2. ROBERT ASIS HERNANDEZ CACHAY
Ing. Transporte y Vías
Esp. Gobierno Municipal
Esp. Contratación Estatal
Catedrático Universitario
2
CONTRATACIÓN ESTATAL
MODULO II
3. ROBERT HERNANDEZ 3
CONTRATACIÓN ESTATAL
La corrupción constituye en la mayoría de sus eventos un
fenómeno criminal, el cual puede estar descrito no
solamente como un delito contra la administración pública,
sino también como un crimen que afecta el patrimonio del
Estado, en aquellas situaciones en las cuales afecte a una
empresa por un acto de desviación de recursos o soborno
8. ROBERT HERNANDEZ 8
SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL
LAS ENTIDADES
ESTATALES
LOS CONTRATISTAS
CONSORCIO Y
UNIONES
TEMPORALES
SOCIEDADES
CON OBJETO
ÚNICO
SOCIEDADES
PROYECTO
PERSONA
NATURAL O
JURIDICA
9. ROBERT HERNANDEZ 9
ENTIDADES ESTATALES
La Ley 80 de 1993, en su artículo 2 numeral 1 señala
las entidades oficiales que tiene capacidad para
contratar. Capacidad que en materia de derecho
público se denomina COMPETENCIA, la cual
observaremos en dos acepciones: Externa e interna
10. ROBERT HERNANDEZ 10
COMPETENCIA EXTERNA
UNA SERIE DE ENTIDADES QUE NO
TIENE PERSONERÍA JURÍDICA
LAS PERSONAS JURÍDICAS DE
NATURALEZA PÚBLICA
En virtud de la capacidad
asignada pueden celebrar
contratos sin necesidad de
recibir sus jefes delegación
alguna
Para ellas se establece una regla general que
abarca a toda persona jurídica pública,
inclusive cuando tenga participación oficial
superior al 50%, cualquiera que fuere su
denominación.
Lo anterior, alude a entidades del orden nacional y que por lo mismo, constituyen
órganos que se manejan como sección en el Presupuesto General de la Nación.
Nace, entonces, la duda respecto de las entidades del orden nacional
11. ROBERT HERNANDEZ 11
ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL
A nivel territorial pueden celebrar contratos los departamentos,
municipios, distritos y sus entidades descentralizadas
¿ EN EL ORDEN TERRITORIAL SUCEDE LO MISMO RESPECTO
DE SUS HOMÓLOGOS, ESTO ES LAS SECRETARIAS, Y LOS
DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS?
Sucede lo contrario a lo que sucede a nivel nacional con los ministerio y
departamentos administrativos, puesto que en el orden territorial la ley no confirió
competencia para contratar a los departamentos administrativos y secretarías. Así
que para que éstos puedan contratar se requiere que medie delegación al respectivo
jefe o secretario y se tendrá en cuenta para efectos de terminar el proceso de
selección a seguir, la menor cuantía del correspondiente departamento, municipio o
distrito
12. ROBERT HERNANDEZ 12
COMPETENCIA INTERNA
LA ATRIBUCIÓN DE VINCULAR A LAS ENTIDADES CON CAPACIDAD DE
CONTRATACIÓN, RESIDE EN CABEZA DE SU REPRESENTANTE LEGAL O SU
JEFE O DIRECTOR
En el orden Nacional del Presidente
de la República representará a la
persona jurídica denominada Nación
A las entidades que no siendo personas jurídicas se les
reconoció capacidad de contratación, su jefe máximo, es el
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Presidente
del Senado y Cámara
El artículo 11 de la Ley 80 de 1993 señala: “que en el orden territorial representan a los
departamentos, municipios y distritos, su gobernador o alcalde, así como los representantes de las
regiones, provincias, áreas metropolitanas, territorios indígenas y asociaciones de municipios y a
nivel descentralizado el respectivo representante legal”.
13. ROBERT HERNANDEZ 13
COMPETENCIA INTERNA
SERVIDORES PUBLICOS
Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en
representación de estas.
A. Las personas Naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades
de que trata este articulo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta
en las cuales dicha denominación se predicara exclusivamente de sus representantes legales y de
los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se
delegue la celebración de contratos en representación de aquellas.
14. ROBERT HERNANDEZ 14
DELEGACIÓN
En virtud de ésta, se trasladan funciones, competencias y responsabilidades de una autoridad pública,
aun inferior jerárquico, con posibilidad de reasumirse en cualquier momento.
