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PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXAMEN DE GRADO DE DERECHO CIVIL
1. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA ?
" Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla
en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida, se llama precio " ( 1793 ).
a.- Cada una de las obligaciones del contrato.-
" Son las consecuencias jurídicas que de ella se derivan o, los derechos y obligaciones
que nacen de ella..."
Deben distinguirse las obligaciones del vendedor y las que corresponden al comprador.
1.-) Obligaciones del vendedor: la entrega o tradición de la cosa, saneamiento de la
cosa vendida.
i. Obligación de entrega.
• riesgo de la cosa vendida comprador ( 1820 - 1550 ).
• la entrega de la cosa vendida al comprador debe hacerla el dueño de ésta ?
• entrega debe hacerse igual que la tradición ( 1824 - 684 - 686 - 698 ).
• Entrega de un inmueble. Jp. no basta la inscripción para tener por cumplida la
obligación de entrega. Fundamentos;
• el C. habla de entrega real en el 1826.
• sentido natural y obvio de la palabra entregar, indica que no basta con la
inscripción.
• la evicción procede también por la perturbación de la posesión pacífica de la cosa
comprada, y para poseerse la cosa, debe entregarse.
• los contratos deben cumplirse de B.F. ( 1546 ).
- Lugar donde debe hacerse la entrega. Aplicación normas del pago ( 1557 .
1558 )
- Tiempo de la entrega. Es el estipulado, o inmediatamente después del con-
trato ( 1826 )
- La entrega comprende todo lo estipulado ( 1828 - 1829 - 1830 ).
- Derecho del comprador de exigir la entrega ( 1826 > 1489 ). Vendedor debe
estar en mora de entregar y que comprador cumpla o se allane a cumplir ( art.
1826, i. 3). Plazo para el pago del precio no autoriza a exigir el cumplimien-
to o resolución... 1826, in. final.
- Otro derecho comprador, a reivindicar la cosa, sino se le ha entregado
materialmente.
- Entrega de predios rústicos ( 1835 ). En relación a su cabida (superficie) o
1
como una especie o cuerpo cierto (ad corpus) (1831). R.g.: Ad corpus.
- Consecuencias de la falta de entrega de la cosa vendida. Derecho alternativo
para el comprador de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con
indemnización de perjuicios ( 1489 ) Repetida por el 1826, inciso 2, requi-
sitos;
- vendedor retarde la entrega por su hecho o culpa o, más exactamente, que se
encuentre en mora de cumplir.
- el comprador haya pagado o esté pronto a pagar el precio el precio o haya estipulado
pagarlo a plazo.
ii. Obligación de Garantía o Saneamiento (1824).
Objetivos obligación de saneamiento (1837):
- amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida.
- responder de los vicios redhibitorios.
1.- Saneamiento de la evicción;
- requisitos:
a.- que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada.
b.- que el hecho tenga una causa anterior a la compraventa.
c.- que se cite al vendedor (1843).
d.- que la privación tenga lugar por una sentencia judicial (1838 - 1839 - 1843).
- citación de evicción.
- indemnizaciones por evicción total:
a.- restituir el precio..
b.- las costas legales del contrato de venta...
c.- el valor de los frutos...
d.- las costas del juicio...
e.- pago del aumentos del valor que la cosa... Limitaciones al aumento de valor.
- indemnizaciones por evicción parcial.
- sentencia que niega lugar a la evicción.
- extinción del saneamiento por evicción.
2.- Vicios Redhibitorios:
- deben existir al tiempo de la venta.
- deben ser graves.
- deben ser ocultos.
- Efectos: ejercer acción redhibitoria: se rescinda la venta o se rebaje propor-
cionalmente el precio. Dos acciones: acción propiamente redhibitoria y quanti minoris
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(restitución de una parte del precio).
- Irresponsabilidad vicios redhibitorios
- Extinción.
2.- Obligaciones del Comprador:
- recibir la cosa.
- pago del precio.
- derecho del comprador para suspender el pago del precio.
- consecuencias de la falta de pago del precio.
- efectos de la resolución del contrato por el no pago del precio; entre las partes y
respecto de terceros.
b.- Es obligación del vendedor transferir el dominio ?.-
No, al tenor de la propia definición que del contrato de compraventa da el art.
1793, queda establecido que el vendedor se obliga a " entregar la cosa ", y a no a
transferir el dominio de ella.
c.- Qué hace el comprador si el vendedor se resiste a recibir el precio ?.-
Puede efectuar el pago por consignación.
d.- Qué es la Oferta ?.-
" Es el acto por el cual el deudor deja constancia de su propósito de pagar y la
negativa del acreedor de recibir ".-
La oferta es siempre extrajudicial, puede ser incluso verbal y es esencial, es
decir, no puede faltar.
e.- Excepción a la regla general.-
Podrá faltar cuando el acreedor ha demandado al deudor ejercitando la acción
que puede enervarse precisamente con el pago.
f.- Hecha la consignación puede el deudor retirarla ?
Sí puede retirarla, antes de la aceptación del acreedor o declaración de
suficiencia, y no producirá ningún efecto respecto del consignante y sus codeudores y
fiadores ( 1606 ). Como dice Alessandri " No hay, pues, inconveniente para que el
deudor se desista de la consignación y la deje sin efecto, porque ha habido un acto
unilateral, en el cual no ha intervenido el consentimiento del acreedor ".
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2. QUE ES LA DELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN ?
Es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación.
a.- Momento:
La asignación se defiere al momento de fallecer el causante.
b.- Excepción:
Si el asignatario es llamado bajo condición ( suspensiva ), en cuya ocasión se
produce al momento de cumplirse la condición. A menos que se trate de una condición
que dependa de la sola voluntad del asignatario, en cuyo caso de vuelve a la regla
general, ofreciendo el asignatario caución suficiente para el caso de contravenir la
condición.
c.- Asignatario murió después del causante ¿ QUÉ PASA ?
Tiene lugar el derecho de transmisión ( 957 )
d.- Requisitos para que opere el derecho de transmisión.
- que el heredero o legatario premuera al causante.
- que no haya alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado.
- que sus derechos en la sucesión del causante no hayan prescrito.
- que el transmitido sea heredero del transmitente.
- que sea digno y capaz para sucederle.
- que haya aceptado su herencia.
e.- El transmitido puede repudiar la herencia del transmisor y aceptar la herencia
del causante.
No, es requisito fundamental que acepte su herencia para poder ejercer el
derecho de aceptar o repudiar que se le ha transmitido.
3.- RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.-
" Es el estatuto jurídico que regula las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí
y de ellos con terceros ".
En Chile existe un régimen patrimonial supletorio de la voluntad de las partes, es decir,
de derecho común, cual es el de sociedad conyugal ( 135 - 1718 ).
a.- Otro régimen
También en nuestra legislación se contemplan dos regímenes matrimoniales de
origen convencional, cuales son el régimen de participación en los gananciales y el de
separación de bienes, contemplados en la ley 19.345 y en el 1723 del C.
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b.- Administración de la sociedad conyugal.
Debe previamente distinguirse entre administración ordinaria y administración
extraordinaria de la sociedad conyugal. Y dentro de la administración ordinaria de la
s.c. debe subdistinguirse entre la administración de los bienes sociales y la
administración de los bienes propios de la mujer.
La administración ordinaria sociedad conyugal corresponde al marido. Así, el
marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y
los de su mujer, sujeto empero a las limitaciones legales y a las que hubiere acordado
en las capitulaciones matrimoniales. De manera tal, que el marido administra en
calidad de dueño, como jefe, no es representante ni mandatario de nadie y por lo
mismo no rinde cuenta de su administración. Es de esta forma que al interior de la
sociedad conyugal existen tres patrimonios; el del marido, de la sociedad y el de la
mujer. Pero esta trilogía no existe frente a los terceros, los que sólo ven bienes del
marido, de ahí la disposición del art. 1750 que " el marido es frente a terceros, dueño
de los bienes sociales, como si éstos y los suyos formasen un sólo patrimonio ".
c.- Restricciones a la administración de la sociedad conyugal ordinaria.-
Las restricciones pueden tener un doble origen; legal y convencional. Las de
origen convencional son aquéllas que el marido hubiese acordado en las capi-
tulaciones matrimoniales como es que la mujer disponga de una suma de dinero o
pensión periódica ( 1721, in. 2 ). Las de origen legal son las señaladas en el título
XII, del libro III, art. 1749....
Para la celebración de todos estos contratos requiere de la autorización de la
mujer, o de la justicia en subsidio, cuando la negare sin justo motivo o se encontrara
impedida de prestarla.
d.- Requisitos de la autorización de la mujer.-
1.- debe ser específica.-
2.- solemne.-
3.- dada personalmente o por medio de mandatario; por escrito o escritura pública.
4.- debe ser previa.
4.- ¿QUÉ ES EL DERECHO REAL?
Es, de acuerdo al art. 577 del C., el que tenemos sobre una cosa sin respecto de
determinada persona. Son derechos reales Son derechos reales el de dominio, el de
herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda
y el de hipoteca. De estos derechos nacen acciones reales. Y el art. 579 agrega al
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derecho de censo.
5.- QUÉ ES UN DERECHO PERSONAL ?
Derechos personales o créditos, son los que sólo se pueden reclamar de ciertas
personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas... 578.
6.- ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES ?
Por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir.
7.- MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES.-
Por ocupación, accesión, tradición, la sucesión por causa de muerte y la
prescripción. 588.-
8.- POR QUÉ LA TRADICIÓN ES EL MÁS IMPORTANTE ?
Por su extraordinaria aplicación práctica.
9.- QUÉ SE PUEDE ADQUIRIR POR TRADICIÓN ?
Se puede adquirir tanto derechos reales como personales, cosas corporales e
incorporales.
10.- CÓMO SE HACE LA TRADICIÓN ?
Debemos previamente distinguir entre derechos reales y derechos personales.
La tradición de los derechos reales es diferente tratándose de bienes muebles o
bienes inmuebles. La tradición de los derechos reales sobre inmuebles se efectúa por
algunas de las formas señaladas en el art. 684, denominada tradición real o simbólica.
En el caso de los bienes raíces, ésta por expresa disposición del art. 686 debe
efectuarse por la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces
respectivo. La excepción la constituye la tradición del derecho real de servidumbre, la
que se debe hacer por alguna de las formas del 684, pero si se trata de servidumbres
de alcantarillado sobre predios urbanos se hace por la inscripción.
Tratándose de la tradición de los derechos personales, ésta se hace por la
entrega del título que hace el cedente al cesionario ( 698 ).
11.- QUÉ PASA CUANDO SE OMITE UN REQUISITO DE EXISTENCIA DEL ACTO
JURÍDICO ?
Ante el sólo texto de la ley, debemos señalar que se produce la nulidad absoluta
del acto jurídico; mas doctrinariamente, se señala que el acto sería inexistente, toda
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vez que ha faltado uno de los requisito exigidos para que el acto nazca a la vida
jurídica.
12.- INEXISTENCIA Y NO NULIDAD, DOCTRINA, NOMBRES Y ARGUMENTOS ?
Se ha planteado a este respecto una de la discusiones más clásicas de nuestra
legislación civil, confrontando dos posiciones, unida cada una a nombres de juristas
célebres, en relación a si la teoría de la inexistencia se encuentra contemplada en el
Código Civil.
Don Luis Claro Solar ha sostenido la afirmativa, en cuanto estima que diversas
disposiciones de nuestro código el legislador fue diferenciando la inexistencia de la
nulidad. Así le sirven de argumentos:
1. el art.- 1681, señala que es nulo todo acto o contrato a que falte algún requisito que
prescribe la ley para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la
calidad o estado de las personas. De forma que en este primer art. aparece que la
propia ley está sancionando con la nulidad la omisión de requisitos de validez del
acto o contrato y no de existencia.
2. El art. 1801, en su inc. 2, señala que la venta de los bienes raíces, servidumbre y
censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley,
mientras no se ha otorgado escritura pública. De manera que sin esa solemnidad
no existen ante la ley estas ventas.
3. 1701, señala que " La falta de instrumento público no puede suplirse por otra
prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se
mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumentos públicos dentro de cierto plazo.....".
4. 2055 " No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en
común,.... ". De manera que sin aporte no existe el contrato de sociedad.
5. 1444 al hablar de los elementos de la esencia del acto jurídico señala que sin ellos
no produce efectos alguno...
6. igual idea expresan los arts. 1460 y 1467 al referirse al objeto y la causa,
respectivamente. Sin embargo, frente al solo texto de la ley debe señalarse que
sólo se ha reglamentado la nulidad absoluta. Así donde A. Alessandri señala que
la teoría de la inexistencia no ha sido recogida por nuestro C., y al reglamentar la
nulidad en los arts. 1681 y ss. no ha hecho distingo entre los requisitos de validez
o de existencia del acto jurídico. De manera que aquéllos actos a los que falte
algunos de los requisitos de existencia, aun cuando la teo. de la inexistencia sea
doctrinariamente aceptable, son nulos y de nulidad absoluta. Por otro lado, el
legislador no ha reglamentado los efectos de inexistencia, sólo refiriéndose a los
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efectos de la nulidad.
Claro Solar responde a esta crítica, señalando que es lógico que el legislador no
haya reglamentado tales efectos, ya que los actos inexistencia no producen efecto
alguno, y de ahí que no podrían utilizarse como un medio de extinguir obligaciones de
actos que no las han producido.
Por otra parte, don A. Alessandri ha dado un argumento que parece definitivo en
cuanto a hacer notar que el inciso 2 del art. 1682 señala que " Hay asimismo nulidad
absoluta en los actos de los absolutamente incapaces ". Y si la ley precisamente
sanciona con la nulidad absoluta un acto en el que ha faltado un elemento de
existencia como la voluntad o consentimiento, es por que no ha contemplado otra tipo
de sanciones a la omisión de tales requisitos.
Claro Solar señala que esta alternativa la tomó el legislador por que en algunas
ocasiones los actos de los incapaces tiene apariencia de validez, y por ello ha
preferido esta sanción que a la inexistencia.
Pero, en definitiva, debemos señalar que salvo Jp. muy aislada y pretérita,
nuestros tribunales se han inclinado ostensiblemente por la doctrina de Alessandri, sin
desconocer, en algunos casos, la procedencia de la inexistencia en la doctrina.
13.- DECLARADA LA NULIDAD QUÉ EFECTOS PRODUCE ?
Declarada judicialmente la nulidad produce efectos. Téngase presente que
cualquiera sea el tipo de nulidad, absoluta o relativa, los efectos son los mismos. Así
produce los siguientes efectos;
- Entre las partes; deben volver al estado anterior que tenían las partes al celebrar el
acto o contrato, y si el contrato se ha cumplido parcial o totalmente las partes
deben hacerse restituciones mutuas.
- Respecto de terceros, hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin
entrar a averiguar si están o no de buena fe.
14.- LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE NULIDAD ?
La regla general en materia de nulidad es la nulidad relativa.
15.- CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA ?
- actos de los absolutamente incapaces.
- error esencial.
- objeto y causa ilícita.
- omisión requisitos de existencia.
16.- ERROR ESENCIAL.-
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El error vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato
que se ejecuta o celebra o sobre la calidad esencial de la cosa específica a que se
refiere.
17.- CONCEPTO DE HIJO NATURAL.-
Es el hijo ilegítimo al cual la ley le atribuye el estado civil de natural respecto del
padre o madre que lo haya reconocido o cuya paternidad o maternidad haya sido
establecida de acuerdo con las reglas del título XII del libro I del C. .-
18.- CÓMO PUEDE SER EL RECONOCIMIENTO ?
Puede ser voluntario o forzado. Son de la primera clase los n s 1 y 5 del art.
271; y de la segunda los n 2, 3 y 4 del mismo art..-
19.- JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL N
Es competente el mismo juez que lo es para conocer de la demanda de alimentos
que el hijo pueda intentar en contra de su padre. De manera que si el hijo es menor, lo
será el juez de menores del domicilio del menor; en cambio si es mayor de edad, será
competente el J.L. del domicilio del alimentante.
20.- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL 271 N 1?
Es el denominado reconocimiento voluntario espontáneo. Señala la norma del
n 1 " Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo
mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública,
en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario.
Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición
de ellos, en la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación
natural..."
Así los requisitos de este reconocimiento son:
- debe emanar del padre o de la madre o de ambos.
- es solemne
- debe hacerse en forma expresa.
En doctrina al reconocimiento del inciso 1 se le denomina " r. voluntario
expreso "; y al consignado en el inc. 2º " r. voluntario presunto ".
21.- IMPORTANCIA DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y FORZADO ?
Esta distinción no tiene ninguna importancia respecto de los derechos del hijo. En
uno y otro caso son iguales. No ocurre lo mismo con los derechos del padre o madre,
que son notablemente mayores si el reconocimiento ha sido voluntario. Estas
diferencias son respecto del padre las siguientes;
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- sólo el padre que ha reconocido voluntariamente al hijo le corresponde el cuidado
de los hijos. Si el reconocimiento ha sido forzado, será la justicia la que resuelva
sobre esta materia.
- sólo el padre que ha reconocido voluntariamente al hijo está llamado a dar su
autorización para que el hijo menor pueda contraer matrimonio.
- sólo que ha reconocido voluntariamente al hijo puede designarle curador en
testamento; y es llamado a la curaduría legítima del hijo.
- sólo el padre que ha r. voluntariamente al hijo lo hereda abintestato.
En resumen, el padre que ha reconocido forzadamente al hijo, sólo tiene derecho
a alimentos necesarios.
22.- QUIÉNES SON LEGITIMARIOS ?
Conforme a la disposición del 1181 " La legítima es aquella porción de los bienes
de una personas difunta que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios ".
Y, a continuación el 1182 establece quiénes son los legitimarios:
1.- los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia
legítima;
2.- los ascendientes legítimos;
3.- los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia
legítima;
4.- los padres naturales, que hubieren reconocidos al hijo conforme a los n 1 ó
5 del art. 271.
23.- LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ?
24.- EN QUÉ TIPO DE PRESCRIPCIÓN ?
25.- SIGUIÓ LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS ?
26.- OTRA NORMA DE LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ?
27.- QUÉ SON LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS ?
Son ciertos elementos accidentales que ni esencial ni naturalmente se entienden
pertenecerle, y que se agregan mediante cláusulas especiales.
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28.- QUÉ ES LA REPRESENTACIÓN Y SU NATURALEZA JURÍDICA ?
Es una modalidad de los actos jurídicos, en virtud de la cual lo que una persona
ejecuta a nombre de otra, están facultada por la ley o por ella para representarla,
produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera celebrado él mismo
el acto jurídico.
El determinar la naturaleza jurídica de la representación ha sido algo debatido en
doctrina. Así tenemos la teoría del mensajero, en que el representante no es más el
instrumento para la celebración del acto jurídico, expresando en forma más o menos
perfecta la voluntad del representado. Otra teoría es la de la cooperación de
voluntades, en virtud de la cual las voluntades del representado y representante se
unen para la celebración de un acto jurídico; pero los efectos de este acto solo se
radicarán en la persona del representado. Otra es la teoría de la ficción según la cual
se supone que el representado está actuando a través del representante, como si él
mismo estuviera celebrando el acto. Finalmente está la teoría de la representación
modalidad, en virtud de la cual el acto jurídico lo celebra el representante, pero sus
efectos se irán a radicar en la persona del representado.
29.- PARALELO ENTRE LA REPRESENTACIÓN Y EL MANDATO ?
30.- DEFINA MANDATO ?
Es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más de sus
negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo
acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. 2116.-
31:- PARALELO ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL ?
La resp. contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en
indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.
Supone esta responsabilidad la existencia de u vínculo jurídico preexistente entre
el autor del daño y la víctima del mismo; la violación de esta obligación anterior genera
la responsabilidad.
La resp. extracontractual proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o
culpable.
Ningún vínculo previo liga al autor con la víctima del daño y es el hecho ilícito y
perjudicial el que genera la obligación.
No obstante, ambas resp. suponen la existencia de una obligación anterior; en la
resp. extracontractual será la obligación de no dañar a otro.
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Así podemos encontrar hondas diferencias entre ambos tipos de resp.;
- en materia contractual la culpa admite graduaciones; grave, leve o levísima. En
materia extrac. la culpa no admite graduaciones.
- En cuanto al peso de la prueba, en materia cont,. el acreedor debe sólo probar
la existencia de la obligación; el incumplimiento se presume culpable. Tocando al
deudor exonerarse de ella, probando que ha empleado la debida diligencia y cuidado.
En materia extrac. el acreedor deberá probar que el daño causado es imputable a
culpa del que lo ocasionó, salvo calificadas excepciones.
- En cuanto a la capacidad, la plena capacidad cont. se adquiere a los 18 años.
La capacidad. plena en materia extrac. se logra a los 16 años; aun el menor de esta
edad y mayor de 7, es responsable si el juez estima que obró con discernimiento.
- En cuanto a la solidaridad, los varios deudores que violan una obligación
derivada de un contrato, no son solidariamente responsables. 1511. Los varios autores
del delito o cuasidelito son solidariamente responsables del daño causado. 2317.
- La prescripción de las acciones encaminadas a hacer efectivas la
responsabilidades. En materia cont. la acción para hacer valer la resp. cont. prescribe,
por lo general, en 5 años . 2515. La acción para perseguir la resp. extrac. prescribe en
4 años, contados desde la perpetración del hecho. 2332.
32.- QUÉ ES EL DAÑO MORAL Y SU RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL ?
El daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el
hecho ilícito; no la lesiona en su patrimonio, sino que en sus sentimientos, sus afectos
o creencias.
Está de acuerdo la doctrina que en materia ,contractual el daño moral no es
indemnizable. En cambio, en materia extracontractual la doctrina mayoritaria y la
uniformidad de la Jp. están por la indemnización del daño moral.
En contra de la daño indemnización del daño moral se ha dicho que una
indemnización en dinero no repararía una daño de esta clase. Y además, el precio del
dolor sería siempre caprichosamente fijado.
A su favor se ha dicho, que el art. 2314 se ha referido a todo daño, sin otro
calificativo, y el 2329 declara indemnizable todo daño que se pueda imputar a malicia o
negligencia de otra persona.
