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Primera edición 
Impreso en los Talleres de LOM Ediciones 
en el mes de febrero de 2005 
ISBN: 956-7950-21-0 IMPRESO EN CHILE
CARLOS LOPEZ DIAZ 
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411 
CAPÍTULO 31 
Generalidades sobre la filiación 
331. Concepto. Es la relación de descendencia entre dos 
personas, una de las cuales es padre o madre de la o t r a . Es 
semejante al concepto elaborado por Planiol y Ripert, al 
indicar que la filiación es la relación que existe entre dos 
personas, una de las cuales es padre o madre de la otra. 
También se la define como el vínculo jurídico que une a 
un hijo con su padre y con su madre y que consiste en la 
relación de parentesco establecida por la ley entre un 
ascendiente y su inmediato des cendiente. 
El legislador se preocupa de las dos grandes facetas de 
la filiación: primero, en relación con el modo como se la esta-blece, 
y segundo, las consecuencias jurídicas que de ella derivan. 
Desde la dictación del Código Civil y hasta finales del 
siglo XX se distinguía entre la filiación legítima, ilegítima, y 
dentro de ésta, la natural. Sin embargo, el anacronismo que 
esta clas ificación ofrecía a la sociedad moderna, como la evi- 
236 SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL, Derecho de Familia, p. 391.
412 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
dente discriminación que enfrentaban los que carecían del ca-rácter 
de legítimos y la neces idad de fortalecer la protección 
de la familia, basada en el concepto moderno de que la fuente 
de la filiación es la procreación y no el matrimonio, terminaron por 
imponerse al punto que suprimió el régimen existente reem-plazándose 
por el actual, en virtud de la Ley N° 19.585, publi-cada 
en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 
332. Motivos para dictar la Ley de Filiación. 
a) Sostenido aumento de la ilegitimidad. En el terreno fác-tico, 
era un fenómeno incuestionable el sostenido aumento de la 
ilegitimidad. Las estadísticas señalan que en 1995 el 41% de 
los 275 mil nacimientos fueron hijos ilegítimos ; en 1996 esa 
realidad tocó al 42% de los 268 mil nacimientos; en 1997 lo fue 
el 44% de los 261 mil nacimientos y en 1998 el porcentaje se 
empinó al 46% de los 256 mil nacimientos.237 
La importancia de este fenómeno no podía, por ende, ser 
desconocida por el legislador. 
b) Cumplimiento de tintados internacionales suscritos por 
Chile. Los tratados internacionales suscritos por Chile, y que 
han sido incorporados, sea como Legislación positiva, sea 
corno principios de derecho, a nuestro ordenamiento jurídico, 
en virtud del inciso 2° del artículo 5° de la Constitución 
Política de la República, ampliamente conocido, y que señala 
que "El ejer- 
237 Cifras entregadas por la ministra Soledad Alvear al inaugurar la 
primera jornada de capacitación sobre los efectos de la nueva ley para 
funcionarios del Registro Civil e Identi ficación. El Mercurio de Santiago, 
mayo de 1999.
- MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA - 
cicio de la soberanía reconoce corno limitación el respeto a los 
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", sien-do 
deber de los órganos del Estado el "respetar y promover 
tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como 
por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se 
encuentren vigentes". 
Precisamente relacionados con el tema de la protección 
familiar, existen una serie de instrumentos internacionales, 
tales como eI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-cos, 
de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales, del mismo año, y especialmente en el 
tópico de la discriminación, la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, 
cuyo artículo 17, titulado Protección a la familia, señala en su 
número 50 que "la ley debe reconocer iguales derechos tanto a 
los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos 
dentro del mismo". 
c) Inconstitucionalidad de las normas. Más todavía, se esti-maba 
en amplios sectores que el mantenimiento de la actual 
legislación implicaba una infracción a lo señalado en el artículo 
19 N° 2° de la Constitución Política de la República, que 
consagra la igualdad ante la ley, en términos tales que "ni la ley 
ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". 
d)Rechazo social a las normas discriminatorias. Fuertemente 
ligado con lo anterior, existía la sensación social de que las 
normas actuales eran intríns ecamente injustas, en la medida 
que la diferenciación entre hijos era hacerlos acreedores a un 
castigo por una conducta de los que en definitiva no eran res-ponsables. 
La nomenclatura de esta "sanción" también se arras- 
413
414 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
traba al rechazo social que generaba la participación menor de 
los ilegítimos y naturales en la suces ión del causante. 
e) Fortalecimiento del principio de igualdad. Por sobre la 
concepción decimonónica de proteger la unidad familiar y su 
patrimonio, evitando su disgregación entre los miembros, en la 
actualidad se alza como pivote en esta materia el fortaleci-miento 
del principio de igualdad. En virtud de éste se suprimen 
las discriminaciones de nomenclatura, como asimismo todas 
las referidas a materia sucesoria, ya que, actualmente, se 
consideran irrelevantes en materia jurídica. 
f) Fortalecimiento del principio de privilegiar el interés superior 
del menor. La protección de la persona e intereses del menor son 
un fuerte legado del siglo XX que se plasmó en una serie de 
instrumentos internacionales dictados en ese siglo. Principio 
claramente inspirador de las leyes de adopción y de filiación. 
g) Consagración del derecho de toda persona a conocer su filia-ción. 
El Código Civil, fuertemente restrictivo en este punto, 
sufrió los embates de las nuevas tendencias, más permisivas en 
este punto. Además, en la actualidad, se estima que muchas 
veces el des eo de investigar la filiación obedece a motivos 
menos mezquinos que el mero interés pecuniario, aunque en este 
punto la realidad muchas veces contradice lo señalado. 
333 . La filiación antes de la Le y N° 19. 585. Hasta antes 
de la reforma de la Ley No 19.585, se distinguía entre la 
filiación legítima, ilegítima y la adoptiva. 
La f iliación legítima era aquella que tenía como elemento 
distintivo la procreación biológica y el matrimonio de los 
padres. Dentro de esta categoría se encontraban tanto los hijos 
legítimos propiamente tales, cuales eran los concebidos den-
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — 
tro del matrimonio de sus padres, como asimismo los legitima-dos 
por matrimonio subsecuente. 
La filiación ilegítima era aquella que carecía de 
matrimonio de los padres. Se distinguía entre filiación natural, 
que supone el reconocimiento forzado o voluntario de La 
paternidad o maternidad naturales, o de uno y otro, en las casos 
señalados por ley. La filiación simplemente ilegítima, que 
carecía de tal reconocimiento, sólo daba derecho a exigir 
alimentos. 
La filiación adoptiva, aquella que emana de un vínculo arti-ficial 
entre el adoptante y adoptado, y no contemplado origi-nalmente 
en el Código Civil, se encontraba contemplada en las 
Leyes N° 7.613 (1943), que regulaba la adopción ordinaria o 
clásica, y la N° 18.703 (1988) que regulaba la adopción simple 
y plena de menores. 
334. La Ley N° 19.585. Esta ley fue iniciada mediante 
Mensaje No 198-326, de 9 de agosto de 1993, del Presidente 
de la República Patricio Aylwin Azócar, y promulgada el 13 
de octubre de 1998, tras cinco años de intensa discusión legis-lativa. 
El 26 de octubre de 1998 fue publicada en el Diario 
415 
Oficial, entrando en vigencia un año después. 
335. Características de la filiación. 
a) Es un hecho jurídico. Su fundamento se encuentra en 
el hecho biológico de la procreación, con la excepción de la 
filiación adoptiva. 
b) Constituye un estado civil. 
c) Es fuente de efectos jurídicos. 
d) Con el objeto de determinarla, se puede investigar 
libremente la maternidad o paternidad por los amplios me-dios 
de prueba que concede la ley.
416 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
336. Clasificación. La filiación admite diversas 
clasificaciones: 
a) Filiación determinada y filiación no determinada. Esta 
situación puede presentarse respecto de las personas que des-conocen 
quién es su padre o madre, o bien uno y otro. En tales 
casos los efectos que derivan de la filiación no pueden llevarse a 
cabo, ya que no hay respecto a quién cumplirlos o exigirlos. Esto 
no implica que, una vez determinada la filiación por los 
mecanismos que franquea la ley, o bien efectuada la adopción, 
aquella se restablezca y pase a tener alguna de las calidades 
señaladas. 
No es correcto afirmar que cuando la filiación se encuentra 
determinada, se carezca de estado civil y por ende de un atributo 
de la personalidad, con lo que siguiendo en e! razonamiento no 
sería persona. Esta crítica no resiste análisis, pues es elemental 
que el estado civil no es único en cuanto a sus fuentes, y por lo 
que no podría aseverarse que carece de ella. 
b) Filiación natural (biológica) o adoptiva y filiación asistida. 
La primera es aquella que deriva del hecho natural de la pro-creación 
o del jurídico de la adopción, y la cual se rige por una 
ley especial, la N° 19.620, publicada en el Diario Oficial de 5 de 
agosto de 1999. La segunda es aquella derivada de la aplicación 
de técnicas de reproducción humana asistida, y que se rige por el 
artículo 182. 
c) Filiación matrimonial o no matrimonial. La matrimonial 
es aquella que deriva del hecho del matrimonio de los padres, 
existiendo éste al tiempo de la concepción o del nacimiento deI 
hijo, o bien con posterioridad a él, siempre que se reúnan los 
requisitos que la ley señala para cada caso. La filia-
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — 
ción no matrimonial es aquella que deriva de una procreación 
que no reúne los requisitos señalados para que sea matrimonial. 
No es correcto hablar de filiación "extramatrimonial", pues 
durante la tramitación deI proyecto, la Cámara de Diputados 
cambió expresamente esta última expresión por la de "no 
matrimonial", por la connotación negativa que pudiera tener 
aquélla. 
337. Esquema respecto de las filiaciones. 
a) La filiación por naturaleza puede ser: 
• filiación matrimonial, la que a su vez puede ser: 
matrimonial propiamente tal, o bien por matrimonio posterior 
de los padres. 
• filiación no matrimonial. 
b) La filiación por adopción. 
338. Impor tancia de la dis tinción entre fil iación ma-trimonial 
o no matrimonial. Hay quienes han señalado que las 
discriminaciones subsisten en la nueva nomenclatura usada por 
la ley. Sin embargo, hay que tener presente que la diferencia 
que establece se basa en el distinto sistema de presunciones y 
acciones que se genera como lógica consecuencia de si existe o 
no un matrimonio de por medio. En todo lo demás, esto es sus 
consecuencias, no hay diferencias. 
339. Efectos en relación a las uniones de hecho. Según el 
artículo 210, "el concubinato de la madre con el su-puesto 
padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente 
la concepción, servirá de base para una presunción judicial de 
paternidad.
11 
CARLOS LOPEZ DÍAZ 
Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con 
otro durante el periodo legal de la concepción, esta sola cir-cunstancia 
no bastará para desechar la demanda, pero no podrá 
dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél". 
De este modo, el solo hecho de la concepción o naci-miento 
dentro del concubinato no deja acreditada perse la 
filiación del hijo, pero sirve de base para una presunción 
judicial de la paternidad. A esta presunción habrá que añadir 
los otros medios de prueba que la ley franquea para acreditar 
la paternidad como la maternidad en el juicio de filiación.
12 
CAPÍTULO 32 
Filiación matrimonial 
340. Concepto. La filiación es matrimonial cuando existe 
matrimonio entre los padres al momento de la concepción o al 
tiempo del nacimiento del hijo. 
Sin embargo, pueden darse otros casos de filiación ma-trimonial 
cuando, respecto del hijo nacido con posterioridad al 
matrimonio de sus padres, se plantea alguna de las siguientes 
circunstancias: 1) matrimonio de los padres pero en que la 
paternidad y la maternidad estén previamente determinadas por 
los medios que la ley señala; y 2) cuando se determina por 
sentencia ejecutoriada dictada en juicio de filiación, la cual se 
subinscribirá al margen de la inscripción del nacimiento del hijo. 
341. Determinación de la filiación matrimonial. Como ya 
señalamos, la filiación matrimonial puede determinarse de varias 
maneras: 
a) por la concepción o el nacimiento del hijo durante el 
matrimonio de sus padres; 
b) por la celebración del matrimonio de los padres 
respecto deI hijo nacido antes del matrimonio de sus padres, 
siem-
13 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
pre que la paternidad y la maternidad hayan sido establecidas 
en conformidad a la ley; y 
c) por sentencia judicial dictada en juicio de filiación. 
Estos mecanismos destinados a obtener la determinación 
de la filiación matrimonial nos permite distinguir entre 
filiación matrimonial propiamente tal y filiación matrimonial 
por matrimonio posterior de los padres. Veremos ambos casos 
en diferentes secciones. 
La parte final del inciso 2° del artículo 180 dispone que 
"esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la pos-teridad 
del hijo fallecido". 
1. FILIACIÓN MATRIMONIAL PROPlAMENTE TAL 
342. Definición_ Según el artículo 180, "la filiación es 
matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiem-po 
de la concepción o del nacimiento del hijo". 
El nuevo artículo 180 ha ampliado la presunción de la 
paternidad del antiguo artículo del mismo número. De con-formidad 
al antiguo sistema, el hijo que nacía dentro de los 
180 días subsiguientes al matrimonio se reputaba concebido 
en él, y tenía por padre aI marido; hoy, en cambio, basta la 
existencia del matrimonio en el momento de ser concebido o 
de haber nacido el hijo. 
343. Elementos. Son los siguientes: 1) matrimonio de 
los padres; 2) concepción o nacimiento del hijo dentro del 
matrimonio; 3) maternidad de la cónyuge; y 4) paternidad del 
cónyuge.
14 
- MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA 
a) Primer elemento. Matrimonio de l os padres . Compren-de 
tanto el matrimonio plenamente válido como el putativo, e 
incluso el simplemente nulo. 
a.1) Respecto del matrimonio válido. No merece mayo-res 
comentarios, pues es la situación normal. 
a.2) Respecto del matrimonio putativo. 
a.3) Respecto del matrimonio simplemente nulo. Este 
matrimonio, así como el anterior, lo explicamos con detalle en 
el capítulo pertinente (artículo 51 de la Ley de Matrimonio 
Civil). 
b) Segundo elemento. Concepción o nacimiento del hijo dentro del 
matr im onia 
b.1) Hijo concebido dentro del matrimonio. Procede la 
aplicación de la regla del artículo 76, que señala la forma en que 
se infiere la fecha de la concepción de la época del nacimiento, y 
en virtud de la cual se presume de derecho que la concepción ha 
precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días ca-bales, 
y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la 
medianoche en que principie el día del nacimiento. 
Del mismo modo, el artículo 184 establece que se 
presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración 
del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su 
disolución o a la separación judicial de los cónyuges. Esta norma 
carece de la presunción de ciento ochenta días que señala el 
artículo 76, en la medida que ahora basta un solo día de 
matrimonio para que el hijo tenga la calidad de matrimonial. 
b.2) Hijo nacido dentro del matrimonio. Esto es 
independiente de la época de la concepción, como señalamos 
más arriba.
15 
CARLOS L OPE Z DIAZ 
c) Tercer elemento. Maternidad de la cónyuge. El hijo será 
matrimonial cuando haya sido concebido y parido por la 
cónyuge. Al respecto dispone el artículo 183: "la maternidad 
que-da determinada legalmente por el parto, cuando el 
nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha 
dado a luz constan en las partidas del Registro Civil". 
Siendo un hecho notorio, puede ser perfectamente 
impugnado, lo que la ley permite siempre que se acredite falso 
parto o suplantación del hijo (inciso 1 0 del artículo 217). 
d) Cuarto elemento. Paternidad del cónyuge. A diferencia de la 
maternidad, la paternidad es un hecho incierto que "sólo a 
medias puede ser establecido"."' Ante esto, la ley no ha tenido 
otra solución que operar con presunciones. Al respecto el 
artículo 184 dispone que "se presumen hijos del marido los 
nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de 
los trescientos días siguientes a su disolución o la separación 
judicial de los cónyuges". 
Esta presunción rige por excepción "respecto del nacido 
trescientos días después de decretada la separación judicial, 
por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, 
a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento 
del hijo" (artículo 184 inciso 30). 
Siendo una presunción simplemente legal, el artículo 184 
inciso final dispone que "la paternidad así determinada o des-conocida 
podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, 
de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII". 
2 38 ROSSE L , E NRIQUE , Manual de Derecho de Familia, p. 211 .
16 
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA 
Sin embargo, existen límites a la aplicación de esta pre-sunción. 
Dispone al efecto el inciso 2° del artículo en comento 
que "no se aplicará esta presunción respecto del que nace antes 
de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, 
si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de 
casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se 
ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 
y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por 
actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido". 
Luego, podemos sistematizar lo señalado del siguiente 
modo: 
d.l) Hijo nacido dentro de los ciento ochenta días sub-siguientes 
al matrimonio. No gozará de la presunción de 
paternidad, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al 
tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad 
(artículo 184 inciso 2°). 
d.2)Hilo nacido después de los ciento ochenta días sub-siguientes 
al matrimonio y durante el resto del matrimonio. 
Goza plenamente de la presunción de ser hijo del marido 
(artículo 184 inciso 1°). 
d.3)Hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes 
a la disolución del matrimonio o a la separación judicial de los 
cónyuges. Goza de la presunción de ser hijo del marido 
(artículo 184 inciso 1°). 
d.4) Hijo nacido después de los trescientos días siguientes 
de decretada la separación judicial239 de los cónyuges. En 
239 El artículo 184 inciso tercero no se refiere a la disolución por-que 
exige, para que opere la presunción de paternidad a que se refi ere,
17 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
principio no goza de la misma presunción. Por excepción sí, 
por el hecho de consignarse como padre el nombre del 
marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de 
nacimiento del hijo. 
.a Generalidades sobre las acciones que nacen de esta filiación 
344. Explicación previa. Las acciones de filiación son 
comunes a la filiación matrimonial como a la filiación no ma-trimoniaL 
Por razones pedagógicas y evitar repeticiones in-útiles 
veremos primeramente los aspectos comunes a todas las 
acciones de filiación, para pasar a ver inmediatamente en 
forma particular las acciones que nacen de la filiación 
matrimonial. Las correspondientes a la filiación no 
matrimonial se verán en el apartado correspondiente. 
345. Las acciones propiament e tales. Son las acciones 
que tienen por objeto obtener el estado de hijos y correlativa-mente 
el de padre o madre determinando la filiación corres-pondiente 
(acción de reclamación), o la de desvirtuar un esta-do 
de hijo y su correlat ivo de padre o madre desplazando a 
las personas que detentaban una filiación que no era la suya 
(acción de impugnación de filiación, según Raúl Alvarez 
Cruz). 
que se consigne como padre el nombre del marido, a peti ción "de ambos 
cónyuges". Difí cilmente esto sucederá si el matrimonio se disolvió por 
muerte, pero no vemos el motivo para que no proceda respecto de la 
caus al de nulidad.
-------MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA YTRIBUNALES DE FAMILIA --- 
346. Enumeración de las acciones. 1) Acción de 
nulidad de reconocimiento; 2) acción de impugnación de la 
paternidad (tanto por el padre como por el hijo) como de la 
maternidad; 3) acción de reclamación; y 4) acción de 
repudiación. 
347. Caracteres comunes a las acciones de filiación. 
18 
Puede verse desde tres aspectos. 
a) En relación a su titula ridad. 
a.1) Pertenecen al ámbito de los derechos extrapatrimo-niales 
de la persona. 
a.2) Por ende son personalísimas. 
De estos aspectos dimanan los demás que veremos a con-tinuación, 
los cuales no son más que consecuencia de aquéllas. 
b) En relación a su ej ercicio. 
6.1) Son imprescriptibles por regla general; sólo por 
excepción prescriben. Dichos casos y plazos de excepción son 
la acción de negación de paternidad, la acción de impugnación, 
y la acción de nulidad de reconocimiento por vicio de la 
voluntad, según las reglas que veremos en cada caso. 
b.2) Deben intentarse en vida del respectivo padre o 
madre.240 
240 Don Raúl Alvarez Cruz señala q ue este requisito se deduce de l a 
historia fidedigna del establ ecimiento de la ley, ya que el proyecto original 
contemplaba que ante la posibilidad de fallecimiento de uno de los padres, la 
acción se podía dirigir en contra de los herederos en el plazo de dos años, 
contados desde el fallecimiento, o desde el conocimiento de las pruebas en 
que se fundare !a demanda. Esta norma luego se eliminó, lo que implica la 
intención de perseverar en la situación contraria, ALV AREZ CRUZ, Raúl., La 
filiación y otras reformas al Código Civil, pp. 73 y 74.
426 
CARLOS LOPEZ DlAZ 
b.3) Para su tramitación como acción, requiere de un 
examen de admisibilidad previo (artículo 196). 
c) En relación a su disposición por actos y contratos. 
c.1) Son de orden público, y de lo cual se derivan todas 
las demás características. 
c.2) No pueden cederse. 
c.3) Son irrenunciables, aunque aquí hay que distinguir: 
i) las acciones propiamente tales son intransigibles, pero, en 
cambio, ii) los efectos patrimonial es que se derivan de las acciones 
de filiación son prescriptibles y renunciables. 
c.4) No pueden ser objeto de transacción. 
c.5) No pueden sujetarse a compromiso. 
