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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO TRIBUTARIO
SAIA D
SLIDER SHIRE
PROFESOR. JOHANA GIMENEZ
PARTICIPANTE. LUZ CAROLA BOLIVAR RAMIREZ
C.I. 17.001.327
BARQUISIMETO 30 JUNIO 2017
El Estado requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya
sea de su propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las
necesidades que pretenda cubrir; establece las contribuciones necesarias, y
que los particulares sometidos a ese poder deben participar con una parte de
su riqueza. “los impuestos eran, en principio, exacciones destinadas a un fin
determinado: para cubrir los gastos de guerra, etc., y se concedieron a petición
de los soberanos. Solo con el tiempo se convirtieron en contribuciones
regulares para alimentar la Hacienda Publica”.
La Potestad Tributaria
Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que
solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere
decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecunarias a los
contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y los
municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La misma se
denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los
recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las
necesidades del colectivo.
Caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:
1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tri-butario, es necesario que
el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante
un acto de la adminis-tración. Alessi (citado en Moya) considera que puede
hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este,
complemen-tario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben
aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y
no se extingue. Sólo se extinguirá cuan-do perezca el Estado. Siempre que
exista, ineludiblemente ha-brá poder de gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad
tributaria. El Estado puede delegar la fa-cultad de recaudar y administrar los
tributos. No puede renun-ciar a su poder de imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado
no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad
tributaria o facultad de imposición tributaria.
La Competencia Tributaria a Nivel Nacional
Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo
de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar
todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
A quien le pertenece
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la
Carta Fundamental, el cual dispone:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas,
de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los
demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes
que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta
Magna, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en
principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio
fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera
que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal
un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los
límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los
presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco,
los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y
financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean
aplicables.
Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por
un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará
a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el
proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no
hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto
dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta,
seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni
gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de
Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos
serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio
fiscal.
Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está
regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas,
sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser suficientes
para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la Administración,
reparaciones ordinarias.
LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
Landa Arroyo afirma que “en el Estado Social los derechos del individuo no son
excluyentes con el interés social, con el interés del Estado, ni con el interés
público, pues la realización de uno no puede darse sin el concurso de los otros.
Se trata por tanto de un tipo de Estado que busca conciliar los intereses de la
sociedad y del Estado con los legítimos intereses de la persona cuya defensa y
respeto a la dignidad constituyen el principio supremo de la sociedad y el
Estado. En tal sentido la Constitución ha establecido un modelo de Estado en
el cual la economía no es un fin en sí mismo, sino un medio o instrumento para
la realización de la persona; lo cual implica afirmar que el respeto de la persona
y de la dignidad no puede estar en función de los impactos económicos. Por lo
que la potestad tributaria no deviene en absoluta, por el contrario, debe
ejercerse en función de determinados mandatos que modulan los principios y
límites constitucionales de la potestad tributaria y garantizan la legitimidad
constitucional”.
La competencia puede ser residual o concurrente.
La competencia residual es la de los municipios, todo lo que no sea
competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los
municipios. Mientras que la competencia concurrente, se trata de las
competencias que el municipio comparte con el poder nacional o estadal,
acompañadas por las leyes de base y las leyes de desarrollo. Además de estas
competencias tributarias, la Constitución otorga al Poder Nacional competencia
para intervenir en el ejercicio de las competencias tributarias de Estados y
Municipios, al disponer, el artículo 156, la competencia del Poder Nacional para
dictar: La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial. Por ello, se declaran como ingresos
estadales el producto de lo recaudado por venta de especies fiscales, esto de
conformidad con la sentencia del 13-12-00 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, sobre el ramo fiscal ha señalado que la venta de
especies fiscales es sólo “una forma de pago de los tributos” que puede ser
explotado por cualquier ente público territorial para pechar los servicios que
presta, caso contrario, los Estados no tienen otras competencias tributarias que
se le puedan asignar ley nacional. Se destaca, que la asignación de
competencia residual a favor del Poder Nacional, en toda materia tributaria
restringió aún más la competencia tributaria estadal. Respecto a la
competencia concurrente, en ninguna norma constitucional se atribuye a los
Estados competencias en materia de servicios públicos específicos, por lo que
se configura como una materia de la competencia concurrente con otros
niveles del Poder Público, como las referidas a los servicios de salud,
educativos o de deportes.
