DISPOSICIÓN N° 01-2023; 24 ABR 2023. REA N° 71-2023. Cf. n.° 506080102-2021-830-0. FUNDADO EN PARTE. 14p
1. "Año de la unidad, la paz y el desarrollo "
MINISTERIO PUBLICO FISCALÍA SUPERIOR PENAL
FISCALÍA DE LA NACIÓN DE LA PRIMERA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL
DE MIRAFLORES — SURQUILLO - SAN BORJA
DISTRITO FISCAL DE LIMA CENTRO
Ingreso Fiscal: 506080102-2021-830-0
Fiscalía de Origen: 3"DPP-1”FFCPSSB
Recurso de Elevación de Actuados: REA N*71-2023
DISPOSICIÓN N* 01-2023
Lima, 24 de abril de 2023
VISTO
El Oficio N*830-2021-3"DPP/1er.FPC-MP-MIR-SUR-BOR-01 (fs. 715), mediante el
cual el Fiscal Provincial del Tercer Despacho Provincial de la Primera Fiscalía
Corporativa Penal de Miraflores — Surquillo — San Borja, eleva la Carpeta Fiscal
506154501-2021-830-0, correspondiente a la investigación seguida contra Marilin del
Rosario Ochoa Durand y Rafael Martín Velázquez Peláez, por la presunta comisión
del delito contra ta Administración de Justicia — Encubrimiento Personal y Real, en
agravio del Estado; en mérito a la Disposición N*07 de fecha 20 de febrero de 2023
(fs.713-714).
CONSIDERANDO
1. HECHOS DENUNCIADOS:
Sheila Karina Boza Medina interpone denuncia penal contra Marilin del Rosario Ochoa
Durand, Rafael Martín Velásquez Peláez y los que resulten responsables por la
presunta comisión de los delitos de encubrimiento personal y encubrimiento real,
señalando que, los denunciados estarían ayudando a César Manuel Eduardo Chávez
Álvarez (en adelante prófugo), persona que estaría afrontado varios procesos penales
e investigaciones fiscales, habiendo sido condenado a penas efectivas, asimismo este
último sería el titular de la empresa CL INVERSIONES GENERALES SAC., accionista
-único y apoderado de la-misma, la que.a pesar de encontrarse de baja ante la SUNAT,
seguiría operando de manera clandestina con el propósito de mantenerse oculto de
la justicia.
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SUPERIOR
FISCALIA
SUPERIOR
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PRIMERA
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Expresa que prueba del delito que, con fecha 09 de agosto de 2021, por escritura
pública otorgado ante el notario de Lima!, compareció el prófugo y en representación
de la empresa CL INVERSIONES GENERALES SAC., para delegar facultades
amplias y suficientes a favor de Marilin del Rosario Ochoa Durand (denunciada), con
el fin de que esta pueda representar e interponer demandas y todo tipo de actuaciones
judiciales, participar cualquier diligencia, representar a la persona jurídica ante todo
tipo de autoridades y en particular autorizar para conciliar, por cuanto el propósito del
prófugo sería desalojar del inmueble a la denunciante junto a sus menores hijas.
Señala que la denunciada y el prófugo se encuentran estrechamente vinculados y al
tener contacto, conocería el paradero de César Manuel Eduardo Chávez, siendo que
lo sustrae de la persecución penal y de la captura que tiene ordenada, en uno de los
procesos donde habría sido sentenciado a 06 años de pena privativa de libertad;
vinculación que se habría establecido a través del abogado Rafael Martín Velásquez
Peláez (denunciado), quien este último no podría acercarse a la denunciante, por
INotario Manuel Alipio Román Olivas
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cuanto el 12” Juzgado de Familia, ha dictado a favor de la recurrente medidas de
protección, por lo que utiliza a Marilin del Rosario Ochoa Durand (denunciada), quien
además sería su pareja sentimental.
Sostiene que entre los testigos que pueden corroborar la vinculación entre la
denunciada y el prófugo, sería Víctor Moisés Auccatoma Mallco, quien se encarga de
cobrar el arrendamiento de las habitaciones del edificio de la calle San Martín N*”211
— Miraflores, quien incluso ha vivido durante mucho tiempo en el citado inmueble,
testigo el cual podría confirmar que el dinero por conceptos de alquiler, es entregado
a la denunciada Marilin del Rosario Ochoa Durand, donde se cobra 8 mil soles
mensuales y posteriormente gran parte del citado dinero sería entregado al prófugo
César Manuel Chávez Álvarez de manera personal, recursos que le servirían para
eludir la justicia, contratar abogados y pagarle a la propia denunciada.
N.DE LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO EMITIDA POR EL DESPACHO PROVINCIAL
PENAL:
El Tercer Despacho Provincial de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores
- Surquillo — San Borja, mediante Disposición N*06 de fecha 08 de febrero de 2023
(fs.682/688), dispone DECLARAR NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CO
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la presunta comisión presunta comisión
del delito contra la Administración de Justicia — Encubrimiento Personal y Real, en
agravio del Estado.