De otra forma, el art. 2331 excluye la indemnización del daño moral, y no se
entendería esta disposición expresa si ésta fuera la regla general.
33.- QUÉ PERJUICIOS SE INDEMNIZAN EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SEGÚN EL
C. ?
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Por regla general deben indemnizarse los perjuicios directos previstos, que son
aquellos que tienen una relación inmediata y directa con el incumplimiento; son la
consecuencia necesaria del mismo, y por ende han debido ser previstos por el deudor.
Cuando el deudor ha obrado con dolo o culpa grave, debe además responder de
los perjuicios directos imprevistos. Jamás responderá de los perjuicios indirectos.
34.- QUÉ ES LA HIPOTECA ?
Conforme lo dispone el 2407 " La h. es un derecho de prenda, constituido sobre
inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor ".
Sin embargo, esta definición ha sido calificada de deplorable. Así la doctrina ha
preferido definirla como:
" Un derecho real que grava un inmueble, que no deja por eso de permanecer en
poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal,
otorgando al acreedor el derecho perseguir la finca en manos de quienquiera que la
posea y de pagarse con preferencia con el producto de su realización. "
35.- QUÉ ES LA PURGA DE LA HIPOTECA Y SUS REQUISITOS ?
La hipoteca se extingue en el caso previsto en el 2428, que establece que el
acreedor carece del derecho de persecución " contra el tercero que haya adquirido la
finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez ".
Cesa el derecho de persecución, se extingue la hipoteca, la hipoteca queda
purgada, cuando la finca se vende en las condiciones señaladas en el 2428, es decir:
a.- que la venta se haga en pública subasta, ordenada por el juez;
b.- que se cite personalmente a los acreedores hipotecarios; y
c.- que la subasta se verifique transcurrido el término de emplazamiento.
36.- QUÉ SUCEDE SI UN ACREEDOR HIPOTECARIO NO FUE CITADO ?
La única consecuencia de la omisión es que subsisten las hipotecas de los
acreedores no citados y su derecho, por lo tanto, de perseguir la finca hipotecada en
poder del tercer adquirente.
Si se ha omitido la citación, el derecho del acreedor hipotecario subsiste y podrá
perseguir la finca contra el subastador. Para este caso, rige la situación contemplada
en el art. 1610 n 2. El subastador se subroga en los derechos de los acreedores
hipotecarios a quienes pagó; rematada nuevamente la finca hipotecada por el acreedor
no citado, se pagará el subastador preferentemente y, de este modo, aunque pierda la
finca, no perderá el precio pagado por ella.
37.- DEFINA SUBROGACIÓN ?
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Para el art. 1608 " la s. es la transmisión de los derechos del acreedor a un
tercero que paga ".
Doctrinariamente podemos decir que la subrogación es una ficción legal en virtud
de la cual un crédito, que ha sido pagado con los dineros suministrados por un tercero,
quedando así extinguido respecto del acreedor, se entiende subsistir íntegramente y
con sus accesorios en manos de ese tercero, para obtener el reintegro de lo pagado.
38.- DEFINA LA PATRIA POTESTAD ?
Es el conjunto de facultades que reconoce al padre o madre legítimos, sobre los
bienes del hijo no emancipado.
39.- EN QUÉ SE MANIFIESTA LA PATRIAS POTESTAD ?
Se manifiesta a través de tres derechos: el de usufructo del padre sobre los
bienes del hijo no emancipado, la administración de tales bienes y la representación
judicial y extrajudicial del hijo.
40.- PROTECCIÓN DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL ?
El legislador ha manifestado su preocupación de proteger a la mujer casada en
reg. de sociedad conyugal a través de diversos medios.
Primero en la administración que la marido hace tanto de los bienes sociales
como de los propios de la mujer casada, se hace necesaria la autorización de la mujer
para ejecutar ciertos actos; como la enajenación o gravamen voluntario, promesa de
enajenación o gravamen de los bienes raíces sociales, o de los suyos propios. Así
como también materia de arrendamiento de tales bienes.
En cuanto a la responsabilidad de la mujer en la administración de la sociedad; el
marido es responsable del total de las deudas de la sociedad. Y en definitiva, la mujer
no responderá sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Y aquí se
encuentra otro medio de protección, ya que la mujer o sus herederos pueden renunciar
a los gananciales, exonerándose de toda responsabilidad en las deuda sociales.
De igual forma la mujer tiene la posibilidad de llegar a intervenir en la
administración social; en caso de impedimento que no fuera de larga e indefinida
duración del marido o en caso de ausencia del mismo, o bien en el evento de la
administración extraordinaria de la sociedad conyugal.
En este último caso, si la mujer no quisiere asumir la adm. extraordinaria y no
quisiere someterse a la dirección de un tercero, podrá demandar la separación judicial
de bienes.
En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se le reconocen una serie
de beneficios. Así la mujer hará con preferencia a su marido el retiro de las
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recompensas a que tenga derecho, pagándose primero con dinero, bienes ms. o
inmuebles, y si aun no alcanzaren se pagará sobre los bienes del marido elegidos de
común acuerdo, o por el juez en caso contrario.
Puede demandar la separación judicial de bienes. Tiene derecho a renunciar a
los gananciales. Tiene un crédito privilegiado de cuarta clase. Tiene beneficio de
emolumentos.
Y además, tiene la posibilidad de tener un patrimonio reservado.
41.- CAUSALES DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ?
- Muerte natural de uno de los cónyuges.
- M. presunta de alguno de los cónyuges.
- Declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.
42.- NULIDAD DEL MATRIMONIO ?
Ésta se produce por la siguientes causas;
- existencia de algún impedimento dirimente.
- infracción a las normas de las leyes de adopción 7.612 y 18703.
- falta de consentimiento libre y espontáneo.
- haberse contraído el matrimonio ante oficial del r. civil incompetente, o ante
testigos inhábiles o ante menor número de testigos que el señalado por la ley.-
43.- INCOMPETENCIA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.-
Esta causal de nulidad de matrimonio puede presentarse en dos situaciones:
- cuando el oficial del registro civil autoriza un matrimonio fuera de su territorio
jurisdiccional;
- cuando el matrimonio se verifica ante un oficial civil que no corresponde al
domicilio o residencia de ninguno de los contrayentes.
44.- OFICIAL CIVIL COMPETENTE.-
Conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la ley de M.C. es competente el oficial
civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio,
o haya vivido los últimos tres meses anteriores a la celebración del matrimonio.
45.- CÓMO SE PIDE LA NULIDAD ?
La nulidad del matrimonio debe ser judicialmente declarada. No opera de pleno
derecho. De forma tal que será necesario, por consiguiente, si el matrimonio está
afectado por alguna causal que produzca su nulidad, que se entable la acción de
nulidad.
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46.- ES SUFICIENTE LA PRUEBA DE TESTIGOS ?
47.- QUÉ ES EL PACTO COMISORIO ?
El art. 1877 señala " Por el p.c. se estipula expresamente que, no pagándose el
precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta..."
En doctrina se entiende " la estipulación que las partes hacen de que el contrato
se resolverá, si uno de ellos no cumple su obligación ".
48.- PACTO COMISORIO SIMPLE Y CALIFICADO.-
El p.c. simple es aquél en que se estipula, lisa y llanamente, que se resolverá el
contrato si no se cumple lo pactado.
El p.c. calificado o con cláusula de ipso facto, es aquel en que se estipula que el
incumplimiento resolverá ipso facto, en el acto ó sin más trámite, el contrato de
compraventa.
49.- SE PUEDE ESTIPULAR EL PACTO COMISORIO EN OTRO CONTRATOS QUE
EN LA COMPRAVENTA ?
En doctrina se entiende que el p.c. procede en toda clase contratos en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad.
No obstante, ante el solo texto de la ley el p.c. está definido y tratado en el
contrato de compraventa, especialmente en relación con la obligación del comprador
de pagar el precio. Luego, en estricto derecho, el p.c. se aplica sólo a la compraventa y
respecto de la obligación de pagar el precio. En igual sentido lo han entendido los
tribunales.
50.- PARA QUÉ EFECTOS TIENE IMPORTANCIA EL PACTO COMISORIO
CALIFICADO ?
Para los efectos de que el deudor haga subsistir el contrato pagando dentro de la
24 hrs siguientes a la notificación judicial de la demanda.
51.- HAY ACUERDO EN QUE EL P.C. OPERA DE PLENO DERECHO.-
No de hecho autores como Meza Barros señalan que aun en el pacto comisorio
calificado no opera de pleno derecho, ya que el acreedor podrá todavía el
cumplimiento. Y el p.c. simple produce los mismo efectos que la condición resolutoria
tácita, y no se resuelve de pleno derecho.
52.- LER EN MATERIA DE CONTRATOS ?
Conforme lo dispone el art. 22 de la LER " En todo contrato se entenderán
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incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración... "
Sin embargo, al mismo tiempo declara exceptuados de esta disposición;
- las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que
resultaren de ellos; y.
- las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos, pues
ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.
53.- A QUIÉN CORRESPONDE PROBAR ?
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
1698.
54.- CASOS EN QUE SE APLICA LA SUCESIÓN INTESTADA
Cuando el causante:
- No dispuso de sus bienes,
- Cuando dispuso de ello, pero no lo hizo conforme a derecho.
- Cuando dispuso conforme a derecho, pero no han tenido efecto sus disposiciones.
55.- TESTÓ SEÑALANDO PARTIDOR, RECONOCIENDO HIJO NATURAL, SERÍA
SUCESIÓN INTESTADA? (NO HIZO DISPOSICIÓN DE BIENES)
El testamento como acto es válido, puesto que su objeto fundamental es el de
disponer de los bienes, pero no es su objeto exclusivo. Se aplican las reglas de la
sucesión intestada.
56.- UNA PERSONA PUEDE ESTAR REGIDA POR DOS TESTAMENTOS?
No puede.
57.- REVOCACIÓN DE TESTAMENTO.
Consiste en dejar sin efecto el testamento anterior por un nuevo testamento. Los
art. 999 y 1001, expresan que el testamento es esencialmente revocable mientras viva
la persona (causante).
Lo revocable son las disposiciones no las declaraciones Ej. reconocimiento de
hijo natural.
El testamento revocatorio no tiene por que ser de la misma naturaleza que el
revocado. Ej. testamento solemne puede ser revocado por un testamento privilegiado y
viceversa. Si se revoca un testamento revocatorio no valdrá el revocado inicialmente.
Clases de revocación:
- Total: Revoca todo el testamento anterior.
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- Parcial: Revoca algunas de las disposiciones del testamento anterior, manteniendo
las demás.
Según la forma en que se haga:
- Expresa: En términos formales y explícitos.
- Tácita: Las disposiciones no pueden cumplirse simultáneamente.
58.- A QUIEN LLAMA LA LEY A SUCEDER AL DIFUNTO.
A los herederos del causante.
59.- ¿QUIENES SON HEREDEROS?
Art. 1097, "los asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que se les
llame, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las
cargas testamentarias, estos es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y
que no se imponen a determinadas personas".
Lo que caracteriza fundamentalmente a los herederos es que suceden al
causante en todo su patrimonio, el heredero no recibe bienes determinados, sino que
la universalidad jurídica que constituye el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una
cuota de él.
60.- QUE ENTIENDE POR ÓRDENES SUCESORIOS
Conjunto de parientes que la ley llama a suceder en la herencia intestada del
causante y que excluye a los otros parientes.
61.- PRIMER ORDEN SUCESORIO IRREGULAR.
Descendientes legítimos (993 - 988).
62.- ¿QUIENES CONCURREN?
Los hijos legítimos y los hijos naturales, quienes llevan la mitad de lo que
corresponda a cada hijo legítimo, y en conjunto no pueden llevar más un cuarto de la
herencia o de la mitad legitimaria en su caso.
63.- ¿QUÉ ES LA PORCIÓN CONYUGAL Y CÓMO FUNCIONA?
La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que
la ley asigna al cónyuge sobreviviente en conformidad a las disposiciones del párrafo
2, del título V del Libro III.
64.- UN CLIENTE QUIERE COMPRAR UNA PROPIEDAD, QUÉ ANTECEDENTES LE
PIDE?
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Una copia de la inscripción de la propiedad en el conservador, para saber si
efectivamente pertenece a quien se la quiere vender.
Un certificado de dominio vigente.
Un certificado de gravámenes.
65.- CLASIFICACIÓN DE LA LEY.
Leyes Prohibitivas.
Leyes Imperativas.
Leyes Permisivas.
66.- ¿QUÉ ES LEY PROHIBITIVA?, SANCIÓN.
Impiden la celebración de un acto bajo todo respecto y en toda circunstancia. Se
impone una abstinencia absoluta.
Nulidad absoluta. Art. 10 - 1466 - 1682.
67.- ¿QUE ES LEY IMPERATIVA?, SANCIÓN.
Es aquella que prohibe realizar un acto jurídico, mientras no se cumplen ciertas
formalidades, requisitos u otras exigencias especiales.
En cuanto a la sanción ver en cada particular , tomando como base la naturaleza
del requisito infringido. Así, si se infringe un requisito establecido en consideración a la
calidad o estado de las partes, la sanción será la nulidad relativa, pero si se infringe un
requisito establecido en razón de la naturaleza del acto o contrato o a formalidades de
los mismos, la sanción será la nulidad absoluta. Si los requisitos están establecido en
protección de terceros, la sanción será la inoponibilidad del acto.
68.- ¿QUÉ ES LEY PERMISIVA?
Aquella que autoriza a las personas para actuar en cierta forma o para
abstenerse de actuar o también que se deje de hacer algo. Ej. leyes que permiten
otorgar testamento, contratar pasada cierta edad.
Confieren un derecho que queda al arbitrio del titular.
69.- REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
Consentimiento no viciado.
Objeto lícito.
Causa lícita.
Capacidad de las partes.
70.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
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Son ciertos defectos o circunstancias que atentan contra la voluntad libre y
auténtica del sujeto que celebra el contrato.
Error, fuerza y dolo.
71.- CLASIFICACIONES DEL ERROR.
Error de derecho.
Error de hecho: Error esencial u obstativo.
Error sustancial.
Error accidental.
Error en la persona.
(Error común).
72.- SANCIÓN DEL ERROR ESENCIAL
Cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra,
como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la
identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el
vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese
comprar otra. (1453).
En cuanto a la sanción la doctrina se encuentra dividida:
- Para algunos, el acto sería Inexistente, puesto que ha faltado el consentimiento, pero
como en nuestro derecho la teoría de la inexistencia no está contemplada, al menos
sería Nulidad Absoluta, 1444, 1445 y 1682.
- Para otros sería Nulidad Relativa, dando las siguientes razones:
- El C señala el error como vicio del consentimiento (1451), el 1682 señala
como regla general en materia de nulidad "cualquier otro tipo de vicio produce nulidad
relativa".
- El error sustancial trae como consecuencia la nulidad relativa del acto o
contrato. Luego, se estima que el legislador ha querido dar igual sanción a ambas
clases de error por la expresión "asimismo" que emplea el 1454.
- Se agrega que el art. 1691 señala la nulidad relativa para el caso de error, sin
distinción alguna.
73.- QUE ES EL ERROR SUSTANCIAL, SANCIÓN.
Cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o
contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que
el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro material
semejante. (1454 inc. 1)
Sanción: Nulidad Relativa, aquí hay un consentimiento formado. Arts. 1451 -
20
1454 - 1682.
74.- ERROR ACCIDENTAL, SANCIÓN.
Es el error que recae sobre cualquier otra calidad de la cosa y no vicia el
consentimiento de los que contratan sino cuando esa calidad es el principal motivo de
una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. (1454 inc.
2).
En caso que vicie el consentimiento, la sanción será la nulidad relativa, arts. 1451
- 1454 - 1682.
75.- ERROR EN LA PERSONA, EJEMPLO.
El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el
consentimiento, salvo que la condición de esta persona sea la causa principal del
contrato.
Ej. Juan cree celebrar un contrato de arrendamiento con Pedro, pero en verdad
contrata con Pablo, que es hermano de Pedro.
Vicia el consentimiento en los contrato intuito personae.
76.- ¿QUE ES EL ERROR COMÚN?
Es el falso concepto que se tiene de una persona, cosa o hecho por un número
apreciable de personas y que por sus apariencias de verdad se acepta que quede
saneado el acto.
El error común hace derecho. No está establecido de manera expresa en la ley,
pero hay varios preceptos que se encuentran inspirados en él. Ej. 704 N 4 título
injusto; en el caso del testigo de un testamento.
77.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES.
Condición suspensiva y resolutoria
78.- ¿QUÉ ES LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA Y COMO OPERA?
Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, de
que penda la extinción de un derecho.- Opera de pleno derecho.-
79.- ¿CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA, COMO OPERA? ¿PORQUÉ NO OPERA
DE PLENA DERECHO?
Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto
es el incumplimiento de una obligación.- No opera de pleno derecho, puesto que
requiere ser declarada por una sentencia judicial.-
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80.- PACTO COMISORIO, DONDE ESTÁ TRATADO.
Está tratado como uno de los pactos accesorios al contratos de compraventa.-
81.- ¿SÓLO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA?
82.- EN OTROS CONTRATOS.
83.- EN EL DERECHO SUCESORIO JUEGAN VARIOS DERECHOS.
Derechos de transmisión, de representación, de acrecimiento y de sustitución.
84.- DERECHO DE TRANSMISIÓN.
Art. 957, Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han
prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le
deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o
legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo
transmite.-
85.- EN QUE CAMPOS OPERA?
Tanto en la sucesión testada como en la intestada.
86.- EL TRANSMITIDO PUEDE REPUDIAR LA HERENCIA DEL TRANSMITENTE?
Si repudia la herencia no habrá lugar al derecho de transmisión puesto que para
que el opere es necesario que el transmitido acepte la herencia del transmitente y así
haga entrar a su patrimonio el derecho de opción.
87.- QUE ES LA HIPOTECA EN EL CÓDIGO CIVIL Y DOCTRINA?
De acuerdo al art. 2407 " La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre
inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor ".-
Para la doctrina, la hipoteca es " un derecho real constituido sobre un inmueble,
que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor, para seguridad del
cumplimiento de una obligación principal, concediendo la facultad al acreedor de
perseguir la finca hipotecada en poder de quienquiera que la posea, y de pagarse con
preferencia con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación
garantizada ".
88.- FORMA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE HIPOTECA
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La hipoteca es un contrato solemne, ya que debe celebrarse por escritura
pública, la que se debe inscribir en el registro conservatorio ( 2409, 52 reglamento )
89.- DISPOSICIÓN QUE ABONA LA POSICIÓN QUE SOLO ES NECESARIA LA
ESCRITURA.
Hay una corriente de opinión que estima que en cuanto a la celebración del
contrato de hipoteca basta con la escritura pública, y la inscripción no es solemnidad
del contrato, sino que ésta desempeña el papel de tradición del derecho real de
hipoteca. De sustento le sirve los siguientes argumentos;
a.- en el mensaje del C. se señala que la transferencia de todo derecho real y del
dominio exige tradición y la forma de efectuarla es a través de la inscripción en el
registro conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto,
puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere ningún
derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna.
La escritura pública perfecciona el contrato, pero el derecho real no adquiere vida
sino por la inscripción.
b.- El art. 2419 declara que la hipoteca de los bienes futuros da derecho al
acreedor para hacerla inscribir sobre los bienes que el deudor adquiera y a medida que
los haya adquirido.
La posición reconoce la existencia de un acto anterior a la inscripción que da
derecho para pedir que ésta se practique. Este acto válido es el contrato de hipoteca,
perfecto por el otorgamiento de la escritura pública.-
Si el acto no produce ningún efecto sin la inscripción, ¿ cómo concebir que al
acreedor tenga derecho a obtener que la inscripción se practique ?
c.- Las consecuencias prácticas corroboran que se trata de la buena doctrina.
Supóngase que después de otorgada la escritura pública, y antes de la inscripción el
constituyente enajena la finca. El acreedor no quedará burlado, podrá reclamar que se
haga la tradición del derecho real de hipoteca y deducir contra el deudor las acciones
que procedan, según las reglas generales, contra el contratante incumplidor.-
90.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN HIPOTECARIA, FUNCIONES QUE
DESEMPEÑA.
El rol que desempeña la inscripción en el contrato de hipoteca, es la de ser
tradición del derecho real de hipoteca.-
91.- DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO.
a.- derecho de venta.
b.- derecho persecución; y,
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c.- derecho de preferencia.
92.- ¿CÓMO SE EJERCE EL DERECHO DE PERSECUCIÓN?
Por el 2428 la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca
hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.
Mientras la finca hipotecada permanece en poder del deudor, la acción personal
que deriva de la obligación principal y la acción hipotecaria, en el hecho, se confunden.
Se produce, en cambio, una radical separación entre ambas acciones cuando la finca
es enajenada.
La enajenación no afecta al derecho de hipoteca ni a la acción hipotecaria. La
hipoteca es un derecho real, sigue a la finca. La acción hipotecaria podrá dirigirse
contra el actual poseedor.
El acreedor dispone del derecho de persecución, que no es otra cosa que la
hipoteca misma, en cuanto afecta a terceros poseedores. Éstos serán toda persona
que detenta, a título no precario, la finca gravada con hipoteca, sin que se haya
obligado personalmente al pago de la obligación garantizada. Se denomina tercero a
esta persona para significar su condición de extraño a la deuda.
El único vínculo que los une al acreedor es la posesión de la cosa afecta al
gravamen real. Así serán terceros poseedores;
a.- los terceros que a cualquier título hayan adquirido la finca hipotecada .
b.- el constituyente de hipoteca sobre un bien propio en garantía de una deuda
ajena.
93.- ES POSIBLE AL CONSTITUIR HIPOTECA QUE EL MONTO DE LA
OBLIGACIÓN ESTÉ INDETERMINADO, FUNDAMENTO DE TEXTO.
La afirmativa no aparece dudosa.
El 2432 no menciona el monto de la obligación principal entre los requisitos de la
inscripción. Su número 4 dispone que la inscripción expresará " la suma determinada a
que se extienda la hipoteca ", en caso de que limite a una determinada suma.
