1. CONCEJO MUNICIPAL
º1.l�BHP
Nh'b31
DICIEMBRE 29 DE 2014
"POR EL CUAL SE COMPILA, ACTUALIZA Y RENUMERA LA NORMATIVA
TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR"
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por los articulas 287 y 313,
numeral 4, de la Constitución Política, el articulo 32, numeral 7 de la Ley 136 de
1994 y el articulo 59 de la Ley 788 de 2002
ACUERDA
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO!
EL TRIBUTO
ARTÍCULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, Es deber de
los ciudadanos y de las personas en general, contribuir con los gastos e inversiones
del Municipio de Valledupar, dentro de los conceptos de justicia y equidad en las
condiciones señaladas en la Constitución Nacional.
Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del
municipio, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho
generador del mismo.
Fuentes y Concordancias
Constitución Nacional.
Articulo 95. La calidad de colombiano en81fece a lodos los miembros de la comunidad nacional. Todos
están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplirla Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
Carrera 5 No. 15 - 69 Tels: 5841801 - 5841802 - 5841803. 5809758 Fax: 5841804
www.concejodeval!edupar.gov.co- E-mail: concejodevalledupar(Wgm;iiLcom
'l'witter: (WConcejoVa!ledup
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DE VALLF.DUPAR
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Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios:
Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legitimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales;
Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacifica:
Participar en la vida po/Jtica, cívica y comunitaria del pais:
Propender al logro y mantenimiento de la paz:
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
Proteger los recursos culture/es y naturales del pals y velar por la conservacón de un ambiente
sano:
Contribuir al finanqiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
iusticia v equidad.
ARTÍCULO 2. AUTONOMiA. El Municipio de Valledupar goza de autonomía para el
establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
dentro de los !imites de la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del
Municipio de Valledupar, se funda en los principios de equidad, progresividad y
eficiencia y sus normas no seran aplicadas con retroactividad.
Fuentes y Concordancias
Constitución Nacional.
Articulo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad. eficiencia y progresividad. Las
leyes tributarias no se aplicarán con ratroactividad
Articulo 338. Párrafo Tercero. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las
que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse
sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, oldenanza o
acueldo.
ARTÍCULO 4. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos de paz, solamente el
Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales,
podr8n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los
Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Corresponde al Concejo Municipal de Valledupar votar, de conformidad con la
Constitución Politica y la Ley, los tributos municipales.
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3. Fuentes y Concordancias
Constitución Nacional.
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Articulo 338. En tiempo de paz, so/amante al Congreso, las asambleas dapartamentalas y los concejos
distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parelíscales. La Ley, /as ordenanzas
y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hachos y las bases
gravables. y las tarifas de los impuestos.
La lay, las ordenanzas y los acuerdos puadan permitir qua las autoridades fijen la tarifa de tas tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyantas, como recuperación de los costos de los servicios que
les prestan o participación en los benaflCios que las proporcionen; pero al sistema y al método pare
definir talas costos y banaficios, y la forma de hacer su reparto. daban ser líjados por la ley, las
ordenanzas o /os acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la basa saa al resultado de
hechos ocurridos durante un periodo determinado. no puedan aplicarse sino a partir da! periodo que
comience después da inieiar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
ARTÍCULO 5. PROPIEDAD DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las
rentas tributarias y no tributarias o provenientes de fa explotación de monopolios del
Municipio de VaUedupar, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas
garantias que fa propiedad y renta de los particulares.
Fuentes y Concordancias
Constitución Nacional.
Arliculo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provaniantas de la explotación de
monopolios da las entidades tam·toriales, son da su propiedad exclusiva y gozan de las mismas
garantlas que la propiedad y renta da los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan da protección constitucíonal y an consecuencia la
lay no podrá tresladarlos a la Nación. salvo temporelmente an caso da guerra axtarior.
ARTÍCULO 6. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS
MUNICIPALES. Los tributos del Municipio de Valledupar, gozan de protección
constitucional y, en consecuencia, la ley no podré trasladarlos a la Nación, salvo
temporalmente en caso de guerra exterior.
La ley no podré conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con
los tributos de propiedad del Municipio de Va!ledupar y tampoco podré imponer
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recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Articulo 317 de la
Constitución Política.
Fuentes y concordancias
Constitución Nacional.
Articulo 294. La ley no pOdrá conceder exenciones ni tratamientos prefarenciales en ralación con los
tributos de propiedad da las entidades tam1orialas. Tampoco pOdrá imponer racargos sabre sus
impuestos salvo lo dispuesto an el articulo 317.
Articulo 317, Solo los municipk>s podrán gravar ta propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para qua
otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos. que no podrá ex.ceder del promed'io da tas sobretasas
ax.istantes, a les entidades encargadas da/ manejo y conservación da! ambiente y da los racursos
naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo da los municipios del áraa de su
jurisr:JICCión,
ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se
origina a favor del Municipio de Valledupar, y a cargo de los sujetos pasivos
responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador
del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.
ARTÍCULO 8. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio
de lo previsto en normas especiales, la administración y control de los tributos
Municipales es competencia de la Administración Tributaria Municipal, ejercida a
través de la Secretaria de Hacienda Municipal.
Dentro de estas funciones corresponde a la Administración Tributaria Municipal
adelantar los siguientes procesos: recaudo, fiscalización, determinación, discusión,
devolución y cobro de los tributos Municipales.
Fuentes y Concordancias
Ley 1386 de 2010.
Articulo 1. Prohibición de Entregar a Terceros la Administración de Tributos. No se podrá celebrar
contrato o convenio alguno, an donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas.
de/aguan an tareeros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo. discusión,
devoluciones. e imposición de sancionas da los tributos por ellos administrados. La racepción de las
declaraciones asf como el recaudo da impuestos y damas pagos originados an obligaciones tributarias
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podrá raalizarsa a través de Jas entidades autorizadas en los ténninos del Estatuto Tributario Nacional,
sin petjuicio de la utilización de madios de pago no bancan'zados.
Las antidadas tem'torialas que a la fecha de expedición de asta lay hayan suscrito algún contrato an
astas matarlas, daberán ravisar de manara detallada la suscripción da/ mismo, da tal forma qua si sa
prasenta atgtin vicio qua implique nulidad, se adelanten las acciones lega/as que correspondan para dar
por terminados los contratos, prevalaciendo de esta forma el intarés genaral y la vigl1ancia del ordan
jurfdico. Igualmente deberán ponar en conocimianto da las autoridadas competentes y a los organismos
de control cuaJquiar irregularidad qua an la suscripción de los mismos o an su ajecución se hubiesa
causado y an ningún caso podrá ser ranovado.
Las entidades de control correspondiantas a la fecha de expedición de esta lay, debarán da oficio
revisar los contratos de asta naturaleza que se hayan suscrito por las antidadas tam"foriales.
La Procuradurla Genaral de la Nación y la Contra/orla Genaral de la Rapübtica deberán de oficio ravisar
los contratos da asta naturaleza qua se hayan suscrito por las antidades tem·toriales.
CAPÍTULO 11
ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 9. OBJETO Y CONTENIDO. El Estatuto Tributario del Municipio de
Valledupar tiene por objeto la definición de los tributos municipales, su
administración, control, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro, al
igual que la regulación del régimen de infracciones y sanciones.
El Estatuto contiene ademas las normas procedimentales que regulan la
competencia y la actuación de los funcionarios y autoridades municipales en materia
tributaria en el Municipio de Valledupar.
ARTiCULO 10. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en este
Estatuto rigen en todo el territorio del Municipio de Valledupar.
ARTÍCULO 11. COMPILACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El presente Estatuto es la
compilación de las normas sustanciales y procedimentales de los impuestos
Municipales, contribuciones y sobretasas que se señalan en el articulo siguiente.
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ARTÍCULO 12. IMPUESTOS Y SOBRETASAS MUNICIPALES. Esta compilación
comprende los siguientes impuestos o tasas que se encuentran vigentes en el
Municipio de Valledupar, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participación
en su recaudo:
a. Impuesto predial unificado.
b. Sobretasa ambiental.
c. Impuesto de industria y comercio
d. Avisos y tableros.
e. Sobretasa bomberil.
f. Impuesto de alumbrado público.
g. Impuesto a la publicidad exterior visual.
h. Impuesto unificado de espectáculos públicos.
i. Impuesto de delineación urbana.
j. Sobretasa a la gasolina motor.
k. Participación en plusvalia.
l. Estampilla pro - cultura.
m Estampilla para el bienestar del adulto mayor.
n. Contribución por Valorización.
o. Derechos de transito.
p. Estampilla Pro Ciudadela Universitaria UPC,
PARAGRAFO. Se incluye un titulo que regula la explotación del monopolio rentlstico
de Juegos de Suerte y Azar y especialmente los derechos por explotación del
monopolio de rifas locales.
ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los Acuerdos, Decretos,
resoluciones y ciernas normas reglamentarias de los impuestos Municipales
continuaran vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente
Estatuto.
ARTÍCULO 14. RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los nuevos
tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente compilación
se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos
procedimentales se someterán a lo establecido en este Acuerdo.
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LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA
TÍTULO 1
IMPUESTOS MUNICIPALES PRINCIPALES
CAPÍTULO 1
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 15, AUTORIZACIÓN LEGAL El impuesto predial unificado a que hace
referencia este capitulo está autorizado por la Ley 44 de 1990, como resultado de la
unificación de los siguientes gravámenes:
a. El impuesto predial, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el
Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes
14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen
Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986,
c. El impuesto de estratificación socio·económica creado por la Ley 9 de 1989.
d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941,
50 de 1984 y 9' de 1989.