La delegación exime
de responsabilidad al
delegante, la cual
corresponderá
exclusivamente al
delegatario
Decreto Reglamentario 734 de 2012
art. 8.1.6. La desconcentración en los
procedimientos contractuales sólo
puede tener lugar para trámites y
actos anteriores a la adjudicación, en
tanto que la delegación la reguló a
partir de la adjudicación en adelante
y hasta la liquidación del contrato,
pasando por la celebración,
terminación, prórroga, adición y
modificación
La ley 80, reguló el
tema, y lo hizo
señalando que se podrá
acudir a la delegación
respecto de la
celebración de
contratos según
determinas cuantías, en
tanto que para la
realización de
licitaciones y concurso
aludió al concepto de
desconcentración
La delegación
puede efectuarse
en funcionarios
que ocupen
cargos de los
niveles directivo
o ejecutivo,
según la norma
que regula a la
entidad
15. ROBERT HERNANDEZ 15
Independientemente de la competencia, existen preceptos constitucionales establecidos para
celebrar contratos. El gobierno, los Gobernadores y los Alcaldes, deben obtener autorización del
congreso nacional, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales.
Artículo 25 numeral 11 ley 80 de 1993
AUTORIZACIONES
AUTORIZACIONES POR
PARTE DEL CONGRESO
(Art 150-9 C.P.)
Autorización previa
general
CLASES DE
AUTORIZACIONES
AUTORIZACIONES DE LAS
CORPORACIONES
Asambleas (300-9 C.P.)
Concejos (313-3 C.P.)
Autorización previa
especial
Aprobación posterior
(150-14 C.P.)
16. ROBERT HERNANDEZ 16
COOPERATIVAS Y
ASOCIACIONES
TERRITORIALES
La LEY 80 Art. 2 dio categoría de entidad estatal a las
asociaciones de Municipios, cooperativas y Asociaciones de
entidades territoriales. Esto derivo una serie de convenios
Interadministrativos con otras entidades estatales.
Dichas entidades asociativas pertenecían al régimen civil y
comercial, por tanto subcontrataban directamente sin
pluralidad de ofertas, con altos costos de transacción,
ausencia de planeación y evidentes formas de corrupción.
La ley 1150 de 2007 (Art 10) no consideran entidades
estatales, a dichas entidades lo que implica que a tales
cooperativas se les aplica a la Ley 80, en cuanto a los
procedimiento de selección y no será posible la celebración
de convenio interadministrativos
17. ROBERT HERNANDEZ 17
LOS CONTRATISTAS
Es la parte que al responder el llamado de una entidad estatal, le corresponderá
ejecutar las obras, suministrar los bienes, prestar los servicios, y en general, ejecutar
las prestaciones relacionadas con la ejecución del objeto del contrato.
• La regla general para contratar con el Estado, es que las personas sean legalmente
capaces para celebrar negocios jurídicos según el artículo 1502 Código Civil - (L8093
art.6).
• Para el caso de personas jurídicas la capacidad se limita al desarrollo de su objeto
social
La ley de contratación dotó de capacidad de contratar a una serie de asociaciones de
personas que stricto sensu no son personas jurídicas, tales como los consorcios y uniones
temporales; y también reguló las llamadas sociedades con objeto único y las sociedades de
proyecto
18. ROBERT HERNANDEZ 18
LOS CONTRATISTAS
REQUISITOS PARA QUE UNA PERSONA SE OBLIGUE: Art. 1502 C.C.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es
necesario:
1. Que sea legalmente capaz
2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento adolezca de vicio
3. Que recaiga sobre un objeto licito
4. Que tenga una Causa licita
19. ROBERT HERNANDEZ 19
CONSORCIOS Y UNIONES
TEMPORALES
RAZÓN DE SER
Su justificación aparece
claramente esbozada en la
exposición de motivos de la Ley
80 de 1993.
Su inspiración estriba en la necesidad de
unir fuerzas y especialidades diferentes en
beneficio de la ejecución del contrato
En virtud del consorcio y la unión temporal dos o más personas se unen
para presentar conjuntamente una propuesta dentro de un proceso de
selección con el fin de obtener la adjudicación y, por ende, celebrar y
ejecutar un contrato estatal.
20. ROBERT HERNANDEZ 20
NO TIENEN PERSONERÍA JURÍDICA
La ley los dota de capacidad
para contratar, pero ello no
significa que les haya
conferido personería
jurídica. Ellos actúan y
participan en la contratación
estatal como si la tuvieran
sólo que, circunscrita a un
contrato estatal, que una
vez liquidado, estas formas
de asociación dejan de
tener vigencia.
Los consorcios y uniones
temporales NO pueden
identificarse como una sociedad
de hecho, puesto que hay
ausencia del animus societatis.
A sus integrantes no les interesa
entablar una relación
permanente, sino que su interés
se limita al aprovechamiento de
las especialidades y fortalezas
de cada uno para una mejor
ejecución del contrato estatal
21. ROBERT HERNANDEZ 21
FORMALIDAD E INICIATIVA PRIVADA
No hay ninguna
formalidad
específica, para el
nacimiento del
consorcio o de la
unión temporal.
