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LICENCIATURA EN DERECHO
Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 1. Generalidades del amparo
Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparo
Alumno: Alejandro Domínguez Castillo
ES1821000987
INTRODUCCION
Atendiendo a las definiciones que sobre el juicio de amparo han, formulado diversos juristas
mexicanos, y de acuerdo con los elementos que a nuestro parecer merecen su conservación,
elaboramos un concepto de nuestro prestigiado medio de control constitucional, que a
continuación se expone: El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los
órganos del Poder Judicial y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales a
instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por
ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución, después de haber
agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje
insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, v se le mantenga
o restituya en el goce de la garantía que estima infringida.
Esta definición indudablemente es extensa, pero necesaria para que queden incluidos tanto los
elementos esenciales como la estructura procesal y la finalidad tuteladora de nuestro
procedimiento de garantías.
En aras de una cabal comprensión del concepto, lo fragmentaremos y en seguida explicaremos
de manera individual cada uno de sus segmentos. Afirmamos en principio que "el amparo es
una institución jurídica", porque su existencia y regulación están concebidas en ordenamientos
de tal naturaleza, como la Constitución y la Ley de Amparo.
Actividad 1. La regularidad normativa
1. Lee hasta “Principios del amparo” de tu texto de apoyo.
2. Consulta La garantía jurisdiccional de la Constitución, de Hans Kelsen.
3. Identifica los tipos de regularidad jurídica y características que refiere la obra de Kelsen.
4. En un documento de texto, ejemplifica normativamente cada tipo de regularidad jurídica.
5. Espera el caso proporcionado por tu docente en línea.
6. Señala el tipo de regularidad normativa que procede en el caso proporcionado.
Hans Kelsen aludió a los distintos tipos de regularidad que se presentan en un sistema jurídico:
1.- Regularidad legal: Cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo regula.Ejemplo: El
Órgano Legislativo debe apegarse a las leyes y decretos.
2.- Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u omisión se ajusta a la Constitución.
Ejemplo: La acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en formaconcreta.
3.- Regularidad formal: Cuando se satisfacen los aspectos de forma que rigen alacto.
Ejemplo: Cumplir con los requisitos para la elaboración de un acto.
4.-Regularidad material. Cuando el acto se confronta con el contenido de la normaque lo
regula.
Ejemplo: Oposición de un acto contra una norma.
5.- Regularidad inmediata: Análisis realizado en el que se da cuenta cuando el acto,norma u
omisión es violatorio de un precepto constitucional de modo directo; es decir, que ese acto es
analizado a la luz de la Constitución y no de una norma secundaria.
Ejemplo: Violación de una garantía o derecho, como recibir educación, norma principal
emanada por la constitución,
6.- Regularidad mediata: Es el análisis realizado para identificar si la Constitución ordena el
acatamiento de una ley y si el acto es atentatorio de la misma, por lo quese trata de un acto
directamente ilegal e indirectamente inconstitucional.
Ejemplo: La violación de una norma que no sea directamente constitucional como lo menciona
el artículo 368 de la Ley Penal Federal “Ley Reglamentaria del Artículo27 Constitucional en el
Ramo del Petróleo”.
Determina en los cinco casos siguientes, qué tipo de irregularidad o regularidad sepresenta
en cada uno ellos. Puede haber más de un tipo de irregularidad en cada uno de ellos, ya que
entre los 5 ejemplos encontrarán al menos uno para cada unode los 6 tipos de irregularidad.
a) Cuando para la aprobación de una ley, no se satisfizo el quórum para sesionar yaun así se
aprobó y publicó. Regularidad Formal
b) Si una ley prohíbe a los hombres, el sufragio activo. Regularidad inmediata
c) Si un reglamento contempla y desarrolla un recurso (medio impugnativo de actos y
resoluciones) que no está contemplado en la ley a la cual el reglamento debe su existencia.
Regularidad mediata.
d) Si un acto de autoridad carece de fundamentación (Ayúdese leyendo el artículo 16
constitucional). Regularidad legal
e) Si la sentencia dictada en un juicio civil no resolvió sobre todas las prestaciones
demandadas por el actor. Lea los artículos 55 y 81 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal (hoy Ciudad de México, así como los artículos 14, 16y 17 constitucionales).
Regularidad material Regularidad Constitucional.
EN LOS CASO PROPORCIONADO POR EL DOCENTE ENCONTRAMOS LA MISMA
IREGULARIDAD HABLAMOS SIOBRE LA DISCRIMINACION DE GENERO. Si bien es sabido
que la ley es meramente interpretativa, eso no exime a las personas de manifestar la violación
de los derechos constitucionales ante las situaciones que se presentan dia con dia, en otras
palabras, la constitución no hace referencia a un genero en particular, raza, sexo o creencia
religiosa. Manifestando que todas las personas somos iguales.
EN AMBOS CASOS SE PRESENTA: Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u
omisión se ajusta a la Constitución.
En el primer caso consistente en su imposibilidad para autorizar la celebración del matrimonio
entre las quejosas, en virtud de que el artículo 75 del Código Civil del Estado de Veracruz
dispone el matrimonio como la unión de un solo hombre y una sola mujer.
Mientras que en el segundo caso Inconstitucionalidad de la fracción VII, del artículo 268 del
Código Civil del Estado de Jalisco. Negativa de dar trámite a la solicitud de matrimonio
presentada el uno de marzo de dos mil diecinueve y la determinación emitida en el oficio
********, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
En ambos casos se presenta la DISCRIMINACION de género.
Precepto constitucional que es del tenor siguiente.
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. --- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ---Todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley. ---Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes. ---Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas”.
El artículo 4° constitucional, que también estiman los quejosos se trasgrede, señala: “Artículo
4°. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de
la familia. --- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.--- Toda persona tiene derecho a la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. --- Toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a
los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del
artículo 73 de esta Constitución. --- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano
para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y
deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo
dispuesto por la ley (…)
“Novena Época Registro: 164779 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s):
Constitucional Tesis: 2a./J. 42/2010 Página: 427
IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA
GARANTÍA. L
a igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes
jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en
relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman
violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la
norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro
régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación
relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz
de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita
comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si
se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso
régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.
En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera
desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de
igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del
legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de
diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad
perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones
específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo
I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/2016 (10a.) Página: 112
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE
INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.
El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier
tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación
que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio,
o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma
se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos
en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia
una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la
distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva,
mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los
derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías
sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además,
que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de
un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías
sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación
muy robusta.”
LICENCIATURA EN DERECHO
Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 1. Generalidades del amparo
Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparo
Alumno: Alejandro Domínguez Castillo
ES1821000987
Actividad 2. Principios del amparo
1. Concluye la lectura del texto de apoyo.
2. Consulta la obra El juicio de amparo, de Ignacio Burgoa Orihuela en la siguiente liga:
http://www.academia.edu/30238871/el_juicio_de_amparo_-_ignacio_burgoa.pdf
3.Consulta los artículos 103 y 107 constitucionales
4. En el mismo documento de texto de la actividad anterior, identifica en el caso proporcionado
anteriormente los principios del amparo y/o las excepciones aplicadas.
5. Fundamenta constitucional y legalmente la aplicación de cada principio.
6. Cita jurisprudencia de la décima época sobre la aplicación de cada principio.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO.
Estos principios constituyen el fundamento del funcionamiento procesal y sustancial del juicio
de amparo, que es una figura procesal que tiene por objeto el control de los actos de autoridad
que tienen como destinatario al gobernado. Estos actos deben de estar ajustados al marco
normativo constitucional. Esta clase de principios, fueron propuestos por los precursores del
amparo mexicano, quienes fueron Don Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero y han venido
perfeccionándose desde ese entonces por la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y la práctica judicial.
Los principios constitucionales que han sido reconocidos por la doctrina del amparo son los
siguientes:
a) Principio de instancia de parte.
b) Principio de prosecución judicial.
c) Principio de agravio personal y directo.
d) Principio de definitividad.
e) Principio de estricto derecho.
f) Principio de relatividad de la sentencia.
Principio de instancia de parte.