348. Aspectos procesales en general. 
a) Procedimiento aplicabl e. Al carecer de procedimiento 
especial, se aplica el procedimiento ordinario regulado por el 
Párrafo cuarto del Título III de la Ley de Tribunales de Familia. 
b) Tribunal competente. De conformidad al artículo 8°, N° 
9 de la mencionada ley, "las acciones de filiación y todas 
aquellas que digan relación con la constitución o modificación 
del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confe-sar 
paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del 
Código Civil" serán de conocimiento de Ios Tribunales de 
Familia.241 
241 Aunque la cuantía es irrelevante en los procedimientos de familia, 
recordemos que de conformidad al artículo 130 N° 1° del Código Orgánico 
de Tribunales, las cuestiones relativas al estado civil de las personas se 
reputarán de mayor cuantía para efectos de la determinación de la 
competenci a.
349. Aspectos procesales en especial. Admis ibilidad de 
la demanda a tramitación. Señala el artículo 196 que "el juez 
sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan an-tecedentes 
suficientes que hagan plausibles los hechos en que 
427 
se funda". 
En la práctica esta exigencia ha producido una s evera 
restricción para demandar, ya que no todos los demandantes 
disponen de los "antecedentes suficientes" que exige la ley (fo-tos, 
recibos, cartas, etc.). Existe la intención legislativa de 
modificar este aspecto. 
349.1. Emplazamiento en cas o de incapacidad. 
a) Cuando el hijo demanda. Debe hacerlo él personal-mente, 
cuando alcance la plena capacidad (artículo 206); por 
excepción, la acción podrá ser ejercida por los herederos (caso 
deI artículo 207) , y por el representante legal del menor (caso 
del artículo 214). 
b) Cuando el hijo es demandado. Debe demandarse al 
padre o madre que ejerza la patria potestad. Artículo 243. 
349.2. Restricciones y sanciones_ 
a) Primero. Cuando por carecer la presentación de la 
de-manda de antecedentes suficientes que hagan plausibles 
los hechos en que se funda, y no le dé curso por este mot ivo, 
el juez ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor 
de turno a la persona contra quien se intentó la acción (inciso 
2° del artículo 196). 
b) Segundo. En el caso que la persona que ejerza una 
acción de filiación lo haga de mala fe, o bien con el propósito 
de
428 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
lesionar la honra de la persona demandada, será obligada a 
indemnizar Ios perjuicios que cause al afectado (inciso 2° del 
artículo 197). 
349.3. Carácter secreto del proceso. El inciso 1° deI 
artículo 197 dispone que "el proceso tendrá carácter de secreto 
hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a 
él las partes y sus apoderados judiciales", lo cual es acorde con 
el principio de protección de la intimidad, establecido en el 
artículo 15 de la Ley de Tribunales de Familia. 
349.4. Alimentos provisionales. El artículo 209 dispone 
que desde que sea reclamada judicialmente la filiación, el juez 
deberá242 decretar alimentos provisionales, lo que de 
conformidad al artículo 327, al cual se remite, procederán 
desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento 
plausible, sin perjuicio de la restitución si la persona a quien se 
demanda obtiene sentencia absolutoria. Ello no obsta a que no 
proceda este derecho a restitución si el que haya intentado la 
demanda haya obrado de buena fe y con algún fundamento 
plausible. 
349.5. De la prueba en general. En principio se aplican 
las reglas generales respecto a los medios de prueba procedentes, 
su valoración y fuerza probatoria, pudiendo disponerse de 
oficio o a petición de parte. Según el artículo 1 98 "en 
242 En virtud de la Ley N° 19.741, publicada en el Diario Oficial el 24 
de julio de 2001, el juez ya no "podrá», sino que "deberá» decret ar alimentos 
provisionales.
los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la 
paternidad podrán establecerse mediante toda clase de prue-bas". 
En el caso de la confesión, la ley nada señala respecto a 
ella, por lo que procede y tiene valor pleno, aunque la 
confesión de paternidad o maternidad involucren en verdad un 
re-conocimiento. 
Sin embargo, hay ciertas reglas especiaIes. 
a) Prueba testimonial. Según el inciso 2° del artículo 198, 
en esta clase de juicios será insuficiente por sí sola la prueba 
testimonial. De este modo, para que opere como prueba com-pleta, 
deberá ir acompañada de otros antecedentes. 
b) Presunciones judiciales. Según expreso mandato del 
mismo inciso 2° del artículo 198, las presunciones judiciales 
deberán reunir los requis itos del artículo 1712 del Código 
Civil, esto es, ser graves, precisas y concordantes. 
c) Posesión notoria. Definida en el inciso 2° del artículo 
200 (y que consiste en que su padre, madre o ambos le hayan 
tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento 
de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus 
deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en 
general, le hayan reputado y reconocido como tal), y según lo 
dispone su inciso 1°, la posesión notoria de la calidad de hijo 
respecto de determinada persona servirá para que el juez tenga 
por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya 
durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un 
conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias 
fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. 
d) Informes periciales. Pruebas biológicas. Por la importancia 
y novedad de esta prueba le dedicaremos un párrafo aparte. 
429
430 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
349.6. Las pruebas biológicas. 
a) Procedencia. Con el fin de obtener el cumplimiento del 
fin propuesto por el artículo 195, cual es la investigación de la 
paternidad o maternidad, la ley franquea los medios y la forma 
en que se logrará dicha investigación. Una de ellas son estas 
pruebas periciales de carácter biológico, que según el artículo 
199, se practicarán por el Servicio Médico Legal o bien por 
laboratorios idóneos,243 que serán designados por el juez. 
Procederán por orden del juez, de oficio o a petición de par-te; y 
las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a 
solicitar un nuevo informe pericial biológico (inciso 1° del 
artículo 199). 
b) Valor probatorio. Hay una regla general y dos 
especiales. 
b.1) La regla general señala que siendo un informe 
pericial, los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del 
dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana 
crítica244 (artículo 425 del Código de Procedimiento Civil). 
b.2) Una primera regl a especial se da cuando se presenta 
negativa injustificada de una de las partes a someterse a perita- 
243 En la actualidad, se cuentan con cinco centros especializados en la 
aplicación de esta tecnología: incluyendo al Servicio Médico Legal, tenemos 
a la Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile, a Inspectorat e 
Gri ffith y Bios Chile. Citados en "Por derecho busco a mi padre", artículo 
publicado por DUERY A. , LILIAN, en El Mercurio de Santiago, 2 de diciembre 
de 1999. 
244 Respecto al alcance del concepto "sana crítica", nos remitimos a 
lo que señalarnos en lo relativo a la apreciación de la prueba en los proce-dimientos 
ante los Tribunales de Familia.
je biológico, caso en el que configurará en su contra una pre-sunción 
grave, que el juez apreciará en los términos del artí-culo 
426 del Código de Procedimiento Civil, que dispone 
que las presunciones como medios probatorios se regirán por 
las normas del artículo 1712 del Código Civil, ya menciona-do 
más arriba; pero que en el caso que nos concierne, una 
sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a 
juicio deI tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión 
suficientes para formar su convencimiento (inciso final del 
artículo 199). 
b.3) Una segunda regla especial dice relación con el conflic-to 
que puede suscitarse entre este medio probatorio y otros. 
Como señala el artículo 428 del Código de Procedimiento 
Civil, "entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de 
ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que 
crean más conforme con la verdad". Sin embargo, debemos 
tener presente que sí hay una regla especial para el caso en que el 
conflicto se produzca entre las pruebas biológicas y la 
posesión notoria. 
c) Límites a la prueba biológica. Caso de conflicto con la posesión 
notoria. La regla general en este punto es que la posesión 
notoria debidamente acreditada, en caso de conflicto con las 
pruebas biológicas, preferirá a éstas (artículo 201). Sin 
embargo, y como excepción, en caso de que hubiere graves 
razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de 
aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carác-ter 
biológico.
432 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
349.7. Tipos de pruebas biológicas.245 
a) Sistema de grupos sanguíneos. Aunque son un método 
difundido y de relativa facilidad de empleo, no se la utiliza para el 
fin que nos interesa, por cuanto su poder de discriminación 
resulta bajo. Por eso se la prefiere usar como complemento. 
b) Antígenos HLA. Corresponden a una serie de proteí-nas 
presentes en las membranas celulares, y en cuya virtud el 
sistema inmunológico puede reconocer los tejidos propios y 
distinguirlo de los ajenos. Tiene alto empleo en lo relativo al 
trasplante de órganos, a fin de evaluar la compatibilidad entre 
donante y receptor, pero poco en el tema que nos incumbe por 
su alto costo. 
c) Examen de ADN. Este método es muy empleado en 
procedimientos judiciales, tanto en criminalística como en jui-cios 
de paternidad. 
Lilian Duery, en el artículo citado, y del cual extraemos 
las siguientes citas, señala que los estudios de paternidad de 
ADN se efectúan en Chile a través de dos técnicas alternativas. 
c.l) Técnica PCR. Esta es la más moderna, "y consiste en 
amplificar el ADN mediante una enzima altamente estable a la 
alta temperatura requerida, la cual, por lo mismo, se aisló de 
un géiser. Esta tecnología permite obtener hasta 268 millones 
o mis copias de los trozos de ADN que se evalúan en distintos 
sitios de los cromosomas humanos. El objetivo es simple: 
detectar mejor esos segmentos de interés. Para ello, se analizan 
245 JORQUERA GONZÁLEZ, HUGO, "Pruebas de carácter biológico para la 
determinación de la filiación", en El nuevo estatuto filiativo, pp. 177 y 
siguientes.
zonas con unidades repetitivas del código genético que no cum-plen 
ninguna función, pero que son hereditarios y altamente 
variables respecto a su número de una persona a otra. Por tanto, 
son esas regiones las que se amplifican para luego comparar todos 
los trozos de ADN que coinciden entre la madre, el hijo y el 
presunto padre". 
Esta es la tecnología óptima, siempre que se encuentre 
acoplada a un analizador genético automático, que sólo poseen a 
la fecha el Servicio Médico Legal e Inspectorate Griffith. 
Asimismo, "en contraste a la RFLP, carece de posibles errores 
de manipulación manual y facilita llegar a una mayor probabi-lidad 
de paternidad. Además, puede emitir un resultado en 
menos de 48 horas y con una menor cantidad de volumen de 
muestra (sangre, mucosa bucal o raíz con pelo)". 
c.2) Técnica RFLP. "La otra técnica, conocida como 
RFLP, se vale de enzimas que cortan, como tijeras, determina-das 
secuencias del genoma humano que se repiten en distintas 
partes, generando trozos de distintos tamaños. En las tres mues-tras 
se analizan estos trozos de ADN y se observan las coinci-dencias 
que hay en longitud para el trío. Los que sí calzan, como 
433 
un código de barra, delatarán al padre en sospecha". 
I .b) Acciones que nacen de esta primera, forma 
de determinar la filiación matrimonial 
350. Generalidades. Las acciones tienen un doble objeto: 
1) impugnar una filiación que se goza en forma aparente, 
oposición que puede apuntar tanto a la paternidad como a la 
maternidad; o bien, 2) reclamar una filiación de la que no se 
goza, y que según el reclamante le corresponde.
434 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
Con esto tenemos tres acciones que nacen de la filiación 
matrimonial: la acción de impugnación de la paternidad, la 
acción de impugnación de la maternidad, y la acción de recla-mación 
de estado. 
351 Acción de impugnación de la paternidad, Proce-dencia. 
Puede ser impugnación de la paternidad tanto por el 
padre como por el hijo. 
352. Primer caso de impugnación de la paterni dad. 
Impugnación por el padre. Sus causales son las siguientes : 
a) Negativa de la paternidad del hijo de que se trata, 
desconociendo por ende la filiación. 
b) Desconocimiento de la preñez al tiempo de casarse, 
en el caso del hijo que nace antes de expirar los 180 días sub-siguientes 
al matrimonio. 
c) Confusión de la paternidad cuando la madre ha 
pasa-do a segundas nupcias. Artículo 130. 
352.1. Titulares de la acción. Como claramente se de-duce, 
corresponde al que se reconoce como padre, calidad 
que él niega y cuyo deseo de obtener que se desvirtúe dicha 
calidad constituirá el fundamento de su acción. Esto de 
conformidad al artículo 317, que en su parte pertinente 
señala "legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es 
el padre contra el hijo". 
352.2. Plazo para impugnar. Se neces ita distinguir, 
utilizando para ello el ver si el marido se encontraba o no 
separado de hecho de la mujer.
a) El marido no se encontraba separado de hecho de la 
mujer. El marido podrá impugnar la paternidad dentro de los 
180 días siguientes al día que tuvo conocimiento del parto. 
b) El marido se encontraba separado de hecho de la mujer. 
El marido podrá impugnar la paternidad dentro de un año, 
plazo que se contará desde la fecha en que tuvo conocimiento 
del parto. 
352.3. Conocimiento del parto por el marido. Este con-cepto 
requiere algunas precisiones, pues hay casos en que la ley 
435 
entiende que el marido tuvo conocimiento del parto (artículo 212): 
a) un primer caso será cuando el marido tenga su 
residencia en el lugar del nacimiento del hijo. Como la ley no 
precisa qué debe entenderse por "lugar del nacimiento del 
hijo", corresponderá a la jurisprudencia y a los autores 
precisarlo;246 
b) u n segundo caso se planteará cuando el marido ausente 
vuelve a residencia de la mujer, caso en el que se entiende que 
ha conocido el nacimiento del hijo en ese momento. 
352.4. Caso del fallecimiento del titular de la acción. 
Como ya se habrá percibido, la suerte que corre la acción de 
impugnación de la paternidad por el marido correrá diversa 
suerte dependiendo de las circunstancias que existían al 
momento de su fallecimiento. Según el artículo 213 habrá que 
distinguir: 
246 Según el profesor RA ÚL ALVA REZ CRUZ, debe ent enderse por tal la 
comuna del nacimiento del hijo, salvo ocultación del parto. La filiación y 
otras reformas al Código Civil, pp. 98 y 99.
436 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
a) el marido fallece sin conocer del parto. La acción pasa a 
los herederos, y asimismo corresponderá a toda persona a quien 
la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual; 
b) el marido fallece conociendo del parto. Se necesita 
subdistinguir: 1) si ya ha vencido el plazo para impugnar, el 
derecho ya se había extinguido al momento de su fallecimien-to, 
así que nada transmite; 2) si aún no ha vencido el plazo para 
impugnar, la acción pasa a los herederos y, en general, 
corresponderá a toda persona a quien la pretendida paternidad 
irrogare perjuicio actual, por el tiempo que faltare para 
completar el plazo. 
Hay que dejar claro que el único titular de la acción va a 
ser el marido, y que la intervención de los terceros y herederos 
sólo se produce en el caso que el marido haya fallecido. 
352.5. Caso en que no se puede impugnar. Según el 
artículo 213 inciso 2°, el derecho que tiene el marido de 
impugnar la paternidad cesará si hubiere reconocido como 
suyo al hijo, sea en su testamento, como en otro instrumento 
público. El fundamento de esto es que el padre no puede ir en 
contra de sus propios actos, e impugnar una situación que, 
además, ya estaría consolidada. 
353. Segundo caso de impugnación de la paternidad. 
Impugnación por el hijo u otras personas. La posibilidad de 
impugnación se dará en los dos casos de paternidad, esto es, 
cuando dicha paternidad fue determinada por: 1) 
reconocimiento del padre, como asimismo, 2) por matrimonio 
posterior de los padres.
353.1. Titulares de la acción. Serán: 
a) el hijo; 
b) su representante legal en caso que s ea incapaz; o bien 
c) toda persona que pruebe un interés actual en la 
impugnación. 
30 
El interés puede ser moral o pecuniario. 
353.2. Plazo par a impugnar. Dependerá del titular: 
a) Impugnación por el hijo. Se necesitará distinguir si es 
ca-paz o no: 
a.1) El hijo es capaz. Tiene el plazo de dos años para 
hacerlo, y que se cuentan desde que supo del reconocimiento. 
Artículo 216 inciso 1°. 
a.2) El hijo es incapaz. Podrá efectuar la impugnación 
por medio de su representante legal, pero en el caso que desee 
hacerla por sí mismo, se suspende por el tiempo que le falta 
para llegar a la mayoría de edad, y, una vez alcanzada la plena 
capacidad, tendrá el plazo de un año. Artículo 214 inciso 2°. 
b) Impugnación por el representante legal. Esto da por 
sentado que el hijo es incapaz; en tal caso, el representante legal 
tendrá que impugnar la paternidad, en interés del incapaz, 
durante el año siguiente al nacimiento. Artículo 214 inciso 1°. 
c) Impugnación por el tercero. La impugnación de este 
tercero, que es toda persona que demuestre un interés actual en 
ello, deberá hacerse en el plazo de un año desde que tuvo ese 
interés y pudo hacer valer su derecho. Artículo 216 inciso final. 
353.3. Caso del fallecimiento del hijo. En el caso que el 
hijo muera antes de vencido el plazo para impugnar la 
paternidad, o bien desconociendo del acto de reconocimiento,
31 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
la acción pasará a los herederos (artículo 216 inciso 3°). Para 
efectos de plazo, hay que distinguir s i: 
a) el hijo falleció desconociendo el reconocimiento. 
Los herederos en tal caso tendrán el mismo plazo que el hijo 
para impugnar; 
b) el hijo falleció antes de vencer el plazo para impug-nar. 
A los herederos les corresponderá el plazo que le faltaba 
para completarlo. 
354. Acción de impugnación de la maternidad. La 
maternidad es un hecho cierto y de fácil constatación por 
terceros (así lo es el fenómeno del parto) y a esto se le agrega 
la constancia del hecho en el Registro Civil. El artículo 183 
señala que "la maternidad queda determinada legalmente por 
el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la 
mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro 
Civil". 
Por esto impugnar la maternidad requerirá de funda-mentos 
lo suficientement e poderosos como para desvirtuar la 
solidez y efectividad de hechos tan notorios como los seña-lados. 
Esos argumentos son los que conforman las causales de 
impugnación. 
354.1. Caus ales de impugnació n. 
a) Fals o par to. Esto es, la inscripción se efectuó a 
nombre de una madre que no era tal, en la medida que no ha 
dado a luz, juntamente con un hijo que obviamente no era 
suyo, o que no corresponde a ella. Esto es, hubo una ficción 
de parto. 
b) Suposición del hijo al verdadero. En este caso existe 
un cambio en la identidad del hijo, que se da cuando el hijo 
nací-
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — 
do de la mujer se ha cambiado por otro, a cuyo nombre se 
efectúa la inscripción. Esto es, hubo una suplantación del hijo. 
354.2. Limitaciones a la impugnación. Según lo 
establece el artículo 220, no procederá la impugnación de una 
filiación determinada por sentencia firme. 
354.3. Titulares. 
a) El marido de la supuesta madre; 
b) la misma madre supuesta; 
c) los verdaderos padre o madre del hijo que pasa por 
32 
hijo de otra persona; 
d) el verdadero hijo; 
e) el hijo que pasa por verdadero; y 
f) toda otra persona a quien la maternidad perjudique 
actualmente en sus derechos sobre la sucesión. El menoscabo 
tiene que ser: a) actual, y b) referirse a sus derechos sobre la 
sucesión testamentaria, o bien derechos abintestato de los su-puestos 
padre o madre, ello siempre que no exista posesión 
notoria del estado civil. 
354.4. Plazo para impugnar. Reglas generales. 
a) El marido de la supuesta madre. Tiene derecho a impug-nar 
la maternidad dentro del año siguiente al nacimiento. 
Artículo 217 inciso 2°. 
b) La misma madre supuesta. También tiene el derecho a 
impugnar la maternidad dentro del año siguiente al 
nacimiento. Artículo 217 inciso 2°.
33 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
c) Los verdaderos padre o madre del hijo que pasa por hijo de 
otra persona. Habrá que distinguir si la impugnación se en-tabla 
junto con la acción que reclama la determinación de la 
auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto: 
c.l) la acción de impugnación se entabla junto con la de 
reclamación. Podrán hacerlo en cualquier tiempo. Artículo 217 
inciso 3°; 
c.2) la acción de impugnación no se entabla junto con la 
de reclamación. Deberá ejercerse dentro del año contado desde 
que el hijo alcance su plena capacidad. Artículo 217 inciso 30. 
d) El verdadero hijo. Lo hará en las mismas condiciones 
que los señalados en el número anterior, esto es, se requiere 
hacer las mismas distinciones señaladas: 
d.1) la acción de impugnación se entabla junto con la 
de reclamación. Podrá hacerlo en cualquier tiempo. Artículo 
217 inciso 30; 
d.2) la acción de impugnación no se entabla junto con la 
de reclamación. Deberá ejercerse dentro del año contado 
desde que el hijo alcance su plena capacidad_ Artículo 217 
inciso 3°. 
e) El hijo que pasa por verdadero. Requiere hacer las mismas 
distinciones señaladas: 
e.l) la acción de impugnación se entabla junto con la de 
reclamación. Podrá hacerlo en cualquier tiempo. Artículo 217 
inciso 30; 
e.2) la acción de impugnación no se entabla junto con la 
de reclamación. Deberá ejercerse dentro del año contado 
desde que el hijo alcance su plena capacidad. Artículo 217 
inciso 3°.
- MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMlLIA - 
f) Toda otra persona a quien la maternidad perjudique 
actualmente en sus derechos sobre la sucesión. La acción en este 
caso expirará dentro de un año contado desde el fallecimiento 
del respectivo padre o madre. Artículo 218 inciso 2°. 
354.5. Plazo para impugnar. Excepción. Prácticamente 
todos los casos señalados prescriben en cierto momento. De 
este modo, por regla general no puede ejercerse la acción en 
forma extemporánea. Sin embargo, el artículo 217 inciso 4° 
contempla la excepción, en virtud de la cual pese a haber expi-rado 
los plazos establecidos, en caso de salir inopinadamente a 
la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, 
podrá subsistir o revivir la acción respectiva, por un año 
contado desde la revelación justificada del hecho. 
354.6. Sanciones. La existencia de una falso parto o de 
una suposición del hijo al que lo es verdaderamente implican la 
existencia de un fraude cuyo resultado precisamente la acción 
que estudiamos trata de desvirtuar. Para eso el inciso 1 
del artículo 219 establece que "a ninguno de los que hayan 
tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, 
aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude", lo 
que se extiende aun para ejercer sobre el hijo los derechos de 
patria potestad, o para exigir alimentos, o para suceder en sus 
bienes por causa de muerte. 
La sentencia que sancione el fraude o la suplantación 
deberá: 1) declarar expresamente esta privación de derechos, y 
2) subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del 
hijo. Artículo 219 inciso 2°. 
34
35 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
354.7. Publicidad de la sentencia. Con el fin de dar 
publicidad y otorgar protección a los derechos de terceros, el 
artículo 221 señala que "la sentencia que dé lugar a la acción 
de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al mar-gen 
de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará 
los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiri-dos 
con anterioridad a la subinscripción". 
355. Acción de reclamación de estado de hijo 
matrimonial. Es aquella por la cual un hijo que no está en 
posesión de su estado de hijo matrimonial, reclama su 
verdadero estado civil. 
355.1. Titulares de la acción. Según el artículo 204, "la 
acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde 
exclusivamente al hijo, al padre o a la madre". Ahora bien, 
podemos precisar aún más a los titulares: 
a) Regla generaL Corresponde su ejercicio al padre, ma-dre 
o al hijo, sin perjuicio de las condiciones de ejercerla en 
estos casos y que veremos de inmediato. 
b) Excepción. Corresponde su ejercicio a los herederos, o 
bien corresponde ejercerla en contra de ellos. 
b.1) Por los herederos del hijo en el caso que éste hubiere 
fallecido,. Si hubiere fallecido siendo incapaz, la acción podrá 
ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años 
contado desde su muerte; en cambio, si el hijo falleciere antes 
de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, 
la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que 
faltare para completar dicho plazo. En caso de que los
— MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMlLIA --- 
herederos sean incapaces, el plazo o su residuo empezará a 
correr desde que alcancen la plena capacidad (artículo 207). 
b.2) En contra de los herederos del padre o madre falle-cidos. 
Esto se dará en el caso que el hijo sea póstumo o bien 
alguno de los padres haya fallecido dentro de los 180 días 
siguientes al parto, caso en el que la acción podrá dirigirse en 
contra de los herederos del padre o madre fallecidos, dentro 
del plazo de tres años, contados desde su muerte, o, si el hijo 
es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. 
Artículo 206. 
355.2. Condiciones y modo de ejercerla_ 
a) Si la acción es ejercida por el hijo. La acción deberá enta-blarse 
conjuntamente contra ambos padres. Inciso 2° del artículo 
36 
204. 
b) Si la acción es ejercida por el padre o la madre. El otro 
progenitor deberá intervenir247 forzosamente en el juicio, so 
pena de nulidad.248 Inciso final del artículo 204. 
c) Si la acción es ejercida por los herederos. Las limitaciones 
estarán dadas por los plazos de prescripción, ya señalados más 
arriba. 
247 La ley dice intervenir, no demandar. "La expresión no es afortu-nada, 
porque interveni r es tornar parte en un asunto, supone una acción, y a 
nadie se le puede obligar a ser parte». ABELIuK, RENÉ, La filiac ión y sus 
efectos, N° I06, p. 159. 
248 Nos encontramos aquí frente a una nulidad procesal contenida en 
una ley de fondo.
37 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
355.3. Procedencia de normas generales. Hay que tener 
presente de todos modos que son procedentes en lo que 
corresponda las reglas generales comunes a las acciones de 
filiación, cuales son las relativas a procedimiento aplicable y 
tribunal competente, así como los aspectos procesales en 
especial y general, tales como la sanción a la mala fe, las 
pruebas biológicas, incapacidades, alimentos provisorios, 
carácter secreto deI proceso, etc., y que ya vimos en su 
oportunidad. 
355.4. Prescripción de la acción. De todos modos la 
acción de reclamación es imprescriptible, con la excepción 
señalada más arriba para los herederos del hijo. 
355.5. Efectos de la sentencia que acoge la acción de 
reclamación. 
a) Respecto a la filiación propiamente tal. Queda 
determina-da la filiación matrimonial. 
b) Respecto a los efectos de la filiac ión. En caso de que la 
filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposi-ción 
del padre o madre, éstos quedan privados del ejercicio de 
ciertos derechos, mientras, en cambio, subsisten otros: 
b_1) Pérdida de la patria potestad. El padre o madre 
quedan privados de la patria potestad, y por ende de todos los 
derechos que se le confieren respecto de la persona y bienes del 
hijo o sus descendientes, por el solo ministerio de la ley. El 
juez así lo declarará en su sentencia y de ello quedará 
constancia en la subinscripción correspondiente. Artículo 203 
inciso 1°. 
b.2) Conservación de obligaciones legales. El padre o 
madre conservará todas las obligaciones legales cuyo cumpli-
38 
MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE F AMILIA 
miento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.249 Inciso 
2° del artículo 203. 
b.3) Pérdida de la calidad de legitimario. Esta calidad se 
pierde según Io dispone el artículo 1182: "no serán legitimarios 
los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad 
que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido deter-minada 
judicialmente contra la oposición del respectivo padre o 
madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203". 
b.4) Imposibilidad de ejercer curaduría del hijo. El artícu-lo 
448 dispone en su N° 1° que se deferirá la curaduría "a Ios 
ascendientes", pero "el padre o madre cuya paternidad o 
maternidad haya sido determinada judicialmente contra su 
oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer 
este cargo . 
c) Respecto a la época en que se producen estos efectos. Sus efec-tos 
se retrotraen a la época de la concepción del hijo, subsis-tiendo 
no obstante los derechos adquiridos y las obligaciones 
contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en 
las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su 
filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo lo 
anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los 
derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las 
reglas generales. Artículo 181. 
249 RAÚL. ALVAREZ CRUZ señala que la redacción de este inciso no es 
adecuada, pues más preciso que "conservará" es haber dicho "tendrá", por 
cuanto si el padre o madre no tenía obligación alguna antes del juicio, mal 
podría conservar lo que no tenía_ Véase La filiación y otras reformas al Código 
Civil, p. 87.
39 
CARLOS LOPEZ D IAZ 
d) Oponibilidad de los efectos de la sentencia. Según lo 
dispone el artículo 315, el fallo judicial pronunciado sobre la 
acción de reclamación y que declara verdadera o falsa la 
paternidad o maternidad del hijo, no solamente vale respecto de 
las personas que intervinieron en el juicio, sino que respecto 
de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o 
maternidad acarrea. 
En el caso de litigarse con los herederos de los sujetos acti-vos 
o pasivos de la acción, "el fallo pronunciado a favor o en 
contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a 
los coherederos que citados no comparecieron" (artículo 318). 
Respecto a la subinscripción, dispone el artículo 221 que 
"la sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de im-pugnación 
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de 
nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de 
buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la 
subinscripción". 
3 5 5 .6 . Posibilidad de restablecimiento de los derechos 
perdidos. Según lo permite el inciso final del artículo 203, se 
restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está 
privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por 
escritura pública o por testamento su voluntad de 
restablecerle en ellos. 
Para ver desde qué momento esta manifestación produce 
efectos, se requiere distinguir la clase de instrumento en la que 
se contiene: 1) el restablecimiento por escritura pública 
producirá efectos desde su subinscripción al margen de la 
inscripción de nacimiento, y será irrevocable; y 2) el 
restableci-
miento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte 
del causante.250 
447 
2. FILIACIÓN MATRIMONIAL POR MATRIMONIO 
POSTERIOR DE LOS PA DR ES 
356. Concepto_ Hasta ahora hemos visto una de las 
formas por las que existe filiación matrimonial, cual es 
cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la 
concepción o del nacimiento del hijo (artículo 180 inciso 1°). 
Ahora nos toca estudiar la segunda manera por la cual puede 
existir fIliación matrimonial, y que está contemplada en el 
inciso 2° del artículo mencionado. 
Es así como también es filiación matrimonial la del hijo 
cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su 
nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan 
estado previamente determinadas por los medios que eI 
Código Civil establece, o bien se determinen por 
reconocimiento realizado por ambos padres en el acto de 
matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por la 
ley. 
357. Clases. No basta el solo hecho del matrimonio para 
que se establezca, como consecuencia, la filiación matrimo- 
250 Se alteró en este punto la regla que se dio para el reconocimiento 
del hijo, en que la revocación del test amento no afecta al reconocimiento ya 
otorgado. De est e modo, la revocación del testamento deja sin efecto el 
perdón. ABELIUK, RENÉ, La filiación y sus efectos, N° 207, pp . 287 y 288_
448 
CARLOS LOPEZ DlAZ 
nial, ya que existen requisitos, de carácter copulativo, que 
establece la ley para que opere esta forma de determinación de 
la filiación. 
De este modo tenemos que se requiere reunir los siguien-tes 
requisitos: 
a) que el hijo haya sido concebido y nacido fuera del 
matrimonio de sus padres; 
b) que los padres hayan contraído matrimonio con 
posterioridad a ese nacimiento; 
c) que la maternidad y la paternidad deban estar ya 
determinadas o bien determinarse en el momento del 
matrimonio o con posterioridad: 
c.l) paternidad y maternidad ya determinadas con 
anterioridad al matrimonio. Para ello debe haberlo s ido en las 
formas que establece el Código Civil; 
c.2) paternidad y maternidad determinadas al momento 
del matrimonio. Se requiere en tal caso de reconocimiento de 
ambos padres, y que hará en la forma señalada en el artículo 
187 N° 1º, la única compatible con esta forma, y que consistirá 
en una declaración formulada con ese determinado objeto por 
ambos padres, en el acto de su matrimonio; 
c.3) paternidad y maternidad determinadas durante la 
vigencia del matrimonio. Se podrá hacer de los otros modos 
señalados en el articulo 187. 
El articulo 187 dispone que el reconocimiento del hijo 
tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese 
determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los 
casos: 
1) ante Oficial del Registro Civil, al momento de inscri-birse 
el nacimiento del hijo (N° 10);
-- MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA - 
2) ante Oficial del Registro Civil, en el acto del matri-monio 
de los padres (N° 1 °); 
3) en acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier 
449 
Oficial del Registro Civil (N° 2°); 
4) en escritura pública (N° 3°); 
5) en acto testamentario (N° 4°). 
En caso que sea uno solo de los padres el que reconoce, 
no será obligado a expresar la persona en quien o de quien 
tuvo al hijo. Por otra parte, el reconocimiento que no conste en 
la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su 
margen. 
De lo señalado se deduce que no basta el matrimonio de 
los padres para que se le otorgue la filiación matrimonial al 
hijo, pues se requiere, además, de la determinación de la 
paternidad y maternidad en las formas ya señaladas. En tal caso 
el hijo será de filiación no matrimonial, en virtud de Io 
dispuesto en el inciso final del artículo 180: "en los demás 
casos, la filiación es no matrimonial". 
Un análisis más detallado lo haremos al estudiar el reco-nocimiento 
voluntario de la filiación no matrimonial, el cual 
se remite a este artículo. Valga lo señalado a modo de intro-ducción. 
358. La aceptación del reconocimiento. Hasta ahora 
hemos visto sólo una cara del reconocimiento, cual es eI actuar 
positivo de los padres en orden a otorgar el reconocimiento de 
filiación matrimonial al hijo. Ahora bien, el hijo puede aceptar 
o repudiar dicho reconocimiento. Si acepta, dicha aceptación 
puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando se toma el titulo 
de hijo en instrumento público o privado, o en acto de 
tramitación judicial; será tácita cuando se realiza un acto que
450 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere 
podido ejecutar sin ese carácter (artículo 192). 
La importancia de la aceptación radica en un solo aspecto, 
cual es que eI hijo que, durante su mayor edad, hubiere 
aceptado el reconocimiento en alguna de las formas señala-das, 
no podrá repudiar (inciso 1° del artículo 192). 
359. La repudiación del reconocimiento. Cuando el hijo 
no desee adquirir la calidad de hijo de filiación matrimonial, 
podrá repudiar, siempre que no haya aceptado, ni expresa ni 
tácitamente. Para ello dispondrá de la acción de repudiación de 
reconocimiento, que veremos inmediatamente. 
3591. Acción de repudiación de reconocimiento. La 
repudiación de reconocimiento en el caso de la filiación ma-trimonial 
tiene reglas comunes con la de la filiación no 
matrimonial, a las que nos remitimos en lo pertinente. 
359.2. Concepto de acción de repudiación de reco-nocimiento. 
La repudiación del reconocimiento es el acto ju-rídico 
por el cual el hijo reconocido rechaza el reconocimiento 
de su padre, de su madre, o de ambos.251 
Su fundamento se encuentra en dos aspectos: 1) que nadie 
puede adquirir derechos contra su voluntad, máxime cuando el 
reconocimiento puede aparejar responsabilidades grav e s, 25 2 y 2) 
que todos los derechos conferidos por las leyes son 
251 ALVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Ci-vil, 
p. 63. 
252 Ro ss EL, EN RIQU E , Manual de Derecho de Familia, p. 225.
-- MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMlLlA - 
renunciables, con tal que sólo miren al interés individual del 
renunciante, y que no esté prohibida su renuncia (artículo 12). 
359.3. Condiciones de la repudiación de 
reconocimiento. Requisitos. Son dos: 1) una positiva, cual es 
ser titular (teniendo la calidad de hijo reconocido), y 2) una 
negativa, cual es no incurrir en la causal que indica el artículo 
192, que señala que "no podrá repudiar el hijo que, durante su 
mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma 
expresa o tácita". Las maneras en que se pueden manifestar 
ambas formas ya las vimos más arriba. 
Aunque se reúnan los requisitos para repudiar, no basta 
para que éste opere, pues deben practicarse las formalidades 
que la ley señala para que aquélla se haga efectiva. 
359.4. Titulares. Corresponde al hijo, y por excepción a 
451 
los herederos. 
a) El hijo. Ahora bien, la forma en que podrá efectuar la 
repudiación dependerá de varias circunstancias (artículo 191): 
a.1) Caso del hijo menor de edad. Sólo él puede repu-diar, 
no pudiendo hacerlo su representante legal. 
a.2) Caso del hijo mayor de edad. Puede repudiar por sí 
mismo. 
a.3) Caso del hijo mayor de edad, pero en interdicción 
por demencia, sordera o sordomudez. Requiere de 
autorización judicial para poder repudiar. 
a.4) Caso del hijo mayor de edad, pero en interdicción 
por disipación. No necesitará autorización de su representan-te 
legal ni de la justicia para poder repudiar.
452 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
b ) Los herede ros. Artículo 193. Tendrán el derecho a re-pudiar 
en los siguientes casos: i) Cuando el reconocimiento se 
hubiere otorgado a un hijo muerto; ii) Cuando el 
reconocimiento se hubiere otorgado a un menor que falleciere 
antes de llegar a la mayoría de edad; iii) Cuando el 
reconocimiento se hubiere otorgado a un mayor de edad, pero 
éste fallece antes de expirar el plazo que tiene para re pudiar. 
359.5. Plazo para repudiar. La regla es que sea en el 
plazo de un año, el cual se contará de distinta forma: 
a) El hijo (artículo 191): 
a.1) Caso del hijo menor de edad. Su repudiación deberá 
efectuarse en el término de un año, a contar desde que, llegado 
a la mayor edad, supo del reconocimiento. 
a.2) Caso del hijo mayor de edad. Puede repudiar 
dentro del término de un año, contado desde que conoció el 
re-conocimiento. 
a.3) Caso del hijo mayor de edad, pero en interdicción 
por demencia, sordera o sordomudez. Debe esperarse a que 
llegue a la mayoría de edad, pues antes de eso nadie puede 
repudiar por él; luego, cuando haya llegado a la mayoría de 
edad, su curador requerirá de autorización judicial para poder 
repudiar. 
a.4) Caso del hijo mayor de edad, pero en interdicción 
por disipación. Puede repudiar dentro del término de un año, 
contado desde que conoció el reconocimiento. De todos 
modos no necesitará autorización de su representante legal ni 
de la justicia para poder repudiar.
- MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA - 
b) Los he rede ros (artículo 193): 
b.1) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a 
un hijo muerto. Los herederos pueden repudiar dentro del 
año s iguiente al reconocimiento. 
b.2) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a 
un menor que falleciere antes de llegar a la mayoría de edad. 
Los herederos pueden repudiar dentro del año siguiente a la 
muert e del reconocido. 
b.3) Cuando eI reconocimiento s e hubiere otorgado a 
un mayor de edad, pero éste fallece antes de expirar el plazo 
que tiene para repudiar. Los herederos pueden repudiar 
durante todo el tiempo que al reconocido le haya faltado para 
completar dicho plazo. 
359.6. Forma de efectuar la repudiación. Deberá hacerse 
reuniendo los siguientes requisitos: 1) escritura pública; 2) 
dentro del plazo que corresponda; y 3) procediendo a la 
subinscripción al margen de la inscripción del nacimiento del 
hijo (artículo 191 inciso 4°). 
359.7. Efectos de la repudiación. 
a) Es irrevocable. Artículo 191 inciso final. 
b) Se impide la determinación legal de la filiación matrimonial en los 
casos de los nacidos antes del matrimonio. Establece el artículo 194 
que la repudiación de cualquiera de los reconocimientos que 
dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del 
matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad 
con las reglas anteriores, impedirá que se determine dicha 
filiación. 
453
454 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
c) Se priva retroactivamente al reconocimiento de todos los 
efectos que beneficien exclusivamente al hijo y sus descendientes. 
Sin embargo, no alterará los derechos ya adquiridos por los 
padres o terceros, ni afectará los actos o contratos válidamente 
ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción 
correspondiente. Inciso 50 del artículo 191.
455 
CAPÍTULO 33 
Filiación no matrimonial 
360. Generalidades. Conjuntamente a la filiación ma-trimonial, 
tenemos la filiación no matrimOnial, que incluye, 
como señala el inciso final del artículo 180, "los demás casos" 
en que la filiación no reúne los requisitos para que sea filiación 
matrimonial. 
Por esto se puede definir a la filiación no matrimonial comO 
aquella que se produce cuando al tiempo de la concepción y del 
nacimiento del hijo sus padres no están unidos en matrimOnio, 
y nO ha Operado el reconocimiento de la paternidad o materni-dad 
por alguna de las maneras contempladas en la ley. 
361. Formas de determinar la filiación no matrimonial. 
Según lo dispone el artículo 186, "la filiación no matrimonial 
queda determinada legalmente por el reconocimiento del 
padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juiciO de 
filiación". 
Conjugando los mecanismos para obtener la filiación no 
matrimonial, podemos distinguir: 
a) Formas volunt arias (reconocimiento voluntario), el cual a 
su vez puede ser:
456 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
a.1) Espontáneo: i) Espontáneo expreso (artículo 187), o 
ii) Espontáneo tácito (artículo 188 inciso 1°). 
a.2) Provocado (artículo 188 inciso 2°). 
b) Formas forzadas. 
b.1) Por sentencia judicial. 
b.2) Por posesión notoria de la calidad de hijo (artículo 
200). 
Veremos a continuación cada una de ellas. 
1. RECONOClMlENTO VOLUNTARIO 
1.a) Reconocimiento voluntario espontáneo 
362. Forma en que se efectúa. El reconocimiento vo-luntario 
espontáneo (el cual excluye el voluntario provocado) se 
puede realizar de dos formas: en forma expresa o tácita. 
363. Forma expresa. Se realizará conforme lo dispone el 
artículo 187, ya mencionado. 
Dispone el mencionado artículo: "el reconocimiento del 
hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese 
determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los 
casos: 
1° Ante Oficial del Registro Civil, al momento de inscri-birse 
el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los 
padres; 
2° En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier 
Oficial deI Registro Civil; 
3° En escritura pública, o
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILlA — 
4° En acto testamentario. 
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será 
obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. 
El reconocimiento que no conste en la inscripción de 
nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen". 
