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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENERIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y PSTGRADO
NÚCLEO CHARALLAVE
CÁTEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL I
PROFESOR:
IRVIN TORRES
ALUMNO:
Leunan Gamboa
CI: 15.161.201
MARZO 2020
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA
(PROCESO JURISDICCIONAL)
PROCESO
Conjunto de actos que, a través de diversas fases y
dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más
sujetos entre los que ha surgido una controversia
El procedimiento Civil lo rige
OBJETO DEL PROCESO
La pretensión es el objeto de todo proceso, y es el órgano
jurisdiccional el responsable de aplicar normas jurídicamente relevantes
para resolver una controversia y a través, de una decisión firme y
definitiva, poder satisfacer dicha pretensión.
PRETENSIÓN PROCESAL
Pedido concreto que se hace a través de la demanda, es decir, acto en
virtud del cual se ejerce la reclamación de un derecho ante un órgano
judicial competente y frente al sujeto causante de la violación o perturbación
de la esfera jurídica del reclamante, quién pide a la Institución el
restablecimiento del orden jurídico lesionado.
CAUSA PETENDI
Conjunto de fundamentos de hecho y de derecho, que fundamentan
la pretensión del agente activo, su razón, el porque de su pretensión.
DIFERENCIAS ENTRE DEMANDA Y PRETENSIÓN
DEMANDA PRETENSIÓN
Es un acto procesal que hace
efectivo el demandante a través de
la acción.
Es un acto de la voluntad no del poder
ni del derecho.
Es la solicitud ante un tribunal para
la protección o declaración de una
situación jurídica a través de un
libelo de demanda.
Es la actuación de la persona que tiene
el poder jurídico de merecer una tutela
judicial.
Acto material que da inicio a un
proceso y contiene la pretensión
dentro de sí.
Acto por medio el cual se reclama un
derecho al órgano jurisdiccional.
Su finalidad es exigir al órgano
jurisdiccional que resuelva una
controversia y que satisfaga una
pretensión.
Su finalidad es exigir algo al
demandado a través, del órgano
jurisdiccional.
Acto de procedimiento. Acto de reconocimiento.
LAS PARTES PROCESALES
Las partes son los sujetos que intervienen
en un proceso, en orden a obtener la
tutela judicial efectiva en relación a una
determinada pretensión que se solicita en
el proceso.
CLASIFICACIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO
Parte activa del proceso que
es quien inicia, solicita y
promueve la pretensión.
parte pasiva del proceso que es
la persona frente a la que se
dirige la pretensión.
Pueden ser personas
naturales, jurídicas
entre otros.
LEGITIMACIÓN PROCESAL
El demandante y el demandado
deben tener algún tipo de
relación jurídica de lo que se va
a discutir en el proceso.
Ambas partes le afectaran
las consecuencias de la
solución que se dé a dicho
conflicto.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
LEGITIMACIÓN PASIVA
LEGITIMACIÓN ORDINARIA
LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA
La Ley atribuye la legitimación de la relación jurídica a un
tercero
Demandante
Demandado
La tendrá quien sea o proclame ser titular de un derecho
o interés legítimo.
Art. 16 del
C.P.C
CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES
Es la capacidad para poder realizar, como demandante o
demandado, actos procesales, bien por si mismo o mediante
representante nombrado por la parte (Procurador). El requisito mas
importante es tener la mayoría de edad.
CAUSAS QUE AFECTAN A LA CAPACIDAD PROCESAL
• La Edad: No tienen capacidad procesal los menores no emancipados.
• La Enfermedad: Únicamente no tienen capacidad procesal los enfermos
mentales que hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial.
CAPACIDAD PARA SER PARTE
Podrán ser parte en un proceso:
• Personas físicas.
• Concebido no nacido, en lo que le sea favorable.
• Personas jurídicas.
• Las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan de titular o cuyo
titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
• Entidades sin personalidad jurídica y que la Ley reconozca la capacidad.
• El Ministerio Fiscal.
• Grupos de consumidores o usuarios cuando su número sea determinable.
CLASES DE PARTES
• Según su naturaleza: Las partes pueden ser físicas, seres humanos o jurídicas, entidades públicas o
privadas a las que el derecho reconoce personalidad jurídica.
• Según su composición: Hay partes simples, las formadas por un solo sujeto o múltiples, integradas por dos
o más personas. Con esta última posibilidad aparece el concepto de litisconsorcio por la actuación de un
grupo de personas como actores o demandados.
• Según la situación de las partes: Hay partes principales, como el actor y el demandado, y partes accesorias
cuya actuación va siempre ligada a una parte principal.
PRINCIPIOS ESENCIALES
• Dualidad de partes: Salvo en la jurisdicción voluntaria, no cabe un proceso si no hay dos sujetos en
posiciones procesales contrarias (demandante y demandado). Solo se exige la posibilidad de su presencia.
El demandado rebelde puede ser que no comparezca en el proceso y, sin embargo, hay dualidad de partes,
por tanto es admisible el proceso dirigido contra personas inciertas.
• Igualdad de las partes: Ninguna parte puede ser discriminada respecto de la otra.
• Contradicción: Toda parte en un proceso tiene que recibir las posibles pretensiones o ataques de la
contraria (la parte contraria debe hacérselos saber).
CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Es la exigencia legal de que las partes formales o con capacidad
procesal comparezcan representadas por un procurador y defendidas
por un abogado a fin de poder realizar válidamente los actos
procesales.
Es necesario mencionar que la
defensa es una parte en el proceso
por ende, una persona tiene derecho
a usar ese recurso ante cualquier
órgano jurisdiccional.
Art. 166
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
Gestión en el Proceso: La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose
como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que
les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante
debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual
debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la
representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.
Mandato Judicial: El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al
apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y
le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato
procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí
señalado.
Art. 136
del
C.P.C
EL PODER
Acto o instrumento en que consta la facultad que alguien
da a otra persona para que en lugar suyo y
representándole pueda ejecutar algo.
Sirve para una serie indefinida de actos jurídicos y no se agota con su
uso, por lo tanto, el apoderado puede realizar múltiples gestiones en
representación del poderdante hasta en tanto no sea revocado el
poder, o bien, fallezca una de las partes.
Materia Civil
TIPOS DE PODERES
Poder General para
pleitos y cobranzas
Poder General
para actos de
administración
Poder General
para actos de
dominio
Poderes
Notariales
Especiales
Sirve para que el apoderado represente al poderdante en
toda clase de juicios y para efectuar cobros.
Se otorga para que el apoderado administre bienes e
intereses del poderdante, por ejemplo: cuentas bancarias o
negocios.
Sirve para comprar, vender, rentar, donar, hipotecar, etc.
bienes inmuebles.
Se utilizan para un sólo acto o actos concretos y se
extinguen automáticamente con la conclusión del asunto o
asuntos.
PODER EN DERECHO PROCESAL CIVIL
Relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una
persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder,
realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo
recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”
CARACTERÍSTICAS
• Es voluntaria, se configura o perfecciona con un acto jurídico constituido por una relación
jurídica formal a través de un instrumento poder.
• El representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su
propio nombre.
• Los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante; recaen exclusivamente sobre
la parte representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y los efectos
de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso sólo recaen sobre las partes
en la causa.
• El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte.
ACTO DE OTORGAMIENTO DEL PODER
El otorgamiento del poder es un acto solemne en el sentido de que su
celebración se realiza frente a un funcionario público, con la presencia de
unos testigos y, cuando la ley lo exige, la específica mención de facultades
expresas, por ejemplo, para desistir, transigir, comprometer de cualquier
manera el derecho sustancial, etc.
TIPOS DE PODERES JUDICIALES
MANDATO GENERAL: Se confiere al apoderado la facultad para representar en toda clase de
juicios y asuntos judiciales.
MANDATO ESPECIAL: Aquí las facultades que se le conceden al apoderado son específicas
para la realización de un determinado acto.
Art.
151 del
C.P.C
TERCEROS EN EL PROCESO
La intervención litisconsorcial es aquella en la que
un tercero interviene en un proceso para defender
derechos propios que se discuten en el proceso, y
que son similares, en todo o en parte, a los
afirmados por una de las partes en litigio.
MATERIA CIVIL
MATERI PROCESAL
CIVIL
Persona
extraña a un
acto jurídico.
Una persona es tercero en
relación con un proceso cuando
no es ni demandante ni
demandado
En derecho se usa la
palabra tercero, para designar
a toda persona ajena a algo,
sea una obligación, una
convención, una relación
jurídica, etcétera.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO
INTERVENCIÓN
VOLUNTARIA
INTERVENCIÓN
FORZADA
El que interviene directamente en el proceso, de
manera espontánea, sin coacción de ningún tipo
debido a que le interesa hacer valer su derecho en
el marco de ese proceso en desarrollo, porque él
considera que se le está violando o se le puede
violar algún tipo de derecho.
El tercero no concurre de manera voluntaria sino
que el Tribunal le hace un llamamiento para que tú
concurras.
Art. 370
del C.P.C
ACTOS PROCESALES
Serie de actos jurídicos emanados por las partes, de los
agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al
proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos
procesales
CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES
• SON SOLEMNES: Demanda, contestación de la demanda y sentencia firme y definitiva.
• UNILATERALES: Requiere la voluntad de una de las partes.
• AUTÓNOMOS: Los actos procesales se bastan a sí mismos para existir.
• SUPONE EL PROCESO: No puede existir el proceso sin actos procesales.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
SEGÚN SEA
EL AUTOR
Actos del
Tribunal
Acto de
las Partes
Actos de
Terceros
• Actos de Decisión.
• Actos de Ordenación.
• Actos de Recepción.
Actos de Disposición: Tienen por objeto crear,
modificar o extinguir situaciones jurídicas.
Actos de Obtención: Tienen por objeto lograr
del tribunal la satisfacción de la pretensión.
• Actos de Petición.
• Actos de Afirmación.
• Actos de Prueba.
Son actos que producen efectos
en el proceso.
Actividad procesal del juez,
resoluciones que se dictan
a lo largo del proceso.
• Providencias.
• Autos.
• Sentencias
FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
FORMA
LUGAR
TIEMPO
En la realización de los actos procesales solo
podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
Art. 183 al 190 del C.P.C
Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede del
tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se acuerde
otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a petición de
partes. Art. 191 del C.P.C
• El concepto de los días y horas hábiles para que se realice el acto.
• El concepto de lapso, entendido como el margen de tiempo o periodo dentro del
cual puede realizarse el acto, y el concepto de término entendido como la fecha
en que debe realizarse el acto. Art. 192 al 206 del C.P.C
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Nulidad
determinada
por la Ley
(Textual)
Nulidad
Virtual
Nulidad
Absoluta
Nulidad
Relativa
La nulidad no se declarará sino en los casos determinados
expresamente por la Ley. Art. 206 del C.P.C
Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no
establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar
la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez,
quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.
Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo
normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando normas
de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio.
Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
CITACIÓN
NOTIFICACIÓN
Es un documento que
recibimos del Juzgado
correspondiente para que
acudamos en una fecha y
hora concreta a la sede
judicial para asistir a un Juicio
o para prestar declaración.
Es un acto de
comunicación de
un juzgado o
tribunal. Art. 233
del C.P.C
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validez del juicio la citación del
demandado. Art. 215 del C.P.C
• Personal. Art. 218
C.P.C
• Carteles. Art. 223
C.P.C
• Correo certificado.
Art. 219 C.P.C
• Tiene como finalidad informar a las partes sobre algún
acontecimiento importante del proceso.
• Puede ir dirigida a ambas partes, no solo al demandado.
• No se presume.
• No requiere que se haga de forma personal.
• No hay formas alternativas o sustitutivas para la notificación.
DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
CITACIÓN NOTIFICACIÓN
Es para que se acuda a ejercer el derecho a la
defensa y para que se conteste dicha
demanda.
Es para informar de algún hecho relevante del
proceso.