La hipoteca se extiende a una suma determinada que debe indicarse en la
inscripción, pero la obligación es de monto indeterminado.
Por otro lado, el 2427, en caso de que la finca se pierda o deteriore en forma de
no ser suficiente para seguridad de la deuda, permite que el acreedor impetre medidas
conservativas, " si la deuda fuere líquida, condicional o indeterminada ".
En variados y numerosos casos, es necesariamente indeterminado el monto de la
obligación. Para el discernimiento de la guarda, la ley exige que el tutor o curador rinda
previamente fianza que puede reemplazarse por una hipoteca suficiente ( 376 ).
Asimismo, el usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria, " sin haber prestado
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caución suficiente de conservación y restitución " ( 775 )
94.- CUALES SON LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
La ley, el testamento y la convención.
95.- QUE SIGNIFICA QUE UNA OBLIGACIÓN SEA SIMPLEMENTE CONJUNTA?
Son aquellas en que habiendo un objeto divisible, y hay pluralidad de deudores,
de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la
deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.
96.- PROBLEMA DE CONTRIBUCIÓN A LAS DEUDAS.
97.- COMO TERMINA LA SOLIDARIDAD.
La solidaridad se extingue por; 1.- renuncia del acreedor a la solidaridad, que
puede ser expresa, tácita, total o parcial; 2.- muerte del deudor solidario.-
98.- CUANDO EL DOLO VICIA EL CONSENTIMIENTO.
Cuando es principal y obra de una de las partes.
99.- SI NO ES OBRA DE UNA DE LAS PARTES, ¿QUÉ PASA?
Cuando no se reúnen los requisitos copulativos, el C ha señalado otra sanción
en el inc. 2 del 1458, solamente dará lugar a acción de perjuicios, contra la persona
o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él, contra las primeras
por el total de los perjuicios, contra las segundas hasta concurrencia del provecho que
han reportado del dolo.
100.- EN QUÉ OTROS CAMPOS JUEGA EL DOLO?
En materia de responsabilidad civil extracontractual
Agravante de responsabilidad civil contractual.
101.- QUÉ TIENE QUE PROBAR EL ACREEDOR CUANDO COBRA LOS
PERJUICIOS DIRECTOS PREVISTOS Y LOS IMPREVISTOS?
Como la regla general es la buena fe, de manera que el dolo no se presume debe
probarlo.
102.- LEYES QUE HAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL.
Entre las leyes modificatorias hay varias importantes; DL 328 29.0425,
reemplazado por la ley 5.521 19.12.34, que mejoró la situación de la mujer,
incorporando la institución de los bienes reservados de la mujer casada y, permitiendo,
25
por primera vez, pactar el régimen de separación de bienes en la Cap. matrimoniales
celebradas con anterioridad al matrimonio; la ley 5.750 2.12.35, que suprimió los hijos
de dañado ayuntamiento y permitió, por vez primera en Chile, la investigación de
paternidad y maternidad ilegítimos; la ley 7.612 21.10.43., que modificó una serie de
preceptos, entre los cuales estuvo el 1723, permitiendo a los cónyuges sustituir el
régimen de sociedad conyugal por el separación total de bienes; ley 10.271 2.04.52, la
que introduce las mayores modificaciones en el derecho de familia, especialmente en
materia de régimen matrimonial y filiación natural; la 18.802 9.06.89, que dio plena
capacidad jurídica a la mujer casada e introdujo modificaciones destinadas a mejorar
su situación jurídica; y finalmente, la ley 19.335 23.09.94, sobre régimen de
participación en los gananciales y bienes familiares.
103.- ASPECTOS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 18.802
104.- ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTES DE LA LEY 10.271
Y DESPUÉS Y POSTERIOR A LA LEY 18.802.
a.- Hasta la 10.271, la ley no imponía limitaciones al marido en cuanto a la
administración de los bienes sociales. Los administraba como si fueren propios, sin
necesidad de rendir cuenta. Sin embargo, y con el objeto de proteger a la mujer, se
entendía que el marido respondía a la mujer por los perjuicios causados por su dolo o
culpa grave; por aplicación de principios generales del derecho.
b.- Con la entrada en vigencia de la 10.271, la situación cambió. Se introducen
por primera vez una serie de limitaciones a la administración del marido. Estas
limitaciones estaban contempladas en el art. 1.749, siendo las siguientes;
- el marido no puede enajenar voluntariamente los bs. raíces sociales, sin
autorización de la mujer.
- no puede gravar los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer.
- no puede dar en arriendo los bienes raíces sociales por más de cinco años si
son urbanos o por más de ocho años si son rústicos, sin autorización de la mujer.
c.- Con la ley 18.802, se agregan otras limitaciones a las ya señaladas. De lo
anterior viene a resultar que hoy en día, el marido requiere, conforme lo dispone el
1.749, de autorización de la mujer para realizar los siguientes actos jurídicos;
- enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes
raíces sociales.
- enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la
mujer.
- para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales.
- para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más
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de cinco años si son urbanos o por más de 8 años si son rústicos.
para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquiera otra
caución respecto de obligaciones contraídas por terceros.
104.- ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Es la que ejerce la mujer como curadora de su marido o de sus bienes por
incapacidad o ausencia de éste, o un tercero en el mismo caso.-
Luego, la administración extraordinaria de la s.c. tiene lugar cuando se le ha
designado un curador al marido:
a.- por ser menor de 18 años;
b.- por haber sido declarado en interdicción por demencia, prodigalidad o
sordomudez;
c.- por encontrarse ausente.-
La administración extraordinaria no requiere decreto judicial que la declare, opera
de pleno derecho cumplidos que sean los requisitos señalados.-
Esta administración corresponderá a la mujer cuando ha sido designada curadora
de su marido, en los siguientes casos;
a.- demente.
b.- sordomudo.
c.- menor edad.
d.- ausente.
Corresponderá a un tercero, cuando sea designado curador del marido;
1.- caso de incapacidad o excusa de la mujer para servir ella el cargo de curadora
del marido.
2.- cuando el marido está declarado en interdicción por disipación, pues en tal
caso la mujer no puede ser curadora del marido.-
Cuando la mujer no quisiese asumir la administración, ella corresponderá a un
tercero; lo que puede incomodar a la mujer, desde que será un tercero el administrador
de la sociedad conyugal, el que administrará incluso sus bienes propios. Por ello el
1762 la faculta para pedir en este caso la separación judicial de bienes.
105.- SEPARACIÓN DE BIENES
El régimen de separación de bienes se caracteriza porque cada cónyuge tiene su
propio patrimonio que administra con absoluta libertad.
Para don Fernando Fueyo dice que este es un régimen matrimonial de alternativa
para los cónyuges, cuando no se encuentran en el caso normal de formar la sociedad
conyugal; y a pesar de su carácter marcadamente opuesto al de sociedad, puede
subsistir paralelamente con él, si la separación de bienes es parcial ".
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106.- LIBROS DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.
Índice.
Repertorio.
Registro de Propiedad.
Registro de Prohibiciones e interdicciones.
Registro de Hipoteca y Gravámenes.
107.- IMPORTANCIA DEL REPERTORIO.
El repertorio es un especie de libro de ingreso del sistema registral, y en el se
anotan en orden cronológico y según se vayan presentando todos los títulos cuya
inscripción se requiera. Su importancia radica en que no puede haber inscripción sin
previa haber anotado el título cuya inscripción se requiere, constituye una anotación
presuntiva y caduca a los dos meses de efectuada si no se convierte en inscripción.
Esto tiene importancia para los efectos de subsanar los defectos de la escritura o título,
cuando el conservador lo devuelve al adolecer de ellos.-
108.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO ?
Estos tienen por objeto que el acto nazca a la vida del derecho sin vicios. Son:
voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad de las partes.
109.- OBJETO ILÍCITO .
El C. no define objeto ilícito, sólo indica los casos de objeto ilícito. Doctrina: Es
aquel prohibido por la ley, o contrario al orden público o a las buenas costumbres.
110.- CASOS DE OBJETO ILÍCITO (algunos)
1.- Actos que contravienen al derecho público chileno. ART. 1462
2.- Pactos sobre sucesión futura. ART. 1463
3.- Condonación del dolo futuro ART. 1465
4.- Deudas contraídas en juegos de azar ART. 1466
5.- Venta de objetos contrarios a las buenas costumbres ART. 1466
6.- Generalmente en todo contrato prohibido por las leyes ART. 1466
7.- Casos ART. 1464
111.- EN QUE CONSISTEN LOS PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA?
Se refieren a pactos que dicen relación con la sucesión de una persona viva.
Nuestra legislación no los acepta. Se consideran inmorales (pues se comercializa con
la vida humana), y pueden crear un incentivo para matar al supuesto causante. Esta
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prohibición viene del D Romano. En doctrina se distinguen: Pacto de Institución;
Pacto de Renuncia y Pacto de Disposición. Por excepción en nuestra legislación se
acepta el llamado PACTO DE NO MEJORAR. ART. 1204.
Fallecido el causante, pueden celebrarse respecto de su sucesión todo tipo de actos.
112.- PACTO DE NO MEJORAR. Desarrollo
ART. 1204 Personas que lo celebran: se celebra entre ciertas y determinadas
personas. El futuro difunto y por otra parte su cónyuge ( 1178 inc 2) , los hijos
legítimos o naturales o alguno de los descendientes legítimos de estos que a la sazón
era legitimario.
Contenido: el futuro causante promete no donar ni asignar parte alguna de la
Cuarta de Mejoras.
Efectos: si contraviene su promesa, el favorecido por el pacto tendrá derecho a
que los beneficiarios de estas cuartas le enteren lo que le habría valido el cumplimiento
de la promesa a prorrata de lo que su infracción les aproveche.
Beneficio de este pacto: la cuarta de mejoras acrece a la mitad legitimaria.
Solemnidad: debe hacerse por escritura pública.
113.- QUE PROBLEMAS PRESENTA EL ART. 1464 n 3 ?
Este número se refiere a que " hay objeto ilícito en las enajenación de las cosas
embargadas por decreto judicial. Y presenta los siguientes problemas>:
1) En que sentido se ha tomado la palabra embargo?
Caben aquí dos sentidos. Estricto: sólo respecto del juicio ejecutivo. Es decir,
situación jurídica en que se encuentra un determinado objeto en virtud de una
resolución judicial, por la cual queda afecto al pago de una deuda, en manos del
depositario para llegar hasta su subasta y pagarse así con el producto
si persiste su incumplimiento.
Amplio: incluye no solo el embargo propiamente tal, sino que también cualquier
otra medida de limitación o prohibición dictada por el tribunal, con el fin de asegurar el
cumplimiento de la obligación o bien el resultado del juicio. Y en este sentido está
tomada la expresión embargo.
2) Que pasa con los terceros que ignorantes de la prohibición hayan contratado con el
deudor la enajenación de dichas cosas ?
El C. no lo soluciona. Sin embargo ha sido complementado por el CPC Art. 297,
que establece requisitos de inoponibilidad para estos terceros respecto de actos y
contratos de inmuebles. Así, de acuerdo Art. 297 si el embargo o medida precautoria
recae sobre bienes raíces , no producirá efecto respecto de terceros mientras no se
inscriba en el Reg. de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de
29
Bienes Raíces respectivo.
Qué pasa con los muebles? Se entiende que no produce efectos respecto de terceros
que no conozcan la situación del embargo.
3 La regla del ART. 1464 n 3 ¿ es aplicable a las enajenaciones forzadas ?
Este es un problema clásico. Para su solución hay que tener presente que en nuestra
legislación es posible el "reembargo" . (Art. 528) Ahora, como la cosa esta embargada
en dos causas diferentes y en una de las ejecuciones se pretende subastar, pregunta:
El tribunal que va a subastar ¿debe o no pedir la autorización al otro u otros
tribunales? ¿Puede realizarse válidamente esta enajenación? Hay dos alternativas
planteadas:
a) El 1464 n 3 sólo se refiere a enajenaciones voluntarias. Por lo tanto, en el caso
visto, no necesitaría el juez pedir autorización a los otros tribunales. Ya que si se
permite el reembargo es porque los otros tribunales pueden sacar libremente los
bienes a remate.
b) Se sostiene que la prohibición se aplica también a las enajenaciones forzadas.
Razones: 1 La ley no distingue, 2 Se mantiene una apropiada administración de
justicia entre todos los acreedores, 3 Si no se necesitare autorización se produciría
una suerte de "carrera procesal" para llegar cada uno primero al remate.
La Jp ha sido vacilante. Actualmente se inclina por estimar que también se aplica
a las enajenaciones forzosas.
113.- ¿PODRÍA UNA PERSONA CELEBRAR VÁLIDAMENTE EL CONTRATO DE HIPOTECA SOBRE
BIENES EMBARGADOS?
De acuerdo al ART. 1464 n 3 hay un objeto ilícito en la enajenación de ..., para
determinar si es posible la hipoteca respecto de un bien embargado será preciso ver
en que sentido se toma la palabra enajenación. La mayoría de la doctrina estima que
se ha tomado en un sentido amplio, vale decir, tanto la transferencia del dominio a otra
persona como la constitución de favor de otro de cualquier derecho real. Por lo tanto,
en atención a esto, no sería posible celebrar una hipoteca respecto de un bien
embargado. Pero lo anterior sufrirá cambio cuando el juez autorice o el acreedor
consienta en dicha enajenación, según Art. 1464 n 3, o sea en este caso, cuando
autoricen o consientan en la hipoteca.
114.- SOLIDARIDAD PASIVA: PROBLEMA DE OBLIGACIÓN A LA DEUDA Y CONTRIBUCIÓN A LA
DEUDA.
Hay solidaridad pasiva, cuando habiendo varios deudores cada uno de ellos está
obligado al pago total de la deuda.
El problema de la obligación a la deuda dice relación entre el acreedor y los
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codeudores. El acreedor puede demandar a los codeudores conjuntamente o a un
codeudor en especial, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división. La
demanda dirigida por el acreedor a uno de los deudores no extingue la acción contra
los demás sino en la parte en que el acreedor haya sido satisfecho. ART. 1515. Por lo
tanto, respecto del acreedor cualquiera de los codeudores está obligado al pago de la
deuda.
El problema de la contribución a la deuda es un problema interno, propio de los
codeudores. Y dice relación con los efectos que se producen entre ellos una vez que
algún deudor ha pagado la obligación o la ha extinguido por otro medio equivalente
al pago. Materia tratada ART. 1522. Así, debe distinguirse:
a) La obligación contraída por los deudores solidarios interesa a todos ellos. De
acuerdo al ART. 1522 inc 1 el deudor queda subrogado en los derechos del acreedor
para exigirle a los otros deudores su parte o cuota en la deuda. Concuerda con el
ART. 1610 n 3, según el cual se produce subrogación legal cuando es a beneficio :
3 "del que paga un adeuda a que se halla obligado solidariamente . OJO: el deudor
solo puede repetir contra los otros deudores la cuota que tienen ellos en la deuda y
NO por el total.
De lo anterior vemos las diferencias con la subrogación legal:
1) Según el ART. 1608, la subrogación es el traspaso de los derechos del acreedor a
un "tercero" que le paga. Y en el caso de la solidaridad quien paga es un deudor
solidario, una persona obligada por un vínculo jurídico al acreedor.
2) Aplicando las reglas de la subrogación (ART. 1612), resultaría que el deudor que
paga podría repetir totalmente en contra de los otros deudores, lo cual prohibe el ART.
1512.
b) La obligación contraída interesa a uno de los codeudores. ART. 1522 inc 2 . Hay
que distinguir :
b.1) Paga el deudor que tiene interés en la obligación. No tiene derecho a repetir
contra lo codeudores.
b.2) Paga otro de los deudores. El deudor que paga sólo podrá repetir contra el que
tenía interés en la obligación.
115.- CUÁL ES LA ACCIÓN PROPIA DE LA FIANZA ?
El fiador una vez que ha efectuado el pago dispone de dos acciones: la acción
de reembolso y la subrogatoria.
La acción de reembolso también llamada acción personal es propia de la fianza.
Le pertenece al fiador por derecho propio. (en la subrogatoria el fiador ejercita los
derechos del acreedor) La acción de reembolso comprende : 1 el capital pagado;
2 los intereses; 3 los gastos; y 4 los perjuicios sufridos.
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Condiciones para que opere:
a) que no se encuentre privado de la acción.
b) que haya pagado la deuda;
c) que el pago haya sido útil;
d) que entable la acción en tiempo oportuno.
116.- ¿QUÉ ES EL TESTAMENTO?
ART. 999 " El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona
dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus
días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras
viva."
117.- SOLEMNIDADES COMUNES A TODO TESTAMENTO:
a) La escrituración. ART. 1011 " El testamento es siempre escrito." El testamento
verbal no es una excepción, el ART. 1036 señala que el testamento verbal no tendrá
valor alguno si el testador fallece después de los 30 días subsiguientes al
otorgamiento; o habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el
testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los 30 días
subsiguientes al de la muerte.
b) Presencia de testigos.
Testamentos menos solemnes: Verbal: 3 testigos; Militar: un testigo;
Marítimo 3 testigos.
Testamentos solemnes: Testamento abierto: 3 testigos más funcionario o
bien 5 testigos; Testamento cerrado: ante escribano y 3 testigos.
De acuerdo art. 1012 inc 2:
- dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o
agrupación de comunas en que se otorgue el testamento.
- Uno a lo menos, cuando sean tres, y dos a los menos cuando sean cinco
testigos, deberán saber leer y escribir.
118.- ¿ QUE ES EL POSESIÓN ?
ART. 700 "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor y sueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o
por otra persona que la tenga a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique
serlo."
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119.- ¿QUE ES LA MERA TENENCIA?
art. 714 " Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como
dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de
la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo
dominio ajeno."
120.- CÓMO SE SABE CUANDO SE ESTÁ ANTE UNA U OTRA?
Quien posee, posee la cosa con ánimo de señor y dueño. Hay tenencia del
corpus y del animus.
Quien es mero tenedor, posee una cosa reconociendo dominio ajeno. Posee no
como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño.
121.- TÍTULOS DE MERA TENENCIA:
1 el acreedor prendario; 2 el secuestre, 3 el usuario; 4 el usufructuario;
5 el que tiene el derecho de habitación; 6 en general todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno.
122.- QUE SON LOS TÍTULOS TRASLATICIOS
Los títulos que habilitan para la posterior transferencia del dominio son los
llamados títulos traslaticios del dominio. Y entendemos por título todo antecedente
jurídico que habilita o justifica la transferencia del dominio. ej.: compra venta, permuta,
donación, aporte en sociedad.
123.- DEFINA TÍTULOS CONSTITUTIVOS DE DOMINIO:
El título es originario o constitutivo cuando permite adquirir la propiedad
independientemente de un antecesor. EJ.: ocupación, accesión, prescripción.
124.- QUÉ PASA CON LA PRESCRIPCIÓN?
La prescripción admite clasificarse en prescripción adquisitiva o usucapio y
prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir
originario, pues aún cdo el objeto tenía un propietario anterior, el prescribiente no lo
recibe de aquél; lo adquiere independientemente.
125.- QUÉ ES EL MATRIMONIO ?
ART. 102 " El matrimonio es un contrato solemne por el cual por el cual un
hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de
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vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente."
Que significa que sea actual ? Significa que no puede someterse a condición,
plazo o modo.
Podría estar sujeto a una condición resolutoria ? NO, por el carácter
indisoluble del matrimonio.
126.- REQUISITOS DEL MATRIMONIO.
Requisitos de existencia:
- diferencia de sexo entre los contrayentes;
- consentimiento de los contrayentes;
- presencia de un Oficial del Registro Civil.
Requisitos de validez:
- consentimiento libre y espontáneo;
- capacidad de los contrayentes y ausencia de
impedimentos dirimentes;
- cumplimiento de las formalidades legales.
126.- SANCIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ:
La falta de alguno de ellos produce la NULIDAD del matrimonio.
127.- IMPORTANCIA DE DISTINGUIR ENTRE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL
MATRIMONIO.
Si el matrimonio es nulo, puede ser putativo y producir los mismos efectos civiles
que el válido. En cambio, no hay putatividad frente a un matrimonio inexistente. Hay
sólo una apariencia de matrimonio, pues carece de los elementos sin los cuales no
puede concebirse el acto.
128.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN EL MATRIMONIO
Los vicios del consentimiento en el matrimonio son: error, fuerza y rapto.
¿ QUÉ PASA CON EL DOLO ? el dolo no se admite como vicio del
consentimiento en el matrimonio por una tradición que viene del D Romano, y luego
recogida por Pothier y de él por el C. francés. Establecer el dolo como vicio del
consentimiento significaría poner en peligro la estabilidad del vínculo matrimonial, ya
que es normal que en las relaciones que preceden al matrimonio se adopten actitudes
destinadas a impresionar, que pudieran llegar a ser constitutivas de este vicio.
129.- EL RAPTO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO
De acuerdo al ART. 33 Ley de M. Civil " Falta el consentimiento libre y
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espontáneo en los casos siguientes: N 3 " Si ha habido rapto, y al tiempo de
celebrarse el matrimonio no ha recobrado la mujer su libertad."
Hay rapto, cuando mediante la seducción o la fuerza se hace abandonar a una
mujer el hogar paterno para casarse con ella o con fines deshonestos. El rapto de
seducción se refiere al rapto de una menor.
VICIA SIEMPRE EL ACTO ?
Hay que ver que pasa con la libertad de la mujer. Si al tiempo de celebrarse el
matrimonio ha recobrado su libertad NO vicia el consentimiento.
130.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO:
a) es una acción de derecho de familia;
b) es una acción personal;
c) es imprescriptible (por regla general)
d) por regla general sólo se puede hacer valer en vida de los cónyuges.
131.- EL QUE SABIA O DEBÍA SABER EL VICIO ¿ PUEDE DEMANDAR DE
NULIDAD?
SI.
132.- EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO O UNA INSTITUCIÓN, DESDE EL
PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO.