Recordemos que no debe mediar matrimonio, pues s i 
éste se contrae, se reúnen los requis itos necesarios para que 
opere la filiación matrimonial. Por ende, excluye la segunda 
hipótesis del N° lº 
3631. Características del reconocimiento en forma ex-presa. 
a) Es un acto jurídico unilateral, sea del padre, de la 
madre, o de ambos. 
Que sea acto jurídico unilateral implica que no requiere 
aceptación del reconocido para que tenga eficacia, lo cual no 
dice relación con el derecho del reconocido para poder 
impugnarla: este último es un acto aparte y que no obsta a la 
eficacia del reconocimiento. 
b) Es solemne. 
c) Puede hacerse personalmente o por medio de man-datario 
(artículo 190), esto último en el caso deI reconocimiento 
por acto entre vivos, en que el mandato deberá constituirse 
por escritura pública y especialmente facultado con este objeto. 
d) Es irrevocable (artículo 189 inciso 2°). Esto aunque 
se contenga en un testamento revocado por otro acto testa-mentario 
posterior. 
e) Es puro y simple. El artículo 189 inciso 2° señala 
que el reconocimiento no es susceptible de modalidades.
458 
CARLOS LOPEZ DlAZ 
f) Es específico. La declaración que se haga debe hacerse 
con el preciso objeto del reconocimiento. 
g) Produce efectos retroactivos. Sus efectos se retrotraen 
a la época de la concepción del hijo (artículos 181 y 189). Sin 
embargo, esta retroactividad tiene límites. De este modo:253 
g.l) subsistirán las obligaciones contraídas antes de su 
determinación; 
g.2) el hijo concurrirá, cuando sea llamado en su calidad 
de tal, a las sucesiones abiertas con anterioridad a la determi-nación 
de su filiación; y 
g.3) el reconocimiento no perjudicará los derechos de 
terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad 
a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de 
nacimiento del hijo. Artículo 189 inciso final. 
363.2. Capacidad para el reconocimiento voluntario.254 
La ley nada señala respecto a la capacidad necesaria para poder 
efectuar el reconocimiento, siendo la regla general la capaci-dad. 
Sin embargo, hay casos especiales que merecen atención: 
a) Caso del menor adulto. No necesita de la autorización 
de sus padres para reconocer hijos, según lo dispone el artículo 
262. Esta regla no estaba expresamente consagrada en la 
antigua Legislación anterior a la reforma, pero la doctrina había 
llegado a igual solución en virtud del hecho que el menor 
adulto podía otorgar testamento y en él reconocer hijos. 
" 3 A LVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Ci-vil, 
p. 54. 
254 Seguimos en est e punto a ALVAREZ CRUZ, RA ÚL, La filiación y 
otras reformas al Código Civil, pp. 56 y 57 .
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILlA ---- 
b) Caso del disipador sujeto a interdicción. Como no hay 
norma expresa que resuelva el caso del disipador sujeto a in-terdicción, 
se requerirá aplicar las reglas generales, las cuales 
no le impiden testar ni le imponen requisitos para que lo haga. 
Siendo así, sería plenamente capaz de otorgar testamento y de 
reconocer en él a los hijos. 
c) Caso del impúber, el demente, y el sordo o sordomudo 
que no puede darse a entender claramente. No pueden recono-cer 
459 
hijos. 
364. Forma tácita.255 Según el artículo 188 inciso 10, 
el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a 
petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la 
inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de 
filiación. 
La declaración así hecha no busca expresamente el reco-nocimiento, 
pero la ley infiere la existencia de una voluntad 
presunta en orden a otorgarlo. 
1 .b) Reconocimiento vo lunta rio p rovocado 
365. Aspectos generales_ El reconocimiento opera aquí 
en virtud de una confesión judicial, prestada bajo juramento 
por el supuesto padre o madre cuando éste o ésta fueren cita-dos 
a la presencia judicial en el juicio de filiación (artículo 188 
inciso 2°). 
2" O "reconocimiento 'instrumental presunto", según Raúl Alvarez 
Cruz.
460 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
365.1. Quién puede solicitar la citación. Le corresponde 
al hijo. En caso de que el presunto hijo sea incapaz, le co-rresponderá 
solicitarla a su representante legal o bien la 
persona que lo tenga a su cuidado. 
365.2. A quién se puede citar. La citación se puede 
pedir contra el supuesto padre o madre, requiriéndose en tal 
caso la presencia personal de éste o ésta. 
En el caso que el supuesto padre fuere dis ipador bajo 
interdicción o menor adulto, se estima que debe citársele por 
intermedio de su representante legal, sin que pueda omitirse su 
presencia personal en la comparecencia y confesión.256 
366. Aspectos procesales. Tribunal competente. El 
conocimiento de la citación a confes ar paternidad o materni-dad 
a que se refiere el artículo 188 del Código Civil corres-ponderá 
a los Tribunales de Familia (artículo 8°, N° 9 de la 
Ley N° 19.968). 
366.1. La citación propiamente tal. Requis itos para que 
opere el reconocimiento. 
a) Citación del padre o de la madre, la cual será 
solicitada por el hijo, y si es incapaz, por su representante 
legal, o bien por quien lo tenga bajo su cuidado. 
b) En la citación debe señalarse el objeto de la misma, 
y requerirse la presencia personal del supuesto padre o 
madre. 
256 ALVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Civil, p. 
59. Véase también ABELIUK, RENÉ, La filiación y sus efectos, N° 55, p- 85.
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — 
c) El reconocimiento de la paternidad o maternidad debe 
461 
efectuarse bajo juramento. 
d) El reconocimiento debe ser además puro y simple. 
Reunidos estos requisitos en forma copulativa, operará el 
reconocimiento. 
366.2. Limitaciones a la citación_ Son de dos clases. 
a) Limitación en cuanto a la cantidad de veces que puede ejercerse 
el derecho. Según lo dispone el artículo 188, no podrá ejercerse 
más de una vez el derecho respecto a una persona para que 
confiese paternidad o maternidad, en el caso que concurra a la 
audiencia respectiva. 
En cambio, si la persona citada no compareciere 
personalmente a la audiencia, el legitimado activo podrá 
solicitar una nueva citación dentro de los tres meses siguientes. 
b) Limitaciones en cuanto a restringir el ejercicio abusivo. Otra 
restricción dice lugar con el evitar el ejercicio abusivo de esta 
citación. Dispone al efecto el inciso final del artículo 188: "toda 
citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la 
honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar 
los perjuicios causados al afectado". 
366.3. Resultados de la citación_ Con las diversas po-sibilidades 
vistas hasta ahora, podernos formarnos un panorama 
de los diversos resultados que puede traer consigo la citación. 
a) El citado comparece y reconoce el hijo como suyo. La 
diligencia tuvo éxito y queda por ende acreditada la filiación no 
matrimonial por el mecanismo del reconocimiento.
462 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
b) El citado comparece y no reconoce el hijo como suyo. La 
gestión en este caso fracasa y el proceso queda en este aspecto 
terminado, por cuanto el hijo no puede ejercer la citación más de 
una vez en relación con la misma persona cuando ésta concurra a 
la audiencia fijada por el tribunal. 
e) El citado no comparece. 
c.l) El citado no comparece en la primera citación. Se 
puede solicitar una nueva citación dentro de los tres meses 
siguientes. 
c.2) El citado no comparece en la segunda citación. Ante 
la imposibilidad de citarlo nuevamente, queda terminada la 
gestión sin haber obtenido el reconocimiento. 
Ante las alternativas en que la gestión fracasa, "sólo surge 
la posibilidad para el presunto hijo de determinar su filiación 
mediante un juicio en que haga valer la acción de reclamación 
de estado, de acuerdo a las reglas generales en esta materia".257 
367. Publicidad del reconocimiento. Aplicando las reglas 
generales, se hará de dos maneras: 1) por medio de una 
inscripción en que conste el reconocimiento; o bien, 2) en caso 
de que el reconocimiento no conste en la inscripción de naci-miento 
del hijo, será subinscrito al margen (inciso final del 
artículo 187). Como aquí existe una confesión, la ley dispone 
que el acta en que conste la paternidad o maternidad se 
subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, 
para lo cual 
257 ALVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Civil, 
p. 60.
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — 
el tribunal remitirá al Registro Civil una copia auténtica (par-te 
final del inciso 2° del artículo 188). 
3 6 8 . Efectos del reconocimiento. 
a) Queda determinada la filiación no matrimonial. 
b) Es irrevocable, "aunque se contenga en un testamen-to 
revocado por otro acto testamentario posterior" (artículo 
463 
189 inciso 2°). 
c) No surte efectos el reconocimiento de un hijo que 
tenga legalmente determinada una filiación distinta. Esto es 
sin perjuicio del derecho que reconoce el artículo 208, en 
orden a que si estuviese determinada la filiación de una 
persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse 
simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación 
existente y de reclamación de la nueva filiación. 
d) No perjudica los derechos de t erceros de buena fe ad-quiridos 
con anterioridad a la subinscripción de dicho recono-cimiento 
al margen de la ins cripción de nacimiento del hijo. 
e) Produce efectos retroactivos. 
369. Nulidad del reconocimiento. El reconocimiento, 
como declaración de voluntad que es, está sujeta a las mismas 
reglas y vicios propios de todo acto jurídico. De este modo 
puede perfectamente plantearse un reconocimiento que 
adolezca de error, fuerza o dolo. 
369.1. Características de esta nulidad_ Es una nulidad 
relativa, en caso que provenga de una voluntad viciada o bien 
provenga de un incapaz relativo, o bien será una nulidad abso-luta, 
si el vicio proviene de la falta de un instrumento idóneo o
464 
CARLOS LOP EZ DIAZ 
bien quien efectúa el reconocimiento es un incapaz absoluto 
(artículos 1681 y 1682). 
369.2. Titulares de la nulidad. Rigen en este punto las 
reglas generales. De este modo: 
a) Si s e trata de una nul i dad absoluta, y según lo dispone 
el artículo 1683, puede y debe ser declarada por el juez, aun 
sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o 
contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, 
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, 
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y puede 
asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en 
eI interés de la moral o de la ley. 
b) Si se trata de una nulidad relativa, y según lo dispone el 
artículo 1684, ésta no puede ser declarada por el juez sino a 
pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el 
ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse 
sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes 
o por sus herederos o cesionarios. 
Por ende, en este último caso corresponderá al padre o la 
madre que prestaron el reconocimiento, y a los herederos de 
este padre o madre, ejerciéndose la acción en contra del que 
fue beneficiado con el reconocimiento, aunque no sea autor ni 
partícipe en haber efectuado o fraguado la fuerza o el dolo, 
pues basta que provengan de cualquier persona.258 
258 ALVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Ci-vi 
l, p. 63.
— MANUAL DE DERECHO DE FAMILlA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — 
370. Plazos de prescripción. Al respecto se aplican las 
reglas generales. Sin embargo, hay reglas especiales, ya que según lo 
dispone el artículo 202, en el caso de error o dolo, prescribe en 
el plazo de un año contado desde la fecha del otorgamiento del 
reconocimiento; en el caso de fuerza, prescribe en el plazo de 
un año contado desde el día en que ésta hubiera cesado. 
De todos modos se suspende a favor de los herederos 
465 
menores, en caso que la acción pase a éstos. 
1.c) Reconocimiento forzado 
371. Reconocimiento forzado por sentencia judicial. 
Generalidades. Una de las alternativas que contempla el 
artículo 186 para la determinación legal de la filiación no 
matrimonial consiste en la "sentencia firme en juicio de 
filiación". 
De este modo, planteado un juicio de filiación por haber 
fracasado las gestiones de confes ión, y que habrían lleva-do a 
un reconocimiento voluntario provocado, o bien porque 
directamente se ejerce un juicio destinado a la determinación de 
la filiación, la sentencia definitiva puede condenar al padre o 
madre a un reconocimiento que en este caso será forzado. 
Para llegar a ese grado de convencimiento, la nueva 
legis lación consagrada por la Ley N° 19.585 abre una puerta 
más ancha. Ya no se restringe a un instrumento público o 
privado emanado del supuesto padre o madre y que contenga 
una declaración formulada con ese determinado objeto (antiguo 
artículo 271 N° 1°). Ahora se pueden utilizar otros me-dios de 
prueba, entre los que se incluyen los más novedosos, cuales son 
los de carácter biológico, cuya procedencia y alcances ya hemos 
explicado.
466 
-- CARLOS LOPEZ DIAZ 
371.1. Tribunal competente. Quien conoce de este asunto 
es el tribunal de Familia, de conformidad al artículo 8° N° 90 
de la ley respectiva. Al no haber regla especial, se aplica la 
regla general del artículo 134 del Código Orgánico de 
Tribunales, según la cual es juez competente para conocer de 
una demanda civil el del domicilio del demandado, sin 
perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes 
de dicho Código y de las demás excepciones legales. 
372. Reconocimiento forzado por posesión notoria. 
Procedencia. Aquí estamos en un caso distinto del anterior. 
Así como una sentencia judicial puede determinar la filiación 
no matrimonial, asimismo lo puede hacer la notoria posesión 
de estado, situación que el juez debe limitarse a constatar. Para 
que así sea, se requiere que se reúnan los requisitos que la ley 
establece. 
372.1. Requisitos. Dispone al efecto el artículo 200 que 
"la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de 
determinada persona servirá también para que el juez tenga por 
suficientemente acreditada la filiación", para lo cual tiene que 
reunir los siguientes requisitos: 
a) que haya durado a lo menos cinco años continuos; y 
b) que se pruebe por un conjunto de testimonios y ante-cedentes 
o circunstancias fidedignos que la establezcan de un 
modo irrefragable. 
La posesión notoria la estudiamos con más detalle a pro-pósito 
del estado civil, al principio de este trabajo.
- MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMlLlA - 
467 
2 . ACCIONES QUE NACEN DE LA 
FILIACIÓN NO MATRlMONlAL 
373. Acción de reclamación de la filiación no 
matrimonial. Generalidades. Corno su nombre lo indica, 
busca la determinación, por parte del hijo no matrimonial, de 
su filiación. Para ello accionará en contra de su padre, de su 
madre, o de ambos. 
En muchos aspectos comunes a la acción de reclamación 
de la filiación matrimonial, consignaremos a continuación las 
normas especiales que se establecen a propósito de la filiación 
no matrimonial. 
373.1. Ejercicio simul táneo de acciones . Hay que tener 
presente lo dispuesto en el artículo 208, en virtud del cual si 
estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere 
reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las 
acciones de impugnación de la fIliación existente y de 
reclamación de la nueva filiación. 
373.2. Titulares. Artículos 205 y 207. 
a) El hijo. Le corresponderá sólo al hijo contra su padre 
o su madre. 
a.1) Si el hijo es capaz, le corresponderá ejercerla a él. 
a.2) Si el hijo es incapaz, le corresponderá ejercerla a su 
representante legal. En caso que fallezca siendo incapaz co-rresponde 
aplicar la hipótesis siguiente. 
b) Los h er ede ros del hijo. Como señalamos, les correspon-derá 
a ellos en el caso que el hijo haya muerto siendo incapaz.
468 
CARLOS LOPEZ DlAZ 
c) El padre o la madre. Le corresponderá a cualquiera de 
éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente. 
373.3. Plazos para ejercer la acción. 
a) Caso del hijo. Es imprescriptible. Artículo 208. 
b) Caso de los herederos del hijo. Fallecido el hijo siendo 
incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro 
del plazo de tres años contados desde la muerte. Pero en el caso 
que el hijo falleciere antes de transcurrir tres años des-de que 
alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus 
herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho 
plazo. Respecto a los herederos incapaces, el plazo o su 
residuo, según corresponda, empezará a correr desde que éstos 
alcanzaren la plena capacidad (artículo 207). 
c) Caso del padre o la madre. Siguiendo la regla del artícu-lo 
205, en relación con el artículo 208, es imprescriptible. 
373.4. Contra quién se dirige. 
a) Regla. Se entabla contra el padre o madre, o bien éstos 
contra el hijo cuando tenga determinada una filiación diferente. 
b) Excepciones. Hay casos de excepción en los que la 
acción puede dirigirse contra los herederos del padre o de la 
madre fallecidos. Estos son: 1) el caso del hijo póstumo; y 2) el 
caso en que alguno de los padres fallece dentro de los 180 días 
siguientes al parto. 
En tales casos de excepción, el plazo para dirigirse en 
contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos será 
de tres años, contados desde la muerte, o bien, si el hijo es 
incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad 
(artículo 206).
- MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA - 
373.5. Condiciones y modo de ejercerla. ComO ya 
señalamos, se aplican las reglas generales comunes a las 
acciones de filiación, cuales son las relativas a procedimientO 
aplicable y tribunal competente, así como los aspectos 
procesales en general y en especial, tales como la sanción a la 
mala fe, procedencia de las pruebas biológica, incapacidades, 
alimentos provisorios, carácter secreto del proceso, etc., y que 
ya vimos en su oportunidad. 
De igual modo la acción de reclamación es imprescriptible, 
con la excepción señalada más arriba para los herederos del 
hijo, caso en el cual prescribe. 
373.6. Efectos de la sentencia que acoge la acción de 
reclamación. Son los mismos que los señalados a propósito de 
la acción de reclamación de estado de hijo matrimonial, cuales 
son: 
a) Determinación de la filiación propiamente tal, en este caso 
469 
la no matrimonial. 
b) Respecto a los efectos de la filiación. Tendrán las mismas 
limitaciones que en el caso que la filiación haya sido 
determinada judicialmente contra la oposición del padre o 
madre, pues en tal casO quedan privados del ejercicio de 
ciertos derechos, tales como la patria potestad, los derechos 
sucesorios –pérdida de la calidad de legitimario– y la 
imposibilidad de ejercer curaduría del hijo, subsistiendo sin 
embargo Otros, como es el caso de las obligaciones legales 
cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus 
descendientes. 
c) Respecto a la época en que se producen estos efectos. Del 
mismo modo, sus efectos se retrotraen a la época de la 
concepción del hijo, subsistiendo, de todos modos, los 
derechos ad-
470 
CAR LOS LOPE Z DLAZ 
quiridos y las obligaciones contraídas con anterioridad a su 
determinación. Igualmente eI hijo concurrirá en las sucesiones 
abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, 
cuando sea llamado en su calidad de tal, todo lo anterior 
entendiéndose igualmente sin perjuicio de la prescripción de 
los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las 
reglas generales (artículo 181). 
De igual modo procede el restablecimiento de estos 
derechos por parte del hijo plenamente capaz (artículo 203). 
374. Acción de repudiación del reconocimiento. Como 
señalamos en su oportunidad, al estudiar la repudiación del 
reconocimiento de la filiación matrimonial, la existencia de 
reglas comunes hace innecesaria la repetición detallada de 
todas las que son aplicables, pero que igualmente 
enunciaremos. 
374.1. Condiciones de la repudiación de reconocimiento. 
Rigen las mismas reglas señaladas en los artículos 191 y 193, 
esto es, serán titulares los hijos y los herederos, y con las mismas 
distinciones que se hicieron a propósito de ese artículo en 
cuanto al ejercicio y plazo para accionar. 
374.2. Formas de la repudiación. También deberá ha-cerse 
por medio de escritura pública, la cual deberá subinscribirse 
al margen de la inscripción del nacimiento del hijo (artículo 
191 inciso 4°). 
374.3. Efectos de la repudiación. Son los mismos, en 
cuanto a que: 1) es irrevocable; 2) a que se impide la 
determinación legal de la filiación matrimonial en los casos de 
los nacidos antes del matrimonio; y 3) se priva 
retroactivamente al
— MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRlBUNALES DE FAMILIA — 
reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusiva-mente 
al hijo y sus descendientes. 
375. Acción de impugnación del reconocimiento. De 
conformidad al artículo 186, la filiación no matrimonial que-da 
determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la 
madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. 
Estas formas de obtener la determinación de la filiación 
no matrimonial pueden perfectamente ser impugnadas; sin 
embargo, la ley pone aquí una cortapisa, señalada en el artículo 
220: "no procederá la impugnación de una filiación deter-minada 
por sentencia firme", lo cual es sin perjuicio del ejer-cicio 
de la acción de reclamación de filiación no matrimonial 
cuando sea procedente. 
Con esto tenemos ya delimitado el ámbito en que podrán 
ejercerse las impugnaciones de reconocimiento. Y ello será 
sólo en los casos que el reconocimiento sea voluntario, o sea, 
cuando haya habido un reconocimiento del padre, la madre o 
ambos. La impugnación puede ser, por ende, tanto de la 
paternidad como de la maternidad no matrimonial. 
375.1. Primer caso: Impugnación de la paternidad no 
matrimonial. 
a) Titulares de la acción de impugnación de la paternidad: 
a.1) El hijo. 
a.2)El representante legal del hijo. 
a.3) Los herederos del hijo. La acción pasará a los here-deros 
si el hijo muere desconociendo el reconocimiento o antes 
de vencido el plazo para impugnar. 
a.4) Toda persona que demuestre un interés actual en 
ello.
