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CATEDRÁTICO: LIC. VIANCA YENNY SÁNCHEZ LÓPEZ.
MATERIA: DERECHO ROMANO 2.
LICENCIATURA: DERECHO.
UNIDAD: SEGUNDO CUATRIMESTRE.
TEMA: "PRINCIPIOS BÁSICOS, PARTES Y CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO"
ALUMNOS:
ELIZABETH BRICEÑO HERNANDEZ.
JUAN DOMINGO PASCUAL CRUZ
MIGUEL ARCOS VAZQUEZ
ANDRES LISANDRO
23 DE ABRIL DEL 2022
INSTITUTO DE FORMACIÓN ACADÉMICA DEL CENTRO Y
SURESTE A.C. UNIVERSIDAD INFA PLANTEL PALENQUE
CHIAPAS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL AMPARO
• Las bases esenciales o de mayor trascendencia que regulan la estructura y
sustanciación de este medio de control constitucional, están plasmadas en el art. 107
de la Constitución Federal y en su ley reglamentaria.
• A tales bases se les identifica con la denominación de principios constitucionales o
fundamentales del juicio de amparo.
• Estas bases primarias sobre las que descansa el procedimiento constitucional del
juicio de amparo, son producto principalmente de dos causas:
• a).- Del genio e institución jurídica de los creadores del amparo, Manuel Crescencio
Rejón y Mariano Otero.
• b).- De la amplia experiencia, que se ha obtenido de la práctica diaria por parte de
los órganos jurisdiccionales, así como de los abogados postulantes.
INSTANCIA DE PARTE
consiste en que nuestro juicio constitucional solo se inicia cuando el gobernado lo solicita, es
decir, en el momento en que la persona física o moral que se considera afectada por un acto
de autoridad pide o insta a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección.
Los órganos de amparo no están legalmente
facultados para actuar oficiosamente en
favor de la persona a quien la autoridad le
viola determinados derechos.
Para ello es necesario que el agraviado les
solicite o pida su intervención en los
términos y con las formalidades que para
cada caso prevé la ley de la materia.
se encuentra plasmado en la fracc. i del art. 107
constitucional, así como en el art. 6o de la Ley de Amparo.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103
de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia
electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine
la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre
que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello
se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente
al orden jurídico.
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la
norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El
quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona
en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por
conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
AGRAVIO
PERSONAL Y DIRECTO.
Este principio rector del juicio de amparo también encuentra
su fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo
107 de la Constitución y 4o. de la Ley de Amparo, al exigir
que el acto reclamado cause en la esfera jurídica del
gobernado un agravio personal y directo.
Por “agravio” debe entenderse la producción de una
ofensa o menoscabo real en los derechos del gobernado,
o sea, es la afectación de los intereses jurídicos de las
personas físicas o morales, privadas, públicas o sociales,
consagrados en las leyes a su favor.
Asimismo, por “personal” se entiende que el
agravio recae en la propia esfera jurídica del
gobernado, individualmente determinado, sin
que éste pueda ser de carácter genérico,
abstracto o indeterminado.
En cambio, “directo” se refiere a lo inminente de su
actualización, cuando el agravio se da en el pasado o en el
presente, en forma actual e inmediata o en el futuro, pero
de realización cierta, no en el eventual, es decir, en el
futuro aleatorio, probable, y de realización incierta.
Por lo que es preciso también que el acto de autoridad
cause al gobernado un agravio personal y directo, esto
es, que materialmente se vean afectados sus intereses,
como un elemento fundamental y estructural del
principio de instancia de parte agraviada.
De tal suerte que en este principio tampoco se admiten excepciones, pues rige en todo caso, ya que de
no acreditarse la existencia de un agravio o que éste no sea personal y directo, no se afectarían los
intereses jurídicos del quejoso y no tendría legitimación activa para incoar el juicio de amparo,
sobreviniendo la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de
Amparo, generándose con ello la actualización del sobreseimiento en el juicio de amparo, conforme a
lo dispuesto por la fracción III del numeral 74 de esa misma Ley.
RELATIVIDAD.
Es la llamada “formula Otero”. Las sentencias solo surten
efecto en relación con las personas que promovieron el
juicio (quejosos) jamás respecto de otros.
El principio puede extenderse a las autoridades: las
sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte
como responsables.
ARTÍCULO 107 constitucional, fracción II y 76 de la
Ley de Amparo
ARTÍCULO 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se
ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales
que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el
caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto
de la ley o acto que la motivare.
ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla
el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y
formas del orden jurídico que determine la ley, de
acuerdo a las bases siguientes:
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de
individuos particulares, limitándose a ampararlos y
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la
queja, sin hacer una declaración general respecto de la
ley o acto que la motivare.
DEFINITIVITA.
En este principio, que resalta la naturaleza del juicio de
amparo como medio extraordinario de impugnación, se
hace alusión a lo definitivo que debe ser el acto de
autoridad para poder ser reclamado por vía del amparo.
El objetivo de este principio es claro y evidente, ya que con su aplicación se
pretende que el amparo sea la instancia final que utilice el gobernado para
lograr la anulación del acto de autoridad que estima violatorio de sus
garantías individuales, por lo que si esa anulación puede obtenerla por medio
de la interposición de recursos o medios de defensa ordinarios, debe utilizar
éstos antes de acudir al procedimiento constitucional.
En resumen, con este principio se busca que el acto de autoridad que se va a reclamar en la vía de amparo,
tenga el carácter de definitivo. Este carácter sólo lo tendrá conforme a dicho principio cuando contra el acto
ya se hayan hecho valer los sistemas de defensa ordinarios, sin haber podido nidificarlo, y hasta entonces
se justifica que los jueces de amparo estén en oportunidad de analizar, como última instancia, la
inconstitucionalidad del acto.
El principio de definitividad tiene su fundamento en lo
dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 107 de
la Constitución, así como por lo establecido por las
fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de
Amparo.
SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN
El principio de definitividad tiene, por razones diversas,
algunas excepciones que se prevén tanto en la
Constitución como en la Ley de Amparo, así como en las
tesis de jurisprudencia establecidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y los tribunales
colegiados de circuito.
La S.C.J.N. establece jurisprudencialmente que las
personas extrañas al juicio del que emanan las
determinaciones judiciales que los agravian, no están
obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios
legales de defensa antes de acudir al amparo.
De igual modo, cuando se trata de un nulo o incorrecto
emplazamiento del agraviado, que le impide defenderse
en el juicio instruido en su contra, no se le exige que
cumpla con la obligación de agotar previamente los
recursos ordinarios.
Otra excepción al principio de definitividad, se refiere a
los casos en que el acto reclamado implique peligro de
privación de la vida, deportación o destierro, o
cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22
constitucional.
Una mas, se refiere a los supuestos en que se combate
un acto violatorio de las garantías que otorgan los
artículos 16, 19 y 20 constitucionales, relacionados con
la libertad personal del quejoso, como son las ordenes
de aprehensión, autos de formal prisión, negativas de
libertad bajo caución, entre otras.
SANCIÓN
JURÍDICA POR INOBSERVANCIA.
Inobservancia de los
deberes
Un solo actuar
indebido puede dar
lugar a que todas
ellas se
materialicen.
procesales personales institucionales
Consecuencias procesales
El efectivo debe actuar
correctamente para evitar que las
actuaciones en las que tiene
participación disminuyan o pierdan
su valor probatorio, en la medida
en que sea controvertible la
legalidad de su actuación o no
puedan sustentarse todos los
hechos del caso,
a) En su parte de puesta a
disposición omite los detalles de la
detención y ello deriva en que no se
acrediten los elementos de tiempo,
modo o lugar en que se efectuó la
detención;
b) No relaciona los objetos que
encontró en posesión del detenido
(droga, armas, dinero, etcétera, lo
que incide en que no se tenga por
acreditado el elemento material con
el que se cometió el ilícito o el bien
sobre el que recayó
El efectivo debe de abstenerse de
realizar conductas que
directamente anulan el valor de las
pruebas, como la tortura a que
somete aun detenido y que vicia la
confesión de los hechos delictivos e
incluso pruebas que puedan
obtenerse a partir de esa
declaración.
CONSECUENCIAS PERSONALES
• Cualquier servidor publico realiza sus funciones amparo en el ordenamiento jurídico
que las regula, que con independencia de la corporación a la que pertenezcan,
invariablemente están obligando a desempeñarlas de manera correcta y con pleno
respeto de los derechos humanos de los destinarios de su actuación.
• Cuando la conducta del funcionario se aleja de ese mandato, la propia legislación
prevé que el funcionario, en su esfera personal. Sea sujeto de responsabilidad, que
pueden ser de distintas índole y que son independientes entre si, de modo que el
afectivo puede ser sancionado por una y/o por otras.
CONSECUENCIAS INSTITUCIONALES
• El servidor publico representa a la institución; es quien con sus actos concretos
realiza sus fines y logra sus objetivos. Es su rostro visible ante la ciudadanía. En
consecuencia, con sus actos particulares también puede demeritar el esfuerzo de sus
compañeros y el prestigio de toda la fuerza. Incluso, a grado que por un actuar
inadecuado puede derivar un pronunciamiento de responsabilidad internacional
contra el Estado Mexicano.
ESTRICTO
DERECHO.
Conforme a este principio se exige que el juzgador de
amparo se limite a resolver los actos reclamados y los
conceptos de violación que se expresan en la demanda,
sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o
ilegalidad que no hayan sido invocadas por el
agraviado.
En otras palabras, con base en este principio los
Tribunales de Amparo no están facultados para
apreciar con libertad los posibles aspectos
inconstitucionales del acto o la ley que se reclama en la
vía constitucional.
En razón de lo anterior, estos órganos pueden analizar
los aspectos inconstitucionales que se plantean en la
demanda de Amparo, pero no por ello pueden subsanar
las omisiones o suplir las deficiencias en que haya
incurrido el quejoso al formular la misma.
En nuestros días, y con base en las fracciones que
conforman, el artículo 79 de la Ley de Amparo, algunos
tratadistas afirman que este principio ya no constituye
una base esencial de nuestro juicio de amparo, e incluso
a su decir, tiende a desaparecer del mismo.
Lo anterior en virtud de la suplencia de la queja, que
según dicho numeral, debe aplicarse en múltiples y
diversos casos, como los asuntos relacionados con las
materias familiar, penal, agraria y laboral, entre otras.
SUPLENCIA DE
LA DEFINICIÓN DE LA QUEJA.
Esta figura jurídica implica no ceñirse a las alegaciones
expuestas por el agraviado al plantear su demanda,
pues el órgano jurisdiccional de amparo debe hacer
valer oficiosamente cualquier aspecto de
inconstitucionalidad de la ley, acto o resolución que se
reclama a efecto de otorgar al quejoso la protección de
la justicia federal.
La suplencia de la queja se prevé en el párrafo quinto
de la fracción II del Art. 107 Constitucional, que
establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de la queja, de acuerdo, con lo que disponga
su ley reglamentaria, que a su vez regula la aplicación
de esta figura jurídica en su artículo 79.
Tradicionalmente, la suplencia de la queja deficiente
debe operar y aplicarse en el momento de dictarse la
sentencia o la resolución que recaiga al recurso
interpuesto, y no en otra etapa del procedimiento o
trámite que antecedan a estas determinaciones
jurisdiccionales.
QUEJOSO.
El la persona física o moral que, por si o por su representante, puede promover la acción
de amparo, cuando se le ha causado una lesión, ofensa o perjuicio en su esfera jurídica,
(interés legitimo o jurídico, según sea el caso – por violación de las garantías individuales
o derechos humanos-), en virtud de la aplicación de una ley. De un acto o de una omisión
de autoridad.
Conforme a esta pretendida distinción, en la mayoría de los juicios de amparo el quejoso y el agraviado
serían la misma persona, porque normalmente es el gobernado, a quien perjudica el acto violatorio, el
mismo que firma la demanda de am paro y la exhibe ante el órgano jurisdiccional; pero existirán también
procedimientos de amparo en los que uno será el quejoso y otro el agraviado, debido a que nuestra Ley
Reglamentaria contempla la posibilidad de que la acción de amparo sea ejercitada por los representantes
legales del agraviado, por su defensor y aun por "cualquier otra persona", según lo disponen,
respectivamente, los arts. 14 y 15.
A la fecha esta diferenciación resulta intranscendente desde el punto
de vista jurídico y práctico, ya que tanto la Ley de Amparo como la
jurisprudencia de la Suprema Corte y la de los Tribunales Colegiados
aluden indistintamente al quejoso o agraviado cuando hacen referencia
tanto al solicitante del amparo como al afectado directamente con la
norma o acto violatorio de sus derechos constitucionales.
Entonces el quejoso o agraviado es la persona física o
moral, privada u oficial, que ejercita la acción
constitucional ante el órgano jurisdiccional de amparo
por considerar que una norma, acto u omisión de
autoridad violó sus derechos, y pretende que se le
mantenga o restituya en el goce y disfrute de los
mismos.
