2. Antecedentes:
1. Las premisas del Estado de Derecho emergente de la Revolución Francesa:
a) La inclusión legal, presupuso la inclusión económica.
b) La condición de “ciudadano” reconocida por el nuevo Estado de Derecho, garantizaba
automáticamente, el goze de las prerrogativas legales derivadas de su estatuto legal, para
todos sin excepción.
c) La dinámica del discurso liberal, garantizaba per se, la concreción de los paradigmas
formulados desde los nuevos postulados de la Revolución Francesa, en lo que se refiere a la
eliminación de las desigualdades sociales: Nobleza-campesinado.
3. Premisas de Realidad
1. Las condiciones materiales de exclusión social, de millones de “ciudadanos” hacen que DE
HECHO , su ciudadanía esté limitada, únicamente al campo del discurso.
2. Se establece entonces una diferencia real entre la ciudadanía jurídico-formal y la ciudadanía
socio-material de tal forma que la segunda, condiciona y relativiza la primera.
3. Los “ciudadanos” excluidos por consiguiente, NO SIENTEN en realidad, la garantía legal de los
postulados contractuales que encierra la Constitución y las leyes ordinarias derivadas de ella.
Asi, el “contrato social” ( derivado de J.J. Roseau), se rompe de facto.
4. 4. Las Categorías vinculadas al concepto de “justicia”, resultantes de los postulados del Estado Liberal
Francés, no aseguraron las bases y fundamentos del Pacto Social propuesto por Rosseau, por las
siguientes causas:
a) La práctica política, eliminó las desigualdades entre la Nobleza y el resto de la sociedad,
pero consagró y relativizó las desigualdades emergentes entre la Burguesía y el embrión del obrero
moderno: el operario de los talleres artesanales.
b) La Revolución industrial, generó un nuevo contexto material de desarrollo tecnológico y
productivo, pero profundizó la brecha original de desigualdad social, creando un abismo de
diferencia entre los sectores económicos emergentes ( Burguesía Industrial, Comercial y Financiera) y
los sectores sociales empobrecidos y sobre explotados ( los “menos aventajados” identificados por la
tesis de Rawls.).
5. C) La justicia “formal” adquiere el carácter de inaccesibilidad real para los sectores excluidos, tanto
por la lógica que asume el sistema de administración de justicia en el capitalismo, como por las
determinantes materiales que implican para ellos, las batallas cotidianas por la sobrevivencia. La
“justicia” se convierte entonces en una abstracción que solo existe para aquellos que no solamente
PUEDEN INVOCARLA sino para aquellos que realmente, tienen acceso a sus mecanismos de
concreción: Los Tribunales.
5. Según la tesis de Rawls se requiere entonces de una profunda revisión del CONTRATO SOCIAL de
Rosseau abriendo las posibilidades de pasar de una JUSTICIA “FORMAL” a una JUSTICIA “REAL”, es
decir, una justicia distributiva. (NEOCONTRACTUALISMO).
6. Preguntas para el Debate:
1. En el marco de las debilidades apreciadas por Rawls en el ejercicio de la justicia formal, como
se expresan esas debilidades en materia de políticas públicas en América Latina?
2. Como debe expresarse el principio de “Justicia distributiva” en materia de salud, educación, y
acceso a la vivienda como parte de un abaníco de políticas públicas?
3. Cuáles son los obstáculos reales en América Latina para transitar de la Justicia formal del
Contrato Social de Rossau a la Justicia distributiva del neocontractualismo de Jhon Rawls?
4. Como aprovechan los regímenes populistas de América Latina, los descontentos sociales que
genera la falta de acceso real a la Justicia formal heredada del Estado Liberal de la Revolución
Francesa? Que opciones pueden construirse frente a esa manipulación?
7. 7. Como futuro operador de políticas públicas, que REFORMAS SUSTANTIVAS sugiere , para
reconstruir la institucionalidad formal de la justicia nicaragüense y acercarla al ideal de justicia real
de Jhon Rawls?
Dr. ADRIAN MEZA SOZA.
Catedrático Interino.
Teoría Politica II.