472 
CARLOS LOPEZ DIAZ 
b) Plazo para impugnar: 
b.1) El hijo: i) El hijo es capaz. Tendrá para ello el 
plazo de dos años contados desde que tuvo conocimiento del 
reconocimiento; ii) El hijo era incapaz, pero llega a ser capaz. Si 
la interpone por sí, tiene el plazo de un año contado desde que 
alcance la plena capacidad; iii) El hijo es incapaz. Deberá ejer-cerla 
el representante legal. 
b.2) El representante legal del hijo. Deberá impugnar 
dentro del año siguiente al nacimiento del hijo. 
b.3) Los herederos del hijo. A ellos les corresponde, 
corno señalamos, en el caso que el hijo muera desconociendo el 
reconocimiento o antes de vencido el plazO para impugnar, 
caso en el cual la acción les corresponderá a ellos por el mismo 
plazo o tiempo que faltare para completarlo, contado todo ello 
desde la muerte del hijo. 
b.4) Toda persona que demuestre un interés actual en 
ello. Tiene el plazo de un año que se cuenta desde que tuvo ese 
interés y pudo hacer valer sus derechos. 
c) Personas contra las cuales se ejerce la acción: Según el 
artículo 317, serán legítimos contradictores en la cuestión de 
paternidad: 
c.l) el padre contra el hijo; 
c.2) el hijo contra el padre; 
c.3) los herederos del padre o madre fallecidos, en contra 
de quien el hijo podrá dirigir o continuar la acción; y 
c.4) los herederos del hijo fallecido, cuando éstos se ha-gan 
cargo de la acción iniciada por aquél o decidan entablarla.
- MANUAL DE DERECHO DE FAMlLlA Y TRIBUNALES DE FAMILlA - 
375.2. Segundo caso: Impugnación de la maternidad no 
matrimonial. Como ya hemos venido señalando, las reglas de 
impugnación son comunes a la filiación matrimonial como a la 
no matrimonial, con la salvedad que aquí no existe marido. 
Siempre, en caso de que la sentencia dé lugar a la impugnación 
de la maternidad no matrimonial, procede la subinscripción al 
margen de la inscripción de nacimiento, y no perjudicará los 
derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos 
con anterioridad (artículo 221). 
a) Causales de impugnación: 
• Falso parto. 
• Suposición del hijo al verdadero. 
b) Titulares y plazo para impugnar. Se aplican las reglas 
473 
generales, ya vistas.
475 
CAPÍTULO 34 
Filiación por técnicas de 
reproducción humana asistida 
376. Filiación en el caso de la reproducción asistida. 
Dispone el artículo 182 que el padre y la madre del hijo con-cebido 
mediante la aplicación de técnicas de reproducción 
humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a 
ellas. No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo 
a la regla precedente, ni reclamarse una distinta. 
377. Características. 1) No se exige que la pareja esté 
casada; sí debe tratarse de una pareja heterosexual;25 9 2) se 
impide el ejercicio de las acciones destinadas a impugnar o 
bien reclamar la filiación que resulte; 3) el hombre y la mujer 
que se sometieron a estas técnicas son considerados padre y 
madre respectivamente. 
259 El problema se presentaría con una persona sola homosexual. En tal 
caso no vemos problema, pues no estamos propiamente en presencia de una 
unión de homosexuales, ni una "familia" homosexual en germen.
476 
CARLOS LÓPEZ DIAZ 
De todo lo señalado se excluye categóricamente la posi-bilidad 
que un tercero donante reclame paternidad o una tercera 
preterida maternidad. 
Sin embargo, se ha criticado esta solución legal al prohi-birle 
al menor el derecho a conocer su origen biológico, es decir, 
se le negaría su derecho a la identidad.260 
378. Técnicas que incluye. 
a) Técni cas homólogas y het erólogas. Esto dependiendo de si 
la utilización de células sexuales es de ambos padres (siendo 
esta alternativa la que produce menos conflictos morales y ju-rídicos) 
261 o bien de extraños. Entre estas técnicas tenemos las 
siguientes modalidades: 1) inseminación artificial de la mujer 
con semen del marido o de su compañero en la relación de 
pareja (vivo o muerto); 2) inseminación artificial de la mujer 
con semen dado por un tercero; y 3) concepción extracorporal, 
cual es la conocida como fecundación in vitro. 
b) Arrendamiento de útero. Implica la gestación en el cuer-po 
de otra mujer, la que será portadora o gestante del menor, la 
que lo entregará una vez nacido a quien o quienes contrata-ron 
sus servicios. 
260 VELoSo VALENZUELA, PAULINA, "Sobre la determinación de la 
filiación", Capítulo lll del libro La filiación en e l nueva De rec ho de Famil ia, p. 
127. Nos preguntamos: ¿es que acaso este menor no tiene identidad? ¿No es 
acaso la derivada de sus padres que se sometieron a la técnica? Creemos 
que aquí se hace primar la estabilidad y tranquilidad familiar por sobre la 
intervención de te r cer os que en los hechos serán unos extraños a la crianza 
del menor. 
261 ABELIUX, RENÉ, La filiación y sus efectos, N° 78, p. 113.
- MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMlLlA - 
c) Otras técnicas. Aunque en ningún caso excluyentes con 
las anteriores, se puede por ejemplo conservar espermatozoides 
congelados (criopreservación en frío), los que se pueden 
implantar luego en la matriz de la madre o de una extraña. 
379. Técnicas que exclu ye. Excluye por ende la donación, 
477 
por cuanto intrínsecamente supone un ser ya concebido. 
380. ¿Estamos frente a un estado civil autónomo? Por 
todo lo estudiado anteriormente, la respuesta es afirmativa. Nos 
remitimos a lo explicado a propósito del estado civil en la 
primera parte de este libro.
479 
CAPÍTULO 35 
FILIACION ADOPTIVA 262 
381. Evolución histórica. La adopción es una de aquellas 
instituciones que más cambios ha experimentado en la his toria 
para obtener un mismo fin: el ingreso de un extraño a una 
familia que no le pertenece y que le acoge. Aunque los medios 
para lograrlo han variado, e incluso los mismos fines también 
(pues en algunas legislaciones tenía un simple fin económico, 
cual era obtener un continuador para la conservación y 
administración del patrimonio), es indiscutible que el siglo XX 
marcó a la adopción con el sello de institución humanitaria de 
protección al menor y de eficaz herramienta estatal para 
combatir la situación de menores en estado irregular. 
La adopción era conocida desde la Antigüedad, y alcanzó 
en Roma la fisonomía jurídica de la cual el sistema de derecho 
común fue heredero directo. Aunque el régimen español reguló 
la adopción, e incluso subsistieron algunas de estas normas 
durante los primeros años de la República, el Código Civil 
guardó absoluto silencio sobre esta institución. Fue recién 
262 En este capítulo, cada vez que se haga referencia a un artículo sin 
indicar su fuente, debe entenderse hecha a la Ley de Adopción.
Derechos y deberes de la filiación
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  • 2. CARLOS LOPEZ DIAZ LIBROTECNIA®
  • 3.
  • 4. 411 CAPÍTULO 31 Generalidades sobre la filiación 331. Concepto. Es la relación de descendencia entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la o t r a . Es semejante al concepto elaborado por Planiol y Ripert, al indicar que la filiación es la relación que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra. También se la define como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre y con su madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato des cendiente. El legislador se preocupa de las dos grandes facetas de la filiación: primero, en relación con el modo como se la esta-blece, y segundo, las consecuencias jurídicas que de ella derivan. Desde la dictación del Código Civil y hasta finales del siglo XX se distinguía entre la filiación legítima, ilegítima, y dentro de ésta, la natural. Sin embargo, el anacronismo que esta clas ificación ofrecía a la sociedad moderna, como la evi- 236 SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL, Derecho de Familia, p. 391.
  • 5. 412 CARLOS LOPEZ DIAZ dente discriminación que enfrentaban los que carecían del ca-rácter de legítimos y la neces idad de fortalecer la protección de la familia, basada en el concepto moderno de que la fuente de la filiación es la procreación y no el matrimonio, terminaron por imponerse al punto que suprimió el régimen existente reem-plazándose por el actual, en virtud de la Ley N° 19.585, publi-cada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 332. Motivos para dictar la Ley de Filiación. a) Sostenido aumento de la ilegitimidad. En el terreno fác-tico, era un fenómeno incuestionable el sostenido aumento de la ilegitimidad. Las estadísticas señalan que en 1995 el 41% de los 275 mil nacimientos fueron hijos ilegítimos ; en 1996 esa realidad tocó al 42% de los 268 mil nacimientos; en 1997 lo fue el 44% de los 261 mil nacimientos y en 1998 el porcentaje se empinó al 46% de los 256 mil nacimientos.237 La importancia de este fenómeno no podía, por ende, ser desconocida por el legislador. b) Cumplimiento de tintados internacionales suscritos por Chile. Los tratados internacionales suscritos por Chile, y que han sido incorporados, sea como Legislación positiva, sea corno principios de derecho, a nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, ampliamente conocido, y que señala que "El ejer- 237 Cifras entregadas por la ministra Soledad Alvear al inaugurar la primera jornada de capacitación sobre los efectos de la nueva ley para funcionarios del Registro Civil e Identi ficación. El Mercurio de Santiago, mayo de 1999.
  • 6. - MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA - cicio de la soberanía reconoce corno limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", sien-do deber de los órganos del Estado el "respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". Precisamente relacionados con el tema de la protección familiar, existen una serie de instrumentos internacionales, tales como eI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-cos, de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del mismo año, y especialmente en el tópico de la discriminación, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, cuyo artículo 17, titulado Protección a la familia, señala en su número 50 que "la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo". c) Inconstitucionalidad de las normas. Más todavía, se esti-maba en amplios sectores que el mantenimiento de la actual legislación implicaba una infracción a lo señalado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad ante la ley, en términos tales que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". d)Rechazo social a las normas discriminatorias. Fuertemente ligado con lo anterior, existía la sensación social de que las normas actuales eran intríns ecamente injustas, en la medida que la diferenciación entre hijos era hacerlos acreedores a un castigo por una conducta de los que en definitiva no eran res-ponsables. La nomenclatura de esta "sanción" también se arras- 413
  • 7. 414 CARLOS LOPEZ DIAZ traba al rechazo social que generaba la participación menor de los ilegítimos y naturales en la suces ión del causante. e) Fortalecimiento del principio de igualdad. Por sobre la concepción decimonónica de proteger la unidad familiar y su patrimonio, evitando su disgregación entre los miembros, en la actualidad se alza como pivote en esta materia el fortaleci-miento del principio de igualdad. En virtud de éste se suprimen las discriminaciones de nomenclatura, como asimismo todas las referidas a materia sucesoria, ya que, actualmente, se consideran irrelevantes en materia jurídica. f) Fortalecimiento del principio de privilegiar el interés superior del menor. La protección de la persona e intereses del menor son un fuerte legado del siglo XX que se plasmó en una serie de instrumentos internacionales dictados en ese siglo. Principio claramente inspirador de las leyes de adopción y de filiación. g) Consagración del derecho de toda persona a conocer su filia-ción. El Código Civil, fuertemente restrictivo en este punto, sufrió los embates de las nuevas tendencias, más permisivas en este punto. Además, en la actualidad, se estima que muchas veces el des eo de investigar la filiación obedece a motivos menos mezquinos que el mero interés pecuniario, aunque en este punto la realidad muchas veces contradice lo señalado. 333 . La filiación antes de la Le y N° 19. 585. Hasta antes de la reforma de la Ley No 19.585, se distinguía entre la filiación legítima, ilegítima y la adoptiva. La f iliación legítima era aquella que tenía como elemento distintivo la procreación biológica y el matrimonio de los padres. Dentro de esta categoría se encontraban tanto los hijos legítimos propiamente tales, cuales eran los concebidos den-
  • 8. — MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — tro del matrimonio de sus padres, como asimismo los legitima-dos por matrimonio subsecuente. La filiación ilegítima era aquella que carecía de matrimonio de los padres. Se distinguía entre filiación natural, que supone el reconocimiento forzado o voluntario de La paternidad o maternidad naturales, o de uno y otro, en las casos señalados por ley. La filiación simplemente ilegítima, que carecía de tal reconocimiento, sólo daba derecho a exigir alimentos. La filiación adoptiva, aquella que emana de un vínculo arti-ficial entre el adoptante y adoptado, y no contemplado origi-nalmente en el Código Civil, se encontraba contemplada en las Leyes N° 7.613 (1943), que regulaba la adopción ordinaria o clásica, y la N° 18.703 (1988) que regulaba la adopción simple y plena de menores. 334. La Ley N° 19.585. Esta ley fue iniciada mediante Mensaje No 198-326, de 9 de agosto de 1993, del Presidente de la República Patricio Aylwin Azócar, y promulgada el 13 de octubre de 1998, tras cinco años de intensa discusión legis-lativa. El 26 de octubre de 1998 fue publicada en el Diario 415 Oficial, entrando en vigencia un año después. 335. Características de la filiación. a) Es un hecho jurídico. Su fundamento se encuentra en el hecho biológico de la procreación, con la excepción de la filiación adoptiva. b) Constituye un estado civil. c) Es fuente de efectos jurídicos. d) Con el objeto de determinarla, se puede investigar libremente la maternidad o paternidad por los amplios me-dios de prueba que concede la ley.
  • 9. 416 CARLOS LOPEZ DIAZ 336. Clasificación. La filiación admite diversas clasificaciones: a) Filiación determinada y filiación no determinada. Esta situación puede presentarse respecto de las personas que des-conocen quién es su padre o madre, o bien uno y otro. En tales casos los efectos que derivan de la filiación no pueden llevarse a cabo, ya que no hay respecto a quién cumplirlos o exigirlos. Esto no implica que, una vez determinada la filiación por los mecanismos que franquea la ley, o bien efectuada la adopción, aquella se restablezca y pase a tener alguna de las calidades señaladas. No es correcto afirmar que cuando la filiación se encuentra determinada, se carezca de estado civil y por ende de un atributo de la personalidad, con lo que siguiendo en e! razonamiento no sería persona. Esta crítica no resiste análisis, pues es elemental que el estado civil no es único en cuanto a sus fuentes, y por lo que no podría aseverarse que carece de ella. b) Filiación natural (biológica) o adoptiva y filiación asistida. La primera es aquella que deriva del hecho natural de la pro-creación o del jurídico de la adopción, y la cual se rige por una ley especial, la N° 19.620, publicada en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1999. La segunda es aquella derivada de la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, y que se rige por el artículo 182. c) Filiación matrimonial o no matrimonial. La matrimonial es aquella que deriva del hecho del matrimonio de los padres, existiendo éste al tiempo de la concepción o del nacimiento deI hijo, o bien con posterioridad a él, siempre que se reúnan los requisitos que la ley señala para cada caso. La filia-
  • 10. — MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — ción no matrimonial es aquella que deriva de una procreación que no reúne los requisitos señalados para que sea matrimonial. No es correcto hablar de filiación "extramatrimonial", pues durante la tramitación deI proyecto, la Cámara de Diputados cambió expresamente esta última expresión por la de "no matrimonial", por la connotación negativa que pudiera tener aquélla. 337. Esquema respecto de las filiaciones. a) La filiación por naturaleza puede ser: • filiación matrimonial, la que a su vez puede ser: matrimonial propiamente tal, o bien por matrimonio posterior de los padres. • filiación no matrimonial. b) La filiación por adopción. 338. Impor tancia de la dis tinción entre fil iación ma-trimonial o no matrimonial. Hay quienes han señalado que las discriminaciones subsisten en la nueva nomenclatura usada por la ley. Sin embargo, hay que tener presente que la diferencia que establece se basa en el distinto sistema de presunciones y acciones que se genera como lógica consecuencia de si existe o no un matrimonio de por medio. En todo lo demás, esto es sus consecuencias, no hay diferencias. 339. Efectos en relación a las uniones de hecho. Según el artículo 210, "el concubinato de la madre con el su-puesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.
  • 11. 11 CARLOS LOPEZ DÍAZ Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el periodo legal de la concepción, esta sola cir-cunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél". De este modo, el solo hecho de la concepción o naci-miento dentro del concubinato no deja acreditada perse la filiación del hijo, pero sirve de base para una presunción judicial de la paternidad. A esta presunción habrá que añadir los otros medios de prueba que la ley franquea para acreditar la paternidad como la maternidad en el juicio de filiación.
  • 12. 12 CAPÍTULO 32 Filiación matrimonial 340. Concepto. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al momento de la concepción o al tiempo del nacimiento del hijo. Sin embargo, pueden darse otros casos de filiación ma-trimonial cuando, respecto del hijo nacido con posterioridad al matrimonio de sus padres, se plantea alguna de las siguientes circunstancias: 1) matrimonio de los padres pero en que la paternidad y la maternidad estén previamente determinadas por los medios que la ley señala; y 2) cuando se determina por sentencia ejecutoriada dictada en juicio de filiación, la cual se subinscribirá al margen de la inscripción del nacimiento del hijo. 341. Determinación de la filiación matrimonial. Como ya señalamos, la filiación matrimonial puede determinarse de varias maneras: a) por la concepción o el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres; b) por la celebración del matrimonio de los padres respecto deI hijo nacido antes del matrimonio de sus padres, siem-
  • 13. 13 CARLOS LOPEZ DIAZ pre que la paternidad y la maternidad hayan sido establecidas en conformidad a la ley; y c) por sentencia judicial dictada en juicio de filiación. Estos mecanismos destinados a obtener la determinación de la filiación matrimonial nos permite distinguir entre filiación matrimonial propiamente tal y filiación matrimonial por matrimonio posterior de los padres. Veremos ambos casos en diferentes secciones. La parte final del inciso 2° del artículo 180 dispone que "esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la pos-teridad del hijo fallecido". 1. FILIACIÓN MATRIMONIAL PROPlAMENTE TAL 342. Definición_ Según el artículo 180, "la filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiem-po de la concepción o del nacimiento del hijo". El nuevo artículo 180 ha ampliado la presunción de la paternidad del antiguo artículo del mismo número. De con-formidad al antiguo sistema, el hijo que nacía dentro de los 180 días subsiguientes al matrimonio se reputaba concebido en él, y tenía por padre aI marido; hoy, en cambio, basta la existencia del matrimonio en el momento de ser concebido o de haber nacido el hijo. 343. Elementos. Son los siguientes: 1) matrimonio de los padres; 2) concepción o nacimiento del hijo dentro del matrimonio; 3) maternidad de la cónyuge; y 4) paternidad del cónyuge.
  • 14. 14 - MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA a) Primer elemento. Matrimonio de l os padres . Compren-de tanto el matrimonio plenamente válido como el putativo, e incluso el simplemente nulo. a.1) Respecto del matrimonio válido. No merece mayo-res comentarios, pues es la situación normal. a.2) Respecto del matrimonio putativo. a.3) Respecto del matrimonio simplemente nulo. Este matrimonio, así como el anterior, lo explicamos con detalle en el capítulo pertinente (artículo 51 de la Ley de Matrimonio Civil). b) Segundo elemento. Concepción o nacimiento del hijo dentro del matr im onia b.1) Hijo concebido dentro del matrimonio. Procede la aplicación de la regla del artículo 76, que señala la forma en que se infiere la fecha de la concepción de la época del nacimiento, y en virtud de la cual se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días ca-bales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. Del mismo modo, el artículo 184 establece que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges. Esta norma carece de la presunción de ciento ochenta días que señala el artículo 76, en la medida que ahora basta un solo día de matrimonio para que el hijo tenga la calidad de matrimonial. b.2) Hijo nacido dentro del matrimonio. Esto es independiente de la época de la concepción, como señalamos más arriba.
  • 15. 15 CARLOS L OPE Z DIAZ c) Tercer elemento. Maternidad de la cónyuge. El hijo será matrimonial cuando haya sido concebido y parido por la cónyuge. Al respecto dispone el artículo 183: "la maternidad que-da determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil". Siendo un hecho notorio, puede ser perfectamente impugnado, lo que la ley permite siempre que se acredite falso parto o suplantación del hijo (inciso 1 0 del artículo 217). d) Cuarto elemento. Paternidad del cónyuge. A diferencia de la maternidad, la paternidad es un hecho incierto que "sólo a medias puede ser establecido"."' Ante esto, la ley no ha tenido otra solución que operar con presunciones. Al respecto el artículo 184 dispone que "se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o la separación judicial de los cónyuges". Esta presunción rige por excepción "respecto del nacido trescientos días después de decretada la separación judicial, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo" (artículo 184 inciso 30). Siendo una presunción simplemente legal, el artículo 184 inciso final dispone que "la paternidad así determinada o des-conocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII". 2 38 ROSSE L , E NRIQUE , Manual de Derecho de Familia, p. 211 .
  • 16. 16 — MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA Sin embargo, existen límites a la aplicación de esta pre-sunción. Dispone al efecto el inciso 2° del artículo en comento que "no se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido". Luego, podemos sistematizar lo señalado del siguiente modo: d.l) Hijo nacido dentro de los ciento ochenta días sub-siguientes al matrimonio. No gozará de la presunción de paternidad, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad (artículo 184 inciso 2°). d.2)Hilo nacido después de los ciento ochenta días sub-siguientes al matrimonio y durante el resto del matrimonio. Goza plenamente de la presunción de ser hijo del marido (artículo 184 inciso 1°). d.3)Hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación judicial de los cónyuges. Goza de la presunción de ser hijo del marido (artículo 184 inciso 1°). d.4) Hijo nacido después de los trescientos días siguientes de decretada la separación judicial239 de los cónyuges. En 239 El artículo 184 inciso tercero no se refiere a la disolución por-que exige, para que opere la presunción de paternidad a que se refi ere,
  • 17. 17 CARLOS LOPEZ DIAZ principio no goza de la misma presunción. Por excepción sí, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo. .a Generalidades sobre las acciones que nacen de esta filiación 344. Explicación previa. Las acciones de filiación son comunes a la filiación matrimonial como a la filiación no ma-trimoniaL Por razones pedagógicas y evitar repeticiones in-útiles veremos primeramente los aspectos comunes a todas las acciones de filiación, para pasar a ver inmediatamente en forma particular las acciones que nacen de la filiación matrimonial. Las correspondientes a la filiación no matrimonial se verán en el apartado correspondiente. 345. Las acciones propiament e tales. Son las acciones que tienen por objeto obtener el estado de hijos y correlativa-mente el de padre o madre determinando la filiación corres-pondiente (acción de reclamación), o la de desvirtuar un esta-do de hijo y su correlat ivo de padre o madre desplazando a las personas que detentaban una filiación que no era la suya (acción de impugnación de filiación, según Raúl Alvarez Cruz). que se consigne como padre el nombre del marido, a peti ción "de ambos cónyuges". Difí cilmente esto sucederá si el matrimonio se disolvió por muerte, pero no vemos el motivo para que no proceda respecto de la caus al de nulidad.
  • 18. -------MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA YTRIBUNALES DE FAMILIA --- 346. Enumeración de las acciones. 1) Acción de nulidad de reconocimiento; 2) acción de impugnación de la paternidad (tanto por el padre como por el hijo) como de la maternidad; 3) acción de reclamación; y 4) acción de repudiación. 347. Caracteres comunes a las acciones de filiación. 18 Puede verse desde tres aspectos. a) En relación a su titula ridad. a.1) Pertenecen al ámbito de los derechos extrapatrimo-niales de la persona. a.2) Por ende son personalísimas. De estos aspectos dimanan los demás que veremos a con-tinuación, los cuales no son más que consecuencia de aquéllas. b) En relación a su ej ercicio. 6.1) Son imprescriptibles por regla general; sólo por excepción prescriben. Dichos casos y plazos de excepción son la acción de negación de paternidad, la acción de impugnación, y la acción de nulidad de reconocimiento por vicio de la voluntad, según las reglas que veremos en cada caso. b.2) Deben intentarse en vida del respectivo padre o madre.240 240 Don Raúl Alvarez Cruz señala q ue este requisito se deduce de l a historia fidedigna del establ ecimiento de la ley, ya que el proyecto original contemplaba que ante la posibilidad de fallecimiento de uno de los padres, la acción se podía dirigir en contra de los herederos en el plazo de dos años, contados desde el fallecimiento, o desde el conocimiento de las pruebas en que se fundare !a demanda. Esta norma luego se eliminó, lo que implica la intención de perseverar en la situación contraria, ALV AREZ CRUZ, Raúl., La filiación y otras reformas al Código Civil, pp. 73 y 74.
  • 19. 426 CARLOS LOPEZ DlAZ b.3) Para su tramitación como acción, requiere de un examen de admisibilidad previo (artículo 196). c) En relación a su disposición por actos y contratos. c.1) Son de orden público, y de lo cual se derivan todas las demás características. c.2) No pueden cederse. c.3) Son irrenunciables, aunque aquí hay que distinguir: i) las acciones propiamente tales son intransigibles, pero, en cambio, ii) los efectos patrimonial es que se derivan de las acciones de filiación son prescriptibles y renunciables. c.4) No pueden ser objeto de transacción. c.5) No pueden sujetarse a compromiso. 348. Aspectos procesales en general. a) Procedimiento aplicabl e. Al carecer de procedimiento especial, se aplica el procedimiento ordinario regulado por el Párrafo cuarto del Título III de la Ley de Tribunales de Familia. b) Tribunal competente. De conformidad al artículo 8°, N° 9 de la mencionada ley, "las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confe-sar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil" serán de conocimiento de Ios Tribunales de Familia.241 241 Aunque la cuantía es irrelevante en los procedimientos de familia, recordemos que de conformidad al artículo 130 N° 1° del Código Orgánico de Tribunales, las cuestiones relativas al estado civil de las personas se reputarán de mayor cuantía para efectos de la determinación de la competenci a.
  • 20. 349. Aspectos procesales en especial. Admis ibilidad de la demanda a tramitación. Señala el artículo 196 que "el juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan an-tecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que 427 se funda". En la práctica esta exigencia ha producido una s evera restricción para demandar, ya que no todos los demandantes disponen de los "antecedentes suficientes" que exige la ley (fo-tos, recibos, cartas, etc.). Existe la intención legislativa de modificar este aspecto. 349.1. Emplazamiento en cas o de incapacidad. a) Cuando el hijo demanda. Debe hacerlo él personal-mente, cuando alcance la plena capacidad (artículo 206); por excepción, la acción podrá ser ejercida por los herederos (caso deI artículo 207) , y por el representante legal del menor (caso del artículo 214). b) Cuando el hijo es demandado. Debe demandarse al padre o madre que ejerza la patria potestad. Artículo 243. 349.2. Restricciones y sanciones_ a) Primero. Cuando por carecer la presentación de la de-manda de antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda, y no le dé curso por este mot ivo, el juez ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción (inciso 2° del artículo 196). b) Segundo. En el caso que la persona que ejerza una acción de filiación lo haga de mala fe, o bien con el propósito de
  • 21. 428 CARLOS LOPEZ DIAZ lesionar la honra de la persona demandada, será obligada a indemnizar Ios perjuicios que cause al afectado (inciso 2° del artículo 197). 349.3. Carácter secreto del proceso. El inciso 1° deI artículo 197 dispone que "el proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales", lo cual es acorde con el principio de protección de la intimidad, establecido en el artículo 15 de la Ley de Tribunales de Familia. 349.4. Alimentos provisionales. El artículo 209 dispone que desde que sea reclamada judicialmente la filiación, el juez deberá242 decretar alimentos provisionales, lo que de conformidad al artículo 327, al cual se remite, procederán desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible, sin perjuicio de la restitución si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Ello no obsta a que no proceda este derecho a restitución si el que haya intentado la demanda haya obrado de buena fe y con algún fundamento plausible. 349.5. De la prueba en general. En principio se aplican las reglas generales respecto a los medios de prueba procedentes, su valoración y fuerza probatoria, pudiendo disponerse de oficio o a petición de parte. Según el artículo 1 98 "en 242 En virtud de la Ley N° 19.741, publicada en el Diario Oficial el 24 de julio de 2001, el juez ya no "podrá», sino que "deberá» decret ar alimentos provisionales.
  • 22. los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de prue-bas". En el caso de la confesión, la ley nada señala respecto a ella, por lo que procede y tiene valor pleno, aunque la confesión de paternidad o maternidad involucren en verdad un re-conocimiento. Sin embargo, hay ciertas reglas especiaIes. a) Prueba testimonial. Según el inciso 2° del artículo 198, en esta clase de juicios será insuficiente por sí sola la prueba testimonial. De este modo, para que opere como prueba com-pleta, deberá ir acompañada de otros antecedentes. b) Presunciones judiciales. Según expreso mandato del mismo inciso 2° del artículo 198, las presunciones judiciales deberán reunir los requis itos del artículo 1712 del Código Civil, esto es, ser graves, precisas y concordantes. c) Posesión notoria. Definida en el inciso 2° del artículo 200 (y que consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal), y según lo dispone su inciso 1°, la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. d) Informes periciales. Pruebas biológicas. Por la importancia y novedad de esta prueba le dedicaremos un párrafo aparte. 429
  • 23. 430 CARLOS LOPEZ DIAZ 349.6. Las pruebas biológicas. a) Procedencia. Con el fin de obtener el cumplimiento del fin propuesto por el artículo 195, cual es la investigación de la paternidad o maternidad, la ley franquea los medios y la forma en que se logrará dicha investigación. Una de ellas son estas pruebas periciales de carácter biológico, que según el artículo 199, se practicarán por el Servicio Médico Legal o bien por laboratorios idóneos,243 que serán designados por el juez. Procederán por orden del juez, de oficio o a petición de par-te; y las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico (inciso 1° del artículo 199). b) Valor probatorio. Hay una regla general y dos especiales. b.1) La regla general señala que siendo un informe pericial, los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica244 (artículo 425 del Código de Procedimiento Civil). b.2) Una primera regl a especial se da cuando se presenta negativa injustificada de una de las partes a someterse a perita- 243 En la actualidad, se cuentan con cinco centros especializados en la aplicación de esta tecnología: incluyendo al Servicio Médico Legal, tenemos a la Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile, a Inspectorat e Gri ffith y Bios Chile. Citados en "Por derecho busco a mi padre", artículo publicado por DUERY A. , LILIAN, en El Mercurio de Santiago, 2 de diciembre de 1999. 244 Respecto al alcance del concepto "sana crítica", nos remitimos a lo que señalarnos en lo relativo a la apreciación de la prueba en los proce-dimientos ante los Tribunales de Familia.
  • 24. je biológico, caso en el que configurará en su contra una pre-sunción grave, que el juez apreciará en los términos del artí-culo 426 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las presunciones como medios probatorios se regirán por las normas del artículo 1712 del Código Civil, ya menciona-do más arriba; pero que en el caso que nos concierne, una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio deI tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento (inciso final del artículo 199). b.3) Una segunda regla especial dice relación con el conflic-to que puede suscitarse entre este medio probatorio y otros. Como señala el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, "entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad". Sin embargo, debemos tener presente que sí hay una regla especial para el caso en que el conflicto se produzca entre las pruebas biológicas y la posesión notoria. c) Límites a la prueba biológica. Caso de conflicto con la posesión notoria. La regla general en este punto es que la posesión notoria debidamente acreditada, en caso de conflicto con las pruebas biológicas, preferirá a éstas (artículo 201). Sin embargo, y como excepción, en caso de que hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carác-ter biológico.
  • 25. 432 CARLOS LOPEZ DIAZ 349.7. Tipos de pruebas biológicas.245 a) Sistema de grupos sanguíneos. Aunque son un método difundido y de relativa facilidad de empleo, no se la utiliza para el fin que nos interesa, por cuanto su poder de discriminación resulta bajo. Por eso se la prefiere usar como complemento. b) Antígenos HLA. Corresponden a una serie de proteí-nas presentes en las membranas celulares, y en cuya virtud el sistema inmunológico puede reconocer los tejidos propios y distinguirlo de los ajenos. Tiene alto empleo en lo relativo al trasplante de órganos, a fin de evaluar la compatibilidad entre donante y receptor, pero poco en el tema que nos incumbe por su alto costo. c) Examen de ADN. Este método es muy empleado en procedimientos judiciales, tanto en criminalística como en jui-cios de paternidad. Lilian Duery, en el artículo citado, y del cual extraemos las siguientes citas, señala que los estudios de paternidad de ADN se efectúan en Chile a través de dos técnicas alternativas. c.l) Técnica PCR. Esta es la más moderna, "y consiste en amplificar el ADN mediante una enzima altamente estable a la alta temperatura requerida, la cual, por lo mismo, se aisló de un géiser. Esta tecnología permite obtener hasta 268 millones o mis copias de los trozos de ADN que se evalúan en distintos sitios de los cromosomas humanos. El objetivo es simple: detectar mejor esos segmentos de interés. Para ello, se analizan 245 JORQUERA GONZÁLEZ, HUGO, "Pruebas de carácter biológico para la determinación de la filiación", en El nuevo estatuto filiativo, pp. 177 y siguientes.
  • 26. zonas con unidades repetitivas del código genético que no cum-plen ninguna función, pero que son hereditarios y altamente variables respecto a su número de una persona a otra. Por tanto, son esas regiones las que se amplifican para luego comparar todos los trozos de ADN que coinciden entre la madre, el hijo y el presunto padre". Esta es la tecnología óptima, siempre que se encuentre acoplada a un analizador genético automático, que sólo poseen a la fecha el Servicio Médico Legal e Inspectorate Griffith. Asimismo, "en contraste a la RFLP, carece de posibles errores de manipulación manual y facilita llegar a una mayor probabi-lidad de paternidad. Además, puede emitir un resultado en menos de 48 horas y con una menor cantidad de volumen de muestra (sangre, mucosa bucal o raíz con pelo)". c.2) Técnica RFLP. "La otra técnica, conocida como RFLP, se vale de enzimas que cortan, como tijeras, determina-das secuencias del genoma humano que se repiten en distintas partes, generando trozos de distintos tamaños. En las tres mues-tras se analizan estos trozos de ADN y se observan las coinci-dencias que hay en longitud para el trío. Los que sí calzan, como 433 un código de barra, delatarán al padre en sospecha". I .b) Acciones que nacen de esta primera, forma de determinar la filiación matrimonial 350. Generalidades. Las acciones tienen un doble objeto: 1) impugnar una filiación que se goza en forma aparente, oposición que puede apuntar tanto a la paternidad como a la maternidad; o bien, 2) reclamar una filiación de la que no se goza, y que según el reclamante le corresponde.
  • 27. 434 CARLOS LOPEZ DIAZ Con esto tenemos tres acciones que nacen de la filiación matrimonial: la acción de impugnación de la paternidad, la acción de impugnación de la maternidad, y la acción de recla-mación de estado. 351 Acción de impugnación de la paternidad, Proce-dencia. Puede ser impugnación de la paternidad tanto por el padre como por el hijo. 352. Primer caso de impugnación de la paterni dad. Impugnación por el padre. Sus causales son las siguientes : a) Negativa de la paternidad del hijo de que se trata, desconociendo por ende la filiación. b) Desconocimiento de la preñez al tiempo de casarse, en el caso del hijo que nace antes de expirar los 180 días sub-siguientes al matrimonio. c) Confusión de la paternidad cuando la madre ha pasa-do a segundas nupcias. Artículo 130. 352.1. Titulares de la acción. Como claramente se de-duce, corresponde al que se reconoce como padre, calidad que él niega y cuyo deseo de obtener que se desvirtúe dicha calidad constituirá el fundamento de su acción. Esto de conformidad al artículo 317, que en su parte pertinente señala "legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo". 352.2. Plazo para impugnar. Se neces ita distinguir, utilizando para ello el ver si el marido se encontraba o no separado de hecho de la mujer.
  • 28. a) El marido no se encontraba separado de hecho de la mujer. El marido podrá impugnar la paternidad dentro de los 180 días siguientes al día que tuvo conocimiento del parto. b) El marido se encontraba separado de hecho de la mujer. El marido podrá impugnar la paternidad dentro de un año, plazo que se contará desde la fecha en que tuvo conocimiento del parto. 352.3. Conocimiento del parto por el marido. Este con-cepto requiere algunas precisiones, pues hay casos en que la ley 435 entiende que el marido tuvo conocimiento del parto (artículo 212): a) un primer caso será cuando el marido tenga su residencia en el lugar del nacimiento del hijo. Como la ley no precisa qué debe entenderse por "lugar del nacimiento del hijo", corresponderá a la jurisprudencia y a los autores precisarlo;246 b) u n segundo caso se planteará cuando el marido ausente vuelve a residencia de la mujer, caso en el que se entiende que ha conocido el nacimiento del hijo en ese momento. 352.4. Caso del fallecimiento del titular de la acción. Como ya se habrá percibido, la suerte que corre la acción de impugnación de la paternidad por el marido correrá diversa suerte dependiendo de las circunstancias que existían al momento de su fallecimiento. Según el artículo 213 habrá que distinguir: 246 Según el profesor RA ÚL ALVA REZ CRUZ, debe ent enderse por tal la comuna del nacimiento del hijo, salvo ocultación del parto. La filiación y otras reformas al Código Civil, pp. 98 y 99.
  • 29. 436 CARLOS LOPEZ DIAZ a) el marido fallece sin conocer del parto. La acción pasa a los herederos, y asimismo corresponderá a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual; b) el marido fallece conociendo del parto. Se necesita subdistinguir: 1) si ya ha vencido el plazo para impugnar, el derecho ya se había extinguido al momento de su fallecimien-to, así que nada transmite; 2) si aún no ha vencido el plazo para impugnar, la acción pasa a los herederos y, en general, corresponderá a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por el tiempo que faltare para completar el plazo. Hay que dejar claro que el único titular de la acción va a ser el marido, y que la intervención de los terceros y herederos sólo se produce en el caso que el marido haya fallecido. 352.5. Caso en que no se puede impugnar. Según el artículo 213 inciso 2°, el derecho que tiene el marido de impugnar la paternidad cesará si hubiere reconocido como suyo al hijo, sea en su testamento, como en otro instrumento público. El fundamento de esto es que el padre no puede ir en contra de sus propios actos, e impugnar una situación que, además, ya estaría consolidada. 353. Segundo caso de impugnación de la paternidad. Impugnación por el hijo u otras personas. La posibilidad de impugnación se dará en los dos casos de paternidad, esto es, cuando dicha paternidad fue determinada por: 1) reconocimiento del padre, como asimismo, 2) por matrimonio posterior de los padres.
  • 30. 353.1. Titulares de la acción. Serán: a) el hijo; b) su representante legal en caso que s ea incapaz; o bien c) toda persona que pruebe un interés actual en la impugnación. 30 El interés puede ser moral o pecuniario. 353.2. Plazo par a impugnar. Dependerá del titular: a) Impugnación por el hijo. Se necesitará distinguir si es ca-paz o no: a.1) El hijo es capaz. Tiene el plazo de dos años para hacerlo, y que se cuentan desde que supo del reconocimiento. Artículo 216 inciso 1°. a.2) El hijo es incapaz. Podrá efectuar la impugnación por medio de su representante legal, pero en el caso que desee hacerla por sí mismo, se suspende por el tiempo que le falta para llegar a la mayoría de edad, y, una vez alcanzada la plena capacidad, tendrá el plazo de un año. Artículo 214 inciso 2°. b) Impugnación por el representante legal. Esto da por sentado que el hijo es incapaz; en tal caso, el representante legal tendrá que impugnar la paternidad, en interés del incapaz, durante el año siguiente al nacimiento. Artículo 214 inciso 1°. c) Impugnación por el tercero. La impugnación de este tercero, que es toda persona que demuestre un interés actual en ello, deberá hacerse en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho. Artículo 216 inciso final. 353.3. Caso del fallecimiento del hijo. En el caso que el hijo muera antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, o bien desconociendo del acto de reconocimiento,
  • 31. 31 CARLOS LOPEZ DIAZ la acción pasará a los herederos (artículo 216 inciso 3°). Para efectos de plazo, hay que distinguir s i: a) el hijo falleció desconociendo el reconocimiento. Los herederos en tal caso tendrán el mismo plazo que el hijo para impugnar; b) el hijo falleció antes de vencer el plazo para impug-nar. A los herederos les corresponderá el plazo que le faltaba para completarlo. 354. Acción de impugnación de la maternidad. La maternidad es un hecho cierto y de fácil constatación por terceros (así lo es el fenómeno del parto) y a esto se le agrega la constancia del hecho en el Registro Civil. El artículo 183 señala que "la maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil". Por esto impugnar la maternidad requerirá de funda-mentos lo suficientement e poderosos como para desvirtuar la solidez y efectividad de hechos tan notorios como los seña-lados. Esos argumentos son los que conforman las causales de impugnación. 354.1. Caus ales de impugnació n. a) Fals o par to. Esto es, la inscripción se efectuó a nombre de una madre que no era tal, en la medida que no ha dado a luz, juntamente con un hijo que obviamente no era suyo, o que no corresponde a ella. Esto es, hubo una ficción de parto. b) Suposición del hijo al verdadero. En este caso existe un cambio en la identidad del hijo, que se da cuando el hijo nací-
  • 32. — MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — do de la mujer se ha cambiado por otro, a cuyo nombre se efectúa la inscripción. Esto es, hubo una suplantación del hijo. 354.2. Limitaciones a la impugnación. Según lo establece el artículo 220, no procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme. 354.3. Titulares. a) El marido de la supuesta madre; b) la misma madre supuesta; c) los verdaderos padre o madre del hijo que pasa por 32 hijo de otra persona; d) el verdadero hijo; e) el hijo que pasa por verdadero; y f) toda otra persona a quien la maternidad perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión. El menoscabo tiene que ser: a) actual, y b) referirse a sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o bien derechos abintestato de los su-puestos padre o madre, ello siempre que no exista posesión notoria del estado civil. 354.4. Plazo para impugnar. Reglas generales. a) El marido de la supuesta madre. Tiene derecho a impug-nar la maternidad dentro del año siguiente al nacimiento. Artículo 217 inciso 2°. b) La misma madre supuesta. También tiene el derecho a impugnar la maternidad dentro del año siguiente al nacimiento. Artículo 217 inciso 2°.
  • 33. 33 CARLOS LOPEZ DIAZ c) Los verdaderos padre o madre del hijo que pasa por hijo de otra persona. Habrá que distinguir si la impugnación se en-tabla junto con la acción que reclama la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto: c.l) la acción de impugnación se entabla junto con la de reclamación. Podrán hacerlo en cualquier tiempo. Artículo 217 inciso 3°; c.2) la acción de impugnación no se entabla junto con la de reclamación. Deberá ejercerse dentro del año contado desde que el hijo alcance su plena capacidad. Artículo 217 inciso 30. d) El verdadero hijo. Lo hará en las mismas condiciones que los señalados en el número anterior, esto es, se requiere hacer las mismas distinciones señaladas: d.1) la acción de impugnación se entabla junto con la de reclamación. Podrá hacerlo en cualquier tiempo. Artículo 217 inciso 30; d.2) la acción de impugnación no se entabla junto con la de reclamación. Deberá ejercerse dentro del año contado desde que el hijo alcance su plena capacidad_ Artículo 217 inciso 3°. e) El hijo que pasa por verdadero. Requiere hacer las mismas distinciones señaladas: e.l) la acción de impugnación se entabla junto con la de reclamación. Podrá hacerlo en cualquier tiempo. Artículo 217 inciso 30; e.2) la acción de impugnación no se entabla junto con la de reclamación. Deberá ejercerse dentro del año contado desde que el hijo alcance su plena capacidad. Artículo 217 inciso 3°.
  • 34. - MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMlLIA - f) Toda otra persona a quien la maternidad perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión. La acción en este caso expirará dentro de un año contado desde el fallecimiento del respectivo padre o madre. Artículo 218 inciso 2°. 354.5. Plazo para impugnar. Excepción. Prácticamente todos los casos señalados prescriben en cierto momento. De este modo, por regla general no puede ejercerse la acción en forma extemporánea. Sin embargo, el artículo 217 inciso 4° contempla la excepción, en virtud de la cual pese a haber expi-rado los plazos establecidos, en caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva, por un año contado desde la revelación justificada del hecho. 354.6. Sanciones. La existencia de una falso parto o de una suposición del hijo al que lo es verdaderamente implican la existencia de un fraude cuyo resultado precisamente la acción que estudiamos trata de desvirtuar. Para eso el inciso 1 del artículo 219 establece que "a ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude", lo que se extiende aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigir alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte. La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá: 1) declarar expresamente esta privación de derechos, y 2) subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Artículo 219 inciso 2°. 34
  • 35. 35 CARLOS LOPEZ DIAZ 354.7. Publicidad de la sentencia. Con el fin de dar publicidad y otorgar protección a los derechos de terceros, el artículo 221 señala que "la sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al mar-gen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiri-dos con anterioridad a la subinscripción". 355. Acción de reclamación de estado de hijo matrimonial. Es aquella por la cual un hijo que no está en posesión de su estado de hijo matrimonial, reclama su verdadero estado civil. 355.1. Titulares de la acción. Según el artículo 204, "la acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre". Ahora bien, podemos precisar aún más a los titulares: a) Regla generaL Corresponde su ejercicio al padre, ma-dre o al hijo, sin perjuicio de las condiciones de ejercerla en estos casos y que veremos de inmediato. b) Excepción. Corresponde su ejercicio a los herederos, o bien corresponde ejercerla en contra de ellos. b.1) Por los herederos del hijo en el caso que éste hubiere fallecido,. Si hubiere fallecido siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde su muerte; en cambio, si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo. En caso de que los
  • 36. — MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMlLIA --- herederos sean incapaces, el plazo o su residuo empezará a correr desde que alcancen la plena capacidad (artículo 207). b.2) En contra de los herederos del padre o madre falle-cidos. Esto se dará en el caso que el hijo sea póstumo o bien alguno de los padres haya fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, caso en el que la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. Artículo 206. 355.2. Condiciones y modo de ejercerla_ a) Si la acción es ejercida por el hijo. La acción deberá enta-blarse conjuntamente contra ambos padres. Inciso 2° del artículo 36 204. b) Si la acción es ejercida por el padre o la madre. El otro progenitor deberá intervenir247 forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.248 Inciso final del artículo 204. c) Si la acción es ejercida por los herederos. Las limitaciones estarán dadas por los plazos de prescripción, ya señalados más arriba. 247 La ley dice intervenir, no demandar. "La expresión no es afortu-nada, porque interveni r es tornar parte en un asunto, supone una acción, y a nadie se le puede obligar a ser parte». ABELIuK, RENÉ, La filiac ión y sus efectos, N° I06, p. 159. 248 Nos encontramos aquí frente a una nulidad procesal contenida en una ley de fondo.
  • 37. 37 CARLOS LOPEZ DIAZ 355.3. Procedencia de normas generales. Hay que tener presente de todos modos que son procedentes en lo que corresponda las reglas generales comunes a las acciones de filiación, cuales son las relativas a procedimiento aplicable y tribunal competente, así como los aspectos procesales en especial y general, tales como la sanción a la mala fe, las pruebas biológicas, incapacidades, alimentos provisorios, carácter secreto deI proceso, etc., y que ya vimos en su oportunidad. 355.4. Prescripción de la acción. De todos modos la acción de reclamación es imprescriptible, con la excepción señalada más arriba para los herederos del hijo. 355.5. Efectos de la sentencia que acoge la acción de reclamación. a) Respecto a la filiación propiamente tal. Queda determina-da la filiación matrimonial. b) Respecto a los efectos de la filiac ión. En caso de que la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposi-ción del padre o madre, éstos quedan privados del ejercicio de ciertos derechos, mientras, en cambio, subsisten otros: b_1) Pérdida de la patria potestad. El padre o madre quedan privados de la patria potestad, y por ende de todos los derechos que se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o sus descendientes, por el solo ministerio de la ley. El juez así lo declarará en su sentencia y de ello quedará constancia en la subinscripción correspondiente. Artículo 203 inciso 1°. b.2) Conservación de obligaciones legales. El padre o madre conservará todas las obligaciones legales cuyo cumpli-
  • 38. 38 MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE F AMILIA miento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.249 Inciso 2° del artículo 203. b.3) Pérdida de la calidad de legitimario. Esta calidad se pierde según Io dispone el artículo 1182: "no serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido deter-minada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203". b.4) Imposibilidad de ejercer curaduría del hijo. El artícu-lo 448 dispone en su N° 1° que se deferirá la curaduría "a Ios ascendientes", pero "el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo . c) Respecto a la época en que se producen estos efectos. Sus efec-tos se retrotraen a la época de la concepción del hijo, subsis-tiendo no obstante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales. Artículo 181. 249 RAÚL. ALVAREZ CRUZ señala que la redacción de este inciso no es adecuada, pues más preciso que "conservará" es haber dicho "tendrá", por cuanto si el padre o madre no tenía obligación alguna antes del juicio, mal podría conservar lo que no tenía_ Véase La filiación y otras reformas al Código Civil, p. 87.
  • 39. 39 CARLOS LOPEZ D IAZ d) Oponibilidad de los efectos de la sentencia. Según lo dispone el artículo 315, el fallo judicial pronunciado sobre la acción de reclamación y que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no solamente vale respecto de las personas que intervinieron en el juicio, sino que respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea. En el caso de litigarse con los herederos de los sujetos acti-vos o pasivos de la acción, "el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron" (artículo 318). Respecto a la subinscripción, dispone el artículo 221 que "la sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de im-pugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción". 3 5 5 .6 . Posibilidad de restablecimiento de los derechos perdidos. Según lo permite el inciso final del artículo 203, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. Para ver desde qué momento esta manifestación produce efectos, se requiere distinguir la clase de instrumento en la que se contiene: 1) el restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento, y será irrevocable; y 2) el restableci-
  • 40. miento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.250 447 2. FILIACIÓN MATRIMONIAL POR MATRIMONIO POSTERIOR DE LOS PA DR ES 356. Concepto_ Hasta ahora hemos visto una de las formas por las que existe filiación matrimonial, cual es cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo (artículo 180 inciso 1°). Ahora nos toca estudiar la segunda manera por la cual puede existir fIliación matrimonial, y que está contemplada en el inciso 2° del artículo mencionado. Es así como también es filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que eI Código Civil establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto de matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por la ley. 357. Clases. No basta el solo hecho del matrimonio para que se establezca, como consecuencia, la filiación matrimo- 250 Se alteró en este punto la regla que se dio para el reconocimiento del hijo, en que la revocación del test amento no afecta al reconocimiento ya otorgado. De est e modo, la revocación del testamento deja sin efecto el perdón. ABELIUK, RENÉ, La filiación y sus efectos, N° 207, pp . 287 y 288_
  • 41. 448 CARLOS LOPEZ DlAZ nial, ya que existen requisitos, de carácter copulativo, que establece la ley para que opere esta forma de determinación de la filiación. De este modo tenemos que se requiere reunir los siguien-tes requisitos: a) que el hijo haya sido concebido y nacido fuera del matrimonio de sus padres; b) que los padres hayan contraído matrimonio con posterioridad a ese nacimiento; c) que la maternidad y la paternidad deban estar ya determinadas o bien determinarse en el momento del matrimonio o con posterioridad: c.l) paternidad y maternidad ya determinadas con anterioridad al matrimonio. Para ello debe haberlo s ido en las formas que establece el Código Civil; c.2) paternidad y maternidad determinadas al momento del matrimonio. Se requiere en tal caso de reconocimiento de ambos padres, y que hará en la forma señalada en el artículo 187 N° 1º, la única compatible con esta forma, y que consistirá en una declaración formulada con ese determinado objeto por ambos padres, en el acto de su matrimonio; c.3) paternidad y maternidad determinadas durante la vigencia del matrimonio. Se podrá hacer de los otros modos señalados en el articulo 187. El articulo 187 dispone que el reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos: 1) ante Oficial del Registro Civil, al momento de inscri-birse el nacimiento del hijo (N° 10);
  • 42. -- MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA - 2) ante Oficial del Registro Civil, en el acto del matri-monio de los padres (N° 1 °); 3) en acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier 449 Oficial del Registro Civil (N° 2°); 4) en escritura pública (N° 3°); 5) en acto testamentario (N° 4°). En caso que sea uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. Por otra parte, el reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen. De lo señalado se deduce que no basta el matrimonio de los padres para que se le otorgue la filiación matrimonial al hijo, pues se requiere, además, de la determinación de la paternidad y maternidad en las formas ya señaladas. En tal caso el hijo será de filiación no matrimonial, en virtud de Io dispuesto en el inciso final del artículo 180: "en los demás casos, la filiación es no matrimonial". Un análisis más detallado lo haremos al estudiar el reco-nocimiento voluntario de la filiación no matrimonial, el cual se remite a este artículo. Valga lo señalado a modo de intro-ducción. 358. La aceptación del reconocimiento. Hasta ahora hemos visto sólo una cara del reconocimiento, cual es eI actuar positivo de los padres en orden a otorgar el reconocimiento de filiación matrimonial al hijo. Ahora bien, el hijo puede aceptar o repudiar dicho reconocimiento. Si acepta, dicha aceptación puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando se toma el titulo de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial; será tácita cuando se realiza un acto que
  • 43. 450 CARLOS LOPEZ DIAZ supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sin ese carácter (artículo 192). La importancia de la aceptación radica en un solo aspecto, cual es que eI hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en alguna de las formas señala-das, no podrá repudiar (inciso 1° del artículo 192). 359. La repudiación del reconocimiento. Cuando el hijo no desee adquirir la calidad de hijo de filiación matrimonial, podrá repudiar, siempre que no haya aceptado, ni expresa ni tácitamente. Para ello dispondrá de la acción de repudiación de reconocimiento, que veremos inmediatamente. 3591. Acción de repudiación de reconocimiento. La repudiación de reconocimiento en el caso de la filiación ma-trimonial tiene reglas comunes con la de la filiación no matrimonial, a las que nos remitimos en lo pertinente. 359.2. Concepto de acción de repudiación de reco-nocimiento. La repudiación del reconocimiento es el acto ju-rídico por el cual el hijo reconocido rechaza el reconocimiento de su padre, de su madre, o de ambos.251 Su fundamento se encuentra en dos aspectos: 1) que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad, máxime cuando el reconocimiento puede aparejar responsabilidades grav e s, 25 2 y 2) que todos los derechos conferidos por las leyes son 251 ALVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Ci-vil, p. 63. 252 Ro ss EL, EN RIQU E , Manual de Derecho de Familia, p. 225.
  • 44. -- MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMlLlA - renunciables, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia (artículo 12). 359.3. Condiciones de la repudiación de reconocimiento. Requisitos. Son dos: 1) una positiva, cual es ser titular (teniendo la calidad de hijo reconocido), y 2) una negativa, cual es no incurrir en la causal que indica el artículo 192, que señala que "no podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita". Las maneras en que se pueden manifestar ambas formas ya las vimos más arriba. Aunque se reúnan los requisitos para repudiar, no basta para que éste opere, pues deben practicarse las formalidades que la ley señala para que aquélla se haga efectiva. 359.4. Titulares. Corresponde al hijo, y por excepción a 451 los herederos. a) El hijo. Ahora bien, la forma en que podrá efectuar la repudiación dependerá de varias circunstancias (artículo 191): a.1) Caso del hijo menor de edad. Sólo él puede repu-diar, no pudiendo hacerlo su representante legal. a.2) Caso del hijo mayor de edad. Puede repudiar por sí mismo. a.3) Caso del hijo mayor de edad, pero en interdicción por demencia, sordera o sordomudez. Requiere de autorización judicial para poder repudiar. a.4) Caso del hijo mayor de edad, pero en interdicción por disipación. No necesitará autorización de su representan-te legal ni de la justicia para poder repudiar.
  • 45. 452 CARLOS LOPEZ DIAZ b ) Los herede ros. Artículo 193. Tendrán el derecho a re-pudiar en los siguientes casos: i) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a un hijo muerto; ii) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a un menor que falleciere antes de llegar a la mayoría de edad; iii) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a un mayor de edad, pero éste fallece antes de expirar el plazo que tiene para re pudiar. 359.5. Plazo para repudiar. La regla es que sea en el plazo de un año, el cual se contará de distinta forma: a) El hijo (artículo 191): a.1) Caso del hijo menor de edad. Su repudiación deberá efectuarse en el término de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento. a.2) Caso del hijo mayor de edad. Puede repudiar dentro del término de un año, contado desde que conoció el re-conocimiento. a.3) Caso del hijo mayor de edad, pero en interdicción por demencia, sordera o sordomudez. Debe esperarse a que llegue a la mayoría de edad, pues antes de eso nadie puede repudiar por él; luego, cuando haya llegado a la mayoría de edad, su curador requerirá de autorización judicial para poder repudiar. a.4) Caso del hijo mayor de edad, pero en interdicción por disipación. Puede repudiar dentro del término de un año, contado desde que conoció el reconocimiento. De todos modos no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para poder repudiar.
  • 46. - MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA - b) Los he rede ros (artículo 193): b.1) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a un hijo muerto. Los herederos pueden repudiar dentro del año s iguiente al reconocimiento. b.2) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a un menor que falleciere antes de llegar a la mayoría de edad. Los herederos pueden repudiar dentro del año siguiente a la muert e del reconocido. b.3) Cuando eI reconocimiento s e hubiere otorgado a un mayor de edad, pero éste fallece antes de expirar el plazo que tiene para repudiar. Los herederos pueden repudiar durante todo el tiempo que al reconocido le haya faltado para completar dicho plazo. 359.6. Forma de efectuar la repudiación. Deberá hacerse reuniendo los siguientes requisitos: 1) escritura pública; 2) dentro del plazo que corresponda; y 3) procediendo a la subinscripción al margen de la inscripción del nacimiento del hijo (artículo 191 inciso 4°). 359.7. Efectos de la repudiación. a) Es irrevocable. Artículo 191 inciso final. b) Se impide la determinación legal de la filiación matrimonial en los casos de los nacidos antes del matrimonio. Establece el artículo 194 que la repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las reglas anteriores, impedirá que se determine dicha filiación. 453
  • 47. 454 CARLOS LOPEZ DIAZ c) Se priva retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo y sus descendientes. Sin embargo, no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente. Inciso 50 del artículo 191.
  • 48. 455 CAPÍTULO 33 Filiación no matrimonial 360. Generalidades. Conjuntamente a la filiación ma-trimonial, tenemos la filiación no matrimOnial, que incluye, como señala el inciso final del artículo 180, "los demás casos" en que la filiación no reúne los requisitos para que sea filiación matrimonial. Por esto se puede definir a la filiación no matrimonial comO aquella que se produce cuando al tiempo de la concepción y del nacimiento del hijo sus padres no están unidos en matrimOnio, y nO ha Operado el reconocimiento de la paternidad o materni-dad por alguna de las maneras contempladas en la ley. 361. Formas de determinar la filiación no matrimonial. Según lo dispone el artículo 186, "la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juiciO de filiación". Conjugando los mecanismos para obtener la filiación no matrimonial, podemos distinguir: a) Formas volunt arias (reconocimiento voluntario), el cual a su vez puede ser:
  • 49. 456 CARLOS LOPEZ DIAZ a.1) Espontáneo: i) Espontáneo expreso (artículo 187), o ii) Espontáneo tácito (artículo 188 inciso 1°). a.2) Provocado (artículo 188 inciso 2°). b) Formas forzadas. b.1) Por sentencia judicial. b.2) Por posesión notoria de la calidad de hijo (artículo 200). Veremos a continuación cada una de ellas. 1. RECONOClMlENTO VOLUNTARIO 1.a) Reconocimiento voluntario espontáneo 362. Forma en que se efectúa. El reconocimiento vo-luntario espontáneo (el cual excluye el voluntario provocado) se puede realizar de dos formas: en forma expresa o tácita. 363. Forma expresa. Se realizará conforme lo dispone el artículo 187, ya mencionado. Dispone el mencionado artículo: "el reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos: 1° Ante Oficial del Registro Civil, al momento de inscri-birse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres; 2° En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier Oficial deI Registro Civil; 3° En escritura pública, o
  • 50. — MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILlA — 4° En acto testamentario. Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen". Recordemos que no debe mediar matrimonio, pues s i éste se contrae, se reúnen los requis itos necesarios para que opere la filiación matrimonial. Por ende, excluye la segunda hipótesis del N° lº 3631. Características del reconocimiento en forma ex-presa. a) Es un acto jurídico unilateral, sea del padre, de la madre, o de ambos. Que sea acto jurídico unilateral implica que no requiere aceptación del reconocido para que tenga eficacia, lo cual no dice relación con el derecho del reconocido para poder impugnarla: este último es un acto aparte y que no obsta a la eficacia del reconocimiento. b) Es solemne. c) Puede hacerse personalmente o por medio de man-datario (artículo 190), esto último en el caso deI reconocimiento por acto entre vivos, en que el mandato deberá constituirse por escritura pública y especialmente facultado con este objeto. d) Es irrevocable (artículo 189 inciso 2°). Esto aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testa-mentario posterior. e) Es puro y simple. El artículo 189 inciso 2° señala que el reconocimiento no es susceptible de modalidades.
  • 51. 458 CARLOS LOPEZ DlAZ f) Es específico. La declaración que se haga debe hacerse con el preciso objeto del reconocimiento. g) Produce efectos retroactivos. Sus efectos se retrotraen a la época de la concepción del hijo (artículos 181 y 189). Sin embargo, esta retroactividad tiene límites. De este modo:253 g.l) subsistirán las obligaciones contraídas antes de su determinación; g.2) el hijo concurrirá, cuando sea llamado en su calidad de tal, a las sucesiones abiertas con anterioridad a la determi-nación de su filiación; y g.3) el reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Artículo 189 inciso final. 363.2. Capacidad para el reconocimiento voluntario.254 La ley nada señala respecto a la capacidad necesaria para poder efectuar el reconocimiento, siendo la regla general la capaci-dad. Sin embargo, hay casos especiales que merecen atención: a) Caso del menor adulto. No necesita de la autorización de sus padres para reconocer hijos, según lo dispone el artículo 262. Esta regla no estaba expresamente consagrada en la antigua Legislación anterior a la reforma, pero la doctrina había llegado a igual solución en virtud del hecho que el menor adulto podía otorgar testamento y en él reconocer hijos. " 3 A LVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Ci-vil, p. 54. 254 Seguimos en est e punto a ALVAREZ CRUZ, RA ÚL, La filiación y otras reformas al Código Civil, pp. 56 y 57 .
  • 52. — MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILlA ---- b) Caso del disipador sujeto a interdicción. Como no hay norma expresa que resuelva el caso del disipador sujeto a in-terdicción, se requerirá aplicar las reglas generales, las cuales no le impiden testar ni le imponen requisitos para que lo haga. Siendo así, sería plenamente capaz de otorgar testamento y de reconocer en él a los hijos. c) Caso del impúber, el demente, y el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. No pueden recono-cer 459 hijos. 364. Forma tácita.255 Según el artículo 188 inciso 10, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. La declaración así hecha no busca expresamente el reco-nocimiento, pero la ley infiere la existencia de una voluntad presunta en orden a otorgarlo. 1 .b) Reconocimiento vo lunta rio p rovocado 365. Aspectos generales_ El reconocimiento opera aquí en virtud de una confesión judicial, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre cuando éste o ésta fueren cita-dos a la presencia judicial en el juicio de filiación (artículo 188 inciso 2°). 2" O "reconocimiento 'instrumental presunto", según Raúl Alvarez Cruz.