El matrimonio es una institución. La institución es una situación jurídica cuyas
reglas y marcos están fijados anticipadamente por el legislador, independientemente
de la voluntad de los interesados. La institución es un todo orgánico. Si se admite que
la familia es una institución, el matrimonio surge como una adhesión a la institución. Si
bien esta adhesión es un acto voluntario, es bastante diferente a un contrato, quien
adhiere a una asociación acepta pura y simplemente la reglamentación comprendida
en los estatutos. Del mismo modo los esposos adhieren al estatuto matrimonial.
133.- CÓMO PUEDEN SER TÍTULOS LA OCUPACIÓN Y ACCESIÓN Y NO MODOS DE ADQUIRIR ?
Estos modos de adquirir requieren para operar como tales que las cosas no
tengan dueño. Cuando tienen dueño no podrán adquirir el dominio de las mismas, pero
servirán en el lenguaje del C. como títulos para poseer, aunque sea irregular, y en
situación de ganar el dominio por la prescripción.-
134.- QUÉ IMPORTANCIA PRÁCTICA VA HA HABER ?
La importancia que sean títulos para poseer y no modos de adquirir es que los
derechos del verdadero dueño permanecen incólumes, pudiendo ejercitar las acciones
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reales o posesorias que procedan.
135.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE ?
Hay que distinguir si se trata de un inmueble inscrito o no inscrito.-
En los inmuebles no inscritos;
a.- si se invoca un título constitutivo de dominio; ocupación, accesión,
prescripción.
a.1.- en cuanto a la ocupación; se ha distinguido entre la ocupación y el simple
apoderamiento material. Desde ya se ha dicho que este modo de adquirir no tendrá
cabida respecto de los inmuebles, puesto que todos los inmuebles tienen dueño
( 590 ). Y se trata de un poseedor de mala fe puesto que sabe que tiene dueño ( 8 -
590 ), en definitiva de un poseedor irregular. De manera que es posible adquirir la
posesión de un inmueble no inscrito por simple apoderamiento material, se tratará de
un poseedor irregular, en vías de prescribir extraordinariamente.-
a.2.- en cuanto a la accesión, lo que se dice respecto del predio principal se dice
respecto de que a él se le junta o accede.-
a.3.- la prescripción se ha objetado como título constitutivo de dominio, puesto
que se llega a él precisamente por la prescripción.-
b.- se invoca un título traslaticio de dominio, deberá procederse a efectuar la
inscripción conforme a las normas contempladas en el reglamento para la
incorporación de inmuebles al registro.-
Inmuebles inscritos.
a.- si se invoca un título constitutivo de dominio, tiene aplicación lo recién dicho
para los inm. no inscritos.-
b.- se invoca título traslaticio de dominio. De la conjugación de numerosas
disposiciones, 686, 696, 702, 724, 728, 729, 2505, se ha elaborado la denominada
teoría de la posesión inscrita, conforme a la cual si se invoca un título traslaticio de
dominio no se adquiere la posesión regular del inmueble sino en virtud de la inscripción
conservatoria.
En cuanto a la posesión irregular ha sido discutido en la doctrina.
136.- UNA PERSONA PODRÍA SER POSEEDORA DE UN INMUEBLE SIN
INSCRIPCIÓN ?
En concepto de aquellos que dan más valor a las situaciones reales, que la
eficacia de un registro de escasa legalidad, han sostenido la afirmativa, puesto que
estiman que ha sido la propia ley la que ha dejado abierta la posibilidad de que llegue
a triunfar la posesión material por sobre la inscripción.
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137.- FUNDAMENTO PARA SOSTENER QUE SE ADQUIERE EL DOMINIO SÓLO
POR LA INSCRIPCIÓN.-
El proceso de transferencia del dominio en nuestro sistema se encuentra
integrado por dos actos copulativos; el título y el modo. Siendo el título el hecho o
antecedente jurídico que sirve de causa a la transferencia del dominio; requiere de un
modo para que la cosa efectivamente se haga ajena, se enajene, que en este caso
será la tradición. Cuando la cosa es de aquellas cuya tradición debe a efectuarse por
inscripción del título en el registro conservatorio, no se transferirá o adquiría la
posesión efectiva del derecho respectivo.
138.- DEFINA MANDATO.-
El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más de
sus negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandato, y la que lo
acepta apoderado, procurador y, en general, mandatario. 2116.
139.- CONFÍO LA CONSTRUCCIÓN UN MI CASA, ¿ ES MANDATO ?
No constituye un mandato.
140.- POR QUÉ NO ES MANDATO ?
Puesto que este encargo es un contrato para la confección de una obra material,
que puede definirse diciendo que es un contrato en que las partes se obligan
mutuamente, la una a ejecutar una obra material y la otra a pagar por ella un precio
determinado. La persona que toma a su cargo la ejecución de la obra se denomina, en
general, artífice.
Este contrato puede importar legalmente una compraventa o un arrendamiento;
a.- si el artífice suministra la materia para la confección de la obra, " el contrato
es de venta ". 1996, i. 1. Se denomina de obra vendida.-
b.- por el contrario, " si la materia es suministrada por la persona que encargó la
obra, es de arrendamiento. 1996, i. 3.
c.- en fin, si ambas partes suministran las materia, el contrato será de
compraventa o arrendamiento, según cuál de ellas suministre la parte principal. 1996, i.
4.-
141.- OBJETO DEL MANDATO, QUÉ SE ENTIENDE POR GESTIÓN DE UNO O MÁS
NEGOCIOS ?
El encargo que constituye el objeto del mandato, debe consistir en la ejecución
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de actos jurídicos.
Se comprueba estas afirmación al examinar las facultades que el mandato
confiere naturalmente al mandatario; pagar las deudas y cobrar los créditos del
mandante, intentar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones, contratar las
reparaciones de las cosas que administra, comprar los materiales necesarios para el
cultivo o beneficio de tierras, minas o fábricas que se le hayan confiado.
El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, como construir un
camino, levantar un muro, no constituye un mandato, sino un contrato de
arrendamiento de servicios o de confección de obra material.
142.- RELACIÓN ENTRE MANDATO Y REPRESENTACIÓN.-
La representación no es de la esencia del mandato.
En el desempeño de su cometido, el mandatario puede obrar a su propio nombre
y, en tal evento, no representa al mandante; para ello es indispensable que lo haga en
nombre del mandante, con arreglo al 1448; el art. 2151 agrega que obrando nomine
propio no le obliga respecto de terceros.
El mandato confiere al mandatario la facultad de representar al mandante; se le
entiende facultado para obligarle directamente; y como dicha facultad no requiere una
especial mención, ha de concluirse que la representación es de la naturaleza del
mandato.
Si el mandatario obra su propio nombre, se obliga él y no obliga al mandante.
Pero como pese a las apariencias el mandatario actúa por cuenta ajena, sus relaciones
con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario
es el titular de los derechos emergentes del acto realizado; frente al mandante,
continúa siendo mandatario.
143.- CÓMO SE PUEDE PONER TÉRMINO AL MANDATO ?
Conforme al 2163, el mandato termina;
1.- por el desempeño del negocio para que fue constituido;
2.- por la expiración del término o por evento de la condición prefijados para la
terminación del mandato;
3.- por la revocación del mandante;
4.- por la renuncia del mandatario;
5.- por la muerte del mandante o del mandatario;
6.- por la quiebra o insolvencia de uno u otro;
7.- por la interdicción del uno o del otro;
8.- por el matrimonio de la mujer mandataria;
9.- por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en
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ejercicio de ellas.-
144.- REVOCÁNDOLO, EXPRESA O TÁCITAMENTE ?
Siendo un contrato de confianza, es una facultad privativa del mandante ponerle
término unilateralmente por medio de la revocación del encargo, cuando crea
conveniente. En cuanto a la forma puede tratarse de una revocación expresa o tácita,
total o parcial.
La revocación tácita se produce por el encargo del mismo negocio a distinta
persona. 2164.-
145.- MANDATO ESPECIAL Y MANDATO GENERAL ?
Se llama especial el mandato que comprende uno o más negocios especialmente
determinados.-
Se denomina general el mandato, si se da para todos los negocios del mandante
y, también si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.-
146.- MANDATO SE OTORGÓ POR ESCRITURA PÚBLICA, DESPUÉS REVOCÓ EL
MANDATO POR INSTRUMENTO PRIVADO.-
En los casos en que, por excepción, el mandato debe ser solemne, y
precisamente en ciertos casos constar en escritura pública, no se aceptará la escritura
privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico. No se puede suplir la
falta de instrumento público por otros medios de prueba, en los actos y contratos en
que la ley exige esa solemnidad.
147. QUÉ SON LOS PERJUICIOS ?
Cualquier detrimento o daño que experimente el patrimonio de una persona.
148.- QUÉ COMPRENDEN LOS PERJUICIOS ?
Comprenden el lucro cesante y el daño emergente.
149.- QUÉ ES EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE ?
El daño emergente es la disminución real o efectiva del patrimonio de una
persona; y el lucro cesante, es la privación de obtener una utilidad o ganancia a que
legítimamente tenía derecho una persona.-
150.- QUÉ ES EL DAÑO MORAL ?
Es la lesión causada en los afectos, sentimientos o creencias de una persona, o
dolor causado a la víctima por el hecho ilícito.
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151.- CASOS EN QUE SÓLO PROCEDE EL DAÑO EMERGENTE.-
152.- DE QUÉ PERJUICIOS RESPONDE EL DEUDOR ?
En principio, como regla general, el deudor responde de los perjuicios directos
previstos. Por excepción, cuando obra con dolo o culpa grave, responde además de los
imprevistos; mas nunca responderá de los perjuicios indirectos.
153.- CÓMO SE AVALÚAN LOS PERJUICIOS ?
Los perjuicios los avalúa la ley, las partes o el juez.
154.- CUÁL ES LA REGLA EN MATERIA DE AVALUACIÓN JUDICIAL ?
155.- QUÉ ES OBLIGACIÓN DE DINERO, INTERESES Y MÁXIMO LEGAL ?
Es aquella que tiene por objeto pagar una cantidad de dinero. A las
indemnizaciones de los perjuicios en estas obligaciones se le llaman intereses, y
constituyen el lucro del capital, son el provecho, la utilidad o la ganancia que proviene
de la colocación o uso de los capitales. El interés máximo legal, es aquel señalado
para la operaciones de crédito de dinero, en cuanto se prohibe estipular un interés que
exceda en más de un 50 % al corriente que rija al momento de la convención.
156.- CLÁUSULA PENAL, CÓMO SE PUEDE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ?
Este pago puede consistir en dar o hacer algo.
157.- CLÁUSULA PENAL ENORME.-
Es aquella que pierde su carácter indemnizatorio, transformándose en un lucro
para el acreedor. Y por ello, la ley autoriza a rebajarla por lesión enorme, rebajándose
la pena a una justa avaluación; en todo lo exceda al duplo de la obligación principal,
incluyéndola.
158.- QUÉ ES LA POSESIÓN ?
Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el
dueño o que el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o en lugar y a nombre del
dueño.
El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 700.
159.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN ?
Se adquiere por la concurrencia de sus elementos constitutivos; el corpus y el
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animus. Es decir, la tenencia o aprehensión material acompañadas del ánimo de señor
o dueño.
160.- CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN Y EJERCERLA.-
Conforme a la disposición del 723, los que no pueden administrar libremente lo
suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa
mueble, con tal que concurran en ello la voluntad u la aprensión material o legal. Sin
embargo, no pueden ejercer los actos de poseedores sin la correspondiente
autorización de su representante legal.
De manera que los dementes y los infantes no podrán adquirir por sí mismos la
posesión, puesto que ellos carecen totalmente de voluntad.
161.- ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES RAÍCES EN RELACIÓN
CON LA CAPACIDAD.
Nada ha dicho el legislador al respecto; de manera, que parece lógico tener en
esta partes tener que aplicar las normas generales, es decir, los relativamente
incapaces deberán actuar autorizados por sus representantes legales o bien a través
de ellos; y los absolutamente incapaces, sólo lo podrán hacer de esta última forma.
162.- CÓMO CESA LA INSCRIPCIÓN ?
Cesa mediante la cancelación de la misma, sea por voluntad de las partes, por
una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por
decreto judicial. La forma puede serlo mediante un subscripción hecha al margen de la
inscripción o bien mediante una nueva inscripción, que cancelará virtualmente la
anterior. En estas por conveniencias de registro, el conservador hará una referencia a
las anteriores y en aquéllas, una referencia a las posteriores.
163.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN DE BIENES RAÍCES INSCRITOS ?
Para adquirir la posesión regular es indispensable la inscripción conservatoria.
Diversos preceptos así lo demuestran. 686, 696, 702, 724, etc...
Ahora, surge la interrogante de si es posible adquirir la posesión irregular sin la
inscripción ?
Algunos autores, valorando el sistema registral y además fundados en el texto del
mensaje del C., que en la parte pertinente, expresa la intención del legislador de llegar
en el tiempo a identificar dominio, posesión e inscripción, han señalado que no se
podría adquirir sin inscripción ni aun la posesión irregular, puesto que la ley no ha
distinguido, en definitiva, que clase de posesión es la que se adquiere o cesa.
Sin embargo, hay otros que estiman que la ley habría dejado abierta la puerta
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para que en ciertas situaciones triunfara la posesión material por sobre la inscrita, toda
vez que los hechos desbordan al derecho. Y así este poseedor, aunque irregular,
estaría en vías de ganar su dominio por la prescripción, no obstante extraordinaria, de
10 años.
164.- QUÉ ES POSESIÓN REGULAR E IRREGULAR ?
La posesión regular es la que procede de justo y se ha adquirido de buena fe,
aunque ésta no subsista después de adquirida. 702.
La posesión irregular es aquella a que faltan uno o más requisitos de la posesión
regular. 708.
165.- CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE ESTAS DOS CLASES ?
Fundamentalmente, radica en la adquisición del dominio por la prescripción. Es
menor el lapso de tiempo del poseedor regular
166.- EL MERO TENEDOR PUEDE TRANSFORMARSE EN POSEEDOR ?
Como principio general, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en
posesión. 716. Sin embargo, se ha reconocido que en dos situaciones el mero tenedor
puede transformarse en poseedor;
a.- 2510, regla 3,
167.- DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ?
El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar
un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
1915.-
168.- EL ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE ES REAL, SOLEMNE O
CONSENSUAL ?
En sus diversas formas el contrato de arrendamiento es un contrato consensual.-
169.- TIENE IMPORTANCIA CELEBRARLO POR ESCRITURA PÚBLICA ?
Es de gran conveniencia práctica que el contrato se otorgue por escritura pública
y, aun, que se inscriba en el registro conservatorio de bs. raíces. El art. 53 del
reglamento del conservador de bienes raíces señala el arrendamiento entre los títulos
que pueden inscribirse.
De esta manera las partes pueden disponer de un título ejecutivo para reclamar
compulsivamente el cumplimiento de sus mutuas obligaciones. Además, en caso de
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enajenarse la cosa, los adquirentes quedarán obligados a respetar el arriendo; deben
respetarlo aun los acreedores hipotecarios cuando el arrendamiento se encuentra
inscrito con anterioridad a la inscripción de la hipoteca.-
170.- LA HIPOTECA SE OTORGA POR ESCRITURA PÚBLICA ESO ES
CATEGÓRICO ?
Si.
171.- CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR ?
En nuestra legislación el proceso de transferencia del dominio está constituido
por dos actos sucesivos y copulativos; cuales son el título y el modo.
172.- QUE ES TÍTULO Y QUÉ ES MODO ?
Título es el antecedente o hecho jurídico que sirve de causa y justificación para
transferirlo; y el modo de adquirir es el hecho material a que la ley atribuye la virtud de
hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.
173.- CUALES SON LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO ?
Estos están señalados en el art. 588, y son la ocupación, accesión, prescripción,
sucesión por causa y la tradición. Doctrinariamente debe agregarse la Ley.
174.- DEFINA LA PRESCRIPCIÓN ?
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas o de extinguir las acciones
y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido tales acciones
y derechos, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
2492.-
175.- DE CUÁNTAS CLASES PUEDE SER ?
Puede ser prescripción adquisitiva o usucapio; o bien extintiva.-
176.- REGLAS COMUNES A TODA PRESCRIPCIÓN.-
1.- Debe ser alegada.-
2.- No puede renunciarse anticipadamente.
3.- Las reglas son iguales para todas las personas.
177.- DEFINA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
La p. extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no
haberse ejercido dichas acciones y derechos, y concurriendo los demás requisitos
43
legales. Una acción o derecho prescribe cuando se extingue por la prescripción.
178.- ES CIERTO QUE ES UN MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES ?
Es uno de los modos de extinguir obligaciones reconocidos por el 1567, en el n
10.-
179.- LAS PARTES PUEDEN CONVENIR EN AMPLIAR O REDUCIR EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN ?
180.- QUÉ ES EL PACTO COMISORIO Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ?
Es la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado, expresamente estipulado.
181.- CAUSALES DE NULIDAD DE MATRIMONIO ?
1.- existencia de un impedimentos dirimente.
2.- matrimonio celebrado con infracción a las leyes de adopción.
3.- falta de consentimiento libre y espontáneo.-
4.- matrimonio celebrado ante oficial reg. civil incompetente, ante menor número
de testigo que el exigido por la ley o ante testigos inhábiles.
182.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, REFIÉRASE ESPECIALMENTE AL ERROR.-
Son vicios del consentimiento o, como dice la ley de M.C., falta el consentimiento
libre y espontáneo de alguno de los contrayentes cuando existe error, fuerza o rapto.
El error en esta materia puede tener un triple alcance;
a.- e. en cuanto a la persona social, que es el que recae sobre un conjunto de
cualidades o atributos que determinan la posición del individuo en la sociedad; por
ejemplo, el pertenecer a una determinada familia.
b.- e. en cuanto a circunstancias accidentales de la persona; por ejemplo, la
virginidad de la mujer, etc...
c.- e. en cuanto a la persona física, que será de rara ocurrencia, pero podría
tener lugar en los matrimonios por poder, en cuanto se discrepa de la persona física.
En nuestra legislación la gran mayoría de la doctrina y de la Jp. están de acuerdo
que sólo se ha recogido este último caso. y así lo deja de manifiesto el art. 33 n 1, "
si ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente.-
183.- REQUISITOS DE LA FUERZA EN MATERIA CIVIL.-
La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando;
a.- es grave.-
44
b.- injusta e ilegítima.-
c.- determinante.-
184.- QUÉ ES EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE ?
El impedimento dirimente son aquellos que obstan a la celebración del
matrimonio, de manera que si no se respetan, se produce la nulidad del vínculo
matrimonial.
185.- CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS ?
Ellos pueden ser absolutos y relativos.- Los primeros obstan a la celebración del
matrimonio respeto de toda persona.- Los relativos, sólo respecto de algunas.-
186.- CUÁLES SON LOS ABSOLUTOS ?
1.- vínculo matrimonial no disuelto.-
2.- los impúberes.-
3.- los que sufrieren impotencia perpetua e incurable.-
4.- los que de palabra o por escrito no puedan expresar con su voluntad
claramente.
5.- los dementes.-
187.- EN QUÉ CONSISTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO ?
Consiste en que uno de los contrayentes se encuentra válidamente casado con
anterioridad, y este vínculo matrimonial no se ha disuelto por ninguna causal legal.
188.- EN EL SEGUNDO MATRIMONIO SE PLANTEA LA NULIDAD, QUÉ PODRÍA
PROBAR EL SEGUNDO ?
Para que se configure este impedimento, que la mismo tiempo constituye un
delito penal de bigamia, debe probarse que el primer matrimonio era válido; puesto que
si este era nulo, no existe el impedimento.-
189.- DERECHO DE TRANSMISIÓN EN MATERIA SUCESORIA.-
Se encuentra contemplado en el art. 957 del C., según el cual " Si el heredero o
legatario cuyos derechos a la sucesión no hayan prescrito, falleciere antes de haber
aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite su derecho
de aceptar o repudiar dicha herencia o legado a sus herederos, aun cuando fallezca
sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo
transmite "
45
190.- CUÁNTAS PERSONAS INTERVIENEN ?
Son tres: el causante, el transmitente o transmisor y el transmitido.
191.- REQUISITOS DEL TRANSMITENTE O TRANSMISOR.-
a.- debe ser digno y capaz de suceder al causante.-
b.- ser heredero o legatario.-
c.- sus derechos a la herencia o legado no deben haber prescrito.-
d.- que muera sin ejercitar el derecho de opción.-
192.- REQUISITOS DEL TRANSMITIDO.-
a.- ser digno y capaz de suceder al transmisor.-
b.- ser heredero del transmisor.-
c.- haber aceptado la herencia del transmisor.-
193.- POSESIÓN, CONCEPTO, DIFERENTES CLASES.
La posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre del dueño. El poseedor es reputado dueño
mientras otra persona no justifique serlo. 700.-
La posesión puede ser regular o irregular. 702 - 708; o bien viciosa y no viciosa.
194.- QUÉ ES JUSTO TÍTULO, LO DEFINE LA LEY, LOS ENUMERA ?
El j.t. no lo define y no lo enumera la ley, sólo los clasifica. Nosotros podemos
decir que el justo título es aquél que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio,
siendo auténtivo, válido y real. El j.t. es constitivo o traslaticio de dominio. 703. La
doctrina agrega a los declarativos.
195.- BUENA FE, CONCEPTO.
La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por
medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
196.- POSESIONES VICIOSAS, CONCEPTO DE CADA UNA.
Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. La violenta es aquella que
se ha adquirido por la fuerza. La fuerza puede aser actual o inminente. La posesi´pon
clandestina es aquella que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse
a ella.
197.- POSESIÓN INÚTIL Y PRESCRIPCIÓN.-
46
198.- INSCRIPCIÓN DE BIENES RAÍCES, ES REQUISITO, GARANTÍA Y PRUEBA
DE POSESIÓN.
199.- PARA QUÉ TIENE IMPORTANCIA LA POSESIÓN ?
200.- PRESTACIONES MUTUAS, A PROPÓSITO DE QUÉ Y A QUE MÁS SE
APLICA.
201.- AQUÍ, TIENE IMPORTANCIA SER POSEEDOR ?