PERSONA
FÍSICA.
L a s p e r s o n a s f í s i c a s p u e d e n a c u d i r p o r s í , p o r s u r e p r e s e n t a n t e , p o
r s u d e f e n s o r s i s e t r a t a d e u n a c t o q u e p r o v e n g a d e u n j u i c i o p e n a l , p
o r m e d i o d e a l g ú n p a r i e n t e o p e r s o n a e x t r a ñ a e n l o s c a s o s e n q u e l a
L e y d e A m p a r o l o p e r m i t a e x p r e s a m e n t e .
LOS INCAPACES MAYORES DE EDAD
Al hablar de la capacidad, nos referimos a la capacidad de ejercicio
Por lo general el mayor de edad es capaz, por excepción es incapaz; por ello la capacidad se presume
legalmente, la incapacidad debe probarse.
Mediante el juicio de interdicción, un adulto puede ser declarado incapaz, en cuyo caso, su
representante será un tutor y será dicho tutor, quien por regla general, acudirá al amparo en nombre
del incapaz.
De acuerdo con la actual Ley de Amparo, también podrá promoverlo por si mismo, cuando su
representante se halle ausente , se ignore quien sea, este impidiendo o se negare a promover el
amparo.
La actual Ley de Amparo, el articulo 8, dispone:
• El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá
pedir amparo por si con por cualquier persona en su nombre sin la intervención de
su legitimo representante cuando este se halle ausente, se ignore quien sea, este
impedido o se negare a promoverlo.
• El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes,
le nombrara un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo
preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que
justifique la designación de persona DIVERSA.
• Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de
representante en el escrito de demanda.
LOS MENORES DE EDAD
• Por regla general los menores son representados por quienes ejercen sobre ellos la
patria potestad, o en caso de que no lo haya, su tutor, por ello es común que cuando
al juicio de amparo lo hagan a través de sus representantes legítimos.
• El juicio de amparo, sin embargo, el menor puede por si mismo, en caso de que su
representante se halle ausente, este impedido o a juicio del juez exista desavenencia
con este, porque pueda existir intereses opuestos entre el menor y su o sus
representantes legítimos, en cuyo caso el juez de Distrito le nombrara un
representante especial.
FUNDAMENTO LEGAL
• Articulo 6 de la Ley de Amparo abrogada, que dispone:
• El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legitimo
representante cuando este se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin
perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrara un
representante especial para que intervenga en el juicio.
• Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de
representante en el escrito de demanda.
MAYORES DE EDAD CAPACES
• Los mayores de edad con capacidad de ejercicio, puede acudir al juicio de amparo por
si mismo, a través de representante o por cualquier persona cuando la ley lo
permite. Cuando acuden por si mismos, suelen emplear la frase “ por mi propio
derecho”.
FUNDAMENTO LEGAL
• El articulo 4 de la Ley de Amparo abogada dispone:
• El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la
ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame,
pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto
que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona
extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse
por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
ARTICULO 6
• El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la
norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del articulo 5. de la
Ley. El quejoso podrá hacerlo por si, por su representante legal o por su apoderado, o
por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.
• Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo,
además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta
ley lo permita.
EL OFENDIDO O VICTIMA DEL DELITO
• Dentro de los mayores de edad capaces, hay un caso especial que reglamenta la Ley
de Amparo y que se trata del quejoso que es ofendido o victima del delito, que antes
de las reformas constitucionales y a la Ley de Amparo, podía comparecer al juicio de
garantías, solo para reclamar determinados actos ( que tenia que ver con la
reparación del daño o la responsabilidad civil).
• QUE SON NIÑAS Y NIÑOS LOS MENORES DE DOCE AÑOS, Y ADOLESCENTES
LAS PERSONAS DE ENTRE DOCE AÑOS CUMPLIDOS Y MENOS DE DIECIOCHO
AÑOS DE EDAD Y, QUE “ CUANDO EXISTA LA DUDA DE SI SE TRATA DE UNA
PERSONA MAYOR DE DIECIECHO AÑOS DE EDAD, SE PRESUMIRÁ QUE ES
ADOLESCENTES. CUANDO EXISTA LA DUDA DE SI SE TRATA DE UNA PERSONA
MAYOR O MENOR DE DOCE AÑOS, SE PRESUMIRÁ QUE ES NIÑA O NIÑO.
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN LA LEGISLACIÓN.
• A) ÁMBITO INTERNACIONAL.
• ALGUNOS ANTECEDENTES DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA NIÑEZ SE
UBICAN EN FRANCIA , DONDE A MEDIADOS DEL SIGLO XIX LA LEGISLACIÓN
COMENZÓ A PROTEGERLOS EN SU MEDIO TRABAJO Y A GARANTIZAR SU
DERECHO A LA EDUCACIÓN; OTROS SE ACTUALIZAN EN LA COMUNIDAD
INTERNACIONAL, LA CUAL EL 26 DE DICIEMBRE DE 1924 ADOPTÓ LA PRIMERA
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS CONOCIDA COMO
DECLARACIÓN DE GINEBRA, EN LAS QUE SE RECONOCEN Y AFIRMAN SUS
PRERROGATIVAS Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADULTOS PARA CON ELLOS.
DEBERES QUE ASUME LA HUMANIDAD A RAÍZ DE ESTÁ
DECLARACIÓN ESTÁN:
• 1) QUE EL NIÑO SEA PUESTO EN CONDICIONES DE DESARROLLARSE NORMALMENTE,
MATERIAL Y ESPIRITUALMENTE.
• 2) QUE EL NIÑO HAMBRIENTO SE LE ALIMENTE, AL ENFERMO SE LE ATIENDA, AL DEFICIENTE
SE LE AYUDE, AL DESADAPTADO SE LE REEDUQUE, Y AL HUÉRFANO Y AL ABANDONADO SE
LES RECOJA Y AYUDE.
• 3) QUE EL NIÑO SEA EL PRIMERO EN RECIBIR AUXILIO EN UN SINIESTRO.
• 4) QUE SE COLOQUE AL NIÑO EN CONDICIONES DE GANARSE LA VIDA Y SE LE PROTEJA ANTE
CUALQUIER EXPLOTACIÓN.
• 5) QUE SE EDUQUE AL NIÑO FOMENTANDOLE QUE PONGA SUS CUALIDADES AL SERVICIO DE
LOS DEMÁS.
NOTA INFORMATIVA. MEXICO, DF; A 15 DE ENERO DE 2014 DGCS/NI:
03/2014.
• CASO: AMPARO QUE PROTEGE A MENORES DE EDAD, VÍCTIMAS DE DELITO DE VIOLACIÓN , PARA NO SER
OBLIGADOS A CAREARSE CON SU AGRESOR
• SE VALORA EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y SE RECURRE AL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES
IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS EN QUÉ AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
• ASUNTO: EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN EN SALTILLO,
INFORMA “ QUE EN LOS ASUNTOS DEL ORDEN PRNSL, CUANDO SE ADVIERTA LA NECESIDAD DE LA CELEBRACIÓN
O SE ADMITAN A TRÁMITE LAS PRUEBAS DE CAREO PROCESALES O CONSTITUCIONSLES, CON LA INTERVENCIÓN
DE UN MENOR DE EDAD, EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA DE DELITO DE VIOLACIÓN O SECUESTRO, NO PUEDE
OBLIGARSE A DICHO PASIVO A CONFRONTARSE CON SU AGRESOR O CON LOS TESTIGOS, A TRAVÉS DEL CAREO”.
• EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUBRAYA QUE SU RESOLUCIÓN PRESERVA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y
EVITA TRASGREDIR EL PRINCIPIO DE ACTUACIÓN PROCESAL DENOMINADO NO REVICTIMIZACION.
• DICHA RESOLUCIÓN SE SUSTENTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B,
FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; EN EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN
JUSTICIA EN CASOS EN QUÉ AFECTEN A NIÑAS Y NIÑOS Y ADOLESCENTES
EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN CASOS EN QUÉ AFECTEN A
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE LA
JUSTICIA DE LA NACIÓN , Y EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE COAHUILA.
JUICIO DE AMPARO.
• LO ANTERIOR, AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO 1559/2013, CORRESPONDIENTE AL JUZGADO
CUARTO DISTRITO EN LA LAGUNA, EN TORREON, COAHUILA, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO
AUXILIAR 499/2013, PROMOVIDO POR UNA MADRE CUYA HIJA FUE VÍCTIMA DE VIOLACIÓN, CONTRA
ACTOS DE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DE DISTRITO JUDICIAL
DE VIESCA ESPECIALIZADA EN NARCOMENUDEO , EN TORREON.
• EN LA DEMANDA DE AMPARO, LA MADRE DE LA VÍCTIMA SE INCONFORMO CON LA DETERMINACIÓN
DE LA JUEZA PENAL QUE ORDENÓ CAREOS ENTRE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO, EL CUÁL APERCIBIO
INICIALMENTE A LOS PADRES PARA PRESENTAR A LA MENOR Y POSTERIORMENTE IMPUSO UNA
MULTA A LA MADRE POR NO PRESENTARLA, PESE A HACER VALER UNA CONSTANCIA PSICOLÓGICA
EN LA CUAL SE DABA A CONOCER EL TRANSTORNO EMOCIONAL QUE LA MENOR DE EDAD
MANTENÍA POR LA AGRESIÓN DE LA CUAL FUE VÍCTIMA.
• EN EL JUICIO DE AMPARO RESUELTO SE INVOLUCRARON DOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN. POR UNA PARTW, EL
DERECHO DEL PROCESADO A SER CAREADO CON QUIÉN LO ACUSA Y, POR LA
OTRA, LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, MENOR DE EDAD, DEL DELITO DE
VIOLACIÓN, A FIN DE QUE NO PUEDA SER OBLIGADA A CAREARSE CON EL
PUNTO AGRESOR.
2.6.3 PERSONAL MORAL.
• EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL , EN SU ARTÍCULO 25, RECONOCE COMO PERSONAS MORALES, LOS SIGUIENTES:
• I. LA NACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS.
• II. LAS DEMÁS CORPORACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO RECONOCIDAS POR LA LEY;
• III. LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES.
• IV. LOS SINDICATOS, LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES Y LAS DEMÁS A QUÉ SE REFIERE LA FRACCIÓN XVI
DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL;
• V. LAS ASOCIACIONES DISTINTAS DE LAS ENUMERADAS QUE SE PROPONGAN FINES POLITICOS, CIENTÍFICOS,
ARTÍSTICOS, DE RECREO O CUALQUIER OTRO FIN LICITO, SIEMPRE QUE NO FUEREN DESCONOCIDAS POR LA
LEY.
• VII. LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS DE NATURALEZA PRIVADA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2736.
2.6.4 SOCIEDAD CONYUGAL.
• LA SOCIEDAD CONYUGAL ES UNA COMUNIDAD DE BIENES EN LA QUE NO
IMPORTA CUÁL DE LOS CONYUGES ADQUIERA O SEA TITULAR DE LOS BIENES
DURANTE EL MATRIMONIO, ESTOS PERTENECEN A LA SOCIEDAD DE BIENES Y
REGULADA EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES POR LO MISMOS.
• EN CASO DE DIVORCIO, SE CONSIDERA QUE SON COPROPIETARIOS, POR LO
QUE SE PUEDE AFIRMAR QUE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES COMUNES ES
AMBOS CONYUGES MIENTRAS EXISTA LA SOCIEDAD CONYUGAL.
2.7 TERCERO PERJUDICADO.
• ES LA CONTRAPARTE MATERIAL DEL AGRAVIADO O QUEJOSO EN EL PROCESO,
PROCEDIMIENTO O BENEFICIARIO POR LA APLICACIÓN DE LA LEY O ACTO DE
AUTORIDAD CONTROVERTIDO POR VÍA DEL JUICIO DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE
ES A QUIEN EN ESPECÍFICO INTERESA LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO,
CON ATENCIÓN AL INTERÉS JURÍDICO QUE LE ANIMA AL CASO CONCRETO.
• MANUEL BERNARDO ESPINOZA BARRAGÁN AFIRMA: QUE ES LA PERSONA FÍSICA O
MORAL QUE PUEDE SER AFECTADA CON LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN EL JUICIO
DE AMPARO, Y A LA QUE LEGALMENTE SE LE DA LA INTERVENCIÓN EN EL MISMO,
RADICANDO NORMALMENTE SU PRETENCION EN QUÉ SE SOBRESALE O NIEGUE EL
AMPARO AL QUEJOSO, Y DEJÉ SUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO.
2.7.1 PERSONAS FÍSICAS
• ARTÍCULO 22, QUE DESTACA : LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS SE
ADQUIERE POR EL NACIMIENTO Y SE PIERDE POR LA MUERTE ; PERO DESDE EL MOMENTO
EN QUE UN INDIVIDUO ES CONCEBIDO, ENTRA BAJO LA PROTECCIÓN DE LA LEY Y SE LE
TIENE POR NACIDO PARA LOS EFECTOS DECLARADOS EN EL PRESENTE CÓDIGO.
