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Las partes
La parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la
ley, y aquel contra quien se formula la pretensión. Parte aquél que como actor o demandado pide la
intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que
las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
El concepto procesal de parte es un concepto formal, como dice Calamandrei: "Las partes
son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial".
La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada,
toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se
enfrenta a las pretensiones del actor.
La legitimación de las partes
Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso. La
producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario
para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la
cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real,
actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma
titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos
(legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre
propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de
legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo
361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este
caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la
doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
La capacidad de ser parte
La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser
titular de derechos y tener obligaciones. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil no habla
de la capacidad para estar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos
pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones
establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el
entredicho y el inhabilitado.
Del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos
o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de
los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en
juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro.
La capacidad procesal
La capacidad procesal se refiere al libre ejercicio de esos derechos en un litigio; se refiere a
la posibilidad de actuar en un juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio, para
realizar actos procesales válidos.
La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o
condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un
proceso como demandante, demandado o tercero.
La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:
1) Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena).
a. Patria potestad
b. Tutela
2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa).
La capacidad de postulación
Es una facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona.
(Arts. 136 y 137 CPC). La capacidad de postulación es distinta de la capacidad procesal; porque una
persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por sí misma ciertos actos procesales,
sin estar asesorada por un abogado.
La participación del abogado en los actos del proceso, no a la facultad de disponer de los
derechos de la parte, sustantivos o procesales.
La pluralidad de partes (litisconsorcio)
Litisconsorcio cuando varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma
posición de actores o demandados. La situación jurídica en que se hallan diversas personas
vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que
actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados
o como actores de un lado y demandados del otro.
Clasificación.
Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma:
1) Según en qué parte se encuentre la pluralidad de Sujetos:
a. El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos
funge como actores contra o frente a un demandado.
b. El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios demandados.
c. El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de demandados.
2) Según dependa de la voluntad de la parte o de la Ley.
a. El litis consorcio voluntario: Se presenta cuando, de forma voluntaria, los
sujetos de una de las partes se reúnen y acumulan sus acciones en un mismo libelo
de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar
por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un
determinado hecho ilícito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una
misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos en
presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos está en
la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo.
También puede haber pluralidad de autores y varias víctimas, y procederse como en
los dos casos anteriores, habrá entonces un litis consorcio voluntario mixto.
b. El litis consorcio necesario: Es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas
afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido.
Ejemplo de éstos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios de
expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc.
3) Según el momento en que se produce:
a. El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso.
b. El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso.
Ejemplo: cuando se ha iniciado una acción en contra de una persona y ésta muere
durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se formará
un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de la parte es
la que lo ocasiona.
Modificaciones de las partes
En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las
mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución
procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado.
Sucesión Procesal.
Durante el desarrollo del proceso, el actor o el demandado sea reemplazado por otro sujeto
que pasa a ocupar su sitio en el litigio, al haberse producido un cambio en la titularidad de los
derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso. El fenómeno recién descrito se designa
como sucesión procesal o cambio de partes.
En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio
de personas. Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una
de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la
sucesión por causa de muerte.
Sustitución procesal.
Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión
de derechos litigiosos, donde hay sustitución de partes. Se distingue igualmente si la cesión se ha
hecho antes de la contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al
cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesión sólo surte
efectos entre elcedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que
éste lo consienta.
Requisitos:
• Siempre que se haga antes de la contestación de la demanda.
• Después de la contestación, antes de la sentencia, y si el otro litigante lo acepta. Si no se
cumple alguno de los dos requisitos, la cesión sólo produce efectos entre el cedente y el
cesionario y no frente al otro litigante. Esta norma es una copia que incorporó el Código de
Procedimiento Civil del Art. 1557 del Código Civil.
La representación de las partes
Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de
otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y
retroactivamente en el círculo jurídico del representado.