202.- SUERTE DE LOS FRUTOS Y MEJORAS, EN RELACIÓN CON BUENA O
MALA FE.-
203.- CONCEPTO DE FRUTOS, CLASIFICACIÓN.-
204.- MEJORAS, CONCEPTO, CLASIFICACIÓN.
205.- VENTAJAS DE LA POSESIÓN DE BUENA FE.
206.- QUÉ BIENES SE PUEDEN ADQUIRIR POR USUCAPIÓN ?
207.- CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ?
Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante
cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
208.- LAPSO DE TIEMPO.-
El lapso de tiempo es espacio de tiempo que de acuerdo a la ley, deben haberse
47
pose´pido las cosas para poder ganarse por este modo de adquirir. Este lapso variará
dependiendo de si trata de una p. adquisitiva ordinaria o bien extraordinaria. La p. adq.
ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los inmuebles. La
prescripción extraodrinaria es de 10 años.
209.- DERECHO REAL DE HERENCIA, ES MUEBLE O INMUEBLE, PORQUÉ ES
IMPORTANTE ?
Es éste un asunto discutido en la doctrina nacional.
Algunos han estimado, a la luz de la disposición del art. 580 del C., que este
sería calificable de bien m. o inm. según sean los bienes que integran la universidad
jurídica de la herencia.
Otros, como Somarriva, estiman que escapa a la clasificación de muebles o
inmuebles, ya que el no participa del carácter de los bienes que la integran, porque lo
que los comuneros lo que tienen es un derecho abstracto, una abstracción jurídica
sobre la universalidad jurídica de la herencia y que no se comunica del carácter m. o
inm. de los diversos bienes que la integran.
Tiene importancia para determinar a qué normas o de qué forma se efectuará la
tradición del derecho real de herencia. Así será muebles o inmueble, se aplicarán las
normas de los arts. 684 o bien del 686. Pero si se opta porla segunda alternativa, y
siendo la inscripción una forma excepcional de efectuar la tradición destinada a la del
dominio sobre los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos,
debería aplicarse a este respecto la norma geenral en materia de tradición que és el
684.
210.- CONCEPTO DE BIEN MUEBLE.
Son aquellas cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas mismas, que por eso se llaman semovientes, o sea que sólo se
muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
211.- QUÉ FORMA DE TRADICIÓN SE USA PARA EL DERECHO REAL DE
HERENCIA ?
A este respecto la dcotrina dominante, y la que han seguido los tribunales
nacionales, es la de estimar que no siendo clasificable de bien mueble o inmueble el
derecho real de herencia, debe efectuarse de acuerdo a la forma común de efetuar la
tradición, que la constituye el 684. Ahora, sin reprochar lo anterior, se agrega por el
profesor Peñailillo, que habiendo bienes raíces comprendidos en la universalidad de la
herencia es conveniente practicar la inscripción, para los efectos de mantener la
historia de la propiedad raíz.
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Preguntasyrespuestasgradocivil (1)

  • 1. PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXAMEN DE GRADO DE DERECHO CIVIL 1. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA ? " Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio " ( 1793 ). a.- Cada una de las obligaciones del contrato.- " Son las consecuencias jurídicas que de ella se derivan o, los derechos y obligaciones que nacen de ella..." Deben distinguirse las obligaciones del vendedor y las que corresponden al comprador. 1.-) Obligaciones del vendedor: la entrega o tradición de la cosa, saneamiento de la cosa vendida. i. Obligación de entrega. • riesgo de la cosa vendida comprador ( 1820 - 1550 ). • la entrega de la cosa vendida al comprador debe hacerla el dueño de ésta ? • entrega debe hacerse igual que la tradición ( 1824 - 684 - 686 - 698 ). • Entrega de un inmueble. Jp. no basta la inscripción para tener por cumplida la obligación de entrega. Fundamentos; • el C. habla de entrega real en el 1826. • sentido natural y obvio de la palabra entregar, indica que no basta con la inscripción. • la evicción procede también por la perturbación de la posesión pacífica de la cosa comprada, y para poseerse la cosa, debe entregarse. • los contratos deben cumplirse de B.F. ( 1546 ). - Lugar donde debe hacerse la entrega. Aplicación normas del pago ( 1557 . 1558 ) - Tiempo de la entrega. Es el estipulado, o inmediatamente después del con- trato ( 1826 ) - La entrega comprende todo lo estipulado ( 1828 - 1829 - 1830 ). - Derecho del comprador de exigir la entrega ( 1826 > 1489 ). Vendedor debe estar en mora de entregar y que comprador cumpla o se allane a cumplir ( art. 1826, i. 3). Plazo para el pago del precio no autoriza a exigir el cumplimien- to o resolución... 1826, in. final. - Otro derecho comprador, a reivindicar la cosa, sino se le ha entregado materialmente. - Entrega de predios rústicos ( 1835 ). En relación a su cabida (superficie) o 1
  • 2. como una especie o cuerpo cierto (ad corpus) (1831). R.g.: Ad corpus. - Consecuencias de la falta de entrega de la cosa vendida. Derecho alternativo para el comprador de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios ( 1489 ) Repetida por el 1826, inciso 2, requi- sitos; - vendedor retarde la entrega por su hecho o culpa o, más exactamente, que se encuentre en mora de cumplir. - el comprador haya pagado o esté pronto a pagar el precio el precio o haya estipulado pagarlo a plazo. ii. Obligación de Garantía o Saneamiento (1824). Objetivos obligación de saneamiento (1837): - amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida. - responder de los vicios redhibitorios. 1.- Saneamiento de la evicción; - requisitos: a.- que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada. b.- que el hecho tenga una causa anterior a la compraventa. c.- que se cite al vendedor (1843). d.- que la privación tenga lugar por una sentencia judicial (1838 - 1839 - 1843). - citación de evicción. - indemnizaciones por evicción total: a.- restituir el precio.. b.- las costas legales del contrato de venta... c.- el valor de los frutos... d.- las costas del juicio... e.- pago del aumentos del valor que la cosa... Limitaciones al aumento de valor. - indemnizaciones por evicción parcial. - sentencia que niega lugar a la evicción. - extinción del saneamiento por evicción. 2.- Vicios Redhibitorios: - deben existir al tiempo de la venta. - deben ser graves. - deben ser ocultos. - Efectos: ejercer acción redhibitoria: se rescinda la venta o se rebaje propor- cionalmente el precio. Dos acciones: acción propiamente redhibitoria y quanti minoris 2
  • 3. (restitución de una parte del precio). - Irresponsabilidad vicios redhibitorios - Extinción. 2.- Obligaciones del Comprador: - recibir la cosa. - pago del precio. - derecho del comprador para suspender el pago del precio. - consecuencias de la falta de pago del precio. - efectos de la resolución del contrato por el no pago del precio; entre las partes y respecto de terceros. b.- Es obligación del vendedor transferir el dominio ?.- No, al tenor de la propia definición que del contrato de compraventa da el art. 1793, queda establecido que el vendedor se obliga a " entregar la cosa ", y a no a transferir el dominio de ella. c.- Qué hace el comprador si el vendedor se resiste a recibir el precio ?.- Puede efectuar el pago por consignación. d.- Qué es la Oferta ?.- " Es el acto por el cual el deudor deja constancia de su propósito de pagar y la negativa del acreedor de recibir ".- La oferta es siempre extrajudicial, puede ser incluso verbal y es esencial, es decir, no puede faltar. e.- Excepción a la regla general.- Podrá faltar cuando el acreedor ha demandado al deudor ejercitando la acción que puede enervarse precisamente con el pago. f.- Hecha la consignación puede el deudor retirarla ? Sí puede retirarla, antes de la aceptación del acreedor o declaración de suficiencia, y no producirá ningún efecto respecto del consignante y sus codeudores y fiadores ( 1606 ). Como dice Alessandri " No hay, pues, inconveniente para que el deudor se desista de la consignación y la deje sin efecto, porque ha habido un acto unilateral, en el cual no ha intervenido el consentimiento del acreedor ". 3
  • 4. 2. QUE ES LA DELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN ? Es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación. a.- Momento: La asignación se defiere al momento de fallecer el causante. b.- Excepción: Si el asignatario es llamado bajo condición ( suspensiva ), en cuya ocasión se produce al momento de cumplirse la condición. A menos que se trate de una condición que dependa de la sola voluntad del asignatario, en cuyo caso de vuelve a la regla general, ofreciendo el asignatario caución suficiente para el caso de contravenir la condición. c.- Asignatario murió después del causante ¿ QUÉ PASA ? Tiene lugar el derecho de transmisión ( 957 ) d.- Requisitos para que opere el derecho de transmisión. - que el heredero o legatario premuera al causante. - que no haya alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado. - que sus derechos en la sucesión del causante no hayan prescrito. - que el transmitido sea heredero del transmitente. - que sea digno y capaz para sucederle. - que haya aceptado su herencia. e.- El transmitido puede repudiar la herencia del transmisor y aceptar la herencia del causante. No, es requisito fundamental que acepte su herencia para poder ejercer el derecho de aceptar o repudiar que se le ha transmitido. 3.- RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.- " Es el estatuto jurídico que regula las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y de ellos con terceros ". En Chile existe un régimen patrimonial supletorio de la voluntad de las partes, es decir, de derecho común, cual es el de sociedad conyugal ( 135 - 1718 ). a.- Otro régimen También en nuestra legislación se contemplan dos regímenes matrimoniales de origen convencional, cuales son el régimen de participación en los gananciales y el de separación de bienes, contemplados en la ley 19.345 y en el 1723 del C. 4
  • 5. b.- Administración de la sociedad conyugal. Debe previamente distinguirse entre administración ordinaria y administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Y dentro de la administración ordinaria de la s.c. debe subdistinguirse entre la administración de los bienes sociales y la administración de los bienes propios de la mujer. La administración ordinaria sociedad conyugal corresponde al marido. Así, el marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, sujeto empero a las limitaciones legales y a las que hubiere acordado en las capitulaciones matrimoniales. De manera tal, que el marido administra en calidad de dueño, como jefe, no es representante ni mandatario de nadie y por lo mismo no rinde cuenta de su administración. Es de esta forma que al interior de la sociedad conyugal existen tres patrimonios; el del marido, de la sociedad y el de la mujer. Pero esta trilogía no existe frente a los terceros, los que sólo ven bienes del marido, de ahí la disposición del art. 1750 que " el marido es frente a terceros, dueño de los bienes sociales, como si éstos y los suyos formasen un sólo patrimonio ". c.- Restricciones a la administración de la sociedad conyugal ordinaria.- Las restricciones pueden tener un doble origen; legal y convencional. Las de origen convencional son aquéllas que el marido hubiese acordado en las capi- tulaciones matrimoniales como es que la mujer disponga de una suma de dinero o pensión periódica ( 1721, in. 2 ). Las de origen legal son las señaladas en el título XII, del libro III, art. 1749.... Para la celebración de todos estos contratos requiere de la autorización de la mujer, o de la justicia en subsidio, cuando la negare sin justo motivo o se encontrara impedida de prestarla. d.- Requisitos de la autorización de la mujer.- 1.- debe ser específica.- 2.- solemne.- 3.- dada personalmente o por medio de mandatario; por escrito o escritura pública. 4.- debe ser previa. 4.- ¿QUÉ ES EL DERECHO REAL? Es, de acuerdo al art. 577 del C., el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Son derechos reales Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen acciones reales. Y el art. 579 agrega al 5
  • 6. derecho de censo. 5.- QUÉ ES UN DERECHO PERSONAL ? Derechos personales o créditos, son los que sólo se pueden reclamar de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas... 578. 6.- ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES ? Por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir. 7.- MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES.- Por ocupación, accesión, tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. 588.- 8.- POR QUÉ LA TRADICIÓN ES EL MÁS IMPORTANTE ? Por su extraordinaria aplicación práctica. 9.- QUÉ SE PUEDE ADQUIRIR POR TRADICIÓN ? Se puede adquirir tanto derechos reales como personales, cosas corporales e incorporales. 10.- CÓMO SE HACE LA TRADICIÓN ? Debemos previamente distinguir entre derechos reales y derechos personales. La tradición de los derechos reales es diferente tratándose de bienes muebles o bienes inmuebles. La tradición de los derechos reales sobre inmuebles se efectúa por algunas de las formas señaladas en el art. 684, denominada tradición real o simbólica. En el caso de los bienes raíces, ésta por expresa disposición del art. 686 debe efectuarse por la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces respectivo. La excepción la constituye la tradición del derecho real de servidumbre, la que se debe hacer por alguna de las formas del 684, pero si se trata de servidumbres de alcantarillado sobre predios urbanos se hace por la inscripción. Tratándose de la tradición de los derechos personales, ésta se hace por la entrega del título que hace el cedente al cesionario ( 698 ). 11.- QUÉ PASA CUANDO SE OMITE UN REQUISITO DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO ? Ante el sólo texto de la ley, debemos señalar que se produce la nulidad absoluta del acto jurídico; mas doctrinariamente, se señala que el acto sería inexistente, toda 6
  • 7. vez que ha faltado uno de los requisito exigidos para que el acto nazca a la vida jurídica. 12.- INEXISTENCIA Y NO NULIDAD, DOCTRINA, NOMBRES Y ARGUMENTOS ? Se ha planteado a este respecto una de la discusiones más clásicas de nuestra legislación civil, confrontando dos posiciones, unida cada una a nombres de juristas célebres, en relación a si la teoría de la inexistencia se encuentra contemplada en el Código Civil. Don Luis Claro Solar ha sostenido la afirmativa, en cuanto estima que diversas disposiciones de nuestro código el legislador fue diferenciando la inexistencia de la nulidad. Así le sirven de argumentos: 1. el art.- 1681, señala que es nulo todo acto o contrato a que falte algún requisito que prescribe la ley para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las personas. De forma que en este primer art. aparece que la propia ley está sancionando con la nulidad la omisión de requisitos de validez del acto o contrato y no de existencia. 2. El art. 1801, en su inc. 2, señala que la venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. De manera que sin esa solemnidad no existen ante la ley estas ventas. 3. 1701, señala que " La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumentos públicos dentro de cierto plazo.....". 4. 2055 " No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común,.... ". De manera que sin aporte no existe el contrato de sociedad. 5. 1444 al hablar de los elementos de la esencia del acto jurídico señala que sin ellos no produce efectos alguno... 6. igual idea expresan los arts. 1460 y 1467 al referirse al objeto y la causa, respectivamente. Sin embargo, frente al solo texto de la ley debe señalarse que sólo se ha reglamentado la nulidad absoluta. Así donde A. Alessandri señala que la teoría de la inexistencia no ha sido recogida por nuestro C., y al reglamentar la nulidad en los arts. 1681 y ss. no ha hecho distingo entre los requisitos de validez o de existencia del acto jurídico. De manera que aquéllos actos a los que falte algunos de los requisitos de existencia, aun cuando la teo. de la inexistencia sea doctrinariamente aceptable, son nulos y de nulidad absoluta. Por otro lado, el legislador no ha reglamentado los efectos de inexistencia, sólo refiriéndose a los 7
  • 8. efectos de la nulidad. Claro Solar responde a esta crítica, señalando que es lógico que el legislador no haya reglamentado tales efectos, ya que los actos inexistencia no producen efecto alguno, y de ahí que no podrían utilizarse como un medio de extinguir obligaciones de actos que no las han producido. Por otra parte, don A. Alessandri ha dado un argumento que parece definitivo en cuanto a hacer notar que el inciso 2 del art. 1682 señala que " Hay asimismo nulidad absoluta en los actos de los absolutamente incapaces ". Y si la ley precisamente sanciona con la nulidad absoluta un acto en el que ha faltado un elemento de existencia como la voluntad o consentimiento, es por que no ha contemplado otra tipo de sanciones a la omisión de tales requisitos. Claro Solar señala que esta alternativa la tomó el legislador por que en algunas ocasiones los actos de los incapaces tiene apariencia de validez, y por ello ha preferido esta sanción que a la inexistencia. Pero, en definitiva, debemos señalar que salvo Jp. muy aislada y pretérita, nuestros tribunales se han inclinado ostensiblemente por la doctrina de Alessandri, sin desconocer, en algunos casos, la procedencia de la inexistencia en la doctrina. 13.- DECLARADA LA NULIDAD QUÉ EFECTOS PRODUCE ? Declarada judicialmente la nulidad produce efectos. Téngase presente que cualquiera sea el tipo de nulidad, absoluta o relativa, los efectos son los mismos. Así produce los siguientes efectos; - Entre las partes; deben volver al estado anterior que tenían las partes al celebrar el acto o contrato, y si el contrato se ha cumplido parcial o totalmente las partes deben hacerse restituciones mutuas. - Respecto de terceros, hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin entrar a averiguar si están o no de buena fe. 14.- LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE NULIDAD ? La regla general en materia de nulidad es la nulidad relativa. 15.- CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA ? - actos de los absolutamente incapaces. - error esencial. - objeto y causa ilícita. - omisión requisitos de existencia. 16.- ERROR ESENCIAL.- 8
  • 9. El error vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra o sobre la calidad esencial de la cosa específica a que se refiere. 17.- CONCEPTO DE HIJO NATURAL.- Es el hijo ilegítimo al cual la ley le atribuye el estado civil de natural respecto del padre o madre que lo haya reconocido o cuya paternidad o maternidad haya sido establecida de acuerdo con las reglas del título XII del libro I del C. .- 18.- CÓMO PUEDE SER EL RECONOCIMIENTO ? Puede ser voluntario o forzado. Son de la primera clase los n s 1 y 5 del art. 271; y de la segunda los n 2, 3 y 4 del mismo art..- 19.- JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL N Es competente el mismo juez que lo es para conocer de la demanda de alimentos que el hijo pueda intentar en contra de su padre. De manera que si el hijo es menor, lo será el juez de menores del domicilio del menor; en cambio si es mayor de edad, será competente el J.L. del domicilio del alimentante. 20.- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL 271 N 1? Es el denominado reconocimiento voluntario espontáneo. Señala la norma del n 1 " Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación natural..." Así los requisitos de este reconocimiento son: - debe emanar del padre o de la madre o de ambos. - es solemne - debe hacerse en forma expresa. En doctrina al reconocimiento del inciso 1 se le denomina " r. voluntario expreso "; y al consignado en el inc. 2º " r. voluntario presunto ". 21.- IMPORTANCIA DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y FORZADO ? Esta distinción no tiene ninguna importancia respecto de los derechos del hijo. En uno y otro caso son iguales. No ocurre lo mismo con los derechos del padre o madre, que son notablemente mayores si el reconocimiento ha sido voluntario. Estas diferencias son respecto del padre las siguientes; 9
  • 10. - sólo el padre que ha reconocido voluntariamente al hijo le corresponde el cuidado de los hijos. Si el reconocimiento ha sido forzado, será la justicia la que resuelva sobre esta materia. - sólo el padre que ha reconocido voluntariamente al hijo está llamado a dar su autorización para que el hijo menor pueda contraer matrimonio. - sólo que ha reconocido voluntariamente al hijo puede designarle curador en testamento; y es llamado a la curaduría legítima del hijo. - sólo el padre que ha r. voluntariamente al hijo lo hereda abintestato. En resumen, el padre que ha reconocido forzadamente al hijo, sólo tiene derecho a alimentos necesarios. 22.- QUIÉNES SON LEGITIMARIOS ? Conforme a la disposición del 1181 " La legítima es aquella porción de los bienes de una personas difunta que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios ". Y, a continuación el 1182 establece quiénes son los legitimarios: 1.- los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia legítima; 2.- los ascendientes legítimos; 3.- los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia legítima; 4.- los padres naturales, que hubieren reconocidos al hijo conforme a los n 1 ó 5 del art. 271. 23.- LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ? 24.- EN QUÉ TIPO DE PRESCRIPCIÓN ? 25.- SIGUIÓ LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS ? 26.- OTRA NORMA DE LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ? 27.- QUÉ SON LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS ? Son ciertos elementos accidentales que ni esencial ni naturalmente se entienden pertenecerle, y que se agregan mediante cláusulas especiales. 10
  • 11. 28.- QUÉ ES LA REPRESENTACIÓN Y SU NATURALEZA JURÍDICA ? Es una modalidad de los actos jurídicos, en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra, están facultada por la ley o por ella para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera celebrado él mismo el acto jurídico. El determinar la naturaleza jurídica de la representación ha sido algo debatido en doctrina. Así tenemos la teoría del mensajero, en que el representante no es más el instrumento para la celebración del acto jurídico, expresando en forma más o menos perfecta la voluntad del representado. Otra teoría es la de la cooperación de voluntades, en virtud de la cual las voluntades del representado y representante se unen para la celebración de un acto jurídico; pero los efectos de este acto solo se radicarán en la persona del representado. Otra es la teoría de la ficción según la cual se supone que el representado está actuando a través del representante, como si él mismo estuviera celebrando el acto. Finalmente está la teoría de la representación modalidad, en virtud de la cual el acto jurídico lo celebra el representante, pero sus efectos se irán a radicar en la persona del representado. 29.- PARALELO ENTRE LA REPRESENTACIÓN Y EL MANDATO ? 30.- DEFINA MANDATO ? Es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más de sus negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. 2116.- 31:- PARALELO ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL ? La resp. contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción. Supone esta responsabilidad la existencia de u vínculo jurídico preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo; la violación de esta obligación anterior genera la responsabilidad. La resp. extracontractual proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o culpable. Ningún vínculo previo liga al autor con la víctima del daño y es el hecho ilícito y perjudicial el que genera la obligación. No obstante, ambas resp. suponen la existencia de una obligación anterior; en la resp. extracontractual será la obligación de no dañar a otro. 11
  • 12. Así podemos encontrar hondas diferencias entre ambos tipos de resp.; - en materia contractual la culpa admite graduaciones; grave, leve o levísima. En materia extrac. la culpa no admite graduaciones. - En cuanto al peso de la prueba, en materia cont,. el acreedor debe sólo probar la existencia de la obligación; el incumplimiento se presume culpable. Tocando al deudor exonerarse de ella, probando que ha empleado la debida diligencia y cuidado. En materia extrac. el acreedor deberá probar que el daño causado es imputable a culpa del que lo ocasionó, salvo calificadas excepciones. - En cuanto a la capacidad, la plena capacidad cont. se adquiere a los 18 años. La capacidad. plena en materia extrac. se logra a los 16 años; aun el menor de esta edad y mayor de 7, es responsable si el juez estima que obró con discernimiento. - En cuanto a la solidaridad, los varios deudores que violan una obligación derivada de un contrato, no son solidariamente responsables. 1511. Los varios autores del delito o cuasidelito son solidariamente responsables del daño causado. 2317. - La prescripción de las acciones encaminadas a hacer efectivas la responsabilidades. En materia cont. la acción para hacer valer la resp. cont. prescribe, por lo general, en 5 años . 2515. La acción para perseguir la resp. extrac. prescribe en 4 años, contados desde la perpetración del hecho. 2332. 32.- QUÉ ES EL DAÑO MORAL Y SU RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL ? El daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito; no la lesiona en su patrimonio, sino que en sus sentimientos, sus afectos o creencias. Está de acuerdo la doctrina que en materia ,contractual el daño moral no es indemnizable. En cambio, en materia extracontractual la doctrina mayoritaria y la uniformidad de la Jp. están por la indemnización del daño moral. En contra de la daño indemnización del daño moral se ha dicho que una indemnización en dinero no repararía una daño de esta clase. Y además, el precio del dolor sería siempre caprichosamente fijado. A su favor se ha dicho, que el art. 2314 se ha referido a todo daño, sin otro calificativo, y el 2329 declara indemnizable todo daño que se pueda imputar a malicia o negligencia de otra persona. De otra forma, el art. 2331 excluye la indemnización del daño moral, y no se entendería esta disposición expresa si ésta fuera la regla general. 33.- QUÉ PERJUICIOS SE INDEMNIZAN EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SEGÚN EL C. ? 12
  • 13. Por regla general deben indemnizarse los perjuicios directos previstos, que son aquellos que tienen una relación inmediata y directa con el incumplimiento; son la consecuencia necesaria del mismo, y por ende han debido ser previstos por el deudor. Cuando el deudor ha obrado con dolo o culpa grave, debe además responder de los perjuicios directos imprevistos. Jamás responderá de los perjuicios indirectos. 34.- QUÉ ES LA HIPOTECA ? Conforme lo dispone el 2407 " La h. es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor ". Sin embargo, esta definición ha sido calificada de deplorable. Así la doctrina ha preferido definirla como: " Un derecho real que grava un inmueble, que no deja por eso de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse con preferencia con el producto de su realización. " 35.- QUÉ ES LA PURGA DE LA HIPOTECA Y SUS REQUISITOS ? La hipoteca se extingue en el caso previsto en el 2428, que establece que el acreedor carece del derecho de persecución " contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez ". Cesa el derecho de persecución, se extingue la hipoteca, la hipoteca queda purgada, cuando la finca se vende en las condiciones señaladas en el 2428, es decir: a.- que la venta se haga en pública subasta, ordenada por el juez; b.- que se cite personalmente a los acreedores hipotecarios; y c.- que la subasta se verifique transcurrido el término de emplazamiento. 36.- QUÉ SUCEDE SI UN ACREEDOR HIPOTECARIO NO FUE CITADO ? La única consecuencia de la omisión es que subsisten las hipotecas de los acreedores no citados y su derecho, por lo tanto, de perseguir la finca hipotecada en poder del tercer adquirente. Si se ha omitido la citación, el derecho del acreedor hipotecario subsiste y podrá perseguir la finca contra el subastador. Para este caso, rige la situación contemplada en el art. 1610 n 2. El subastador se subroga en los derechos de los acreedores hipotecarios a quienes pagó; rematada nuevamente la finca hipotecada por el acreedor no citado, se pagará el subastador preferentemente y, de este modo, aunque pierda la finca, no perderá el precio pagado por ella. 37.- DEFINA SUBROGACIÓN ? 13
  • 14. Para el art. 1608 " la s. es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga ". Doctrinariamente podemos decir que la subrogación es una ficción legal en virtud de la cual un crédito, que ha sido pagado con los dineros suministrados por un tercero, quedando así extinguido respecto del acreedor, se entiende subsistir íntegramente y con sus accesorios en manos de ese tercero, para obtener el reintegro de lo pagado. 38.- DEFINA LA PATRIA POTESTAD ? Es el conjunto de facultades que reconoce al padre o madre legítimos, sobre los bienes del hijo no emancipado. 39.- EN QUÉ SE MANIFIESTA LA PATRIAS POTESTAD ? Se manifiesta a través de tres derechos: el de usufructo del padre sobre los bienes del hijo no emancipado, la administración de tales bienes y la representación judicial y extrajudicial del hijo. 40.- PROTECCIÓN DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL ? El legislador ha manifestado su preocupación de proteger a la mujer casada en reg. de sociedad conyugal a través de diversos medios. Primero en la administración que la marido hace tanto de los bienes sociales como de los propios de la mujer casada, se hace necesaria la autorización de la mujer para ejecutar ciertos actos; como la enajenación o gravamen voluntario, promesa de enajenación o gravamen de los bienes raíces sociales, o de los suyos propios. Así como también materia de arrendamiento de tales bienes. En cuanto a la responsabilidad de la mujer en la administración de la sociedad; el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad. Y en definitiva, la mujer no responderá sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Y aquí se encuentra otro medio de protección, ya que la mujer o sus herederos pueden renunciar a los gananciales, exonerándose de toda responsabilidad en las deuda sociales. De igual forma la mujer tiene la posibilidad de llegar a intervenir en la administración social; en caso de impedimento que no fuera de larga e indefinida duración del marido o en caso de ausencia del mismo, o bien en el evento de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. En este último caso, si la mujer no quisiere asumir la adm. extraordinaria y no quisiere someterse a la dirección de un tercero, podrá demandar la separación judicial de bienes. En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se le reconocen una serie de beneficios. Así la mujer hará con preferencia a su marido el retiro de las 14
  • 15. recompensas a que tenga derecho, pagándose primero con dinero, bienes ms. o inmuebles, y si aun no alcanzaren se pagará sobre los bienes del marido elegidos de común acuerdo, o por el juez en caso contrario. Puede demandar la separación judicial de bienes. Tiene derecho a renunciar a los gananciales. Tiene un crédito privilegiado de cuarta clase. Tiene beneficio de emolumentos. Y además, tiene la posibilidad de tener un patrimonio reservado. 41.- CAUSALES DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ? - Muerte natural de uno de los cónyuges. - M. presunta de alguno de los cónyuges. - Declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente. 42.- NULIDAD DEL MATRIMONIO ? Ésta se produce por la siguientes causas; - existencia de algún impedimento dirimente. - infracción a las normas de las leyes de adopción 7.612 y 18703. - falta de consentimiento libre y espontáneo. - haberse contraído el matrimonio ante oficial del r. civil incompetente, o ante testigos inhábiles o ante menor número de testigos que el señalado por la ley.- 43.- INCOMPETENCIA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.- Esta causal de nulidad de matrimonio puede presentarse en dos situaciones: - cuando el oficial del registro civil autoriza un matrimonio fuera de su territorio jurisdiccional; - cuando el matrimonio se verifica ante un oficial civil que no corresponde al domicilio o residencia de ninguno de los contrayentes. 44.- OFICIAL CIVIL COMPETENTE.- Conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la ley de M.C. es competente el oficial civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o haya vivido los últimos tres meses anteriores a la celebración del matrimonio. 45.- CÓMO SE PIDE LA NULIDAD ? La nulidad del matrimonio debe ser judicialmente declarada. No opera de pleno derecho. De forma tal que será necesario, por consiguiente, si el matrimonio está afectado por alguna causal que produzca su nulidad, que se entable la acción de nulidad. 15
  • 16. 46.- ES SUFICIENTE LA PRUEBA DE TESTIGOS ? 47.- QUÉ ES EL PACTO COMISORIO ? El art. 1877 señala " Por el p.c. se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta..." En doctrina se entiende " la estipulación que las partes hacen de que el contrato se resolverá, si uno de ellos no cumple su obligación ". 48.- PACTO COMISORIO SIMPLE Y CALIFICADO.- El p.c. simple es aquél en que se estipula, lisa y llanamente, que se resolverá el contrato si no se cumple lo pactado. El p.c. calificado o con cláusula de ipso facto, es aquel en que se estipula que el incumplimiento resolverá ipso facto, en el acto ó sin más trámite, el contrato de compraventa. 49.- SE PUEDE ESTIPULAR EL PACTO COMISORIO EN OTRO CONTRATOS QUE EN LA COMPRAVENTA ? En doctrina se entiende que el p.c. procede en toda clase contratos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, ante el solo texto de la ley el p.c. está definido y tratado en el contrato de compraventa, especialmente en relación con la obligación del comprador de pagar el precio. Luego, en estricto derecho, el p.c. se aplica sólo a la compraventa y respecto de la obligación de pagar el precio. En igual sentido lo han entendido los tribunales. 50.- PARA QUÉ EFECTOS TIENE IMPORTANCIA EL PACTO COMISORIO CALIFICADO ? Para los efectos de que el deudor haga subsistir el contrato pagando dentro de la 24 hrs siguientes a la notificación judicial de la demanda. 51.- HAY ACUERDO EN QUE EL P.C. OPERA DE PLENO DERECHO.- No de hecho autores como Meza Barros señalan que aun en el pacto comisorio calificado no opera de pleno derecho, ya que el acreedor podrá todavía el cumplimiento. Y el p.c. simple produce los mismo efectos que la condición resolutoria tácita, y no se resuelve de pleno derecho. 52.- LER EN MATERIA DE CONTRATOS ? Conforme lo dispone el art. 22 de la LER " En todo contrato se entenderán 16
  • 17. incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración... " Sin embargo, al mismo tiempo declara exceptuados de esta disposición; - las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y. - las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos, pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. 53.- A QUIÉN CORRESPONDE PROBAR ? Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 1698. 54.- CASOS EN QUE SE APLICA LA SUCESIÓN INTESTADA Cuando el causante: - No dispuso de sus bienes, - Cuando dispuso de ello, pero no lo hizo conforme a derecho. - Cuando dispuso conforme a derecho, pero no han tenido efecto sus disposiciones. 55.- TESTÓ SEÑALANDO PARTIDOR, RECONOCIENDO HIJO NATURAL, SERÍA SUCESIÓN INTESTADA? (NO HIZO DISPOSICIÓN DE BIENES) El testamento como acto es válido, puesto que su objeto fundamental es el de disponer de los bienes, pero no es su objeto exclusivo. Se aplican las reglas de la sucesión intestada. 56.- UNA PERSONA PUEDE ESTAR REGIDA POR DOS TESTAMENTOS? No puede. 57.- REVOCACIÓN DE TESTAMENTO. Consiste en dejar sin efecto el testamento anterior por un nuevo testamento. Los art. 999 y 1001, expresan que el testamento es esencialmente revocable mientras viva la persona (causante). Lo revocable son las disposiciones no las declaraciones Ej. reconocimiento de hijo natural. El testamento revocatorio no tiene por que ser de la misma naturaleza que el revocado. Ej. testamento solemne puede ser revocado por un testamento privilegiado y viceversa. Si se revoca un testamento revocatorio no valdrá el revocado inicialmente. Clases de revocación: - Total: Revoca todo el testamento anterior. 17
  • 18. - Parcial: Revoca algunas de las disposiciones del testamento anterior, manteniendo las demás. Según la forma en que se haga: - Expresa: En términos formales y explícitos. - Tácita: Las disposiciones no pueden cumplirse simultáneamente. 58.- A QUIEN LLAMA LA LEY A SUCEDER AL DIFUNTO. A los herederos del causante. 59.- ¿QUIENES SON HEREDEROS? Art. 1097, "los asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que se les llame, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, estos es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas". Lo que caracteriza fundamentalmente a los herederos es que suceden al causante en todo su patrimonio, el heredero no recibe bienes determinados, sino que la universalidad jurídica que constituye el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una cuota de él. 60.- QUE ENTIENDE POR ÓRDENES SUCESORIOS Conjunto de parientes que la ley llama a suceder en la herencia intestada del causante y que excluye a los otros parientes. 61.- PRIMER ORDEN SUCESORIO IRREGULAR. Descendientes legítimos (993 - 988). 62.- ¿QUIENES CONCURREN? Los hijos legítimos y los hijos naturales, quienes llevan la mitad de lo que corresponda a cada hijo legítimo, y en conjunto no pueden llevar más un cuarto de la herencia o de la mitad legitimaria en su caso. 63.- ¿QUÉ ES LA PORCIÓN CONYUGAL Y CÓMO FUNCIONA? La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente en conformidad a las disposiciones del párrafo 2, del título V del Libro III. 64.- UN CLIENTE QUIERE COMPRAR UNA PROPIEDAD, QUÉ ANTECEDENTES LE PIDE? 18
  • 19. Una copia de la inscripción de la propiedad en el conservador, para saber si efectivamente pertenece a quien se la quiere vender. Un certificado de dominio vigente. Un certificado de gravámenes. 65.- CLASIFICACIÓN DE LA LEY. Leyes Prohibitivas. Leyes Imperativas. Leyes Permisivas. 66.- ¿QUÉ ES LEY PROHIBITIVA?, SANCIÓN. Impiden la celebración de un acto bajo todo respecto y en toda circunstancia. Se impone una abstinencia absoluta. Nulidad absoluta. Art. 10 - 1466 - 1682. 67.- ¿QUE ES LEY IMPERATIVA?, SANCIÓN. Es aquella que prohibe realizar un acto jurídico, mientras no se cumplen ciertas formalidades, requisitos u otras exigencias especiales. En cuanto a la sanción ver en cada particular , tomando como base la naturaleza del requisito infringido. Así, si se infringe un requisito establecido en consideración a la calidad o estado de las partes, la sanción será la nulidad relativa, pero si se infringe un requisito establecido en razón de la naturaleza del acto o contrato o a formalidades de los mismos, la sanción será la nulidad absoluta. Si los requisitos están establecido en protección de terceros, la sanción será la inoponibilidad del acto. 68.- ¿QUÉ ES LEY PERMISIVA? Aquella que autoriza a las personas para actuar en cierta forma o para abstenerse de actuar o también que se deje de hacer algo. Ej. leyes que permiten otorgar testamento, contratar pasada cierta edad. Confieren un derecho que queda al arbitrio del titular. 69.- REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Consentimiento no viciado. Objeto lícito. Causa lícita. Capacidad de las partes. 70.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO 19
  • 20. Son ciertos defectos o circunstancias que atentan contra la voluntad libre y auténtica del sujeto que celebra el contrato. Error, fuerza y dolo. 71.- CLASIFICACIONES DEL ERROR. Error de derecho. Error de hecho: Error esencial u obstativo. Error sustancial. Error accidental. Error en la persona. (Error común). 72.- SANCIÓN DEL ERROR ESENCIAL Cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. (1453). En cuanto a la sanción la doctrina se encuentra dividida: - Para algunos, el acto sería Inexistente, puesto que ha faltado el consentimiento, pero como en nuestro derecho la teoría de la inexistencia no está contemplada, al menos sería Nulidad Absoluta, 1444, 1445 y 1682. - Para otros sería Nulidad Relativa, dando las siguientes razones: - El C señala el error como vicio del consentimiento (1451), el 1682 señala como regla general en materia de nulidad "cualquier otro tipo de vicio produce nulidad relativa". - El error sustancial trae como consecuencia la nulidad relativa del acto o contrato. Luego, se estima que el legislador ha querido dar igual sanción a ambas clases de error por la expresión "asimismo" que emplea el 1454. - Se agrega que el art. 1691 señala la nulidad relativa para el caso de error, sin distinción alguna. 73.- QUE ES EL ERROR SUSTANCIAL, SANCIÓN. Cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro material semejante. (1454 inc. 1) Sanción: Nulidad Relativa, aquí hay un consentimiento formado. Arts. 1451 - 20
  • 21. 1454 - 1682. 74.- ERROR ACCIDENTAL, SANCIÓN. Es el error que recae sobre cualquier otra calidad de la cosa y no vicia el consentimiento de los que contratan sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. (1454 inc. 2). En caso que vicie el consentimiento, la sanción será la nulidad relativa, arts. 1451 - 1454 - 1682. 75.- ERROR EN LA PERSONA, EJEMPLO. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la condición de esta persona sea la causa principal del contrato. Ej. Juan cree celebrar un contrato de arrendamiento con Pedro, pero en verdad contrata con Pablo, que es hermano de Pedro. Vicia el consentimiento en los contrato intuito personae. 76.- ¿QUE ES EL ERROR COMÚN? Es el falso concepto que se tiene de una persona, cosa o hecho por un número apreciable de personas y que por sus apariencias de verdad se acepta que quede saneado el acto. El error común hace derecho. No está establecido de manera expresa en la ley, pero hay varios preceptos que se encuentran inspirados en él. Ej. 704 N 4 título injusto; en el caso del testigo de un testamento. 77.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES. Condición suspensiva y resolutoria 78.- ¿QUÉ ES LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA Y COMO OPERA? Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, de que penda la extinción de un derecho.- Opera de pleno derecho.- 79.- ¿CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA, COMO OPERA? ¿PORQUÉ NO OPERA DE PLENA DERECHO? Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación.- No opera de pleno derecho, puesto que requiere ser declarada por una sentencia judicial.- 21
  • 22. 80.- PACTO COMISORIO, DONDE ESTÁ TRATADO. Está tratado como uno de los pactos accesorios al contratos de compraventa.- 81.- ¿SÓLO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA? 82.- EN OTROS CONTRATOS. 83.- EN EL DERECHO SUCESORIO JUEGAN VARIOS DERECHOS. Derechos de transmisión, de representación, de acrecimiento y de sustitución. 84.- DERECHO DE TRANSMISIÓN. Art. 957, Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.- 85.- EN QUE CAMPOS OPERA? Tanto en la sucesión testada como en la intestada. 86.- EL TRANSMITIDO PUEDE REPUDIAR LA HERENCIA DEL TRANSMITENTE? Si repudia la herencia no habrá lugar al derecho de transmisión puesto que para que el opere es necesario que el transmitido acepte la herencia del transmitente y así haga entrar a su patrimonio el derecho de opción. 87.- QUE ES LA HIPOTECA EN EL CÓDIGO CIVIL Y DOCTRINA? De acuerdo al art. 2407 " La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor ".- Para la doctrina, la hipoteca es " un derecho real constituido sobre un inmueble, que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor, para seguridad del cumplimiento de una obligación principal, concediendo la facultad al acreedor de perseguir la finca hipotecada en poder de quienquiera que la posea, y de pagarse con preferencia con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada ". 88.- FORMA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE HIPOTECA 22
  • 23. La hipoteca es un contrato solemne, ya que debe celebrarse por escritura pública, la que se debe inscribir en el registro conservatorio ( 2409, 52 reglamento ) 89.- DISPOSICIÓN QUE ABONA LA POSICIÓN QUE SOLO ES NECESARIA LA ESCRITURA. Hay una corriente de opinión que estima que en cuanto a la celebración del contrato de hipoteca basta con la escritura pública, y la inscripción no es solemnidad del contrato, sino que ésta desempeña el papel de tradición del derecho real de hipoteca. De sustento le sirve los siguientes argumentos; a.- en el mensaje del C. se señala que la transferencia de todo derecho real y del dominio exige tradición y la forma de efectuarla es a través de la inscripción en el registro conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La escritura pública perfecciona el contrato, pero el derecho real no adquiere vida sino por la inscripción. b.- El art. 2419 declara que la hipoteca de los bienes futuros da derecho al acreedor para hacerla inscribir sobre los bienes que el deudor adquiera y a medida que los haya adquirido. La posición reconoce la existencia de un acto anterior a la inscripción que da derecho para pedir que ésta se practique. Este acto válido es el contrato de hipoteca, perfecto por el otorgamiento de la escritura pública.- Si el acto no produce ningún efecto sin la inscripción, ¿ cómo concebir que al acreedor tenga derecho a obtener que la inscripción se practique ? c.- Las consecuencias prácticas corroboran que se trata de la buena doctrina. Supóngase que después de otorgada la escritura pública, y antes de la inscripción el constituyente enajena la finca. El acreedor no quedará burlado, podrá reclamar que se haga la tradición del derecho real de hipoteca y deducir contra el deudor las acciones que procedan, según las reglas generales, contra el contratante incumplidor.- 90.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN HIPOTECARIA, FUNCIONES QUE DESEMPEÑA. El rol que desempeña la inscripción en el contrato de hipoteca, es la de ser tradición del derecho real de hipoteca.- 91.- DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. a.- derecho de venta. b.- derecho persecución; y, 23