Es el primero de los principios del juicio de amparo, ha sido definido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en base a sus criterios jurisprudenciales, de la manera siguiente: “Es una
de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el amparo sólo puede
ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internación, el reglamento o
cualquier otro acto que se reclame, y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su
represente legal o defensor, y no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.”
Este principio del amparo se encuentra prescrito en el artículo 107 fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
“Art. 107º. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a
los procedimientos y formas del origen jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases
siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte; (:)”
Este fundamento del juicio de amparo, postula que únicamente a petición del
gobernado que se siente violentado en la esfera de sus garantías individuales,
será posible que se tramite y resuelva una demanda de amparo. Por tanto, los
órganos de amparo no están facultados para que oficiosamente actúen a favor del gobernado
si éste último no ejercita la acción de amparo.
En la Ley de amparo, el principio de instancia de parte está enunciado en el
artículo 4º que dice así: “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien
perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame,
pudiendo hacerlo por sí, para su representante, por su defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente, o persona extraña en los casos
en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su
representante legal o por su defensor.”
JURISPRUDENCIA
Registro digital: 2022001
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 35/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 2760
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "SIN SUSTANCIACIÓN",
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.
Hechos: Los órganos colegiados contendientes sostuvieron posturas encontradas respecto a
qué debe entenderse por el referido requisito de procedencia.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que las resoluciones "sin sustanciación" son
aquellas emitidas de plano, es decir, sin agotar una tramitación especial.
Justificación: El citado artículo establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera
de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial contra las
resoluciones de mero trámite que se resuelvan "sin sustanciación". Ahora bien, a partir de una
interpretación teleológica, es dable otorgar significado a dicha expresión para entender que se
refiere a resoluciones emitidas de plano, sin agotar una tramitación especial, porque la norma
procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un procedimiento específico a seguir
previo a su emisión, esto es, no prevé la exigencia de emplazar o notificar a la parte contraria
de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo para contestarla o contradecirla y, por
tanto, el Juez resuelve de plano lo pedido. De ahí que, el recurso de revocación procede contra
las determinaciones de mero trámite que hayan sido resueltas sin agotar previamente un
procedimiento específico.
Contradicción de tesis 331/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito.
30 de octubre de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que era inexistente la
contradicción de tesis. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio
Vite Torres.
Tesis y/o criterio contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el
amparo en revisión 387/2015, el cual dio origen a la tesis aislada VI.2o.P.33 P (10a), de título y
subtítulo: "PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR
ALGUNOS DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA
DEL ACUSADO, NO ES UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU
CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de
2016, página 2532, con número de registro digital: 2011571, y
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver la
queja 38/2019, en el que consideró que el término "sin sustanciación" que se establece en el
artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la procedencia del
recurso de revocación, hace referencia a la forma en que el tribunal haya resuelto la
determinación recurrida, es decir, que para su resolución no haya implicado establecer un
procedimiento especial y, por ende, la determinación se haya decretado de plano.
Tesis de jurisprudencia 35/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de
agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
16/2019.
Principio de prosecución judicial.
El principio precedente ha sido definido de manera extractada de los distintos criterios emitidos
por el Poder Judicial de la Federación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
establecer que “Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que
determina que éste es una institución que constituye un verdadero juicio, pues además de que
tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder
Judicial de la Federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general
del proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.” En algunos de
esos criterios de la Corte se ha declarado de forma clara y precisa, que la institución jurídica
llamada Amparo es un verdadero juicio con todas las etapas procesales, lo que implica al
principio de prosecución judicial.
JURISPRUDENCIA
Registro digital: 2021938
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.116 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6252
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR LA
GARANTÍA PARA QUE SIGA SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, ATENDIENDO A LA CONDUCTA PROCESAL DE
LA PARTE QUEJOSA.
De lo previsto en el artículo 17 constitucional se obtiene que los órganos jurisdiccionales tienen
la obligación de impartir justicia de manera pronta y expedita, dentro de los términos
establecidos por la ley; es cierto que la parte quejosa está en posibilidad de solicitar
la suspensión de los actos reclamados mientras no se resuelva el fondo en un amparo directo;
de ahí que cuando se ha emitido sentencia en el juicio de amparo directo donde se negó la
protección de la Justicia Federal solicitada, la parte quejosa presenta recurso de revisión, en
términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que se desecha
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por ser notoriamente improcedente; y contra ese
proveído se interpone recurso de reclamación; acorde a la premisa referida, la quejosa puede
en ese estadio solicitar la suspensión de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo,
medida cautelar que la autoridad debe resolver donde podrá discrecionalmente y atendiendo a
las particularidades del caso, de manera fundada y motivada fijar el monto de la garantía
correspondiente, en cuyo supuesto podrá multiplicar por dos la cantidad que dé como resultado
final el monto de la garantía, lo que se justifica atendiendo a que los medios de impugnación
interpuestos antes descritos son con un ánimo distinto al previsto por la ley, esto es, únicamente
para obstruir la ejecución de la sentencia, pues la única finalidad que se busca es dilatar su
cumplimiento. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes
ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 288/2019. Renata Masiarova. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretaria: Luz María García Bautista.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
Principio de agravio personal y directo.
Este principio es la tercera de las bases sobre las que descansa el juicio de amparo mexicano,
se refiere específicamente al perjuicio que causa el acto reclamado en la esfera de derechos
del gobernado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los criterios
jurisprudenciales que ha emitido, ha pronunciado una definición de este principio, que es la
siguiente:
“La regla fundamental del juicio constitucional que legitima a la persona física o moral que estima
que se han afectado sus derecho, por haber sido violada presuntamente alguna de sus
garantías individuales o por violarse la distribución de competencias entre la Federación y los
Estados, para ejercitar la acción de amparo por sí misma, por su represente o defensor.” Por
agravio se entiende cualquier tipo de menoscabo a la esfera de garantías individuales de una
persona. También se amplía su significado, a la ofensa que puede recibir el gobernado en virtud
de actos de autoridad. Ese menoscabo puede ser o no patrimonial, pero en todos los casos
tendrá que tener una existencia material y por ende, ser objetivamente perceptible. Por eso, la
afectación tiene que ser real y no de tipo subjetivo. Para que el agravio sea personal, se requiere
que ese menoscabo u ofensa recaiga sobre una persona determinada y específica, por eso no
debe de tener una naturaleza abstracta ni tampoco general. Así también, si se toma como
criterio de clasificación al tiempo, el agravio podrá ser pasado, presente o inminentemente
futuro. Esto quiere decir, que el perjuicio debe de haberse producido, estarse produciendo o
deducirse su existencia de elementos que tengan la capacidad de crear un estado de certeza
respecto de su realización futura. Los agravios probables no son generadores de la acción de
amparo, porque para que eso ocurra, es necesario que el perjuicio no sea eventual, aleatorio o
hipotético.
JURISPRUDENCIA
Registro digital: 2012610 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época,
Materia(s): Común, Penal, Tesis: I.9o.P. J/20 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2347
Tipo: Jurisprudencia
ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA
DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO, QUIEN NO
ES PARTE EN EL JUICIO, DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU
DETENCIÓN, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO PARA QUE ACTÚE
DE ACUERDO CON SUS FACULTADES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INOBSERVAR EL
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.
De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como de las garantías para su
protección. De manera que sus autoridades tienen el deber de proteger los derechos humanos,
entre los que se encuentran la prohibición de la tortura y la protección a la integridad personal,
como se establece en los artículos 22 y 29 de la Carta Magna; de ahí que esa obligación no
sólo recae en las autoridades que deban investigar o juzgar el caso de quien refiera haber sido
víctima de dichas violaciones, porque de acuerdo con el principio pro persona, para efectos de
la protección de los derechos en cuestión, la autoridad de amparo no debe limitarse a los hechos
denunciados por el quejoso. En ese sentido, si al conocer del amparo contra la sentencia
definitiva, el juzgador advierte que el coacusado de éste, quien no es parte en el juicio, declaró
haber sido víctima de actos de tortura durante su detención, esa manifestación constituye una
denuncia de ese acto de violación a la integridad personal, que al advertirse de las constancias
del asunto, y del conocimiento del órgano de control constitucional, lo obligan a dar vista al
Ministerio Público de la Federación adscrito para que éste actúe de acuerdo con sus facultades
legales; sin que ello implique inobservar el principio de relatividad de las sentencias de amparo,
a que alude el artículo 73 de la ley de la materia, ya que la vista al representante social no incide
en la determinación que la autoridad de amparo adoptará respecto del quejoso, únicamente se
atiende al deber de proteger los derechos humanos de toda persona, por mandato
constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 42/2015. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga
Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez.
