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MARCO LEGAL DE LAS ORGANIZACIONES

INDICE
I DERECHO PÚBLICO
1.1 Constitucional
1.1.1 Conceptos
1.1.2 Características
1.1.3 Garantías Individuales
1.2. Administrativo
1.2.1 Conceptos
1.2.2 El Estado y sus Funciones
1.2.3 Clasificación de los actos Administrativos
1.2.4 Responsabilidad del Estado
1.3 Tributario
1.3.1 Fundamento Legal
1.3.2 Obligaciones Fiscales
1.3.3 Generalidades de las leyes aplicables
1.3.3.1 Ley ISR
1.3.3.2 LIETU
1.3.3.3LIVA
1.3.3.4 LIA

Pág.
3
3

II DERECHO CIVIL
2.1 Sociedades Civiles, concepto y características
2.2 Asociaciones Civiles, concepto y características
2.3 Diferencias y semejanzas entre sociedad y asociación civil
III EL DERECHO COMERCIAL Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES
3.1 Introducción al derecho comercial
3.2 Actos de comercio
3.3 Requisitos para ser comerciante
3.4 Obligaciones de los comerciantes
3.5 Auxiliares del comercio
3.6 Sociedades mercantiles
3.7 Concepto y constitución
3.8 Clasificación de sociedades
3.9 Tipos de Sociedades mercantiles
3.10 Sociedad Anónima
3.11 Sociedad de Responsabilidad Limitada
3.12 Sociedad Cooperativa
3.13 Fusión, escisión, transformación, disolución, liquidación de las sociedades mercantiles.
VI CONTRATOS MERCANTILES, TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
4.1 Contratos mercantiles
4.1.1 Concepto y requisitos generales
4.1.2 Compra-venta
4.1.3 Comisión mercantil
4.1.4 Prestación de servicios
4.1.5 Importación y exportaciones
4.1.6 Contratos y Firmas Electrónicos
4.2 Títulos y operaciones de crédito
4.2.1 Títulos de crédito
4.2.1.1 Concepto y Características

1
4.2.1.2.El pagaré, La letra de cambio y Cheque
4.2.1.3 Acciones y obligaciones mercantiles
4.2.1.4 Conocimiento de embarque
4.2.1.5 Certificado de depósito y bono de prenda
4.2.1.6 Certificado de participación
4.2.1.7 Endoso y Aval en los títulos de crédito
Operaciones de Crédito
V DERECHO INTERNACIONAL
Concepto, características e importancia
Legislación aplicable al comercio exterior
Tratados de libre comercio
Instituciones de apoyo al comercio exterior (Banco mundial, Organización Mundial de
Economía)
VI REGISTRO DE PROPIEDAD Y NORMAS OFICIALES, APLICABLES A LA
ORGANIZACIÓN
6.1 Marcas y patentes
6.2 Norma Oficial Mexicana

I EL DERECHO PÚBLICO
2
DERECHO PÚBLICO.- Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del
Estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros Estados. Moto
DIVISIONES: El derecho Público se divide en las siguientes ramas: Derecho
Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Procesal, del Trabajo o Laboral y derecho
Agrario. Moto
1.1 DERECHO CONSTITUCIONAL
1.1.1 CONCEPTO.- Conjunto de disposiciones que rigen “La organización o constitución
del Estado; la constitución del gobierno mismo; las relaciones de los diversos Poderes entre sí, y
la organización y funcionamiento del Poder Legislativo”. (Licenciado Ángel Caso, “Principios de
derecho” Segunda edición, 1937). Moto
Rama del derecho positivo, integrado por el conjunto de las normas jurídicas contenidas en
la Constitución Política del Estado y sus leyes complementarias. Pág. 223 Diccionario de Derecho
Rafael de Pina Vara
El derecho Constitucional, es derecho político por la naturaleza que lo caracteriza.
1.1.2

CARACTERÍSTICAS.- Son los elementos que la componen: La Nación. Población
y Territorio Moto

La Nación.- “Una comunidad social, unida por sentimientos, ideas, tradiciones, costumbres y
necesidades propios, que no se confunde con otros grupos humanos y que se perpetúa en el
tiempo”. Moto
El Estado, nace como una necesidad del grupo social que requiere de la organización para
vivir. Por ello existen los Órganos que están legalmente constituidos y reglamentados por la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, como es nuestro caso.
Población.- Son las personas que conforman una Nación y que viven en un determinado territorio;
sobre estas personas los Órganos del Estado cumplen con las finalidades por las que fueron
creadas.
La población se divide en mexicanos y extranjeros; los primeros se dividen en
naturalizados y por nacimiento; y los segundos en migrantes y no migrantes.
Territorio.- El territorio Nacional, está integrado por las partes integrantes de la federación, por las
islas adyacentes en ambos mares, por las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el
Océano Pacífico, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo.
1.1.3

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Están representadas desde el Art. 1º. al 29 Constitucional y nos hablan de las garantías
individuales.

1.2 DERECHO ADMINISTRATIVO

3
1.2.1 CONCEPTOS.- Es el conjunto de reglas y disposiciones que rigen la organización del Poder
Administrativo Ejecutivo y la forma de hacer promociones ante dicho poder. Moto
Totalidad de las normas positivas destinadas a regular la actividad de Estado y de
los demás órganos públicos en cuanto se refiere al establecimiento y realización de los servicios de
esta naturaleza; así como a regir las relaciones entre la administración y los particulares y las de
las entidades administrativas entre sí. Pág. 219 Diccionario de Derecho Rafael de Pina Vara
1.2.2 EL ESTADO Y SUS FUNCIONES.- El Estado en sí, está representado por tres poderes, que
se determinan dependiendo de su carácter formal o material; es decir, la primera, el de su
formación por medio de la legalidad, que lo faculta a realizar actos para beneficio de la población,
en un determinado territorio, tomando en cuenta la vigencia de las Leyes o reglamentos y de la
segunda; al aplicar dichas leyes o reglamentos para resolver las controversias que se presenten
con los particulares o con ellos mismos.
Los tres poderes de los que hablamos son:
Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República Mexicana; quien Ejecuta
las Leyes o Reglamentos.
Poder Legislativo, el cual está representado por El Congreso de la Unión cuando la
Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se reúnen en Pleno.
Poder Judicial, representado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quien
interpreta y dicta sentencias para resolver controversias entre las partes.
1.2.3 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- “Desde el punto de vista del órgano
que la realiza; es decir, adoptando un criterio formal, subjetivo u orgánico, que prescinda de la
naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son formalmente Legislativas, administrativas o
judiciales”. GABINO FRAGA. DER ADMVO. 29
“Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo de un
criterio objetivo, material, que prescinde del órgano al cual están atribuidas, las funciones son
materialmente legislativas, administrativas o judiciales, según tengan los caracteres que la teoría
jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos”. GABINO FRAGA. DER ADMVO. 29
1.2.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
1.3 TRIBUTARIO
Conjunto de las disposiciones legales referentes a los gravámenes o impuestos,
establecidos por el Estado, entidades federativas o municipios, con el objeto de recaudar los
ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos. Pág. 224 Diccionario de Derecho
Rafael de Pina Vara
Normas jurídicas que regulan y clasifican a los contribuyentes, que dependiendo de sus
actividades tendrán la capacidad suficiente para contribuir a los gastos públicos; y a los tipos de
contribuciones.
1.3.1 FUNDAMENTO LEGAL.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el Artículo 31, Fracción IV, indica que: “Son Obligaciones de los Ciudadanos mexicanos:
Contribuir a los gastos Públicos de manera proporcional y equitativa”.

4
1.3.2 OBLIGACIONES FISCALES
1.3.3 GENERALIDADES DE LAS LEYES APLICABLES
1.3.3.1 LEY ISR
1.3.3.2 LIETU
1.3.3.3 LIVA
1.3.3.4 LIA

3 EL DERECHO COMERCIAL Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES
3.1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO COMERCIAL

El comercio en su percepción económica original consiste en una actividad de
mediación entre productores y consumidores con propósito de lucro. ¿Cómo se define el
derecho mercantil en la actualidad?:
El Derecho Mercantil, según Mantilla Molina: Es el sistema de normas jurídicas que
determinan su campo de aplicación mediante la clasificación de mercantiles dadas a ciertos
actos y regulan estos y de la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.
La definición más acertada es la de Moto Salazar 1 que dice: “Se deriva de la Rama
del Derecho Privado, que regula y clasifica los actos de comercio, a los comerciantes y a
las personas que sin ser comerciantes realizan los actos mercantiles de manera casual”.
Es decir, comprende la regulación de los actos mercantiles, a los comerciantes
quienes son los que ejecutan el comercio de manera ordinaria con la finalidad de obtener un
lucro y dedicarse a esta actividad mientras le siga generando utilidades y toma en cuenta a
las personas que realizan los actos de comercio, pero sólo de manera casual. Un ejemplo
de ello es cuando una persona común y corriente compra, vende o traspasa un derecho, un
bien o un servicio de los llamados actos mercantiles pero que no tiene la intención de
dedicarse a esto, aunque le genere cierta utilidad.
* la figura principal del derecho mercantil es el comerciante.
ORIGEN DEL DERECHO MERCANTIL.
El derecho mercantil se origino del derecho común.
1

Moto Salazar, Efraín. Fundamentos de Derecho. Edit. Porrúa. Pág. xx

5
Los 3 acontecimientos importantes de la Edad Media en materia Mercantil fueron:
Letra de cambio, el registro de comercio y nacimiento de las sociedades Mercantiles.
La Letra de cambio se origino del documento de cambio.
El Registro de Comercio: Es una actividad obligatoria para las sociedades
mercantiles y una actividad potestativa para el comerciante individual. Tomando en cuenta
que la ley exige que los contratos mercantiles deben ser inscritos en el Registro Público de
Comercio y de la Propiedad.
Las Sociedades Mercantiles se les conoce como el comerciante social, si las
sociedades Mercantiles no se inscriben en el registro de comercio se les llama Sociedades
Mercantiles Irregulares y las Sociedades que se inscriben se les llama Sociedades
Mercantiles Regulares.
En la Edad Media, nace el primer Tribunal llamado consulados, sus atribuciones
fueron las siguientes: Se les conferían facultades legislativas al encomendarle la formación
de sus propias ordenanzas. Ejercicio, funciones jurisdiccionales al resolver controversias
relativas al comercio. También ejercía funciones administrativas para la protección y el
fomento del comercio.
EL DERECHO MERCANTIL EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE.

Se suprimieron los consulados y se dispuso que los juicios mercantiles se fallaran
por el juez común asistidos por dos colegas comerciantes.
El código de Lares se creó en 1854, consta de 1091 artículos, regulaba la materia
mercantil, su vigencia termina al triunfar la revolución de Ayutla y al caer el régimen de
Santana.
EL DERECHO MERCANTIL MEXICANO COMO DERECHO LOCAL.

Los Estados pueden legislar en materia de comercio. El derecho mercantil adquiere
en México carácter Federal es decir el congreso tiene facultades para legislar en materia de
Comercio conforme a la fracción X del artículo 72 Constitucional.
El anterior Código de Comercio. Es el que se promulgó en el año 1989 y que entro
en vigor el 1º. De enero de 1090, que contiene leyes como; Ley de Títulos y Operaciones de
crédito, Ley de Sociedades Mercantiles, Ley sobre el Contrato del Seguro, Ley de Quiebras
y suspensiones de pago. Con sus reformas, desapareciendo la Ley de Quiebras y
Suspensión de Pagos y creando la Ley de Quiebras y Concursos Mercantiles.
6
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

FUENTES FORMALES.-

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de
fuentes: formales, materiales e históricas.
Suelen señalarse como fuentes formales del derecho: la legislación, la costumbre y
la jurisprudencia, las cuales habrán de estudiarse en tanto que son productoras del derecho
mercantil.
LA LEGISLACIÓN MERCANTIL.-

La fuente por excelencia del derecho comercial es la
legislación mercantil. Una ley tiene carácter mercantil no solo cuando el legislador se lo ha
dado explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por la propia ley o por
otra diversa, ha sido declarada comercial.

FUENTES SUPLETORIAS.-

Como toda legislación la mercantil presenta lagunas, hay casos
no previstos por el legislador y que no pueden ser resueltos mediante la aplicación de los
preceptos legales, la propia ley mercantil prevé la manera de colmar estas lagunas, y
establece al efecto dos diversos sistemas, uno, contenido en el Código de comercio y que
por ello debe ser considerado de aplicación general, otro consagrado en las diversas leyes
mercantiles especiales y que solo tiene relación con la ley especial de que se trate.
A falta de disposiciones de este Código dice el articulo 2º del mercantil serán
aplicables a los actos de comercio las del derecho común.
La Suprema Corte ha aceptado este criterio en algunas ocasiones, pero en otras ha
considerado, a lo menos implícitamente, que supletoria del Código de Comercio es la
legislación Civil local.
USOS COMERCIALES.-

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los
usos para completar su contenido, solo la ley de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley del
Mercado de Valores, Ley de Instituciones de Crédito, Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, Ley de Sociedades de Inversión y Ley General de Actividades y
Organizaciones Auxiliares del Crédito, lo consideran de modo general como fuente
supletoria del derecho mercantil. También los invoca la Convención de Viena sobre la
Compraventa Internacional de Mercaderías.
La referencia que la Ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los usos
interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o generales. Los primeros
7
surgen de las relaciones entre personas determinadas, en cuanto verdaderas cláusulas
contractuales, que solo por comodidad y en obsequio a la rapidez no se enuncian
explícitamente, tienen un valor similar a las estipulaciones de las partes y pueden aplicarse
únicamente a las personas en cuyas relaciones se han formado, y siempre que no se
demuestre que el consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es
inexistente, ora porque se haya manifestado voluntad expresa en contrario, ora porque una
de las partes justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata de aplicarle.
Cuando un uso interpretativo llega a ser practicado por toda una colectividad, con
la convicción de ajustarse a una regla de derecho, surge un uso general o normativo, cuya
validez es ya objetiva e independiente de la voluntad de las partes, a la cual suple, esta
puede sin embargo, manifestarse, para eludir la aplicación del uso, de igual modo que
puede evitar la de una ley meramente permisiva o supletoria. Y así como no basta, para
dejar de aplicar esta, la mera ignorancia de su contenido, tampoco puede negarse
acatamiento a un uso normativo, por la circunstancia de no conocer su existencia.
Unánimemente distingue la doctrina entre usos mercantiles
generales y especiales, aquellos son los practicados por todo el comercio, estos los que solo
se siguen en determinados ramos del derecho. En caso de divergencia entre ellos prevalece
el uso especial sobre el general, regla que no es sino un reflejo de la aplicable, en caso
análogo, a las leyes, y que la nuestra de Títulos y Operaciones de Crédito consagra,
implícitamente, al declarar aplicables los usos bancarios y mercantiles, de modo que
enuncia en primer termino al uso especial (bancario), y en segundo, el general (mercantil),
también se califica de general el uso aplicable en toda una nación, o al menos en un
territorio más o menos extenso, contraponiéndose esta clase de uso a los locales, solo
conocidos en una determinada plaza. Considero criticable esta terminología, pues conforme
a ella resulta equivoca la expresión uso general, lo cual puede evitarse llamando usos
nacionales o regionales los que no limitan su observancia a una población.
JERARQUIA DE LOS USOS.-

Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los usos locales
deben preferirse a los regionales o nacionales: Pues no podrían estos aplicarse en un lugar
en donde no se practican, sino que se observa un diverso uso peculiar.
COSTUMBRES.-

Los denominados usos interpretativos son a los que algunos tratadistas
llaman usos del comercio o usos de negocios, denominando costumbre a los usos
normativos. Prefiero la opinión de los autores que reservan la palabra costumbre para
denotar una fuente autónoma del derecho, es decir, que tiene fuerza propia para crear las
normas jurídicas, al paso que los usos normativos solo tienen validez en cuanto son
invocados por la ley, que es así la fuente originaria de las normas a las que dan contenido
los usos.

8
Es opinión generalmente aceptada que en México, la costumbre en el sentido que
acaba de señalarse, no es fuente de derecho, pues él articulo 14 Constitucional exige que las
sentencias se funden en ley; y por ello, se piensa, seria anticonstitucional la sentencia que
invocara como fundamento una costumbre.
En derecho procesal los jueces están facultados para utilizar las interpretaciones de
las leyes mercantiles y pueden basarse en la costumbre, pero sólo para emitir una
sentencia que vaya más apegada a la realidad jurídica de hecho contemplada en la Ley. A
esto se le conoce como libre albedrío.
JURISPRUDENCIA .-

Para que pudiera considerarse a la jurisprudencia como verdadera
fuente formal del derecho, seria preciso que el contenido de la sentencia sirviera como
norma general, con validez jurídica de tal, no como norma concreta que rige a quienes
fueron partes en el juicio respectivo.
Los Arts. 192 y 193 de la Ley de Amparo fijan un concepto estricto de
jurisprudencia, que la propia Ley declara obligatoria para todos los tribunales de la
República Mexicana, cuando apliquen leyes federales. Estos preceptos legales fueron
tachados de anticonstitucionales por el magistrado de circuito Enrique Colunga, quien niega
que “la jurisprudencia de la Corte tenga fuerza de ley”, pues ello supondría en el poder
judicial atribuciones legislativas, lo cual pugna con el principio de división de poderes;
además, lo establecido por la jurisprudencia no podrá servir de fundamento a una nueva
sentencia, sin contravenir el artículo 14 constitucional, al paso que se ajustaría a lo en el
mandado, la que hiciera una interpretación de la ley distinta a la consagrada por dicha
jurisprudencia.
Tales argumentos perdieron su eficacia como consecuencia de la reforma al Art. 103
constitucional, publicado el 19 de febrero de 1951, cuya fracción, declaro la obligatoriedad
de la jurisprudencia, pues siendo del mismo rango, esta norma ha de conciliarse con el Art.
14, que ordena que toda sentencia ha de ser basada en la ley, en su interpretación jurídica o
en los principios generales del derecho. El 25 de octubre de 1967 se reforma nuevamente el
Art. 107 constitucional, y se suprimió el texto que de modo expreso declara obligatoria la
jurisprudencia. Sin embargo, del texto en vigor es válido al inferir que la Constitución
continúa consagrando su obligatoriedad.

EXCLUSIÓN DE ALGUNAS NORMAS REFERENTES AL COMERCIO.

No se considera que formen parte del comercio los siguientes:
A).- Preceptos que regulan las relaciones entre comerciante y trabajador: Derecho Laboral.
9
B).- Leyes que regulan la actividad del Estado, encargadas de fomentar, vigilar y proteger
al comercio: (Derecho Administrativo).
C).- Disposiciones que gravan los impuestos al comercio: (Derecho Fiscal).
D).- Sanciones a los delitos cometidos por los comerciantes o con ocasión de actos de
comercio (Derecho Penal).
E).- Reglas sobre el comercio entre ciudadanos de diversos Estados: (Derecho
Internacional.)
3.2 ACTOS DE COMERCIO

Son aquellos que tienen como fin organizar, explorar, traspasar o liquidar una
negociación o empresa de carácter lucrativo y los que recaigan sobre cosas mercantiles.
Antes de iniciar con el art. 75 del Código de Comercio que es el que señala cuales
son actos de comercio debemos entender, que éstos siempre estarán sujetos a la idea de que
la ganancia que se obtenga de la enajenación de los derechos y obligaciones siempre serán
con la finalidad de que las ganancias dejarán una riqueza al que las realice y así mismo otra
para el que las siga enajenando. Las cosas mercantiles son bienes muebles, inmuebles o
servicios sujetos a la especulación mercantil; es decir a la obtención de una ganancia y que
la persona que los realiza lo haga de manera habitual.
Art. 75 del Cód. De Comercio:
3.3 REQUISITOS PARA SER COMERCIANTES

Sujetos del derecho mercantil
Son las personas físicas y Morales que teniendo capacidad jurídica, realizan actos de
comercio de manera ordinaria: Es decir que su actividad diaria sea el comercio.
REQUISITOS:
I Capacidad del ejercicio:
Los actos de comercio pueden ser realizados o celebrados por cualquiera persona
física no incapacitada civilmente.
Actos realizados por representantes de incapacitados:
La venta de títulos-valor. Prestar el dinero del pupilo con garantía hipotecaria,
obtener préstamos otorgando pagarés, suscribir letras de cambio etc.
1
Personas Morales:
Las personas morales no comerciantes, pueden realizar actos de comercio de
manera casual, por medio de sus representantes legales.
Efectos de los actos de comerciantes ilegalmente celebrados:
Se les considera nulos, como contrario a una ley prohibitiva, el representante del
incapaz no debe realizar funciones más allá de sus límites establecidos, también se
considera nulo el acto realizado por el representante de una persona moral que ejecutare un
acto de comercio en contravención de la ley.
Capacidad para ser comerciante:
La tienen por regla general cualquier persona: respecto a la capacidad para ejercer el
comercio, se distingue la situación del mayor de edad que no haya sido declarado en estado
de interdicción y que tiene la plena situación de los incapacitados y de los emancipados.
Incapacitados:
Estos no pueden ejercer el comercio, sin embargo serán comerciantes, si por medio
de su representante legal, explotan una negociación mercantil.
Emancipados:
No pueden ejercer el comercio, ya que se requiere ser hábil para contratar y
obligarse conforme a las leyes comunes.
La mujer casada:
Si puede ejercer actos de comercio sin necesidad de licencia del otro cónyuge
siempre que la sociedad conyugal sea por bienes separados.
Incompatibles para el comercio:
Se señala como único caso la correduría: Las funciones del Notario son
incompatibles con el ejercicio de la profesión del comerciante, tampoco pueden ejercer el
comercio por cuenta propia los agentes aduanales, cualquier otra profesión no impide en
México ser comerciante.
Prohibición para ser comerciante:
A los quebrados que no hayan sido habilitados o rehabilitados, los reos de delito
contra la propiedad y a los que hayan cometido peculado, cohecho y concusión.
Adquisición del carácter de comerciante:

1
Se adquiere cuando el individuo tiene la capacidad requerida, hace del comercio su
ocupación ordinaria.
Requisitos de la ocupación ordinaria:
La adquieren las personas que se dedican a esta actividad de manera habitual, es
decir de esto viven.
Sociedades Mercantiles: Las personas Morales organizadas, conforme alguno de los tipos
de sociedades mercantiles, tienen la consideración legal del comerciante, cualesquiera que
sean las actividades a que se dediquen e independientemente de la nacionalidad que a las
propias sociedades se les atribuya.
Las sociedades de interés público:
La de responsabilidad limitada e interés público, cuyas actividades son interés
público y particular conjuntamente, tienen carácter de comerciante.
3.4 OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES.