La representación puede ser:
a) Legal, cuando deriva de una imposición de la ley. Por ejemplo, la representación de un
menor de edad o de una persona jurídica.
b) Voluntaria, abarca varios supuestos: la confiere la persona representada conforme al
contrato de mandato previsto en el Art. 1684 del Código Civil; un poder estipulado en el Art. 1169
eiusdem; o el supuesto de un poder para actuar en juicio (Art. 151 C.P.C.).
c) Judicial, cuando el juez designa el representante. Es el caso de la designación de un
defensor ad litem o defensor judicial, previsto en los artículos 223, 224 y 225 del Código de
Procedimiento Civil, porque el demandado no se presente a enfrentar el juicio civil personalmente
ni por medio de apoderado.
Representación y gestión de las partes en el proceso.
Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus
intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas
que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en
forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso
provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que
les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al
mandato que le ha sido conferido
El poder
Es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un
funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo
mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos.
El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas
veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder
judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que
para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. En la práctica la
aceptación tácita es la más usual, exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que
le han sido conferidas en el poder.
El otorgamiento del poder:
Forma del poder y ante quien se otorga.
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y se presume
otorgado para todas las instancias y recursos del proceso que no estén reservados expresamente por
la ley a la parte misma (Art. 151 y 153 CPC).
Poder Apud Acta.
El poder puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es decir, en las propias actas del
proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualquier
clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de
este tipo de poderes (Art. 152 CPC)
El poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero, en nuestra
opinión, al contrario del criterio dominante, puede también conferirse en forma general, o sea para
todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.9 Igualmente se puede hacer la sustitución
de poder en el expediente. La cual podemos denominar sustitución apud acta.
Otorgamiento del poder en el extranjero.
Según lo dispuesto en Art. 157 CPC “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que
haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención
Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar
las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las
formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá
estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el
funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de
haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en
Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en
el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
Poder en nombre de otro.
El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el
instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a
fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y
certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que
representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o
tutores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una
representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario,
a “efectum videndi” (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.
Este es el supuesto de una persona que otorga un poder en nombre de otra persona jurídica
o física o que sustituye el poder previamente otorgado. En ambos casos el otorgante debe enunciar
en el poder y mostrar al funcionario -notario, juez, registrador o cónsul- el documento auténtico,
bien sea el poder que sustituye, o la gaceta o periódico donde se publicó el documento constitutivo
de la empresa, o el libro de asambleas donde está inscrito el documento constitutivo, o copia
certificada o fotostática del registro mercantil, para acreditar la representación que ejerce. El
funcionario ante quien se otorga el poder, hará constar en la nota respectiva los documentos,
gacetas, publicación, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas,
origen, procedencia u otros datos de identificación, sin adelantar interpretación sobre los mismos.
Clasificación del poder
• Poder especial: se llama así porque se le confiere al apoderado la facultad de representar al
poderdante en un sólo juicio, o en un acto procesal determinado.
• Poder general: se le confiere la facultad al apoderado de representar al mandante en todos
sus asuntos judiciales.
Aceptación del poder
El poder es un instrumento que se redacta bajo la forma de declaración unilateral de la
voluntad del mandante. Sólo él manifiesta su voluntad de otorgarlo. No requiere de la aceptación
expresa del apoderado en el mismo acto.
La sustitución del poder
Es la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le
fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio.
El apoderado puede sustituir el mandato que le confirió su poderdante, a otro profesional del
derecho suficientemente capaz y solvente, o sea, trasladar sus facultades de representación a otros
abogados.
El Art 49 del CPC establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo.
Esta disposición legal contempla cuatro situaciones.
Supuestos de sustitución.
• Cuando el mandante indica quien debe ser el sustituto.
• Si el mandante autoriza sustituir, el apoderado debe escoger un abogado capaz y solvente.
Deberes de los apoderados y sustitutos
• Deben exponer los hechos conforme a la verdad.
• No utilizar defensas manifiestamente infundadas.
