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Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 1. Generalidades del amparo
Sesión 2 Partes del amparo e improcedencia del mismo
Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron
ES1821005439
Modulo 20
Unidad 1
Sesión 2
Introducción
En esta sesión las personas intervienen en el amparo, cuáles son sus cualidades y cuál
su papel dentro de los procesos de amparo. Asimismo, conocerás los casos en los que el
amparo es improcedente. Si bien estos casos son comprendidos en la Ley de Amparo, no
significa que sean apropiados en un Estado democrático. Por lo anterior, si una persona
promoviera amparo contra actos cuya improcedencia se estableciera en esta ley, con los
argumentos suficientes se podría hacer valer la inconstitucionalidad de la causal de
improcedencia, considerando que el amparo no procede contra esos actos o autoridades.
También aprenderás qué son las causales de sobreseimiento que impiden la resolución
del fondo del asunto.
Otro tema en esta sesión es el relativo a los plazos para presentar la demanda de amparo
y a la manera en que éstos deben contarse, pues un error en el conteo, podría hacer
improcedente el amparo y el acto reclamado quedaría consentido, por ende, sería
obligatorio. No olvides consultar la jurisprudencia respectiva pues, aunque en el pasado la
hayas consultado, debes asegurarte que el criterio siga vigente, ya que en no pocas
ocasiones la jurisprudencia se modifica ella misma. Por lo que es necesario verificar las
jurisprudencias presentadas en el módulo, ya que entre su fecha de redacción y la fecha
de publicación en el curso puede haber cambios.
Modulo 20
Unidad 1
Sesión 2
Actividad 1. Partes en el amparo
Quejoso
La persona que promueve el amparo es el quejoso. Desde la óptica del Derecho
Procesal, equivale a la parte actora, pues es quien insta o acude al órgano judicial a
solicitar la protección de la justicia federal a fin de que se le restablezca en el goce de sus
derechos violentados.
Para efectos del amparo, sólo se concede legitimación en la causa a quien sea titular de
un derecho subjetivo o tenga un interés legítimo:
Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión
reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente ley y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad
pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando
resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que
dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y
provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se
afecte de manera personal y directa.
Registro digital: 2016932
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.10o.A.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2585
Tipo: Aislada
INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS).
Autoridad Responsable
Con la reforma de 2011 y la nueva Ley de Amparo, se determinó que cuando los
particulares: a) emitan actos basados en ley, de modo unilateral, heterónomo o b)
modifiquen situaciones jurídicas en forma válida, en una relación de supra a
subordinación, deben considerarse autoridades para efecto del amparo.
Registro digital: 2010168
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.25 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3823
Tipo: Aislada
AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI UN PARTICULAR ENCUADRA EN ESA
CATEGORÍA, NO SÓLO DEBE ANALIZARSE SU ACTO U OMISIÓN EN SÍ, SINO ADEMÁS SI AFECTA DERECHOS Y
DERIVA DE LAS FACULTADES U OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA NORMA.
Tercero interesado
El conocido como “tercero perjudicado” en la LA anterior, hoy tercero interesado es toda
persona que tenga interés contrario al del quejoso, es decir, aquélla cuyo interés consiste
en que el acto de autoridad subsista, sea porque el acto le beneficie o su anulación le
perjudique. Precisamente porque no siempre se le perjudica con la anulación del acto
reclamado o su emisión, es que se sustituyó la expresión de tercero perjudicado por la de
interesado.
Puede ser:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que
subsista.
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia
del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso.
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a
reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden
penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad.
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento
de la acción penal por el Ministerio Público.
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el
acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable (art. 5,
LA)
Ministerio Público
El Ministerio Público es el representante de la sociedad, por lo tanto, esta figura es quien
funge como parte en todos los procesos de amparo, como una especie de vigía de la
regularidad de un sistema jurídico, aunque en realidad su papel activo es en ocasiones
imperceptible.
CASO
Partes del
Amparo
Definición Caso Fundamento Legal JURISPRUDENCIA
Quejoso La persona
que
promueve el
amparo es el
quejoso.
Desde la
óptica del
Derecho
VISTO: para
resolver en
sentencia definitiva
el juicio de amparo
indirecto 520/2020-
VII, promovido
por *********** **
********** ********
Artículo 5.
Son partes en el
juicio de amparo:
I. El quejoso,
teniendo tal
carácter quien
aduce ser titular de
un derecho
INTERÉS
LEGÍTIMO.
CONTENIDO Y
ALCANCE PARA
EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE
AMPARO
(INTERPRETACIÓ
N DEL ARTÍCULO
107, FRACCIÓN I,
Procesal,
equivale a la
parte actora,
pues es quien
insta o acude
al órgano
judicial a
solicitar la
protección de
la justicia
federal a fin
de que se le
restablezca
en el goce de
sus derechos
violentados.
******* ** *******
********* ******* **
******
subjetivo o de un
interés legítimo
individual o
colectivo, siempre
que alegue que la
norma, acto u
omisión reclamados
violan los derechos
previstos en el
artículo 1º de la
presente ley y con
ello se produzca
una afectación real
y actual a su esfera
jurídica, ya sea de
manera directa o en
virtud de su
especial situación
frente al orden
jurídico.
El interés simple,
en ningún caso,
podrá invocarse
como interés
legítimo. La
autoridad pública
no podrá invocar
interés legítimo.
DE LA
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS).
A consideración de
este Tribunal Pleno
de la Suprema
Corte de Justicia de
la Nación, el párrafo
primero de la
fracción I del
artículo 107 de la
Constitución
Política de los
Estados Unidos
Mexicanos,
establece que
tratándose de la
procedencia del
amparo indirecto -
en los supuestos en
que no se
combatan actos o
resoluciones de
tribunales-, quien
comparezca a un
juicio deberá
ubicarse en alguno
de los siguientes
dos supuestos: (I)
ser titular de un
derecho subjetivo,
es decir, alegar una
afectación
inmediata y directa
en la esfera
jurídica, producida
en virtud de tal
titularidad; o (II) en
caso de que no se
cuente con tal
interés, la
Constitución ahora
establece la
posibilidad de
solamente aducir
un interés legítimo,
que será suficiente
para comparecer en
el juicio. Dicho
interés legítimo se
refiere a la
existencia de un
vínculo entre ciertos
derechos
fundamentales y
una persona que
comparece en el
proceso, sin que
dicha persona
requiera de una
facultad otorgada
expresamente por
el orden jurídico,
esto es, la persona
que cuenta con ese
interés se
encuentra en
aptitud de expresar
un agravio
diferenciado al
resto de los demás
integrantes de la
sociedad, al
tratarse de un
interés cualificado,
actual, real y
jurídicamente
relevante, de tal
forma que la
anulación del acto
que se reclama
produce un
beneficio o efecto
positivo en su
esfera jurídica, ya
sea actual o futuro
pero cierto. (…)
Autoridad
responsabl
e
Cuando los
particulares:
a) emitan
Amalia Galván
Carrizales,
Secretaria del
Articulo 5
I. (…)
II. La autoridad
AUTORIDAD
RESPONSABLE
EN EL AMPARO.
PARA
DETERMINAR SI
actos
basados en
ley, de modo
unilateral,
heterónomo o
b) modifiquen
situaciones
jurídicas en
forma válida,
en una
relación de
supra a
subordinación
, deben
considerarse
autoridades
para efecto
del amparo.
Juzgado Décimo
de Distrito en el
Estado de
Chihuahua
Encargada del
Despacho por
Ministerio de Ley,
en términos del
artículo 161 de la
Ley Orgánica del
Poder Judicial de
la Federación,
según oficio
CCJ/ST/1403/2020
, de veinte de julio
de dos mil veinte,
signado por el
Secretario Técnico
de la Comisión de
Carrera Judicial del
Consejo de la
Judicatura Federal,
Juez Décimo de
Distrito en el
Estado de
Chihuahua,
asistida del
Secretario Rogelio
Eric Arteaga
Armendáriz
responsable,
teniendo tal
carácter, con
independencia
de su
naturaleza
formal, la que
dicta, ordena,
ejecuta o trata
de ejecutar el
acto que crea,
modifica o
extingue
situaciones
jurídicas en
forma unilateral
y obligatoria; u
omita el acto
que de
realizarse
crearía,
modificaría o
extinguiría
dichas
situaciones
jurídicas. Para
los efectos de
esta Ley, los
particulares
tendrán la
calidad de
autoridad
responsable
cuando realicen
actos
equivalentes a
los de
autoridad, que
afecten
derechos en los
términos de
esta fracción, y
cuyas funciones
estén
determinadas
por una norma
general.