Obligaciones profesionales de los comerciantes:
A) Publicidad legal mercantil.
Se efectúa por una parte mediante circulares, anuncios en el periódico oficial de la
federación y por otra parte a través del registro de comercio. O en su caso como lo señala el
Código de Comercio Art. 17 la publicación por cualquier medio de información sobre la
apertura del negocio y quién o quiénes están como encargados.
B) Inscribir en el registro de comercio determinados documentos.
La inscripción en el registro es potestativa para los comerciantes individuales y
obligatorios solo para los comerciantes colectivos.
Contenido de la inscripción:
Nombre y domicilio, clase de comercio a que se dedica, fecha de inicio y
especificación de sucursales si las tuviere.
Inscripción de oficio:
Cualquier documento es necesario y no podrá hacer esta si falta algún dato para su
matrícula.

1
Documentos sujetos a registro:
Los relativos a sus relaciones familiares de contenido patrimonial y los actos en que
confiera o revoque la facultad de representarlo.
Relaciones patrimoniales de contenido familiar:
Deben inscribirse los documentos que acrediten la situación patrimonial del
comerciante respecto de sus hijos o pupilos, a efecto de que los terceros puedan saber
cuales son los bienes que aunque poseídos y administrados por el comerciante, pertenecen a
las personas de quienes ejercen la patria protestad.
Quienes pueden obtener el registro.
Es el mismo comerciante quien solicita la inscripción en el registro de los
documentos respectivos el Art. no. 28 C.C. confiere la misma facultad tanto a la mujer del
comerciante como a quienes hubieran ejercido sobre ella la patria potestad o la tutela.
El registro se hará en la cabecera del partido judicial del domicilio del comerciante
donde deben inscribirse los actos que le conciernen. El registrador no esta facultado para
rehusar la inscripción de los documentos que se le presenten.
Consecuencia de la omisión del registro:
Los documentos conforme a este código deberán registrarse y si no lo hicieran solo
producen efectos entre los que lo otorguen, pero no podrá producir efectos contra terceros.
Conceptos de terceros:
Toda persona que este en relaciones jurídicas con el comerciante o que ha celebrado
negocios jurídicos con quien se ostenta como representante.
Publicidad del registro:
El registro tiene carácter publico, es decir cualquiera puede obtener los datos que en
él aparezcan sin que necesite justificar interés, y el registrador podrá facilitar los datos al
solicitante.
Rectificaciones:
Se sigue en un procedimiento judicial para corregir los errores que puedan contener
las anotaciones del registro.
C) Llevar Contabilidad
Necesidad de la contabilidad:
Toda negociación debe llevar a cabo una contabilidad para saber el costo de los
productos, el precio al cual deberán ser vendidos para obtener utilidad etc.
1
Fundamentos de la obligación de llevar contabilidad.
La propia ley impone a los comerciantes llevar registros de todos sus gastos,
entradas y salidas. Art. 33 del Código de Comercio.
Libros obligatorios:
La ley impone que se lleven libros para el registro de la contabilidad de los
comerciantes. La contabilidad la deberá llevar un Contador Público registrado ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los libros que deben de llevar son el Libro
Diario, Libro Mayor y de Inventarios.
Conservación de los libros:
El comerciante deberá conservar sus libros de contabilidad durante 10 años, los
herederos del comerciante tienen la misma obligación.
D) Guardar la Correspondencia.
Deberá ser conservada debidamente archivada así como las copias que se expidan
por lo menos durante 10 años.
E) Inscripción en la Cámara de Comercio o de Industria.
Inscripción en la cámara de comercio:
Todos los comerciantes están obligados a inscribirse ante la cámara de comercio. En
caso de incumplimiento será sancionado con una multa igual al monto de la cuota de la
inscripción y los comerciantes están obligados a avisar ante la cámara de comercio sus
cambios de domicilio.
OTRAS OBLIGACIONES, DE ACUERDO A SU GIRO MERCANTIL
Obligaciones fiscales de los comerciantes.
Las leyes fiscales tanto federales como locales imponen a los comerciantes no solo
la obligación a pagar determinados impuestos sino la de realizar actos para procurar su
eficaz percepción.
Existen además obligaciones fiscales federales, estatales y municipales, las cuales
deberán llevarse a cabo según lo establezcan sus leyes respectivas.
Un ejemplo en materia federal sería si la empresa se va a dedicar a alguna actividad
relacionada con la salud, comida, laboratorios, etc. Deberá registrarse ante la Secretaría de
Salud.
3.5 AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES
1
Auxiliares mercantiles:
Son las personas que ejercen una actividad con el propósito de realizar negocios
comerciales menores o facilitar su conclusión.
Auxiliares dependientes:
Están subordinados a un comerciante al cual prestan sus servicios de modo
exclusivo, entre éstos se encuentran los factores o gerentes, los contadores públicos, los
dependientes (empleados) y los demás trabajadores de una negociación.
Auxiliares independientes:
No están supeditados a ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a
favor de cualquiera que lo solicite (auxiliares del comercio en general) entre estos se
encuentran los corredores, los intermediarios libres, los agentes de comercio etc.

Status jurídico de los auxiliares mercantiles:
Los auxiliares no adquieren status jurídico de comerciantes, pues aunque muchos de
ellos realizan actos de comercio, no los celebran en nombre propio y ellos pueden estar
registrados en la Secretaria de Hacienda o también pueden no estar registrados.
Los corredores:
Su función es poner en mutua relación a las personas interesadas en celebrar un
contrato o si se prefiere buscar la persona que al concertar el correspondiente negocio
jurídico, pueda satisfacer las necesidades manifestadas.
Obligaciones de los corredores:
Formar un archivo con las pólizas, actas de los contratos en que intervienen, hacer
los asientos diariamente por orden de fechas y bajo numeración registro y capacidad legal
de personas en cuyos negocios intervienen.
Prohibiciones de los corredores:
El ejercicio del comercio.
Ser comisionistas y ocupar puestos que los supediten a un comerciante, tomar un
interés directo o indirecto en los contratos en que intervengan, el desempeño de cargos
públicos (su sanción será de multa, suspensión y destitución.)
Agentes de comercio:
Es la persona física o moral que de forma independiente se encarga de fomentar los
negocios de uno o varios comerciantes.

1
El comisionista:
Es la persona que se ofrece al público, encargándose de las comisiones que se le
confieren y por tanto las desempeña habitualmente.

Agente aduanal:
Son los individuos a quienes la Secretaria de Hacienda autoriza mediante la patente
respectiva para ocuparse por cuanta ajena en los trámites aduanales necesarios para la
importación o exportación de mercancías y en la celebración de contratos necesarios para
hacerlos llegar a su lugar de destino.
Contadores Públicos:
Una de las normas de ejercicio de esta profesión es el examen de la situación de un
negocio y de la fiel concordancia de los balances con los datos de la contabilidad
respectiva.
Los Factores:
Son las personas que dirigen una negociación o un establecimiento mercantil por
cuenta de su propietario, o que presenta a este en todos los asuntos concurrentes a la
negociación o establecimientos respectivos, en la practica el factor recibe el nombre de
gerente o administrador general.
Facultades del factor:
Tiene facultad plena para suscribir, cambiar cheques. Los poderes del factor son
limitados frente a terceros. El factor puede actuar en nombre propio o en el de su principal
en el 1er. caso están personalmente obligados, en el segundo no; es de vital importancia el
Poder General Amplio y Bastante que el Comerciante otorga al Factor.
Extinción del poder del factor:
Termina cuando el principal revoca sus poderes o enajena la negociación.

Relación jurídica entre el factor y el principal:
La relación jurídica corresponde al de una asociación, ya que el factor apunta sus
servicios al principal a cambio de una participación de las utilidades del negocio.

1
3.6 SOCIEDADES MERCANTILES
3.7 CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN

En su definición, por el Código Civil las considera como personas Morales, con finalidad
de especulación mercantil y son regidas por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El artículo 6º. De la Ley de Sociedades Mercantiles, menciona los requisitos
elementales que deberán contener las Actas Constitutivas:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.

VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.

Nombres, nacionalidad, domicilio, C.U.R.P. y R.F.C2. de las personas Físicas y
Morales que la Constituyan;
Objeto de la Sociedad, es decir su giro mercantil;
Su Razón Social y Denominación Social;
Su Duración;
Importe del Capital Social;
La expresión de lo que cada Socio aporte en dinero o en otros bienes, el valor
atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea
variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
El domicilio de la sociedad;
La manera conforme a la cual haya de administrarse la Sociedad y las facultades
de los Administradores;
El nombramiento de los Administradores y la designación de los que han de
llevar la firma de la Sociedad.
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los
miembros de la Sociedad;
El importe del Fondo de Reserva;
Los casos en que la Sociedad haya de disolverse anticipadamente; y
Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la
elección de los liquidadores; cuando no hayan sido designados anticipadamente;

ETAPAS PARA CONSTITUIRLAS:

I Deberán solicitar un permiso ante la S.R.E para su legal constitución, donde deberán
indicar los siguientes datos:
a)

2

Nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, C.U.R.P. y R.F.C. de los Socios o
Accionistas;

Reforma del C.F.F. del 1º. De enero del 2010

1
b) Monto del Capital Social;
c) Objeto Social
d) Domicilio de la Sociedad;
e) Denominación o Razón Social: agregando de preferencia 5, por si existiere ya una
S.M. con ése nombre.
NOTA: Anexando los documentos probatorios.
II. Otorgado el permiso, se solicitará a la S. de Gobernación, la autorización para poder
Constituir la Sociedad Mercantil para su inmediata protocolización.
III Inmediatamente se Protocolizará con un Notario Público, teniendo la obligación de
presentar su RFC y del C.U.R.P. de cada Socio o Accionista para insertar estos datos en el
Acta Constitutiva
IV Se deberá registrar el Acta Constitutiva ante el Registro Público de Comercio. Desde
éste momento se adquiere la Personalidad Jurídica de la Sociedad Mercantil.
3.8 CLASIFICACIÓN DE SOCIEDADES
Se clasifican, para su estudio y observación en Sociedades de personas y Sociedades de Capital; es decir, que
las primeras son formados esencialmente por Socios y lo más importante son las personas, ej. S. en N.C., S.
de R.L., S. en C. S. y S. Cooperativas; y las segundas, son conformadas por Accionistas que están
representados en el Capital Contable por Acciones, ej.: S.A., y Soc. en C. por A.
3.9 TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES:

La Ley General de Sociedades Mercantiles considera únicamente a las siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.

Sociedad Anónima.
Sociedad en Nombre Colectivo.
Sociedad en Comandita Simple.
Sociedad en Comandita por Acciones.
Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Sociedades Cooperativas.

La práctica mercantil Mexicana ha desaparecido a la mayoría de las Sociedades,
dejando sólo tres: La S.A.; S de R. L.; y las S. Cooperativas.
3.10 SOCIEDAD ANÓNIMA
DENOMINACIÓN SOCIAL.-

Se forma libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al
emplearse irá siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S. A.”
(ART. 88)

1
CAPITAL MINIMO.-

El capital mínimo para la constitución de una S. A. Es de cincuenta mil pesos (Art.
89,II)
EXHIBICIÓN INMEDIATA.-

No basta que el capital social, este íntegramente suscrito, (íntegramente pagado)
sino que precisa exhibir, es decir, entregar a la caja social, cuando menos el veinte por
ciento de las aportaciones pagaderas es numerario, y la totalidad de las que lo sean en
bienes distintos (Art. 89, fracs. III y IV).
DERECHOS DE LOS SOCIOS.-

Conviene precisar el límite que los derechos de los socios ponen a la posibilidad de
modificar los estatutos sociales, sin que medie la aprobación unánime de los accionistas.
Claro es que, en primer lugar, se encuentra el carácter mismo de socio: ningún
acuerdo mayoritario puede hacer perder a un socio ser tenedor de sus acciones (Art.
111), y no puede por sí misma desconocer tal obligación, sin violar el Art. 1797 del
C.C., interpretado extensivamente.
Al entrar en sociedad, al socio lo mueve un fin (causa en el sentido de la técnica
jurídica), determinante de su voluntad (Art.1795, frac. III y 1831 del C.C.); por ello se
obliga a realizar una aportación parcial o totalmente. El motivo que determina la voluntad
del socio, la causa de su aportación es normalmente, la obtención y reparto de Utilidades.
Luego la sociedad no puede privarle de ellas, pues equivaldría a dejar sin causa la
obligación del socio, que incluso puede haber sido ya cumplida.
El socio tiene también el derecho a percibir la cuota que le corresponde en el
momento de la liquidación de la sociedad. Podría parecer que no es lícito modificar la
duración de la sociedad, pues equivaldría a retrasar o adelantar el momento en que el socio
ha de percibir la cuota de liquidación. Sin embargo, la Ley (Art. 182, fracs. I y II) acepta
que puede alterarse la duración de la sociedad en las mismas condiciones exigidas para
hacer cualquier otra modificación. Ello se justifica por la posibilidad que tiene el socio de
obtener el reembolso de su capital mediante la negociación de sus acciones; y tal vez,
también por la consideración de que el reembolso del capital no está sujeto a un plazo, la
duración de la sociedad; sino a una condición, la disolución de ella.
La disolución anticipada de la sociedad puede ser peligrosa para un grupo
minoritario en cuanto cabe que encubra una maniobra de la mayoría para hacerse de la
negociación explotada por la S. A. Sin embargo, en cuanto no viola ningún derecho de los
socios (la cuota de liquidación se paga antes del plazo previsto), puede ser acordada por lo
órganos sociales.

1
CLAUSULAS MODIFICABLES.-

Las cláusulas de las cuales no resultan derechos de los socios pueden ser
modificadas; así, por ejemplo, puede cambiarse el domicilio o la denominación sociales:
alterarse la composición y reglas de funcionamiento del órgano de administración;
restringir o ampliar sus facultades, etc.
En todo caso, la modificación requiere el consentimiento de los socios que representen más
de la mitad del Capital Social (Arts. 182 y 191).
ALTERACIONES DEL CAPITAL SOCIAL.-

Especial interés, presentan las modificaciones de la escritura constitutiva que
consisten en alterar el capital social, sean en el sentido de aumentarlo, sea en el de
reducirlo, y aumentarlo sucesivamente. Por la reforma a la fracción V del artículo 21, no es
necesaria la inscripción del aumento en el Registro de Comercio (D.O. del 2 de julio de
1992).
AUMENTO DEL CAPITAL.-

El acuerdo de aumento del capital social debe satisfacer los requisitos exigidos para
toda modificación de la escritura social; han de satisfacerse también los requisitos de la
Constitución de la sociedad: suscripción integra del aumento pago, del 20% de las
acciones en numerario, e íntegro de las acciones en especie, existen para ello las mismas
razones que en los casos de la constitución.
El aumento del capital social no implica necesariamente el aumento del patrimonio
social. Este, como ya hemos dicho, lo constituye el conjunto de bienes y derechos de la
sociedad, con deducción de sus deudas. O dicho en términos contables: el capital contable
(patrimonio) es el activo menos pasivo (C=A– P). El patrimonio es esencialmente variable;
el capital social es una cifra fija: la suma de las aportaciones de los socios. En una sociedad
que ha operado con buen éxito, el capital contable (patrimonio) lo forman el capital social,
más la reserva legal y las estatutarias, más las utilidades obtenidas y no repartidas. Se
comprende entonces que puede aumentarse la cifra del capital social si se les da este
carácter a las reservas de la sociedad; o, en los casos y con los requisitos necesarios, a las
utilidades por repartir. De este modo, el monto del patrimonio (capital contable) queda
igual, pero está formado exclusivamente así por el capital social. Se trata, como es obvio,
de una actuación puramente contable y jurídica, sin ningún equivalente económico: La
sociedad no aumenta en lo mínimo sus medios de actuación, sigue siendo propietaria de los
mismos bienes que poseía antes de la modificación estatutaria. Pero lo que tenía el
carácter jurídico de reserva legal o voluntaria, o de utilidades repartibles, adquiere, en
virtud de la reforma, el carácter de capital social. y ello se reflejara en la contabilidad, en la
cual desaparecerá la reserva y crecerá la cifra que representa el capital social. El mundo

2
económico, de hecho, no ha experimentado cambio alguno, que solo existe en el mundo,
normativo y conceptual, de Derecho y de la Contabilidad.
El acuerdo de aumento del capital social por aplicación de reservas o utilidades se
ejecutara, bien aumentado el valor nominal de cada acción, bien emitiendo nuevas
acciones, que se entregaran a los poseedores de las primitivas sin recibir de ellos una
contraprestación.
TIPOS DE ASAMBLEAS
ASAMBLEA CONSTITUTIVA
ASAMBLEAS ORDINARIAS
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS
ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS MAYORITARIOS REPRESENTAN EL 33% DE LAS
ACCIONES.
 ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS MINORITARIOS. REPRESENTAN EL 25 % DE LAS
ACCIONES.
 ASAMBLEAS DE LOS OBLIGACIONISTAS





ASUNTOS A TRATAR EN LA ASAMBLEA ORDINARIA:

I.
Discutir y aprobar en su caso el informe de los Administradores;
II.
Nombrar o remover a los Administradores y Comisarios;
III.
Determinar los emolumentos de los Administradores o Comisarios.
NOTA: Esta Asamblea se deberá llevar a cabo por lo menos una vez al año, por regla
general se efectúa al terminar el Ejercicio Fiscal.
ASUNTOS A TRATAR EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA;

I. Prórroga de la duración de la Sociedad;
II.Disolución anticipada de la Sociedad;
III. Aumento o reducción del Capital Social;
IV. Cambio de Objeto de la Sociedad;
V. Cambio de Nacionalidad de la Sociedad;
VI. Transformación de la Sociedad;
VII.
Fusión con otra Sociedad;
VIII.
Emisión de Acciones privilegiadas;
IX. Amortización de la Sociedad de sus propias acciones y la emisión de
Acciones de Goce;
X. Emisión de Bonos;
XI. Los demás asuntos por los que la Ley o el contrato social exijan un
2
Quórum especial.
NOTA: Se podrá llevar a cabo en cualquier momento.
TIPOS DE ACCIONISTAS Y ACCIONES
PAGADERAS.- Aquellas
LIBERADAS.-

cuyo valor nominal no ha sido totalmente cubierto;

Aquellas que han sido totalmente pagadas;

ACCIONES DE GOCE.-

Nacen en sustitución de las Acciones que han sido amortizadas.
Podrán entrar en la liquidación de las utilidades, después de que se hayan pagado a las
acciones no reembolsadas.
Otorgan al titular sólo el voto para reformar algunos
asuntos del Acta Constitutiva de la Sociedad. De las Utilidades se les pagará un 5%. Al
hacerse la liquidación de la Sociedad, se les pagará antes que a las ordinarias.
ACCIONES DE VOTO LIMITADO.-

No se computarán en el Capital Social;, por un período que no
excederá de diez años se les podrá dar un dividendo del 10%.
BONOS DE FUNDADOR.-

Con cargo a gastos generales, se podrá pactar que las acciones por un período que no
exceda de tres años, a partir de la fecha de la emisión, recibirán un interés del nueve por
ciento.
DATOS QUE DEBERÁN CONTENER LAS ACCIONES

I.
II.
III.
IV.

Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista o accionistas;
Denominación, domicilio y duración de la Sociedad;
Fecha de la Constitución e inscripción en el Registro Público del Comercio;
Importe del Capital Social, el número total de las acciones y su valor nominal;
V. Exhibición que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la
indicación de ser liberada;
VI. Serie y número de la Acción o del Certificado de Participación y el número total
de acciones emitidas por cada serie;
VII. Derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción y en su
caso las limitaciones al voto;
VIII. La firma Autógrafa del o de los Administradores.

DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA S.A.

