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2014
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR
LA MUNICIPALIDADES
PRESENTADO POR:
AMARO COSQUILLO, Fiorela
AYALA CAÑARI, Nila Palmira
DIEGO PAUCAR, Yessenia
SEGURA CASAS, Madelin
1
“Año de la Promoción de la Industria Responsable y el Compromiso Climático”
Facultad De Derecho y Ciencias Políticas
TEMA
CÁTEDRA : DERECHO TIRUBUTARIO II
CATEDRÁTICO : Dr. Juan Cárdenas Huarcaya
ALUMNAS :
 AMARO COSQUILLO, Fiorela
 AYALA CAÑARI, Nila Palmira
 DIEGO PAUCAR, Yessenia
 SEGURA CASAS, Madelin
CICLO : X-C1
HUANCAYO – PERÚ
2014 – II
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LAS
MUNICIPALIDADES
2
Para la persona que nos toma
delicadamente entre sus brazos, quien nos
brinda el cariño y amor más que necesario,
quien lo dice todo tan solo con un beso de sus
hermosos labios, para cada una de nuestras
preciosas madres.
3
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo titulado “IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LAS
MUNICIPALIDADES” ha sido elaborado con la participación y esfuerzo de
cada una de los integrantes del grupo de estudio, la misma que tiene como
objetivo investigar y conocer, cuales son los impuestos municipales,
asimismo cuales son cuales son los tributos nacionales creados en favor de
las municipalidades.
La recopilación de datos fueron obtenidas mediante el Decreto
Legislativo n° 776 y el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal
El tema investigado es importante para nuestra carrera, por cuanto son
conocimientos básicos que debemos tener para el desenvolvimiento cabal en
el transcurso de nuestra carrera.
El trabajo que presentamos se ha dividido en tres capítulos, la primera,
sobre los tipos de impuestos municipales, además podemos observar que en
el segundo capítulo se abarcará el tema de las contribuciones y las tasas,
seguidamente en el tercer capítulo tocaremos el tema de los tributos
nacionales creados en favor de las municipalidades.
Se espera que el trabajo que se pone a consideración de la Cátedra
satisfaga las expectativas del catedrático y que la exposición sea comprendida
por los estudiantes de pre grado de la sección.
Las autoras
4
ÍNDICE
Dedicatoria 2
Introducción 3
CAPITULO I
IMPUESTOS MUNICIPALES
1.1 MARCO GENERAL 7
1.1 1 Naturaleza y Finalidad de las Municipalidades 7
1.1.2 La Administración Tributaria Municipal 7
1.2 TIPOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES 8
1.2.1 IMPUESTO PREDIAL 8
1.2.1.1 Definición 8
1.2.1.2 Características 8
1.2.1.3 Sujetos Del Impuesto 9
1.2.1.4 Base Imponible Del Impuesto Predial 9
1.2.1.5 Tasas del impuesto predial 10
1.2.1.6 Obligación De Presentar Declaración Jurada 11
1.2.1.7 Formas De Pago Y Vencimiento 11
1.2.1.8 Inafectaciones Del Impuesto Predial 11
1.2.1.9 Reducción De La Base Imponible 12
1.2.1.10 Distribución Y Finalidad Del Impuesto 13
1.2.2 IMPUESTO DE ALCABALA 13
1.2.2.1 Concepto 13
1.2.2.2 Sujeto Pasivo 14
1.2.2.3 La Base Imponible 14
1.2.2.4 Aplicación de Impuesto 14
1.2.2.5 La Tasa 14
1.2.2.6 El Pago De Alcabala 15
1.2.2.7 Impuesto Inafectos Por Transferencias 15
1.2.2.8 Entidades Inafectas 15
1.2.2.9 Recaudación, Administración Y Fiscalización 16
1.2.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR 16
1.2.3.1 Concepto 16
1.2.3.2 Reacaudacion, Administracion y Fiscalizacion 16
5
1.2.3.3 Sujetos Pasivos 16
1.2.3.4 La Base Imponible 17
1.2.3.5 La tasa del Impuesto 17
1.2.3.6 Los contribuyentes están obligados a presentar
declaración jurada 17
1.2.3.7 Cancelacion del impuesto 17
1.2.3.8 Entidades inafectos al pago del impuesto 18
1.2.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS 19
1.2.4.1 Definición 19
1.2.4.2 Sujetos del Impuesto 19
1.2.4.3 Base Imponible 19
1.2.4.4 Alícuota del Impuesto 19
1.2.4.5 Declaración Jurada del Impuesto 19
1.2.4.6 Pago del Impuesto 20
1.2.4.7 Facultad De Fiscalización 20
1.2.4.8 Entrega de Información a La Sunat 20
1.2.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS 21
1.2.5.1 Ámbito de Aplicación 21
1.2.5.2 Sujetos del Impuesto 21
1.2.5.3 Base Imponible 22
1.2.5.4 Alícuota del Impuesto 22
1.2.5.5 Pago Del Impuesto 22
1.2.5.6 Recaudación, Administración y Fiscalización del
Impuesto 22
1.2.5.7 Entrega de Información a la SUNAT 23
1.2.5.8 Base Imponible 23
1.2.5.9 Tasa del Impuesto 23
1.2.5.10 Plazo para el pago del impuesto 23
1.2.6 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
NO DEPORTIVOS 24
1.2.6.1 Ámbito de Aplicación 24
1.2.6.2 Nacimiento de la Obligación Tributaria: Tributo
de Realización Inmediata 24
1.2.6.3 Sujetos del Impuesto 24
6
1.2.6.4 Supuesto de no Afectación 25
1.2.6.5 Base Imponible 25
1.2.6.6 Alícuotas Del Impuesto 25
1.2.6.7 Pago del Impuesto 26
1.2.6.8 Recaudación y Administración del Impuesto 26
CAPITULO II
CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
2.1 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS 27
2.1.1 Ámbito de Aplicación 27
2.1.2 Determinación de la Contribución 27
2.1.3 Cobro de la Contribución: Procedencia 28
2.1.4 Destino de la Recaudación 28
2.2 LAS TASAS 28
2.2.1 Características Esenciales De La Tasa 29
2.2.2 Las Tasas Municipales 30
CAPITULO III
TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LA
MUNICIPALIDADES
CAPITULO IV
ANÁLISIS DETALLADO DE LA SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CONCLUSIONES 42
BIBLIOGRAFÍA 43
7
CAPITULO I
IMPUESTOS MUNICIPALES
1.1 MARCO GENERAL:
1.1 1 Naturaleza y Finalidad de las Municipalidades
Las Municipalidades son los Órganos del Gobierno Local, que emanan de la
voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les son
aplicables las leyes y disposiciones que, de manera general y de
conformidad con la Constitución, regulen las actividades y funcionamiento
del Sector Público Nacional.
1.1.2 La Administración Tributaria Municipal
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y
tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que
señala la ley.
 Los tributos comprenden: Impuestos, Contribuciones y Tasas. En ese
sentido, los Gobiernos Locales sólo pueden crear, modificar, y
suprimir contribuciones y tasas o exonerar de ellos, dentro de su
jurisdicción y con los límites que la ley señala.
8
 Los gobiernos locales no pueden crear, modificar, suprimir ni exonerar
de los impuestos que por excepción la ley les asigna, para su
administración.
La Administración Tributaria Municipal es el órgano del Gobierno Local
que tiene a su cargo la administración de los tributos dentro de su
jurisdicción, teniendo en consideración para tal fin las reglas que
establece el Código Tributario. Asimismo, se constituye en el principal
componente ejecutor del sistema tributario y su importancia esta dada por
la actitud que adopte para aplicar las normas tributarias, para la rec
audación y el control de los tributos municipales.
1.2 TIPOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES1:
1.2.1 IMPUESTO PREDIAL
1.2.1.1 Definición
Ruiz de Castilla, define, “Este impuesto grava el valor de la
propiedad de los predios urbanos y rústicos, como los
terrenos, edificaciones, instalaciones fijas y permanentes que
constituyan parte integrante del mismo , que no puedan ser
separadas sin alterar, o destruir la edificación”2.
1.2.1.2 Características
- Es de periodicidad anual (se configura el 01 de enero de cada
año).
- Genera obligación de generar declaración jurada.
Artículo 9
“Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes (…)3
”.
1 VILLEGAS B Hector. Curso de Finanzas Derecho Financiero y Tributario. 7° ed. Buenos Aires - Argentina:
Depalma;2001.p.69
2 Ruiz de Castilla,Poncede León “ La Clasificación delos Tributos e Impuestos” revista editada por
estudiantes de la facultad dederecho de la PontificiaUniversidad Católicadel Perú lima -2001 p.13
3 www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/.../27972.pdf
9
1.2.1.3 Sujetos Del Impuesto
a) Sujetos pasivos
 Personas naturales o jurídicas propietarias de los predios,
cualquiera sea su naturaleza
 Los copropietarios son responsables del pago del impuesto
que recaiga sobre el predio.
 Si la existencia del propietario no puede ser determinada
serán responsables del pago del impuesto predial, los
poseedores o tenedores a cualquier titulo de los predios
afectos.
b) Sujeto activo
Municipalidad distrital donde se ubique el predio (le
corresponde efectuar la recaudación, administración y
fiscalización del impuesto).
Artículo 11 “La base imponible para la determinación del
impuesto está constituida por el valor total de los predios
del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital”4
.
1.2.1.4 Base Imponible Del Impuesto Predial
Está constituida por el valor total de los predios del
contribuyente ya sean rústicos o urbanos.
 Determinación del valor de los predios
 Este valor se determina según tablas arancelarias que
publica el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
 En caso de terrenos no considerados en los planos
básicos arancelarios oficiales, estos serán estimados
por la municipalidad distrital, o en su defecto, por el
4 Ídem p. 4
10
contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario
más próximo a un terreno de iguales características.
 Cuando en un determinado ejercicio no se publique los
aranceles de terreno o los precios unitarios de
construcción, mediante decreto supremo se actualizara
el valor de la base imponible del año anterior como
máximo en el mismo porcentaje como se incrementa la
unidad impositiva tributaria (UIT).
 Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas
por el contribuyente de acuerdo a la metodología
aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones, y
considerando una depreciación de acuerdo a su
antigüedad y estado de conservación.
1.2.1.5 Tasas del impuesto predial
ARTICULO 13“(…)5”.
El impuesto se calcula aplicando a la base imponible, la
escala progresiva acumulativa siguiente.
BASE IMPONIBLE: EL AUTOVALUO
TRAMO DEL VALOR DEL
PREDIO
TASA
HASTA 15 UIT 0.2 %
DE 15 UIT HASTA 60 UIT 0.6 %
MAS DE 60 UIT 1.0 %
Las municipalidades están facultadas para establecer un monto
mínimo a pagar por concepto del impuesto predial correspondiente
al 0.6 % de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponda
el impuesto.
5 ibíd.
