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Diplomado de Derecho Tributario  con Mención en Política Fiscal
Dr.  Miguel  Ángel  Montrone  Lavín SEGUNDO MODULO DERECHO TRIBUTARIO ESPECIAL PARTE ESPECIAL
IMPOSICIÓN  AL  CONSUMO   ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
[object Object],RENTA IMPUESTO A LA RENTA PATRIMONIO IMPUESTO  PREDIAL, VEHICULAR CONSUMO IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO
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Noción económica  de consumo Noción tributaria  de consumo Como fenómeno económico el consumo es definido como el empleo o utilización de un bien o servicio, con el propósito de satisfacer una necesidad. La norma tributaria presume que se verifica el consumo cuando media la venta o importación de un bien, sin necesidad que se de un consumo efectivo del mismo; desde la perspectiva económica.
Manuel De Juano [1]  señala que, el Impuesto al Valor Agregado es un Impuesto que recayendo sobre el consumidor final, que es quien en definitiva lo paga a través de sus consumos-, ha de ser ingresado al fisco por cada una de las etapas del proceso económico de producción, distribución y comercialización, en proporción al valor que cada una de ellas incorpora al producto. [1]  DE JUANO, Manuel  (1975) Tributación sobre el valor agregado. Víctor P. de Zavala Editor. Buenos Aires.
El tributarista Argentino Rodolfo Balbi [ 2 ]  por su parte, establece que el  Impuesto al Valor Agregado , es un tributo que reconoce como hecho imponible, cada una de las ventas de bienes y prestación de servicios que tiene lugar desde la iniciación del circuito económico conformado por los ciclos de producción y distribución, hasta llegar a los consumidores finales, o en su caso, desde la Importación hasta la venta o prestación a dichos consumidores. [ 2 ]   Organización de los Estado Americanos – CIET (1993)  El Impuesto al Valor Agregado y su  generalización en América Latina. Buenos Aires.
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En el caso del  Impuesto Selectivo al Consumo   ISC: Es considerado como un impuesto específico al consumo, monofásico producto final (a nivel de fabricante) o Productor, que grava: VER AMBITO DE APLICACION
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],AMBITO DE APLICACION
HIPOTESIS DE INCIDENCIA ASPECTOS MATERIAL ¿Qué grava? Concepto de IGV e ISC ESPACIAL ¿Dónde se grava? Base Jurisdiccional TEMPORAL ¿Cuándo nace la obligación?  Periodo de tiempo PERSONAL ¿Quién está Gravado? Sujetos del impuesto ECONÓMICO ¿Cuánto es el impuesto? Base imponible y alícuota
ASPECTO  MATERIAL   El aspecto material es la descripción concreta y objetiva del hecho que se pretende gravar. En el caso del Impuesto General a las Ventas el legislador ha querido gravar las ventas de bienes muebles, las primeras ventas de inmuebles, las prestaciones y utilizaciones de servicios, así como las importaciones.   ¿Qué grava el IGV?
ASPECTO ESPACIAL   El aspecto espacial indica el lugar en que el deudor tributario debe realizar el hecho que se pretende gravar con el Impuesto.  En el caso del IGV se aplica el principio de territorialidad, el cual implica que sólo se gravaran los hechos que impliquen consumo dentro del territorio nacional.   ¿Dónde se grava el IGV?
ASPECTO TEMPORAL   El aspecto temporal es la descripción precisa del momento en que se configura el hecho que se pretende gravar con el Impuesto.  A tal efecto es importante conocer que la hipótesis de incidencia se puede verificar instantáneamente o de forma periódica. Los tributos de verificación periódica son aquellos que presuponen que el hecho que se pretende gravar debe ocurrir a lo largo de una sucesión de hechos producidos en distintos momentos.  ¿Cuándo nace la obligación?
ASPECTO SUBJETIVO o PERSONAL   El aspecto subjetivo o personal, es aquel que describe al sujeto que realiza el hecho objetivo que se pretende gravar, estableciendo: Quién será el deudor (contribuyente o responsable) y  1. Quién es el acreedor tributario, entendiéndose por tal a aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. 1.a El Gobierno Central,  1.b Los Gobiernos Regionales y  2.c Los Gobiernos Locales,  En el caso específico del IGV el acreedor tributario es el Gobierno Central constituyendo dicho impuesto un ingreso del tesoro público.  ¿Quién realiza el hecho? o ¿A quién se grava? y ¿Quién es el acreedor tributario?
