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NORMAS COMUNES A
TODO PROCEDIMIENTO
Ayudantía
Ayudante instructora: Catalina Classing Núñez
ELEMENTOS Y
PRESUPUESTOS
PROCESALES
ELEMENTOS DEL PROCESO
ELEMENTOS SUBJETIVOS:
• Las partes
• El juez
ELEMENTO OBJETIVO: el conflicto sometido a la decisión del tribunal. Se integra por dos
instituciones:
• La pretensión que hace valer el actor, y
• Las excepciones que opone el demandado.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Son aquellos antecedentes necesarios que deben concurrir para que el juicio tenga existencia jurídica y
validez formal.
PRESUPUESTOS PROCESALES DE EXISTENCIA: Aquellos antecedentes que deben concurrir para
que nos encontremos ante un proceso que tenga existencia jurídica.
PRESUPUESTOS PROCESALES DE VALIDEZ: Aquellos antecedentes que deben concurrir para que
un proceso, no obstante tener existencia jurídica, tenga validez.
PRESUPUESTOS PROCESALES DE EXISTENCIA
1. Existencia de un juez que ejerza jurisdicción.
2. Existencia de las partes.
3. Existencia de un conflicto.
Sanción por la falta de uno de estos requisitos – hay inexistencia del proceso. Es decir:
• Los actos realizados en el proceso no generan efecto alguno.
• El tribunal no está obligado a proveer la demanda.
• No se genera el estado de litispendencia.
• Si se emite alguna sentencia, sólo genera cosa juzgada aparente.
• La jurisprudencia ha establecido que la forma de alegar esto es a través de una excepción perentoria.
PRESUPUESTOS PROCESALES DE VALIDEZ
1. Existencia del tribunal competente.
2. Capacidad de las partes.
3. Cumplimiento de las formalidades legales.
Sanción por la falta de uno de estos requisitos – el proceso no es válido, por lo que pueden invalidarse
los actos tanto de oficio por el tribunal, como a petición de parte.
• El proceso nulo y los actos realizados en él generan todos sus efectos jurídicos mientras no se declare
la nulidad.
• Genera el estado de litis pendencia mientras no sea declarada la nulidad.
• La nulidad procesal debe ser declarada.
• La sentencia produce cosa juzgada real.
LA FALTA DE ELEMENTOS DE VALIDEZ SE MANIFIESTA A TRAVÉS DE:
DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
No dar curso a la demanda (tres primeros
requisitos del art. 254 CPC).
No proveer la demanda cuando falta patrocinio.
Declarar de oficio la incompetencia absoluta.
Declarar de oficio la nulidad procesal (art. 83
CPC).
Corregir errores de oficio (art. 84 CPC).
Casar de oficio la sentencia.
A PETICIÓN DE PARTE
Excepción dilatoria.
Incidente de nulidad procesal.
Recurso de Casación en la Forma.
Acción de Revisión (casos excepcionales).
LAS PARTES EN EL
PROCESO
I. Las partes y los terceros
II. La pluralidad de partes
III. La intervención forzada de parte
IV. La capacidad de las partes: la comparecencia en juicio
LAS PARTES
Son los sujetos en la relación procesal. En el sentido procesal, parte es cualquiera que promueva o en
cuyo nombre se promueva un proceso y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar
parte en ese proceso o constreñido (obligado) a someterse a él.
DIRECTAS
Demandante o
querellante
Demandado o
querellado
INDIRECTAS
Terceros
indiferentes
Terceros
interesados
Coadyuvantes
Independientes
Excluyentes
Intervinientes
PARTE DIRECTA U ORIGINARIA
• Demandante o querellante: Aquellas personas que al deducir la demanda o querella dan origen al
juicio, provocando el ejercicio de la jurisdicción de parte del tribunal. Es quien hace valer la acción
procesal en juicio para satisfacer una determinada pretensión.
• Demandado o querellado: Aquellas en contra de las cuales se deduce la acción y para defender
convenientemente sus derechos tienen la carga de comparecer al juicio. Es el sujeto pasivo de la
acción.
• Demandante forzoso: Aquella persona que aun cuando es titular de la acción que entable el
demandante, no acciona voluntariamente, sino que debe comparecer por solicitarlo el demandado
dentro del plazo para contestar la demanda. Por ejemplo, el caso del art. 21 del CPC.
• Demandado forzoso: Aquella persona que sin ser demandado directo se ve obligado a comparecer
en juicio a defender los derechos del demandado. Por ejemplo, la citación de evicción.
PARTES INDIRECTAS O DERIVADAS
En este caso tenemos a los terceros que son aquellas personas que no están directamente vinculadas al
conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento
tendiente a resolver el conflicto.
• Indiferentes: cualquier persona que no sea parte.
• Intervinientes: como los peritos, testigos, martilleros. Éstos no tienen interés en el juicio.
• Interesados: aquellas personas que, sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él, por tener
interés actual en sus resultados.
“INTERÉS ACTUAL” – el art. 23 inc. 2º CPC ha definido el interés actual de la siguiente forma: “Se
entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera
expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos”.
TERCEROS INTERESADOS
Se subclasifican en:
• Tercero coadyuvante: Aquél que tiene pretensiones concordantes con alguna de las partes. Por
ejemplo, el deudor que interviene en el juicio en que ha sido demandado su codeudor solidario.
El tercero coadyuvante tiene que actuar a través de un procurador común y esto porque este tercero
sostiene pretensiones armónicas con el demandante o demandado debiendo actuar conjuntamente con
él.
• Tercero independiente: Aquél que sostiene un interés propio e independiente del de las partes, pero
no incompatible, a quienes pueda afectar el resultado del juicio. Por ejemplo, aquella persona que
compró un bien raíz y que estaba sujeto a una medida precautoria en un juicio determinado. Lo mismo
si el bien estuviera embargado. El legatario que interviene en un juicio sobre nulidad de un testamento
seguido contra un heredero del causante, sosteniendo su validez.
• Tercero excluyente: Aquél que sustenta derechos incompatibles con los de las partes. Por ejemplo,
una tercería de dominio y posesión. El tercero que interviene en un juicio reivindicatorio alegando ser
dueño de la cosa que se disputan demandante y demandado.
PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO
La relación procesal puede ser simple o múltiple:
• Será simple cuando haya un demandante y un demandado. Es la regla general.
• Será múltiple cuando exista pluralidad de partes, esto es, varios demandantes, varios demandados, o
varios demandantes y demandados a la vez, esto se conoce como litisconsorcio.
Litisconsorcio: Es la actuación conjunta de diversas personas en un proceso, ya sea que intervengan
como demandantes o demandados, siempre que (1) se deduzca la misma acción(es) que emanen directa
o inmediatamente de un mismo hecho o (2) que se proceda conjuntamente por muchos o (3) contra
muchos en los casos que autoriza la ley.
LITISCONSORCIO – ARTS 18 Y SS. CPC
Art. 18: “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas
siempre que se deduzcan la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un
mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la
ley”.
CASOS EN QUE
PROCEDE LA
LITISCONSORCIO
Cuando varias personas deducen una misma acción (contra el
mismo sujeto pasivo).
Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o
diferentes, pero emanadas todas de un mismo hecho.
Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra
muchos, como en las obligaciones solidarias.
LITISCONSORCIO – CLASIFICACIÓN
SEGÚN LA
POSICIÓN DE
LOS SUJETOS
Litisconsorcio
activo:
pluralidad de
demandantes
Litisconsorcio
pasivo:
pluralidad de
demandados
Litisconsorcio
mixto: Pluralidad
de demandantes y
demandados.
La relación procesal múltiple no es obligatoria sino
facultativa, el art. 18 utiliza la expresión ”podrán”, y
no “deberán”.
OBJETOS DEL LITISCONSORCIO
1. Evitar la duplicidad de litigios.
2. Evitar el desgaste de la actividad jurisdiccional.
3. Evitar el mayor costo de las partes.
4. Evitar la posibilidad de dictación de sentencias contradictorias.
REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO
1. Existencia de pluralidad de acciones interpuestas por el actor.
2. Que las acciones afirmadas no sean incompatibles entre sí.
3. Que todas las acciones se tramiten conforme a un mismo procedimiento.
CASOS DE LITISCONSORCIO – ART. 18 CPC
1. Cuando varias personas deducen la misma acción: Se presenta esta situación, por ejemplo,
cuando varios herederos deducen conjuntamente la acción de petición de herencia o cuando los
comuneros de una cosa común valer la acción reivindicatoria respecto de una misma cosa.
2. Cuando se trate de acciones que emanan directa o inmediatamente de un mismo hecho:
Estamos ante esta situación tratándose de delitos y cuasidelitos civiles cuando son muchas las
personas perjudicadas por el daño. Por ejemplo, varias personas son atropelladas por un vehículo, en
ese caso todas ellas pueden entablar acciones conjuntamente.
3. Cuando se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza
la ley: En un mismo juicio se puede proceder por muchos en el caso de los herederos de un
acreedor que exigen la devolución de una suma de dinero dada en mutuo por el causante. Se puede
proceder contra muchos, tratándose de la solidaridad pasiva.
NECESIDAD DE NOMBRAR A PROCURADOR COMÚN
Para evitar problemas asociados a la pluralidad de partes, se debe* designar un procurador común,
siendo aplicable tanto a los demandantes como demandados:
1. Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes.
2. En su defecto, debe ser nombrado por el juez, pero debe designar:
a) A un procurador del número, o
b) Uno de los procuradores de las partes que hayan concurrido al proceso.
3. El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes,
pero la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante.
4. No será necesario designar un procurador común cuando:
a) Sean distintas las acciones de los demandantes.
b) Sean distintas las defensas de los demandados.
c) Cuando surjan incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.
INTERVENCIÓN FORZOSA DE PARTE
La regla general es que la acción es el derecho que tiene cualquier persona para hacer accionar la
actividad jurisdiccional de los tribunales.
En virtud de que es un derecho, las personas pueden elegir si ejercerlo o no, sin embargo el Código de
Procedimiento Civil contempla casos de intervención forzada de parte en los que las partes se ven en la
necesidad de comparecer al proceso so pena de soportar graves consecuencias de su inasistencia al juicio.
Casos de intervención forzada de parte:
1. Art. 21 CPC
2. Jactancia
3. Citación de evicción
4. Citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo
ART. 21 CPC
“Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas,
podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a
entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.
Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si
declaran la resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les
afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier
estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.”
La herramienta establecida en el artículo 21 CPC es un derecho que se otorga en favor del
demandado (facultativo), según el cual este podría evitar sufrir la interposición de diversas y
sucesivas demandas sobre una misma materia, y evitar también sentencias contradictorias.
• No es una excepción dilatoria (es un procedimiento válido el que se sigue contra el demandado), pero
sí debe intentarse antes de la contestación de la demanda y darle la tramitación de incidente de previo
y especial pronunciamiento.
• Si se accede a la solicitud del demandado, se pone en conocimiento de las personas a quienes también
les corresponde y que no hubieren demandado, suspendiéndose el procedimiento hasta que la
demanda sea notificada a los demás titulares de la acción para que se adhiera a la demanda dentro del
término de emplazamiento.
EJEMPLO ART. 21 CPC
El día 18 de mayo de 2023, X – manejando bajo estado
de ebriedad – sufre un accidente e impactada una feria
libre, destruyendo 8 locales e hiriendo a 3 personas.
Uno de los afectados
demanda a X
X solicita, antes de la contestación de la demanda, que se notifique a los
demás afectados según el artículo 21, para que se sumen a la demanda que
emana de este mismo hecho.
Los notificados pueden:
Adherirse a la demanda: se
forma un litisconsorcio activo
y debe designarse procurador
común.
No adherirse a la demanda:
caducan los derechos del
potencial demandante para
entablar la misma acción con
posterioridad. Es un
verdadero desistimiento.
No hacer nada: transcurre el
plazo de emplazamiento, el
notificado no se transformará
en parte, pero conserva el
derecho de comparecer,
aceptando todo.
JACTANCIA – ART. 269 – 272 CPC
Se define por Couture como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada,
derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor.
Art. 269 CPC: ”Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que esté gozando, todo
aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho.
Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado”.
Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los cuales no esta
gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente.
SUPUESTOS PARA DEDUCIR DEMANDA DE JACTANCIA (art. 270 CPC):
• Que la manifestación del jactancioso conste por escrito;
• Que la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas
hábiles para declarar en juicio, o
• Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual puede emanar acciones civiles contra
el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.
En la acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en seis
meses desde los hechos en los que se funda, y se tramitan en conformidad al procedimiento sumario.
Si se da lugar a la demanda de jactancia, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 días
por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho.
SITUACIONES:
a) Si el jactancioso entable la demanda dentro del plazo, se inicia el juicio correspondiente que se
tramitará con las reglas aplicables para el caso.
b) Si vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, debe
la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal que el jactancioso no será oído después
sobre el derecho de que se jacta. Esa solicitud se tramitará incidentalmente.
c) Dictada la sentencia que declara que el jactancioso ha incurrido en el apercibimiento del art- 269
CPC no puede éste deducir demanda.
d) La acción de jactancia prescribe en el plazo de seis meses, contados desde que tuvieron lugar los
hechos en que pueda fundarse.
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Se da en los contratos bilaterales especialmente en la compraventa cuando el comprador se expone a la
evicción (es decir, la pérdida de la cosa comprada a consecuencias de acciones judiciales entabladas por
terceros por causa anterior a la venta), se cita al vendedor antes de contestar la demanda, para que este
comparezca en su defensa como es su obligación.
Puede ocurrir lo siguiente:
• Si el comprador no cita al vendedor, lo libera de su responsabilidad.
• Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el
comprador el derecho a intervenir.
• Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda
por negligencia procesal.
COMPARECENCIA ANTE
TRIBUNALES DE JUSTICIA
CAPACIDAD DE SER PARTE
Las partes deben ser
capaces para cumplir con
aquél elemento de validez
del proceso.
La capacidad se divide
en:
Capacidad para ser parte: Capacidad de goce, es decir, aptitud
de una persona para adquirir derechos. Aquellas que tienen
todas las personas natural o jurídica e incluso una sucesión
hereditaria.
Capacidad para actuar en el proceso: Capacidad de ejercicio,
es la aptitud personal que exige la ley de un sujeto para que éste
pueda comparecer como demandante, demandado o tercero,
por sí mismo o con la autorización del representante.
Ius postulandi o postulación procesal: Aptitud otorgada a
ciertas personas que se les ha reconocido como idóneas para
representar a otros ante tribunales.
EL IUS POSTULANDI SE TRADUCE EN EL ESTUDIO DE DOS INSTITUCIONES
FUNDAMENTALES: EL PATROCINIO Y MANDATO JUDICIAL
PATROCINIO: “contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un
abogado o abogada la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia”.
MANDATO JUDICIAL O PODER: “contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra
facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia”.
Mientras que el patrocinio se refiere a la estrategia de la defensa en juicio, el poder mira a la
representación, a la ejecución misma del encargo, al desarrollo de los trámites.
En nuestra legislación la órbita de ambos no está absolutamente diferenciada, puesto que se puede tener
a la vez el carácter de abogado o abogada patrocinante y apoderado, o bien se puede tener abogado
patrocinante y procurador distinto.
PATROCINIO
REQUISITOS PARA SER PATROCINANTE: Sólo puede ser un abogado o abogada habilitada
para el ejercicio de la profesión – o sea una persona natural que posea el título de abogado.
FORMA DE CONSTITUIR PATROCINIO:
• Art. 1º, inc. 2º Ley 18.120, el abogado debe firmar, indicando además nombre, apellidos y domicilio,
en la primera presentación de cada parte.
• El patrocinio también puede ser constituido con firma electrónica simple (Ley 19.799), equivale la
firma electrónica a la firma manuscrita. Por otro lado, cuando una demanda solo cuenta con la firma
electrónica simple del abogado, el tribunal esperará la autorización de poder dentro de plazo legal o en
la primera audiencia, cuando esto sea posible.
• Firma Electrónica Avanzada.
PATROCINIO
SANCIÓN AL INCUMPLIMIENTO: Si la primera presentación se efectúa sin contener el
patrocinio, el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales
(art. 1º, inc. 2º Ley 18.120).
DURACIÓN: el patrocinio cubre todo el juicio, hasta el cumplimiento de la sentencia. Sin perjuicio de
ello, se entenderá que dura mientras en el expediente no haya testimonio de su cesación: muerte,
renuncia o revocación.
FACULTADES DEL PATROCINANTE: se refiere a la defensa del asunto.
MANDATO JUDICIAL
REQUISITOS PARA SER MANDATARIO – se debe ser una de las personas señaladas en el art. 2º
de la Ley 18.120:
• Abogado o abogada habilitado/a para el ejercicio de la profesión.
• Procurador del número.
• Postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial.
• Estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º o 5º año de Derecho en alguna Universidad autorizada.
• Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursados 5º año y hasta 3 años después de
haber rendido los exámenes correspondientes.
MANDATO JUDICIAL
FORMAS DE CONSTITUIR EL MANDATO (art. 6º CPC y otros):
1. Por escritura pública.
2. Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes.
3. Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal: la típica operación de ir
a “autorizar poder”.
4. Endoso en Comisión de Cobranza de letra de cambio o pagaré.
5. Según el art. 7 de la Ley 20.886, el mandato judicial podrá constituirse, además de las formas
tradicionales establecidas en la ley, mediante la firma electrónica avanzada del mandante, sin que se
requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.
SANCIÓN A LA NO CONSTITUCIÓN DEL MANDATO: se otorga al interesado un plazo de 3
días para corregir el vicio. El típico trámite de “exhibir mandato”.
