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CASO CARLOS CORREA C. VENEZUELA
(CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS)
Excelentísimo:
Emilio Alvarez Icaza
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1889 F Street, N.W.
Washington, D.C., 20006
13 de marzo de 2013
RECE1VED
A [3 ZU13
SG/iACHR
Asunto: Interposición de petición internacional contra el Estado de Venezuela
Yo, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS ^venezolano, mayor de edad, titular, profesor
universitario y comunicador social, domiciliado en la ciudad de Caracas, República
Bolivariana de Venezuela/en adelante "la víctima" o "el peticionario", indistintamente);
conjuntamente con la organización de derechos humanos: ASOCIACIÓN CIVIL
ESPACIO PUBLICO, asociación venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas,
debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro
del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003,
inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero1, y cuya última acta de Asamblea se
encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliariodel Sexto Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04,
Protocolo Primero2, representada en este acto por su Director Ejecutivo Carlos José Correa
Barros, anteriormente identificado; actuando también como peticionarios, (en adelante "los
peticionarios");ocurrimos ante esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos
Humanos(en adelante también e indistintamente la "Comisión Interamericana", la
"Comisión" o la "CIDH"), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también e indistintamente la
"Convención Americana" o la "Convención"), a los fines de presentar ante la Comisión
Interamericana una Petición contra la ilustre República Bolivariana de Venezuela (en
adelante también e indistintamente el "Estado venezolano", "Estado de Venezuela", "el
Estado" o "Venezuela", por la violación de nuestros derechos humanos a la libertad de
pensamiento, información y expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención
Anexo 1: Documento Constitutivo Espacio Público
2Anexo 2: Última Acta de Asambleade EspacioPúblico
Americana sobre Derechos Humanos; a la protección judicial, reconocida en el artículo 25
de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y
garantía de los derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los
términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención.
LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS
CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN
La violación a los derechos humanos de las víctimas se configura por la negativa del Estado
venezolano de proporcionar información pública, en específico acerca de información que
se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en
adelante también e indistintamente"CICPC") acerca del número de homicidios cometidos
en el primer semestre del año 2011 y la tasa de criminalidad en Venezuela de los años
2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 201 1.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es una persona jurídica
estatal, de carácter no territorial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia. Su Director General Nacional es designado por el Poder Ejecutivo. Las
funciones y lincamientos de trabajo de este ente se rigen de conformidad con la Ley del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta
Oficial N° 3.598 de fecha 5 de enero de 2007 , la cual estaba vigente para el momento en el
cual fue hecha la petición de información. A la fecha, sus atribuciones se rigen por el nuevo
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de
Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el
Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; publicado en Gaceta Oficial N° 6.079
Extraordinario del 15 de junio de 20124.
3Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Disponible en:
http://www.pgr.gob.ve/dindocumenls/20Q7/38598.pdi'
4Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación,el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses. Disponible en:
http://www.cicpc.gob.ve/ñles/documentos/Y_SERVIClO POLICÍA INVRST1GACIQN 12 de JUMO.pdf
Espacio Público es una asociación civil, sin fines de lucro, no gubernamental,
independiente y autónoma de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones
internacionales o gobierno alguno, que tiene como finalidad la promoción y defensa de los
derechos humanos, especialmente la libertad de expresión; el derecho a la información y la
responsabilidad social en los medios de comunicación social. Esta organización trabaja
activamente desde el año 2002 en Venezuela y sus actividades principales incluyen el
monitoreo de las violaciones de libertad de expresión en Venezuela, así como de las
manifestaciones públicas; el acompañamiento legal a víctimas de violaciones de libertad de
expresión; la promoción y defensa del acceso a la información pública como derecho
humano; y la promoción de responsabilidad social en medios de comunicación así como de
las nuevas tecnologías aplicadas al ejercicio de la libertad de expresión. El Director
Ejecutivo de esta organización es el ciudadano Carlos Correa.
En fecha seis (06) de septiembre de 2011, Carlos José Correa Barros y la Asociación Civil
Espacio Público, entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un Derecho de
Petición, dirigido al ciudadano Wilmer Flores Trosel, quien para aquel momento ejercía la
Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC)5. En la mencionada comunicación, se solicitó lo siguiente:
"7.- Número de homicidios en el primer semestre del año 2011
2.- Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer
semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidad en estos
períodos en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la
ubicación geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno
de ellos. "
Anexo 3: Petición de Información
A pesar de haber hecho esta petición de información, no se obtuvo respuesta por parte del
CICPC aun transcurridos 20 días hábiles que otorga la Ley Orgánica de procedimientos
Administrativos6 (LOPA) para ello.
El día veintidós (22) de marzo de 2012,Carlos José Correa Barros, actuando en su carácter
personal y en representación de la Asociación Civil Espacio Público; acudieron al Juzgado
Distribuidor Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
para interponer acción de amparo constitucional contra la negativa del CICPC de otorgar
oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información realizada a los fines de obtener
el inmediato restablecimiento de la situaciónjurídica infringida,en virtud de la violación de
los derechos constitucionales de acceso a la información pública solicitada, a obtener una
oportuna y adecuada respuesta por parte de dicha empresa del Estado, solicitando al
Juzgado que ordenara al CICPC responder de forma adecuada y oportuna las peticiones de
información pública realizadas7.
En la acción de ampa ro constitucional ejercida, luego de exponer la competencia del
Juzgado, las razones de admisibilidaddel recurso y una reseña de los hechos, se expuso con
claridad las razones por las cuales el CICPC había violado el derecho al acceso a la
información pública, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
O Q
Venezuela (CRBV), artículos 143 y 28 , y la Convención Americana sobre Derechos
6LOPA.Artículo 5.A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza
administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha
posterior en la que el interesado hubierecumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará
al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud,
la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
7Anexo 4; Recurso de amparo constitucionalinterpuesto
8CRBV. Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informadose informadas oportuna y
verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidadcon la ley que regule la materia de clasificación
de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
CRBV. Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley,
así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
Humanos, artículo 13. En el desarrollo del texto se expusieron argumentos interpretativos
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y oíros vs.
Chile. Se expuso también la violación al derecho de oportuna y adecuada respuesta,
alegando el derecho constitucional de petición, contenido en el artículo 51 de la Carta
Magna, y el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; además de los artículos 2n, 512 y 913 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
El Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital asignó el caso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital.
El día veintinueve (29) de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la cual se declaró
"COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional" e "INADMISIBLE" la
acción de amparo constitucional14. El fundamento de esta decisión se basó en que, de
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información
cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las
fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
10CRBV. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o
sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidoso destituidas del cargo respectivo.
"LOPA. Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias
o peticionesa cualquier organismo,entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o
peticiones que se les dirijan o bien declarar,en su caso, los motivos que tuvierenpara no hacerlo.
2LOPA. Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza
administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha
posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará
al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientesa la fecha de la presentaciónde lasolicitud,
la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
LOPA. Artículo 9. Los funcionarios y funcionarías de la Administración Pública tienen la obligación de
recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticioneso solicitudes que les formulen los particulares
en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder
oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de
ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientesde conformidad con la ley. En caso de que
un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los
particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionadas de conformidad con la
ley.
l4Anexo 5: Sentencia de! Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012.
conformidad con el ordina!2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:" Cuando la amenaza
contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por
el imputado" (SIC), y en interpretaciónde este Juzgado, no existe relación entre la omisión
supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y las competencias
que legalmente tiene atribuidas el CICPC. En otras palabras, este Juzgado afirma que el
CICPC no es el ente competente para responder esta petición de información.
En palabras textuales de la sentencia resaltamos lo siguiente:
"De inmediato pasa el Tribunal apronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se
encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un
mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr
la restitución de la situaciónjurídica infringida.
Con tal propósito cita el contenido del articulo 6, ordinal 2, de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "No se
admitirá la acción de amparo (...) 2) Cuando la amenaza contra el derecho
o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado ".
Así, la norma parcialmente transcrita indica que la amenaza que hace
procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata, posible y
realizable por el imputado, en consecuencia a efectos de la declaratoria de
admisibilidad deberán concurrir además i) la inmediación entre la eventual
violación de los derechos alegados ii) Que tal amenaza o violación sea
consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan
el objeto de la pretensión, de allí que, por interpretación a contrario,
procederá la inadmisibilidad de la pretensión, cuando se le impute al
supuesto agraviante resultados distitntos a los que pueda ocasionar la
materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o
cuando no sea consecuencia de actuación u omisión ejecutada por el
presunto éste.
En atención al criterio jurisprudencial antes reseñado a efectos de la
admisibilidad de la acción de amparo deberá traerse al proceso a la
persona autora o responsable de la violación o amenaza de violación de
derechos constitucionales denunciados como infringidos, y no a otra
persona, no responsable directa, confalta de cualidad o legitimación para
sostener el amparo constitucional.
En el caso de autos se observa que la acción de amparo constitucional, se
interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 23, 51, 55, 57,
58 y 143 de la Constitución de la República Bolívar-lana de Venezuela, dado
que, según indica el accionante, d Director del CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
(CICPC), omitió la solicitud de información sobre el Número de
Homicidios en el Primer Semestre del año 2011 y la Tasa de criminalidad
en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y primer semestre del año 2011
así como que prevea (SIC) una copia de los informes de criminalidad en
estos períodos en los cuales indiquen los números y tipos de delitos
ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos y el número de víctimas
afectadas por cada uno de ellos, y visto que no existe relación entre la
omisión supuestamente generadora de violación de derechos
constitucionales y las competencias que legalmente tiene atribuida el sujeto
pasivo en la presente acción, debe esta juzgadora declarar su
inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal
2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Asi se decide."
El día dieciocho (18) de abril de 2012, Carlos José Correa Barros, actuando en nombre
propio y a la vez en representación de la Asociación Civil Espacio Público se dio por
notificados de la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 y apeló a la misma
de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales1516
En este documento se manifestó que este recurso de apelación se interponía en el lapso de
tiempo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el
cual establece que "...la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser
notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos". De esta
manera, como se dictó la Sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era necesaria la
notificación de la parte actora para dar inicio al plazo de tiempo para ejercer recurso contra
ésta Sentencia. De manera que no se había aún practicado la notificación respectiva, este
lapso comenzaba a correr a partir de ese mismo momento en el cual las partes actoras se
dieron por notificadas.
El día siete (07) de mayo de 2012 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital dictó un auto en el cual negó el recurso de apelación
por considerarlo "extemporáneo". En esta decisión, el Juzgado señaló lo siguiente:
"(,..) La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, HACE CONSTAR que desde el día veintinueve (29) de marzo de
dos mil doce (2012), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos
mil doce (2012), inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho (..,).
l5Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Articulo 35: Contra la decisión
dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oíráapelación en un solo efecto. Si transcurridos
tres (3) días de dictadoel fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradoresno interpusieren apelación,
el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia
certificada de lo conducente.Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
16 Anexo 6: Recurso de apelación
Visto el computo realizado por este Tribunal en esta misma fecha, se
puede observar; que desde la fecha en que fue dictada la referida
sentencia hasta la fecha en que la parte ejerció su recurso de apelación
transcurrió sobradamente el lapso para apelar, siendo esta extemporánea;
razón por la cual se niega la solicitud formulada por la representación
judicial de la parte adora. Así se decide (...) "
El día diez (10) de mayo de 2012, el abogado Oswaldo Cali, actuando en representación de
Carlos Correa y la Asociación Civil Espacio Público realizó un recurso de hecho ante el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de laCircunscripción
Judicial de la Región Capital en contra del auto de fecha siete (7) de mayo de 2012 en el
cual se negó la apelación. En este sentido el referido abogado manifestó que no era cierto
que hubiese transcurridoel lapso que tenía para apelar la parte actora, por cuanto este lapso
comenzaba a correr a partir de la notificación de la sentencia, la cual nunca fue practicada y
se dio por notificado de la misma el mismo día que anunció la apelación.
El día doce (12) de junio de 2012 las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibieron el
oficio N° 12-074 el cual contenía la acción de amparo referida en virtud del recurso de
hecho interpuesto.
El día trece (13) de junio de 2012 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al
ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El día veintiuno (21) de junio de 2012 eí abogado Oswaldo Cali, representante de las partes
actoras solicitó pronunciamiento sobre el recurso ejercido.
El día diecinueve (19) de julio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital dictó decisión en la cual declaró su COMPETENCIA para conocer
este recurso de hecho; CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto; y finalmente ordenó
al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital oír el recurso de apelación interpuesto .
En la referida decisión la Corte constató que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativode la Circunscripción Judicial de la Región Capital no había
realizado la notificación correspondiente, toda vez que la sentencia de fecha veintinueve
(29) de marzo de 2012 había sido dictada fuera del lapso correspondiente y la misma había
ordenado que se hicieran las notificaciones respectivas. De esta manera, tal y como la
decisión debió ser notificada, no comenzó a correr el lapso para interponer el recurso de
apelación en la fecha en que erróneamente fue señalado por el Juzgado. En este sentido,
declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al Juzgado a oír el recurso de apelación
interpuesto.
El día diecisiete (17) de agosto de 2012 las Cortes de lo Contencioso Administrativo
recibieron el oficio N° 12-1227 de fecha quince (15) de agosto de 2012 emanado del
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativode la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, anexando el recurso de amparo constitucional referido junto
con la apelación interpuestaa los fines de su resolución.
El día diecisiete (17) de agosto de 2012 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2012 se recibió del abogado Oswaldo Cali,
representante de Carlos Correa y la Asociación Civil Espacio Público escrito de
1 O
fundamentación a la apelación . En este documento se expusieron las razones por las
cuales la decisión do fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 no se ajustaba a los
parámetros legales y constitucionales. Se estableció que no es cierto que el CICPC no sea el
ente competente legalmcntepara otorgar la información solicitada, puesto que este supuesto
se encuentra previsto de manera específica entre sus competencias, las cuales están
Anexo 7: Sentencia sobre el Recurso de Hecho
sAnexo 8: Escrito de fundamentación de apelación de fecha 18.09.12
10
establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas19, vigente para el momento en el cual se realizó la petición de información.
En este sentido, esta Ley establece expresamente en sus artículo 10 y 11 lo siguiente:
"Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones
penales."
"Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:
(...)
3. Elaborar, analizar, en coordinación con el Instituto Nacional de
Estadística, y presentar al ministerio con competencia en materia de
interior y justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas*
con el objeto de adoptar las políticas de prevención y aplicar las medidas
necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de
seguridad"( Resaltado añadido)
De la misma manera, el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses20; vigente a la
fecha de la fundamentación del recurso de apelación; establece en su artículo 50 lo
siguiente:
"De las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas como órgano principal de investigación penal
Artículo 50. Son atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal:
(...)
19Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 3.598 de fecha cinco (5) de enero de 2007.
20Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses; publicado en Gaceta Oficial N° 6.079 Extraordinario del 15 de junio de 2012
u
2. Organizar y mantener bases de datos sobre la criminalidad y de interés
criminalística, de todos los hechos punibles, y suministrarlos
periódicamente o cuando sean requeridos por el Órgano Redor. (...)"
(Negritas del original)
De esta manera se expresó en la fundamentación de la apelación que:
"Tal y como lo expresan las normas transcritas debemos forzosamente
concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas es el órgano competente de elaborar y analizar las
estadísticas de criminalidad, las cuales incluyen, sin dudas, los datos que
se han solicitado a este ente en cuanto al Número de Homicidios en el
Primer Semestre del año 20! 1y la Tasa de Criminalidad en Venezuela de
los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre del año 2011 así como que
provea una copia de los informes de criminalidad de estos períodos en los
cuales indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación
geográfica de los mismos y el número de víctimas afectadas por cada uno
de ellos."
Adicionalmente, se citaron en este documento, varios ejemplos en los cuales el CICPC ha
brindado esta misma información en tiempos anteriores e incluso la misma ha estado
disponible a través de la página web de esta institución.Así se citaron varios estudios en los
cuales se publican estos datos hasta el año 2006, señalando como fuente el propio CICPC.
Se estableció que incluso hoy en día es posible encontrar a través del portal web del
Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo datos sobre la criminalidad
en Venezuela para el período 1990-2005, luego de lo cual no existe información al
respecto.
El día dos (02) de octubre de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
dictó sentencia en la cual se declaró COMPETENTE para conocer la apelación ejercida; y
12
declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando en consecuencia el fallo apelado. Ordenó
21finalmente la publicación, registro y notificación .
En esta decisión, el tribunal consideró que haciendo un análisis de las competencias del
CICPC delimitadas en el artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticasno se evidenciaque éste sea el ente encargado de proporcionar la
referida información a los particulares toda vez que esta información está destinada
únicamente a ser presentada ante el Ministerio con competencia en materia de interior y
justicia con el objeto de adoptar políticas de prevención.
En palabras textuales de la sentencia se afirmó lo siguiente:
"Analizado el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, esta Corte
observa del estudio de las competencias del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) las cuales se encuentran
delimitadas en el artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, no se evidencia que corresponda a
dicho Órgano proporcionar la referida información a los particulares, por
cuanto si bien es cierto que coadyuva junto al Instituto Nacional de
Estadísticas a la elaboración de las estadísticas de la criminalidad, dicha
coordinación y apoyo está dirigida a presentarla ante el Ministerio con
competencia en materia de interior y justicia, con el objeto de adoptar
políticas de prevención, de manera que mal podría interpretar esta Alzada
que el Órgano accionado tenga la atribución de proporcionar a los
particulares la información solicitada, no pudiendo inferir que la supuesta
amenaza es inmediata, posible y realizable por el imputado, conditio sine
qua nom para la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tal motivo, observa esta Corte que la presente acción de amparo
constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el
21 Anexo 9: Sentencia de la Corte Segundade lo Contencioso Administrativo de fecha 02.10.12
13
artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el a quo, motivo por el
cual se confirma la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de
amparo ejercida por el ciudadano Carlos José Correa Barros actuando en
representación de la Asociación Civil Espacio Público, asistido por el
abogado, Oswaldo Rafael Cali Hernández, contra el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asi se
declara."
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 se expidió oficio de notificación dirigido a la
Asociación Civil Espacio Público en nombre de su Representante ciudadano Carlos José
Correa Barros .
El día seis (06) de diciembre de 2012 se recibió en el domicilio procesal del ciudadano
Carlos Correa la notificación de la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2012.
II
CONTEXTO
En Venezuela el derecho al acceso a la información pública tiene serios problemas que
dificultan su cumplimiento.A los fines de contextualizar la situación de este derecho en
Venezuela señalaremos tres problemas principales: (1) restricciones legales; (2)
restricciones judiciales; y (3) restriccionesprácticas.
1. Restricciones legales
Son varias las legislaciones venezolanas vigentes que restringen el derecho al acceso a la
información pública en Venezuela. Entre ellas encontramos las siguientes:
Centro de Estudio Situacional de la Nación
Anexo 10: Oficio de notificación dirigido a la Asociación Civil Espacio Público
14
El Decreto Presidencial Número 7.454 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, donde se ordena la creación
del Centro de Estudio Situacional de la Nación (CESNA). En su artículo 9 se faculta al
Presidente o Presidenta del CESNA a declarar el "carácter de reservada, clasificada o de
divulgación limitada cualquier información" sin establecer parámetros claros que definan
que tipo de información puede entrar en esta categoría. En diciembre de 2010, en la
Resolución emanada de la Gaceta Oficial N° 39.583 se designó al Ciudadano Coronel José
Adelino Órnelas Ferreira, como Presidente Encargado del Centro de Estudios Situacional
de la Nación del Ministerio de Interior y Justicia.
El Colegio Nacional de Periodistas, junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Prensa y la Asociación Civil Espacio Público, intentaron ante el Tribunal Supremo de
Justicia un recurso de nulidad contra el mencionado decreto presidencial. Este caso se
encuentra en este momento en espera de sentencia. Es interesante notar que el caso se
introdujo en julio de 2010 ante la Sala Político Administrativa del TSJ, lacual declinó su
competencia a la Sala Constitucional en noviembre de 2010; posteriormente en noviembre
de 2011 esta última Sala volvió a declinar su competencia a la Sala Político Administrativa.
El caso fue finalmente admitido el 22 de marzo de 2012 . El día 11 de octubre de 2012
tuvo lugar la audiencia de juicio. Aún a la fecha nos encontramos a la espera de una
decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la
Administración Pública
En diciembre de 2010 se promulgó la normativa de Clasificación y Tratamiento de la
Información en la Administración Pública que establece que "toda información generada
por la institución no podrá ser publicada o revelada al público en general sin la previa
23TSJ, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Decisión del 22 de marzo de 2012,
disponible en: hnp://wvyw^^^
24Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de VenezuelaNo. 39.578 del 21 de diciembre de 2010.
15
autorización debida y formal de la unidad responsable de la imagen institucional o de la
máxima autoridad de la institución". Esta normativa limita más el acceso a la información
al otorgar la potestad a los organismos para catalogar una información como confidencial si
posee importancia política o podría afectar su "imagen pública" por lo cual no estarían en la
obligación de divulgarla, todo lo cual limita seriamente debido a la discrecionalidad de
declarar la información confidencial que tiene el organismo, el derecho de acceso a la
información pública.
Reglamento de Interior y Debates de la AsambleaNacional
'jr
La Asamblea Nacional modifico su Reglamento Interior y Debates en diciembre de 2010 ,
incluyendo artículos que permiten que sólo los canales del estado accedan a los debates
parlamentarios, limitando la libertad obtener información por parte de los otros medios de
comunicación y estableciendo solo una visión parcial de los acontecimientos que allí
ocurren.
2. Restricciones Judiciales
En Venezuela existen serias restricciones judicialespara el eficaz ejercicio del Acceso a la
Información Pública. Existen dos problemas concretos que merecen ser resaltados con
miras a promover el cambio de estas políticas: la falta de existencia de un recurso judicial
idóneo para la exigencia de este derecho; y las exigencias judicialesde proveer propósito y
uso que se le dará a la información pública solicitada.
- Falta de existencia de un recurso judicial idóneo
La jurisprudencia venezolana ha manifestado que la acción idónea para hacer valer el
derecho de acceso a la información pública es el Recurso de Abstención o Carencia,
25Reg!amento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.
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establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa26, el cual se
rige por un procedimiento ordinario llamado procedimiento breve, el cual a pesar de tener
legalmente lapsos de tiempo cortos, en la práctica los mismos se extienden con creces,
dificultando el llegar a una sentencia que obligue a proveer la información requerida
oportunamente. La aplicaciónjurisdiccional de este recurso es contraria a lo contemplado
en la Constitución y en los estándares de derecho internacional de los derechos humanos,
por cuanto el recurso adecuado para exigir el cumplimientode un derecho constitucional es
"7*7
el Amparo Constitucional, establecido en Artículo 27 de la CRBV , el cual es el único que
puede proveer más concretamente una respuesta rápida, eficaz y expedita para garantizar el
ejercicio de este derecho fundamental.
Resulta manifiestamente incoherente pretender que para la admisibilidadde una acción de
amparo constitucional para la exigencia de derechos fundamentales tal y como se presenta
en este caso, sea necesario haber previamente agotado los recursos judiciales ordinarios,
pues en tal caso no se estaría garantizando una solución expedita al caso, sino trámites más
complejos y tardíos que restringen la garantía del derecho. Resulta igualmente evidente que
la vía ordinaria no provee una satisfacción real a la pretensión planteada, tomando en
cuenta la complejidad del proceso aunado al fuerte retardo procesal existente en las vías
ordinarias. Más adelante explicaremos con más detalle este problema en este caso en
concreto y en otros símiles.
Exigencia judicial de expresar los motivos por los cuales se requiere la
información pública
26Ley Orgánica de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, Gaceta Oficial No. 37.244 del 16 de junio de
2010.
27CRBV. Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará
con preferencia a cualquier otro asunto.La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.lil ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
17
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 15
de julio de 2010 , la cual versa sobre acción de amparo constitucional que ejerció la
Asociación Civil Espacio Público contra la Contraloría General de la RepúblicaBolivariana
de Venezuela para exigir oportuna y adecuada respuesta a solicitud de información
realizada que trata sobre el salario y otras erogaciones del Contralor General de la
República y la copia de la tabla de remuneraciones aplicadas al personal de dicha
institución; la referida Sala, con el propósito de salvaguardar el derecho a la intimidad del
personal de la Contraloría General de la República declara improcedente el amparo
constitucional y por ende la petición de información. Sin embardo, el Tribunal en la
referida sentencia va aún más allá de decidir sobre el caso y establece como criterio
vinculante, "que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio
del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la
información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere
la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional
con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada".
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia contradice los estándares
internacionales de derechos humanos tanto en el caso aplicado de la negativa de permitir el
acceso a los salarios de los funcionarios públicos, eomo con el criterio vinculante restrictivo
que establece, y ocasiona un retroceso en la garantía del derecho al acceso a la información
pública. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que
"La información solicitada debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés
directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique
una legítima restricción"
28Disponible en: http://www.tsi.gov.ve/decisiones/scon/iulio/745-15710-2010-09-1003.htinl
29CIDH, Caso Claude Reyes y otros, párr. 77. En el mismo sentido ver: Principio 4 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH; Principios de Lima. Principio 1 "El acceso a la
información como derecho humano";Aríicle XIX, Principies on Freedom of InformationLegislation. Principio
1 "Máxima divulgación"; y Open Society Justice Iniíiative. ¡O Principies on íhe righf ío A«ow.Principio 1 "El
acceso a la información es un derecho de todos". El acceso a la información es la regla, el secreto la
excepción. Ver también: Informe del Relator Especial sobre la protección y promoción del derecho a la
libertad de opinión y expresión, UN doc. E7CN.4/1999/64, 29 de enero de 1999, párr. 44.
18
En los actuales momentos resulta grave el hecho de que la referida sentencia está siendo
aplicada por los entes públicos, estableciendo tales restricciones para el acceso a la
información pública. Tal es el caso de petición de información realizada a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones por el ciudadano Carlos Correa y la Asociación Civil
Espacio Público en fecha 02 de agosto de 2011, la cual fue respondida en fecha 23 de
septiembre de 2011 alegando que de acuerdo con el criterio vinculante del Tribunal
Supremo de Justicia debe comunicarse al ente "el fin ulterior para el cual se requiere la
información solicitada, con el propósito que este ente regulador determine lo conducente,
atendiendo a la ponderación que realice entre la proporcionalidad de la misma y el uso
para el cual será destinada'1'' .
Este tipo de restricciones promovidas por el máximo Tribunal de la República ocasiona
dificultades importantes en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública,
indispensable para el ejercicio de la contraloría social, la libertad de expresión y la eficaz
democracia.
3. Restricciones prácticas
En la práctica, hay problemas importantes de falta de acceso a la información pública en
Venezuela. Señalaremos a continuación: la falta de respuesta a las peticiones de
información pública; y las restricciones de acceso de los periodistas a instituciones de
fuentes de informaciónoficial.
Falta de respuesta a las peticiones de información pública
Espacio Público realizó entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, un estudio
de peticiones de información pública con el objeto de determinar el estado del
cumplimiento de su obligación de respuesta a las peticiones de información pública. En este
sentido se realizaron 61 peticiones de información a diferentes órganos y entes del Estado,
30Disponible a través de:http://espac¡op^blico.org/Índexjjhp/biblJotecaydog_download/45Q-peticion-conatel-
con-respuesta-2011
19
asegurándose de que se incluyeran peticiones a todos los poderes públicos: Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral a nivel Nacional, Estadal y Municipal, limitado
a las instituciones gubernamentales con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela y zonas
aledañas. Las mencionadas peticiones de información contenían interrogantes de diversas
índoles, de interés general vinculadas con las competencias de cada uno de los entes a los
cuales fueron enviadas, con el propósito de obtener información sobre asuntos sobre su
gestión pública. Se tomó como marco normativo el derecho de petición establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los requerimientos
establecidos en las leyes internas vigentes31.
Transcurridos 20 días hábiles luego de entregadas cada una de las peticiones de
información, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, los resultados obtenidos luego de la totalización de las 61 peticiones son
los que se muestran acontinuación:
Respuestas Obtenidas
No se pudo
entregar
3% .
iV
Positiva
12%
Negativ
85%
Del análisis dei gráfico anterior se desprende que el 85% del total de las respuestas
obtenidas, esto es 52 respuestas fueron negativas; 12%, que suman 7 fueron positivas y 3%
que representan 2 no pudieron ser entregadas.
Realizando un análisis más detallado sobre el tipo de respuesta obtenida vemos lo
siguiente:
""Espacio Público. Informe Anual 2011. Capítulo Acceso a la Información Pública 2011. Disponible en:
http://espaciopublico.org/index.php/biblioteca/docdownload/379-acceso-a-la-informacion-publica-201
20
Positiva Positiva Positiva Negativa Silencio No se pudo
Adecuada Inadecuada Referida Expresa entregar
De acuerdo con estos datos, observamos que la respuesta con mayor tipicidad es el
Silencio, el cual alcanza un 83,6% del total. Por otro lado un 1,6% de los organismos se
negaron expresamente a dar la información; un 6,5% de los mismos respondieron
adecuadamente la solicitud de información; un 3,2% respondió inadecuadamente la
solicitud realizada; un 1,6% refirió la pregunta a otra institución y otro 3,2% de las
preguntas no pudieronser entregadas.