• EN EL ARTÍCULO 24. SE PRESCRIBE QUE EL MAYOR DE EDAD TIENE LA FACULTAD DE
DISPONER LIBREMENTE DE SU PERSONA Y DE SUS BIENES, CON LAS LIMITACIONES
LEGALES. SIN EMBARGO, TAMBIÉN DESTACA EN SU ARTÍCULO 22 AÚN GRUPO DE PERSONAS
FISICAS, A LAS QUE SE EXCLUYE DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO DE SUS DERECHOS,
COMO SON: LOS MENORES DE EDAD, LOS SUJETOS AL ESTADO DE INTERDICCIÓN Y DEMÁS
INCAPACIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY.
• A) CAPACIDAD, LA CUAL SE DIVIDE EN DOS: DE GOCE Y DE EJERCICIO; LA
PRIMERA SE REFIERE A LA APTITUD DE SER TITULAR DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES; LA SEGUNDA SUPONE LA POSIBILIDAD JURÍDICA EN EL SUJETO
DE HACER VALER DIRECTAMENTE SUS DERECHOS, DE CELEBRAR EN NOMBRE
PROPIO ACTOS JURÍDICOS, DE CONTRAER Y CUMPLIR SUS OBLIGACIONES Y
DE EJERCITAR LAS ACCIONES CONDUCENTES ANTE LOS TRIBUNALES.
• B) PATRIMONIO. CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS, FACULTADES Y
OBLIGACIONES QUE TIENEN UNA PERSONA, CON CONTENIDO ECONÓMICO.
2.7.2 PERSONA MORAL.
• C) DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. CONSTITUYE EL MEDIO PARA IDENTIFICAR A
LA PERSONA MORAL Y ES INDISPENSABLE PARA ESTABLECER RELACIONES
JURÍDICAS CON OTROS SUJETOS DE DERECHO.
• D) DOMICILIO. TODA PERSONA MORAL DEBE TENER UN DOMICILIO ESTABLECIDO,
CONFORME AL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y
RELATIVOS DE LAS DEMÁS ENTIDADES FEDERATIVAS.
• E) NACIONALIDAD. LAS PERSONAS MORALES QUE SE CONSTITUYAN CONFORME A
LAS LEYES DE MÉXICO Y ESTABLEZCAN SU DOMICILIO DENTRO DEL TERRITORIO
NACIONAL MEXICANO.
2.8 AUTORIDAD PARA TODOS DE JUICIO DE AMPARO.
• SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON
FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE
CREAN,MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA
ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.
2.8.3 AUTORIDAD IPSO.
• CUANDO HABLAMOS DE IPSO JURE O IPSO IURE, NOS REFERIMOS QUE ALGO
EXISTE O ES POR MINISTERIO DE LA LEY LO DICE. ES DE PLENO DERECHO
PORQUE NO DEBE CUMPLIRSE CONDICIONES O REQUISITOS, NI SURTIRSE
PROCEDIMIENTOS PARA QUE SE CONFIGURA LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE
LA LEY HA DISPUESTO.
• SI LA LEY DICE QUE ES BLANCO, PUES ES BLANCO SIN MÁS PREGUNTAS.
AUTORIDAD DE JURE
De iure es una expresión
que literalmente significa” de
derecho” se utiliza para
indicar que algo que esta
ocurriendo o tiene efectos
con base jurídica. Cuando
una acción esta aprobada
por una autoridad
competente o adoptada por
una ley vigente, esa acción
se lleva acabo de “ iure”.
Organismo
descentralizados
que tienen el
carácter de
autoridad para
efectos del juicio
de amparo.
articulo 5 … fracción II, de la
nueva ley establece que tiene
el carácter de quien “ con
independencia de su
naturaleza formal, dicta,
ordena, ejecuta, o trata de
ejecutar el acto crea, modifica
o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto
que de realizarse crearía,
modificaría o extinguiría
dichas situaciones jurídicas.
Causales de improcedencia previstas en la
ley de amparo
En el articulo 73 de la ley de amparo.
El juicio de amparo es improcedente:
Fracción I
“ contra actos de la
suprema corte de la
justicia.”
Fracción II
“ contra resoluciones
dictadas en los juicios
de amparo o
ejecución de las
mismas.”
Fracción III
Contra leyes o actos que
sean materia de otro juicio
de amparo que se encuentre
pendiente de resolución .
Fracción V
Contra actos que afecten los
intereses jurídicos del
quejoso.
Fracción VII
Contra resoluciones o
declaraciones de los
organismos en materia
electoral.
Causas de improcedencia
previstas en la ley de amparo
La causa de la improcedencia prevista en la
fracción XI del articulo citado, tiene como
finalidad preservar la cosa juzgada, pues no
permite que se tramite una nueva demanda de
amparo en la que se reclame ala misma
autoridad, por el propio quejoso, el acto que ya
fue reclamado en un juicio0 anterior que se
encuentre concluido.
Actos de la suprema corte
La suprema corte de la justicia de la nación es el máximo tribunal constitucional
del país, en virtud de lo cual, tiene como responsabilidad fundamental la defensa
del orden establecido por la constitución política de los estados unidos
mexicanos, además de solucionar, de manera definitiva, otros asuntos
jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad.
Medios de control de la constitucionalidad,
en los casos que a continuación se señalan:
• Amparos directos trascendentales.
• Recursos
• Casos de incumplimiento de sentencias o
de repetición de actos reclamados.
• Casos de violaciones ala suspensión del
acto reclamado o de admisión de fianzas
ilusorias o insuficientes
• Juicio de amparo :
• las controversias constitucionales
• las acciones de constitucionalidad
• las determinaciones de
constitucionalidad sobre la materia
de consultas populares
Sentencias dictadas en los juicios
De acuerdo con el manual con el juicio de amparo publicado por la
suprema corte de la justicia de la nación ña sentencias es la
culminación del proceso, la resolución con que concluye el juicio
en la que el juzgador define los derechos.
Resultandos
Considerandos
Resolutivos
Son las narraciones
que integran en los
juicios en donde se
indica los siguientes.
. Quien promovió la
demanda.
. La acreditación de las
partes.
. Cuando se celebraron
las audiencias.
. Que pruebas se
ofrecieron.
Se continua con los conceptos de
violación de manera preferente
alas violaciones procesales y
formales se analizan una causal
de improcedencia en caso de
existir. Para el análisis del
concepto de violación de algún
derecho a gobernar .
.Competencia
.la valoración de acto u
omisión del acto reclamado
.Acreditación de su existencia
o de inexistencia.
La autoridad hace de nuestro
conocimiento la decisión que
decidió adoptar con apego ala
ley de amparo y con
fundamento en el articulo 74
la sentencia debe contener los
siguientes.
Fracción I La fijación clara y
precisa del acto reclamado
II análisis sistemático de todos
los conceptos de violación o en
su caso de todos loa agravios
TIPOS DE SENTENCIAS
Las que sobreseen
Las que niegan el amparo quejoso
Las que conceden el amparo
Estimatorias
Sobreseimiento
Definitivas
Firmes
Desestimatorias
Procedentes y fundados los conceptos de violación se le
concede el solicitante el juicio de amparo la protección de la
justicia federal
Se declara que el acto reclamado es constitucional y por
ende se niega el amparo
No se decide sobre el fondo de la Litis pero si finaliza el juicio
tras advertir una causal que da motivo al mismo en el juicio.
Cuando admite un medio de impugnación ordinario o
extraordinario
Cuando no se combate el plazo legal o son pronunciadas en la
ultima instancia.
Articulo 73. en juicio de amparo es
improcedente:
VI.- contra leyes, tratados y reglamentos
que, por su sola vigencia, no causen
perjuicio al quejoso, sino que se necesite
un acto posterior de aplicación para que
se origine tal perjuicio;
* La ley vigente, pero no se ha aplicado,
por lo tanto no es motivo de agravio.
2.16 RESOLUCIONES O DECLARACIONES DE
AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL.
¿QUÉ ES UNA RESOLUCIÓN ELECTORAL?
Es el juicio de revisión constitucional electoral(JRC),
garantiza la constitucionalidad de actos y resoluciones
definitivas y firmes de las autoridades competentes de
la República mexicana para organizar y calificar los
comicios o resolver las controversias que surjan durante
las mismas.
AMPARO DE REVISIÓN 1043/2007.
PRINCIPIOS A LOS QUE RESPONDE LA IMPUGNIDADES DE ACTOS Y
RESOLUCIONES ELECTORALES.
En términos generales, se puede mencionar que la impugnación responde a la
necesidad de reparar errores involuntarios que se cometen con motivo del
trabajo judicial, al momento de emitir resoluciones jurisdiccionales por los
tribunales, es decir, se convierte en una garantía procesal para que las partes
puedan combatir actos o resoluciones ilegales, no apegados a la ley o que
causen agravio al recurrente.
En todos los sistemas procesales, se busca que los justiciables cuenten con la
posibilidad de combatir, oponer o atacar actos o resoluciones que son
violatorios de lo establecidos en las leyes. De igual manera, el sistema judicial
debe contemplar un principio general de impugnación; es decir, debe prever
mecanismos de verificación o constatación de actos y resoluciones que dentro
del mismo sistema procesal, corrijan actos anómalos o que dejen de producir
sus efectos, por presentarse errores de redacción o vicios en su
implementación jurídica.
En el ámbito electoral, se establece la posibilidad de los sujetos electorales, ya sea
partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas, candidatos y ciudadanos en
general, pueden utilizar los medios de defensa para lograr que sean revisados actos o
resoluciones, derivados de autoridades electorales que no están apegados a la ley o que
sean violatorios a lo preceptuado por los ordenamientos electorales.
La constitución política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios
generales a los que corresponde la función electoral, en los artículos 39,40,41,60,99,y
116. Se establece que la soberanía nacional reside esencialmente y originalmente en el
pueblo; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión; que la
renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivos se realizarían mediante elecciones
libres, autenticas y periódicas; contribuir a la integración de la presentación nacional y
como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de ciudadanía al ejercicio
del poder publico.
En principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, y
directo.
En el caso de los escritos de las partes cumplan con todos los requisitos y
presupuestos de ley, se encuentren todas y cada una de las pruebas aportadas por
las partes y sean de las permitidas por las ley, entonces el magistrado electoral
elaborará un auto de admisión y cierre de introducción por lo que a partir de ese
momento empieza a correr el plazo de 6 días para resolver recurso, mediante la
elaboración de un proyecto de sentencia que seria sometido a la consideración de
los demás magistrados de la sala.
Discutido y analizado en sesión pública citada con una anticipación de 24 horas, en
la que el magistrado ponente explicará las razones y fundamentos jurídicos al
apoyar dicho proyecto y la someterán a la consideración de los miembros presentes
quienes podrán discutir el asunto y tomar la votación respectiva, ya sea por
mayoría o por unanimidad de votos.
2.17 RESOLUCIÓN DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN
Y LAS LEGISLATURAS DE
LOS ESTADOS, EN
ELECCIÓN, SUSPENSIÓN O
REMOCIÓN DE
FUNCIONARIOS.
¿QUÉ ES EL CONGRESO DE LA UNIÓN?
El congreso general, es el organismo
Bicameral depositario legislativo federal,
su tarea es legislar normas jurídicas
abstractas, generales e impersonales, así
como realizar modificaciones que se
requiera en el sistema normativo
vigente.
ARTÍCULOS 61 DE LA FRACCIÓN II DE LA LEY DE LA CONSTITUCIÓN
Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos(demandados), por ellas.
EL INTERES JURÍDICO DE LOS SENADORES
En el medio se halla la posibilidad de que los integrantes de la cámara oculta
acudan, los que aún no lo han hecho, al juicio de amparo directo. En esto habría dos
escenarios en donde se hallarían los actos reclamados: el primero relativo al debido
proceso. Sobre esta última y sus méritos personales para haber sido elegidas, el
juicio de amparo deviene en procedente dado que la (SCJN), considera que en esta
actividad cobra primacía la facultad soberana o discrecional de los órganos públicos,
como el senado, la cual halla asidero en la voluntad de cada legislador, para emitir
su voto, así como la apreciación individual que corresponde a los representantes
populares al evaluar los méritos de los aspirantes a ejercer el cargo respectivo, toda
vez que esa valoración constituye un aspecto inherente al criterio propio que
despliegan al sufragar por el candidato correspondiente, apreciación que reside en
su fuero interno y no puede ser suplantada por ninguna persona.
Jurisprudencia de rubro “improcedencia del juicio de amparo. Artículo 61,
fracción VII, de la ley de amparo que la prevé contra resoluciones de las
legislaturas locales dictadas soberanas o discrecionalmente para la elección de
funcionarios, no transgrede el artículo 25 de la convención americana sobre
derechos humanos.
La comisión nacional de los derechos humanos, en el procedimiento para la
designación o ratificación de sus presidentes, el senado de la república emite
actos soberanos, a los que resulta aplicable la causa de improcedencia prevista
en la fracción VIII del artículo 73 de la ley de amparo”.