LOS INGRESOS ESTADALES COMPETENCIA
a) Concurrente: pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el Estadal,
concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y
haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que
ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna
materia. En cuanto a los Municipios, este artículo trae dos disposiciones:
b) Residual: Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que
estos estén en capacidad de prestar. Estas transferencias estarán reguladas
por el propio estado.
LIMITACIONES IMPLÍCITAS Y EXPLÍCITAS Existen principios
constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal; son
también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316,
317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder
Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. Es por
ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus
tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y
317 de la CRBV. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará
en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Poder tributario, o de soberanía tributaria, venía considerado como el
fundamento o justificación del tributo, institución que se consideraba asentada
en la posición de supremacía inherente a la propia existencia del Estado. El
tributo es, según este planteamiento , la prestación pecuniaria que el ente
público tiene la capacidad de exigir en base a su potestad de imperio. De
acuerdo con esto, en dicha categoría se distinguía entre el poder originario ,
correspondiente al Estado, como titular de la soberanía , y el poder tributario
derivado, correspondiente a los entes públicos de nivel inferior al Estado, que
disfrutan de dicho poder solo en la medida en que les viene atribuido por el
propio Estado. Esta concepción , a nuestro juicio , no es válida en los
momentos actuales, es decir en el marco del Estado de Derecho de nuestra
C.E. de 1978. En primer lugar el poder tributario no puede ser considerado
como el fundamento de la imposición. Ni se puede hablar tampoco de un poder
originario inherente al Estado por su simple existencia. El poder tributario, como
los restantes poderes o potestades públicos, existe jurídicamente sólo en virtud
de la Constitución y dentro de los límites establecidos en ésta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la CRBV, “el gobierno y
administración del Municipio corresponderán al alcalde o alcaldesa, quien será
también la primera autoridad civil”. Sobre la base de esta disposición
constitucional, la LOPPM, en el numeral 2° del artículo 88, establece que al
Alcalde o Alcaldesa le corresponde: “dirigir el gobierno y la administración
municipal…”, lo cual se interpreta en el sentido de que las funciones ejecutivas
municipales están exclusivamente en manos de este funcionario, mientras que
las funciones legislativas y de control son ejercidas por el Concejo Municipal y
la Contraloría Municipal, respectivamente.
En este contexto, la administración financiera de la Hacienda Pública Municipal
le corresponde, igualmente, al Alcalde o Alcaldesa, en particular, cuanto
concierne a la administración tributaria –llamada también gestión tributaria o
gestión de tributos-, entendida ésta como el conjunto de actividades a través de
las cuales el Municipio hace efectivo su derecho crediticio de fuente tributaria y
la cual es ejercida por la Alcaldía (denominación oficial del órgano ejecutivo del
Municipio), por intermedio de la llamada, generalmente, Dirección de Hacienda,
o de unidades especialmente creadas con este propósito, con autonomía
funcional y administrativa, dependientes del despacho del Alcalde, llamadas
comúnmente Superintendencias, como son la Superintendencia Municipal de
Administración Tributaria (SUMAT), del Municipio Libertador del Distrito Capital
y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del
Municipio Baruta del Estado Miranda. No obstante, en esta lección, utilizaremos
la expresión Administración Tributaria, para referirnos al ente a cuyo cargo está
el cumplimiento de las facultades de la administración tributaria municipal .
En cuanto se refiere a las normas que rigen la administración tributaria
municipal, ellas están contenidas en la legislación municipal sobre la materia,
como son la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, las Ordenanzas de
creación de las unidades específicas de administración municipal y las
Ordenanzas de creación de los tributos municipales, particularmente, la
Ordenanza del ISAE. Igualmente se aplican a la administración tributaria
municipal; pero en forma supletoria, las normas del COT, en cuanto sean
aplicables.