MANDATO JUDICIAL
FACULTADES DEL MANDATARIO – ART. 7 CPC:
a) FACULTADES ESENCIALES: nacen por la sola circunstancia de otorgarse el mandato judicial,
y que no pueden ser limitadas en modo alguno. Autorizan al mandatario para tomar parte del mismo
modo que podría hacerlo el mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las
cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta el cumplimiento completo de la
sentencia definitiva.
b) FACULTADES DE LA NATURALEZA: son aquellas que se suponen incorporadas a un poder,
aunque las partes nada digan de ellas, pero se pueden modificar por acuerdo expreso de las partes.
Reviste tal naturaleza la delegación del mandato.
c) FACULTADES ACCIDENTALES: sólo se entienden incorporadas al mandato judicial cuando
expresamente han sido concedidas al mandatario. Requieren de una mención expresa y son taxativas.
Desistirse, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar a los recursos o a los términos
legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios,
percibir.
MANDATO JUDICIAL
EFECTOS DEL MANDATO:
Constituido el mandato, desaparece del proceso la persona física del mandante, por lo que todas las
actuaciones del proceso, así como sus notificaciones, deben practicarse al mandatario. Sin cumplirse eso,
lo actuado es nulo.
Por excepción, hay ciertas actuaciones en que se requiere la intervención de la persona física del
mandante:
1. Avenimiento laboral.
2. Avenimiento en querellas por injurias o calumnias.
3. Conciliación en lo civil.
4. Absolución de posiciones cuando se solicite la comparecencia personal de la parte, aún cuando el
mandatario tenga la facultad especial.
MANDATO JUDICIAL
TÉRMINO DEL MANDATO JUDICIAL:
1. Cumplimiento del encargo: hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva.
2. Revocación, sea expresa o tácita. Siempre debe existir constancia en el expediente de la revocación.
3. Renuncia del mandatario: se debe poner en conocimiento del mandante, junto con el estado de
juicio. Si no se notifica, no opera y en este caso, si el mandatario no actúa, es responsable de lo
ocurrido por su culpa o dolo y comete delito o cuasidelito civil.
4. Muerte del mandatario: a diferencia del mandato civil, el mandato judicial no concluye por la muerte
del mandante.
PARALELO ENTRE PATROCINIO Y MANDATO JUDICIAL
PATROCINIO MANDATO JUDICIAL
En cuanto al objetivo Defensa de los derechos, fijar la estrategia de
defensa.
El objetivo es la representación en
las distintas actuaciones del juicio.
Personas que pueden
asumirla
Sólo lo pueden asumir abogada o abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
Puede ser el abogado y los demás
señalados en el art. 2º de la Ley
18.120.
Forma de constituirlo Por el hecho de poner el abogado su firma,
indicando su nombre, apellido y domicilio.
Las formas establecidas en el art. 6º
CPC y la Ley de Tramitación
Electrónica.
Sanción a la no
constitución
Se tiene por no presentado para todos los efectos
legales.
Se apercibe para que lo presente; si
no lo corrige en 3 días, misma
sanción.
OTRAS FORMAS DE
REPRESENTACIÓN
I. La agencia oficiosa
II. Representación de personas jurídicas
III. Representación de ausentes
AGENCIA OFICIOSA
Consiste en que una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de
otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante.
REQUISITOS:
1. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario, hacerse
representar por alguien que lo sea.
2. Invocar por parte del agente, las causales calificadas que han impedido al representado comparecer.
3. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado. Si no se ratifica la garantía se hace efectiva.
Esta garantía se llama “fianza de rato o ratificación”. El plazo de ratificación dependerá de las
circunstancias invocadas.
AGENCIA OFICIOSA
EFECTOS DE LA AGENCIA OFICIOSA:
1. Si lo obrado es ratificado posteriormente: se confirma lo obrado por el agente, se alza la fianza y
continúa la tramitación del juicio.
2. Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se producen efectos en dos sentidos:
a) Procesales: inexistencia de todo aquello en que obró el representante.
b) Civiles: el fiador deberá responder de los perjuicios causados.
REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Debemos distinguir:
• Personas jurídicas de derecho público: No existe reglas específicas en cuanto a la representación
en juicio. Es necesario consultar a la ley que la crea y reglamenta. Por ejemplo, al Fisco lo representa el
presidente del Consejo de Defensa del Estado, a la Municipalidades el alcalde.
• Personas jurídicas de derecho privado: Debemos subdistinguir:
- Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro: Presidente.
- Sociedades con fines de lucro: Gerente o administrador. Por ejemplo, la S.A., siempre la
representa su gerente. Si son sociedades de personas que no designan gerente o administración se
le notificará a todos y cada uno de los socios. El CPC señala que respecto de las sociedades civiles
y comerciales basta notificar personalmente a uno de los socios.
Si durante el juicio el mandato legal cesa, continuará dicha representación y serán válidos los actos que
ejecute hasta la comparecencia de la parte representada o hasta que haya testimonio en el proceso de
haberse notificado a éste la cesación de la representación y el estado del juicio.
REPRESENTACIÓN DE AUSENTES
Hay que distinguir entre tres situaciones:
1. Si se teme la ausencia de la persona y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior:
Arts. 284 y 285 CPC, regulan una medida prejudicial, en la cual es posible pedir que se constituya en el
lugar en el lugar en que se desarrollará el proceso, un apoderado que represente a la persona cuya
ausencia se tema y que responda por las costas o multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de
nombrársele un curador de bienes.
2. El ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que subdistinguir dos situaciones:
a) Si se sabe el paradero del ausente en el exterior: En tal caso se le notifica por exhorto.
b) Si no se conoce el paradero en el exterior: Es necesario designar un curador de bienes.
3. El ausente ha dejado mandatario constituido antes de irse o de iniciarse el juicio. Hay que
subdistinguir tres situaciones:
a) Apoderado tiene facultades generales para actuar en el juicio: Es capaz de recibir notificaciones y
contestar la demanda.
b) Solo tiene facultades para un negocio determinado: solo podrá ser emplazado válidamente en ese
asunto.
c) No tiene facultades para contestar demandas nuevas. Hay que distinguir: (1) si se sabe el paradero:
exhorto; (2) si no se sabe el paradero: defensor público debe obligatoriamente asumir la representación,
mientras se designe uno con facultades suficientes.
COMPARECENCIA
REMOTA POR
VIDEOCONFERENCIA
COMPARECENCIA REMOTA POR VIDEOCONFERENCIA
La Ley Nº 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación
luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, publicada
en noviembre del año 2021, en su art. 3º, numeral 7, incorpora en el Libro I, el siguiente
Título:
• Tribunal podrá autorizar la comparecencia vía remota por
video conferencia de cualquiera que las partes que así lo
solicite, si cuenta con los medio idóneos para ello y si dicha
forma de comparecencia resultare eficaz y no causare
indefensión.
• La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía
hasta 2 días antes de la realización de la audiencia,
ofreciendo medio de contacto, tales como número de
teléfono o correo electrónico. Si no fuere posible contactar
a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras
tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se
entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
• La absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y
otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán
rendirse en dependencias del tribunal.
• La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios
tecnológicos será de responsabilidad de cada parte. Sin
perjuicio, que la parte pueda alegar entorpecimiento si el
mal funcionamiento de éstos medios no fuere atribuirle a
ella. En caso de acoger el incidente, se fijará nuevo día y
hora para continuar con la audiencia.
TERCERA UNIDAD:
LOS PLAZOS
1. Los plazos: Concepto – Cómputo de plazos – Clasificación de los plazos
2. Las rebeldías: Concepto – De la nulidad de todo lo obrado por fuerza mayor y por
falta de emplazamiento.
LOS PLAZOS
Concepto
Es el tiempo fijado por la ley, el juez, o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un
acto dentro del proceso.
Cómputo de los plazos (art. 48 del C. Civil)
Los plazos de días, meses o años que se haga mención en leyes, decretos del presidente de la República,
de los Tribunales o Juzgados, se entenderán que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del
último día del plazo.
Por ejemplo, si se confiere traslado para responder un incidente y la resolución se notifica por el estado diario
el día lunes, el plazo de tres días para evacuar ese trámite se extingue a la medianoche del día jueves.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS
1. PLAZOS CONTINUOS/DISCONTINUOS:
Continuos: corre sin interrupción y es la regla general establecida en el art. 50 del C. Civil.
Discontinuos: se suspenden en los días feriados.
2. PLAZOS LEGALES/JUDICIALES/CONVENCIONALES:
Legales: constituyen la regla general en nuestra legislación, materializa el principio formativo del
procedimiento del orden consecutivo legal y de la preclusión. Por ejemplo, para deducir recursos legales.
Judiciales: son fijados por el juez cuando la ley lo autoriza expresamente. Por ejemplo, para comparecer a
absolver posiciones en el juicio ordinario.
Convencionales: son fijados de común acuerdo por las partes o de la voluntad de quien concurra a otorgar
un acto jurídico unilateral. Por ejemplo, el procedimiento ante árbitros arbitradores en el cual las partes de
común acuerdo establecen el procedimiento y el plazo para la resolución del conflicto.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS
3. PLAZOS DE HORAS/DÍAS/MESES/AÑOS:
Regla general en nuestra legislación es que los plazos sean de días.
Excepciones:
Plazos de horas: 24 horas para que falle la Iltma. Corte de Apelaciones en caso de recurso de amparo, y
de 24 horas para presentar la apelación contra la resolución que falla el recurso de amparo.
Plazo de meses: 6 de meses de inactividad para que a petición del demandado se pueda declarar el
abandono del procedimiento (art. 152 del CPC.
Plazo de año: 1 año contado desde que la sentencia se hizo exigible para pedir el cumplimiento
incidental o el plazo de 1 año desde que la sentencia ha quedado firme o ejecutoriada en los casos del
recurso de revisión.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS
4. PLAZOS FATALES/NO FATALES:
Fatales: Expiran por el solo transcurso del tiempo. Art. 49 del C. Civil y el art. 64 del CPC.
Hoy se puede establecer como regla general que revisten el carácter de fatales todos los plazos
establecidos por el legislador en el CPC, cualquiera sea la expresión que se use y la extensión que ellas
tengan. En estos casos, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del
juicio, sin necesidad de certificación previa.
No fatales: no expiran por el transcurso del tiempo. Hoy tiene ese carácter los plazos que el Código
establece para el tribunal. Los plazos legales establecidos a favor del órgano jurisdiccional, no generan la
extinción del derecho, sino se realiza la actuación, esta no será nula.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS
5. PLAZOS INDIVIDUALES/COMUNES:
Individuales: Se computan separadamente para cada parte, desde el momento de la respectiva
notificación. Es la regla general en nuestra legislación.
Comunes: corren conjuntamente para todas las partes a contar de la última notificación, requieren de
texto expreso de la ley. Por ejemplo, el plazo del demandado para contestar la demanda en juicio
ordinario cuando hay pluralidad de demandados, el término probatorio en el juicio ordinario comienza a
correr para todos desde la última notificación.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS
6. PLAZOS PRORROGABLES/IMPRORROGABLES:
Prorrogables: pueden ampliarse más allá de su vencimiento natural.
Improrrogables: no admiten ampliación. Según nuestra legislación sólo admiten prórroga los términos
judiciales. Los legales son improrrogables a menos que la ley establezca que un plazo pueda ser
prorrogado.
PLAZOS PROCESALES
Están reglamentados entre los artículos 64 a 68 del Código del Procedimiento Civil.
Es el tiempo fijado por la ley, el juez, o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un
acto dentro del proceso.
Art. 64. Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma que se exprese, salvo
aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.
Art. 65. Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación. Los
términos comunes se contarán desde la última modificación.
Por lo que, dependiendo, son plazos individuales o comunes.
Art. 66. Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante
los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo
contrario.
Art. 67. Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la
prórroga es necesario: 1º Que se pida antes del vencimiento del término; y 2º Que se alegue justa causa,
la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.
LAS REBELDÍAS
Concepto
Es la ausencia total de cualquiera de las partes de un proceso en el cual les corresponde intervenir,
siendo de tal manera el reverso de la figura de la comparecencia.
Hoy las rebeldías tiene importancia tratándose de plazos judiciales (por ejemplo arts. 9 y 12 CPC).
Consiste en que una vez vencido un término no fatal, sin que se practique por quien corresponda el
trámite fijado por la ley, debe declararse evacuado dicho trámite en su rebeldía, de oficio o a petición de
parte, y debe el tribunal proveer lo necesario para la prosecución del juicio con certificado previo del
secretario del tribunal.
La rebeldía se establece para que quede constancia en el expediente que se le dio a la parte interesada un
plazo para realizar el acto, pero producto de esta rebeldía declarada, no podrá realizarlo.
LAS REBELDÍAS
EFECTOS
• La rebeldía en primera instancia no tiene efectos generales: solo significa que se da por evacuado
el trámite correspondiente y luego deben seguir notificándose todas las resoluciones que recaigan en el
juicio.
• La rebeldía en segunda instancia: implica que, si no comparece el apelado a seguir el recurso, debe
seguirse éste en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificar las resoluciones
que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto del apelado rebelde que se pronuncien.
DE LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO CUANDO EL REBELDE ESTÁ IMPEDIDO
POR FUERZA MAYOR
Art. 79 del CPC.
El rebelde puede pedir la rescisión de lo que se haya obrado en juicio en su rebeldía, ofreciendo probar
que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho solo puede reclamarse dentro de tres días,
contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce el negocio.
El incidente a que diere lugar el ejercicio del derecho del litigante rebelde debe substanciarse en
cuaderno separado y no suspende el curso de la causa principal.
DE LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO
Art. 80 CPC.
Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio,
podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable,
han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son
exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados
desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
HECHOS Y ACTOS
JURÍDICOS PROCESALES
HECHOS JURÍDICOS PROCESALES
Hechos jurídicos procesales: acontecimientos de hecho relevantes, a los cuales el derecho procesal otorga
efectos jurídicos procesales, esto es, el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas
procesales.
Dentro de los hechos jurídicos procesales, es posible distinguir:
1. Hechos jurídicos procesales propiamente tales o naturales: suceso de la naturaleza que produce
consecuencias jurídicas en el proceso. Así por ejemplo, el transcurso del tiempo es quizá el hecho de la
naturaleza más importante dentro del proceso. La muerte, también. El CPC menciona el caso fortuito, la
cesación de la representación legal, la ausencia física del país, la muerte, como casos de hechos jurídicos
procesales.
2. Hechos jurídicos voluntarios: actos jurídicos procesales.
ACTO JURÍDICO PROCESAL
CONCEPTO
Es una especie del acto jurídico, diferenciándose del acto jurídico puro y simple, en el hecho de estar
destinado a producir sus efectos en el proceso. Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las
partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar
o extinguir efectos procesales”.
ELEMENTOS
Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso.
Voluntad debe manifestar, expresa o tácitamente. En el caso del acto jurídico procesal, a
diferencia de los demás actos jurídicos, la voluntad deberá manifestarse en forma solemne
o formal.
La intención de producir efectos en el proceso.
Características de los actos procesales:
1. Actos esencialmente solemnes. Se sancionan las omisiones a las solemnidades: por ejemplo,
inadmisibilidad de ciertos escritos.
2. Mayoritariamente unilaterales. La manifestación de voluntad es generada por un solo sujeto para
producir los efectos en el proceso. Esto hace excepción, con los llamados “negocios jurídicos
procesales”, en los cuales se requiere de la concurrencia de voluntades.
3. Suponen un proceso (no pueden existir sin el proceso) y, a la vez, lo crean (el proceso se configura a
través de actos jurídicos procesales).
4. Se restringe el principio de la autonomía de la voluntad. Son mínimas sus manifestaciones en el
contexto de actos jurídicos procesales.
Clasificaciones de los actos jurídicos procesales
VOLUNTAD Unilaterales Bilaterales
SUJETO DEL
CUAL ORIGINAN
Del tribunal De las partes De terceros
OBJETIVO Actos de impulso
procesal
Actos de postulación Actos probatorios Actos de
impugnación
DE TERCEROS Probatorios Certificación Opinión
REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL
Siendo el acto jurídico procesal una especie de acto jurídico, los requisitos de existencia y validez son los
mismos, aunque con ciertas peculiaridades.
• La voluntad y sus vicios
• La capacidad procesal
• El objeto
• La causa
• Las solemnidades
LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
Se puede manifestar expresa o tácitamente.
1. Expresamente: a través de las formalidades legales. Ejemplo de ello es la interposición de una
demanda.
2. Tácitamente: debe ser vinculada con el silencio: si en el Derecho Civil los requisitos que se exigen para
dar valor al silencio son muy minuciosos y excepcionales, en el Derecho Procesal dicho rigorismo se ve
aumentado: en ningún caso se requiere que el juez deduzca por sí, alguna orientación de la
voluntad en el silencio de alguna de las partes. La voluntad tácita se producirá existiendo una previa
declaración de rebeldía más otros requisitos particulares.
El silencio produce efectos en los siguientes casos:
a. Confesión judicial tácita
b. Prórroga tácita de la competencia
c. Notificación tácita
VICIOS DE LA VOLUNTAD
ERROR: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC: Revocación de una confesión (art. 402 inc. 2 CPC),
el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC), en general el régimen de recursos se
encuentra en función de reparar los errores que pudieron cometer los jueces, al calificar los hechos o determinar el
derecho.
FUERZA: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos Procesales. Por ello, deben entenderse aplicables las
normas del CC en cuanto lo sean. Existe alusión en el art. 810 Nº 3 CPC como causal de revisión de la sentencia
cuando se obtuvo con violencia.
DOLO: No fue considerado en el CPC como vicio de la voluntad. A diferencia de lo que ocurre en materia civil, el
dolo en procesal debe ser obra de una de las partes, aún cuando no se trate de actos bilaterales. Por ello, es
complicado la aplicación del dolo.
LA CAPACIDAD PROCESAL
Debe analizarse desde el punto de vista del tribunal y desde el punto de vista de las partes.
Desde el punto de vista del tribunal,
la capacidad se refiere a su
competencia.