Respecto al delito de encubrimiento personal sostiene que el argumento planteado
por la denunciante en cuanto la denunciada Marilin del Rosario Ochoa Durand,
ejercería representación en favor de César Manuel Eduardo Chávez Álvarez,
teniendo dentro de sus atribuciones cobrar el alquiler de las habitaciones ubicadas
en el inmueble Calle San Martín N*211 — Miraflores, dinero el cual sería entregado
al prófugo, el mismo que sería utilizado para eludir la justicia; dicho argumento se
basa únicamente en sospechas, pues no ha presentado elementos de convicción
que corroboren- ello, pese en-su-declaración ampliatoria haber señalado a testigos
que podrían corroborar los hechos; sin embargo, la declaración de Armando
Yupanqui Valverde, se aprecia que dicha persona es pareja sentimental de la
denunciante y por dicha situación no habría objetividad en lo declarado, pese a
ello, al ser preguntado si tenía conocimiento la forma, manera, circunstancia o
modalidad en la cual los investigados habrían colaborado para que el ciudadano
César Chávez eluda la justicia, este ha señalado que no tenía conocimiento, lo
mismo concluye con respecto al testigo Víctor Manuel Moisés Auccatoma Mallco
y Rosa Marisel Estrada Rossi, quienes han señalado desconocer si los
investigados han colaborado de alguna manera para que César Manuel Chávez
Álvarez eluda la justicia.
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FISC.
b) Asimismo señala que en cuanto a la investigada ejerza la representación de la
empresa CL INVERSIONES GENERALES SAC., cuyo titular es César Manuel
Eduardo Chávez Álvarez, resultaría un argumento insuficiente para sostener una
imputación respecto del delito de Encubrimiento Personal, pues se debe
demostrar el elemento de dolo, por la naturaleza del tipo penal (delito doloso), que
si bien la versión de la denunciante, la investigada Marilin Ochoa Durand, realiza
la cobranza de dinero por concepto de alquileres a los inquilinos, no se ha
acreditado que el dinero sea entregado a su poderdante, estando a que realiza el
cobro de los alquileres como apoderada de César Manuel Eduardo Chávez
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Álvarez, lo que se encuentra dentro de sus facultades y no resulta ser una acción
ilícita; por otro lado, el hecho de que entregue el dinero al antes mencionado
tampoco ha sido probado, pues no se ha presentado ante este despacho fiscal
documento o testimonio que así lo confirme.
En cuanto al investigado Rafael Martín Vásquez Peláez, quien mantendría una
relación sentimental con la denunciada, abogado en uno de los procesos del
prófugo, donde también estaría involucrada la investigada como representante
legal, tendría conocimiento de la ubicación de César Chávez Álvarez, aunado a
ello el investigado se encargaría de los cobros de alquiler por orden del prófugo;
sin embargo, el fiscal sostiene que dicha versión no ha sido corroborada por
alguno de los testigos que han sido ofrecidos por la denunciante, puesto que no
se tiene una versión concreta de que el antes mencionado luego de haber
realizado la cobranza de los alquileres, se lo haya entregado de manera personal
a César Manuel Chávez Álvarez (prófugo), por lo que tampoco ha quedado
corroborado de manera fehaciente que el investigado Vásquez Peláez tenga pleno
conocimiento de la ubicación del ciudadano César Chávez.
Indica que tampoco se cuenta con medios audiovisuales que hayan captado
alguna reunió de los investigados con el ciudadano César Chávez, menos existen
versiones fehacientes de testigos que hayan presenciado alguna reunión de los
investigados con el antes mencionado y que si bien existe un audio sobre una
conversación entre la denunciante y la investigada Ochoa Durand, esta
conversación se basó en una solicitud de recibos, pero que no conlleva a nada
concreto que corrobore que la investigada antes mencionada tenía pleno
conocimiento de la ubicación del ciudadano César Chávez.
Señala que en el extremo de admitirse una posible acción de Encubrimiento
Personal por parte de Marilin del Rosario Ochoa Durand quien se debe tener
presente que esta ha señalado laborar como representante legal de la empresa
CL INVERSIONES GENERALES SAC; asimismo, Rafael Martin Velásquez
Peláez, quien-también-habría laborado. o. realizado trabajos de labores a favor o
por orden del ciudadano César Chávez; en ese orden de ideas el fiscal sostiene
que se podría advertir indicios de una estrecha relación entre los investigados y el
ciudadano César Chávez, por lo que se debe tener en consideración lo prescrito
en el artículo 406" - Excusa Absolutoria-, advirtiéndose que entre los investigados
y el prófugo habría algún tipo de vínculo por las razones ya expuestas, dichos
investigados calzan dentro de lo señalado en el referido artículo, siendo que no
existiría punibilidad en el proceder de sus acciones.