UN PARTICULAR
ENCUADRA EN
ESA CATEGORÍA,
NO SÓLO DEBE
ANALIZARSE SU
ACTO U OMISIÓN
EN SÍ, SINO
ADEMÁS SI
AFECTA
DERECHOS Y
DERIVA DE LAS
FACULTADES U
OBLIGACIONES
ESTABLECIDAS
EN UNA NORMA.
De los artículos 1º,
fracción I y 5º,
fracción II, de la Ley
de Amparo se
advierte que el
concepto de
autoridad
responsable queda
desvinculado de la
naturaleza formal
del órgano público y
atiende, ahora, a la
unilateralidad del
acto susceptible de
crear, modificar o
extinguir, en forma
obligatoria,
situaciones
jurídicas, o de la
omisión para
desplegar un acto
que -de realizarse-
crearía, modificaría
o extinguiría dichas
situaciones
jurídicas, máxime
que la
interpretación
teleológica de la
norma
reglamentaria así lo
confirma, al
señalarse en el
proceso legislativo -
que le dio origen- la
necesidad de
ampliar la
procedencia del
juicio contra actos
provenientes no
sólo de
autoridades, sino
también de
particulares, a
través de los cuales
se afectara la
esfera jurídica de
derechos de los
gobernados, sin
que ello significara
el abandono de los
medios de defensa
ordinarios; y
aunque se propuso
que en la propia ley
se especificaran los
casos en que esos
actos serían
susceptibles de
impugnación, se
optó por dejar al
Poder Judicial de la
Federación la
determinación de
esas hipótesis,
atento a las
particularidades de
cada caso y a las
notas del acto
cuestionado. En
estas condiciones,
autoridad
responsable, para
los efectos del juicio
de amparo es: a) la
que -con
independencia de
su naturaleza
formal- dicta,
ordena, ejecuta o
trata de ejecutar el
acto que crea,
modifica o extingue
situaciones
jurídicas en forma
unilateral y
obligatoria, u omita
el acto que, de
realizarse, crearía,
modificaría o
extinguiría dichas
situaciones
jurídicas; y b) el
particular que
realice u omita
actos equivalentes
a los de autoridad,
que afecten
derechos y que las
funciones deben
estar determinadas
por una norma
general. Por tanto,
para determinar si
un particular
encuadra en la
categoría de
autoridad
responsable, no
sólo debe
analizarse su acto u
omisión en sí, sino,
además, si afecta
derechos y deriva
de las facultades u
obligaciones
establecidas en una
norma (Tesis:
XI.1o.A.T.25 K
[10a]).
Tercero
interesado
El conocido
como “tercero
perjudicado”
en la LA
anterior, hoy
tercero
interesado es
toda persona
que tenga
interés
contrario al
del quejoso,
es decir,
aquélla cuyo
interés
consiste en
que el acto de
autoridad
subsista, sea
porque el acto
le beneficie o
su anulación
le perjudique.
Precisamente
porque no
siempre se le
perjudica con
la anulación
del acto
reclamado o
su emisión,
es que se
sustituyó la
expresión de
tercero
perjudicado
por la de
No hay en el caso
proporcionado.
Articulo 5
I. (…)
II. (…)
III. El tercero
interesado,
pudiendo tener
tal carácter: a)
La persona que
haya
gestionado el
acto reclamado
o tenga interés
jurídico en que
subsista; b) La
contraparte del
quejoso cuando
el acto
reclamado
emane de un
juicio o
controversia del
orden judicial,
administrativo,
agrario o del
trabajo; o
tratándose de
persona extraña
al
procedimiento,
la que tenga
interés contrario
al del quejoso;
c) La víctima
del delito u
ofendido, o
quien tenga
derecho a la
interesado. reparación del
daño o a
reclamar la
responsabilidad
civil, cuando el
acto reclamado
emane de un
juicio del orden
penal y afecte
de manera
directa esa
reparación o
responsabilidad
; d) El indiciado
o procesado
cuando el acto
reclamado sea
el no ejercicio o
el desistimiento
de la acción
penal por el
Ministerio
Público; e) El
Ministerio
Público que
haya
intervenido en
el
procedimiento
penal del cual
derive el acto
reclamado,
siempre y
cuando no
tenga el
carácter de
autoridad
responsable.
Ministerio
Publico
El Ministerio
Público es el
representante
de la
sociedad.
Ministerio Público
de la Federación
adscrito, la
Secretaria
Encargada del
Despacho por
Ministerio de Ley
adscrita a este
órgano de control
constitucional
Articulo 5
I. (…)
II. (…)
III. (…)
IV. El Ministerio
Público Federal en
todos los juicios,
donde podrá
interponer los
recursos que
señala esta Ley, y
los existentes en
amparos penales
cuando se
reclamen
resoluciones de
tribunales locales,
independientement
e de las
obligaciones que la
misma ley le
precisa para
procurar la pronta y
expedita
administración de
justicia. Sin
embargo, en
amparos indirectos
en materias civil y
mercantil, y con
exclusión de la
materia familiar,
donde sólo se
afecten intereses
particulares, el
Ministerio Público
Federal podrá
interponer los
recursos que esta
Ley señala, sólo
cuando los
quejosos hubieren
impugnado la
constitucionalidad
de normas
generales y este
aspecto se aborde
en la sentencia.
Además de la fundamentación jurídica de cada parte, cita jurisprudencia que
clarifique algún elemento del caso respecto a este tema.
ACTO RECLAMADO: EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
FECHA 18 DE MARZO DEL AÑO 2020, POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE
ELECTRICIDAD, RESPECTO DEL INMUEBLE RENTADO POR MI REPRESENTADA
UBICADO EN LA AVENIDA *********** NUMERO ***** DE LA COLONIA *********** DE
ESTA CIUDAD, DERIVADA DEL AVISO DE COBRO POR AJUSTE A LA FACTURACIÓN
NUMERO ******** DE FECHA 5 DE MARZO DEL AÑO 2020.”
“Época: Décima Época Registro: 2016656 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa, Civil Tesis: 2a./J.
30/2018 (10a.) Página: 532
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA
ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.
Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 1. Generalidades del amparo
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo
Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron
ES1821005439
MODULO 20
UNIDAD 1
SESION 2
Actividad 2. Plazos y cómputo de la demanda de amparo
Ley de Amparo.
De acuerdo con el artículo 17 de la LA, “el plazo para presentar la demanda de amparo es
de quince días, salvo”:
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición,
en que será de treinta días.
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que
imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años.
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto
privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que
será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad
responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por
el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá
presentarse en cualquier tiempo.
El plazo procesal es un periodo o lapso o intervalo del tiempo dentro del cual se puede y
debe ejercitar una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal.
Perjudiciales y judiciales.
En el juicio de amparo los plazos, en forma general, tienen el carácter de improrrogables
porque para la realización de los diversos actos procesales se requiere de un periodo
cronológico especial, cuya duración no puede prolongarse.
Son faltantes porque una vez que transcurre el periodo en que debieron ejercitarse sin
haber desplegado el acto que se debió haber realizado automáticamente se pierde tal
derecho.
El plazo ordinario para la interposición del juicio de amparo es de 15 días hábiles, según
se desprende de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo.
El plazo mencionado debe empezar a contar a partir del día siguiente a aquel en que:
a) Haya surtido sus efectos, conforme a la ley que rija el acto, la notificación efectuada al
quejoso sobre la resolución o el acuerdo que reclame.
b) Haya tenido conocimiento de la resolución o el acuerdo que reclame o de su ejecución
de los mismos.
c) Se hubiese manifestado sabedor de la resolución o del acuerdo que reclame en el
amparo.
Ejemplos.