Restricciones de acceso de los periodistas a instituciones de fuentes de
información oficial
En los últimos años el acceso a las fuentes de información oficiales se ha venido
obstaculizando para los periodistas de los medios independientes. En el 2011 se
denunciaron 24 casos de este tipo de violación a la libertad de expresión.
Entre estos casos se pueden identificar distintas tipologías de negativa de acceso a las
fuentes de información pública, que podrían agruparse en tres patrones:
Restricción de los espacios de trabajo: En diversos entes públicos como el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el Palacio de Miraflores
(sede del ejecutivo nacional), el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el Ministerio de
Planificación y Finanzas, la sede de la estatal Petróleos de Venezuela (Pdvsa) y la sede de
la Asamblea Nacional está prohibido el acceso a determinados periodistas 2.
"Mario Rivas, Productor Nacional Independiente del programa Realidadesvs Verdades en la emisora Tiempo
I200AM se le negó la acreditación como periodista a la Asamblea Nacional, con el argumento de no estar
21
Discriminación en las convocatorias oficiales: Del mismo modo se ha acentuado la
discriminación a los periodistas y medios independientes en las convocatorias a las ruedas
de prensa de organismos del Estado en el que sólo se permite el acceso a los comunicadores
del Sistema Nacional de Medios Públicos, y a algunos medios internacionales33.
identificado con el proceso revolucionario. La decisión le fue notificada por Ricardo Duran, director de
Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, quien enfáticamente le expresó "no tienes pinta de
revolucionario" por lo cual no podría ingresar en e! hemiciclo. (Espacio Público (2011}. Niegan acreditación a
periodista de emisora Tiempo 1200 AM. Consultado en febrero 23, 2011 en
http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/985-niegan-acreditacion-a-periodista-de-
emisora-tiempo-1200-am- / Espacio Público (febrero 23, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público).
Fue negado el acceso a los periodistas que cubrían la sesión de la Comisión Consultiva de la Asamblea
Nacional, a quienes les impidieron el acceso, permitiéndoles seguir la sesión a través de un televisor y
después sin ningún motivo les quitaron el audio, alegando que era una sesión privada. Posteriormente, un
trabajador del ente legislativo empujó e insultó a los comunicadores. (Espacio Público (2011). Aumentan
restricciones de periodistas y fotógrafos a la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en
http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/967-aumentan-restricciones-de-periodistas-
y-fotografos-a-la-an / El Universal (2011). Imponen más restricciones a los periodistas en la AN. Consultado
en febrero 04, 2011 en http://www.eluniversal.com/201l/02/04/pol_art_imponen-mas-restricc_2181871.shtml
/ Espacio Público (febrero 04, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público)
La directiva de la Asamblea Nacional, presidida por Fernando Soto, prohibió a los periodistas y fotógrafos de
la fuente legislativa seguir los debates desde el palco de invitados del salón de sesiones, medida que solo era
impuesta a las cámaras de televisión. Ricardo Duran, jefe de prensa del Parlamento, indicó que los periodistas
ni siquiera podrán desplazarse con libertad por los jardines del Palacio Federal Legislativo. (Espacio Público
(2011). Aumentan restricciones de periodistas y fotógrafos a la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en
http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/967-aumentan-restricciones-de-periodistas-
y-fotografos-a-la-an / El Universal (2011). Imponen más restricciones a los periodistas en la AN. Consultado
en febrero 04, 2011 en http://www.eluniversal.com/201 l/02/04/pol_art_imponen-mas-restricc_2181871.shtml
/ Espacio Público (febrero 04, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público).
33La Gerencia de Comunicaciones de FOGADE impidió la entrada de la periodistas de Globovisión, Adriana
Salazar, así como también de su equipo, a la rueda de prensa ofrecida por parte de este organismo, la cual
estaba relacionada con con la liquidación del Banco Federal y Sindicato Ávila C.A. Consultado en enero 12,
2011 Impedida entrada a Globovisión.Consultada en http://www.globovision.com/news.php?nid= 174556
Funcionarios de seguridad del Banco Central de Venezuela (BCV) negaron el ingreso de la prensa privada a
una conferencia de prensa ofrecida por los representantes del Gabinete Económico de Venezuela. Según los
funcionarios, la rueda de prensa estaba planificada solo para medios estatales. Los periodistas impedidos de
cubrir el evento fueron: Ginelte González, de Unión Radio y Canal I; Beatriz Adrián, de Globovisión, Rafael
Garrido, de Venevisión, María Elisa González, de RCTV y Óscar Sulbarán, de Televen. Si bien a los medios
privados no les llegó una invitación oficial para el evento, se enteraron de éste al consultar la agenda
informativa de la Agencia Bolivariana de Noticias. El tema a tratar era la reciente intervención de tres
entidades financieras por parte del Estado. (Espacio Público (enero 21, 2010).Entrevista realizada por Espacio
Público.)
Por segunda vez, el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) impidió el acceso a Globovisión a la
tradicional rueda de prensa de los lunes, donde minutos después William Lara aseguró que en Venezuela
existe plena libertad de expresión. Según reportó la periodista Beatriz Adrián, el equipo de Globovisión no
pudo entrar a captar la rueda de prensa del PSUV, en su sede de Maripérez. La periodista se acercó a los
porteros de la quinta del PSUV, ubicada en Maripérez, Caracas y pudo constatar que efectivamente el canal
había sido excluido de la lista de asistentes, pese a recibir una invitación a dar cobertura al evento. Al exigir
una explicación le dijeron que la lista había sido elaborada "arriba" en alusión a las oficinas del partido. La
situación fue la misma el lunes 18 de mayo de 2009. Consultado en mayo 04, 2009 Impedido acceso a
22
Impedimento de cobertura en instituciones de servicio público: Adicionalmente, en otro
tipo de instituciones donde se ofrecen servicios públicos como; centros hospitalarios,
albergues para damnificados, centros de distribución de alimentos, etc., se exige una
autorización a los periodistas para cubrir información dentro de estos espacios o
simplemente se les niega34.
III
ADMISIBILIDAD
La presente petición reúne todos los requisitos para ser admitida por la honorable
Comisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Convención
Americana:
1. La República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana a
partir del 9 de agosto de 1977, y aceptó la competencia contenciosa de la Corte
Interaméricana el 24 de junio de 1981. Todos los hechos ocurrieron antes de la denuncia
por parte del Estado Venezolano de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos,
Globovisión. Consultado en http://cnpseccionalcol.blogspot.com/2009/05/globivison-vetada-en-rueda-de-
prensa.html / Espacio Público (mayo 04, 2019).
4La periodista Maolis Castro y el fotógrafo Ernesto Morgado, del diario El Nacional, fueron detenidos en
Fuerte Tiuna durante la cobertura de la manifestación de los damnificados pertenecientes al Refugio
Bicentenario Las Mayas en Caracas. Efectivos de la Guardia Nacional los abordaron e intentaron arrebatarle
la cámara a Morgado. Los comunicadores permanecieronvarias horas en el lugar. (Espacio Público (2011).
Equipo reporteril de El Nacional detenidos en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en
http://www.espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/l028-equipo-reporteril-de-el-
nacional- / El Nacional (2011). Liberados periodista y fotógrafo de El Nacional en Fuerte Tiuna. Consultado
en abril 08, 2011 en http://www.el-
nacional.com/www/site/p contenido.php?q=nodo/198170/Naci%C3%B3n/Liberados-periodista-y-
fot%C3%B3grafo-de-El-Nacional-en-Fuerte-Tiuna / Globovisión (201 1). Equipo reporteril de El Nacional es
dejado en libertad luego de firmar un acta en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en
http://www.globovision.com/news.php?nid^ 183909 / CNP (2011). Detienen a periodistas de El Nacional en
Fuerte Tiuna. Consultado en abril 07, 2011 en http://www.cnpven.org/data.php?Hnk-2&exped¡ente-774)
Fue negado el acceso al equipo reporteril de Globovisión, cuando intentaba ingresar a la 11 Feria Escolar
Socialista, que se llevaba a cabo en el Poliedro de Caracas, y en donde se esperaba la llegada del Ministro del
Poder Popular para el Comercio, Richard Cannán. Según informó el periodista Dcrek Blanco, cuando
intentaron entrar al recinto un funcionario sin identificación les anunció que no podían ingresar, puesto que no
tenían el permiso correspondiente. El reportero afirmó que el canal recibió la pauta para cubrir este evento y
fue por esto que acudieron al lugar. (Espacio Público (2010). Impiden acceso a Globovisión a Feria Escolar.
Consultado en septiembre 06, 2010 en http://www.espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-
expresi/862-impiden-acceso-a-globovision-a-feria-escolar / Espacio Público (septiembre05, 2010). Entrevista
realizada por Espacio Público. /Globovisión (2010). Niegan acceso a Globovisión a la II Feria Escolar
Socialista. Consultado enseptiembre 06, 2010 en http://www.globovision.com/news.php?nid= 160523)
23
efectuada el pasado 06 de septiembre de 2012, por lo que Venezuela sigue estando sujeta a
este instrumento jurídico para este caso.
2. Esta petición no está pendiente de otro procedimientode arreglo internacional.
3. El peticionario es una persona bajo la jurisdicción del Estado venezolano y, por lo tanto,
destinatario del sistema de protección internacional de derechos humanos establecido en la
Convención, por lo que formula esta petición de manera personal.
4. En presente caso han sido violados los derechos humanos consagrados en los siguientes
artículos de la Convención Americana: 1 (obligación de respetar y garantizar los derechos
reconocidos en la Convención a todas la personas bajo la jurisdicción venezolana); 2
(obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos
por la Convención); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión),y 25 (ProtecciónJudicial).
5. Los actos que configuran la violación de la Convención son directamente imputables a los
órganos del poder público del Estado venezolano: el Poder Público Nacional, en su Poder
Ejecutivo a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC) y en su Poder Judicial a través del Juzgado Superior Tercer en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativode la Región Capital.
6. Todos los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
internacional generalmente reconocidos, han sido intentados por los peticionarios para hacer
efectivos los remedios que el Derecho interno teóricamente proporciona para proteger y
garantizar sus derechos humanos tal y como ha sido explicado ut supra.
7.- La petición se presenta dentro del plazo de 6 meses estipulado a partir de la notificación
de la última decisión del caso, la cual fue recibida el día seis (06) de diciembre de 2012.
24
En consecuencia, habiéndose llenado todos los requerimientos para la admisibilidad de una
petición requeridos por el artículo 46 de la Convención y no existiendo causal alguna de
inadmisibilidad de la misma, solicitamos a la honorable Comisión que la admita expresamente
y le dé el trámite previsto en la Convención así como en el Reglamento y el Estatuto de la
misma.
IV
DE LAS VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN AMERICANA
Los hechos narrados en el capítulo I de este escrito, configuran violaciones a los derechos
humanos de los peticionarios a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la
información en poder del Estado, consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana; a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención y a la
protección de la honra y de la dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención; así
como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos
derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por
los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención.
1. Violaciones a la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la
Convención, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, en
relación con el artículo 1.1 de la misma Convención.
El derecho a la libertad de expresión está reconocido y garantizado en el artículo 13 la
Convención Americana, en los siguientes términos:
"Artículo 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o enforma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
25
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda enfavor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona
o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional "(resaltadoañadido).
En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de acceso a la información
en poder del Estado ha sido reconocido tanto en la Convención Americana, como en otros
pactos e instrumentos internacionalesrelativos a los derechos humanos, tanto en el ámbito
universal como en el regional. Es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 19), de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 13), de la
Convención Europea de Derechos Humanos (art. 10), de la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos (art. 9). También ha sido proclamado ese derecho por la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19) y por la DeclaraciónAmericana
de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV).
El derecho de acceso a la información ha sido resaltado por la comunidad internacional. En
este sentido, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la
Comisión Interamericana en el año 2000, reconoce en su Principio 4 que:
"£/ acceso a la información en poder del estado es un derecho fundamental
de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de
este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que
deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un
peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades
democráticas."
26
De igual manera, los Principios de Lima, suscritos en la ciudad de Lima el 16 de noviembre
del 2000, disponen:
"-/. El acceso a la información como derecho humano:
Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, acceder y
difundir informaciones sin interferencias de las autoridades públicas,
previa censura ni restricciones indirectas por el abuso de controles
oficiales, y sin necesidad de expresar la causa que motive su ejercicio. El
acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo tiempo
una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho tanto de quienes
lo ejercen en forma activa como de quienes esperan recibir la información
a través de los medios de comunicación y/ó de fuentes oficiales.
2. El acceso a la información en una sociedad democrática:
Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor
de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las
empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer
la información que obra en su poder. Las autoridades deben estar
legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información
que requieran en forma oportuna y completa. Es responsabilidad
gubernamental crear y mantener registros públicos de manera seria y
profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a
plenitud. Ningún registro podrá ser destruido arbitrariamente. Se requiere
de una política pública que preserve y desarrolle una memoria corporativa
en las instituciones gubernamentales.
3. Transparencia y desarrollo:
El acceso a la información es indispensable para el escrutinio y el debate
adecuado sobre las acciones de gobierno, condiciones éstas no sólo
esenciales para la transparencia en la gestión de las entidades públicas,
sino también para evitar la corrupción y otros abusos del poder. Este
derecho permite que las personas participen en los asuntos públicos, en la
toma de decisiones, y en general, permite identificar las responsabilidades
de los servidores públicos, valorar objetivamente los hechos, y formarse
una opinión alcanzando mayores niveles de participación en la vida
política, económica, social y cultural en un país.
4. Obligación de las autoridades:
La información pertenece a los ciudadanos. La información no es
propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del
gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los
ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están
comprometidos a respetar y garantizar_el acceso_a la información a todas
las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su
27
reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de
promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector
público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la
información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a
prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta
de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de
legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho. "(Resaltados
añadidos).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que el derecho consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana comprende además del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información
bajo el control del Estado. Se trata de la sentencia líder en la materia, dictada el 19 de
septiembre de 2006, en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, en el cual se dejó sentado
que:
"77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que
el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a
"buscar" y a "recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,
con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer
esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la
misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima
restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta
circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información
28
bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma
simultánea. " (Resaltadoañadido).
Por lo tanto, el derecho de acceso a la información de los asuntos públicos, es decir,
aquella información a cargo del Estado que reposa en los archivos y registros
administrativos, corresponde a todos los ciudadanos, sin que sea necesario un interés
especial o calificado para acceder a esa información,más aún en el caso que nos ocupa,
que trata de información relacionada con la protección de los defensores y defensoras de
derechos humanos.
Debe destacarse, como fue reconocido por la Corte en la sentencia del Caso Clattde Reyes
y otros, que este derecho humano de acceso a la información en poder del Estado, por
formar parte del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, también contiene las dos
dimensiones de este derecho que deben ser garantizados en forma simultánea por el
Estado, como son la individual y la social.