ASPECTO  MENSURABLE o ECONOMICO   El aspecto mensurable, es aquel por medio del cual se señala la Base Imponible – Alícuota. Estableciendo el porcentaje aplicable  En el caso específico del IGV la alícuota aplicable se distribuye de la siguiente forma: 17%  Impuesto general a Las Ventas   2%   Impuesto de Promoción Municipal ¿Cuánto es el impuesto?
DEFINICIONES VENTA «Todo acto por el que  se transfieren  bienes a  título oneroso ,  independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.» Art. 3º inc. a), párrafo  1 del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
VENTA: RETIRO DE BIENES « El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la Ley y el Reglamento.» Art. 3º inc. a), párrafo  2 del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
VENTA: BIENES MUEBLES « Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.» Art. 3º inc. b), del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
VENTA: SERVICIOS « Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no este afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.» Art. 3º inc. c), párrafo 1, del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
CONSTRUCCION «Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. » Art. 3º inc. d), del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF CONSTRUCTOR «Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.» Art. 3º inc. e) del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA  ,[object Object],[object Object],Art. 4º incisos a) , b) del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
[object Object],[object Object],Art. 4º incisos c) , d) del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
[object Object],[object Object],[object Object],Art. 4º incisos e) , f) y g)  del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
INAFECTACIONES Y EXONERACIONES EXONERADO AMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AFECTO AFECTO AFECTO AFECTO INAFECTO I N A F E C T O I N A F E C T O UNIVERSO DE RECURSOS / ACTIVIDADES / OPERACIONES INAFECTO
OPERACIONES EXONERADAS   ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
SUJETOS DEL IMPUESTO   ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia,   volumen y/o periodicidad de las operaciones,  conforme a lo que establezca el Reglamento.
RESPONSABLES SOLIDARIOS   ,[object Object],[object Object],[object Object]
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO   ,[object Object],[object Object]
Base  Imponible ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
TASA DEL IMPUESTO ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
El crédito fiscal ,[object Object]
El crédito fiscal Requisitos de Fondo Artículo 18° LIGV Costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta Destinado a Operaciones gravadas Determina la exigencia del Crédito Fiscal
El crédito fiscal Requisitos de Forma Artículo 19° LIGV Discriminación del impuesto en el comprobante de pago Registro de Compras: Legalización antes de su uso, anotación de los comprobantes de pago en el plazo señalado por el reglamento y cumplir con requisitos establecidos en el reglamento Determina la posibilidad de ejercer el Crédito Fiscal Emisión de comprobantes de pago conforme a la legislación de la materia
El crédito fiscal Deberes formales del Registro de Compras Efectos de la inobservancia No implica la pérdida del  crédito fiscal Se configuran las infracciones tipificadas en el Código Tributario Se ejercen en el periodo al que corresponde la adquisición Artículo 19° LIGV inciso C Verificar  RTF Nº 01580-5-2009
No dará derecho a crédito fiscal El impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, notas de débito o documento emitido por la SUNAT no fidedigno o falsos o que incumplen con los requisitos legales o reglamentarios. El reglamento establecerá las situaciones en las cuales los comprobantes de pago, notas de débito o documentos emitidos por la SUNAT serán considerados como no fidedignos o falsos Verificar  LEY  Nº  29215  (vigente desde el 24.ABR.2008)
No dará derecho a crédito fiscal Los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido para efectos tributarios   Verificar  LEY  Nº  29215  (vigente desde el 24.ABR.2008)
No dará derecho a crédito fiscal Los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto a los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello o a los otorgados por operaciones exoneradas del impuesto Verificar  LEY  Nº  29215  (vigente desde el 24.ABR.2008)
DECLARACIÓN Y PAGO ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
DECLARACIÓN Y PAGO ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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[object Object],[object Object],[object Object],Impuesto Selectivo al Consumo
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Igv Isc

  • 1. Diplomado de Derecho Tributario con Mención en Política Fiscal
  • 2. Dr. Miguel Ángel Montrone Lavín SEGUNDO MODULO DERECHO TRIBUTARIO ESPECIAL PARTE ESPECIAL
  • 3.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11. Noción económica de consumo Noción tributaria de consumo Como fenómeno económico el consumo es definido como el empleo o utilización de un bien o servicio, con el propósito de satisfacer una necesidad. La norma tributaria presume que se verifica el consumo cuando media la venta o importación de un bien, sin necesidad que se de un consumo efectivo del mismo; desde la perspectiva económica.
  • 12. Manuel De Juano [1] señala que, el Impuesto al Valor Agregado es un Impuesto que recayendo sobre el consumidor final, que es quien en definitiva lo paga a través de sus consumos-, ha de ser ingresado al fisco por cada una de las etapas del proceso económico de producción, distribución y comercialización, en proporción al valor que cada una de ellas incorpora al producto. [1] DE JUANO, Manuel (1975) Tributación sobre el valor agregado. Víctor P. de Zavala Editor. Buenos Aires.
  • 13. El tributarista Argentino Rodolfo Balbi [ 2 ] por su parte, establece que el Impuesto al Valor Agregado , es un tributo que reconoce como hecho imponible, cada una de las ventas de bienes y prestación de servicios que tiene lugar desde la iniciación del circuito económico conformado por los ciclos de producción y distribución, hasta llegar a los consumidores finales, o en su caso, desde la Importación hasta la venta o prestación a dichos consumidores. [ 2 ] Organización de los Estado Americanos – CIET (1993) El Impuesto al Valor Agregado y su generalización en América Latina. Buenos Aires.
  • 14.
  • 15.
  • 16. En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo ISC: Es considerado como un impuesto específico al consumo, monofásico producto final (a nivel de fabricante) o Productor, que grava: VER AMBITO DE APLICACION
  • 17.
  • 18. HIPOTESIS DE INCIDENCIA ASPECTOS MATERIAL ¿Qué grava? Concepto de IGV e ISC ESPACIAL ¿Dónde se grava? Base Jurisdiccional TEMPORAL ¿Cuándo nace la obligación? Periodo de tiempo PERSONAL ¿Quién está Gravado? Sujetos del impuesto ECONÓMICO ¿Cuánto es el impuesto? Base imponible y alícuota
  • 19. ASPECTO MATERIAL El aspecto material es la descripción concreta y objetiva del hecho que se pretende gravar. En el caso del Impuesto General a las Ventas el legislador ha querido gravar las ventas de bienes muebles, las primeras ventas de inmuebles, las prestaciones y utilizaciones de servicios, así como las importaciones. ¿Qué grava el IGV?
  • 20. ASPECTO ESPACIAL   El aspecto espacial indica el lugar en que el deudor tributario debe realizar el hecho que se pretende gravar con el Impuesto. En el caso del IGV se aplica el principio de territorialidad, el cual implica que sólo se gravaran los hechos que impliquen consumo dentro del territorio nacional. ¿Dónde se grava el IGV?
  • 21. ASPECTO TEMPORAL   El aspecto temporal es la descripción precisa del momento en que se configura el hecho que se pretende gravar con el Impuesto. A tal efecto es importante conocer que la hipótesis de incidencia se puede verificar instantáneamente o de forma periódica. Los tributos de verificación periódica son aquellos que presuponen que el hecho que se pretende gravar debe ocurrir a lo largo de una sucesión de hechos producidos en distintos momentos. ¿Cuándo nace la obligación?
  • 22. ASPECTO SUBJETIVO o PERSONAL   El aspecto subjetivo o personal, es aquel que describe al sujeto que realiza el hecho objetivo que se pretende gravar, estableciendo: Quién será el deudor (contribuyente o responsable) y 1. Quién es el acreedor tributario, entendiéndose por tal a aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. 1.a El Gobierno Central, 1.b Los Gobiernos Regionales y 2.c Los Gobiernos Locales, En el caso específico del IGV el acreedor tributario es el Gobierno Central constituyendo dicho impuesto un ingreso del tesoro público.  ¿Quién realiza el hecho? o ¿A quién se grava? y ¿Quién es el acreedor tributario?
  • 23. ASPECTO MENSURABLE o ECONOMICO   El aspecto mensurable, es aquel por medio del cual se señala la Base Imponible – Alícuota. Estableciendo el porcentaje aplicable En el caso específico del IGV la alícuota aplicable se distribuye de la siguiente forma: 17% Impuesto general a Las Ventas 2% Impuesto de Promoción Municipal ¿Cuánto es el impuesto?
  • 24. DEFINICIONES VENTA «Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso , independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.» Art. 3º inc. a), párrafo 1 del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
  • 25. VENTA: RETIRO DE BIENES « El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la Ley y el Reglamento.» Art. 3º inc. a), párrafo 2 del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
  • 26. VENTA: BIENES MUEBLES « Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.» Art. 3º inc. b), del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
  • 27. VENTA: SERVICIOS « Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no este afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.» Art. 3º inc. c), párrafo 1, del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
  • 28. CONSTRUCCION «Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. » Art. 3º inc. d), del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF CONSTRUCTOR «Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.» Art. 3º inc. e) del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 055-99-EF
  • 29.