2
Además de lo señalado en el Art. 6º. De la Ley General de Sociedades Mercantiles
se debe incluir lo siguiente:
I. Parte exhibida del C. S.
II. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el
Capital Social.
III. La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones.
IV. La participación en las utilidades concedida a los Fundadores.
V. El nombramiento de uno o varios comisarios.
VI. Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para su validez, así
como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones pueden ser
modificadas por la voluntad de los socios.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

La Sociedad Anónima podrá ser Administrada por un solo Administrador, y se le
conocerá como Administrador único; cuando fueren dos o más se formará un Consejo de
Administración, debiéndose nombrar un Presidente de dicho Consejo.
Pueden ser Administradores cualquier persona ajena a la Sociedad o uno o varios
Accionistas, teniendo la obligación de depositar en la Sociedad Mercantil o en una
Institución de Crédito una garantía equivalente al 5% del Monto del Capital Social.
Los Administradores podrán nombrar uno o varios delegados para las funciones
específicas de los actos de Administración, pudiendo también revocarlas en cualquier
momento sin perjuicio para la Sociedad.
Los Poderes otorgados por la Sociedad deberán inscribirse en el Registro Público de
Comercio, debiendo indicar que antes se aseguraron las responsabilidades de sus cargos; es
decir por medio de la garantía
OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES

Los Administradores son solidariamente responsables junto con la Sociedad:
I. De la realidad de las aportaciones hechas por los Socios;
II. Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con
respecto a los dividendos repartibles;
III. De la existencia y mantenimiento de los sistemas de Contabilidad, Control,
registro, archivo o información que proviene de la Ley;
IV. Del exacto cumplimiento de los acuerdos en las Asambleas;

2
V. Presentar un informe financiero anual de las operaciones realizadas por la
Sociedad Mercantil a los Accionistas;
VI. Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
VII. Presentar un informe a los Comisarios mensualmente de sus operaciones.
VIII. Publicar los estados financieros y el dictamen de los comisarios en el
Periódico Oficial de la entidad en que se encuentre el domicilio de la Sociedad; en
caso de tener varias agencias o sucursales en la República Mexicana estas se harán en
el Diario Oficial de la Federación.
ORGANO DE VIGILANCIA

Al igual que los Administradores, se podrán nombrar uno o varios Comisarios,
pudiendo ser una persona ajena o Accionista de la Sociedad Mercantil; los cuales se
encargarán de la vigilancia y control de las operaciones que realicen los Administradores,
debiendo presentar un informe a los Accionistas mensualmente y emitir un dictamen de los
Estados Financieros de la Sociedad Mercantil.
3.11 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Es aquella que se constituye bajo una Razón Social o Denominación Social seguidas
de las palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada o de sus abreviaturas S. de R. L., se
compone de Socios cuya única obligación es la de pagar sus aportaciones. Tendrá un
máximo de 50 Socios, el Capital Social Mínimo será de tres mil pesos; se dividirá en partes
sociales que podrán ser de valor y categorías desiguales de mil o múltiplo de mil.
Cada Socio no tendrá más de una parte Social. Es decir tendrá derecho a un solo
voto, cuando un Socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de
la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva de su parte social, a no ser
que se trate de partes que tengan diversos derechos, pues entonces se conservará la
individualidad de las partes sociales.
Con cargo a gastos generales, a los Socios se les podrá otorgar un dividendo del 9%
anual sobre sus aportaciones, sin exceder de tres años; esto solo se podrá hacer si en el
Contrato Social se estipula dicha cláusula.
También en ésta Sociedad existen Administradores o Gerentes Generales, que
podrán ser socios o personas ajenas a la Sociedad, siguiéndose las mismas reglas que la
Sociedad Anónima para su nombramiento. Lo mismo sucede con los Comisarios.
El órgano máximo de la Sociedad lo será la Asamblea General de Socios, la cual
tendrá las facultades siguientes:

2
I. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al
ejercicio social clausurado y tomar las medidas oportunas que juzguen convenientes;
II. Proceder al reparto de utilidades;
III. Nombrar o remover a los gerentes;
IV. Designar al Consejo de Vigilancia;
V. Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales;
VI. Exigir, en su caso las aportaciones suplementarias y las prestaciones
accesorias;
VII. Intentar contra los órganos Sociales o contra los socios las acciones que
correspondan para exigirles los daños y perjuicios;
VIII. Modificar el contrato social;
IX. Consentir en la cesión de partes sociales, o en la admisión de nuevos socios;
X. Decidir sobre los aumentos del Capital Social o reducciones;
XI. Decidir sobre la disolución de la sociedad;
XII. Las demás que se estipulen en el Contrato Social.
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Es aquella Sociedad que existe bajo una Razón Social, se compone exclusivamente
de Socios que responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las
obligaciones sociales.
La razón Social se formará con el nombre de uno o más socios de la sociedad, pero
si en ella no figuraren los de todos se le agregarán las palabras “y Compañía”; cualquier
persona ajena a la sociedad que haga figurar su nombre en la Razón Social quedará
obligada solidariamente e ilimitadamente de las obligaciones de la Sociedad.
Si un socio se separa de la sociedad o si fallece y su nombre figura en la Razón
Social se le agregará la palabra “sucesores”.
Al separarse un socio de la Sociedad y desee ceder sus derechos a otra persona, los
demás tendrán el derecho del tanto para quedarse con su aportación, teniendo quince días
para ejercitarlo. Se necesita el consentimiento de la mayoría para ceder sus derechos y
también para la admisión de nuevos socios.
La administración de la sociedad podrá caer en uno o más Administradores,
pudiendo delegar funciones con el consentimiento de la mayoría de los demás o en su caso
de los socios.

2
Los socios no administradores podrán nombrar un interventor, que vigilará las
actuaciones de los administradores, pudiendo revisar los libros de contabilidad y papeles,
pudiendo hacer las reclamaciones pertinentes.
Los administradores presentarán su informe semestralmente, a menos que se pacte
otra fecha en el Contrato Social.
Los Socios Industriales, podrán votar en las decisiones de la Compañía, tendrán un
voto; pero si se decide votar por cantidades de aportación el voto del Socio Industrial se
computará igual a la del mayor interés de los socios capitalistas. Tendrán derecho a
alimentos, computándose en las utilidades anuales de el balance general.
Los socios capitalistas que administren a la Sociedad, podrán percibir emolumentos
a cargo de Gastos Generales.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Es la que existe bajo una Razón Social y se compone de socios Comanditarios que
sólo están obligados al pago de sus aportaciones y de socios Comanditados, que responden
de manera solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales
La Razón Social se formará con los nombres de uno o más de los socios
Comanditados, y si en ella no figuran la de todos se le agregarán las palabras “y Compañía”
a la Razón Social se le agregarán las palabras “Sociedad en Comandita” o de su abreviatura
“S en C.”
Al Socio Comanditario le está prohibido administrar la Sociedad. Si el Socio
Comanditado fallece o se encuentra incapacitado el Socio Comanditario puede ejercer actos
de Administración por un mes, contados a partir de que se cumpla con cualquiera de estos
supuestos, no pudiendo quedarse por más tiempo, solo hasta que se nombre a otro Socio
Comanditado.
Las disposiciones con relación a la Razón Social, se regirán por lo que se disponga
la Sociedad en Nombre Colectivo.
En relación a los Socios Comanditados se regirán por las disposiciones de la
Sociedad en Nombre Colectivo para administrar a la Sociedad.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

2
Es la que existe bajo una Razón Social o Denominación Social, se compone de
Socios Comanditarios que solo están obligados al pago de sus Acciones y de Socios
Comanditados que responderán de las obligaciones sociales de manera solidaria, subsidiaria
e ilimitada.
Se regirá por las disposiciones de la Sociedad Anónima excepto por lo siguiente:
Las disposiciones en relación a la Razón Social, se regirán por lo que se disponga a
la Sociedad en Nombre Colectivo.
En relación a los Socios Comanditados se regirán por las disposiciones de la
Sociedad en Nombre Colectivo para administrar a la Sociedad.
3.12 SOCIEDADES COOPERATIVAS
3.13 DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSION, ESCISIÓN
DISOLUCIÓN
ACLARACIÓN TERMINOLOGICA

Debemos distinguir dos acepciones de la palabra sociedad, ya que se aplica tanto al
negocio jurídico, que crea una persona moral y relaciones jurídicas entre ella y los socios
que la constituyeron, como a la persona moral misma, creada por el negocio jurídico y
designada con la propia expresión: sociedad. Al hablar de disolución de la sociedad, se
emplea la palabra en su primera acepción, de negocio jurídico y no en la de persona moral,
ya que esta subsiste, no obstante el fenómeno llamado disolución (art. 244).
Cabe distinguir disolución parcial y disolución total del negocio jurídico sociedad.
La primera, denominada así por algunos autores, aunque no por la LSM, queda
comprendida dentro del concepto general de disolución de los negocios jurídicos. En
efecto, disolución parcial de la sociedad no es otra cosa que extinción del vínculo jurídico
que liga a uno de los socios con la sociedad. Por el contrario, con la llamada disolución
total o disolución propiamente dicha (GARRIGUES), no termina el negocio jurídico ni
ninguna de las relaciones jurídicas creadas por él: La sociedad conserva su personalidad
moral (art. 244), y los socios, el carácter de tales; las normas establecidas en el negocio
constitutivo, su validez, etc. Disolución total de la sociedad no es sino un fenómeno previo
a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social, durante la etapa que sigue
a la disolución, o sea, la liquidación.

2
En lo dicho resulta fundado el plan que se seguirá en este capítulo, al estudiar,
primero, la disolución parcial de la sociedad; inmediatamente, su disolución total; después,
la liquidación, que de ella es consecuencia necesaria, y por último, la fusión de sociedades,
fenómeno que siempre implica la disolución de una de ellas, a lo menos.
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN:
LIQUIDACIÓN

“Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación” (art. 234); la finalidad social se
transforma: ahora los actos de la sociedad deben ir encaminados a concluir las operaciones
pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y repartir el patrimonio entre los
socios (art. 242).
DESIGNACIÓN DE LIQUIDADORES.-

El nombramiento de liquidadores puede hacerse en la misma escritura (Arts. 6º.,
frac. XIII, y 236); si no estuviere hecho, deberá designarlos la junta de socios o la asamblea
de accionistas, inmediatamente que se realice o declare la causa de disolución; en caso
necesario, puede hacer el nombramiento la autoridad judicial, a petición de un socio (art.
236). Juicio Sumario.
ATRIBUCIONES DE LOS LIQUIDADORES.-

Los liquidadores representan legalmente a la sociedad (Art. 235); tienen las
facultades necesarias para realizar los nuevos fines sociales (núm. 631); deben rendir
cuentas de su gestión mediante un balance anual (Art. 338 C. Com.) y un balance final de
liquidación (Art. 242, frac. V).
ACTUACIÓN DE LOS LIQUIDADORES.-

La liquidación puede estar a cargo de uno o varios liquidadores (Art. 235); en este
último caso, deben obrar conjuntamente (Art. 239).
REPARTICION.-

En las sociedades por acciones, el balance final de liquidación debe publicarse tres
veces de diez en diez días, y quedar, por quince, a disposición de los accionistas, que
deberán ser convocados después de una asamblea para decidir sobre dicho balance (Art.
247); una vez aprobado, se harán los pagos correspondientes contra la entrega de las
acciones (Art. 248).
2
En las sociedades por partes de interés, no precisa enajenar todos los bienes sociales
para repartir su preciso entre los socios: pueden formarse lotes para adjudicárselos,
y si no aprobaren el proyecto de participación presentado junto con el balance, se les
adjudicaran pro indiviso los bienes sobre los que hubiere disputa (art. 246).
Tampoco en esta clase de sociedades, es necesario, publicar el balance de
liquidación.
ATRIBUCIONES FINALES DE LOS LIQUIDADORES.-

Una vez aprobado el balance final, depositará en el Registro de Comercio, y se
cancelará la inscripción de la sociedad (Art. 242, fracs. V y VI).
Los liquidadores conservaran en su poder los libros y papeles de la sociedad durante
diez días hábiles (Art. 245); termino suficiente para que prescriban las
obligaciones a cargo de la compañía.
Las sumas que no hayan sido cobradas por los accionistas en los dos meses
siguientes a la aprobación del balance final, serán depositadas a disposición de ellos en una
institución de crédito (Art. 249). Nada dice la Ley sobre la suerte que correrá el depósito si
ningún accionista se presente a reclamarlo.
CONCEPTO FUSION

Un caso especial de la disolución de las sociedades lo constituye la fusión, mediante la cual
una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad
preexistente, o que se constituye con las aportaciones de los patrimonios de dos o más
sociedades que en ella se fusionan.
En el primer caso, se habla de incorporación de la sociedad que desaparece en la
que subsiste, o de absorción en ésta de aquélla; en el segundo, de fusión pura de varias
sociedades que se extinguen, para crear una nueva.
REQUISITOS DE LA FUSION.-

El acuerdo de cada sociedad para la fusión con otra u otras, supone en la gran
mayoría de los casos, una modificación de la escritura constitutiva, y debe tomarse con los
requisitos exigidos para ésta (Art. 222).
Una sociedad de capital variable puede absorber a otra sin modificar su escritura
constitutiva, aun cuando si habrá de modificarla la sociedad incorporada.
2
El acuerdo de fusión de cada sociedad debe publicarse junto con el balance y el
sistema para la extinción del pasivo (Art. 223). Además de que cada una de las sociedades
acuerde por sí misma la fusión, debe celebrarse entre ellas un convenio para ejecutarla.
Los acreedores sociales pueden oponerse a la fusión, si lesiona sus derechos
(Art.224).
EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE FUSION.-

La fusión puede ejecutarse tres meses después de publicado el acuerdo respectivo en
el periódico oficial del domicilio social (Art. 224), o antes, si se deposita el importe de las
deudas de la sociedad en una institución de Crédito, o se recaba el consentimiento de todos
los acreedores (Art. 225); así como es obvio, también podrá ejecutarse la fusión si,
previamente, se pagan las deudas de la sociedad que se extingue.
El certificado de depósito debe publicarse en el Periódico Oficial (Art. 225), sin que
la ley señale los efectos de tal publicación.
La sociedad incorporante o la de nueva creación, adquiere a titulo universal el
patrimonio de la que se extingue por fusión, pues se hace cargo de sus derechos y
obligaciones (Art. 224, in fine). Los socios de la sociedad fundida permutaran sus partes de
interés o sus acciones o partes de interés de la sociedad incorporante, o que se cree por la
fusión, en las proposiciones fijadas en el acuerdo respectivo.

ESCISIÓN
Un fenómeno contrario a la fusión, al que se recurre con mucha frecuencia en la
práctica es la escisión (scorporazione), es decir la creación de nuevas sociedades para
absorber parte del patrimonio y de las actividades de una preexistente. Este fenómeno fue
recogido por la legislación fiscal y, con posterioridad, por la LGSM.
“Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y
divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son
aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominada escindidas; o cuando
la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a
otra u otras sociedades de nueva creación” (Art. 228-bis).
REQUISITOS DE LA ESCISIÓN.-

De la misma manera que la fusión, constituye una modificación de los estatutos, por
lo que debe darse cumplimiento a los requisitos que requiere toda modificación. Las

3
acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas
(Art. 228-bis, fracs. I y II).
Además de la protocolización e inscripción necesarias en toda modificación
estatutaria, debe publicarse en la gaceta oficial (sic) y en uno de los periódicos de mayor
circulación del domicilio de la escindente, un extracto de la resolución que contenga, por lo
menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV,
del artículo 228-bis (núm. 640-c), con la indicación de que el texto completo se encuentra a
disposición de los socios y acreedores de la sociedad en el domicilio social durante un
plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de que se hubieren efectuado la
inscripción y las publicaciones (Art. 228-bis, frac. V).
Durante ese plazo, los socios que representen por lo menos el veinte por ciento del
capital social, o cualquier acreedor que tenga interés jurídico (sic), podrán oponerse
judicialmente a la escisión. Si el o los oponentes dieren fianza bastante para responder de
los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a la sociedad con la suspensión, se
suspenderá la ejecución de la escisión (Art. 228-bis, frac. VI).
Transcurrido el plazo sin que se haya presentado oposición, o si no se obtuvo la
suspensión, la escisión surtirá efectos. Para la constitución de las nuevas sociedades,
bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público de
Comercio (Art. 228-bis, frac. VII). Sin que sea necesario el depósito de sus acciones que se
exige cuando las aportaciones se hacen en bienes distintos del dinero (Art. 228-bis, frac. X).
Si la escisión trae aparejada la extinción de la sociedad escindente, se deberá inscribir en el
Registro la extinción de la sociedad (Art. 228-bis, frac. IX).
Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones escindidas
responderán solidariamente, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido
en la escisión a cada una de ellas, ante los acreedores que de manera tacita hayan
consentido con la escisión. Si la sociedad escindente subsiste a la escisión, responderá por
la totalidad de las obligaciones. La acción de responsabilidad prescribe en tres años,
contados a partir de la última publicación.
A los socios de la sociedad escindente les corresponderá, en el capital de las
escindidas, una participación proporcional a la que tenían en la primera (Art. 228-bis, frac.
III). Los socios que hayan votado en contra de la escisión tendrán el derecho de retiro en
los términos que el articulo 206 lo concede a los socios de la Anónima (Art. 228-bis, frac.
VIII).

3
4 CONTRATOS MERCANTILES Y TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
CONTRATOS MERCANTILES
DEFINICIÓN
El contrato mercantil crea y transmite derechos y obligaciones, que recaigan sobre
comerciantes o cosas mercantiles. (Recordar Actos de Comercio).
SUS ELEMENTOS SON:
DE VALIDEZY ESENCIALES
CONSENTIMIENTO, OBJETO, SUJETOS Y SU FORMA. (Teniendo como antecedente Contratos
Civiles.)
Consentimiento.- Las partes deben estar libres de los Vicios del Consentimiento, que son el error,
engaño y el dolo.
Objeto.- Es el que recae sobre cosas mercantiles o sobre las operaciones que realicen los
comerciantes.
Sujetos.- Son las personas Físicas o Morales que participan en los Contratos los cuales deben
tener Capacidad jurídica para contratar y contratarse.
Forma.- En el derecho Mercantil todos los contratos por Ley deben constar por escrito y según sea
el caso deberán estar inscritos en el Registro Público de Comercio.
TIPOS DE CONTRATOS MERCANTILES:
TIPOS DE CONTRATOS MERCANTILES:
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•

COMPRA Y VENTA DE COSAS O SERVICIOS MERCANTILES
REFACCIONARIO
APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE
DE HABILITACIÓN O AVÍO
HIPOTECARIO
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
DE SEGUROS
DE PRENDA
DE FIDEICOMISOS
DE FIANZAS
FACTORAJE FINANCIERO
DEPÓSITO DE DINERO EN EFECTIVO, DE TÍTULOS DE CRÉDITO, DE MERCANCÍAS
EN ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.
FACTORAJE FINANCIERO

CONTRATO DE SEGUROS
Las empresas de seguros, están reguladas por la Ley General de Instituciones de Seguros.

3
Éste contrato obliga a la compañía aseguradora, mediante una prima a resarcir un daño o
a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato llamado póliza.

ELEMENTOS OBJETIVOS Y PERSONALES:
•CONTRATO: POLIZA
•OBJETO: EVENTUALIDAD
•SUJETOS:
•ASEGURADO
•ASEGURADORA
•BENEFICIARIO

TÍTULO DE CRÉDITO
Para su estudio y análisis, se tendrá que comprender los elementos básicos de los
títulos de crédito, entendiendo que no podrá faltar ninguno de ellos.
La ley de Títulos de Crédito los define así: Art 1º. Documentos necesarios para
ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
CARACTERÍSTICAS:
Incorporación.- Tienen el derecho incorporado en el texto
del documento.
Legitimación.- El tenedor podrá exigir al girador o girado el
cumplimiento derivado del texto del documento.
Literalidad.- El texto del documento.
Autonomía.- No importa de dónde nace la obligación, el
documento por si sólo la hace exigible.

A) Incorporación.- El derecho está incorporado al título de crédito porque se encuentra
tan íntimamente ligado a él.
B) Legitimación.- Activa – pasiva.
1.- legitimación activa.
Consiste en la propiedad o calidad que tiene el título
de crédito de atribuir a su titular la facultad de exigir del obligado el pago de la
prestación en que se consigna.

3
2.- legitimación pasiva. Consiste en que el deudor obligado en el título cumple su
obligación y por lo tanto se libra de ella pagando.
C) Literalidad.- Es el derecho incorporado en el título, el cual se medirá por la letra del
documento.
D) Autonomía.- Es el derecho que cada título sucesivo va adquiriendo sobre el título y
sobre los derechos en el incorporados.
Títulos nominados.Títulos innominados.-

Sin tener la reglamentación legal y
expresa han sido consagrados por los
usos.

Títulos personales.-

Corporativos.

Obligacionales.-

Atribuyen su titular acción para exigir
el pago de las obligaciones a cargo de
los suscriptores.

Reales.-

Derecho real sobre
amparada en el acta.

Nominativos.-

Circulación restringida porque designa
a una persona como titular del título.

A la orden.-

CLASIFICACIÓN

Expresan en la ley su reglamentación.

Expedidos a favor de determinada
persona y se transmiten por medio del
endoso.

la

mercancía

Excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título Art. 8º.
I.
Incompetencia y falta de personalidad del actor. Las que se funden en el
hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.
II.
Las de falta de representación de poder bastante o de facultades legales
en que suscribió el título a nombre del demandado.
III.
Las de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
IV.
Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o
en
el acto en el consignado deben llenar a contener.
V.
Las alteraciones del texto del documento.

3
VI.
VII.
VIII.

IX.
X.

Las que se funden en que el título no es negociable.
Las de prescripción y caducidad.
Las que se basan en el quita y el pago parcial que consten el texto mismo
del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del Art.
132.
Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su
pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del Art. 45.
Las de prescripción y caducidad y las que se basan en la falta de las
demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

ENDOSO
DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO Y CESIÓN

Endoso:
Es un acto de naturaleza formal
Debe constar precisamente en el titulo.
No es un contrato.
Es real.
No es indivisible.

Cesión:
No es de naturaleza formal
Separadamente
Es un contrato.
Es consensual.
Es Indivisible.

TRANSMISIÓN CAMBIARIA.

Definición del Endoso: Cláusula accesoria e inseparable de la letra y de todo título en
virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar transfiriéndole el título con
efectos limitados o ilimitados. su principal función es legitimadora.
ELEMENTOS PERSONALES:
Endosante = persona que transfiere el título.
Endosatario = persona a quien el título se transfiere.
REQUISITOS DEL ENDOSO:
♣ Debe constar en el título relativo o en hoja adherida.
♣ Nombre del endosante.
♣ Firma del endosante.
♣ Lugar y fecha.
TIPOS DE ENDOSO:
Endoso pleno y limitado.- Endoso en propiedad, adquiere toda la propiedad del documento
y por lo tanto adquiere los derechos.
Endoso limitado.- Endoso en procuración, no transfiere la propiedad pero da la facultad al
endosatario para presentar el documento para cobro.
Endoso en propiedad.= Endoso pleno cuando transmite el título en forma absoluta.

3
Transmite el título en forma absoluta: el tenedor endosatario adquiere la propiedad del
documento; y al adquirir tal propiedad, adquiere también la titularidad de todos los
derechos inherentes al documento.
Endoso en procuración = endoso limitado.
No transfiere la propiedad pero faculta al endosatario para cobrar el documento de
manera judicial o extrajudicial. Tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario,
da también la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación.
Endoso en garantía.
Es el que atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor
prendario o respecto del título endosado y los derechos en el inherente, comprendiendo las
facultades del endoso en procuración.
Endoso en retorno.
La ley contempla la posibilidad de que el título venga a parar por endoso en manos
de un obligado en el mismo título.
Una misma calidad = deudor o acreedor = es decir puede circular.
Transmisión por recibo.
Surte efectos de endoso “sin mi responsabilidad” porque el suscriptor del recibo lo
que hace es cobrar, como acreedor, de un obligado en el título.
Títulos al portador.
No están expedidos a favor de persona determinada, se transmiten por simple
tradición contengan o no la cláusula al portador.
Obligación consignada en un título de crédito.
Se llama por el fenómeno de la incorporación relación cartular la forma, modo y
fundamento de las obligaciones que el título del crédito consigna y derivan expresamente
de la ley.
Teorías contractuales, indican que el fundamento de la obligación consignada en el título
de crédito es la relación jurídica entre suscriptor y tomador, esto es un contrato originario.
Teorías unilaterales.- explica el fundamento de la obligación como derivada de un acto
unilateral, ejecutado por el emitente o creador del título, y designado dicho acto de la
relación que pueda existir entre el remitente y el 1er. tomador.
Cancelación de títulos
Cuando se sufre de extravío o robo de un título la ley concede 2 acciones: la
reivindicatoria y la cancelación.

3
TÍTULOS DE CRÉDITO EN GENERAL
CHEQUE

La letra de cambio pagadera a la vista y girada contra un banco, sólo puede ser
expedido por quién (librador) teniendo fondos disponibles en una institución de crédito sea
autorizado por esta para librar cheques a su cargo..

Requisitos

Mención de ser cheque inserta en el texto del documento
Nombre del librado.
Firma del librador.
Lugar y fecha en que se expide.
La orden incondicional de pagar mas suma determinada de dinero.
Lugar de pago.
Importe.

Presupuestos.
a)
b)
c)

Que el librado tenga la calidad bancaria requerida por la ley.
Que existan fondos disponibles en poder del librador.
Que el librado haya autorizado al librador para expedir cheques a su
cargo.

Sanción penal por giro de descubierto.
Para el librador. = delito fraude.
Cheques alterados o con firma falsificada. (Del librador).
No podrán ser invocados por éste, si dio lugar a ellas por su culpa, o culpa de sus
factores, representados o dependientes.
Pago de un título de crédito con cheque.
El pago no extingue las obligaciones consignadas en el título si en el cheque se pone la
anotación respectiva.
Circulación.
Puede ser a la orden o al portador no negociable.
Protesto.
Se aplican las mismas disposiciones establecidas para la letra con la salvedad de que
la presentación del cheque se hará en la cámara de compensación y la anotación hecha por

3
dicha cámara de que fue presentada en tiempo y en forma y no se ha pagado surtirá efecto
de protesto.
Aval.- Es una institución admitida para el cheque, se rige, en términos generales, por los
mismos principios y disposiciones aplicables en materia de letra de cambio a los que nos
remitimos.
Pago.- Ordinario. Consiste en la entrega de la suma determinada de dinero que constituye
su importe, realizado por el librado al tenedor en cumplimiento de la orden del librador
contenida en el documento.
Formas del cheque.
Cheque cruzado.
Para abono en cuenta.
Tipos o
Certificado.
Formas
No negociables.
de cheques
De caja.
De Viajero.
Con provisión garantizada.

Cheque cruzado.
Aquél donde el librador o tenedor cruzan al anverso con 2 líneas paralelas con el objeto de
dificultar el cobro a tenedores ilegítimos.
Cheque para abono en cuenta.
el librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque se pague en efectivo insertando en el
cheque cláusulas para abono en cuenta.
Cheque certificado.
Antes de la emisión, el librador puede exigir que el librado lo certifique haciendo constar
que el librador tiene en su poder fondos para cubrir el cheque.
Cheque no negociable.
Es el expedido a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto
mismo del documento y que no puede ser transmitido por el endoso sino solamente en
forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Cheque en caja.
Son aquellos expedidos por instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias
(sucursales o agencias).

3
Cheque de viajero.
Los expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento
principal o por las sucursales o corresponsales que tenga en la república o en el extranjero.
Cheques con provisión garantizada.
El proyecto establece la posibilidad de que el banco entregue a su cuentahabiente
esqueletos de “cheques con provisión garantizada”, en los cuales conste la fecha en que el
banco lo entrega, y con caracteres impresos, la cuantía máxima por la que el cheque puede
ser librado. “no podrán ser al portador, la entrega de los machotes producirá efectos de
certificación y de garantía de la provisión se extinguirá si los cheques se expiden después
de 3 meses de entregados los machotes o si no se prestan para su cobro dentro del plazo de
presentación.
DIFERENCIAS ENTRE EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO.

Cheque

No puede ser a plazo.
Debe ser pagadero a la vista.
Puede ser al portado
Puede girarse a la orden del mismo librado.
Prescripción: 6 meses.

Letra de
cambio

Es a plazo
Siempre a la orden.
La letra no puede girarse a la orden del mismo girador.
Prescripción: 3 años.
LETRA DE CAMBIO

Concepto.- Título de crédito principal obligacional, nominativo, abstracto de eficacia
procesal plena que contiene la orden incondicional de una persona llamada girador de dar a
otra llamada girado de pagar una suma de dinero a otra llamada beneficiario en lugar y
época determinada. puede ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día
fijo.
Ley uniforme.- es la unificación del derecho cambiario, se inspira en el reglamento de la
Haya del 1912, en este se conviene sobre la unificación del derecho relativo a la letra y el
pagaré.
Requisitos de la letra de cambio
♣ Mención de ser letra de cambio inserta en el documento.

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♣
♣
♣
♣
♣
♣

Lugar, día, mes, año en que se suscribió.
La orden incondicional al girado de pago una rama determinada del girado.
Nombre del girado.
Lugar y época del pago.
Nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago.
Firma del girador.

Valuta.
-Cláusula que expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar (valor que ya recibió,
valor entendido etc.) Este requisito no es necesario en la actualidad.
Letra domiciliada.
-Aquella cuya paga deberá hacerse precisamente en el domicilio designado.

Letra recomendada.
-Letra que permite que el girador o cualquier otro obligado en la letra indique una o varias
personas a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra en caso de que el
girado se niegue a pagar, único requisito que las personas tengan su domicilio en el lugar
del pago.
Letra documentada.
-Pueden insertarse en la letra, según el Art. 89, las cláusulas “documentadas contra
aceptación o documentos contra pago”. Esto indica que la letra irá acompañada de ciertos
documentos, los cuales se entregarán al girado, previa aceptación o pago de la letra “d/a” o
“d/e”.
ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
Aceptación.- acto por medio del cuál el girado estampa su firma en el documento
manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.
Aval.- institución accesoria de garantía mediante el cuál se garantiza todo o en parte el
pago de la letra de cambio.

Elementos personales

Avalista. Es el que presta la garantía
Avalado. Es por quien se presta la garantía.

EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
Debe hacerse en el domicilio señalado en la letra, en el domicilio del girado, si es
pagadero a la vista deberá hacerse dentro de un término de 6 meses a contar a la fecha de la
letra.
4
Aceptación por intervención.
Si el girado niega la aceptación, un tercero puede presentarse y aceptar la firma a fin
de salvar la responsabilidad y el buen crédito del obligado.
El pago por intervención.
Se hace en defecto del pago del girado o del aceptante, y bien por finalidad evitar a
los obligados a regreso los gastos y descréditos que pueda ocasionar la falta de pago de la
letra.
Puede ser pagada por un interventor, que podrá ser recomendatario un obligado en
la letra, o un tercero.

EL PROTESTO Y LA ACCION CAMBIARIA.
PROTESTO.
Acto de naturaleza formal que sirve para demostrar de manera auténtica que la letra
de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. (por medio de
una audiencia o notificación).

ACCIÓN CAMBIARIA
Acción ejecutiva derivada de la letra de cambio y corresponde al derecho que tiene
el tenedor del título para cobrar a cada uno de los signatarios la prestación consignada en el
documento.
Acción cambiaria directa. Su fundamento en una acción cambiaria directa (aceptante,
avalista).
Prescripción.-3 años a partir del día de vencimiento de la letra.
Acción cambiaria de regreso. Contra todos los signatarios de la letra.
Por no haber sido presentada para su aceptación o pago en los
términos.

Caducidad:

Por no haber levantado el protesto
Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses (90 días)
4
El tenedor de la letra no atendida puede exigir el pago de cualesquiera de los
obligados, o de todos a la vez.
Letra de resaca.-el tenedor de la letra no entendida, podrá cobrar su importe de cualquiera
de los obligados cargándoles que le abonen en cuanta el total que se pudo cobrar en el
ejercicio de la acción cambiaria.
Se llama por el fenómeno de la incorporación relación cartular, la forma, modo y
fundamento de las obligaciones que el Título de Crédito consuma y derivan expresamente
de la ley.

EJEMPLARES
Pluralidad de copias y ejemplares. Cuando la letra no contenga la cláusula “única” el
tenedor tendrá derecho a que se le expidan varios ejemplares.
COPIAS
Deberán ser reproducidas literalmente del mismo. Deberán indicar hasta dónde
llegaran las copias y todos los que la suscriben se obligarán como sí hubieran suscrito el
original.
ACCIÓN CAUSAL
La acción derivada del acto que dio origen a la creación o transmisión de la letra
para ejercitarla, deberá el tenedor devolver la letra y haber realizado todos los actos
necesarios para que su obligado en relación causal conserve todos las acciones derivadas de
la letra.
Acción de enriquecimiento Enriquecimiento ilícito del girador.

Contenido
de la
Acción

1.- El importe de la letra.
2.- Intereses moratorios.
3.- Gastos de protesto.
4.- El premio de cambio de plaza (donde debe haberse
pagado y aquel donde se hizo efectivo el pago.

4
PAGARÉ (promesa de pago)
Título abstracto que contiene la obligación incondicional de pagar en lugar y época
determinados, una suma determinada de dinero, por el suscriptor al beneficiario.

Requisitos

1.- Mención de ser pagaré inserto en el texto del documento.
2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero.
3.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
4.- Lugar y época de pago, fecha y lugar en que se suscribe.
5.- Firma del suscriptor.

PRINCIPALES DIFERENCIAS DEL PAGARE Y LA LETRA DE CAMBIO.
Pagaré
Letra de cambio
Los elementos del pagaré son:
1.- Suscriptor.
2.- Beneficiario.

Elementos personales:
1.- Girador.
2.- Tomador.
3.- Beneficiario.

- Es una promesa de pago.
- Se estipulan intereses.

- Es una orden de pago.
- No se estipulan intereses.

OPERACIONES DE CRÉDITO
SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS BIENES AMPARADOS POR UN CERTIFICADO DE DEPÓSITO

EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO

Naturaleza del certificado del depósito.
Incorpora 2 tipos:
1.- El derecho de disposición sobre las mercancías amparadas por el
título.
2.- El derecho del crédito para exigir del obligado la entrega de
mercancías o el valor de ellas.
Contenido del titulo.
4
1.- Mención de ser certificado de deposito
2.- La designación y la firma del almacén.
3.- Lugar del depósito.
4.- Número de orden.
5.- Especificación de las mercancías.
6.- El plazo señalado para el depósito.
7.- Nombre del depositante.
8.- La mención de estar o no aseguradas las mercancías.
Certificado de depósito = mercancías en tránsito.
Es el más típico de los títulos representativos de mercancías lo crean los almacenes
generales de depósito que se encuentran representados por la ley general de instituciones
auxiliares de crédito, acredita la propiedad de las mercancías.
Mecanismos.
El depositario lleva sus mercancías a guardar al almacén general, una vez hecho el
depósito el almacén expide desprendiendo de un libro talonario y numerado en forma
progresiva un certificado de depósito que ampara las mercancías.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO.
Es un título de crédito expedido por un almacén general de depósito, que acredita la
propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite y que atribuye a
su tenedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de dicha mercancía o bienes.
El certificado de depósito y el bono de prenda constituyen un título doble; el bono
de prenda no se explica si no se extiende en relación con un certificado de depósito.
BONO DE PRENDA
Título que acredita la constitución prendaría sobre las mercancías o bienes indicadas
en el certificado de depósito, su finalidad: permite facilitar la circulación de las mercancías
y de los créditos prendarios que solo en ella se constituyen.
Contenido del bono de prenda:
♣
Constancia del certificado.

4
♣
♣
♣
♣

El importe de intereses.
Nombre del tomador del bono.
Fecha de vencimiento del crédito prendario.
Firma del tenedor del certificado.
REPORTO

El reporto como contrato bursátil.
Contrato mediante el cual el reportador, adquiere por una suma de dinero la
propiedad del título de crédito y se obliga de transferir al reportado la propiedad de
otros tantos títulos de la misma calidad y especie.
Contra reembolso del mismo precio, más un premio.
éste premio deberá entregarlo el reportado al reportador.
Es un contrato bursátil, se utiliza para cubrir una especificación, un juego de bolsa.
El juego de bolsa.
Se cotizan valores de especulación, generalmente acciones sujetas a vacaciones de
altas y bajas.
Descripción del contrato.
Elementos personales.
♣
Reportador = adquiere la propiedad del título por una suma de dinero.
♣
Reportado = regresan a él los títulos de las misma calidad y especie
contra reembolso del mismo precio y tendrá que dar un premio al portador.
Objeto:
♣ Los títulos deberán ser fungibles.
♣ Son las acciones al portador.
Obligaciones de las partes:
♣
Reportador. adquiere títulos, paga su precio y se obliga a vender al
portado, al plazo convenido, otros tantos títulos equivalentes.
♣
Reportado. vende títulos a un precio y se obliga a comprar al plazo
convenido, otros tantos títulos, equivalentes, al mismo precio.
Naturaleza del contrato.
Se trata de un negocio de naturaleza especial, adecuado a sus necesidades del tráfico
bursátil.

4
El reporto en la practica bancaria mexicana.
Ha salido del terreno bursátil, para interesarse en contrato exclusivamente bancario;
sino que puede celebrarse entre particulares.

EL DEPORTO
En el caso de que el portador sea el más interesado en celebrar el negocio, y
adquiera la prioridad de los títulos, los devolverá y entregará el premio al reportado.
Apertura de crédito.
Contrato en virtud del cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a
disposición del acreditado, quedando el acreditado obligado a restituir las sumas que
disponga el acreditante más los intereses, gastos y comisiones que estipulen.
Acreditante
Elementos personales
Acreditado.
CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIO.
Es el crédito que se concede para el acreditado, que está obligado a invertir su
importe en la adquisición de materias primas, pago de salarios y de todo gasto directo de
explotación de una empresa.
Elementos personales

Acreditado o aviado.
Acreditante o aviador.

Obligaciones del acreditado.- Está obligado a rembolsar la cantidad de suministradas con
sus réditos, la materia prima y sus frutos comprenden la garantía.
CRÉDITO REFACCIONARIO.
El acreditado está obligado a invertir el importe del crédito en elementos estables
que se denominan “activo fijo” como adquisición de aperos, instrumento de labranza,
bonos, ganado, en apertura de tierra para cultivo, en la compra de maquinaria y en la
realización de obras materiales para el fomento de la empresa del acreditado. Conque
quedan garantizados los créditos refaccionarios.

4
Precisamente con los activos fijos que adquirieron con este: fincas, construcciones,
instrumentos, muebles y útiles y con los frutos pendientes o ya obtenidos de la empresa a
cuyo fomento haya destinado el préstamo.
CONTRATO DE GARANTIA
PRENDA MERCANTIL
Es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Formas de constitución.
•
Por la entrega de los bienes o títulos al acreedor.
•
Por el endoso de los títulos de crédito a favor del acreedor.
•
•
•
•
•
•

•
•

Por el depósito de los bienes o títulos.
Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato.
Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito si éstos son al portador.
Por el endoso de los títulos de crédito a favor del acreedor, si se trata de ´titulos
normativos y a la orden.
Por la entrega al acreedor del título o documento en que el crédito conste, cuando el
título o crédito materia de la prenda no sean negociables.
Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor en los locales cuyas llaves
queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean propiedad o se encuentren
dentro del establecimiento del deudor.
Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objetos del contrato, o
por la emisión o endoso del bono de prenda relativo.
Por la inscripción del contrato de crédito de refaccionario o de habilitación o avio en
el registro correspondiente.

Prenda irregular.
•
La prenda en virtud de la cual los bienes sobre los que recae se transfieren en
propiedad del acreedor.
•
Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que
la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, a restituir al
deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. este pacto debe constar por
escrito.
DERECHO DE LAS PARTES Y OBLIGACIONES.
El acreedor prendario =

Obligaciones.

4
a)
b)
c)

Entregar al deudor, a expensas de éste, un resguardo que exprese el recibo de
los bienes o títulos dudosos en prenda y los datos necesarios para su identificación;
Guardar y conservar los bienes o títulos dados en prenda.
Ejercitar todos los derechos inherentes a dichos títulos o bienes, siendo los
gastos por cuenta del deudor y debiendo aplicarse en su oportunidad al pago del
crédito todas las sumas percibidas, salvo pacto en contrario.

Procedimiento en ejecución:
El acreedor prendario podrá solicitar al juez que autorice la venta de los bienes o
títulos pignorados, en los siguientes:
a)
b)
c)

Cuando se venza la obligación garantizada.
Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no
baste a cubrir el importe de la deuda y un 20 % más.
Si el deudor no cumple con la obligación de proporcionar en tiempo los
fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos
pignorados.
EL FIDEICOMISO

En virtud del fideicomiso el fideicomitente destina ciertos bienes o derechos a un fin
lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria, que
se convierte en titular del patrimonio integrado por aquellos bienes o derechos.
Elementos personales del fideicomiso.
Fideicomitente
=
Constituye el fideicomiso.
Fiduciario
=
Encargada por el fideicomitente de realizar el fin del
fideicomiso.
Fideicomisario
=
(Beneficiario) recibe el provecho del fideicomiso.
El patrimonio fideicometido.
Puede ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que
conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular.
Extinción del fideicomiso.
a)
La realización del fin para el cual fue constituida.
b)
La imposibilidad de realizarlo.
c)
La imposibilidad del cumplimiento de la condición suspendida de que
dependa o cuando la misma no se haya cumplido dentro del plazo señalado al
constituirse el fideicomiso o dentro de los 20 años de su constitución.

4
d)
e)
f)
g)

El cumplimiento de la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.
El convenio expreso en dicho sentido entre el fideicomitente y el
fideicomisario.
La revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado
expresamente el derecho al constituirlo.
La imposibilidad de sustituir a la institución designada, como fiduciaria,
cuando ésta no haya aceptado el encargo, renuncie o sea removida.

Fideicomisos prohibidos.
a)
Fideicomisos secretos.
b)
Aquellos en los cuales el beneficiario se conceda diversas personas
sucesivamente, que sustituye por muerte de la anterior, salvo el caso de que la
sustitución se realice a favor de personas que estén vivas y concebidas ya a la
muerte del fideicomitente.
c)
Aquellos cuya duración sea mayor de 30 años.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Por virtud del Contrato de Arrendamiento Financiero la Arrendadora Financiera se
obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a plazo forzoso,
a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se
liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad determinada o determinable,
que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios.
ELEMENTOS:
I.
Arrendadora Financiera.- Institución Auxiliar de Crédito.
II.
Arrendataria.- Persona Física o Moral que contrata los servicios de la
Institución.
III.
Objeto.- Bienes muebles o inmuebles.
Al establecerse el plazo forzoso, deberá tenerse en cuenta las condiciones de liquidez
de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que haya
contratado para adquirir los bienes.
Los contratos deberán hacerse por escrito y ante Notario Público, Corredor Público
o ante cualquier fedatario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

4
La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios
pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto
de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del
arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de
manera que queden suficientemente identificados.
Al concluir el plazo de vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido
todas las obligaciones, la arrendataria podrá adoptar algunas de las siguientes opciones
terminales:
A. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición;
B. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una
renta inferior a la cantidad que venía pagando;
C. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a
un tercero, en los términos y las condiciones establecidas en el contrato;
En ésta operación la Arrendadora financiera podrá establecer que la entrega material
de los bienes se realiza directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o
constructor, en una fecha cierta, debiendo aquella entregar constancia del recibo de los
bienes a la arrendadora financiera.
OBLIGACIONES DE LA ARRENDATARIA:
La arrendataria se obliga a conservar los bienes en el estado que permita el uso
normal, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y consecuentemente a hacer
por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e
implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones e
implementos quedarán incorporados a los bienes.
La arrendataria debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido o
conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños y perjuicios
que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia o la de sus
empleados o terceros.
La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar
los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de
compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Siendo su
responsabilidad la calidad de los bienes contenida en el pedido de orden de compra.
En el contrato se podrá establecer quien pagará el seguro contra daños o riegos de
los bienes objeto de la operación.
5
FACTORAJE FINANCIERO
La empresa de Factoraje Financiero conviene con el cliente de adquirir derechos de
crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda
nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo
posible pactar las modalidades siguientes:
I.

Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos del
crédito transmitido a la empresa de factoraje financiero; pero para que se establezca
este supuesto el cliente deberá acreditar la existencia y legitimidad de los créditos
materia del contrato .
II. Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor a responder por el
pago puntual y oportuno de los derechos del crédito transmitidos a la empresa de
factoraje financiero.
Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje, aquellos derechos de crédito no
vencidos que se encuentren documentados en facturas, contra recibos, títulos de crédito o
cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, que acredite la
existencia de dichos derechos de crédito y que los mismos sean el resultado de la
proveeduría de bienes , de servicios o de ambos, proporcionados por personas nacionales o
extranjeras.
La transmisión de los derechos de crédito por factoraje financiero, deberán
notificarse al deudor de las siguientes maneras:
I.

Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en
los que conste el sello o la leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo del
deudor mediante contraseña, contra recibo o cualquier otro signo inequívoco de su
recepción;
II.
Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, télex o telefacsímil o
cualquier otro medio donde se tenga evidencia de su recepción por parte del deudor;
III.
Notificación realizada por Notario Público.
En caso de no hacerse la notificación el deudor podrá hacer el pago a su acreedor
original o al último tenedor de los títulos de crédito.

CAPITULO V

5
OBLIGACIONES
Las obligaciones son emitidas por las Sociedades Anónimas:
La obligación como la acción pertenece a la categoría de los valores mobiliarios, es un
título de renta fija que produce intereses a una taza predeterminada, se crea por declaración
unilateral de voluntad de la sociedad creadora que se hará constar en actas notarial o
emisión.
Naturaleza de los títulos.
Pertenecen a la categoría de los valores mobiliarios, o sea aquellos títulos que son
objeto de negociaciones “en los mercados llamados bolsas de valores.”
El negocio subyacente.
Las obligaciones representan una parte alícuota de un “crédito colectivo” a cargo de
la sociedad acreedora y no importa que la causa de ese crédito sea un préstamo, una
compraventa, o cualquier otro negocio.
LOS TRES MOMENTOS
OBLIGACIONES:

DEL

PROCESO

DEL

NACIMIENTO

DE

LAS

1.- El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creación de los valores,
para constituir un crédito colectivo en su contrato. (realizar pagos, compras, etc.)
2.- Momento de la creación a) Acta notarial de creación.
b) La creación material de los títulos.
3.- El momento de la emisión, o sea el acto de poner en circulación los valores ya creados e
incorporados en los títulos.
CONTENIDOS DE LOS TÍTULOS:
DATOS QUE DEBEN CONTENER LAS OBLIGACIONES
♣ DENOMINACIÓN, OBJETO Y DOMICILIO DE LA SOCIEDAD
EMISORA.
♣ IMPORTE DELCAPITAL PAGADO Y EL DE SU ACTIVO Y PASIVO
DE LA SOCIEDAD EMISORA.
♣ IMPORTE DE LA EMISIÓN, (NÚMERO Y VALOR NOMINAL)
♣ INTERÉS PACTADO
♣ FECHA DE PAGO DEL INTERÉS, DEL CAPITAL Y LOS PLAZOS
PARA AMORTIZARLAS
♣ LUGAR DE PAGO.
5
Marco legal de_las_organizaciones[1]
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Marco legal de_las_organizaciones[1]