Facultades de la administración tributaria municipal. Las facultades de la
administración tributaria municipal son amplias, motivo por el cual sólo nos
referiremos en esta lección, a las que se vinculan directamente con el
cumplimiento voluntario o no de la obligación tributaria por parte de los
contribuyentes o responsables, como son las siguientes:
1. Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
La recaudación consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente
a la realización de los créditos tributarios a favor del Municipio y de intereses de
mora, sanciones y otros accesorios causados por infringir disposiciones
contenidas en la legislación tributaria municipal. La recaudación ha sido
tradicionalmente una función administrativa, sin que ello signifique la posibilidad
de participación y colaboración de los bancos y demás instituciones financieras
regidas por la Ley Orgánica de Bancos y demás Instituciones Financieras, a los
fines de la percepción de los ingresos de los contribuyentes y responsables,
actuando como agentes auxiliares de tesorería. Esta posibilidad se ha
materializado en varios municipios del país, al facilitarle al contribuyente el
pago de sus impuestos y demás obligaciones tributarias accesorias, a través de
empresas especializadas.
2. Verificación del cumplimiento de la obligación tributaria.
Deberá hacerse en la fecha, lugar y forma que lo dispongan las Ordenanzas
tributarias respectivas o en su defecto el COT, en dinero en efectivo, cheque de
gerencia, transferencias bancarias, tarjetas de crédito, de débito y cualquier
otro instrumento sustitutivo del pago en efectivo, con base en las planillas de
autoliquidación puestas a disposición de cada contribuyente o responsable por
la Administración Tributaria.
3. Fiscalización
Según el Diccionario CLAVE , Fiscalizar, referido a una persona o entidad, es
“someterlas a una inspección fiscal” y Fiscalización “el sometimiento de una
persona o una entidad a una inspección fiscal para comprobar si pagan sus
impuestos”. La fiscalización, como hemos dicho, tiene por finalidad verificar si
la información suministrada por el contribuyente se ajusta a lo realmente
declarado. Ella se rige por disposiciones legales contenidas en el COT,
LOPPM, y Ordenanzas de Hacienda Municipal y tributarias. La fiscalización
también permite conocer si la Declaración se hizo conforme a la verdadera
capacidad económica del contribuyente, en acatamiento a lo dispuesto en el
artículo 317 de la CRBV. El concepto de fiscalización antes expuesto es
ampliado por DIAZ V., en cita de SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ: La
fiscalización en un sentido amplio, es el conjunto de operaciones
instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de los
deberes y obligaciones tributarias. Se trata de una actividad administrativa cuyo
presupuesto en sentido técnico-jurídico es la atribución de una potestad de
comprobación, es decir, la comprobación tributaria, la búsqueda de hechos y
datos que ignora la Administración, o de criterios que le permitan a la autoridad
establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado por los
contribuyentes.• Actividades de la fiscalización.
El objeto de la fiscalización, considerada como procedimiento, es controlar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás deberes
establecidos en la Ley a cargo de los sujetos pasivos, así como, comprobar la
veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
responsables. Dentro de las actividades de fiscalización existen dos de suma
importancia que constituyen el fundamento de la Auditoria Fiscal, como son: la
determinación y la liquidación.

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Derecho Tributario

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA: DERECHO TRIBUTARIO SAIA D SLIDER SHIRE PROFESOR. JOHANA GIMENEZ PARTICIPANTE. LUZ CAROLA BOLIVAR RAMIREZ C.I. 17.001.327 BARQUISIMETO 30 JUNIO 2017
  • 2. El Estado requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea de su propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las necesidades que pretenda cubrir; establece las contribuciones necesarias, y que los particulares sometidos a ese poder deben participar con una parte de su riqueza. “los impuestos eran, en principio, exacciones destinadas a un fin determinado: para cubrir los gastos de guerra, etc., y se concedieron a petición de los soberanos. Solo con el tiempo se convirtieron en contribuciones regulares para alimentar la Hacienda Publica”. La Potestad Tributaria Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecunarias a los contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del colectivo. Caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes: 1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tri-butario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la adminis-tración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complemen-tario del abstracto. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto. 2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuan-do perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente ha-brá poder de gravar.