Articulo 17
Fracción
Ejemplo Jurisprudencia
I. Cuando se reclame una
norma general
autoaplicativa, o el
procedimiento de
extradición, en que será de
treinta días.
Hay casos en los cuales la
afectación que se produce
en la esfera jurídica de los
justiciables no surge por el
solo inicio de su vigencia,
como ocurre cuando: i) la
eficacia de la ley se
Registro digital: 2012478
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.E.64 K (10a.)
Fuente: Gaceta del
supedita a la posterior
expedición de un acto
normativo que desdoble o
pormenorice su contenido;
ii) la disposición posterior
modifique el inicio de su
vigencia; o, iii) el gobernado
se coloque en el supuesto
previsto por la norma con
posterioridad al momento
en que entre en vigor. En
estos casos, la afectación
en la esfera de derechos de
los justiciables no se
produce al comenzar su
vigencia la ley y, por tanto,
este evento no determina el
inicio del plazo de treinta
días para promover el juicio
de amparo en su contra. En
efecto, en las hipótesis
señaladas no se actualiza la
causa de improcedencia
consistente en presumir el
consentimiento de la norma
por no impugnarla dentro de
los treinta días siguientes al
inicio de su vigencia ya que,
en los dos primeros, la
afectación a la esfera
jurídica de los destinatarios
se sujeta a una condición
que, al comenzar a regir, no
puede considerarse
cumplida y, en el tercero,
esa afectación no surge con
ese motivo, sino hasta que
se coloca en la situación
que en aquélla se regula.
Semanario Judicial de la
Federación.
Libro 34, Septiembre de
2016, Tomo IV, página 2811
Tipo: Aislada
II. Cuando se reclame la
sentencia definitiva
condenatoria en un proceso
penal, que imponga pena
de prisión, podrá
interponerse en un plazo de
hasta ocho años.
Conforme al artículo 17 de
la Ley de Amparo, el plazo
para presentar la demanda
relativa es de 15 días, con
la excepción, entre otros,
del supuesto contenido en
su fracción II,
específicamente cuando se
reclame la sentencia
definitiva condenatoria en
un proceso penal que
imponga pena de prisión,
para cuya impugnación se
estableció el plazo de hasta
8 años. Ahora bien, de la
lectura integral de dicha
fracción, deriva que el
legislador no hizo distinción
alguna sobre si ese plazo
es aplicable únicamente al
sentenciado o también a la
víctima u ofendido del
delito; sin embargo, de un
análisis cuidadoso y
conforme, se llega al
convencimiento de que el
lapso indicado atendió no
sólo a la naturaleza del acto
reclamado, sino a la
Registro digital: 2007404
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 47/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la
Federación.
Libro 10, Septiembre de
2014, Tomo I, página 5
Tipo: Jurisprudencia
afectación del derecho
humano a la libertad
personal, por ser uno de los
derechos fundamentales de
mayor rango, por ello, el
referido plazo sólo podría
ser aplicable a quien
resiente la afectación
directa a su libertad
personal; de ahí que el
plazo con que cuenta la
víctima u ofendido para
presentar la demanda de
amparo directo contra una
sentencia definitiva
condenatoria que imponga
pena de prisión, es el
genérico de 15 días, acorde
con el párrafo primero del
artículo 17 citado.
III. Cuando el amparo se
promueva contra actos que
tengan o puedan tener por
efecto privar total o
parcialmente, en forma
temporal o definitiva, de la
propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos
agrarios a los núcleos de
población ejidal o comunal,
en que será de siete años,
contados a partir de que, de
manera indubitable, la
autoridad responsable
notifique el acto a los
grupos agrarios
mencionados.
Los actos que contaban con
un término para impugnarse
en amparo aplica una regla
específica en torno al
cómputo para la
presentación de la demanda
y, para aquellos otros que
no tenían plazo para ejercer
la acción de amparo, sigue
rigiendo el criterio del
ordenamiento abrogado,
esto es, puede ejercerse en
cualquier tiempo, con la
salvedad de que el
procedimiento respectivo se
regirá conforme a la nueva
ley reglamentaria. Por tanto,
si se promueve el amparo
directo contra la
mencionada sentencia
condenatoria que impone
pena de prisión y ésta se
emitió antes de la entrada
en vigor de la actual Ley de
Amparo, la demanda puede
presentarse en cualquier
tiempo.
Registro digital: 2005421
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.6o.P.44 P (10a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la
Federación.
Libro 2, Enero de 2014,
Tomo IV, página 2951
Tipo: Aislada
IV. Cuando el acto
reclamado implique peligro
de privación de la vida,
ataques a la libertad
personal fuera de
procedimiento,
incomunicación,
deportación o expulsión,
proscripción o destierro,
desaparición forzada de
personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza
Aérea nacionales, en que
Mediante sentencia de
veintiocho de julio de dos
mil tres, resolvió los autos
de la partida penal 789555,
en la que decretó sentencia
condenatoria en contra de
APOLONIO GARCIA
GARCIA por los delitos
materia de la acusación,
imponiéndole en definitiva
las penas de DIECIOCHO
AÑOS UN MES Y QUINCE
DÍAS DE PRISIÓN, así
como MULTA de doscientos
sesenta y ocho días
Mediante escrito recibido el
veintiocho de junio de dos
mil trece en la Oficina de
Registro digital: 2009562
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional,
Penal, Común Tesis:
I.9o.P.85 P (10a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la
Federación.
Libro 20, Julio de 2015,
Tomo II, página 1718
Tipo: Aislada
podrá presentarse en
cualquier tiempo.
Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito de
Amparo Penal en el Distrito
Federal, por propio derecho,
demandó el amparo y
protección de la Justicia
Federal, en contra de las
autoridades y por los actos
que a continuación se
indican:
La resolución incidental
reclamada fue vulneradora
de los principios de
legalidad y seguridad
jurídica consagrados en su
favor en el artículo 14
constitucional, aunado a los
diversos de ultractividad y
retroactividad, ya que
estimó que en el caso
concreto, era procedente la
traslación/homologación de
los tipos penales que fueron
materia de la condena
definitiva decretada en su
contra, con respecto a las
nuevas leyes penales
locales en donde se
establecen parámetros de
punibilidad más benignos.
Modulo 20
Unidad 1
Sesión 2
Actividad integradora. Causales de improcedencia y sobreseimiento.
1. Consulta los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo.
2. En un documento de texto, ejemplifica las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento del amparo.
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
Ejemplo. Como su nombre lo indica, es aquella que deriva directamente del
ordenamiento supremo (la Constitución), lo que significa que en los casos concretos que
la misma determina, no procederá el Juicio de Amparo.
Jurisprudencia
Registro digital: 2022469
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.XXX. J/29 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, página 1407
Tipo: Jurisprudencia
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
Ejemplo. Al no existir un ente superior a la Suprema Corte de Justicia las resoluciones
que emita dicho organismo son inapelables.
Jurisprudencia
Registro digital: 2015326
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.XII.A. J/7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, página 1438
Tipo: Jurisprudencia
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
Al ser órgano de control que se de garantizar la administración, vigilancia, disciplina y
carrera judicial, que permitan el funcionamiento de juzgados de distrito y tribunales de
circuito y aseguren su autonomía
Lo que significa que, para cumplir con su objetivo, no procederá el Juicio de Amparo.
JURISPRUDENCIA
Registro digital: 2010810
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, página 2034
Tipo: Jurisprudencia
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DE
LOS ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL
CARGO DE JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE CONCURSOS INTERNOS, POR UN TERCERO AJENO AL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación;
Al ser un tribunal constitucional, por lo tanto, tutelan los derechos fundamentales de
carácter político-electoral de las y los ciudadanos por medio de un sistema de
impugnación, de modo que quien desee cuestionar un acto o resolución que, considere,
vulnere alguno de sus derechos político-electorales, dispone de un recurso jurídico para
acudir a la justicia electoral.
Es por ello que sus resoluciones no son susceptibles de impugnación en amparo, pues lo
son mediante los medios de control que establece la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
Jurisprudencia
Registro digital: 190004
Instancia: Pleno
Novena Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 62/2001
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIII, Abril de 2001, página 748
Tipo: Jurisprudencia
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o
cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los
otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o
designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o
dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o
descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos
jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
Registro digital: 2019658
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: XVII.2o.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 2084
Tipo: Aislada
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
Ejemplo.