  • 1. MARCO LEGAL DE LAS ORGANIZACIONES INDICE I DERECHO PÚBLICO 1.1 Constitucional 1.1.1 Conceptos 1.1.2 Características 1.1.3 Garantías Individuales 1.2. Administrativo 1.2.1 Conceptos 1.2.2 El Estado y sus Funciones 1.2.3 Clasificación de los actos Administrativos 1.2.4 Responsabilidad del Estado 1.3 Tributario 1.3.1 Fundamento Legal 1.3.2 Obligaciones Fiscales 1.3.3 Generalidades de las leyes aplicables 1.3.3.1 Ley ISR 1.3.3.2 LIETU 1.3.3.3LIVA 1.3.3.4 LIA Pág. 3 3 II DERECHO CIVIL 2.1 Sociedades Civiles, concepto y características 2.2 Asociaciones Civiles, concepto y características 2.3 Diferencias y semejanzas entre sociedad y asociación civil III EL DERECHO COMERCIAL Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES 3.1 Introducción al derecho comercial 3.2 Actos de comercio 3.3 Requisitos para ser comerciante 3.4 Obligaciones de los comerciantes 3.5 Auxiliares del comercio 3.6 Sociedades mercantiles 3.7 Concepto y constitución 3.8 Clasificación de sociedades 3.9 Tipos de Sociedades mercantiles 3.10 Sociedad Anónima 3.11 Sociedad de Responsabilidad Limitada 3.12 Sociedad Cooperativa 3.13 Fusión, escisión, transformación, disolución, liquidación de las sociedades mercantiles. VI CONTRATOS MERCANTILES, TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 4.1 Contratos mercantiles 4.1.1 Concepto y requisitos generales 4.1.2 Compra-venta 4.1.3 Comisión mercantil 4.1.4 Prestación de servicios 4.1.5 Importación y exportaciones 4.1.6 Contratos y Firmas Electrónicos 4.2 Títulos y operaciones de crédito 4.2.1 Títulos de crédito 4.2.1.1 Concepto y Características 1
  • 2. 4.2.1.2.El pagaré, La letra de cambio y Cheque 4.2.1.3 Acciones y obligaciones mercantiles 4.2.1.4 Conocimiento de embarque 4.2.1.5 Certificado de depósito y bono de prenda 4.2.1.6 Certificado de participación 4.2.1.7 Endoso y Aval en los títulos de crédito Operaciones de Crédito V DERECHO INTERNACIONAL Concepto, características e importancia Legislación aplicable al comercio exterior Tratados de libre comercio Instituciones de apoyo al comercio exterior (Banco mundial, Organización Mundial de Economía) VI REGISTRO DE PROPIEDAD Y NORMAS OFICIALES, APLICABLES A LA ORGANIZACIÓN 6.1 Marcas y patentes 6.2 Norma Oficial Mexicana I EL DERECHO PÚBLICO 2
  • 3. DERECHO PÚBLICO.- Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros Estados. Moto DIVISIONES: El derecho Público se divide en las siguientes ramas: Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Procesal, del Trabajo o Laboral y derecho Agrario. Moto 1.1 DERECHO CONSTITUCIONAL 1.1.1 CONCEPTO.- Conjunto de disposiciones que rigen “La organización o constitución del Estado; la constitución del gobierno mismo; las relaciones de los diversos Poderes entre sí, y la organización y funcionamiento del Poder Legislativo”. (Licenciado Ángel Caso, “Principios de derecho” Segunda edición, 1937). Moto Rama del derecho positivo, integrado por el conjunto de las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política del Estado y sus leyes complementarias. Pág. 223 Diccionario de Derecho Rafael de Pina Vara El derecho Constitucional, es derecho político por la naturaleza que lo caracteriza. 1.1.2 CARACTERÍSTICAS.- Son los elementos que la componen: La Nación. Población y Territorio Moto La Nación.- “Una comunidad social, unida por sentimientos, ideas, tradiciones, costumbres y necesidades propios, que no se confunde con otros grupos humanos y que se perpetúa en el tiempo”. Moto El Estado, nace como una necesidad del grupo social que requiere de la organización para vivir. Por ello existen los Órganos que están legalmente constituidos y reglamentados por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, como es nuestro caso. Población.- Son las personas que conforman una Nación y que viven en un determinado territorio; sobre estas personas los Órganos del Estado cumplen con las finalidades por las que fueron creadas. La población se divide en mexicanos y extranjeros; los primeros se dividen en naturalizados y por nacimiento; y los segundos en migrantes y no migrantes. Territorio.- El territorio Nacional, está integrado por las partes integrantes de la federación, por las islas adyacentes en ambos mares, por las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo. 1.1.3 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Están representadas desde el Art. 1º. al 29 Constitucional y nos hablan de las garantías individuales. 1.2 DERECHO ADMINISTRATIVO 3
  • 4. 1.2.1 CONCEPTOS.- Es el conjunto de reglas y disposiciones que rigen la organización del Poder Administrativo Ejecutivo y la forma de hacer promociones ante dicho poder. Moto Totalidad de las normas positivas destinadas a regular la actividad de Estado y de los demás órganos públicos en cuanto se refiere al establecimiento y realización de los servicios de esta naturaleza; así como a regir las relaciones entre la administración y los particulares y las de las entidades administrativas entre sí. Pág. 219 Diccionario de Derecho Rafael de Pina Vara 1.2.2 EL ESTADO Y SUS FUNCIONES.- El Estado en sí, está representado por tres poderes, que se determinan dependiendo de su carácter formal o material; es decir, la primera, el de su formación por medio de la legalidad, que lo faculta a realizar actos para beneficio de la población, en un determinado territorio, tomando en cuenta la vigencia de las Leyes o reglamentos y de la segunda; al aplicar dichas leyes o reglamentos para resolver las controversias que se presenten con los particulares o con ellos mismos. Los tres poderes de los que hablamos son: Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República Mexicana; quien Ejecuta las Leyes o Reglamentos. Poder Legislativo, el cual está representado por El Congreso de la Unión cuando la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se reúnen en Pleno. Poder Judicial, representado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quien interpreta y dicta sentencias para resolver controversias entre las partes. 1.2.3 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- “Desde el punto de vista del órgano que la realiza; es decir, adoptando un criterio formal, subjetivo u orgánico, que prescinda de la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son formalmente Legislativas, administrativas o judiciales”. GABINO FRAGA. DER ADMVO. 29 “Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material, que prescinde del órgano al cual están atribuidas, las funciones son materialmente legislativas, administrativas o judiciales, según tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos”. GABINO FRAGA. DER ADMVO. 29 1.2.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 1.3 TRIBUTARIO Conjunto de las disposiciones legales referentes a los gravámenes o impuestos, establecidos por el Estado, entidades federativas o municipios, con el objeto de recaudar los ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos. Pág. 224 Diccionario de Derecho Rafael de Pina Vara Normas jurídicas que regulan y clasifican a los contribuyentes, que dependiendo de sus actividades tendrán la capacidad suficiente para contribuir a los gastos públicos; y a los tipos de contribuciones. 1.3.1 FUNDAMENTO LEGAL.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Artículo 31, Fracción IV, indica que: “Son Obligaciones de los Ciudadanos mexicanos: Contribuir a los gastos Públicos de manera proporcional y equitativa”. 4
  • 5. 1.3.2 OBLIGACIONES FISCALES 1.3.3 GENERALIDADES DE LAS LEYES APLICABLES 1.3.3.1 LEY ISR 1.3.3.2 LIETU 1.3.3.3 LIVA 1.3.3.4 LIA 3 EL DERECHO COMERCIAL Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES 3.1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO COMERCIAL El comercio en su percepción económica original consiste en una actividad de mediación entre productores y consumidores con propósito de lucro. ¿Cómo se define el derecho mercantil en la actualidad?: El Derecho Mercantil, según Mantilla Molina: Es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la clasificación de mercantiles dadas a ciertos actos y regulan estos y de la profesión de quienes se dedican a celebrarlos. La definición más acertada es la de Moto Salazar 1 que dice: “Se deriva de la Rama del Derecho Privado, que regula y clasifica los actos de comercio, a los comerciantes y a las personas que sin ser comerciantes realizan los actos mercantiles de manera casual”. Es decir, comprende la regulación de los actos mercantiles, a los comerciantes quienes son los que ejecutan el comercio de manera ordinaria con la finalidad de obtener un lucro y dedicarse a esta actividad mientras le siga generando utilidades y toma en cuenta a las personas que realizan los actos de comercio, pero sólo de manera casual. Un ejemplo de ello es cuando una persona común y corriente compra, vende o traspasa un derecho, un bien o un servicio de los llamados actos mercantiles pero que no tiene la intención de dedicarse a esto, aunque le genere cierta utilidad. * la figura principal del derecho mercantil es el comerciante. ORIGEN DEL DERECHO MERCANTIL. El derecho mercantil se origino del derecho común. 1 Moto Salazar, Efraín. Fundamentos de Derecho. Edit. Porrúa. Pág. xx 5
  • 6. Los 3 acontecimientos importantes de la Edad Media en materia Mercantil fueron: Letra de cambio, el registro de comercio y nacimiento de las sociedades Mercantiles. La Letra de cambio se origino del documento de cambio. El Registro de Comercio: Es una actividad obligatoria para las sociedades mercantiles y una actividad potestativa para el comerciante individual. Tomando en cuenta que la ley exige que los contratos mercantiles deben ser inscritos en el Registro Público de Comercio y de la Propiedad. Las Sociedades Mercantiles se les conoce como el comerciante social, si las sociedades Mercantiles no se inscriben en el registro de comercio se les llama Sociedades Mercantiles Irregulares y las Sociedades que se inscriben se les llama Sociedades Mercantiles Regulares. En la Edad Media, nace el primer Tribunal llamado consulados, sus atribuciones fueron las siguientes: Se les conferían facultades legislativas al encomendarle la formación de sus propias ordenanzas. Ejercicio, funciones jurisdiccionales al resolver controversias relativas al comercio. También ejercía funciones administrativas para la protección y el fomento del comercio. EL DERECHO MERCANTIL EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE. Se suprimieron los consulados y se dispuso que los juicios mercantiles se fallaran por el juez común asistidos por dos colegas comerciantes. El código de Lares se creó en 1854, consta de 1091 artículos, regulaba la materia mercantil, su vigencia termina al triunfar la revolución de Ayutla y al caer el régimen de Santana. EL DERECHO MERCANTIL MEXICANO COMO DERECHO LOCAL. Los Estados pueden legislar en materia de comercio. El derecho mercantil adquiere en México carácter Federal es decir el congreso tiene facultades para legislar en materia de Comercio conforme a la fracción X del artículo 72 Constitucional. El anterior Código de Comercio. Es el que se promulgó en el año 1989 y que entro en vigor el 1º. De enero de 1090, que contiene leyes como; Ley de Títulos y Operaciones de crédito, Ley de Sociedades Mercantiles, Ley sobre el Contrato del Seguro, Ley de Quiebras y suspensiones de pago. Con sus reformas, desapareciendo la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y creando la Ley de Quiebras y Concursos Mercantiles. 6
  • 7. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL FUENTES FORMALES.- La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes: formales, materiales e históricas. Suelen señalarse como fuentes formales del derecho: la legislación, la costumbre y la jurisprudencia, las cuales habrán de estudiarse en tanto que son productoras del derecho mercantil. LA LEGISLACIÓN MERCANTIL.- La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil. Una ley tiene carácter mercantil no solo cuando el legislador se lo ha dado explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por la propia ley o por otra diversa, ha sido declarada comercial. FUENTES SUPLETORIAS.- Como toda legislación la mercantil presenta lagunas, hay casos no previstos por el legislador y que no pueden ser resueltos mediante la aplicación de los preceptos legales, la propia ley mercantil prevé la manera de colmar estas lagunas, y establece al efecto dos diversos sistemas, uno, contenido en el Código de comercio y que por ello debe ser considerado de aplicación general, otro consagrado en las diversas leyes mercantiles especiales y que solo tiene relación con la ley especial de que se trate. A falta de disposiciones de este Código dice el articulo 2º del mercantil serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común. La Suprema Corte ha aceptado este criterio en algunas ocasiones, pero en otras ha considerado, a lo menos implícitamente, que supletoria del Código de Comercio es la legislación Civil local. USOS COMERCIALES.- Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para completar su contenido, solo la ley de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Instituciones de Crédito, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Sociedades de Inversión y Ley General de Actividades y Organizaciones Auxiliares del Crédito, lo consideran de modo general como fuente supletoria del derecho mercantil. También los invoca la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías. La referencia que la Ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los usos interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o generales. Los primeros 7
  • 8. surgen de las relaciones entre personas determinadas, en cuanto verdaderas cláusulas contractuales, que solo por comodidad y en obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente, tienen un valor similar a las estipulaciones de las partes y pueden aplicarse únicamente a las personas en cuyas relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es inexistente, ora porque se haya manifestado voluntad expresa en contrario, ora porque una de las partes justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata de aplicarle. Cuando un uso interpretativo llega a ser practicado por toda una colectividad, con la convicción de ajustarse a una regla de derecho, surge un uso general o normativo, cuya validez es ya objetiva e independiente de la voluntad de las partes, a la cual suple, esta puede sin embargo, manifestarse, para eludir la aplicación del uso, de igual modo que puede evitar la de una ley meramente permisiva o supletoria. Y así como no basta, para dejar de aplicar esta, la mera ignorancia de su contenido, tampoco puede negarse acatamiento a un uso normativo, por la circunstancia de no conocer su existencia. Unánimemente distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y especiales, aquellos son los practicados por todo el comercio, estos los que solo se siguen en determinados ramos del derecho. En caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el general, regla que no es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y que la nuestra de Títulos y Operaciones de Crédito consagra, implícitamente, al declarar aplicables los usos bancarios y mercantiles, de modo que enuncia en primer termino al uso especial (bancario), y en segundo, el general (mercantil), también se califica de general el uso aplicable en toda una nación, o al menos en un territorio más o menos extenso, contraponiéndose esta clase de uso a los locales, solo conocidos en una determinada plaza. Considero criticable esta terminología, pues conforme a ella resulta equivoca la expresión uso general, lo cual puede evitarse llamando usos nacionales o regionales los que no limitan su observancia a una población. JERARQUIA DE LOS USOS.- Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los usos locales deben preferirse a los regionales o nacionales: Pues no podrían estos aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se observa un diverso uso peculiar. COSTUMBRES.- Los denominados usos interpretativos son a los que algunos tratadistas llaman usos del comercio o usos de negocios, denominando costumbre a los usos normativos. Prefiero la opinión de los autores que reservan la palabra costumbre para denotar una fuente autónoma del derecho, es decir, que tiene fuerza propia para crear las normas jurídicas, al paso que los usos normativos solo tienen validez en cuanto son invocados por la ley, que es así la fuente originaria de las normas a las que dan contenido los usos. 8
  • 9. Es opinión generalmente aceptada que en México, la costumbre en el sentido que acaba de señalarse, no es fuente de derecho, pues él articulo 14 Constitucional exige que las sentencias se funden en ley; y por ello, se piensa, seria anticonstitucional la sentencia que invocara como fundamento una costumbre. En derecho procesal los jueces están facultados para utilizar las interpretaciones de las leyes mercantiles y pueden basarse en la costumbre, pero sólo para emitir una sentencia que vaya más apegada a la realidad jurídica de hecho contemplada en la Ley. A esto se le conoce como libre albedrío. JURISPRUDENCIA .- Para que pudiera considerarse a la jurisprudencia como verdadera fuente formal del derecho, seria preciso que el contenido de la sentencia sirviera como norma general, con validez jurídica de tal, no como norma concreta que rige a quienes fueron partes en el juicio respectivo. Los Arts. 192 y 193 de la Ley de Amparo fijan un concepto estricto de jurisprudencia, que la propia Ley declara obligatoria para todos los tribunales de la República Mexicana, cuando apliquen leyes federales. Estos preceptos legales fueron tachados de anticonstitucionales por el magistrado de circuito Enrique Colunga, quien niega que “la jurisprudencia de la Corte tenga fuerza de ley”, pues ello supondría en el poder judicial atribuciones legislativas, lo cual pugna con el principio de división de poderes; además, lo establecido por la jurisprudencia no podrá servir de fundamento a una nueva sentencia, sin contravenir el artículo 14 constitucional, al paso que se ajustaría a lo en el mandado, la que hiciera una interpretación de la ley distinta a la consagrada por dicha jurisprudencia. Tales argumentos perdieron su eficacia como consecuencia de la reforma al Art. 103 constitucional, publicado el 19 de febrero de 1951, cuya fracción, declaro la obligatoriedad de la jurisprudencia, pues siendo del mismo rango, esta norma ha de conciliarse con el Art. 14, que ordena que toda sentencia ha de ser basada en la ley, en su interpretación jurídica o en los principios generales del derecho. El 25 de octubre de 1967 se reforma nuevamente el Art. 107 constitucional, y se suprimió el texto que de modo expreso declara obligatoria la jurisprudencia. Sin embargo, del texto en vigor es válido al inferir que la Constitución continúa consagrando su obligatoriedad. EXCLUSIÓN DE ALGUNAS NORMAS REFERENTES AL COMERCIO. No se considera que formen parte del comercio los siguientes: A).- Preceptos que regulan las relaciones entre comerciante y trabajador: Derecho Laboral. 9
  • 10. B).- Leyes que regulan la actividad del Estado, encargadas de fomentar, vigilar y proteger al comercio: (Derecho Administrativo). C).- Disposiciones que gravan los impuestos al comercio: (Derecho Fiscal). D).- Sanciones a los delitos cometidos por los comerciantes o con ocasión de actos de comercio (Derecho Penal). E).- Reglas sobre el comercio entre ciudadanos de diversos Estados: (Derecho Internacional.) 3.2 ACTOS DE COMERCIO Son aquellos que tienen como fin organizar, explorar, traspasar o liquidar una negociación o empresa de carácter lucrativo y los que recaigan sobre cosas mercantiles. Antes de iniciar con el art. 75 del Código de Comercio que es el que señala cuales son actos de comercio debemos entender, que éstos siempre estarán sujetos a la idea de que la ganancia que se obtenga de la enajenación de los derechos y obligaciones siempre serán con la finalidad de que las ganancias dejarán una riqueza al que las realice y así mismo otra para el que las siga enajenando. Las cosas mercantiles son bienes muebles, inmuebles o servicios sujetos a la especulación mercantil; es decir a la obtención de una ganancia y que la persona que los realiza lo haga de manera habitual. Art. 75 del Cód. De Comercio: 3.3 REQUISITOS PARA SER COMERCIANTES Sujetos del derecho mercantil Son las personas físicas y Morales que teniendo capacidad jurídica, realizan actos de comercio de manera ordinaria: Es decir que su actividad diaria sea el comercio. REQUISITOS: I Capacidad del ejercicio: Los actos de comercio pueden ser realizados o celebrados por cualquiera persona física no incapacitada civilmente. Actos realizados por representantes de incapacitados: La venta de títulos-valor. Prestar el dinero del pupilo con garantía hipotecaria, obtener préstamos otorgando pagarés, suscribir letras de cambio etc. 1
  • 11. Personas Morales: Las personas morales no comerciantes, pueden realizar actos de comercio de manera casual, por medio de sus representantes legales. Efectos de los actos de comerciantes ilegalmente celebrados: Se les considera nulos, como contrario a una ley prohibitiva, el representante del incapaz no debe realizar funciones más allá de sus límites establecidos, también se considera nulo el acto realizado por el representante de una persona moral que ejecutare un acto de comercio en contravención de la ley. Capacidad para ser comerciante: La tienen por regla general cualquier persona: respecto a la capacidad para ejercer el comercio, se distingue la situación del mayor de edad que no haya sido declarado en estado de interdicción y que tiene la plena situación de los incapacitados y de los emancipados. Incapacitados: Estos no pueden ejercer el comercio, sin embargo serán comerciantes, si por medio de su representante legal, explotan una negociación mercantil. Emancipados: No pueden ejercer el comercio, ya que se requiere ser hábil para contratar y obligarse conforme a las leyes comunes. La mujer casada: Si puede ejercer actos de comercio sin necesidad de licencia del otro cónyuge siempre que la sociedad conyugal sea por bienes separados. Incompatibles para el comercio: Se señala como único caso la correduría: Las funciones del Notario son incompatibles con el ejercicio de la profesión del comerciante, tampoco pueden ejercer el comercio por cuenta propia los agentes aduanales, cualquier otra profesión no impide en México ser comerciante. Prohibición para ser comerciante: A los quebrados que no hayan sido habilitados o rehabilitados, los reos de delito contra la propiedad y a los que hayan cometido peculado, cohecho y concusión. Adquisición del carácter de comerciante: 1
  • 12. Se adquiere cuando el individuo tiene la capacidad requerida, hace del comercio su ocupación ordinaria. Requisitos de la ocupación ordinaria: La adquieren las personas que se dedican a esta actividad de manera habitual, es decir de esto viven. Sociedades Mercantiles: Las personas Morales organizadas, conforme alguno de los tipos de sociedades mercantiles, tienen la consideración legal del comerciante, cualesquiera que sean las actividades a que se dediquen e independientemente de la nacionalidad que a las propias sociedades se les atribuya. Las sociedades de interés público: La de responsabilidad limitada e interés público, cuyas actividades son interés público y particular conjuntamente, tienen carácter de comerciante. 3.4 OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES. Obligaciones profesionales de los comerciantes: A) Publicidad legal mercantil. Se efectúa por una parte mediante circulares, anuncios en el periódico oficial de la federación y por otra parte a través del registro de comercio. O en su caso como lo señala el Código de Comercio Art. 17 la publicación por cualquier medio de información sobre la apertura del negocio y quién o quiénes están como encargados. B) Inscribir en el registro de comercio determinados documentos. La inscripción en el registro es potestativa para los comerciantes individuales y obligatorios solo para los comerciantes colectivos. Contenido de la inscripción: Nombre y domicilio, clase de comercio a que se dedica, fecha de inicio y especificación de sucursales si las tuviere. Inscripción de oficio: Cualquier documento es necesario y no podrá hacer esta si falta algún dato para su matrícula. 1
  • 13. Documentos sujetos a registro: Los relativos a sus relaciones familiares de contenido patrimonial y los actos en que confiera o revoque la facultad de representarlo. Relaciones patrimoniales de contenido familiar: Deben inscribirse los documentos que acrediten la situación patrimonial del comerciante respecto de sus hijos o pupilos, a efecto de que los terceros puedan saber cuales son los bienes que aunque poseídos y administrados por el comerciante, pertenecen a las personas de quienes ejercen la patria protestad. Quienes pueden obtener el registro. Es el mismo comerciante quien solicita la inscripción en el registro de los documentos respectivos el Art. no. 28 C.C. confiere la misma facultad tanto a la mujer del comerciante como a quienes hubieran ejercido sobre ella la patria potestad o la tutela. El registro se hará en la cabecera del partido judicial del domicilio del comerciante donde deben inscribirse los actos que le conciernen. El registrador no esta facultado para rehusar la inscripción de los documentos que se le presenten. Consecuencia de la omisión del registro: Los documentos conforme a este código deberán registrarse y si no lo hicieran solo producen efectos entre los que lo otorguen, pero no podrá producir efectos contra terceros. Conceptos de terceros: Toda persona que este en relaciones jurídicas con el comerciante o que ha celebrado negocios jurídicos con quien se ostenta como representante. Publicidad del registro: El registro tiene carácter publico, es decir cualquiera puede obtener los datos que en él aparezcan sin que necesite justificar interés, y el registrador podrá facilitar los datos al solicitante. Rectificaciones: Se sigue en un procedimiento judicial para corregir los errores que puedan contener las anotaciones del registro. C) Llevar Contabilidad Necesidad de la contabilidad: Toda negociación debe llevar a cabo una contabilidad para saber el costo de los productos, el precio al cual deberán ser vendidos para obtener utilidad etc. 1
  • 14. Fundamentos de la obligación de llevar contabilidad. La propia ley impone a los comerciantes llevar registros de todos sus gastos, entradas y salidas. Art. 33 del Código de Comercio. Libros obligatorios: La ley impone que se lleven libros para el registro de la contabilidad de los comerciantes. La contabilidad la deberá llevar un Contador Público registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los libros que deben de llevar son el Libro Diario, Libro Mayor y de Inventarios. Conservación de los libros: El comerciante deberá conservar sus libros de contabilidad durante 10 años, los herederos del comerciante tienen la misma obligación. D) Guardar la Correspondencia. Deberá ser conservada debidamente archivada así como las copias que se expidan por lo menos durante 10 años. E) Inscripción en la Cámara de Comercio o de Industria. Inscripción en la cámara de comercio: Todos los comerciantes están obligados a inscribirse ante la cámara de comercio. En caso de incumplimiento será sancionado con una multa igual al monto de la cuota de la inscripción y los comerciantes están obligados a avisar ante la cámara de comercio sus cambios de domicilio. OTRAS OBLIGACIONES, DE ACUERDO A SU GIRO MERCANTIL Obligaciones fiscales de los comerciantes. Las leyes fiscales tanto federales como locales imponen a los comerciantes no solo la obligación a pagar determinados impuestos sino la de realizar actos para procurar su eficaz percepción. Existen además obligaciones fiscales federales, estatales y municipales, las cuales deberán llevarse a cabo según lo establezcan sus leyes respectivas. Un ejemplo en materia federal sería si la empresa se va a dedicar a alguna actividad relacionada con la salud, comida, laboratorios, etc. Deberá registrarse ante la Secretaría de Salud. 3.5 AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES 1
  • 15. Auxiliares mercantiles: Son las personas que ejercen una actividad con el propósito de realizar negocios comerciales menores o facilitar su conclusión. Auxiliares dependientes: Están subordinados a un comerciante al cual prestan sus servicios de modo exclusivo, entre éstos se encuentran los factores o gerentes, los contadores públicos, los dependientes (empleados) y los demás trabajadores de una negociación. Auxiliares independientes: No están supeditados a ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a favor de cualquiera que lo solicite (auxiliares del comercio en general) entre estos se encuentran los corredores, los intermediarios libres, los agentes de comercio etc. Status jurídico de los auxiliares mercantiles: Los auxiliares no adquieren status jurídico de comerciantes, pues aunque muchos de ellos realizan actos de comercio, no los celebran en nombre propio y ellos pueden estar registrados en la Secretaria de Hacienda o también pueden no estar registrados. Los corredores: Su función es poner en mutua relación a las personas interesadas en celebrar un contrato o si se prefiere buscar la persona que al concertar el correspondiente negocio jurídico, pueda satisfacer las necesidades manifestadas. Obligaciones de los corredores: Formar un archivo con las pólizas, actas de los contratos en que intervienen, hacer los asientos diariamente por orden de fechas y bajo numeración registro y capacidad legal de personas en cuyos negocios intervienen. Prohibiciones de los corredores: El ejercicio del comercio. Ser comisionistas y ocupar puestos que los supediten a un comerciante, tomar un interés directo o indirecto en los contratos en que intervengan, el desempeño de cargos públicos (su sanción será de multa, suspensión y destitución.) Agentes de comercio: Es la persona física o moral que de forma independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes. 1
  • 16. El comisionista: Es la persona que se ofrece al público, encargándose de las comisiones que se le confieren y por tanto las desempeña habitualmente. Agente aduanal: Son los individuos a quienes la Secretaria de Hacienda autoriza mediante la patente respectiva para ocuparse por cuanta ajena en los trámites aduanales necesarios para la importación o exportación de mercancías y en la celebración de contratos necesarios para hacerlos llegar a su lugar de destino. Contadores Públicos: Una de las normas de ejercicio de esta profesión es el examen de la situación de un negocio y de la fiel concordancia de los balances con los datos de la contabilidad respectiva. Los Factores: Son las personas que dirigen una negociación o un establecimiento mercantil por cuenta de su propietario, o que presenta a este en todos los asuntos concurrentes a la negociación o establecimientos respectivos, en la practica el factor recibe el nombre de gerente o administrador general. Facultades del factor: Tiene facultad plena para suscribir, cambiar cheques. Los poderes del factor son limitados frente a terceros. El factor puede actuar en nombre propio o en el de su principal en el 1er. caso están personalmente obligados, en el segundo no; es de vital importancia el Poder General Amplio y Bastante que el Comerciante otorga al Factor. Extinción del poder del factor: Termina cuando el principal revoca sus poderes o enajena la negociación. Relación jurídica entre el factor y el principal: La relación jurídica corresponde al de una asociación, ya que el factor apunta sus servicios al principal a cambio de una participación de las utilidades del negocio. 1