Respecto al delito de encubrimiento real sostiene que, en el presente caso, no
cumple con el requisito de “Ausencia de Incredibilidad Subjetiva” (Acuerdo
Plenario 05-2005), toda vez, que se tiene dentro de los actuados, copia de ta
Disposición de fecha 07 de diciembre de 2020, emitida por la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Miraflores, donde se advierte que las partes han tenido
problemas anteriores a la presente denuncia, observándose que las partes se
vienen denunciando por diferentes delitos, siendo que en la última de las
investigaciones citadas, la parte denunciante en el presente caso, se encuentra
considerada como denunciada en aquella investigación, asimismo su abogado
Ernesto Ramón Olivares Gamarra; por lo que se infiere que la presente denuncia,
lejos de dar a conocer un hecho delictivo que amerite ser sancionado penalmente,
pues a lo antes señalado no se existe elementos periféricos que corroboren la
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versión de los hechos de la parte denunciante y su abogado; en ese sentido,
considera que, no se puede afirmar que exista una versión objetiva y apartada de
sentimiento personales respecto de la parte denunciante; sino más bien una
subjetiva y apartada de elementos objetivos que puedan corroborar que estamos
ante un hecho delictivo.
g) Señala que en el transcurso de la investigación la denunciante no ha sido precisa
respecto de las imputaciones sobre el delito ín comento, señalando únicamente
en que los denunciados estarían ocultando e incluso desapareciendo pruebas que
presuntamente acreditan en que el prófugo recibió dinero de un ciudadano
canadiense sentenciado por Tráfico ilícito de drogas; asimismo, la denunciante
señala que en la actualidad las notificaciones relacionadas a los procesos del
César Chávez Álvarez, ahora son recibidas en un buzón el cual está al cuidado
de los investigados; a razón de ello, el fiscal expresa que, el asumir o suponer que
con tal acción los investigados estarian ocultando o incluso haciendo desaparecer
pruebas son solamente meras suposiciones, puesto que no existen elementos
periféricos objetivos que corroboren tal sindicación sobre los investigadores; más
aún, como ya se mencionó que entre los investigados y la denunciante existen
conflictos anteriores, se debe buscar elementos objetivos que acrediten los
hechos que han sido denunciados.
III. DEL RECURSO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS CONTRA LA DISPOSICIÓN DE
ARCHIVO:
4, Sobre su admisibilidad
1.1. El inciso 5 del artículo 334% del Código Procesal Penal establece que el
denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de
archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación,
requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal
superior. Por su parte, la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.* 3259-
2016-MP-fn aprebó
la Directiva-N-* 004-2016-MP-FN-“Plazo para requerir la
elevación de actuados contra la disposición fiscal de archivo o de reserva
provisional de la investigación”, que en el marco de lo establecido por el
Tribunal Constitucional precisa que, estando vigente el artículo 334.5 del
Código Procesal Penal de 2004, ya no es de aplicación el artículo 12” de la
Ley Orgánica del Ministerio Público; pues, ambas normas regulan la misma
institución procesal (en un caso llamada «elevación de actuados» y en el otro
«queja de derecho».
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1.2. En el presente caso, se aprecia que, los recursos de elevación de actuados
de la denunciante Sheila Karina Boza Medina y de la Procuradora Pública
Adjunta encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial han sido
interpuestos dentro del plazo legal; al advertirse que, fueron notificados el 10
de febrero de 2023 (fs. 81/82 y 78 de la carpeta auxiliar), mientras que sus
recursos fueron presentados con fecha 13 y 16 de febrero de 2023 (fs.689 y
fs.699), respectivamente; por lo que, cumplen con los requisitos de
admisibilidad.
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2. Sobre sus agravios
2.1. Sheila Karina Boza Medina, interpone recurso de elevación de actuados (fs.689/697)
contra la Disposición N*06 de fecha 08 de febrero de 2023 (fs.682/688), que declaró
no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; al considerar
en sus fundamentos:
a. Señala que el fiscal ha ignorado pruebas aportadas en la investigación e incluido
pruebas sin sustento legal alguno, de manera fraccionada o incompleta, lo que
no solo ha llevado al archivamiento de la investigación, sino que constituye un
grave hecho; asimismo, sostiene que se ha comprobado que los investigados
conocían en que César Manuel Eduardo Chávez Álvarez no solo era autor de
varios delitos, sino que está siendo perseguido por la justicia
b. Sostiene quea la fiscalía le parece argumento insuficiente en que la investigada
Ochoa ejerza la representación de la empresa CL INVERSIONES GENERALES
SAC., sin embargo, no repara que dicha empresa estaría involucrada en algunos
de los delitos del ciudadano Chávez Álvarez, quien incluso antes de ser
nombrada apoderada, está ya realizaba labores a favor de la empresa; aunado
a ello, refiere que no se ha valorado el audio presentado y escuchado, donde la
investigada Ochoa Durand reconoce recibir dinero y que la persona que
administra los ingresos y egresos del cobro de alquileres es el mencionado César
Manuel Chávez Álvarez.
c. Indica que no se ha recabado la declaración de Rafael Martín Velásquez Peláez,
por lo que el fiscal no puede descartar que este no se encargaba de los cobros
de alquiler, omitiendo la grabación donde se lograría escuchar a la co-investigada
Ochoa Durand, la misma que lo involucra y en base a ello fue incluido en la
denuncia. Asimismo, sostiene que la fiscalía le resta valor a la conversación entre
la denunciante y la investigada Ochoa Durand, por cuanto la citada conversación
que obra en carpeta se refiere a una solicitud de recibos, mas no corrobora que
la investigada tenga pleno-conoeimiento
de la ubicación del ciudadano César
Chávez. Manifiesta que es evidente que la denunciada tendría conocimiento de
la ubicación, siendo que el destino del dinero era para el prófugo, no habiendo
duda alguna por sentido común, ello conforme a la grabación que la fiscalía no
le atribuye mérito alguno.