Ahora, si bien son esencialmente la misma causal de improcedencia a la que se
refiere abrogada y al actual ley de amparo, el núcleo del debate constitucional
radicaría en el exacto entendimiento de dónde radica tal facultad soberana o
discrecional.
Al afecto, en la fracción VII del artículo 61 de la actual ley. El juicio de amparo
improcedente ....VII.
Contra las resoluciones o declaraciones del congreso federal o de la cámara
que lo constituye, de las legislaturas de los estados o de sus respectivas
comisiones o diputaciones permanentes, en declaración de procedencia y en
juicio político, así como en elección, suspensión, o remoción de funcionarios
en los casos en la constituciones correspondientes les confieran la facultad
de resolver soberana y discrecionalmente.
2.18 ACTOS CONSUMADOS EN MODO IRREPARABLE
¿QUÉ ES UN ACTO CONSUMADO E IRREPARABLE?
Son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de
sus efectos y consecuencias, físicas y materialmente ya no
pueden ser restituidos al estado en que se encontraba
antes de las violaciones reclamadas.
REVICIÓN DE AMPARO 103/2016, TÉSIS 9 DE FEB 2018
ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE; ORDEN DE
DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE EJECUTA PLENAMENTE.
En términos de la fracción XVI del artículo 61 de la ley de amparo, el juicio
constitucional es improcedente(no será evaluado), contra actos consumados de
modo irreparable, entendiéndose por éstos, aquellos que al realizarse en todo y
cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no puede ser
restituidas al estado antes de las violaciones reclamadas.
Ahora, en el caso de que un juicio de amparo indirecto se reclame la orden de
demolición de un bien inmueble y del análisis de las constancias relativas se
obtenga que ésta ya se produjo plenamente, es decir, que el inmueble fue demolido,
y de autos también se obtiene que este acto fue con el propósito de construir uno
nuevo, debe considerarse que constituye un acto consumado de manera
irreparable, pues no es posible física y materialmente restituir dicho inmueble al
estado en que se encontraba antes de las violaciones reclamadas.
Además, sería ilusorio examinar
su constitucionalidad, ya que si
aún pudiera resultar
inconstitucional, la sentencia de
amparo no podría tener el efecto
de lograr su destrucción, al
haber desaparecido el objeto del
juicio, consistente en evitar o
paralizar la demolición del
inmueble, pues resulta
físicamente imposible restituir a
la quejosa la misma edificación
en las mismas condiciones en que
se encontraba antes de ser
demolida, razón por la que
evidentemente el juicio de
amparo resulta improcedente.
El artículo 61,fracción XVII, de la ley de amparo que prevé
esa cauda de improcedencia(no será evaluado), no
contraviene los artículos 1; párrafo III, de la constitución
federal , ni la 25 de la convención americana sobre
derechos humanos.
AMPARO DE REVISIÓN 100/2017, TÉSIS JURISPRUDENCIA
113/2001. POR UNANIMIDAD DE VOTOS
2.19 CAMBIOS DE SITUACIÓN JURÍDICA
La causal de improcedencia consiste en que cuando el acto emane de un
procedimiento, de surgir una situación jurídica nueva, el juicio de amparo será
improcedente sí de concederlo se afectara esa nueva y por ello, deben replicarse
consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al
status jurídico.
Así, la finalidad del artículo 61, fracción XVII, señalado es evitar la nulidad o
ineficacia de la acción constitucional por causas ajenas que hacen irreparable el
acto reclamado y que, de no existir dicha causa de improcedencia, perdería
fundamento en el juicio constitucional, pues no podría restituirse al agraviado en
el goce o respecto al derecho violado en términos del artículos 77 de la ley de
amparo.
Las causas ajenas consiste a) un acto posterior al que se reclama; b) haya
autonomía o independencia entre ambos, de modo que la última resolución pueda
subsistir, con independencia de que acto materia resulte o no inconstitucional;
Dichos aspectos son ajenos, pues la nueva situación jurídica y su autonomía no son
materia de impugnación en el juicio constitucional que puedan analizarse en términos
de los artículos 103, fracción 1 y 107, fracción I y II, primer párrafo, la constitución
política de los estados unidos mexicanos y 1; fracción I, de la ley citada; de ellos en
atención a los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las
sentencias que rigen el juicio, pues, de lo contrario, se estaría transgrediendo el
principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al
trastocar los efectos de diversa resolución jurídica que no fue previamente impugnada
por la parte agraviada.
Ante esa finalidad normativa, el artículo 61, fracción XVII, invocado no contraviene
el derecho a contar con un refuerzo eficaz a que se refiere el artículo 25 de la
convención americana sobre derechos humanos, pues aquél pretende evitar que,
precisamente, el juicio de amparo sea inútil por causa de una nueva situación jurídica,
y por ende, la norma no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer un
derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad, atento a razones de
seguridad jurídica,
Cuando existen causas externas que hacen irreparables, la violaciones alegadas por
el quejoso, máxime que la causal de improcedencia de mérito no impide que esa
nueva situación jurídica pueda ser impugnada mediante diverso juicio de amparo.
La circunstancia de que dicha causa de improcedencia de lugar a que no se
analicen de fondo los conceptos de violación no resulta tampoco violatorio del
derecho fundamental en el acceso a la justicia.
Se dispone que toda persona tiene que se le administre justicia por tribunales, que
estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, por
lo que es constitucionalmente correcta con la ley de amparo vigente estableciendo
los términos y condiciones que deben cumplir para la procedencia del juicio de
amparo, acorde con la jurisprudencia 113/2001.
Del pleno de la suprema corte de justicia de la nación.
2,20 ACTOS CONSENTIDOS EXPRESA O
TÁCITAMENTE
¿QUÉ ES UN ACTO CONSENTIDO EXPRESAMENTE O
TÁCITAMENTE?
Así, pues un acto consentido expresamente es aquel
respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación
sobre si se consintió o no y tácitamente ante actitudes que
lo presuponen.
TÉSIS 321/2017, 10 DE ENERO 2018.
CONSENTIMIENTO EXPRESO O POR MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE LO
ENTRAÑEN. NO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL
PATRÓN CONTRA UN LAUDO (resolución arbitral), RESPECTO DEL CUAL
PREVIAMENTE HUBIERA CUMPLIDO SÓLO CON ALGUNAS PARTES DE LAS QUE FUE
CONDENADO.
Esta segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación es competente
para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad
con lo dispuestos en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la
constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la ley
de amparo; y 21 fracción VIII, de la ley orgánica del poder judicial de la
federación; así como en lo establecido en los puntos primeros y terceros del
acuerdo general plenario, además de que el asunto es de orden laboral, material
de la especializada y competencia de esta sala.
En la especie, la trabajadora reclamó a la telecomunicaciones de México, la
reincorporación en el puesto de confianza, la categoría como jefa de oficina
telegráfica, adscrita a la oficina de Tepic Nayarit, ya que sin mediar justificación
se le cambió de domicilio y se le designo trabajadora sindicalizada, reduciéndosele
el salario; y como consecuencia, demandando el pago de diferencias de salario y
la cantidad, por concepto de “ con responsabilidades”, que indebidamente le
retuvo la demanda, así como el entero al instituto de seguridad y servicios
sociales, de los trabajadores del Estado en su salario seguía siendo el de la plaza
de confianza.
En el laudo reclamado, la junta fijo la carga de la prueba en la demandada; del
material analizado arribó a la conclusión de que aquélla no acredito las
excepciones y defensa, ya que no demostró el motivo que atribuyo a la actora
para cambiarla de puesto y adscripción con la categoría de jefa de oficina centro
de Tepic Nayarit, con el salario que correspondía ha dicha categoría, así como el
pago de diferencia; por otro lado, también condenó a cubrir la cantidad por
concepto el de “responsabilidades”, y a su cotización al ISSSTE sobre el puesto
mencionado y a favor de la actora por tratarse de una prestación de seguridad
social.
Así pues tomando en cuenta lo
expuesto, se puede considerar que se
consiente expresamente un acto o
una ley cuando el particular realiza
una conducta de manera espontánea
que se apoye en un dicho acto o ley,
es decir, cuando se produce una
conducta concreta con lo que se esta
cumpliendo una orden de autoridad
o se esta sometiendo a los supuestos
normativos de un ordenamiento; en
tanto que el acto se consiente de
manera tácita o implícita, cuando se
realiza una manifestación de
voluntad.
El artículo 61, fracción XIII, de la ley de amparo equitativamente al 73, fracción
XI, de la abrogada, establece que es juicio de amparo es improcedente” contra
actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que extrañen
ese consentimiento”, lo que se produce cuando, respecto del acto reclamado, el
interesado expresa un allanamiento, anuncia conformidad de manera verbal, por
escrito o por signos inequívocos, pero que sea indudable y completo, es decir, debe
revelar de manera evidente que se ha conformado con la decisión y consecuencias
integrales que implican el acto de autoridad reclamado.
Así el hecho de que, ante un laudo(resolución dictada), que condene respecto de
diversas prestaciones, y que el patrón cumpla con algunas de las condenas y por
ende, la improcedencia del juicio de amparo en su contra.
2.21 EXISTENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE
DEFENSA.
¿QUÉ ES UN MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO?
Es el principio de definitividad en agotar todos
los recursos en los juicios de amparos indirecto
tratándose de actos en juicios de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, cuya
ejecución sea de imposible repación, salvo casos de
excepción que se prevean.
TESIS 17/2019 EN CONTRADICCIÓN
En el proyecto se propone considerar en esencia, que previamente a promover juicio
de amparo indirecto contra la contumacia(cuando se niegan a comparecer), de la
autoridad demandada para cumplir con la sentencia de nulidad, no se debe agotar el
recurso de queja a la que alude la fracción II del artículo 58 de la ley federal de
procedimientos contenciosos administrativos.
El principio de definitividad destaca la naturaleza del juicio de amparo como medio de
control constitucional de carácter extraordinario, y consiste en que previamente a
instar la acción de amparo, el quejoso debe agotar todos los recursos o medio de
defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado puede ser modificado,
revocado, o confirmado; su fundamento se encuentra en los artículos 107, fracción III,
Y IV, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así mismo, se ha sostenido que para efectos de juicio de amparo, un medio ordinario
de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado
por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho
acto.
Ahora bien, en los artículos 61, fracción XX, de la ley de amparo I señala, en lo
conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridad distintas
de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo cuando, proceda en contra de
algún juicio, recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual dichos actos puedan ser
modificados, revocados, o nulificados; lo anterior, siempre y cuando para la procedencia
del recurso no se exijan más requisitos que los que prevé la ley de amparo para otorgar
la suspensión.
Además, que no existe obligación de otorgar tales medios de defensa, si el acto
reclamado carece de fundamentos, y si sólo se alegan violaciones directas a la
constitución o si el recurso se encuentra previsto en un reglamento sin estar
contemplado en la ley aplicable.
De lo anterior, ya que la segunda sala al admitir la tesis de jurisprudencia 192/2007,
determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva se divide en los siguientes
principios:
1.- De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas
de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los
términos y plazos que para tal efecto establece las leyes.
2.- De justicia completa, consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio
sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en que la,
mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si se asiste o no la razón,
sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
3.-De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a
derecho, y sin favoritismo respecto de algunas de las partes o arbitrariedades en su
sentido.
4.- Y de justicia gratuita, que estriba en que los órganos de estado encargado de su
impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha
función, no cobraran a las partes en conflicto emolumento(cantidad de dinero), por
la prestación de ese servicio público.
Por lo tanto “no existe obligación
de agotar tales recursos o media
de defensa, si el acto reclamado
carece de fundamentación,
cuando sólo se aleguen
violaciones directas a la
constitución o cuando el recurso
o medio de defensa se encuentre
previsto en un reglamento sin
que la ley aplicable contemple su
existencia.
2.22 CESACIÓN DEL ACTO RECLAMADO
¿QUÉ ES LA CESACIÓN DEL EFECTO DEL ACTO RECLAMADO?
Significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera
jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que implica no sólo
la detención definitiva de los actos de autoridad, si no la
desaparición total de los efectos del acto.
Cesación del efecto del acto reclamado en materia penal. Sí éste
consistió en la imposición de la prisión preventiva como medida
cautelar y debido a un acuerdo reparatorio con la victima del
delito, se declaró extinta la acción penal.
Amparo de revisión 216/2014, 15 de enero 2015, con
mayoría de votos.
Resulta innecesario realizar la reseña del material probatorio que obra en el
expediente de donde deriva el presente juicio de amparo de revisión, así como la
resolución impugnada (en la que por cierto el juez del distrito negó el amparo y
protección de justicia de la unión), se advierte que en el juicio sobrevino una causa de
improcedencia establecida por el articulo 61, fracción XXI, de la ley reglamentaria de
la materia, lo que da lugar, en términos del diverso numeral V, del propio
ordenamiento legal, al sobreseimiento(sentencia cerrada por motivos específicos del
juez), en el juicio.