Con respecto a las partes, toda persona tiene
capacidad, salvo las excepciones legales. La
capacidad procesal se completa con el ius
postulandi.
EL OBJETO
Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determinable y lícito.
La idea de objeto se vincula con el concepto de beneficio jurídico que con un acto procesal se pretende
obtener. Por ejemplo: interponer un recurso de reposición – el objeto de este acto jurídico procesal será
obtener la enmienda de la resolución, conforme a Derecho.
En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, por ejemplo, la prórroga de la
competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido,
etc.
¿QUÉ PREDENDO OBTENER?
LA CAUSA
Motivo que induce al acto o contrato. (art. 1467 inciso 2º CC)
En los actos jurídicos procesales hay siempre una causa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el
mandato es tener buenos representantes, etc.
La causa debe ser lícita.
A través de la causa podremos construir elaboraciones basadas en la responsabilidad por abuso del
proceso.
¿POR QUÉ PIDO LO QUE PIDO?
LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
LA INEXISTENCIA
LA NULIDAD
LA INOPONIBILIDAD
LA INEXISTENCIA
Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia de los actos jurídicos procesales.
Los casos de inexistencia son:
1. Falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal)
2. Falta de parte
3. Falta de proceso.
LA NULIDAD
CARACTERÍSTICAS
CAUSALES
SANEAMIENTOS
PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA
MEDIOS PARA HACERLA VALER
Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La estudiaremos de la siguiente forma:
LA NULIDAD - CARACTERÍSTICAS
• Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración jurídica, pues se rige por
normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal,
principalmente a propósito de los fallos del recurso de casación en la forma y del incidente del art. 84
CPC.
• No es clasificable, no es absoluta ni relativa. Sin embargo, en doctrina se distingue:
- Nulidad: puede ser declarada de oficio o a petición de parte por la infracción de normas que
emanan del interés público. Ej: casación de oficio.
- Anulabilidad: puede ser declarada solo a petición de parte por la infracción de normas que miran el
orden privado. Ej: excepciones dilatorias.
• Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de su actos posteriores (nulidad
extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento.
LA NULIDAD - CARACTERÍSTICAS
• Se aplica solo a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso. Es por ello, que se generan
dos consecuencias de aplicación general:
1. Los actos realizados fuera del proceso no se anulan por causas de nulidad procesal.
2. Una vez producida la cosa juzgada, no habrá modo de anular los actos que se produjeron dentro del
proceso. Así lo señala el mensaje del CPC: “se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de
la nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr
este resultado”.
LA NULIDAD – CAUSALES: GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS
CAUSALES GENÉRICAS:
• ART. 84 CPC.: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.
Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No
podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del
plazo fatal indicado por la ley.”
• ART. 768 Nº 9: ”El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las
causas siguientes: En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
LA NULIDAD – CAUSALES: GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS
CAUSALES ESPECÍFICAS:
• ART. 768 Nº 1-8 CPC.: A propósito del recurso de casación en la forma.
• ART. 79 CPC: “Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya,
ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho solo podrá reclamarse dentro de
tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del
negocio.”
• ART. 80: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en
el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditad que, por un hecho que no le sea
imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículo 40 y 44, o que ellas no
son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados
desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
LA NULIDAD – SANEAMIENTO
Se sanea de las siguientes maneras:
1. Mediante la resolución que la deniega.
2. Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe promoverse dentro del plazo de 5 días
desde que se tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta.
3. Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2º). Es
semejante al art. 1683 CC.
4. Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2º). Se trata de casos en que se
ejecutan actuaciones en que se manifiesta inequívocamente, aún cuando no se diga expresamente,
que el perjudicado con el acto irregular prescinde de invocar la nulidad. Ej: notificación tácita;
prórroga de la competencia.
LA NULIDAD – PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
Solo procede ser declarada cuando el vicio que la genera causa perjuicio: principio de la trascendencia o
protección: “no hay nulidad sin perjuicio” o “la nulidad sin perjuicio no opera”. Esto se explica,
porque el proceso es un medio y no un fin en sí mismo.
Este principio se recoge en el art. 83, a propósito del incidente de nulidad; en el art- 768 inciso
penúltimo CPC., a propósito de la casación en la forma; y en el art. 767 como requisito de casación en el
fondo.
LA NULIDAD – MEDIOS PARA HACERLA VALER
MEDIOS DIRECTOS MEDIOS INDIRECTOS
Nulidad de oficio (art. 84 CPC) Recurso de reposición
Casación de oficio Recurso de apelación
Incidente de nulidad Recurso de queja
Excepciones dilatorias
Recurso de casación en la forma
Recurso de revisión
LAS ACTUACIONES
JUDICIALES
CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES
Podemos entender las actuaciones judiciales en un sentido amplio y en un sentido estricto:
• EN SENTIDO AMPLIO: “todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros,
que conforman el proceso que ha de existir para la resolución de un conflicto.”
• EN SENTIDO ESTRICTO: “todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a
través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales
se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe”.
REQUISITOS GENERALES DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa.
Deben realizarse en días y horas hábiles.
Debe dejarse constancia escrita en el expediente.
Deben practicarse por el funcionario competente que indica la ley.
Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente.
DÍAS Y HORAS HÁBILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Son días hábiles: TODOS LOS DÍAS NO FERIADOS. O sea, se excluyen: festivos y domingos.
Son horas hábiles: entre las 08:00 y las 20:00 horas.
Habilitación de días u horas inhábiles: los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar esto cuando
haya causa urgente que lo exija. Se estiman urgentes:
• Actuaciones cuya dilatación pueda causar grave perjuicio a los interesados.
• Actuaciones cuya dilatación pueda causar grave perjuicio a la administración de justicia.
• Actuaciones cuya dilatación pueda hacer ilusoria una actuación judicial.
FORMAS EN QUE SE PUEDE ORDENAR UNA ACTUACIÓN JUDICIAL
CON AUDIENCIA
CON CITACIÓN
CON CONOCIMIENTO
DE PLANO
CON AUDIENCIA
Cuando una actuación judicial se ordena con audiencia, significa que “el tribunal, previo a decretar o
rechazar la actuación, debe conferir traslado por un plazo fatal de 3 días a la parte que no solicitó la
actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente”.
La actuación judicial no puede llevarse a cabo mientras no se oiga a la parte contraria, por tanto, se
GENERA SIEMPRE UN INCIDENTE.
• La resolución inmediata será “traslado”.
• Se genera de inmediato un incidente.
• La actuación sólo podrá llevarse a cabo una vez que se hubiere fallado por el tribunal el incidente que
generó la solicitud dando lugar a ella (a la solicitud) y sea notificada dicha resolución a las partes.
CON CITACIÓN
Cuando una actuación judicial se ordena o autoriza con citación, se entiende que “no puede llevarse a
efecto sino pasado 3 días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de
oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta
que se resuelva el incidente”.
• La resolución inmediata será “como se pide, con citación”.
• Si la parte nada dice en estos 3 días, no se genera un incidente y se lleva a cabo la actuación.
• Si la parte se opone, entonces se genera un incidente, y sólo se podrá llevar a cabo una vez que se
resuelva el mismo.
Por ejemplo: el aumento del término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la República
(art. 366 CPC).
DIFERENCIA ENTRE UNA ACTUACIÓN CON AUDIENCIA Y ACTUACIÓN CON
CITACIÓN
ACTUACIÓN CON AUDIENCIA ACTUACIÓN CON CITACIÓN
No se concede la actuación y siempre se genera un
incidente, luego de que se falla el incidente, vera el
tribunal si concede o no la actuación según el resultado
del incidente.
Se ordena con citación, el tribunal le concede la actuación,
pero de igual forma da un traslado a la contraparte, por
tanto, aquí el incidente es ocasional, es decir, puede
generarse un incidente es ocasional, es decir, puede
generarse un incidente, pero no es obligatorio como en la
actuación que se concede con audiencia.
CON CONOCIMIENTO
Para la práctica de la actuación judicial no se requiere dar tramitación alguna a la solicitud que requiere su
realización proveyéndose ella “como se pide”, por tanto, el tribunal accede derechamente a la petición
solicitada, y la petición se podrá llevar a cabo apenas sea notificada a las partes la resolución que la
dispuso.
DE PLANO
Se ordena o autoriza de plano una actuación, cuando el tribunal la decreta de inmediato sin mayores formalidades
ni espera de términos y notificaciones.
Su fundamento es evitar que una diligencia se frustre como en el caso de una medida precautoria.
Solicitaron abrir cuaderno de medida precautoria
De plano
Con citación
Con
conocimiento
LAS NOTIFICACIONES
CONCEPTO:
“Es la actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial”.
IMPORTANCIA DE LAS NOTIFICACIONES:
1. Materializar el principio de bilateralidad de la audiencia.
2. Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos - art. 38 CPC: “Las resoluciones
judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley.”
3. Principio de desasimiento del tribunal – art. 182 CPC: una vez que se notifica una sentencia
definitiva o interlocutoria, el tribunal que dictó la sentencia no puede alterarla o modificarla en
manera alguna.
CARACTERÍSTICAS
• Son actos jurídicos procesales unilaterales, ello se ratifica con el artículo 89 del CPC que
prescribe que para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del afectado.
• Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos no contendrán declaración
alguna del notificado, salvo que la resolución ordene, o que por su naturaleza requiera esa
declaración.
CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES SEGÚN SU OBJETIVO
NOTIFICACIÓN CITACIÓN: “Es el llamamiento hecho por el órgano jurisdiccional a una
parte o a un tercero para que comparezca al tribunal para determinado objeto en un plazo
determinado.”
NOTIFICACIÓN EMPLAZAMIENTO: “Es el llamado a las partes para que, dentro de un
determinado plazo, hagan valer sus derechos”.
NOTIFICACIÓN REQUERIMIENTO: “Es el apercibimiento a una de las partes para que el acto
haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestación.”
NOTIFICACIÓN PROPIAMENTE TAL: “Es el hecho de poner en conocimiento de las partes
o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales
y sin el propósito de que comparezca o se cumpla una determinada prestación.”
CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES SEGÚN SU FORMA
NOTIFICACIÓN PERSONAL
NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO DIARIO
NOTIFICACIÓN POR AVISOS
NOTIFICACIÓN TÁCITA
NOTIFICACIÓN FICTA
NOTIFICACIÓN PERSONAL
CONCEPTO: Art. 40 CPC. “Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar,
en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea
escrita”.
REQUISITOS:
1. Debe cumplir con los requisitos propios de toda actuación judicial.
2. Debe efectuarse en lugar hábil.
3. Debe efectuarse por funcionario competente.
4. Debe efectuarse en la forma que prescribe la ley.
NOTIFICACIÓN PERSONAL
LUGARES HÁBILES PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL:
1. Lugares y recintos de libre acceso público.
2. La morada del notificado.
3. El lugar donde pernocta el notificado.
4. El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.
5. Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del
ministro de fe.
6. El oficio del secretario.
7. La casa que sirve de despacho del tribunal.
8. La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.
NOTIFICACIÓN PERSONAL
DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL (hay ciertas precisiones
que tenemos que hacer con respecto a las reglas generales de las actuaciones judiciales):
• Cuando hablemos de la notificación que se realice en (1) lugares públicos, (2) morada donde
pernocta, (3) lugar donde ejerce su empleo y (4) cualquier lugar privado al cual se permite el
acceso al ministro de fe: TODOS LOS DÍAS SON HÁBILES.
• Para el resto de los lugares – como la ley nada dice – aplicamos las reglas generales de las
actuaciones judiciales: todos los días son hábiles, excepto los feriados.
NOTIFICACIÓN PERSONAL
HORAS HÁBILES PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. También hay que
hacer unas precisiones aquí:
1. Horas hábiles para la notificación en lugares de libre acceso público: TODA HORA ES
HÁBIL, procurando causar la menor molestia al notificado.
2. Horas hábiles para practicar la notificación en (1) la morada donde pernocta el notificado, (2)
lugar donde ejerce su empleo, (3) cualquier recinto privado: HORA HÁBIL ENTRE LAS
06:00 Y LAS 22:00 (art. 41, inciso 2º CPC).
3. Horas hábiles para notificar en (1) el oficio del secretario, (2) el tribunal, (3) oficina del
ministro de fe: aquí la ley no establece nada, por lo que aplicaremos las reglas generales de las
actuaciones judiciales – entre las 08:00 y las 20:00.
NOTIFICACIÓN PERSONAL
FUNCIONARIOS COMPETENTAS PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE:
1. El secretario del tribunal, sólo para notificar al interior de su oficio.
2. El receptor, en cualquiera de los lugares hábiles, excepto en el oficio del secretario.
3. Excepcionalmente un notario público u oficial del registro civil, en aquellos lugares donde no hay
receptores.
NOTIFICACIÓN PERSONAL
RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE:
1. La primera notificación a las partes debe hacerse personalmente.
a) Sólo con respecto al sujeto pasivo.
b) La primera presentación se notifica al demandante a través del estado diario, sin perjuicio de
notificarse por correo electrónico cuando haya informado uno y solicitado notificación por dicho
medio.
2. Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto. Por ejemplo, la notificación del pago por
consignación.
3. La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento
incidental.
4. Cuando los tribunales lo ordenen expresamente.
Notificación personal realizada
NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA – ART. 44 CPC
Art. 44 inciso 1ª CPC. Se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente para practicar la
notificación personal, esta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de
notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en
dos días distintos.
TENEMOS QUE DISTINGUIR DOS CUESTIONES:
BÚSQUEDA NEGATIVA: la receptora
trata de notificar, concurre al domicilio, pero
no le consta que ese domicilio existe ... O le
dicen que la persona no vive ahí, o que ese
derechamente no es su domicilio.
BÚSQUEDA POSITIVA: la receptora va al
domicilio y no puede notificar porque la persona
no se encuentra. Sin embargo, le consta que:
1. Ese es domicilio, y
2. Que la persona se encuentra en el lugar del
juicio.
Notificación fallida
Búsqueda negativa
Búsqueda positiva
2º búsqueda
positiva:
Notificación
personal
subsidiaria
NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA
PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICAR POR EL ARTÍCULO 44:
1. Certificación de búsquedas: deben haber dos estampados del receptor respectivo, constatando dos
búsquedas positivas. Es muy importante que:
a) Las búsquedas se hagan en dos días y horas distintas.
b) Que se deje constancia de que la persona se encuentra en el lugar del juicio y ese es su
domicilio.
2. Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación
en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere
el artículo 40.
NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA
CÓMO SE HACE LA NOTIFICACIÓN:
• Se debe entregar copia íntegra de la solicitud y copia íntegra de la resolución sobre la cual recae a
cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar de desempeño del empleo.
• Si no hay nadie ahí, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación de
las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
• Si es posible, se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto.
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – ART. 48 CPC
“Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministerio de fe en el domicilio del notificado de copia
íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.”
REQUISITOS:
1. Comunes a toda actuación judicial.
2. Lugar hábil: el domicilio del notificado.
a) Si se designó mandatario judicial, debe hacerse a él o ella la notificación.
b) Sanción por no designar domicilio: las resoluciones que deban notificarse por cédula, se
notificarán por el estado diario.
3. Funcionario competente: sólo el receptor.
4. En la forma que establece la ley.
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – ART. 48 CPC
RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR CÉDULA:
1. Sentencias definitivas de primera o única instancia.
2. Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes.
3. Resolución que recibe la causa a prueba.
4. La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna.
5. Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte del juicio o a quienes no afecten
sus resultados.
6. Cuando el tribunal lo ordene expresamente.
7. Cuando la ley lo establezca.
NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO – ART. 50 CPC
De conformidad a la Ley 20.886 (2015), que empezó a regir paulatinamente desde junio de 2016, se
modificó la notificación por Estado Diario quedando como sigue:
Art. 50 CPC. “Las resoluciones no comprendidas en los artículo precedentes se entenderán notificadas a
las partes desde que se incluyan en un estado que deberá que deberá formarse electrónicamente, el que
estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que inciso
siguiente expresa.”
• La notificación por el estado diario es la regla general en nuestra legislación.
• Existe una ficción legal: se entiende notificada una resolución por el mero hecho de incluirse la
noticia de haberse dictado esta en la lista de las notificaciones.
NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO – ART. 50 CPC
RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR EL ESTADO DIARIO: sin perjuicio de
constituir la regla general, hay ciertos casos en que la ley establece expresamente que ciertas resoluciones
se deben notificar de esta manera:
1. Resolución que recae sobre la primera presentación del actor (art. 40 CPC).
2. Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (art. 323 CPC).
3. Sentencia definitiva en segunda instancia (art. 221 inciso 2º CPC).
4. Resoluciones que, debiéndose notificar por cédula, no lo son por no haberse designado domicilio
conocido (art. 53 CPC).
NOTIFICACIÓN POR AVISOS – ART. 54 CPC
“Es aquella notificación sustitutiva de la personal, o de la notificación por cédula, que se utiliza cuando
se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su
número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia”.
REQUISITOS
1. Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula.
2. Que a quien deba notificarse se encuentre en Chile.
3. Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma de
notificación:
a) Persona cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar.
b) Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.
4. Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa (oficios Registro Civil/PDI,
etc.).
5. Que con los antecedentes acompañados, el tribunal ordene expresamente la práctica de la
notificación.
NOTIFICACIÓN POR AVISOS – ART. 54 CPC
FORMA DE REALIZARSE:
1. A través de a lo menos 3 publicaciones en un diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio.
En caso de no haberlo, se publicarán en el de cabecera de la provincia o de la capital de la Región si
allí no los hay.
2. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal (se puede
publicar un extracto si es muy extenso).
3. Si se trata de la primera notificación, es necesario además insertar el aviso en el Diario Oficial del 1º
o 15º día del mes.