Se emite mediante compulsa. Se emite mediante una boleta.
Tiene formas alternas que no la sustituyen. No tiene formas alternas.
Se presume por un acto del demandado. No se presume debe ser expresa.
Se dirige al demandado. Puede ir dirigida a ambas partes.
Es personal, solo en algunos casos se
presume.
No requiere que se haga de forma personal.
REFERENCIAS
• Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Nº 4209 extraordinario.
Septiembre 1990.
• Derecho Venezolano en Procesal Civil (2013): “Actos procesales en el
Derecho Venezolano”.
• BELLO, LOZANO Humberto “Teoría General del Proceso”. Caracas 1986.
• RANGEL ROMBERG, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENERIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y PSTGRADO NÚCLEO CHARALLAVE CÁTEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL I PROFESOR: IRVIN TORRES ALUMNO: Leunan Gamboa CI: 15.161.201 MARZO 2020 INTRODUCCIÓN A LA CAUSA (PROCESO JURISDICCIONAL)
  • 2. PROCESO Conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia El procedimiento Civil lo rige OBJETO DEL PROCESO La pretensión es el objeto de todo proceso, y es el órgano jurisdiccional el responsable de aplicar normas jurídicamente relevantes para resolver una controversia y a través, de una decisión firme y definitiva, poder satisfacer dicha pretensión.
  • 3. PRETENSIÓN PROCESAL Pedido concreto que se hace a través de la demanda, es decir, acto en virtud del cual se ejerce la reclamación de un derecho ante un órgano judicial competente y frente al sujeto causante de la violación o perturbación de la esfera jurídica del reclamante, quién pide a la Institución el restablecimiento del orden jurídico lesionado. CAUSA PETENDI Conjunto de fundamentos de hecho y de derecho, que fundamentan la pretensión del agente activo, su razón, el porque de su pretensión.
  • 4. DIFERENCIAS ENTRE DEMANDA Y PRETENSIÓN DEMANDA PRETENSIÓN Es un acto procesal que hace efectivo el demandante a través de la acción. Es un acto de la voluntad no del poder ni del derecho. Es la solicitud ante un tribunal para la protección o declaración de una situación jurídica a través de un libelo de demanda. Es la actuación de la persona que tiene el poder jurídico de merecer una tutela judicial. Acto material que da inicio a un proceso y contiene la pretensión dentro de sí. Acto por medio el cual se reclama un derecho al órgano jurisdiccional. Su finalidad es exigir al órgano jurisdiccional que resuelva una controversia y que satisfaga una pretensión. Su finalidad es exigir algo al demandado a través, del órgano jurisdiccional. Acto de procedimiento. Acto de reconocimiento.
  • 5. LAS PARTES PROCESALES Las partes son los sujetos que intervienen en un proceso, en orden a obtener la tutela judicial efectiva en relación a una determinada pretensión que se solicita en el proceso. CLASIFICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO Parte activa del proceso que es quien inicia, solicita y promueve la pretensión. parte pasiva del proceso que es la persona frente a la que se dirige la pretensión. Pueden ser personas naturales, jurídicas entre otros.
  • 6. LEGITIMACIÓN PROCESAL El demandante y el demandado deben tener algún tipo de relación jurídica de lo que se va a discutir en el proceso. Ambas partes le afectaran las consecuencias de la solución que se dé a dicho conflicto. LEGITIMACIÓN ACTIVA LEGITIMACIÓN PASIVA LEGITIMACIÓN ORDINARIA LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA La Ley atribuye la legitimación de la relación jurídica a un tercero Demandante Demandado La tendrá quien sea o proclame ser titular de un derecho o interés legítimo. Art. 16 del C.P.C
  • 7. CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES Es la capacidad para poder realizar, como demandante o demandado, actos procesales, bien por si mismo o mediante representante nombrado por la parte (Procurador). El requisito mas importante es tener la mayoría de edad. CAUSAS QUE AFECTAN A LA CAPACIDAD PROCESAL • La Edad: No tienen capacidad procesal los menores no emancipados. • La Enfermedad: Únicamente no tienen capacidad procesal los enfermos mentales que hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial.
