CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
Sucesion testamentaria
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
*Sucesiones
testamentarias
Participantes:
Oscar Lucena
C.I. 20.924.798
2. *Sucesión testamentaria
*Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de
su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus
bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse
3. *El testamentos
*Acto revocable por el cual una persona dispone para después de
su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace
alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley
REQUISITOS
La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la
representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos
aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento.
La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier
manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
La voluntad del testador debe ser consiente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada
por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades.
El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición
testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
4. *Características de los testamentos
* Es un acto unilateral: La única declaración válida y la única que por tanto debe
aparecer en el texto del documento es la del testador.
* Es un acto de última voluntad: El testamento siempre surtirá efecto después de
la muerte del testador.
* Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de
su vida cambiar o anular las disposiciones testamentarias que haya hecho.
* Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un conjunto de
formalidades indispensables para su validez.
5. *Limitaciones para recibir por
testamento
Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las
formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro.
Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art. 810
C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812.
Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de
su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas
definitivas.
Registrador otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias
hechas a favor del Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o
consular que haya recibido el testamento abierto o de alguno de los testigos, no
tendrán efecto (Art. 846 C.C.).
6. *Capacidad para disponer
por testamento
Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que
no estén declarados incapaces de ello por la Ley".
En el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:
*Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos,
casados o divorciados.
*Los entredichos por defecto intelectual.
*Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
7. *Clasificación de los testamentos
1. Ordinarios:
Abiertos: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto.
Cerrados: Es aquel en el que el testador, sin revelar su última
voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego cerrado
2. Especiales: Son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en
casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley:
Otorgados en el extranjero.
Otorgado por militares.
A bordo de buques de marina de guerra a marina mercante.
En lugares donde haya epidemia
8. *Testamentos otorgados en el
extranjero
*Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el
exterior, Para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la
forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo
deberá otorgarse en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los
venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en
Venezuela, ante el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en
este caso a las leyes de nuestro país. En tales casos el agente diplomático o
consular hará las veces de Registrador y debe cumplir con el acto del
otorgamiento de las disposiciones del C.C (Art. 880).