Fuentes y Concordancias
Ley 44 de 1990
Articulo t, Impuesto PrediaJ Unificado. A parlir del año de 1990, fusiónese en un solo impuesto
denominado "Impuesto Predial Unificado•, los siguientes gravámenes:
a. El Impuesto Predial regulado por el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto
1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de
1985 y 75 de 1986.
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b. El impuesto de parques y erbonZeción, regulado en el Código de R(Jgimen Municipal adoptado
por el Decreto 1333 de 1985.
c. El impuesto de estratificación socioeconómice creado por la Ley 9 de 1989.
d. Le sobretase de levantamiento catastral e que se refieren les Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y
9 de 1989.
ARTÍCULO 16. HECHO GENERADOR El impuesto predial unificado es un
gravamen real que recae sobre los bienes raices ubicados en la jurisdicción del
Municipio de Valledupar y se genera por la existencia del predio.
De igual manera, se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones,
edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, el
Departamento o el Municipio, cuando estén en manos de particulares.
PARAGRAFO. El impuesto predial unificado podré hacerse efectivo con el
respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que
el municipio podré perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a
cualquier titulo que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendré lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en
pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberé cubrirlos con
cargo al producto del remate.
Fuentes y Concordancias
Constitución Arl 317
Ley 1430 ele 2010, Arl 54. Sujetos Pesivos de los Impuestos Territoriales. Son sujetos pasivos de los
impuestos depertementales y municipales, les persones neturales, juridices, sociedades de hecho, y
aquel/es en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales,
patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador ele/ impuesto. En materia de impuesto
predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles piJblicos
a titulo de concesión~
ARTÍCULO 17. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Valledupar, es el sujeto activo del
impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las
potestades tributarias de administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación,
discusión, devolución y cobro.
Fuentes y Concordancias
Ley 44 ele 1990
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Articulo 2. Administración y Recaudo del Impuesto. El Impuesto Predisl Unificado es un impuesto
del orden municipal.
La administraóón, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.
Los municipios no podrán establecer tributos cuya base grevable sea el avalúo catastral y cuyo cobro
se efectúe sobre el universo de predios del municipio. salvo el Impuesto Predial Unificado a que se
refiere esta Ley.
ARTÍCULO 18. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado,
las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se
realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos, en quienes se configure el hecho generador del impuesto, en la
jurisdicción del Municipio de VaUedupar.
Responderan solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor
del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad seran sujetos
pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su
cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la
carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
También serán sujetos pasivos del impuesto, los tenedores a titulo de
arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial sobre bienes de
uso público de la Nación o el Municipio. El pago de este impuesto no genera ningún
derecho sobre el terreno ocupado.
De conformidad con el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, en materia de impuesto
predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuaran
excluidos de tales tributos, excepto las areas ocupadas por establecimientos
mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de
arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga
mediante establecimiento mercantil dentro de las Breas objeto del contrato de
concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará así:
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a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de
arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del area objeto
de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demas casos la base gravable será el avalúo que resulte de la
proporción de areas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información
de la base catastral.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o
beneficiarios. son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del
impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la
obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de
los consorcios, uniones tem perales, lo sera el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes
de retención frente a tales ingresos.
Fuentes y Concordancias
Ley 1607 de 2012, art 177
ARTICULO 177. Modifiquese el articulo 54 de la Ley 1430 de 2012 <sic>, el cual quedará es!:
Articulo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de tos impuestos
departamentales y municipales. les persones naturales, jurldices, sociedades de hecho y equelles en
quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos en quienes se figura el hecho generedor del impuesto.
En matelia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura
continuarán excluidos de teles tributos, excepto les áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.
Son sujetos pasivos del impuesto prediel, los tenedores e titulo de emmdamiento, uso, usufructo u otra
forma de explotación comercie/ que se hega mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas
objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aáraos y maritimos.
En este caso la bese gravabfe se determinará as/:
e) Para los errendaterios el valor de fe tenencia equivale a un cenon de errendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el velar del derecho de uso del árae objeto de teles derachos será
objeto de valoración perieiaf:
c) En los demás cesas la base gravabfe será el avaluo que resulte de ta proporción de ára-as sujetes a
explotación, teniendo en cuente fe información de la base cetestral.
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PARAGRAFO 1o. La ramuneración y explotación de tos contratos de concesión para la construcción de
obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho
generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos,
PARAGRAFO 2o. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o
beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad
de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar
es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será
el rapresentante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria raspectiva de señalar agentes de retención frente
a tales ingresos.
ARTÍCULO 19. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto predial unificado
será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la
información y conservación, vigente a! momento de causación del impuesto.
Paragrafo Primero: El contribuyente podrá solicitar revisión de los avalúes de
formación, actualización o conservación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC), para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución 071 de 2011 y
demás normas que la modifican o complementan. El propietario o poseedor podrá
obtener la revisión del avalúo por parte del Instituto de Agustín Codazzi
correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y
condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación
catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa !os recursos de
reposición y apelación. El nuevo valor determinado por el IGAC, sea mayor o menor
respecto del cuestionado por el contribuyente, constituirá la base gravable del
impuesto.
Parágrafo Segundo: Si presenta solicitud de revisión, a efectos de acogerse a los
estimules por pronto pago, deberá pagar dentro de los plazos señalados, con el
avalúo catastral vigente al momento de la causación y una vez obtenida la decisión
de revisión, si se modifica el avalúo catastral se corregirá la liquidación factura.
Parágrafo Tercero. El proceso de revisión catastral es un proceso diferente del de
determinación del impuesto predial, y en él es posible que el propietario o poseedor
demuestre que el avalúo no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Contra las decisiones que se tomen dentro del proceso de revisión, proceden los
recursos en vla gubernativa. (Decreto 1333 de 1986).
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CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
ACUERDO Nº 031
DICIEMBRE 29 DE 2014
Paragrafo Cuarto: En los casos a los que hace referencia el articulo 177 de la ley
1607 de 2012, la base gravable se determinara así;
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de
arrendamiento mensual
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del area objeto
de tales derechos será objeto de valoración pericial
e) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la
proporción de areas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información
de la base catastral
Fuentes y Concordencias
Ley 44 de 1990
Articulo 8. Ajuste Anual de la Base. (Modificado por el Articulo 6 de le Ley 242 de 1995. El velar de
los avelúos cetestrales se reajusterá anualmente a perlir del 1° de enero de cada a/Jo. en un porcentaje
determinado por el Gobierno Necional previo concepto del Consejo Nacionel de Politice Económice y
Sacie/ (CONPES). El porcentaje de incmmento no podrá ser superior e le meta de infleción pere el e/lo
en que se define el inctemenlo.
En el caso de los predios no fonnedos el porcenteje de incremento e que se ,ef,ere el inciso enterior,
podrá ser hesta el 130% de la mencionede meta.
Perágrafo 1. Este reejuste no se aplicerá e aquellos predios cuyo avelúo cetestrel haye sido formado o
reajustedo durente ese eño.
Perágrafo 2. Si se presenta diferencia entre le mete de inflación y le infleción registrede por el DANE,
que ecumulen más de cinco puntos porcentueles en un solo eño, el Gobierno Nacional podrá autorizer,
p,evio concepto del GONPES un incremento adicione! extreordinerio.
ARTÍCULO 20. BASE GRAVABLE PARA AUTOAVALÚOS. El contribuyente podrá
determinar como base gravable un valor diferente al avalúo catastral, en este caso
debera tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a:
a. El avalUo catastral vigente para ese año gravable.
b. Al último auto~avalúo aunque hubiese sido hecho por propietario distinto al
declarante; y
c. El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de
construcción por el precio por metro cuadrado fijado por la Oficina Asesora de
Planeación o quien haga sus veces.
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DE VALLEDUPAR
ACUERDO Nº 031
DICIEMBRE 29 DE 2014
ARTÍCULO 21. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN
COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad
con lo establecido en el inciso 2º del Articulo 16 de la misma, el impuesto
predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes
comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad
respectivo.
Fuentes y Concordancias
Ley 675 de 2001
Articulo 16. Identificación de los Bienes Privados o de Dominio Particular. Los bienes privedos o
de dominio perlicu/er, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizonte! y en los
plenos del edificio o conjunto.
La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropieded sobre los bienes comunes
del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropieded. En todo ecto de disposición,
grevemen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse
estos ectos en releción con ellos. separademente del bien de dominio perliculer al que acceden.
Parágrafo 1. De conformided con lo esteblecido en el inciso 2" del presente erlfcu/o, el impuesto predial
uni(icedo sobre ceda bien privedo inco,pora el correspondiente e los bienes comunes del edificio o
conjunto, en proporción el coeficiente de copropieded respectivo.
Perágrafo 2. En los municipios o distritos donde existan plenos predie/es georrnferenciedos, adoptedos
o debidemente eprobedos por le autoridad catastral competente, estos tendrán preleción sobre los
demás sislemes pare le identifíceción de los bienes aqul seflaledos.
