aquellas tareas que le asigne el Presidente de la República. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Derogatorias Art. 8.- Deróganse los Decretos Ejecutivos números 8, 9, 10, 11 y 12, todos de fecha 11 de junio de 2014, publicados en el Diario Oficial No. 109, Tomo No. 403, del 13 del mismo mes y año, por medio de los cuales se crearon los gabinetes de Gestión Económica, Gestión Social e Inclusión, Gestión de Seguridad, Gestión Político y de Gestión de Sustentabilidad Ambiental y Vulnerabilidad, respectivamente. Vigencia Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis. SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA, MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 73. 73DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. DECRETO No. 59. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 261, de fecha 4 de febrero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 38, Tomo No. 410, del 24 del mismo mes y año, se ratificó en todas sus partes el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio; II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 32, de fecha 9 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo No. 411, de esa misma fecha, se creó el Comité de Facilitación del Comercio; III. Que para lograr los objetivos del Comité de Facilitación del Comercio y la consecución de sus fines, es necesario promover la participación del sector privado con derecho a voto, dentro de la estructura orgánica de dicho Comité; por lo que se hace necesario introducir las reformas correspondientes al Decreto Ejecutivo relacionado en el considerando anterior. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes: REFORMAS AL DECRETO DE CREACIÓN DEL COMITÉ DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO Art. 1.- Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente: "ESTRUCTURA ORGÁNICA Art. 5.- El Comité estará integrado de la siguiente manera: a) El Ministro de Economía; b) El Comisionado Presidencial para Asuntos Fronterizos de El Salvador; c) El Ministro de Hacienda; d) El Ministro de Justicia y Seguridad Pública; e) El Ministro de Agricultura y Ganadería; f) El Ministro de Salud; g) El Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; MINISTERIO DE ECONOMÍA D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 74. 74 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 h) Un miembro propuesto por el sector industrial; i) Un miembro propuesto por el sector exportador; j) Un miembro propuesto por el sector comercial; k) Un miembro propuesto por el sector agropecuario; l) Un miembro propuesto por el sector textil y confección; y, m) Un miembro propuesto por el sector transporte de carga. La coordinación estará a cargo del Ministerio de Economía y en su ausencia, por el Comisionado Presidencial para Asuntos Fronterizos de El Salvador. Los titulares de las Secretarías integradas en el Comité, podrán hacerse representar por sus Viceministros o Viceministras, con las competencias y facultades para la toma de decisiones en materia de facilitación del comercio y en el caso del Comisionado Presidencial para Asuntos Fronterizos de El Salvador, por la persona que él designe. Los miembros titulares y suplentes de los sectores industrial, exportador, comercial, agropecuario, textil y confección y transporte de carga, serán nombrados por el Ministro de Economía, de ternas propuestas por entidades privadas con personalidad jurídica, relacionadas con dichos sectores, seleccionadas de acuerdo a su ordenamiento interno. Participarán como entidades consultivas permanentes, la Dirección General de Aduanas, Dirección General de Migración y Extranjería, Policía Nacional Civil, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, Banco Central de Reserva de El Salvador y cualquiera otra que el Comité convenga en convocar.". Art. 2.- Refórmase en el Art. 7, el inciso tercero, de la siguiente manera: "El quórum para sesionar válidamente será de siete miembros. En todo caso, no habrá quórum cuando no estén presentes, al menos, seis miembros de las instituciones públicas que integran el Comité. Los acuerdos se adoptarán válidamente por la mayoría de los miembros presentes, a razón de un voto por miembro y en caso de empate, el Coordinador del Comité tendrá voto calificado". Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis. SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN, MINISTRO DE ECONOMÍA. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 75. 75DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. RAMO DE ECONOMIA D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 76. 76 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 77. 77DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 78. 78 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 79. 79DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 80. 80 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 81. 81DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 82. 82 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 (Registro No. F019458) D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 83. 83DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. ACUERDO No. 15-0732.