Los Tribunales Colegiados de Circuito no existe recurso alguno, puesto a que al igual que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funciona como Órgano Jurisdiccional, el cual
se encarga de velar las garantías individuales que otorga la constitución, sin embargo, las
resoluciones de estos, son las que deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o
establecen interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Jurisprudencia
Registro digital: 2012405
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.III.L. J/11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, página 1381
Tipo: Jurisprudencia
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las
Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus
respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de
procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o
remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o
discrecionalmente;
EJEMPLO
El amparo se mantiene alejado de acontecimientos políticos para no ser causa de
enfrentamientos de poderes.
Jurisprudencia
Registro digital: 2018001
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Constitucional
Tesis: (I Región)8o.4 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2399
Tipo: Aislada
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de
Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de
inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del
Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Registro digital: 2015326
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.XII.A. J/7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, página 1438
Tipo: Jurisprudencia
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de
las mismas;
Esta causa de improcedencia no es más que una inclusión en el texto legal de una
figura generada por la jurisprudencia de la Corte, ya que como es sabido, existen
muchas tesis en donde se ratifica la improcedencia del juicio de amparo contra
normas generales respecto de las cuales la Corte las haya declarado
inconstitucionales.
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de
amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra
las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las
violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas
generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En
este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte
sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la
constitucionalidad de las normas generales; si se declara la
constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza
respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios
propios;
Jurisprudencia
Registro digital: 2019458
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.XVI.A. J/24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, página 2209
Tipo: Jurisprudencia
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una
ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción
anterior;
Registro digital: 2018597
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, página 808
Tipo: Jurisprudencia
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del
quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la
presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de
aplicación posterior al inicio de su vigencia;
EJEMPLO
Dicho en esta misma fracción, es improcedencia legal cuando los actos reclamados
por el quejoso no afecten sus intereses jurídicos, lo cual significa que el quejoso con la
emisión del acto que reclame no le cause agravio personal y directo.En diferentes
conceptos el amparo, solo puede promoverlo aquella persona física o moral
agraviada, puesto que de lo contrario sería improcedente.
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de
voluntad que entrañen ese consentimiento.
EJEMPLO
Cuando el quejoso señale como acto de autoridad emanado de un procedimiento y haya
manifestado su conformidad con el mismo, y por otro lado, cuando dentro de un
procedimiento del carácter que fuere, siga promoviendo en el, dando a entender su
conformidad con dicho acto y posteriormente ejercite la acción de amparo en su contra.
Ejemplo; el pago de un impuesto o de una cantidad adecuada, la desocupación de un
inmueble, la entrega de una cosa, siempre que se haga sin reservarse algún derecho.
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose
por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo
dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma
general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento
de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso
de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su
aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de
aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del
cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el
interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en
juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la
norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo
legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de
defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha
resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario
previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo
se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de
dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto
en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
La quejosa demanda amparo y protección a la justica al Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal por la
resolución de 8 de mayo de 2014 y el 16 de junio de 2014 se registra la demanda.
El comisionado Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal argumenta que el juicio de amparo resulta
improcedente ya que, desde el 20 de mayo de 2014, la quejosa ya tenía conocimiento
del acto que reclama por lo tanto resulta extemporánea.
El juez advierte que el Art. 17 , primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo dispones que
el plazo para presentar la demanda es de 15 días y que se computaran a partir del día
siguiente a aquel que surta efecto.
En esas condiciones queda demostrado la impugnación del acto reclamado es
extemporánea.
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes
en materia electoral;
EJEMPLO.
Esta fracción, alude a la improcedencia del amparo respecto a los derechos políticos,
si bien es cierto, que el argumento de que las elecciones son el ejercicio del derecho
de votar y ser votado para un cargo público o gubernativo, tal y como lo establece el
artículo 36 constitucional, con la premisa de que el derecho jurídico es del ciudadano,
no del hombre. Tal causa es acertada por los siguientes motivos:
El amparo es un medio de control jurisdiccional y no un medio de control político.
Para su subsistencia el amparo es obligado a alejarse de la política, además de no
participar en las pugnas relativas a los cargos de elección popular.
El amparo no protege al ciudadano respecto de sus derechos políticos.
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
EJEMPLO
Cuando una persona es privada de la libertad deambulatoria derivada de un arresto
administrativo, pues si ya se materializó esa detención por el tiempo marcado por la
autoridad que la ordenó, no podrá disfrutar de ese bien jurídico por el lapso en que estuvo
detenido; o cuando se le priva de la vida a una persona, no puede ésta restituirle la misma
puesto que es imposible.
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por
virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse
consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin
afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se
reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera
instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las
violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este
precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,
suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al
quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada
de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
EJEMPLO.
El Juez De Distrito el sobreseer en el juicio de amparo cuando se promovía la acción
constitucional contra el auto de formal prisión y dentro del propio tramite del juicio
constitucional, el juez del procedimiento expresaba que ya se había dictado sentencia
definitiva en el juicio donde emanaban los actos reclamados, por cambio de situación
jurídica.
XVIII. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o
medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por
efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
Registro digital: 2023143
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.9o.P.315 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2493
Tipo: Aislada
XIX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio,
conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio,
recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o
mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que
haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta
Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para
conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece
para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente
de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser
suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar
tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de
fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la
Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre
previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su
existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la
fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al
principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
Jurisprudencia
Registro digital: 197933
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XX.1o. J/48
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VI, Agosto de 1997, página 598
Tipo: Jurisprudencia
XX. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
Registro digital: 2022065
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: II.3o.P.84 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 945
Tipo: Aislada
XXI. Cuando subsista el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o
material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del
mismo; y
EJEMPLO.
Cuando el acto reclamado consiste en una orden de lanzamiento, pero el
inmueble del que habría de desalojarse al quejoso se derrumbara producto de
un sismo. El acto reclamado subsiste, pero ya no existe el objeto materia del
mismo. En casos así, el amparo es improcedente.
XXII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
o de esta Ley
EJEMPLO.
Abre la puerta a cualquiera otra causal que se pueda imaginar, siempre que ésta se
desprenda de la LA. En ese sentido, constituye una causal que encuadra en esta
fracción, la promoción de un incidente de impugnación de la firma que calce la
demanda de amparo, pues la firma es la expresión de voluntad del quejoso y, sin firma,
el acto es inexistente jurídicamente. Las causales de improcedencia se estudian de
oficio en cualquier fase del proceso e instancia por constituir presupuestos procesales,
de ahí que todas las partes en el amparo, incluyendo el propio quejoso, están
obligadas a poner del conocimiento del juzgador de amparo cualquier causal de
improcedencia o sobreseimiento de la que tengan noticia.
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca
requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para
que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le
tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen
actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el
desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios
actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí
podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo
haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta
Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto
reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a
que se refiere el capítulo anterior.
JURISPRUDENCIA
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR DESISTIMIENTO DE LA
DEMANDA. NO PROCEDE OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE
EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA.