ARTÍCULO 22. CAUSACIÓN. El Impuesto predial unificado se causa el 1° de
enero del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 23. PERÍODO GRAVABLE. El periodo gravable del impuesto
predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 24. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Las
tarifas del impuesto predial unificado a partir del año 2015, se fijan en cuatro
grandes grupos, y sobre rango de avalúo catastral, y seran las siguientes:
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1. PREDIOS URBANOS RESIDENCIALES Y RURALES (CORREGIMIENTOS)
- Estrato 1, 2 y 3
RANGO DE AVALflO TARIFA Mlll
De OSMMLVy hasta 70 SMMLV 1.0
Mayor a 70 SMMLV hasta 135 SMMLV 2.0
Mayor a 135 SMMLV a 200 SMMLV 5.0
Mavor a 200 SMMLV a 500 SMMLV 6.0
Mavor a 500 SMMLV a 700 SMMLV 7.0
Mavor a 700 SMMLV a 900 SMMLV a.o
Mavor a 900 SMMLV a 1000 SMMLV 9.0
De 1000 SMMLV en adelante y area de terreno 10.0
inferior a 2000 m2
De 1000 SMMLV en adelante y area de terreno 12.0
iaua! o mavor a 2000 m2
2. PREDIOS URBANOS DESTINO RESIDENCIAL (Estrato 4 en adelante), Y
OTROS DESTINOS
RANGO DE AVALDO TARIFA (X MIL)
De OSMMLVy hasta 135 SMMLV 5.0
Mayor a 135 SMMLV a 200 SMMLV 6.0
Mavor a 200 SMMLV a 500 SMMLV 7.0
Mavor a 500 SMMLV a 700 SMMLV 8.0
Mavor a 700 SMMLV a 900 SMMLV 9.0
Mavor a 900 SMMLV a 1000 SMMLV 10.0
De 1000 SMMLV en adelante y área 12.0
de terreno inferior a 2000 m2
De 1000 SMMLV en adelante y área 14.0
de terreno iaual o mavor a 2000 m2
3. PREDIOS DE USO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
RANGO DE AVALDO TARIFA IX •
Avalúo menor o igual a 200 SMMLV 7.0
Mavor A 200 SMMLV 10.0
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ACUERDO N' 031
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4. PREDIOS URBANIZABLES, NO URBANIZABLES, Y NO EDIFICADOS
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no
edificados, de conformidad con la Ley 09 de 1989, podran ser superiores al limite
señalado en el primer inciso del articulo 23 de la Ley 1450 de 2011, sin que excedan
del 33 por mil. En el Municipio de Valledupar, estas tarifas serén:
USO/DESTINO
Predios No urbanizables
Predios Urbanizables no urbanizados
Predios Urbanizados no edificados de ava1Uo
hasta 90 SMMLV
Predios Urbanizados no edificados con avalúo
superior a 90 SMMLV
5. DEMAS PREDIOS RURALES
RANGO DE AVALUO
De OSMMLV y hasta 15 SMMLV
Mayor de 15 SMMLVy hasta 70 SMMLV
Mayor a 70 SMMLV hasta 135 SMMLV
Mayor a 135 SMMLV a 200 SMMLV
Mayor a 200 SMMLV a 500 SMMLV
Mavor a 500 SMMLV a 700 SMMLV
Mayor a 700 SMMLV a 900 SMMLV
Mayor a 900 SMMLV a 1000 SMMLV
De 1000 SMMLVen adelante
Fuentes y Concordancias
Ley 44 de 1990
TARIFA IX MIL1
2.0
22.0
15.0
24.0
TARIFA (X MILI
2.5
3.0
3.5
5.0
5.5
6.0
6.5
7.0
7.5
Articulo 4. Tarifa Del Impuesta. (Modificado por el articulo 23 de la Ley 1450 de 2011)La tarifa del
impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos
municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avaJiJo.
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Les tarifes deberán establecerse en cada municipio o distrito de manare diferencial y progresivo,
teniendo en cuente factoms tales como:
1. Los estretos socioeconómicos.
2, Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de le formación o actualización del Cetestro.
4, El rengo de áree.
5. Ave/Uo Gatestral.
A la prop,edad inmueble urbana con destino económico hebitecionel o rore/ con destino económico
agropecuario estreto 1, 2 y 3 y cuyo precio see inferior a ciento treinta y cinco salarios mfnimos
mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará les tarifes que establezca el respectivo Concejo
Municipal o Distrital a pertirdel 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mH.
El incremento de le tarifa se aplicará a perlir del año 2012 de la siguiente manare: Para el 2012 el
minimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5por mil. Sin perjuicio de /o establecido
en el inciso enteriorpara los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cuel entren en ep/iceción las modificeciones de les tarifes, el cobro total del
impuesto prediel unificado resultante con base en elles, no podrá exceder del 25% del monto liquidado
por el mismo concepto en el eño inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponde e
cambios de los elementos flsicos o económicos que se identifique en los procesos de ectuelizeción del
celastro.
Les tarifas aplicables a los terrenos urbanizebles no urbenizedos teniendo en cuenta lo estatuido por la
ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores el /Imite señalado en el primer
inciso de este erllculo, sin que excedan del 33 por mil.
PARAGRAFO 10. Pera efectos de der cumplimiento e lo dispuesto por el articulo 24 de le Ley 44 de
1990. modificado por el ertlculo 1ªf! de le Ley 223 de 1995, le tarife aplicable para resguardos
indigenes será le resultante del promedio ponderado de las tarifes definidas pere los demás predios del
respectivo municipio o distrito, segUn le metodologla que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- IGAC.
PARAGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto prediel, se/vo aquellos que se
encuentren expresamente gravados por la Ley".
ARTÍCULO 25, PREDIOS NO URBANIZABLES, Se consideran predios no
urbanizables aquellos que por su localización no pueden ser urbanizados, tales
como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota
de servicios, o las áreas, suelos o zonas de reserva para !a provisión de servicios
públicos domiciliarios o las áreas de amenaza por riesgo no mitigable.
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ARTÍCULO 26. PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Se consideran
predios urbanizables no urbanizados aquellos que pueden ser desarrollados
urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.
ARTÍCULO 27. PREDIOS EDIFICABLES NO EDIFICADOS Se consideran predios
edificables no edificados los ubicados en el perimetro urbano que se encuentren
improductivos, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado
para tal uso.
Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de
protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los
estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.
ARTÍCULO 28. PREDIOS RURALES. Son predios rurales los ubicados por fuera del
perímetro urbano.
ARTÍCULO 29. MEJORAS NO INCORPORADAS AL CATASTRO. Los propietarios
o poseedores de terrenos y construcciones y/o edificaciones que no hayan sido
incorporadas al catastro, deberán comunicar a la autoridad catastral
correspondiente, la ubicación del terreno y de las construcciones y/o edificaciones, el
área y valor, la escritura registrada o documento de adquisición, así como también la
fecha de terminación de las edificaciones, con el fin de que dicha entidad catastral
incorpore estos inmuebles al catastro.
ARTÍCULO 30. LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto pred1al
unificado liquidado no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo
concepto en el año inmediatamente anterior.
Esta limitación no se aplicará para:
a. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.
b. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
c. Para los predios que figuraban corno lotes no construidos y cuyo nuevo
avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
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Paragrafo: Para predios residenciales urbanos y rurales se aplicarán los siguientes
límites en el impuesto liquidado con relación a la vigencia anterior, salvo en los casos
enunciados en los literales a, b y c del inciso anterior, los cuales no tienen limite de J/
liquidación: r
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RANGO DE AVALvO
De OSMMLV y hasta 70 SMMLV
Mayor a 70 SMMLV hasta 135 SMMLV
Mavor a 135 SMMLV a 200 SMMLV
Mayor a 200 SMMLV a 500 SMMLV
Mayor a 500 SMMLV a 700 SMMLV
Mayor a 700 SMMLV a 900 SMMLV
Mayor a 900 SMMLV a 1000 SMMLV
De 1000 SMMLVen adelante
Fuentes y Concordancias
Ley 44 de 1990
INCREMENTO
MÁXIMOl%1
10.0
20.0
25.0
30.0
35.0
40.0
50.0
60.0
Articulo 6. Limite del impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral
de los predios. en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base
en el nuevo ava!Uo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en et año
inmediatamente anterior, o del impuesto predia/, según ef caso.
La limitación prevista en este articulo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez
al catastro. ni para los terrenos urbanizabfes no urbanizados o urbanizados no edificados, Tampoco se
aplicará pare los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalüo se origina por la
construcción o edificación en él realizada.
ARTICULO 31. EXCLUSIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. No
declararan, ni pagarán el impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
1. Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o
tratados internacionales en los términos que señalen dichos convenios.
2. Los predios de propiedad de las misiones diplom8ticas, embajadas y consulados
acreditados en nuestro pais.
3. Los predios de propiedad de la Iglesia Católica y ciernas iglesias diferentes a la
católica reconocidas por el estado colombiano, destinados al culto y vivienda de las
comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas
episcopales y cúrales, seminarios conciliares, a las casas pastorales, seminarios y
C.irrl'r.1 r; No. !'", i,!) ·¡ l'h -,H·l ! HO l :iiH HU!/ 'lll-l Imn ,1!011' -,¡¡ 1· ,) ~,H l !H!l 1
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sedes conciliares. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la
misma forma que la de los particulares.
4. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o
como parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos
señalados en la ley.
5. De acuerdo con el Articulo 674 del Código Civil, los bienes de uso público a
excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre
bienes de uso público de la Nación o el Municipio, cuando estén en manos de
particulares.
6. Los Bienes de propiedad de todas las entidades pUblicas, excepto
establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta del orden nacional.
7. Los inmuebles que siendo de propiedad de particulares, el municipio de
Valledupar hubiese asumido como poseedor de estos, con el fin de prestar el
servicio educativo, siempre y cuando sean donados o cedidos gratuitamente y a
favor del municipio de Valledupar.