En este sentido, el contenido bidimensionalde la libertad de expresión ha sido reiterado
por la Corte Interamericana en numerosas oportunidades35. Es un derecho individual, pero
es también un bien social. En virtud de su dimensiónindividual, toda persona puede ejercer
las facultades que le reconoce y garantiza como un derecho subjetivo el artículo 13 de la
Convención.
Ese derecho individual "wo se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o
escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier
"Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, La
Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30 y siguientes.
29
medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios"^.
En su dimensión social, la colectividad se ve investida con el derecho de recibir noticias,
información e ideas de cualquier fuente, es decir, el "derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno"31. De allí que la Corte haya
expresado reiteradamente que "para el ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el
10
derecho a difundir la propia. " .
En razón de lo anterior, aplicado este carácter bidimensional al derecho de acceso a la
información a cargo del Estado, podemos concluir que el carácter individual viene dado
por el derecho de toda persona a buscar la información que reposa en los archivos
públicos, y el deber del Estado en otorgar esa información para que el colectivo la reciba.
En el plano nacional, si bien Venezuela no posee una legislación especial en materia de
acceso a la información, la Constitución y las leyes establecen diversas normas que
consagran y garantizan ese derecho de acceso a la información: el artículo 58
constitucional reconoce el "derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura". Derecho que está vinculado con el derecho a la libertad de
expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la
información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión.
Estos derechos son reforzados por los derechos de los administrados a ser informados
36C/r. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No.74; párr. 65; caso "La
Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73;
párr. 147; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 24, párr. 31.
3"Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas...; cit.; párr. 30; Corte I.D.H., Caso Herrera
Lllloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,párr.l08; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese.
Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77; Corte I.D.H.,Caso Palamaralribarne.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68; Corte I.D.H., Caso López Alvarez.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163.
38Corte IDHLa Colegiación Obligatoria de Periodistas, cit., párr. 32. Corte IDHCaso "La Última Tentación
de Cristo", cit.; párr. 66; Corte IDH Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No.74, párr. 148; Corte IDH Caso Herrera Ulloa, cit.; párr.110; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese,c'ú,;
párr. 79.
30
oportuna y verazmente por la Administración Pública y de tener acceso a los archivos y
registros administrativos, consagrados también en el artículo 143 de la Constitución, que
dispone:
"Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se
adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y
registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de
una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura
alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen
sobre asuntos bajo su responsabilidad. "(Subrayadosañadidos).
En conclusión, el derecho de acceso a la información pública es un derecho reconocido en
el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos
expresados en la sentencia de la Corte en el citado caso Claude reyes v. Chile, tiene incluso
rango constitucional reconocido también expresamente en la Constitución venezolana
dentro del derecho a la libre expresión del pensamiento y el derecho a la información
oportuna, así como del derecho al acceso a los archivos y registros administrativos,
consagrados en los artículos 57, 58 y 143. Derechos estos que debían ser objeto de
protección y promoción por parte del Estado venezolano, lo cual no hizo en el presente
caso; por el contrario, existe un silencio en cuanto a la respuesta a la informaciónsolicitada,
lo que es indispensable para lograr una política de transparencia y rendición de cuentas en
la administración pública.
El Estado venezolano ha violado el derecho de acceso a la información a los peticionarios
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, puesto que no existían causas
legítimas de restricción que avalaran la omisión del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas,
Penales y Criminalísticas de responder la petición de informaciónenviada.
31
Según ha sido interpretado por la jurisprudencia interamcricana, el artículo 13-2 de la
Convención exige el cumplimiento de las siguientes tres condiciones básicas para que una
limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: (1) la limitación debe haber
sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la
limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la
Convención, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el
logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad
perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.
En tal sentido, dispone el artículo 13 de la Convención Americana que el ejercicio del
referido derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la prolección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moralpúblicas.
Estos parámetros han sido reiteradamente expresados por la Corte Interamericana en su
jurisprudencia:
"La necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de
expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana,
dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público
imperativo, que prepondere claramente sobre la necesidad social del pleno
goce del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre varias opciones para
alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala
el derecho protegido "~
La Corte ha aclarado expresamente que "lo anterior se aplica a la leyes, así como a las
decisiones y actos administrativosy de cualquierotra índole, es decir, a toda manifestación
del poder estatal." El establecimiento de limitacionesa la libertad de expresión que no se
atengan a los estrictos parámetros que determinan los valores democráticos que han de
imperar en la sociedad, se traduce en una ofensa a la libertad de expresión:
39Corte IDH. Caso Herrera Ulloa, cit.; párr.122; Corte IDH, Caso Ricardo Canese, cit., párr. 96; Corte
IDH, Caso Palanmra Iribarne, cit., párr. 85; Corte IDH, Caso Claiuie Reyes y otros, Sentencia de 19 de
sepHembre de 2006, Serie C N° 151, párr. 91; Corte IDH Caso López Álvarez, párr. 165, Corte IDH,
Caso Kimel, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C N° 177, párr. 92.
4DCorte IDH Caso López Álvarez, cit., párr. 165.
32
"(...) el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la
posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se
manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el
ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno
limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la
libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de
censura previa.'"
En el derecho venezolano las restricciones al derecho ciudadano a ser informados oportuna
y verazmente por la Administración Pública están consagradas en el artículo 143
constitucional, circunscritas a los límitesaceptables dentro de una sociedad democrática en
materias relativas a seguridad interior v exterior, a investigación criminal y a la intimidad
de la vida privada, de conformidad con la lev que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. Igualmente el artículo hace énfasis en que
"No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que
informen sobre asuntos bajo su responsabilidad".
Por tanto, para justificar cualquier omisión en la entrega de información o cualquier
pretendida confidencialidad, se debe partir de la idea que la restricción es la excepción. Así,
para analizar y valorar cualquier pretendida excepción u omisión, la autoridad competente
debe explicar qué fin legítimo persigue con la reserva de la información requerida, y al
mismo tiempo debe explicar por qué se requiere de esa reserva en particular,para atender el
fin legítimo invocado.
En el caso en concreto el CICPC omitió responder la petición de información realizada.
Tampoco este ente presentó ninguna razón para dejar de dar la información, ni existe razón
válida para dejar de otorgarla, pues se trata de una información pública. El CICPC es el
ente competente para otorgar esta información,tal y como se señala en los artículos 10 y 11
de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en el
artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la
Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
41Corte IDH, Caso Ricardo Canese, cit, párr. 95.
33
Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; todos
anteriormente citados.
Además, la información relacionada con el número de homicidios que ocurren y la tasa de
criminalidad no es una información que debe ser considerada en manera alguna
confidencial o secreta; puesto que esto no está establecido en ninguna ley, no está orientada
a satisfacer ningún interés superior de la Convención Americana y no es una restricción
necesaria en una sociedad democrática. Por el contrario, resulta imperioso que en una
sociedad democrática los ciudadanos conozcan la situación de criminalidadque se vive, de
manera que permita pensar libremente acerca de esto, hacer valer la participación popular
para aportar ideas y opiniones que puedan hacer mejorar la situación existente, y que
permita concientizar a la población de los hechos y las acciones emprendidas por el
gobierno a la hora de hacer una elección popular.
La negativa de esta información genera que el Estado venezolano haya incumplido el
artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma
Convención, que establece la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio. La falta de
respuesta absoluta de parte del CICPC y la imposibilidad de obtener una sentencia
favorable que exigiera la materialización de la entrega de la información constituyen una
violación al derecho al acceso a la información pública.
2. Violación del artículo 25 de la (protección judicial), en relación con el artículo 1.1
de las misma Convención, por la falta de un recurso judicial efectivo para reparar la
violación del derecho de acceso a la información pública.
El artículo 25 de la Convención Americana señala:
"I. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
34
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso. "
Esa honorable Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la protección judicial
"constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención42''''.
Asimismo, ha destacado respecto al cumplimiento por parte de los Estados de la obligación
contraída en el artículo 25 de la Convención, que:
"No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares
de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando
su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder
Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con
imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por
cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de
justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la
decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el
acceso al recurso judicial . (Subrayado y negritasañadidas).
La protección judicial de estos derechos, a través de vías judiciales expeditas, ha sido
reconocido por esta honorable Comisión,a través de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión, la cual ha señalado que el "reconocimiento del derecho de acceso a lainformación
en poder del Estado como derecho humano implica también la necesidad de garantizarlo a
través de una protección judicial adecuada, para que de forma rápida y expedita se
pueda obtener su protección"44. Bajo este aspecto, la Corte Interamericana en el Caso
Claude Reyes y otros señaló, que el Estado debe garantizar un recurso "sencillo y rápido,
42Corte IDH Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90.
"Corte IDH Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987.
M
OEA, CIDH, "Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información", 2007.
35
tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta
materia' .
La violación en el presente caso, del artículo 25 de la Convención, obedece al impedimento
de acceso al recurso judicial sencillo, rápido y efectivo por parte del Estado venezolano,
para reparar las violaciones al derecho de acceso a la información. Sobre esta protección
judicial efectiva ha señalado la Corte ínteramericana que:
"128. El articulo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las
personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra
actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la
garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos
contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén
reconocidos por la Constitución opor la ley.
129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del
poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los
derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a
las personas en estado de indefensión.
130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los
derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la
misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la
responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida
aplicación de dicho recurso efectivo " .
2.1. De la negativa de los tribunales de conocer el fondo de la controversia
Como hemos visto, ninguno de los tribunales que revisaron el caso admitieronel amparo
interpuestos ni procedieron en consecuencia a conocer el fondo de la controversia. Esto
genera la negativa de un recurso judicial efectivo destinado a remediar las violaciones
perpetradas y consumadas contra sus derechos humanos. El estudio del fondo de la
controversia hubiera estado destinado a considerar la procedencia o no de la solicitud de
información en poder del Estado. Todo ello configura una denegación de justicia que cierra
u
45Corte IDH, Caso Glande Reyes y otros, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 párrafo 137.
Caso Claude Reyes y otros. Ob. cit.
36
el acceso a la justicia para los peticionarios e infringe el derecho a la protección judicial
garantizado por el artículo 25 de la Convención.
Cuando los peticionarios acudieron al sistema de justicia venezolana, éste buscó una excusa
ilegítima no sólo para negar el acceso a la información pública, sino además para inadmitir
el caso y negarse completamente a estudiar el fondo de la controversia.
Como fue expuesto en los hechos, la razón por la cual los tribunales no admitieron el caso
fue la consideración de que el CICPC no es el ente competente para otorgar información
relacionada con el número de homicidios y con la tasa de criminalidad en Venezuela. Esta
información, tal y como expusimos en el recurso de apelación es falsa, ya que el CICPC es
el ente competente para otorgar esta información, tal y como se señala en los artículos 10 y
11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en el
artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la
Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; todos
anteriormente citados.
Cuando en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se
establece que al CICPC le corresponde "Elaborar, analizar, en coordinación con el
Instituto Nacional de Estadística, y presentar al ministerio con competencia en materia de
interior y justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto
de adoptar las políticas de prevención y aplicar las medidas necesarias para garantizar el
fin del Estado en materia de seguridad", se está estableciendo una competencia de este
ente no sólo para elaborar y analizar esta información, sino también para otorgarla no sólo
al ministerio competente sino también a todos los ciudadanos que la pidan, esto en virtud
del principio de máxima divulgación de la información. Según este principio, toda la
información que mantiene el gobierno, en cualquiera de sus entes, instancias y poderes es
pública, excepto una determinada información por consideraciones específicas.
37
De esta manera, el sistema de justicia desconoce completamente el derecho de acceso a la
información pública, al punto que no acepta el hecho de que cuando un ente tiene
determinada información pública, debe cumplir con el requisito de publicar esta
información, en particular cuando le sea solicitada por los particulares.
En este sentido, por los argumentos anteriormente expuestos, el Estado venezolano ha
violado el derecho a la protección judicial, contenido en el artículo 25 de la Convención
Americana sobre derechos humanos en por negativa de los tribunales de conocer el fondo
de la controversia e inadmitir el caso basado en un impedimento basado en un error de
comprensión de la ley impidió un proceso efectivo para resarcir nuestros derechos.
3. Violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el
artículo 2 de la Convención Americana
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
"Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo I no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter quefueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades"
La República Bolivarianade Venezuela ha estipulado el derecho a la libertad de expresión y el
acceso a la información pública en su ConstituciónNacional, específicamente en los artículos
57, 58 y 143; los cuales ya hemos citado anteriormente.
Adicionalmente, existen algunas disposiciones normativas que incluyen referencias al acceso a
la información pública. Tales las encontramos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
38
.48.
Planificación47; los artículos 9 y 10 de la Ley Contra la Corrupción40; los artículos 2, 3, 5 y 45
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ; artículo 9 de la Ley
Orgánica de Administración Pública.
De la misma manera, algunos estados de Venezuela han aprobado leyes regionales de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los Estados Lara50,
47Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001. Lev
Orgánica de Planificación. Artículo 40. Los órganos y entes de la Administración Pública, con excepción de
las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos de presupuesto, las
responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias contempladas en el Plan
Operativo Anual Nacional.
48Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario del 07 de abril de 2003.
Lev Contra la Corrupción. Artículo 9. A fin de dar cumplimientoa lo dispuesto en el artículo anterior, las
personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la
utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio públicocuya administración les
corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las
oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil
manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su
utilización y gasto. El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso,
audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico vigente. Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados
en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio
público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos
correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación
expresamente establezca la ley.
49Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 del 1 de julio de 1981. Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos
deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que
tuvieren para no hacerlo. Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la
administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y
son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico
inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquierprocedimiento, trámite o plazo, en
que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y
razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización
del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidadde que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior
jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el articulo
100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo
5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza adminislrativadirigida
por los particulares a los órganos de la administraciónpública y que no requiera substanciación, deberá ser
resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el
interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por
escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o
incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin
que puedan negarse arecibirla.
50
Gaceta Oficial del Estado Lara, N° 13.468 del 5 de febrero de 2010.
39
e i c "> e •}
Miranda , Nueva Esparta' y Anzoategur , algunos municipios de Venezuela tambiénhan
aprobado Ordenanzas Municipales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es
el caso de los municipios San Diego, Estado Carabobo54; Baruta, Estado Miranda55; Campo
Elias, Estado Mérida56; Los Salías, Estado Miranda 7;Maneiro, Estado Nueva Esparta58;
Chacao, Estado Miranda59; y el Área Metropolitana de Caracas. El Estado Zulia también
aprobó una ley, sin embargo, la misma no ha sido promulgada por el Gobernador .