Su nacimiento se da
por escrito en que
sus integrantes:
Expresen de manera clara, la intención de
constituir el consorcio o la unión temporal, para
tal o cual proceso licitatorio y la ejecución
ulterior del contrato, la determinación precisa
de sus integrantes y de la persona que ha de
representar al consorcio o la unión, y las reglas
que regulen las relaciones de sus componentes
EN RELACIÓN CON LAS UNIONES TEMPORALES, y en atención a su diferencia específica,
deben indicarse las condiciones, términos y extensión de participación de cada integrante o
lo que es lo mismo, deben establecerse las actividades y acciones a cargo de cada miembro
en la ejecución del contrato
El consorcio y la unión temporal se inspiran en la libre iniciativa, la libertad de comercio y la
libre asociación.
22. ROBERT HERNANDEZ 22
MODIFICACIÓN DEL DOCUMENTO
CONSTITUTIVO
El párrafo 1 del artículo
7 de la Ley 80 de 1993,
para el caso de la unión
temporal establece:
“Los términos y
extensión de la
participación en la
propuesta y en su
ejecución, (...) no
podrán ser modificados
sin el consentimiento
previo de la entidad
estatal contratante
En atención a que los
efectos de las sanciones
recaen para cuando el
contratista es una unión
temporal, en el integrante
que dio lugar a ello, la ley
reclama que la entidad
tenga claridad sobre los
aspectos enunciados en la
misma y que sobre ellos no
pueda haber cambios sin la
autorización previa de ésta
La exigencia de la inclusión en el
acuerdo sobre éste aspecto, se
predica de la unión temporal, más
no del consorcio, pues, en el
escrito que lo constituya basta la
determinación precisa de sus
componentes. La forma interna de
reparación de actividades y
funciones, en nada importa a la
entidad, la cual encuentra en la
solidaridad la mejor garantía de
responsabilidad.
23. ROBERT HERNANDEZ 23
SOLIDARIDAD
Tanto en los consorcios como en las uniones temporales, sus integrantes responden
solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado.
En la etapa precontractual, es decir, aquella dentro de la cual se surten los procesos de
selección, el oferente se enfrenta a dos tipos de obligaciones que se ve abocado de cumplir. De
una parte, relativas a los requisitos mínimos de índole jurídico, técnico y financiero de las
entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia han establecido con el objeto
de determinar la idoneidad mínima requerida a los particulares para la ejecución ulterior del
contrato, y de otra parte, para aquellos licitantes que han acreditado que por lo menos cumplen
con los requisitos mínimos.
Además de lo anterior, el oferente, debe cumplir otro tipo de obligaciones, las cuales nacen ya no
en la licitación o concurso, sino en la ejecución del contrato; como son las técnicas, que el
contratista asume con miras a cumplir con el objeto pactado. En virtud de la celebración del
contrato, este tipo de obligaciones se contractualizan e integran a las también incluidas en la
minuta del contrato
24. ROBERT HERNANDEZ 24
La solidaridad referida en la oferta atiende a
las obligaciones que se establecen desde la
presentación de la oferta pero que
adquieren naturaleza contractual, cuando el
convenio se perfeccione y que en últimas
atienden a la ejecución y oportunidad del
objeto contratado.
Para determinar el alcance y contenido
de la solidaridad, por regla general,
habrá que recurrir al ordenamiento
civil. Según sus preceptivas, se trata
de una solidaridad pasiva cuyas
características y efectos, tanto entre
los deudores solidarios y el acreedor
como entre los mismo deudores
solidarios
Como consecuencia de la
solidaridad, los integrantes del
consorcio y de la unión temporal
se obligan para con el acreedor,
en este caso la entidad estatal, a
la totalidad de la prestación sin
que les sea admitido oponer el
beneficio de división, es decir sin
que le sea dable dividir la
prestación entre los varios
deudores. Por ende, la solidaridad
es una garantía que aventaja a las
de carácter personal como la
fianza y que, además, genera para
el acreedor. El que todos y cada
uno de los patrimonios de los
deudores, como prenda general
de las obligaciones
25. ROBERT HERNANDEZ 25
DIFERENCIA ENTRE EL CONSORCIO Y LA UNIÓN
TEMPORAL
En el consorcio todos
sus integrantes se ven
afectados por los
hechos, actuaciones u
omisiones que se
presentan en desarrollo
del contrato.