El 31 de enero 2014, tuvo verificado la audiencia de control de defensa, en la sala 4
del juzgado de control del distrito judicial de chalco, Estado de México, deducida de la
carpeta administrativa seguida en contra de ambos apellidos y otros, por hechos de
actos libidinosos, en agravio de los menores de edad de identidades resguardadas.
Una vez abierto el debate entre las partes respecto a calificar o no la de legal
detención de los justiciables(someterse a la acción de los jueces), el juez de la causa
decretó la misma en contra (nombres reservados) por el delito de actos libidinosos, en
agravio de los menores.
Por lo que, con fundamento en los artículos 16, párrafos décimo cuarto y 19,
párrafo segundo, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como los preceptos 5,10,180,192, fracción XIII, 194, apartado a), fracción II y
apartado b), fracción I, II, y IV, y el diverso 196 del código de procedimiento
penales para el Estado de México, el resolutor de origen decretó como medida
cautelar la consistente prisión preventiva justificada.
Luego, los justiciables mediante escrito presentados el de 10 de febrero del 2014 en
la oficina de correspondencia común de los juzgados del Distrito en el Estado de
México, con residencia en Nezahualcóyotl, solicitando el amparo y protección de la
justicia federal.
El 4 de noviembre de 2014, se requirió al juez de control del distrito judicial de
chalco, Estado de México, informara sobre el estado procesal de la carpeta, así como
el cambio de situación jurídica de los recurrentes, remitiendo dicho informe el 7 de
noviembre siguiente.
Al respecto indicó que las partes
habían llegado aún acuerdo
reparatorio, originando el
sobreseimiento en la carpeta
administrativa; por ende, cesaron
los efectos de las medidas
cautelares impuestas y el asunto
había adquirido la caridad de cosa
juzgada; en consecuencia, se
ordenó la libertad inmediata y
absoluta de los ambos apellidos.
ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS, PARA ESTIMAR QUE SE
SURTE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL
ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO Sí SE HUBIERA
OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
La interpretación que se da en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de
amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en diferentes tesis aisladas,
obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado
los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y
las cosas han vuelto al estado que tenía antes de la violación constitucional, como
sí se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al
quejoso y disfruta del beneficio que le fue otorgado.
2.23 OTRAS LEYES DERIVADAS
DE LA LEY
Ordenamiento jurídico que tiene
por objeto precisar las bases de
organizaciones y funcionamientos de
una institución derivada de los tres
poderes del Estado.
En México destacan con ese
carácter, la ley orgánica del
congreso general de los Estados
Unidos Mexicanos, la ley orgánica
del poder judicial federal y la ley
orgánica de la administración
pública federal, entre otras.
Las leyes orgánicas se caracterizan principalmente por ser necesarias,
desde el punto de vista constitucional, para regular algún aspecto de la
vida social y suelen ser vistas como un puente intermedio entre leyes
ordinarias y la constitución para el correcto funcionamiento de las
instituciones del Estado.
Según Kelsen, las leyes orgánicas son inferiores en rango a la
constitución, pero superior a las leyes ordinarias.

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  • 1. CATEDRÁTICO: LIC. VIANCA YENNY SÁNCHEZ LÓPEZ. MATERIA: DERECHO ROMANO 2. LICENCIATURA: DERECHO. UNIDAD: SEGUNDO CUATRIMESTRE. TEMA: "PRINCIPIOS BÁSICOS, PARTES Y CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO" ALUMNOS: ELIZABETH BRICEÑO HERNANDEZ. JUAN DOMINGO PASCUAL CRUZ MIGUEL ARCOS VAZQUEZ ANDRES LISANDRO 23 DE ABRIL DEL 2022 INSTITUTO DE FORMACIÓN ACADÉMICA DEL CENTRO Y SURESTE A.C. UNIVERSIDAD INFA PLANTEL PALENQUE CHIAPAS
  • 2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL AMPARO • Las bases esenciales o de mayor trascendencia que regulan la estructura y sustanciación de este medio de control constitucional, están plasmadas en el art. 107 de la Constitución Federal y en su ley reglamentaria. • A tales bases se les identifica con la denominación de principios constitucionales o fundamentales del juicio de amparo.
  • 3. • Estas bases primarias sobre las que descansa el procedimiento constitucional del juicio de amparo, son producto principalmente de dos causas: • a).- Del genio e institución jurídica de los creadores del amparo, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero. • b).- De la amplia experiencia, que se ha obtenido de la práctica diaria por parte de los órganos jurisdiccionales, así como de los abogados postulantes.
  • 4. INSTANCIA DE PARTE consiste en que nuestro juicio constitucional solo se inicia cuando el gobernado lo solicita, es decir, en el momento en que la persona física o moral que se considera afectada por un acto de autoridad pide o insta a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección. Los órganos de amparo no están legalmente facultados para actuar oficiosamente en favor de la persona a quien la autoridad le viola determinados derechos. Para ello es necesario que el agraviado les solicite o pida su intervención en los términos y con las formalidades que para cada caso prevé la ley de la materia. se encuentra plasmado en la fracc. i del art. 107 constitucional, así como en el art. 6o de la Ley de Amparo.
  • 5. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
  • 6. AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. Este principio rector del juicio de amparo también encuentra su fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 de la Constitución y 4o. de la Ley de Amparo, al exigir que el acto reclamado cause en la esfera jurídica del gobernado un agravio personal y directo. Por “agravio” debe entenderse la producción de una ofensa o menoscabo real en los derechos del gobernado, o sea, es la afectación de los intereses jurídicos de las personas físicas o morales, privadas, públicas o sociales, consagrados en las leyes a su favor. Asimismo, por “personal” se entiende que el agravio recae en la propia esfera jurídica del gobernado, individualmente determinado, sin que éste pueda ser de carácter genérico, abstracto o indeterminado.
  • 7. En cambio, “directo” se refiere a lo inminente de su actualización, cuando el agravio se da en el pasado o en el presente, en forma actual e inmediata o en el futuro, pero de realización cierta, no en el eventual, es decir, en el futuro aleatorio, probable, y de realización incierta. Por lo que es preciso también que el acto de autoridad cause al gobernado un agravio personal y directo, esto es, que materialmente se vean afectados sus intereses, como un elemento fundamental y estructural del principio de instancia de parte agraviada. De tal suerte que en este principio tampoco se admiten excepciones, pues rige en todo caso, ya que de no acreditarse la existencia de un agravio o que éste no sea personal y directo, no se afectarían los intereses jurídicos del quejoso y no tendría legitimación activa para incoar el juicio de amparo, sobreviniendo la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, generándose con ello la actualización del sobreseimiento en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por la fracción III del numeral 74 de esa misma Ley.
  • 8. RELATIVIDAD. Es la llamada “formula Otero”. Las sentencias solo surten efecto en relación con las personas que promovieron el juicio (quejosos) jamás respecto de otros. El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables. ARTÍCULO 107 constitucional, fracción II y 76 de la Ley de Amparo ARTÍCULO 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
  • 9. ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
  • 10. DEFINITIVITA. En este principio, que resalta la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario de impugnación, se hace alusión a lo definitivo que debe ser el acto de autoridad para poder ser reclamado por vía del amparo. El objetivo de este principio es claro y evidente, ya que con su aplicación se pretende que el amparo sea la instancia final que utilice el gobernado para lograr la anulación del acto de autoridad que estima violatorio de sus garantías individuales, por lo que si esa anulación puede obtenerla por medio de la interposición de recursos o medios de defensa ordinarios, debe utilizar éstos antes de acudir al procedimiento constitucional.
  • 11. En resumen, con este principio se busca que el acto de autoridad que se va a reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo. Este carácter sólo lo tendrá conforme a dicho principio cuando contra el acto ya se hayan hecho valer los sistemas de defensa ordinarios, sin haber podido nidificarlo, y hasta entonces se justifica que los jueces de amparo estén en oportunidad de analizar, como última instancia, la inconstitucionalidad del acto. El principio de definitividad tiene su fundamento en lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 107 de la Constitución, así como por lo establecido por las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
  • 12. SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN El principio de definitividad tiene, por razones diversas, algunas excepciones que se prevén tanto en la Constitución como en la Ley de Amparo, así como en las tesis de jurisprudencia establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito. La S.C.J.N. establece jurisprudencialmente que las personas extrañas al juicio del que emanan las determinaciones judiciales que los agravian, no están obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de acudir al amparo. De igual modo, cuando se trata de un nulo o incorrecto emplazamiento del agraviado, que le impide defenderse en el juicio instruido en su contra, no se le exige que cumpla con la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios.
  • 13. Otra excepción al principio de definitividad, se refiere a los casos en que el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. Una mas, se refiere a los supuestos en que se combate un acto violatorio de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, relacionados con la libertad personal del quejoso, como son las ordenes de aprehensión, autos de formal prisión, negativas de libertad bajo caución, entre otras.
  • 14. SANCIÓN JURÍDICA POR INOBSERVANCIA. Inobservancia de los deberes Un solo actuar indebido puede dar lugar a que todas ellas se materialicen. procesales personales institucionales
  • 15. Consecuencias procesales El efectivo debe actuar correctamente para evitar que las actuaciones en las que tiene participación disminuyan o pierdan su valor probatorio, en la medida en que sea controvertible la legalidad de su actuación o no puedan sustentarse todos los hechos del caso, a) En su parte de puesta a disposición omite los detalles de la detención y ello deriva en que no se acrediten los elementos de tiempo, modo o lugar en que se efectuó la detención; b) No relaciona los objetos que encontró en posesión del detenido (droga, armas, dinero, etcétera, lo que incide en que no se tenga por acreditado el elemento material con el que se cometió el ilícito o el bien sobre el que recayó El efectivo debe de abstenerse de realizar conductas que directamente anulan el valor de las pruebas, como la tortura a que somete aun detenido y que vicia la confesión de los hechos delictivos e incluso pruebas que puedan obtenerse a partir de esa declaración.
  • 16. CONSECUENCIAS PERSONALES • Cualquier servidor publico realiza sus funciones amparo en el ordenamiento jurídico que las regula, que con independencia de la corporación a la que pertenezcan, invariablemente están obligando a desempeñarlas de manera correcta y con pleno respeto de los derechos humanos de los destinarios de su actuación. • Cuando la conducta del funcionario se aleja de ese mandato, la propia legislación prevé que el funcionario, en su esfera personal. Sea sujeto de responsabilidad, que pueden ser de distintas índole y que son independientes entre si, de modo que el afectivo puede ser sancionado por una y/o por otras.
  • 17. CONSECUENCIAS INSTITUCIONALES • El servidor publico representa a la institución; es quien con sus actos concretos realiza sus fines y logra sus objetivos. Es su rostro visible ante la ciudadanía. En consecuencia, con sus actos particulares también puede demeritar el esfuerzo de sus compañeros y el prestigio de toda la fuerza. Incluso, a grado que por un actuar inadecuado puede derivar un pronunciamiento de responsabilidad internacional contra el Estado Mexicano.
  • 18. ESTRICTO DERECHO. Conforme a este principio se exige que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y los conceptos de violación que se expresan en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado. En otras palabras, con base en este principio los Tribunales de Amparo no están facultados para apreciar con libertad los posibles aspectos inconstitucionales del acto o la ley que se reclama en la vía constitucional. En razón de lo anterior, estos órganos pueden analizar los aspectos inconstitucionales que se plantean en la demanda de Amparo, pero no por ello pueden subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que haya incurrido el quejoso al formular la misma.
  • 19. En nuestros días, y con base en las fracciones que conforman, el artículo 79 de la Ley de Amparo, algunos tratadistas afirman que este principio ya no constituye una base esencial de nuestro juicio de amparo, e incluso a su decir, tiende a desaparecer del mismo. Lo anterior en virtud de la suplencia de la queja, que según dicho numeral, debe aplicarse en múltiples y diversos casos, como los asuntos relacionados con las materias familiar, penal, agraria y laboral, entre otras.
  • 20. SUPLENCIA DE LA DEFINICIÓN DE LA QUEJA. Esta figura jurídica implica no ceñirse a las alegaciones expuestas por el agraviado al plantear su demanda, pues el órgano jurisdiccional de amparo debe hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de inconstitucionalidad de la ley, acto o resolución que se reclama a efecto de otorgar al quejoso la protección de la justicia federal. La suplencia de la queja se prevé en el párrafo quinto de la fracción II del Art. 107 Constitucional, que establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja, de acuerdo, con lo que disponga su ley reglamentaria, que a su vez regula la aplicación de esta figura jurídica en su artículo 79. Tradicionalmente, la suplencia de la queja deficiente debe operar y aplicarse en el momento de dictarse la sentencia o la resolución que recaiga al recurso interpuesto, y no en otra etapa del procedimiento o trámite que antecedan a estas determinaciones jurisdiccionales.
