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Alumno: Pedro J. Chacón
C.I. 16795399
Materia: Derecho Tributario sección SAIA-A
Ensayo: Potestad Tributaria Municipal
El municipio, es una entidad administrativa. Lo habitual es que agrupe a una única
localidad, aunque también el concepto se utiliza para nombrar a un pueblo o una ciudad.
El territorio (delimitado por la legislación) y la población que habita en él (registrada en
el padrón municipal) componen el municipio. La administración está a cargo de un
órgano que suele conocerse como ayuntamiento, municipalidad, concejo o alcaldía. El
máximo dirigente de este órgano es el alcalde o intendente.
En los Estados modernos, el municipio suele ser la división administrativa más pequeña
con dirigentes representativos propios. Esto quiere decir que los habitantes eligen a los
representantes del municipio.
El Poder Público Municipal está conformado por cuatro (4) funciones específicas a
saber:
 La función ejecutiva: Es desarrollada por el alcalde, y es a quien corresponde el
gobierno y la administración, es la primera autoridad civil y política en el
Municipio, jefe del ejecutivo municipal, primera autoridad de la policía
municipal y representante legal del ente municipal. Tiene carácter de funcionario
público.
 La función deliberante: Corresponde al Concejo Municipal, integrado por
concejales, quienes se encargan de ejercer la función legislativa municipal.
 La función de control fiscal: Esta función le corresponde a la Contraloría
Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza, su principal
función consiste en la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, y será dirigida por el Contralor Municipal, designado por el
Concejo mediante concurso público
 La función de planificación: Está ejercida en corresponsabilidad con el Consejo
Local de Planificación Pública.
La organización del municipio es muy amplia, comprende toda una estructura que se
podría iniciar jerárquicamente con el Concejo Municipal, la organización interna de la
municipalidad, y otras organizaciones complementarias que faciliten la participación
ciudadana en la gestión de gobierno y en la promoción del desarrollo local.
El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que
le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional
o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o
rebajas de esos tributos.
La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la
estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes
a su publicación en Gaceta Municipal.
. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los
artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos
municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición
interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las
actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los
principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras
normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté
establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán
contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así
como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no
podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que
transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible
el monto a pagar por concepto de otro tributo.
Ingresos tributarios de los municipios:
 El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga
derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos
ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de
concesiones administrativas sobre los mismos bienes.
 Impuesto sobre predios rurales
 Los municipios podrán crear las siguientes contribuciones especiales:
1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de
intensidad en el aprovechamiento.
2. Por mejoras.
Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea
acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización
de la obra o servicio que origine la mejora.
La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los
sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de
acuerdo a la LOPPM (Art. 125). En la parte tributaria municipal nos encontramos con
los impuestos municipales, los cuales están distinguidos de la siguiente manera:
 Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de
índole similar. (Patente de Industria y Comercio). La actividad industrial y de
comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre
que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el
territorio de ese Municipio. El hecho generador es el ejercicio habitual, en
jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter
independiente. La base imponible está constituida por los ingresos brutos que
esa actividad genera.
 Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a los
inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. El Hecho
Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes
inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de este Municipio. El
hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente, el
surgimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la correspondiente
Ordenanza.
 Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente impuesto lo
constituye el ejercicio de la titularidad de la propiedad de uno o más vehículos.
El impuesto se causa el primero de enero de cada año. Cuando la inscripción de
un vehículo se produzca después de iniciado el año civil, el impuesto se causará
en la oportunidad de la inscripción. La base imponible la determina la capacidad
de desgaste de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y
tráfico vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el peso
y número de ejes del vehículo en los términos establecidos en la Ordenanza
sobre Impuesto de Vehículos del Municipio.
 Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su responsabilidad la
presentación de espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del
Municipio, tienen la obligación de pagar sus impuestos, las cuales quedaran
sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que le corresponde, y al pago de los
tributos en ella establecidos.
 Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por intermedio de
la Dirección de Hacienda de la Alcaldía por concepto de juegos y apuestas
lícitas. Ejemplo: los ingresos de una agencia de lotería.
 Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este impuesto
tiene por objeto regular y establecer el procedimiento que deben cumplir las
personas cuyo producto esté relacionado con la propaganda y publicidad
comercial que se realice a través de anuncios, avisos o imagen que con fines
publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en
inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que
sea distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante
vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán sujetas a
las disposiciones de la Ordenanza que lo regule.
El Impuesto a las Actividades Económicas (anteriormente denominado impuesto a la
patente de industria y comercio), es de la competencia municipal, por distribución
originaria de las competencias tributarias, grava las actividades industriales,
comerciales, de servicios o de índole similar que habitualmente lleva a cabo el
contribuyente en un determinado municipio; operando sobre los ingresos brutos
obtenidos. La carga tributaria dependerá del tipo de actividad que realiza el
contribuyente y según el tipo impositivo consagrado en la ordenanza municipal
respectiva
La determinación del impuesto varía de acuerdo a la ordenanza municipal vigente en
cada una de las jurisdicciones desde donde se realiza la actividad económica, ya que
cada municipio tiene sus propias alícuotas establecidas en base al clasificador de
actividades económicas.
Para la aplicación de este impuesto resulta muy importante la aplicación del Principio
de Territorialidad y su vinculación con la noción de Establecimiento Permanente. El
primero porque constituye un límite espacial, garante de la distribución competencial
tipificada en la constitución en la aplicación del impuesto, siendo que son gravables
únicamente aquellas actividades ocurridas de fuente territorial coincidente con la
jurisdicción del Municipio que pretende el ingreso tributario. Para ello, cobra especial
trascendencia la noción de establecimiento permanente, su definición y alcances, como
elemento de eficacia y eficiencia en la debida aplicación del impuesto y como piedra
angular en la armonización tributaria entre las diferentes potestades municipales que
concurren en la realidad económica de cada contribuyente.