En la unión temporal las
sanciones que emanen del
incumplimiento del contrato,
tales como las que derivan del
registro de las multas y la
inhabilidad por la caducidad,
recaerán en cabeza del
integrante de la unión cuyos
actos y omisiones dieron lugar
a las mismas
26. ROBERT HERNANDEZ 26
VIGENCIA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES
TEMPORALES
Respecto al término de duración de los consorcios y uniones temporales
y de los efectos que se derivan de no incluir en el documento que los
constituye una regulación sobre este particular, se da discutido bastante,
hasta el punto de que muchas entidades exigen en sus pliegos de
condiciones o términos de referencia que la duración deberá ser igual a
la del plazo del contrato y un año más. Lo hacen con fundamento en el 2
inciso del artículo 6 que pregona un enriquecimiento tal para la sociedad.
Teniendo en cuenta la diferencia de estas figuras con una sociedad
comercial, es fácil concluir que la duración de estas formas asociativas
alcanza hasta la liquidación del contrato.
27. ROBERT HERNANDEZ 27
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
¿LA SOLIDARIDAD QUE SE PREGONA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, SE
PODRÍA UTILIZAR PARA DEMANDAR EN UN PROCESO JUDICIAL A LA ENTIDAD
CONTRATANTE COMO CONSECUENCIA DEL NO RECONOCIMIENTO O LA VIOLACIÓN DE UN
DERECHO SURGIDO DEL CONTRATO?
¿SI PARA ACUDIR A LA JURSDICCIÓN, LA DEMANDA CORRESPONDIENTE DEBE SER
INSTAURADA POR EL CONSORCIO O LA UNION TEMPORAL O, EN VIRTUD DE LA
SOLIDARIDAD, DEBEN HACERLO SUS MIEMBROS, DE UNA MANERA CONJUNTA O
INDEPENDIENTE?
A LO ANTERIOR, HAY QUE ANALIZAR TRES FIGURAS:
1.SOLIDARIDAD ACTIVA
Debe apreciarse su aplicación o no a los consorcios y uniones temporales. Es decir, si cualquiera de los
miembros puede reclamar la totalidad de la acreencia a la entidad. La respuesta a tal interrogante debe ser
negativa habida cuenta que la solidaridad no se presume sino que proviene por ministerio de la ley, y lo
que acontece en tratándose de la Ley 80 de 1993, a diferencia de la solidaridad por pasiva, la cual se
presume para los integrantes de los consorcios y uniones temporales
28. ROBERT HERNANDEZ 28
2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA O
LEGITIMACIÓN PROCESAL
Para poder figurar y actuar
eficazmente como parte, no ya
en un proceso cualquiera, sino
en uno determinado, no basta
con disponer de esa aptitud
general (capacidad) sino que es
necesaria una condición más
precisa, referida singularmente al
litigio de que se trate. Así las
cosas y aunque el consorcio ni la
unión temporal son personas
jurídicas, podría sostenerse que
quien tiene legitimación en causa
para demandar a la entidad es el
consorcio y la unión temporal
como tal.
3. LITISCONSORCIO
La ley regula dos tipos, a saber, el facultativo
(CPC artículo 50), que se da cuando la unión
de varias personas para intervenir en un
proceso se produce libremente, por lo que
son considerados en sus relaciones con la
contraparte como litigantes separados; y el
necesario (CPC artículo 51), cuando la
situación jurídica a solucionar impone la
participación de varias personas, de tal
manera que no puede resolver eficazmente si
no están todos presentes.
29. 29
SOCIEDADES CON OBJETO ÚNICO
•Al constituirse este tipo de sociedad, los interesados deben cumplir con los requisitos y
ritualidades reclamadas por el ordenamiento mercantil como necesarias para el
perfeccionamiento del contrato de sociedad.
•La sociedad así nacida al mundo jurídico se caracteriza por tener como objeto exclusivo la
ejecución de un contrato estatal y lo que para lograrlo se requiera, como la elaboración y
presentación de la oferta, la participación en el proceso de selección, la suscripción del
contrato, etc.
•Por lo tanto, es, entonces, la existencia de un contrato estatal lo que origina y da vida a
este tipo de sociedad, cuya constitución procede a la presentación de la oferta.
•La no adjudicación del contrato a la sociedad con esos fines constituida, implica estar
incurso de la disolución.
ROBERT HERNANDEZ
30. ROBERT HERNANDEZ 30
SOCIEDADES FUTURAS
JUSTIFICACIÓN
Por la precariedad normativa del consorcio y de la unión temporal frente a la evidente
longevidad de la asociación que ejecutará el contrato.
Es así, que el legislador para el caso concreto del contrato de concesión para la
construcción de una obra pública (Ley 80 de 1993 artículo 32 par. 2), reguló lo que se
dado en denominar sociedades proyecto o asociaciones futuras
CARACTERISTICAS Y REQUISITOS
A diferencia de las sociedades con objeto único, en esta modalidad la sociedad no se
constituye antes de la presentación de la oferta sino que sus integrantes suscriben el contrato
formal de promesa, el cual adjuntan a la correspondiente oferta.