  • 8. CAPACIDAD PARA SER PARTE Podrán ser parte en un proceso: • Personas físicas. • Concebido no nacido, en lo que le sea favorable. • Personas jurídicas. • Las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. • Entidades sin personalidad jurídica y que la Ley reconozca la capacidad. • El Ministerio Fiscal. • Grupos de consumidores o usuarios cuando su número sea determinable.
  • 9. CLASES DE PARTES • Según su naturaleza: Las partes pueden ser físicas, seres humanos o jurídicas, entidades públicas o privadas a las que el derecho reconoce personalidad jurídica. • Según su composición: Hay partes simples, las formadas por un solo sujeto o múltiples, integradas por dos o más personas. Con esta última posibilidad aparece el concepto de litisconsorcio por la actuación de un grupo de personas como actores o demandados. • Según la situación de las partes: Hay partes principales, como el actor y el demandado, y partes accesorias cuya actuación va siempre ligada a una parte principal. PRINCIPIOS ESENCIALES • Dualidad de partes: Salvo en la jurisdicción voluntaria, no cabe un proceso si no hay dos sujetos en posiciones procesales contrarias (demandante y demandado). Solo se exige la posibilidad de su presencia. El demandado rebelde puede ser que no comparezca en el proceso y, sin embargo, hay dualidad de partes, por tanto es admisible el proceso dirigido contra personas inciertas. • Igualdad de las partes: Ninguna parte puede ser discriminada respecto de la otra. • Contradicción: Toda parte en un proceso tiene que recibir las posibles pretensiones o ataques de la contraria (la parte contraria debe hacérselos saber).
  • 10. CAPACIDAD DE POSTULACIÓN Es la exigencia legal de que las partes formales o con capacidad procesal comparezcan representadas por un procurador y defendidas por un abogado a fin de poder realizar válidamente los actos procesales. Es necesario mencionar que la defensa es una parte en el proceso por ende, una persona tiene derecho a usar ese recurso ante cualquier órgano jurisdiccional. Art. 166
  • 11. REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Gestión en el Proceso: La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido. Mandato Judicial: El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. Art. 136 del C.P.C
  • 12. EL PODER Acto o instrumento en que consta la facultad que alguien da a otra persona para que en lugar suyo y representándole pueda ejecutar algo. Sirve para una serie indefinida de actos jurídicos y no se agota con su uso, por lo tanto, el apoderado puede realizar múltiples gestiones en representación del poderdante hasta en tanto no sea revocado el poder, o bien, fallezca una de las partes. Materia Civil
  • 13. TIPOS DE PODERES Poder General para pleitos y cobranzas Poder General para actos de administración Poder General para actos de dominio Poderes Notariales Especiales Sirve para que el apoderado represente al poderdante en toda clase de juicios y para efectuar cobros. Se otorga para que el apoderado administre bienes e intereses del poderdante, por ejemplo: cuentas bancarias o negocios. Sirve para comprar, vender, rentar, donar, hipotecar, etc. bienes inmuebles. Se utilizan para un sólo acto o actos concretos y se extinguen automáticamente con la conclusión del asunto o asuntos.
  • 14. PODER EN DERECHO PROCESAL CIVIL Relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión” CARACTERÍSTICAS • Es voluntaria, se configura o perfecciona con un acto jurídico constituido por una relación jurídica formal a través de un instrumento poder. • El representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre. • Los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante; recaen exclusivamente sobre la parte representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso sólo recaen sobre las partes en la causa. • El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte.
