Derechos políticos y civiles EXP.pptx uueueu3737474774
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1. UNIVERSIDAD CIUDADANA DE NUEVO LEÓN
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Maestría en Administración
con Acentuación en Planeación Estratégica
DERECHOS HUMANOS
Actividad No. 9
JUDICIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES
Tutor: M.C Fernando García Santana
Alumna: Danya Amairani Carrillo Zúñiga
Matrícula: 33964
Monterrey, Nuevo León a 06 de Diciembre del 2020.
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INTRODUCCIÓN
El presente volumen reúne una serie de trabajos que giran en torno a la
conceptualización y operacionalización de los derechos sociales –derechos
económicos, sociales y culturales, según su denominación en el ámbito
internacional o derechos del buen vivir de acuerdo con la clasificación de la
Constitución ecuatoriana– como derechos susceptibles de ser exigidos por sus
titulares a las autoridades obligadas. Pretende ofrecer al lector un panorama
comparado de tendencias en la protección de estos derechos –y, en especial, de la
protección judicial de estos derechos–, que le permitan además situar la cuestión
en el contexto en México.
Los derechos sociales son reconocidos por la doctrina global contemporánea
por su autonomía y justiciabilidad directa. No obstante, a la luz de diversos fallos en
cortes regionales y nacionales, los efectos positivos de su judicialización no son del
todo convincentes. En el sistema constitucional mexicano se está construyendo una
demosprudencia sobre derechos sociales incoada por sectores marginados.
Para lograrlo, la jurisdicción mexicana se guía por el derecho internacional
de los derechos humanos y de las tendencias regionales en la materia. Con este
marco de trabajo, el artículo subraya que la jurisprudencia mexicana de derechos
sociales tiene avances y retrocesos, pues existen líneas decisorias que favorecen
su progresividad y otras que denotan un sistema de interpretación ambiguo y
restrictivo.
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CAPÍTULO VIII
JUDICIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES
EN MÉXICO
La judicialización de los derechos humanos cobra importancia en la primera
mitad del siglo xx. La Segunda Guerra Mundial, es el hecho histórico que enfatiza
la importancia de contar con tribunales que atendieran y garantizaran la tutela de
los derechos humanos. El Tribunal de Núremberg, establecido ex profesamente
para atender los casos de atroces violaciones a los derechos humanos del pueblo
judío, marcó el inicio del compromiso de los jueces de velar por derechos de grupos
humanos vulnerables.
Después de la terrible experiencia que significó la Segunda Guerra
Mundial, los sistemas jurídicos en el mundo, buscaron establecer cortes
constitucionales que tuvieran como facultad la defensa de los derechos
humanos. Es decir, ante la posibilidad de falla de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, el único Poder que podía brindar el auxilio justo y en el marco de la
ley, era el Judicial.
Históricamente hablando, el papel de los derechos sociales en México, como
han sostenido algunos especialistas como Martín Díaz y José Ramón Cossío,3
estuvo ligado a un régimen presidencial, patrimonialista, corporativista, clientelar y
antidemocrático que se consolidaría después de promulgada la Constitución de
Querétaro. Los derechos sociales –para ser más preciso, el contenido social de la
Constitución– sirvieron para legitimar un régimen político que no apostó por la
legitimidad democrática.
Las reformas sociales, especialmente a partir del cardenismo (1934-1940),
con la finalidad y la promesa de lograr una sociedad más igualitaria en lo económico
y más homogénea en lo cultural, fueron las que lograron legitimar al régimen político
que se comenzaba a consolidar. La dimensión de reforma social radical que le
imprimió el gobierno de Lázaro Cárdenas no fue concebida por el Constituyente de
Querétaro, pero el marco normativo constitucional que dejaba grandes poderes
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discrecionales al Presidente lo hizo posible. Al paso de unos cuantos años, este
impulso reformador se atenuaría hasta mantenerse solamente en el discurso.Para
la maquinaria burocrática y las estructuras corporativas que se consolidaron parecía
suficiente la retórica revolucionaria para legitimarse y poder dirigir los destinos de la
nación. La transformación social se detendría y luego incluso, entraríamos en una
etapa de un gran retroceso. Los derechos sociales no se concibieron en ningún
momento como genuinos derechos que pudieran ser reclamados frente a Jueces y
tribunales. Su forma de protección consistió en un entramado institucional y
corporativo, que dio lugar a un clientelismo político que sujetaba y condicionaba la
acción y la lucha social.
I. EL DEVENIR DE LOS DERECHOS SOCIALES EN MÉXICO.
Antes de poder llegar al punto medular de esta investigación es conveniente
señalar los antecedentes externos e internos que van a dar origen a los derechos o
garantías sociales instituidas en la Constitución Mexicana de 1917. La lucha que ha
sostenido el hombre para conquistar su libertad y el principio de igualdad ha sido
muy largo y cruento; en un principio como aspiraciones, más tarde como exigencias,
a causa de sus necesidades básicas. Poco a poco fueron tomando forma en
convenios, declaraciones, luego establecidos en las algunas constituciones de los
Estados y finalmente en tratados internacionales. Algunos de los documentos más
remotos en los que histórica y esencialmente se fundan los derechos sociales de
nuestra legislación son, desde nuestro punto de vista, los siguientes: La Carta
Magna del Rey Juan sin Tierra de Inglaterra, en el año de 1215. En este documento
se reconocieron algunos derechos a los nobles, entre ellos; dos que consideramos
esenciales: los principios de libertad y de igualdad. Si bien es cierto que estos dos
valores no forman parte de lo que hoy se conoce como los derechos sociales, sin
ellos no se hubiera desarrollado y conquistado otros.
Otro de los antecedentes que va a influir en los derechos sociales es, sin
lugar a dudas, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia. En esta
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declaración se establecen derechos fundamentales de la sociedad y del individuo.
Esta declaración fue aprobada en 1776 por los representantes de las doce colonias
que posteriormente se constituyeron en los Estados Unidos de América.
Este importante documento contiene, entre otros, los siguientes derechos:
derecho a la vida, a la felicidad y sobretodo los derechos a la libertad y a la igualdad
y otros que no pertenecen a los denominados derechos sociales. Largo y difícil fue
el proceso para implantar los Derechos Sociales en nuestro país. Pero ha sido más
difícil instituir un salario remunerador. Durante la dictadura de Don Porfirio Díaz, la
explotación inhumana de los trabajadores de todo tipo fue una de sus principales
características.
Los mineros se les obligaba a entrar al trabajo al amanecer y salir al
oscurecer, lo mismo sucedía con los obreros y con los campesinos que estaban
sometidos a la esclavitud en las haciendas de Valle Nacional, en el Estado de
Oaxaca y en las fincas de Henequén en Yucatán. Los obreros de Cananea y Río
Blanco tuvieron, muchos deellos, que pagar con sus vidas el arrojo de irse a la de
1906 y 1907 respectivamente.
La burguesía nacional aprovechó la política del general Díaz para hacer
suyos los aspectos de la economía nacional. Fueron los “científicos” quienes
adoptaron el papel de grandes directores del crecimiento nacional, y por supuesto
los principales beneficiarios de las riquezas de la nación. Es importante incluir en
este trabajo de investigación las Adiciones al Plan de Guadalupe que Venustiano
Carranza anunció, precisamente en Veracruz, el 4 de diciembre de 1914, que se
expedirían todas las leyes que fueran necesarias para el mejoramiento de los
trabajadores. Días después del mismo mes de diciembre, en el Artículo 2 de las
Adiciones al Plan de Guadalupe emitió la nueva legislación social, “para mejorar la
condición del peón rural, del obrero, del minero y en general de todas las clases
trabajadoras”.
El 29 de enero de 1915, reformó la Constitución de 1857, porque los
gobiernos de los estados de los regímenes anteriores no habían atendido
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debidamente la necesidad de establecer un salario justo, ni tampoco habían
prohibido la suscripción de los contratos que esclavizaban al trabajador.
También consideramos importante registrar en este trabajo el pacto entre
carrancistas y villistas, llevado a cabo el 8 de julio de 1914 en la ciudad de Torreón,
Coahuila.
II. EL PROBLEMA DE LOS DERECHOS SOCIALES
Los derechos sociales han sufrido a lo largo del tiempo el problema de ser
considerados como meras declaraciones de buenas intenciones, como
compromisos políticos, e incluso como engaños o fraudes tranquilizadores se ha
cuestionado si son en realidad autenticas normas jurídicas, a pesar de que se
encuentran incluidos en constituciones, tratados internacionales y leyes de los
Estados, argumentando también que no es susceptible de ser exigido su
cumplimiento judicialmente.
Todo ello ha llevado a que se formule una distinción entre este tipo de
derechos y los llamados derechos civiles y políticos a los cuales por el contrario sí
se les ha venido considerando como auténticas normas jurídicas de cumplimiento
obligatorio, y cuya exigibilidad judicial no se cuestiona.
Lo cierto es que desde su surgimiento por desgracia, se han establecido
diferencias entre ambas categorías de derechos, como podemos apreciar en la
tensión y pugna que se dio desde el momento mismo de la interpretación de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, misma que consagra
tanto derechos individuales como sociales; y que al momento de buscarse su
implementación originó una serie de disputas sobre la prioridad de ciertos derechos
sobre otros, lo que llevó a que a final de cuentas se realizaran dos Convenciones
que originarían dos instrumentos internacionales distintos: por una parte El Pacto
de Derechos Políticos y Civiles, y por la otra El Pacto de Derechos Sociales y
Culturales. Al respecto se argumentó como razón de tal división que los Derechos
Civiles y Políticos podrían protegerse en los tribunales, mientras que los Derechos
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Sociales, Económicos y Culturales no se protegían ni podrían protegerse por esa
vía.
La distinción entre ambas categorías de Derechos, también se ha pretendido
basar en el tipo de obligaciones que genera cada una de ellas. Lo cierto es que es
una falsedad el hecho de que los Derechos Civiles y Políticos generen únicamente
obligaciones negativas o de abstención en tanto que los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales impliquen solamente obligaciones positivas (de hacer y sobre
todo de dar algo).
Podemos por tanto encontrar derechos civiles y políticos en los que la
obligación del Estado no es sólo respetar el derecho y permanecer al margen, sino
que también requiere hacer cosas a favor del individuo (obligaciones positivas) que
van desde la realización de un acto concreto a favor del particular, hasta la creación
de normativas e instituciones para hacer efectivo el goce de los derechos
respectivos; y encontramos también que los derechos económicos, sociales, y
culturales también conllevan aunque a veces no se note a simple vista, un deber de
no hacer y por tanto de respeto al derecho protegido (aunque efectivamente las
obligaciones positivas son las más identificables en ellos y por tanto su nota más
simbólica y característica).
Así pues, podemos apreciar conforme a lo anterior, que las diferencias entre
Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son
diferencias de grado más que diferencias sustanciales, por lo que no debe hacerse
ya una diferencia tajante entre estos dos tipos de derechos, máxime que incluso
muchos de los derechos considerados de manera clásica como derechos civiles y
políticos son considerados hoy en día como de contenido o relevancia social
(derecho de propiedad, libertad de expresión, derecho a la información, libertad de
reunión y asociación, libertad de empresa y comercio, etc. etc.), por lo que la
distinción absoluta que se ha venido imperando ya no debe seguir manejándose
pues el manejo de categorías distintas, aduciendo que son derechos distintos y lo
que es peor darles tratamiento radicalmente distinto, es una cuestión que no tiene
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ningún sentido; y cuando se hace tal diferencia, en muchos casos obedece a
cuestiones meramente convencionales e incluso hasta arbitraria.
Al respecto considero que resulta más oportuna la aportación de Fried van
Hoof, quien propone distinguir los niveles de las obligaciones estatales que impone
cada derecho como un criterio de clasificación, mas no de división y dejar a un lado
la clasificación (que más bien actualmente es división) en catálogo de derechos
civiles y políticos y catálogo de derecho económicos, sociales y culturales. Van
Hoof, distingue cuatro niveles de obligaciones que son las siguientes:
Obligaciones de respetar
Obligaciones de proteger
Obligaciones de garantizar, y
Obligaciones de promover el derecho en cuestión.