  • 30.
  • 31.
  • 32. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES EXONERADO AMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AFECTO AFECTO AFECTO AFECTO INAFECTO I N A F E C T O I N A F E C T O UNIVERSO DE RECURSOS / ACTIVIDADES / OPERACIONES INAFECTO
  • 33.
  • 34.
  • 35.
  • 36.
  • 37.
  • 38.
  • 39.
  • 40. El crédito fiscal Requisitos de Fondo Artículo 18° LIGV Costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta Destinado a Operaciones gravadas Determina la exigencia del Crédito Fiscal
  • 41. El crédito fiscal Requisitos de Forma Artículo 19° LIGV Discriminación del impuesto en el comprobante de pago Registro de Compras: Legalización antes de su uso, anotación de los comprobantes de pago en el plazo señalado por el reglamento y cumplir con requisitos establecidos en el reglamento Determina la posibilidad de ejercer el Crédito Fiscal Emisión de comprobantes de pago conforme a la legislación de la materia
  • 42. El crédito fiscal Deberes formales del Registro de Compras Efectos de la inobservancia No implica la pérdida del crédito fiscal Se configuran las infracciones tipificadas en el Código Tributario Se ejercen en el periodo al que corresponde la adquisición Artículo 19° LIGV inciso C Verificar RTF Nº 01580-5-2009
  • 43. No dará derecho a crédito fiscal El impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, notas de débito o documento emitido por la SUNAT no fidedigno o falsos o que incumplen con los requisitos legales o reglamentarios. El reglamento establecerá las situaciones en las cuales los comprobantes de pago, notas de débito o documentos emitidos por la SUNAT serán considerados como no fidedignos o falsos Verificar LEY Nº 29215 (vigente desde el 24.ABR.2008)
  • 44. No dará derecho a crédito fiscal Los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido para efectos tributarios Verificar LEY Nº 29215 (vigente desde el 24.ABR.2008)
  • 45. No dará derecho a crédito fiscal Los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto a los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello o a los otorgados por operaciones exoneradas del impuesto Verificar LEY Nº 29215 (vigente desde el 24.ABR.2008)
  • 46.
  • 47.
  • 48.
  • 49.
  • 50.
  • 51.
  • 52.
  • 53.
  • 54.
  • 55.
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  • 57.
  • 58.
  • 59.
  • 60.
  • 61.
  • 62.
  • 63.
  • 64.

Notas del editor

  1. POR DECRETO LEY 19620 DEL 21/11/1972 SE INSTITUYO EL IGV DEROGANDO AL “IMPUESTO DE TIMBRES Y OTROS TRIBUTOS” RIGE DESDE EL 01/01/1973 HA SUFRIDO INFINITAS MODIFICACIONES. Se debe precisar que en el Perú son estos dos impuestos (IGV e ISC) los que principalmente gravan la imposición al consumo. Las diferencias son claras pero es importante referir ejemplos sobre: Todas o algunas transferencias Etapas involucradas Alícuotas y razones que hacen la diferencia.
  2. POR DECRETO LEY 19620 DEL 21/11/1972 SE INSTITUYO EL IGV DEROGANDO AL “IMPUESTO DE TIMBRES Y OTROS TRIBUTOS” RIGE DESDE EL 01/01/1973 HA SUFRIDO INFINITAS MODIFICACIONES. Se debe precisar que en el Perú son estos dos impuestos (IGV e ISC) los que principalmente gravan la imposición al consumo. Las diferencias son claras pero es importante referir ejemplos sobre: Todas o algunas transferencias Etapas involucradas Alícuotas y razones que hacen la diferencia.
  3. SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIÒN (OJO…JUSTIPRECIO) - ADJUDICACIÒN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN…… * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO) LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)
  4. SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIÒN (OJO…JUSTIPRECIO) - ADJUDICACIÒN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN…… * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO) LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)
  5. SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIÒN (OJO…JUSTIPRECIO) - ADJUDICACIÒN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN…… * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO) LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)
  6. SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIÒN (OJO…JUSTIPRECIO) - ADJUDICACIÒN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN…… * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO) LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)
  7. SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIÒN (OJO…JUSTIPRECIO) - ADJUDICACIÒN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN…… * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO) LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)