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Libertad Sindical
La Ley de Sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado,
de alguna manera responde a lo preceptuado en la Constitución Política de la
República de Guatemala en el artículo 34, que se refiere al reconocimiento del
derecho de asociación que tiene la población, así como el artículo 102 constitucional
que se refiere a los derechos de los trabajadores y el artículo 116 de la misma
Constitución, en donde también se reconoce el derecho de huelga que tienen los
trabajadores del Estado, en donde además se establece que ese derecho debe ser
ejercitado conforme las leyes de la materia. Es por ello que para dar cumplimiento
a los establecido en nuestra Constitución Política, surge el Decreto número 71-86
del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley de Sindicalización
y Regulación dela Huelga de los Trabajadores del Estado.
Todo ello en virtud de que en lo que respecta a la iniciativa privada, se aplica en
forma directa el Código de Trabajo y en el tema de los trabajadores del Estado que
se rige por la Ley de Servicio Civil, se hacía necesario crear una ley específica para
este tipo de situaciones. No está demás hacer notar que de conformidad con el
Decreto 71-86, en cuanto al ejercicio de los derechos de los trabajadores del Estado
y sus entidades descentralizadas y autónomas, también están sujetos al Código de
Trabajo, en tanto no contraríen las disposiciones de la Constitución.
El Decreto 71-86, establece la forma en que los trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas y autónomas, pueden, si así lo desean, ejercer sus
derechos de libre sindicalización y de huelga, esto es mediante una asociación
permanente que tenga como finalidad velar por mejorar y proteger los intereses de
los trabajadores. Este Decreto tiene entonces como objetivo primordial la
regularización de ese derecho delos trabajadores para pedir o demandar el
reconocimiento o respeto a sus garantías mínimas como trabajadores.
Estableciendo las formas en que pueden organizarse, los procedimientos que deben
seguir para que su organización sea reconocida, así como escuchadas sus peticiones
en caso de huelga, teniéndose ésta como las acciones de los trabajadores para
interrumpir o cesar en sus labores hasta que sean atendidas sus peticiones, de tal
manera que, siguiendo los protocolos previstos en esta Ley, sus actividades sean
consideradas legales.
Se advierte en el Decreto 71-86 que los sindicatos deben agotar los procedimientos
conciliatorios y la conformación de pactos colectivos de condiciones de trabajo para
evitar las suspensiones de actividades que puedan perjudicar el funcionamiento de
las instituciones, especialmente aquellas consideradas como instituciones de
servicios públicos esenciales, como los hospitales, por ejemplo, que podrían ser de
gran perjuicio para la atención de los programas de salud que pueden atentar contra
la vida de los usuarios.
En el referido Decreto se contempla a quienes se les considera sujetos procesales
dentro de un movimiento de huelga, se éste por la vía directa o en la vía
jurisdiccional; en todo caso se establece que son competentes para conocer los
conflictos colectivos de carácter económico social de los trabajadores del Estado y
sus entidades descentralizadas y autónomas, los Tribunales de Trabajo y Previsión
social, lo que va a depender del lugar donde se encuentren realizando sus
actividades laborales los trabajadores. Si se tratare de trabajadores del Organismo
Judicial, el Decreto contempla que la competencia para conocer casos de huelga de
los trabajadores son las Salas de Apelaciones de trabajo y Previsión social, en
Primera Instancia.
El Decreto también establecer que los tramites que realicen las organizaciones
sindicales, bajo el amparo de esta Ley, tiene validez jurídica y no se les debe exigir
el pago de impuesto de papel sellado y timbres fiscales, como tampoco aplicarles el
arancel para las publicaciones en el Diario de Centro América, relativas a las
actividades descritas en el presente decreto.
En mi opinión, existe algún tipo de incongruencia en la presente Ley, con relación a
los establecido tanto en la Constitución Política de la República como el Código de
Trabajo, toda vez que la conformación de los sindicatos, debe encuadrarse en lo que
para el efecto regula el Código de Trabajo, lo cual riñe con el principio constitucional
de que existe un régimen especial que regula lo relativo a los servicios que prestan
los trabajadores del Estado, y para ello; el Artículo 108 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, establece el Régimen de los trabajadores del Estado.
Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus
trabajadores, mismas que deben regirse por la Ley de Servicio Civil, con excepción
de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los
trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas; en el
Artículo 3 de la Ley de Sindicalización y regulación de la Huelga de los Trabajadores
del Estado, se establece que los trabajadores a que alude el Artículo anterior ( 2 del
Decreto 71-86), podrán constituir y organizar sindicatos por organismos del Estado,
ministerio, entidad autónoma o descentralizada, o por dependencia o gremios,
sujetos al Código de Trabajo, Decreto 1441, en lo que fuere aplicable y no contraríe
preceptos constitucionales, lo que confunde, toda vez que se debe considerar en
principio lo dispuesto en la Constitución, pero además, el Código de Trabajo y el
Decreto 71-86, cuando deberían integrarse las normas jurídicas en lo pertinente a
la materia de libertad de sindicalización y huelga de los trabajadores del Estado en
un solo cuerpo legal, ya reconocido por la Constitución, por lo que considero que
debería ser solamente la Ley de Servicio Civil, que tendría que modificarse o
ampliarse para este asunto en particular.