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d. Respecto a la Excusa Absolutoria, señala que se estarían justificando las
conductas delictivas, atribuyéndose a los investigados una estrecha relación para
excusar las conductas, suponiendo que Marilin Ochoa por la condición de
apoderada de la empresa tendría una estrecha relación con Chávez Álvarez, lo
que no es correcto, ello de igual forma en relación al denunciado Rafel Martín
Velásquez Peláez; asimismo, indica que las relaciones estrechas pueden ser
consideradas las que existen entre parientes, conyugues, hermanos, padre e
hijo, novios, cuñados, amigos, siendo un exceso por parte de la fiscalía exonerar
de responsabilidad a los investigados.
e. Respecto al delito de Encubrimiento Real, sostiene que el fiscal incurre en error
no solo interpretación, sino de valoración de las pruebas, al aceptar que la
investigada Ochoa Durand es apoderada de ta empresa y por ello tiene estrecha
relación con el prófugo y la empresa de este, hasta el punto de justificar su
conducta encubridora, al sostener que no se cumple con los presupuestos, pese
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haberse acreditado que se ha negado a presentarse a las citaciones del 40*
Juzgado Penal a proporcionar documentación de la empresa CL Inversiones
Generales SAC., la que incrimina al prófugo Chávez Álvarez.
f. Señala que se ha acreditado con el expediente de Habeas Corpus interpuesto
por la investigada Ochoa Durand (fs.642/ss), la misma que la fiscalía no hace
mención en la disposición recurrida, donde se demostraría que esta conocía la
condición del condenado Chávez Álvarez; asimismo, sostiene que la denunciada
tenía acceso a los documentos del citado prófugo, los mismos que le fueron
requeridos judicialmente, e inclusive habría hecho desaparecer, tales como los
libros de actas de Junta General de Accionista, donde se comprobaría el aporte
de personas procesadas y condenadas por el delito de Tráfico de Drogas. Por lo
que, a pesar de haber sido ofrecido como prueba la fiscalía no ha valorado
oportunamente, ignorando por completo.
g. Advierte que no se ha llevado a cabo la declaración del testigo Diego Antonio
Vásquez de Velasco Jiménez, al no haberse presentado sin que la fiscalía hiciera
efectivo el apercibimiento dispuesto, donde se hubiera comprobado que este
alquilaba habitaciones al investigado Rafael Martín Velásquez Peláez, respecto
al inmueble de la calle San Martín N*211 — Miraflores. Asimismo, indica que otras
de las pruebas ignoradas es la copia del deslacrado, visualización de videos y
lacrado de CD realizado el 16 de agosto de 2022 por el Quinto Despacho de la
Primera Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores en la carpeta N*50608001-
2019-1488-0, donde se habría comprobado la vinculación de los investigados
con el prófugo, al presentar una denuncia por una supuesta Usurpación en el
inmueble que administran a nombre de la empresa CL INVERSIONES
GENERALES SAC.,, prueba la que no se ha hecho referencia en la disposición
recurrida. Asimismo, se refiere al escrito presentado con fecha 13 de julio de
2022 por Marilin Ochoa que señala que no se ha probado que haya conocido a
Chávez Álvarez, cuando dos años antes ha presentado recurso de habeas
corpus en favor de este y pide se anule la orden de captura en su contra
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h. Expresa que su elevación de actuados se fundamenta en que no se ha dado para
la disposición de archivo una debida motivación y que se ha incurrido a
motivaciones incompletas y tergiversadas, considerando que se analiza e
interpreta de manera incoherente las pruebas actuadas, ignorando la existencia
de pruebas o las ha tomado de manera fragmentada.
2.2. Patricia Giselle Oversluisijs Razzeto en su condición de Procuradora Pública
Adjunta encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpone recurso
de elevación de actuados (fs.699/705) contra la Disposición N*06 de fecha 08 de
febrero de 2023, que declaró no procede formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria; al considerar en sus fundamentos:
a. Sostiene que, el fiscal provincial no habría corroborado sus las relaciones con la
persona favorecida son tan cercanas como para excusar jurídicamente la
conducta a los investigados, puesto que lo único apreciable en autos es que
existiría una relación laboral, entre los investigados y la persona favorecida.
Expresa que, debió advertir que no todo lo que pueda ser potencialmente un
beneficio para el reo debe ser aplicado sin ningún tipo de análisis previo,
basándose solo en subjetividades.
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Alega que, la disposición fiscal debe ser declarada nula porque existen indicios
suficientes de las acciones delictivas del denunciado en la comisión del delito de
Encubrimiento Personal y Real, advirtiéndose que no podría aplicarse la figura
de excusa absolutoria a la conducta desplegada por los investigados, toda vez
que no se encuentra corroborada que las relaciones interpersonales entre sí
hayan sido estrechas, ello por cuanto no obra indicio alguno que indiquen que
dicha cercanía esté relacionada con sentimientos de familiaridad amistad, entre
otros, donde se sustente la presunta ayuda desplegada por los mismos para
sustraer de la justicia al ciudadano César Manuel Chávez Álvarez. Debiéndose
tener en consideración que incluso en el caso del investigado Rafael Martín
Velásquez Peláez, el fiscal solo ha tomado como sustento subjetivo para la
aplicación de dicho mecanismo de absolución, el hecho subjetivo que el mismo
tendría una relación sentimental con su co-investigada, sin que la misma sea
contrastada con algún elemento de convicción verídico.