  • 24. c.- derecho de preferencia. 92.- ¿CÓMO SE EJERCE EL DERECHO DE PERSECUCIÓN? Por el 2428 la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido. Mientras la finca hipotecada permanece en poder del deudor, la acción personal que deriva de la obligación principal y la acción hipotecaria, en el hecho, se confunden. Se produce, en cambio, una radical separación entre ambas acciones cuando la finca es enajenada. La enajenación no afecta al derecho de hipoteca ni a la acción hipotecaria. La hipoteca es un derecho real, sigue a la finca. La acción hipotecaria podrá dirigirse contra el actual poseedor. El acreedor dispone del derecho de persecución, que no es otra cosa que la hipoteca misma, en cuanto afecta a terceros poseedores. Éstos serán toda persona que detenta, a título no precario, la finca gravada con hipoteca, sin que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada. Se denomina tercero a esta persona para significar su condición de extraño a la deuda. El único vínculo que los une al acreedor es la posesión de la cosa afecta al gravamen real. Así serán terceros poseedores; a.- los terceros que a cualquier título hayan adquirido la finca hipotecada . b.- el constituyente de hipoteca sobre un bien propio en garantía de una deuda ajena. 93.- ES POSIBLE AL CONSTITUIR HIPOTECA QUE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ESTÉ INDETERMINADO, FUNDAMENTO DE TEXTO. La afirmativa no aparece dudosa. El 2432 no menciona el monto de la obligación principal entre los requisitos de la inscripción. Su número 4 dispone que la inscripción expresará " la suma determinada a que se extienda la hipoteca ", en caso de que limite a una determinada suma. La hipoteca se extiende a una suma determinada que debe indicarse en la inscripción, pero la obligación es de monto indeterminado. Por otro lado, el 2427, en caso de que la finca se pierda o deteriore en forma de no ser suficiente para seguridad de la deuda, permite que el acreedor impetre medidas conservativas, " si la deuda fuere líquida, condicional o indeterminada ". En variados y numerosos casos, es necesariamente indeterminado el monto de la obligación. Para el discernimiento de la guarda, la ley exige que el tutor o curador rinda previamente fianza que puede reemplazarse por una hipoteca suficiente ( 376 ). Asimismo, el usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria, " sin haber prestado 24
  • 25. caución suficiente de conservación y restitución " ( 775 ) 94.- CUALES SON LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS. La ley, el testamento y la convención. 95.- QUE SIGNIFICA QUE UNA OBLIGACIÓN SEA SIMPLEMENTE CONJUNTA? Son aquellas en que habiendo un objeto divisible, y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella. 96.- PROBLEMA DE CONTRIBUCIÓN A LAS DEUDAS. 97.- COMO TERMINA LA SOLIDARIDAD. La solidaridad se extingue por; 1.- renuncia del acreedor a la solidaridad, que puede ser expresa, tácita, total o parcial; 2.- muerte del deudor solidario.- 98.- CUANDO EL DOLO VICIA EL CONSENTIMIENTO. Cuando es principal y obra de una de las partes. 99.- SI NO ES OBRA DE UNA DE LAS PARTES, ¿QUÉ PASA? Cuando no se reúnen los requisitos copulativos, el C ha señalado otra sanción en el inc. 2 del 1458, solamente dará lugar a acción de perjuicios, contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él, contra las primeras por el total de los perjuicios, contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. 100.- EN QUÉ OTROS CAMPOS JUEGA EL DOLO? En materia de responsabilidad civil extracontractual Agravante de responsabilidad civil contractual. 101.- QUÉ TIENE QUE PROBAR EL ACREEDOR CUANDO COBRA LOS PERJUICIOS DIRECTOS PREVISTOS Y LOS IMPREVISTOS? Como la regla general es la buena fe, de manera que el dolo no se presume debe probarlo. 102.- LEYES QUE HAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL. Entre las leyes modificatorias hay varias importantes; DL 328 29.0425, reemplazado por la ley 5.521 19.12.34, que mejoró la situación de la mujer, incorporando la institución de los bienes reservados de la mujer casada y, permitiendo, 25
  • 26. por primera vez, pactar el régimen de separación de bienes en la Cap. matrimoniales celebradas con anterioridad al matrimonio; la ley 5.750 2.12.35, que suprimió los hijos de dañado ayuntamiento y permitió, por vez primera en Chile, la investigación de paternidad y maternidad ilegítimos; la ley 7.612 21.10.43., que modificó una serie de preceptos, entre los cuales estuvo el 1723, permitiendo a los cónyuges sustituir el régimen de sociedad conyugal por el separación total de bienes; ley 10.271 2.04.52, la que introduce las mayores modificaciones en el derecho de familia, especialmente en materia de régimen matrimonial y filiación natural; la 18.802 9.06.89, que dio plena capacidad jurídica a la mujer casada e introdujo modificaciones destinadas a mejorar su situación jurídica; y finalmente, la ley 19.335 23.09.94, sobre régimen de participación en los gananciales y bienes familiares. 103.- ASPECTOS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 18.802 104.- ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTES DE LA LEY 10.271 Y DESPUÉS Y POSTERIOR A LA LEY 18.802. a.- Hasta la 10.271, la ley no imponía limitaciones al marido en cuanto a la administración de los bienes sociales. Los administraba como si fueren propios, sin necesidad de rendir cuenta. Sin embargo, y con el objeto de proteger a la mujer, se entendía que el marido respondía a la mujer por los perjuicios causados por su dolo o culpa grave; por aplicación de principios generales del derecho. b.- Con la entrada en vigencia de la 10.271, la situación cambió. Se introducen por primera vez una serie de limitaciones a la administración del marido. Estas limitaciones estaban contempladas en el art. 1.749, siendo las siguientes; - el marido no puede enajenar voluntariamente los bs. raíces sociales, sin autorización de la mujer. - no puede gravar los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer. - no puede dar en arriendo los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho años si son rústicos, sin autorización de la mujer. c.- Con la ley 18.802, se agregan otras limitaciones a las ya señaladas. De lo anterior viene a resultar que hoy en día, el marido requiere, conforme lo dispone el 1.749, de autorización de la mujer para realizar los siguientes actos jurídicos; - enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales. - enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer. - para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales. - para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más 26
  • 27. de cinco años si son urbanos o por más de 8 años si son rústicos. para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros. 104.- ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Es la que ejerce la mujer como curadora de su marido o de sus bienes por incapacidad o ausencia de éste, o un tercero en el mismo caso.- Luego, la administración extraordinaria de la s.c. tiene lugar cuando se le ha designado un curador al marido: a.- por ser menor de 18 años; b.- por haber sido declarado en interdicción por demencia, prodigalidad o sordomudez; c.- por encontrarse ausente.- La administración extraordinaria no requiere decreto judicial que la declare, opera de pleno derecho cumplidos que sean los requisitos señalados.- Esta administración corresponderá a la mujer cuando ha sido designada curadora de su marido, en los siguientes casos; a.- demente. b.- sordomudo. c.- menor edad. d.- ausente. Corresponderá a un tercero, cuando sea designado curador del marido; 1.- caso de incapacidad o excusa de la mujer para servir ella el cargo de curadora del marido. 2.- cuando el marido está declarado en interdicción por disipación, pues en tal caso la mujer no puede ser curadora del marido.- Cuando la mujer no quisiese asumir la administración, ella corresponderá a un tercero; lo que puede incomodar a la mujer, desde que será un tercero el administrador de la sociedad conyugal, el que administrará incluso sus bienes propios. Por ello el 1762 la faculta para pedir en este caso la separación judicial de bienes. 105.- SEPARACIÓN DE BIENES El régimen de separación de bienes se caracteriza porque cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con absoluta libertad. Para don Fernando Fueyo dice que este es un régimen matrimonial de alternativa para los cónyuges, cuando no se encuentran en el caso normal de formar la sociedad conyugal; y a pesar de su carácter marcadamente opuesto al de sociedad, puede subsistir paralelamente con él, si la separación de bienes es parcial ". 27
  • 28. 106.- LIBROS DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES. Índice. Repertorio. Registro de Propiedad. Registro de Prohibiciones e interdicciones. Registro de Hipoteca y Gravámenes. 107.- IMPORTANCIA DEL REPERTORIO. El repertorio es un especie de libro de ingreso del sistema registral, y en el se anotan en orden cronológico y según se vayan presentando todos los títulos cuya inscripción se requiera. Su importancia radica en que no puede haber inscripción sin previa haber anotado el título cuya inscripción se requiere, constituye una anotación presuntiva y caduca a los dos meses de efectuada si no se convierte en inscripción. Esto tiene importancia para los efectos de subsanar los defectos de la escritura o título, cuando el conservador lo devuelve al adolecer de ellos.- 108.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO ? Estos tienen por objeto que el acto nazca a la vida del derecho sin vicios. Son: voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad de las partes. 109.- OBJETO ILÍCITO . El C. no define objeto ilícito, sólo indica los casos de objeto ilícito. Doctrina: Es aquel prohibido por la ley, o contrario al orden público o a las buenas costumbres. 110.- CASOS DE OBJETO ILÍCITO (algunos) 1.- Actos que contravienen al derecho público chileno. ART. 1462 2.- Pactos sobre sucesión futura. ART. 1463 3.- Condonación del dolo futuro ART. 1465 4.- Deudas contraídas en juegos de azar ART. 1466 5.- Venta de objetos contrarios a las buenas costumbres ART. 1466 6.- Generalmente en todo contrato prohibido por las leyes ART. 1466 7.- Casos ART. 1464 111.- EN QUE CONSISTEN LOS PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA? Se refieren a pactos que dicen relación con la sucesión de una persona viva. Nuestra legislación no los acepta. Se consideran inmorales (pues se comercializa con la vida humana), y pueden crear un incentivo para matar al supuesto causante. Esta 28
  • 29. prohibición viene del D Romano. En doctrina se distinguen: Pacto de Institución; Pacto de Renuncia y Pacto de Disposición. Por excepción en nuestra legislación se acepta el llamado PACTO DE NO MEJORAR. ART. 1204. Fallecido el causante, pueden celebrarse respecto de su sucesión todo tipo de actos. 112.- PACTO DE NO MEJORAR. Desarrollo ART. 1204 Personas que lo celebran: se celebra entre ciertas y determinadas personas. El futuro difunto y por otra parte su cónyuge ( 1178 inc 2) , los hijos legítimos o naturales o alguno de los descendientes legítimos de estos que a la sazón era legitimario. Contenido: el futuro causante promete no donar ni asignar parte alguna de la Cuarta de Mejoras. Efectos: si contraviene su promesa, el favorecido por el pacto tendrá derecho a que los beneficiarios de estas cuartas le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa a prorrata de lo que su infracción les aproveche. Beneficio de este pacto: la cuarta de mejoras acrece a la mitad legitimaria. Solemnidad: debe hacerse por escritura pública. 113.- QUE PROBLEMAS PRESENTA EL ART. 1464 n 3 ? Este número se refiere a que " hay objeto ilícito en las enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial. Y presenta los siguientes problemas>: 1) En que sentido se ha tomado la palabra embargo? Caben aquí dos sentidos. Estricto: sólo respecto del juicio ejecutivo. Es decir, situación jurídica en que se encuentra un determinado objeto en virtud de una resolución judicial, por la cual queda afecto al pago de una deuda, en manos del depositario para llegar hasta su subasta y pagarse así con el producto si persiste su incumplimiento. Amplio: incluye no solo el embargo propiamente tal, sino que también cualquier otra medida de limitación o prohibición dictada por el tribunal, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación o bien el resultado del juicio. Y en este sentido está tomada la expresión embargo. 2) Que pasa con los terceros que ignorantes de la prohibición hayan contratado con el deudor la enajenación de dichas cosas ? El C. no lo soluciona. Sin embargo ha sido complementado por el CPC Art. 297, que establece requisitos de inoponibilidad para estos terceros respecto de actos y contratos de inmuebles. Así, de acuerdo Art. 297 si el embargo o medida precautoria recae sobre bienes raíces , no producirá efecto respecto de terceros mientras no se inscriba en el Reg. de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de 29
  • 30. Bienes Raíces respectivo. Qué pasa con los muebles? Se entiende que no produce efectos respecto de terceros que no conozcan la situación del embargo. 3 La regla del ART. 1464 n 3 ¿ es aplicable a las enajenaciones forzadas ? Este es un problema clásico. Para su solución hay que tener presente que en nuestra legislación es posible el "reembargo" . (Art. 528) Ahora, como la cosa esta embargada en dos causas diferentes y en una de las ejecuciones se pretende subastar, pregunta: El tribunal que va a subastar ¿debe o no pedir la autorización al otro u otros tribunales? ¿Puede realizarse válidamente esta enajenación? Hay dos alternativas planteadas: a) El 1464 n 3 sólo se refiere a enajenaciones voluntarias. Por lo tanto, en el caso visto, no necesitaría el juez pedir autorización a los otros tribunales. Ya que si se permite el reembargo es porque los otros tribunales pueden sacar libremente los bienes a remate. b) Se sostiene que la prohibición se aplica también a las enajenaciones forzadas. Razones: 1 La ley no distingue, 2 Se mantiene una apropiada administración de justicia entre todos los acreedores, 3 Si no se necesitare autorización se produciría una suerte de "carrera procesal" para llegar cada uno primero al remate. La Jp ha sido vacilante. Actualmente se inclina por estimar que también se aplica a las enajenaciones forzosas. 113.- ¿PODRÍA UNA PERSONA CELEBRAR VÁLIDAMENTE EL CONTRATO DE HIPOTECA SOBRE BIENES EMBARGADOS? De acuerdo al ART. 1464 n 3 hay un objeto ilícito en la enajenación de ..., para determinar si es posible la hipoteca respecto de un bien embargado será preciso ver en que sentido se toma la palabra enajenación. La mayoría de la doctrina estima que se ha tomado en un sentido amplio, vale decir, tanto la transferencia del dominio a otra persona como la constitución de favor de otro de cualquier derecho real. Por lo tanto, en atención a esto, no sería posible celebrar una hipoteca respecto de un bien embargado. Pero lo anterior sufrirá cambio cuando el juez autorice o el acreedor consienta en dicha enajenación, según Art. 1464 n 3, o sea en este caso, cuando autoricen o consientan en la hipoteca. 114.- SOLIDARIDAD PASIVA: PROBLEMA DE OBLIGACIÓN A LA DEUDA Y CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA. Hay solidaridad pasiva, cuando habiendo varios deudores cada uno de ellos está obligado al pago total de la deuda. El problema de la obligación a la deuda dice relación entre el acreedor y los 30
  • 31. codeudores. El acreedor puede demandar a los codeudores conjuntamente o a un codeudor en especial, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división. La demanda dirigida por el acreedor a uno de los deudores no extingue la acción contra los demás sino en la parte en que el acreedor haya sido satisfecho. ART. 1515. Por lo tanto, respecto del acreedor cualquiera de los codeudores está obligado al pago de la deuda. El problema de la contribución a la deuda es un problema interno, propio de los codeudores. Y dice relación con los efectos que se producen entre ellos una vez que algún deudor ha pagado la obligación o la ha extinguido por otro medio equivalente al pago. Materia tratada ART. 1522. Así, debe distinguirse: a) La obligación contraída por los deudores solidarios interesa a todos ellos. De acuerdo al ART. 1522 inc 1 el deudor queda subrogado en los derechos del acreedor para exigirle a los otros deudores su parte o cuota en la deuda. Concuerda con el ART. 1610 n 3, según el cual se produce subrogación legal cuando es a beneficio : 3 "del que paga un adeuda a que se halla obligado solidariamente . OJO: el deudor solo puede repetir contra los otros deudores la cuota que tienen ellos en la deuda y NO por el total. De lo anterior vemos las diferencias con la subrogación legal: 1) Según el ART. 1608, la subrogación es el traspaso de los derechos del acreedor a un "tercero" que le paga. Y en el caso de la solidaridad quien paga es un deudor solidario, una persona obligada por un vínculo jurídico al acreedor. 2) Aplicando las reglas de la subrogación (ART. 1612), resultaría que el deudor que paga podría repetir totalmente en contra de los otros deudores, lo cual prohibe el ART. 1512. b) La obligación contraída interesa a uno de los codeudores. ART. 1522 inc 2 . Hay que distinguir : b.1) Paga el deudor que tiene interés en la obligación. No tiene derecho a repetir contra lo codeudores. b.2) Paga otro de los deudores. El deudor que paga sólo podrá repetir contra el que tenía interés en la obligación. 115.- CUÁL ES LA ACCIÓN PROPIA DE LA FIANZA ? El fiador una vez que ha efectuado el pago dispone de dos acciones: la acción de reembolso y la subrogatoria. La acción de reembolso también llamada acción personal es propia de la fianza. Le pertenece al fiador por derecho propio. (en la subrogatoria el fiador ejercita los derechos del acreedor) La acción de reembolso comprende : 1 el capital pagado; 2 los intereses; 3 los gastos; y 4 los perjuicios sufridos. 31
  • 32. Condiciones para que opere: a) que no se encuentre privado de la acción. b) que haya pagado la deuda; c) que el pago haya sido útil; d) que entable la acción en tiempo oportuno. 116.- ¿QUÉ ES EL TESTAMENTO? ART. 999 " El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva." 117.- SOLEMNIDADES COMUNES A TODO TESTAMENTO: a) La escrituración. ART. 1011 " El testamento es siempre escrito." El testamento verbal no es una excepción, el ART. 1036 señala que el testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador fallece después de los 30 días subsiguientes al otorgamiento; o habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los 30 días subsiguientes al de la muerte. b) Presencia de testigos. Testamentos menos solemnes: Verbal: 3 testigos; Militar: un testigo; Marítimo 3 testigos. Testamentos solemnes: Testamento abierto: 3 testigos más funcionario o bien 5 testigos; Testamento cerrado: ante escribano y 3 testigos. De acuerdo art. 1012 inc 2: - dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento. - Uno a lo menos, cuando sean tres, y dos a los menos cuando sean cinco testigos, deberán saber leer y escribir. 118.- ¿ QUE ES EL POSESIÓN ? ART. 700 "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y sueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo." 32
  • 33. 119.- ¿QUE ES LA MERA TENENCIA? art. 714 " Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno." 120.- CÓMO SE SABE CUANDO SE ESTÁ ANTE UNA U OTRA? Quien posee, posee la cosa con ánimo de señor y dueño. Hay tenencia del corpus y del animus. Quien es mero tenedor, posee una cosa reconociendo dominio ajeno. Posee no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. 121.- TÍTULOS DE MERA TENENCIA: 1 el acreedor prendario; 2 el secuestre, 3 el usuario; 4 el usufructuario; 5 el que tiene el derecho de habitación; 6 en general todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. 122.- QUE SON LOS TÍTULOS TRASLATICIOS Los títulos que habilitan para la posterior transferencia del dominio son los llamados títulos traslaticios del dominio. Y entendemos por título todo antecedente jurídico que habilita o justifica la transferencia del dominio. ej.: compra venta, permuta, donación, aporte en sociedad. 123.- DEFINA TÍTULOS CONSTITUTIVOS DE DOMINIO: El título es originario o constitutivo cuando permite adquirir la propiedad independientemente de un antecesor. EJ.: ocupación, accesión, prescripción. 124.- QUÉ PASA CON LA PRESCRIPCIÓN? La prescripción admite clasificarse en prescripción adquisitiva o usucapio y prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir originario, pues aún cdo el objeto tenía un propietario anterior, el prescribiente no lo recibe de aquél; lo adquiere independientemente. 125.- QUÉ ES EL MATRIMONIO ? ART. 102 " El matrimonio es un contrato solemne por el cual por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de 33
  • 34. vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente." Que significa que sea actual ? Significa que no puede someterse a condición, plazo o modo. Podría estar sujeto a una condición resolutoria ? NO, por el carácter indisoluble del matrimonio. 126.- REQUISITOS DEL MATRIMONIO. Requisitos de existencia: - diferencia de sexo entre los contrayentes; - consentimiento de los contrayentes; - presencia de un Oficial del Registro Civil. Requisitos de validez: - consentimiento libre y espontáneo; - capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes; - cumplimiento de las formalidades legales. 126.- SANCIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ: La falta de alguno de ellos produce la NULIDAD del matrimonio. 127.- IMPORTANCIA DE DISTINGUIR ENTRE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO. Si el matrimonio es nulo, puede ser putativo y producir los mismos efectos civiles que el válido. En cambio, no hay putatividad frente a un matrimonio inexistente. Hay sólo una apariencia de matrimonio, pues carece de los elementos sin los cuales no puede concebirse el acto. 128.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN EL MATRIMONIO Los vicios del consentimiento en el matrimonio son: error, fuerza y rapto. ¿ QUÉ PASA CON EL DOLO ? el dolo no se admite como vicio del consentimiento en el matrimonio por una tradición que viene del D Romano, y luego recogida por Pothier y de él por el C. francés. Establecer el dolo como vicio del consentimiento significaría poner en peligro la estabilidad del vínculo matrimonial, ya que es normal que en las relaciones que preceden al matrimonio se adopten actitudes destinadas a impresionar, que pudieran llegar a ser constitutivas de este vicio. 129.- EL RAPTO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO De acuerdo al ART. 33 Ley de M. Civil " Falta el consentimiento libre y 34
  • 35. espontáneo en los casos siguientes: N 3 " Si ha habido rapto, y al tiempo de celebrarse el matrimonio no ha recobrado la mujer su libertad." Hay rapto, cuando mediante la seducción o la fuerza se hace abandonar a una mujer el hogar paterno para casarse con ella o con fines deshonestos. El rapto de seducción se refiere al rapto de una menor. VICIA SIEMPRE EL ACTO ? Hay que ver que pasa con la libertad de la mujer. Si al tiempo de celebrarse el matrimonio ha recobrado su libertad NO vicia el consentimiento. 130.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO: a) es una acción de derecho de familia; b) es una acción personal; c) es imprescriptible (por regla general) d) por regla general sólo se puede hacer valer en vida de los cónyuges. 131.- EL QUE SABIA O DEBÍA SABER EL VICIO ¿ PUEDE DEMANDAR DE NULIDAD? SI. 132.- EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO O UNA INSTITUCIÓN, DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO. El matrimonio es una institución. La institución es una situación jurídica cuyas reglas y marcos están fijados anticipadamente por el legislador, independientemente de la voluntad de los interesados. La institución es un todo orgánico. Si se admite que la familia es una institución, el matrimonio surge como una adhesión a la institución. Si bien esta adhesión es un acto voluntario, es bastante diferente a un contrato, quien adhiere a una asociación acepta pura y simplemente la reglamentación comprendida en los estatutos. Del mismo modo los esposos adhieren al estatuto matrimonial. 133.- CÓMO PUEDEN SER TÍTULOS LA OCUPACIÓN Y ACCESIÓN Y NO MODOS DE ADQUIRIR ? Estos modos de adquirir requieren para operar como tales que las cosas no tengan dueño. Cuando tienen dueño no podrán adquirir el dominio de las mismas, pero servirán en el lenguaje del C. como títulos para poseer, aunque sea irregular, y en situación de ganar el dominio por la prescripción.- 134.- QUÉ IMPORTANCIA PRÁCTICA VA HA HABER ? La importancia que sean títulos para poseer y no modos de adquirir es que los derechos del verdadero dueño permanecen incólumes, pudiendo ejercitar las acciones 35