Estos artículos ciertamente consagran el derecho de acceso a la información pública y
establecen un marco normativo genérico que permite teóricamente el ejercicio del derecho, sin
embargo, no proveen una regulación especial, completa y clara que facilite el ejercicio del
acceso a la información pública, provea garantías adaptadas a los estándares internacionales de
derechos humanos y esclarezca las áreas grises que existen en la legislación y en la
jurisprudencia venezolana.
El Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos aprobó la Ley Modelo
Interamericana sobre Acceso a la Información6 . Esta Ley Modelo fue especialmente diseñada
por un grupo de expertos sobre acceso a la información, coordinado por el Departamento de
Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA con el objeto de
promover que cada uno de los Estados del hemisferio aprobase una ley nacional interna en la
materia, de manera de tener bases jurídicas firmes para el ejercicio de este derecho. Esta ley
51Gaceta Oficial del Estado Miranda, N° 0244 del 9 de octubre de 2009.
52Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° Extraordinario E-1577, de! 02 de diciembre de 2009.
"Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Extraordinaria, N° 328 del 8 de noviembrede 2007.
S4Gaceta Municipal de San Diego, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela,Extraordinario N°
1811, del 12 de julio de 2011.
"Gaceta Municipal de Baruta, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario N° 328-11/2007 del 22 de noviembre de 2007.
56Gaceta Municipal de Campo Elias, Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela del 12 de agosto de
2008.
"Gaceta Municipal de Los Salías, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario, PP84/OI43 del 6 de marzo de 2002.
58Gaceta Municipal de Manciro, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, N° 239 del 20
de octubre de 2009.
59Gaceta Municipal de Chacao, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, del 12 de
febrero de 2010.
60Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Zulia. Aprobada por el Consejo
Legislativo del Estado Zulia el 12 de agosto de 2010.
61Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y
Políticos. OEA/Ser.G CP/CAJP-2840/10 Corr.l del 28 de abril de 2010.
40
modelo, entre otras cosas, aporta elementos importantesacerca de la solicitud de información,
la forma y tiempo en el cual deben contestar los entes, las excepciones del acceso a la
información pública, los registros activos de información pública, la creación de una Comisión
de Información, la vía judicial para exigir el cumplimientodel derecho y las sanciones que
deben aplicarse a quienes violen el derecho.
Luego de la aprobación de esta Ley Modelo, y en particular luego de la sentencia Claude
Reyes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos varios países de las Américas han
venido sancionando leyes de acceso a la informaciónpúblicaen sus países. En la actualidad 12
países de las Américas tienen ya leyes de acceso a la información pública. Estos países
incluyen a Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú,
República Dominicana, y Uruguay62. Estos instrumentos unido al trabajo de los grupos
promotores locales, las experiencias comparadas y el apoyo internacional, han logrado
importantes avances en este derecho63.
En el caso en concreto, la falta de una Ley Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información Pública generó la no existencia de un procedimiento judicial especial y adecuado
para tramitar el caso. Un procedimiento judicial especial para acceso a la informaciónpública
proveería garantías suficientes de rapidez, efectividad y sencillez; no existiría la duda del
procedimiento aplicableni la posibilidadde una mala interpretación de losjueces; establecería
estándares concretos para hacer las peticiones de información y hacer la prueba de ello ante la
instancia judicial. También un recurso especial daría plazos de tiempo al tribunal para la
admisión del recurso y la resolucióndel mismo rápidamente.
De la misma manera, la no existencia de una instancia administrativa externa que ejerza
presión sobre la administración pública para que conteste las solicitudes de información
dificulta también el acceso efectivo.
"Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Acceso a la Información Pública en
Latinoamérica, Compilación de Legislaciones Especificas en la Materia. Disponible en:
https://www.dropbox.com/s/p3vvv4hrbl9cxwx/LEGISLACtONES%2Qde%20Acceso%20de%20AMERlCA.
rif
"Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Saber Más IV, Informe Regional sobre
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Petición CIDH, caso CICPC

  • 1. espacio público CASO CARLOS CORREA C. VENEZUELA (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS)
  • 2. Excelentísimo: Emilio Alvarez Icaza Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, N.W. Washington, D.C., 20006 13 de marzo de 2013 RECE1VED A [3 ZU13 SG/iACHR Asunto: Interposición de petición internacional contra el Estado de Venezuela Yo, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS ^venezolano, mayor de edad, titular, profesor universitario y comunicador social, domiciliado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela/en adelante "la víctima" o "el peticionario", indistintamente); conjuntamente con la organización de derechos humanos: ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PUBLICO, asociación venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero1, y cuya última acta de Asamblea se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliariodel Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero2, representada en este acto por su Director Ejecutivo Carlos José Correa Barros, anteriormente identificado; actuando también como peticionarios, (en adelante "los peticionarios");ocurrimos ante esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos(en adelante también e indistintamente la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o la "CIDH"), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también e indistintamente la "Convención Americana" o la "Convención"), a los fines de presentar ante la Comisión Interamericana una Petición contra la ilustre República Bolivariana de Venezuela (en adelante también e indistintamente el "Estado venezolano", "Estado de Venezuela", "el Estado" o "Venezuela", por la violación de nuestros derechos humanos a la libertad de pensamiento, información y expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Anexo 1: Documento Constitutivo Espacio Público 2Anexo 2: Última Acta de Asambleade EspacioPúblico
  • 3. Americana sobre Derechos Humanos; a la protección judicial, reconocida en el artículo 25 de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN La violación a los derechos humanos de las víctimas se configura por la negativa del Estado venezolano de proporcionar información pública, en específico acerca de información que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante también e indistintamente"CICPC") acerca del número de homicidios cometidos en el primer semestre del año 2011 y la tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 201 1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es una persona jurídica estatal, de carácter no territorial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Su Director General Nacional es designado por el Poder Ejecutivo. Las funciones y lincamientos de trabajo de este ente se rigen de conformidad con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial N° 3.598 de fecha 5 de enero de 2007 , la cual estaba vigente para el momento en el cual fue hecha la petición de información. A la fecha, sus atribuciones se rigen por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; publicado en Gaceta Oficial N° 6.079 Extraordinario del 15 de junio de 20124. 3Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Disponible en: http://www.pgr.gob.ve/dindocumenls/20Q7/38598.pdi' 4Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación,el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Disponible en: http://www.cicpc.gob.ve/ñles/documentos/Y_SERVIClO POLICÍA INVRST1GACIQN 12 de JUMO.pdf
  • 4. Espacio Público es una asociación civil, sin fines de lucro, no gubernamental, independiente y autónoma de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones internacionales o gobierno alguno, que tiene como finalidad la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente la libertad de expresión; el derecho a la información y la responsabilidad social en los medios de comunicación social. Esta organización trabaja activamente desde el año 2002 en Venezuela y sus actividades principales incluyen el monitoreo de las violaciones de libertad de expresión en Venezuela, así como de las manifestaciones públicas; el acompañamiento legal a víctimas de violaciones de libertad de expresión; la promoción y defensa del acceso a la información pública como derecho humano; y la promoción de responsabilidad social en medios de comunicación así como de las nuevas tecnologías aplicadas al ejercicio de la libertad de expresión. El Director Ejecutivo de esta organización es el ciudadano Carlos Correa. En fecha seis (06) de septiembre de 2011, Carlos José Correa Barros y la Asociación Civil Espacio Público, entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un Derecho de Petición, dirigido al ciudadano Wilmer Flores Trosel, quien para aquel momento ejercía la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)5. En la mencionada comunicación, se solicitó lo siguiente: "7.- Número de homicidios en el primer semestre del año 2011 2.- Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidad en estos períodos en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos. " Anexo 3: Petición de Información
  • 5. A pesar de haber hecho esta petición de información, no se obtuvo respuesta por parte del CICPC aun transcurridos 20 días hábiles que otorga la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos6 (LOPA) para ello. El día veintidós (22) de marzo de 2012,Carlos José Correa Barros, actuando en su carácter personal y en representación de la Asociación Civil Espacio Público; acudieron al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para interponer acción de amparo constitucional contra la negativa del CICPC de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información realizada a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situaciónjurídica infringida,en virtud de la violación de los derechos constitucionales de acceso a la información pública solicitada, a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dicha empresa del Estado, solicitando al Juzgado que ordenara al CICPC responder de forma adecuada y oportuna las peticiones de información pública realizadas7. En la acción de ampa ro constitucional ejercida, luego de exponer la competencia del Juzgado, las razones de admisibilidaddel recurso y una reseña de los hechos, se expuso con claridad las razones por las cuales el CICPC había violado el derecho al acceso a la información pública, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de O Q Venezuela (CRBV), artículos 143 y 28 , y la Convención Americana sobre Derechos 6LOPA.Artículo 5.A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubierecumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. 7Anexo 4; Recurso de amparo constitucionalinterpuesto 8CRBV. Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informadose informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidadcon la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. CRBV. Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
  • 6. Humanos, artículo 13. En el desarrollo del texto se expusieron argumentos interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y oíros vs. Chile. Se expuso también la violación al derecho de oportuna y adecuada respuesta, alegando el derecho constitucional de petición, contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, y el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; además de los artículos 2n, 512 y 913 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asignó el caso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El día veintinueve (29) de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la cual se declaró "COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional" e "INADMISIBLE" la acción de amparo constitucional14. El fundamento de esta decisión se basó en que, de sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. 10CRBV. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidoso destituidas del cargo respectivo. "LOPA. Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticionesa cualquier organismo,entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar,en su caso, los motivos que tuvierenpara no hacerlo. 2LOPA. Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientesa la fecha de la presentaciónde lasolicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. LOPA. Artículo 9. Los funcionarios y funcionarías de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticioneso solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientesde conformidad con la ley. En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionadas de conformidad con la ley. l4Anexo 5: Sentencia de! Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012.
  • 7. conformidad con el ordina!2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:" Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado" (SIC), y en interpretaciónde este Juzgado, no existe relación entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y las competencias que legalmente tiene atribuidas el CICPC. En otras palabras, este Juzgado afirma que el CICPC no es el ente competente para responder esta petición de información. En palabras textuales de la sentencia resaltamos lo siguiente: "De inmediato pasa el Tribunal apronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situaciónjurídica infringida. Con tal propósito cita el contenido del articulo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "No se admitirá la acción de amparo (...) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ". Así, la norma parcialmente transcrita indica que la amenaza que hace procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el imputado, en consecuencia a efectos de la declaratoria de admisibilidad deberán concurrir además i) la inmediación entre la eventual violación de los derechos alegados ii) Que tal amenaza o violación sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la pretensión, de allí que, por interpretación a contrario, procederá la inadmisibilidad de la pretensión, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distitntos a los que pueda ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o
  • 8. cuando no sea consecuencia de actuación u omisión ejecutada por el presunto éste. En atención al criterio jurisprudencial antes reseñado a efectos de la admisibilidad de la acción de amparo deberá traerse al proceso a la persona autora o responsable de la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos, y no a otra persona, no responsable directa, confalta de cualidad o legitimación para sostener el amparo constitucional. En el caso de autos se observa que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 23, 51, 55, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolívar-lana de Venezuela, dado que, según indica el accionante, d Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), omitió la solicitud de información sobre el Número de Homicidios en el Primer Semestre del año 2011 y la Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y primer semestre del año 2011 así como que prevea (SIC) una copia de los informes de criminalidad en estos períodos en los cuales indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos, y visto que no existe relación entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y las competencias que legalmente tiene atribuida el sujeto pasivo en la presente acción, debe esta juzgadora declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se decide."
  • 9. El día dieciocho (18) de abril de 2012, Carlos José Correa Barros, actuando en nombre propio y a la vez en representación de la Asociación Civil Espacio Público se dio por notificados de la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 y apeló a la misma de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales1516 En este documento se manifestó que este recurso de apelación se interponía en el lapso de tiempo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "...la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos". De esta manera, como se dictó la Sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era necesaria la notificación de la parte actora para dar inicio al plazo de tiempo para ejercer recurso contra ésta Sentencia. De manera que no se había aún practicado la notificación respectiva, este lapso comenzaba a correr a partir de ese mismo momento en el cual las partes actoras se dieron por notificadas. El día siete (07) de mayo de 2012 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó un auto en el cual negó el recurso de apelación por considerarlo "extemporáneo". En esta decisión, el Juzgado señaló lo siguiente: "(,..) La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, HACE CONSTAR que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho (..,). l5Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Articulo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oíráapelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictadoel fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradoresno interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. 16 Anexo 6: Recurso de apelación
  • 10. Visto el computo realizado por este Tribunal en esta misma fecha, se puede observar; que desde la fecha en que fue dictada la referida sentencia hasta la fecha en que la parte ejerció su recurso de apelación transcurrió sobradamente el lapso para apelar, siendo esta extemporánea; razón por la cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte adora. Así se decide (...) " El día diez (10) de mayo de 2012, el abogado Oswaldo Cali, actuando en representación de Carlos Correa y la Asociación Civil Espacio Público realizó un recurso de hecho ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de laCircunscripción Judicial de la Región Capital en contra del auto de fecha siete (7) de mayo de 2012 en el cual se negó la apelación. En este sentido el referido abogado manifestó que no era cierto que hubiese transcurridoel lapso que tenía para apelar la parte actora, por cuanto este lapso comenzaba a correr a partir de la notificación de la sentencia, la cual nunca fue practicada y se dio por notificado de la misma el mismo día que anunció la apelación. El día doce (12) de junio de 2012 las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibieron el oficio N° 12-074 el cual contenía la acción de amparo referida en virtud del recurso de hecho interpuesto. El día trece (13) de junio de 2012 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. El día veintiuno (21) de junio de 2012 eí abogado Oswaldo Cali, representante de las partes actoras solicitó pronunciamiento sobre el recurso ejercido. El día diecinueve (19) de julio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la cual declaró su COMPETENCIA para conocer este recurso de hecho; CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto; y finalmente ordenó
  • 11. al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oír el recurso de apelación interpuesto . En la referida decisión la Corte constató que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativode la Circunscripción Judicial de la Región Capital no había realizado la notificación correspondiente, toda vez que la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 había sido dictada fuera del lapso correspondiente y la misma había ordenado que se hicieran las notificaciones respectivas. De esta manera, tal y como la decisión debió ser notificada, no comenzó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación en la fecha en que erróneamente fue señalado por el Juzgado. En este sentido, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al Juzgado a oír el recurso de apelación interpuesto. El día diecisiete (17) de agosto de 2012 las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibieron el oficio N° 12-1227 de fecha quince (15) de agosto de 2012 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativode la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexando el recurso de amparo constitucional referido junto con la apelación interpuestaa los fines de su resolución. El día diecisiete (17) de agosto de 2012 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. El día dieciocho (18) de septiembre de 2012 se recibió del abogado Oswaldo Cali, representante de Carlos Correa y la Asociación Civil Espacio Público escrito de 1 O fundamentación a la apelación . En este documento se expusieron las razones por las cuales la decisión do fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 no se ajustaba a los parámetros legales y constitucionales. Se estableció que no es cierto que el CICPC no sea el ente competente legalmcntepara otorgar la información solicitada, puesto que este supuesto se encuentra previsto de manera específica entre sus competencias, las cuales están Anexo 7: Sentencia sobre el Recurso de Hecho sAnexo 8: Escrito de fundamentación de apelación de fecha 18.09.12 10
  • 12. establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas19, vigente para el momento en el cual se realizó la petición de información. En este sentido, esta Ley establece expresamente en sus artículo 10 y 11 lo siguiente: "Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales." "Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales: (...) 3. Elaborar, analizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, y presentar al ministerio con competencia en materia de interior y justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas* con el objeto de adoptar las políticas de prevención y aplicar las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de seguridad"( Resaltado añadido) De la misma manera, el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses20; vigente a la fecha de la fundamentación del recurso de apelación; establece en su artículo 50 lo siguiente: "De las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal Artículo 50. Son atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal: (...) 19Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.598 de fecha cinco (5) de enero de 2007. 20Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; publicado en Gaceta Oficial N° 6.079 Extraordinario del 15 de junio de 2012 u
  • 13. 2. Organizar y mantener bases de datos sobre la criminalidad y de interés criminalística, de todos los hechos punibles, y suministrarlos periódicamente o cuando sean requeridos por el Órgano Redor. (...)" (Negritas del original) De esta manera se expresó en la fundamentación de la apelación que: "Tal y como lo expresan las normas transcritas debemos forzosamente concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano competente de elaborar y analizar las estadísticas de criminalidad, las cuales incluyen, sin dudas, los datos que se han solicitado a este ente en cuanto al Número de Homicidios en el Primer Semestre del año 20! 1y la Tasa de Criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre del año 2011 así como que provea una copia de los informes de criminalidad de estos períodos en los cuales indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos." Adicionalmente, se citaron en este documento, varios ejemplos en los cuales el CICPC ha brindado esta misma información en tiempos anteriores e incluso la misma ha estado disponible a través de la página web de esta institución.Así se citaron varios estudios en los cuales se publican estos datos hasta el año 2006, señalando como fuente el propio CICPC. Se estableció que incluso hoy en día es posible encontrar a través del portal web del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo datos sobre la criminalidad en Venezuela para el período 1990-2005, luego de lo cual no existe información al respecto. El día dos (02) de octubre de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual se declaró COMPETENTE para conocer la apelación ejercida; y 12
  • 14. declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando en consecuencia el fallo apelado. Ordenó 21finalmente la publicación, registro y notificación . En esta decisión, el tribunal consideró que haciendo un análisis de las competencias del CICPC delimitadas en el artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasno se evidenciaque éste sea el ente encargado de proporcionar la referida información a los particulares toda vez que esta información está destinada únicamente a ser presentada ante el Ministerio con competencia en materia de interior y justicia con el objeto de adoptar políticas de prevención. En palabras textuales de la sentencia se afirmó lo siguiente: "Analizado el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, esta Corte observa del estudio de las competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) las cuales se encuentran delimitadas en el artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se evidencia que corresponda a dicho Órgano proporcionar la referida información a los particulares, por cuanto si bien es cierto que coadyuva junto al Instituto Nacional de Estadísticas a la elaboración de las estadísticas de la criminalidad, dicha coordinación y apoyo está dirigida a presentarla ante el Ministerio con competencia en materia de interior y justicia, con el objeto de adoptar políticas de prevención, de manera que mal podría interpretar esta Alzada que el Órgano accionado tenga la atribución de proporcionar a los particulares la información solicitada, no pudiendo inferir que la supuesta amenaza es inmediata, posible y realizable por el imputado, conditio sine qua nom para la admisión de la acción de amparo constitucional. Por tal motivo, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el 21 Anexo 9: Sentencia de la Corte Segundade lo Contencioso Administrativo de fecha 02.10.12 13
  • 15. artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el a quo, motivo por el cual se confirma la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Carlos José Correa Barros actuando en representación de la Asociación Civil Espacio Público, asistido por el abogado, Oswaldo Rafael Cali Hernández, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asi se declara." En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 se expidió oficio de notificación dirigido a la Asociación Civil Espacio Público en nombre de su Representante ciudadano Carlos José Correa Barros . El día seis (06) de diciembre de 2012 se recibió en el domicilio procesal del ciudadano Carlos Correa la notificación de la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2012. II CONTEXTO En Venezuela el derecho al acceso a la información pública tiene serios problemas que dificultan su cumplimiento.A los fines de contextualizar la situación de este derecho en Venezuela señalaremos tres problemas principales: (1) restricciones legales; (2) restricciones judiciales; y (3) restriccionesprácticas. 1. Restricciones legales Son varias las legislaciones venezolanas vigentes que restringen el derecho al acceso a la información pública en Venezuela. Entre ellas encontramos las siguientes: Centro de Estudio Situacional de la Nación Anexo 10: Oficio de notificación dirigido a la Asociación Civil Espacio Público 14
  • 16. El Decreto Presidencial Número 7.454 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, donde se ordena la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación (CESNA). En su artículo 9 se faculta al Presidente o Presidenta del CESNA a declarar el "carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada cualquier información" sin establecer parámetros claros que definan que tipo de información puede entrar en esta categoría. En diciembre de 2010, en la Resolución emanada de la Gaceta Oficial N° 39.583 se designó al Ciudadano Coronel José Adelino Órnelas Ferreira, como Presidente Encargado del Centro de Estudios Situacional de la Nación del Ministerio de Interior y Justicia. El Colegio Nacional de Periodistas, junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Espacio Público, intentaron ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad contra el mencionado decreto presidencial. Este caso se encuentra en este momento en espera de sentencia. Es interesante notar que el caso se introdujo en julio de 2010 ante la Sala Político Administrativa del TSJ, lacual declinó su competencia a la Sala Constitucional en noviembre de 2010; posteriormente en noviembre de 2011 esta última Sala volvió a declinar su competencia a la Sala Político Administrativa. El caso fue finalmente admitido el 22 de marzo de 2012 . El día 11 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio. Aún a la fecha nos encontramos a la espera de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública En diciembre de 2010 se promulgó la normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública que establece que "toda información generada por la institución no podrá ser publicada o revelada al público en general sin la previa 23TSJ, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Decisión del 22 de marzo de 2012, disponible en: hnp://wvyw^^^ 24Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de VenezuelaNo. 39.578 del 21 de diciembre de 2010. 15
  • 17. autorización debida y formal de la unidad responsable de la imagen institucional o de la máxima autoridad de la institución". Esta normativa limita más el acceso a la información al otorgar la potestad a los organismos para catalogar una información como confidencial si posee importancia política o podría afectar su "imagen pública" por lo cual no estarían en la obligación de divulgarla, todo lo cual limita seriamente debido a la discrecionalidad de declarar la información confidencial que tiene el organismo, el derecho de acceso a la información pública. Reglamento de Interior y Debates de la AsambleaNacional 'jr La Asamblea Nacional modifico su Reglamento Interior y Debates en diciembre de 2010 , incluyendo artículos que permiten que sólo los canales del estado accedan a los debates parlamentarios, limitando la libertad obtener información por parte de los otros medios de comunicación y estableciendo solo una visión parcial de los acontecimientos que allí ocurren. 2. Restricciones Judiciales En Venezuela existen serias restricciones judicialespara el eficaz ejercicio del Acceso a la Información Pública. Existen dos problemas concretos que merecen ser resaltados con miras a promover el cambio de estas políticas: la falta de existencia de un recurso judicial idóneo para la exigencia de este derecho; y las exigencias judicialesde proveer propósito y uso que se le dará a la información pública solicitada. - Falta de existencia de un recurso judicial idóneo La jurisprudencia venezolana ha manifestado que la acción idónea para hacer valer el derecho de acceso a la información pública es el Recurso de Abstención o Carencia, 25Reg!amento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.
  • 18. t t t establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa26, el cual se rige por un procedimiento ordinario llamado procedimiento breve, el cual a pesar de tener legalmente lapsos de tiempo cortos, en la práctica los mismos se extienden con creces, dificultando el llegar a una sentencia que obligue a proveer la información requerida oportunamente. La aplicaciónjurisdiccional de este recurso es contraria a lo contemplado en la Constitución y en los estándares de derecho internacional de los derechos humanos, por cuanto el recurso adecuado para exigir el cumplimientode un derecho constitucional es "7*7 el Amparo Constitucional, establecido en Artículo 27 de la CRBV , el cual es el único que puede proveer más concretamente una respuesta rápida, eficaz y expedita para garantizar el ejercicio de este derecho fundamental. Resulta manifiestamente incoherente pretender que para la admisibilidadde una acción de amparo constitucional para la exigencia de derechos fundamentales tal y como se presenta en este caso, sea necesario haber previamente agotado los recursos judiciales ordinarios, pues en tal caso no se estaría garantizando una solución expedita al caso, sino trámites más complejos y tardíos que restringen la garantía del derecho. Resulta igualmente evidente que la vía ordinaria no provee una satisfacción real a la pretensión planteada, tomando en cuenta la complejidad del proceso aunado al fuerte retardo procesal existente en las vías ordinarias. Más adelante explicaremos con más detalle este problema en este caso en concreto y en otros símiles. Exigencia judicial de expresar los motivos por los cuales se requiere la información pública 26Ley Orgánica de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, Gaceta Oficial No. 37.244 del 16 de junio de 2010. 27CRBV. Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.lil ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. 17
  • 19. En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 15 de julio de 2010 , la cual versa sobre acción de amparo constitucional que ejerció la Asociación Civil Espacio Público contra la Contraloría General de la RepúblicaBolivariana de Venezuela para exigir oportuna y adecuada respuesta a solicitud de información realizada que trata sobre el salario y otras erogaciones del Contralor General de la República y la copia de la tabla de remuneraciones aplicadas al personal de dicha institución; la referida Sala, con el propósito de salvaguardar el derecho a la intimidad del personal de la Contraloría General de la República declara improcedente el amparo constitucional y por ende la petición de información. Sin embardo, el Tribunal en la referida sentencia va aún más allá de decidir sobre el caso y establece como criterio vinculante, "que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada". La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia contradice los estándares internacionales de derechos humanos tanto en el caso aplicado de la negativa de permitir el acceso a los salarios de los funcionarios públicos, eomo con el criterio vinculante restrictivo que establece, y ocasiona un retroceso en la garantía del derecho al acceso a la información pública. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "La información solicitada debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción" 28Disponible en: http://www.tsi.gov.ve/decisiones/scon/iulio/745-15710-2010-09-1003.htinl 29CIDH, Caso Claude Reyes y otros, párr. 77. En el mismo sentido ver: Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH; Principios de Lima. Principio 1 "El acceso a la información como derecho humano";Aríicle XIX, Principies on Freedom of InformationLegislation. Principio 1 "Máxima divulgación"; y Open Society Justice Iniíiative. ¡O Principies on íhe righf ío A«ow.Principio 1 "El acceso a la información es un derecho de todos". El acceso a la información es la regla, el secreto la excepción. Ver también: Informe del Relator Especial sobre la protección y promoción del derecho a la libertad de opinión y expresión, UN doc. E7CN.4/1999/64, 29 de enero de 1999, párr. 44. 18
  • 20. En los actuales momentos resulta grave el hecho de que la referida sentencia está siendo aplicada por los entes públicos, estableciendo tales restricciones para el acceso a la información pública. Tal es el caso de petición de información realizada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por el ciudadano Carlos Correa y la Asociación Civil Espacio Público en fecha 02 de agosto de 2011, la cual fue respondida en fecha 23 de septiembre de 2011 alegando que de acuerdo con el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia debe comunicarse al ente "el fin ulterior para el cual se requiere la información solicitada, con el propósito que este ente regulador determine lo conducente, atendiendo a la ponderación que realice entre la proporcionalidad de la misma y el uso para el cual será destinada'1'' . Este tipo de restricciones promovidas por el máximo Tribunal de la República ocasiona dificultades importantes en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, indispensable para el ejercicio de la contraloría social, la libertad de expresión y la eficaz democracia. 3. Restricciones prácticas En la práctica, hay problemas importantes de falta de acceso a la información pública en Venezuela. Señalaremos a continuación: la falta de respuesta a las peticiones de información pública; y las restricciones de acceso de los periodistas a instituciones de fuentes de informaciónoficial. Falta de respuesta a las peticiones de información pública Espacio Público realizó entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, un estudio de peticiones de información pública con el objeto de determinar el estado del cumplimiento de su obligación de respuesta a las peticiones de información pública. En este sentido se realizaron 61 peticiones de información a diferentes órganos y entes del Estado, 30Disponible a través de:http://espac¡op^blico.org/Índexjjhp/biblJotecaydog_download/45Q-peticion-conatel- con-respuesta-2011 19