11
1.2.1.6 Obligación De Presentar Declaración Jurada6
 ANUALMENTE: El último día hábil del mes de febrero
 ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE
1.- en caso de transferencia de propiedad
2.- en caso de modificaciones de 5 UIT
3.-en caso de transferencia a una concesionaria de predios
 EN CASO LO DETERMINE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
1.2.1.7 Formas De Pago Y Vencimiento
Artículo 15
“El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las
Siguientes alternativas”7
 AL CONTADO , haga el último día hábil del mes de febrero de
cada año
 EN FORMA FRACCIONADA, hasta 4 cuotas trimestrales
1.- La primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto
total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil
del mes de febrero
2.- La segunda cuota hasta el último dio hábil del mes de mayo
3.- La tercera cuota hasta el último día del mes de agosto
4.- La cuarta cuota hasta el último día hábil del mes de
noviembre
1.2.1.8 Inafectaciones Del Impuesto Predial
Los predios propiedad de8:
6 Ob cit Art. 14 p. 7
7 Ibid Art. 15 p, 8
8 Ob citArt. 17 p.9
12
 El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos
locales; excepto los que hayan sido entregados en
concesión.
 Las sociedades de beneficencia siempre que se destinen
a sus fines específicos y no se efectué la actividad
comercial en ellos.
 Las entidades religiosas siempre que se destinen a
templos, conventos, monasterios y museos.
 Las entidades públicas destinadas a prestar servicios
públicos asistenciales.
 El cuerpo general de bomberos cuando el predio se destine
a sus fines específicos.
 Comunidades campesinas y nativas de la sierra y la selva,
con excepción de las extensiones cedidas a terceros para
su explotación económica.
 Universidades y centros educativos, cuyos predios son
destinados a sus finalidades educativas.
 Entre otras muchas infestaciones.
1.2.1.9 Reducción De La Base Imponible
Reducción del 50% de la base9:
 Pensionistas: Tienen una deducción de 50 UIT, siempre y
cuando sean propietarios de vivienda única y la pensión
sea su único ingreso.
 Predios rústicos dedicados a la actividad agraria.
 Predios urbanos declarados monumentos Históricos
siempre que sean casa- habitación o hayan sido
declarados inhabitables.
9 Ibíd.
13
1.2.1.10 Distribución Y Finalidad Del Impuesto
ARTICULO 2010 :
5 %
Del rendimiento del impuesto se destina exclusivamente a
financiar el desarrollo y el mantenimiento del catastro
distrital, así como a las acciones que realice la
administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y
mejorar la recaudación.
3/1000
(tres por
mil)
Del rendimiento del impuesto será transferido por la
municipalidad distrital al CONATA (CONSEJO NACIONAL DE
TASACIONES) Para el cumplimiento de las funciones que le
corresponde
1.2.2 IMPUESTO DE ALCABALA
1.2.2.1 Concepto:
El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las
transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos
a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad,
inclusive las ventas con reserva de dominio.
La primera venta de inmuebles que realizan las empresas
constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte
correspondiente al valor del terreno.
En el inicio de la historia la alcabala GRAVAVA TODAS LAS COSAS
QUE SE APREHENDIAN o criaban, vendieran o contrataban ya de
labranza o crianza, los frutos o granjería, trato u oficios. Era el 2%del
valor de las cosas. Este impuesto era también pagado por lo
10 Ibid
14
boticarios, plateros, herradores y silleros. Se deba en arrendamiento
la recaudaron de esta renta pagándose el 6% al arrendador. A fines
del coloniaje, la alcabala rendía alrededor de 800.00 pesos anuales.
Los recaudadores, en su afán de recabar más, incurrirán en graves
y evidentes abusos con la población11.
1.2.2.2 Sujeto Pasivo:
El sujeto pasivo en calidad de contribuyente, es el comprador o
adquirente del inmueble.
1.2.2.3 La Base Imponible:
La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no
podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al
ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de
Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el
Instituto Nacional de Estadística e Informática.
1.2.2.4 Aplicación de Impuesto:
El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del
1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en
cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a
la fecha que se produzca la transferencia.
1.2.2.5 La Tasa:
La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del
comprador, sin admitir pacto en contrario.
No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las
primeras 10 UIT del valor del inmueble.
11 IGLESIAS FERRER. Cesar,Derecho Tributario.Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. marzo 2000, Lima. p300
15
1.2.2.6 El Pago De Alcabala:
El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes
calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.
El pago se efectua al contado, sin que para ello sea relevante la forma
de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada
por las partes.
1.2.2.7 Impuesto Inafectos Por Transferencias:
Tenemos:
a) Los anticipos de legítima.
b) Las que se produzcan por causa de muerte.
c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes
de la cancelación del precio.
d) Las transferencias de aeronaves y naves.
e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión
de propiedad.
f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de
gananciales o de condóminos originarios.
g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
1.2.2.8 Entidades Inafectas:
a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c) Entidades religiosas.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
16
1.2.2.9 Recaudación, Administración Y Fiscalización:
El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya
jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la
transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan
constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las
acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular
de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último
día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la
Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de
transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que
corresponda.
1.2.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
1.2.3.1 CONCEPTO:
El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava
la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station
wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no
mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la
primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.12
1.2.3.2 REACAUDACION, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN:
La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades
Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario
del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la
Municipalidad Provincial.
1.2.3.3 SUJETOS PASIVOS:
Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas
naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el
artículo anterior.
12 IGLESIAS FERRER. Cesar,Derecho Tributario II.Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. febrero 2004,Lima. P 520
17
El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la
situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que
corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier
transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente
a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
1.2.3.4 LA BASE IMPONIBLE:
La base imponible del impuesto está constituida por el valor original
de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en
ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe
aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un
valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
1.2.3.5 LA TASA DEL IMPUESTO:
La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo.
En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT
vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
1.2.3.6 LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR
DECLARACIÓN JURADA:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la
Municipalidad establezca una prórroga.
b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos
casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día
hábil del mes siguiente de producidos los hechos.
c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la
generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine
para tal fin.
1.2.3.7 CANCELACIÓN DEL IMPUESTO:
a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada
año.
18
b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En
este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del
impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día
hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas
hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y
noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación
acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que
publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI),
por el período comprendido desde el mes de vencimiento de
pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.
Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b)
del artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del
impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día
hábil del mes siguiente de producida la transferencia.
1.2.3.8 ENTIDADES INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO:
a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c) Entidades religiosas.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e) Universidades y centros educativos, conforme a la
Constitución.
f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no
formen parte de su activo fijo.
g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor
de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o
naturales, debidamente autorizados por la autoridad
competente para prestar servicio de transporte público masivo.
La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración
de la autorización correspondiente.
19
1.2.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS
1.2.4.1 Definición
RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F13, señala que El
Impuesto a las Apuestas, “es un tributo de periodicidad
mensual, que grava los ingresos de las entidades
organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se
realice apuestas”.
1.2.4.2 Sujetos del Impuesto:
a. Sujeto Pasivos: es la empresa o institución que realiza las
actividades gravadas.
b. Sujeto Activo: La administración y recaudación del impuesto
corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se
encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.
1.2.4.3. Base Imponible
Según el TUO de la Ley de Tributación Municipal, El
Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la
diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un
mes por concepto de apuestas y el monto total de los
premios otorgados el mismo mes.14
1.2.4.4. Alícuota del Impuesto
La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%.
La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es
de 12%.
1.2.4.5 Declaración Jurada del Impuesto.
Los contribuyentes presentarán mensualmente, dentro de
los primeros doce días hábiles del mes siguiente a aquel en
13 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014.
[Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en:
http://blog.pucp.edu.pe/item/52538/impuesto-a-las-apuestas
14 Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.p 12-13
20
que se percibieron los ingresos, ante la Municipalidad
Provincial respectiva, una declaración jurada en la que
consignará el número de tickets o boletos vendidos, el valor
unitario de los mismos, el monto total de los ingresos
percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de
los premios otorgados en el mismo mes, según el formato
que apruebe la Municipalidad Provincial.
1.2.4.6 Pago del Impuesto
El CódigoTributario señala que para el caso de tributos cuya
determinación es mensual, el plazo para el pago consiste en
los doce primeros días hábiles del mes siguiente al que se
percibió el ingreso. En este sentido el contribuyente deberá
pagar mensualmente en la municipalidad provincial o la
entidad financiera que este designe; el monto que
corresponde dentro del plazo establecido por el código.
1.2.4.7 Facultad De Fiscalización
Las municipalidades provinciales, podrán efectuar acciones
de fiscalización directa en los eventos, con el objeto de
verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria.
1.2.4.8 Entrega de Información a La Sunat
Los gobiernos locales estarán obligados a entregar
mensualmente a la SUNAT la información detalladla
correspondiente a los ingresos de las entidades
organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas, así
como el número de máquinas tragamonedas y otros
aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por
dinero15.
15 SAT Huamanga, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de
diciembredel 2014]; 3(1):1. Disponibleen: http://sat-h.gob.pe/web/?page_id=332
21
1.2.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS
1.2.5.1 Ámbito de Aplicación
El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades
relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así
como la obtención de premios en juegos de azar, tales como: bingos,
rifas, sorteos, juegos y loterías. Dicho Impuesto no se aplica a las
actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas.
1.2.5.2 Sujetos del Impuesto16
 Sujeto Pasivo
La calidad de sujeto pasivo recae en la empresa o institución
que realiza las actividades señaladas en el acápite
precedente. Asimismo califican como contribuyentes las
personas que obtengan premios.
 Agentes de Retención
17Las empresas o personas organizadoras actuarán como
agentes de retención del impuesto que recaiga sobre los
premios. Esto ocurre, respecto de las personas favorecidas
con loterías, quienes siendo contribuyentes de! Impuesto
sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que
realice la entidad organizadora del juego de lotería.
 Sujeto Activo
En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares,
así como para el juego de Pimball, juegos de video y demás
juegos electrónicos la prestación tributaria se cumple en favor
de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la
actividad gravada o se instale los juegos. Por el contrario,
dicha prestación se cumple en favor de la Municipalidad
Provincial en el caso de los juegos de lotería y otros juegos
de azar.
16 Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas.Impuesto a los juegos. Perú; [Seriada en línea] 2014.
[Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en:
http://www.asesorempresarial.com/libros/PCG_CASNZ011/pcge_casino_tragamonedas_011.pdf
17 Ibídem.
22
1.2.5.3 Base Imponible
Según el Servicio de Administración Tributaria la base
imponible del impuesto a los Juegos son:
 Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares: el valor
nominal de los cartones de juego o de los boletos de
juego.
 Juegos de Pimball, juegos de video y demás juegos
electrónicos: el valor nominal de la ficha o cualquier otro
medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los
juegos, según sea el caso.
 Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los
premios. En caso de premios en especie, se utilizará
como base imponible el valor de mercado del bien.18
1.2.5.4 Alícuota del Impuesto
Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, Loterías y otros
juegos de azar, Juegos de pimball, juegos de video y demás
juegos electrónicos, la tasa aplicable es 10%.19
1.2.5.5 Pago Del Impuesto
El Impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará
dentro de los 12 días hábiles del mes siguiente, en la forma
que establezca la administración tributaria.
1.2.5.6 Recaudación, Administración y Fiscalización del
Impuesto
En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares,
así como los juegos de Pimball, juegos de video y demás
juegos electrónicos, el órgano administrador es la
Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la
actividad gravada o se instalen los juegos.
18 TUO Ob Cit.
19 Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas Ob Cit
23
En el caso de juegos de lotería y otros juegos de azar, el
órgano administrador del tributo es la Municipalidad Provincial
en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de
las empresas organizadoras de juegos de azar.
1.2.5.7 Entrega de Información a la SUNAT
Los Gobiernos Locales estarán obligados a entregar
mensualmente a la SUNAT la información detallada
correspondiente a los ingresos de las entidades
organizadoras y titulares de juegos de Azar y Apuestas.
1.2.5.8 Base Imponible
Para juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, será el
valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de
juego. En el caso de loterías, será el monto o valor de los
premios. En caso de premios en especie, se utilizará
como base imponible el valor de mercado del bien.20
1.2.5.9 Tasa del Impuesto
 Bingos, rifas, sorteos 10%
 Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos
10%
 Loterías y otros juegos de azar 10%
1.2.5.10 Plazo para el pago del impuesto
El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará
dentro del plazo establecido por el Código Tributario, es
decir, dentro de los doce (12) primeros días hábiles del
mes siguiente a aquél en que se realizaron las actividades
gravadas. Para realizar el pago se utilizará el formulario
de Impuesto a los Juegos, el cual puede obtenerse en las
oficinas del SATH.21
20 Ibídem
21 SATH- Huancayo -Perú: [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):3. Disponible
en: http://www.sath.gob.pe/web/index.php/cultura-tributaria/juegos-epnd
24
1.2.6 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO
DEPORTIVOS
1.2.6.1 Ámbito de Aplicación
Este Impuesto grava el monto que se abona por concepto
de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales
y parques cerrados.
1.2.6.2 Nacimiento de la Obligación Tributaria: Tributo de
Realización Inmediata
El nacimiento de la obligación tributaria se da cuando se
realiza el hecho imponible, de acuerdo al código tributario,
en este caso es cuando se paga el precio de la entrada
para el espectáculo, esto no es necesariamente exige la
efectiva asistencia del público a la hora del desarrollo del
evento, más si la onerosidad.
1.2.6.3 Sujetos del Impuesto
o Sujetos Pasivos: Los contribuyentes son las personas que
adquieren el derecho a concurrir al espectáculo. El agente
perceptor son los organizadores del evento, el cual cobra un
monto de dinero por concepto de entrada y de tributos. El
responsable solidario es el conductor del local donde se va
realizar el espectáculo. Con la Ley Nº 29168, se adiciona
que el agente de recepción, está obligado a presentar una
declaración jurada (con una anticipación de siete días antes
de su puesta a disposición del público), y que se tendrá que
hacer un pago del 15% del impuesto calculado, como
GARANTÍA, en el caso de espectáculos temporales y
eventuales
25
o Sujeto Activo: La prestación tributaria se cumple a favor de
la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el
espectáculo.22
1.2.6.4 Supuesto de no Afectación
Las actividades comprendidas dentro de la Inafectación son:
de conservación, difusión y creación de todas las
expresiones de cultura y folklore, así como las sociales
deportivas vinculadas a estas. Estas deben ser organizadas
por clubes departamentales, provinciales y distritales o las
asociaciones que la representen, también deben estar
debidamente calendarizadas y ser concordantes con sus
fines y objetivos y dar a conocer los beneficios se aplican
cuando las actividades culturales no son de carácter
permanentes.
1.2.6.5 Base Imponible
 Valor de la Entrada: La base imponible del impuesto está
constituida por el valor de la entrada para presenciar o
participar en dicho espectáculo.
 Valor de la Entrada Incluye Otros Servicios, Alimentos o
Bebidas: Cuando el valor de la entra asistencia o
participación, en los espectáculos se incluya servicios de
juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en
ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.23
1.2.6.6 Alícuotas Del Impuesto
 Espectáculos taurinos: 10% para aquellos espectáculos
cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior
al 0.5% de la UIT Y 5% para aquellos espectáculos cuyo
22 TUO Ob Cit.
23RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN F. Perú: Ruiz; [Seriada en línea] 2008. [Citado 17 de diciembre del
2014]; 3(1):1. Disponible en:
http://www.aempresarial.com/servicios/revista/161_1_DPEFTEAQKLKKUNDPUURQSOUVKZSQVGZZVDE
OHFFSRPCLDGAXBS.pdf
26
valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5%
de la UIT.
 Carreras De Caballos: 15%
 Espectáculos cinematográficos: 10%
 Conciertos de música en general: 0%
 Espectáculos de folklor nacional, teatro cultural, zarzuela,
conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet y circo:
0%
 Otros espectáculos 10%
1.2.6.7 Pago del Impuesto
 Tratándose de espectáculos permanentes el segundo día
hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la
semana anterior.
 En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el
segundo día siguiente a su realización. Excepcionalmente,
en el casos de espectáculos eventuales y temporales, y
cuando existan razones que hagan presumir el
incumplimiento dela obligación tributaria, la administración
tributaria municipal está facultada a determinar y exigir el
pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del
evento.24
1.2.6.8 Recaudación y Administración del Impuesto
El órgano administrador del impuesto, es la Municipalidad
Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. Como
tal le corresponde la recaudación de dicho impuesto.25
24 Ibídem
25 Ibid.
27
CAPITULO II
CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
2.1 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS
2.1.1 Ámbito de Aplicación
La contribución especial de obras públicas grava los beneficios
derivados de la ejecución de obras públicas por la municipalidad. El
nacimiento de la obligación tributaria, está íntimamente vinculado a la
plusvalía que obtiene el contribuyente del tributo.
Para ello, las municipalidades emitirán las normas procesales para la
recaudación, fiscalización, y administración de las contribuciones.
Sobre el particular, la municipalidad provincial de lima, mediante
ordenanza Nº 094 (09.05.96) en el artículo establece que procederá
la cobranza de la contribución especial por obras públicas siempre
que la ejecución de obras beneficie directa y especialmente
propiedades de personas determinadas.
2.1.2 Determinación de la Contribución
La contribución se determina teniendo en cuenta el mayor valor que
adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.
Para efectos de la desvalorización de las obras y del costo de
mantenimiento, la municipalidad contemplara en sus normas
reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la
idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la
participación de la población.
28
2.1.3 Cobro de la Contribución: Procedencia
El cobro procederá cuando la municipalidad haya comunicado a los
beneficiarios, previamente a la contribución y ejecución de la obra, el
monto aproximado al que ascenderá la contribución.
2.1.4 Destino de la Recaudación
En ningún caso la municipalidad podrá establecer cobro por
contribución especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de
inversión total o un porcentaje de dicho costo.
2.2 LAS TASAS
Es el tributo que probablemente mayores discrepancias ha causado y el que
más dificultades presenta para su caracterización. Ello se debe, en parte, a
que quienes han tratado el tema han confundido elementos económicos,
jurídicos y políticos. Por otra parte, también influye el arbitrio del legislador,
que diversos países crea presuntas “tasas” caracterizadas de distinta
manera, graduadas en virtud de criterios dispares, con nombres que no
siempre responden a la realidad del instituto, recaudadas por organismos
diferentes y mediante procedimiento disimiles26.
Esto torna muy dificultosa la labor del teórico cuando pretende encontrar las
uniformidades del tributo, y mucho más difícil resulta el problema si se quiere
dar a la noción de “tasa” un contenido de carácter uniforme, mediante la
comparación internacional.
La caracterización correcta de la tasa tiene importancia, no obstante su poca
significación económica actual como fuente de ingresos. Por lo pronto, los
municipios utilizan en forma preponderante en la esfera de su competencia,
cubriendo con ellas la mayor parte de sus erogaciones; por otra parte ciertas
leyes que establecen exenciones tributarias en favor de entes oficiales, las
limitan a los impuestos, pero no las extienden a las tasas.
26 B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas,Derecho Financiero y Tributario”,7° Edición,Edit. Depalma,
2001 Buenos Aires – Argentina, p.81
29
En otros países, la cuestión presenta importancia fundamental, ya que los
gobiernos departamentales están facultados a crear tasas, pero no
impuesto, siendo de destacar que en otros países es controvertida la
cuestión de si las municipalidades solo pueden crear tasas, o están
facultadas también para el cobro de impuestos.27
Además de estas razones, la caracterización correcta de la tasa tiene
trascendencia en virtud del tan necesario perfeccionamiento en la
construcción jurídica de la tributación.
A modo de noción general, diremos que la tasa es un tributo cuyo hecho
generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente
a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el
contribuyente.
2.2.1 Características Esenciales De La Tasa:
a. En primer lugar hacemos resaltar el carácter tributario de la tasa, lo
cual significa, según la caracterización general que dimos del tributo,
que la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su
poder de imperio. La circunstancia de tratarse de una prestación
exigida coactivamente por el Estado, es justamente lo que asigna a la
tasa carácter de tributo, ya que de lo contrario nos hallaremos con un
precio. Muy importante doctrina sin embargo olvida este punto
fundamental cuando afanosamente intenta buscar diferencias entre
tasas y precios.
b. En segundo lugar, el mismo carácter de tributo de la tasa torna
esencial que únicamente pueda ser creada por ley. Esto que parece
elemental, han sido, sin embargo, dejado repetidamente de lado por
la jurisprudencia y ha provocado justificadas reacciones doctrinales.
c. En tercer lugar, la noción de tasa se ha conceptuado que su hecho
generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que
está vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante
27 Ibíd.
30
es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al
enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una
tasa. 28
Pues bien tomando en consideración los conceptos generales
podemos ahora vincular respecto a los tributos municipales que se
viene desarrollando en el trabajo, por ello conforme a la Ley de
Tributación Municipal en el Titulo III capitulo II se viene desarrollando
las tasas municipales, por ello pasaremos a desarrollar el tema.
2.2.2 Las Tasas Municipales:
En concordancia a la Ley de Tributación Municipal, debemos
entender como tasas municipales: “los tributos creados por los
Consejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador
la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o
administrativo, reservado a la Municipalidades de conformidad con
su Ley Orgánica y normas de rango de Ley”; así mismo en el mismo
articulado nos dice que “no es tasa, el paso que se recibe por un
servicio de índole contractual”.
Pero ante esta definición debemos tener en cuenta los límites de la
potestad tributaria las tasas municipales deben tener presente que
el monto que por dicho concepto cobren a los ciudadanos, no puede
exceder del costo que le implique a ello efectuar la prestación del
servicio público administrativo, debiendo desestimarse el
rendimiento de dicho tributo exclusivamente al financiamiento del
servicio29.
Conforme a nuestra regulación peruana, los tipos de tasas que
podrán imponer nuestras municipalidades son:
28 Óp. Cit. P. 91
29 Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 3
31
a. Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se
paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público
individualizado en el contribuyente. Como por ejemplo arbitrio de
limpieza pública, arbitrio de parques y jardines, arbitrio de
serenazgo, etc.
b. Tasas por servicios administrativos o derechos: son las
tasas que deben pagar el contribuyente a la municipalidad por
concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por
el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la
Municipalidad.
c. Las licencias de funcionamiento: son las tasas que debe
pagar todo contribuyente para operar un establecimiento
industrial, comercial o de servicios. Así mismo no debemos
olvidar que una licencia se constituye el derecho, constituido.
d. Tasas por estacionamiento de vehículos: son tasas que debe
pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas
comerciales de alta circulación, conforme lo determine la
Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que
determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco
de las regulaciones sobre transito que dicte la autoridad
competente del Gobierno Central.30 También se dice que estas
tasas deben pagarse por única vez.
e. Otras licencias: son también tasas que debe pagar todo aquel
que realice actividades sujetas a fiscalización o control
municipal.
Habiendo determinado lo que es tasa por nuestro ordenamiento
jurídico y las tasas que se tienen en nuestra legislación,
30 Ley de Tributación Municipal,Dec. Leg 776
32
podemos concluir que las tasas son aquellas creaciones por los
cuales los contribuyentes aportan ante todas municipalidades
para que estas puedan realizar servicios, las tasas a pagar
deben ser congruentes conforme a los servicios a prestar;
también se ha señalado que son tributos debidos en razón de
beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la
realización de obras o gastos públicos o de especiales
actividades del Estado. 31
Estos tributos se caracterizan por la existencia de un beneficio
que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública,
sino también de actividades o servicios estatales especiales,
destinados a beneficiar a una persona determinada o grupos
sociales determinados cuando hablamos de beneficio nos debe
lleva a pensar aquella distribución equitativa. Pero no son los
únicos tributos a cargo de las municipalidades también debemos
tener presente los tributos nacionales creados en favor de éstas.
31 B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas,Derecho Financiero y Tributario”,7° Edición,Edit. Depalma,
2001 Buenos Aires – Argentina, p.102
33
CAPITULO III
TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LA
MUNICIPALIDADES
Podríamos decir que éstas son contribuciones que provienen por disposicióndel
Estado estas no son creadas por las municipalidades mediante ordenanzas,
proviene del gobierno central pero en beneficio de los gobiernos locales, dentro
de estos encontramos:
 Impuesto de Promoción Municipal: este impuesto grava con una tasa del
2% las operaciones afectadas al régimen del IGV y se rige por sus mismas
normas.
 Impuesto al Rodaje: es el impuesto a los vehículos que utilizan gasolina.
Dicho impuesto es cobrado en la misma forma y oportunidad que el impuesto
fiscal que afecte a las gasolineras, se aplica la tasa del 8% sobre el valor de
la venta de la gasolina que abonara PETROPERU al Banco de la Nación
destinado al Fondo de Compensación Municipal, para luego distribuirse
entre todos los Consejos de la Republica.
 Participación en Renta de Aduanas: Para municipalidades derivados de
las rentas recaudadas por las aduanas marítimas, aéreas, portales, fluviales,
lacustres y terrestres, ubicadas en las provincias distintas a la Provincia
34
Constitucional del Callao. Es decir, constituyen ingresos para los consejos
provinciales y distritales en cuya jurisdicción funcionan dichas aduanas.
 Impuesto a las embarcaciones de Recreo: Grava al propietario o
poseedor de las embarcaciones de recreo, obligados a registrarse en las
capitanías de puertos, con una tasa de 5% sobre el valor original de
adquisiciones, importación o ingreso al patrimonio. En ningún caso será
menor a los valores referenciales que establece anualmente el MEF, que
serán distribuidos a las municipalidades distritales y provinciales.32
32 Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 2
35
CAPITULO IV
ANÁLISIS DETALLADO DE LA SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente : 00017-2010-PI/TC
Demandante : Colegio de Abogados de Lima Norte
Demandado : Congreso de la República del Perú.
Materia : Demanda de Inconstitucionalidad
ASUNTO:
DEMANDA
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de
Lima Norte, contra el artículo 2º de la Ley N.º 29168, Ley que promueve el
desarrollo de los espectáculos públicos no deportivos, que modificó los artículos
54º y 57º del Decreto Supremo N.º 156-2004-EF (Texto Único Ordenado de la
Ley de Tributación Municipal), así como contra el artículo 1º de la Ley N.º 29546,
Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apéndices I y II del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
36
Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas
modificatorias.
ANTECEDENTES
 Con fecha 15 de julio de 2010, el Colegio de Abogados de Lima Norte
presentó demanda de inconstitucionalidad.
 Manifiesta que el artículo 2º de la Ley N.º 29168 contraviene el principio-
derecho de igualdad.
 al regular únicamente como hecho imponible o gravado el consumo
por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos,
en tanto que excluye de su ámbito de aplicación los espectáculos
deportivos, tales como, la asistencia a partidos de futbol
profesional.
 contraviene, a su parecer, el artículo 103º de la Constitución, debido a
que ha mantenido la previsión normativa de un impuesto especial solo
para los consumos de los espectáculos públicos no deportivos.
 sin que lo exija la naturaleza de las cosas y atendiendo, únicamente, a la
diferencia de las personas sin que se hayan producido sucesos, que
ameriten la expedición de una regulación especial.
 Asimismo, a su parecer, se vulnera el principio de capacidad contributiva,
reconocido en el artículo 74º de la Constitución, al reducir el ámbito de
aplicación del tributo a la participación o presencia en espectáculos
públicos no deportivos. Toda vez que la asistencia a, por ejemplo,
partidos de futbol profesional, demuestra que los asistentes poseen la
aptitud económica suficiente como para ser sujetos pasivos de
obligaciones tributarias.
 También, para el demandante el artículo 2º de la Ley Nº 29168, que
modifica el artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal, viola el
principio de no confiscatoriedad.
 artículo 74º de la Constitución), pues una misma materia es objeto de
gravámenes concurrentes (Impuesto a los Espectáculos Públicos no
Deportivos, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción
Municipal).
37
 Con respecto al artículo 1º de la Ley N.º 29546, el demandante indica que
contraviene el deber estatal de garantizar la participación privada en la
difusión del patrimonio cultural de la Nación (Ello en tanto que, a su juicio,
el arte del toreo tiene un carácter cultural forma parte del patrimonio
cultural de la Nación.
 Por esto, la pretensión de gravar los espectáculos taurinos con el
Impuesto General a las Ventas, además del Impuesto a los Espectáculos
Públicos no Deportivos, constituye una actuación estatal que contradice
el deber del Estado de garantizar la participación privada en la
conservación, restauración, exhibición y difusión del patrimonio cultural
de la Nación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda de
inconstitucionalidad solicitando que la misma sea declarada infundada.
 Con respecto al artículo 2º de la Ley N.º 29168, manifiesta que en el
presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de manera
grave o desproporcionada al gravar los espectáculos públicos no
deportivos, ya que no se realizó la distinción tomando como referente al
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica.
 Sobre el artículo 1º de la Ley N.º 29546, señala que no contraviene el
deber estatal de garantizar la participación privada en la difusión del
patrimonio cultural de la nación, ya que el propio Tribunal Constitucional
ha establecido en su jurisprudencia que el Estado no tiene el deber de
promover los espectáculos taurinos.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Delimitación del petitorio de la demanda
 De la demanda se advierte que la pretensión de ésta es que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 29168,
que modificó los artículos 54º y 57º del Decreto Supremo N.º 156-
2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
38
Municipal; así como que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 1º de la Ley N.º 29546, que modificó el numeral 4 del
Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
mediante Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias
 La supuesta violación del principio-derecho de igualdad
la parte demandante señala que el legislador debió prever en única
ley un impuesto que se limitara a gravar el consumo, sin distinguir
de donde proviene éste, pues la naturaleza de las cosas no justifica
la existencia de una ley excepcional que sólo grave los
espectáculos públicos no deportivos.
 El Tribunal tiene dicho que la igualdad es un derecho y un
principio constitucional cuyo contenido constitucionalmente
garantizado contiene un mandato de prohibición de
discriminación.
 Este Tribunal ha hecho referencia a las características que
debe observar el término de comparación en el plano del
control abstracto de normas.
 Pues deben (…) compartir una esencial identidad en sus
propiedades relevantes.
 En el presente caso no existe identidad esencial de
propiedades que permita realizar la comparación.
 Los espectáculos públicos sujetos a gravamen fiscal en la
Ley de Tributación Municipal no son materialmente
semejantes a aquellos que se encuentran orientados a
fomentar actividades deportivas, que están excluidos de su
ámbito de aplicación. Un espectáculo público “no deportivo”
sólo puede compararse con el trato que se realice a otro u
otros espectáculos públicos “no deportivos”.
 Por tanto, en la medida que el tertium comparationis no es
adecuado para identificar si en la regulación del artículo 54º
de la Ley de Tributación Municipal –modificado por la ley
impugnada- existe una vulneración al contenido protegido
39
por el principio-derecho de igualdad, este extremo de la
demanda debe desestimarse.
 La supuesta violación del principio de no confiscatoriedad.
A juicio del demandante, el artículo 2º de la Ley Nº 29168,
al modificar el artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal
viola el principio de no confiscatoriedad, pues una misma
materia es objeto de gravámenes concurrentes, ejerciendo
el Estado una presión fiscal insoportable sobre el
contribuyente.
 las alegaciones de confiscatoriedad sea por un tributo
excesivo o por doble o múltiple imposición, no son
inconstitucionales por sí mismas; y, en cada caso, su
afectación deberá evaluarse dependiendode la situación
económica de cada contribuyente.
 Por ello, un análisis sobre la confiscatoriedad de un tributo,
en principio, no podría efectuarse en un proceso de control
abstracto de constitucionalidad como el de autos, al no girar
el presente examen en torno a la situación de un sujeto en
particular. Por estas consideraciones, adolece de razones
jurídico-constitucionales la impugnación planteada.
 La supuesta violación del deber constitucional de garantizar
la participación privada en la difusión del patrimonio cultural
de la Nación
 Este extremo de la demanda está referido al artículo 1º de
la Ley Nº 29546 que modifica el Apéndice II del Texto Único
Ordenado de la Ley (TUO) del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Dicho Apéndice
contiene los servicios exonerados del Impuesto General a
las Ventas, en cuyo numeral 4 se señala como exonerados
a los espectáculos en vivo de “teatro, zarzuela, conciertos
de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore
nacional, calificados como espectáculos públicos culturales
por una comisión integrada por el Director Nacional del
40
Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un
representante de la Universidad Pública más antigua y un
representante de la Universidad Privada más antigua”. Esta
norma ha excluido a los espectáculos taurinos de tal
exoneración. El siguiente cuadro, permite apreciar,
comparativamente, el cambio normativo operado.
 En razón de que la ley impugnada ha excluido a los
espectáculos taurinos del listado de espectáculos públicos
culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas,
este Tribunal debe analizar si los espectáculos taurinos
corresponden o no a una manifestación cultural, a fin de
poder pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha
exclusión.
 este Tribunal, los espectáculos taurinos son espectáculos
culturales. Resta ahora analizar si es inconstitucional que el
legislador los haya excluido de la lista de espectáculos
públicos culturales exonerados del Impuesto General a las
Ventas.
 Al respecto, este Tribunal considera que la decisión de
gravar algunos espectáculos y otros no, forma parte, en
principio, de la libertad de configuración del legislador en
ejercicio de la potestad tributaria, por lo cual a él
corresponde decidir qué hechos serán generadores de
tributos, dentro de márgenes razonables de
discrecionalidad, sin más límites que los impuestos por la
Constitución.
 Desde esa perspectiva, este Tribunal considera que la
exclusión hecha por la ley impugnada de los espectáculos
taurinos como parte de los espectáculos públicos culturales
exonerados del Impuesto General a las Ventas, no es
41
inconstitucional, aun cuando los espectáculos taurinos
tengan la condición de culturales, pues de autos no se
observa que el legislador haya sobrepasado los márgenes
de discrecionalidad que la Constitución le impone para
ejercer la potestad tributaria.
 Sin embargo, la exoneración del Impuesto General a las
Ventas por la referida finalidad extrafiscal, no significa que
el legislador debe incluir en tal exención a todo espectáculo
público que tenga la condición de cultural, como los
espectáculos taurinos, pues la decisiónde qué espectáculos
culturales exonerar de impuestos con fines a su desarrollo y
difusión, corresponde al legislador, dentro del margen de
discrecionalidad del que dispone, sin más limitaciones que
las que se derivan de la Constitución que, en el caso de
autos, no se aprecian sobrepasadas
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESUELVE:
Declarando Infundada la demanda de inconstitucionalidad
en todos sus extremos.