  • 53. 460 CARLOS LOPEZ DIAZ 365.1. Quién puede solicitar la citación. Le corresponde al hijo. En caso de que el presunto hijo sea incapaz, le co-rresponderá solicitarla a su representante legal o bien la persona que lo tenga a su cuidado. 365.2. A quién se puede citar. La citación se puede pedir contra el supuesto padre o madre, requiriéndose en tal caso la presencia personal de éste o ésta. En el caso que el supuesto padre fuere dis ipador bajo interdicción o menor adulto, se estima que debe citársele por intermedio de su representante legal, sin que pueda omitirse su presencia personal en la comparecencia y confesión.256 366. Aspectos procesales. Tribunal competente. El conocimiento de la citación a confes ar paternidad o materni-dad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil corres-ponderá a los Tribunales de Familia (artículo 8°, N° 9 de la Ley N° 19.968). 366.1. La citación propiamente tal. Requis itos para que opere el reconocimiento. a) Citación del padre o de la madre, la cual será solicitada por el hijo, y si es incapaz, por su representante legal, o bien por quien lo tenga bajo su cuidado. b) En la citación debe señalarse el objeto de la misma, y requerirse la presencia personal del supuesto padre o madre. 256 ALVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Civil, p. 59. Véase también ABELIUK, RENÉ, La filiación y sus efectos, N° 55, p- 85.
  • 54. — MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — c) El reconocimiento de la paternidad o maternidad debe 461 efectuarse bajo juramento. d) El reconocimiento debe ser además puro y simple. Reunidos estos requisitos en forma copulativa, operará el reconocimiento. 366.2. Limitaciones a la citación_ Son de dos clases. a) Limitación en cuanto a la cantidad de veces que puede ejercerse el derecho. Según lo dispone el artículo 188, no podrá ejercerse más de una vez el derecho respecto a una persona para que confiese paternidad o maternidad, en el caso que concurra a la audiencia respectiva. En cambio, si la persona citada no compareciere personalmente a la audiencia, el legitimado activo podrá solicitar una nueva citación dentro de los tres meses siguientes. b) Limitaciones en cuanto a restringir el ejercicio abusivo. Otra restricción dice lugar con el evitar el ejercicio abusivo de esta citación. Dispone al efecto el inciso final del artículo 188: "toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado". 366.3. Resultados de la citación_ Con las diversas po-sibilidades vistas hasta ahora, podernos formarnos un panorama de los diversos resultados que puede traer consigo la citación. a) El citado comparece y reconoce el hijo como suyo. La diligencia tuvo éxito y queda por ende acreditada la filiación no matrimonial por el mecanismo del reconocimiento.
  • 55. 462 CARLOS LOPEZ DIAZ b) El citado comparece y no reconoce el hijo como suyo. La gestión en este caso fracasa y el proceso queda en este aspecto terminado, por cuanto el hijo no puede ejercer la citación más de una vez en relación con la misma persona cuando ésta concurra a la audiencia fijada por el tribunal. e) El citado no comparece. c.l) El citado no comparece en la primera citación. Se puede solicitar una nueva citación dentro de los tres meses siguientes. c.2) El citado no comparece en la segunda citación. Ante la imposibilidad de citarlo nuevamente, queda terminada la gestión sin haber obtenido el reconocimiento. Ante las alternativas en que la gestión fracasa, "sólo surge la posibilidad para el presunto hijo de determinar su filiación mediante un juicio en que haga valer la acción de reclamación de estado, de acuerdo a las reglas generales en esta materia".257 367. Publicidad del reconocimiento. Aplicando las reglas generales, se hará de dos maneras: 1) por medio de una inscripción en que conste el reconocimiento; o bien, 2) en caso de que el reconocimiento no conste en la inscripción de naci-miento del hijo, será subinscrito al margen (inciso final del artículo 187). Como aquí existe una confesión, la ley dispone que el acta en que conste la paternidad o maternidad se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual 257 ALVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Civil, p. 60.
  • 56. — MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — el tribunal remitirá al Registro Civil una copia auténtica (par-te final del inciso 2° del artículo 188). 3 6 8 . Efectos del reconocimiento. a) Queda determinada la filiación no matrimonial. b) Es irrevocable, "aunque se contenga en un testamen-to revocado por otro acto testamentario posterior" (artículo 463 189 inciso 2°). c) No surte efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta. Esto es sin perjuicio del derecho que reconoce el artículo 208, en orden a que si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. d) No perjudica los derechos de t erceros de buena fe ad-quiridos con anterioridad a la subinscripción de dicho recono-cimiento al margen de la ins cripción de nacimiento del hijo. e) Produce efectos retroactivos. 369. Nulidad del reconocimiento. El reconocimiento, como declaración de voluntad que es, está sujeta a las mismas reglas y vicios propios de todo acto jurídico. De este modo puede perfectamente plantearse un reconocimiento que adolezca de error, fuerza o dolo. 369.1. Características de esta nulidad_ Es una nulidad relativa, en caso que provenga de una voluntad viciada o bien provenga de un incapaz relativo, o bien será una nulidad abso-luta, si el vicio proviene de la falta de un instrumento idóneo o
  • 57. 464 CARLOS LOP EZ DIAZ bien quien efectúa el reconocimiento es un incapaz absoluto (artículos 1681 y 1682). 369.2. Titulares de la nulidad. Rigen en este punto las reglas generales. De este modo: a) Si s e trata de una nul i dad absoluta, y según lo dispone el artículo 1683, puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en eI interés de la moral o de la ley. b) Si se trata de una nulidad relativa, y según lo dispone el artículo 1684, ésta no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios. Por ende, en este último caso corresponderá al padre o la madre que prestaron el reconocimiento, y a los herederos de este padre o madre, ejerciéndose la acción en contra del que fue beneficiado con el reconocimiento, aunque no sea autor ni partícipe en haber efectuado o fraguado la fuerza o el dolo, pues basta que provengan de cualquier persona.258 258 ALVAREZ CRUZ, RAÚL, La filiación y otras reformas al Código Ci-vi l, p. 63.
  • 58. — MANUAL DE DERECHO DE FAMILlA Y TRIBUNALES DE FAMILIA — 370. Plazos de prescripción. Al respecto se aplican las reglas generales. Sin embargo, hay reglas especiales, ya que según lo dispone el artículo 202, en el caso de error o dolo, prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha del otorgamiento del reconocimiento; en el caso de fuerza, prescribe en el plazo de un año contado desde el día en que ésta hubiera cesado. De todos modos se suspende a favor de los herederos 465 menores, en caso que la acción pase a éstos. 1.c) Reconocimiento forzado 371. Reconocimiento forzado por sentencia judicial. Generalidades. Una de las alternativas que contempla el artículo 186 para la determinación legal de la filiación no matrimonial consiste en la "sentencia firme en juicio de filiación". De este modo, planteado un juicio de filiación por haber fracasado las gestiones de confes ión, y que habrían lleva-do a un reconocimiento voluntario provocado, o bien porque directamente se ejerce un juicio destinado a la determinación de la filiación, la sentencia definitiva puede condenar al padre o madre a un reconocimiento que en este caso será forzado. Para llegar a ese grado de convencimiento, la nueva legis lación consagrada por la Ley N° 19.585 abre una puerta más ancha. Ya no se restringe a un instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre y que contenga una declaración formulada con ese determinado objeto (antiguo artículo 271 N° 1°). Ahora se pueden utilizar otros me-dios de prueba, entre los que se incluyen los más novedosos, cuales son los de carácter biológico, cuya procedencia y alcances ya hemos explicado.
  • 59. 466 -- CARLOS LOPEZ DIAZ 371.1. Tribunal competente. Quien conoce de este asunto es el tribunal de Familia, de conformidad al artículo 8° N° 90 de la ley respectiva. Al no haber regla especial, se aplica la regla general del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, según la cual es juez competente para conocer de una demanda civil el del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes de dicho Código y de las demás excepciones legales. 372. Reconocimiento forzado por posesión notoria. Procedencia. Aquí estamos en un caso distinto del anterior. Así como una sentencia judicial puede determinar la filiación no matrimonial, asimismo lo puede hacer la notoria posesión de estado, situación que el juez debe limitarse a constatar. Para que así sea, se requiere que se reúnan los requisitos que la ley establece. 372.1. Requisitos. Dispone al efecto el artículo 200 que "la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación", para lo cual tiene que reunir los siguientes requisitos: a) que haya durado a lo menos cinco años continuos; y b) que se pruebe por un conjunto de testimonios y ante-cedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria la estudiamos con más detalle a pro-pósito del estado civil, al principio de este trabajo.
  • 60. - MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRIBUNALES DE FAMlLlA - 467 2 . ACCIONES QUE NACEN DE LA FILIACIÓN NO MATRlMONlAL 373. Acción de reclamación de la filiación no matrimonial. Generalidades. Corno su nombre lo indica, busca la determinación, por parte del hijo no matrimonial, de su filiación. Para ello accionará en contra de su padre, de su madre, o de ambos. En muchos aspectos comunes a la acción de reclamación de la filiación matrimonial, consignaremos a continuación las normas especiales que se establecen a propósito de la filiación no matrimonial. 373.1. Ejercicio simul táneo de acciones . Hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 208, en virtud del cual si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la fIliación existente y de reclamación de la nueva filiación. 373.2. Titulares. Artículos 205 y 207. a) El hijo. Le corresponderá sólo al hijo contra su padre o su madre. a.1) Si el hijo es capaz, le corresponderá ejercerla a él. a.2) Si el hijo es incapaz, le corresponderá ejercerla a su representante legal. En caso que fallezca siendo incapaz co-rresponde aplicar la hipótesis siguiente. b) Los h er ede ros del hijo. Como señalamos, les correspon-derá a ellos en el caso que el hijo haya muerto siendo incapaz.
  • 61. 468 CARLOS LOPEZ DlAZ c) El padre o la madre. Le corresponderá a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente. 373.3. Plazos para ejercer la acción. a) Caso del hijo. Es imprescriptible. Artículo 208. b) Caso de los herederos del hijo. Fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contados desde la muerte. Pero en el caso que el hijo falleciere antes de transcurrir tres años des-de que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo. Respecto a los herederos incapaces, el plazo o su residuo, según corresponda, empezará a correr desde que éstos alcanzaren la plena capacidad (artículo 207). c) Caso del padre o la madre. Siguiendo la regla del artícu-lo 205, en relación con el artículo 208, es imprescriptible. 373.4. Contra quién se dirige. a) Regla. Se entabla contra el padre o madre, o bien éstos contra el hijo cuando tenga determinada una filiación diferente. b) Excepciones. Hay casos de excepción en los que la acción puede dirigirse contra los herederos del padre o de la madre fallecidos. Estos son: 1) el caso del hijo póstumo; y 2) el caso en que alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. En tales casos de excepción, el plazo para dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos será de tres años, contados desde la muerte, o bien, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad (artículo 206).
  • 62. - MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMILIA - 373.5. Condiciones y modo de ejercerla. ComO ya señalamos, se aplican las reglas generales comunes a las acciones de filiación, cuales son las relativas a procedimientO aplicable y tribunal competente, así como los aspectos procesales en general y en especial, tales como la sanción a la mala fe, procedencia de las pruebas biológica, incapacidades, alimentos provisorios, carácter secreto del proceso, etc., y que ya vimos en su oportunidad. De igual modo la acción de reclamación es imprescriptible, con la excepción señalada más arriba para los herederos del hijo, caso en el cual prescribe. 373.6. Efectos de la sentencia que acoge la acción de reclamación. Son los mismos que los señalados a propósito de la acción de reclamación de estado de hijo matrimonial, cuales son: a) Determinación de la filiación propiamente tal, en este caso 469 la no matrimonial. b) Respecto a los efectos de la filiación. Tendrán las mismas limitaciones que en el caso que la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, pues en tal casO quedan privados del ejercicio de ciertos derechos, tales como la patria potestad, los derechos sucesorios –pérdida de la calidad de legitimario– y la imposibilidad de ejercer curaduría del hijo, subsistiendo sin embargo Otros, como es el caso de las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes. c) Respecto a la época en que se producen estos efectos. Del mismo modo, sus efectos se retrotraen a la época de la concepción del hijo, subsistiendo, de todos modos, los derechos ad-
  • 63. 470 CAR LOS LOPE Z DLAZ quiridos y las obligaciones contraídas con anterioridad a su determinación. Igualmente eI hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal, todo lo anterior entendiéndose igualmente sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales (artículo 181). De igual modo procede el restablecimiento de estos derechos por parte del hijo plenamente capaz (artículo 203). 374. Acción de repudiación del reconocimiento. Como señalamos en su oportunidad, al estudiar la repudiación del reconocimiento de la filiación matrimonial, la existencia de reglas comunes hace innecesaria la repetición detallada de todas las que son aplicables, pero que igualmente enunciaremos. 374.1. Condiciones de la repudiación de reconocimiento. Rigen las mismas reglas señaladas en los artículos 191 y 193, esto es, serán titulares los hijos y los herederos, y con las mismas distinciones que se hicieron a propósito de ese artículo en cuanto al ejercicio y plazo para accionar. 374.2. Formas de la repudiación. También deberá ha-cerse por medio de escritura pública, la cual deberá subinscribirse al margen de la inscripción del nacimiento del hijo (artículo 191 inciso 4°). 374.3. Efectos de la repudiación. Son los mismos, en cuanto a que: 1) es irrevocable; 2) a que se impide la determinación legal de la filiación matrimonial en los casos de los nacidos antes del matrimonio; y 3) se priva retroactivamente al
  • 64. — MANUAL DE DERECHO DE FAMlLIA Y TRlBUNALES DE FAMILIA — reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusiva-mente al hijo y sus descendientes. 375. Acción de impugnación del reconocimiento. De conformidad al artículo 186, la filiación no matrimonial que-da determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. Estas formas de obtener la determinación de la filiación no matrimonial pueden perfectamente ser impugnadas; sin embargo, la ley pone aquí una cortapisa, señalada en el artículo 220: "no procederá la impugnación de una filiación deter-minada por sentencia firme", lo cual es sin perjuicio del ejer-cicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando sea procedente. Con esto tenemos ya delimitado el ámbito en que podrán ejercerse las impugnaciones de reconocimiento. Y ello será sólo en los casos que el reconocimiento sea voluntario, o sea, cuando haya habido un reconocimiento del padre, la madre o ambos. La impugnación puede ser, por ende, tanto de la paternidad como de la maternidad no matrimonial. 375.1. Primer caso: Impugnación de la paternidad no matrimonial. a) Titulares de la acción de impugnación de la paternidad: a.1) El hijo. a.2)El representante legal del hijo. a.3) Los herederos del hijo. La acción pasará a los here-deros si el hijo muere desconociendo el reconocimiento o antes de vencido el plazo para impugnar. a.4) Toda persona que demuestre un interés actual en ello.
  • 65. 472 CARLOS LOPEZ DIAZ b) Plazo para impugnar: b.1) El hijo: i) El hijo es capaz. Tendrá para ello el plazo de dos años contados desde que tuvo conocimiento del reconocimiento; ii) El hijo era incapaz, pero llega a ser capaz. Si la interpone por sí, tiene el plazo de un año contado desde que alcance la plena capacidad; iii) El hijo es incapaz. Deberá ejer-cerla el representante legal. b.2) El representante legal del hijo. Deberá impugnar dentro del año siguiente al nacimiento del hijo. b.3) Los herederos del hijo. A ellos les corresponde, corno señalamos, en el caso que el hijo muera desconociendo el reconocimiento o antes de vencido el plazO para impugnar, caso en el cual la acción les corresponderá a ellos por el mismo plazo o tiempo que faltare para completarlo, contado todo ello desde la muerte del hijo. b.4) Toda persona que demuestre un interés actual en ello. Tiene el plazo de un año que se cuenta desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer sus derechos. c) Personas contra las cuales se ejerce la acción: Según el artículo 317, serán legítimos contradictores en la cuestión de paternidad: c.l) el padre contra el hijo; c.2) el hijo contra el padre; c.3) los herederos del padre o madre fallecidos, en contra de quien el hijo podrá dirigir o continuar la acción; y c.4) los herederos del hijo fallecido, cuando éstos se ha-gan cargo de la acción iniciada por aquél o decidan entablarla.
  • 66. - MANUAL DE DERECHO DE FAMlLlA Y TRIBUNALES DE FAMILlA - 375.2. Segundo caso: Impugnación de la maternidad no matrimonial. Como ya hemos venido señalando, las reglas de impugnación son comunes a la filiación matrimonial como a la no matrimonial, con la salvedad que aquí no existe marido. Siempre, en caso de que la sentencia dé lugar a la impugnación de la maternidad no matrimonial, procede la subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad (artículo 221). a) Causales de impugnación: • Falso parto. • Suposición del hijo al verdadero. b) Titulares y plazo para impugnar. Se aplican las reglas 473 generales, ya vistas.
  • 67.
  • 68. 475 CAPÍTULO 34 Filiación por técnicas de reproducción humana asistida 376. Filiación en el caso de la reproducción asistida. Dispone el artículo 182 que el padre y la madre del hijo con-cebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta. 377. Características. 1) No se exige que la pareja esté casada; sí debe tratarse de una pareja heterosexual;25 9 2) se impide el ejercicio de las acciones destinadas a impugnar o bien reclamar la filiación que resulte; 3) el hombre y la mujer que se sometieron a estas técnicas son considerados padre y madre respectivamente. 259 El problema se presentaría con una persona sola homosexual. En tal caso no vemos problema, pues no estamos propiamente en presencia de una unión de homosexuales, ni una "familia" homosexual en germen.
  • 69. 476 CARLOS LÓPEZ DIAZ De todo lo señalado se excluye categóricamente la posi-bilidad que un tercero donante reclame paternidad o una tercera preterida maternidad. Sin embargo, se ha criticado esta solución legal al prohi-birle al menor el derecho a conocer su origen biológico, es decir, se le negaría su derecho a la identidad.260 378. Técnicas que incluye. a) Técni cas homólogas y het erólogas. Esto dependiendo de si la utilización de células sexuales es de ambos padres (siendo esta alternativa la que produce menos conflictos morales y ju-rídicos) 261 o bien de extraños. Entre estas técnicas tenemos las siguientes modalidades: 1) inseminación artificial de la mujer con semen del marido o de su compañero en la relación de pareja (vivo o muerto); 2) inseminación artificial de la mujer con semen dado por un tercero; y 3) concepción extracorporal, cual es la conocida como fecundación in vitro. b) Arrendamiento de útero. Implica la gestación en el cuer-po de otra mujer, la que será portadora o gestante del menor, la que lo entregará una vez nacido a quien o quienes contrata-ron sus servicios. 260 VELoSo VALENZUELA, PAULINA, "Sobre la determinación de la filiación", Capítulo lll del libro La filiación en e l nueva De rec ho de Famil ia, p. 127. Nos preguntamos: ¿es que acaso este menor no tiene identidad? ¿No es acaso la derivada de sus padres que se sometieron a la técnica? Creemos que aquí se hace primar la estabilidad y tranquilidad familiar por sobre la intervención de te r cer os que en los hechos serán unos extraños a la crianza del menor. 261 ABELIUX, RENÉ, La filiación y sus efectos, N° 78, p. 113.
  • 70. - MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA Y TRIBUNALES DE FAMlLlA - c) Otras técnicas. Aunque en ningún caso excluyentes con las anteriores, se puede por ejemplo conservar espermatozoides congelados (criopreservación en frío), los que se pueden implantar luego en la matriz de la madre o de una extraña. 379. Técnicas que exclu ye. Excluye por ende la donación, 477 por cuanto intrínsecamente supone un ser ya concebido. 380. ¿Estamos frente a un estado civil autónomo? Por todo lo estudiado anteriormente, la respuesta es afirmativa. Nos remitimos a lo explicado a propósito del estado civil en la primera parte de este libro.
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  • 72. 479 CAPÍTULO 35 FILIACION ADOPTIVA 262 381. Evolución histórica. La adopción es una de aquellas instituciones que más cambios ha experimentado en la his toria para obtener un mismo fin: el ingreso de un extraño a una familia que no le pertenece y que le acoge. Aunque los medios para lograrlo han variado, e incluso los mismos fines también (pues en algunas legislaciones tenía un simple fin económico, cual era obtener un continuador para la conservación y administración del patrimonio), es indiscutible que el siglo XX marcó a la adopción con el sello de institución humanitaria de protección al menor y de eficaz herramienta estatal para combatir la situación de menores en estado irregular. La adopción era conocida desde la Antigüedad, y alcanzó en Roma la fisonomía jurídica de la cual el sistema de derecho común fue heredero directo. Aunque el régimen español reguló la adopción, e incluso subsistieron algunas de estas normas durante los primeros años de la República, el Código Civil guardó absoluto silencio sobre esta institución. Fue recién 262 En este capítulo, cada vez que se haga referencia a un artículo sin indicar su fuente, debe entenderse hecha a la Ley de Adopción.