  • 21. asegurándose de que se incluyeran peticiones a todos los poderes públicos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral a nivel Nacional, Estadal y Municipal, limitado a las instituciones gubernamentales con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela y zonas aledañas. Las mencionadas peticiones de información contenían interrogantes de diversas índoles, de interés general vinculadas con las competencias de cada uno de los entes a los cuales fueron enviadas, con el propósito de obtener información sobre asuntos sobre su gestión pública. Se tomó como marco normativo el derecho de petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los requerimientos establecidos en las leyes internas vigentes31. Transcurridos 20 días hábiles luego de entregadas cada una de las peticiones de información, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los resultados obtenidos luego de la totalización de las 61 peticiones son los que se muestran acontinuación: Respuestas Obtenidas No se pudo entregar 3% . iV Positiva 12% Negativ 85% Del análisis dei gráfico anterior se desprende que el 85% del total de las respuestas obtenidas, esto es 52 respuestas fueron negativas; 12%, que suman 7 fueron positivas y 3% que representan 2 no pudieron ser entregadas. Realizando un análisis más detallado sobre el tipo de respuesta obtenida vemos lo siguiente: ""Espacio Público. Informe Anual 2011. Capítulo Acceso a la Información Pública 2011. Disponible en: http://espaciopublico.org/index.php/biblioteca/docdownload/379-acceso-a-la-informacion-publica-201 20
  • 22. Positiva Positiva Positiva Negativa Silencio No se pudo Adecuada Inadecuada Referida Expresa entregar De acuerdo con estos datos, observamos que la respuesta con mayor tipicidad es el Silencio, el cual alcanza un 83,6% del total. Por otro lado un 1,6% de los organismos se negaron expresamente a dar la información; un 6,5% de los mismos respondieron adecuadamente la solicitud de información; un 3,2% respondió inadecuadamente la solicitud realizada; un 1,6% refirió la pregunta a otra institución y otro 3,2% de las preguntas no pudieronser entregadas. Restricciones de acceso de los periodistas a instituciones de fuentes de información oficial En los últimos años el acceso a las fuentes de información oficiales se ha venido obstaculizando para los periodistas de los medios independientes. En el 2011 se denunciaron 24 casos de este tipo de violación a la libertad de expresión. Entre estos casos se pueden identificar distintas tipologías de negativa de acceso a las fuentes de información pública, que podrían agruparse en tres patrones: Restricción de los espacios de trabajo: En diversos entes públicos como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el Palacio de Miraflores (sede del ejecutivo nacional), el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el Ministerio de Planificación y Finanzas, la sede de la estatal Petróleos de Venezuela (Pdvsa) y la sede de la Asamblea Nacional está prohibido el acceso a determinados periodistas 2. "Mario Rivas, Productor Nacional Independiente del programa Realidadesvs Verdades en la emisora Tiempo I200AM se le negó la acreditación como periodista a la Asamblea Nacional, con el argumento de no estar 21
  • 23. Discriminación en las convocatorias oficiales: Del mismo modo se ha acentuado la discriminación a los periodistas y medios independientes en las convocatorias a las ruedas de prensa de organismos del Estado en el que sólo se permite el acceso a los comunicadores del Sistema Nacional de Medios Públicos, y a algunos medios internacionales33. identificado con el proceso revolucionario. La decisión le fue notificada por Ricardo Duran, director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, quien enfáticamente le expresó "no tienes pinta de revolucionario" por lo cual no podría ingresar en e! hemiciclo. (Espacio Público (2011}. Niegan acreditación a periodista de emisora Tiempo 1200 AM. Consultado en febrero 23, 2011 en http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/985-niegan-acreditacion-a-periodista-de- emisora-tiempo-1200-am- / Espacio Público (febrero 23, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público). Fue negado el acceso a los periodistas que cubrían la sesión de la Comisión Consultiva de la Asamblea Nacional, a quienes les impidieron el acceso, permitiéndoles seguir la sesión a través de un televisor y después sin ningún motivo les quitaron el audio, alegando que era una sesión privada. Posteriormente, un trabajador del ente legislativo empujó e insultó a los comunicadores. (Espacio Público (2011). Aumentan restricciones de periodistas y fotógrafos a la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/967-aumentan-restricciones-de-periodistas- y-fotografos-a-la-an / El Universal (2011). Imponen más restricciones a los periodistas en la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://www.eluniversal.com/201l/02/04/pol_art_imponen-mas-restricc_2181871.shtml / Espacio Público (febrero 04, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público) La directiva de la Asamblea Nacional, presidida por Fernando Soto, prohibió a los periodistas y fotógrafos de la fuente legislativa seguir los debates desde el palco de invitados del salón de sesiones, medida que solo era impuesta a las cámaras de televisión. Ricardo Duran, jefe de prensa del Parlamento, indicó que los periodistas ni siquiera podrán desplazarse con libertad por los jardines del Palacio Federal Legislativo. (Espacio Público (2011). Aumentan restricciones de periodistas y fotógrafos a la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/967-aumentan-restricciones-de-periodistas- y-fotografos-a-la-an / El Universal (2011). Imponen más restricciones a los periodistas en la AN. Consultado en febrero 04, 2011 en http://www.eluniversal.com/201 l/02/04/pol_art_imponen-mas-restricc_2181871.shtml / Espacio Público (febrero 04, 2011). Entrevista realizada por Espacio Público). 33La Gerencia de Comunicaciones de FOGADE impidió la entrada de la periodistas de Globovisión, Adriana Salazar, así como también de su equipo, a la rueda de prensa ofrecida por parte de este organismo, la cual estaba relacionada con con la liquidación del Banco Federal y Sindicato Ávila C.A. Consultado en enero 12, 2011 Impedida entrada a Globovisión.Consultada en http://www.globovision.com/news.php?nid= 174556 Funcionarios de seguridad del Banco Central de Venezuela (BCV) negaron el ingreso de la prensa privada a una conferencia de prensa ofrecida por los representantes del Gabinete Económico de Venezuela. Según los funcionarios, la rueda de prensa estaba planificada solo para medios estatales. Los periodistas impedidos de cubrir el evento fueron: Ginelte González, de Unión Radio y Canal I; Beatriz Adrián, de Globovisión, Rafael Garrido, de Venevisión, María Elisa González, de RCTV y Óscar Sulbarán, de Televen. Si bien a los medios privados no les llegó una invitación oficial para el evento, se enteraron de éste al consultar la agenda informativa de la Agencia Bolivariana de Noticias. El tema a tratar era la reciente intervención de tres entidades financieras por parte del Estado. (Espacio Público (enero 21, 2010).Entrevista realizada por Espacio Público.) Por segunda vez, el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) impidió el acceso a Globovisión a la tradicional rueda de prensa de los lunes, donde minutos después William Lara aseguró que en Venezuela existe plena libertad de expresión. Según reportó la periodista Beatriz Adrián, el equipo de Globovisión no pudo entrar a captar la rueda de prensa del PSUV, en su sede de Maripérez. La periodista se acercó a los porteros de la quinta del PSUV, ubicada en Maripérez, Caracas y pudo constatar que efectivamente el canal había sido excluido de la lista de asistentes, pese a recibir una invitación a dar cobertura al evento. Al exigir una explicación le dijeron que la lista había sido elaborada "arriba" en alusión a las oficinas del partido. La situación fue la misma el lunes 18 de mayo de 2009. Consultado en mayo 04, 2009 Impedido acceso a 22
  • 24. Impedimento de cobertura en instituciones de servicio público: Adicionalmente, en otro tipo de instituciones donde se ofrecen servicios públicos como; centros hospitalarios, albergues para damnificados, centros de distribución de alimentos, etc., se exige una autorización a los periodistas para cubrir información dentro de estos espacios o simplemente se les niega34. III ADMISIBILIDAD La presente petición reúne todos los requisitos para ser admitida por la honorable Comisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Convención Americana: 1. La República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana a partir del 9 de agosto de 1977, y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interaméricana el 24 de junio de 1981. Todos los hechos ocurrieron antes de la denuncia por parte del Estado Venezolano de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, Globovisión. Consultado en http://cnpseccionalcol.blogspot.com/2009/05/globivison-vetada-en-rueda-de- prensa.html / Espacio Público (mayo 04, 2019). 4La periodista Maolis Castro y el fotógrafo Ernesto Morgado, del diario El Nacional, fueron detenidos en Fuerte Tiuna durante la cobertura de la manifestación de los damnificados pertenecientes al Refugio Bicentenario Las Mayas en Caracas. Efectivos de la Guardia Nacional los abordaron e intentaron arrebatarle la cámara a Morgado. Los comunicadores permanecieronvarias horas en el lugar. (Espacio Público (2011). Equipo reporteril de El Nacional detenidos en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en http://www.espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de-expresi/l028-equipo-reporteril-de-el- nacional- / El Nacional (2011). Liberados periodista y fotógrafo de El Nacional en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en http://www.el- nacional.com/www/site/p contenido.php?q=nodo/198170/Naci%C3%B3n/Liberados-periodista-y- fot%C3%B3grafo-de-El-Nacional-en-Fuerte-Tiuna / Globovisión (201 1). Equipo reporteril de El Nacional es dejado en libertad luego de firmar un acta en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 08, 2011 en http://www.globovision.com/news.php?nid^ 183909 / CNP (2011). Detienen a periodistas de El Nacional en Fuerte Tiuna. Consultado en abril 07, 2011 en http://www.cnpven.org/data.php?Hnk-2&exped¡ente-774) Fue negado el acceso al equipo reporteril de Globovisión, cuando intentaba ingresar a la 11 Feria Escolar Socialista, que se llevaba a cabo en el Poliedro de Caracas, y en donde se esperaba la llegada del Ministro del Poder Popular para el Comercio, Richard Cannán. Según informó el periodista Dcrek Blanco, cuando intentaron entrar al recinto un funcionario sin identificación les anunció que no podían ingresar, puesto que no tenían el permiso correspondiente. El reportero afirmó que el canal recibió la pauta para cubrir este evento y fue por esto que acudieron al lugar. (Espacio Público (2010). Impiden acceso a Globovisión a Feria Escolar. Consultado en septiembre 06, 2010 en http://www.espaciopublico.org/index.php/noticias/l-libertad-de- expresi/862-impiden-acceso-a-globovision-a-feria-escolar / Espacio Público (septiembre05, 2010). Entrevista realizada por Espacio Público. /Globovisión (2010). Niegan acceso a Globovisión a la II Feria Escolar Socialista. Consultado enseptiembre 06, 2010 en http://www.globovision.com/news.php?nid= 160523) 23
  • 25. efectuada el pasado 06 de septiembre de 2012, por lo que Venezuela sigue estando sujeta a este instrumento jurídico para este caso. 2. Esta petición no está pendiente de otro procedimientode arreglo internacional. 3. El peticionario es una persona bajo la jurisdicción del Estado venezolano y, por lo tanto, destinatario del sistema de protección internacional de derechos humanos establecido en la Convención, por lo que formula esta petición de manera personal. 4. En presente caso han sido violados los derechos humanos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana: 1 (obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención a todas la personas bajo la jurisdicción venezolana); 2 (obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos por la Convención); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión),y 25 (ProtecciónJudicial). 5. Los actos que configuran la violación de la Convención son directamente imputables a los órganos del poder público del Estado venezolano: el Poder Público Nacional, en su Poder Ejecutivo a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y en su Poder Judicial a través del Juzgado Superior Tercer en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativode la Región Capital. 6. Todos los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos, han sido intentados por los peticionarios para hacer efectivos los remedios que el Derecho interno teóricamente proporciona para proteger y garantizar sus derechos humanos tal y como ha sido explicado ut supra. 7.- La petición se presenta dentro del plazo de 6 meses estipulado a partir de la notificación de la última decisión del caso, la cual fue recibida el día seis (06) de diciembre de 2012. 24
  • 26. En consecuencia, habiéndose llenado todos los requerimientos para la admisibilidad de una petición requeridos por el artículo 46 de la Convención y no existiendo causal alguna de inadmisibilidad de la misma, solicitamos a la honorable Comisión que la admita expresamente y le dé el trámite previsto en la Convención así como en el Reglamento y el Estatuto de la misma. IV DE LAS VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN AMERICANA Los hechos narrados en el capítulo I de este escrito, configuran violaciones a los derechos humanos de los peticionarios a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana; a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención y a la protección de la honra y de la dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. 1. Violaciones a la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención. El derecho a la libertad de expresión está reconocido y garantizado en el artículo 13 la Convención Americana, en los siguientes términos: "Artículo 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o enforma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: 25
  • 27. a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda enfavor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional "(resaltadoañadido). En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de acceso a la información en poder del Estado ha sido reconocido tanto en la Convención Americana, como en otros pactos e instrumentos internacionalesrelativos a los derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el regional. Es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 13), de la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 10), de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 9). También ha sido proclamado ese derecho por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19) y por la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV). El derecho de acceso a la información ha sido resaltado por la comunidad internacional. En este sentido, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana en el año 2000, reconoce en su Principio 4 que: "£/ acceso a la información en poder del estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas." 26
  • 28. De igual manera, los Principios de Lima, suscritos en la ciudad de Lima el 16 de noviembre del 2000, disponen: "-/. El acceso a la información como derecho humano: Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones sin interferencias de las autoridades públicas, previa censura ni restricciones indirectas por el abuso de controles oficiales, y sin necesidad de expresar la causa que motive su ejercicio. El acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo tiempo una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho tanto de quienes lo ejercen en forma activa como de quienes esperan recibir la información a través de los medios de comunicación y/ó de fuentes oficiales. 2. El acceso a la información en una sociedad democrática: Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer la información que obra en su poder. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna y completa. Es responsabilidad gubernamental crear y mantener registros públicos de manera seria y profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. Ningún registro podrá ser destruido arbitrariamente. Se requiere de una política pública que preserve y desarrolle una memoria corporativa en las instituciones gubernamentales. 3. Transparencia y desarrollo: El acceso a la información es indispensable para el escrutinio y el debate adecuado sobre las acciones de gobierno, condiciones éstas no sólo esenciales para la transparencia en la gestión de las entidades públicas, sino también para evitar la corrupción y otros abusos del poder. Este derecho permite que las personas participen en los asuntos públicos, en la toma de decisiones, y en general, permite identificar las responsabilidades de los servidores públicos, valorar objetivamente los hechos, y formarse una opinión alcanzando mayores niveles de participación en la vida política, económica, social y cultural en un país. 4. Obligación de las autoridades: La información pertenece a los ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están comprometidos a respetar y garantizar_el acceso_a la información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su 27
  • 29. reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho. "(Resaltados añadidos). La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del Estado. Se trata de la sentencia líder en la materia, dictada el 19 de septiembre de 2006, en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, en el cual se dejó sentado que: "77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a "buscar" y a "recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información 28
  • 30. bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. " (Resaltadoañadido). Por lo tanto, el derecho de acceso a la información de los asuntos públicos, es decir, aquella información a cargo del Estado que reposa en los archivos y registros administrativos, corresponde a todos los ciudadanos, sin que sea necesario un interés especial o calificado para acceder a esa información,más aún en el caso que nos ocupa, que trata de información relacionada con la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos. Debe destacarse, como fue reconocido por la Corte en la sentencia del Caso Clattde Reyes y otros, que este derecho humano de acceso a la información en poder del Estado, por formar parte del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, también contiene las dos dimensiones de este derecho que deben ser garantizados en forma simultánea por el Estado, como son la individual y la social. En este sentido, el contenido bidimensionalde la libertad de expresión ha sido reiterado por la Corte Interamericana en numerosas oportunidades35. Es un derecho individual, pero es también un bien social. En virtud de su dimensiónindividual, toda persona puede ejercer las facultades que le reconoce y garantiza como un derecho subjetivo el artículo 13 de la Convención. Ese derecho individual "wo se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier "Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30 y siguientes. 29