  • 17. 3.6 SOCIEDADES MERCANTILES 3.7 CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN En su definición, por el Código Civil las considera como personas Morales, con finalidad de especulación mercantil y son regidas por la Ley General de Sociedades Mercantiles. El artículo 6º. De la Ley de Sociedades Mercantiles, menciona los requisitos elementales que deberán contener las Actas Constitutivas: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. Nombres, nacionalidad, domicilio, C.U.R.P. y R.F.C2. de las personas Físicas y Morales que la Constituyan; Objeto de la Sociedad, es decir su giro mercantil; Su Razón Social y Denominación Social; Su Duración; Importe del Capital Social; La expresión de lo que cada Socio aporte en dinero o en otros bienes, el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije; El domicilio de la sociedad; La manera conforme a la cual haya de administrarse la Sociedad y las facultades de los Administradores; El nombramiento de los Administradores y la designación de los que han de llevar la firma de la Sociedad. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la Sociedad; El importe del Fondo de Reserva; Los casos en que la Sociedad haya de disolverse anticipadamente; y Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores; cuando no hayan sido designados anticipadamente; ETAPAS PARA CONSTITUIRLAS: I Deberán solicitar un permiso ante la S.R.E para su legal constitución, donde deberán indicar los siguientes datos: a) 2 Nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, C.U.R.P. y R.F.C. de los Socios o Accionistas; Reforma del C.F.F. del 1º. De enero del 2010 1
  • 18. b) Monto del Capital Social; c) Objeto Social d) Domicilio de la Sociedad; e) Denominación o Razón Social: agregando de preferencia 5, por si existiere ya una S.M. con ése nombre. NOTA: Anexando los documentos probatorios. II. Otorgado el permiso, se solicitará a la S. de Gobernación, la autorización para poder Constituir la Sociedad Mercantil para su inmediata protocolización. III Inmediatamente se Protocolizará con un Notario Público, teniendo la obligación de presentar su RFC y del C.U.R.P. de cada Socio o Accionista para insertar estos datos en el Acta Constitutiva IV Se deberá registrar el Acta Constitutiva ante el Registro Público de Comercio. Desde éste momento se adquiere la Personalidad Jurídica de la Sociedad Mercantil. 3.8 CLASIFICACIÓN DE SOCIEDADES Se clasifican, para su estudio y observación en Sociedades de personas y Sociedades de Capital; es decir, que las primeras son formados esencialmente por Socios y lo más importante son las personas, ej. S. en N.C., S. de R.L., S. en C. S. y S. Cooperativas; y las segundas, son conformadas por Accionistas que están representados en el Capital Contable por Acciones, ej.: S.A., y Soc. en C. por A. 3.9 TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES: La Ley General de Sociedades Mercantiles considera únicamente a las siguientes: I. II. III. IV. V. VI. Sociedad Anónima. Sociedad en Nombre Colectivo. Sociedad en Comandita Simple. Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sociedades Cooperativas. La práctica mercantil Mexicana ha desaparecido a la mayoría de las Sociedades, dejando sólo tres: La S.A.; S de R. L.; y las S. Cooperativas. 3.10 SOCIEDAD ANÓNIMA DENOMINACIÓN SOCIAL.- Se forma libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S. A.” (ART. 88) 1
  • 19. CAPITAL MINIMO.- El capital mínimo para la constitución de una S. A. Es de cincuenta mil pesos (Art. 89,II) EXHIBICIÓN INMEDIATA.- No basta que el capital social, este íntegramente suscrito, (íntegramente pagado) sino que precisa exhibir, es decir, entregar a la caja social, cuando menos el veinte por ciento de las aportaciones pagaderas es numerario, y la totalidad de las que lo sean en bienes distintos (Art. 89, fracs. III y IV). DERECHOS DE LOS SOCIOS.- Conviene precisar el límite que los derechos de los socios ponen a la posibilidad de modificar los estatutos sociales, sin que medie la aprobación unánime de los accionistas. Claro es que, en primer lugar, se encuentra el carácter mismo de socio: ningún acuerdo mayoritario puede hacer perder a un socio ser tenedor de sus acciones (Art. 111), y no puede por sí misma desconocer tal obligación, sin violar el Art. 1797 del C.C., interpretado extensivamente. Al entrar en sociedad, al socio lo mueve un fin (causa en el sentido de la técnica jurídica), determinante de su voluntad (Art.1795, frac. III y 1831 del C.C.); por ello se obliga a realizar una aportación parcial o totalmente. El motivo que determina la voluntad del socio, la causa de su aportación es normalmente, la obtención y reparto de Utilidades. Luego la sociedad no puede privarle de ellas, pues equivaldría a dejar sin causa la obligación del socio, que incluso puede haber sido ya cumplida. El socio tiene también el derecho a percibir la cuota que le corresponde en el momento de la liquidación de la sociedad. Podría parecer que no es lícito modificar la duración de la sociedad, pues equivaldría a retrasar o adelantar el momento en que el socio ha de percibir la cuota de liquidación. Sin embargo, la Ley (Art. 182, fracs. I y II) acepta que puede alterarse la duración de la sociedad en las mismas condiciones exigidas para hacer cualquier otra modificación. Ello se justifica por la posibilidad que tiene el socio de obtener el reembolso de su capital mediante la negociación de sus acciones; y tal vez, también por la consideración de que el reembolso del capital no está sujeto a un plazo, la duración de la sociedad; sino a una condición, la disolución de ella. La disolución anticipada de la sociedad puede ser peligrosa para un grupo minoritario en cuanto cabe que encubra una maniobra de la mayoría para hacerse de la negociación explotada por la S. A. Sin embargo, en cuanto no viola ningún derecho de los socios (la cuota de liquidación se paga antes del plazo previsto), puede ser acordada por lo órganos sociales. 1
  • 20. CLAUSULAS MODIFICABLES.- Las cláusulas de las cuales no resultan derechos de los socios pueden ser modificadas; así, por ejemplo, puede cambiarse el domicilio o la denominación sociales: alterarse la composición y reglas de funcionamiento del órgano de administración; restringir o ampliar sus facultades, etc. En todo caso, la modificación requiere el consentimiento de los socios que representen más de la mitad del Capital Social (Arts. 182 y 191). ALTERACIONES DEL CAPITAL SOCIAL.- Especial interés, presentan las modificaciones de la escritura constitutiva que consisten en alterar el capital social, sean en el sentido de aumentarlo, sea en el de reducirlo, y aumentarlo sucesivamente. Por la reforma a la fracción V del artículo 21, no es necesaria la inscripción del aumento en el Registro de Comercio (D.O. del 2 de julio de 1992). AUMENTO DEL CAPITAL.- El acuerdo de aumento del capital social debe satisfacer los requisitos exigidos para toda modificación de la escritura social; han de satisfacerse también los requisitos de la Constitución de la sociedad: suscripción integra del aumento pago, del 20% de las acciones en numerario, e íntegro de las acciones en especie, existen para ello las mismas razones que en los casos de la constitución. El aumento del capital social no implica necesariamente el aumento del patrimonio social. Este, como ya hemos dicho, lo constituye el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus deudas. O dicho en términos contables: el capital contable (patrimonio) es el activo menos pasivo (C=A– P). El patrimonio es esencialmente variable; el capital social es una cifra fija: la suma de las aportaciones de los socios. En una sociedad que ha operado con buen éxito, el capital contable (patrimonio) lo forman el capital social, más la reserva legal y las estatutarias, más las utilidades obtenidas y no repartidas. Se comprende entonces que puede aumentarse la cifra del capital social si se les da este carácter a las reservas de la sociedad; o, en los casos y con los requisitos necesarios, a las utilidades por repartir. De este modo, el monto del patrimonio (capital contable) queda igual, pero está formado exclusivamente así por el capital social. Se trata, como es obvio, de una actuación puramente contable y jurídica, sin ningún equivalente económico: La sociedad no aumenta en lo mínimo sus medios de actuación, sigue siendo propietaria de los mismos bienes que poseía antes de la modificación estatutaria. Pero lo que tenía el carácter jurídico de reserva legal o voluntaria, o de utilidades repartibles, adquiere, en virtud de la reforma, el carácter de capital social. y ello se reflejara en la contabilidad, en la cual desaparecerá la reserva y crecerá la cifra que representa el capital social. El mundo 2
  • 21. económico, de hecho, no ha experimentado cambio alguno, que solo existe en el mundo, normativo y conceptual, de Derecho y de la Contabilidad. El acuerdo de aumento del capital social por aplicación de reservas o utilidades se ejecutara, bien aumentado el valor nominal de cada acción, bien emitiendo nuevas acciones, que se entregaran a los poseedores de las primitivas sin recibir de ellos una contraprestación. TIPOS DE ASAMBLEAS ASAMBLEA CONSTITUTIVA ASAMBLEAS ORDINARIAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS MAYORITARIOS REPRESENTAN EL 33% DE LAS ACCIONES.  ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS MINORITARIOS. REPRESENTAN EL 25 % DE LAS ACCIONES.  ASAMBLEAS DE LOS OBLIGACIONISTAS     ASUNTOS A TRATAR EN LA ASAMBLEA ORDINARIA: I. Discutir y aprobar en su caso el informe de los Administradores; II. Nombrar o remover a los Administradores y Comisarios; III. Determinar los emolumentos de los Administradores o Comisarios. NOTA: Esta Asamblea se deberá llevar a cabo por lo menos una vez al año, por regla general se efectúa al terminar el Ejercicio Fiscal. ASUNTOS A TRATAR EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; I. Prórroga de la duración de la Sociedad; II.Disolución anticipada de la Sociedad; III. Aumento o reducción del Capital Social; IV. Cambio de Objeto de la Sociedad; V. Cambio de Nacionalidad de la Sociedad; VI. Transformación de la Sociedad; VII. Fusión con otra Sociedad; VIII. Emisión de Acciones privilegiadas; IX. Amortización de la Sociedad de sus propias acciones y la emisión de Acciones de Goce; X. Emisión de Bonos; XI. Los demás asuntos por los que la Ley o el contrato social exijan un 2
  • 22. Quórum especial. NOTA: Se podrá llevar a cabo en cualquier momento. TIPOS DE ACCIONISTAS Y ACCIONES PAGADERAS.- Aquellas LIBERADAS.- cuyo valor nominal no ha sido totalmente cubierto; Aquellas que han sido totalmente pagadas; ACCIONES DE GOCE.- Nacen en sustitución de las Acciones que han sido amortizadas. Podrán entrar en la liquidación de las utilidades, después de que se hayan pagado a las acciones no reembolsadas. Otorgan al titular sólo el voto para reformar algunos asuntos del Acta Constitutiva de la Sociedad. De las Utilidades se les pagará un 5%. Al hacerse la liquidación de la Sociedad, se les pagará antes que a las ordinarias. ACCIONES DE VOTO LIMITADO.- No se computarán en el Capital Social;, por un período que no excederá de diez años se les podrá dar un dividendo del 10%. BONOS DE FUNDADOR.- Con cargo a gastos generales, se podrá pactar que las acciones por un período que no exceda de tres años, a partir de la fecha de la emisión, recibirán un interés del nueve por ciento. DATOS QUE DEBERÁN CONTENER LAS ACCIONES I. II. III. IV. Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista o accionistas; Denominación, domicilio y duración de la Sociedad; Fecha de la Constitución e inscripción en el Registro Público del Comercio; Importe del Capital Social, el número total de las acciones y su valor nominal; V. Exhibición que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada; VI. Serie y número de la Acción o del Certificado de Participación y el número total de acciones emitidas por cada serie; VII. Derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción y en su caso las limitaciones al voto; VIII. La firma Autógrafa del o de los Administradores. DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA S.A. 2
  • 23. Además de lo señalado en el Art. 6º. De la Ley General de Sociedades Mercantiles se debe incluir lo siguiente: I. Parte exhibida del C. S. II. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el Capital Social. III. La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones. IV. La participación en las utilidades concedida a los Fundadores. V. El nombramiento de uno o varios comisarios. VI. Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para su validez, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones pueden ser modificadas por la voluntad de los socios. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD La Sociedad Anónima podrá ser Administrada por un solo Administrador, y se le conocerá como Administrador único; cuando fueren dos o más se formará un Consejo de Administración, debiéndose nombrar un Presidente de dicho Consejo. Pueden ser Administradores cualquier persona ajena a la Sociedad o uno o varios Accionistas, teniendo la obligación de depositar en la Sociedad Mercantil o en una Institución de Crédito una garantía equivalente al 5% del Monto del Capital Social. Los Administradores podrán nombrar uno o varios delegados para las funciones específicas de los actos de Administración, pudiendo también revocarlas en cualquier momento sin perjuicio para la Sociedad. Los Poderes otorgados por la Sociedad deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, debiendo indicar que antes se aseguraron las responsabilidades de sus cargos; es decir por medio de la garantía OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES Los Administradores son solidariamente responsables junto con la Sociedad: I. De la realidad de las aportaciones hechas por los Socios; II. Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos repartibles; III. De la existencia y mantenimiento de los sistemas de Contabilidad, Control, registro, archivo o información que proviene de la Ley; IV. Del exacto cumplimiento de los acuerdos en las Asambleas; 2
  • 24. V. Presentar un informe financiero anual de las operaciones realizadas por la Sociedad Mercantil a los Accionistas; VI. Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; VII. Presentar un informe a los Comisarios mensualmente de sus operaciones. VIII. Publicar los estados financieros y el dictamen de los comisarios en el Periódico Oficial de la entidad en que se encuentre el domicilio de la Sociedad; en caso de tener varias agencias o sucursales en la República Mexicana estas se harán en el Diario Oficial de la Federación. ORGANO DE VIGILANCIA Al igual que los Administradores, se podrán nombrar uno o varios Comisarios, pudiendo ser una persona ajena o Accionista de la Sociedad Mercantil; los cuales se encargarán de la vigilancia y control de las operaciones que realicen los Administradores, debiendo presentar un informe a los Accionistas mensualmente y emitir un dictamen de los Estados Financieros de la Sociedad Mercantil. 3.11 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Es aquella que se constituye bajo una Razón Social o Denominación Social seguidas de las palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada o de sus abreviaturas S. de R. L., se compone de Socios cuya única obligación es la de pagar sus aportaciones. Tendrá un máximo de 50 Socios, el Capital Social Mínimo será de tres mil pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categorías desiguales de mil o múltiplo de mil. Cada Socio no tendrá más de una parte Social. Es decir tendrá derecho a un solo voto, cuando un Socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan diversos derechos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales. Con cargo a gastos generales, a los Socios se les podrá otorgar un dividendo del 9% anual sobre sus aportaciones, sin exceder de tres años; esto solo se podrá hacer si en el Contrato Social se estipula dicha cláusula. También en ésta Sociedad existen Administradores o Gerentes Generales, que podrán ser socios o personas ajenas a la Sociedad, siguiéndose las mismas reglas que la Sociedad Anónima para su nombramiento. Lo mismo sucede con los Comisarios. El órgano máximo de la Sociedad lo será la Asamblea General de Socios, la cual tendrá las facultades siguientes: 2
  • 25. I. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y tomar las medidas oportunas que juzguen convenientes; II. Proceder al reparto de utilidades; III. Nombrar o remover a los gerentes; IV. Designar al Consejo de Vigilancia; V. Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales; VI. Exigir, en su caso las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias; VII. Intentar contra los órganos Sociales o contra los socios las acciones que correspondan para exigirles los daños y perjuicios; VIII. Modificar el contrato social; IX. Consentir en la cesión de partes sociales, o en la admisión de nuevos socios; X. Decidir sobre los aumentos del Capital Social o reducciones; XI. Decidir sobre la disolución de la sociedad; XII. Las demás que se estipulen en el Contrato Social. SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Es aquella Sociedad que existe bajo una Razón Social, se compone exclusivamente de Socios que responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. La razón Social se formará con el nombre de uno o más socios de la sociedad, pero si en ella no figuraren los de todos se le agregarán las palabras “y Compañía”; cualquier persona ajena a la sociedad que haga figurar su nombre en la Razón Social quedará obligada solidariamente e ilimitadamente de las obligaciones de la Sociedad. Si un socio se separa de la sociedad o si fallece y su nombre figura en la Razón Social se le agregará la palabra “sucesores”. Al separarse un socio de la Sociedad y desee ceder sus derechos a otra persona, los demás tendrán el derecho del tanto para quedarse con su aportación, teniendo quince días para ejercitarlo. Se necesita el consentimiento de la mayoría para ceder sus derechos y también para la admisión de nuevos socios. La administración de la sociedad podrá caer en uno o más Administradores, pudiendo delegar funciones con el consentimiento de la mayoría de los demás o en su caso de los socios. 2
  • 26. Los socios no administradores podrán nombrar un interventor, que vigilará las actuaciones de los administradores, pudiendo revisar los libros de contabilidad y papeles, pudiendo hacer las reclamaciones pertinentes. Los administradores presentarán su informe semestralmente, a menos que se pacte otra fecha en el Contrato Social. Los Socios Industriales, podrán votar en las decisiones de la Compañía, tendrán un voto; pero si se decide votar por cantidades de aportación el voto del Socio Industrial se computará igual a la del mayor interés de los socios capitalistas. Tendrán derecho a alimentos, computándose en las utilidades anuales de el balance general. Los socios capitalistas que administren a la Sociedad, podrán percibir emolumentos a cargo de Gastos Generales. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Es la que existe bajo una Razón Social y se compone de socios Comanditarios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones y de socios Comanditados, que responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales La Razón Social se formará con los nombres de uno o más de los socios Comanditados, y si en ella no figuran la de todos se le agregarán las palabras “y Compañía” a la Razón Social se le agregarán las palabras “Sociedad en Comandita” o de su abreviatura “S en C.” Al Socio Comanditario le está prohibido administrar la Sociedad. Si el Socio Comanditado fallece o se encuentra incapacitado el Socio Comanditario puede ejercer actos de Administración por un mes, contados a partir de que se cumpla con cualquiera de estos supuestos, no pudiendo quedarse por más tiempo, solo hasta que se nombre a otro Socio Comanditado. Las disposiciones con relación a la Razón Social, se regirán por lo que se disponga la Sociedad en Nombre Colectivo. En relación a los Socios Comanditados se regirán por las disposiciones de la Sociedad en Nombre Colectivo para administrar a la Sociedad. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES 2
  • 27. Es la que existe bajo una Razón Social o Denominación Social, se compone de Socios Comanditarios que solo están obligados al pago de sus Acciones y de Socios Comanditados que responderán de las obligaciones sociales de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada. Se regirá por las disposiciones de la Sociedad Anónima excepto por lo siguiente: Las disposiciones en relación a la Razón Social, se regirán por lo que se disponga a la Sociedad en Nombre Colectivo. En relación a los Socios Comanditados se regirán por las disposiciones de la Sociedad en Nombre Colectivo para administrar a la Sociedad. 3.12 SOCIEDADES COOPERATIVAS 3.13 DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSION, ESCISIÓN DISOLUCIÓN ACLARACIÓN TERMINOLOGICA Debemos distinguir dos acepciones de la palabra sociedad, ya que se aplica tanto al negocio jurídico, que crea una persona moral y relaciones jurídicas entre ella y los socios que la constituyeron, como a la persona moral misma, creada por el negocio jurídico y designada con la propia expresión: sociedad. Al hablar de disolución de la sociedad, se emplea la palabra en su primera acepción, de negocio jurídico y no en la de persona moral, ya que esta subsiste, no obstante el fenómeno llamado disolución (art. 244). Cabe distinguir disolución parcial y disolución total del negocio jurídico sociedad. La primera, denominada así por algunos autores, aunque no por la LSM, queda comprendida dentro del concepto general de disolución de los negocios jurídicos. En efecto, disolución parcial de la sociedad no es otra cosa que extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad. Por el contrario, con la llamada disolución total o disolución propiamente dicha (GARRIGUES), no termina el negocio jurídico ni ninguna de las relaciones jurídicas creadas por él: La sociedad conserva su personalidad moral (art. 244), y los socios, el carácter de tales; las normas establecidas en el negocio constitutivo, su validez, etc. Disolución total de la sociedad no es sino un fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social, durante la etapa que sigue a la disolución, o sea, la liquidación. 2
  • 28. En lo dicho resulta fundado el plan que se seguirá en este capítulo, al estudiar, primero, la disolución parcial de la sociedad; inmediatamente, su disolución total; después, la liquidación, que de ella es consecuencia necesaria, y por último, la fusión de sociedades, fenómeno que siempre implica la disolución de una de ellas, a lo menos. EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN: LIQUIDACIÓN “Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación” (art. 234); la finalidad social se transforma: ahora los actos de la sociedad deben ir encaminados a concluir las operaciones pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y repartir el patrimonio entre los socios (art. 242). DESIGNACIÓN DE LIQUIDADORES.- El nombramiento de liquidadores puede hacerse en la misma escritura (Arts. 6º., frac. XIII, y 236); si no estuviere hecho, deberá designarlos la junta de socios o la asamblea de accionistas, inmediatamente que se realice o declare la causa de disolución; en caso necesario, puede hacer el nombramiento la autoridad judicial, a petición de un socio (art. 236). Juicio Sumario. ATRIBUCIONES DE LOS LIQUIDADORES.- Los liquidadores representan legalmente a la sociedad (Art. 235); tienen las facultades necesarias para realizar los nuevos fines sociales (núm. 631); deben rendir cuentas de su gestión mediante un balance anual (Art. 338 C. Com.) y un balance final de liquidación (Art. 242, frac. V). ACTUACIÓN DE LOS LIQUIDADORES.- La liquidación puede estar a cargo de uno o varios liquidadores (Art. 235); en este último caso, deben obrar conjuntamente (Art. 239). REPARTICION.- En las sociedades por acciones, el balance final de liquidación debe publicarse tres veces de diez en diez días, y quedar, por quince, a disposición de los accionistas, que deberán ser convocados después de una asamblea para decidir sobre dicho balance (Art. 247); una vez aprobado, se harán los pagos correspondientes contra la entrega de las acciones (Art. 248). 2
  • 29. En las sociedades por partes de interés, no precisa enajenar todos los bienes sociales para repartir su preciso entre los socios: pueden formarse lotes para adjudicárselos, y si no aprobaren el proyecto de participación presentado junto con el balance, se les adjudicaran pro indiviso los bienes sobre los que hubiere disputa (art. 246). Tampoco en esta clase de sociedades, es necesario, publicar el balance de liquidación. ATRIBUCIONES FINALES DE LOS LIQUIDADORES.- Una vez aprobado el balance final, depositará en el Registro de Comercio, y se cancelará la inscripción de la sociedad (Art. 242, fracs. V y VI). Los liquidadores conservaran en su poder los libros y papeles de la sociedad durante diez días hábiles (Art. 245); termino suficiente para que prescriban las obligaciones a cargo de la compañía. Las sumas que no hayan sido cobradas por los accionistas en los dos meses siguientes a la aprobación del balance final, serán depositadas a disposición de ellos en una institución de crédito (Art. 249). Nada dice la Ley sobre la suerte que correrá el depósito si ningún accionista se presente a reclamarlo. CONCEPTO FUSION Un caso especial de la disolución de las sociedades lo constituye la fusión, mediante la cual una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o que se constituye con las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades que en ella se fusionan. En el primer caso, se habla de incorporación de la sociedad que desaparece en la que subsiste, o de absorción en ésta de aquélla; en el segundo, de fusión pura de varias sociedades que se extinguen, para crear una nueva. REQUISITOS DE LA FUSION.- El acuerdo de cada sociedad para la fusión con otra u otras, supone en la gran mayoría de los casos, una modificación de la escritura constitutiva, y debe tomarse con los requisitos exigidos para ésta (Art. 222). Una sociedad de capital variable puede absorber a otra sin modificar su escritura constitutiva, aun cuando si habrá de modificarla la sociedad incorporada. 2
  • 30. El acuerdo de fusión de cada sociedad debe publicarse junto con el balance y el sistema para la extinción del pasivo (Art. 223). Además de que cada una de las sociedades acuerde por sí misma la fusión, debe celebrarse entre ellas un convenio para ejecutarla. Los acreedores sociales pueden oponerse a la fusión, si lesiona sus derechos (Art.224). EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE FUSION.- La fusión puede ejecutarse tres meses después de publicado el acuerdo respectivo en el periódico oficial del domicilio social (Art. 224), o antes, si se deposita el importe de las deudas de la sociedad en una institución de Crédito, o se recaba el consentimiento de todos los acreedores (Art. 225); así como es obvio, también podrá ejecutarse la fusión si, previamente, se pagan las deudas de la sociedad que se extingue. El certificado de depósito debe publicarse en el Periódico Oficial (Art. 225), sin que la ley señale los efectos de tal publicación. La sociedad incorporante o la de nueva creación, adquiere a titulo universal el patrimonio de la que se extingue por fusión, pues se hace cargo de sus derechos y obligaciones (Art. 224, in fine). Los socios de la sociedad fundida permutaran sus partes de interés o sus acciones o partes de interés de la sociedad incorporante, o que se cree por la fusión, en las proposiciones fijadas en el acuerdo respectivo. ESCISIÓN Un fenómeno contrario a la fusión, al que se recurre con mucha frecuencia en la práctica es la escisión (scorporazione), es decir la creación de nuevas sociedades para absorber parte del patrimonio y de las actividades de una preexistente. Este fenómeno fue recogido por la legislación fiscal y, con posterioridad, por la LGSM. “Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominada escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación” (Art. 228-bis). REQUISITOS DE LA ESCISIÓN.- De la misma manera que la fusión, constituye una modificación de los estatutos, por lo que debe darse cumplimiento a los requisitos que requiere toda modificación. Las 3
  • 31. acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas (Art. 228-bis, fracs. I y II). Además de la protocolización e inscripción necesarias en toda modificación estatutaria, debe publicarse en la gaceta oficial (sic) y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de la resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV, del artículo 228-bis (núm. 640-c), con la indicación de que el texto completo se encuentra a disposición de los socios y acreedores de la sociedad en el domicilio social durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y las publicaciones (Art. 228-bis, frac. V). Durante ese plazo, los socios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social, o cualquier acreedor que tenga interés jurídico (sic), podrán oponerse judicialmente a la escisión. Si el o los oponentes dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a la sociedad con la suspensión, se suspenderá la ejecución de la escisión (Art. 228-bis, frac. VI). Transcurrido el plazo sin que se haya presentado oposición, o si no se obtuvo la suspensión, la escisión surtirá efectos. Para la constitución de las nuevas sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público de Comercio (Art. 228-bis, frac. VII). Sin que sea necesario el depósito de sus acciones que se exige cuando las aportaciones se hacen en bienes distintos del dinero (Art. 228-bis, frac. X). Si la escisión trae aparejada la extinción de la sociedad escindente, se deberá inscribir en el Registro la extinción de la sociedad (Art. 228-bis, frac. IX). Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones escindidas responderán solidariamente, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas, ante los acreedores que de manera tacita hayan consentido con la escisión. Si la sociedad escindente subsiste a la escisión, responderá por la totalidad de las obligaciones. La acción de responsabilidad prescribe en tres años, contados a partir de la última publicación. A los socios de la sociedad escindente les corresponderá, en el capital de las escindidas, una participación proporcional a la que tenían en la primera (Art. 228-bis, frac. III). Los socios que hayan votado en contra de la escisión tendrán el derecho de retiro en los términos que el articulo 206 lo concede a los socios de la Anónima (Art. 228-bis, frac. VIII). 3