42
CONCLUSIONES
1. Los municipios en búsqueda, están obligados a ejecutar políticas y planes
tributarios que les permitan tramitar idóneamente el proceso de
recaudación de los ingresos municipales, fortaleciendo la capacidad fiscal
del municipio a través de una eficiente administración de los impuestos,
tasas y contribuciones, con la finalidad de mejorar la gestión y el
autofinanciamiento. La comprensión de la composicióny aplicación de los
tributos y del sistema tributario Peruano, nos ayuda a saber no solo cuales
son nuestras obligaciones, sino también nuestros derechos como
contribuyentes.
2. Los ingresos obtenidos por la Municipalidad del Tambo, por concepto de
tasas, impuestos y contribuciones municipales, no son controlados
adecuadamente. Esto ocurre a consecuencia de la no actualización de los
mecanismos de recaudación y control de los ingresos.
3. La inadecuada aplicabilidad de leyes, reglamentos, normas tales como:
Constitución Política del Perú, Ley de Tributos Municipales, Ley Orgánica
de Municipalidades, etc. no ha permitido a la Alcaldía del Tambo ser
eficiente y eficaz en materia de recaudación tributaria municipal.
4. Se da entrever infinidad de impuesto que en una sociedad actual como la
que vivimos, existiendo el desorden social en ámbitos de impedir que las
obligaciones se generan hacia un sujeto pasivo; en materia jurídica, legal
las normas contienen obligaciones que al tener conocimiento del alto
grado de corrupción en la administración los obligados conocen que
iniciándose desde municipios distritales y provinciales la finalidad no se
cumple a cabalidad ya que conlleva a que los impuesto pagados no se
destinan correctamente y mucha de esta acaba en manos que no dan
utilidad correcta a estos recursos obtenidos. Por ello en manera de
conclusión buscarían que los impuestos municipales tengan buen destino
y que se de alto a la corrupción ya que estos tributos reflejaran en un
futuro una obra fructífera para una sociedad que merece tanto buen
trabajo de los Gobiernos Locales como un resultado a contribuyente por
su pago.
43
BIBLIOGRAFÍA
1. VILLEGAS B Hector. Curso de Finanzas Derecho Financiero y Tributario.
7° ed. Buenos Aires - Argentina: Depalma;2001.p.69
2. Ruiz de Castilla, Ponce de León “ La Clasificación de los Tributos e
Impuestos” revista editada por estudiantes de la facultad de derecho de
la Pontificia Universidad Católica del Perú lima-2001 p. 13
3. www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/.../27972.pdf
4. Ídem p. 4
5. ibíd.
6. Ob cit Art. 14 p. 7
7. Ibid Art. 15 p, 8
8. Ob cit Art. 17 p.9
9. Ibíd.
10.Ibid
11.IGLESIAS FERRER. Cesar, Derecho Tributario. Gaceta Jurídica S.A.
1ra ed. marzo 2000, Lima. p300
12.IGLESIAS FERRER. Cesar, Derecho Tributario II. Gaceta Jurídica S.A.
1ra ed. febrero 2004, Lima. P 520
13.RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F, Impuesto a las Apuestas. Perú:
Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014];
3(1):1. Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/52538/impuesto-a-las-
apuestas
14.Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal. p 12-13
15.SAT Huamanga, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en
línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en:
http://sat-h.gob.pe/web/?page_id=332
16.Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas. Impuesto a los juegos.
Perú; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1.
Disponible en:
http://www.asesorempresarial.com/libros/PCG_CASNZ011/pcge_casino
_tragamonedas_011.pdf
17.Ibídem.
18.TUO Ob Cit.
19.Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas Ob Cit
20.Ibídem
21.SATH- Huancayo -Perú: [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre
del 2014]; 3(1):3. Disponible en:
http://www.sath.gob.pe/web/index.php/cultura-tributaria/juegos-epnd
22.TUO Ob Cit.
23.RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN F. Perú: Ruiz; [Seriada en línea]
2008. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en:
44
http://www.aempresarial.com/servicios/revista/161_1_DPEFTEAQKLKK
UNDPUURQSOUVKZSQVGZZVDEOHFFSRPCLDGAXBS.pdf
24.1 Ibídem
25.Ibid.
26.B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y
Tributario”, 7° Edición, Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina,
p.81
27.Ibíd.
28.Óp. Cit. P. 91
29.Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”,
2012 p. 3
30.Ley de Tributación Municipal, Dec. Leg 776
31.B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y
Tributario”, 7° Edición, Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina,
p.102
32.Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”,
2012 p. 2

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  • 2. 1 “Año de la Promoción de la Industria Responsable y el Compromiso Climático” Facultad De Derecho y Ciencias Políticas TEMA CÁTEDRA : DERECHO TIRUBUTARIO II CATEDRÁTICO : Dr. Juan Cárdenas Huarcaya ALUMNAS :  AMARO COSQUILLO, Fiorela  AYALA CAÑARI, Nila Palmira  DIEGO PAUCAR, Yessenia  SEGURA CASAS, Madelin CICLO : X-C1 HUANCAYO – PERÚ 2014 – II IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LAS MUNICIPALIDADES
  • 3. 2 Para la persona que nos toma delicadamente entre sus brazos, quien nos brinda el cariño y amor más que necesario, quien lo dice todo tan solo con un beso de sus hermosos labios, para cada una de nuestras preciosas madres.
  • 4. 3 INTRODUCCIÓN El presente trabajo titulado “IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LAS MUNICIPALIDADES” ha sido elaborado con la participación y esfuerzo de cada una de los integrantes del grupo de estudio, la misma que tiene como objetivo investigar y conocer, cuales son los impuestos municipales, asimismo cuales son cuales son los tributos nacionales creados en favor de las municipalidades. La recopilación de datos fueron obtenidas mediante el Decreto Legislativo n° 776 y el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal El tema investigado es importante para nuestra carrera, por cuanto son conocimientos básicos que debemos tener para el desenvolvimiento cabal en el transcurso de nuestra carrera. El trabajo que presentamos se ha dividido en tres capítulos, la primera, sobre los tipos de impuestos municipales, además podemos observar que en el segundo capítulo se abarcará el tema de las contribuciones y las tasas, seguidamente en el tercer capítulo tocaremos el tema de los tributos nacionales creados en favor de las municipalidades. Se espera que el trabajo que se pone a consideración de la Cátedra satisfaga las expectativas del catedrático y que la exposición sea comprendida por los estudiantes de pre grado de la sección. Las autoras
  • 5. 4 ÍNDICE Dedicatoria 2 Introducción 3 CAPITULO I IMPUESTOS MUNICIPALES 1.1 MARCO GENERAL 7 1.1 1 Naturaleza y Finalidad de las Municipalidades 7 1.1.2 La Administración Tributaria Municipal 7 1.2 TIPOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES 8 1.2.1 IMPUESTO PREDIAL 8 1.2.1.1 Definición 8 1.2.1.2 Características 8 1.2.1.3 Sujetos Del Impuesto 9 1.2.1.4 Base Imponible Del Impuesto Predial 9 1.2.1.5 Tasas del impuesto predial 10 1.2.1.6 Obligación De Presentar Declaración Jurada 11 1.2.1.7 Formas De Pago Y Vencimiento 11 1.2.1.8 Inafectaciones Del Impuesto Predial 11 1.2.1.9 Reducción De La Base Imponible 12 1.2.1.10 Distribución Y Finalidad Del Impuesto 13 1.2.2 IMPUESTO DE ALCABALA 13 1.2.2.1 Concepto 13 1.2.2.2 Sujeto Pasivo 14 1.2.2.3 La Base Imponible 14 1.2.2.4 Aplicación de Impuesto 14 1.2.2.5 La Tasa 14 1.2.2.6 El Pago De Alcabala 15 1.2.2.7 Impuesto Inafectos Por Transferencias 15 1.2.2.8 Entidades Inafectas 15 1.2.2.9 Recaudación, Administración Y Fiscalización 16 1.2.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR 16 1.2.3.1 Concepto 16 1.2.3.2 Reacaudacion, Administracion y Fiscalizacion 16
  • 6. 5 1.2.3.3 Sujetos Pasivos 16 1.2.3.4 La Base Imponible 17 1.2.3.5 La tasa del Impuesto 17 1.2.3.6 Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada 17 1.2.3.7 Cancelacion del impuesto 17 1.2.3.8 Entidades inafectos al pago del impuesto 18 1.2.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS 19 1.2.4.1 Definición 19 1.2.4.2 Sujetos del Impuesto 19 1.2.4.3 Base Imponible 19 1.2.4.4 Alícuota del Impuesto 19 1.2.4.5 Declaración Jurada del Impuesto 19 1.2.4.6 Pago del Impuesto 20 1.2.4.7 Facultad De Fiscalización 20 1.2.4.8 Entrega de Información a La Sunat 20 1.2.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS 21 1.2.5.1 Ámbito de Aplicación 21 1.2.5.2 Sujetos del Impuesto 21 1.2.5.3 Base Imponible 22 1.2.5.4 Alícuota del Impuesto 22 1.2.5.5 Pago Del Impuesto 22 1.2.5.6 Recaudación, Administración y Fiscalización del Impuesto 22 1.2.5.7 Entrega de Información a la SUNAT 23 1.2.5.8 Base Imponible 23 1.2.5.9 Tasa del Impuesto 23 1.2.5.10 Plazo para el pago del impuesto 23 1.2.6 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 24 1.2.6.1 Ámbito de Aplicación 24 1.2.6.2 Nacimiento de la Obligación Tributaria: Tributo de Realización Inmediata 24 1.2.6.3 Sujetos del Impuesto 24
  • 7. 6 1.2.6.4 Supuesto de no Afectación 25 1.2.6.5 Base Imponible 25 1.2.6.6 Alícuotas Del Impuesto 25 1.2.6.7 Pago del Impuesto 26 1.2.6.8 Recaudación y Administración del Impuesto 26 CAPITULO II CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES 2.1 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS 27 2.1.1 Ámbito de Aplicación 27 2.1.2 Determinación de la Contribución 27 2.1.3 Cobro de la Contribución: Procedencia 28 2.1.4 Destino de la Recaudación 28 2.2 LAS TASAS 28 2.2.1 Características Esenciales De La Tasa 29 2.2.2 Las Tasas Municipales 30 CAPITULO III TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES CAPITULO IV ANÁLISIS DETALLADO DE LA SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONCLUSIONES 42 BIBLIOGRAFÍA 43
  • 8. 7 CAPITULO I IMPUESTOS MUNICIPALES 1.1 MARCO GENERAL: 1.1 1 Naturaleza y Finalidad de las Municipalidades Las Municipalidades son los Órganos del Gobierno Local, que emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les son aplicables las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución, regulen las actividades y funcionamiento del Sector Público Nacional. 1.1.2 La Administración Tributaria Municipal Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.  Los tributos comprenden: Impuestos, Contribuciones y Tasas. En ese sentido, los Gobiernos Locales sólo pueden crear, modificar, y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que la ley señala.