Señala que es evidente que el representante del Ministerio Público, ha omitido
pronunciarse sobre la premisa concreta, que establece que César Manuel
Chávez Álvarez, se habría reunido en una notaría, con la investigada Marilin del
Rosario Ochoa Durand, para otorgarle Poder mediante escritura pública, pese a
que la misma tenía conocimiento que dicho ciudadano era requerido por la
justicia, omitiendo dar cuenta del paradero del mismo a las autoridades
requirentes, favoreciendo y ayudando a que el mismo eluda la persecución
penal.
Sostiene que la disposición de archivo trastoca el deber constitucional del
Ministerio Público de conducir desde su inicio una cabal investigación de un
delito; afirmando que nos encontramos ante disposición que se dictó
manifiestamente en contra y en abierta e inequívoca oposición a lo dispuesto en
el inciso 5 del artículo 139” de ta Constitución Política. Por tanto, solicita se
declare nula la disposición fiscal cuestionada y se proceda a ampliar la presente
investigación respecto al tipo penal de encubrimiento personal y real solicitando
se dispongan los siguientes actos de investigación: Requerir a la Oficina de
Registro de Condenas del Poder Judicial, informe su con fecha 09 de junio de
2021, recaía sobre el ciudadano César Manuel Chávez Álvarez, alguna medida
coercitiva efectiva; requerir a la Notaria Manuel Alipio Romas Olivas, informe si
para el otorgamiento de poder por escritura pública en favor de la investigada
Marilin del Rosario Ochoa Durand fue necesaria la presencia física del
propietario de la empresa CL INVERSIONES GENERALES SAC y si tiene
registro de ello; y se reciba la declaratoria de los investigados con la finalidad
que declaren sobre los hechos imputados en su contra y sobre el vínculo que
los uniría entre sí, y con la persona César Manuel Chávez Álvarez
IV. EL ASUNTO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE ELEVACIÓN DE ACTUADOS:
Se aprecia que el asunto controvertido en el presente caso se refiere a si
correspondía o no el archivo de los actuados; considerando que, el despacho
fiscal sostiene que, en cuanto al delito de encubrimiento personal no se ha
presentado elementos de convicción y de admitirse no existiría punibilidad por
excusa absolutoria; y respecto al delito de encubrimiento real no existen
elementos periféricos objetivos que corroboren la sindicación sobre los
investigados. Por su parte la denunciante alega que se ha ignorado las pruebas
aportadas en la investigación, las mismas que no han sido debidamente
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valoradas y el Procurador Público cuestiona la excusa absolutoria y no se ha
cumplido con una cabal investigación; habiendo ambos cuestionado la debida
motivación de la disposición cuestionada.
V. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA SUPERIOR PARA DECIDIR LA ELEVACIÓN
DE ACTUADOS:
1. Sobre el Ministerio Público, la investigación del delito y la carga de la
prueba
1.1. El artículo 5* de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en adelante LOMP)
establece “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones,
las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada
a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben
sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”. El Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 04604-2018-PHC/TC,
de fecha 29 de julio de 2020, en cuanto a lo dispuesto por la última parte de
dicho artículo ha destacado “del contenido del artículo 5 in fine, también se precisa
que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado; es decir, que los
A fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores. De este
modo, en función de las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su
] criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica
/ del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía” y así lo
reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República”. (Subrayado añadido)
1.2. El Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que, el
Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los
delitos y tiene el deber de la carga de la prueba; asume la conducción de la
investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la
sociedad. Asimismo, dispone que, está obligado a actuar con objetividad,
indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten
la. responsabilidad -o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce. y
controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía
Nacional.
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1.3. Por su parte, el numeral 1) del artículo 65” del Código Procesal Penal
establece que el Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a
ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción
necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para
identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de
garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y
la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada,
debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 69* y 333”.
1.4. Del mismo modo, el numeral 1) del artículo 334* del mismo cuerpo normativo,
dispone que si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o
dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado
no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de
extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
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2. Sobre los delitos materia de investigación preliminar.
2.1. Sobre el delito contra la Administración de Justicia - Encubrimiento
Personal, previsto en el artículo 404” del Código Penal, donde establece:
“El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o
de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200,
273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley N* 27765
(Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley N* 25475 (Establecen la
penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor
de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de
la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de
libertad no menor de diez ni mayor de quince años”.
| 2.2. Respecto al delito contra la Administración de Justicia - Encubrimiento Real,
previsto en el artículo 405” del Código Penal, establece lo siguiente:
“El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o
prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a
los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315,
317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley N* 25475 (Establecen la
penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor
de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa”.