NOTIFICACIÓN TÁCITA – ART. 55 CPC
Es aquella que suple u opera en el caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no
existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien
debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la falta de nulidad
de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella”.
• El conocimiento de la resolución, que se materializa con cualquier gestión que se haga en el juicio, no
debe tratarse de gestiones que ataquen la falta o nulidad de la notificación.
• Puede suplir cualquier clase de notificación.
NOTIFICACIÓN TÁCITA – ART. 55 CPC
REQUISITOS:
1. La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente.
2. La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad ha realizado en el juicio cualquier gestión que suponga
el conocimiento de la resolución.
3. La parte que realiza la gestión que supone la notificación, no ha reclamado la nulidad o falta de
notificación en forma previa.
NOTIFICACIÓN FICTA – ART 55 INCISO 2º CPC
Cuando se ha efectuado una notificación nula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal
nulidad, la ley establece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución judicial se
entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la
notificación.
REQUISITOS:
• Que una parte solicite la nulidad de una notificación.
• Que la notificación sea declarada nula por resolución judicial.
• Que se notifique esta sentencia que declaró la nulidad o que se notifique el cúmplase si la nulidad fue
declarada por un tribunal superior.
LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES
CONCEPTO
Son actos jurídicos procesales del tribunal que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos,
pronunciarse sobre incidentes o trámites, o bien resolver el asunto controvertido.
Se encuentran reglamentadas en los artículos 158 al 185 del Código de Procedimiento Civil.
CLASIFICACIÓN
SEGÚN SU
NATURALEZA – ART.
158 CPC
Sentencias definitivas
Sentencias interlocutorias
Autos
Decretos
EN ATENCIÓN A LA
INSTANCIA
Sentencias de única instancia
Sentencias de primera
instancia
Sentencia de segunda
instancia
SEGÚN EL ESTADO EN
QUE SE ENCUENTRA
RESPECTO A SU
CUMPLIMIENTO
Firmes o ejecutoriadas
Que causan ejecutoria
Sentencia de término
SEGÚN SU
CONTENIDO O A LA
PRETENSIÓN
RESUELTA
Declarativas
Constitutivas
De condena
Cautelares
SENTENCIA DEFINITIVAS
Art. 158 inciso 2º CPC: “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o
asunto que ha sido objeto del juicio”.
• Son requisitos copulativos: (1) poner fin a la instancia, (2) resolver la cuestión o asunto que ha sido
objeto del juicio.
Pueden dividirse en:
• Sentencia definitiva de única instancia: si resuelve el asunto controvertido sin apelación.
• Sentencia definitiva de primera instancia: si resuelve el asunto controvertido, procediendo en su
contra el recurso de apelación.
• Sentencia definitiva de segunda instancia: son las que resuelven el recurso de apelación interpuesto y
que es dictada por el tribunal superior jerárquico. Esta sentencia puede ser, a su vez, confirmatoria,
modificatoria o revocatoria.
SENTENCIA INTERLOCUTORIAS
Son aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes
o bien, aquellas que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una
sentencia definitiva o interlocutoria.
Por lo que se puede dividir en:
• De primer grado o clase: son las que resuelven un incidente, estableciendo derechos a favor de las
partes. Por ejemplo: las resoluciones que; acoge el abandono de procedimiento, acoge un incidente de
desistimiento de la demanda, acoge una excepción dilatoria, que se pronuncia sobre las costas
procesales o personales, acepta o rechaza la impugnación de un documento.
• De segundo grado o clase: son las que resuelven un trámite que sirve de base para el
pronunciamiento de una sentencia interlocutoria o definitiva posterior: Ejemplos: resolución judicial
que recibe la causa a prueba, mandamiento de ejecución y embargo dictada en el juicio ordinario.
AUTOS
Aquellas resoluciones que resuelven un incidente del juicio sin ninguno de los efectos propios de una
sentencia interlocutoria, es decir, sin establecer derechos permanentes en favor de las partes.
Son las resoluciones más excepcionales en un procedimiento y cuesta encontrar ejemplos de ellas.
Por ejemplo: resolución que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza judicial, aquella resolución que
rechaza una medida precautoria.
DECRETOS
Son aquellas resoluciones que sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni
prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes.
Su único objetivo es dar curso progresivo a los autos, es decir, mientras se va realizando el
procedimiento, el modo de avanzar hacia la sentencia definitiva es a través de los escritos, actuaciones y
resoluciones judiciales.
Por ejemplo:
• Resolución “TRASLADO”, en el juicio ordinario.
• Resolución “DESPÁCHESE”, en el juicio ejecutivo.
• Resolución que cita a las partes a un comparendo de contestación y conciliación, en el juicio sumario.
• Resolución “CON CONOCIMIENTO”.
• Resolución “COMO SE PIDE”.
SENTENCIAS FIRMES O EJECUTORIADAS
Dentro de las resoluciones judiciales del art. 158 CPC, las sentencias definitivas o interlocutorias tienen
la particularidad de producir uno de los efectos más importantes del derecho procesal: el efecto de cosa
juzgada. Pero, para que puedan producir este efecto, ellas necesitan tener la calidad de sentencia firme o
ejecutoriada.
Art. 174 CPC. Son aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada. Para determinar cuándo
tienen ese carácter, hay que distinguir:
No procede recurso alguno: quedan
firmes y ejecutoriadas desde su
notificación
Proceden recursos
Se interponen recursos: desde
que se notifica el respectivo
“cúmplase” que pronuncia el
tribunal de primera instancia.
No se interponen recursos:
desde que transcurren los
plazos para recurrir, sin hacerlo.
SENTENCIAS QUE CAUSAN EJECUTORIA
Producen este efecto las resoluciones respecto de las cuales se ha concedido el recurso de apelación en el
solo efecto devolutivo, y aquellas respecto de las cuales se ha deducido recurso de casación en la forma o
en el fondo y no se encuentre en los casos excepcionales en que procede la suspensión del cumplimiento
del fallo.
• O sea que, son aquellas sentencias que se cumplen pese a existir un recurso actualmente tramitándose
en su contra.
• Tienen esta característica las resoluciones judiciales impugnadas por un recurso de apelación
concedido sólo en efecto devolutivo. Ello porque van a existir dos tribunales, que paralelamente van a
conocer el mismo asunto. El tribunal inferior va a seguir adelante con el juicio hasta lograr su
cumplimiento.
• El tribunal superior conoce del recurso de apelación, por lo tanto, todo lo actuado por el tribunal
inferior va a estar condicionado a lo que, en definitiva, resuelva el tribunal superior acerca del recurso
interpuesto.
SENTENCIAS DE TÉRMINO
Dentro de las sentencias definitivas existen las sentencias de término, y el artículo 64 las define como
aquellas que ponen fin a la última instancia del juicio.
Así será, entonces, en las:
• Sentencias definitivas de única instancia.
• Sentencias definitivas de segunda instancia.
SENTENCIA DE CONDENA
Imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea de dar, hacer o no hacer.
Aquellas a través de las cuales se produce la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.
Deciden sobre la existencia de una situación jurídica.
Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad.
SENTENCIA CONSTITUTIVA
SENTENCIA DECLARATIVA
SENTENCIA CAUTELAR
REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
REQUISITOS GENERALES (art. 169 CPC):
• Deben expresarse en letras; la fecha y el lugar en que ella se expide.
• Debe llevar la firma del juez o jueces que la dictan.
• Debe llevar la autorización del secretario o ministro de fe. Este requisito se encuentra señalado en los
arts. 61 inc. final del CPC y 380 Nº 2 del COT.
De conformidad a la Ley 20.886, respecto de la firma del juez o jueces toda resolución, de cualquier clase
que sea, llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces quela dicten o intervengan en un
acuerdo.
REQUISITOS ESPECIALES: La primera resolución que se dicta en juicio, además de estos requisitos
generales, debe indicar: (1) el número de rol de la causa, y, a veces, (2) la cuantía.
REQUISITOS ESPECIALES DE CADA RESOLUCIÓN
1. DECRETOS: Además de los requisitos generales, deben indicar el trámite que ordena. Por ejemplo
“traslado”.
2. AUTOS y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Las S.I. de primer grado deben contener la
mención a la condenación en costas y la declaración del asunto controvertido. En lo que respecta la
S.I. de segundo grado, deben considerar el trámite específico.
3. SENTENCIAS DEFINITIVAS: Debemos distinguir entre sentencias definitivas de única,
primera y segunda instancia.
a) Sentencias definitivas de única o primera instancia: estas se dividen en una parte expositiva,
considerativa y resolutiva, de acuerdo a lo señalado al art. 170 CPC, además debe ser
complementados con el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema sobre la forma de las
sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920.
• La parte expositiva es aquella que va en su inicio o comienzo y se refiere a los siguientes puntos:
- Designación de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.
- La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus
fundamentos.
- Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
- Si se ha recibido o no la causa a prueba (Auto Acordado).
- Si las partes fueron o no citados a oír sentencia (Auto Acordado).
• La parte considerativa debe contener:
- Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamentos a la sentencia.
- La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo.
• La parte resolutiva es aquella que contiene la decisión del asunto controvertido, la que debe
comprender:
- Todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.
- La firma del juez o jueces que hayan dictado la sentencia.
b) Sentencia definitiva de segunda instancia: Hay que subdistinguir.
• Sentencia modificatoria: aquella que modifica o cambia la sentencia de primera instancia.
• Sentencia revocatoria: aquella que revoca o deja sin efecto la sentencia de primera instancia.
• Sentencia confirmatoria: aquella que confirma lo resuelto en primera instancia.
• Sentencia confirmatoria: Nuevamente debemos subdistinguir, si la sentencia de primera
instancia cumple o no con los requisitos legales:
- Si los cumple: la sentencia definitiva de segunda instancia confirmatoria, no necesita cumplir con
ningún requisito extra y solamente va a tener la fecha y el lugar donde se dictó, firma de los
miembros que la dictan, autorización por el Ministro de la Corte y la declaración que confirma la
sentencia de primera instancia.
- Si no los cumple: la ley ha exigido en su art. 170 inc. 2º, que la sentencia definitiva única o primera
instancia (parte expositiva, considerativa y resolutiva).
• Sentencia modificatoria o revocatoria de la primera instancia: Nuevamente debemos
distinguir si la sentencia definitiva cumple o no con los requisitos que la ley establece:
- Si cumple con los requisitos legales: la sentencia definitiva de segunda instancia debe hacer
mención a la parte expositiva, esto es, exponer las consideraciones de hecho y de derecho que
permitan modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Debe terminar esta sentencia de
segunda instancia, haciendo una declaración de las acciones o excepciones que constituyen el
asunto controvertido.
- Si no cumple con los requisitos: la sentencia de segunda instancia debe cumplir con todos los
requisitos que la ley establece, vale decir, la parte expositiva, considerativa y resolutiva.
De acuerdo a los Nº 14 y 15 del Auto Acordado, las sentencias dictadas por tribunales colegiados, debe
señalarse en ella la opinión de los ministros que votaron de manera distinta a la mayoría y además debe
indicar el ministro que redactó la resolución.
SANCIÓN A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE
LAS RESOLUCIONES
Para ello es necesario distinguir la naturaleza jurídica de cada resolución judicial, si el vicio se refiere a:
• Auto o decreto: las partes pueden subsanar ese vicio deben hacerlo mediante la interposición del
recurso de reposición. Se interpone ante el mismo tribunal que dicto el auto o decreto, para que lo
resuelva el mismo.
• Sentencia interlocutoria: el modo de subsanar ese vicio es por medio de la interposición de un
recurso de apelación. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia interlocutoria, para
que lo resuelva el superior jerárquico.
• Sentencia definitiva: las partes pueden intentar un recurso de casación en la forma. Se interpone ante
el tribunal que dictó la sentencia definitiva, o también llamado tribunal “a quo”, para que sea resuelto
por el superior jerárquico o tribunal “ad quem”.
CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS
Es uno de los principios fundamentales en nuestro derecho procesal. Entiéndase este principio como la
correlación o comparación entre dos elementos. Esta correlación debe establecerse entre la actividad de
las partes del proceso (acción y excepciones) y la actividad del juez desplegada en la sentencia.
La congruencia es la conformidad que debe darse entre la sentencia del juez y las pretensiones y
excepciones de las partes del proceso.
Presenta dos exigencias: (1) la exhaustividad en el pronunciamiento de la sentencia, (2) el deber de no
exceder de los límites de la petición de las partes.
Si no se cumplen estas exigencias estaremos frente a casos de incongruencia procesal. Por
ejemplo, habrá incongruencia si la sentencia contiene pronunciamientos sobre personas que no han sido
partes en el proceso. Otro ejemplo, se daría si la sentencia se pronuncia sobre una pretensión no pedida
por el demandante o sobre una excepción no alegada (salvos los casos en que se permite actuar de oficio
al tribunal).
La forma de atacar la incongruencia se verificada normalmente por medio de los recursos procesales.
Ejemplo claro es el recurso de casación en la forma por causal de ultrapetita.
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Las resoluciones judiciales son impugnables a través de los denominados recursos procesales.
Recursos procesales: actos jurídicos procesales de parte, que se interponen en un determinado
procedimiento, para atacar una resolución judicial que causa agravio o perjuicio a la parte que lo intenta.
Estos recursos procesales persiguen dos objetivos:
• Enmendar una resolución judicial.
• Obtener la nulidad de una resolución judicial.
a) Enmendar una resolución judicial: Se entiende por enmienda, la modificación total o parcial de
una resolución judicial. Así, poseen esta característica el recurso de reposición y el de apelación.
b) Obtener la nulidad de una resolución judicial: Persiguen este objetivo los recursos de casación
en la forma y en el fondo y, en materia penal y laboral, el recurso de nulidad.
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Los cuales sólo se producen tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias. Estos efectos son los
siguientes: desasimiento del tribunal, acción de cosa juzgada y excepción de cosa juzgada.
DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL
Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual una vez que han
sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el
tribunal.
Art. 182 inc. 1º. “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el
tribunal que las dictó alterarla o modificarla en manera alguna”.
Elementos:
• Tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria.
• Existir una notificación legal de esta sentencia definitiva o interlocutoria, a lo menos a una de las
partes del juicio.
DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL
Cumpliéndose los dos requisitos, el tribunal no puede alterar o modificar la sentencia que dictó. Es una
especie de cosa juzgada, pero que, en este caso, afecta al tribunal. Si el tribunal dictó la sentencia
definitiva o interlocutoria y ella fue notificada legalmente, al menos una de las partes en el juicio no
puede modificarla o alterarla.
Sin perjuicio de esta regla general, existe la excepción contemplada en el art. 182, en su segunda parte, y
que establece lo que en doctrina se conoce como recurso de aclaración, rectificación o enmienda. De
acuerdo con el art. 184, el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria puede de oficio en el
plazo de 5 días, rectificar los errores de la sentencia.
El art. 175 CPC establece que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o
excepción de cosa juzgada.
• Acción de cosa juzgada: se refiere a la facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la
pretensión consolidada en la sentencia, en virtud de la facultad de imperio de los tribunales.
• Excepción de cosa juzgada: es la cosa juzgada propiamente tal.
ACCIÓN DE COSA JUZGADA
Se trata de un efecto propio de las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentran
firmes o ejecutoriadas.
Tiene un objetivo preciso que es hacer cumplir/ejecutar lo que se ordena en dicha sentencia definitiva o
interlocutoria.
Para que produzca este efecto, la sentencia tiene que estar firme o ejecutoriada de acuerdo al art. 174
CPC.
Hay otras sentencias que producen este efecto: las sentencias que causan ejecutoria, que son
aquellas que se pueden cumplir no obstante existir recurso en su contra.
ELEMENTOS:
• Sujeto procesal: aquel que es titular de la acción, aquella parte del juicio en cuyo favor se ha decretado
un derecho y que permita su ejecución/cumplimiento.
• Tribunal competente: la ejecución de las sentencias definitivas o interlocutorias corresponde al mismo
tribunal que dictó la resolución judicial en única o primera instancia.
• Oportunidad para hacerla valer: desde que la sentencia cause ejecutoria, o desde que la sentencia se
encuentre firme o ejecutoriada.
ACCIÓN DE COSA JUZGADA – ¿CÓMO SE HACE VALER?
Hay que distinguir:
• Si la acción de cosa juzgada se intenta dentro del plazo de un año desde que se dictó la
sentencia y se solicita ante el tribunal que dictó la sentencia: se tramita en el llamado
procedimiento incidental.
• Si la acción de cosa juzgada se intenta pasado el año: se tramita en conformidad a las reglas del
procedimiento ejecutivo.
• Si se intenta dentro del plazo de un año, pero ante otro tribunal que sea el que dictó la
resolución judicial: se rige por el procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud
de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuestión que ha sido objeto del
juicio. La excepción de cosa juzgada se encuentra reglamentada en el art. 177 CPC.
ELEMENTOS:
• Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria.
• Esta sentencia definitiva o interlocutoria deben encontrarse firmes o ejecutoriadas. Por lo tanto, las
sentencias que causan no producen la excepción de cosa juzgada.
• Que se trata de discutir en un juicio posterior, lo mismo que se discutió en uno anterior.
• Que exista identidad de parte.
El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad de que los pleitos tengan un fin. Por
lo tanto, existe una vinculación entre excepción de cosa juzgada y el principio de seguridad social. Ello
porque se requiere que los juicios lleguen a un término y no sean eternos y, además, porque estos juicios
no lleven a sentencias contradictorias.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – CARACTERÍSTICAS
• Sujeto procesal titular: (art. 177) Puede alegarse por el litigante que haya objetivo en un juicio o
pleito, y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo. Por tanto, puede ser ejercida por el
litigante que obtuvo sentencia favorable o desfavorable.
• Renunciable: Se puede renunciar dentro del juicio, pero no antes del juicio. Se renuncia cuando la
parte que puede intentar esta excepción no la alega dentro de los plazos legales. Tribunal no puede
oficio declarar la excepción de cosa juzgada.