  • 9. 8  Los gobiernos locales no pueden crear, modificar, suprimir ni exonerar de los impuestos que por excepción la ley les asigna, para su administración. La Administración Tributaria Municipal es el órgano del Gobierno Local que tiene a su cargo la administración de los tributos dentro de su jurisdicción, teniendo en consideración para tal fin las reglas que establece el Código Tributario. Asimismo, se constituye en el principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia esta dada por la actitud que adopte para aplicar las normas tributarias, para la rec audación y el control de los tributos municipales. 1.2 TIPOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES1: 1.2.1 IMPUESTO PREDIAL 1.2.1.1 Definición Ruiz de Castilla, define, “Este impuesto grava el valor de la propiedad de los predios urbanos y rústicos, como los terrenos, edificaciones, instalaciones fijas y permanentes que constituyan parte integrante del mismo , que no puedan ser separadas sin alterar, o destruir la edificación”2. 1.2.1.2 Características - Es de periodicidad anual (se configura el 01 de enero de cada año). - Genera obligación de generar declaración jurada. Artículo 9 “Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes (…)3 ”. 1 VILLEGAS B Hector. Curso de Finanzas Derecho Financiero y Tributario. 7° ed. Buenos Aires - Argentina: Depalma;2001.p.69 2 Ruiz de Castilla,Poncede León “ La Clasificación delos Tributos e Impuestos” revista editada por estudiantes de la facultad dederecho de la PontificiaUniversidad Católicadel Perú lima -2001 p.13 3 www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/.../27972.pdf
  • 10. 9 1.2.1.3 Sujetos Del Impuesto a) Sujetos pasivos  Personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza  Los copropietarios son responsables del pago del impuesto que recaiga sobre el predio.  Si la existencia del propietario no puede ser determinada serán responsables del pago del impuesto predial, los poseedores o tenedores a cualquier titulo de los predios afectos. b) Sujeto activo Municipalidad distrital donde se ubique el predio (le corresponde efectuar la recaudación, administración y fiscalización del impuesto). Artículo 11 “La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital”4 . 1.2.1.4 Base Imponible Del Impuesto Predial Está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ya sean rústicos o urbanos.  Determinación del valor de los predios  Este valor se determina según tablas arancelarias que publica el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.  En caso de terrenos no considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, estos serán estimados por la municipalidad distrital, o en su defecto, por el 4 Ídem p. 4
  • 11. 10 contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.  Cuando en un determinado ejercicio no se publique los aranceles de terreno o los precios unitarios de construcción, mediante decreto supremo se actualizara el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje como se incrementa la unidad impositiva tributaria (UIT).  Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. 1.2.1.5 Tasas del impuesto predial ARTICULO 13“(…)5”. El impuesto se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva acumulativa siguiente. BASE IMPONIBLE: EL AUTOVALUO TRAMO DEL VALOR DEL PREDIO TASA HASTA 15 UIT 0.2 % DE 15 UIT HASTA 60 UIT 0.6 % MAS DE 60 UIT 1.0 % Las municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto predial correspondiente al 0.6 % de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponda el impuesto. 5 ibíd.
  • 12. 11 1.2.1.6 Obligación De Presentar Declaración Jurada6  ANUALMENTE: El último día hábil del mes de febrero  ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE 1.- en caso de transferencia de propiedad 2.- en caso de modificaciones de 5 UIT 3.-en caso de transferencia a una concesionaria de predios  EN CASO LO DETERMINE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 1.2.1.7 Formas De Pago Y Vencimiento Artículo 15 “El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las Siguientes alternativas”7  AL CONTADO , haga el último día hábil del mes de febrero de cada año  EN FORMA FRACCIONADA, hasta 4 cuotas trimestrales 1.- La primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero 2.- La segunda cuota hasta el último dio hábil del mes de mayo 3.- La tercera cuota hasta el último día del mes de agosto 4.- La cuarta cuota hasta el último día hábil del mes de noviembre 1.2.1.8 Inafectaciones Del Impuesto Predial Los predios propiedad de8: 6 Ob cit Art. 14 p. 7 7 Ibid Art. 15 p, 8 8 Ob citArt. 17 p.9
  • 13. 12  El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los que hayan sido entregados en concesión.  Las sociedades de beneficencia siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectué la actividad comercial en ellos.  Las entidades religiosas siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.  Las entidades públicas destinadas a prestar servicios públicos asistenciales.  El cuerpo general de bomberos cuando el predio se destine a sus fines específicos.  Comunidades campesinas y nativas de la sierra y la selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.  Universidades y centros educativos, cuyos predios son destinados a sus finalidades educativas.  Entre otras muchas infestaciones. 1.2.1.9 Reducción De La Base Imponible Reducción del 50% de la base9:  Pensionistas: Tienen una deducción de 50 UIT, siempre y cuando sean propietarios de vivienda única y la pensión sea su único ingreso.  Predios rústicos dedicados a la actividad agraria.  Predios urbanos declarados monumentos Históricos siempre que sean casa- habitación o hayan sido declarados inhabitables. 9 Ibíd.
  • 14. 13 1.2.1.10 Distribución Y Finalidad Del Impuesto ARTICULO 2010 : 5 % Del rendimiento del impuesto se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y el mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. 3/1000 (tres por mil) Del rendimiento del impuesto será transferido por la municipalidad distrital al CONATA (CONSEJO NACIONAL DE TASACIONES) Para el cumplimiento de las funciones que le corresponde 1.2.2 IMPUESTO DE ALCABALA 1.2.2.1 Concepto: El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. En el inicio de la historia la alcabala GRAVAVA TODAS LAS COSAS QUE SE APREHENDIAN o criaban, vendieran o contrataban ya de labranza o crianza, los frutos o granjería, trato u oficios. Era el 2%del valor de las cosas. Este impuesto era también pagado por lo 10 Ibid
  • 15. 14 boticarios, plateros, herradores y silleros. Se deba en arrendamiento la recaudaron de esta renta pagándose el 6% al arrendador. A fines del coloniaje, la alcabala rendía alrededor de 800.00 pesos anuales. Los recaudadores, en su afán de recabar más, incurrirán en graves y evidentes abusos con la población11. 1.2.2.2 Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo en calidad de contribuyente, es el comprador o adquirente del inmueble. 1.2.2.3 La Base Imponible: La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. 1.2.2.4 Aplicación de Impuesto: El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia. 1.2.2.5 La Tasa: La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. 11 IGLESIAS FERRER. Cesar,Derecho Tributario.Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. marzo 2000, Lima. p300
  • 16. 15 1.2.2.6 El Pago De Alcabala: El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. El pago se efectua al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes. 1.2.2.7 Impuesto Inafectos Por Transferencias: Tenemos: a) Los anticipos de legítima. b) Las que se produzcan por causa de muerte. c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio. d) Las transferencias de aeronaves y naves. e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios. g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios. 1.2.2.8 Entidades Inafectas: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
  • 17. 16 1.2.2.9 Recaudación, Administración Y Fiscalización: El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda. 1.2.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR 1.2.3.1 CONCEPTO: El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.12 1.2.3.2 REACAUDACION, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN: La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial. 1.2.3.3 SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior. 12 IGLESIAS FERRER. Cesar,Derecho Tributario II.Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. febrero 2004,Lima. P 520
  • 18. 17 El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. 1.2.3.4 LA BASE IMPONIBLE: La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. 1.2.3.5 LA TASA DEL IMPUESTO: La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. 1.2.3.6 LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga. b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. 1.2.3.7 CANCELACIÓN DEL IMPUESTO: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
  • 19. 18 b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. 1.2.3.8 ENTIDADES INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.
  • 20. 19 1.2.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS 1.2.4.1 Definición RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F13, señala que El Impuesto a las Apuestas, “es un tributo de periodicidad mensual, que grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas”. 1.2.4.2 Sujetos del Impuesto: a. Sujeto Pasivos: es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas. b. Sujeto Activo: La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora. 1.2.4.3. Base Imponible Según el TUO de la Ley de Tributación Municipal, El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.14 1.2.4.4. Alícuota del Impuesto La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%. 1.2.4.5 Declaración Jurada del Impuesto. Los contribuyentes presentarán mensualmente, dentro de los primeros doce días hábiles del mes siguiente a aquel en 13 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/52538/impuesto-a-las-apuestas 14 Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.p 12-13
  • 21. 20 que se percibieron los ingresos, ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el número de tickets o boletos vendidos, el valor unitario de los mismos, el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados en el mismo mes, según el formato que apruebe la Municipalidad Provincial. 1.2.4.6 Pago del Impuesto El CódigoTributario señala que para el caso de tributos cuya determinación es mensual, el plazo para el pago consiste en los doce primeros días hábiles del mes siguiente al que se percibió el ingreso. En este sentido el contribuyente deberá pagar mensualmente en la municipalidad provincial o la entidad financiera que este designe; el monto que corresponde dentro del plazo establecido por el código. 1.2.4.7 Facultad De Fiscalización Las municipalidades provinciales, podrán efectuar acciones de fiscalización directa en los eventos, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria. 1.2.4.8 Entrega de Información a La Sunat Los gobiernos locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la información detalladla correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas, así como el número de máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero15. 15 SAT Huamanga, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembredel 2014]; 3(1):1. Disponibleen: http://sat-h.gob.pe/web/?page_id=332
  • 22. 21 1.2.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS 1.2.5.1 Ámbito de Aplicación El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar, tales como: bingos, rifas, sorteos, juegos y loterías. Dicho Impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas. 1.2.5.2 Sujetos del Impuesto16  Sujeto Pasivo La calidad de sujeto pasivo recae en la empresa o institución que realiza las actividades señaladas en el acápite precedente. Asimismo califican como contribuyentes las personas que obtengan premios.  Agentes de Retención 17Las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes de retención del impuesto que recaiga sobre los premios. Esto ocurre, respecto de las personas favorecidas con loterías, quienes siendo contribuyentes de! Impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que realice la entidad organizadora del juego de lotería.  Sujeto Activo En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos la prestación tributaria se cumple en favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos. Por el contrario, dicha prestación se cumple en favor de la Municipalidad Provincial en el caso de los juegos de lotería y otros juegos de azar. 16 Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas.Impuesto a los juegos. Perú; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://www.asesorempresarial.com/libros/PCG_CASNZ011/pcge_casino_tragamonedas_011.pdf 17 Ibídem.