Las obligaciones de respetar, consisten en que el Estado no interfiera, no
obstaculice o impida el acceso al goce del derecho; las obligaciones de proteger
consisten en impedir que terceros interfieran, impidan u obstaculicen el goce del
derecho(Drittwirkung, o”Efecto Horizontal frente a Particulares) ; las obligaciones de
garantizar suponen asegurar que el titular del derecho acceda al bien cuando no
pueda hacerlo por sí mismo; y por último, las obligaciones de promover se
caracterizan por la obligación de crear condiciones para que los titulares del derecho
accedan al bien en cuestión. Así pues, como podemos apreciar, de acuerdo con
esta clasificación podemos ver que estos tipos de obligaciones pueden ser hallados
tanto en derechos civiles y políticos como en los económicos, sociales y culturales,
por lo que ello viene a reforzar la idea de unidad entre estos dos tipos de derechos
y lo estéril de su división. (En realidad ambas categorías se encuentran más
vinculadas y entrelazadas de lo que pareciera y en realidad si nos detenemos a
analizar uno a uno los derechos veremos que en la mayoría de los casos actúan de
forma interdependiente y complementaria)
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Otro argumento que como ya mencionamos ha sido usado para generar la
distinción entre estos derechos, es el relativo a su exigibilidad. Tradicionalmente (e
indebidamente) se ha dicho que los Derechos Civiles y Políticos, son derechos
exigibles mientras que los Económicos, Sociales y Culturales no lo son y que en
todo caso su fuerza vinculante, si es que la tienen, dependerá de la disponibilidad
de recursos por parte del Estado. En mi concepto esto es muy grave porque
equivale a decir que los derechos que el Estado reconoce de antemano sólo
aplicarán cuando el Estado quiera y pueda, lo que equivale a que los derechos
fundamentales constitucionales estén sujetos a restricciones arbitrarias y su
cumplimiento dependa de la voluntad y capricho, no sólo del Estado sino del
Gobierno, y lo que es peor de las autoridades específicas que se encuentran en el
poder en un momento determinado. Tal situación, en un Estado Constitucional de
Derecho resulta insostenible, ya que no es admisible bajo ninguna circunstancia
incluir en el catálogo de derechos fundamentales, derechos de primera y derechos
de segunda; derechos que sí valen y deben ser cumplidos y derechos que no…
Cierto es que el cumplimiento de obligaciones de carácter positivo implica
genéricamente el disponer de recursos económicos por parte del Estado, pero
también se puede dar la satisfacción de dichas obligaciones a través de otros
mecanismos en los que concurran también otros sujetos obligados (esquemas
solidarios en los que participen el sector privado y social también) y por medio de
acciones que no impliquen necesariamente la erogación de gran cantidad de
fondos.
Así pues, como podemos apreciar la justiciabilidad de los derechos
económicos sociales y culturales, no es una cuestión ligada únicamente a la
cuestión de capacidad de realización económica, ya que como vimos anteriormente
toda vez que dichos derechos no sólo implican obligaciones de dar para el Estado,
sino un espectro mucho más rico y amplio, no hay razón para argumentar que no
puedan ser reclamados y exigido su cumplimiento ante los jueces y tribunales, de
tal suerte que se obligue al Estado a dar satisfacción a las necesidades o intereses
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tutelados. Como podemos apreciar este es el verdadero meollo del asunto: para
poder calificar a los derechos económicos, sociales y culturales como auténticos
derechos no basta con incluirlos en una constitución, en una ley o en un tratado
internacional, sino que debe existir la posibilidad jurídica formal y material del titular
del derecho para acudir ante alguna instancia judicial para que en caso de
incumplimiento se le satisfaga en el goce efectivo de su derecho. Mientras esto no
ocurra los derechos económicos, sociales y culturales seguirán siendo sólo
promesas al viento. A este respecto, vale la pena recordar la grave afirmación
decretada por el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y el
Ciudadano de 1789, en el sentido de que “Toda sociedad en la cual la garantía de
los Derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene
Constitución”.
Ciertamente algunos problemas que suelen presentarse con relación a la
justiciabilidad de estos derechos son la vaguedad en su definición dentro de los
textos normativos y la inexistencia o la deficiencia de los instrumentos procesales
que existen para reclamar o para reparar las violaciones respectivas, pero estas
cuestiones en realidad no son males irreparables, toda vez que con un poco de
voluntad y algunos cambios legales y jurisprudenciales dichos problemas pueden
ser salvados; por lo que no es una justificación válida el argumentar por un lado
que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se cumplen por estas
razones, y por el otro no hacer nada al respecto.
Por todo lo anterior podemos concluir que toda vez que los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en estructura y esencia no son distintos de los
Derechos Civiles y Políticos, deben ser considerados al igual que éstos últimos
como normas de aplicación plena y de observancia obligatoria y por lo mismo es
imperativo que puedan ser susceptibles de exigibilidad ante los órganos
jurisdiccionales, no sólo en caso de su violación para restituir a los afectados en el
goce del derecho vulnerado, sino también para reparar los daños y perjuicios
causados, y de igual forma para impedir su violación antes de que esta ocurra a
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través de efectivas medidas cautelares, evitando de esta manera que se causen
afectaciones graves e irreparables a los individuos, grupos o incluso la sociedad en
su conjunto.
A. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El principio de progresividad de derechos humanos implica el gradual
progreso para lograr su pleno cumplimiento, es decir, que para el cumplimiento de
ciertos derechos se requiera la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo,
pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible.
El principio de progresividad se ha relacionado particularmente con los
derechos económicos, sociales y culturales, pero aplica también para los civiles y
políticos, procurando por todos los medios posibles su satisfacción en cada
momento. Este principio se relaciona de forma estrecha con la prohibición de
retrocesos o marchas atrás injustificadas a los niveles de cumplimiento alcanzados,
la “no regresividad” en la protección y garantía de derechos humanos.
IlI. EFICACIA NORMATIVA Y DERECHOS SOCIALES
Lo primero que debe señalarse sobre la categoría derechos sociales es que
se trata de un término equívoco. Siguiendo a Salazar Ugarte, hay que distinguir que
los derechos sociales no promueven un tipo especial de libertad, sino que buscan
una igualdad específica que es distinta de la del liberalismo que implica igualdad
formal; así, lo que busca el socialismo, corriente que los enmarca, es la igualdad
material. En dicho sentido, las manifestaciones socialistas tienden a señalar que el
desarrollo colectivo implica precondiciones sociales; es decir, la “superioridad del
hombre asociado sobre el hombre aislado”.
Así, para poder hacerlos eficaces “requieren de un cierto modelo de
organización estatal… que permita reconocer el deber moral de hacernos cargo de
las necesidades de los demás”: el Estado social. Lo anterior implica una nueva
participación del Estado mismo dentro de la vida de las personas, a diferencia del
liberalismo donde debía. En el derecho constitucional, es posible distinguir al menos
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dos visiones de las Constituciones: la política y la jurídica. Como norma jurídica, a
su vez, puede verse como enteramente aplicable y también parcialmente aplicable.
Es decir, con eficacia normativa directa o indirecta.
En sentido similar, para De Otto, la disyuntiva de determinar el tipo de eficacia
“no tiene nada que ver con el carácter normativo o no de la Constitución, pues sólo
puede plantearse si previamente se parte de que la Constitución es una norma”.
Hilando con lo anterior, podrían distinguirse cuatro tipos de normas materiales de
las Constituciones: derechos fundamentales, garantías institucionales, mandatos al
legislador y principios y fines del Estado.
Cada una tendrá distinta eficacia dependiendo de la naturaleza jurídica. Así
las cosas, respecto de la naturaleza jurídica: la de los derechos fundamentales, es
de derecho subjetivo; pero la de los principios rectores, es de normas
programáticas. Por último, sobre los derechos humanos, hay que distinguir que, en
cuanto género de los derechos fundamentales, no se predica naturaleza jurídica
alguna toda vez que se encuentran en el plano ético; y en cuanto concepto utilizado
por el Constituyente de 2011, la naturaleza es de derecho subjetivo; ello, toda vez
que se ha mostrado que, en México a partir de 2011, el Constituyente identifica
derechos humanos derechos fundamentales como lo mismo.
En el sentido apuntado, ambas naturalezas vinculan al Estado en cuanto son
disposiciones constitucionales, pero solamente los derechos subjetivos (algunos)
traen aparejada garantía jurisdiccional. Así, mientras que los derechos subjetivos
producen un beneficio, consistente en un dar, hacer o no hacer —dejando abierta
la posibilidad para un derecho de acción, que puede existir o no—, las normas
programáticas no generan un derecho para la persona, sino que gran parte de la
eficacia pasa por un acto unilateral del poder público. El poder público se encuentra
vinculado, pero no frente a la persona, sino en virtud de algún tipo de norma
constitucional.