Siguiendo los lineamientos del artículo 1611 del CC, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153
de 1887, la primera que ha de constar por escrito tiene por objeto la suscripción del contrato
de sociedad prometido. Es esta la obligación de hacer que nace de la promesa pero sujeta a la
condición suspensiva de que haya adjudicación. De manera que si ésta se presenta, nace la
obligación de constituir la sociedad y el contrato estatal adjudicado se suscribirá con la
sociedad apenas constituida. Si no hay adjudicación, la condición habrá fallado y cesarán los
efectos de la promesa
31. ROBERT HERNANDEZ 31
IMPOSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN
• Una vez se adjudique el contrato a la propuesta presentada por la asociación
futura o sociedad proyecto, nace la obligación para sus integrantes de constituir
el contrato de sociedad prometido.
• El artículo 1611 del CC., establece que en la promesa sea completa, de tal suerte
que para el perfeccionamiento del contrato, sólo falte la tradición de la cosa o
las formalidades legales.
• Una vez realizada la adjudicación, los que presentaron la oferta bajo la promesa
de constituir la sociedad, deben constituir la sociedad por escritura pública, no
siendo factible cambiar ninguno de los elementos del contrato, entre los cuales
resulta preponderante en de los socios, habida consideración que su presencia
incidió en la adjudicación.
• La no constitución de la sociedad o el hacerlo alterando los elementos indicados
en la promesa, constituye incumplimiento de las obligaciones nacidas por la
presentación de la oferta y concretadas con la adjudicación, que genera
responsabilidad que ha de ser solidaria para las personas que celebraron el
contrato prometido, en virtud de lo indicado en el artículo 119 C.Co. o
simplemente en el parágrafo 3 artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
33. ROBERT HERNANDEZ 33
El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, es entendido
como el sistema de valores, principios y normas que, en aras de proteger
la moralidad administrativa, la transparencia de la función
administrativa, el buen nombre de la administración y garantizar la
idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividades
estatales, prevé hechos y circunstancias que impiden a determinadas
personas celebrar contratos con el Estado
34. ROBERT HERNANDEZ 34
Tipos
En el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de
funciones públicas.
1. Inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una
sanción disciplinaria, evento en el cual las inhabilidades pueden ser de índole permanente
o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de
funciones públicas o respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado.
2. las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de
ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a
diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter
restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad
competente. Las inhabilidades del segundo tipo no representan una sanción sino una
medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las
funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.
35. ROBERT HERNANDEZ 35
• NOCIONES PRELIMINARES: CRITERIOS DE
DIFERENCIACIÓN
• DIFERENCIAS ENTRE LA LEY 80 DE 1993 Y EL DECRETO
222 DE 1983
• INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN
OTRAS LEYES DIFERENTES A LA LEY 80 DE 1993
• INHABILIDADES PREVISTAS EN LA LEY 80 DE 1993
• INHABILIDADES SOBREVINIENTES
36. ROBERT HERNANDEZ 36
NOCIONES PRELIMINARES: CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN
1. Las condiciones de la persona o las circunstancias que la rodean.
2. La inhabilidad generalmente implica una sanción, mientras que la
incompatibilidad no.
3. La inhabilidad impide el acceso al contrato o al cargo, la
incompatibilidad se presenta cuando ya en ejecución el contrato ó en
ejercicio del cargo.
4. La inhabilidad es de carácter general y elimina toda capacidad
contractual, la incompatibilidad es relativa y generalmente se refiere a
ciertos tipos de contratos.
5. La incompatibilidad busca evitar un conflicto de intereses mientras
que la inhabilidad es un eximente de capacidad
37. ROBERT HERNANDEZ 37
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
• Solamente pueden ser establecidas por el
legislador, no por un acto administrativo, salvo
causal de rechazo.
• Su interpretación es restrictiva, no se puede
hacer interpretación analógica ni extensiva.
• Deben ser racionales las establecidas por el
legislador.
38. ROBERT HERNANDEZ 38
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN
OTRAS LEYES DIFERENTES A LA LEY 80 DE 1993
1. Por el Código Civil: Inhabilidad para celebrar
contrato de compraventa
2. Por el estatuto anticorrupción Ley 1474 de 2011
3. Las establecidas para funcionarios locales: alcaldes,
ediles, diputados y gobernadores en las leyes 134 de
1994 y 617 de 2000.
4. Las establecidas para todos los funcionarios
públicos en los artículos 16 a 40 del CDU Ley 734 de
2002.
39. ROBERT HERNANDEZ 39
5. Las establecidas para funcionarios de las
empresas de servicios públicos, para los
miembros de las comisiones de regulación y
para los miembros de las veedurías, en ley
142 de 1994 (Ley de servicios públicos)
6. Las establecidas en las normas sobre
responsabilidad fiscal, para las personas
incluidas en los boletines en la ley 610 de
2000.
