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Estos son los preceptos
del Derecho: vivir honestamente,
no ofender a los demás y dar a
cada uno lo suyo.
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INDICE
INTRODUCCIÓN....................................................................................................................................................4
DERECHOS REALES DE GARANTÍA:
ANTICRESIS, HIPOTECA Y DERECHO DE RETENCIÓN
CAPITULO I
ANTICRESIS
1. TERMINOLOGÍA.....................................................................................................................................5
2. ANTECEDENTES...................................................................................................................................5
3. NATURALEZA JURÍDICA.....................................................................................................................5
4. OBJETO...................................................................................................................................................6
5. CARCTERÍSTICAS.................................................................................................................................7
6. CONSTITUCIÓN.....................................................................................................................................8
6.1. Condiciones de fondo....................................................................................................................8
6.2. Condiciones de forma ...................................................................................................................8
6.3. Pactos permitidos yprohibidos....................................................................................................9
7. DIFERENCIAS CON OTRAS GARANTÍAS........................................................................................9
8. EXTINCIÓN..............................................................................................................................................9
8.1. Extinción por vía de consecuencia .............................................................................................9
8.2. Extinción por vía principal.............................................................................................................10
9. FORMALIDADES (ART. 1092 C.C.) ...................................................................................................11
10. IMPUTACIÓN A LA RENTA DEL INMUEBLE (ART. 1093 C.C.)...................................................12
11. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO (ART. 1094C.C.) ........................................12
12. RETENCIÓN DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA (ART. 1095 C.C.)........................................13
13. NORMAS APLICABLES (ART. 1026 C.C.)........................................................................................13
INTRODUCCIÓN
El presente Trabajo Encargado desarrolla ampliamente la Sección Cuarta del
Libro V (Derechos Reales) del Código Civil Peruano de 1984 referido a los
Derechos Reales de Garantía. Los tratados en este trabajo son: Anticresis,
Hipoteca y Derecho de Retención. También se incluía la Prenda, pero fue
derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677 (ley de Garantía
Mobiliaria), publicada el 01 de marzo 2006.
Ahora bien, la anticresis es un derecho real de garantía, al igual que la hipoteca
y el derecho de retención, pero este derecho sólo recae sobre bienes
inmuebles (como la hipoteca), además el bien anticresado queda en manos del
acreedor, cosa que no ocurre en la hipoteca.
Todos los derechos reales de garantía son accesorias de una obligación. Por lo
tanto las garantías reales de garantía no pueden subsistir solas, debe haber
una obligación principal para que poder hacerlo.
La hipoteca es un derecho real, accesorio e indivisible, pues el acreedor tiene
el derecho de persecución y venta del bien y que se constituye en garantía de
un crédito u obligación, extendiéndose a todas las partes del bien hipotecado.
La hipoteca es indivisible, otra característica de los Derechos Reales de
Garantía. Esto quiere decir que primero el deudor debe satisfacer la deuda para
que pueda ser entregado el bien objeto de garantía.
Hemos tratado ampliamente los derechos reales de garantía en el presente
trabajo. Por ello sólo esperamos las indicaciones del profesor que nos servirán
de ayuda para más adelante.
Los autores.
DERECHOS REALES DE GARANTÍA:
ANTICRESIS, HIPOTECA Y DERECHO DE RETENCIÓN
CAPITULO I
ANTICRESIS
1. TERMINOLOGÍA
La palabra anticresis deriva etimológicamente del griego “anti” que significa
contra, y “chresis”, uso. Con ello se quiere significar la idea de que contra el
uso del capital que tiene el deudor, éste entrega el uso de la cosa al creedor.1
2. ANTECEDENTES
Tal como el origen griego de la palabra lo denota, los antecedentes más
remotos que se conocen aparecen en Grecia donde, al constituir la garantía,
podía pactar el acreedor que se acordara la facultad de percibir los frutos de la
cosa, independiente de que se hubiere establecido la garantía.
En Roma, en cambio, nace como un pacto complementario del contrato de
prenda, ya que en este último contrato (en principio) el acreedor no podía
gozar de los frutos; si lo hacía, cometía furtum usus.2
3. NATURALEZA JURÍDICA
La anticresis es un derecho real de garantía sobre cosa ajena, accesorio en
función de garantía. Sin embargo, se ha discutido el carácter de derecho real,
afirmando que se trataría de un derecho personal, por no recaer sobre el
inmueble, sino sobre los frutos.