  • 21. QUEJOSO. El la persona física o moral que, por si o por su representante, puede promover la acción de amparo, cuando se le ha causado una lesión, ofensa o perjuicio en su esfera jurídica, (interés legitimo o jurídico, según sea el caso – por violación de las garantías individuales o derechos humanos-), en virtud de la aplicación de una ley. De un acto o de una omisión de autoridad. Conforme a esta pretendida distinción, en la mayoría de los juicios de amparo el quejoso y el agraviado serían la misma persona, porque normalmente es el gobernado, a quien perjudica el acto violatorio, el mismo que firma la demanda de am paro y la exhibe ante el órgano jurisdiccional; pero existirán también procedimientos de amparo en los que uno será el quejoso y otro el agraviado, debido a que nuestra Ley Reglamentaria contempla la posibilidad de que la acción de amparo sea ejercitada por los representantes legales del agraviado, por su defensor y aun por "cualquier otra persona", según lo disponen, respectivamente, los arts. 14 y 15.
  • 22. A la fecha esta diferenciación resulta intranscendente desde el punto de vista jurídico y práctico, ya que tanto la Ley de Amparo como la jurisprudencia de la Suprema Corte y la de los Tribunales Colegiados aluden indistintamente al quejoso o agraviado cuando hacen referencia tanto al solicitante del amparo como al afectado directamente con la norma o acto violatorio de sus derechos constitucionales. Entonces el quejoso o agraviado es la persona física o moral, privada u oficial, que ejercita la acción constitucional ante el órgano jurisdiccional de amparo por considerar que una norma, acto u omisión de autoridad violó sus derechos, y pretende que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los mismos.
  • 23. PERSONA FÍSICA. L a s p e r s o n a s f í s i c a s p u e d e n a c u d i r p o r s í , p o r s u r e p r e s e n t a n t e , p o r s u d e f e n s o r s i s e t r a t a d e u n a c t o q u e p r o v e n g a d e u n j u i c i o p e n a l , p o r m e d i o d e a l g ú n p a r i e n t e o p e r s o n a e x t r a ñ a e n l o s c a s o s e n q u e l a L e y d e A m p a r o l o p e r m i t a e x p r e s a m e n t e .
  • 24. LOS INCAPACES MAYORES DE EDAD Al hablar de la capacidad, nos referimos a la capacidad de ejercicio Por lo general el mayor de edad es capaz, por excepción es incapaz; por ello la capacidad se presume legalmente, la incapacidad debe probarse. Mediante el juicio de interdicción, un adulto puede ser declarado incapaz, en cuyo caso, su representante será un tutor y será dicho tutor, quien por regla general, acudirá al amparo en nombre del incapaz. De acuerdo con la actual Ley de Amparo, también podrá promoverlo por si mismo, cuando su representante se halle ausente , se ignore quien sea, este impidiendo o se negare a promover el amparo. La actual Ley de Amparo, el articulo 8, dispone:
  • 25. • El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por si con por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legitimo representante cuando este se halle ausente, se ignore quien sea, este impedido o se negare a promoverlo. • El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrara un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifique la designación de persona DIVERSA. • Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
  • 26. LOS MENORES DE EDAD • Por regla general los menores son representados por quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, o en caso de que no lo haya, su tutor, por ello es común que cuando al juicio de amparo lo hagan a través de sus representantes legítimos. • El juicio de amparo, sin embargo, el menor puede por si mismo, en caso de que su representante se halle ausente, este impedido o a juicio del juez exista desavenencia con este, porque pueda existir intereses opuestos entre el menor y su o sus representantes legítimos, en cuyo caso el juez de Distrito le nombrara un representante especial.
  • 27. FUNDAMENTO LEGAL • Articulo 6 de la Ley de Amparo abrogada, que dispone: • El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legitimo representante cuando este se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrara un representante especial para que intervenga en el juicio. • Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
  • 28. MAYORES DE EDAD CAPACES • Los mayores de edad con capacidad de ejercicio, puede acudir al juicio de amparo por si mismo, a través de representante o por cualquier persona cuando la ley lo permite. Cuando acuden por si mismos, suelen emplear la frase “ por mi propio derecho”.
  • 29. FUNDAMENTO LEGAL • El articulo 4 de la Ley de Amparo abogada dispone: • El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
  • 30. ARTICULO 6 • El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del articulo 5. de la Ley. El quejoso podrá hacerlo por si, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley. • Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita.
  • 31. EL OFENDIDO O VICTIMA DEL DELITO • Dentro de los mayores de edad capaces, hay un caso especial que reglamenta la Ley de Amparo y que se trata del quejoso que es ofendido o victima del delito, que antes de las reformas constitucionales y a la Ley de Amparo, podía comparecer al juicio de garantías, solo para reclamar determinados actos ( que tenia que ver con la reparación del daño o la responsabilidad civil).
  • 32.
  • 33. • QUE SON NIÑAS Y NIÑOS LOS MENORES DE DOCE AÑOS, Y ADOLESCENTES LAS PERSONAS DE ENTRE DOCE AÑOS CUMPLIDOS Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y, QUE “ CUANDO EXISTA LA DUDA DE SI SE TRATA DE UNA PERSONA MAYOR DE DIECIECHO AÑOS DE EDAD, SE PRESUMIRÁ QUE ES ADOLESCENTES. CUANDO EXISTA LA DUDA DE SI SE TRATA DE UNA PERSONA MAYOR O MENOR DE DOCE AÑOS, SE PRESUMIRÁ QUE ES NIÑA O NIÑO.
  • 34. LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN LA LEGISLACIÓN. • A) ÁMBITO INTERNACIONAL. • ALGUNOS ANTECEDENTES DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA NIÑEZ SE UBICAN EN FRANCIA , DONDE A MEDIADOS DEL SIGLO XIX LA LEGISLACIÓN COMENZÓ A PROTEGERLOS EN SU MEDIO TRABAJO Y A GARANTIZAR SU DERECHO A LA EDUCACIÓN; OTROS SE ACTUALIZAN EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, LA CUAL EL 26 DE DICIEMBRE DE 1924 ADOPTÓ LA PRIMERA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS CONOCIDA COMO DECLARACIÓN DE GINEBRA, EN LAS QUE SE RECONOCEN Y AFIRMAN SUS PRERROGATIVAS Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADULTOS PARA CON ELLOS.
  • 35. DEBERES QUE ASUME LA HUMANIDAD A RAÍZ DE ESTÁ DECLARACIÓN ESTÁN: • 1) QUE EL NIÑO SEA PUESTO EN CONDICIONES DE DESARROLLARSE NORMALMENTE, MATERIAL Y ESPIRITUALMENTE. • 2) QUE EL NIÑO HAMBRIENTO SE LE ALIMENTE, AL ENFERMO SE LE ATIENDA, AL DEFICIENTE SE LE AYUDE, AL DESADAPTADO SE LE REEDUQUE, Y AL HUÉRFANO Y AL ABANDONADO SE LES RECOJA Y AYUDE. • 3) QUE EL NIÑO SEA EL PRIMERO EN RECIBIR AUXILIO EN UN SINIESTRO. • 4) QUE SE COLOQUE AL NIÑO EN CONDICIONES DE GANARSE LA VIDA Y SE LE PROTEJA ANTE CUALQUIER EXPLOTACIÓN. • 5) QUE SE EDUQUE AL NIÑO FOMENTANDOLE QUE PONGA SUS CUALIDADES AL SERVICIO DE LOS DEMÁS.
  • 36. NOTA INFORMATIVA. MEXICO, DF; A 15 DE ENERO DE 2014 DGCS/NI: 03/2014. • CASO: AMPARO QUE PROTEGE A MENORES DE EDAD, VÍCTIMAS DE DELITO DE VIOLACIÓN , PARA NO SER OBLIGADOS A CAREARSE CON SU AGRESOR • SE VALORA EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y SE RECURRE AL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS EN QUÉ AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. • ASUNTO: EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN EN SALTILLO, INFORMA “ QUE EN LOS ASUNTOS DEL ORDEN PRNSL, CUANDO SE ADVIERTA LA NECESIDAD DE LA CELEBRACIÓN O SE ADMITAN A TRÁMITE LAS PRUEBAS DE CAREO PROCESALES O CONSTITUCIONSLES, CON LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA DE DELITO DE VIOLACIÓN O SECUESTRO, NO PUEDE OBLIGARSE A DICHO PASIVO A CONFRONTARSE CON SU AGRESOR O CON LOS TESTIGOS, A TRAVÉS DEL CAREO”. • EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUBRAYA QUE SU RESOLUCIÓN PRESERVA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EVITA TRASGREDIR EL PRINCIPIO DE ACTUACIÓN PROCESAL DENOMINADO NO REVICTIMIZACION.
  • 37. • DICHA RESOLUCIÓN SE SUSTENTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EN EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS EN QUÉ AFECTEN A NIÑAS Y NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN CASOS EN QUÉ AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN , Y EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COAHUILA.
  • 38. JUICIO DE AMPARO. • LO ANTERIOR, AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO 1559/2013, CORRESPONDIENTE AL JUZGADO CUARTO DISTRITO EN LA LAGUNA, EN TORREON, COAHUILA, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO AUXILIAR 499/2013, PROMOVIDO POR UNA MADRE CUYA HIJA FUE VÍCTIMA DE VIOLACIÓN, CONTRA ACTOS DE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DE DISTRITO JUDICIAL DE VIESCA ESPECIALIZADA EN NARCOMENUDEO , EN TORREON. • EN LA DEMANDA DE AMPARO, LA MADRE DE LA VÍCTIMA SE INCONFORMO CON LA DETERMINACIÓN DE LA JUEZA PENAL QUE ORDENÓ CAREOS ENTRE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO, EL CUÁL APERCIBIO INICIALMENTE A LOS PADRES PARA PRESENTAR A LA MENOR Y POSTERIORMENTE IMPUSO UNA MULTA A LA MADRE POR NO PRESENTARLA, PESE A HACER VALER UNA CONSTANCIA PSICOLÓGICA EN LA CUAL SE DABA A CONOCER EL TRANSTORNO EMOCIONAL QUE LA MENOR DE EDAD MANTENÍA POR LA AGRESIÓN DE LA CUAL FUE VÍCTIMA.
  • 39. • EN EL JUICIO DE AMPARO RESUELTO SE INVOLUCRARON DOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN. POR UNA PARTW, EL DERECHO DEL PROCESADO A SER CAREADO CON QUIÉN LO ACUSA Y, POR LA OTRA, LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, MENOR DE EDAD, DEL DELITO DE VIOLACIÓN, A FIN DE QUE NO PUEDA SER OBLIGADA A CAREARSE CON EL PUNTO AGRESOR.
  • 40. 2.6.3 PERSONAL MORAL. • EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL , EN SU ARTÍCULO 25, RECONOCE COMO PERSONAS MORALES, LOS SIGUIENTES: • I. LA NACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS. • II. LAS DEMÁS CORPORACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO RECONOCIDAS POR LA LEY; • III. LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES. • IV. LOS SINDICATOS, LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES Y LAS DEMÁS A QUÉ SE REFIERE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; • V. LAS ASOCIACIONES DISTINTAS DE LAS ENUMERADAS QUE SE PROPONGAN FINES POLITICOS, CIENTÍFICOS, ARTÍSTICOS, DE RECREO O CUALQUIER OTRO FIN LICITO, SIEMPRE QUE NO FUEREN DESCONOCIDAS POR LA LEY. • VII. LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS DE NATURALEZA PRIVADA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2736.
  • 41. 2.6.4 SOCIEDAD CONYUGAL. • LA SOCIEDAD CONYUGAL ES UNA COMUNIDAD DE BIENES EN LA QUE NO IMPORTA CUÁL DE LOS CONYUGES ADQUIERA O SEA TITULAR DE LOS BIENES DURANTE EL MATRIMONIO, ESTOS PERTENECEN A LA SOCIEDAD DE BIENES Y REGULADA EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES POR LO MISMOS. • EN CASO DE DIVORCIO, SE CONSIDERA QUE SON COPROPIETARIOS, POR LO QUE SE PUEDE AFIRMAR QUE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES COMUNES ES AMBOS CONYUGES MIENTRAS EXISTA LA SOCIEDAD CONYUGAL.
  • 42. 2.7 TERCERO PERJUDICADO. • ES LA CONTRAPARTE MATERIAL DEL AGRAVIADO O QUEJOSO EN EL PROCESO, PROCEDIMIENTO O BENEFICIARIO POR LA APLICACIÓN DE LA LEY O ACTO DE AUTORIDAD CONTROVERTIDO POR VÍA DEL JUICIO DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE ES A QUIEN EN ESPECÍFICO INTERESA LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CON ATENCIÓN AL INTERÉS JURÍDICO QUE LE ANIMA AL CASO CONCRETO. • MANUEL BERNARDO ESPINOZA BARRAGÁN AFIRMA: QUE ES LA PERSONA FÍSICA O MORAL QUE PUEDE SER AFECTADA CON LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN EL JUICIO DE AMPARO, Y A LA QUE LEGALMENTE SE LE DA LA INTERVENCIÓN EN EL MISMO, RADICANDO NORMALMENTE SU PRETENCION EN QUÉ SE SOBRESALE O NIEGUE EL AMPARO AL QUEJOSO, Y DEJÉ SUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO.