• Relatividad de la cosa juzgada: como excepción, sólo la pueden alegar las partes que hayan
intervenido en el juicio. Sin perjuicio de ello hay excepciones, en el CC, que señalan que la cosa
juzgada tiene un efecto absoluto, por ejemplo art. 1246 CC (acreedor hereditario o testamentario que
ha sido judicialmente declarado heredero, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores sin
necesidad de nuevo juicio).
• Imprescriptibilidad: No está sujeta a un plazo para ser interpuesta. Puede alegarse siempre que se
quiera reiniciar un nuevo juicio donde ya hubo sentencia firme o ejecutoriada.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – CARACTERÍSTICAS
• Clasificable:
- Excepción de cosa juzgada formal: consiste en la imposibilidad de revisar una sentencia firme o
ejecutoriada en el mismo juicio en que se dictó. Pero nada obsta para que la parte que se vea
perjudicada pueda reclamar en un juicio posterior sobre los mismos hechos.
- Excepción de cosa juzgada sustancial o material: es aquella que no admite que una sentencia
definitiva o interlocutoria, que se encuentre firme o ejecutoriada, sea revisada en el mismo tribunal ni
en el mismo juicio posterior. Se denomina inmutabilidad de sentencia.
• Irrevocabilidad: Las sentencias judiciales no pueden ser alteradas o modificadas.
EXCEPCIONES: En los asuntos no contenciosos existiría la revocabilidad de la cosa juzgada.
1) Sentencias negativas (rechazan la solicitud): el solicitante puede volver a intentarlo nuevamente, por
lo que sería revocable.
2) Sentencias positivas o afirmativas (acoge la solicitud): no puede ser modificada, y por lo tanto, será
irrevocable.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – REQUISITOS ART. 177 CPC
1) IDENTIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS: Esto quiere decir que el demandante y
demandado deben tener en ambos juicio la misma calidad jurídica y es indiferente que sean o no la
misma persona física. Lo relevante es que las partes figuren en el nuevo juicio en la misma calidad
que en el juicio anterior, independientemente que en el juicio cambie de rol.
2) IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA: Es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al
cual se pretende tener derecho. El beneficio jurídico no es la cosa, no hay que atender a la
materialidad de lo pedido, sino al derecho de lo que se discute.
3) IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR: Es el fundamento inmediato del derecho deducido
en el juicio. La causa de pedir son los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen valer las partes del
proceso.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – FORMA DE HACER VALERLA
• Excepción dilatoria (art. 304).
• Excepción perentoria que ataca el fondo de la acción deducida (art. 310).
• Excepción de cosa juzgada puede ser el fundamento del recurso de apelación.
• Causal del recurso de casación en la forma (art. 768 Nº 6).
• Como fundamento del recurso de casación en el fondo.
• Causal de la acción de revisión (Art. 810 Nº 4).
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  • 1. NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Ayudantía Ayudante instructora: Catalina Classing Núñez
  • 3. ELEMENTOS DEL PROCESO ELEMENTOS SUBJETIVOS: • Las partes • El juez ELEMENTO OBJETIVO: el conflicto sometido a la decisión del tribunal. Se integra por dos instituciones: • La pretensión que hace valer el actor, y • Las excepciones que opone el demandado.
  • 4. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Son aquellos antecedentes necesarios que deben concurrir para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. PRESUPUESTOS PROCESALES DE EXISTENCIA: Aquellos antecedentes que deben concurrir para que nos encontremos ante un proceso que tenga existencia jurídica. PRESUPUESTOS PROCESALES DE VALIDEZ: Aquellos antecedentes que deben concurrir para que un proceso, no obstante tener existencia jurídica, tenga validez.
  • 5. PRESUPUESTOS PROCESALES DE EXISTENCIA 1. Existencia de un juez que ejerza jurisdicción. 2. Existencia de las partes. 3. Existencia de un conflicto. Sanción por la falta de uno de estos requisitos – hay inexistencia del proceso. Es decir: • Los actos realizados en el proceso no generan efecto alguno. • El tribunal no está obligado a proveer la demanda. • No se genera el estado de litispendencia. • Si se emite alguna sentencia, sólo genera cosa juzgada aparente. • La jurisprudencia ha establecido que la forma de alegar esto es a través de una excepción perentoria.
  • 6. PRESUPUESTOS PROCESALES DE VALIDEZ 1. Existencia del tribunal competente. 2. Capacidad de las partes. 3. Cumplimiento de las formalidades legales. Sanción por la falta de uno de estos requisitos – el proceso no es válido, por lo que pueden invalidarse los actos tanto de oficio por el tribunal, como a petición de parte. • El proceso nulo y los actos realizados en él generan todos sus efectos jurídicos mientras no se declare la nulidad. • Genera el estado de litis pendencia mientras no sea declarada la nulidad. • La nulidad procesal debe ser declarada. • La sentencia produce cosa juzgada real.
  • 7. LA FALTA DE ELEMENTOS DE VALIDEZ SE MANIFIESTA A TRAVÉS DE: DE OFICIO POR EL TRIBUNAL No dar curso a la demanda (tres primeros requisitos del art. 254 CPC). No proveer la demanda cuando falta patrocinio. Declarar de oficio la incompetencia absoluta. Declarar de oficio la nulidad procesal (art. 83 CPC). Corregir errores de oficio (art. 84 CPC). Casar de oficio la sentencia. A PETICIÓN DE PARTE Excepción dilatoria. Incidente de nulidad procesal. Recurso de Casación en la Forma. Acción de Revisión (casos excepcionales).
  • 8. LAS PARTES EN EL PROCESO I. Las partes y los terceros II. La pluralidad de partes III. La intervención forzada de parte IV. La capacidad de las partes: la comparecencia en juicio
  • 9. LAS PARTES Son los sujetos en la relación procesal. En el sentido procesal, parte es cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido (obligado) a someterse a él. DIRECTAS Demandante o querellante Demandado o querellado INDIRECTAS Terceros indiferentes Terceros interesados Coadyuvantes Independientes Excluyentes Intervinientes
  • 10. PARTE DIRECTA U ORIGINARIA • Demandante o querellante: Aquellas personas que al deducir la demanda o querella dan origen al juicio, provocando el ejercicio de la jurisdicción de parte del tribunal. Es quien hace valer la acción procesal en juicio para satisfacer una determinada pretensión. • Demandado o querellado: Aquellas en contra de las cuales se deduce la acción y para defender convenientemente sus derechos tienen la carga de comparecer al juicio. Es el sujeto pasivo de la acción. • Demandante forzoso: Aquella persona que aun cuando es titular de la acción que entable el demandante, no acciona voluntariamente, sino que debe comparecer por solicitarlo el demandado dentro del plazo para contestar la demanda. Por ejemplo, el caso del art. 21 del CPC. • Demandado forzoso: Aquella persona que sin ser demandado directo se ve obligado a comparecer en juicio a defender los derechos del demandado. Por ejemplo, la citación de evicción.
  • 11. PARTES INDIRECTAS O DERIVADAS En este caso tenemos a los terceros que son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver el conflicto. • Indiferentes: cualquier persona que no sea parte. • Intervinientes: como los peritos, testigos, martilleros. Éstos no tienen interés en el juicio. • Interesados: aquellas personas que, sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él, por tener interés actual en sus resultados. “INTERÉS ACTUAL” – el art. 23 inc. 2º CPC ha definido el interés actual de la siguiente forma: “Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos”.
  • 12. TERCEROS INTERESADOS Se subclasifican en: • Tercero coadyuvante: Aquél que tiene pretensiones concordantes con alguna de las partes. Por ejemplo, el deudor que interviene en el juicio en que ha sido demandado su codeudor solidario. El tercero coadyuvante tiene que actuar a través de un procurador común y esto porque este tercero sostiene pretensiones armónicas con el demandante o demandado debiendo actuar conjuntamente con él. • Tercero independiente: Aquél que sostiene un interés propio e independiente del de las partes, pero no incompatible, a quienes pueda afectar el resultado del juicio. Por ejemplo, aquella persona que compró un bien raíz y que estaba sujeto a una medida precautoria en un juicio determinado. Lo mismo si el bien estuviera embargado. El legatario que interviene en un juicio sobre nulidad de un testamento seguido contra un heredero del causante, sosteniendo su validez. • Tercero excluyente: Aquél que sustenta derechos incompatibles con los de las partes. Por ejemplo, una tercería de dominio y posesión. El tercero que interviene en un juicio reivindicatorio alegando ser dueño de la cosa que se disputan demandante y demandado.
  • 13. PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO La relación procesal puede ser simple o múltiple: • Será simple cuando haya un demandante y un demandado. Es la regla general. • Será múltiple cuando exista pluralidad de partes, esto es, varios demandantes, varios demandados, o varios demandantes y demandados a la vez, esto se conoce como litisconsorcio. Litisconsorcio: Es la actuación conjunta de diversas personas en un proceso, ya sea que intervengan como demandantes o demandados, siempre que (1) se deduzca la misma acción(es) que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho o (2) que se proceda conjuntamente por muchos o (3) contra muchos en los casos que autoriza la ley.
  • 14. LITISCONSORCIO – ARTS 18 Y SS. CPC Art. 18: “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzcan la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley”. CASOS EN QUE PROCEDE LA LITISCONSORCIO Cuando varias personas deducen una misma acción (contra el mismo sujeto pasivo). Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferentes, pero emanadas todas de un mismo hecho. Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en las obligaciones solidarias.
  • 15. LITISCONSORCIO – CLASIFICACIÓN SEGÚN LA POSICIÓN DE LOS SUJETOS Litisconsorcio activo: pluralidad de demandantes Litisconsorcio pasivo: pluralidad de demandados Litisconsorcio mixto: Pluralidad de demandantes y demandados. La relación procesal múltiple no es obligatoria sino facultativa, el art. 18 utiliza la expresión ”podrán”, y no “deberán”.
  • 16. OBJETOS DEL LITISCONSORCIO 1. Evitar la duplicidad de litigios. 2. Evitar el desgaste de la actividad jurisdiccional. 3. Evitar el mayor costo de las partes. 4. Evitar la posibilidad de dictación de sentencias contradictorias. REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO 1. Existencia de pluralidad de acciones interpuestas por el actor. 2. Que las acciones afirmadas no sean incompatibles entre sí. 3. Que todas las acciones se tramiten conforme a un mismo procedimiento.
  • 17. CASOS DE LITISCONSORCIO – ART. 18 CPC 1. Cuando varias personas deducen la misma acción: Se presenta esta situación, por ejemplo, cuando varios herederos deducen conjuntamente la acción de petición de herencia o cuando los comuneros de una cosa común valer la acción reivindicatoria respecto de una misma cosa. 2. Cuando se trate de acciones que emanan directa o inmediatamente de un mismo hecho: Estamos ante esta situación tratándose de delitos y cuasidelitos civiles cuando son muchas las personas perjudicadas por el daño. Por ejemplo, varias personas son atropelladas por un vehículo, en ese caso todas ellas pueden entablar acciones conjuntamente. 3. Cuando se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley: En un mismo juicio se puede proceder por muchos en el caso de los herederos de un acreedor que exigen la devolución de una suma de dinero dada en mutuo por el causante. Se puede proceder contra muchos, tratándose de la solidaridad pasiva.
  • 18. NECESIDAD DE NOMBRAR A PROCURADOR COMÚN Para evitar problemas asociados a la pluralidad de partes, se debe* designar un procurador común, siendo aplicable tanto a los demandantes como demandados: 1. Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes. 2. En su defecto, debe ser nombrado por el juez, pero debe designar: a) A un procurador del número, o b) Uno de los procuradores de las partes que hayan concurrido al proceso. 3. El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, pero la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante. 4. No será necesario designar un procurador común cuando: a) Sean distintas las acciones de los demandantes. b) Sean distintas las defensas de los demandados. c) Cuando surjan incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.
  • 19. INTERVENCIÓN FORZOSA DE PARTE La regla general es que la acción es el derecho que tiene cualquier persona para hacer accionar la actividad jurisdiccional de los tribunales. En virtud de que es un derecho, las personas pueden elegir si ejercerlo o no, sin embargo el Código de Procedimiento Civil contempla casos de intervención forzada de parte en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer al proceso so pena de soportar graves consecuencias de su inasistencia al juicio. Casos de intervención forzada de parte: 1. Art. 21 CPC 2. Jactancia 3. Citación de evicción 4. Citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo
  • 20. ART. 21 CPC “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran la resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.” La herramienta establecida en el artículo 21 CPC es un derecho que se otorga en favor del demandado (facultativo), según el cual este podría evitar sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia, y evitar también sentencias contradictorias. • No es una excepción dilatoria (es un procedimiento válido el que se sigue contra el demandado), pero sí debe intentarse antes de la contestación de la demanda y darle la tramitación de incidente de previo y especial pronunciamiento. • Si se accede a la solicitud del demandado, se pone en conocimiento de las personas a quienes también les corresponde y que no hubieren demandado, suspendiéndose el procedimiento hasta que la demanda sea notificada a los demás titulares de la acción para que se adhiera a la demanda dentro del término de emplazamiento.
  • 21. EJEMPLO ART. 21 CPC El día 18 de mayo de 2023, X – manejando bajo estado de ebriedad – sufre un accidente e impactada una feria libre, destruyendo 8 locales e hiriendo a 3 personas. Uno de los afectados demanda a X X solicita, antes de la contestación de la demanda, que se notifique a los demás afectados según el artículo 21, para que se sumen a la demanda que emana de este mismo hecho. Los notificados pueden: Adherirse a la demanda: se forma un litisconsorcio activo y debe designarse procurador común. No adherirse a la demanda: caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad. Es un verdadero desistimiento. No hacer nada: transcurre el plazo de emplazamiento, el notificado no se transformará en parte, pero conserva el derecho de comparecer, aceptando todo.
  • 22. JACTANCIA – ART. 269 – 272 CPC Se define por Couture como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor. Art. 269 CPC: ”Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado”. Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los cuales no esta gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. SUPUESTOS PARA DEDUCIR DEMANDA DE JACTANCIA (art. 270 CPC): • Que la manifestación del jactancioso conste por escrito; • Que la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio, o • Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual puede emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.
  • 23. En la acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en seis meses desde los hechos en los que se funda, y se tramitan en conformidad al procedimiento sumario. Si se da lugar a la demanda de jactancia, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 días por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho. SITUACIONES: a) Si el jactancioso entable la demanda dentro del plazo, se inicia el juicio correspondiente que se tramitará con las reglas aplicables para el caso. b) Si vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, debe la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal que el jactancioso no será oído después sobre el derecho de que se jacta. Esa solicitud se tramitará incidentalmente. c) Dictada la sentencia que declara que el jactancioso ha incurrido en el apercibimiento del art- 269 CPC no puede éste deducir demanda. d) La acción de jactancia prescribe en el plazo de seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse.
  • 24. CITACIÓN DE EVICCIÓN Se da en los contratos bilaterales especialmente en la compraventa cuando el comprador se expone a la evicción (es decir, la pérdida de la cosa comprada a consecuencias de acciones judiciales entabladas por terceros por causa anterior a la venta), se cita al vendedor antes de contestar la demanda, para que este comparezca en su defensa como es su obligación. Puede ocurrir lo siguiente: • Si el comprador no cita al vendedor, lo libera de su responsabilidad. • Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho a intervenir. • Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda por negligencia procesal.
  • 26. CAPACIDAD DE SER PARTE Las partes deben ser capaces para cumplir con aquél elemento de validez del proceso. La capacidad se divide en: Capacidad para ser parte: Capacidad de goce, es decir, aptitud de una persona para adquirir derechos. Aquellas que tienen todas las personas natural o jurídica e incluso una sucesión hereditaria. Capacidad para actuar en el proceso: Capacidad de ejercicio, es la aptitud personal que exige la ley de un sujeto para que éste pueda comparecer como demandante, demandado o tercero, por sí mismo o con la autorización del representante. Ius postulandi o postulación procesal: Aptitud otorgada a ciertas personas que se les ha reconocido como idóneas para representar a otros ante tribunales.
  • 27. EL IUS POSTULANDI SE TRADUCE EN EL ESTUDIO DE DOS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES: EL PATROCINIO Y MANDATO JUDICIAL PATROCINIO: “contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado o abogada la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia”. MANDATO JUDICIAL O PODER: “contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia”. Mientras que el patrocinio se refiere a la estrategia de la defensa en juicio, el poder mira a la representación, a la ejecución misma del encargo, al desarrollo de los trámites. En nuestra legislación la órbita de ambos no está absolutamente diferenciada, puesto que se puede tener a la vez el carácter de abogado o abogada patrocinante y apoderado, o bien se puede tener abogado patrocinante y procurador distinto.
  • 28. PATROCINIO REQUISITOS PARA SER PATROCINANTE: Sólo puede ser un abogado o abogada habilitada para el ejercicio de la profesión – o sea una persona natural que posea el título de abogado. FORMA DE CONSTITUIR PATROCINIO: • Art. 1º, inc. 2º Ley 18.120, el abogado debe firmar, indicando además nombre, apellidos y domicilio, en la primera presentación de cada parte. • El patrocinio también puede ser constituido con firma electrónica simple (Ley 19.799), equivale la firma electrónica a la firma manuscrita. Por otro lado, cuando una demanda solo cuenta con la firma electrónica simple del abogado, el tribunal esperará la autorización de poder dentro de plazo legal o en la primera audiencia, cuando esto sea posible. • Firma Electrónica Avanzada.
  • 29. PATROCINIO SANCIÓN AL INCUMPLIMIENTO: Si la primera presentación se efectúa sin contener el patrocinio, el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales (art. 1º, inc. 2º Ley 18.120). DURACIÓN: el patrocinio cubre todo el juicio, hasta el cumplimiento de la sentencia. Sin perjuicio de ello, se entenderá que dura mientras en el expediente no haya testimonio de su cesación: muerte, renuncia o revocación. FACULTADES DEL PATROCINANTE: se refiere a la defensa del asunto.