7. Las establecidas para los congresistas en la
Constitución Política
40. ROBERT HERNANDEZ 40
NUEVAS CAUSALES
• Haber sido destituido del cargo.
• Respecto al parentesco
• Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir un contrato estatal
adjudicado.
• La participación de personas con vínculo de parentesco en la misma
licitación con ofertas distintas.
• La de los socios de sociedad de personas a las cuales se les haya declarado
la caducidad así como a las nuevas sociedades de este tipo de las que ellos
formen parte y que se hayan constituido posteriormente.
• Por actuar de mala fe ante el registro de proponentes.
• Condena penal o civil por hechos u omisiones en la contratación estatal
(artículo 58)
• Las inhabilidades sobrevinientes
41. ROBERT HERNANDEZ 41
LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ESPECIALES
1. Los ex funcionarios
2. Los parientes de los funcionarios de la entidad
3. El cónyuge, compañero o compañera permanente del
servidor público
4. Tener el funcionario o sus parientes, participación en las
corporaciones, asociaciones, fundaciones o sociedades
que hayan de contratar, o desempeñen cargos de
dirección o manejo.
5. Los miembros de las juntas o consejos directivos
42. Régimen de inhabilidades
1.- Quienes incurran en actos de corrupción
-Las Personas Naturales declaradas responsables
judicialmente por delitos:
- Contra la Administración Pública (Pena Privativa)
C-630/012 - Que afecten el patrimonio del estado
(inexequible)
- Relacionados con grupos ilegales (Pertenencia,
promoción o financiación)
- Lesa Humanidad
- Narcotráfico
- Soborno Transnacional
Inhabilidad por 20 años
ROBERT HERNANDEZ
Novedades ley 1474/2011
43. Régimen de inhabilidades
2.- Quienes financien campañas políticas
•Las Personas financie campañas políticas a:
- Presidencia de la República
- Gobernaciones
- Alcaldías
Con aportes superiores al 2,5% del tope máximo de financiación NO podrán
celebrar contratos con las entidades públicas del respectivo nivel
administrativo
La inhabilidad se extenderá a las personas que se encuentren:
-Segundo grado de Consanguinidad, Segundo de afinidad o Primero civil
-También se incluye a los socios o representantes legales de sociedades
ROBERT HERNANDEZ
Novedades ley 1474/2011
44. Régimen de inhabilidades
3.-Ex servidores gestionen intereses privados
Prestar, a título personal o por interpuesta persona,
servicios de asistencia, representación o asesoría en
asuntos relacionados con las funciones propias del cargo,
o permitir que ello ocurra, con respecto del organismo,
entidad o corporación en la cual prestó sus servicios.
Para la prestación de servicios de asistencia,
representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a
la inspección, vigilancia, control o regulación de la
entidad, corporación u organismos al que se haya estado
vinculado.
Dos (2) años después de la dejación del cargo
ROBERT HERNANDEZ
Novedades ley 1474/2011
45. Régimen de inhabilidades
4.-Inhabilidad para que ex empleados
públicos contraten con el Estado
La Persona que haya ejercido cargos en el nivel directivo en entidades
estatales o las sociedades de las que hagan parte Durante 2 años después
del retiro del ejercicio del cargo No podrán celebrar contratos con las
entidades públicas del respectivo nivel administrativo cuando el objeto
tenga relación con el sector del servicio
La incompatibilidad se extenderá a las personas que se encuentren:
-Segundo grado de Consanguinidad, Segundo de afinidad o Primero civil
ROBERT HERNANDEZ
Novedades ley 1474/2011
46. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Régimen de inhabilidades
–5.- Prohibición para celebrar contratos de
Interventoría con la misma entidad (obra
pública, concesión, suministro de
medicamentos y de alimentos)C-618/2012
–6.- Interventor que no informe del
incumplimiento del contrato
ROBERT HERNANDEZ
Novedades ley 1474/2011
47. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Régimen de inhabilidades
7.-Inhabilidad por incumplimiento reiterado
Cinco (5) multas en un vigencia fiscal con una o varias entidades
estatales
• Dos (2) contratos en una vigencia fiscal con una o varias
entidades estatales
• Dos (2) multas o un (1) incumplimiento en una vigencia fiscal
con una o varias entidades estatales
http://www.anticorrupcion.gov.co/Paginas/Proponente
s.aspx
ROBERT HERNANDEZ
Novedades ley 1474/2011
48. ROBERT HERNANDEZ 48
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES – ART. 9 L.80 de 1993
Si llegare a
sobrevenir
inhabilidad o
incompatibilidad
en el contratista,
éste cederá el
contrato previa
autorización
escrita de la
entidad
contratante o, si
ello no fuere
posible,
renunciará a su
ejecución.