  • 23. 22 1.2.5.3 Base Imponible Según el Servicio de Administración Tributaria la base imponible del impuesto a los Juegos son:  Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares: el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego.  Juegos de Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.  Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor de mercado del bien.18 1.2.5.4 Alícuota del Impuesto Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, Loterías y otros juegos de azar, Juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, la tasa aplicable es 10%.19 1.2.5.5 Pago Del Impuesto El Impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro de los 12 días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la administración tributaria. 1.2.5.6 Recaudación, Administración y Fiscalización del Impuesto En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, así como los juegos de Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el órgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos. 18 TUO Ob Cit. 19 Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas Ob Cit
  • 24. 23 En el caso de juegos de lotería y otros juegos de azar, el órgano administrador del tributo es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar. 1.2.5.7 Entrega de Información a la SUNAT Los Gobiernos Locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la información detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de Azar y Apuestas. 1.2.5.8 Base Imponible Para juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, será el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego. En el caso de loterías, será el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor de mercado del bien.20 1.2.5.9 Tasa del Impuesto  Bingos, rifas, sorteos 10%  Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos 10%  Loterías y otros juegos de azar 10% 1.2.5.10 Plazo para el pago del impuesto El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro del plazo establecido por el Código Tributario, es decir, dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se realizaron las actividades gravadas. Para realizar el pago se utilizará el formulario de Impuesto a los Juegos, el cual puede obtenerse en las oficinas del SATH.21 20 Ibídem 21 SATH- Huancayo -Perú: [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):3. Disponible en: http://www.sath.gob.pe/web/index.php/cultura-tributaria/juegos-epnd
  • 25. 24 1.2.6 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 1.2.6.1 Ámbito de Aplicación Este Impuesto grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados. 1.2.6.2 Nacimiento de la Obligación Tributaria: Tributo de Realización Inmediata El nacimiento de la obligación tributaria se da cuando se realiza el hecho imponible, de acuerdo al código tributario, en este caso es cuando se paga el precio de la entrada para el espectáculo, esto no es necesariamente exige la efectiva asistencia del público a la hora del desarrollo del evento, más si la onerosidad. 1.2.6.3 Sujetos del Impuesto o Sujetos Pasivos: Los contribuyentes son las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectáculo. El agente perceptor son los organizadores del evento, el cual cobra un monto de dinero por concepto de entrada y de tributos. El responsable solidario es el conductor del local donde se va realizar el espectáculo. Con la Ley Nº 29168, se adiciona que el agente de recepción, está obligado a presentar una declaración jurada (con una anticipación de siete días antes de su puesta a disposición del público), y que se tendrá que hacer un pago del 15% del impuesto calculado, como GARANTÍA, en el caso de espectáculos temporales y eventuales
  • 26. 25 o Sujeto Activo: La prestación tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.22 1.2.6.4 Supuesto de no Afectación Las actividades comprendidas dentro de la Inafectación son: de conservación, difusión y creación de todas las expresiones de cultura y folklore, así como las sociales deportivas vinculadas a estas. Estas deben ser organizadas por clubes departamentales, provinciales y distritales o las asociaciones que la representen, también deben estar debidamente calendarizadas y ser concordantes con sus fines y objetivos y dar a conocer los beneficios se aplican cuando las actividades culturales no son de carácter permanentes. 1.2.6.5 Base Imponible  Valor de la Entrada: La base imponible del impuesto está constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en dicho espectáculo.  Valor de la Entrada Incluye Otros Servicios, Alimentos o Bebidas: Cuando el valor de la entra asistencia o participación, en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.23 1.2.6.6 Alícuotas Del Impuesto  Espectáculos taurinos: 10% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT Y 5% para aquellos espectáculos cuyo 22 TUO Ob Cit. 23RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN F. Perú: Ruiz; [Seriada en línea] 2008. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://www.aempresarial.com/servicios/revista/161_1_DPEFTEAQKLKKUNDPUURQSOUVKZSQVGZZVDE OHFFSRPCLDGAXBS.pdf
  • 27. 26 valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT.  Carreras De Caballos: 15%  Espectáculos cinematográficos: 10%  Conciertos de música en general: 0%  Espectáculos de folklor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet y circo: 0%  Otros espectáculos 10% 1.2.6.7 Pago del Impuesto  Tratándose de espectáculos permanentes el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.  En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el casos de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento dela obligación tributaria, la administración tributaria municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.24 1.2.6.8 Recaudación y Administración del Impuesto El órgano administrador del impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. Como tal le corresponde la recaudación de dicho impuesto.25 24 Ibídem 25 Ibid.
  • 28. 27 CAPITULO II CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES 2.1 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS 2.1.1 Ámbito de Aplicación La contribución especial de obras públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la municipalidad. El nacimiento de la obligación tributaria, está íntimamente vinculado a la plusvalía que obtiene el contribuyente del tributo. Para ello, las municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización, y administración de las contribuciones. Sobre el particular, la municipalidad provincial de lima, mediante ordenanza Nº 094 (09.05.96) en el artículo establece que procederá la cobranza de la contribución especial por obras públicas siempre que la ejecución de obras beneficie directa y especialmente propiedades de personas determinadas. 2.1.2 Determinación de la Contribución La contribución se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la desvalorización de las obras y del costo de mantenimiento, la municipalidad contemplara en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población.
  • 29. 28 2.1.3 Cobro de la Contribución: Procedencia El cobro procederá cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contribución y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución. 2.1.4 Destino de la Recaudación En ningún caso la municipalidad podrá establecer cobro por contribución especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo. 2.2 LAS TASAS Es el tributo que probablemente mayores discrepancias ha causado y el que más dificultades presenta para su caracterización. Ello se debe, en parte, a que quienes han tratado el tema han confundido elementos económicos, jurídicos y políticos. Por otra parte, también influye el arbitrio del legislador, que diversos países crea presuntas “tasas” caracterizadas de distinta manera, graduadas en virtud de criterios dispares, con nombres que no siempre responden a la realidad del instituto, recaudadas por organismos diferentes y mediante procedimiento disimiles26. Esto torna muy dificultosa la labor del teórico cuando pretende encontrar las uniformidades del tributo, y mucho más difícil resulta el problema si se quiere dar a la noción de “tasa” un contenido de carácter uniforme, mediante la comparación internacional. La caracterización correcta de la tasa tiene importancia, no obstante su poca significación económica actual como fuente de ingresos. Por lo pronto, los municipios utilizan en forma preponderante en la esfera de su competencia, cubriendo con ellas la mayor parte de sus erogaciones; por otra parte ciertas leyes que establecen exenciones tributarias en favor de entes oficiales, las limitan a los impuestos, pero no las extienden a las tasas. 26 B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas,Derecho Financiero y Tributario”,7° Edición,Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina, p.81
  • 30. 29 En otros países, la cuestión presenta importancia fundamental, ya que los gobiernos departamentales están facultados a crear tasas, pero no impuesto, siendo de destacar que en otros países es controvertida la cuestión de si las municipalidades solo pueden crear tasas, o están facultadas también para el cobro de impuestos.27 Además de estas razones, la caracterización correcta de la tasa tiene trascendencia en virtud del tan necesario perfeccionamiento en la construcción jurídica de la tributación. A modo de noción general, diremos que la tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. 2.2.1 Características Esenciales De La Tasa: a. En primer lugar hacemos resaltar el carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general que dimos del tributo, que la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. La circunstancia de tratarse de una prestación exigida coactivamente por el Estado, es justamente lo que asigna a la tasa carácter de tributo, ya que de lo contrario nos hallaremos con un precio. Muy importante doctrina sin embargo olvida este punto fundamental cuando afanosamente intenta buscar diferencias entre tasas y precios. b. En segundo lugar, el mismo carácter de tributo de la tasa torna esencial que únicamente pueda ser creada por ley. Esto que parece elemental, han sido, sin embargo, dejado repetidamente de lado por la jurisprudencia y ha provocado justificadas reacciones doctrinales. c. En tercer lugar, la noción de tasa se ha conceptuado que su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante 27 Ibíd.
  • 31. 30 es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una tasa. 28 Pues bien tomando en consideración los conceptos generales podemos ahora vincular respecto a los tributos municipales que se viene desarrollando en el trabajo, por ello conforme a la Ley de Tributación Municipal en el Titulo III capitulo II se viene desarrollando las tasas municipales, por ello pasaremos a desarrollar el tema. 2.2.2 Las Tasas Municipales: En concordancia a la Ley de Tributación Municipal, debemos entender como tasas municipales: “los tributos creados por los Consejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a la Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica y normas de rango de Ley”; así mismo en el mismo articulado nos dice que “no es tasa, el paso que se recibe por un servicio de índole contractual”. Pero ante esta definición debemos tener en cuenta los límites de la potestad tributaria las tasas municipales deben tener presente que el monto que por dicho concepto cobren a los ciudadanos, no puede exceder del costo que le implique a ello efectuar la prestación del servicio público administrativo, debiendo desestimarse el rendimiento de dicho tributo exclusivamente al financiamiento del servicio29. Conforme a nuestra regulación peruana, los tipos de tasas que podrán imponer nuestras municipalidades son: 28 Óp. Cit. P. 91 29 Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 3
  • 32. 31 a. Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. Como por ejemplo arbitrio de limpieza pública, arbitrio de parques y jardines, arbitrio de serenazgo, etc. b. Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que deben pagar el contribuyente a la municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad. c. Las licencias de funcionamiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. Así mismo no debemos olvidar que una licencia se constituye el derecho, constituido. d. Tasas por estacionamiento de vehículos: son tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre transito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.30 También se dice que estas tasas deben pagarse por única vez. e. Otras licencias: son también tasas que debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal. Habiendo determinado lo que es tasa por nuestro ordenamiento jurídico y las tasas que se tienen en nuestra legislación, 30 Ley de Tributación Municipal,Dec. Leg 776
  • 33. 32 podemos concluir que las tasas son aquellas creaciones por los cuales los contribuyentes aportan ante todas municipalidades para que estas puedan realizar servicios, las tasas a pagar deben ser congruentes conforme a los servicios a prestar; también se ha señalado que son tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado. 31 Estos tributos se caracterizan por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinados a beneficiar a una persona determinada o grupos sociales determinados cuando hablamos de beneficio nos debe lleva a pensar aquella distribución equitativa. Pero no son los únicos tributos a cargo de las municipalidades también debemos tener presente los tributos nacionales creados en favor de éstas. 31 B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas,Derecho Financiero y Tributario”,7° Edición,Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina, p.102
  • 34. 33 CAPITULO III TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES Podríamos decir que éstas son contribuciones que provienen por disposicióndel Estado estas no son creadas por las municipalidades mediante ordenanzas, proviene del gobierno central pero en beneficio de los gobiernos locales, dentro de estos encontramos:  Impuesto de Promoción Municipal: este impuesto grava con una tasa del 2% las operaciones afectadas al régimen del IGV y se rige por sus mismas normas.  Impuesto al Rodaje: es el impuesto a los vehículos que utilizan gasolina. Dicho impuesto es cobrado en la misma forma y oportunidad que el impuesto fiscal que afecte a las gasolineras, se aplica la tasa del 8% sobre el valor de la venta de la gasolina que abonara PETROPERU al Banco de la Nación destinado al Fondo de Compensación Municipal, para luego distribuirse entre todos los Consejos de la Republica.  Participación en Renta de Aduanas: Para municipalidades derivados de las rentas recaudadas por las aduanas marítimas, aéreas, portales, fluviales, lacustres y terrestres, ubicadas en las provincias distintas a la Provincia
  • 35. 34 Constitucional del Callao. Es decir, constituyen ingresos para los consejos provinciales y distritales en cuya jurisdicción funcionan dichas aduanas.  Impuesto a las embarcaciones de Recreo: Grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo, obligados a registrarse en las capitanías de puertos, con una tasa de 5% sobre el valor original de adquisiciones, importación o ingreso al patrimonio. En ningún caso será menor a los valores referenciales que establece anualmente el MEF, que serán distribuidos a las municipalidades distritales y provinciales.32 32 Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 2
  • 36. 35 CAPITULO IV ANÁLISIS DETALLADO DE LA SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente : 00017-2010-PI/TC Demandante : Colegio de Abogados de Lima Norte Demandado : Congreso de la República del Perú. Materia : Demanda de Inconstitucionalidad ASUNTO: DEMANDA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte, contra el artículo 2º de la Ley N.º 29168, Ley que promueve el desarrollo de los espectáculos públicos no deportivos, que modificó los artículos 54º y 57º del Decreto Supremo N.º 156-2004-EF (Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal), así como contra el artículo 1º de la Ley N.º 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
  • 37. 36 Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias. ANTECEDENTES  Con fecha 15 de julio de 2010, el Colegio de Abogados de Lima Norte presentó demanda de inconstitucionalidad.  Manifiesta que el artículo 2º de la Ley N.º 29168 contraviene el principio- derecho de igualdad.  al regular únicamente como hecho imponible o gravado el consumo por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos, en tanto que excluye de su ámbito de aplicación los espectáculos deportivos, tales como, la asistencia a partidos de futbol profesional.  contraviene, a su parecer, el artículo 103º de la Constitución, debido a que ha mantenido la previsión normativa de un impuesto especial solo para los consumos de los espectáculos públicos no deportivos.  sin que lo exija la naturaleza de las cosas y atendiendo, únicamente, a la diferencia de las personas sin que se hayan producido sucesos, que ameriten la expedición de una regulación especial.  Asimismo, a su parecer, se vulnera el principio de capacidad contributiva, reconocido en el artículo 74º de la Constitución, al reducir el ámbito de aplicación del tributo a la participación o presencia en espectáculos públicos no deportivos. Toda vez que la asistencia a, por ejemplo, partidos de futbol profesional, demuestra que los asistentes poseen la aptitud económica suficiente como para ser sujetos pasivos de obligaciones tributarias.  También, para el demandante el artículo 2º de la Ley Nº 29168, que modifica el artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal, viola el principio de no confiscatoriedad.  artículo 74º de la Constitución), pues una misma materia es objeto de gravámenes concurrentes (Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal).