Amparo directo 227/2015. 7 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel
Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 55/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel
Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 482/2015. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel
Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 89/2016. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza
Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes
26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Principio de definitividad.
Como el amparo es un juicio extraordinario y no simplemente un recurso procesal, su
procedencia va a estar determinada únicamente respecto de actos definitivos. Esto es, contra
actos de autoridades respecto de los cuales no proceda recurso alguno, que sea concedido por
la ley de la cual dimana el acto reclamado y que tenga por objeto revocarlo o anularlo. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, definiendo este principio del juicio de garantías, ha
dicho que “Es una de las reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo cuya
consagración se encuentra en el artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la Ley de Amparo, que consiste
en la obligación que tiene el quejoso de agotar, siempre que no se esté en un caso de excepción,
los recursos o medios de defensa que prevea la ley del acto a fin de revocar, modificar o nulificar
la resolución reclamada antes de acudir a los tribunales de la Federación, pues de lo contrario
el juicio de garantías será improcedente.”
Este principio del amparo, a diferencia de los anteriores, va a presentar excepciones. Esto es,
en algunos casos en los que se promueva el juicio de garantías, no será necesario que el
quejoso antes de promover su amparo, agote los recursos ordinarios que le otorga a su favor la
ley de la cual dimana el acto reclamado, esas excepciones son:
a) Cuando los actos reclamados afecten a personas extrañas al juicio o al procedimiento del
cual emana el acto reclamado;
b) Aquellos actos reclamados, que dentro de un juicio tengan una ejecución
que sea de imposible reparación;
c) Los actos administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, no prevé la suspensión
o la prevea y exija mayores requisitos de aquellos que prescribe la Ley de Amparo, para
suspender su ejecución; d) Los actos reclamados que importen una violación a las garantías
individuales consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19, 20 de la Constitución
Federal;
e) Las leyes, cuando se impugnan con motivos del primer acto de aplicación;
f) Los actos reclamados que importen peligro de la privación de la vida,
deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional;
g) Los actos o resoluciones respecto de los cuales la ley que los rige, no prevé la suspensión
de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que
proceden en su contra;
h) Los actos reclamados que carezcan de fundamentación;
i) Aquellos actos reclamados en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la
Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y
j) Cuando se trate de inconstitucionalidad de las leyes.
JURISPRUDENCIA
Registro digital: 2021529, Instancia: Segunda Sala , Décima Época, Materia(s): Común,
Constitucional Tesis: 2a./J. 169/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 949
Tipo: Jurisprudencia
DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO RESPECTO DE LA
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL PREVER UN
PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece como excepción al principio de definitividad la relativa a que no es necesario agotar
el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se fije un plazo mayor
al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de
suspenderse. Así, en relación con el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas para
que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los
artículos 49 y 68 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, deriva que el
plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de tres
días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido
presentado. Consecuentemente, como la ley local señala un plazo mayor para el otorgamiento
de la suspensión provisional del acto reclamado que el contenido en la Ley de Amparo, se
actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de
amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo.
Contradicción de tesis 399/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo
del Vigésimo Quinto Circuito y Cuarto del Décimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel
Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Diana Cristina Rangel León.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los
amparos en revisión 166/2018 y 167/2018, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/2013.
Tesis de jurisprudencia 169/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 04 de
febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
16/2019.
Principio de estricto derecho.
Es uno de los fundamentos sustanciales del juicio de amparo, por medio del cual se establece
que el órgano jurisdiccional debe de circunscribirse exclusivamente al análisis de las cuestiones
planteadas en el escrito de demanda de amparo, con las que se fija la litis, sin que puedan
suplirse la deficiencias, omisiones e inconsistencias de los conceptos de violación o de los
agravios expresados al interponer un recurso.
Este principio se encuentra fundamentado en lo prescrito por el artículo 107 fracción II, párrafo
segundo, a contrario sensu y 76 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu.
Al igual que el principio precedente, el principio de estricto derecho posee excepciones en su
observancia, siendo estas las siguientes:
a) Si el quejoso se ha equivocado al citar el número de un precepto legal que estima violatorio.
Artículo 79 de la Ley de Amparo.
b) En materia penal, la suplencia abarca la ausencia de los conceptos de violación, esto de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo.
c) En materia laboral la excepción sólo opera en favor del trabajador. Artículo 76 bis fracción IV
de la Ley de Amparo. d) En materia agraria, la excepción aplica cuando el amparo es promovido
por un núcleo de población ejidal o comunal; o por ejidatarios o comuneros.
Este supuesto deriva de lo expresado por el artículo 76 bis fracción III.
e) En los casos de amparo promovidos por menores o incapaces, de conformidad con el artículo
76 bis fracción V de la Ley de Amparo.
f) Si el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Artículo 76 fracción I de la Ley de Amparo.
g) En materia civil y administrativa, cuando la autoridad de amparo considere que ha habido un
contra del quejoso una violación manifiesta y evidente de la ley. Ley de Amparo en su artículo
76 bis fracción VI.
Registro digital: 2023469
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: V.2o.P.A.22 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL.
OPERA EN FAVOR DE LA PERSONA MORAL QUEJOSA QUE PRETENDE EL
RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDA DEL DELITO
[APLICACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE
AMPARO].
Del precepto citado se advierte que opera la suplencia de la queja deficiente en el juicio de
amparo en materia penal en favor del ofendido o víctima, en los casos en que tenga el carácter
de quejoso o adherente. Ahora bien, en una aplicación extensiva de esa disposición, acorde con
el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
procede aplicar en favor de la persona moral quejosa el supuesto de suplencia de la queja que
ahí se prevé, cuando reclame un acto por medio del cual se le niega el reconocimiento de la
calidad de víctima u ofendida del delito, pues en relación con dicho supuesto de suplencia de la
queja deficiente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 70/2015 (10a.), estableció que opera en favor de las personas morales de
carácter privado, cuando ostentan la calidad de víctimas u ofendidas del delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 171/2019. 17 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús
Guillermo Bayliss Verdugo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial
del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos
de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización
y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros
acuerdos generales. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS
MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U
OFENDIDOS DEL DELITO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 848, con
número de registro digital: 2010481.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
Principio de relatividad de la sentencia.
Es también conocido como la “Fórmula Otero”. De conformidad con este principio
del amparo, las sentencias que sean pronunciadas en los juicios de garantías, ya sea que hayan
sido tramitados de manera uniinstancial o biinstancial, sólo se
deben de ocupar de las personas físicas o morales, de derecho público o de derecho privado,
que se ostentaron como quejosos solicitando a la autoridad de amparo, la protección y amparo
de la Justicia Federal, limitándose esta protección exclusivamente a ellas –a las quejosas- y
únicamente respecto de los actos reclamados; sin que esto implique una declaración general
sobre la ley o acto que dio motivo a la promoción del juicio de amparo.
Este principio descansa legalmente en el contenido del artículo 107 fracción II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 76 de la
Ley de Amparo. Éste último precepto a la letra dice:
“(:) Las sentencias que ser pronuncien en los juicios de amparo sólo se
ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u
oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si
procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare.”
Actividad integradora. El interés legítimo
Revisa el siguiente video: • DUA UNAM (2017). El interés legítimo en el amparo [video]. Disponible en:
https://www.youtube.com/watch?v=6fzhJwe_5Es
2. En una presentación, explica el interés legítimo en relación con los siguientes puntos:
• Definición de los principios del amparo.
• Relación con el agravio personal directo, con el interés jurídico y con el interés simple.
• Conceptualización, vía de aplicación y fundamentación jurídica del interés legítimo.
• Fundamento jurídico sobre el interés legítimo que se defiende en el caso proporcionado desde la actividad 1.
Definición de los principios del amparo.