  • 32. 4 CONTRATOS MERCANTILES Y TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CONTRATOS MERCANTILES DEFINICIÓN El contrato mercantil crea y transmite derechos y obligaciones, que recaigan sobre comerciantes o cosas mercantiles. (Recordar Actos de Comercio). SUS ELEMENTOS SON: DE VALIDEZY ESENCIALES CONSENTIMIENTO, OBJETO, SUJETOS Y SU FORMA. (Teniendo como antecedente Contratos Civiles.) Consentimiento.- Las partes deben estar libres de los Vicios del Consentimiento, que son el error, engaño y el dolo. Objeto.- Es el que recae sobre cosas mercantiles o sobre las operaciones que realicen los comerciantes. Sujetos.- Son las personas Físicas o Morales que participan en los Contratos los cuales deben tener Capacidad jurídica para contratar y contratarse. Forma.- En el derecho Mercantil todos los contratos por Ley deben constar por escrito y según sea el caso deberán estar inscritos en el Registro Público de Comercio. TIPOS DE CONTRATOS MERCANTILES: TIPOS DE CONTRATOS MERCANTILES: • • • • • • • • • • • • • COMPRA Y VENTA DE COSAS O SERVICIOS MERCANTILES REFACCIONARIO APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE DE HABILITACIÓN O AVÍO HIPOTECARIO ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE SEGUROS DE PRENDA DE FIDEICOMISOS DE FIANZAS FACTORAJE FINANCIERO DEPÓSITO DE DINERO EN EFECTIVO, DE TÍTULOS DE CRÉDITO, DE MERCANCÍAS EN ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. FACTORAJE FINANCIERO CONTRATO DE SEGUROS Las empresas de seguros, están reguladas por la Ley General de Instituciones de Seguros. 3
  • 33. Éste contrato obliga a la compañía aseguradora, mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato llamado póliza. ELEMENTOS OBJETIVOS Y PERSONALES: •CONTRATO: POLIZA •OBJETO: EVENTUALIDAD •SUJETOS: •ASEGURADO •ASEGURADORA •BENEFICIARIO TÍTULO DE CRÉDITO Para su estudio y análisis, se tendrá que comprender los elementos básicos de los títulos de crédito, entendiendo que no podrá faltar ninguno de ellos. La ley de Títulos de Crédito los define así: Art 1º. Documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. CARACTERÍSTICAS: Incorporación.- Tienen el derecho incorporado en el texto del documento. Legitimación.- El tenedor podrá exigir al girador o girado el cumplimiento derivado del texto del documento. Literalidad.- El texto del documento. Autonomía.- No importa de dónde nace la obligación, el documento por si sólo la hace exigible. A) Incorporación.- El derecho está incorporado al título de crédito porque se encuentra tan íntimamente ligado a él. B) Legitimación.- Activa – pasiva. 1.- legitimación activa. Consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular la facultad de exigir del obligado el pago de la prestación en que se consigna. 3
  • 34. 2.- legitimación pasiva. Consiste en que el deudor obligado en el título cumple su obligación y por lo tanto se libra de ella pagando. C) Literalidad.- Es el derecho incorporado en el título, el cual se medirá por la letra del documento. D) Autonomía.- Es el derecho que cada título sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en el incorporados. Títulos nominados.Títulos innominados.- Sin tener la reglamentación legal y expresa han sido consagrados por los usos. Títulos personales.- Corporativos. Obligacionales.- Atribuyen su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. Reales.- Derecho real sobre amparada en el acta. Nominativos.- Circulación restringida porque designa a una persona como titular del título. A la orden.- CLASIFICACIÓN Expresan en la ley su reglamentación. Expedidos a favor de determinada persona y se transmiten por medio del endoso. la mercancía Excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título Art. 8º. I. Incompetencia y falta de personalidad del actor. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento. II. Las de falta de representación de poder bastante o de facultades legales en que suscribió el título a nombre del demandado. III. Las de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título. IV. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o en el acto en el consignado deben llenar a contener. V. Las alteraciones del texto del documento. 3
  • 35. VI. VII. VIII. IX. X. Las que se funden en que el título no es negociable. Las de prescripción y caducidad. Las que se basan en el quita y el pago parcial que consten el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del Art. 132. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del Art. 45. Las de prescripción y caducidad y las que se basan en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. ENDOSO DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO Y CESIÓN Endoso: Es un acto de naturaleza formal Debe constar precisamente en el titulo. No es un contrato. Es real. No es indivisible. Cesión: No es de naturaleza formal Separadamente Es un contrato. Es consensual. Es Indivisible. TRANSMISIÓN CAMBIARIA. Definición del Endoso: Cláusula accesoria e inseparable de la letra y de todo título en virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados. su principal función es legitimadora. ELEMENTOS PERSONALES: Endosante = persona que transfiere el título. Endosatario = persona a quien el título se transfiere. REQUISITOS DEL ENDOSO: ♣ Debe constar en el título relativo o en hoja adherida. ♣ Nombre del endosante. ♣ Firma del endosante. ♣ Lugar y fecha. TIPOS DE ENDOSO: Endoso pleno y limitado.- Endoso en propiedad, adquiere toda la propiedad del documento y por lo tanto adquiere los derechos. Endoso limitado.- Endoso en procuración, no transfiere la propiedad pero da la facultad al endosatario para presentar el documento para cobro. Endoso en propiedad.= Endoso pleno cuando transmite el título en forma absoluta. 3
  • 36. Transmite el título en forma absoluta: el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento; y al adquirir tal propiedad, adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Endoso en procuración = endoso limitado. No transfiere la propiedad pero faculta al endosatario para cobrar el documento de manera judicial o extrajudicial. Tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, da también la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación. Endoso en garantía. Es el que atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario o respecto del título endosado y los derechos en el inherente, comprendiendo las facultades del endoso en procuración. Endoso en retorno. La ley contempla la posibilidad de que el título venga a parar por endoso en manos de un obligado en el mismo título. Una misma calidad = deudor o acreedor = es decir puede circular. Transmisión por recibo. Surte efectos de endoso “sin mi responsabilidad” porque el suscriptor del recibo lo que hace es cobrar, como acreedor, de un obligado en el título. Títulos al portador. No están expedidos a favor de persona determinada, se transmiten por simple tradición contengan o no la cláusula al portador. Obligación consignada en un título de crédito. Se llama por el fenómeno de la incorporación relación cartular la forma, modo y fundamento de las obligaciones que el título del crédito consigna y derivan expresamente de la ley. Teorías contractuales, indican que el fundamento de la obligación consignada en el título de crédito es la relación jurídica entre suscriptor y tomador, esto es un contrato originario. Teorías unilaterales.- explica el fundamento de la obligación como derivada de un acto unilateral, ejecutado por el emitente o creador del título, y designado dicho acto de la relación que pueda existir entre el remitente y el 1er. tomador. Cancelación de títulos Cuando se sufre de extravío o robo de un título la ley concede 2 acciones: la reivindicatoria y la cancelación. 3
  • 37. TÍTULOS DE CRÉDITO EN GENERAL CHEQUE La letra de cambio pagadera a la vista y girada contra un banco, sólo puede ser expedido por quién (librador) teniendo fondos disponibles en una institución de crédito sea autorizado por esta para librar cheques a su cargo.. Requisitos Mención de ser cheque inserta en el texto del documento Nombre del librado. Firma del librador. Lugar y fecha en que se expide. La orden incondicional de pagar mas suma determinada de dinero. Lugar de pago. Importe. Presupuestos. a) b) c) Que el librado tenga la calidad bancaria requerida por la ley. Que existan fondos disponibles en poder del librador. Que el librado haya autorizado al librador para expedir cheques a su cargo. Sanción penal por giro de descubierto. Para el librador. = delito fraude. Cheques alterados o con firma falsificada. (Del librador). No podrán ser invocados por éste, si dio lugar a ellas por su culpa, o culpa de sus factores, representados o dependientes. Pago de un título de crédito con cheque. El pago no extingue las obligaciones consignadas en el título si en el cheque se pone la anotación respectiva. Circulación. Puede ser a la orden o al portador no negociable. Protesto. Se aplican las mismas disposiciones establecidas para la letra con la salvedad de que la presentación del cheque se hará en la cámara de compensación y la anotación hecha por 3
  • 38. dicha cámara de que fue presentada en tiempo y en forma y no se ha pagado surtirá efecto de protesto. Aval.- Es una institución admitida para el cheque, se rige, en términos generales, por los mismos principios y disposiciones aplicables en materia de letra de cambio a los que nos remitimos. Pago.- Ordinario. Consiste en la entrega de la suma determinada de dinero que constituye su importe, realizado por el librado al tenedor en cumplimiento de la orden del librador contenida en el documento. Formas del cheque. Cheque cruzado. Para abono en cuenta. Tipos o Certificado. Formas No negociables. de cheques De caja. De Viajero. Con provisión garantizada. Cheque cruzado. Aquél donde el librador o tenedor cruzan al anverso con 2 líneas paralelas con el objeto de dificultar el cobro a tenedores ilegítimos. Cheque para abono en cuenta. el librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque se pague en efectivo insertando en el cheque cláusulas para abono en cuenta. Cheque certificado. Antes de la emisión, el librador puede exigir que el librado lo certifique haciendo constar que el librador tiene en su poder fondos para cubrir el cheque. Cheque no negociable. Es el expedido a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento y que no puede ser transmitido por el endoso sino solamente en forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Cheque en caja. Son aquellos expedidos por instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias (sucursales o agencias). 3
  • 39. Cheque de viajero. Los expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga en la república o en el extranjero. Cheques con provisión garantizada. El proyecto establece la posibilidad de que el banco entregue a su cuentahabiente esqueletos de “cheques con provisión garantizada”, en los cuales conste la fecha en que el banco lo entrega, y con caracteres impresos, la cuantía máxima por la que el cheque puede ser librado. “no podrán ser al portador, la entrega de los machotes producirá efectos de certificación y de garantía de la provisión se extinguirá si los cheques se expiden después de 3 meses de entregados los machotes o si no se prestan para su cobro dentro del plazo de presentación. DIFERENCIAS ENTRE EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. Cheque No puede ser a plazo. Debe ser pagadero a la vista. Puede ser al portado Puede girarse a la orden del mismo librado. Prescripción: 6 meses. Letra de cambio Es a plazo Siempre a la orden. La letra no puede girarse a la orden del mismo girador. Prescripción: 3 años. LETRA DE CAMBIO Concepto.- Título de crédito principal obligacional, nominativo, abstracto de eficacia procesal plena que contiene la orden incondicional de una persona llamada girador de dar a otra llamada girado de pagar una suma de dinero a otra llamada beneficiario en lugar y época determinada. puede ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo. Ley uniforme.- es la unificación del derecho cambiario, se inspira en el reglamento de la Haya del 1912, en este se conviene sobre la unificación del derecho relativo a la letra y el pagaré. Requisitos de la letra de cambio ♣ Mención de ser letra de cambio inserta en el documento. 3
  • 40. ♣ ♣ ♣ ♣ ♣ ♣ Lugar, día, mes, año en que se suscribió. La orden incondicional al girado de pago una rama determinada del girado. Nombre del girado. Lugar y época del pago. Nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago. Firma del girador. Valuta. -Cláusula que expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar (valor que ya recibió, valor entendido etc.) Este requisito no es necesario en la actualidad. Letra domiciliada. -Aquella cuya paga deberá hacerse precisamente en el domicilio designado. Letra recomendada. -Letra que permite que el girador o cualquier otro obligado en la letra indique una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra en caso de que el girado se niegue a pagar, único requisito que las personas tengan su domicilio en el lugar del pago. Letra documentada. -Pueden insertarse en la letra, según el Art. 89, las cláusulas “documentadas contra aceptación o documentos contra pago”. Esto indica que la letra irá acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregarán al girado, previa aceptación o pago de la letra “d/a” o “d/e”. ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO Aceptación.- acto por medio del cuál el girado estampa su firma en el documento manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Aval.- institución accesoria de garantía mediante el cuál se garantiza todo o en parte el pago de la letra de cambio. Elementos personales Avalista. Es el que presta la garantía Avalado. Es por quien se presta la garantía. EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO Debe hacerse en el domicilio señalado en la letra, en el domicilio del girado, si es pagadero a la vista deberá hacerse dentro de un término de 6 meses a contar a la fecha de la letra. 4
  • 41. Aceptación por intervención. Si el girado niega la aceptación, un tercero puede presentarse y aceptar la firma a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito del obligado. El pago por intervención. Se hace en defecto del pago del girado o del aceptante, y bien por finalidad evitar a los obligados a regreso los gastos y descréditos que pueda ocasionar la falta de pago de la letra. Puede ser pagada por un interventor, que podrá ser recomendatario un obligado en la letra, o un tercero. EL PROTESTO Y LA ACCION CAMBIARIA. PROTESTO. Acto de naturaleza formal que sirve para demostrar de manera auténtica que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. (por medio de una audiencia o notificación). ACCIÓN CAMBIARIA Acción ejecutiva derivada de la letra de cambio y corresponde al derecho que tiene el tenedor del título para cobrar a cada uno de los signatarios la prestación consignada en el documento. Acción cambiaria directa. Su fundamento en una acción cambiaria directa (aceptante, avalista). Prescripción.-3 años a partir del día de vencimiento de la letra. Acción cambiaria de regreso. Contra todos los signatarios de la letra. Por no haber sido presentada para su aceptación o pago en los términos. Caducidad: Por no haber levantado el protesto Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses (90 días) 4
  • 42. El tenedor de la letra no atendida puede exigir el pago de cualesquiera de los obligados, o de todos a la vez. Letra de resaca.-el tenedor de la letra no entendida, podrá cobrar su importe de cualquiera de los obligados cargándoles que le abonen en cuanta el total que se pudo cobrar en el ejercicio de la acción cambiaria. Se llama por el fenómeno de la incorporación relación cartular, la forma, modo y fundamento de las obligaciones que el Título de Crédito consuma y derivan expresamente de la ley. EJEMPLARES Pluralidad de copias y ejemplares. Cuando la letra no contenga la cláusula “única” el tenedor tendrá derecho a que se le expidan varios ejemplares. COPIAS Deberán ser reproducidas literalmente del mismo. Deberán indicar hasta dónde llegaran las copias y todos los que la suscriben se obligarán como sí hubieran suscrito el original. ACCIÓN CAUSAL La acción derivada del acto que dio origen a la creación o transmisión de la letra para ejercitarla, deberá el tenedor devolver la letra y haber realizado todos los actos necesarios para que su obligado en relación causal conserve todos las acciones derivadas de la letra. Acción de enriquecimiento Enriquecimiento ilícito del girador. Contenido de la Acción 1.- El importe de la letra. 2.- Intereses moratorios. 3.- Gastos de protesto. 4.- El premio de cambio de plaza (donde debe haberse pagado y aquel donde se hizo efectivo el pago. 4
  • 43. PAGARÉ (promesa de pago) Título abstracto que contiene la obligación incondicional de pagar en lugar y época determinados, una suma determinada de dinero, por el suscriptor al beneficiario. Requisitos 1.- Mención de ser pagaré inserto en el texto del documento. 2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 3.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. 4.- Lugar y época de pago, fecha y lugar en que se suscribe. 5.- Firma del suscriptor. PRINCIPALES DIFERENCIAS DEL PAGARE Y LA LETRA DE CAMBIO. Pagaré Letra de cambio Los elementos del pagaré son: 1.- Suscriptor. 2.- Beneficiario. Elementos personales: 1.- Girador. 2.- Tomador. 3.- Beneficiario. - Es una promesa de pago. - Se estipulan intereses. - Es una orden de pago. - No se estipulan intereses. OPERACIONES DE CRÉDITO SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS BIENES AMPARADOS POR UN CERTIFICADO DE DEPÓSITO EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Naturaleza del certificado del depósito. Incorpora 2 tipos: 1.- El derecho de disposición sobre las mercancías amparadas por el título. 2.- El derecho del crédito para exigir del obligado la entrega de mercancías o el valor de ellas. Contenido del titulo. 4
  • 44. 1.- Mención de ser certificado de deposito 2.- La designación y la firma del almacén. 3.- Lugar del depósito. 4.- Número de orden. 5.- Especificación de las mercancías. 6.- El plazo señalado para el depósito. 7.- Nombre del depositante. 8.- La mención de estar o no aseguradas las mercancías. Certificado de depósito = mercancías en tránsito. Es el más típico de los títulos representativos de mercancías lo crean los almacenes generales de depósito que se encuentran representados por la ley general de instituciones auxiliares de crédito, acredita la propiedad de las mercancías. Mecanismos. El depositario lleva sus mercancías a guardar al almacén general, una vez hecho el depósito el almacén expide desprendiendo de un libro talonario y numerado en forma progresiva un certificado de depósito que ampara las mercancías. CERTIFICADO DE DEPÓSITO. Es un título de crédito expedido por un almacén general de depósito, que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite y que atribuye a su tenedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de dicha mercancía o bienes. El certificado de depósito y el bono de prenda constituyen un título doble; el bono de prenda no se explica si no se extiende en relación con un certificado de depósito. BONO DE PRENDA Título que acredita la constitución prendaría sobre las mercancías o bienes indicadas en el certificado de depósito, su finalidad: permite facilitar la circulación de las mercancías y de los créditos prendarios que solo en ella se constituyen. Contenido del bono de prenda: ♣ Constancia del certificado. 4
  • 45. ♣ ♣ ♣ ♣ El importe de intereses. Nombre del tomador del bono. Fecha de vencimiento del crédito prendario. Firma del tenedor del certificado. REPORTO El reporto como contrato bursátil. Contrato mediante el cual el reportador, adquiere por una suma de dinero la propiedad del título de crédito y se obliga de transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma calidad y especie. Contra reembolso del mismo precio, más un premio. éste premio deberá entregarlo el reportado al reportador. Es un contrato bursátil, se utiliza para cubrir una especificación, un juego de bolsa. El juego de bolsa. Se cotizan valores de especulación, generalmente acciones sujetas a vacaciones de altas y bajas. Descripción del contrato. Elementos personales. ♣ Reportador = adquiere la propiedad del título por una suma de dinero. ♣ Reportado = regresan a él los títulos de las misma calidad y especie contra reembolso del mismo precio y tendrá que dar un premio al portador. Objeto: ♣ Los títulos deberán ser fungibles. ♣ Son las acciones al portador. Obligaciones de las partes: ♣ Reportador. adquiere títulos, paga su precio y se obliga a vender al portado, al plazo convenido, otros tantos títulos equivalentes. ♣ Reportado. vende títulos a un precio y se obliga a comprar al plazo convenido, otros tantos títulos, equivalentes, al mismo precio. Naturaleza del contrato. Se trata de un negocio de naturaleza especial, adecuado a sus necesidades del tráfico bursátil. 4
  • 46. El reporto en la practica bancaria mexicana. Ha salido del terreno bursátil, para interesarse en contrato exclusivamente bancario; sino que puede celebrarse entre particulares. EL DEPORTO En el caso de que el portador sea el más interesado en celebrar el negocio, y adquiera la prioridad de los títulos, los devolverá y entregará el premio al reportado. Apertura de crédito. Contrato en virtud del cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, quedando el acreditado obligado a restituir las sumas que disponga el acreditante más los intereses, gastos y comisiones que estipulen. Acreditante Elementos personales Acreditado. CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIO. Es el crédito que se concede para el acreditado, que está obligado a invertir su importe en la adquisición de materias primas, pago de salarios y de todo gasto directo de explotación de una empresa. Elementos personales Acreditado o aviado. Acreditante o aviador. Obligaciones del acreditado.- Está obligado a rembolsar la cantidad de suministradas con sus réditos, la materia prima y sus frutos comprenden la garantía. CRÉDITO REFACCIONARIO. El acreditado está obligado a invertir el importe del crédito en elementos estables que se denominan “activo fijo” como adquisición de aperos, instrumento de labranza, bonos, ganado, en apertura de tierra para cultivo, en la compra de maquinaria y en la realización de obras materiales para el fomento de la empresa del acreditado. Conque quedan garantizados los créditos refaccionarios. 4
  • 47. Precisamente con los activos fijos que adquirieron con este: fincas, construcciones, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos pendientes o ya obtenidos de la empresa a cuyo fomento haya destinado el préstamo. CONTRATO DE GARANTIA PRENDA MERCANTIL Es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Formas de constitución. • Por la entrega de los bienes o títulos al acreedor. • Por el endoso de los títulos de crédito a favor del acreedor. • • • • • • • • Por el depósito de los bienes o títulos. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato. Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito si éstos son al portador. Por el endoso de los títulos de crédito a favor del acreedor, si se trata de ´titulos normativos y a la orden. Por la entrega al acreedor del título o documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor en los locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objetos del contrato, o por la emisión o endoso del bono de prenda relativo. Por la inscripción del contrato de crédito de refaccionario o de habilitación o avio en el registro correspondiente. Prenda irregular. • La prenda en virtud de la cual los bienes sobre los que recae se transfieren en propiedad del acreedor. • Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. este pacto debe constar por escrito. DERECHO DE LAS PARTES Y OBLIGACIONES. El acreedor prendario = Obligaciones. 4
  • 48. a) b) c) Entregar al deudor, a expensas de éste, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dudosos en prenda y los datos necesarios para su identificación; Guardar y conservar los bienes o títulos dados en prenda. Ejercitar todos los derechos inherentes a dichos títulos o bienes, siendo los gastos por cuenta del deudor y debiendo aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas percibidas, salvo pacto en contrario. Procedimiento en ejecución: El acreedor prendario podrá solicitar al juez que autorice la venta de los bienes o títulos pignorados, en los siguientes: a) b) c) Cuando se venza la obligación garantizada. Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20 % más. Si el deudor no cumple con la obligación de proporcionar en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos pignorados. EL FIDEICOMISO En virtud del fideicomiso el fideicomitente destina ciertos bienes o derechos a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria, que se convierte en titular del patrimonio integrado por aquellos bienes o derechos. Elementos personales del fideicomiso. Fideicomitente = Constituye el fideicomiso. Fiduciario = Encargada por el fideicomitente de realizar el fin del fideicomiso. Fideicomisario = (Beneficiario) recibe el provecho del fideicomiso. El patrimonio fideicometido. Puede ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular. Extinción del fideicomiso. a) La realización del fin para el cual fue constituida. b) La imposibilidad de realizarlo. c) La imposibilidad del cumplimiento de la condición suspendida de que dependa o cuando la misma no se haya cumplido dentro del plazo señalado al constituirse el fideicomiso o dentro de los 20 años de su constitución. 4
  • 49. d) e) f) g) El cumplimiento de la condición resolutoria a que haya quedado sujeto. El convenio expreso en dicho sentido entre el fideicomitente y el fideicomisario. La revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente el derecho al constituirlo. La imposibilidad de sustituir a la institución designada, como fiduciaria, cuando ésta no haya aceptado el encargo, renuncie o sea removida. Fideicomisos prohibidos. a) Fideicomisos secretos. b) Aquellos en los cuales el beneficiario se conceda diversas personas sucesivamente, que sustituye por muerte de la anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice a favor de personas que estén vivas y concebidas ya a la muerte del fideicomitente. c) Aquellos cuya duración sea mayor de 30 años. ARRENDAMIENTO FINANCIERO Por virtud del Contrato de Arrendamiento Financiero la Arrendadora Financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios. ELEMENTOS: I. Arrendadora Financiera.- Institución Auxiliar de Crédito. II. Arrendataria.- Persona Física o Moral que contrata los servicios de la Institución. III. Objeto.- Bienes muebles o inmuebles. Al establecerse el plazo forzoso, deberá tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que haya contratado para adquirir los bienes. Los contratos deberán hacerse por escrito y ante Notario Público, Corredor Público o ante cualquier fedatario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio. 4
  • 50. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. Al concluir el plazo de vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria podrá adoptar algunas de las siguientes opciones terminales: A. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; B. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a la cantidad que venía pagando; C. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en los términos y las condiciones establecidas en el contrato; En ésta operación la Arrendadora financiera podrá establecer que la entrega material de los bienes se realiza directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en una fecha cierta, debiendo aquella entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. OBLIGACIONES DE LA ARRENDATARIA: La arrendataria se obliga a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y consecuentemente a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones e implementos quedarán incorporados a los bienes. La arrendataria debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños y perjuicios que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia o la de sus empleados o terceros. La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Siendo su responsabilidad la calidad de los bienes contenida en el pedido de orden de compra. En el contrato se podrá establecer quien pagará el seguro contra daños o riegos de los bienes objeto de la operación. 5
  • 51. FACTORAJE FINANCIERO La empresa de Factoraje Financiero conviene con el cliente de adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar las modalidades siguientes: I. Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos del crédito transmitido a la empresa de factoraje financiero; pero para que se establezca este supuesto el cliente deberá acreditar la existencia y legitimidad de los créditos materia del contrato . II. Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor a responder por el pago puntual y oportuno de los derechos del crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero. Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje, aquellos derechos de crédito no vencidos que se encuentren documentados en facturas, contra recibos, títulos de crédito o cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de crédito y que los mismos sean el resultado de la proveeduría de bienes , de servicios o de ambos, proporcionados por personas nacionales o extranjeras. La transmisión de los derechos de crédito por factoraje financiero, deberán notificarse al deudor de las siguientes maneras: I. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que conste el sello o la leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo del deudor mediante contraseña, contra recibo o cualquier otro signo inequívoco de su recepción; II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, télex o telefacsímil o cualquier otro medio donde se tenga evidencia de su recepción por parte del deudor; III. Notificación realizada por Notario Público. En caso de no hacerse la notificación el deudor podrá hacer el pago a su acreedor original o al último tenedor de los títulos de crédito. CAPITULO V 5
  • 52. OBLIGACIONES Las obligaciones son emitidas por las Sociedades Anónimas: La obligación como la acción pertenece a la categoría de los valores mobiliarios, es un título de renta fija que produce intereses a una taza predeterminada, se crea por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora que se hará constar en actas notarial o emisión. Naturaleza de los títulos. Pertenecen a la categoría de los valores mobiliarios, o sea aquellos títulos que son objeto de negociaciones “en los mercados llamados bolsas de valores.” El negocio subyacente. Las obligaciones representan una parte alícuota de un “crédito colectivo” a cargo de la sociedad acreedora y no importa que la causa de ese crédito sea un préstamo, una compraventa, o cualquier otro negocio. LOS TRES MOMENTOS OBLIGACIONES: DEL PROCESO DEL NACIMIENTO DE LAS 1.- El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creación de los valores, para constituir un crédito colectivo en su contrato. (realizar pagos, compras, etc.) 2.- Momento de la creación a) Acta notarial de creación. b) La creación material de los títulos. 3.- El momento de la emisión, o sea el acto de poner en circulación los valores ya creados e incorporados en los títulos. CONTENIDOS DE LOS TÍTULOS: DATOS QUE DEBEN CONTENER LAS OBLIGACIONES ♣ DENOMINACIÓN, OBJETO Y DOMICILIO DE LA SOCIEDAD EMISORA. ♣ IMPORTE DELCAPITAL PAGADO Y EL DE SU ACTIVO Y PASIVO DE LA SOCIEDAD EMISORA. ♣ IMPORTE DE LA EMISIÓN, (NÚMERO Y VALOR NOMINAL) ♣ INTERÉS PACTADO ♣ FECHA DE PAGO DEL INTERÉS, DEL CAPITAL Y LOS PLAZOS PARA AMORTIZARLAS ♣ LUGAR DE PAGO. 5