La relación entre las causales de improcedencia y el sobreseimiento en el juicio de amparo
es de causa y efecto, porque aquéllas son una de las causas por las que puede suscitarse
éste, que constituye la resolución judicial por la cual se declara la existencia de algún
obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia. Esto
es, el sobreseimiento es la consecuencia de que se suscite alguna de las causas
establecidas en el artículo 63 de la Ley de Amparo, entre las que se encuentran las
señaladas en el diverso artículo 61. Por tanto, cuando se suscita el sobreseimiento en el
juicio de amparo, porque el órgano jurisdiccional advierte alguna causa que lo provoca y
ésta no fue alegada por alguna de las partes o analizada por el a quo, debe otorgarse la
vista a la quejosa por el plazo tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga,
en términos del segundo párrafo del artículo 64 citado. Así lo consideró el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 229/2015. Sin
embargo, ello no opera cuando la causal de sobreseimiento advertida es la establecida en
la fracción I del artículo 63 invocado, relativa al desistimiento de la demanda de amparo,
porque ésta surge a partir de la declaración de voluntad de la quejosa de no querer
proseguir con el juicio de amparo, no obstante, la transcendencia que implica el perder el
derecho de acción, la norma otorga el derecho de audiencia a la quejosa, al notificarle
personalmente el desistimiento solicitado e imponerle la carga procesal de ratificarlo ante el
órgano jurisdiccional de amparo dentro del plazo de tres días, con el apercibimiento que, de
no hacerlo, se le tendrá por no desistida del juicio y se continuará con éste. Por ende, el no
otorgar la vista por el plazo de tres días con esa causal de sobreseimiento no transgrede el
derecho de audiencia de la quejosa pues, en principio, es ésta quien da origen al
sobreseimiento en el juicio de amparo con la solicitud de desistimiento pero, principalmente,
porque la notificación personal y la carga procesal de ratificar el desistimiento representan el
respeto a su derecho de audiencia, al darle la oportunidad de manifestar lo que a su
derecho convenga respecto del desistimiento de la acción de amparo aunado a que, de no
existir la ratificación, la norma prevé que se tendrá a la quejosa como no desistida del juicio
de amparo y se continuará con éste.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 545/2018. Juan Manuel Arista Salas. 31 de enero de 2019. Unanimidad
de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 229/2015 citada, aparece publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I,
abril de 2017, página 93.
ADJUNTO EVIDENCIA DE HABER ESTA PRESENTE EN LA SESION DEL DIA 31 DE
AGOSTO.
Conclusión
El juicio de amparo es un medio o herramienta de defensa que es muy utilizado y del que
se habla mucho, pero en ocasiones, es difícil entender bien cuál es su objeto y su
funcionamiento. Conocer el amparo es necesario no sólo para quienes son abogadas o
abogados, es importante para cualquier persona, sea porque en algún momento podemos
necesitar defender nuestros derechos a través de la protección del poder judicial, o bien
porque conocer nuestros derechos y la forma de garantizarlos nos hace una sociedad
más libre, democrática, comprometida con el fortalecimiento del estado de Derecho y con
la búsqueda permanente de justicia y equidad. Conocer de qué trata el juicio de amparo
es importante para que cualquier persona o grupo defienda sus derechos. Este pequeño
fascículo tiene el propósito de presentar y divulgar los aspectos más relevantes de la
nueva Ley de Amparo, así como explicar, en términos muy generales en qué consiste el
juicio de amparo en México. El texto está dividido en tres partes. La primera explica en
forma clara y sencilla qué es el amparo. La segunda sección se enfoca en mayor medida
a la Constitución y a explicar en esencia su reforma en materia de derechos humanos y
su relevancia para el funcionamiento del amparo bajo la nueva ley. La tercera sección
explica cómo funcionan los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo.
El 2 de abril de 2013, entró en vigor una nueva Ley de Amparo en México. Pero, como
sabes, el amparo no es nuevo en nuestro país. De hecho, existe a nivel federal desde la
Constitución de 1857. El amparo es una de las herramientas jurídicas más utilizadas en
México. ¿Por qué? Por que el juicio amparo le permite a todas las personas dentro de
nuestro territorio nacional defenderse, de manera pacífica, de los actos de la autoridad
pública que violen sus derechos humanos. Estos actos pueden provenir de policías,
agentes del ministerio público, regidores e incluso hasta de los actos de los mismos
jueces. Se han escrito cientos de libros sobre su funcionamiento, su origen y sus
alcances. Quienes se han dedicado a su estudio han discutido inclusive sobre qué es el
amparo, si es un juicio, un derecho, un recurso, o una combinación de todas las
anteriores. En términos llanos, el amparo es un medio de defensa que las personas
tenemos para proteger, ante los tribunales, los derechos que reconoce nuestra
Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando.
Bibliografía
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• Tesis: I.13o.A.14 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época,
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Legislación
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
• Ley de Amparo (LA).
• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME).
• Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos

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  • 1. Módulo 20. Juicio de amparo Unidad 1. Generalidades del amparo Sesión 2 Partes del amparo e improcedencia del mismo Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron ES1821005439
  • 2. Modulo 20 Unidad 1 Sesión 2 Introducción En esta sesión las personas intervienen en el amparo, cuáles son sus cualidades y cuál su papel dentro de los procesos de amparo. Asimismo, conocerás los casos en los que el amparo es improcedente. Si bien estos casos son comprendidos en la Ley de Amparo, no significa que sean apropiados en un Estado democrático. Por lo anterior, si una persona promoviera amparo contra actos cuya improcedencia se estableciera en esta ley, con los argumentos suficientes se podría hacer valer la inconstitucionalidad de la causal de improcedencia, considerando que el amparo no procede contra esos actos o autoridades. También aprenderás qué son las causales de sobreseimiento que impiden la resolución del fondo del asunto. Otro tema en esta sesión es el relativo a los plazos para presentar la demanda de amparo y a la manera en que éstos deben contarse, pues un error en el conteo, podría hacer improcedente el amparo y el acto reclamado quedaría consentido, por ende, sería obligatorio. No olvides consultar la jurisprudencia respectiva pues, aunque en el pasado la hayas consultado, debes asegurarte que el criterio siga vigente, ya que en no pocas ocasiones la jurisprudencia se modifica ella misma. Por lo que es necesario verificar las jurisprudencias presentadas en el módulo, ya que entre su fecha de redacción y la fecha de publicación en el curso puede haber cambios.
  • 3. Modulo 20 Unidad 1 Sesión 2 Actividad 1. Partes en el amparo Quejoso La persona que promueve el amparo es el quejoso. Desde la óptica del Derecho Procesal, equivale a la parte actora, pues es quien insta o acude al órgano judicial a solicitar la protección de la justicia federal a fin de que se le restablezca en el goce de sus derechos violentados. Para efectos del amparo, sólo se concede legitimación en la causa a quien sea titular de un derecho subjetivo o tenga un interés legítimo: Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Registro digital: 2016932 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: I.10o.A.7 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2585 Tipo: Aislada INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Autoridad Responsable Con la reforma de 2011 y la nueva Ley de Amparo, se determinó que cuando los particulares: a) emitan actos basados en ley, de modo unilateral, heterónomo o b) modifiquen situaciones jurídicas en forma válida, en una relación de supra a subordinación, deben considerarse autoridades para efecto del amparo. Registro digital: 2010168 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: XI.1o.A.T.25 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3823 Tipo: Aislada AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI UN PARTICULAR ENCUADRA EN ESA CATEGORÍA, NO SÓLO DEBE ANALIZARSE SU ACTO U OMISIÓN EN SÍ, SINO ADEMÁS SI AFECTA DERECHOS Y DERIVA DE LAS FACULTADES U OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA NORMA.