  • 31. medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios"^. En su dimensión social, la colectividad se ve investida con el derecho de recibir noticias, información e ideas de cualquier fuente, es decir, el "derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno"31. De allí que la Corte haya expresado reiteradamente que "para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el 10 derecho a difundir la propia. " . En razón de lo anterior, aplicado este carácter bidimensional al derecho de acceso a la información a cargo del Estado, podemos concluir que el carácter individual viene dado por el derecho de toda persona a buscar la información que reposa en los archivos públicos, y el deber del Estado en otorgar esa información para que el colectivo la reciba. En el plano nacional, si bien Venezuela no posee una legislación especial en materia de acceso a la información, la Constitución y las leyes establecen diversas normas que consagran y garantizan ese derecho de acceso a la información: el artículo 58 constitucional reconoce el "derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura". Derecho que está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos de los administrados a ser informados 36C/r. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No.74; párr. 65; caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73; párr. 147; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 24, párr. 31. 3"Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas...; cit.; párr. 30; Corte I.D.H., Caso Herrera Lllloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,párr.l08; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77; Corte I.D.H.,Caso Palamaralribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68; Corte I.D.H., Caso López Alvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163. 38Corte IDHLa Colegiación Obligatoria de Periodistas, cit., párr. 32. Corte IDHCaso "La Última Tentación de Cristo", cit.; párr. 66; Corte IDH Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No.74, párr. 148; Corte IDH Caso Herrera Ulloa, cit.; párr.110; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese,c'ú,; párr. 79. 30
  • 32. oportuna y verazmente por la Administración Pública y de tener acceso a los archivos y registros administrativos, consagrados también en el artículo 143 de la Constitución, que dispone: "Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. "(Subrayadosañadidos). En conclusión, el derecho de acceso a la información pública es un derecho reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos expresados en la sentencia de la Corte en el citado caso Claude reyes v. Chile, tiene incluso rango constitucional reconocido también expresamente en la Constitución venezolana dentro del derecho a la libre expresión del pensamiento y el derecho a la información oportuna, así como del derecho al acceso a los archivos y registros administrativos, consagrados en los artículos 57, 58 y 143. Derechos estos que debían ser objeto de protección y promoción por parte del Estado venezolano, lo cual no hizo en el presente caso; por el contrario, existe un silencio en cuanto a la respuesta a la informaciónsolicitada, lo que es indispensable para lograr una política de transparencia y rendición de cuentas en la administración pública. El Estado venezolano ha violado el derecho de acceso a la información a los peticionarios consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, puesto que no existían causas legítimas de restricción que avalaran la omisión del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas de responder la petición de informaciónenviada. 31
  • 33. Según ha sido interpretado por la jurisprudencia interamcricana, el artículo 13-2 de la Convención exige el cumplimiento de las siguientes tres condiciones básicas para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr. En tal sentido, dispone el artículo 13 de la Convención Americana que el ejercicio del referido derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la prolección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moralpúblicas. Estos parámetros han sido reiteradamente expresados por la Corte Interamericana en su jurisprudencia: "La necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que prepondere claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido "~ La Corte ha aclarado expresamente que "lo anterior se aplica a la leyes, así como a las decisiones y actos administrativosy de cualquierotra índole, es decir, a toda manifestación del poder estatal." El establecimiento de limitacionesa la libertad de expresión que no se atengan a los estrictos parámetros que determinan los valores democráticos que han de imperar en la sociedad, se traduce en una ofensa a la libertad de expresión: 39Corte IDH. Caso Herrera Ulloa, cit.; párr.122; Corte IDH, Caso Ricardo Canese, cit., párr. 96; Corte IDH, Caso Palanmra Iribarne, cit., párr. 85; Corte IDH, Caso Claiuie Reyes y otros, Sentencia de 19 de sepHembre de 2006, Serie C N° 151, párr. 91; Corte IDH Caso López Álvarez, párr. 165, Corte IDH, Caso Kimel, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C N° 177, párr. 92. 4DCorte IDH Caso López Álvarez, cit., párr. 165. 32
  • 34. "(...) el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.'" En el derecho venezolano las restricciones al derecho ciudadano a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública están consagradas en el artículo 143 constitucional, circunscritas a los límitesaceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior v exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la lev que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. Igualmente el artículo hace énfasis en que "No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad". Por tanto, para justificar cualquier omisión en la entrega de información o cualquier pretendida confidencialidad, se debe partir de la idea que la restricción es la excepción. Así, para analizar y valorar cualquier pretendida excepción u omisión, la autoridad competente debe explicar qué fin legítimo persigue con la reserva de la información requerida, y al mismo tiempo debe explicar por qué se requiere de esa reserva en particular,para atender el fin legítimo invocado. En el caso en concreto el CICPC omitió responder la petición de información realizada. Tampoco este ente presentó ninguna razón para dejar de dar la información, ni existe razón válida para dejar de otorgarla, pues se trata de una información pública. El CICPC es el ente competente para otorgar esta información,tal y como se señala en los artículos 10 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y 41Corte IDH, Caso Ricardo Canese, cit, párr. 95. 33
  • 35. Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; todos anteriormente citados. Además, la información relacionada con el número de homicidios que ocurren y la tasa de criminalidad no es una información que debe ser considerada en manera alguna confidencial o secreta; puesto que esto no está establecido en ninguna ley, no está orientada a satisfacer ningún interés superior de la Convención Americana y no es una restricción necesaria en una sociedad democrática. Por el contrario, resulta imperioso que en una sociedad democrática los ciudadanos conozcan la situación de criminalidadque se vive, de manera que permita pensar libremente acerca de esto, hacer valer la participación popular para aportar ideas y opiniones que puedan hacer mejorar la situación existente, y que permita concientizar a la población de los hechos y las acciones emprendidas por el gobierno a la hora de hacer una elección popular. La negativa de esta información genera que el Estado venezolano haya incumplido el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, que establece la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio. La falta de respuesta absoluta de parte del CICPC y la imposibilidad de obtener una sentencia favorable que exigiera la materialización de la entrega de la información constituyen una violación al derecho al acceso a la información pública. 2. Violación del artículo 25 de la (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de las misma Convención, por la falta de un recurso judicial efectivo para reparar la violación del derecho de acceso a la información pública. El artículo 25 de la Convención Americana señala: "I. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal 34
  • 36. violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. " Esa honorable Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la protección judicial "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención42''''. Asimismo, ha destacado respecto al cumplimiento por parte de los Estados de la obligación contraída en el artículo 25 de la Convención, que: "No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial . (Subrayado y negritasañadidas). La protección judicial de estos derechos, a través de vías judiciales expeditas, ha sido reconocido por esta honorable Comisión,a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, la cual ha señalado que el "reconocimiento del derecho de acceso a lainformación en poder del Estado como derecho humano implica también la necesidad de garantizarlo a través de una protección judicial adecuada, para que de forma rápida y expedita se pueda obtener su protección"44. Bajo este aspecto, la Corte Interamericana en el Caso Claude Reyes y otros señaló, que el Estado debe garantizar un recurso "sencillo y rápido, 42Corte IDH Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90. "Corte IDH Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. M OEA, CIDH, "Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información", 2007. 35
  • 37. tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia' . La violación en el presente caso, del artículo 25 de la Convención, obedece al impedimento de acceso al recurso judicial sencillo, rápido y efectivo por parte del Estado venezolano, para reparar las violaciones al derecho de acceso a la información. Sobre esta protección judicial efectiva ha señalado la Corte ínteramericana que: "128. El articulo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución opor la ley. 129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión. 130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo " . 2.1. De la negativa de los tribunales de conocer el fondo de la controversia Como hemos visto, ninguno de los tribunales que revisaron el caso admitieronel amparo interpuestos ni procedieron en consecuencia a conocer el fondo de la controversia. Esto genera la negativa de un recurso judicial efectivo destinado a remediar las violaciones perpetradas y consumadas contra sus derechos humanos. El estudio del fondo de la controversia hubiera estado destinado a considerar la procedencia o no de la solicitud de información en poder del Estado. Todo ello configura una denegación de justicia que cierra u 45Corte IDH, Caso Glande Reyes y otros, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 párrafo 137. Caso Claude Reyes y otros. Ob. cit. 36
  • 38. el acceso a la justicia para los peticionarios e infringe el derecho a la protección judicial garantizado por el artículo 25 de la Convención. Cuando los peticionarios acudieron al sistema de justicia venezolana, éste buscó una excusa ilegítima no sólo para negar el acceso a la información pública, sino además para inadmitir el caso y negarse completamente a estudiar el fondo de la controversia. Como fue expuesto en los hechos, la razón por la cual los tribunales no admitieron el caso fue la consideración de que el CICPC no es el ente competente para otorgar información relacionada con el número de homicidios y con la tasa de criminalidad en Venezuela. Esta información, tal y como expusimos en el recurso de apelación es falsa, ya que el CICPC es el ente competente para otorgar esta información, tal y como se señala en los artículos 10 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; todos anteriormente citados. Cuando en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se establece que al CICPC le corresponde "Elaborar, analizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, y presentar al ministerio con competencia en materia de interior y justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención y aplicar las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de seguridad", se está estableciendo una competencia de este ente no sólo para elaborar y analizar esta información, sino también para otorgarla no sólo al ministerio competente sino también a todos los ciudadanos que la pidan, esto en virtud del principio de máxima divulgación de la información. Según este principio, toda la información que mantiene el gobierno, en cualquiera de sus entes, instancias y poderes es pública, excepto una determinada información por consideraciones específicas. 37
  • 39. De esta manera, el sistema de justicia desconoce completamente el derecho de acceso a la información pública, al punto que no acepta el hecho de que cuando un ente tiene determinada información pública, debe cumplir con el requisito de publicar esta información, en particular cuando le sea solicitada por los particulares. En este sentido, por los argumentos anteriormente expuestos, el Estado venezolano ha violado el derecho a la protección judicial, contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos en por negativa de los tribunales de conocer el fondo de la controversia e inadmitir el caso basado en un impedimento basado en un error de comprensión de la ley impidió un proceso efectivo para resarcir nuestros derechos. 3. Violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente: "Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo I no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter quefueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" La República Bolivarianade Venezuela ha estipulado el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información pública en su ConstituciónNacional, específicamente en los artículos 57, 58 y 143; los cuales ya hemos citado anteriormente. Adicionalmente, existen algunas disposiciones normativas que incluyen referencias al acceso a la información pública. Tales las encontramos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de 38
  • 40. .48. Planificación47; los artículos 9 y 10 de la Ley Contra la Corrupción40; los artículos 2, 3, 5 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ; artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública. De la misma manera, algunos estados de Venezuela han aprobado leyes regionales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los Estados Lara50, 47Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001. Lev Orgánica de Planificación. Artículo 40. Los órganos y entes de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos de presupuesto, las responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias contempladas en el Plan Operativo Anual Nacional. 48Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario del 07 de abril de 2003. Lev Contra la Corrupción. Artículo 9. A fin de dar cumplimientoa lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio públicocuya administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. 49Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 del 1 de julio de 1981. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquierprocedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidadde que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el articulo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza adminislrativadirigida por los particulares a los órganos de la administraciónpública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse arecibirla. 50 Gaceta Oficial del Estado Lara, N° 13.468 del 5 de febrero de 2010. 39
  • 41. e i c "> e •} Miranda , Nueva Esparta' y Anzoategur , algunos municipios de Venezuela tambiénhan aprobado Ordenanzas Municipales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los municipios San Diego, Estado Carabobo54; Baruta, Estado Miranda55; Campo Elias, Estado Mérida56; Los Salías, Estado Miranda 7;Maneiro, Estado Nueva Esparta58; Chacao, Estado Miranda59; y el Área Metropolitana de Caracas. El Estado Zulia también aprobó una ley, sin embargo, la misma no ha sido promulgada por el Gobernador . Estos artículos ciertamente consagran el derecho de acceso a la información pública y establecen un marco normativo genérico que permite teóricamente el ejercicio del derecho, sin embargo, no proveen una regulación especial, completa y clara que facilite el ejercicio del acceso a la información pública, provea garantías adaptadas a los estándares internacionales de derechos humanos y esclarezca las áreas grises que existen en la legislación y en la jurisprudencia venezolana. El Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos aprobó la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información6 . Esta Ley Modelo fue especialmente diseñada por un grupo de expertos sobre acceso a la información, coordinado por el Departamento de Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA con el objeto de promover que cada uno de los Estados del hemisferio aprobase una ley nacional interna en la materia, de manera de tener bases jurídicas firmes para el ejercicio de este derecho. Esta ley 51Gaceta Oficial del Estado Miranda, N° 0244 del 9 de octubre de 2009. 52Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° Extraordinario E-1577, de! 02 de diciembre de 2009. "Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Extraordinaria, N° 328 del 8 de noviembrede 2007. S4Gaceta Municipal de San Diego, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela,Extraordinario N° 1811, del 12 de julio de 2011. "Gaceta Municipal de Baruta, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 328-11/2007 del 22 de noviembre de 2007. 56Gaceta Municipal de Campo Elias, Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela del 12 de agosto de 2008. "Gaceta Municipal de Los Salías, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario, PP84/OI43 del 6 de marzo de 2002. 58Gaceta Municipal de Manciro, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, N° 239 del 20 de octubre de 2009. 59Gaceta Municipal de Chacao, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, del 12 de febrero de 2010. 60Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Zulia. Aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia el 12 de agosto de 2010. 61Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos. OEA/Ser.G CP/CAJP-2840/10 Corr.l del 28 de abril de 2010. 40
  • 42. modelo, entre otras cosas, aporta elementos importantesacerca de la solicitud de información, la forma y tiempo en el cual deben contestar los entes, las excepciones del acceso a la información pública, los registros activos de información pública, la creación de una Comisión de Información, la vía judicial para exigir el cumplimientodel derecho y las sanciones que deben aplicarse a quienes violen el derecho. Luego de la aprobación de esta Ley Modelo, y en particular luego de la sentencia Claude Reyes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos varios países de las Américas han venido sancionando leyes de acceso a la informaciónpúblicaen sus países. En la actualidad 12 países de las Américas tienen ya leyes de acceso a la información pública. Estos países incluyen a Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, y Uruguay62. Estos instrumentos unido al trabajo de los grupos promotores locales, las experiencias comparadas y el apoyo internacional, han logrado importantes avances en este derecho63. En el caso en concreto, la falta de una Ley Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública generó la no existencia de un procedimiento judicial especial y adecuado para tramitar el caso. Un procedimiento judicial especial para acceso a la informaciónpública proveería garantías suficientes de rapidez, efectividad y sencillez; no existiría la duda del procedimiento aplicableni la posibilidadde una mala interpretación de losjueces; establecería estándares concretos para hacer las peticiones de información y hacer la prueba de ello ante la instancia judicial. También un recurso especial daría plazos de tiempo al tribunal para la admisión del recurso y la resolucióndel mismo rápidamente. De la misma manera, la no existencia de una instancia administrativa externa que ejerza presión sobre la administración pública para que conteste las solicitudes de información dificulta también el acceso efectivo. "Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Acceso a la Información Pública en Latinoamérica, Compilación de Legislaciones Especificas en la Materia. Disponible en: https://www.dropbox.com/s/p3vvv4hrbl9cxwx/LEGISLACtONES%2Qde%20Acceso%20de%20AMERlCA. rif "Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Saber Más IV, Informe Regional sobre Acceso a la Información Pública y la Alianza de Gobierno Abierto (Open Government Partnership). 28 de septiembre de 2012, pág. 5. 41