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Libertad Sindical Guatemala

  • 1. Libertad Sindical La Ley de Sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, de alguna manera responde a lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 34, que se refiere al reconocimiento del derecho de asociación que tiene la población, así como el artículo 102 constitucional que se refiere a los derechos de los trabajadores y el artículo 116 de la misma Constitución, en donde también se reconoce el derecho de huelga que tienen los trabajadores del Estado, en donde además se establece que ese derecho debe ser ejercitado conforme las leyes de la materia. Es por ello que para dar cumplimiento a los establecido en nuestra Constitución Política, surge el Decreto número 71-86 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley de Sindicalización y Regulación dela Huelga de los Trabajadores del Estado. Todo ello en virtud de que en lo que respecta a la iniciativa privada, se aplica en forma directa el Código de Trabajo y en el tema de los trabajadores del Estado que se rige por la Ley de Servicio Civil, se hacía necesario crear una ley específica para este tipo de situaciones. No está demás hacer notar que de conformidad con el Decreto 71-86, en cuanto al ejercicio de los derechos de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, también están sujetos al Código de Trabajo, en tanto no contraríen las disposiciones de la Constitución. El Decreto 71-86, establece la forma en que los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, pueden, si así lo desean, ejercer sus derechos de libre sindicalización y de huelga, esto es mediante una asociación permanente que tenga como finalidad velar por mejorar y proteger los intereses de los trabajadores. Este Decreto tiene entonces como objetivo primordial la regularización de ese derecho delos trabajadores para pedir o demandar el reconocimiento o respeto a sus garantías mínimas como trabajadores. Estableciendo las formas en que pueden organizarse, los procedimientos que deben seguir para que su organización sea reconocida, así como escuchadas sus peticiones en caso de huelga, teniéndose ésta como las acciones de los trabajadores para interrumpir o cesar en sus labores hasta que sean atendidas sus peticiones, de tal manera que, siguiendo los protocolos previstos en esta Ley, sus actividades sean consideradas legales. Se advierte en el Decreto 71-86 que los sindicatos deben agotar los procedimientos conciliatorios y la conformación de pactos colectivos de condiciones de trabajo para evitar las suspensiones de actividades que puedan perjudicar el funcionamiento de las instituciones, especialmente aquellas consideradas como instituciones de servicios públicos esenciales, como los hospitales, por ejemplo, que podrían ser de gran perjuicio para la atención de los programas de salud que pueden atentar contra la vida de los usuarios.
  • 2. En el referido Decreto se contempla a quienes se les considera sujetos procesales dentro de un movimiento de huelga, se éste por la vía directa o en la vía jurisdiccional; en todo caso se establece que son competentes para conocer los conflictos colectivos de carácter económico social de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, los Tribunales de Trabajo y Previsión social, lo que va a depender del lugar donde se encuentren realizando sus actividades laborales los trabajadores. Si se tratare de trabajadores del Organismo Judicial, el Decreto contempla que la competencia para conocer casos de huelga de los trabajadores son las Salas de Apelaciones de trabajo y Previsión social, en Primera Instancia. El Decreto también establecer que los tramites que realicen las organizaciones sindicales, bajo el amparo de esta Ley, tiene validez jurídica y no se les debe exigir el pago de impuesto de papel sellado y timbres fiscales, como tampoco aplicarles el arancel para las publicaciones en el Diario de Centro América, relativas a las actividades descritas en el presente decreto. En mi opinión, existe algún tipo de incongruencia en la presente Ley, con relación a los establecido tanto en la Constitución Política de la República como el Código de Trabajo, toda vez que la conformación de los sindicatos, debe encuadrarse en lo que para el efecto regula el Código de Trabajo, lo cual riñe con el principio constitucional de que existe un régimen especial que regula lo relativo a los servicios que prestan los trabajadores del Estado, y para ello; el Artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece el Régimen de los trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores, mismas que deben regirse por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas; en el Artículo 3 de la Ley de Sindicalización y regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, se establece que los trabajadores a que alude el Artículo anterior ( 2 del Decreto 71-86), podrán constituir y organizar sindicatos por organismos del Estado, ministerio, entidad autónoma o descentralizada, o por dependencia o gremios, sujetos al Código de Trabajo, Decreto 1441, en lo que fuere aplicable y no contraríe preceptos constitucionales, lo que confunde, toda vez que se debe considerar en principio lo dispuesto en la Constitución, pero además, el Código de Trabajo y el Decreto 71-86, cuando deberían integrarse las normas jurídicas en lo pertinente a la materia de libertad de sindicalización y huelga de los trabajadores del Estado en un solo cuerpo legal, ya reconocido por la Constitución, por lo que considero que debería ser solamente la Ley de Servicio Civil, que tendría que modificarse o ampliarse para este asunto en particular.