8. Los predios que hayan sido declarados monumento nacional por el Ministerio de
Cultura o la entidad facultada para tal fin, siempre y cuando cumplan las obligaciones
generales de conservación y mantenimiento con destinación exclusiva a vivienda.
9. Los predios de propiedad de la Defensa Civil, Cruz Roja y Bomberos Voluntarios,
dedicados únicamente a los fines propios de cada institución.
10. Los predios que siendo de propiedad de particulares, están sometidos a
constitución de áreas de cesión, siempre y cuando estas áreas de cesión hayan sido
constituidas formalmente a través de las respectivas licencias urbanisticas, elevadas
a escritura pública y sometidas a registro, previo concepto de !a Oficina Asesora de
Planeación en el cual se acrediten cumplidas las condiciones de Ley.
Parágrafo. Cuando en los inmuebles a que se refiere el numeral 3 de este articulo,
se realicen actividades diferentes al culto y vivienda de las comunidades religiosas,
serán sujetos del Impuesto en relación con la parte destinada a un uso diferente.
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20. Fuentas y Concordencles
Ley 488 de 1998
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Articulo 137, Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como
parques f)Ublicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por ta
Nación ni por les entidades territorieles.
Ley 133 de 1994
Articulo 7. El darecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los
siguientes derechos de les Iglesias y confesiones religiosas:
o. De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que seen respetedos su
destinación religiosa y su carácter confeSionel especffico.
b. De ejercer libremente su propio mJnisterio, conferir órdenes reflgiosas, designe, pere los
cergos pestoroles, comunicarse y mantener relaciones, sea en el temJorio necionel o en el
extranjero, con sus fieles, con otres Iglesias o confesionas religiosas y con sus propias
organizaciones.
c. De esteblacer su propia jererquia, designar a sus correspondientas ministros libremente
elegidos, por ellas. con su particular forma de vinculación y permanancie segün sus normas
infames.
d. De tener y dirigir antónimemente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos,
en los cueles pueden ser libremente recibidos los cendidatos al ministerio religioso que la
autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimieto civil de los tltulos ecedémicos
expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente
Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglementación legal.
e. De escribir, publicer, recibir y user libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones
religiosas.
f. De enunciar, comunicar y difundir, de palabro y por ascrito, su propio credo a toda persone, sin
menoscabo del derecho reconocido en el literal g del arlfculo 6" y menifester libremente el
velar paculier de su doctrine pare le ordenación de le socieded y la orientación de le actividad
humene.
g. De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de as1Stencie que permiten poner en
práctica los preceptos de orden more/ desde el punto de viste social de le respective confesión.
Parágrafo. Los concejOs municipeles podrán conceder e tes instituciones religiosas exenciones de los
impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad pero todes les confesiones e
Iglesias.
ARTÍCULO 32. EXONERACIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Están
exentos del impuesto predial unificado:
1. Por el término de diez años, a partir de 2015 y en un sesenta por ciento (60%) del
impuesto predial unificado, para los inmuebles calificados como patrimonio histórico
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21. -,
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cultura! o arquitectónico del Municipio de Valledupar ubicados en el centro histórico;
siempre y cuando sean de destinación exdusiva a vivienda, y cuando cumplan las
obligaciones generales de conservación y mantenimiento. Para ello debera emitir un
concepto la oficina asesora de planeación a fin de poder acceder a este beneficio, en
el cual se certifiquen las anteriores condiciones, además se deberá efectuar visita a
predio con el fin de determinar el uso del mismo.
2. Las nuevas empresas industriales, comerciales y de servicios que se radiquen en
el municipio de Valledupar, desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre
de 2018, y que generen mas de treinta (30) empleos directos de carácter
permanente, tendrán una exención por cinco (5) arios, que se concede en las
siguientes proporciones:
Para los dos primeros arios, el cien por ciento (100%) del impuesto a cargo, para el
tercer arlo el setenta y cinco por ciento (75%), y para el cuarto y quinto arlo el
cincuenta por ciento (50%).
3. Las pequeñas y medianas empresas industriales, comerciales y de servicios que
se radiquen en el municipio de Valledupar. desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 31
de diciembre de 2017, que generen respectivamente entre quince (15) y treinta (30)
nuevos empleos directos y permanentes, tendrán una exención por tres (3) años que
se conceden en las siguientes proporciones:
Para el primer año, el cien por ciento (100%) del impuesto a cargo, para el segundo
año el setenta y cinco por ciento (75%), y para el tercer arlo el cincuenta por ciento
(50%),
4. Hasta el 2021, quienes construyan parqueaderos para servicio al público en la
zona céntrica del municipio de Valledupar (entiéndase por zona céntrica la certificada
por la Oficina Asesora de Planeación), tendrán las siguientes exenciones para los
próximos siete (7) años:
Primer año
Segundo año
Tercer afio
Cuarto año
Quinto año
Sexto año
Séptimo año
100% sobre el impuesto a cargo
90% sobre el impuesto a cargo
80% sobre el impuesto a cargo
70% sobre el impuesto a cargo
50% sobre el impuesto a cargo
25% sobre el impuesto a cargo
5% sobre el impuesto a cargo
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5. En un cien por ciento (100%) del impuesto predial unificado, para el predio de uso
residencial en donde habitaba la persona víctima de secuestro o desaparición
forzosa, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, de su cónyuge o
compañero(a) permanente y los familiares que dependan económicamente del
secuestrado o desaparecido hasta el segundo grado de consanguinidad.
El término de esta exención será el tiempo que dure el secuestro o desaparición
forzosa, mas un año adicional, sin exceder el término de diez (10) años.
6. Los inmuebles de la Nación, el departamento del Cesar, o el municipio de
Valledupar, dedicados exclusivamente a actividades de la enseñanza y de
beneficencia.
7. En un cincuenta por ciento (50%) del impuesto predial unificado, y por el termino
de cinco años (05) para los predios en los cuales se ha producido una calamidad
producto de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios,
terremotos, inundaciones o similares; previo concepto de la Secretaria de Gobierno
Municipal en el cual se establezca la situación de calamidad o de catástrofe sobre e!
predio objeto de la exoneración.
Paragrafo. Para el reconocimiento de las exenciones estipuladas en los numerales 2
y 3, se presentara solicitud escrita ante la Secretaria de Hacienda Municipal,
allegando los documentos necesarios, incluyendo estudio de la actividad
desarrollada por la empresa, que acrediten el cumplimiento de tales requisitos para
que se expida el acto administrativo que reconozca la exenc!0n. La exención se
renovara anualmente en la proporci0n que le corresponda, para lo cual el
contribuyente debera demostrar la permanencia de los requisitos que la originaron.
Se excluyen de estas exenciones las empresas de servicios temporales.
ARTÍCULO 33. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO. Los contribuyentes que
declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto predial unificado, dentro
de los plazos que establezca el Alcalde Municipal, tendran un descuento hasta del
quince por ciento (15%) de! valor del impuesto a cargo, sin que supere dicho
porcentaje, y sin que supere en tiempo de incentivo, el primer semestre de cada
vigencia fiscal.
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El Alcalde mediante Decreto establecerá el calendario y fijara los descuentos
atendiendo el tope anteriormente señalado.
Parágrafo. Para todos aquellos contribuyentes que a 31 de diciembre de la vigencia
fiscal anterior a la causación del Impuesto, se encuentren a paz y salvo por concepto
de Impuesto Predial Unificado, tendrán un cinco por ciento (5%) adicional en los
descuentos planteados en el Decreto de calendario tributario que fije el Alcalde
Municipal para la vigencia fiscal actual.
ARTÍCULO 34. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto predial un~icado lo
liquidara anualmente la Secretaria de Hacienda Municipal sobre el avalúo catastral
vigente a primero (1º) de enero de la respectiva vigencia fiscal, mediante el sistema
de facturación. El cálculo del impuesto se hara de acuerdo con la clasificación y
tarifas seflaladas en el presente Estatuto.
Fuentes y Concordancias
Ley 1430 de 2010
Articulo 58, DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES SOBRE LA
PROPIEDAD POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Autor/cese a los municipios y distritos para
establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito
ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los
mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo
de los impuestos sobre la propiedad.
Para efectos de facturación de los impuestos tem"toriales as! como para la notificación de los actos
devuellos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante
publicación en el registro o Gaceta Oficial deJ respectivo ente tem·torial y simultáneamente mediante
inseroión en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte
que el envio que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional
sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
Ley 44 de 1990
Articulo 3. Base Gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalilo catastral, o
sf auto svsll.Jo cuando se establezca la declaración snusl del impuesto prsdial unificado.
ARTÍCULO 35. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO. El sistema de determinación del impuesto predial unificado
es por liquidación oficial, no obstante cuando no se encuentre formado el avalúo por
parte de la autoridad catastral, el contribuyente estara obligado a presentar
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declaración privada, y determinará como base gravable mínima el resultado de
aplicar las siguientes reglas:
a. Para determinar el valor mínimo de base para el impuesto predial unificado,
tos propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de
una propiedad horizontal, tomaran el valor por metro cuadrado según la
categoria que le corresponda al predio conforme a la tabla que establezca el
Instituto Geografico Agustín Codazzi - IGAC y lo multiphcarán por el número
de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de
liquidación.
b, Para determinar el valor minimo de base para el impuesto predial unificado,
los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad
horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le
corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla
que construya el Instituto Geográfico Agustin Codazzi - IGAC y lo
multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos
valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.
Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este
artículo, los contribuyentes deberán tomar la base gravable mínima calculada
conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa
que corresponda al predio objeto de liquidación.
ARTÍCULO 36. DECLARACIÓN VOLUNTARIA ADICIONAL DE MAYOR VALOR.
Los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la jurisdicción del
Municipio de Valledupar, una vez pagado el impuesto detenninado en la facturación,
podrán dentro de la misma vigencia fiscal, liquidar y pagar mayores valores a los
facturados, diligenciando una declaración adicional de mayor valor, en la cual se
registrará el mayor valor del avaluó que declaran y liquidarán el impuesto
correspondiente
Sobre las declaraciones adicionales de mayor valor no se causarán sanciones, ni
intereses, ni serán sometidas a procesos de revisión. Si las mismas contienen
errores, ellas no tendrán efectos legales y el mayor impuesto liquidado se tendrá
como tal por el correspondiente año gravable, sin que de lugar a devolución o
compensación de lo asi pagado.
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Paragrafo: La declaración adicional de mayor valor es una declaración de
autoavalúo y de acuerdo a la normatividad de los impuestos nacionales podrá servir
como costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional que se produzca al
momento de la enajenación de los inmuebles que constituyan activos fijos para el
contribuyente.
ARTICULO 37. PAZ Y SALVO PREDIAL Para autorizar el otorgamiento de
escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre inmueble o de división
de terrenos o parcelación de lotes, debenll acreditarse ante el notario que el predio
se encuentra al dia por concepto de impuesto predial.
Esta verificación se realizará a través de la Ventanilla Única de Registro (VUR)
administrada por la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual los
notarios deberán solicitar acceso a la misma a la Oficina de Sistemas del Municipio o
quien haga sus veces.
El estado de cuenta expedido por el Sistema de información Tributaria donde conste
la inexistencia de saldo a cargo del contribuyente, constituirá para éste la prueba de
encontrarse a paz y salvo, para efectos diferentes de los tramites notariales.
Paragrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, para autorizar el
otorgamiento de escrituras públicas que versen sobre inmuebles, como
transferencias, hipotecas, desenglobes, etc., el notario respectivo deberá verificar en
la VUR a través del portal institucional del Municipio, que el predio objeto de la
escritura se encuentra a paz y salvo por concepto del impuesto predial unificado,
sobretasa ambiental y sobretasa bomberil.
CAPITULO 11
SOBRETASA AMBIENTAL
ARTICULO 38. SOBRETASA AL MEDIO AMBIENTE. En la facturación del
impuesto predial unificado y las declaraciones forzosas y voluntarias de este tributo
se incluira e! cobro de la sobretasa al medio ambiente, equivalente al 1.5 POR MIL
(1.511000) sobre el avalúo catastral. r
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ARTÍCULO 39. AUTORIZACIÓN LEGAL La sobretasa ambiental de que trata este
capitulo está establecida y autorizada por la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 40. HECHO GENERADOR. La sobretasa para la protección del medio
ambiente, recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de VALLEDUPAR,
y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 41. BASE GRAVABLE. La base 9ravable para liquidar la sobretasa para
la protección del medio ambiente, sera el avalúo de los bienes que sirven de base
para liquidar el Impuesto Predia1 Unificado.
ARTÍCULO 42. SUJETO ACTIVO. El Municipio de VALLEDUPAR, es el sujeto
activo de la sobretasa para la protección del medio ambiente que se cause en su
jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control,
fiscalización, liquidación, discusión, y cobro.
ARTÍCULO 43. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la sobretasa para la
protección del medio ambiente, es la persona natural o juridical, propietaria o
poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de VALLEDUPAR.
Fuentes y concordancias
Ley 99 de 1993
Articulo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad Inmueble. Establécese, en
desarrollo de lo dispuesto porel inciso 2° da/ articulo 317 de la Constitución Nacional, y con dastino a la
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del
recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni supan·or al 25.9%. El
porcentaje de los aportes de cada municipio o dislrito con cargo al recaudo del impuesto prediaJ será
fijado anua/manta por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso antarior por establecer,
con destino al medio ambiente, una sobretasa qua no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5
por mil sobre el avalüo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conserve, las sobretases actualmenta vigentes, siampre y cuando
éstas no axcedan el 25.9% de los recursos por concepto de impuesto predial.
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambiantalas regionales y municipales, de
conformidad con las reglas establecidas porla presente Ley.
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Los recursos que transferirán los municipios y distritos a les Co,poreciones Autónomas Regionales por
concepto de dichos porcentajes embienteles y en los términos de que trate el numere! 1ºdel ertfculo 46,
deberán ser pegados a éstes por trimestres, e medida que la entided territoriel efectUe el recaudo y,
excepcione/mente, por enuelidedes antes del 30 de merzo de cede año subsiguiente el periodo de
receudeción.
Les corporaciones eutónomes regiOna/es destinarán los recursos de que trata el presente ertlculo s le
ejecución de progremes y proyectos de protección o resteureción del medio ambiente y los recursos
neture/es renovables. de acuerdo con los planes de deserrollo de los municipios del áree de su
jurisdicción. Para la ejecución de les inversiones que afecten estos recursos se seguirán las regles
especie/es sobre p/enificación ambiental que la presente ley establece.
Parágrafo 1. Los municipios y distn·tos que edeuderen e les corporeciones eutónomes regionales de su
jun"sdicción, participaciones destinedes e protección ambiente/ con ceryo el impuesto prediel, que se
heyen causado entre el 4 de julio de 1991 y le vigencia de le presente ley, deberán liquidarles y
pegarlas en un término de 6 meses contados e partir de le vigencia de le presente ley, según el monto
de le sobretese existente en el respectivo municipio o distrito el 4 de julio de 1991.
Paragrefo 2. El 50% del producto correspondiente el recaudo del porcentaje o de le sobretesa del
impuesto predie/ y de otros gravámenes sobre le propieded inmueble, se destinerá e la gestión
ambiente! dentro del perímetro urbeno del municipio, distrito, o áree metropolitana donde heye sido
recaudado el impuesto, cuenda la población munícipe/, distritel o metropolitene. dentro del áree urbena,
fuere superior a 1,000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente e inversión.
Decreto Necionel 1339 de junio 27 de 1994
Articulo 9. Porcentaje pere ciudades de más de 1.100.000 hebitan~s. Cuando se frete de ciudedes
con más de 1.000,000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en DANE, el
50% del producto correspondiente el porcentaje del impuesto prediel e que se refiere el presente
Decreto, será destinado exclusivamente e gestos de inversión ambiente/.
CAPÍTULO 111
Impuesto de Industria y Comercio
ARTÍCULO 44, AUTORIZACIÓN LEGAL El impuesto de industria y comercio de
que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y
el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990 y
Ley 383 de 1997.
ARTiCULO 45. HECHO GENERADOR. El impuesto de industria y comercio recaeré,
en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales
y de servicio que ejerzan o realicen en la jurisdicción municipal de Valledupar, directa
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o indirectamente. por personas naturales, juridicas o por sociedades de hecho, ya
sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados,
con estableclm·1entos de comercio o sin ellos.
Fuentes y concordancias
Ley 14 de 1983
Articulo 32. El impuesto de industrie y comercio receerá, en cuanto e metería imponible. sobre todes
les ectividedes comerciales, industn'eles y de servicios que ejerz.en o reelicen en las respectives
jurisdicckmes municipales, directe o indirectemente, por persones natureles, jurldicas o por sociededes
de hecho, ye sea que se cumplan en fonne permenente u ocesionel, en inmuebles detenninedos, con
establecimiento de comercio o sin ellos.
Decreto Ley 1333 de 1989
Articulo 195. El impuesto de industrie y comercio recaerá, en cuanto e materie imponible, sobre todes
les actividedes comerciales, industrie/es y de servicio que se ejerzan o realicen en les respectives
jurisdicc/ones municipales. dir&Cta o indirectemente, por persone naturel, jurldice o por sociedades de
hecho, ye sea que se cumplen en fonna permanente u ocesional, en inmuebles detenninados, con
esteblecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 46. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Es actividad industrial la
producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación,
reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Fuentes y concordancias
Ley 14 de 1983
Articulo 34. Pare los fines de este ley, se consideren actividades industrieles las dedicedas a Je
produción, extrección, fabricación, confección, prepereóón, trensfonneción, reperación, manufacture y
ensamblaje de cuelquier clase de materieJes o bienes.
Decreto Ley 1333 de 1985
Articulo 197. Para los fines aquf previstos se consideren activKiedes industrie/es las dedicedes e la
producción, extracción, fabriceción, confección, prepereción, trensfonneción, repereción, menufectura y
ensembleje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 47. ACTIVIDADES COMERCIALES. Es actividad comercial la destinada
al expend·I0, compraventa o d·Istr"1bución de bienes y mercancias, tanto al por mayor
como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de
LHn•r,1'j Np ¡'; b'I Tt+s· 'itM IHtl 1 'iH·l 1802 ";H·I l HO:i ";Hll<I-:''";¡¡ l<i:; 'ill 1!!HH
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Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades
industriales o de servicios.
Fuentes y Concordancias
Ley 14 de 1983
Articulo 35. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o
distribución de bienes o mercsnclas, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como
tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideredas por el mismo Código o por
esta Ley, como actividades industria/es o de servicios.
Decreto Ley 1333 de 1986
Articulo 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o
distribución de bienes o mercenclas, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como
tales por et Código de comercio siempre y cuando no estén consideredas por el mismo Código o por
este Decreto. como actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 48. ACTIVIDADES DE SERVICIO. Son actividades de servicios las
dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci0n de una
o varias de !as siguientes o ana!ogas actividades: expendio de bebidas y comidas;
servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados,
transporte y parqueaderos, formas de intermediación comercial, tales como el
corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de
inmuebles; servicios de publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y
televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías,
portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecBnica,
automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de
películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de
montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de
sociedades regulares o de hecho, servicios de notariado, servicios que prestan los
curadores urbanos, asi como las actividades desarrolladas por las empresas de
servicios públicos domiciliarios, en los términos y condiciones a que se refiere el
Articulo 24 dela ley 142 de 1994 y Articulo51 de la ley 383 de 1997,
ParBgrafo. Actividades Análogas De Servicio. Se consideran actividades de
servicio ané:logas a las contempladas en este articulo, las relacionadas a
continuación, de acuerdo con la estructura y las reglas de la Clasificación Industria!
Internacional Uniforme, CIIU Rev.4 A. C.:
-~-:~Tl'II :, Nn ¡ r; 11') Tels· ',!l-1 !HO 1 58'1 !HO:.! 58•1 tmu ';80'1"':JH F,ix. J!l-11 B!J-1
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30. CONCEJO MUNICIPAL
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DESCRIPCION ACTIVIDAD ECONuMICA
Actividades de servicios análogas
CvDIGO
ACTIVIDAD
ECONÓMICA-
CIIU
SECCl~N A - AGRICULTURA, GANADERIA SILVICULTURA Y PESCA
DIVISION - 01 - ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXAS A LA
CLASE
AGRICULTURA. GANADERIA Y CAZ.A
Grupo 016 - Actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería -
1061 -0162-
Actividades posteriores a la cosecha - Tratamiento de semillas para
orooaaación.
0163 - 0164
DIVISluN 02 - SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERA
Grupo 024 - Servicios de apoyo a !a silvicultura. 0240
SECCl~N B EXPLOTAClnN DE MINAS Y CANTERAS
DIVISION 09 - A.CTIVIDADES DE SERVICIOS DE APOYO PARA
CLASE
LA EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
Grupo 091 - Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y
0910
de aas natural.
Grupo 099 - Actividades de apoyo para otras actividades de
0990
exolotación de minas v canteras.
SECCIDN C - INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
DIVIS,vN 33 - INSTALACluN, MANTENIMIENTO y
CLASE
REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE MAOUINARIA Y EOUIPO
Grupo 331 - Mantenimiento y reparación especializada de
productos elaborados en metal - Mantenimiento y reparación
especializado de maquinaria y equipo - Mantenimiento y reparación
3311- 3312 - 3313
especializada de equipo electrónico y óptico - Mantenimiento y
reparación especializada de equipo eléctrico - Mantenimiento y
-3314-3315-
reparación especializada de equipo de transporte, excepto los
3319
vehiculos automotores, motocicletas y bicicletas ~ Mantenimiento y
reoaración de otros tioos de eauioos v sus comnnnentes n.c.o.
Grupo 332 - Instalación especializada de maquinaria y equipo
3320
industrial.
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30
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31. CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
ACUERDO Nº 031
DICIEMBRE 29 DE 2014
SECCIUN D • SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE
ACONDICIONADO
DIVISION 35 • SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y
CLASEAIRE ACONDICIONADO
Grupo 351 - Transmisión, distribución y comercialización de energía 3512-3513-
eléctrica 3514
Grupo 352 -Distribución de combustibles aaseosos por tuberías. 3520
Grupo 353 - Suministro de vapor y aire acondicionado. 3530
SECCluN E· DISTRIBUCI N DE AGUA; EVACUACIUN Y TRATAMIENTO
DE AGUAS RESIDUALES, GESTIÓN DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE
SANEAMIENTO AMBIENTAL
DIVISION 36 • CAPTACluN, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCIUN
CLASEDE AGUA
Grupo 360 - Captación, tratamiento y distribución de agua. 3600
DIVISION 37 • EVACUACION Y TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES
Grupo 370 - Evacuación y tratamiento de aguas residuales. 3700
DIVISION 38 • RECOLECCION, TRATAMIENTO Y DISPOSICluN
CLASEDE DESECHOS RECUPERACIÓN DE MATERIALES
Grupo 381 - Recolección de desechos no peligrosos ~ Recolección
3811-3812de desechos oeliarosos.
Grupo 382 - Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos M
3821 -3822Tratamiento v disnosición de desechos '"""-ligro5.os.
Grupo 383 - Recuperación de materiales. 3830
DIVISION 39 • ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y
CLASEOTROS SERVICIOS DE GESTIÓN DE DESECHOS
Grupo 390 - Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios
3900de nestión de desechos.
SECClnN F CONSTRUCClnN
DIVISl"N 41 CONSTRUCCloN DE EDIFICIOS CLASE
Grupo 411 - Construcción de edificios residenciales y no
4111-4112residenciales.
DIVISlnN 42 • OBRAS DE INGENIERiA CIVIL CLASE
Urrer,1 r; No l ,.., hq T,+.- 51M 11!0 l '.ill-11 HO:..' ';fH !!HU ·--;HO'l"''.i!l F.1., :iH-1 l!HH
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32. ,.
CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
ACUERDO Nº 031
DICIEMBRE 29 DE 2014
Grupo 421 - Construcción de carreteras y vias de ferrocarril;
construcción de proyectos de servicio público y construcción de
otras obras de ingeniería civil.
DIVISluN 43 . ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS y OBRAS DE INGENIERÍA
CIVIL
Grupo 431 -Demolición y preparación del terreno.
Grupo 432 - Instalaciones eléctricas, de fontanería, calefacción y
aire acondicionado y otras instalaciones esoacializadas.
Grupo 433 - Terminación y acabado de edificios y obras de
inaenieria civil.
Grupo 439 - Otras actividades especializadas para la construcción
de edificios v obras de inaenieria civil.
4210-4220-
4290
CLASE
4311 - 4312
4321 -4322 -
4329
4330
4390
SECCI N G • REPARAClwN DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y
MOTOCICLETAS
DIVISluN 45 • MANTENIMIENTO Y REPARACluN DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, SUS PARTES, CLASE
PIEZAS Y ACCESORIOS
Grupo 452 - Mantenimiento y reparación de vehículos automotores.
Grupo 454 - Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus
partes y piezas.
4520
4542
SECCluN H • TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
DIVISluN 49 - TRANSPORTE TERRESTRE; TRANSPORTE POR
CLASE
TUBERÍAS
Grupo 491 - Transporte férreo de pasajeros y carga. 4911 - 4912
;;; ..
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-.
Grupo 492 - Transporte terrestre público automotor de pasajeros -
4921-4922 -4923
Transoorte mixto - Transoorte de carca oor carretera.
Grupo 493 - Transporte por tuberias. 4930
DIVISluN 50 • TRANSPORTE ACUATICO CLASE
Grupo 501 - Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje -
5011 -5012
Transporte de caraa marítimo v de cabotaie.
Grupo 502 - Transporte fiuvial de pasajeros - Transporte fluvial de
caraa.
5021 -5022
DIVISlnN 51 • TRANSPORTE Ai=REO CLASE
Lirn:r.1 'i r-.o 1', t,11Teh· Stl·11 HO I Sil 111102 '..!H IHO:i r;¡¡nq7'.")!I F,ix: SH-11 t!fl-1
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33. CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
ACUERDO Nº 031
DICIEMBRE 29 DE 2014
Grupo 511 - Transporte aéreo nacional de pasajeros - Transporte
aéreo internacional de oasaieros.
Grupo 512 - Transporte aéreo nacional de carga - Transporte aéreo
internacional de caraa.
DIVISION 52 . ALMACENAMIENTO y ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS AL TRANSPORTE
Grupo 521 -Almacenamiento y depósito.
Grupo 522 . Actividades de estaciones, vias y servicios
complementarios para el transporte terrestre - Actividades de
puertos y servicios complementarios para el transporte acuatice -
Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y ciernas
actividades conexas al transporte aéreo - Manipulación de carga -
Otras actividades comclementarias al transnnrte.
DIVISION 53 • CORREO Y SERVICIOS DE MENSAJERIA
Grupo 531 - Actividades postales nacionales.
Grupo 532 - Actividades de mensajeria.
5111-5112
5121 -5122
CLASE
5210
5221 - 5222 -
5223 -5224 5229
CLASE
5310
5320
SECCIDN 1 • ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA
DIVISION 55 • ALOJAMIENTO CLASE
Grupo 551 - Alojamiento en hoteles -Alojamiento en apartahoteles -
5511 -5512-5513
Alojamiento en centros vacacionales - Alojamiento rural - Otros
-5514 -5519
tipos de aloiamiento para visitantes.
Grupo 552 - Actividades de zonas de camping y parques para
5520
vehlculos recreacionales.
Grupo 553 - Servicio por horas. 5530
Grupo 559 - Otros tipos de aloiamiento n.c.p. 5590
DIVISlvN 56 • ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE COMIDAS Y
CLASE
BEBIDAS
Grupo 561 - Expendio a la mesa de comidas preparadas - Expendio
por autoservicio de comidas preparada - Expendio de comidas 5611 - 5612 -5613
preparadas en cafeterias ~ Otros tipos de expendio de comidas -5619
oreoaradas n.c.o.
Grupo 562 - Catering para eventos - Actividades de otros servicios
5621 -5629
de comidas.
Grupo 563 - Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo
5630
dentro del establecimiento.
Carn•r,1 ', Nn ! e; h'l l(+,· StH IHO ! S!H IHOL :i!H IHO:l '.ll!l'l7:i!! I· .1•. ';H-1 WN
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33
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•
34. CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
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SECCl~N J - INFORMACl~N Y COMUNICACIONES
DIVISION 58 - ACTIVIDADES DE EDIClaN CLASE
Grupo 581 - Edición de libros - Edición de directorios y listas de
5811 -5812-
correo - Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones
nPriódicas - Otros trabaios de edición.
5813 - 5819
Grupo 582 - Edición de programas de informática (software). 5820
DIVISluN 59 - ACTIVIDADES CINEMATOGKAFICAS, DE VIDEO
PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS DE TELEVISIÓN, GRABACIÓN CLASE
DE SONIDO Y EDICION DE MUSICA
Grupo 591 - Actividades de producción de películas
cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de
televisión - Actividades de posproducción de películas
cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de 5911 -5912- 5913
televisión - Actividades de distribución de películas -5914
cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de
televisión - Actividades de exhibición de películas cinematográficas
v videos.
Grupo 592 - Actividades de grabación de sonido y edición de
5290
música.
DIVISlvN 60 ACTIVIDADES DE PROGRAMAClvN,
CLASE
TRANSMISIÓN Y/O DIFUSIÓN
Grupo 601 - Actividades de programación y transmisión en el
6010
servicio de radiodifusión sonora.
Grupo 602 - Actividades de programación y transmisión de 6020
televisión.
DIVISluN 61 - TELECOMUNICACIONES CLASE
Grupo 611 - Actividades de telecomunicaciones alámbricas. 6110
Grupo 612 -Actividades de telecomunicaciones inalámbricas. 6120
Grupo 613 - Actividades de telecomunicación sate!ital. 6130
Grupo 619 - Otras actividades de telecomunicaciones. 6190
DIVISION 62 - DESARROLLO DE SISTEMAS INFORMATICOS
(PLANIFICACIÓN, ANÁLISIS, DISEÑO, PROGRAMACIÓN,
CLASE
PRUEBAS), CONSULTORÍA INFORMÁTICA Y ACTIVIDADES
RELACIONADAS
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WV.-· rom ,•1111k·,11lnl11p,11" ~o' 1o I ni,ul , ,n1n·1,•d,· ,1!,,,t-,¡1 ',,.n, <1!, 101<
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Grupo 620 - Actividades de desarrollo de sistemas informatices
(planificación, análisis, diseiio, programación, pruebas) -
Actividades de consultoría informática y actividades de
administración de instalaciones Informáticas - Otras actividades de
tecnoloaias de información v actividades de servicios informáticos.
DIVISlnN 63 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE INFORMACluN
Grupo 631 - Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y
actividades relacionadas - Portales web.
Grupo 639 - Actividades de agencias de noticias - Otras actividades
de servicio de información n.c.o.
6201 - 6202 -
6209
CLASE
6311-6312
6391 -6399
SECClftN K - ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS
DIVISION 64 - ACTIVIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS,
CLASEEXCEPTO LAS DE SEGUROS Y PENSIONES
Grupo 641 - Sane~ Central, Bancos comerciales 6411-6412
Grupo 642 - Actividades de las corporaciones financieras;
6421 -6422 -compaiiías de financiamiento; banca de segundo piso y actividades
6423-6424 -de las coonerativas financieras.
Grupo 643 - Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares
6431 - 6432v fondos de cesantías.
Grupo 649 - Leasing financiero (arrendamiento financiero);
actividades financieras de fondos de empleados y otras formas
6491 -6492-
asociativas del sector Solidario; actividades de compra de cartera o
6493 6494 - 6495
factoring y otras actividades de distribución de fondo; Instituciones
-6499
especiales oficiales y otras actividades de servicio financiero,
excento las de S"""Uros v ""'"nsiones n.c.o.
DIVISION 65 - SEGUROS (INCLUSO EL REASEGURO),
SEGUROS SOCIALES Y FONDOS DE PENSIONES, EXCEPTO CLASE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Grupo 651 - Seguros generales, seguros de vida, reaseguros y 6511-6512-
canitalización. 6513 6514
Grupo 652 - Servicios de seguros sociales de salud y servicios de
6521 - 6522 -senuros sociales de riesnos nrofesionales.
Grupo 653 - Régimen de prima media con prestación definida
6531 - 6532IRPM v réeimen de ahorro individual (RAI.
DIVISION 66 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS
CLASEACTIVIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS
L1rwr.1 ·, No l 'i ,,,¡ ld•. '.iH·l lHO ! '.",H 11 HO.'. '1lH IflO. ª,H!l'l_'.,ll 1·.i-.. :iH-11 tHH
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•CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
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Grupo 661 - Administración de mercados financieros; corretaje de
valores y de contratos de productos bBsicos y otras actividades
relacionadas con el mercado de valores; actividades de las casas 6611-6612-
de cambio; actividades de los profesionales de compra y venta de 6613-6614-
divisas y otras actividades auxiliares de las actividades de servicios 6615-6619
financieros n.c.o.
Grupo 662 - Actividades de agentes y corredores de seguros
Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios 6621 - 6629
auxiliares.
Grupo 663 - Actividades de administración de fondos. 6630
SECCl~N L • ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
DIVISluN 68 • ACTIVIDADES INMOBILIARIAS CLASE
Grupo 681 . Actividades inmobiliarias realizadas con bienes
6810orce ios o arrendados.
Grupo 682 - Otras actividades inmobiliarias realizadas a cambio de
6820una retribución o por contrata.
SECCluN M · ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTIFICAS Y
TÉCNICAS
DIVISluN 69 • ACTIVIDADES JURIDICAS Y DE CONTABILIDAD CLASE
Grupo 691 - Actividades jurídicas.
Grupo 692 - Actividades de contabilidad, teneduría de libros,
auditoria financiera y asesoría tributaria.
DIVISluN 70 • ACTIVIDADES DE ADMINISTRACluN
EMPRESARIAL; ACTIVIDADES DE CONSULTORÍA DE
GESTIÓN
Grupo 701 - Actividades de administración empresarial.
Grupo 702 • Actividades de consulloria de gestión.
DIVIS,uN 71 • ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E
INGENIERÍA· ENSAYOS Y ANÁLISIS TÉCNICOS
Grupo 711 - Actividades de arquitectura e in9enieria y otras
actividades conexas de consultoría técnica.
Grupo 712 - Ensayos v anBlisis técnicos.
DIVISlaN 72 - INVESTIGACloN CIENTIFICA Y DESARROLLO
6910
6920
CLASE
7010
7020
CLASE
7110
7120
CLASE
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37. CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
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Grupo 721 - Investigaciones y desarrollo experimental en el campo
de las ciencias naturales v la inoenieria.
Grupo 722 - Investigaciones y desarrollo experimental en el campo
de las ciencias sociales v las humanidades.
DM__!!!JN 73. PUBLICIDAD Y ESTUDIOS DE MERCADO
Grupo 731 - Publicidad.
Grupo 732 - Estudios de mercado y realización de encuestas de
ooinión oública.
DIVIS,uN 74 • OTRAS ACTMDADES PROFESIONALES,
CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS
Grupo 741 - Actividades especializadas de diseño.
Grupc 742 - Actividades de fotografía.
Grupo 749 - Otras actividades profesionales, científicas y técnicas
n.c.o.
DIVISlnN 75. ACTIVIDADES VETERINARIAS
Grupo 750 - Actividades veterinarias.
7210
7220
CLASE
7310
7320
CLASE
7410
7420
7490
CLASE
7500
SECCluN N. ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE
APOYO
DIVISI 77 ACTIVIDADES DE ALQUILER y
CLASE
ARRENDAMIENTO
Grupo 771 -Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. 7710
Grupo 772 - Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y 7721 • 7722 •
deportivo - Alquiler de videos y discos - Alquiler y arrendamiento de
otros efectos rv:1rsonales v enseres domésticos n.c.o.
7729
Grupo 773 - Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, 7730
equino v bienes tanaibles n.c.o.
Grupo 774 - Arrendamiento de propiedad intelectual y productos 7740
similares, exceoto obras oroteaidas cor derechos de autor.
DMSKJN 78 • ACTIVIDADES DE EMPLEO CLASE
Grupo 781 - Actividades de agencias de empleo. 7810
Grupo 782 - Actividades de agencias de empleo temporal. 7820
Grupo 783 - Otras actividades de suministro de recurso humano. 7830
C.11Tt'l".! r; No 1"; ¡,<) T,+,. S!H IBO ! :,H•1 HO.! ";H-1 BO i -.!!!1117'.)H 1:.1x. :,u I l mH
www .-011, ,•1utl1•",llk•<lup.11 V,t!V I'(! !· .. ,.111 , HH·'<'j"th• ¡1¡,.,i.,p.11 "''1[1!!,lll <Plll
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38. CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
ACUERDO N' 031
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DIVISIUN 79 • ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES,
OPERADORES TURÍSTICOS, SERVICIOS DE RESERVA Y
ACTIVIDADES RELACIONADAS
Grupa 791 - Actividades de las agencias de viaje y de operadores
turísticos.
Grupo 799 - Otros servicios de reserva y actividades relacionadas.
DIVISIUN 80 • ACTIVIDADES DE SEGURIDAD t:
INVESTIGACIÓN PRIVADA
Grupo 801 - Actividades de seguridad privada.
Grupo 802 -Actividades de servicios de sistemas de seguridad.
Grupo 803 -Actividades de detectives e investigadores privados.
DIVISIUN 81 • ACTIVIDADES DE SERVICIOS A EDIFICIOS Y
PAISAJISMO IJARDINES, ZONAS VERDES!
Grupo 811 - Actividades combinadas de apoyo a instalaciones.
Grupo 812 - Limpieza general interior de edificios - Otras
actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.
Grupo 813 - Actividades de paisajismo y servicios de
mantenimiento conexos.
DIVIS1uN 82 • ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE APOYO
DE OFICINA Y OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO A LAS
EMPRESAS
Grupo 821 - Actividades combinadas de servicios administrativos
de oficina. Fotocopiado, preparación de documentos y otras
actividades esDAcializadas de apoyo a oficina.
Grupo 822 - Actividades de centros de llamadas (Call Center).
Grupo 823 - Organización de convenciones y eventos comerciales.
Grupo 829 - Actividades de agencias de cobranza y oficinas de
calificación crediticia - Actividades de envase y empaque - Otras
actividades de servicio de annvo a las empresas n.c.o.
SECClll[IN p EDUCACI N
DIVISloN 85 - EDUCACION
Grupo 851 - Educación de la primera infancia; educación
oreescolar v educación básicª-._Primaria
Grupo 852 - Educación bé:sica secundaria; educación media
académica v educación media técnica v de formación laboral.
CLASE
7911- 7912
7990
CLASE
8010
8020
8030
CLASE
8110
8121 -8129
8130
CLASE
8211-8219
8220
8230
8291 • 8292 -
8299
CLASE
8511-8512-
8513
8521 - 8522 -
8523
¡ 11n•r.i'iNo l:> (i'lTd-.:·';!lllH!ll :i!lll!lfl¿ '"dHl!lO{ 'iH0'1--;HL1x '..8-llHlH
38ww~ l llll t'¡1>d1·1'.1lkdup.H ).!!!' 1" l· rh ,il , ..u, ,·¡rnl,·,.ill,·d1,p.11 l'"::111.ul., ,m,
Tw11tn r..11:,,11,,•¡,i'.1i1Nl11p
-
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39.
40. CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
ACUERDO Nº 031
DICIEMBRE 29 DE 2014
Grupo 952 - Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos
de consumo, aparatos y equipos domésticos, jardineria, calzado y
articulas de cuero, muebles y accesorios para el hogar y otros
efectos personales v enseres domésticos.
DIVISKJN 96 - OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS
PERSONALES
Grupo 960 - Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de
productos textiles y de piel - Peluqueria y otros tratamientos de
belleza - Pompas fúnebres y actividades relacionadas - Otras
actividades de servicios oersonales n.c.o.
9521 -9522 -
9523-9524-
9529
CLASE
9601 - 9602 •
9603- 9609
Del mismo modo se consideran actividades de servicios anélogos, la telefonia móvil,
la televisión satelital y por cable, al igual que los servicios prestados por curadores
urbanos y notarios públicos.
Fuantes y concordancias
Lay 14 de 1983
Articulo 36. Son actividades da servicios las dedicadas a satisfacer necasidadas de la comunidad
madiante la realización de una o varias actividadas de las siguiantas o análogas actividades.- expendio
da babidas y comidas. sarvicio da restaurentas, cafés, hotalas, casas da huéspedes, mota/as,
amoblados, trensporla y aparcadaros, formas de intennediación comercial, talas como al corretaje, la
comisión, los mandatos y la compre - venta y administración da inmuebles, servicios da publicidad,
intarvantoria, construcción y urbanización, redio y telavisión, clubas socia/as, sitios da recreación,
salones de balleza, paluquarlas, portarla, sarvicios funerarios, talleres da repareciones aléciricas,
mecánica, automoviliarias y armes, lavado, limpiaza y teñido, salas de cine y arrendamiento da pellculas
y da todo tipo de reproduccionas qua contengan audio y vidao, nagocios de monteplos y los servicios
da consultorla profesional a través da sociedadas .regulares o de hecho.
Decreto Lay 1333 da 1986
Articulo 199, Son actividades da sarvicios las dadicadas a satisfacar nacesidades de la comunidad
mediante la realización da una o varias da las siguiantas o análogas actividades: axpendio da bebidas y
comidas. servicio de restaurantes, cafés, hoteles. casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte
y aparcaderos, formas de intermediación comercial, talas como el corretaje, la comisión, los mandatos y
la comprevanta y administreción de inmuebles, servicios de publicidad, interventor/a, construcción y
urbanización, redio y tetavisión. clubes sociales, sitios da recreación, salonas da be/laza, peluquerla,
portarla, servicios funerarios. talleres de repareción eléctrica, macánicas, automoviliarias y afinas,
lavado, limpiaza y tañido, salas de cina y arrendamiento de pelfculas y de tO<io tipo de reproducciones
que contenga audio y video, negocios de monteplos y los servicios de consultor/a profasional prestados
a trevés da sociedades regulares o da hacho.
l.irri·r.1:;;-,,.,. 1~, 1,1) lt·h ';H!llll•I -.ii11rn1~ ";f!,IJH(I{ -.H!l'l~',IJ-.1. ~,Hlll!tH
''"" l'"ª 111d1·· 1!1nlup,11 1.•_111· ,,, ! •1 •11 1, • ,11,·,1· ¡-.1,,, · n,, ·I 1,¡,·
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41. CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
ACUERDO Nº 031
DICIEMBRE 29 DE 2014
ARTÍCULO 49. PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo
dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio,
y es anual, y se causa una vez se consolide el hecho económico descrito en el
hecho generador.
Fuentes y concordancias
Ley 14 de 1983
Articulo 33. El impuesto de industn'e y comercio se liquiderá sobre el promedio mensuel de ingresos
brutos del e/10 inmediatemente enterior, expresedos en moneda necionel y obtenidos por les personas y
sociedades de hecho indicedas en el erllculo anterior, con exclusión de: Devoluciones, ingresos
provenientes de vente de ectivos fijos y de exp01teciones, receudo de impuestos de equellos productos
cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios,
Sobre la bese gravable definide en este ert/cu/o se eplicará la tarife que determinen los concejos
municipeles dentro de los siguientes limites:
Del dos el siete por mil mensuel para ectividedes i/ldustriales, y
Del dos al diez por mil mensual para actividedes comercie/es y de servicios
Los municipios que tengen edoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brotas
podrán mentener las terifes que en le feche de le promulgación de este Ley heyen esteblecido por
encima de los limites consagredos en el presente erlfculo.
Parágrafo 1. Derogado por el art. 22, Ley 50 de 1984. Pera le ep/iceción de lo dispuesto en el
presente erlfculo los Concejos Municipales expedirán los ecuerdos respectivos entes del 30 de
septiembre de 1984.
Parágrafo 2. Les Agencias de Publicided, Administradoras y Corredores de Bienes Inmuebles y
Corredores de Seguros, pegarán el Impuesto de que trete este erllculo sobre el promedio mensuel de
ingresos brutos entendiendo como tales el vefor de los honorarios, comisiones y demás ingresos
propios percibido para si.
Parágrafo 3. Los distribuidores de derivedos del petróleo pagerán el impuesto de que trata el presente
erllculo sobre el mergen broto fijedo perel Gobiemo pera la comercielizeción de los combustibles.
Decreto Ley 1333 de 1986
Articulo 196. El impuesto de industrie y comercio se liquiderá sobre el promedio mensuel de ingresos
brutos del erlo inmediatamente enterior, expresados en moneda Nacional y obtenidos por las persones
y sociededes de hecho indicedas en el articulo enterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos
provenientes de vente de ectivos fijos y de exporteciones, receudo de impuestos de equellos productos
cuyo precio esté reguledo por el Estado y percepción de subsidios.
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42. •g
CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLEDUPAR
ACUERDO Nº 031
DICIEMBRE 29 DE 2014
Sobre le base gravable definide en este articulo se aplicará te terife que determinen los Concejos
Municipales dentro de los siguientes lfmites:
Del dos el siete por mil (2-7%) mensual pere actividades industriefes. y
Del dos al diez por mil (2-10%) mensuel pare ectividedes comerciales y de servicios.
Los municipk,s que tengen adoptados como bese del impuesto los ingresos brutos o ventes brutes
podrán mentener las terifas que en le fecha de la promulgación de le Ley 14 de 1983 hebien
esteblecido por encima de los JJmites consagrados en el presente erlfculo.
Parágrafo 1. Les egencies de publicidad, administredoras y corredoras de bienes inmuebles y
corredores de seguro. pegarán el impuesto de que trate este etticulo sobre el promedio mensual de
ingresos brutos entendido como tefes el ve/or de los honorarios. comisiones y demás ingresos propios
percibidos para si.
Parágrafo 2. Los distribuidores de derivedos del petróleo pagarán el impuesto de que trata el prasente
articulo sobre el margen bruto fijedo poref Gobierno pera loa comerciaJizeción de los combustibles,
ARTÍCULO 50. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL
IMPUESTO PARA INDUSTRIALES. Para el pago del impuesto de industria y
comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se
pagara en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial,
teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la
producción.
El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidara sobre
la totalidad de !os ingresos brutos provenientes de la comercialización de la
producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización.
Fuentes y concordancias
Ley 49 de 1990
Articulo 77. Impuesto de industria y comercio. Para el pago del impuesto de industrie y comercio
sobre las ectivldedes industriefes. el gravamen sobre la actividad industrie/ se pagerá en el municipio
donde se encuentre ubicada le fábrica o planta industrial. teniendo como base gravable tos ingresos
brutos proveroentes de fe comercielización de le producción.
ARTÍCULO 51. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD PARA EL
SECTOR FINANCIERO. Para el sector financiero, los ingresos operacionales
generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se
entenderán realizados en el Municipio de Valledupar, donde opera la principal,
sucursal, agencia u oficina abierta al público Para estos efectos, las entidades
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