  • 4. Tercero interesado El conocido como “tercero perjudicado” en la LA anterior, hoy tercero interesado es toda persona que tenga interés contrario al del quejoso, es decir, aquélla cuyo interés consiste en que el acto de autoridad subsista, sea porque el acto le beneficie o su anulación le perjudique. Precisamente porque no siempre se le perjudica con la anulación del acto reclamado o su emisión, es que se sustituyó la expresión de tercero perjudicado por la de interesado. Puede ser: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista. b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso. c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad. d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público. e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable (art. 5, LA) Ministerio Público El Ministerio Público es el representante de la sociedad, por lo tanto, esta figura es quien funge como parte en todos los procesos de amparo, como una especie de vigía de la regularidad de un sistema jurídico, aunque en realidad su papel activo es en ocasiones imperceptible. CASO Partes del Amparo Definición Caso Fundamento Legal JURISPRUDENCIA Quejoso La persona que promueve el amparo es el quejoso. Desde la óptica del Derecho VISTO: para resolver en sentencia definitiva el juicio de amparo indirecto 520/2020- VII, promovido por *********** ** ********** ******** Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓ N DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I,
  • 5. Procesal, equivale a la parte actora, pues es quien insta o acude al órgano judicial a solicitar la protección de la justicia federal a fin de que se le restablezca en el goce de sus derechos violentados. ******* ** ******* ********* ******* ** ****** subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto - en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. (…) Autoridad responsabl e Cuando los particulares: a) emitan Amalia Galván Carrizales, Secretaria del Articulo 5 I. (…) II. La autoridad AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI
  • 6. actos basados en ley, de modo unilateral, heterónomo o b) modifiquen situaciones jurídicas en forma válida, en una relación de supra a subordinación , deben considerarse autoridades para efecto del amparo. Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua Encargada del Despacho por Ministerio de Ley, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según oficio CCJ/ST/1403/2020 , de veinte de julio de dos mil veinte, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistida del Secretario Rogelio Eric Arteaga Armendáriz responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. UN PARTICULAR ENCUADRA EN ESA CATEGORÍA, NO SÓLO DEBE ANALIZARSE SU ACTO U OMISIÓN EN SÍ, SINO ADEMÁS SI AFECTA DERECHOS Y DERIVA DE LAS FACULTADES U OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA NORMA. De los artículos 1º, fracción I y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que el concepto de autoridad responsable queda desvinculado de la naturaleza formal del órgano público y atiende, ahora, a la unilateralidad del acto susceptible de crear, modificar o extinguir, en forma obligatoria, situaciones jurídicas, o de la omisión para desplegar un acto que -de realizarse- crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, máxime que la interpretación teleológica de la norma reglamentaria así lo confirma, al señalarse en el proceso legislativo - que le dio origen- la necesidad de ampliar la procedencia del juicio contra actos provenientes no sólo de autoridades, sino también de particulares, a través de los cuales se afectara la esfera jurídica de derechos de los gobernados, sin que ello significara el abandono de los medios de defensa ordinarios; y aunque se propuso que en la propia ley se especificaran los casos en que esos actos serían susceptibles de impugnación, se optó por dejar al Poder Judicial de la Federación la determinación de esas hipótesis, atento a las particularidades de cada caso y a las notas del acto cuestionado. En estas condiciones, autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo es: a) la que -con independencia de su naturaleza formal- dicta,
  • 7. ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y b) el particular que realice u omita actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y que las funciones deben estar determinadas por una norma general. Por tanto, para determinar si un particular encuadra en la categoría de autoridad responsable, no sólo debe analizarse su acto u omisión en sí, sino, además, si afecta derechos y deriva de las facultades u obligaciones establecidas en una norma (Tesis: XI.1o.A.T.25 K [10a]). Tercero interesado El conocido como “tercero perjudicado” en la LA anterior, hoy tercero interesado es toda persona que tenga interés contrario al del quejoso, es decir, aquélla cuyo interés consiste en que el acto de autoridad subsista, sea porque el acto le beneficie o su anulación le perjudique. Precisamente porque no siempre se le perjudica con la anulación del acto reclamado o su emisión, es que se sustituyó la expresión de tercero perjudicado por la de No hay en el caso proporcionado. Articulo 5 I. (…) II. (…) III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la
  • 8. interesado. reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad ; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. Ministerio Publico El Ministerio Público es el representante de la sociedad. Ministerio Público de la Federación adscrito, la Secretaria Encargada del Despacho por Ministerio de Ley adscrita a este órgano de control constitucional Articulo 5 I. (…) II. (…) III. (…) IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientement e de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con
  • 9. exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia. Además de la fundamentación jurídica de cada parte, cita jurisprudencia que clarifique algún elemento del caso respecto a este tema. ACTO RECLAMADO: EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FECHA 18 DE MARZO DEL AÑO 2020, POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, RESPECTO DEL INMUEBLE RENTADO POR MI REPRESENTADA UBICADO EN LA AVENIDA *********** NUMERO ***** DE LA COLONIA *********** DE ESTA CIUDAD, DERIVADA DEL AVISO DE COBRO POR AJUSTE A LA FACTURACIÓN NUMERO ******** DE FECHA 5 DE MARZO DEL AÑO 2020.” “Época: Décima Época Registro: 2016656 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa, Civil Tesis: 2a./J. 30/2018 (10a.) Página: 532 COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.
  • 10. Módulo 20. Juicio de amparo Unidad 1. Generalidades del amparo Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron ES1821005439
  • 11. MODULO 20 UNIDAD 1 SESION 2 Actividad 2. Plazos y cómputo de la demanda de amparo Ley de Amparo. De acuerdo con el artículo 17 de la LA, “el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo”: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días. II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años. III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. El plazo procesal es un periodo o lapso o intervalo del tiempo dentro del cual se puede y debe ejercitar una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal. Perjudiciales y judiciales. En el juicio de amparo los plazos, en forma general, tienen el carácter de improrrogables porque para la realización de los diversos actos procesales se requiere de un periodo cronológico especial, cuya duración no puede prolongarse. Son faltantes porque una vez que transcurre el periodo en que debieron ejercitarse sin haber desplegado el acto que se debió haber realizado automáticamente se pierde tal derecho. El plazo ordinario para la interposición del juicio de amparo es de 15 días hábiles, según se desprende de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo. El plazo mencionado debe empezar a contar a partir del día siguiente a aquel en que: a) Haya surtido sus efectos, conforme a la ley que rija el acto, la notificación efectuada al quejoso sobre la resolución o el acuerdo que reclame. b) Haya tenido conocimiento de la resolución o el acuerdo que reclame o de su ejecución de los mismos. c) Se hubiese manifestado sabedor de la resolución o del acuerdo que reclame en el amparo. Ejemplos. Articulo 17 Fracción Ejemplo Jurisprudencia I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días. Hay casos en los cuales la afectación que se produce en la esfera jurídica de los justiciables no surge por el solo inicio de su vigencia, como ocurre cuando: i) la eficacia de la ley se Registro digital: 2012478 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.64 K (10a.) Fuente: Gaceta del
  • 12. supedita a la posterior expedición de un acto normativo que desdoble o pormenorice su contenido; ii) la disposición posterior modifique el inicio de su vigencia; o, iii) el gobernado se coloque en el supuesto previsto por la norma con posterioridad al momento en que entre en vigor. En estos casos, la afectación en la esfera de derechos de los justiciables no se produce al comenzar su vigencia la ley y, por tanto, este evento no determina el inicio del plazo de treinta días para promover el juicio de amparo en su contra. En efecto, en las hipótesis señaladas no se actualiza la causa de improcedencia consistente en presumir el consentimiento de la norma por no impugnarla dentro de los treinta días siguientes al inicio de su vigencia ya que, en los dos primeros, la afectación a la esfera jurídica de los destinatarios se sujeta a una condición que, al comenzar a regir, no puede considerarse cumplida y, en el tercero, esa afectación no surge con ese motivo, sino hasta que se coloca en la situación que en aquélla se regula. Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2811 Tipo: Aislada II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años. Conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda relativa es de 15 días, con la excepción, entre otros, del supuesto contenido en su fracción II, específicamente cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, para cuya impugnación se estableció el plazo de hasta 8 años. Ahora bien, de la lectura integral de dicha fracción, deriva que el legislador no hizo distinción alguna sobre si ese plazo es aplicable únicamente al sentenciado o también a la víctima u ofendido del delito; sin embargo, de un análisis cuidadoso y conforme, se llega al convencimiento de que el lapso indicado atendió no sólo a la naturaleza del acto reclamado, sino a la Registro digital: 2007404 Instancia: Pleno Décima Época Materia(s): Común Tesis: P./J. 47/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 5 Tipo: Jurisprudencia
  • 13. afectación del derecho humano a la libertad personal, por ser uno de los derechos fundamentales de mayor rango, por ello, el referido plazo sólo podría ser aplicable a quien resiente la afectación directa a su libertad personal; de ahí que el plazo con que cuenta la víctima u ofendido para presentar la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria que imponga pena de prisión, es el genérico de 15 días, acorde con el párrafo primero del artículo 17 citado. III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. Los actos que contaban con un término para impugnarse en amparo aplica una regla específica en torno al cómputo para la presentación de la demanda y, para aquellos otros que no tenían plazo para ejercer la acción de amparo, sigue rigiendo el criterio del ordenamiento abrogado, esto es, puede ejercerse en cualquier tiempo, con la salvedad de que el procedimiento respectivo se regirá conforme a la nueva ley reglamentaria. Por tanto, si se promueve el amparo directo contra la mencionada sentencia condenatoria que impone pena de prisión y ésta se emitió antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. Registro digital: 2005421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Penal Tesis: I.6o.P.44 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, página 2951 Tipo: Aislada IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que Mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil tres, resolvió los autos de la partida penal 789555, en la que decretó sentencia condenatoria en contra de APOLONIO GARCIA GARCIA por los delitos materia de la acusación, imponiéndole en definitiva las penas de DIECIOCHO AÑOS UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, así como MULTA de doscientos sesenta y ocho días Mediante escrito recibido el veintiocho de junio de dos mil trece en la Oficina de Registro digital: 2009562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Constitucional, Penal, Común Tesis: I.9o.P.85 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, página 1718 Tipo: Aislada
  • 14. podrá presentarse en cualquier tiempo. Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo Penal en el Distrito Federal, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: La resolución incidental reclamada fue vulneradora de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en su favor en el artículo 14 constitucional, aunado a los diversos de ultractividad y retroactividad, ya que estimó que en el caso concreto, era procedente la traslación/homologación de los tipos penales que fueron materia de la condena definitiva decretada en su contra, con respecto a las nuevas leyes penales locales en donde se establecen parámetros de punibilidad más benignos.
