1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ACTIVIDAD TRIBUTARIA NACIONAL
ESTADAL Y MUNICIPAL
PARTICIPANTE
BR. MONTESINOS ALBAMAR
C.I: V-17.034.465
SAIA: D
Barquisimeto, junio 2017.
2. POTESTAD TRIBUTARIA; Es la facultad que tiene el
estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea
exigido a las personas sometidas a su competencia
tributaria especial, cumpliendo con las restricciones que
establece la ley, en la cual se establecerán las
contribuciones que debe realizar el contribuyente.
CLASIFICACIÓN DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA.
a) ORIGINARIA
b) DERIVADA O DELEGADA
Es cuando emana de la naturaleza y
esencia misma del Estado. Y en
forma inmediata y directa de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Es la facultad de imposición que tiene el ente
Municipal o Estadal para crear tributos
mediante derivación , en virtud de una ley y
que no emana de forma directa e inmediata de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo tanto son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales.
3. CARACTERES DE LA ACTIVIDAD TRIBUTARIA
Es determinada por el poder legislativo, ya que este, es quien analiza las necesidades
planteadas por el poder ciudadano y planifica las maneras de satisfacerlas.
Es aplicada y administrada por el poder ejecutivo.
El desacato de esta ley es sancionado por el poder Judicial.
Es inherente al Estado, ya que es el único que tiene la potestad de planificar, ejercer
y sancionar.
Emana de la norma suprema, en este caso nace de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Esta facultada para imponer contribuciones mediante la ley.
Regula las funciones de los órganos correspondientes.
Se aplica la generalidad, ya que debe aplicarse equitativamente a los contribuyentes
sujetos a los tributos.
Todos los tributos son creados por la ley.
Protege al contribuyente de verse sobre grabado de tributos, de manera que el Estado
no se vea en la obligación de realizar una expropiación del patrimonio del
contribuyente para el pago de estos tributos.
4. LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
Es una facultad esencial e indispensable del Estado para garantizar el sustento económico
del país. Sin embargo dicho poder no puede se ejercido arbitrariamente, sino bajo la observancia de
ciertos limites que la Constitución misma le impone.
Esos limites que se le imponen al Estado son los principios tributarios, puesto que
cumplen una función positiva de orientar al legislador sobre como debe estar regulada la materia
tributaria y a la vez cumple una función negativa que consiste en la fuerza derogatoria que tiene
respecto de todas aquellas normas que se le opongan o que consagren valores contrapuestos.
Los principios que limitan la potestad tributaria son;
a) Principio de legalidad o reserva legal. Art.317 Primer párrafo.
b) Principio de progresividad. Art. 316 CRBV
c) Principio de capacidad contributaria.
d) Principio de generalidad.
e) Principio de igualdad.
f) Principio de no confisctoriedad. Art. 317 Segundo párrafo.
g) Principio de Justicia.
h) Principio de publicidad.
5. LA COMPETENCIA .
Es aquella que tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para
repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los países
extranjeros inviertan en nuestro país y así reducir las limitaciones de la circulación de los
niveles impositivos fiscales.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA.
1. COMPETENCIA RESIDUAL.
2. COMPETENCIA CONCURRENTE.
Es la que le corresponde a los municipios,
todo lo que no sea competencia del poder
Nacional , Propiamente dicho, será
competencia de los municipios.
Se trata de la competencia que el municipio
comparte con el poder Nacional o Estadal,
acompañadas por la leyes de base y las
leyes de desarrollo.
6. LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS ESTADOS.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela Contempla el régimen tributario Estadal y la
competencia en su articulo 164 al establecer en los numerales 5, 7, 9 y 10 que;
«Es de competencia exclusiva de los Estados:
5.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
7.-La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado,
timbres fiscales y estampillas.
9.-La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10.- La conservación, administración, y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, en
coordinación con el ejecutivo Nacional.»
Igualmente son Ingresos originarios de los Estados los establecidos en el articulo 167 al señalar en
los numerales 2 y 3 lo siguiente;
« Son ingresos de los estados :
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones y las que le sean atribuidas.
3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.»
Es de competencia RESIDUAL de los Estados, todo lo que no corresponda, de conformidad con la
Constitución a la competencia Municipal o Nacional. Tal como lo expresa el numeral 11 del articulo 164
CRBV. ·es competencia exclusiva de los Estados;…
11 .- Todo lo que esta constituido, a la competencia nacional o municipal.»
Por lo tanto las competencias tributarias serán;
1. Tributos constitucionales tales como el de la renta de timbres fiscales, tasa de bienes y servicios.
2. Tributos delegados a las regiones, creación de contribuciones especiales por mejores o servicio
públicos estadales los impuestos de exploración y explotación de minerales no metálicos, no
reservados por la constitución al gobierno nacional.
3. Participación en los tributos nacionales.
7. LIMITACIONES IMPLÍCITAS O EXPLICITAS.
Son limitaciones implícitas de la potestad tributaria Estadales aquellas materias
que están limitadas al estado taxativamente en la Constitución de la republica
bolivariana de Venezuela en su articulo 183 al expresar;
« Los Estados y los municipios no podrán:
1.-Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de transito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias de la competencia
nacional.
2.- grabar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro del
territorio.
3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en la forma directa a los producidos en él.
Los estados y municipios solo podrán grabar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
• Son también limitaciones explicitas de la potestad tributaria estadal, aquellas que
están señaladas en las leyes o la constitución y que son competencia de los
Municipios o del poder Nacional y aunque no son señaladas taxativamente como
prohibidas a los estados, no pueden ser ejercidas por estas.
8. EL MUNICIPIO: es una entidad
administrativa que puede agrupar
una sola localidad o varias y que
puede hacer referencia a una
ciudad, un pueblo o una aldea. El
municipio está compuesto por un
territorio claramente definido por
un término municipal de límites
fijados
AUTONOMÍA
Es la facultad que tiene el Municipio para
elegir sus autoridades, gestionar las
materias de su competencia, crear,
recaudar e invertir sus ingresos, dictar el
ordenamiento jurídico municipal, así
como organizarse con la finalidad de
impulsar el desarrollo social, cultural y
económico sustentable de las
comunidades locales, y los fines del
Estado.
POTESTAD TRIBUTARIA:
Es el conjunto de poderes,
facultades y atribuciones
concedidas por la Constitución a
los municipios para cumplir con
la actividad tributaria dentro de
su ámbito local, desarrollados
sobre la base de principios
tributarios fundamentales.
9. LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL.
Es el régimen de competencia que consagra nuestra carta
fundamental tiene carácter restringido y su actuación debe estar sujeta a la
constitución y a la ley. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear,
modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición
constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo,
los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de
esos tributos. La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada
en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los
sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.
INGRESOS MUNICIPALES
Son aquellas aportaciones de tipo
económico con carácter público que reciben los
gobiernos locales , para la implementación y
aplicación de políticas de desarrollo dentro de su
jurisdicción política.
10. FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL.
De acuerdo con el artículo 137 del Código Orgánico Tributario
2014, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes
luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta
por la Administración tributaria, sobre la base de la información
suministrada por el contribuyente o responsable. También la
determinación puede ser hecha de oficio por la Administración
Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre
base presuntiva. La determinación se considera de carácter declarativo,
por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y
la determinación sólo exterioriza algo que ya existe.
EL PODER TRIBUTARIO
es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el
Estado de exigir contribuciones a las personas
sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge
la potestad tributaria, como la facultad estatal de
crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos,
la cual constituye una de las manifestaciones de
soberanía fiscal del Estado.