Estos principios constituyen el fundamento del funcionamiento procesal y sustancial del juicio
de amparo, que es una figura procesal que tiene por objeto el control de los actos de autoridad
que tienen como destinatario al gobernado. Estos actos deben de estar ajustados al marco
normativo constitucional. Esta clase de principios, fueron propuestos por los precursores del
amparo mexicano, quienes fueron Don Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero y han
venido perfeccionándose desde ese entonces por la actividad jurisdiccional de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y la práctica judicial.
Los principios constitucionales que han sido reconocidos por la doctrina del amparo son los
siguientes:
a) Principio de instancia de parte.
Es una de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el amparo sólo
puede ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internación, el
reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y únicamente podrá seguirse por el agraviado,
por su represente legal o defensor, y no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
b) Principio de prosecución judicial.
Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que determina que éste es
una institución que constituye un verdadero juicio, pues además de que tiene como fin dar
solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la
federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general del proceso
y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.”
c) Principio de agravio personal y directo.
“La regla fundamental del juicio constitucional que legitima a la persona física o moral que estima
que se han afectado sus derechos, por haber sido violada presuntamente alguna de sus
garantías individuales o por violarse la distribución de competencias entre la Federación y los
Estados, para ejercitar la acción de amparo por sí misma, por su represente o defensor.”
d) Principio de definitividad.
Este principio del amparo, a diferencia de los anteriores, va a presentar excepciones. Esto es,
en algunos casos en los que se promueva el juicio de garantías, no será necesario que el
quejoso antes de promover su amparo, agote los recursos ordinarios que le otorga a su favor
la ley de la cual dimana el acto reclamado, esas excepciones son: a) Cuando los actos
reclamados afecten a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emana el acto
reclamado; b) Aquellos actos reclamados, que dentro de un juicio tengan una ejecución que
sea de imposible reparación; c) Los actos administrativos respecto de los cuales, la ley que los
rige, no prevé la suspensión o la prevea y exija mayores requisitos de aquellos que prescribe
la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; d) Los actos reclamados que importen una
violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19, 20
de la Constitución Federal.
e) Principio de estricto derecho.
Este principio se encuentra fundamentado en lo prescrito por el artículo 107 fracción II, párrafo
segundo, a contrario sensu y 76 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu.
Al igual que el principio precedente, el principio de estricto derecho posee excepciones en su
observancia, siendo estas las siguientes:
a) Si el quejoso se ha equivocado al citar el número de un precepto legal que estima violatorio.
Artículo 79 de la Ley de Amparo.
b) En materia penal, la suplencia abarca la ausencia de los conceptos de violación, esto de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo.
c) En materia laboral la excepción sólo opera en favor del trabajador. Artículo 76 bis fracción
IV de la Ley de Amparo. d) En materia agraria, la excepción aplica cuando el amparo es
promovido por un núcleo de población ejidal o comunal; o por ejidatarios o comuneros . Este
supuesto deriva de lo expresado por el artículo 76 bis fracción III.
e) En los casos de amparo promovidos por menores o incapaces, de conformidad con el
artículo 76 bis fracción V de la Ley de Amparo.
f) Si el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Artículo 76 fracción I de la Ley de Amparo.
g) En materia civil y administrativa, cuando la autoridad de amparo considere que ha habido
un contra del quejoso una violación manifiesta y evidente dela ley. Ley de Amparo en su
artículo 76 bis fracción VI.
Relación con el agravio personal directo, con el interés jurídico y con el interés simple.
Relación con el agravio personal directo
El titular es del derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, alegue que la
norma, acto u omisión reclamados, violan los derechos previstos en el artículo 1 de la Ley de
Amparo, y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o indirecta, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Relación con el interés jurídico
Presupone la afectación del derecho subjetivo de una persona, sea física o moral.
Relación con el interés simple.
Se refiere al interés porque se cumpla con la explicación de la mera legalidad.
Conceptualización, vía de aplicación y fundamentación jurídica del interés legítimo
Conceptualización
Según lo señalado en la ley de amparo: cuando existe interés personal, individual o colectivo,
por obtener un beneficio o resultado positivo para el quejoso, de producirse una afectación
real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o indirecta en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico, derivado de que la norma, acto u omisión reclamados, violan
sus derechos.
Según la jurisprudencia:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013
“Análisis del interés legítimo para efectos del juicio de amparo, establecido en la Constitución
a partir de la Reforma de 6 de junio de 2011”.
Antecedentes. El 4 de marzo de 2013, mediante escrito presentado en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Ministro Presidente Juan N. Silva Meza denunció la posible contradicción entre diversos
criterios de Primera y Segunda Salas.
Los criterios son los siguientes:
La Primera Sala al resolver el amparo en revisión 366/2012 determinó que el interés legítimo
puede definirse como aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y
jurídicamente relevante, que pueda traducirse si llegara a concederse el amparo, en un
beneficio jurídico a favor del quejoso. Dicho interés deberá estar garantizado por un derecho
objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo, pero siempre debe existir una afectación a la
esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional,
de salud pública, o de cualquier otra índole.
Vía de aplicación
Se aplica en el amparo indirecto, cuando al revocarse, anularse o modificarse el acto u
omisión, se produce un efecto positivo (beneficio) para el quejoso.
El interés legítimo es la existencia de un derecho objetivo o sea el de los (códigos) pero que
otorgan al quejoso la facultad de ejercicio. Cuando se acredita que se afecta un derecho
(objetivo) a tu esfera jurídica (a su derecho) por estar en una situación especial es cuando se
actualiza el interés legítimo para entablar el juicio de amparo.
Fundamento jurídico sobre el interés legítimo que se defiende en el caso proporcionado
desde la actividad 1.
De lo expuesto se concluye que el acto reclamado vulnera en perjuicio de las promoventes del
amparo sus derechos de igualdad, no discriminación y a la preferencia sexual, reconocidos en
el artículo 1º, párrafo último, de la Constitución Federal.
Se afirma así, pues el impedimento de la autoridad para celebrar el matrimonio entre las
quejosas se fundamentó en el numeral 75 del Código Civil local, que establece el matrimonio
como la unión de un solo hombre y una sola mujer, cuya definición, de acuerdo con las
jurisprudencias invocadas, contiene una distinción implícita entre las accionantes del amparo y
personas heterosexuales, pues el precepto legal niega a aquéllas el acceso al matrimonio, en
tanto que a éstas les permite esa posibilidad.
Si bien ese precepto legal concede el poder normativo para casarse a cualquier persona, con
independencia de su preferencia sexual, limita a las quejosas a casarse, pues dispone
expresamente que únicamente pueden contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto, lo
cual constituye una distinción basada en las preferencias sexuales, porque las interesadas
únicamente podrán acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual, si niegan
su orientación sexual.
Aunado a lo anterior, no existe razón de índole constitucional para no reconocer el matrimonio
entre las promoventes del amparo, pues pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos
actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia.
Es decir, las solicitantes de la protección constitucional se encuentran en una situación
equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su
exclusión del matrimonio.
De modo que su derecho a casarse implica no sólo acceder a los beneficios expresivos
asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios económicos y no económicos
asociados al matrimonio: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por
causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma
subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.
Así, no existe ninguna justificación racional para reconocer a los quejosos todos los derechos
fundamentales como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de
derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones
estables de pareja.
Por lo tanto, la distinción legal no es acorde con el contenido en el artículo 1º constitucional, en
el cual se prohíbe toda discriminación motivada por las preferencias sexuales, entre otras, así
como cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; de igual modo, la exclusión a
las promoventes del amparo de su derecho a casarse implicaría que son menos merecedoras
de reconocimiento que las personas heterosexuales, lo cual ofende su dignidad como personas
y su integridad.
LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD,
PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia
obligatoria en Jalisco, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes generales
expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.
Queda prohibida cualquier forma de discriminación imputable a personas físicas, jurídicas o
servidores públicos que con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión tenga
por objeto anular, menoscabar o impedir el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales de las personas, grupos y comunidades.
Registro: 2007924 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a.