- San Salvador, 19 de mayo de 2016. EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CONSIDERANDO: I) Que de conformidad a los Artículos 53, 54 y 57 de la Constitución de la República de El Salvador, se establece que es obligación y finalidad primordial del Estado conservar, fomentar y difundir la educación y la cultura a la persona humana; así mismo se establece su responsabilidad de reglamentar, organizar e inspeccionar el sistema educativo, en los centros educativos oficiales y privados. En relación a lo anterior, compete al Ministerio de Educación, con base al Artículo 38 numerales 5, 8 y 27 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, autorizar las instituciones y servicios educativos que fueren necesarios, controlar y supervisar los centros oficiales y privados de Educación, así como regular la creación, funcionamiento y nominación de los mismos; II) Que de conformidad a los Artículos 1, 12 y 80 de la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación regula la prestación del servicio educativo de las instituciones oficiales y privadas; para lo cual establece normas y mecanismos necesarios, que garanticen la calidad, eficiencia y cobertura de la educación. En tal sentido la creación y funciona- miento de los centros educativos privados se autorizan por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación, el cual deberá sustentarse en comprobaciones que garanticen la organización académica y administrativa adecuada, los recursos físicos y financieros necesarios y el personal docente calificado de conformidad a los servicios que ofrezcan; III) Que el Departamento de Acreditación Institucional, de la Dirección Nacional de Gestión Educativa de este Ministerio conoció sobre la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DIRECTORA, dicha solicitud la presentó Sor Dinora Margarita Quinteros Mena, quien se identifica con su Documento Único de Identidad No. 03030837-3, actuando en su calidad de Representante Legal de la Corporación Colegio "El Espíritu Santo", Institución propietaria, del centro educativo privado denominado COLEGIO "EL ESPÍRITU SANTO", propiedad que comprueba con Declaración Jurada, celebrada el día 03 de marzo de 2016, ante los oficios del Notario Ricardo de Jesús Galdámez, el centro educativo antes mencionado se identifica con el código No. 20502, con domicilio autorizado en 10a. Avenida Sur, Calle Alberto Sánchez y Avenida El Cocal, Nos. 1514 y 1523, Barrio San Jacinto, Municipio de San Salvador, Departamento de San Salvador, proponiendo para el cargo de Directora a la profesora GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ LÓPEZ, quien se identifica con su Documento Único de Identidad No. 00012875-1, inscrita en el Registro de Escalafón Magisterial con Número de Identificación Profesional 2501189, como Profesora Docente Nivel Dos guión cero cinco, en sustitución de la profesora Antolina Cerón Cerón, reconocida mediante Acuerdo No. 15-0471 de fecha 19 de marzo de 2009; IV) Que después de comprobar la legalidad de la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el Departamento de Acreditación Institucional, de la Dirección Nacional de Gestión Educativa de este Ministerio, mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2016, resolvió RECONOCER COMO DIRECTORA, de dicho centro educativo, a la profesora GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ LÓPEZ, quien se identifica con su Documento Único de Identidad No. 00012875-1, inscrita en el Registro de Escalafón Magisterial con Número de Identificación Profesional 2501189, como Profesora Docente Nivel Dos guión cero cinco, en sustitución de la profesora Antolina Cerón Cerón. POR TANTO, de conformidad a los Artículos 53, 54 y 57 de la Constitución de la República de El Salvador, Artículo 38 numerales 5, 8 y 27 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, Artículos 1, 12 y 80 de la Ley General de Educación, Artículo 44 de la Ley de la Carrera Docente y en uso de las facultades legales antes citadas. ACUERDA: 1) Confirmar en todas sus partes la Resolución de fecha 14 de abril de 2016, emitida por el Departamento de Acreditación Institucional, de la Dirección Nacional de Gestión Educativa de este Ministerio, por medio de la cual se RECONOCE COMO DIRECTORA, del Centro Educativo Privado denominado COLEGIO "EL ESPÍRITU SANTO", con código No. 20502, con domicilio autorizado en 10a. Avenida Sur, Calle Alberto Sánchez y Avenida El Cocal, Nos. 1514 y 1523, Barrio San Jacinto, Municipio de San Salvador, Departamento de San Salvador, a la profesora GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ LÓPEZ. quien se identifica con su Documento Único de Identidad No. 00012875-1, inscrita en el Registro de Escalafón Magisterial con Número de Identificación Profesional 2501189, como Profesora Docente Nivel Dos guión cero cinco, en sustitución de la profesora Antolina Cerón Cerón; servicio solicitado por Sor Dinora Margarita Quinteros Mena, actuando en su calidad de Representante Legal de la Corporación Colegio "El Espíritu Santo", Institución propietaria del centro educativo en mención; 2) Publíquese en el Diario Oficial COMUNÍQUESE.- CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES, MINISTRO DE EDUCACIÓN. (Registro No. F019516) MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAMO DE EDUCACIOND IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 84. 84 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 413 ACUERDO No. 15-1052.