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2.3. En relación
al presente caso, es pertinente señalar que la Corte Suprema de
Justicia en el Recurso de Casación N*221-2012 - Moquegua, de fecha 15 de
octubre de 2013, sostiene que:
“3.4. El delito de encubrimiento personal, materialmente, consiste en trabar o
entorpecer la acción de la justicia penal, cuya meta es esclarecer si se ha cometido
o no un hecho delictuoso y, de ser el caso, imponer la sanción que corresponde; así,
este colegiado supremo ha precisado que, el artículo cuatrocientos cuatro del
Código Penal tiene como verbo rector el de «sustraer», que constituye una
conducía de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está
construido finalistamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los
autores o partícipes de un delito para que eludan la «persecución penal» —la
investigación o la acción de la justicia— o la ejecución de una pena o de otra
medida ordenada por la justicia, por cualquier medio — ocultamiento,
Jacilitamiento de fuga, etc.—, en el cual no se encuentra involucrado, y sin que sea
necesario un proceso penal en forma o siquiera en inicio formal de diligencias de
averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el
Fiscal o la policía.
Que la descripción típica del verbo «sustraer» se entiende a toda conducta que
facilite o haga posible eludir la investigación por la comisión de un hecho; es decir,
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y ya complementando la conducta, sustraer a la persecución penal o a la acción de
la justicia a determinada persona que ha llevado a cabo un hecho sancionable
penalmente impidiendo que se consiga llegar a ella por cualquier medio. Como
queda claro, la alusión a «sustraer» no debe limitarse a su acepción literal sino
en el sentido de la acción material de impedir que el encubierto pueda ser
investigado, perseguido o condenado por la comisión de una conducta delictiva
en la que se ha incurrido. Con lo cual, se entiende, que la conducta del encubridor,
en tanto, se trate de un particular, se materializará en una acción destinada a
impedir en este caso la persecución penal o fomentar la frustración de la pena o
cualquier medida ordenada por la justicia
3.5. Teniendo en cuenta lo expuesto precedente, es preciso señalar que en este caso
nos encontramos frente a un delito de mera actividad por comisión por acción en
tato únicamente se configura con el comportamiento de sustracción de la acción de
la justicia, mediante la desaparición o el ocultamiento del agente de un delito
precedente; (...)”. (énfasis añadido)
3. Sobre el análisis del caso concreto
3.1. Estando a la controversia antes señalada, corresponde considerar que, en
cuanto la parte denunciante alega que se ha ignorado las pruebas aportadas
en la investigación, de la revisión de la disposición cuestionada no se aprecia
que la disposición cuestionada se pronuncie ni justifique su decisión,
considerando los actuados sobre Habeas Corpus (fs.530/666) que con fecha
29 de diciembre de 2022 (fs. 529) presentó la denunciante, sobre acción
constitucional interpuesta por Marilin del Rosario Ochoa Durand con fecha 14
de enero de 2020, con la finalidad que se declare nula la sentencia
condenatoria impuesta a Cesar Manuel Chávez Álvarez y se anule la orden
de captura en contra de dicha persona, y ello con relación a lo alegado por la
parte denunciante respecto al presunto conocimiento de prófugo de César
Manuel Eduardo Chávez Álvarez que se alega tendría la investigada Maritin
del Rosario Ochoa Durand.
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3.2. Del mismo modo, si bien se advierte que, la Disposición N* 01-2022 de fecha
16 de setiembre de 2022 (fs.379/390) emitida por la entonces fiscal a cargo
de la Fiscalía Superior en su numeral 6.9 sostiene que el despacho provincial
debe reconsiderar el contenido y la procedencia del Acta de escucha y
transcripción de audio de fecha 27 de mayo de 2022 (fs.251/256), donde se
evidenciarían que la denunciada Marilin del Rosario Ochoa Durand, habría
mantenido comunicación con Cesar Manuel Chávez Álvarez (prófugo),
debiendo evaluar junto a otros elementos recabados se realice una adecuada
subsunción de los elementos fácticos al elemento normativo; sin embargo, la
disposición recurrida no se pronuncia en cuanto dicho extremo, el mismo que
es cuestionado en el recurso de elevación por parte de la denunciante, por lo
que será necesario que el fiscal analice y verifique, si dichas conductas
descritas en la mencionada acta guardan relación a una acción material de
impedir (delito de acción — sustraer) la frustración de una pena en contra del
prófugo, en el marco del principio institucional de jerarquía, conforme al
artículo 5 in fine de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3.3. Consecuentemente, en cuanto el recurso de queja presentado por la parte
denunciante, alega que, los denunciados conocen al prófugo mediante los
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videos y demanda de Habeas Corpus, los cuales fueron presentados por la
recurrente a la investigación, en el presente caso no se advierte que la
disposición cuestionada se pronuncie mediante el correspondiente análisis
fáctico jurídico sobre el contenido del Acta de escucha y transcripción de
audio (fs.251/256), ni la demanda Habeas Corpus (481/483) presentado por la
denunciada en fecha 14 de enero de 2020, por lo que corresponde justificar
debidamente sobre ello, asimismo evaluar si de su contenido obra conducta
alguna que hayan permitido ayudar y/o beneficiar a Cesar Manuel Eduardo
Chávez Álvarez.
Por otro lado, deberá evaluar y/o justificar debidamente la procedencia de la
toma de declaración del testigo Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez,
el mismo que mediante disposición superior 01-2022 de fecha 16 de
setiembre de 2022 (fs.379/390) se ordenó se recabe entre otros, la declaración
de la persona antes mencionada, diligencia la cual el fiscal no ha llevado a
cabo, pese advertirse el escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 (fs.517),
donde el testigo solicita se reprograme la citada diligencia; no obstante, si
bien obra la providencia N*32 de fecha 25 de noviembre de 2022 (fs.520),
donde el fiscal señaló que, se evaluará la reprogramación de la declaración previa
verificación de la agenda fiscal, siendo el caso que a la fecha no se ha efectuado
dicha actuación fiscal, la cual tampoco ha sido justificada en la disposición
recurrida, extremo que a su vez es cuestionado por la parte denunciante en
su recurso de elevación de actuados.
De la misma forma en cuanto la disposición cuestionada se refiere a la
empresa CL INVERSIONES GENERALES SAC. no se advierte que haya
valorado los asientos registrales que constan en la copia literal de su
inscripción en el Registro de Personas Jurídicas (fs. 188-204) remitidos por
SUNARP (f. 184), siendo que dicha sociedad fue constituida no solo por el
Cesar Manuel Eduardo Chávez Álvarez, sino también por Leonvigilio Castro
Silva, en el marco del artículo 4” de la Ley General de Sociedades? y el
artículo 78” del Código Civil”.Asimismo en la escritura pública que otorga
poder a Marilin del Rosario Ochoa Durand, 05 de agosto de 2021
(fs.116/117), inscrita en dicha partida (f. 203-204); César Manuel Eduardo
Chávez Álvarez actúa como apoderado (f. 200) y no como gerente general
de CL INVERSIONES GENERALES SAC, advirtiendo que José Antonio
Francisco Chávez Gonzales (fs. 196) sería el gerente general de dicha
sociedad.
Bajo esa misma línea, tampoco se advierte que haya considerado que de la
escritura pública de poder (fs.116/117) otorgado por la empresa CL
INVERSIONES GENERALES SAC no se advierte que se describa facultad
alguna en relación a cobros a los inquilinos, menos aún que la empresa esté
? Artículo 4.- Pluralidad de socios
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la
sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de
pleno derecho al término de ese plazo.
No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente
por ley.
3 Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
Artículo 78.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen
derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
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12. 3.7.
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relacionadaa la titularidad del inmueble, asimismo tampoco se ha acreditado
que Cesar Manuel Eduardo Chávez Álvarez tenga calidad de titular de dicho
bien; siendo así, partir de esta premisa que dichos cobros estaban
debidamente justificados (tal como lo refiere el fiscal), para una vez ello, verificar
el destino de dichos cobros y si estos eran recibidos por el prófugo, lo cual a
la fecha no se ha justificado debidamente, teniendo en cuenta todos los
elementos requeridos por el delito de Encubrimiento Personal, esto es,
debiéndose hacer una adecuada subsunción de cada elemento requerido por
el delito en mención; por tanto, corresponde al fiscal como representante de
la legalidad, fundamente de acuerdo a ley y derecho dichos extremos
advertidos.
Asimismo, en cuanto la disposición recurrida sostiene que, “la investigada
realiza el cobro de los alquileres como apoderada de Cesar Manuel Eduardo
Chávez Álvarez, lo que se encuentra dentro de sus facultades y no resulta
ser una acción ilícita”; no se advierte que haya considerado que dicha
escritura pública otorga facultades de representación a la denunciada Marilin
del Rosario Ochoa Durand por parte de la empresa CL INVERSIONES
GENERALES SAC. y no de Cesar Manuel Eduardo Chávez Álvarez a título
personal, por lo que dicha premisa de la disposición cuestionada no se
encuentra debidamente justificada.
3.8. En ese orden de ideas, no se advierte que el fiscal haya justificado
debidamente su decisión, considerado los elementos requeridos por el tipo
penal, tales como el verbo rector de “sustraer” entre otros, evaluando el citado
elemento a una conducta de acción, según lo señalado por la Corte Suprema
de Justicia en la casación N*221-2012/Moquegua* analizando y vinculando
los elementos recabados en la investigación con la conducta penalmente
relevante para la concurrencia del tipo penal, a fin de establecer
motivadamente si podrían ser subsumidas al delito de Encubrimiento
Personal.
En cuanto en el recurso de elevación de actuados se alega que no se ha
considerado la copia del deslacrado, visualización de videos y lacrado de CD
realizado el 16 de agosto de 2022 por el Quinto Despacho de la Primera
Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores en la carpeta N*"50608001-2019-
1488-0, donde se habría comprobado la vinculación de los investigados con
el prófugo, al presentar una denuncia por una supuesta Usurpación en el
inmueble que administran a nombre de la empresa CL INVERSIONES
GENERALES SAC. corresponde que el fiscal provincial previamente
justifique la relación entre dicha sociedad y el prófugo teniendo en
consideración los fundamentos precedentes; de igual forma en relación al
acto de investigación propuesto por el Procurador respecto a requerir a la
Notaria Manuel Alipio Romas Olivas, informe si para el otorgamiento de poder
por escritura pública en favor de la investigada Marilin del Rosario Ochoa
Durand fue necesaria la presencia física del propietario de la empresa CL
INVERSIONES GENERALES SACy si tiene registro de ello.
3.10. Respecto a excusa absolutoria, si bien la disposición fiscal ha planteado dicha
postura de manera opcional, es decir que, de ser el caso de admitirse una
* Ver apartado 2.3 de la presente disposición.
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13. .
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posíble acción de encubrimiento personal, podría advertirse indicios de una
estrecha relación entre los investigados y el ciudadano Cesar Chávez
Álvarez; no obstante, el fiscal deberá analizar y pronunciarse de manera
adecuada en dicho extremo, toda vez que, en cuanto a la presunta relación
estrecha, que prescribe en el artículo 406” del Código Penal, deberá justificar
debidamente las razones por las cuales en el presente caso, estaríamos ante
relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar la
conducta de los denunciados, acorde a derecho y hechos del caso; y con ello
evitar futuros cuestionamientos, los mismos que se han realizado en los
recursos de elevación, tanto de la parte denunciante, como por el Procurador
Público del Poder Judicial.
En cuanto el Procurador en su recurso de elevación de actuados solicita
requerir a la Oficina de Registro de Condenas del Poder Judicial, informe si
con fecha 09 de junio de 2021 recaía sobre el ciudadano César Manuel
Chávez Álvarez, alguna medida coercitiva efectiva; corresponde considerar
que, de la revisión de los actuados se aprecia copia del certificado judicial de
antecedentes (fs. 216) emitido por el Registro Nacional de Condenas del
Poder Judicial expedido el 08 de setiembre de 2021, en el cual registra dos
sentencias del 05/02/2016 con pena libertad condicional y del 06/10/2017 con
pena privativa de libertad por 6 años; asimismo copia de oficio del 30"
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima a | Jefe de la División de la Policial
Judicial PNP recibido el 09 de octubre de 2017 a fin de que se sirva disponer
la inmediata ubicación, captura y conducción de César Manuel Chávez
Álvarez por mandato de detención por haber sido sentenciado a 6 años de
pena privativa de la libertad efectiva; asimismo el Oficio N* 345-2022 del Jefe
de la Sec. Informática DREG-DIVPJR-DIRINCRI-PNP del 17 de mayo de
2022 (fs. 242) que remite el reporte del resultado de la búsqueda de personas
requisitoriadas de! sistema SINPOL-PNP (fs. 243) en el cual consta César
Manuel Chávez Álvarez con fecha de oficio 28 de diciembre de 2021,
expediente 293-2915; por lo que a fin de emitir decisión debidamente
motivada conforme al mérito de lo actuado, corresponde que el fiscal se
pronuncie al respecto.
En cuanto el Procurador en su recurso de elevación de actuados solicita se
reciba la declaratoria de los investigados con la finalidad que declaren sobre
los hechos imputados en su contra y sobre el vínculo que tos uniría entre sí,
y con la persona César Manuel Chávez Álvarez, debe considerarse que, de
la revisión de los actuados se advierte las diligencias de declaración de
Marilin Del Rosario Ochoa Duran (fs. 100-102) y Rafael Velásquez Pelaéz (fs.
103-104) ambas de fecha 05 de noviembre de 2021, en las cuales ambos
investigados ejercen su derecho de abstenerse de declarar; debiendo al
respecto considerarse que, conforme lo ha destacado el Tribunal
Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes N” 003-2005-
P/TC , N*3021-2013-PHC/TC y N* 04416-2016-PHC/TC, toda persona tiene
derecho a la no autoincriminación, no ser obligado a declarar, ni a reconocer
culpabilidad contra sí mismo.
Consecuentemente, de las consideraciones precedentes, puede válidamente
concluirse que, corresponde amparar en parte los recursos de elevación de
actuados interpuestos, al no cumplir la disposición cuestionada con el
requisito de la debida motivación de las decisiones fiscales, por no justificar
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debidamente las razones que conforme al ordenamiento jurídico aplicable al
caso y los hechos pertinentes al caso, justifiquen su decisión. Siendo así,
corresponde que dicha disposición sea declarada nula, a fin de que el Tercer
Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores — Surquillo
— San Borja cumpla de manera célere y bajo responsabilidad funcional, con
emitir pronunciamiento debidamente motivado, previa subsanación de las
omisiones advertidas en los fundamentos precedentes.
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos antes expuestos y en atención a las normas
procesales antes glosadas, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica
del Ministerio Público y el Código Procesal Penal, se DISPONE:
1.
Regístrese, ofíciese y notifíquese.
DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de elevación de actuados
presentado por Sheila Karina Boza Medina (fs.689/1697), asimismo el recurso
de elevación de actuados presentado por el Procurador Público del Poder
Judicial (fs.699/705) contra la Disposición N*06 de fecha 08 de febrero de
2023, emitida por el Tercer Despacho Provincial Penal de la Primera Fiscalía
Corporativa Penal de Miraflores — Surquillo — San Borja.
NULA la Disposición N*06 de fecha 08 de febrero de 2023 (fs.682/688),
emitida por el Tercer Despacho Provincial Penal de la Primera Fiscalía
Corporativa Penal de Miraflores — Surquillo — San Borja y consecuentemente,
CUMPLA dicho despacho fiscal con emitir pronunciamiento debidamente
motivado, subsanando las omisiones advertidas en la presente disposición.
DEVOLVER los actuados al Tercer Despacho Provincial de la Primera
Fiscalía Provincial Corporativa Penal de Miraflores — Surquillo — San Borja,
para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
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