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IV. LITIGIO ESTRATÉGICO
El litigio estratégico en derechos humanos es una herramienta que han
utilizado víctimas, organizaciones de la sociedad civil, así como ciertos órganos del
Estado –como Ministerios Públicos y Defensorías del Pueblo- para la protección de
derechos humanos, a través del uso de los sistemas judiciales y mecanismos
internacionales de protección en la región durante los últimos treinta años.
Se ha señalado en concreto que esta herramienta puede servir para:
1. Develar y exponer patrones de conducta ilegales y estructuras desde las que
sistemáticamente se violan derechos humanos.
2. Promover derechos no garantizados por deficiencias o porque la protección
efectiva solo se activa a partir de los reclamos de los grupos.
3. Controvertir políticas públicas que contradicen estándares internacionales
sea porque su diseño, contenido o forma de implementación afectan
derechos humanos.
4. Incluir en la agenda del poder judicial temas ausentes y exigirle a éste que
abra arenas de discusión para nuevos temas relacionados con los derechos
humanos.
En este contexto, me interesa en este espacio discutir, tan solo, dos
cuestiones centrales del litigio estratégico en derechos humanos. En primer lugar,
las diversas variables que operan al momento de la definición de los objetivos de la
acción legal. Y, en segundo lugar, subrayar la incidencia que puede tener la relación
entre los actores sociales –grupos, comunidades, víctimas- y el reclamo legal.
Las diversas variables que operan en la definición de los objetivos del litigio
estratégico. Una de las cuestiones más importantes para definir si el litigio
estratégico aumenta la eficacia de un reclamo para la protección de los derechos
humanos, está vinculado a los objetivos que se proponga la acción. Sin embargo,
estos objetivos no son uniformes y su definición está mediada por diversas
variables.
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Es posible advertir una primera variable, que está dada por los intereses de
una organización legal (sociedad civil u estatal). Allí, la trayectoria de esa
organización legal, su capacidad para enfrentar una discusión a través de la
herramienta del litigio estratégico e incluso su reconocimiento legal, será central. De
hecho, en algunos Estados de la región, esta variable puede ser considerada como
una capacidad para promover acciones judiciales (ej. art. 43, inc. 2, de la
Constitución Argentina que otorga a organizaciones de la sociedad civil y al
Defensor del Pueblo legitimación para la presentación de acciones judiciales
colectivas).
Una segunda variable puede estar dada a partir del proceso judicial o
administrativo que se ha utilizado –o se pretende utilizar- para llevar adelante el
litigio estratégico. En este supuesto, la existencia de vías procesales idóneas o, al
menos, inexploradas para la protección de derechos humanos, puede ser una
variable que incida en la definición de objetivos de la acción legal. La idea de abrir
caminos de protección a través del uso de herramientas judiciales ha sido una
fórmula utilizada en varios países de la región.
Una tercera variable que se puede pensar para la definición de los objetivos
de la acción legal, consiste en centrar la obtención de los objetivos al momento de
la ejecución de la sentencia. Es decir, de qué manera la conclusión del proceso
judicial que se inicia, podrá dar respuesta a la situación que se intenta resolver. En
esta variable es central enfocar los esfuerzos en el proceso de ejecución de
sentencia, no importará por cierto la apertura de la vía judicial o la legitimación para
llevar adelante un reclamo legal, sino las reglas de ejecución que la sentencia fije,
el tipo de remedio judicial (inmediato, mediato, a largo plazo, etc.). En general, esta
variable toma en cuenta los efectos de la decisión judicial, como por ejemplo la
producción de una vacuna para enfrentar una enfermedad endémica, la
modificación de prácticas carcelarias o el voto de personas privadas de libertad sin
condena.
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Una cuarta variable que podemos pensar, está dada por las relaciones que
se generan entre las víctimas/organizaciones de la sociedad civil/abogados, con el
poder judicial y el Estado (sobre todo poder ejecutivo y legislativo) a través de este
tipo de acciones. Las comunicaciones que operan entre estos actores y sus roles
dentro del proceso también pueden informar sobre el alcance de los objetivos
propuestos en la acción. La visibilidad del reclamo, la incorporación en la agenda
del debate democrático de ciertos temas, pueden ser elementos relevantes a la hora
de pensar la eficacia de la acción legal iniciada.