CCCLXXXIV/2014 (10a.) Página: 720
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE
CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS
PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN
TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las
distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o.
constitucional, también conocidas como "categorías sospechosas" (el origen étnico o nacional,
el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida
para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar
que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos
suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes
no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción
justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será
excluyente y, por ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación
de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que
determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre
con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y
vulnerables para compensar las desventajas que sufren. De ahí que la interpretación directa del
artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación
literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como
aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como
elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de
una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto
desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra
ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías
sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato
discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley.”
Adjunto evidencia de haber realizado la presentación correspondiente a la sesión 1.
CONCLUSION
Antes de la reforma de 2011, el amparo únicamente procedía en contra de actos de autoridad.
Pero como se señaló al inicio, la experiencia demostró que en algunos casos los particulares
llegan a emitir actos muy parecidos a los de la autoridad, respecto de los que el particular queda
indefenso. Por ello, en la LA vigente se establece la procedencia del amparo en contra de actos
de particulares, según establece el artículo 5 fracción II: Artículo 5. Son partes en el juicio de
amparo: […] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los
particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a
los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general. Un acto es equiparable al de autoridad cuando:
• Sea unilateral: Es decir, que lo emita por sí mismo.
• Sea heterónomo: No requiera del asentimiento del destinatario de su acto.
• Modifique la situación jurídica del particular: Cree, modifique, transmita o extinga derechos u
obligaciones del particular.
• Se haga de modo válido: Es decir, que su actuación es sancionada por el Derecho.
• Actúe con base en una ley: Ésto le asemeja a las facultades que ejercen los órganos que
formalmente pertenecen a la Administración Pública.
• Omita realizar el acto que modificaría la situación jurídica del quejoso: Ya que su pasividad en
emitir un acto puede afectar al particular.
• Actúe en una relación de supra a subordinación, es decir, que el particular que modifica la
situación jurídica del quejoso no lo haga en un plano de igualdad, sino investido de la facultad
de imperio.
BIBLIOGRAFIA
Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando Tamayo y Salmorán).
México: IIJ. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf
• Tesis: P./J. 50/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro
12, noviembre de 2014, tomo I, p. 60.
• Tesis: 254106. Semanario Judicial de la Federación. Séptima época. Volumen 84, sexta parte,
p. 93.
• Tesis: PC.VI.A. J/9 A (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro
50, enero de 2018, T. II, p. 1148.
• Tesis: VI.1o.A.40 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXVI,
octubre de 2007, p. 3125.
• Tesis: VII.2o.C. J/21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXII,
julio de 2005, p. 1305.
• Tesis: I.6o.C. J/52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXV, enero
de 2007, p. 2127.
• Tesis: I.17o.A. J/1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXX,
noviembre de 2009, p. 836.

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  • 1. LICENCIATURA EN DERECHO Módulo 20. Juicio de amparo Unidad 1. Generalidades del amparo Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparo Alumno: Alejandro Domínguez Castillo ES1821000987
  • 2. INTRODUCCION Atendiendo a las definiciones que sobre el juicio de amparo han, formulado diversos juristas mexicanos, y de acuerdo con los elementos que a nuestro parecer merecen su conservación, elaboramos un concepto de nuestro prestigiado medio de control constitucional, que a continuación se expone: El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución, después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, v se le mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida. Esta definición indudablemente es extensa, pero necesaria para que queden incluidos tanto los elementos esenciales como la estructura procesal y la finalidad tuteladora de nuestro procedimiento de garantías. En aras de una cabal comprensión del concepto, lo fragmentaremos y en seguida explicaremos de manera individual cada uno de sus segmentos. Afirmamos en principio que "el amparo es una institución jurídica", porque su existencia y regulación están concebidas en ordenamientos de tal naturaleza, como la Constitución y la Ley de Amparo.
  • 3. Actividad 1. La regularidad normativa 1. Lee hasta “Principios del amparo” de tu texto de apoyo. 2. Consulta La garantía jurisdiccional de la Constitución, de Hans Kelsen. 3. Identifica los tipos de regularidad jurídica y características que refiere la obra de Kelsen. 4. En un documento de texto, ejemplifica normativamente cada tipo de regularidad jurídica. 5. Espera el caso proporcionado por tu docente en línea. 6. Señala el tipo de regularidad normativa que procede en el caso proporcionado. Hans Kelsen aludió a los distintos tipos de regularidad que se presentan en un sistema jurídico: 1.- Regularidad legal: Cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo regula.Ejemplo: El Órgano Legislativo debe apegarse a las leyes y decretos. 2.- Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u omisión se ajusta a la Constitución. Ejemplo: La acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en formaconcreta. 3.- Regularidad formal: Cuando se satisfacen los aspectos de forma que rigen alacto. Ejemplo: Cumplir con los requisitos para la elaboración de un acto. 4.-Regularidad material. Cuando el acto se confronta con el contenido de la normaque lo regula. Ejemplo: Oposición de un acto contra una norma. 5.- Regularidad inmediata: Análisis realizado en el que se da cuenta cuando el acto,norma u omisión es violatorio de un precepto constitucional de modo directo; es decir, que ese acto es analizado a la luz de la Constitución y no de una norma secundaria. Ejemplo: Violación de una garantía o derecho, como recibir educación, norma principal emanada por la constitución, 6.- Regularidad mediata: Es el análisis realizado para identificar si la Constitución ordena el acatamiento de una ley y si el acto es atentatorio de la misma, por lo quese trata de un acto directamente ilegal e indirectamente inconstitucional. Ejemplo: La violación de una norma que no sea directamente constitucional como lo menciona el artículo 368 de la Ley Penal Federal “Ley Reglamentaria del Artículo27 Constitucional en el Ramo del Petróleo”. Determina en los cinco casos siguientes, qué tipo de irregularidad o regularidad sepresenta en cada uno ellos. Puede haber más de un tipo de irregularidad en cada uno de ellos, ya que entre los 5 ejemplos encontrarán al menos uno para cada unode los 6 tipos de irregularidad. a) Cuando para la aprobación de una ley, no se satisfizo el quórum para sesionar yaun así se aprobó y publicó. Regularidad Formal b) Si una ley prohíbe a los hombres, el sufragio activo. Regularidad inmediata c) Si un reglamento contempla y desarrolla un recurso (medio impugnativo de actos y resoluciones) que no está contemplado en la ley a la cual el reglamento debe su existencia. Regularidad mediata. d) Si un acto de autoridad carece de fundamentación (Ayúdese leyendo el artículo 16 constitucional). Regularidad legal
  • 4. e) Si la sentencia dictada en un juicio civil no resolvió sobre todas las prestaciones demandadas por el actor. Lea los artículos 55 y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México, así como los artículos 14, 16y 17 constitucionales). Regularidad material Regularidad Constitucional. EN LOS CASO PROPORCIONADO POR EL DOCENTE ENCONTRAMOS LA MISMA IREGULARIDAD HABLAMOS SIOBRE LA DISCRIMINACION DE GENERO. Si bien es sabido que la ley es meramente interpretativa, eso no exime a las personas de manifestar la violación de los derechos constitucionales ante las situaciones que se presentan dia con dia, en otras palabras, la constitución no hace referencia a un genero en particular, raza, sexo o creencia religiosa. Manifestando que todas las personas somos iguales. EN AMBOS CASOS SE PRESENTA: Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u omisión se ajusta a la Constitución. En el primer caso consistente en su imposibilidad para autorizar la celebración del matrimonio entre las quejosas, en virtud de que el artículo 75 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone el matrimonio como la unión de un solo hombre y una sola mujer. Mientras que en el segundo caso Inconstitucionalidad de la fracción VII, del artículo 268 del Código Civil del Estado de Jalisco. Negativa de dar trámite a la solicitud de matrimonio presentada el uno de marzo de dos mil diecinueve y la determinación emitida en el oficio ********, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve. En ambos casos se presenta la DISCRIMINACION de género. Precepto constitucional que es del tenor siguiente. “Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. --- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ---Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ---Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. ---Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. El artículo 4° constitucional, que también estiman los quejosos se trasgrede, señala: “Artículo 4°. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. --- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
  • 5. sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.--- Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. --- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. --- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley (…) “Novena Época Registro: 164779 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 42/2010 Página: 427 IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. L a igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/2016 (10a.) Página: 112 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma
  • 6. se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.”