  • 36. reales o posesorias que procedan. 135.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE ? Hay que distinguir si se trata de un inmueble inscrito o no inscrito.- En los inmuebles no inscritos; a.- si se invoca un título constitutivo de dominio; ocupación, accesión, prescripción. a.1.- en cuanto a la ocupación; se ha distinguido entre la ocupación y el simple apoderamiento material. Desde ya se ha dicho que este modo de adquirir no tendrá cabida respecto de los inmuebles, puesto que todos los inmuebles tienen dueño ( 590 ). Y se trata de un poseedor de mala fe puesto que sabe que tiene dueño ( 8 - 590 ), en definitiva de un poseedor irregular. De manera que es posible adquirir la posesión de un inmueble no inscrito por simple apoderamiento material, se tratará de un poseedor irregular, en vías de prescribir extraordinariamente.- a.2.- en cuanto a la accesión, lo que se dice respecto del predio principal se dice respecto de que a él se le junta o accede.- a.3.- la prescripción se ha objetado como título constitutivo de dominio, puesto que se llega a él precisamente por la prescripción.- b.- se invoca un título traslaticio de dominio, deberá procederse a efectuar la inscripción conforme a las normas contempladas en el reglamento para la incorporación de inmuebles al registro.- Inmuebles inscritos. a.- si se invoca un título constitutivo de dominio, tiene aplicación lo recién dicho para los inm. no inscritos.- b.- se invoca título traslaticio de dominio. De la conjugación de numerosas disposiciones, 686, 696, 702, 724, 728, 729, 2505, se ha elaborado la denominada teoría de la posesión inscrita, conforme a la cual si se invoca un título traslaticio de dominio no se adquiere la posesión regular del inmueble sino en virtud de la inscripción conservatoria. En cuanto a la posesión irregular ha sido discutido en la doctrina. 136.- UNA PERSONA PODRÍA SER POSEEDORA DE UN INMUEBLE SIN INSCRIPCIÓN ? En concepto de aquellos que dan más valor a las situaciones reales, que la eficacia de un registro de escasa legalidad, han sostenido la afirmativa, puesto que estiman que ha sido la propia ley la que ha dejado abierta la posibilidad de que llegue a triunfar la posesión material por sobre la inscripción. 36
  • 37. 137.- FUNDAMENTO PARA SOSTENER QUE SE ADQUIERE EL DOMINIO SÓLO POR LA INSCRIPCIÓN.- El proceso de transferencia del dominio en nuestro sistema se encuentra integrado por dos actos copulativos; el título y el modo. Siendo el título el hecho o antecedente jurídico que sirve de causa a la transferencia del dominio; requiere de un modo para que la cosa efectivamente se haga ajena, se enajene, que en este caso será la tradición. Cuando la cosa es de aquellas cuya tradición debe a efectuarse por inscripción del título en el registro conservatorio, no se transferirá o adquiría la posesión efectiva del derecho respectivo. 138.- DEFINA MANDATO.- El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más de sus negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandato, y la que lo acepta apoderado, procurador y, en general, mandatario. 2116. 139.- CONFÍO LA CONSTRUCCIÓN UN MI CASA, ¿ ES MANDATO ? No constituye un mandato. 140.- POR QUÉ NO ES MANDATO ? Puesto que este encargo es un contrato para la confección de una obra material, que puede definirse diciendo que es un contrato en que las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra material y la otra a pagar por ella un precio determinado. La persona que toma a su cargo la ejecución de la obra se denomina, en general, artífice. Este contrato puede importar legalmente una compraventa o un arrendamiento; a.- si el artífice suministra la materia para la confección de la obra, " el contrato es de venta ". 1996, i. 1. Se denomina de obra vendida.- b.- por el contrario, " si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, es de arrendamiento. 1996, i. 3. c.- en fin, si ambas partes suministran las materia, el contrato será de compraventa o arrendamiento, según cuál de ellas suministre la parte principal. 1996, i. 4.- 141.- OBJETO DEL MANDATO, QUÉ SE ENTIENDE POR GESTIÓN DE UNO O MÁS NEGOCIOS ? El encargo que constituye el objeto del mandato, debe consistir en la ejecución 37
  • 38. de actos jurídicos. Se comprueba estas afirmación al examinar las facultades que el mandato confiere naturalmente al mandatario; pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, intentar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones, contratar las reparaciones de las cosas que administra, comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de tierras, minas o fábricas que se le hayan confiado. El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, como construir un camino, levantar un muro, no constituye un mandato, sino un contrato de arrendamiento de servicios o de confección de obra material. 142.- RELACIÓN ENTRE MANDATO Y REPRESENTACIÓN.- La representación no es de la esencia del mandato. En el desempeño de su cometido, el mandatario puede obrar a su propio nombre y, en tal evento, no representa al mandante; para ello es indispensable que lo haga en nombre del mandante, con arreglo al 1448; el art. 2151 agrega que obrando nomine propio no le obliga respecto de terceros. El mandato confiere al mandatario la facultad de representar al mandante; se le entiende facultado para obligarle directamente; y como dicha facultad no requiere una especial mención, ha de concluirse que la representación es de la naturaleza del mandato. Si el mandatario obra su propio nombre, se obliga él y no obliga al mandante. Pero como pese a las apariencias el mandatario actúa por cuenta ajena, sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario es el titular de los derechos emergentes del acto realizado; frente al mandante, continúa siendo mandatario. 143.- CÓMO SE PUEDE PONER TÉRMINO AL MANDATO ? Conforme al 2163, el mandato termina; 1.- por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2.- por la expiración del término o por evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3.- por la revocación del mandante; 4.- por la renuncia del mandatario; 5.- por la muerte del mandante o del mandatario; 6.- por la quiebra o insolvencia de uno u otro; 7.- por la interdicción del uno o del otro; 8.- por el matrimonio de la mujer mandataria; 9.- por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en 38
  • 39. ejercicio de ellas.- 144.- REVOCÁNDOLO, EXPRESA O TÁCITAMENTE ? Siendo un contrato de confianza, es una facultad privativa del mandante ponerle término unilateralmente por medio de la revocación del encargo, cuando crea conveniente. En cuanto a la forma puede tratarse de una revocación expresa o tácita, total o parcial. La revocación tácita se produce por el encargo del mismo negocio a distinta persona. 2164.- 145.- MANDATO ESPECIAL Y MANDATO GENERAL ? Se llama especial el mandato que comprende uno o más negocios especialmente determinados.- Se denomina general el mandato, si se da para todos los negocios del mandante y, también si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.- 146.- MANDATO SE OTORGÓ POR ESCRITURA PÚBLICA, DESPUÉS REVOCÓ EL MANDATO POR INSTRUMENTO PRIVADO.- En los casos en que, por excepción, el mandato debe ser solemne, y precisamente en ciertos casos constar en escritura pública, no se aceptará la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico. No se puede suplir la falta de instrumento público por otros medios de prueba, en los actos y contratos en que la ley exige esa solemnidad. 147. QUÉ SON LOS PERJUICIOS ? Cualquier detrimento o daño que experimente el patrimonio de una persona. 148.- QUÉ COMPRENDEN LOS PERJUICIOS ? Comprenden el lucro cesante y el daño emergente. 149.- QUÉ ES EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE ? El daño emergente es la disminución real o efectiva del patrimonio de una persona; y el lucro cesante, es la privación de obtener una utilidad o ganancia a que legítimamente tenía derecho una persona.- 150.- QUÉ ES EL DAÑO MORAL ? Es la lesión causada en los afectos, sentimientos o creencias de una persona, o dolor causado a la víctima por el hecho ilícito. 39
  • 40. 151.- CASOS EN QUE SÓLO PROCEDE EL DAÑO EMERGENTE.- 152.- DE QUÉ PERJUICIOS RESPONDE EL DEUDOR ? En principio, como regla general, el deudor responde de los perjuicios directos previstos. Por excepción, cuando obra con dolo o culpa grave, responde además de los imprevistos; mas nunca responderá de los perjuicios indirectos. 153.- CÓMO SE AVALÚAN LOS PERJUICIOS ? Los perjuicios los avalúa la ley, las partes o el juez. 154.- CUÁL ES LA REGLA EN MATERIA DE AVALUACIÓN JUDICIAL ? 155.- QUÉ ES OBLIGACIÓN DE DINERO, INTERESES Y MÁXIMO LEGAL ? Es aquella que tiene por objeto pagar una cantidad de dinero. A las indemnizaciones de los perjuicios en estas obligaciones se le llaman intereses, y constituyen el lucro del capital, son el provecho, la utilidad o la ganancia que proviene de la colocación o uso de los capitales. El interés máximo legal, es aquel señalado para la operaciones de crédito de dinero, en cuanto se prohibe estipular un interés que exceda en más de un 50 % al corriente que rija al momento de la convención. 156.- CLÁUSULA PENAL, CÓMO SE PUEDE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ? Este pago puede consistir en dar o hacer algo. 157.- CLÁUSULA PENAL ENORME.- Es aquella que pierde su carácter indemnizatorio, transformándose en un lucro para el acreedor. Y por ello, la ley autoriza a rebajarla por lesión enorme, rebajándose la pena a una justa avaluación; en todo lo exceda al duplo de la obligación principal, incluyéndola. 158.- QUÉ ES LA POSESIÓN ? Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o que el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o en lugar y a nombre del dueño. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 700. 159.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN ? Se adquiere por la concurrencia de sus elementos constitutivos; el corpus y el 40
  • 41. animus. Es decir, la tenencia o aprehensión material acompañadas del ánimo de señor o dueño. 160.- CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN Y EJERCERLA.- Conforme a la disposición del 723, los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad u la aprensión material o legal. Sin embargo, no pueden ejercer los actos de poseedores sin la correspondiente autorización de su representante legal. De manera que los dementes y los infantes no podrán adquirir por sí mismos la posesión, puesto que ellos carecen totalmente de voluntad. 161.- ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES RAÍCES EN RELACIÓN CON LA CAPACIDAD. Nada ha dicho el legislador al respecto; de manera, que parece lógico tener en esta partes tener que aplicar las normas generales, es decir, los relativamente incapaces deberán actuar autorizados por sus representantes legales o bien a través de ellos; y los absolutamente incapaces, sólo lo podrán hacer de esta última forma. 162.- CÓMO CESA LA INSCRIPCIÓN ? Cesa mediante la cancelación de la misma, sea por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. La forma puede serlo mediante un subscripción hecha al margen de la inscripción o bien mediante una nueva inscripción, que cancelará virtualmente la anterior. En estas por conveniencias de registro, el conservador hará una referencia a las anteriores y en aquéllas, una referencia a las posteriores. 163.- CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN DE BIENES RAÍCES INSCRITOS ? Para adquirir la posesión regular es indispensable la inscripción conservatoria. Diversos preceptos así lo demuestran. 686, 696, 702, 724, etc... Ahora, surge la interrogante de si es posible adquirir la posesión irregular sin la inscripción ? Algunos autores, valorando el sistema registral y además fundados en el texto del mensaje del C., que en la parte pertinente, expresa la intención del legislador de llegar en el tiempo a identificar dominio, posesión e inscripción, han señalado que no se podría adquirir sin inscripción ni aun la posesión irregular, puesto que la ley no ha distinguido, en definitiva, que clase de posesión es la que se adquiere o cesa. Sin embargo, hay otros que estiman que la ley habría dejado abierta la puerta 41
  • 42. para que en ciertas situaciones triunfara la posesión material por sobre la inscrita, toda vez que los hechos desbordan al derecho. Y así este poseedor, aunque irregular, estaría en vías de ganar su dominio por la prescripción, no obstante extraordinaria, de 10 años. 164.- QUÉ ES POSESIÓN REGULAR E IRREGULAR ? La posesión regular es la que procede de justo y se ha adquirido de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida. 702. La posesión irregular es aquella a que faltan uno o más requisitos de la posesión regular. 708. 165.- CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE ESTAS DOS CLASES ? Fundamentalmente, radica en la adquisición del dominio por la prescripción. Es menor el lapso de tiempo del poseedor regular 166.- EL MERO TENEDOR PUEDE TRANSFORMARSE EN POSEEDOR ? Como principio general, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. 716. Sin embargo, se ha reconocido que en dos situaciones el mero tenedor puede transformarse en poseedor; a.- 2510, regla 3, 167.- DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ? El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. 1915.- 168.- EL ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE ES REAL, SOLEMNE O CONSENSUAL ? En sus diversas formas el contrato de arrendamiento es un contrato consensual.- 169.- TIENE IMPORTANCIA CELEBRARLO POR ESCRITURA PÚBLICA ? Es de gran conveniencia práctica que el contrato se otorgue por escritura pública y, aun, que se inscriba en el registro conservatorio de bs. raíces. El art. 53 del reglamento del conservador de bienes raíces señala el arrendamiento entre los títulos que pueden inscribirse. De esta manera las partes pueden disponer de un título ejecutivo para reclamar compulsivamente el cumplimiento de sus mutuas obligaciones. Además, en caso de 42
  • 43. enajenarse la cosa, los adquirentes quedarán obligados a respetar el arriendo; deben respetarlo aun los acreedores hipotecarios cuando el arrendamiento se encuentra inscrito con anterioridad a la inscripción de la hipoteca.- 170.- LA HIPOTECA SE OTORGA POR ESCRITURA PÚBLICA ESO ES CATEGÓRICO ? Si. 171.- CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR ? En nuestra legislación el proceso de transferencia del dominio está constituido por dos actos sucesivos y copulativos; cuales son el título y el modo. 172.- QUE ES TÍTULO Y QUÉ ES MODO ? Título es el antecedente o hecho jurídico que sirve de causa y justificación para transferirlo; y el modo de adquirir es el hecho material a que la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. 173.- CUALES SON LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO ? Estos están señalados en el art. 588, y son la ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa y la tradición. Doctrinariamente debe agregarse la Ley. 174.- DEFINA LA PRESCRIPCIÓN ? Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido tales acciones y derechos, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. 2492.- 175.- DE CUÁNTAS CLASES PUEDE SER ? Puede ser prescripción adquisitiva o usucapio; o bien extintiva.- 176.- REGLAS COMUNES A TODA PRESCRIPCIÓN.- 1.- Debe ser alegada.- 2.- No puede renunciarse anticipadamente. 3.- Las reglas son iguales para todas las personas. 177.- DEFINA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.- La p. extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, y concurriendo los demás requisitos 43
  • 44. legales. Una acción o derecho prescribe cuando se extingue por la prescripción. 178.- ES CIERTO QUE ES UN MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES ? Es uno de los modos de extinguir obligaciones reconocidos por el 1567, en el n 10.- 179.- LAS PARTES PUEDEN CONVENIR EN AMPLIAR O REDUCIR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ? 180.- QUÉ ES EL PACTO COMISORIO Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ? Es la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado, expresamente estipulado. 181.- CAUSALES DE NULIDAD DE MATRIMONIO ? 1.- existencia de un impedimentos dirimente. 2.- matrimonio celebrado con infracción a las leyes de adopción. 3.- falta de consentimiento libre y espontáneo.- 4.- matrimonio celebrado ante oficial reg. civil incompetente, ante menor número de testigo que el exigido por la ley o ante testigos inhábiles. 182.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, REFIÉRASE ESPECIALMENTE AL ERROR.- Son vicios del consentimiento o, como dice la ley de M.C., falta el consentimiento libre y espontáneo de alguno de los contrayentes cuando existe error, fuerza o rapto. El error en esta materia puede tener un triple alcance; a.- e. en cuanto a la persona social, que es el que recae sobre un conjunto de cualidades o atributos que determinan la posición del individuo en la sociedad; por ejemplo, el pertenecer a una determinada familia. b.- e. en cuanto a circunstancias accidentales de la persona; por ejemplo, la virginidad de la mujer, etc... c.- e. en cuanto a la persona física, que será de rara ocurrencia, pero podría tener lugar en los matrimonios por poder, en cuanto se discrepa de la persona física. En nuestra legislación la gran mayoría de la doctrina y de la Jp. están de acuerdo que sólo se ha recogido este último caso. y así lo deja de manifiesto el art. 33 n 1, " si ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente.- 183.- REQUISITOS DE LA FUERZA EN MATERIA CIVIL.- La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando; a.- es grave.- 44
  • 45. b.- injusta e ilegítima.- c.- determinante.- 184.- QUÉ ES EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE ? El impedimento dirimente son aquellos que obstan a la celebración del matrimonio, de manera que si no se respetan, se produce la nulidad del vínculo matrimonial. 185.- CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS ? Ellos pueden ser absolutos y relativos.- Los primeros obstan a la celebración del matrimonio respeto de toda persona.- Los relativos, sólo respecto de algunas.- 186.- CUÁLES SON LOS ABSOLUTOS ? 1.- vínculo matrimonial no disuelto.- 2.- los impúberes.- 3.- los que sufrieren impotencia perpetua e incurable.- 4.- los que de palabra o por escrito no puedan expresar con su voluntad claramente. 5.- los dementes.- 187.- EN QUÉ CONSISTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO ? Consiste en que uno de los contrayentes se encuentra válidamente casado con anterioridad, y este vínculo matrimonial no se ha disuelto por ninguna causal legal. 188.- EN EL SEGUNDO MATRIMONIO SE PLANTEA LA NULIDAD, QUÉ PODRÍA PROBAR EL SEGUNDO ? Para que se configure este impedimento, que la mismo tiempo constituye un delito penal de bigamia, debe probarse que el primer matrimonio era válido; puesto que si este era nulo, no existe el impedimento.- 189.- DERECHO DE TRANSMISIÓN EN MATERIA SUCESORIA.- Se encuentra contemplado en el art. 957 del C., según el cual " Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no hayan prescrito, falleciere antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite su derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado a sus herederos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite " 45
  • 46. 190.- CUÁNTAS PERSONAS INTERVIENEN ? Son tres: el causante, el transmitente o transmisor y el transmitido. 191.- REQUISITOS DEL TRANSMITENTE O TRANSMISOR.- a.- debe ser digno y capaz de suceder al causante.- b.- ser heredero o legatario.- c.- sus derechos a la herencia o legado no deben haber prescrito.- d.- que muera sin ejercitar el derecho de opción.- 192.- REQUISITOS DEL TRANSMITIDO.- a.- ser digno y capaz de suceder al transmisor.- b.- ser heredero del transmisor.- c.- haber aceptado la herencia del transmisor.- 193.- POSESIÓN, CONCEPTO, DIFERENTES CLASES. La posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre del dueño. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 700.- La posesión puede ser regular o irregular. 702 - 708; o bien viciosa y no viciosa. 194.- QUÉ ES JUSTO TÍTULO, LO DEFINE LA LEY, LOS ENUMERA ? El j.t. no lo define y no lo enumera la ley, sólo los clasifica. Nosotros podemos decir que el justo título es aquél que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtivo, válido y real. El j.t. es constitivo o traslaticio de dominio. 703. La doctrina agrega a los declarativos. 195.- BUENA FE, CONCEPTO. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. 196.- POSESIONES VICIOSAS, CONCEPTO DE CADA UNA. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. La violenta es aquella que se ha adquirido por la fuerza. La fuerza puede aser actual o inminente. La posesi´pon clandestina es aquella que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella. 197.- POSESIÓN INÚTIL Y PRESCRIPCIÓN.- 46
  • 47. 198.- INSCRIPCIÓN DE BIENES RAÍCES, ES REQUISITO, GARANTÍA Y PRUEBA DE POSESIÓN. 199.- PARA QUÉ TIENE IMPORTANCIA LA POSESIÓN ? 200.- PRESTACIONES MUTUAS, A PROPÓSITO DE QUÉ Y A QUE MÁS SE APLICA. 201.- AQUÍ, TIENE IMPORTANCIA SER POSEEDOR ? 202.- SUERTE DE LOS FRUTOS Y MEJORAS, EN RELACIÓN CON BUENA O MALA FE.- 203.- CONCEPTO DE FRUTOS, CLASIFICACIÓN.- 204.- MEJORAS, CONCEPTO, CLASIFICACIÓN. 205.- VENTAJAS DE LA POSESIÓN DE BUENA FE. 206.- QUÉ BIENES SE PUEDEN ADQUIRIR POR USUCAPIÓN ? 207.- CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ? Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 208.- LAPSO DE TIEMPO.- El lapso de tiempo es espacio de tiempo que de acuerdo a la ley, deben haberse 47
  • 48. pose´pido las cosas para poder ganarse por este modo de adquirir. Este lapso variará dependiendo de si trata de una p. adquisitiva ordinaria o bien extraordinaria. La p. adq. ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los inmuebles. La prescripción extraodrinaria es de 10 años. 209.- DERECHO REAL DE HERENCIA, ES MUEBLE O INMUEBLE, PORQUÉ ES IMPORTANTE ? Es éste un asunto discutido en la doctrina nacional. Algunos han estimado, a la luz de la disposición del art. 580 del C., que este sería calificable de bien m. o inm. según sean los bienes que integran la universidad jurídica de la herencia. Otros, como Somarriva, estiman que escapa a la clasificación de muebles o inmuebles, ya que el no participa del carácter de los bienes que la integran, porque lo que los comuneros lo que tienen es un derecho abstracto, una abstracción jurídica sobre la universalidad jurídica de la herencia y que no se comunica del carácter m. o inm. de los diversos bienes que la integran. Tiene importancia para determinar a qué normas o de qué forma se efectuará la tradición del derecho real de herencia. Así será muebles o inmueble, se aplicarán las normas de los arts. 684 o bien del 686. Pero si se opta porla segunda alternativa, y siendo la inscripción una forma excepcional de efectuar la tradición destinada a la del dominio sobre los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, debería aplicarse a este respecto la norma geenral en materia de tradición que és el 684. 210.- CONCEPTO DE BIEN MUEBLE. Son aquellas cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, que por eso se llaman semovientes, o sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. 211.- QUÉ FORMA DE TRADICIÓN SE USA PARA EL DERECHO REAL DE HERENCIA ? A este respecto la dcotrina dominante, y la que han seguido los tribunales nacionales, es la de estimar que no siendo clasificable de bien mueble o inmueble el derecho real de herencia, debe efectuarse de acuerdo a la forma común de efetuar la tradición, que la constituye el 684. Ahora, sin reprochar lo anterior, se agrega por el profesor Peñailillo, que habiendo bienes raíces comprendidos en la universalidad de la herencia es conveniente practicar la inscripción, para los efectos de mantener la historia de la propiedad raíz. 48