1 VASQUEZ RÍOS, Alberto. Los Derechos Reales de Garantía. Perú. Editorial SanMarcos. Pp. 167.
2CARBONELL LAZO, Fernando R. y otros. Código Civil, Comentado – Concordado – Anotado. 1ª edición. Lima – Perú.
Ediciones Jurídicas. 1997. Volumen7.
Es un derecho real ya que “en la medida en que la anticresis concede al
acreedor el derecho de usar y disfrutar de un bien determinado, y tal derecho
es oponible a los terceros adquirentes del bien, debemos considerar que se
trata de un derecho real.
Por otro lado, el hecho de que pueda ejercerse un derecho de retención sobre
el inmueble que genere un derecho preferente a favor del acreedor hasta que
se haya pagado la deuda, es un hecho que resalta el carácter real de la
anticresis”.3
4. OBJETO
Según lo dicho la cosa gravada debe ser un inmueble (artículo 1091 del Código
civil), pero muchos autores agregan que éste debe ser fructífero. Lo tendría
apoyo en que adquiriendo el acreedor anticrético derecho a percibir los frutos,
ello implica que el inmueble los produzca, es decir sea fructífero.
Todo ello es cierto, pero si se observa que cabe que los frutos sean naturales,
civiles e industriales, y que tradicionalmente pueden ser objeto de anticresis los
inmuebles productores de éstos, se verá que, en principio, todo inmueble podrá
calificarse de fructífero, porque frutos naturales podrá no darlos, pero sí frutos
civiles e industriales (así arrendamientos).
Por último, agréguese que “la anticresis no requiere que el inmueble esté
produciendo frutos cuando se constituya, sino que precisa sólo de su potencia
productora”.4
3 GARCÍA MONTUFAR, Juan. Definición de anticresis. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”.
Derechos Reales. 1ª edición. Lima – Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 2003. Tomo V. (DocumentoenWord)
4 VASQUEZ RÍOS, Alberto. Los Derechos Reales de Garantía. Perú. Editorial SanMarcos. Pp. 171.
5. CARACTERÍSTICAS
La anticresis tiene muchas características, tratadas por varios autores, pero
hemos preferido tomar las que hace referencia el profesor ZAVALETA
CARRUITERO5, que son las siguientes:
a) Es un derecho real. El artículo 881º del Código Civil considera
expresamente que la anticresis es un Derecho Real. Existe una estrecha
vinculación entre el acreedor anticrético y el bien dado en anticresis. Es
un derecho real sobre cosa ajena.
b) Es un derecho solemne. Debe realizarse necesariamente por escritura
pública, bajo sanción de nulidad. La infracción acarrea la nulidad del
acto jurídico, conforme a los incisos 6 y 7 del artículo 219º concordante
con el artículo 1092º del Código Civil.
c) Es un contrato accesorio. El contrato principal es el mutuo o préstamo,
y el accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el mutuo,
desaparece la anticresis, puesto que siendo accesorio sigue la suerte
del principal.
d) Es indivisible. El gravamen afecta a todo el inmueble anticresado hasta
su extinción.
e) Es limitativa del derecho de propiedad. Priva al deudor anticrético del
Jus Utendi (derecho de uso y disfrute) que pasan al acreedor anticrético,
conservando aquél, solamente el Jus Abutandi (derecho de disposición)
y por tanto el deudor puede vender el bien gravado.
f) Es inmobiliaria. Es una garantía que sólo grava bienes inmuebles,
según aparece de la definición hecha por el artículo 1091º del Código
civil. Se asemeja a la hipoteca que también grava bienes inmuebles,
pero se diferencia en que en ésta no hay desplazamiento del inmueble.
5 ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder. Código Civil. 1ª edición. Perú. EditorialRODHAS. 2002. Tomo I. Pp. 1147.
g) Es imprescriptible. El poseedor anticrético no puede ganar el bien
afectado por prescripción por ser inmediato, como tal, posee para el
dueño.
6. CONSTITUCIÓN
6.1. Condiciones de fondo
Las condiciones de fondo son tres: la legitimación del constituyente, la
capacidad de las partes y la entrega del inmueble.
En cuanto a la primera condición, la anticresis puede ser constituida por el
propietario, los condóminos y el usufructuario, aunque en este caso, la duración
está supeditada a la del usufructo. Si el constituyente no está legitimado para
establecer este derecho, pero luego adquiere la propiedad o el usufructo, rige
el principio de la convalidación.
En lo que hace a la capacidad, el código exige la necesaria para disponer.
Como la enajenación de frutos futuros entra en la categoría de los actos de
disposición, no puede constituir anticresis el que únicamente tiene poder para
administrar.
