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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA
ASDRÚBAL L. LUGO C. I N° 20.891.620
SAIA B-2017/B
DERECHO SUCESORAL
PROFESORA: GABRIELIS RODRIGUEZ
“ Y CLASIFICACIÓN"
.
Desde los inicios de la civilización, el hombre ha tenido a su disposición bienes, y estos bienes cuando el
sujeto se muere pasan a sus sucesores, cada época y cada región tenia maneras distintas de suceder, de allí
nace la herencia. Derecho Asirio: La forma de herencia estaba escrita en las tablas de leyes asirias, donde
establecía que en primer lugar heredaban los hijos y de segundo lugar la esposa, en dado caso que muriera
un esposo. Derecho Griego: Establecía que las cosas dejadas en herencia no podían ser enajenadas por
venta o testamento. Derecho Romano: Primero, cuando el páter de familia moría, el deber de cuidar y
mandar en la familia era cedido al sucesor de este, luego los bienes pasaron también a tener carácter de
herencia. Derecho Germánico: En cuestiones de herencia los hijos varones y los descendientes tenían
preferencia en cuanto a las mujeres y los ascendientes, luego heredaban los hermanos. Derecho Francés:
Solo tenían derecho a heredar los parientes directos, es decir legítimos, en donde no heredaban los
cónyuges. Derecho Español: El fuero del libro era el cuerpo legislativo que establecía la figura de
testamento y que sucedían los parientes legítimos.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA ORIGEN
Es aquella Institución que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte
próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué
forma deben transferirse.
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el
principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos
requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia
jurídica, los cuales son:
1.Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o
sea mediante testamento.
2.Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
3.Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
4.Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.
Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los
bienes propios para después de la muerte.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA CONCEPTO
FUNDAMENTO:
La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona, legalmente capaz de tener
voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por testamento, instituyendo
herederos o legatarios
TIENE LUGAR:
Art. 834 CC, establece que los testamentos que comprendan la totalidad de una parte
de la alícuota de los bienes del testador son a titulo universal señalando a los
herederos, de lo contrario sería a título particular.
NATURALEZA JURÍDICA
Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su
patrimonio después de su muerte.
TESTAMENTO
Es unilateral, por lo que en el testamento se establece solamente la voluntad
del testador. Es un acto de última voluntad, ya que surge efecto luego de la
muerte del testador; es un acto de disposición, el testador dispone de todos
sus bienes y patrimonio. Es revocable, el testador en cualquier momento de
su vida puede cambiar el testamento. Es formal y solemne, debe contener
todos los requisitos para que tenga efecto.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
CONDICIONES:
LIMITACIONES
La voluntad del testador debe ser personal. La voluntad del testador debe ser
realizada de manera inequívoca. La voluntad del testador debe ser consciente y libre,
sin presiones ni bajo efectos de psicotrópicos. El testador debe ser capaz.
Registrador o testigos, estos no podrán recibir bienes por parte del testador ni serán
validas las disposiciones testamentarias a su favor. Para que un testamento sea valido debe
cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. Los tutores no podrán recibir
herencia de sus pupilos, a menos de que este fuere familiar directo. Las personas, los
herederos, no podrán recibir herencia a menos de que se cumpla con las formalidades que
establece la ley; Los indignos no tienen derecho a heredar.
Transmitir todos los bienes y obligaciones de un sujeto que ha fallecido para sus
herederos, a fin de que este patrimonio tengan titular y tengan el cuidado, pago y
mantenimiento que requieren.
OBJETO:
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:
Todo testamento debe cumplirse en el sentido estricto. Debe anularse el testamento
que se encuentre viciado. El testante debe cumplir con todas las formalidades de la ley
para ser válido. Toda persona puede disponer por testamento a menos que este
incapacitado por la ley, sea menor de edad o entredicho. Toda persona puede recibir
por testamento a menos que sea incapacitado por una norma.
CAPACIDAD.
La capacidad para disponer se establece en el Artículo 836 del Código Civil, el cual
establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley. Art. del 808 al 813
El artículo 837 del Código Civil, establece que son incapaces de testar: Los que no
hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
(Excepción. Menores emancipados), Los entredichos por defecto intelectual.
(Dementes, locos).
INCAPACIDAD PARA DISPONER.
La persona que tenga conocimiento de un testamento cerrado debe
manifestarlo ante el juez más cercano. Cuando se presente ante el juez,
este fijara audiencia y hora para la consignación y apertura del
testamento. En la audiencia se consigna el testamento y se apertura y
publica el mismo frente a dos testigos. Se verifica si no se violo el sello
del testamento y si este no fue alterado. Se levanta un acta sobre el
pliego del testamento y se ordenara la copia certificada del mismo y su
remisión al registro para que inicie la protocolización.
FORMALIDADES PARA LA APERTURA DEL TESTAMENTO.
Artículo 967 C.C. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 968. No puede ser albacea quien no puede obligarse
NOMBRAMIENTO:
El testador esté libre de manifestar su voluntad. El testador debe tener capacidad para
disponer de su testamento. Los objetos y bienes y patrimonio del que se trate el
testamento debe ser lícito. Debe cumplir con los requisitos que establece la ley. La
forma de como este se elabora debe ser licita.
EFICACIA EN VENEZUELA:
Aquellos elaborados bajo ciertas condiciones como en el extranjero, bajo una
epidemia, en un barco.
TIPOS DE TESTAMENTOS
Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede
acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario. Este a su vez
de clasifica en:
TESTAMENTO ORDINARIO:
TESTAMENTO ABIERTO: El testador manifiesta su voluntad ante dos o más testigos y es
protocolizado ante el registro. . Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.) Sin
protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin
protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y
882 C.C.)
TESTAMENTO CERRADO: Cuando el testador elabora su documento y no le revela a
terceros su voluntad, es cerrado y sellado hasta el día de su muerte. (Arts. 857 al 860
y 882 C.C.)
TESTAMENTOS ESPECIALES. Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en
que la situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas
a saber:
En lugares o tiempos de epidemia. (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).
A bordo de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y
882 C.C.)
Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.)
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Sucesion testamentaria

  • 1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO ESTADO LARA ASDRÚBAL L. LUGO C. I N° 20.891.620 SAIA B-2017/B DERECHO SUCESORAL PROFESORA: GABRIELIS RODRIGUEZ “ Y CLASIFICACIÓN"
  • 2. . Desde los inicios de la civilización, el hombre ha tenido a su disposición bienes, y estos bienes cuando el sujeto se muere pasan a sus sucesores, cada época y cada región tenia maneras distintas de suceder, de allí nace la herencia. Derecho Asirio: La forma de herencia estaba escrita en las tablas de leyes asirias, donde establecía que en primer lugar heredaban los hijos y de segundo lugar la esposa, en dado caso que muriera un esposo. Derecho Griego: Establecía que las cosas dejadas en herencia no podían ser enajenadas por venta o testamento. Derecho Romano: Primero, cuando el páter de familia moría, el deber de cuidar y mandar en la familia era cedido al sucesor de este, luego los bienes pasaron también a tener carácter de herencia. Derecho Germánico: En cuestiones de herencia los hijos varones y los descendientes tenían preferencia en cuanto a las mujeres y los ascendientes, luego heredaban los hermanos. Derecho Francés: Solo tenían derecho a heredar los parientes directos, es decir legítimos, en donde no heredaban los cónyuges. Derecho Español: El fuero del libro era el cuerpo legislativo que establecía la figura de testamento y que sucedían los parientes legítimos. SUCESIÓN TESTAMENTARIA ORIGEN
  • 3. Es aquella Institución que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse. La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son: 1.Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento. 2.Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. 3.Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. 4.Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima. Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los bienes propios para después de la muerte. SUCESIÓN TESTAMENTARIA CONCEPTO FUNDAMENTO:
  • 4. La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona, legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por testamento, instituyendo herederos o legatarios TIENE LUGAR: Art. 834 CC, establece que los testamentos que comprendan la totalidad de una parte de la alícuota de los bienes del testador son a titulo universal señalando a los herederos, de lo contrario sería a título particular. NATURALEZA JURÍDICA Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte. TESTAMENTO
  • 5. Es unilateral, por lo que en el testamento se establece solamente la voluntad del testador. Es un acto de última voluntad, ya que surge efecto luego de la muerte del testador; es un acto de disposición, el testador dispone de todos sus bienes y patrimonio. Es revocable, el testador en cualquier momento de su vida puede cambiar el testamento. Es formal y solemne, debe contener todos los requisitos para que tenga efecto. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
  • 6. CONDICIONES: LIMITACIONES La voluntad del testador debe ser personal. La voluntad del testador debe ser realizada de manera inequívoca. La voluntad del testador debe ser consciente y libre, sin presiones ni bajo efectos de psicotrópicos. El testador debe ser capaz. Registrador o testigos, estos no podrán recibir bienes por parte del testador ni serán validas las disposiciones testamentarias a su favor. Para que un testamento sea valido debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. Los tutores no podrán recibir herencia de sus pupilos, a menos de que este fuere familiar directo. Las personas, los herederos, no podrán recibir herencia a menos de que se cumpla con las formalidades que establece la ley; Los indignos no tienen derecho a heredar.
  • 7. Transmitir todos los bienes y obligaciones de un sujeto que ha fallecido para sus herederos, a fin de que este patrimonio tengan titular y tengan el cuidado, pago y mantenimiento que requieren. OBJETO: DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: Todo testamento debe cumplirse en el sentido estricto. Debe anularse el testamento que se encuentre viciado. El testante debe cumplir con todas las formalidades de la ley para ser válido. Toda persona puede disponer por testamento a menos que este incapacitado por la ley, sea menor de edad o entredicho. Toda persona puede recibir por testamento a menos que sea incapacitado por una norma.
  • 8. CAPACIDAD. La capacidad para disponer se establece en el Artículo 836 del Código Civil, el cual establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Art. del 808 al 813 El artículo 837 del Código Civil, establece que son incapaces de testar: Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados), Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos). INCAPACIDAD PARA DISPONER.
  • 9. La persona que tenga conocimiento de un testamento cerrado debe manifestarlo ante el juez más cercano. Cuando se presente ante el juez, este fijara audiencia y hora para la consignación y apertura del testamento. En la audiencia se consigna el testamento y se apertura y publica el mismo frente a dos testigos. Se verifica si no se violo el sello del testamento y si este no fue alterado. Se levanta un acta sobre el pliego del testamento y se ordenara la copia certificada del mismo y su remisión al registro para que inicie la protocolización. FORMALIDADES PARA LA APERTURA DEL TESTAMENTO. Artículo 967 C.C. El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 968. No puede ser albacea quien no puede obligarse NOMBRAMIENTO:
  • 10. El testador esté libre de manifestar su voluntad. El testador debe tener capacidad para disponer de su testamento. Los objetos y bienes y patrimonio del que se trate el testamento debe ser lícito. Debe cumplir con los requisitos que establece la ley. La forma de como este se elabora debe ser licita. EFICACIA EN VENEZUELA: Aquellos elaborados bajo ciertas condiciones como en el extranjero, bajo una epidemia, en un barco. TIPOS DE TESTAMENTOS
  • 11. Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario. Este a su vez de clasifica en: TESTAMENTO ORDINARIO: TESTAMENTO ABIERTO: El testador manifiesta su voluntad ante dos o más testigos y es protocolizado ante el registro. . Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.) TESTAMENTO CERRADO: Cuando el testador elabora su documento y no le revela a terceros su voluntad, es cerrado y sellado hasta el día de su muerte. (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.)
  • 12. TESTAMENTOS ESPECIALES. Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas a saber: En lugares o tiempos de epidemia. (Arts. 865, 866 y 882 C.C.). A bordo de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.) Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.)