Es importante señalar que en fecha 01 de enero de 2006 entraron en vigencia las normas
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que regulan la materia tributaria, en las
cuales se incluyen novedosas regulaciones en materia del Impuesto sobre Actividades
Económicas las cuales deberán ser tomadas en consideración ya que dichas
disposiciones deberán ser de aplicación preferente sobre las Ordenanzas respectivas.
Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir
contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la
potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía
fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes
formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria.

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Derecho tributario actividad 10

  • 1. Alumno: Pedro J. Chacón C.I. 16795399 Materia: Derecho Tributario sección SAIA-A Ensayo: Potestad Tributaria Municipal El municipio, es una entidad administrativa. Lo habitual es que agrupe a una única localidad, aunque también el concepto se utiliza para nombrar a un pueblo o una ciudad. El territorio (delimitado por la legislación) y la población que habita en él (registrada en el padrón municipal) componen el municipio. La administración está a cargo de un órgano que suele conocerse como ayuntamiento, municipalidad, concejo o alcaldía. El máximo dirigente de este órgano es el alcalde o intendente. En los Estados modernos, el municipio suele ser la división administrativa más pequeña con dirigentes representativos propios. Esto quiere decir que los habitantes eligen a los representantes del municipio. El Poder Público Municipal está conformado por cuatro (4) funciones específicas a saber:  La función ejecutiva: Es desarrollada por el alcalde, y es a quien corresponde el gobierno y la administración, es la primera autoridad civil y política en el Municipio, jefe del ejecutivo municipal, primera autoridad de la policía municipal y representante legal del ente municipal. Tiene carácter de funcionario público.  La función deliberante: Corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales, quienes se encargan de ejercer la función legislativa municipal.  La función de control fiscal: Esta función le corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza, su principal función consiste en la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, y será dirigida por el Contralor Municipal, designado por el Concejo mediante concurso público  La función de planificación: Está ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública. La organización del municipio es muy amplia, comprende toda una estructura que se podría iniciar jerárquicamente con el Concejo Municipal, la organización interna de la municipalidad, y otras organizaciones complementarias que faciliten la participación ciudadana en la gestión de gobierno y en la promoción del desarrollo local. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
  • 2. La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal. . En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener: 1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos. 2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria. 3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible. 4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario. 5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia. 6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos. Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo. Ingresos tributarios de los municipios:  El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.  Impuesto sobre predios rurales  Los municipios podrán crear las siguientes contribuciones especiales: 1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento. 2. Por mejoras. Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización de la obra o servicio que origine la mejora.
  • 3. La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125). En la parte tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los cuales están distinguidos de la siguiente manera:  Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar. (Patente de Industria y Comercio). La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. El hecho generador es el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. La base imponible está constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera.  Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de este Municipio. El hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente, el surgimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza.  Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente impuesto lo constituye el ejercicio de la titularidad de la propiedad de uno o más vehículos. El impuesto se causa el primero de enero de cada año. Cuando la inscripción de un vehículo se produzca después de iniciado el año civil, el impuesto se causará en la oportunidad de la inscripción. La base imponible la determina la capacidad de desgaste de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y tráfico vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el peso y número de ejes del vehículo en los términos establecidos en la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio.  Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su responsabilidad la presentación de espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del Municipio, tienen la obligación de pagar sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que le corresponde, y al pago de los tributos en ella establecidos.  Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por intermedio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía por concepto de juegos y apuestas lícitas. Ejemplo: los ingresos de una agencia de lotería.  Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este impuesto tiene por objeto regular y establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a través de anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante
  • 4. vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule. El Impuesto a las Actividades Económicas (anteriormente denominado impuesto a la patente de industria y comercio), es de la competencia municipal, por distribución originaria de las competencias tributarias, grava las actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que habitualmente lleva a cabo el contribuyente en un determinado municipio; operando sobre los ingresos brutos obtenidos. La carga tributaria dependerá del tipo de actividad que realiza el contribuyente y según el tipo impositivo consagrado en la ordenanza municipal respectiva La determinación del impuesto varía de acuerdo a la ordenanza municipal vigente en cada una de las jurisdicciones desde donde se realiza la actividad económica, ya que cada municipio tiene sus propias alícuotas establecidas en base al clasificador de actividades económicas. Para la aplicación de este impuesto resulta muy importante la aplicación del Principio de Territorialidad y su vinculación con la noción de Establecimiento Permanente. El primero porque constituye un límite espacial, garante de la distribución competencial tipificada en la constitución en la aplicación del impuesto, siendo que son gravables únicamente aquellas actividades ocurridas de fuente territorial coincidente con la jurisdicción del Municipio que pretende el ingreso tributario. Para ello, cobra especial trascendencia la noción de establecimiento permanente, su definición y alcances, como elemento de eficacia y eficiencia en la debida aplicación del impuesto y como piedra angular en la armonización tributaria entre las diferentes potestades municipales que concurren en la realidad económica de cada contribuyente. Es importante señalar que en fecha 01 de enero de 2006 entraron en vigencia las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que regulan la materia tributaria, en las cuales se incluyen novedosas regulaciones en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas las cuales deberán ser tomadas en consideración ya que dichas disposiciones deberán ser de aplicación preferente sobre las Ordenanzas respectivas. Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria.