1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA CIEN CIA Y TÉCNOLOGÍA
UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS.
DIRECCIÓN GENERAL DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN
ESPECIALIDAD: CIENCIAS DELITO
ASIGNACIÓN: ORATORIA FORENSE
CODIGO: CLW 6724
ASIGNACIÓN NÚMERO 06
1- Mediante video de forma oral, exprese con claridad y precisión, la realidad
de un hecho punible, haciendo uso de los elementos de carácter técnico y
documentales que considere necesarios según el caso que plantee
(dictamen de peritos, testigos, documentos, indicios, etc).
Se evaluara: Presencia, Dominio del Tema, Tono de Voz, Proyección,
Elementos de convicción o probatorios utilizados en su ponencia, entre otros.
VID 20190917 221506116
Página: https://youtu.be/H2pXovbi4Io
2. Elabore un informe conclusivo del caso planteado.
PD- En cuanto al video a consignar si se hace muy pesado subirlo, pueden
colocar el link de su presentación.
Docente:
MSc. Richard Rivera.
Participante:
Álvarez Núñez, Menfis Del Carmen.
C IV-10.784.470. (ON LINE)
Caracas, agosto de 2019
2. INFORME CONCLUSIVO
SUSTRACCIÓN DE NIÑOS; OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO;
SUPRESIÓN DE ESTADO y AGAVILLAMIENTO, delitos éstos previstos y
sancionados en los artículos 272, 273 de la Ley de Protección del
Niños, Niñas y Adolescentes; 403 y 286 del Código Penal; en
concurrencia de hechos punibles que dan lugar a las penas en grado de
CONCURSO REAL (de tipo medial) a tenor de lo establecido en el
artículo 86 del Código Penal; y en grado de continuidad señalado en el
artículo 99 del Código Penal, todos en grado de coautores.
Encontrándonos finalmente en la etapa de conclusiones en el presente
proceso, habiéndose evacuado el bagaje probatorio traído al debate, esta
parte querellante queda plenamente convencida de que no pudo ser
probada la inocencia de MAGO MERLYN, titular de la Cédula de identidad
Nº V-00.000.000; HARRY POTER, titular de la Cédula de identidad Nº V-
0.000.000;CAMINO CULEBRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-0-
000.00; EL SEÑOR DE LOS AÑILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
00.000.000; LA CHILINDRINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
00.000.000; LA SIRENITA, titular de la Cédula de identidad Nº V-0.000.000;
MERLY AGUARDIENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.480.OSO
PANDA, TITULAR de la Cédula de Identidad Nº V- 0.000.000; como
COAUTORES a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal,
de los delitos de: SUSTRACCIÓN DE NIÑOS ; OMISIÓN DE REGISTRO DE
NACIMIENTO; SUPRESIÓN DE ESTADO y AGAVILLAMIENTO, delitos
éstos previstos y sancionados en los artículos 272, 273 de la Ley de
Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; 403 y 286 del Código Penal; en
concurrencia de hechos punibles que dan lugar a las penas en grado de
CONCURSO REAL (de tipo medial) a tenor de lo establecido en el artículo 86
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3. del Código Penal; y en grado de continuidad señalado en el artículo 99 del
Código Penal.
Como bien es sabido y lo cual resulta indiscutible, la presente causa fue
instruida por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas,
Pénales y Criminalísticas (CICPC), bajo la supervisión y control del Ministerio
Público el cual le endilgo los delitos de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS;
OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO; SUPRESIÓN DE ESTADO y
AGAVILLAMIENTO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos
272, 273 de la Ley de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; 403 y 286
del Código Penal; en concurrencia de hechos punibles que dan lugar a las
penas en grado de CONCURSO REAL (de tipo medial) a tenor de lo
establecido en el artículo 86 del Código Penal; y en grado de continuidad
señalado en el artículo 99 del Código Penal a los hoy acusados.
Sobre dicho particular, cabe destacar que al enfrentarnos ante un proceso
penal, debemos realizar una adecuación típica, de la cual cada una de las
partes se orientara en razón de la función a desempeñar, recabar los
elementos constitutivos o no del tipo penal atribuible, desglosar todos y cada
uno de los elementos probatorios e individualizar conductas, con miras a la
obtención de un fallo justo.
En el presente proceso lo antes descrito fue corroborado y cumplido a
cabalidad en todas y cada uno de los debates llevados cabo y en función a
ello concluimos, una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas,
ofertadas y admitidas en el caso que nos ocupa, cuyo inicio por 6ta vez se
dio el 15/01/2019 tal como consta en la pieza seis (06) del expediente de los
folio 2 al 4.
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4. De los hechos probados
Quedo totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del Dr. OSO
PANDA, quien actuó con premeditación y alevosía, toda vez que siendo el
médico obstetra tratante de la ciudadana URSULA PROFUNDO DEL MAR,
dos semanas antes de la fecha fijada para la intervención realizó un
ecosonograma a los fines de constatar el estado del feto, dada la condición
asmática que presentaba la paciente y de un estado gripal que había
padecido días antes. De igual forma le había comunicado que debía
mantener comunicación con él a los ocho días para ver su evolución. De
acuerdo a las declaraciones de la víctima y a su propio dicho, llevo el control,
durante los nueve (09) meses de embarazo de la victimita y una semana
antes de la intervención, valga decir en fecha 25 de febrero de 2019, la
ciudadana URSULA PROFUNDO DEL MAR, se comunica con el doctor, y
éste le manifiesta que iba a dar a luz en la clínica RAYO DE LUZ,
Al día siguiente (28 de febrero de 2019) el Doctor OSO PANDA, le
comunica que el procedimiento había sido pospuesto para el día
subsiguiente sin dar mayores explicaciones al respecto, lo cual dejó una
estela de duda en la querellante.
Seguidamente el día 3 de marzo de 2019, la ciudadana URSULA
PROFUNDO DEL MAR, se comunica con el doctor, y éste le manifiesta que
iba a dar a luz en la clínica LUCRO CESANTE, ubicada en San Terreció de
Los Palos, cambiando así el sitio donde seria atendida, a fin de poder llevar
el control total antes, durante y después del parto, asegurándose de
quenada escaparía de sus manos, contando con personal de su absoluta
confianza como el Dr. Harry Potter, médico anestesiólogo; CAMINO
CULEBRERO; médico cirujano asistente MAGO MERLYN, enfermera
instrumentista; EL SEÑOR DE LOS AÑILLOS, auxiliar de enfermería; LA-
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5. CHILINDRINA, enfermera asistente; LA SIRENITA, médico pediatra y
MERLY AGUARDIENTE, neonatologa. Cuyas labores conjúntame con el Dr.
OSO PANDA, han sido demostradas devienen de más de 10 años.
Quedo demostrado igualmente que él bebe, que trajo al mundo la
ciudadana URSULA PROFUNDO DEL MAR, tal como lo asevero ella en sus
declaraciones, respiro al nacer y emitió su llanto acompañado de reflejos,
valga decir acciones o movimientos involuntarios de su cuerpecito, situación
clínica corroborada en las declaraciones CAMINO CULEBRERO; médico
cirujano asistente MAGO MERLYN, enfermera instrumentista; EL SEÑOR
DE LOS AÑILLOS, auxiliar de enfermería; LA CHILINDRINA, enfermera
asistente; LA SIRENITA, médico pediatra y MERLY AGUARDIENTE,
neonatologa.
Igualmente quedo demostrado que minutos después del llanto del bebe, de
verificarse sus movimientos y reflejos MERLY AGUARDIENTE, neonatologa,
salió apresurada de la sal adonde donde fue intervenida URSULA
PROFUNDO DEL MAR, con el bebe en brazos y detrás de ella, EL SEÑOR
DE LOS AÑILLOS, auxiliar de enfermería; LA CHILINDRINA, enfermera
asistente; LA SIRENITA, médico pediatra.
Minutos después le participan a URSULA PROFUNDO DEL MAR y
TRITON, que su bebe había fallecido, proponiéndoles el Medico OSO
PANDA Y CAMINO CULEBRERO; médico cirujano asistente, cubrir todos los
gastos de cremación, para que aminorara su dolor y fuese más llevadero
para ellos, situación que no fue acepta por ello, aun mas cuando él bebe que
se les estaba entregado no era el que había visto URSULA PROFUNDO DEL
MAR, al momento en que dio a luz y TRITON su padre el verlo tendido en
una camilla, amarillo y ejecutando movimientos.
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6. Se demostró igualmente que una vez entregado él neonato para darles
sepultura, el Medico OSO PANDA Y CAMINO CULEBRERO; médico cirujano
asistente sus progenitores, seguían insistiendo mediante mensajes de texto,
wasap, y llamadas telefónicas en cubrir la cremación, lo cual fue comprobado
con la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos de las víctimas
telefónico, los médicos y de ubicación de las celdas, así como propiedad de
las líneas telefónicas.
Aún más contundente la prueba de ADN, 00000, realizado al cadáver del
niño identificado suplantado como como quien en vida respondiera al
nombre de A.D.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA-art. 65 LOPNNA), para su
sepultura, concatenado con la declaración del experto que suscribo dicha
experticia, con lo cual se demuestra contundentemente que no es el bebé
nacido del vientre de URSULA PROFUNDO DEL MAR, engendrado de su
cohabitación con TRITON.
DEL DERECHO
Todo lo cual conlleva a DEMOSTRAR, que se encuentra fuertemente
comprometida la responsabilidad penal de MAGO MERLYN, titular de la
Cédula de identidad Nº V-00.000.000; HARRY POTER, titular de la Cédula
de identidad Nº V-0.000.000;CAMINO CULEBRERO, titular de la Cédula de
identidad Nº V-0-000.00; EL SEÑOR DE LOS AÑILLOS, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-00.000.000; LA CHILINDRINA, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-00.000.000; LA SIRENITA, titular de la Cédula de identidad Nº
V-0.000.000; MERLY AGUARDIENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
3.480.OSO PANDA, TITULAR de la Cédula de Identidad Nº V- 0.000.000;
como COAUTORES a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código
Penal, de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑOS ; OMISION DE
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7. REGISTRO DE NACIMIENTO; SUPRESION DE ESTADO y
AGAVILLAMIENTO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos
272, 273 de la Ley de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; 403 y 286
del Código Penal; en concurrencia de hechos punibles que dan lugar a las
penas en grado de CONCURSO REAL (de tipo medial) a tenor de lo
establecido en el artículo 86, del Código Penal; y en grado de continuidad
señalado en el artículo 99 del Código Penal.
Cabe destacar que la actuación concertada, ejecutada con premeditación y
alevosía sustrajo el niño nacido vivo del vientre de URSULA PROFUNDO
DEL MAR, y fue suplantado con un neonato fallecido como como quien en
vida respondiera al nombre de A.D.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA-art. 65
LOPNNA), aún más al negar la obtención de la respectiva inscripción del niño
nacido vivo, con la identidad de sus verdaderos padres, tal como tipifica el
Código Penal venezolano.
1.- SUSTRACCIÓN DE MENORES.- Establece el artículo 272 de la Ley
orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “Artículo
272 Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes. Quien
sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por
virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis
meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga
indebidamente a un niño, niña o adolescente
Esta acción presupone la sustracción del menor por otra u otras personas. El
tipo del artículo 272 de la LOPNNA, exige siempre que el menor haya sido
sustraído del poder de una de las personas que menciona, vale decir, según
la idea tradicional a que obedece el precepto, que el niño haya sido robado.
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8. Por su parte, Eusebio Gómez considera que "la expresión genérica
sustracción cuadra, perfectamente, tanto a la retención como a la
ocultación porque, en realidad, por defecto de la una y de la otra, el
menor queda sustraído a la potestad de las personas expresadas
aunque no medie traslación que es lo que caracteriza a la sustracción
propiamente dicha".
La doctrina no es pacífica en la determinación del bien jurídico tutelado,
sobre ello pueden mencionarse distintos criterios.
El seguido por Núñez indica que los ofendidos son los padres y el poder de
decisión legítimo que ellos tienen sobre el menor, entonces la falta de
consentimiento de alguno de ellos es necesario para configurar el ilícito.
Gómez y Florián postulan que la norma busca resguardar la libertad
individual del menor sustraído. También encontramos un tercer criterio que
considera que el bien jurídico afectado son tanto la libertad individual del
menor como el derecho de los familiares.
Con respecto a este tipo penal, no solo debe endilgarse a los imputados de
marras por el hecho de sustraer al menor identificado como A.D.S.H.
(IDENTIDAD OMITIDA-art. 65 LOPNNA), sino también con respecto con el
menor que resultó muerto, ante lo cual este tipo penal guarda estrecha
relación con la continuidad que se alegará por capitulo separado.
2.- OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO.- Establece el artículo 273 de
la LOPNNA lo siguiente: “artículo 273 Omisión de registro de nacimiento.
El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de
servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la
parturienta con ocasión del parto, será penado o penada con prisión de
seis meses a dos años.
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9. En este caso los profesionales de la medicina mencionados en el capítulos
de los hechos no identificaron debidamente al neonato perteneciente a la
ciudadana URSULA PROFUNDO DEL MAR, lo cual constituye un derecho
de toda persona, lo cual se extiende al niño muerto que fue identificado
fraudulentamente por los profesionales de la salud, y que necesariamente
debe cumplirse a cabalidad, ante lo cual este tipo penal guarda estrecha
relación con la continuidad que se alegará por capitulo separado.
3.- DE LA SUPRESIÓN DE ESTADO.- Establece el artículo 403 del Código
Penal lo siguiente: El que ocultando o cambiando un niño haya así
suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere
hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe,
castigado con prisión de tres a cinco años.
El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo,
pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un
niño legitimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales
establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente,
la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.
La acción típica es hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otra
persona, vale decir que incurre en este delito el que convierte en equívoco o
ambiguo el estado civil de otro de modo que no pueda determinarse con
exactitud cuál es el real. Delinque el que lo modifica o sustituye y también
quien lo suprime, es decir quien crea la imposibilidad de que el sujeto pueda
determinar o acreditar su estado civil.-
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10. En este caso se suprimió el estado de dos niños los cual debe dejar entrever
la gravedad del asunto que amerita el enjuiciamiento.
4.- AGAVILLAMIENTO.- el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que
establece lo siguiente: “cuando dos o más personas se asocien con el fin
de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de
la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
En este caso encontramos que ocho personas en forma concertada
planificaron sustraer al bebé recién nacido de mi representada y cambiarlo
por uno muerto o en malas condiciones de salud para fines deshonestos con
lo cual se verifica las condiciones específicas a los fines de la consumación
de este delito.
4.- CONCURSO REAL.- a tenor de lo señalado en el artículo 86 del Código
Penal verificamos la existencia de concurso real de delitos lo la pluralidad de
hechos punibles de distinta especie.
5.- DELITO CONTINUADO.- en este caso verificamos que los imputados de
autos cometieron delitos de la misma especie tanto sobre el menos
identificado como A.D.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA-art. 65 LOPNNA, como
en contra del niño aún no identificado (el bebé fallecido) pues los delitos de
supresión de estado, sustracción y omisión de registro de nacimiento se
cometieron en contra de los dos infantes por lo que nos atenemos a lo
señalado en el artículo 99 del Código Penal.