En cuanto a la tercera condición como el contrato que da nacimiento a la
anticresis es real, sólo se perfecciona con la entrega del inmueble al acreedor.
El modo queda subsumido en el título.
6.2. Condiciones de forma
La constitución del derecho real de anticresis es formal: exige el otorgamiento
de escritura pública, conforme al artículo 1092º del Código civil. Deviniendo
esta formalidad Ad Solemnitatem, porque es bajo sanción de inscripción en el
registro de la Propiedad Inmueble. Además es indispensable la tradición de la
cosa, sin la cual el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
6.3. Pactos permitidos y prohibidos
Está prohibido el pacto comisorio pues el acreedor no sólo no puede tomar el
inmueble por el importe de la deuda, ni tampoco puede hacerlo por el precio
que fijen los peritos elegidos por las partes o de oficio.
Tampoco puede convenirse que el acreedor pueda hacer o vender por sí el
inmueble, sin necesidad de promover un proceso de ejecución de garantía.
Está permitido en cambio pactar la compensación de los intereses en su
totalidad o hasta determinadas concurrencia.
7. DIFERENCIAS CON OTRAS GARANTÍAS
Diferencia con la hipoteca:
a) En cuanto al objeto: en la hipoteca y la anticresis se trata de inmuebles.
b) En lo que se refiere a la posesión: en la anticresis se confiere al
acreedor, en la hipoteca la cosa se queda en poder del deudor.
c) En cuanto a los frutos: el derecho de percibirlos es esencial en la
anticresis, no siéndolo en la hipoteca
8. EXTINCIÓN
8.1. Extinción por vía de consecuencia:
La extinción de la obligación principal por cualquiera de los medios
que la ley establece, supone la extinción de la anticresis, y por tanto
implica la obligación del acreedor anticresista de restituir el inmueble.
La anticresis, se mantiene íntegra hasta la extinción total, de igual
modo quedará extinguida la anticresis si la obligación se declara nula
o se hubiere resuelto.
8.2. Extinción por vía principal
La anticresis se extingue por vía principal en los siguientes casos:
a) Por acuerdo de las partes siendo un contrato consensual y de
prestaciones recíprocas, se extinguirá cuando las partes se ponen
de acuerdo.
b) Por renuncia del acreedor, renuncia que puede resultar no
solamente de los términos expresos sino de la simple restitución
del inmueble. Destacamos que la renuncia a la anticresis no
significa la renuncia al crédito, ni tampoco lo hace presumir.
c) Por confusión en la persona del acreedor, de la calidad de
anticresista y propietario del inmueble gravado.
d) Por sentencia judicial que haya condenado al acreedor a restituir l
inmueble por haber abusado de sus facultades.
La anticresis se extingue:
a) Cuando se da la nulidad del contrato principal, el mutuo, lógica
consecuencia del principio de accesoriedad.
b) Por convención entre el deudor y el acreedor anticrético, en virtud de la
autonomía contractual, lo que debe constar de escritura pública, al igual
que su restitución.
c) Por confusión entre el deudor y el acreedor anticrético, lo que ocurre
cuando el acreedor adquiere el bien del deudor.
d) Por renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tácita, es decir
cuando devuelve el bien dado en garantía, al igual que la prenda,
subsistiendo la obligación.
e) Por venta judicial del bien, después de la cual se extingue el gravamen
dado que el acreedor se hizo pago; en consecuencia el inmueble se
trasmite realengo, libre.
f) Por pago del préstamo, que es la forma normal de extinguir las
obligaciones, el pago puede ser efectuado por el propio deudor o por un
tercero; ambos casos se extingue el derecho real de anticresis, puesto
que su exclusiva finalidad es la de garantizar el mutuo.
9. FORMALIDADES (ART. 1092º C.C.)
“El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad,
expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte”.
El artículo bajo comentario describe los requisitos de forma para constituir
válidamente el derecho real de anticresis.
1. Debe constar en escritura pública
El artículo 1092 del Código Civil ha establecido un requisito de forma para la
constitución de la anticresis, esto es que conste en una escritura pública, bajo
sanción de nulidad. En dicha escritura pública deberá incluirse el interés
pactado y el monto de la renta que se percibirá, para que de esa manera los
terceros puedan determinar el tiempo durante el cual el acreedor se encontrará
en posesión del bien.
2. Debe entregarse el bien al acreedor
No existe una norma expresa en materia de anticresis que exija la entrega del
bien al acreedor. Este hecho se ha verificado también en otras legislaciones,
por lo que autores como Díez-Picazo y Gullón opinan que u... el Código (oo.)
no prohíbe una constitución de anticresis sin desplazamiento de la posesión del
acreedor. De todos modos es materia discutida" (p. 588).
Sin embargo, en el caso peruano el artículo 1096 del Código Civil hace
aplicables a la anticresis las normas sobre prenda, las mismas que sí
establecen la obligación de entrega del bien.
Asimismo, es evidente que el acreedor necesita estar en posesión del bien
para explotarlo, percibir frutos y cobrarse, por lo que resulta indispensable que
el deudor cumpla con entregar el bien al acreedor para que efectivamente se
constituya el derecho real de garantía.
3. El constituyente debe ser el propietario del bien
Como quiera que la constitución de un gravamen importa el ejercicio de la
facultad de disposición, solo el propietario del bien se encuentra facultado para
constituir el gravamen.
Sin embargo, cabría un caso excepcional en el que se constituya la anticresis a
non domino, esto es cuando el acreedor celebre el contrato con aquel que
registralmente aparece como propietario e inscriba su derecho, gozando así de
la protección que le otorga el artículo 2014 del Código Civil.
10. IMPUTACIÓN A LA RENTA DEL INMUEBLE (ART. 1093º C.C.)
“La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el
saldo al capital”.
El fundamento de la anticresis es entregar el bien al acreedor para que este
perciba los frutos y de esta manera se haga pago de la deuda. Por ello, la ley
se limita a establecer que el acreedor debe aplicar dichos frutos primero al
pago de intereses y gastos, y finalmente al capital, siguiendo la regla
establecida en materia de obligaciones respecto de la imputación del pago.
El uso del bien otorgado en anticresis es fundamental para poder explotarlo,
por lo que el Código Civil ha establecido en su artículo 1094 que si bien son
aplicables al acreedor las obligaciones del arrendatario, no lo es la de pagar la
renta, pues sería un sinsentido que el acreedor que está en posesión del bien
para percibir los frutos, tenga además que pagar una renta al deudor.6
11. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO (ART. 1094º C.C.)
“Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto
la de pagar la renta”.
Las obligaciones del acreedor son las mismas que establece el Código Civil
para el arrendatario, básicamente relacionadas con la protección y cuidado del
bien, con el objeto de obtener frutos, pero sin deteriorar el bien.
De esta manera el legislador ha buscado establecer al acreedor un cierto nivel
de conducta que asegure al deudor que la posesión ejercida por el primero no
6 GARCÍA MONRUFAR, Juan. Imputaciónde la Renta delinmueble. . En “CódigoCivil comentadopor los 100 mejores
juristas”. Derechos Reales. 1ª edición. Lima – Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 2003. Tomo V. (DocumentoenWord)
pondrá en riesgo el bien o disminuirá su valor para el deudor, perjudicándolo
indebidamente por actos del acreedor.
En este sentido, la posesión que ejerce el acreedor sobre el bien está sujeta a
importantes limitaciones en beneficio del deudor.
12. RETENCIÓN DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA (ART. 1025º C.C.)
“El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le
concedió este derecho”.
El artículo 1095 del Código Civil establece la facultad del acreedor anticrético
de retener el bien hasta que los frutos que perciba cancelen la obligación que
ha asumido para con el deudor. Sin embargo, esta facultad se restringe
únicamente a la deuda garantizada con la anticresis, salvo pacto en contrario.
En consecuencia, las partes bien podrían establecer en el contrato de
constitución de anticresis que la garantía que se constituye asegure el
cumplimiento de una obligación determinada, así como de otras obligaciones
que se celebren entre los mismos acreedor y deudor, por lo que de esta
manera el acreedor podría permanecer en posesión del bien extinguida la
obligación originalmente garantizada, si es que aún no hubiese visto satisfecha
otra obligación asegurada con la anticresis.
13. NORMAS APLICABLES (ART. 1026º C.C.)
“Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo
que no se opongan a las consignadas en este título”.
Como señalamos al analizar la definición de la anticresis, esta es considerada
como una prenda de inmuebles, un derecho real de garantía sobre un bien que
se constituye mediante su entrega al acreedor.
En ese sentido, resulta razonable que se establezca como regla supletoria la
que se refiere a la prenda, en lugar de otro derecho real.
Sin embargo, como mencionamos anteriormente, existen diferencias saltantes
entre la prenda y la anticresis, por lo que resulta acertado establecer que
dichas reglas serán aplicables solo si no se oponen a lo dispuesto en el título
de anticresis, esto es respecto de los requisitos de constitución, de las
obligaciones del acreedor respecto del bien y la extensión de la garantía a otras
obligaciones entre los mismos acreedor y deudor.

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Derechos Reales de Garantía: Anticresis, Hipoteca y Derecho de Retención

  • 1. Estos son los preceptos del Derecho: vivir honestamente, no ofender a los demás y dar a cada uno lo suyo. Ulpiano
  • 2. INDICE INTRODUCCIÓN....................................................................................................................................................4 DERECHOS REALES DE GARANTÍA: ANTICRESIS, HIPOTECA Y DERECHO DE RETENCIÓN CAPITULO I ANTICRESIS 1. TERMINOLOGÍA.....................................................................................................................................5 2. ANTECEDENTES...................................................................................................................................5 3. NATURALEZA JURÍDICA.....................................................................................................................5 4. OBJETO...................................................................................................................................................6 5. CARCTERÍSTICAS.................................................................................................................................7 6. CONSTITUCIÓN.....................................................................................................................................8 6.1. Condiciones de fondo....................................................................................................................8 6.2. Condiciones de forma ...................................................................................................................8 6.3. Pactos permitidos yprohibidos....................................................................................................9 7. DIFERENCIAS CON OTRAS GARANTÍAS........................................................................................9 8. EXTINCIÓN..............................................................................................................................................9 8.1. Extinción por vía de consecuencia .............................................................................................9 8.2. Extinción por vía principal.............................................................................................................10 9. FORMALIDADES (ART. 1092 C.C.) ...................................................................................................11 10. IMPUTACIÓN A LA RENTA DEL INMUEBLE (ART. 1093 C.C.)...................................................12 11. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO (ART. 1094C.C.) ........................................12 12. RETENCIÓN DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA (ART. 1095 C.C.)........................................13 13. NORMAS APLICABLES (ART. 1026 C.C.)........................................................................................13
  • 3. INTRODUCCIÓN El presente Trabajo Encargado desarrolla ampliamente la Sección Cuarta del Libro V (Derechos Reales) del Código Civil Peruano de 1984 referido a los Derechos Reales de Garantía. Los tratados en este trabajo son: Anticresis, Hipoteca y Derecho de Retención. También se incluía la Prenda, pero fue derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677 (ley de Garantía Mobiliaria), publicada el 01 de marzo 2006. Ahora bien, la anticresis es un derecho real de garantía, al igual que la hipoteca y el derecho de retención, pero este derecho sólo recae sobre bienes inmuebles (como la hipoteca), además el bien anticresado queda en manos del acreedor, cosa que no ocurre en la hipoteca. Todos los derechos reales de garantía son accesorias de una obligación. Por lo tanto las garantías reales de garantía no pueden subsistir solas, debe haber una obligación principal para que poder hacerlo. La hipoteca es un derecho real, accesorio e indivisible, pues el acreedor tiene el derecho de persecución y venta del bien y que se constituye en garantía de un crédito u obligación, extendiéndose a todas las partes del bien hipotecado. La hipoteca es indivisible, otra característica de los Derechos Reales de Garantía. Esto quiere decir que primero el deudor debe satisfacer la deuda para que pueda ser entregado el bien objeto de garantía. Hemos tratado ampliamente los derechos reales de garantía en el presente trabajo. Por ello sólo esperamos las indicaciones del profesor que nos servirán de ayuda para más adelante. Los autores.
  • 4. DERECHOS REALES DE GARANTÍA: ANTICRESIS, HIPOTECA Y DERECHO DE RETENCIÓN CAPITULO I ANTICRESIS 1. TERMINOLOGÍA La palabra anticresis deriva etimológicamente del griego “anti” que significa contra, y “chresis”, uso. Con ello se quiere significar la idea de que contra el uso del capital que tiene el deudor, éste entrega el uso de la cosa al creedor.1 2. ANTECEDENTES Tal como el origen griego de la palabra lo denota, los antecedentes más remotos que se conocen aparecen en Grecia donde, al constituir la garantía, podía pactar el acreedor que se acordara la facultad de percibir los frutos de la cosa, independiente de que se hubiere establecido la garantía. En Roma, en cambio, nace como un pacto complementario del contrato de prenda, ya que en este último contrato (en principio) el acreedor no podía gozar de los frutos; si lo hacía, cometía furtum usus.2 3. NATURALEZA JURÍDICA La anticresis es un derecho real de garantía sobre cosa ajena, accesorio en función de garantía. Sin embargo, se ha discutido el carácter de derecho real, afirmando que se trataría de un derecho personal, por no recaer sobre el inmueble, sino sobre los frutos. 1 VASQUEZ RÍOS, Alberto. Los Derechos Reales de Garantía. Perú. Editorial SanMarcos. Pp. 167. 2CARBONELL LAZO, Fernando R. y otros. Código Civil, Comentado – Concordado – Anotado. 1ª edición. Lima – Perú. Ediciones Jurídicas. 1997. Volumen7.
  • 5. Es un derecho real ya que “en la medida en que la anticresis concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar de un bien determinado, y tal derecho es oponible a los terceros adquirentes del bien, debemos considerar que se trata de un derecho real. Por otro lado, el hecho de que pueda ejercerse un derecho de retención sobre el inmueble que genere un derecho preferente a favor del acreedor hasta que se haya pagado la deuda, es un hecho que resalta el carácter real de la anticresis”.3 4. OBJETO Según lo dicho la cosa gravada debe ser un inmueble (artículo 1091 del Código civil), pero muchos autores agregan que éste debe ser fructífero. Lo tendría apoyo en que adquiriendo el acreedor anticrético derecho a percibir los frutos, ello implica que el inmueble los produzca, es decir sea fructífero. Todo ello es cierto, pero si se observa que cabe que los frutos sean naturales, civiles e industriales, y que tradicionalmente pueden ser objeto de anticresis los inmuebles productores de éstos, se verá que, en principio, todo inmueble podrá calificarse de fructífero, porque frutos naturales podrá no darlos, pero sí frutos civiles e industriales (así arrendamientos). Por último, agréguese que “la anticresis no requiere que el inmueble esté produciendo frutos cuando se constituya, sino que precisa sólo de su potencia productora”.4 3 GARCÍA MONTUFAR, Juan. Definición de anticresis. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derechos Reales. 1ª edición. Lima – Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 2003. Tomo V. (DocumentoenWord) 4 VASQUEZ RÍOS, Alberto. Los Derechos Reales de Garantía. Perú. Editorial SanMarcos. Pp. 171.
  • 6. 5. CARACTERÍSTICAS La anticresis tiene muchas características, tratadas por varios autores, pero hemos preferido tomar las que hace referencia el profesor ZAVALETA CARRUITERO5, que son las siguientes: a) Es un derecho real. El artículo 881º del Código Civil considera expresamente que la anticresis es un Derecho Real. Existe una estrecha vinculación entre el acreedor anticrético y el bien dado en anticresis. Es un derecho real sobre cosa ajena. b) Es un derecho solemne. Debe realizarse necesariamente por escritura pública, bajo sanción de nulidad. La infracción acarrea la nulidad del acto jurídico, conforme a los incisos 6 y 7 del artículo 219º concordante con el artículo 1092º del Código Civil. c) Es un contrato accesorio. El contrato principal es el mutuo o préstamo, y el accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el mutuo, desaparece la anticresis, puesto que siendo accesorio sigue la suerte del principal. d) Es indivisible. El gravamen afecta a todo el inmueble anticresado hasta su extinción. e) Es limitativa del derecho de propiedad. Priva al deudor anticrético del Jus Utendi (derecho de uso y disfrute) que pasan al acreedor anticrético, conservando aquél, solamente el Jus Abutandi (derecho de disposición) y por tanto el deudor puede vender el bien gravado. f) Es inmobiliaria. Es una garantía que sólo grava bienes inmuebles, según aparece de la definición hecha por el artículo 1091º del Código civil. Se asemeja a la hipoteca que también grava bienes inmuebles, pero se diferencia en que en ésta no hay desplazamiento del inmueble. 5 ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder. Código Civil. 1ª edición. Perú. EditorialRODHAS. 2002. Tomo I. Pp. 1147.
