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Presupuestos procesales de toda
demanda.
• Los presupuestos procesales son requisitos necesarios
exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso.
• Calamandrei, Piero: "Los presupuestos procesales son
condiciones que deben existir a fin de que pueda
tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable
sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no
podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay
cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso
de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no
los aspectos de fondo.
• Escobar Fornosi, Iván: " Los presupuestos
procesales son requisitos indispensables para que
el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del
asunto".
NATURALEZA
• Los presupuestos procesales son requisitos que
deben ser observados antes de que surja la
relación procesal, los presupuestos materiales son
requisitos necesarios después de la traba procesal
(que se tiene luego del traslado de la demanda) y
son el interés, la posibilidad jurídica, la
legitimación en la causa.
• En este sentido podemos encontrar en la práctica
sentencias dictadas en procesos válidos, pero
donde no se presentan estos presupuestos, sean
materiales o procesales. Así p.ej., una sentencia
que puede decir que el actor carece
de legitimación sobre mejor derecho de
propiedad, donde ni siquiera es arrendatario,
menos poseedor. Empero existe una sentencia
válida pero sin tocar el fondo del problema.
Cuando otra persona tenga legitimación recién se
dictara sentencia, también válida, pero sobre
cuestión de fondo : el derecho de propiedad o el
derecho de posesión.
• Con respecto a la naturaleza de los presupuestos
procesales los códigos ni siquiera la enumeran, En
Brasil existe el Despacho Saneador, el cual emite un
decreto antes de la traba procesal pronunciándose si
están los presupuestos procesales o no. La función de
este despacho es evitar futuros procesos de nulidad.
En Austria se utiliza una audiencia preliminar para
tratar los presupuestos procesales, en el derecho
anglosajón esta la pretrial, audiencia previa ante juez.
la personalidad y legitimación de los litigantes
• Dentro del ámbito del derecho, el concepto
personalidad comprende dos conceptos: como
sinónimo de persona y como sinónimo de
representación.
Como sinónimo de persona
• La personalidad, como sinónimo de persona, es la
posibilidad abstracta que tiene toda persona para
actuar como sujeto activo o pasivo en las
relaciones jurídicas. Por eso, en términos breves,
se dice que la personalidad es la aptitud para ser
sujeto de derechos y obligaciones
• El ordenamiento jurídico reconoce que pueden
existir dos tipos de personas: las personas físicas y
las personas morales. Las personas físicas, somos
los seres humanos. Las personas morales, en
términos generales, son las agrupaciones de seres
humanos con fines lícitos y permanentes o el
conjunto de bienes afectos o destinados a un fin
lícito, a quienes el derecho atribuye personalidad.
PERSONAS JURIDICAS
• En cuanto a las personas morales, el inicio de su
personalidad es diferente en función del tipo de
cada una de ellas. Situándonos en el caso de
personas morales de naturaleza privada, podemos
decir que tienen personalidad jurídica cuando una
vez constituidas han sido inscritas en el Registro
Público correspondiente.
• Las sociedades mercantiles tienen personalidad
jurídica desde el momento en que se constituyen
bajo cualquier forma y se exteriorizan como tales
frente a terceros. Así lo establece el tercer párrafo
del artículo 20. de la Ley General de Sociedades
Mercantiles
Como sinónimo de representación
• Como sinónimo de representación, la
personalidad comprende tanto a la
representación legal, como a la representación
voluntaria. En términos generales, la
representación es la facultad que tiene una
persona para obrar en nombre y por cuenta de
otra. Existen tres tipos de representación: la legal,
la voluntaria y la orgánica.
CAPITULO II De la Capacidad y Personalidad
• Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté
en el pleno ejercicio de sus derechos puede
comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen
en el caso anterior, comparecerán a juicio por
medio de sus representantes legítimos o los que
deban suplir su incapacidad conforme a derecho.
Los ausentes e ignorados serán representados
como se previene en el Código Civil Federal.