  • 38. 37  Con respecto al artículo 1º de la Ley N.º 29546, el demandante indica que contraviene el deber estatal de garantizar la participación privada en la difusión del patrimonio cultural de la Nación (Ello en tanto que, a su juicio, el arte del toreo tiene un carácter cultural forma parte del patrimonio cultural de la Nación.  Por esto, la pretensión de gravar los espectáculos taurinos con el Impuesto General a las Ventas, además del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, constituye una actuación estatal que contradice el deber del Estado de garantizar la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del patrimonio cultural de la Nación. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda de inconstitucionalidad solicitando que la misma sea declarada infundada.  Con respecto al artículo 2º de la Ley N.º 29168, manifiesta que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de manera grave o desproporcionada al gravar los espectáculos públicos no deportivos, ya que no se realizó la distinción tomando como referente al origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica.  Sobre el artículo 1º de la Ley N.º 29546, señala que no contraviene el deber estatal de garantizar la participación privada en la difusión del patrimonio cultural de la nación, ya que el propio Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el Estado no tiene el deber de promover los espectáculos taurinos. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Delimitación del petitorio de la demanda  De la demanda se advierte que la pretensión de ésta es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 29168, que modificó los artículos 54º y 57º del Decreto Supremo N.º 156- 2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
  • 39. 38 Municipal; así como que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley N.º 29546, que modificó el numeral 4 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias  La supuesta violación del principio-derecho de igualdad la parte demandante señala que el legislador debió prever en única ley un impuesto que se limitara a gravar el consumo, sin distinguir de donde proviene éste, pues la naturaleza de las cosas no justifica la existencia de una ley excepcional que sólo grave los espectáculos públicos no deportivos.  El Tribunal tiene dicho que la igualdad es un derecho y un principio constitucional cuyo contenido constitucionalmente garantizado contiene un mandato de prohibición de discriminación.  Este Tribunal ha hecho referencia a las características que debe observar el término de comparación en el plano del control abstracto de normas.  Pues deben (…) compartir una esencial identidad en sus propiedades relevantes.  En el presente caso no existe identidad esencial de propiedades que permita realizar la comparación.  Los espectáculos públicos sujetos a gravamen fiscal en la Ley de Tributación Municipal no son materialmente semejantes a aquellos que se encuentran orientados a fomentar actividades deportivas, que están excluidos de su ámbito de aplicación. Un espectáculo público “no deportivo” sólo puede compararse con el trato que se realice a otro u otros espectáculos públicos “no deportivos”.  Por tanto, en la medida que el tertium comparationis no es adecuado para identificar si en la regulación del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal –modificado por la ley impugnada- existe una vulneración al contenido protegido
  • 40. 39 por el principio-derecho de igualdad, este extremo de la demanda debe desestimarse.  La supuesta violación del principio de no confiscatoriedad. A juicio del demandante, el artículo 2º de la Ley Nº 29168, al modificar el artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal viola el principio de no confiscatoriedad, pues una misma materia es objeto de gravámenes concurrentes, ejerciendo el Estado una presión fiscal insoportable sobre el contribuyente.  las alegaciones de confiscatoriedad sea por un tributo excesivo o por doble o múltiple imposición, no son inconstitucionales por sí mismas; y, en cada caso, su afectación deberá evaluarse dependiendode la situación económica de cada contribuyente.  Por ello, un análisis sobre la confiscatoriedad de un tributo, en principio, no podría efectuarse en un proceso de control abstracto de constitucionalidad como el de autos, al no girar el presente examen en torno a la situación de un sujeto en particular. Por estas consideraciones, adolece de razones jurídico-constitucionales la impugnación planteada.  La supuesta violación del deber constitucional de garantizar la participación privada en la difusión del patrimonio cultural de la Nación  Este extremo de la demanda está referido al artículo 1º de la Ley Nº 29546 que modifica el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley (TUO) del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Dicho Apéndice contiene los servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas, en cuyo numeral 4 se señala como exonerados a los espectáculos en vivo de “teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el Director Nacional del
  • 41. 40 Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua”. Esta norma ha excluido a los espectáculos taurinos de tal exoneración. El siguiente cuadro, permite apreciar, comparativamente, el cambio normativo operado.  En razón de que la ley impugnada ha excluido a los espectáculos taurinos del listado de espectáculos públicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas, este Tribunal debe analizar si los espectáculos taurinos corresponden o no a una manifestación cultural, a fin de poder pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha exclusión.  este Tribunal, los espectáculos taurinos son espectáculos culturales. Resta ahora analizar si es inconstitucional que el legislador los haya excluido de la lista de espectáculos públicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas.  Al respecto, este Tribunal considera que la decisión de gravar algunos espectáculos y otros no, forma parte, en principio, de la libertad de configuración del legislador en ejercicio de la potestad tributaria, por lo cual a él corresponde decidir qué hechos serán generadores de tributos, dentro de márgenes razonables de discrecionalidad, sin más límites que los impuestos por la Constitución.  Desde esa perspectiva, este Tribunal considera que la exclusión hecha por la ley impugnada de los espectáculos taurinos como parte de los espectáculos públicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas, no es
  • 42. 41 inconstitucional, aun cuando los espectáculos taurinos tengan la condición de culturales, pues de autos no se observa que el legislador haya sobrepasado los márgenes de discrecionalidad que la Constitución le impone para ejercer la potestad tributaria.  Sin embargo, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la referida finalidad extrafiscal, no significa que el legislador debe incluir en tal exención a todo espectáculo público que tenga la condición de cultural, como los espectáculos taurinos, pues la decisiónde qué espectáculos culturales exonerar de impuestos con fines a su desarrollo y difusión, corresponde al legislador, dentro del margen de discrecionalidad del que dispone, sin más limitaciones que las que se derivan de la Constitución que, en el caso de autos, no se aprecian sobrepasadas EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESUELVE: Declarando Infundada la demanda de inconstitucionalidad en todos sus extremos.
  • 43. 42 CONCLUSIONES 1. Los municipios en búsqueda, están obligados a ejecutar políticas y planes tributarios que les permitan tramitar idóneamente el proceso de recaudación de los ingresos municipales, fortaleciendo la capacidad fiscal del municipio a través de una eficiente administración de los impuestos, tasas y contribuciones, con la finalidad de mejorar la gestión y el autofinanciamiento. La comprensión de la composicióny aplicación de los tributos y del sistema tributario Peruano, nos ayuda a saber no solo cuales son nuestras obligaciones, sino también nuestros derechos como contribuyentes. 2. Los ingresos obtenidos por la Municipalidad del Tambo, por concepto de tasas, impuestos y contribuciones municipales, no son controlados adecuadamente. Esto ocurre a consecuencia de la no actualización de los mecanismos de recaudación y control de los ingresos. 3. La inadecuada aplicabilidad de leyes, reglamentos, normas tales como: Constitución Política del Perú, Ley de Tributos Municipales, Ley Orgánica de Municipalidades, etc. no ha permitido a la Alcaldía del Tambo ser eficiente y eficaz en materia de recaudación tributaria municipal. 4. Se da entrever infinidad de impuesto que en una sociedad actual como la que vivimos, existiendo el desorden social en ámbitos de impedir que las obligaciones se generan hacia un sujeto pasivo; en materia jurídica, legal las normas contienen obligaciones que al tener conocimiento del alto grado de corrupción en la administración los obligados conocen que iniciándose desde municipios distritales y provinciales la finalidad no se cumple a cabalidad ya que conlleva a que los impuesto pagados no se destinan correctamente y mucha de esta acaba en manos que no dan utilidad correcta a estos recursos obtenidos. Por ello en manera de conclusión buscarían que los impuestos municipales tengan buen destino y que se de alto a la corrupción ya que estos tributos reflejaran en un futuro una obra fructífera para una sociedad que merece tanto buen trabajo de los Gobiernos Locales como un resultado a contribuyente por su pago.
  • 44. 43 BIBLIOGRAFÍA 1. VILLEGAS B Hector. Curso de Finanzas Derecho Financiero y Tributario. 7° ed. Buenos Aires - Argentina: Depalma;2001.p.69 2. Ruiz de Castilla, Ponce de León “ La Clasificación de los Tributos e Impuestos” revista editada por estudiantes de la facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú lima-2001 p. 13 3. www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/.../27972.pdf 4. Ídem p. 4 5. ibíd. 6. Ob cit Art. 14 p. 7 7. Ibid Art. 15 p, 8 8. Ob cit Art. 17 p.9 9. Ibíd. 10.Ibid 11.IGLESIAS FERRER. Cesar, Derecho Tributario. Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. marzo 2000, Lima. p300 12.IGLESIAS FERRER. Cesar, Derecho Tributario II. Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. febrero 2004, Lima. P 520 13.RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/52538/impuesto-a-las- apuestas 14.Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal. p 12-13 15.SAT Huamanga, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://sat-h.gob.pe/web/?page_id=332 16.Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas. Impuesto a los juegos. Perú; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://www.asesorempresarial.com/libros/PCG_CASNZ011/pcge_casino _tragamonedas_011.pdf 17.Ibídem. 18.TUO Ob Cit. 19.Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas Ob Cit 20.Ibídem 21.SATH- Huancayo -Perú: [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):3. Disponible en: http://www.sath.gob.pe/web/index.php/cultura-tributaria/juegos-epnd 22.TUO Ob Cit. 23.RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN F. Perú: Ruiz; [Seriada en línea] 2008. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en:
  • 45. 44 http://www.aempresarial.com/servicios/revista/161_1_DPEFTEAQKLKK UNDPUURQSOUVKZSQVGZZVDEOHFFSRPCLDGAXBS.pdf 24.1 Ibídem 25.Ibid. 26.B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina, p.81 27.Ibíd. 28.Óp. Cit. P. 91 29.Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 3 30.Ley de Tributación Municipal, Dec. Leg 776 31.B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina, p.102 32.Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 2