  • 7. g) Es imprescriptible. El poseedor anticrético no puede ganar el bien afectado por prescripción por ser inmediato, como tal, posee para el dueño. 6. CONSTITUCIÓN 6.1. Condiciones de fondo Las condiciones de fondo son tres: la legitimación del constituyente, la capacidad de las partes y la entrega del inmueble. En cuanto a la primera condición, la anticresis puede ser constituida por el propietario, los condóminos y el usufructuario, aunque en este caso, la duración está supeditada a la del usufructo. Si el constituyente no está legitimado para establecer este derecho, pero luego adquiere la propiedad o el usufructo, rige el principio de la convalidación. En lo que hace a la capacidad, el código exige la necesaria para disponer. Como la enajenación de frutos futuros entra en la categoría de los actos de disposición, no puede constituir anticresis el que únicamente tiene poder para administrar. En cuanto a la tercera condición como el contrato que da nacimiento a la anticresis es real, sólo se perfecciona con la entrega del inmueble al acreedor. El modo queda subsumido en el título. 6.2. Condiciones de forma La constitución del derecho real de anticresis es formal: exige el otorgamiento de escritura pública, conforme al artículo 1092º del Código civil. Deviniendo esta formalidad Ad Solemnitatem, porque es bajo sanción de inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble. Además es indispensable la tradición de la cosa, sin la cual el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. 6.3. Pactos permitidos y prohibidos
  • 8. Está prohibido el pacto comisorio pues el acreedor no sólo no puede tomar el inmueble por el importe de la deuda, ni tampoco puede hacerlo por el precio que fijen los peritos elegidos por las partes o de oficio. Tampoco puede convenirse que el acreedor pueda hacer o vender por sí el inmueble, sin necesidad de promover un proceso de ejecución de garantía. Está permitido en cambio pactar la compensación de los intereses en su totalidad o hasta determinadas concurrencia. 7. DIFERENCIAS CON OTRAS GARANTÍAS Diferencia con la hipoteca: a) En cuanto al objeto: en la hipoteca y la anticresis se trata de inmuebles. b) En lo que se refiere a la posesión: en la anticresis se confiere al acreedor, en la hipoteca la cosa se queda en poder del deudor. c) En cuanto a los frutos: el derecho de percibirlos es esencial en la anticresis, no siéndolo en la hipoteca 8. EXTINCIÓN 8.1. Extinción por vía de consecuencia: La extinción de la obligación principal por cualquiera de los medios que la ley establece, supone la extinción de la anticresis, y por tanto implica la obligación del acreedor anticresista de restituir el inmueble. La anticresis, se mantiene íntegra hasta la extinción total, de igual modo quedará extinguida la anticresis si la obligación se declara nula o se hubiere resuelto. 8.2. Extinción por vía principal
  • 9. La anticresis se extingue por vía principal en los siguientes casos: a) Por acuerdo de las partes siendo un contrato consensual y de prestaciones recíprocas, se extinguirá cuando las partes se ponen de acuerdo. b) Por renuncia del acreedor, renuncia que puede resultar no solamente de los términos expresos sino de la simple restitución del inmueble. Destacamos que la renuncia a la anticresis no significa la renuncia al crédito, ni tampoco lo hace presumir. c) Por confusión en la persona del acreedor, de la calidad de anticresista y propietario del inmueble gravado. d) Por sentencia judicial que haya condenado al acreedor a restituir l inmueble por haber abusado de sus facultades. La anticresis se extingue: a) Cuando se da la nulidad del contrato principal, el mutuo, lógica consecuencia del principio de accesoriedad. b) Por convención entre el deudor y el acreedor anticrético, en virtud de la autonomía contractual, lo que debe constar de escritura pública, al igual que su restitución. c) Por confusión entre el deudor y el acreedor anticrético, lo que ocurre cuando el acreedor adquiere el bien del deudor. d) Por renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tácita, es decir cuando devuelve el bien dado en garantía, al igual que la prenda, subsistiendo la obligación. e) Por venta judicial del bien, después de la cual se extingue el gravamen dado que el acreedor se hizo pago; en consecuencia el inmueble se trasmite realengo, libre. f) Por pago del préstamo, que es la forma normal de extinguir las obligaciones, el pago puede ser efectuado por el propio deudor o por un tercero; ambos casos se extingue el derecho real de anticresis, puesto que su exclusiva finalidad es la de garantizar el mutuo. 9. FORMALIDADES (ART. 1092º C.C.)
  • 10. “El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte”. El artículo bajo comentario describe los requisitos de forma para constituir válidamente el derecho real de anticresis. 1. Debe constar en escritura pública El artículo 1092 del Código Civil ha establecido un requisito de forma para la constitución de la anticresis, esto es que conste en una escritura pública, bajo sanción de nulidad. En dicha escritura pública deberá incluirse el interés pactado y el monto de la renta que se percibirá, para que de esa manera los terceros puedan determinar el tiempo durante el cual el acreedor se encontrará en posesión del bien. 2. Debe entregarse el bien al acreedor No existe una norma expresa en materia de anticresis que exija la entrega del bien al acreedor. Este hecho se ha verificado también en otras legislaciones, por lo que autores como Díez-Picazo y Gullón opinan que u... el Código (oo.) no prohíbe una constitución de anticresis sin desplazamiento de la posesión del acreedor. De todos modos es materia discutida" (p. 588). Sin embargo, en el caso peruano el artículo 1096 del Código Civil hace aplicables a la anticresis las normas sobre prenda, las mismas que sí establecen la obligación de entrega del bien. Asimismo, es evidente que el acreedor necesita estar en posesión del bien para explotarlo, percibir frutos y cobrarse, por lo que resulta indispensable que el deudor cumpla con entregar el bien al acreedor para que efectivamente se constituya el derecho real de garantía. 3. El constituyente debe ser el propietario del bien Como quiera que la constitución de un gravamen importa el ejercicio de la facultad de disposición, solo el propietario del bien se encuentra facultado para constituir el gravamen.
  • 11. Sin embargo, cabría un caso excepcional en el que se constituya la anticresis a non domino, esto es cuando el acreedor celebre el contrato con aquel que registralmente aparece como propietario e inscriba su derecho, gozando así de la protección que le otorga el artículo 2014 del Código Civil. 10. IMPUTACIÓN A LA RENTA DEL INMUEBLE (ART. 1093º C.C.) “La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital”. El fundamento de la anticresis es entregar el bien al acreedor para que este perciba los frutos y de esta manera se haga pago de la deuda. Por ello, la ley se limita a establecer que el acreedor debe aplicar dichos frutos primero al pago de intereses y gastos, y finalmente al capital, siguiendo la regla establecida en materia de obligaciones respecto de la imputación del pago. El uso del bien otorgado en anticresis es fundamental para poder explotarlo, por lo que el Código Civil ha establecido en su artículo 1094 que si bien son aplicables al acreedor las obligaciones del arrendatario, no lo es la de pagar la renta, pues sería un sinsentido que el acreedor que está en posesión del bien para percibir los frutos, tenga además que pagar una renta al deudor.6 11. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO (ART. 1094º C.C.) “Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta”. Las obligaciones del acreedor son las mismas que establece el Código Civil para el arrendatario, básicamente relacionadas con la protección y cuidado del bien, con el objeto de obtener frutos, pero sin deteriorar el bien. De esta manera el legislador ha buscado establecer al acreedor un cierto nivel de conducta que asegure al deudor que la posesión ejercida por el primero no 6 GARCÍA MONRUFAR, Juan. Imputaciónde la Renta delinmueble. . En “CódigoCivil comentadopor los 100 mejores juristas”. Derechos Reales. 1ª edición. Lima – Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 2003. Tomo V. (DocumentoenWord)
  • 12. pondrá en riesgo el bien o disminuirá su valor para el deudor, perjudicándolo indebidamente por actos del acreedor. En este sentido, la posesión que ejerce el acreedor sobre el bien está sujeta a importantes limitaciones en beneficio del deudor. 12. RETENCIÓN DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA (ART. 1025º C.C.) “El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho”. El artículo 1095 del Código Civil establece la facultad del acreedor anticrético de retener el bien hasta que los frutos que perciba cancelen la obligación que ha asumido para con el deudor. Sin embargo, esta facultad se restringe únicamente a la deuda garantizada con la anticresis, salvo pacto en contrario. En consecuencia, las partes bien podrían establecer en el contrato de constitución de anticresis que la garantía que se constituye asegure el cumplimiento de una obligación determinada, así como de otras obligaciones que se celebren entre los mismos acreedor y deudor, por lo que de esta manera el acreedor podría permanecer en posesión del bien extinguida la obligación originalmente garantizada, si es que aún no hubiese visto satisfecha otra obligación asegurada con la anticresis. 13. NORMAS APLICABLES (ART. 1026º C.C.) “Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título”. Como señalamos al analizar la definición de la anticresis, esta es considerada como una prenda de inmuebles, un derecho real de garantía sobre un bien que se constituye mediante su entrega al acreedor. En ese sentido, resulta razonable que se establezca como regla supletoria la que se refiere a la prenda, en lugar de otro derecho real.
  • 13. Sin embargo, como mencionamos anteriormente, existen diferencias saltantes entre la prenda y la anticresis, por lo que resulta acertado establecer que dichas reglas serán aplicables solo si no se oponen a lo dispuesto en el título de anticresis, esto es respecto de los requisitos de constitución, de las obligaciones del acreedor respecto del bien y la extensión de la garantía a otras obligaciones entre los mismos acreedor y deudor.