Cuando la inhabilidad
o incompatibilidad
sobrevenga en un
proponente dentro de
una licitación o
concurso, se
entenderá que
renuncia a la
participación en el
proceso de selección y
a los derechos
surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o
incompatibilidad sobreviene
en uno de los miembros de
un consorcio o unión
temporal, éste cederá su
participación a un tercero
previa autorización escrita
de la entidad contratante. En
ningún caso podrá haber
cesión del contrato entre
quienes integran el
consorcio o unión temporal
49. ROBERT HERNANDEZ 49
EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES ART. 10 L. 80 de 1993
No quedan cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades:
Las personas que
contraten por obligación
legal o lo hagan para usar
bienes o servicios que las
entidades a que se refiere
el estatuto contractual,
ofrezcan al público en
condiciones comunes a
quien los soliciten.
Las personas jurídicas
sin ánimo de lucro
cuyos representantes
legales hagan parte de
las juntas o consejos
directivos en virtud de
su cargo o por
mandato legal.
Quienes
celebren
contratos en
desarrollo de
los previsto en
el artículo 60
de la
Constitución
Política.
50. ROBERT HERNANDEZ 50
NULIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES
El régimen de nulidades de los contratos
estatales se integra por el previsto en el derecho
civil y por los particularismos que establece la
Ley 80 de 1993.
De conformidad con el régimen general, las
nulidades del contrato se dividen en absolutas y
relativas.
La distinción entre nulidad absoluta y relativa
debe buscarse preferentemente en las
determinaciones positivas de la ley, y no en
criterios doctrinarios preconcebidos que pueden
oscurecer la recta aplicación de esas
determinaciones legales.
51. ROBERT HERNANDEZ 51
NULIDAD ABSOLUTA
CAUSALES
En los términos del artículo 44, los contratos estatales son absolutamente nulos por las siguientes
causas previstas en el derecho común:
1. OBJETO ILÍCITO
Es todo aquello que
contraviene el
derecho público de
la Nación, es lo que
no esté conforme
con la ley, el orden
público y las buenas
costumbres
2. CAUSA ILÍCITA
Entendiendo que la causa hace
relación con los motivos que inducen
a la celebración del contrato, su
ilicitud se predica de todos los casos
en que es prohibida por la ley o
contraria a las buenas costumbres o
al orden público. Para que se
predique la nulidad del contrato, los
motivos deben ser conocidos por las
partes
3. FALTA DE PLENITUD DE
LA FORMA SOLEMNE
El vicio que genera la
nulidad no es la ausencia de
la solemnidad que la ley
establece para la existencia
de los contratos, sino la
realización inapropiada de la
solemnidad exigida (CC art.
1500 y 1760)
52. ROBERT HERNANDEZ 52
4. INCAPACIDAD
ABSOLUTA
Aunque sería casi
imposible, con una
comprobada
negligencia que
comportaría la
nulidad absoluta por
la celebración de un
contrato estatal con
un menor impúber o
con un demente.
5. LOS CELEBRADOS
CON PERSONAS
INCURSOS EN CAUSAL
DE INHABILIDAD O
INCOMPATIBILIDAD
Se trata de los contratos
que se celebren
pretermitiendo las
prohibiciones para
contratar que establece
la Ley 80 de 1993,
respecto de las
inhabilidades e
incompatibilidades
6. SE CELEBREN CONTRA
EXPRESA PROHIBICIÓN
CONSTITUCIONAL O LEGAL
Lo viciado por esta causal
expresa de nulidad es la
celebración de contratos
prohibidos por la ley y no la
celebración de un contrato
que viole cualquier
disposición legal por cuanto
la causal en este último
caso es la proveniente el
objeto ilícito.
53. ROBERT HERNANDEZ 53
7. SE CELEBREN
CON ABUSO O
DESVIACIÓN DE
PODER
No re refiere a un
vicio propio de un
acto administrativo
que le sirve de
fundamento al
contrato sino del
caso en que el
contrato mismo
configura un abuso
o desviación de
poder.
8. SE DECLAREN NULOS LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
QUE SE FUNDAMENTEN
La causal de nulidad (art. 44
núm. 4) en la actualidad hay
que interpretarla teniendo en
cuenta lo dispuesto por la Ley
446 de 1998, donde se infiere
que será procedente en los
casos en que conforme a sus
regulaciones, el acto de
selección o de adjudicación se
demanda directamente sin
necesidad de hacer lo mismos
respecto del contrato.
9. SE CELEBREN
CON VIOLACIÓN DE
LOS PRINCIPIOS DE
RECIPROCIDAD Y
DE PREFERENCIA
DE OFERTAS
NACIONALES
54. ROBERT HERNANDEZ 54
LEGITIMACIÓN Con el
advenimiento de la Ley 80
de 1993, se produjo un
cambio respecto del tema
de la legitimación para
invocar la nulidad que
consagra el artículo 1742
del CC. Sin embargo, la
Ley 446 de 1998 retornó a
lo dispuesto en el citado
código, con lo cual se
modificó la Ley 80 de
1993.