  • 15. Modulo 20 Unidad 1 Sesión 2 Actividad integradora. Causales de improcedencia y sobreseimiento. 1. Consulta los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo. 2. En un documento de texto, ejemplifica las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento del amparo. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ejemplo. Como su nombre lo indica, es aquella que deriva directamente del ordenamiento supremo (la Constitución), lo que significa que en los casos concretos que la misma determina, no procederá el Juicio de Amparo. Jurisprudencia Registro digital: 2022469 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: PC.XXX. J/29 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, página 1407 Tipo: Jurisprudencia II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Ejemplo. Al no existir un ente superior a la Suprema Corte de Justicia las resoluciones que emita dicho organismo son inapelables. Jurisprudencia Registro digital: 2015326 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: PC.XII.A. J/7 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, página 1438 Tipo: Jurisprudencia III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; Al ser órgano de control que se de garantizar la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, que permitan el funcionamiento de juzgados de distrito y tribunales de circuito y aseguren su autonomía Lo que significa que, para cumplir con su objetivo, no procederá el Juicio de Amparo. JURISPRUDENCIA Registro digital: 2010810 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.I.A. J/60 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, página 2034 Tipo: Jurisprudencia CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DE LOS ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE CONCURSOS INTERNOS, POR UN TERCERO AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
  • 16. IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Al ser un tribunal constitucional, por lo tanto, tutelan los derechos fundamentales de carácter político-electoral de las y los ciudadanos por medio de un sistema de impugnación, de modo que quien desee cuestionar un acto o resolución que, considere, vulnere alguno de sus derechos político-electorales, dispone de un recurso jurídico para acudir a la justicia electoral. Es por ello que sus resoluciones no son susceptibles de impugnación en amparo, pues lo son mediante los medios de control que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Jurisprudencia Registro digital: 190004 Instancia: Pleno Novena Época Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 62/2001 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, página 748 Tipo: Jurisprudencia V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; Registro digital: 2019658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Penal Tesis: XVII.2o.3 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 2084 Tipo: Aislada VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; Ejemplo. Los Tribunales Colegiados de Circuito no existe recurso alguno, puesto a que al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funciona como Órgano Jurisdiccional, el cual se encarga de velar las garantías individuales que otorga la constitución, sin embargo, las resoluciones de estos, son las que deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecen interpretación directa de un precepto de la Constitución. Jurisprudencia Registro digital: 2012405 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: PC.III.L. J/11 L (10a.)
  • 17. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, página 1381 Tipo: Jurisprudencia VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; EJEMPLO El amparo se mantiene alejado de acontecimientos políticos para no ser causa de enfrentamientos de poderes. Jurisprudencia Registro digital: 2018001 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Constitucional Tesis: (I Región)8o.4 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2399 Tipo: Aislada VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Registro digital: 2015326 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: PC.XII.A. J/7 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, página 1438 Tipo: Jurisprudencia IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; Esta causa de improcedencia no es más que una inclusión en el texto legal de una figura generada por la jurisprudencia de la Corte, ya que como es sabido, existen muchas tesis en donde se ratifica la improcedencia del juicio de amparo contra normas generales respecto de las cuales la Corte las haya declarado inconstitucionales. X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las
  • 18. violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; Jurisprudencia Registro digital: 2019458 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/24 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, página 2209 Tipo: Jurisprudencia XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; Registro digital: 2018597 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: I.11o.C. J/6 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, página 808 Tipo: Jurisprudencia XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; EJEMPLO Dicho en esta misma fracción, es improcedencia legal cuando los actos reclamados por el quejoso no afecten sus intereses jurídicos, lo cual significa que el quejoso con la emisión del acto que reclame no le cause agravio personal y directo.En diferentes conceptos el amparo, solo puede promoverlo aquella persona física o moral agraviada, puesto que de lo contrario sería improcedente. XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. EJEMPLO Cuando el quejoso señale como acto de autoridad emanado de un procedimiento y haya manifestado su conformidad con el mismo, y por otro lado, cuando dentro de un procedimiento del carácter que fuere, siga promoviendo en el, dando a entender su conformidad con dicho acto y posteriormente ejercite la acción de amparo en su contra. Ejemplo; el pago de un impuesto o de una cantidad adecuada, la desocupación de un inmueble, la entrega de una cosa, siempre que se haga sin reservarse algún derecho.
  • 19. XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; La quejosa demanda amparo y protección a la justica al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal por la resolución de 8 de mayo de 2014 y el 16 de junio de 2014 se registra la demanda. El comisionado Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal argumenta que el juicio de amparo resulta improcedente ya que, desde el 20 de mayo de 2014, la quejosa ya tenía conocimiento del acto que reclama por lo tanto resulta extemporánea. El juez advierte que el Art. 17 , primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo dispones que el plazo para presentar la demanda es de 15 días y que se computaran a partir del día siguiente a aquel que surta efecto. En esas condiciones queda demostrado la impugnación del acto reclamado es extemporánea. XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; EJEMPLO. Esta fracción, alude a la improcedencia del amparo respecto a los derechos políticos, si bien es cierto, que el argumento de que las elecciones son el ejercicio del derecho de votar y ser votado para un cargo público o gubernativo, tal y como lo establece el artículo 36 constitucional, con la premisa de que el derecho jurídico es del ciudadano, no del hombre. Tal causa es acertada por los siguientes motivos: El amparo es un medio de control jurisdiccional y no un medio de control político. Para su subsistencia el amparo es obligado a alejarse de la política, además de no participar en las pugnas relativas a los cargos de elección popular. El amparo no protege al ciudadano respecto de sus derechos políticos. XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
  • 20. EJEMPLO Cuando una persona es privada de la libertad deambulatoria derivada de un arresto administrativo, pues si ya se materializó esa detención por el tiempo marcado por la autoridad que la ordenó, no podrá disfrutar de ese bien jurídico por el lapso en que estuvo detenido; o cuando se le priva de la vida a una persona, no puede ésta restituirle la misma puesto que es imposible. XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; EJEMPLO. El Juez De Distrito el sobreseer en el juicio de amparo cuando se promovía la acción constitucional contra el auto de formal prisión y dentro del propio tramite del juicio constitucional, el juez del procedimiento expresaba que ya se había dictado sentencia definitiva en el juicio donde emanaban los actos reclamados, por cambio de situación jurídica. XVIII. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; Registro digital: 2023143 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Penal Tesis: I.9o.P.315 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2493 Tipo: Aislada XIX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta
  • 21. Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; Jurisprudencia Registro digital: 197933 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materia(s): Administrativa Tesis: XX.1o. J/48 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997, página 598 Tipo: Jurisprudencia XX. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; Registro digital: 2022065 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Penal Tesis: II.3o.P.84 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 945 Tipo: Aislada XXI. Cuando subsista el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y EJEMPLO. Cuando el acto reclamado consiste en una orden de lanzamiento, pero el inmueble del que habría de desalojarse al quejoso se derrumbara producto de un sismo. El acto reclamado subsiste, pero ya no existe el objeto materia del mismo. En casos así, el amparo es improcedente. XXII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley EJEMPLO. Abre la puerta a cualquiera otra causal que se pueda imaginar, siempre que ésta se desprenda de la LA. En ese sentido, constituye una causal que encuadra en esta fracción, la promoción de un incidente de impugnación de la firma que calce la demanda de amparo, pues la firma es la expresión de voluntad del quejoso y, sin firma, el acto es inexistente jurídicamente. Las causales de improcedencia se estudian de oficio en cualquier fase del proceso e instancia por constituir presupuestos procesales, de ahí que todas las partes en el amparo, incluyendo el propio quejoso, están obligadas a poner del conocimiento del juzgador de amparo cualquier causal de improcedencia o sobreseimiento de la que tengan noticia.