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11. PETORIO
Demostrada como ha sido la culpabilidad y responsabilidad penal de los
encausados OSO PANDA titular de la Cédula de identidad Nº V-00.000.000;
MAGO MERLYN, titular de la Cédula de identidad Nº V-00.000.000; HARRY
POTER, titular de la Cédula de identidad Nº V-0.000.000;CAMINO
CULEBRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-0-000.00; EL SEÑOR
DE LOS AÑILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-00.000.000; LA
CHILINDRINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-00.000.000; LA
SIRENITA, titular de la Cédula de identidad Nº V-0.000.000; MERLY
AGUARDIENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.480.OSO PANDA,
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 0.000.000; por la comisión de los
delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado
en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente; OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 273 ejusdem, SUPRESIÓN DE ESTADO tipificado
en el 403 del Código Penal Venezolano y CONCURSO REAL DE DELITOS
tipificado en el artículo 86 del Código Penal; todo ello de conformidad a lo
dispuesto en el contenido de los artículos 130,131,y 132 del Código Orgánico
Procesal Penal y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; en perjuicio del niño A.D.S.H.(IDENTIDAD OMITIDA-
Art.65.LOPNNA),toda vez , que los imputados premeditadamente, y bajo
engaño realizaron todo lo necesario para hacer creer a las victimas
ciudadanos URSULA DE LO PROFUNDO DEL MAR Y TRITON, que su hijo,
el niño ADSH(IDENTIDAD OMITIDA-Art.65 LOPNNA), había nacido muerto,
haciendo estos imputados todas las acciones necesarias para hacer creer tal
confirmación, por cuanto luego de nacer el niño inmediatamente la enfermera
MERLY AGUARDIENTE procedió a entregarlo para su presunta revisión y
observación por la Médico Pediatra HARRY POTER y la Anestesiólogo LA
SIRENITA, para posterior ser entregado al ciudadano TRITON, el cual
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12. observo al recién nacido sobre una camilla sin signos vitales, con ciertas
características de abdomen inflamado con rosetas blanquecinas y una
presunta temperatura tibia, quien le inquirió a la enfermera que había
sucedido, y esta lo único que le respondía era que no podía decirle nada
más, posterior a ello, fue informado por parte del medio tratante OSO PANDA
que había sucedido una desgracia ya que su hijo había muerto y desconocía
las causas. No obstante de haber realizado toda la maniobra respectiva para
hacer creer a las víctimas que el niño había nacido muerto, el imputado ante
mencionado ofreció al ciudadano TRITÓN la posibilidad de cremar al niño en
el Cementerio General del Este, ya que de esta manera reducirán los gastos
de sepelio del niño, por cuanto el mencionado imputado podría hablar con
una persona allegada para que le ayudar a la cremación del niño y así sería
un gasto mucho menor para los padres, esto, con la única finalidad de
desaparecer la evidencia que era el cuerpecito sin vida de ese neonato que
hacían pasar por A.D.S.H.(IDENTIDAD OMITIDA-art.65 LOPNNA), para que
de esa forma no se pudiera realizar ninguna practica de investigación y se
pudiese determinar por parte de los cuerpos de investigación que en efecto
no se trataba del hijo nacido del vientre de la ciudadana URSULA DE LO
PROFUNDO DEL MAR, tal como se desprende de las resultas de los
Informes de Experticia-y declaraciones, solicitamos sean condenados a la
pena máxima, ,por haberse demostrado la participación activa de todos y
cada uno de ellos en tan abominable hecho, debido a que sin la actuación de
cada uno de ellos y el guardar silencio al respecto no hubiese dio posible la
comisión de tan graves hecho punibles.
LA REPRESENTANTE LEGALE DE LAS VICTIMAS
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