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  • 33. MANDATO JUDICIAL REQUISITOS PARA SER MANDATARIO – se debe ser una de las personas señaladas en el art. 2º de la Ley 18.120: • Abogado o abogada habilitado/a para el ejercicio de la profesión. • Procurador del número. • Postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial. • Estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º o 5º año de Derecho en alguna Universidad autorizada. • Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursados 5º año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
  • 34. MANDATO JUDICIAL FORMAS DE CONSTITUIR EL MANDATO (art. 6º CPC y otros): 1. Por escritura pública. 2. Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes. 3. Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal: la típica operación de ir a “autorizar poder”. 4. Endoso en Comisión de Cobranza de letra de cambio o pagaré. 5. Según el art. 7 de la Ley 20.886, el mandato judicial podrá constituirse, además de las formas tradicionales establecidas en la ley, mediante la firma electrónica avanzada del mandante, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial. SANCIÓN A LA NO CONSTITUCIÓN DEL MANDATO: se otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio. El típico trámite de “exhibir mandato”.
  • 35. MANDATO JUDICIAL FACULTADES DEL MANDATARIO – ART. 7 CPC: a) FACULTADES ESENCIALES: nacen por la sola circunstancia de otorgarse el mandato judicial, y que no pueden ser limitadas en modo alguno. Autorizan al mandatario para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva. b) FACULTADES DE LA NATURALEZA: son aquellas que se suponen incorporadas a un poder, aunque las partes nada digan de ellas, pero se pueden modificar por acuerdo expreso de las partes. Reviste tal naturaleza la delegación del mandato. c) FACULTADES ACCIDENTALES: sólo se entienden incorporadas al mandato judicial cuando expresamente han sido concedidas al mandatario. Requieren de una mención expresa y son taxativas. Desistirse, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar a los recursos o a los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios, percibir.
  • 36. MANDATO JUDICIAL EFECTOS DEL MANDATO: Constituido el mandato, desaparece del proceso la persona física del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como sus notificaciones, deben practicarse al mandatario. Sin cumplirse eso, lo actuado es nulo. Por excepción, hay ciertas actuaciones en que se requiere la intervención de la persona física del mandante: 1. Avenimiento laboral. 2. Avenimiento en querellas por injurias o calumnias. 3. Conciliación en lo civil. 4. Absolución de posiciones cuando se solicite la comparecencia personal de la parte, aún cuando el mandatario tenga la facultad especial.
  • 37. MANDATO JUDICIAL TÉRMINO DEL MANDATO JUDICIAL: 1. Cumplimiento del encargo: hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. 2. Revocación, sea expresa o tácita. Siempre debe existir constancia en el expediente de la revocación. 3. Renuncia del mandatario: se debe poner en conocimiento del mandante, junto con el estado de juicio. Si no se notifica, no opera y en este caso, si el mandatario no actúa, es responsable de lo ocurrido por su culpa o dolo y comete delito o cuasidelito civil. 4. Muerte del mandatario: a diferencia del mandato civil, el mandato judicial no concluye por la muerte del mandante.
  • 38. PARALELO ENTRE PATROCINIO Y MANDATO JUDICIAL PATROCINIO MANDATO JUDICIAL En cuanto al objetivo Defensa de los derechos, fijar la estrategia de defensa. El objetivo es la representación en las distintas actuaciones del juicio. Personas que pueden asumirla Sólo lo pueden asumir abogada o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Puede ser el abogado y los demás señalados en el art. 2º de la Ley 18.120. Forma de constituirlo Por el hecho de poner el abogado su firma, indicando su nombre, apellido y domicilio. Las formas establecidas en el art. 6º CPC y la Ley de Tramitación Electrónica. Sanción a la no constitución Se tiene por no presentado para todos los efectos legales. Se apercibe para que lo presente; si no lo corrige en 3 días, misma sanción.
  • 39. OTRAS FORMAS DE REPRESENTACIÓN I. La agencia oficiosa II. Representación de personas jurídicas III. Representación de ausentes
  • 40. AGENCIA OFICIOSA Consiste en que una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. REQUISITOS: 1. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario, hacerse representar por alguien que lo sea. 2. Invocar por parte del agente, las causales calificadas que han impedido al representado comparecer. 3. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado. Si no se ratifica la garantía se hace efectiva. Esta garantía se llama “fianza de rato o ratificación”. El plazo de ratificación dependerá de las circunstancias invocadas.
  • 41. AGENCIA OFICIOSA EFECTOS DE LA AGENCIA OFICIOSA: 1. Si lo obrado es ratificado posteriormente: se confirma lo obrado por el agente, se alza la fianza y continúa la tramitación del juicio. 2. Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se producen efectos en dos sentidos: a) Procesales: inexistencia de todo aquello en que obró el representante. b) Civiles: el fiador deberá responder de los perjuicios causados.
  • 42. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Debemos distinguir: • Personas jurídicas de derecho público: No existe reglas específicas en cuanto a la representación en juicio. Es necesario consultar a la ley que la crea y reglamenta. Por ejemplo, al Fisco lo representa el presidente del Consejo de Defensa del Estado, a la Municipalidades el alcalde. • Personas jurídicas de derecho privado: Debemos subdistinguir: - Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro: Presidente. - Sociedades con fines de lucro: Gerente o administrador. Por ejemplo, la S.A., siempre la representa su gerente. Si son sociedades de personas que no designan gerente o administración se le notificará a todos y cada uno de los socios. El CPC señala que respecto de las sociedades civiles y comerciales basta notificar personalmente a uno de los socios. Si durante el juicio el mandato legal cesa, continuará dicha representación y serán válidos los actos que ejecute hasta la comparecencia de la parte representada o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a éste la cesación de la representación y el estado del juicio.
  • 43. REPRESENTACIÓN DE AUSENTES Hay que distinguir entre tres situaciones: 1. Si se teme la ausencia de la persona y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior: Arts. 284 y 285 CPC, regulan una medida prejudicial, en la cual es posible pedir que se constituya en el lugar en el lugar en que se desarrollará el proceso, un apoderado que represente a la persona cuya ausencia se tema y que responda por las costas o multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. 2. El ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que subdistinguir dos situaciones: a) Si se sabe el paradero del ausente en el exterior: En tal caso se le notifica por exhorto. b) Si no se conoce el paradero en el exterior: Es necesario designar un curador de bienes. 3. El ausente ha dejado mandatario constituido antes de irse o de iniciarse el juicio. Hay que subdistinguir tres situaciones: a) Apoderado tiene facultades generales para actuar en el juicio: Es capaz de recibir notificaciones y contestar la demanda. b) Solo tiene facultades para un negocio determinado: solo podrá ser emplazado válidamente en ese asunto. c) No tiene facultades para contestar demandas nuevas. Hay que distinguir: (1) si se sabe el paradero: exhorto; (2) si no se sabe el paradero: defensor público debe obligatoriamente asumir la representación, mientras se designe uno con facultades suficientes.
  • 45. COMPARECENCIA REMOTA POR VIDEOCONFERENCIA La Ley Nº 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, publicada en noviembre del año 2021, en su art. 3º, numeral 7, incorpora en el Libro I, el siguiente Título:
  • 46. • Tribunal podrá autorizar la comparecencia vía remota por video conferencia de cualquiera que las partes que así lo solicite, si cuenta con los medio idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. • La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta 2 días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia. • La absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal. • La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos será de responsabilidad de cada parte. Sin perjuicio, que la parte pueda alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de éstos medios no fuere atribuirle a ella. En caso de acoger el incidente, se fijará nuevo día y hora para continuar con la audiencia.
  • 47. TERCERA UNIDAD: LOS PLAZOS 1. Los plazos: Concepto – Cómputo de plazos – Clasificación de los plazos 2. Las rebeldías: Concepto – De la nulidad de todo lo obrado por fuerza mayor y por falta de emplazamiento.
  • 48. LOS PLAZOS Concepto Es el tiempo fijado por la ley, el juez, o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto dentro del proceso. Cómputo de los plazos (art. 48 del C. Civil) Los plazos de días, meses o años que se haga mención en leyes, decretos del presidente de la República, de los Tribunales o Juzgados, se entenderán que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. Por ejemplo, si se confiere traslado para responder un incidente y la resolución se notifica por el estado diario el día lunes, el plazo de tres días para evacuar ese trámite se extingue a la medianoche del día jueves.
  • 49. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 1. PLAZOS CONTINUOS/DISCONTINUOS: Continuos: corre sin interrupción y es la regla general establecida en el art. 50 del C. Civil. Discontinuos: se suspenden en los días feriados. 2. PLAZOS LEGALES/JUDICIALES/CONVENCIONALES: Legales: constituyen la regla general en nuestra legislación, materializa el principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal y de la preclusión. Por ejemplo, para deducir recursos legales. Judiciales: son fijados por el juez cuando la ley lo autoriza expresamente. Por ejemplo, para comparecer a absolver posiciones en el juicio ordinario. Convencionales: son fijados de común acuerdo por las partes o de la voluntad de quien concurra a otorgar un acto jurídico unilateral. Por ejemplo, el procedimiento ante árbitros arbitradores en el cual las partes de común acuerdo establecen el procedimiento y el plazo para la resolución del conflicto.
  • 50. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 3. PLAZOS DE HORAS/DÍAS/MESES/AÑOS: Regla general en nuestra legislación es que los plazos sean de días. Excepciones: Plazos de horas: 24 horas para que falle la Iltma. Corte de Apelaciones en caso de recurso de amparo, y de 24 horas para presentar la apelación contra la resolución que falla el recurso de amparo. Plazo de meses: 6 de meses de inactividad para que a petición del demandado se pueda declarar el abandono del procedimiento (art. 152 del CPC. Plazo de año: 1 año contado desde que la sentencia se hizo exigible para pedir el cumplimiento incidental o el plazo de 1 año desde que la sentencia ha quedado firme o ejecutoriada en los casos del recurso de revisión.
  • 51. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 4. PLAZOS FATALES/NO FATALES: Fatales: Expiran por el solo transcurso del tiempo. Art. 49 del C. Civil y el art. 64 del CPC. Hoy se puede establecer como regla general que revisten el carácter de fatales todos los plazos establecidos por el legislador en el CPC, cualquiera sea la expresión que se use y la extensión que ellas tengan. En estos casos, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificación previa. No fatales: no expiran por el transcurso del tiempo. Hoy tiene ese carácter los plazos que el Código establece para el tribunal. Los plazos legales establecidos a favor del órgano jurisdiccional, no generan la extinción del derecho, sino se realiza la actuación, esta no será nula.
  • 52. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 5. PLAZOS INDIVIDUALES/COMUNES: Individuales: Se computan separadamente para cada parte, desde el momento de la respectiva notificación. Es la regla general en nuestra legislación. Comunes: corren conjuntamente para todas las partes a contar de la última notificación, requieren de texto expreso de la ley. Por ejemplo, el plazo del demandado para contestar la demanda en juicio ordinario cuando hay pluralidad de demandados, el término probatorio en el juicio ordinario comienza a correr para todos desde la última notificación.
  • 53. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 6. PLAZOS PRORROGABLES/IMPRORROGABLES: Prorrogables: pueden ampliarse más allá de su vencimiento natural. Improrrogables: no admiten ampliación. Según nuestra legislación sólo admiten prórroga los términos judiciales. Los legales son improrrogables a menos que la ley establezca que un plazo pueda ser prorrogado.
  • 54. PLAZOS PROCESALES Están reglamentados entre los artículos 64 a 68 del Código del Procedimiento Civil. Es el tiempo fijado por la ley, el juez, o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto dentro del proceso. Art. 64. Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. Art. 65. Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación. Los términos comunes se contarán desde la última modificación. Por lo que, dependiendo, son plazos individuales o comunes. Art. 66. Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. Art. 67. Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1º Que se pida antes del vencimiento del término; y 2º Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.
  • 55. LAS REBELDÍAS Concepto Es la ausencia total de cualquiera de las partes de un proceso en el cual les corresponde intervenir, siendo de tal manera el reverso de la figura de la comparecencia. Hoy las rebeldías tiene importancia tratándose de plazos judiciales (por ejemplo arts. 9 y 12 CPC). Consiste en que una vez vencido un término no fatal, sin que se practique por quien corresponda el trámite fijado por la ley, debe declararse evacuado dicho trámite en su rebeldía, de oficio o a petición de parte, y debe el tribunal proveer lo necesario para la prosecución del juicio con certificado previo del secretario del tribunal. La rebeldía se establece para que quede constancia en el expediente que se le dio a la parte interesada un plazo para realizar el acto, pero producto de esta rebeldía declarada, no podrá realizarlo.
  • 56. LAS REBELDÍAS EFECTOS • La rebeldía en primera instancia no tiene efectos generales: solo significa que se da por evacuado el trámite correspondiente y luego deben seguir notificándose todas las resoluciones que recaigan en el juicio. • La rebeldía en segunda instancia: implica que, si no comparece el apelado a seguir el recurso, debe seguirse éste en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificar las resoluciones que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto del apelado rebelde que se pronuncien.
  • 57. DE LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO CUANDO EL REBELDE ESTÁ IMPEDIDO POR FUERZA MAYOR Art. 79 del CPC. El rebelde puede pedir la rescisión de lo que se haya obrado en juicio en su rebeldía, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho solo puede reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce el negocio. El incidente a que diere lugar el ejercicio del derecho del litigante rebelde debe substanciarse en cuaderno separado y no suspende el curso de la causa principal.
  • 58. DE LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO Art. 80 CPC. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
  • 60. HECHOS JURÍDICOS PROCESALES Hechos jurídicos procesales: acontecimientos de hecho relevantes, a los cuales el derecho procesal otorga efectos jurídicos procesales, esto es, el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas procesales. Dentro de los hechos jurídicos procesales, es posible distinguir: 1. Hechos jurídicos procesales propiamente tales o naturales: suceso de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas en el proceso. Así por ejemplo, el transcurso del tiempo es quizá el hecho de la naturaleza más importante dentro del proceso. La muerte, también. El CPC menciona el caso fortuito, la cesación de la representación legal, la ausencia física del país, la muerte, como casos de hechos jurídicos procesales. 2. Hechos jurídicos voluntarios: actos jurídicos procesales.
  • 61. ACTO JURÍDICO PROCESAL CONCEPTO Es una especie del acto jurídico, diferenciándose del acto jurídico puro y simple, en el hecho de estar destinado a producir sus efectos en el proceso. Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”. ELEMENTOS Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. Voluntad debe manifestar, expresa o tácitamente. En el caso del acto jurídico procesal, a diferencia de los demás actos jurídicos, la voluntad deberá manifestarse en forma solemne o formal. La intención de producir efectos en el proceso.
  • 62. Características de los actos procesales: 1. Actos esencialmente solemnes. Se sancionan las omisiones a las solemnidades: por ejemplo, inadmisibilidad de ciertos escritos. 2. Mayoritariamente unilaterales. La manifestación de voluntad es generada por un solo sujeto para producir los efectos en el proceso. Esto hace excepción, con los llamados “negocios jurídicos procesales”, en los cuales se requiere de la concurrencia de voluntades. 3. Suponen un proceso (no pueden existir sin el proceso) y, a la vez, lo crean (el proceso se configura a través de actos jurídicos procesales). 4. Se restringe el principio de la autonomía de la voluntad. Son mínimas sus manifestaciones en el contexto de actos jurídicos procesales.
  • 63. Clasificaciones de los actos jurídicos procesales VOLUNTAD Unilaterales Bilaterales SUJETO DEL CUAL ORIGINAN Del tribunal De las partes De terceros OBJETIVO Actos de impulso procesal Actos de postulación Actos probatorios Actos de impugnación DE TERCEROS Probatorios Certificación Opinión
  • 64. REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL Siendo el acto jurídico procesal una especie de acto jurídico, los requisitos de existencia y validez son los mismos, aunque con ciertas peculiaridades. • La voluntad y sus vicios • La capacidad procesal • El objeto • La causa • Las solemnidades
  • 65. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Se puede manifestar expresa o tácitamente. 1. Expresamente: a través de las formalidades legales. Ejemplo de ello es la interposición de una demanda. 2. Tácitamente: debe ser vinculada con el silencio: si en el Derecho Civil los requisitos que se exigen para dar valor al silencio son muy minuciosos y excepcionales, en el Derecho Procesal dicho rigorismo se ve aumentado: en ningún caso se requiere que el juez deduzca por sí, alguna orientación de la voluntad en el silencio de alguna de las partes. La voluntad tácita se producirá existiendo una previa declaración de rebeldía más otros requisitos particulares. El silencio produce efectos en los siguientes casos: a. Confesión judicial tácita b. Prórroga tácita de la competencia c. Notificación tácita
  • 66. VICIOS DE LA VOLUNTAD ERROR: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC: Revocación de una confesión (art. 402 inc. 2 CPC), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC), en general el régimen de recursos se encuentra en función de reparar los errores que pudieron cometer los jueces, al calificar los hechos o determinar el derecho. FUERZA: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos Procesales. Por ello, deben entenderse aplicables las normas del CC en cuanto lo sean. Existe alusión en el art. 810 Nº 3 CPC como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia. DOLO: No fue considerado en el CPC como vicio de la voluntad. A diferencia de lo que ocurre en materia civil, el dolo en procesal debe ser obra de una de las partes, aún cuando no se trate de actos bilaterales. Por ello, es complicado la aplicación del dolo.
  • 67. LA CAPACIDAD PROCESAL Debe analizarse desde el punto de vista del tribunal y desde el punto de vista de las partes. Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capacidad, salvo las excepciones legales. La capacidad procesal se completa con el ius postulandi.