  • 43. 2.7.1 PERSONAS FÍSICAS • ARTÍCULO 22, QUE DESTACA : LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS SE ADQUIERE POR EL NACIMIENTO Y SE PIERDE POR LA MUERTE ; PERO DESDE EL MOMENTO EN QUE UN INDIVIDUO ES CONCEBIDO, ENTRA BAJO LA PROTECCIÓN DE LA LEY Y SE LE TIENE POR NACIDO PARA LOS EFECTOS DECLARADOS EN EL PRESENTE CÓDIGO. • EN EL ARTÍCULO 24. SE PRESCRIBE QUE EL MAYOR DE EDAD TIENE LA FACULTAD DE DISPONER LIBREMENTE DE SU PERSONA Y DE SUS BIENES, CON LAS LIMITACIONES LEGALES. SIN EMBARGO, TAMBIÉN DESTACA EN SU ARTÍCULO 22 AÚN GRUPO DE PERSONAS FISICAS, A LAS QUE SE EXCLUYE DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO DE SUS DERECHOS, COMO SON: LOS MENORES DE EDAD, LOS SUJETOS AL ESTADO DE INTERDICCIÓN Y DEMÁS INCAPACIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY.
  • 44. • A) CAPACIDAD, LA CUAL SE DIVIDE EN DOS: DE GOCE Y DE EJERCICIO; LA PRIMERA SE REFIERE A LA APTITUD DE SER TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES; LA SEGUNDA SUPONE LA POSIBILIDAD JURÍDICA EN EL SUJETO DE HACER VALER DIRECTAMENTE SUS DERECHOS, DE CELEBRAR EN NOMBRE PROPIO ACTOS JURÍDICOS, DE CONTRAER Y CUMPLIR SUS OBLIGACIONES Y DE EJERCITAR LAS ACCIONES CONDUCENTES ANTE LOS TRIBUNALES. • B) PATRIMONIO. CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS, FACULTADES Y OBLIGACIONES QUE TIENEN UNA PERSONA, CON CONTENIDO ECONÓMICO. 2.7.2 PERSONA MORAL.
  • 45. • C) DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. CONSTITUYE EL MEDIO PARA IDENTIFICAR A LA PERSONA MORAL Y ES INDISPENSABLE PARA ESTABLECER RELACIONES JURÍDICAS CON OTROS SUJETOS DE DERECHO. • D) DOMICILIO. TODA PERSONA MORAL DEBE TENER UN DOMICILIO ESTABLECIDO, CONFORME AL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y RELATIVOS DE LAS DEMÁS ENTIDADES FEDERATIVAS. • E) NACIONALIDAD. LAS PERSONAS MORALES QUE SE CONSTITUYAN CONFORME A LAS LEYES DE MÉXICO Y ESTABLEZCAN SU DOMICILIO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL MEXICANO.
  • 46. 2.8 AUTORIDAD PARA TODOS DE JUICIO DE AMPARO. • SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN,MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.
  • 47. 2.8.3 AUTORIDAD IPSO. • CUANDO HABLAMOS DE IPSO JURE O IPSO IURE, NOS REFERIMOS QUE ALGO EXISTE O ES POR MINISTERIO DE LA LEY LO DICE. ES DE PLENO DERECHO PORQUE NO DEBE CUMPLIRSE CONDICIONES O REQUISITOS, NI SURTIRSE PROCEDIMIENTOS PARA QUE SE CONFIGURA LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE LA LEY HA DISPUESTO. • SI LA LEY DICE QUE ES BLANCO, PUES ES BLANCO SIN MÁS PREGUNTAS.
  • 48. AUTORIDAD DE JURE De iure es una expresión que literalmente significa” de derecho” se utiliza para indicar que algo que esta ocurriendo o tiene efectos con base jurídica. Cuando una acción esta aprobada por una autoridad competente o adoptada por una ley vigente, esa acción se lleva acabo de “ iure”.
  • 49. Organismo descentralizados que tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. articulo 5 … fracción II, de la nueva ley establece que tiene el carácter de quien “ con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta, o trata de ejecutar el acto crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
  • 50. Causales de improcedencia previstas en la ley de amparo En el articulo 73 de la ley de amparo. El juicio de amparo es improcedente: Fracción I “ contra actos de la suprema corte de la justicia.” Fracción II “ contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o ejecución de las mismas.” Fracción III Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución . Fracción V Contra actos que afecten los intereses jurídicos del quejoso. Fracción VII Contra resoluciones o declaraciones de los organismos en materia electoral.
  • 51. Causas de improcedencia previstas en la ley de amparo La causa de la improcedencia prevista en la fracción XI del articulo citado, tiene como finalidad preservar la cosa juzgada, pues no permite que se tramite una nueva demanda de amparo en la que se reclame ala misma autoridad, por el propio quejoso, el acto que ya fue reclamado en un juicio0 anterior que se encuentre concluido.
  • 52. Actos de la suprema corte La suprema corte de la justicia de la nación es el máximo tribunal constitucional del país, en virtud de lo cual, tiene como responsabilidad fundamental la defensa del orden establecido por la constitución política de los estados unidos mexicanos, además de solucionar, de manera definitiva, otros asuntos jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad. Medios de control de la constitucionalidad, en los casos que a continuación se señalan: • Amparos directos trascendentales. • Recursos • Casos de incumplimiento de sentencias o de repetición de actos reclamados. • Casos de violaciones ala suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes • Juicio de amparo : • las controversias constitucionales • las acciones de constitucionalidad • las determinaciones de constitucionalidad sobre la materia de consultas populares
  • 53. Sentencias dictadas en los juicios De acuerdo con el manual con el juicio de amparo publicado por la suprema corte de la justicia de la nación ña sentencias es la culminación del proceso, la resolución con que concluye el juicio en la que el juzgador define los derechos. Resultandos Considerandos Resolutivos Son las narraciones que integran en los juicios en donde se indica los siguientes. . Quien promovió la demanda. . La acreditación de las partes. . Cuando se celebraron las audiencias. . Que pruebas se ofrecieron. Se continua con los conceptos de violación de manera preferente alas violaciones procesales y formales se analizan una causal de improcedencia en caso de existir. Para el análisis del concepto de violación de algún derecho a gobernar . .Competencia .la valoración de acto u omisión del acto reclamado .Acreditación de su existencia o de inexistencia. La autoridad hace de nuestro conocimiento la decisión que decidió adoptar con apego ala ley de amparo y con fundamento en el articulo 74 la sentencia debe contener los siguientes. Fracción I La fijación clara y precisa del acto reclamado II análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos loa agravios
  • 54. TIPOS DE SENTENCIAS Las que sobreseen Las que niegan el amparo quejoso Las que conceden el amparo Estimatorias Sobreseimiento Definitivas Firmes Desestimatorias Procedentes y fundados los conceptos de violación se le concede el solicitante el juicio de amparo la protección de la justicia federal Se declara que el acto reclamado es constitucional y por ende se niega el amparo No se decide sobre el fondo de la Litis pero si finaliza el juicio tras advertir una causal que da motivo al mismo en el juicio. Cuando admite un medio de impugnación ordinario o extraordinario Cuando no se combate el plazo legal o son pronunciadas en la ultima instancia.
  • 55. Articulo 73. en juicio de amparo es improcedente: VI.- contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; * La ley vigente, pero no se ha aplicado, por lo tanto no es motivo de agravio.
  • 56. 2.16 RESOLUCIONES O DECLARACIONES DE AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL. ¿QUÉ ES UNA RESOLUCIÓN ELECTORAL? Es el juicio de revisión constitucional electoral(JRC), garantiza la constitucionalidad de actos y resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de la República mexicana para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante las mismas. AMPARO DE REVISIÓN 1043/2007.
  • 57. PRINCIPIOS A LOS QUE RESPONDE LA IMPUGNIDADES DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES. En términos generales, se puede mencionar que la impugnación responde a la necesidad de reparar errores involuntarios que se cometen con motivo del trabajo judicial, al momento de emitir resoluciones jurisdiccionales por los tribunales, es decir, se convierte en una garantía procesal para que las partes puedan combatir actos o resoluciones ilegales, no apegados a la ley o que causen agravio al recurrente. En todos los sistemas procesales, se busca que los justiciables cuenten con la posibilidad de combatir, oponer o atacar actos o resoluciones que son violatorios de lo establecidos en las leyes. De igual manera, el sistema judicial debe contemplar un principio general de impugnación; es decir, debe prever mecanismos de verificación o constatación de actos y resoluciones que dentro del mismo sistema procesal, corrijan actos anómalos o que dejen de producir sus efectos, por presentarse errores de redacción o vicios en su implementación jurídica.
  • 58. En el ámbito electoral, se establece la posibilidad de los sujetos electorales, ya sea partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas, candidatos y ciudadanos en general, pueden utilizar los medios de defensa para lograr que sean revisados actos o resoluciones, derivados de autoridades electorales que no están apegados a la ley o que sean violatorios a lo preceptuado por los ordenamientos electorales. La constitución política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios generales a los que corresponde la función electoral, en los artículos 39,40,41,60,99,y 116. Se establece que la soberanía nacional reside esencialmente y originalmente en el pueblo; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión; que la renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivos se realizarían mediante elecciones libres, autenticas y periódicas; contribuir a la integración de la presentación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de ciudadanía al ejercicio del poder publico. En principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo.
  • 59. En el caso de los escritos de las partes cumplan con todos los requisitos y presupuestos de ley, se encuentren todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y sean de las permitidas por las ley, entonces el magistrado electoral elaborará un auto de admisión y cierre de introducción por lo que a partir de ese momento empieza a correr el plazo de 6 días para resolver recurso, mediante la elaboración de un proyecto de sentencia que seria sometido a la consideración de los demás magistrados de la sala. Discutido y analizado en sesión pública citada con una anticipación de 24 horas, en la que el magistrado ponente explicará las razones y fundamentos jurídicos al apoyar dicho proyecto y la someterán a la consideración de los miembros presentes quienes podrán discutir el asunto y tomar la votación respectiva, ya sea por mayoría o por unanimidad de votos.
  • 60. 2.17 RESOLUCIÓN DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, EN ELECCIÓN, SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS. ¿QUÉ ES EL CONGRESO DE LA UNIÓN? El congreso general, es el organismo Bicameral depositario legislativo federal, su tarea es legislar normas jurídicas abstractas, generales e impersonales, así como realizar modificaciones que se requiera en el sistema normativo vigente.
  • 61. ARTÍCULOS 61 DE LA FRACCIÓN II DE LA LEY DE LA CONSTITUCIÓN Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos(demandados), por ellas. EL INTERES JURÍDICO DE LOS SENADORES En el medio se halla la posibilidad de que los integrantes de la cámara oculta acudan, los que aún no lo han hecho, al juicio de amparo directo. En esto habría dos escenarios en donde se hallarían los actos reclamados: el primero relativo al debido proceso. Sobre esta última y sus méritos personales para haber sido elegidas, el juicio de amparo deviene en procedente dado que la (SCJN), considera que en esta actividad cobra primacía la facultad soberana o discrecional de los órganos públicos, como el senado, la cual halla asidero en la voluntad de cada legislador, para emitir su voto, así como la apreciación individual que corresponde a los representantes populares al evaluar los méritos de los aspirantes a ejercer el cargo respectivo, toda vez que esa valoración constituye un aspecto inherente al criterio propio que despliegan al sufragar por el candidato correspondiente, apreciación que reside en su fuero interno y no puede ser suplantada por ninguna persona.
  • 62. Jurisprudencia de rubro “improcedencia del juicio de amparo. Artículo 61, fracción VII, de la ley de amparo que la prevé contra resoluciones de las legislaturas locales dictadas soberanas o discrecionalmente para la elección de funcionarios, no transgrede el artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos. La comisión nacional de los derechos humanos, en el procedimiento para la designación o ratificación de sus presidentes, el senado de la república emite actos soberanos, a los que resulta aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la ley de amparo”. Ahora, si bien son esencialmente la misma causal de improcedencia a la que se refiere abrogada y al actual ley de amparo, el núcleo del debate constitucional radicaría en el exacto entendimiento de dónde radica tal facultad soberana o discrecional. Al afecto, en la fracción VII del artículo 61 de la actual ley. El juicio de amparo improcedente ....VII.
  • 63. Contra las resoluciones o declaraciones del congreso federal o de la cámara que lo constituye, de las legislaturas de los estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión, o remoción de funcionarios en los casos en la constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente.