  • 7. LICENCIATURA EN DERECHO Módulo 20. Juicio de amparo Unidad 1. Generalidades del amparo Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparo Alumno: Alejandro Domínguez Castillo ES1821000987
  • 8. Actividad 2. Principios del amparo 1. Concluye la lectura del texto de apoyo. 2. Consulta la obra El juicio de amparo, de Ignacio Burgoa Orihuela en la siguiente liga: http://www.academia.edu/30238871/el_juicio_de_amparo_-_ignacio_burgoa.pdf 3.Consulta los artículos 103 y 107 constitucionales 4. En el mismo documento de texto de la actividad anterior, identifica en el caso proporcionado anteriormente los principios del amparo y/o las excepciones aplicadas. 5. Fundamenta constitucional y legalmente la aplicación de cada principio. 6. Cita jurisprudencia de la décima época sobre la aplicación de cada principio. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO. Estos principios constituyen el fundamento del funcionamiento procesal y sustancial del juicio de amparo, que es una figura procesal que tiene por objeto el control de los actos de autoridad que tienen como destinatario al gobernado. Estos actos deben de estar ajustados al marco normativo constitucional. Esta clase de principios, fueron propuestos por los precursores del amparo mexicano, quienes fueron Don Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero y han venido perfeccionándose desde ese entonces por la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la práctica judicial. Los principios constitucionales que han sido reconocidos por la doctrina del amparo son los siguientes: a) Principio de instancia de parte. b) Principio de prosecución judicial. c) Principio de agravio personal y directo. d) Principio de definitividad. e) Principio de estricto derecho. f) Principio de relatividad de la sentencia. Principio de instancia de parte. Es el primero de los principios del juicio de amparo, ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en base a sus criterios jurisprudenciales, de la manera siguiente: “Es una de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el amparo sólo puede ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internación, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su represente legal o defensor, y no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.” Este principio del amparo se encuentra prescrito en el artículo 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Art. 107º. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del origen jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte; (:)” Este fundamento del juicio de amparo, postula que únicamente a petición del gobernado que se siente violentado en la esfera de sus garantías individuales, será posible que se tramite y resuelva una demanda de amparo. Por tanto, los órganos de amparo no están facultados para que oficiosamente actúen a favor del gobernado si éste último no ejercita la acción de amparo. En la Ley de amparo, el principio de instancia de parte está enunciado en el artículo 4º que dice así: “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, para su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente, o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.”
  • 9. JURISPRUDENCIA Registro digital: 2022001 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 35/2020 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 2760 Tipo: Jurisprudencia RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "SIN SUSTANCIACIÓN", PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Hechos: Los órganos colegiados contendientes sostuvieron posturas encontradas respecto a qué debe entenderse por el referido requisito de procedencia. Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que las resoluciones "sin sustanciación" son aquellas emitidas de plano, es decir, sin agotar una tramitación especial. Justificación: El citado artículo establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan "sin sustanciación". Ahora bien, a partir de una interpretación teleológica, es dable otorgar significado a dicha expresión para entender que se refiere a resoluciones emitidas de plano, sin agotar una tramitación especial, porque la norma procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un procedimiento específico a seguir previo a su emisión, esto es, no prevé la exigencia de emplazar o notificar a la parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo para contestarla o contradecirla y, por tanto, el Juez resuelve de plano lo pedido. De ahí que, el recurso de revocación procede contra las determinaciones de mero trámite que hayan sido resueltas sin agotar previamente un procedimiento específico. Contradicción de tesis 331/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito. 30 de octubre de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que era inexistente la contradicción de tesis. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis y/o criterio contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 387/2015, el cual dio origen a la tesis aislada VI.2o.P.33 P (10a), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR ALGUNOS DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, NO ES UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2532, con número de registro digital: 2011571, y El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver la queja 38/2019, en el que consideró que el término "sin sustanciación" que se establece en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la procedencia del recurso de revocación, hace referencia a la forma en que el tribunal haya resuelto la determinación recurrida, es decir, que para su resolución no haya implicado establecer un procedimiento especial y, por ende, la determinación se haya decretado de plano. Tesis de jurisprudencia 35/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
  • 10. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. Principio de prosecución judicial. El principio precedente ha sido definido de manera extractada de los distintos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que “Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que determina que éste es una institución que constituye un verdadero juicio, pues además de que tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general del proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.” En algunos de esos criterios de la Corte se ha declarado de forma clara y precisa, que la institución jurídica llamada Amparo es un verdadero juicio con todas las etapas procesales, lo que implica al principio de prosecución judicial. JURISPRUDENCIA Registro digital: 2021938 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: I.3o.C.116 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6252 Tipo: Aislada SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR LA GARANTÍA PARA QUE SIGA SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, ATENDIENDO A LA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE QUEJOSA. De lo previsto en el artículo 17 constitucional se obtiene que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de impartir justicia de manera pronta y expedita, dentro de los términos establecidos por la ley; es cierto que la parte quejosa está en posibilidad de solicitar la suspensión de los actos reclamados mientras no se resuelva el fondo en un amparo directo; de ahí que cuando se ha emitido sentencia en el juicio de amparo directo donde se negó la protección de la Justicia Federal solicitada, la parte quejosa presenta recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que se desecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por ser notoriamente improcedente; y contra ese proveído se interpone recurso de reclamación; acorde a la premisa referida, la quejosa puede en ese estadio solicitar la suspensión de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo, medida cautelar que la autoridad debe resolver donde podrá discrecionalmente y atendiendo a las particularidades del caso, de manera fundada y motivada fijar el monto de la garantía correspondiente, en cuyo supuesto podrá multiplicar por dos la cantidad que dé como resultado final el monto de la garantía, lo que se justifica atendiendo a que los medios de impugnación interpuestos antes descritos son con un ánimo distinto al previsto por la ley, esto es, únicamente para obstruir la ejecución de la sentencia, pues la única finalidad que se busca es dilatar su cumplimiento. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 288/2019. Renata Masiarova. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretaria: Luz María García Bautista. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Principio de agravio personal y directo. Este principio es la tercera de las bases sobre las que descansa el juicio de amparo mexicano, se refiere específicamente al perjuicio que causa el acto reclamado en la esfera de derechos del gobernado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los criterios
  • 11. jurisprudenciales que ha emitido, ha pronunciado una definición de este principio, que es la siguiente: “La regla fundamental del juicio constitucional que legitima a la persona física o moral que estima que se han afectado sus derecho, por haber sido violada presuntamente alguna de sus garantías individuales o por violarse la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, para ejercitar la acción de amparo por sí misma, por su represente o defensor.” Por agravio se entiende cualquier tipo de menoscabo a la esfera de garantías individuales de una persona. También se amplía su significado, a la ofensa que puede recibir el gobernado en virtud de actos de autoridad. Ese menoscabo puede ser o no patrimonial, pero en todos los casos tendrá que tener una existencia material y por ende, ser objetivamente perceptible. Por eso, la afectación tiene que ser real y no de tipo subjetivo. Para que el agravio sea personal, se requiere que ese menoscabo u ofensa recaiga sobre una persona determinada y específica, por eso no debe de tener una naturaleza abstracta ni tampoco general. Así también, si se toma como criterio de clasificación al tiempo, el agravio podrá ser pasado, presente o inminentemente futuro. Esto quiere decir, que el perjuicio debe de haberse producido, estarse produciendo o deducirse su existencia de elementos que tengan la capacidad de crear un estado de certeza respecto de su realización futura. Los agravios probables no son generadores de la acción de amparo, porque para que eso ocurra, es necesario que el perjuicio no sea eventual, aleatorio o hipotético. JURISPRUDENCIA Registro digital: 2012610 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Común, Penal, Tesis: I.9o.P. J/20 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2347 Tipo: Jurisprudencia ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO, QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO PARA QUE ACTÚE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como de las garantías para su protección. De manera que sus autoridades tienen el deber de proteger los derechos humanos, entre los que se encuentran la prohibición de la tortura y la protección a la integridad personal, como se establece en los artículos 22 y 29 de la Carta Magna; de ahí que esa obligación no sólo recae en las autoridades que deban investigar o juzgar el caso de quien refiera haber sido víctima de dichas violaciones, porque de acuerdo con el principio pro persona, para efectos de la protección de los derechos en cuestión, la autoridad de amparo no debe limitarse a los hechos denunciados por el quejoso. En ese sentido, si al conocer del amparo contra la sentencia definitiva, el juzgador advierte que el coacusado de éste, quien no es parte en el juicio, declaró haber sido víctima de actos de tortura durante su detención, esa manifestación constituye una denuncia de ese acto de violación a la integridad personal, que al advertirse de las constancias del asunto, y del conocimiento del órgano de control constitucional, lo obligan a dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito para que éste actúe de acuerdo con sus facultades legales; sin que ello implique inobservar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, a que alude el artículo 73 de la ley de la materia, ya que la vista al representante social no incide en la determinación que la autoridad de amparo adoptará respecto del quejoso, únicamente se atiende al deber de proteger los derechos humanos de toda persona, por mandato constitucional. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 42/2015. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez. Amparo directo 227/2015. 7 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. Amparo directo 55/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