- San Salvador, 12 de Julio de 2016. ELMINISTRODEEDUCACIÓNenusodelasfacultadeslegalesqueestableceelReglamentoInternodelÓrganoEjecutivo,CONSIDERANDO: I) Que a la Dirección Nacional de Gestión Educativa, se presentó ELVIA DIANA BONILLA HERNÁNDEZ, de nacionalidad salvadoreña, solicitando EQUIVALENCIA de sus estudios de Noveno Grado, realizados en Uniondale High School, Uniondale, New York, Estados Unidos de América en el año 2014, con los de Noveno Grado de nuestro país; II) Que según Resolución de fecha 25 de abril de 2016, emitida por el Departamento de Acreditación Institucional de la Dirección Nacional de Gestión Educativa de este Ministerio, después de comprobar la legalidad de la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, con base a los Artículos 59 y 62 de la Ley General de Educación y demás disposiciones legales vigentes, resolvió autorizar la Equivalencia de estudios de Noveno Grado, obtenido por ELVIA DIANA BONILLA HERNÁNDEZ, en Uniondale High School, Uniondale, New York, Estados Unidos de América. POR TANTO de conformidad a lo establecido por los Artículos 59 y 62 de la Ley General de Educación y Artículo 4 del Reglamento para Equivalencias y Pruebas de Suficiencia en Educación Básica y Media e Incorporación de Títulos de Educación Media y demás disposiciones legales vigentes. ACUERDA: 1) Confirmar el reconocimiento de equivalencia de los estudios de Noveno Grado cursados en Uniondale High School, Uniondale, New York, Estados Unidos de América, a ELVIA DIANA BONILLA HERNÁN- DEZ, reconociéndole su validez académica dentro de nuestro sistema educativo, para matricularse en Primer Año de Bachillerato de nuestro país. 2) Publíquese en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE.- CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES, MINISTRO DE EDUCACIÓN. (Registro No. F019518) DECRETO No. 05 El Concejo Municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel. CONSIDERANDO: I) Que el artículo 203 de la Constitución de la República establece la autonomía de los municipios en el ámbito administrativo. II) Que de acuerdo a las competencias constitucionalmente establecidas en el Código Municipal, es competencia de la Alcaldía Municipal la regulación del uso de las calles, aceras, parques y otros sitios públicos y municipales. III) Que en el Municipio, las calles y aceras son utilizadas para el ejercicio del comercio, tanto permanente como ambulatorio, la exhibición de productos, depósito de materiales de construcción e incluso como estacionamiento permanente de los negocios. IV) Que lo anterior genera obstrucción a la libre circulación, congestionamiento vehicular y desorden en el tráfico de éstos, poniendo en riesgo la seguridad vial de los ciudadanos, debido a que las aceras y calles no son utilizadas para los fines que han sido construidas. V) Que en uso de las facultades reconocidas en los artículos 203 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República. Artículos 3 numeral 5, 4 numeral 23, 30 numeral 4, del Código Municipal. INSTITUCIONES AUTONOMAS ALCALDÍAS MUNICIPALES D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL
  • 85. 85DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 4 de Noviembre de 2016. POR TANTO: DECRETA A la siguiente: ORDENANZA REGULADORA DEL USO DE CALLES, AVENIDAS, ACERAS, PARQUES Y OTROS SITIOS DEL MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS. Finalidad Art 1.- La presente ordenanza tiene por objeto regular el uso de las calles, avenidas, aceras, parques y otros sitios públicos del Municipio. Autoridad Competente Art 2.- La municipalidad será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente ordenanza, con el apoyo del Cuerpo de Agentes Munici- pales y de la Policía Nacional Civil. Definiciones Art 3.- Para los efectos de esta ordenanza se entenderá por: a) Acera: La parte elevada sobre el nivel de las calles o avenidas, que se extiende a ambos lados de las mismas y están destinadas exclusiva- mente para la circulación peatonal. b) Avenida: Se denomina la vía urbana cuya posición topográfica esté determinada en los rumbos de Norte a Sur, destinada para el uso ve- hicular. c) Calles: Vía urbana limitada en la posición topográfica de Oriente a Poniente para efectos reglamentarios, destinada para el uso vehicular. d) Vía pública: Es cualquier espacio de dominio común por donde transitan los peatones o circulan los vehículos. e) Parques: Es un terreno situado en el interior de una población, que se destina a prados, jardines y arbolado sirviendo como lugar de espar- cimiento y recreación de los ciudadanos. f) Infractor: * El propietario del establecimiento donde se encuentre realizando la descarga de productos. * El propietario o encargado del taller. * Conductor del vehículo que obstaculice la vía. * Encargado o propietario del negocio que obstaculice la libre circulación con su mercadería. * Propietario de la vivienda que realice actividades que obstaculicen la libre circulación de los peatones. * Encargados o propietarios de la construcción. Alcance Art 4.- Los conductores de todo tipo de vehículos o similares que fueren utilizados para transporte de carga o personas, deberán cumplir con las disposiciones de esta ordenanza. Prohibiciones Art 5.- Se prohíbe el uso de calles, aceras, avenidas y demás sitios públicos para: a) El estacionamiento de rastras, cabezales o camiones en la vía pública de mayor circulación vehicular, para descargar material de construc- ción o comercialización y que obstaculicen el libre paso vehicular o peatonal. Esta actividad solamente queda autorizada realizarla desde las 6.00 pm hasta las 6.00 am. D IAR IO O FICIAL SO LO PAR A CO N SU LTA N O TIEN E VALID EZ LEG AL