• Artículo 1057.- El juez examinará de oficio la
personalidad de las partes, pero los litigantes
podrán impugnar la de su contraria cuando
tengan razones para ello, en vía incidental que no
suspenderá el procedimiento y la resolución que
se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de
tramitación inmediata, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 1126 de este Código.
• Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente
en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo,
podrá comparecer un gestor judicial para promover
en el interés del actor o del demandado, y siempre
sujetándose a las disposiciones de los artículos
relativos del Código Civil Federal, y gozará de los
derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la
ratificación de la gestión se da antes de exhibir la
fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.
• Distinción entre mandato y poder
• Entre mandato y poder existen distinciones. Siguiendo a Bernardo
Pérez Fernández del Castillo, tenemos que la primera distinción se
refiere a la fuente jurídica. El mandato es un contrato; el poder, una
declaración unilateral de voluntad. La segunda, en que el poder tiene
como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de la
representación en forma abstracta y autónoma, o sea, la actuación a
nombre de otra persona para que los actos efectuados surtan en el
patrimonio del representado, de tal manera que la relación jurídica
vincula directa e inmediatamente al representante con el
representado. Por su parte el mandato no es representativo, sin
embargo, puede serlo si va unido con el otorgamiento de un poder, es
decir, el mandato siempre requiere del poder para ser representativo
y surta efectos entre mandante y tercero.
LEGITIMACION
• Es una posibilidad legal en que se encuentra una
apersona para ser sujeto procesal, en relación con
un caso concreto, como actor, como demandado
o como tercerista.
LITISCONSORCIO
• Pluralidad de partes que se constituyen desde el
comienzo de un proceso como actor o
demandado para ejercitar o serles reclamada una
única pretensión, que afecta directa o
reflejamente a todas las partes de un proceso.
Artículo 1060.-
• Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo,
siempre que dos o más personas ejerciten una
misma acción u opongan la misma excepción,
para lo cual deberán litigar unidas y bajo una
misma representación. A este efecto, dentro de
tres días, nombrarán un mandatario judicial quien
tendrá las facultades que en el poder se le
concedan, necesarias para la continuación del
juicio
• . En caso de no designar mandatario, podrán
elegir de entre ellas mismas un representante
común. Si dentro del término señalado, no
nombraren mandatario judicial ni hicieren la
elección de representante común, o no se
pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al
representante común escogiendo a alguno de los
que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere
sido, a cualquiera de los interesados.
• El representante común que designe el juez
tendrá las mismas facultades como si litigara
exclusivamente por su propio derecho, excepto
las de desistirse, transigir y comprometer en
árbitros, el que designen los interesados sólo
tendrá estas últimas facultades, si expresamente
le fueren concedidas por los litisconsortes.
• Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el
mandatario nombrado, o en su caso el
representante común, sea el designado por los
interesados o por el juez, será el único que puede
representar a los que hayan ejercitado la misma
acción u opuesto la misma excepción, con
exclusión de las demás personas.
• El fin del representante común o la designación del
mandatario por los que conforman un litisconsorcio es
evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias,
por lo que tales mandatarios y representantes serán
inmediata y directamente responsables por negligencia en
su actuación y responderán de los daños y perjuicios que
causen a sus poderdantes y representados. El mandatario
o el representante común podrán actuar por medio de
apoderado o mandatario y autorizar personas para oír
notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este
Código.
La competencia
• La competencia es la facultad que tiene el tribunal o
juez para ejercer la jurisdicción en un asunto
determinado
• La competencia es la medida de la jurisdicción
asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la
determinación genérica de los procesos en que es
llamado a conocer por razón de materia, de cantidad
y de lugar.
• En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez,
aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.
CAPITULO VIII De las Competencias y
Excepciones Procesales
• Artículo 1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez
competente.
• Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el
juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio
el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las
leyes orgánicas aplicables.
• Artículo 1092.- Es juez competente aquel a quien los litigantes
se hubieren sometido expresa o tácitamente. Artículo 1093.-
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y
terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso
de controversia, señalan como tribunales competentes a los del
domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento
de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la
cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de
jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente
entre cualquiera de ellas.
• Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente:
• I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su
demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para
contestar a la reconvención que se le oponga;
• II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al
actor;
• III. El demandado por no interponer dentro del término
correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera
hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay
sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;
• IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;
V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio
en virtud de un incidente.
• VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la
sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer
pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin
que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de
competencia alguna.
• Artículo 1096.- Es juez competente para conocer de la
reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.
Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la
competencia del juez que conoce de la demanda
principal, en todos los casos seguirá conociendo este,
pero no a la inversa.
• Artículo 1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones
de la incompetencia promovida, deduzca que se
interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o
entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte
promovente, que no exceda del equivalente de cien días
de salario mínimo vigente en el lugar en que se
desahogue el procedimiento.
• Artículo 1099.- No se dará curso a cuestión de
competencia ni será materia de improcedencia de la vía
cuando se hagan valer por comerciantes acciones o
procedimientos especiales, en vía civil, derivada de
contratos y actos reglamentados en el derecho común, o
garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las
partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio
de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose
estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.
• Artículo 1100.- Ningún juez puede sostener competencia
con su Superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal
que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza
jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero
federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción
concurrente en los términos de la fracción I-A del artículo
104 de la Constitución.
• Artículo 1101.- Todas las providencias que dicten los jueces para sostener
su competencia, o los tribunales superiores al resolver dichas cuestiones,
deberán ser precisamente fundadas en ley. Artículo 1102.- Las contiendas
sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte.
• Artículo 1103.- Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o
después de la remisión de los testimonios de constancias al Superior, y su
desistimiento hará cesar la contienda.
• Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la
naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:
• I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido
judicialmente de pago;
• II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la
obligación.
• III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez
competente será el que elija el actor. Tratándose de personas morales,
para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel
donde se ubique su administración.
la jurisdicción concurrente.
• son competentes para conocer de los juicios
mercantiles tanto los tribunales federales como
los locales, a elección del actor, es el aplicable,
por regla general.
La vía elegida
• Juicio ordinario: todas las contiendas entre partes
que no tengan señalada tramitación especial en
las leyes mercantiles, se ventilarán en este juicio.
Juicio ejecutivo: el procedimiento ejecutivo tiene
lugar cuando la demanda se funda en documento
que traiga aparejada ejecución.
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• 1114-1117

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Presupuestos procesales de toda demanda

  • 2. • Los presupuestos procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso. • Calamandrei, Piero: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.
  • 3. • Escobar Fornosi, Iván: " Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".
  • 4. NATURALEZA • Los presupuestos procesales son requisitos que deben ser observados antes de que surja la relación procesal, los presupuestos materiales son requisitos necesarios después de la traba procesal (que se tiene luego del traslado de la demanda) y son el interés, la posibilidad jurídica, la legitimación en la causa.
  • 5. • En este sentido podemos encontrar en la práctica sentencias dictadas en procesos válidos, pero donde no se presentan estos presupuestos, sean materiales o procesales. Así p.ej., una sentencia que puede decir que el actor carece de legitimación sobre mejor derecho de propiedad, donde ni siquiera es arrendatario, menos poseedor. Empero existe una sentencia válida pero sin tocar el fondo del problema. Cuando otra persona tenga legitimación recién se dictara sentencia, también válida, pero sobre cuestión de fondo : el derecho de propiedad o el derecho de posesión.
  • 6. • Con respecto a la naturaleza de los presupuestos procesales los códigos ni siquiera la enumeran, En Brasil existe el Despacho Saneador, el cual emite un decreto antes de la traba procesal pronunciándose si están los presupuestos procesales o no. La función de este despacho es evitar futuros procesos de nulidad. En Austria se utiliza una audiencia preliminar para tratar los presupuestos procesales, en el derecho anglosajón esta la pretrial, audiencia previa ante juez.
  • 7. la personalidad y legitimación de los litigantes • Dentro del ámbito del derecho, el concepto personalidad comprende dos conceptos: como sinónimo de persona y como sinónimo de representación.
  • 8. Como sinónimo de persona • La personalidad, como sinónimo de persona, es la posibilidad abstracta que tiene toda persona para actuar como sujeto activo o pasivo en las relaciones jurídicas. Por eso, en términos breves, se dice que la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones
  • 9. • El ordenamiento jurídico reconoce que pueden existir dos tipos de personas: las personas físicas y las personas morales. Las personas físicas, somos los seres humanos. Las personas morales, en términos generales, son las agrupaciones de seres humanos con fines lícitos y permanentes o el conjunto de bienes afectos o destinados a un fin lícito, a quienes el derecho atribuye personalidad.
  • 10. PERSONAS JURIDICAS • En cuanto a las personas morales, el inicio de su personalidad es diferente en función del tipo de cada una de ellas. Situándonos en el caso de personas morales de naturaleza privada, podemos decir que tienen personalidad jurídica cuando una vez constituidas han sido inscritas en el Registro Público correspondiente.
  • 11. • Las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica desde el momento en que se constituyen bajo cualquier forma y se exteriorizan como tales frente a terceros. Así lo establece el tercer párrafo del artículo 20. de la Ley General de Sociedades Mercantiles
  • 12. Como sinónimo de representación • Como sinónimo de representación, la personalidad comprende tanto a la representación legal, como a la representación voluntaria. En términos generales, la representación es la facultad que tiene una persona para obrar en nombre y por cuenta de otra. Existen tres tipos de representación: la legal, la voluntaria y la orgánica.
  • 13. CAPITULO II De la Capacidad y Personalidad • Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal.
  • 14. • Artículo 1057.- El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.
  • 15. • Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.
  • 16. • Distinción entre mandato y poder • Entre mandato y poder existen distinciones. Siguiendo a Bernardo Pérez Fernández del Castillo, tenemos que la primera distinción se refiere a la fuente jurídica. El mandato es un contrato; el poder, una declaración unilateral de voluntad. La segunda, en que el poder tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de la representación en forma abstracta y autónoma, o sea, la actuación a nombre de otra persona para que los actos efectuados surtan en el patrimonio del representado, de tal manera que la relación jurídica vincula directa e inmediatamente al representante con el representado. Por su parte el mandato no es representativo, sin embargo, puede serlo si va unido con el otorgamiento de un poder, es decir, el mandato siempre requiere del poder para ser representativo y surta efectos entre mandante y tercero.
  • 17. LEGITIMACION • Es una posibilidad legal en que se encuentra una apersona para ser sujeto procesal, en relación con un caso concreto, como actor, como demandado o como tercerista.
  • 18. LITISCONSORCIO • Pluralidad de partes que se constituyen desde el comienzo de un proceso como actor o demandado para ejercitar o serles reclamada una única pretensión, que afecta directa o reflejamente a todas las partes de un proceso.
  • 19. Artículo 1060.- • Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio
  • 20. • . En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
  • 21. • El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.
  • 22. • Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
  • 23. • El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código.
  • 24. La competencia • La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado • La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar. • En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.
  • 25. CAPITULO VIII De las Competencias y Excepciones Procesales • Artículo 1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente. • Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables. • Artículo 1092.- Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.
  • 26. • Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente: • I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga; • II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; • III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó; • IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente. • VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.
  • 27. • Artículo 1096.- Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal. Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa. • Artículo 1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.
  • 28. • Artículo 1099.- No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos reglamentados en el derecho común, o garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090. • Artículo 1100.- Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución.
  • 29. • Artículo 1101.- Todas las providencias que dicten los jueces para sostener su competencia, o los tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán ser precisamente fundadas en ley. Artículo 1102.- Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte. • Artículo 1103.- Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará cesar la contienda. • Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente: • I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; • II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. • III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor. Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración.
  • 30. la jurisdicción concurrente. • son competentes para conocer de los juicios mercantiles tanto los tribunales federales como los locales, a elección del actor, es el aplicable, por regla general.
  • 31. La vía elegida • Juicio ordinario: todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en este juicio. Juicio ejecutivo: el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
  • 32. las cuestiones de competencia: declinatoria, inhibitoria y contienda de competencia. • 1114-1117