  • 22. Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. JURISPRUDENCIA SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. NO PROCEDE OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA. La relación entre las causales de improcedencia y el sobreseimiento en el juicio de amparo es de causa y efecto, porque aquéllas son una de las causas por las que puede suscitarse éste, que constituye la resolución judicial por la cual se declara la existencia de algún obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia. Esto es, el sobreseimiento es la consecuencia de que se suscite alguna de las causas establecidas en el artículo 63 de la Ley de Amparo, entre las que se encuentran las señaladas en el diverso artículo 61. Por tanto, cuando se suscita el sobreseimiento en el juicio de amparo, porque el órgano jurisdiccional advierte alguna causa que lo provoca y ésta no fue alegada por alguna de las partes o analizada por el a quo, debe otorgarse la vista a la quejosa por el plazo tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, en términos del segundo párrafo del artículo 64 citado. Así lo consideró el Pleno de la
  • 23. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 229/2015. Sin embargo, ello no opera cuando la causal de sobreseimiento advertida es la establecida en la fracción I del artículo 63 invocado, relativa al desistimiento de la demanda de amparo, porque ésta surge a partir de la declaración de voluntad de la quejosa de no querer proseguir con el juicio de amparo, no obstante, la transcendencia que implica el perder el derecho de acción, la norma otorga el derecho de audiencia a la quejosa, al notificarle personalmente el desistimiento solicitado e imponerle la carga procesal de ratificarlo ante el órgano jurisdiccional de amparo dentro del plazo de tres días, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendrá por no desistida del juicio y se continuará con éste. Por ende, el no otorgar la vista por el plazo de tres días con esa causal de sobreseimiento no transgrede el derecho de audiencia de la quejosa pues, en principio, es ésta quien da origen al sobreseimiento en el juicio de amparo con la solicitud de desistimiento pero, principalmente, porque la notificación personal y la carga procesal de ratificar el desistimiento representan el respeto a su derecho de audiencia, al darle la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga respecto del desistimiento de la acción de amparo aunado a que, de no existir la ratificación, la norma prevé que se tendrá a la quejosa como no desistida del juicio de amparo y se continuará con éste. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 545/2018. Juan Manuel Arista Salas. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz. Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 229/2015 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 93. ADJUNTO EVIDENCIA DE HABER ESTA PRESENTE EN LA SESION DEL DIA 31 DE AGOSTO.
  • 24. Conclusión El juicio de amparo es un medio o herramienta de defensa que es muy utilizado y del que se habla mucho, pero en ocasiones, es difícil entender bien cuál es su objeto y su funcionamiento. Conocer el amparo es necesario no sólo para quienes son abogadas o abogados, es importante para cualquier persona, sea porque en algún momento podemos necesitar defender nuestros derechos a través de la protección del poder judicial, o bien porque conocer nuestros derechos y la forma de garantizarlos nos hace una sociedad más libre, democrática, comprometida con el fortalecimiento del estado de Derecho y con la búsqueda permanente de justicia y equidad. Conocer de qué trata el juicio de amparo es importante para que cualquier persona o grupo defienda sus derechos. Este pequeño fascículo tiene el propósito de presentar y divulgar los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo, así como explicar, en términos muy generales en qué consiste el juicio de amparo en México. El texto está dividido en tres partes. La primera explica en forma clara y sencilla qué es el amparo. La segunda sección se enfoca en mayor medida a la Constitución y a explicar en esencia su reforma en materia de derechos humanos y su relevancia para el funcionamiento del amparo bajo la nueva ley. La tercera sección explica cómo funcionan los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo. El 2 de abril de 2013, entró en vigor una nueva Ley de Amparo en México. Pero, como sabes, el amparo no es nuevo en nuestro país. De hecho, existe a nivel federal desde la Constitución de 1857. El amparo es una de las herramientas jurídicas más utilizadas en México. ¿Por qué? Por que el juicio amparo le permite a todas las personas dentro de nuestro territorio nacional defenderse, de manera pacífica, de los actos de la autoridad pública que violen sus derechos humanos. Estos actos pueden provenir de policías, agentes del ministerio público, regidores e incluso hasta de los actos de los mismos jueces. Se han escrito cientos de libros sobre su funcionamiento, su origen y sus alcances. Quienes se han dedicado a su estudio han discutido inclusive sobre qué es el amparo, si es un juicio, un derecho, un recurso, o una combinación de todas las anteriores. En términos llanos, el amparo es un medio de defensa que las personas tenemos para proteger, ante los tribunales, los derechos que reconoce nuestra Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando. Bibliografía • Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando Tamayo y Salmorán). México: IIJ. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf Jurisprudencia • Tesis: 1a./J. 39/2013 (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro XXII, julio de 2013, T. 1, p. 367. Recuperado de: https://goo.gl/qB9vUo • Tesis: 2a./J. 108/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXX, agosto de 2009, p. 154. Recuperado de: https://goo.gl/2dBxHz • Tesis: 2a./J. 57/2017 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 43, junio de 2017, T. II, p. 1078. Recuperado de: https://goo.gl/eoaeUh • Tesis: P. LXII/99. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. X, septiembre de 1999, p. 11. Recuperado de: https://goo.gl/ZA9fGR • Tesis: P./J. 39/2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XVI, septiembre de 2002, p. 1136. Recuperado de: https://goo.gl/TYB46f
  • 25. • Tesis: P./J. 50/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 12, noviembre de 2014, T. I, p. 60. Recuperado de: https://goo.gl/kCAyU6 • Tesis: 2a./J. 26/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. VII, mayo de 1998, p. 461. Recuperado: https://goo.gl/gT41ve • Tesis: XXI. 1o. 98 K. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, T. XIV, septiembre de 1994, p. 271. Recuperado de: https://goo.gl/Rr1XsC • Tesis: 1a./J. 3/2013 (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro XVIII, marzo de 2013, T. 1, p. 477. Recuperado de: https://goo.gl/5oY1XZ • Tesis: IX.2o.14 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XV, febrero de 2002, p. 931. Recuperado de: https://goo.gl/9M1Xb8 • Tesis: IV.1o.A.3 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XIV, septiembre de 2001, p. 1307. Recuperado de: https://goo.gl/mh7ZfJ • Tesis: 1a. CCLXXXII/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 8, julio de 2014, T. I, p. 149. Recuperado de: https://goo.gl/w8tEHG • Tesis: 1a. CLXXXII/2015 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 18, mayo de 2015, T. I, p. 445. Recuperado de: https://goo.gl/DprD4C • Tesis: XI.1o.A.T.25 K (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 23, octubre de 2015, T. IV, p. 3823. Recuperado de: https://goo.gl/zZCnkS • Tesis: III.4o. (III Región) 17 K (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 2, enero de 2014, T. IV, p. 3074. Recuperado de: https://goo.gl/pjbrgJ • Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/4 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro XIX, abril de 2013, Tomo 3, p. 1807. Recuperado de: https://goo.gl/h6exmH • Tesis: VI. 2o. J/87. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, T. VI, Segunda parte-1, julio-diciembre de 1990, p. 364. Recuperado de: https://goo.gl/TqEs1k • Tesis: I.3o.C. J/58. Semanario Judicial de la Federación. Novena época, T. XXIX, mayo de 2009, p. 887. Recuperado de: https://goo.gl/LK3gZd • Tesis: I.13o.A.14 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XVI, agosto de 2002, p. 1321. Recuperado de: https://goo.gl/NJM5df Legislación • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). • Ley de Amparo (LA). • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME). • Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos