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LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA QUE FACULTA AL JUEZ PARA DISTRIBUIR LA CARGA
PROBATORIA DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, SEGÚN LAS PARTICULARIDADES DEL CASO,
CONSTITUYE UNA ATRIBUCIÓN RAZONABLE Y PROPORCIONADA QUE NO CONTRADICE LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GARANTIZA EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES Y EL PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN
1. Norma acusada
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del
proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una
situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La
parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material
probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por
haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de
indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias
similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte
correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se
someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “podrá” contenida en el inciso
segundo del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide al Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
3. Síntesis de los fundamentos
Le correspondió a la Corte determinar, si la norma procesal que faculta al juez a distribuir la
carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones en que se encuentren para
hacerlo, sin imponerlo como una obligación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y por
ende, los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución.
El artículo 167 del Código General del Proceso, del cual hace parte el vocablo “podrá” que se
acusa en esta oportunidad, se enmarca en la nueva institución introducida por este Código en el
ámbito legal de la carga dinámica de la prueba, que no estuvo presente en el anterior Código de
Procedimiento Civil. La Corte resaltó que fue una decisión consciente y deliberada del legislador
de mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual, le
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
que ellas persiguen”. Sin embargo, agregó que este postulado no es absoluto pro cuanto admite
al menos dos excepciones que la misma ley contempla: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii)
los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
A juicio de la Corte, el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista
por el legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines
constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar
con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la
verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar
por la vigencia de un orden justo. Es también una carga adecuada para lograr esos cometidos, si
se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –debe hacerlo- sobre la base de un
conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar
crédito a sus afirmaciones, en especial, cuando pretende obtener algún beneficio de ellos;
además, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la
primacía el derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable. Además, tal
exigencia no resulta desproporcionada, precisamente, porque el propio ordenamiento ha previsto
algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios)
o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo, por
razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere
conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso
restringido a la información), entre otras.
En lo concerniente a la configuración de la carga dinámica de la prueba, la Corte consideró que
atiende su inspiración teórica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre
las partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Política de 1991 bajo
el prisma de un Estado social de derecho, donde el principio “quien alega debe probar” cede su
lugar al principio “quien puede debe probar”. Para tal efecto, el legislador no fijo un catálogo
cerrado de episodios en los cuales puede tener cabida la carga dinámica de la prueba, sino que
dejó abierta esa posibilidad al juez “según las particularidades del caso”, mencionando solo
algunas hipótesis en que procedería, como (i) la posesión de la prueba en una de las partes; (ii) la
existencia de circunstancias técnicas especiales; (iii la previa y directa intervención en los
hechos; (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes “entre otras
circunstancias similares”.
La Corporación observó que la intervención del juez en la distribución de las cargas probatorias
no tiene cabida únicamente en ejercicio de sus poderes oficiosos para decretar y practicar
pruebas. En efecto, la norma permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado
expreso al juez, ante el cual debe pronunciarse en forma expresa y debidamente motivada, bien
para acoger la solicitud o bien para rechazarla. Además, la norma prevé que esta decisión del
juez puede ser recurrida, con lo cual se asegura el derecho de las partes de contradicción e
intervención en el proceso en condiciones de igualdad.
Visto lo anterior, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva (arts. 2o, 29, 228 y 229 de la
Constitución), la Corte no advierte reparo constitucional alguno al hecho de que el legislador
haya autorizado al juez a distribuir a carga de la prueba entre las partes, según las
particularidades del caso, para exigir probar determinado hecho a quien se encuentre en una
situación más favorable para hacerlo, sin que le haya impuesto el inexorable deber de hacerlo en
cada caso. Esta previsión está encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la función del
juez en el Estado social de derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que
constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administración
de justicia. Con todo, aclaró que la norma no puede ser interpretada al margen de los fines y
principios que orientan el Código General del Proceso y por lo mismo tiene fuerza vinculante, en
particular los consagrados en los artículos 2º (tutela judicial efectiva); 4º (principio de igualdad);
7º (facultades oficiosas para restablecer el equilibrio probatorio); 11 y 12 (objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial). Por lo
expuesto, la Corte declaró exequible el vocablo “podrá” contenido en el artículo 167 de la Ley
1564 de 2012.
4. Aclaración de voto
La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado aunque estuvo de acuerdo en la declaración de
exequibilidad de la previsión legal demandada, presentará una aclaración de voto respecto de
alguno de los fundamentos de esta decisión.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta

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Carga dinámica de la prueba faculta al juez a distribuirla

  • 1. LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA QUE FACULTA AL JUEZ PARA DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, SEGÚN LAS PARTICULARIDADES DEL CASO, CONSTITUYE UNA ATRIBUCIÓN RAZONABLE Y PROPORCIONADA QUE NO CONTRADICE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GARANTIZA EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN 1. Norma acusada LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 2. Decisión Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “podrá” contenida en el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide al Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3. Síntesis de los fundamentos
  • 2. Le correspondió a la Corte determinar, si la norma procesal que faculta al juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones en que se encuentren para hacerlo, sin imponerlo como una obligación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende, los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución. El artículo 167 del Código General del Proceso, del cual hace parte el vocablo “podrá” que se acusa en esta oportunidad, se enmarca en la nueva institución introducida por este Código en el ámbito legal de la carga dinámica de la prueba, que no estuvo presente en el anterior Código de Procedimiento Civil. La Corte resaltó que fue una decisión consciente y deliberada del legislador de mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual, le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sin embargo, agregó que este postulado no es absoluto pro cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. A juicio de la Corte, el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo. Es también una carga adecuada para lograr esos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –debe hacerlo- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial, cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; además, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía el derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable. Además, tal exigencia no resulta desproporcionada, precisamente, porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios) o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo, por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras. En lo concerniente a la configuración de la carga dinámica de la prueba, la Corte consideró que atiende su inspiración teórica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Política de 1991 bajo el prisma de un Estado social de derecho, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”. Para tal efecto, el legislador no fijo un catálogo cerrado de episodios en los cuales puede tener cabida la carga dinámica de la prueba, sino que dejó abierta esa posibilidad al juez “según las particularidades del caso”, mencionando solo algunas hipótesis en que procedería, como (i) la posesión de la prueba en una de las partes; (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales; (iii la previa y directa intervención en los hechos; (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes “entre otras circunstancias similares”. La Corporación observó que la intervención del juez en la distribución de las cargas probatorias no tiene cabida únicamente en ejercicio de sus poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas. En efecto, la norma permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado expreso al juez, ante el cual debe pronunciarse en forma expresa y debidamente motivada, bien para acoger la solicitud o bien para rechazarla. Además, la norma prevé que esta decisión del juez puede ser recurrida, con lo cual se asegura el derecho de las partes de contradicción e intervención en el proceso en condiciones de igualdad. Visto lo anterior, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva (arts. 2o, 29, 228 y 229 de la Constitución), la Corte no advierte reparo constitucional alguno al hecho de que el legislador haya autorizado al juez a distribuir a carga de la prueba entre las partes, según las
  • 3. particularidades del caso, para exigir probar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para hacerlo, sin que le haya impuesto el inexorable deber de hacerlo en cada caso. Esta previsión está encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la función del juez en el Estado social de derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administración de justicia. Con todo, aclaró que la norma no puede ser interpretada al margen de los fines y principios que orientan el Código General del Proceso y por lo mismo tiene fuerza vinculante, en particular los consagrados en los artículos 2º (tutela judicial efectiva); 4º (principio de igualdad); 7º (facultades oficiosas para restablecer el equilibrio probatorio); 11 y 12 (objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial). Por lo expuesto, la Corte declaró exequible el vocablo “podrá” contenido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. 4. Aclaración de voto La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado aunque estuvo de acuerdo en la declaración de exequibilidad de la previsión legal demandada, presentará una aclaración de voto respecto de alguno de los fundamentos de esta decisión. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta