El documento resume la sucesión testamentaria desde sus orígenes en el derecho asirio y griego hasta su regulación en el derecho venezolano actual. Explica que la sucesión testamentaria permite que una persona transmita voluntariamente sus bienes a otros después de fallecer, ya sea a título universal como heredero o a título particular como legatario. También describe los diferentes tipos de testamentos y sus requisitos formales de acuerdo con la ley venezolana.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO, EDO LARA
Alumna:
Meléndez Sandra
CI. 17859152
Barquisimeto, marzo, 2018.
2. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El origen de la sucesión testamentaria, según Noda (2002) se comienza
haciendo mención a la muerte, hecho natural e inevitable, de ocurrencia
inexorable ha preocupado desde los más remotos tiempos el pensamiento de
los hombres, en la antigüedad las leyes se referían menos a los bienes
dejados por el difunto, que a las relaciones con el culto al que pertenecía.
Derecho Asirio: Se dictaron leyes escritas como las tablas de leyes asirias donde
normaron la forma en que los bienes de los esposos se deberían de distribuir, datan
de la época del rey Asur Uballit a.C
Derecho Griego: prohibía que una propiedad asignada a una familia fuese
enajenada por venta o por testamento.
Derecho Romano: el heredero era continuador de la persona pero no en los
bienes, al instituir heredero no se proponía el causante transmitirle la fortuna sino
dejar quien atendiera el culto familiar o ejerciese dentro de la casa la autoridad que
el ejercía, luego recién fue continuador en el patrimonio.
Derecho Germánico: no se conocía el derecho de representación, los hijos y sus
descendientes formaban la primera línea sucesoria, los varones tenían derecho
mayor que las mujeres.
3. Derecho Francés: Por fallecimiento de una persona sólo sucedían los parientes
legítimos, eran excluidos los ilegítimos y el cónyuge.
Derecho Español: se admite que el testamento se pueda efectuar por un tercero
mediante poder otorgado con todas las formalidades de un testamento, las leyes de
partidas o ley de siete partidas cuya redacción fue de Alfonso X, legisla
ampliamente sobre el derecho sucesorio, la sexta partida está dedicada a tratar del
testamento y otras herencias.
La Sucesión Testamentaria:
Es un acto jurídico de la voluntad que crea derechos y obligaciones, en donde
existe una transmisión a titulo universal o particular, según se instituyan herederos
o legatarios. La transmisión a titulo universal, según Noda (2002) es la que
constituye principal fin del testamento, existe en ella un efecto de traslación de
derechos, no podemos encontrar en ella la creación o modificación de derechos.
Fundamento:
El fundamento de la sucesión se deriva, según Noda (2002) de las relaciones
familiares y de los derechos provenientes de los vínculos parentales, la familia
como elemento esencial. Así mismo es importante señalar que a causa de la
muerte, el patrimonio del causante queda sin titular y en consecuencia debe pasar
a otra persona, que ejerza esa titularidad.
4. Tiene lugar:
La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona, legalmente capaz
de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por testamento,
instituyendo herederos o legatarios.
Naturaleza Jurídica:
El código Civil, establece en el Artículo 834, que las disposiciones testamentarias
que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador,
son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones
son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Cuando una persona muere sin dejar testamento se dice que ha fallecido
abintestato o intestada, en el cual el patrimonio relicto comprende todos los
bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su
muerte. El testador puede disponer de sus bienes por herencia (a título
universal) o por legado (a título particular).
Caracteres:
Es un acto unilateral: La única declaración válida y la única que por tanto debe
aparecer en el texto del documento es la del testador.
Es un acto de última voluntad: el testamento no pierde eficacia, no importa cuando
sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
5. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento
de su vida cambiar o anular las disposiciones testamentarias que haya hecho,
no siendo necesario que las sustituya .
Es un acto de disposición: El testador dispone, esencialmente, de sus bienes
a favor de una o varias personas; lo que no excluyere, sin embargo, que
pueda disponer de bienes que no le pertenecen (legado de una cosa ajena) y
aún establecer disposiciones sobre otros aspecto no patrimoniales.
Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un conjunto de
formalidades ad substantiam, indispensables para su validez, las cuales
deben cumplirse necesariamente, de acuerdo con lo que expresamente señale
la Ley.