  • 15. ACTO DE OTORGAMIENTO DEL PODER El otorgamiento del poder es un acto solemne en el sentido de que su celebración se realiza frente a un funcionario público, con la presencia de unos testigos y, cuando la ley lo exige, la específica mención de facultades expresas, por ejemplo, para desistir, transigir, comprometer de cualquier manera el derecho sustancial, etc. TIPOS DE PODERES JUDICIALES MANDATO GENERAL: Se confiere al apoderado la facultad para representar en toda clase de juicios y asuntos judiciales. MANDATO ESPECIAL: Aquí las facultades que se le conceden al apoderado son específicas para la realización de un determinado acto. Art. 151 del C.P.C
  • 16. TERCEROS EN EL PROCESO La intervención litisconsorcial es aquella en la que un tercero interviene en un proceso para defender derechos propios que se discuten en el proceso, y que son similares, en todo o en parte, a los afirmados por una de las partes en litigio. MATERIA CIVIL MATERI PROCESAL CIVIL Persona extraña a un acto jurídico. Una persona es tercero en relación con un proceso cuando no es ni demandante ni demandado En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera.
  • 17. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO INTERVENCIÓN VOLUNTARIA INTERVENCIÓN FORZADA El que interviene directamente en el proceso, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho. El tercero no concurre de manera voluntaria sino que el Tribunal le hace un llamamiento para que tú concurras. Art. 370 del C.P.C
  • 18. ACTOS PROCESALES Serie de actos jurídicos emanados por las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES • SON SOLEMNES: Demanda, contestación de la demanda y sentencia firme y definitiva. • UNILATERALES: Requiere la voluntad de una de las partes. • AUTÓNOMOS: Los actos procesales se bastan a sí mismos para existir. • SUPONE EL PROCESO: No puede existir el proceso sin actos procesales.
  • 19. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES SEGÚN SEA EL AUTOR Actos del Tribunal Acto de las Partes Actos de Terceros • Actos de Decisión. • Actos de Ordenación. • Actos de Recepción. Actos de Disposición: Tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Actos de Obtención: Tienen por objeto lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión. • Actos de Petición. • Actos de Afirmación. • Actos de Prueba. Son actos que producen efectos en el proceso. Actividad procesal del juez, resoluciones que se dictan a lo largo del proceso. • Providencias. • Autos. • Sentencias
  • 20. FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES FORMA LUGAR TIEMPO En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano. Art. 183 al 190 del C.P.C Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se acuerde otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a petición de partes. Art. 191 del C.P.C • El concepto de los días y horas hábiles para que se realice el acto. • El concepto de lapso, entendido como el margen de tiempo o periodo dentro del cual puede realizarse el acto, y el concepto de término entendido como la fecha en que debe realizarse el acto. Art. 192 al 206 del C.P.C
  • 21. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Nulidad determinada por la Ley (Textual) Nulidad Virtual Nulidad Absoluta Nulidad Relativa La nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley. Art. 206 del C.P.C Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso. Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio. Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.
  • 22. CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN CITACIÓN NOTIFICACIÓN Es un documento que recibimos del Juzgado correspondiente para que acudamos en una fecha y hora concreta a la sede judicial para asistir a un Juicio o para prestar declaración. Es un acto de comunicación de un juzgado o tribunal. Art. 233 del C.P.C Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado. Art. 215 del C.P.C • Personal. Art. 218 C.P.C • Carteles. Art. 223 C.P.C • Correo certificado. Art. 219 C.P.C • Tiene como finalidad informar a las partes sobre algún acontecimiento importante del proceso. • Puede ir dirigida a ambas partes, no solo al demandado. • No se presume. • No requiere que se haga de forma personal. • No hay formas alternativas o sustitutivas para la notificación.
  • 23. DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN CITACIÓN NOTIFICACIÓN Es para que se acuda a ejercer el derecho a la defensa y para que se conteste dicha demanda. Es para informar de algún hecho relevante del proceso. Se emite mediante compulsa. Se emite mediante una boleta. Tiene formas alternas que no la sustituyen. No tiene formas alternas. Se presume por un acto del demandado. No se presume debe ser expresa. Se dirige al demandado. Puede ir dirigida a ambas partes. Es personal, solo en algunos casos se presume. No requiere que se haga de forma personal.
  • 24. REFERENCIAS • Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Nº 4209 extraordinario. Septiembre 1990. • Derecho Venezolano en Procesal Civil (2013): “Actos procesales en el Derecho Venezolano”. • BELLO, LOZANO Humberto “Teoría General del Proceso”. Caracas 1986. • RANGEL ROMBERG, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”