En relación a los clientes:
1) Servirle con eficacia y diligencia, según lo disponen los Arts. 37 y 38 del Código de
Ética Profesional del Abogado Venezolano.
2) Jamás asegurar que el asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar.
3) Avisarles de inmediato sobre el dinero u otros bienes que reciba.
4) Seguir el juicio en todas sus instancias.
Deberes de las partes frente a los apoderados.
Existe la obligación legal de las partes de suministrar lo suficiente para los gastos del juicio
y en caso contrario, no podrán reclamar al apoderado que hubiese dejado de hacer algo que
ocasione gastos.
Extinción del poder
 Por la revocación del poder.
 Por la renuncia del apoderado o la del sustituto.
 Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o
sustituto.
 Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante.
 Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio.
 La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni
de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
La representación sin poder.
El Art. 168 CPC permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una
persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado
en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el Art
168 CPC. La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra
que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de
negocio.
Las partes (autoguardado)

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Las partes (autoguardado)

  • 1. Las partes La parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión. Parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso. El concepto procesal de parte es un concepto formal, como dice Calamandrei: "Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial". La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor. La legitimación de las partes Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico. Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. La capacidad de ser parte La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y tener obligaciones. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil no habla de la capacidad para estar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. Del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro.
  • 2. La capacidad procesal La capacidad procesal se refiere al libre ejercicio de esos derechos en un litigio; se refiere a la posibilidad de actuar en un juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio, para realizar actos procesales válidos. La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero. La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones: 1) Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena). a. Patria potestad b. Tutela 2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa). La capacidad de postulación Es una facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona. (Arts. 136 y 137 CPC). La capacidad de postulación es distinta de la capacidad procesal; porque una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por sí misma ciertos actos procesales, sin estar asesorada por un abogado. La participación del abogado en los actos del proceso, no a la facultad de disponer de los derechos de la parte, sustantivos o procesales. La pluralidad de partes (litisconsorcio) Litisconsorcio cuando varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados. La situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro. Clasificación. Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma: 1) Según en qué parte se encuentre la pluralidad de Sujetos: a. El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos funge como actores contra o frente a un demandado. b. El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios demandados.
  • 3. c. El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de demandados. 2) Según dependa de la voluntad de la parte o de la Ley. a. El litis consorcio voluntario: Se presenta cuando, de forma voluntaria, los sujetos de una de las partes se reúnen y acumulan sus acciones en un mismo libelo de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un determinado hecho ilícito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos en presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos está en la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo. También puede haber pluralidad de autores y varias víctimas, y procederse como en los dos casos anteriores, habrá entonces un litis consorcio voluntario mixto. b. El litis consorcio necesario: Es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. Ejemplo de éstos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc. 3) Según el momento en que se produce: a. El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso. b. El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso. Ejemplo: cuando se ha iniciado una acción en contra de una persona y ésta muere durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se formará un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de la parte es la que lo ocasiona. Modificaciones de las partes En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado. Sucesión Procesal. Durante el desarrollo del proceso, el actor o el demandado sea reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su sitio en el litigio, al haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso. El fenómeno recién descrito se designa como sucesión procesal o cambio de partes. En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio de personas. Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.
  • 4. Sustitución procesal. Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos litigiosos, donde hay sustitución de partes. Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesión sólo surte efectos entre elcedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta. Requisitos: • Siempre que se haga antes de la contestación de la demanda. • Después de la contestación, antes de la sentencia, y si el otro litigante lo acepta. Si no se cumple alguno de los dos requisitos, la cesión sólo produce efectos entre el cedente y el cesionario y no frente al otro litigante. Esta norma es una copia que incorporó el Código de Procedimiento Civil del Art. 1557 del Código Civil. La representación de las partes Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado. La representación puede ser: a) Legal, cuando deriva de una imposición de la ley. Por ejemplo, la representación de un menor de edad o de una persona jurídica. b) Voluntaria, abarca varios supuestos: la confiere la persona representada conforme al contrato de mandato previsto en el Art. 1684 del Código Civil; un poder estipulado en el Art. 1169 eiusdem; o el supuesto de un poder para actuar en juicio (Art. 151 C.P.C.). c) Judicial, cuando el juez designa el representante. Es el caso de la designación de un defensor ad litem o defensor judicial, previsto en los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no se presente a enfrentar el juicio civil personalmente ni por medio de apoderado. Representación y gestión de las partes en el proceso. Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados. La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que
  • 5. les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido El poder Es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos. El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. En la práctica la aceptación tácita es la más usual, exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en el poder. El otorgamiento del poder: Forma del poder y ante quien se otorga. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y se presume otorgado para todas las instancias y recursos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma (Art. 151 y 153 CPC). Poder Apud Acta. El poder puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualquier clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes (Art. 152 CPC) El poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero, en nuestra opinión, al contrario del criterio dominante, puede también conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.9 Igualmente se puede hacer la sustitución de poder en el expediente. La cual podemos denominar sustitución apud acta. Otorgamiento del poder en el extranjero. Según lo dispuesto en Art. 157 CPC “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en
  • 6. Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”. Poder en nombre de otro. El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o tutores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a “efectum videndi” (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades. Este es el supuesto de una persona que otorga un poder en nombre de otra persona jurídica o física o que sustituye el poder previamente otorgado. En ambos casos el otorgante debe enunciar en el poder y mostrar al funcionario -notario, juez, registrador o cónsul- el documento auténtico, bien sea el poder que sustituye, o la gaceta o periódico donde se publicó el documento constitutivo de la empresa, o el libro de asambleas donde está inscrito el documento constitutivo, o copia certificada o fotostática del registro mercantil, para acreditar la representación que ejerce. El funcionario ante quien se otorga el poder, hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, publicación, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, procedencia u otros datos de identificación, sin adelantar interpretación sobre los mismos. Clasificación del poder • Poder especial: se llama así porque se le confiere al apoderado la facultad de representar al poderdante en un sólo juicio, o en un acto procesal determinado. • Poder general: se le confiere la facultad al apoderado de representar al mandante en todos sus asuntos judiciales. Aceptación del poder El poder es un instrumento que se redacta bajo la forma de declaración unilateral de la voluntad del mandante. Sólo él manifiesta su voluntad de otorgarlo. No requiere de la aceptación expresa del apoderado en el mismo acto. La sustitución del poder Es la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio. El apoderado puede sustituir el mandato que le confirió su poderdante, a otro profesional del derecho suficientemente capaz y solvente, o sea, trasladar sus facultades de representación a otros abogados.
  • 7. El Art 49 del CPC establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo. Esta disposición legal contempla cuatro situaciones. Supuestos de sustitución. • Cuando el mandante indica quien debe ser el sustituto. • Si el mandante autoriza sustituir, el apoderado debe escoger un abogado capaz y solvente. Deberes de los apoderados y sustitutos • Deben exponer los hechos conforme a la verdad. • No utilizar defensas manifiestamente infundadas. En relación a los clientes: 1) Servirle con eficacia y diligencia, según lo disponen los Arts. 37 y 38 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. 2) Jamás asegurar que el asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar. 3) Avisarles de inmediato sobre el dinero u otros bienes que reciba. 4) Seguir el juicio en todas sus instancias. Deberes de las partes frente a los apoderados. Existe la obligación legal de las partes de suministrar lo suficiente para los gastos del juicio y en caso contrario, no podrán reclamar al apoderado que hubiese dejado de hacer algo que ocasione gastos. Extinción del poder  Por la revocación del poder.  Por la renuncia del apoderado o la del sustituto.  Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.  Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante.  Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio.  La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. La representación sin poder. El Art. 168 CPC permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el Art
  • 8. 168 CPC. La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.