  • 68. EL OBJETO Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determinable y lícito. La idea de objeto se vincula con el concepto de beneficio jurídico que con un acto procesal se pretende obtener. Por ejemplo: interponer un recurso de reposición – el objeto de este acto jurídico procesal será obtener la enmienda de la resolución, conforme a Derecho. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, por ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc. ¿QUÉ PREDENDO OBTENER?
  • 69. LA CAUSA Motivo que induce al acto o contrato. (art. 1467 inciso 2º CC) En los actos jurídicos procesales hay siempre una causa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos representantes, etc. La causa debe ser lícita. A través de la causa podremos construir elaboraciones basadas en la responsabilidad por abuso del proceso. ¿POR QUÉ PIDO LO QUE PIDO?
  • 70. LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS LA INEXISTENCIA LA NULIDAD LA INOPONIBILIDAD
  • 71. LA INEXISTENCIA Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia de los actos jurídicos procesales. Los casos de inexistencia son: 1. Falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal) 2. Falta de parte 3. Falta de proceso.
  • 72. LA NULIDAD CARACTERÍSTICAS CAUSALES SANEAMIENTOS PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA MEDIOS PARA HACERLA VALER Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La estudiaremos de la siguiente forma:
  • 73. LA NULIDAD - CARACTERÍSTICAS • Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal, principalmente a propósito de los fallos del recurso de casación en la forma y del incidente del art. 84 CPC. • No es clasificable, no es absoluta ni relativa. Sin embargo, en doctrina se distingue: - Nulidad: puede ser declarada de oficio o a petición de parte por la infracción de normas que emanan del interés público. Ej: casación de oficio. - Anulabilidad: puede ser declarada solo a petición de parte por la infracción de normas que miran el orden privado. Ej: excepciones dilatorias. • Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de su actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento.
  • 74. LA NULIDAD - CARACTERÍSTICAS • Se aplica solo a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso. Es por ello, que se generan dos consecuencias de aplicación general: 1. Los actos realizados fuera del proceso no se anulan por causas de nulidad procesal. 2. Una vez producida la cosa juzgada, no habrá modo de anular los actos que se produjeron dentro del proceso. Así lo señala el mensaje del CPC: “se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de la nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado”.
  • 75. LA NULIDAD – CAUSALES: GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS CAUSALES GENÉRICAS: • ART. 84 CPC.: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” • ART. 768 Nº 9: ”El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
  • 76. LA NULIDAD – CAUSALES: GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS CAUSALES ESPECÍFICAS: • ART. 768 Nº 1-8 CPC.: A propósito del recurso de casación en la forma. • ART. 79 CPC: “Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho solo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.” • ART. 80: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditad que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículo 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
  • 77. LA NULIDAD – SANEAMIENTO Se sanea de las siguientes maneras: 1. Mediante la resolución que la deniega. 2. Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta. 3. Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2º). Es semejante al art. 1683 CC. 4. Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2º). Se trata de casos en que se ejecutan actuaciones en que se manifiesta inequívocamente, aún cuando no se diga expresamente, que el perjudicado con el acto irregular prescinde de invocar la nulidad. Ej: notificación tácita; prórroga de la competencia.
  • 78. LA NULIDAD – PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA Solo procede ser declarada cuando el vicio que la genera causa perjuicio: principio de la trascendencia o protección: “no hay nulidad sin perjuicio” o “la nulidad sin perjuicio no opera”. Esto se explica, porque el proceso es un medio y no un fin en sí mismo. Este principio se recoge en el art. 83, a propósito del incidente de nulidad; en el art- 768 inciso penúltimo CPC., a propósito de la casación en la forma; y en el art. 767 como requisito de casación en el fondo.
  • 79. LA NULIDAD – MEDIOS PARA HACERLA VALER MEDIOS DIRECTOS MEDIOS INDIRECTOS Nulidad de oficio (art. 84 CPC) Recurso de reposición Casación de oficio Recurso de apelación Incidente de nulidad Recurso de queja Excepciones dilatorias Recurso de casación en la forma Recurso de revisión
  • 81. CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES Podemos entender las actuaciones judiciales en un sentido amplio y en un sentido estricto: • EN SENTIDO AMPLIO: “todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros, que conforman el proceso que ha de existir para la resolución de un conflicto.” • EN SENTIDO ESTRICTO: “todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe”.
  • 82. REQUISITOS GENERALES DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. Deben realizarse en días y horas hábiles. Debe dejarse constancia escrita en el expediente. Deben practicarse por el funcionario competente que indica la ley. Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente.
  • 83. DÍAS Y HORAS HÁBILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES Son días hábiles: TODOS LOS DÍAS NO FERIADOS. O sea, se excluyen: festivos y domingos. Son horas hábiles: entre las 08:00 y las 20:00 horas. Habilitación de días u horas inhábiles: los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar esto cuando haya causa urgente que lo exija. Se estiman urgentes: • Actuaciones cuya dilatación pueda causar grave perjuicio a los interesados. • Actuaciones cuya dilatación pueda causar grave perjuicio a la administración de justicia. • Actuaciones cuya dilatación pueda hacer ilusoria una actuación judicial.
  • 84. FORMAS EN QUE SE PUEDE ORDENAR UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON AUDIENCIA CON CITACIÓN CON CONOCIMIENTO DE PLANO
  • 85. CON AUDIENCIA Cuando una actuación judicial se ordena con audiencia, significa que “el tribunal, previo a decretar o rechazar la actuación, debe conferir traslado por un plazo fatal de 3 días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente”. La actuación judicial no puede llevarse a cabo mientras no se oiga a la parte contraria, por tanto, se GENERA SIEMPRE UN INCIDENTE. • La resolución inmediata será “traslado”. • Se genera de inmediato un incidente. • La actuación sólo podrá llevarse a cabo una vez que se hubiere fallado por el tribunal el incidente que generó la solicitud dando lugar a ella (a la solicitud) y sea notificada dicha resolución a las partes.
  • 86. CON CITACIÓN Cuando una actuación judicial se ordena o autoriza con citación, se entiende que “no puede llevarse a efecto sino pasado 3 días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente”. • La resolución inmediata será “como se pide, con citación”. • Si la parte nada dice en estos 3 días, no se genera un incidente y se lleva a cabo la actuación. • Si la parte se opone, entonces se genera un incidente, y sólo se podrá llevar a cabo una vez que se resuelva el mismo. Por ejemplo: el aumento del término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la República (art. 366 CPC).
  • 87. DIFERENCIA ENTRE UNA ACTUACIÓN CON AUDIENCIA Y ACTUACIÓN CON CITACIÓN ACTUACIÓN CON AUDIENCIA ACTUACIÓN CON CITACIÓN No se concede la actuación y siempre se genera un incidente, luego de que se falla el incidente, vera el tribunal si concede o no la actuación según el resultado del incidente. Se ordena con citación, el tribunal le concede la actuación, pero de igual forma da un traslado a la contraparte, por tanto, aquí el incidente es ocasional, es decir, puede generarse un incidente es ocasional, es decir, puede generarse un incidente, pero no es obligatorio como en la actuación que se concede con audiencia.
  • 88. CON CONOCIMIENTO Para la práctica de la actuación judicial no se requiere dar tramitación alguna a la solicitud que requiere su realización proveyéndose ella “como se pide”, por tanto, el tribunal accede derechamente a la petición solicitada, y la petición se podrá llevar a cabo apenas sea notificada a las partes la resolución que la dispuso. DE PLANO Se ordena o autoriza de plano una actuación, cuando el tribunal la decreta de inmediato sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones. Su fundamento es evitar que una diligencia se frustre como en el caso de una medida precautoria.
  • 89. Solicitaron abrir cuaderno de medida precautoria De plano Con citación Con conocimiento
  • 91. CONCEPTO: “Es la actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial”. IMPORTANCIA DE LAS NOTIFICACIONES: 1. Materializar el principio de bilateralidad de la audiencia. 2. Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos - art. 38 CPC: “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley.” 3. Principio de desasimiento del tribunal – art. 182 CPC: una vez que se notifica una sentencia definitiva o interlocutoria, el tribunal que dictó la sentencia no puede alterarla o modificarla en manera alguna.
  • 92. CARACTERÍSTICAS • Son actos jurídicos procesales unilaterales, ello se ratifica con el artículo 89 del CPC que prescribe que para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del afectado. • Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene, o que por su naturaleza requiera esa declaración.
  • 93. CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES SEGÚN SU OBJETIVO NOTIFICACIÓN CITACIÓN: “Es el llamamiento hecho por el órgano jurisdiccional a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal para determinado objeto en un plazo determinado.” NOTIFICACIÓN EMPLAZAMIENTO: “Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos”. NOTIFICACIÓN REQUERIMIENTO: “Es el apercibimiento a una de las partes para que el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestación.” NOTIFICACIÓN PROPIAMENTE TAL: “Es el hecho de poner en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales y sin el propósito de que comparezca o se cumpla una determinada prestación.”
  • 94. CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES SEGÚN SU FORMA NOTIFICACIÓN PERSONAL NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DIARIO NOTIFICACIÓN POR AVISOS NOTIFICACIÓN TÁCITA NOTIFICACIÓN FICTA
  • 95. NOTIFICACIÓN PERSONAL CONCEPTO: Art. 40 CPC. “Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita”. REQUISITOS: 1. Debe cumplir con los requisitos propios de toda actuación judicial. 2. Debe efectuarse en lugar hábil. 3. Debe efectuarse por funcionario competente. 4. Debe efectuarse en la forma que prescribe la ley.
  • 96. NOTIFICACIÓN PERSONAL LUGARES HÁBILES PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL: 1. Lugares y recintos de libre acceso público. 2. La morada del notificado. 3. El lugar donde pernocta el notificado. 4. El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. 5. Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 6. El oficio del secretario. 7. La casa que sirve de despacho del tribunal. 8. La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.
  • 97. NOTIFICACIÓN PERSONAL DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL (hay ciertas precisiones que tenemos que hacer con respecto a las reglas generales de las actuaciones judiciales): • Cuando hablemos de la notificación que se realice en (1) lugares públicos, (2) morada donde pernocta, (3) lugar donde ejerce su empleo y (4) cualquier lugar privado al cual se permite el acceso al ministro de fe: TODOS LOS DÍAS SON HÁBILES. • Para el resto de los lugares – como la ley nada dice – aplicamos las reglas generales de las actuaciones judiciales: todos los días son hábiles, excepto los feriados.
  • 98. NOTIFICACIÓN PERSONAL HORAS HÁBILES PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. También hay que hacer unas precisiones aquí: 1. Horas hábiles para la notificación en lugares de libre acceso público: TODA HORA ES HÁBIL, procurando causar la menor molestia al notificado. 2. Horas hábiles para practicar la notificación en (1) la morada donde pernocta el notificado, (2) lugar donde ejerce su empleo, (3) cualquier recinto privado: HORA HÁBIL ENTRE LAS 06:00 Y LAS 22:00 (art. 41, inciso 2º CPC). 3. Horas hábiles para notificar en (1) el oficio del secretario, (2) el tribunal, (3) oficina del ministro de fe: aquí la ley no establece nada, por lo que aplicaremos las reglas generales de las actuaciones judiciales – entre las 08:00 y las 20:00.
  • 99. NOTIFICACIÓN PERSONAL FUNCIONARIOS COMPETENTAS PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE: 1. El secretario del tribunal, sólo para notificar al interior de su oficio. 2. El receptor, en cualquiera de los lugares hábiles, excepto en el oficio del secretario. 3. Excepcionalmente un notario público u oficial del registro civil, en aquellos lugares donde no hay receptores.
  • 100. NOTIFICACIÓN PERSONAL RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE: 1. La primera notificación a las partes debe hacerse personalmente. a) Sólo con respecto al sujeto pasivo. b) La primera presentación se notifica al demandante a través del estado diario, sin perjuicio de notificarse por correo electrónico cuando haya informado uno y solicitado notificación por dicho medio. 2. Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto. Por ejemplo, la notificación del pago por consignación. 3. La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento incidental. 4. Cuando los tribunales lo ordenen expresamente.
  • 102. NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA – ART. 44 CPC Art. 44 inciso 1ª CPC. Se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente para practicar la notificación personal, esta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en dos días distintos. TENEMOS QUE DISTINGUIR DOS CUESTIONES: BÚSQUEDA NEGATIVA: la receptora trata de notificar, concurre al domicilio, pero no le consta que ese domicilio existe ... O le dicen que la persona no vive ahí, o que ese derechamente no es su domicilio. BÚSQUEDA POSITIVA: la receptora va al domicilio y no puede notificar porque la persona no se encuentra. Sin embargo, le consta que: 1. Ese es domicilio, y 2. Que la persona se encuentra en el lugar del juicio.
  • 106. NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICAR POR EL ARTÍCULO 44: 1. Certificación de búsquedas: deben haber dos estampados del receptor respectivo, constatando dos búsquedas positivas. Es muy importante que: a) Las búsquedas se hagan en dos días y horas distintas. b) Que se deje constancia de que la persona se encuentra en el lugar del juicio y ese es su domicilio. 2. Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40.
  • 107. NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA CÓMO SE HACE LA NOTIFICACIÓN: • Se debe entregar copia íntegra de la solicitud y copia íntegra de la resolución sobre la cual recae a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar de desempeño del empleo. • Si no hay nadie ahí, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. • Si es posible, se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto.
  • 108. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – ART. 48 CPC “Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministerio de fe en el domicilio del notificado de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.” REQUISITOS: 1. Comunes a toda actuación judicial. 2. Lugar hábil: el domicilio del notificado. a) Si se designó mandatario judicial, debe hacerse a él o ella la notificación. b) Sanción por no designar domicilio: las resoluciones que deban notificarse por cédula, se notificarán por el estado diario. 3. Funcionario competente: sólo el receptor. 4. En la forma que establece la ley.
  • 109. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – ART. 48 CPC RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR CÉDULA: 1. Sentencias definitivas de primera o única instancia. 2. Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes. 3. Resolución que recibe la causa a prueba. 4. La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna. 5. Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte del juicio o a quienes no afecten sus resultados. 6. Cuando el tribunal lo ordene expresamente. 7. Cuando la ley lo establezca.
  • 110. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO – ART. 50 CPC De conformidad a la Ley 20.886 (2015), que empezó a regir paulatinamente desde junio de 2016, se modificó la notificación por Estado Diario quedando como sigue: Art. 50 CPC. “Las resoluciones no comprendidas en los artículo precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que inciso siguiente expresa.” • La notificación por el estado diario es la regla general en nuestra legislación. • Existe una ficción legal: se entiende notificada una resolución por el mero hecho de incluirse la noticia de haberse dictado esta en la lista de las notificaciones.
  • 111. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO – ART. 50 CPC RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR EL ESTADO DIARIO: sin perjuicio de constituir la regla general, hay ciertos casos en que la ley establece expresamente que ciertas resoluciones se deben notificar de esta manera: 1. Resolución que recae sobre la primera presentación del actor (art. 40 CPC). 2. Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (art. 323 CPC). 3. Sentencia definitiva en segunda instancia (art. 221 inciso 2º CPC). 4. Resoluciones que, debiéndose notificar por cédula, no lo son por no haberse designado domicilio conocido (art. 53 CPC).
  • 112. NOTIFICACIÓN POR AVISOS – ART. 54 CPC “Es aquella notificación sustitutiva de la personal, o de la notificación por cédula, que se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia”. REQUISITOS 1. Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula. 2. Que a quien deba notificarse se encuentre en Chile. 3. Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma de notificación: a) Persona cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar. b) Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. 4. Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa (oficios Registro Civil/PDI, etc.). 5. Que con los antecedentes acompañados, el tribunal ordene expresamente la práctica de la notificación.
  • 113. NOTIFICACIÓN POR AVISOS – ART. 54 CPC FORMA DE REALIZARSE: 1. A través de a lo menos 3 publicaciones en un diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio. En caso de no haberlo, se publicarán en el de cabecera de la provincia o de la capital de la Región si allí no los hay. 2. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal (se puede publicar un extracto si es muy extenso). 3. Si se trata de la primera notificación, es necesario además insertar el aviso en el Diario Oficial del 1º o 15º día del mes.
  • 114. NOTIFICACIÓN TÁCITA – ART. 55 CPC Es aquella que suple u opera en el caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la falta de nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella”. • El conocimiento de la resolución, que se materializa con cualquier gestión que se haga en el juicio, no debe tratarse de gestiones que ataquen la falta o nulidad de la notificación. • Puede suplir cualquier clase de notificación.
  • 115. NOTIFICACIÓN TÁCITA – ART. 55 CPC REQUISITOS: 1. La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente. 2. La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad ha realizado en el juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución. 3. La parte que realiza la gestión que supone la notificación, no ha reclamado la nulidad o falta de notificación en forma previa.
  • 116. NOTIFICACIÓN FICTA – ART 55 INCISO 2º CPC Cuando se ha efectuado una notificación nula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley establece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la notificación. REQUISITOS: • Que una parte solicite la nulidad de una notificación. • Que la notificación sea declarada nula por resolución judicial. • Que se notifique esta sentencia que declaró la nulidad o que se notifique el cúmplase si la nulidad fue declarada por un tribunal superior.