  • 12. Amparo directo 482/2015. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. Amparo directo 89/2016. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Principio de definitividad. Como el amparo es un juicio extraordinario y no simplemente un recurso procesal, su procedencia va a estar determinada únicamente respecto de actos definitivos. Esto es, contra actos de autoridades respecto de los cuales no proceda recurso alguno, que sea concedido por la ley de la cual dimana el acto reclamado y que tenga por objeto revocarlo o anularlo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, definiendo este principio del juicio de garantías, ha dicho que “Es una de las reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo cuya consagración se encuentra en el artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la Ley de Amparo, que consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar, siempre que no se esté en un caso de excepción, los recursos o medios de defensa que prevea la ley del acto a fin de revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada antes de acudir a los tribunales de la Federación, pues de lo contrario el juicio de garantías será improcedente.” Este principio del amparo, a diferencia de los anteriores, va a presentar excepciones. Esto es, en algunos casos en los que se promueva el juicio de garantías, no será necesario que el quejoso antes de promover su amparo, agote los recursos ordinarios que le otorga a su favor la ley de la cual dimana el acto reclamado, esas excepciones son: a) Cuando los actos reclamados afecten a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emana el acto reclamado; b) Aquellos actos reclamados, que dentro de un juicio tengan una ejecución que sea de imposible reparación; c) Los actos administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, no prevé la suspensión o la prevea y exija mayores requisitos de aquellos que prescribe la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; d) Los actos reclamados que importen una violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19, 20 de la Constitución Federal; e) Las leyes, cuando se impugnan con motivos del primer acto de aplicación; f) Los actos reclamados que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; g) Los actos o resoluciones respecto de los cuales la ley que los rige, no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; h) Los actos reclamados que carezcan de fundamentación; i) Aquellos actos reclamados en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y j) Cuando se trate de inconstitucionalidad de las leyes. JURISPRUDENCIA Registro digital: 2021529, Instancia: Segunda Sala , Décima Época, Materia(s): Común, Constitucional Tesis: 2a./J. 169/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 949 Tipo: Jurisprudencia DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO RESPECTO DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se fije un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de
  • 13. suspenderse. Así, en relación con el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los artículos 49 y 68 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local señala un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo. Contradicción de tesis 399/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Quinto Circuito y Cuarto del Décimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Diana Cristina Rangel León. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 166/2018 y 167/2018, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/2013. Tesis de jurisprudencia 169/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 04 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. Principio de estricto derecho. Es uno de los fundamentos sustanciales del juicio de amparo, por medio del cual se establece que el órgano jurisdiccional debe de circunscribirse exclusivamente al análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda de amparo, con las que se fija la litis, sin que puedan suplirse la deficiencias, omisiones e inconsistencias de los conceptos de violación o de los agravios expresados al interponer un recurso. Este principio se encuentra fundamentado en lo prescrito por el artículo 107 fracción II, párrafo segundo, a contrario sensu y 76 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu. Al igual que el principio precedente, el principio de estricto derecho posee excepciones en su observancia, siendo estas las siguientes: a) Si el quejoso se ha equivocado al citar el número de un precepto legal que estima violatorio. Artículo 79 de la Ley de Amparo. b) En materia penal, la suplencia abarca la ausencia de los conceptos de violación, esto de acuerdo a lo prescrito en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo. c) En materia laboral la excepción sólo opera en favor del trabajador. Artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo. d) En materia agraria, la excepción aplica cuando el amparo es promovido por un núcleo de población ejidal o comunal; o por ejidatarios o comuneros. Este supuesto deriva de lo expresado por el artículo 76 bis fracción III. e) En los casos de amparo promovidos por menores o incapaces, de conformidad con el artículo 76 bis fracción V de la Ley de Amparo. f) Si el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo 76 fracción I de la Ley de Amparo. g) En materia civil y administrativa, cuando la autoridad de amparo considere que ha habido un contra del quejoso una violación manifiesta y evidente de la ley. Ley de Amparo en su artículo 76 bis fracción VI. Registro digital: 2023469 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Común Tesis: V.2o.P.A.22 P (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA PERSONA MORAL QUEJOSA QUE PRETENDE EL
  • 14. RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDA DEL DELITO [APLICACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO]. Del precepto citado se advierte que opera la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo en materia penal en favor del ofendido o víctima, en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente. Ahora bien, en una aplicación extensiva de esa disposición, acorde con el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede aplicar en favor de la persona moral quejosa el supuesto de suplencia de la queja que ahí se prevé, cuando reclame un acto por medio del cual se le niega el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendida del delito, pues en relación con dicho supuesto de suplencia de la queja deficiente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2015 (10a.), estableció que opera en favor de las personas morales de carácter privado, cuando ostentan la calidad de víctimas u ofendidas del delito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 171/2019. 17 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 848, con número de registro digital: 2010481. Esta tesis se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Principio de relatividad de la sentencia. Es también conocido como la “Fórmula Otero”. De conformidad con este principio del amparo, las sentencias que sean pronunciadas en los juicios de garantías, ya sea que hayan sido tramitados de manera uniinstancial o biinstancial, sólo se deben de ocupar de las personas físicas o morales, de derecho público o de derecho privado, que se ostentaron como quejosos solicitando a la autoridad de amparo, la protección y amparo de la Justicia Federal, limitándose esta protección exclusivamente a ellas –a las quejosas- y únicamente respecto de los actos reclamados; sin que esto implique una declaración general sobre la ley o acto que dio motivo a la promoción del juicio de amparo. Este principio descansa legalmente en el contenido del artículo 107 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 76 de la Ley de Amparo. Éste último precepto a la letra dice: “(:) Las sentencias que ser pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”
  • 15. Actividad integradora. El interés legítimo Revisa el siguiente video: • DUA UNAM (2017). El interés legítimo en el amparo [video]. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=6fzhJwe_5Es 2. En una presentación, explica el interés legítimo en relación con los siguientes puntos: • Definición de los principios del amparo. • Relación con el agravio personal directo, con el interés jurídico y con el interés simple. • Conceptualización, vía de aplicación y fundamentación jurídica del interés legítimo. • Fundamento jurídico sobre el interés legítimo que se defiende en el caso proporcionado desde la actividad 1. Definición de los principios del amparo. Estos principios constituyen el fundamento del funcionamiento procesal y sustancial del juicio de amparo, que es una figura procesal que tiene por objeto el control de los actos de autoridad que tienen como destinatario al gobernado. Estos actos deben de estar ajustados al marco normativo constitucional. Esta clase de principios, fueron propuestos por los precursores del amparo mexicano, quienes fueron Don Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero y han venido perfeccionándose desde ese entonces por la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la práctica judicial. Los principios constitucionales que han sido reconocidos por la doctrina del amparo son los siguientes: a) Principio de instancia de parte. Es una de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el amparo sólo puede ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internación, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su represente legal o defensor, y no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad. b) Principio de prosecución judicial. Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que determina que éste es una institución que constituye un verdadero juicio, pues además de que tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general del proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.” c) Principio de agravio personal y directo. “La regla fundamental del juicio constitucional que legitima a la persona física o moral que estima que se han afectado sus derechos, por haber sido violada presuntamente alguna de sus garantías individuales o por violarse la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, para ejercitar la acción de amparo por sí misma, por su represente o defensor.” d) Principio de definitividad. Este principio del amparo, a diferencia de los anteriores, va a presentar excepciones. Esto es, en algunos casos en los que se promueva el juicio de garantías, no será necesario que el quejoso antes de promover su amparo, agote los recursos ordinarios que le otorga a su favor la ley de la cual dimana el acto reclamado, esas excepciones son: a) Cuando los actos reclamados afecten a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emana el acto reclamado; b) Aquellos actos reclamados, que dentro de un juicio tengan una ejecución que sea de imposible reparación; c) Los actos administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, no prevé la suspensión o la prevea y exija mayores requisitos de aquellos que prescribe la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; d) Los actos reclamados que importen una violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19, 20 de la Constitución Federal. e) Principio de estricto derecho. Este principio se encuentra fundamentado en lo prescrito por el artículo 107 fracción II, párrafo segundo, a contrario sensu y 76 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu.
  • 16. Al igual que el principio precedente, el principio de estricto derecho posee excepciones en su observancia, siendo estas las siguientes: a) Si el quejoso se ha equivocado al citar el número de un precepto legal que estima violatorio. Artículo 79 de la Ley de Amparo. b) En materia penal, la suplencia abarca la ausencia de los conceptos de violación, esto de acuerdo a lo prescrito en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo. c) En materia laboral la excepción sólo opera en favor del trabajador. Artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo. d) En materia agraria, la excepción aplica cuando el amparo es promovido por un núcleo de población ejidal o comunal; o por ejidatarios o comuneros . Este supuesto deriva de lo expresado por el artículo 76 bis fracción III. e) En los casos de amparo promovidos por menores o incapaces, de conformidad con el artículo 76 bis fracción V de la Ley de Amparo. f) Si el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo 76 fracción I de la Ley de Amparo. g) En materia civil y administrativa, cuando la autoridad de amparo considere que ha habido un contra del quejoso una violación manifiesta y evidente dela ley. Ley de Amparo en su artículo 76 bis fracción VI. Relación con el agravio personal directo, con el interés jurídico y con el interés simple. Relación con el agravio personal directo El titular es del derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, alegue que la norma, acto u omisión reclamados, violan los derechos previstos en el artículo 1 de la Ley de Amparo, y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o indirecta, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Relación con el interés jurídico Presupone la afectación del derecho subjetivo de una persona, sea física o moral. Relación con el interés simple. Se refiere al interés porque se cumpla con la explicación de la mera legalidad. Conceptualización, vía de aplicación y fundamentación jurídica del interés legítimo Conceptualización Según lo señalado en la ley de amparo: cuando existe interés personal, individual o colectivo, por obtener un beneficio o resultado positivo para el quejoso, de producirse una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o indirecta en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, derivado de que la norma, acto u omisión reclamados, violan sus derechos. Según la jurisprudencia: CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013 “Análisis del interés legítimo para efectos del juicio de amparo, establecido en la Constitución a partir de la Reforma de 6 de junio de 2011”. Antecedentes. El 4 de marzo de 2013, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente Juan N. Silva Meza denunció la posible contradicción entre diversos criterios de Primera y Segunda Salas. Los criterios son los siguientes: La Primera Sala al resolver el amparo en revisión 366/2012 determinó que el interés legítimo puede definirse como aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso. Dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo, pero siempre debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole.
  • 17. Vía de aplicación Se aplica en el amparo indirecto, cuando al revocarse, anularse o modificarse el acto u omisión, se produce un efecto positivo (beneficio) para el quejoso. El interés legítimo es la existencia de un derecho objetivo o sea el de los (códigos) pero que otorgan al quejoso la facultad de ejercicio. Cuando se acredita que se afecta un derecho (objetivo) a tu esfera jurídica (a su derecho) por estar en una situación especial es cuando se actualiza el interés legítimo para entablar el juicio de amparo. Fundamento jurídico sobre el interés legítimo que se defiende en el caso proporcionado desde la actividad 1. De lo expuesto se concluye que el acto reclamado vulnera en perjuicio de las promoventes del amparo sus derechos de igualdad, no discriminación y a la preferencia sexual, reconocidos en el artículo 1º, párrafo último, de la Constitución Federal. Se afirma así, pues el impedimento de la autoridad para celebrar el matrimonio entre las quejosas se fundamentó en el numeral 75 del Código Civil local, que establece el matrimonio como la unión de un solo hombre y una sola mujer, cuya definición, de acuerdo con las jurisprudencias invocadas, contiene una distinción implícita entre las accionantes del amparo y personas heterosexuales, pues el precepto legal niega a aquéllas el acceso al matrimonio, en tanto que a éstas les permite esa posibilidad. Si bien ese precepto legal concede el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, limita a las quejosas a casarse, pues dispone expresamente que únicamente pueden contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto, lo cual constituye una distinción basada en las preferencias sexuales, porque las interesadas únicamente podrán acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual, si niegan su orientación sexual. Aunado a lo anterior, no existe razón de índole constitucional para no reconocer el matrimonio entre las promoventes del amparo, pues pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Es decir, las solicitantes de la protección constitucional se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. De modo que su derecho a casarse implica no sólo acceder a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. Así, no existe ninguna justificación racional para reconocer a los quejosos todos los derechos fundamentales como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Por lo tanto, la distinción legal no es acorde con el contenido en el artículo 1º constitucional, en el cual se prohíbe toda discriminación motivada por las preferencias sexuales, entre otras, así como cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; de igual modo, la exclusión a las promoventes del amparo de su derecho a casarse implicaría que son menos merecedoras de reconocimiento que las personas heterosexuales, lo cual ofende su dignidad como personas y su integridad. LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en Jalisco, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia. Queda prohibida cualquier forma de discriminación imputable a personas físicas, jurídicas o servidores públicos que con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión tenga por objeto anular, menoscabar o impedir el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, grupos y comunidades.
  • 18. Registro: 2007924 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.) Página: 720 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como "categorías sospechosas" (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren. De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley.” Adjunto evidencia de haber realizado la presentación correspondiente a la sesión 1.
  • 19. CONCLUSION Antes de la reforma de 2011, el amparo únicamente procedía en contra de actos de autoridad. Pero como se señaló al inicio, la experiencia demostró que en algunos casos los particulares llegan a emitir actos muy parecidos a los de la autoridad, respecto de los que el particular queda indefenso. Por ello, en la LA vigente se establece la procedencia del amparo en contra de actos de particulares, según establece el artículo 5 fracción II: Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: […] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Un acto es equiparable al de autoridad cuando: • Sea unilateral: Es decir, que lo emita por sí mismo. • Sea heterónomo: No requiera del asentimiento del destinatario de su acto. • Modifique la situación jurídica del particular: Cree, modifique, transmita o extinga derechos u obligaciones del particular. • Se haga de modo válido: Es decir, que su actuación es sancionada por el Derecho. • Actúe con base en una ley: Ésto le asemeja a las facultades que ejercen los órganos que formalmente pertenecen a la Administración Pública. • Omita realizar el acto que modificaría la situación jurídica del quejoso: Ya que su pasividad en emitir un acto puede afectar al particular. • Actúe en una relación de supra a subordinación, es decir, que el particular que modifica la situación jurídica del quejoso no lo haga en un plano de igualdad, sino investido de la facultad de imperio. BIBLIOGRAFIA Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando Tamayo y Salmorán). México: IIJ. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf • Tesis: P./J. 50/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, p. 60. • Tesis: 254106. Semanario Judicial de la Federación. Séptima época. Volumen 84, sexta parte, p. 93. • Tesis: PC.VI.A. J/9 A (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 50, enero de 2018, T. II, p. 1148. • Tesis: VI.1o.A.40 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXVI, octubre de 2007, p. 3125. • Tesis: VII.2o.C. J/21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXII, julio de 2005, p. 1305. • Tesis: I.6o.C. J/52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXV, enero de 2007, p. 2127. • Tesis: I.17o.A. J/1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXX, noviembre de 2009, p. 836.