Condiciones:
La voluntad del testador debe manifestarse directamente.
La voluntad del testador debe ser manifestada de manera inequívoca.
La voluntad del testador debe ser consciente y libre.
El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto.
Limitaciones a la facultad de testar:
En protección siempre a los intereses de los parientes y allegados del de
cujus, es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en
relación con otras expresamente señaladas.
6. Limitaciones:
Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las
formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el
Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º
Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art. 810 C.C.;
y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 y primera
parte del 813 del C.C.
Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios de su
pupilo, ; sin embargo, si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano hermana o
cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.)
Registrador otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones
testamentarias hechas a favor del Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido el testamento abierto o de alguno de los
testigos, no tendrán efecto (Art. 846 C.C.).
Cónyuge del bínubo: no le permite instituirle por una parte superior a la que
reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art.
845 C.C.); y por consiguiente, el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir
más de esta porción.
Objeto propio del testamento:
Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que
no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes.
7. Capacidad:
La capacidad para disponer se establece en el Artículo 836 del Código Civil, el cual
establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.
Incapacidad para disponer: El artículo 837 del Código Civil, establece que son
incapaces de testar.
Capacidad para recibir: El Código Civil, en su Artículo 839, establece que pueden
recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley.
Nulidad:
El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o más personas
testar en un mismo acto.
Nulidad en sentido estricto: cuando todo el testamento o una de sus cláusulas
carece de validez por faltarle un requisito esencial o por inobservancia de una
norma inderogable.
Anulabilidad o rescindibilidad de la disposición testamentaria; porque esté afectada
de algún vicio o defecto, o por inobservancia de algún precepto.
A quienes puede encomendarse la ejecución del testamento:
Artículo 970. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión.
8. Clasificación de los Testamentos:
Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias
normales de vida.
Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última voluntad
en presencia de las personas que deben autorizar este acto.
Testamento Cerrado: (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el testador,
sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego
cerrado.
Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un
testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley.
Testamentos otorgados en el extranjero:
Es el que hacen los venezolanos fuera de Venezuela siguiendo las normas
establecidas en el país en el que se otorga y podrá ser tanto ológrafo como
abierto o cerrado. El Código Civil de Venezuela establece en el Artículo 879.
Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior
para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las
disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento
deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más
personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
9. Formalidades para la apertura, publicación y protocolización:
-Un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de
Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del
testador, para que sea abierto y publicado.
-El Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación
del testamento.
-El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los
lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos. (Artículo
987 CC).
-En el Artículo 989, se menciona que en la misma audiencia, el Juez ordenará
que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación,
apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la
jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización.
Requisitos de condiciones para su validez:
Es ante notario y 3 testigos, la otra, ante 5 testigos.
Tratándose de testamentos abiertos, el testador y los tres testigos concurren a
la notaría el día y a la hora previamente acordada con el notario, y éste lee en
voz alta delante de los asistentes el testamento (cuyo borrador debe hacérsele
llegar previamente). En el testamento se consignan la fecha y hora en que éste
se otorgó, los antecedentes personales del testador y la circunstancia de que
éste se halla en su entero juicio. Finalmente se individualiza a los testigos y
firman todos.
10. En el testamento cerrado:
Es aquel en que el testador no quiere que nadie se entere de sus
disposiciones, la situación es similar, solamente que en lugar de leerse el
testamento, éste, previamente escrito y firmado por el testador, se le entrega al
notario en un sobre cerrado, declarando el otorgante que es su testamento.
Los antecedentes del testador y los testigos, la fecha y hora de otorgamiento
y la declaración de que el testador se halla en su sano juicio, se consignan por
el notario en el sobre, el que queda en la notaría hasta el fallecimiento de su
otorgante.
Testamentos especiales:
Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situación reinante es
inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas a saber: En lugares o
tiempos de epidemia. A bordo de buques de la marina de guerra o mercante.
Otorgado por militares y demás personas empleadas en el ejercicio.
Testamentos especiales: que se dividen en:
· Testamentos por epidemias graves.
· Testamentos hechos a bordo de buques de la marina de guerra o
mercantes, durante un viaje.
· Testamentos de los militares.
· Testamentos otorgados en país extranjero.