  • 118. CONCEPTO Son actos jurídicos procesales del tribunal que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, pronunciarse sobre incidentes o trámites, o bien resolver el asunto controvertido. Se encuentran reglamentadas en los artículos 158 al 185 del Código de Procedimiento Civil. CLASIFICACIÓN SEGÚN SU NATURALEZA – ART. 158 CPC Sentencias definitivas Sentencias interlocutorias Autos Decretos EN ATENCIÓN A LA INSTANCIA Sentencias de única instancia Sentencias de primera instancia Sentencia de segunda instancia SEGÚN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA RESPECTO A SU CUMPLIMIENTO Firmes o ejecutoriadas Que causan ejecutoria Sentencia de término SEGÚN SU CONTENIDO O A LA PRETENSIÓN RESUELTA Declarativas Constitutivas De condena Cautelares
  • 119. SENTENCIA DEFINITIVAS Art. 158 inciso 2º CPC: “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”. • Son requisitos copulativos: (1) poner fin a la instancia, (2) resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Pueden dividirse en: • Sentencia definitiva de única instancia: si resuelve el asunto controvertido sin apelación. • Sentencia definitiva de primera instancia: si resuelve el asunto controvertido, procediendo en su contra el recurso de apelación. • Sentencia definitiva de segunda instancia: son las que resuelven el recurso de apelación interpuesto y que es dictada por el tribunal superior jerárquico. Esta sentencia puede ser, a su vez, confirmatoria, modificatoria o revocatoria.
  • 120. SENTENCIA INTERLOCUTORIAS Son aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes o bien, aquellas que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Por lo que se puede dividir en: • De primer grado o clase: son las que resuelven un incidente, estableciendo derechos a favor de las partes. Por ejemplo: las resoluciones que; acoge el abandono de procedimiento, acoge un incidente de desistimiento de la demanda, acoge una excepción dilatoria, que se pronuncia sobre las costas procesales o personales, acepta o rechaza la impugnación de un documento. • De segundo grado o clase: son las que resuelven un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria o definitiva posterior: Ejemplos: resolución judicial que recibe la causa a prueba, mandamiento de ejecución y embargo dictada en el juicio ordinario.
  • 121. AUTOS Aquellas resoluciones que resuelven un incidente del juicio sin ninguno de los efectos propios de una sentencia interlocutoria, es decir, sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Son las resoluciones más excepcionales en un procedimiento y cuesta encontrar ejemplos de ellas. Por ejemplo: resolución que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza judicial, aquella resolución que rechaza una medida precautoria.
  • 122. DECRETOS Son aquellas resoluciones que sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes. Su único objetivo es dar curso progresivo a los autos, es decir, mientras se va realizando el procedimiento, el modo de avanzar hacia la sentencia definitiva es a través de los escritos, actuaciones y resoluciones judiciales. Por ejemplo: • Resolución “TRASLADO”, en el juicio ordinario. • Resolución “DESPÁCHESE”, en el juicio ejecutivo. • Resolución que cita a las partes a un comparendo de contestación y conciliación, en el juicio sumario. • Resolución “CON CONOCIMIENTO”. • Resolución “COMO SE PIDE”.
  • 123. SENTENCIAS FIRMES O EJECUTORIADAS Dentro de las resoluciones judiciales del art. 158 CPC, las sentencias definitivas o interlocutorias tienen la particularidad de producir uno de los efectos más importantes del derecho procesal: el efecto de cosa juzgada. Pero, para que puedan producir este efecto, ellas necesitan tener la calidad de sentencia firme o ejecutoriada. Art. 174 CPC. Son aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada. Para determinar cuándo tienen ese carácter, hay que distinguir: No procede recurso alguno: quedan firmes y ejecutoriadas desde su notificación Proceden recursos Se interponen recursos: desde que se notifica el respectivo “cúmplase” que pronuncia el tribunal de primera instancia. No se interponen recursos: desde que transcurren los plazos para recurrir, sin hacerlo.
  • 124. SENTENCIAS QUE CAUSAN EJECUTORIA Producen este efecto las resoluciones respecto de las cuales se ha concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, y aquellas respecto de las cuales se ha deducido recurso de casación en la forma o en el fondo y no se encuentre en los casos excepcionales en que procede la suspensión del cumplimiento del fallo. • O sea que, son aquellas sentencias que se cumplen pese a existir un recurso actualmente tramitándose en su contra. • Tienen esta característica las resoluciones judiciales impugnadas por un recurso de apelación concedido sólo en efecto devolutivo. Ello porque van a existir dos tribunales, que paralelamente van a conocer el mismo asunto. El tribunal inferior va a seguir adelante con el juicio hasta lograr su cumplimiento. • El tribunal superior conoce del recurso de apelación, por lo tanto, todo lo actuado por el tribunal inferior va a estar condicionado a lo que, en definitiva, resuelva el tribunal superior acerca del recurso interpuesto.
  • 125. SENTENCIAS DE TÉRMINO Dentro de las sentencias definitivas existen las sentencias de término, y el artículo 64 las define como aquellas que ponen fin a la última instancia del juicio. Así será, entonces, en las: • Sentencias definitivas de única instancia. • Sentencias definitivas de segunda instancia.
  • 126. SENTENCIA DE CONDENA Imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea de dar, hacer o no hacer. Aquellas a través de las cuales se produce la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. Deciden sobre la existencia de una situación jurídica. Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad. SENTENCIA CONSTITUTIVA SENTENCIA DECLARATIVA SENTENCIA CAUTELAR
  • 127. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES REQUISITOS GENERALES (art. 169 CPC): • Deben expresarse en letras; la fecha y el lugar en que ella se expide. • Debe llevar la firma del juez o jueces que la dictan. • Debe llevar la autorización del secretario o ministro de fe. Este requisito se encuentra señalado en los arts. 61 inc. final del CPC y 380 Nº 2 del COT. De conformidad a la Ley 20.886, respecto de la firma del juez o jueces toda resolución, de cualquier clase que sea, llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces quela dicten o intervengan en un acuerdo. REQUISITOS ESPECIALES: La primera resolución que se dicta en juicio, además de estos requisitos generales, debe indicar: (1) el número de rol de la causa, y, a veces, (2) la cuantía.
  • 128.
  • 129. REQUISITOS ESPECIALES DE CADA RESOLUCIÓN 1. DECRETOS: Además de los requisitos generales, deben indicar el trámite que ordena. Por ejemplo “traslado”. 2. AUTOS y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Las S.I. de primer grado deben contener la mención a la condenación en costas y la declaración del asunto controvertido. En lo que respecta la S.I. de segundo grado, deben considerar el trámite específico. 3. SENTENCIAS DEFINITIVAS: Debemos distinguir entre sentencias definitivas de única, primera y segunda instancia. a) Sentencias definitivas de única o primera instancia: estas se dividen en una parte expositiva, considerativa y resolutiva, de acuerdo a lo señalado al art. 170 CPC, además debe ser complementados con el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920. • La parte expositiva es aquella que va en su inicio o comienzo y se refiere a los siguientes puntos: - Designación de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio. - La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.
  • 130. - Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. - Si se ha recibido o no la causa a prueba (Auto Acordado). - Si las partes fueron o no citados a oír sentencia (Auto Acordado). • La parte considerativa debe contener: - Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamentos a la sentencia. - La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. • La parte resolutiva es aquella que contiene la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender: - Todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio. - La firma del juez o jueces que hayan dictado la sentencia. b) Sentencia definitiva de segunda instancia: Hay que subdistinguir. • Sentencia modificatoria: aquella que modifica o cambia la sentencia de primera instancia. • Sentencia revocatoria: aquella que revoca o deja sin efecto la sentencia de primera instancia. • Sentencia confirmatoria: aquella que confirma lo resuelto en primera instancia.
  • 131. • Sentencia confirmatoria: Nuevamente debemos subdistinguir, si la sentencia de primera instancia cumple o no con los requisitos legales: - Si los cumple: la sentencia definitiva de segunda instancia confirmatoria, no necesita cumplir con ningún requisito extra y solamente va a tener la fecha y el lugar donde se dictó, firma de los miembros que la dictan, autorización por el Ministro de la Corte y la declaración que confirma la sentencia de primera instancia. - Si no los cumple: la ley ha exigido en su art. 170 inc. 2º, que la sentencia definitiva única o primera instancia (parte expositiva, considerativa y resolutiva). • Sentencia modificatoria o revocatoria de la primera instancia: Nuevamente debemos distinguir si la sentencia definitiva cumple o no con los requisitos que la ley establece: - Si cumple con los requisitos legales: la sentencia definitiva de segunda instancia debe hacer mención a la parte expositiva, esto es, exponer las consideraciones de hecho y de derecho que permitan modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Debe terminar esta sentencia de segunda instancia, haciendo una declaración de las acciones o excepciones que constituyen el asunto controvertido. - Si no cumple con los requisitos: la sentencia de segunda instancia debe cumplir con todos los requisitos que la ley establece, vale decir, la parte expositiva, considerativa y resolutiva. De acuerdo a los Nº 14 y 15 del Auto Acordado, las sentencias dictadas por tribunales colegiados, debe señalarse en ella la opinión de los ministros que votaron de manera distinta a la mayoría y además debe indicar el ministro que redactó la resolución.
  • 132. SANCIÓN A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LAS RESOLUCIONES Para ello es necesario distinguir la naturaleza jurídica de cada resolución judicial, si el vicio se refiere a: • Auto o decreto: las partes pueden subsanar ese vicio deben hacerlo mediante la interposición del recurso de reposición. Se interpone ante el mismo tribunal que dicto el auto o decreto, para que lo resuelva el mismo. • Sentencia interlocutoria: el modo de subsanar ese vicio es por medio de la interposición de un recurso de apelación. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia interlocutoria, para que lo resuelva el superior jerárquico. • Sentencia definitiva: las partes pueden intentar un recurso de casación en la forma. Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva, o también llamado tribunal “a quo”, para que sea resuelto por el superior jerárquico o tribunal “ad quem”.
  • 133. CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS Es uno de los principios fundamentales en nuestro derecho procesal. Entiéndase este principio como la correlación o comparación entre dos elementos. Esta correlación debe establecerse entre la actividad de las partes del proceso (acción y excepciones) y la actividad del juez desplegada en la sentencia. La congruencia es la conformidad que debe darse entre la sentencia del juez y las pretensiones y excepciones de las partes del proceso. Presenta dos exigencias: (1) la exhaustividad en el pronunciamiento de la sentencia, (2) el deber de no exceder de los límites de la petición de las partes. Si no se cumplen estas exigencias estaremos frente a casos de incongruencia procesal. Por ejemplo, habrá incongruencia si la sentencia contiene pronunciamientos sobre personas que no han sido partes en el proceso. Otro ejemplo, se daría si la sentencia se pronuncia sobre una pretensión no pedida por el demandante o sobre una excepción no alegada (salvos los casos en que se permite actuar de oficio al tribunal). La forma de atacar la incongruencia se verificada normalmente por medio de los recursos procesales. Ejemplo claro es el recurso de casación en la forma por causal de ultrapetita.
  • 134. IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Las resoluciones judiciales son impugnables a través de los denominados recursos procesales. Recursos procesales: actos jurídicos procesales de parte, que se interponen en un determinado procedimiento, para atacar una resolución judicial que causa agravio o perjuicio a la parte que lo intenta. Estos recursos procesales persiguen dos objetivos: • Enmendar una resolución judicial. • Obtener la nulidad de una resolución judicial. a) Enmendar una resolución judicial: Se entiende por enmienda, la modificación total o parcial de una resolución judicial. Así, poseen esta característica el recurso de reposición y el de apelación. b) Obtener la nulidad de una resolución judicial: Persiguen este objetivo los recursos de casación en la forma y en el fondo y, en materia penal y laboral, el recurso de nulidad.
  • 135. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Los cuales sólo se producen tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias. Estos efectos son los siguientes: desasimiento del tribunal, acción de cosa juzgada y excepción de cosa juzgada. DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal. Art. 182 inc. 1º. “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que las dictó alterarla o modificarla en manera alguna”. Elementos: • Tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria. • Existir una notificación legal de esta sentencia definitiva o interlocutoria, a lo menos a una de las partes del juicio.
  • 136. DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL Cumpliéndose los dos requisitos, el tribunal no puede alterar o modificar la sentencia que dictó. Es una especie de cosa juzgada, pero que, en este caso, afecta al tribunal. Si el tribunal dictó la sentencia definitiva o interlocutoria y ella fue notificada legalmente, al menos una de las partes en el juicio no puede modificarla o alterarla. Sin perjuicio de esta regla general, existe la excepción contemplada en el art. 182, en su segunda parte, y que establece lo que en doctrina se conoce como recurso de aclaración, rectificación o enmienda. De acuerdo con el art. 184, el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria puede de oficio en el plazo de 5 días, rectificar los errores de la sentencia.
  • 137. El art. 175 CPC establece que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada. • Acción de cosa juzgada: se refiere a la facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la pretensión consolidada en la sentencia, en virtud de la facultad de imperio de los tribunales. • Excepción de cosa juzgada: es la cosa juzgada propiamente tal.
  • 138. ACCIÓN DE COSA JUZGADA Se trata de un efecto propio de las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentran firmes o ejecutoriadas. Tiene un objetivo preciso que es hacer cumplir/ejecutar lo que se ordena en dicha sentencia definitiva o interlocutoria. Para que produzca este efecto, la sentencia tiene que estar firme o ejecutoriada de acuerdo al art. 174 CPC. Hay otras sentencias que producen este efecto: las sentencias que causan ejecutoria, que son aquellas que se pueden cumplir no obstante existir recurso en su contra. ELEMENTOS: • Sujeto procesal: aquel que es titular de la acción, aquella parte del juicio en cuyo favor se ha decretado un derecho y que permita su ejecución/cumplimiento. • Tribunal competente: la ejecución de las sentencias definitivas o interlocutorias corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución judicial en única o primera instancia. • Oportunidad para hacerla valer: desde que la sentencia cause ejecutoria, o desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
  • 139. ACCIÓN DE COSA JUZGADA – ¿CÓMO SE HACE VALER? Hay que distinguir: • Si la acción de cosa juzgada se intenta dentro del plazo de un año desde que se dictó la sentencia y se solicita ante el tribunal que dictó la sentencia: se tramita en el llamado procedimiento incidental. • Si la acción de cosa juzgada se intenta pasado el año: se tramita en conformidad a las reglas del procedimiento ejecutivo. • Si se intenta dentro del plazo de un año, pero ante otro tribunal que sea el que dictó la resolución judicial: se rige por el procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar.
  • 140. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuestión que ha sido objeto del juicio. La excepción de cosa juzgada se encuentra reglamentada en el art. 177 CPC. ELEMENTOS: • Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria. • Esta sentencia definitiva o interlocutoria deben encontrarse firmes o ejecutoriadas. Por lo tanto, las sentencias que causan no producen la excepción de cosa juzgada. • Que se trata de discutir en un juicio posterior, lo mismo que se discutió en uno anterior. • Que exista identidad de parte. El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad de que los pleitos tengan un fin. Por lo tanto, existe una vinculación entre excepción de cosa juzgada y el principio de seguridad social. Ello porque se requiere que los juicios lleguen a un término y no sean eternos y, además, porque estos juicios no lleven a sentencias contradictorias.
  • 141. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – CARACTERÍSTICAS • Sujeto procesal titular: (art. 177) Puede alegarse por el litigante que haya objetivo en un juicio o pleito, y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo. Por tanto, puede ser ejercida por el litigante que obtuvo sentencia favorable o desfavorable. • Renunciable: Se puede renunciar dentro del juicio, pero no antes del juicio. Se renuncia cuando la parte que puede intentar esta excepción no la alega dentro de los plazos legales. Tribunal no puede oficio declarar la excepción de cosa juzgada. • Relatividad de la cosa juzgada: como excepción, sólo la pueden alegar las partes que hayan intervenido en el juicio. Sin perjuicio de ello hay excepciones, en el CC, que señalan que la cosa juzgada tiene un efecto absoluto, por ejemplo art. 1246 CC (acreedor hereditario o testamentario que ha sido judicialmente declarado heredero, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores sin necesidad de nuevo juicio). • Imprescriptibilidad: No está sujeta a un plazo para ser interpuesta. Puede alegarse siempre que se quiera reiniciar un nuevo juicio donde ya hubo sentencia firme o ejecutoriada.
  • 142. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – CARACTERÍSTICAS • Clasificable: - Excepción de cosa juzgada formal: consiste en la imposibilidad de revisar una sentencia firme o ejecutoriada en el mismo juicio en que se dictó. Pero nada obsta para que la parte que se vea perjudicada pueda reclamar en un juicio posterior sobre los mismos hechos. - Excepción de cosa juzgada sustancial o material: es aquella que no admite que una sentencia definitiva o interlocutoria, que se encuentre firme o ejecutoriada, sea revisada en el mismo tribunal ni en el mismo juicio posterior. Se denomina inmutabilidad de sentencia. • Irrevocabilidad: Las sentencias judiciales no pueden ser alteradas o modificadas. EXCEPCIONES: En los asuntos no contenciosos existiría la revocabilidad de la cosa juzgada. 1) Sentencias negativas (rechazan la solicitud): el solicitante puede volver a intentarlo nuevamente, por lo que sería revocable. 2) Sentencias positivas o afirmativas (acoge la solicitud): no puede ser modificada, y por lo tanto, será irrevocable.
  • 143. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – REQUISITOS ART. 177 CPC 1) IDENTIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS: Esto quiere decir que el demandante y demandado deben tener en ambos juicio la misma calidad jurídica y es indiferente que sean o no la misma persona física. Lo relevante es que las partes figuren en el nuevo juicio en la misma calidad que en el juicio anterior, independientemente que en el juicio cambie de rol. 2) IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA: Es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. El beneficio jurídico no es la cosa, no hay que atender a la materialidad de lo pedido, sino al derecho de lo que se discute. 3) IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR: Es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio. La causa de pedir son los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen valer las partes del proceso.
  • 144. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – FORMA DE HACER VALERLA • Excepción dilatoria (art. 304). • Excepción perentoria que ataca el fondo de la acción deducida (art. 310). • Excepción de cosa juzgada puede ser el fundamento del recurso de apelación. • Causal del recurso de casación en la forma (art. 768 Nº 6). • Como fundamento del recurso de casación en el fondo. • Causal de la acción de revisión (Art. 810 Nº 4).