Por lo tanto la nulidad
absoluta puede ser pedida
por cualquier persona
interesada.
NULIDAD POR OBJETO Y
CAUSA ILÍCITA
Por regla general, la
declaratoria de nulidad vuelve
las cosas a su estado anterior
a la celebración del contrato,
salvo cuando proviene de
objeto o causa ilícita (art. 1525
CC), este principio fue
modificado de manera parcial
por la Ley 80 de 1993, al
establecer en el 2 inciso art.
48, que procede el
reconocimiento por
prestaciones ejecutadas por
un contrato con objeto o causa
ilícita siempre y cuando se
hubiere beneficiado el interés
público
SANEAMIENTO
Según el art. 1742 CC, el
contrato absolutamente nulo
siempre puede sanearse por el
transcurso del tiempo, esto es
por la operancia de la
prescripción extraordinaria o por
ratificación expresa de las
partes en los eventos de nulidad
diferentes a los de objeto o
causa ilícita. Esta regla es
modificada por el art. 45 de la
Ley 80 de 1993, que dispone que
la nulidad absoluta no es
susceptible de saneamiento por
ratificación de las partes, por lo
tanto solo puede sanearse por
prescripción extraordinaria
55. ROBERT HERNANDEZ 55
NULIDAD RELATIVA
El art. 45 de la Ley 80 de 1993, señala que los demás vicios que afecten la validez del
contrato, generan nulidad relativa.
Ellos corresponden a los provenientes de la incapacidad relativa, de la disipación, de
los vicios del consentimiento y de la lesión enorme cuando se ha establecido el
efecto rescisorio del contrato
Al igual que en el derecho civil, se establece que será saneable esta nulidad, por
ratificación expresa de los interesados y por el transcurso del tiempo, sólo que a
diferencia del ordenamiento civil en que se requiere de 4 años, en la Ley 80 de 1993,
se alude a dos y mientras que en el civil el término varía según el vicio, en éste se
hará a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.
Respecto a la legitimación, nada preceptúa la ley 80 de 1993, para pedir la nulidad
relativa del contrato, lo que implica la plena aplicación del art. 1743 CC, es decir no
puede ser declarada de oficio por el juez ni la puede solicitar el ministerio público
sino que puede ser alegada por la persona en cuyo beneficio se ha establecido o por
sus herederos
56. ROBERT HERNANDEZ 56
EFECTOS DE LAS NULIDADES
Los efectos de la nulidad son los mismos para la absoluta y la relativa. La diferencia
estriba en las causales, en la legitimación y en el régimen de saneamiento.
Dicho efecto tiene que ver con que una vez se declare la nulidad, las cosas vuelvan a
su estado anterior. Sin embargo, esta regla tiene excepciones, tales como:
1. En los contratos de ejecución sucesiva en donde es importante retrotraer todo
a su estado anterior.
2. Si la causa de la nulidad es el objeto o causa ilícita según los principios del CC,
no puede repetirse ni pagarse lo dado a sabiendas de la ilicitud, con la
excepción que establece el art. 48 de la Ley 80 de 1993, para cuando el interés
público se beneficie.
3. Tampoco puede pedirse lo pagado al incapaz, salvo que se pruebe que el
incapaz, se enriqueció injustificadamente
La declaratoria de nulidad produce efectos entre las partes pero alcanza a terceros
por el efecto retroactivo básico, pues genera reivindicatoria contra terceros
poseedores.
57. MEDIDAS PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LA
CONTRATACIÓN
Contratos interadministrativos
(ART. 92)
Ejecutoras
• Instituciones de educación superior Públicas
• S.E.M. con participación mayoritaria del Edo
• Personas jurídicas sin animo de lucro
conformadas por asociación de Entidades Púb.
• Federaciones de entidades territoriales
ROBERT HERNANDEZ
Novedades ley 1474/2011
58. MEDIDAS PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LA
CONTRATACIÓN
Aplicación del estatuto contractual
(art. 95)
• En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la
contratación de la entidad ejecutora no sea el de la ley 80 de
1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso
sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su
actividad en competencia con el sector privado o cuando la
ejecución del contrato inter administrativo tenga
relación directa con el desarrollo de su actividad.
ROBERT HERNANDEZ
Novedades ley 1474/2011
59. La corrupción no es intangible, ni actua de manera
individual, como tal cada perosna, cada ciudadano,
cada funcionario, debe procurar que sus actos y/o
sus acciones estén encaminadas a combatir este
flagelo que como el cáncer esta acabando con el
futuro de nuestro país.
ROBERT HERNANDEZ