  • 64. 2.18 ACTOS CONSUMADOS EN MODO IRREPARABLE ¿QUÉ ES UN ACTO CONSUMADO E IRREPARABLE? Son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, físicas y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraba antes de las violaciones reclamadas. REVICIÓN DE AMPARO 103/2016, TÉSIS 9 DE FEB 2018
  • 65. ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE; ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE EJECUTA PLENAMENTE. En términos de la fracción XVI del artículo 61 de la ley de amparo, el juicio constitucional es improcedente(no será evaluado), contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por éstos, aquellos que al realizarse en todo y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no puede ser restituidas al estado antes de las violaciones reclamadas. Ahora, en el caso de que un juicio de amparo indirecto se reclame la orden de demolición de un bien inmueble y del análisis de las constancias relativas se obtenga que ésta ya se produjo plenamente, es decir, que el inmueble fue demolido, y de autos también se obtiene que este acto fue con el propósito de construir uno nuevo, debe considerarse que constituye un acto consumado de manera irreparable, pues no es posible física y materialmente restituir dicho inmueble al estado en que se encontraba antes de las violaciones reclamadas.
  • 66. Además, sería ilusorio examinar su constitucionalidad, ya que si aún pudiera resultar inconstitucional, la sentencia de amparo no podría tener el efecto de lograr su destrucción, al haber desaparecido el objeto del juicio, consistente en evitar o paralizar la demolición del inmueble, pues resulta físicamente imposible restituir a la quejosa la misma edificación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser demolida, razón por la que evidentemente el juicio de amparo resulta improcedente.
  • 67. El artículo 61,fracción XVII, de la ley de amparo que prevé esa cauda de improcedencia(no será evaluado), no contraviene los artículos 1; párrafo III, de la constitución federal , ni la 25 de la convención americana sobre derechos humanos. AMPARO DE REVISIÓN 100/2017, TÉSIS JURISPRUDENCIA 113/2001. POR UNANIMIDAD DE VOTOS 2.19 CAMBIOS DE SITUACIÓN JURÍDICA
  • 68. La causal de improcedencia consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento, de surgir una situación jurídica nueva, el juicio de amparo será improcedente sí de concederlo se afectara esa nueva y por ello, deben replicarse consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al status jurídico. Así, la finalidad del artículo 61, fracción XVII, señalado es evitar la nulidad o ineficacia de la acción constitucional por causas ajenas que hacen irreparable el acto reclamado y que, de no existir dicha causa de improcedencia, perdería fundamento en el juicio constitucional, pues no podría restituirse al agraviado en el goce o respecto al derecho violado en términos del artículos 77 de la ley de amparo. Las causas ajenas consiste a) un acto posterior al que se reclama; b) haya autonomía o independencia entre ambos, de modo que la última resolución pueda subsistir, con independencia de que acto materia resulte o no inconstitucional;
  • 69. Dichos aspectos son ajenos, pues la nueva situación jurídica y su autonomía no son materia de impugnación en el juicio constitucional que puedan analizarse en términos de los artículos 103, fracción 1 y 107, fracción I y II, primer párrafo, la constitución política de los estados unidos mexicanos y 1; fracción I, de la ley citada; de ellos en atención a los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias que rigen el juicio, pues, de lo contrario, se estaría transgrediendo el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al trastocar los efectos de diversa resolución jurídica que no fue previamente impugnada por la parte agraviada. Ante esa finalidad normativa, el artículo 61, fracción XVII, invocado no contraviene el derecho a contar con un refuerzo eficaz a que se refiere el artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos, pues aquél pretende evitar que, precisamente, el juicio de amparo sea inútil por causa de una nueva situación jurídica, y por ende, la norma no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad, atento a razones de seguridad jurídica,
  • 70. Cuando existen causas externas que hacen irreparables, la violaciones alegadas por el quejoso, máxime que la causal de improcedencia de mérito no impide que esa nueva situación jurídica pueda ser impugnada mediante diverso juicio de amparo. La circunstancia de que dicha causa de improcedencia de lugar a que no se analicen de fondo los conceptos de violación no resulta tampoco violatorio del derecho fundamental en el acceso a la justicia. Se dispone que toda persona tiene que se le administre justicia por tribunales, que estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, por lo que es constitucionalmente correcta con la ley de amparo vigente estableciendo los términos y condiciones que deben cumplir para la procedencia del juicio de amparo, acorde con la jurisprudencia 113/2001. Del pleno de la suprema corte de justicia de la nación.
  • 71. 2,20 ACTOS CONSENTIDOS EXPRESA O TÁCITAMENTE ¿QUÉ ES UN ACTO CONSENTIDO EXPRESAMENTE O TÁCITAMENTE? Así, pues un acto consentido expresamente es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no y tácitamente ante actitudes que lo presuponen. TÉSIS 321/2017, 10 DE ENERO 2018.
  • 72. CONSENTIMIENTO EXPRESO O POR MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE LO ENTRAÑEN. NO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN CONTRA UN LAUDO (resolución arbitral), RESPECTO DEL CUAL PREVIAMENTE HUBIERA CUMPLIDO SÓLO CON ALGUNAS PARTES DE LAS QUE FUE CONDENADO. Esta segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la ley de amparo; y 21 fracción VIII, de la ley orgánica del poder judicial de la federación; así como en lo establecido en los puntos primeros y terceros del acuerdo general plenario, además de que el asunto es de orden laboral, material de la especializada y competencia de esta sala.
  • 73. En la especie, la trabajadora reclamó a la telecomunicaciones de México, la reincorporación en el puesto de confianza, la categoría como jefa de oficina telegráfica, adscrita a la oficina de Tepic Nayarit, ya que sin mediar justificación se le cambió de domicilio y se le designo trabajadora sindicalizada, reduciéndosele el salario; y como consecuencia, demandando el pago de diferencias de salario y la cantidad, por concepto de “ con responsabilidades”, que indebidamente le retuvo la demanda, así como el entero al instituto de seguridad y servicios sociales, de los trabajadores del Estado en su salario seguía siendo el de la plaza de confianza. En el laudo reclamado, la junta fijo la carga de la prueba en la demandada; del material analizado arribó a la conclusión de que aquélla no acredito las excepciones y defensa, ya que no demostró el motivo que atribuyo a la actora para cambiarla de puesto y adscripción con la categoría de jefa de oficina centro de Tepic Nayarit, con el salario que correspondía ha dicha categoría, así como el pago de diferencia; por otro lado, también condenó a cubrir la cantidad por concepto el de “responsabilidades”, y a su cotización al ISSSTE sobre el puesto mencionado y a favor de la actora por tratarse de una prestación de seguridad social.
  • 74. Así pues tomando en cuenta lo expuesto, se puede considerar que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en un dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con lo que se esta cumpliendo una orden de autoridad o se esta sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento; en tanto que el acto se consiente de manera tácita o implícita, cuando se realiza una manifestación de voluntad.
  • 75. El artículo 61, fracción XIII, de la ley de amparo equitativamente al 73, fracción XI, de la abrogada, establece que es juicio de amparo es improcedente” contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que extrañen ese consentimiento”, lo que se produce cuando, respecto del acto reclamado, el interesado expresa un allanamiento, anuncia conformidad de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos, pero que sea indudable y completo, es decir, debe revelar de manera evidente que se ha conformado con la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado. Así el hecho de que, ante un laudo(resolución dictada), que condene respecto de diversas prestaciones, y que el patrón cumpla con algunas de las condenas y por ende, la improcedencia del juicio de amparo en su contra.
  • 76. 2.21 EXISTENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA. ¿QUÉ ES UN MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO? Es el principio de definitividad en agotar todos los recursos en los juicios de amparos indirecto tratándose de actos en juicios de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución sea de imposible repación, salvo casos de excepción que se prevean. TESIS 17/2019 EN CONTRADICCIÓN
  • 77. En el proyecto se propone considerar en esencia, que previamente a promover juicio de amparo indirecto contra la contumacia(cuando se niegan a comparecer), de la autoridad demandada para cumplir con la sentencia de nulidad, no se debe agotar el recurso de queja a la que alude la fracción II del artículo 58 de la ley federal de procedimientos contenciosos administrativos. El principio de definitividad destaca la naturaleza del juicio de amparo como medio de control constitucional de carácter extraordinario, y consiste en que previamente a instar la acción de amparo, el quejoso debe agotar todos los recursos o medio de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado puede ser modificado, revocado, o confirmado; su fundamento se encuentra en los artículos 107, fracción III, Y IV, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo, se ha sostenido que para efectos de juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto.
  • 78. Ahora bien, en los artículos 61, fracción XX, de la ley de amparo I señala, en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridad distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo cuando, proceda en contra de algún juicio, recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual dichos actos puedan ser modificados, revocados, o nulificados; lo anterior, siempre y cuando para la procedencia del recurso no se exijan más requisitos que los que prevé la ley de amparo para otorgar la suspensión. Además, que no existe obligación de otorgar tales medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentos, y si sólo se alegan violaciones directas a la constitución o si el recurso se encuentra previsto en un reglamento sin estar contemplado en la ley aplicable. De lo anterior, ya que la segunda sala al admitir la tesis de jurisprudencia 192/2007, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva se divide en los siguientes principios:
  • 79. 1.- De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establece las leyes. 2.- De justicia completa, consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en que la, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si se asiste o no la razón, sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado. 3.-De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de algunas de las partes o arbitrariedades en su sentido. 4.- Y de justicia gratuita, que estriba en que los órganos de estado encargado de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobraran a las partes en conflicto emolumento(cantidad de dinero), por la prestación de ese servicio público.
  • 80. Por lo tanto “no existe obligación de agotar tales recursos o media de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
  • 81. 2.22 CESACIÓN DEL ACTO RECLAMADO ¿QUÉ ES LA CESACIÓN DEL EFECTO DEL ACTO RECLAMADO? Significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, si no la desaparición total de los efectos del acto. Cesación del efecto del acto reclamado en materia penal. Sí éste consistió en la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar y debido a un acuerdo reparatorio con la victima del delito, se declaró extinta la acción penal. Amparo de revisión 216/2014, 15 de enero 2015, con mayoría de votos.
  • 82. Resulta innecesario realizar la reseña del material probatorio que obra en el expediente de donde deriva el presente juicio de amparo de revisión, así como la resolución impugnada (en la que por cierto el juez del distrito negó el amparo y protección de justicia de la unión), se advierte que en el juicio sobrevino una causa de improcedencia establecida por el articulo 61, fracción XXI, de la ley reglamentaria de la materia, lo que da lugar, en términos del diverso numeral V, del propio ordenamiento legal, al sobreseimiento(sentencia cerrada por motivos específicos del juez), en el juicio. El 31 de enero 2014, tuvo verificado la audiencia de control de defensa, en la sala 4 del juzgado de control del distrito judicial de chalco, Estado de México, deducida de la carpeta administrativa seguida en contra de ambos apellidos y otros, por hechos de actos libidinosos, en agravio de los menores de edad de identidades resguardadas. Una vez abierto el debate entre las partes respecto a calificar o no la de legal detención de los justiciables(someterse a la acción de los jueces), el juez de la causa decretó la misma en contra (nombres reservados) por el delito de actos libidinosos, en agravio de los menores.
  • 83. Por lo que, con fundamento en los artículos 16, párrafos décimo cuarto y 19, párrafo segundo, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 5,10,180,192, fracción XIII, 194, apartado a), fracción II y apartado b), fracción I, II, y IV, y el diverso 196 del código de procedimiento penales para el Estado de México, el resolutor de origen decretó como medida cautelar la consistente prisión preventiva justificada. Luego, los justiciables mediante escrito presentados el de 10 de febrero del 2014 en la oficina de correspondencia común de los juzgados del Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, solicitando el amparo y protección de la justicia federal. El 4 de noviembre de 2014, se requirió al juez de control del distrito judicial de chalco, Estado de México, informara sobre el estado procesal de la carpeta, así como el cambio de situación jurídica de los recurrentes, remitiendo dicho informe el 7 de noviembre siguiente.
  • 84. Al respecto indicó que las partes habían llegado aún acuerdo reparatorio, originando el sobreseimiento en la carpeta administrativa; por ende, cesaron los efectos de las medidas cautelares impuestas y el asunto había adquirido la caridad de cosa juzgada; en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata y absoluta de los ambos apellidos.
  • 85. ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS, PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO Sí SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que se da en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en diferentes tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenía antes de la violación constitucional, como sí se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue otorgado.
  • 86. 2.23 OTRAS LEYES DERIVADAS DE LA LEY Ordenamiento jurídico que tiene por objeto precisar las bases de organizaciones y funcionamientos de una institución derivada de los tres poderes del Estado. En México destacan con ese carácter, la ley orgánica del congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, la ley orgánica del poder judicial federal y la ley orgánica de la administración pública federal, entre otras.
  • 87. Las leyes orgánicas se caracterizan principalmente por ser necesarias, desde el punto de vista constitucional, para regular algún aspecto de la vida social y suelen ser vistas como un puente intermedio entre leyes ordinarias y la constitución para el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado. Según Kelsen, las leyes orgánicas son inferiores en rango a la constitución, pero superior a las leyes ordinarias.

Notas del editor

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