  • 3. 3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la fa-cultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renun-ciar a su poder de imposición. 4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. La Competencia Tributaria a Nivel Nacional Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. A quien le pertenece Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
  • 4. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento. El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
  • 5. Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables. Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso. La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto. Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal. Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la Administración, reparaciones ordinarias. LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA Landa Arroyo afirma que “en el Estado Social los derechos del individuo no son excluyentes con el interés social, con el interés del Estado, ni con el interés público, pues la realización de uno no puede darse sin el concurso de los otros. Se trata por tanto de un tipo de Estado que busca conciliar los intereses de la sociedad y del Estado con los legítimos intereses de la persona cuya defensa y respeto a la dignidad constituyen el principio supremo de la sociedad y el Estado. En tal sentido la Constitución ha establecido un modelo de Estado en el cual la economía no es un fin en sí mismo, sino un medio o instrumento para
  • 6. la realización de la persona; lo cual implica afirmar que el respeto de la persona y de la dignidad no puede estar en función de los impactos económicos. Por lo que la potestad tributaria no deviene en absoluta, por el contrario, debe ejercerse en función de determinados mandatos que modulan los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria y garantizan la legitimidad constitucional”. La competencia puede ser residual o concurrente. La competencia residual es la de los municipios, todo lo que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios. Mientras que la competencia concurrente, se trata de las competencias que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las leyes de base y las leyes de desarrollo. Además de estas competencias tributarias, la Constitución otorga al Poder Nacional competencia para intervenir en el ejercicio de las competencias tributarias de Estados y Municipios, al disponer, el artículo 156, la competencia del Poder Nacional para dictar: La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. Por ello, se declaran como ingresos estadales el producto de lo recaudado por venta de especies fiscales, esto de conformidad con la sentencia del 13-12-00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el ramo fiscal ha señalado que la venta de especies fiscales es sólo “una forma de pago de los tributos” que puede ser explotado por cualquier ente público territorial para pechar los servicios que presta, caso contrario, los Estados no tienen otras competencias tributarias que se le puedan asignar ley nacional. Se destaca, que la asignación de competencia residual a favor del Poder Nacional, en toda materia tributaria restringió aún más la competencia tributaria estadal. Respecto a la competencia concurrente, en ninguna norma constitucional se atribuye a los Estados competencias en materia de servicios públicos específicos, por lo que
  • 7. se configura como una materia de la competencia concurrente con otros niveles del Poder Público, como las referidas a los servicios de salud, educativos o de deportes. LOS INGRESOS ESTADALES COMPETENCIA a) Concurrente: pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. En cuanto a los Municipios, este artículo trae dos disposiciones: b) Residual: Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar. Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado. LIMITACIONES IMPLÍCITAS Y EXPLÍCITAS Existen principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Poder tributario, o de soberanía tributaria, venía considerado como el fundamento o justificación del tributo, institución que se consideraba asentada en la posición de supremacía inherente a la propia existencia del Estado. El tributo es, según este planteamiento , la prestación pecuniaria que el ente público tiene la capacidad de exigir en base a su potestad de imperio. De
  • 8. acuerdo con esto, en dicha categoría se distinguía entre el poder originario , correspondiente al Estado, como titular de la soberanía , y el poder tributario derivado, correspondiente a los entes públicos de nivel inferior al Estado, que disfrutan de dicho poder solo en la medida en que les viene atribuido por el propio Estado. Esta concepción , a nuestro juicio , no es válida en los momentos actuales, es decir en el marco del Estado de Derecho de nuestra C.E. de 1978. En primer lugar el poder tributario no puede ser considerado como el fundamento de la imposición. Ni se puede hablar tampoco de un poder originario inherente al Estado por su simple existencia. El poder tributario, como los restantes poderes o potestades públicos, existe jurídicamente sólo en virtud de la Constitución y dentro de los límites establecidos en ésta. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la CRBV, “el gobierno y administración del Municipio corresponderán al alcalde o alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil”. Sobre la base de esta disposición constitucional, la LOPPM, en el numeral 2° del artículo 88, establece que al Alcalde o Alcaldesa le corresponde: “dirigir el gobierno y la administración municipal…”, lo cual se interpreta en el sentido de que las funciones ejecutivas municipales están exclusivamente en manos de este funcionario, mientras que las funciones legislativas y de control son ejercidas por el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal, respectivamente. En este contexto, la administración financiera de la Hacienda Pública Municipal le corresponde, igualmente, al Alcalde o Alcaldesa, en particular, cuanto concierne a la administración tributaria –llamada también gestión tributaria o gestión de tributos-, entendida ésta como el conjunto de actividades a través de las cuales el Municipio hace efectivo su derecho crediticio de fuente tributaria y la cual es ejercida por la Alcaldía (denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio), por intermedio de la llamada, generalmente, Dirección de Hacienda, o de unidades especialmente creadas con este propósito, con autonomía funcional y administrativa, dependientes del despacho del Alcalde, llamadas comúnmente Superintendencias, como son la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del
  • 9. Municipio Baruta del Estado Miranda. No obstante, en esta lección, utilizaremos la expresión Administración Tributaria, para referirnos al ente a cuyo cargo está el cumplimiento de las facultades de la administración tributaria municipal . En cuanto se refiere a las normas que rigen la administración tributaria municipal, ellas están contenidas en la legislación municipal sobre la materia, como son la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, las Ordenanzas de creación de las unidades específicas de administración municipal y las Ordenanzas de creación de los tributos municipales, particularmente, la Ordenanza del ISAE. Igualmente se aplican a la administración tributaria municipal; pero en forma supletoria, las normas del COT, en cuanto sean aplicables. Facultades de la administración tributaria municipal. Las facultades de la administración tributaria municipal son amplias, motivo por el cual sólo nos referiremos en esta lección, a las que se vinculan directamente con el cumplimiento voluntario o no de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, como son las siguientes: 1. Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios. La recaudación consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios a favor del Municipio y de intereses de mora, sanciones y otros accesorios causados por infringir disposiciones contenidas en la legislación tributaria municipal. La recaudación ha sido tradicionalmente una función administrativa, sin que ello signifique la posibilidad de participación y colaboración de los bancos y demás instituciones financieras regidas por la Ley Orgánica de Bancos y demás Instituciones Financieras, a los fines de la percepción de los ingresos de los contribuyentes y responsables, actuando como agentes auxiliares de tesorería. Esta posibilidad se ha materializado en varios municipios del país, al facilitarle al contribuyente el pago de sus impuestos y demás obligaciones tributarias accesorias, a través de empresas especializadas. 2. Verificación del cumplimiento de la obligación tributaria.
  • 10. Deberá hacerse en la fecha, lugar y forma que lo dispongan las Ordenanzas tributarias respectivas o en su defecto el COT, en dinero en efectivo, cheque de gerencia, transferencias bancarias, tarjetas de crédito, de débito y cualquier otro instrumento sustitutivo del pago en efectivo, con base en las planillas de autoliquidación puestas a disposición de cada contribuyente o responsable por la Administración Tributaria. 3. Fiscalización Según el Diccionario CLAVE , Fiscalizar, referido a una persona o entidad, es “someterlas a una inspección fiscal” y Fiscalización “el sometimiento de una persona o una entidad a una inspección fiscal para comprobar si pagan sus impuestos”. La fiscalización, como hemos dicho, tiene por finalidad verificar si la información suministrada por el contribuyente se ajusta a lo realmente declarado. Ella se rige por disposiciones legales contenidas en el COT, LOPPM, y Ordenanzas de Hacienda Municipal y tributarias. La fiscalización también permite conocer si la Declaración se hizo conforme a la verdadera capacidad económica del contribuyente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 317 de la CRBV. El concepto de fiscalización antes expuesto es ampliado por DIAZ V., en cita de SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ: La fiscalización en un sentido amplio, es el conjunto de operaciones instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Se trata de una actividad administrativa cuyo presupuesto en sentido técnico-jurídico es la atribución de una potestad de comprobación, es decir, la comprobación tributaria, la búsqueda de hechos y datos que ignora la Administración, o de criterios que le permitan a la autoridad establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado por los contribuyentes.• Actividades de la fiscalización. El objeto de la fiscalización, considerada como procedimiento, es controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás deberes establecidos en la Ley a cargo de los sujetos pasivos, así como, comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables. Dentro de las actividades de fiscalización existen dos de suma importancia que constituyen el fundamento de la Auditoria Fiscal, como son: la determinación y la liquidación.