Por último, se puede pensar en una quinta variable que analice las relaciones
que se pueden generar entre los espacios nacionales y los mecanismos
internacionales de protección de derechos humanos, la re-configuración de
situaciones o argumentos que operan entre las discusiones domésticas y las
discusiones con el sistema internacional. Por ejemplo, la conformación de una mesa
de dialogo en un proceso de solución amistosa, en el marco de un caso que tramita
ante el sistema interamericano o directamente la ejecución de una sentencia
internacional en el ámbito interno de un Estado.
A su vez, el análisis de experiencias concretas de litigio da cuenta de una
íntima vinculación entre reclamos legales y procesos paralelos, como el
fortalecimiento de actores sociales involucrados. En este sentido, la participación de
las víctimas, grupos o comunidades en el diseño de propuestas concretas para la
solución de situaciones de violación de derechos humanos, así como la articulación
con otras estrategias de reclamo, -protesta pública, campañas de divulgación y
presión- serán centrales para establecer la eficacia de una acción legal.
Desde esta perspectiva, el espacio judicial se presenta no sólo como un lugar
de resguardo de derechos sino como un ámbito en el que es factible transmitir
demandas al Estado, fiscalizar o impugnar sus decisiones y dialogar o confrontar
con sus diferentes instancias y con los demás protagonistas del conflicto.
No es común que las organizaciones consideren al litigio como una
herramienta más en el marco de un reclamo. En estos casos, la aproximación del
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litigio como herramienta que favorezca el reclamo de las organizaciones, debe
relacionarse con la fortaleza de la organización/grupo/comunidad. El reclamo legal
debe tener muy en cuenta las fortalezas y debilidades organizativas al momento de
sugerir estrategias políticas y discutir las posibles alternativas en el ámbito judicial.
No obstante, el litigio, y esto es central discutirlo con los grupos a la hora de
cualquier planificación de la estrategia legal, puede servir para:
Fortalecer su capacidad de acción
Abrir nuevas vías de participación
Hacer efectivas conquistas logradas en el plano político.
Control permanente sobre los órganos del Estado.
A su vez, los objetivos que subyacen a los planteos legales en materia de
derechos humanos pueden necesitar estrategias que deban ser trazadas en
conjunto con otros actores, distintos de los directamente afectados, pero centrales
para fortalecer el reclamo o tornarlos más viable. Por eso, en una etapa inicial
también se pueden analizar las articulaciones posibles con otros actores, estatales
o no gubernamentales: por ejemplo, Defensorías del Pueblo, Universidades, Centro
de Estudios, Clínicas Jurídicas, organizaciones de la sociedad civil.
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CONCLUSIÓN
La exigibilidad y justiciabilidad de los derechos sociales, ha experimentado
un proceso lamentable dentro del ámbito constitucional mexicano. En efecto, bajo
el régimen del Estado Social, modelo de Estado previsto en la Constitución de 1917,
la justicia constitucional puso en evidencia una serie de obstáculos que terminaron
por excluir a los derechos sociales del ámbito de protección de las garantías
constitucionales. Aquello, que a simple vista parecería contradictorio, si partimos de
la premisa de un Estado Social, encuentra razón de ser precisamente en su
segundo calificativo, “de Derecho”.
Su influencia e irradiación respecto a todo el ordenamiento jurídico mexicano,
tuvo como base al positivismo jurídico, lo que involucró necesariamente, que los
derechos y la justicia se hayan encontrado supeditados a lo dispuesto por la ley.
Así, desde el punto de vista político, las consecuencias más importantes que
se generan a partir del Estado Constitucional, son el sometimiento de toda
autoridad, función, ley o acto a la Constitución de la República; y la presencia de
garantías jurisdiccionales vinculantes ampliamente protectoras y verdaderamente
reparatorias. De esa forma, se termina por desplazar el protagonismo de la función
administrativa y legislativa hacia la judicial. Sólo bajo esos presupuestos, el juez
constitucional se encuentra en capacidad de alcanzar la igualdad sustancial y la
protección de la dignidad de las personas.
Es así, que la obligación esencial tendiente al fortalecimiento y consolidación
de un auténtico Estado Social Constitucional, recae sobre los jueces
constitucionales, serán ellos quienes deberán velar por la justiciabilidad y el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos, especialmente aquellos que no
encontraron protección en el pasado, todos aquellos derechos encaminados a
alcanzar el buen vivir
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REFERENCIAS
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