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INSTITUCIONES DEL DERECHO
Semana 13
El contrato en la codificación civil peruana y en la experiencia
comparada.
Las obligaciones.
Datos/Observaciones
Logro de la sesión
Al final de la sesión ustedes, los estudiantes,
identifican las Situaciones jurídicas y relaciones
jurídicas.
TEMARIO
 El contrato en la
codificación civil
peruana y en la
experiencia
comparada.
 Las obligaciones.
Datos/Observaciones
¿Qué son los contratos?
SABERES PREVIOS
¿Cuál es la utilidad
de los temas de
hoy?
Académico
Profesional
Participa activamente,
¡No olvides levantar la mano!
EL CONTRATO
EN LA CODIFICACIÓN CIVIL
PERUANA Y EN LA
EXPERIENCIA COMPARADA.
El acto jurídico encuentra una
definición legal en el artículo
140
El concepto de contrato se
encuentra en el artículo 1351
del Código Civil peruano:
Artículo 219.- Causales de
nulidad
UBICACIÓN LOS CONTRATOS EN NUESTRO CODIGO CIVIL.-
Libro VII FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
de los Arts. 1351 al 1988 = 3637 artículos.
TITULO I. Disposiciones Generales.
TITULO II. EL CONSENTIMIENTO
TITULO III. OBJETO DEL CONTRATO.
TITULO V. CONTRATOS PREPARATORIOS.
TITULO VI CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS
TITULO VII. CESION DE POSICION CONTRACTUAL
TITULO VIII EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN
TITULO IX LESION
TITULO X CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO
TITULO XI. PROMESA DE LA OBLIGACION O DEL HECHO DE UN TERCERO
TITULO XII CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
TITULO XIII ARRAS CONFIRMATORIOS
TITULO XIV ARRAS DE RETRACIÓN
TITULO XV OBLIGACIONES SANEAMIENTO
SECCION SGUNDA: CONTRATOS NOMINADOS
TITULO I COMPRAVENTA
TITULO II PERMUTA
TITULO III SIMUNISTRO
TITULO IV DONACIÓN
TITULO V MUTUO
TITULO VII HOSPEDAJE
TITULO VIII COMODATO
TITULO IX PRESTACIONES DE SERVICIOS
TITULO X FIANZA
TITULO XI CAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO
ARTBITRAL (DEROGADO)
TITULO XII RENTA VITALICIA
TITULO XIII JUEGO Y APUESTA
SECCION TERCERA
GESTION DE NEGOCIOS
SECCION CUARTA
ENRIQUICIMIENTO SIN CAUSA
SECCION QUINTA
PROMESA UNILATERAL
SECCION SEXTA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
 El artículo 1351 del Código Civil
señala que el contrato es el acuerdo
de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial.
 Ésta opción libremente convenida se
convierte así en ley entre las partes.
De ahí que la autonomía de la
voluntad sea la piedra angular y la
esencia del contrato: un contrato
impuesto no es un contrato.
ART. 143: LIBERTAD DE FORMA
ART. 144. FORMA AD PROBATIONEM Y AD SOLEMNITATEM
 El Código Civil reconoce esta naturaleza esencialmente libre del contrato
privilegiando su carácter consensual. Es así como el Código Civil garantiza la
autonomía de la voluntad estableciendo que las partes determinan libremente el
contenido del contrato (artículo 1354).
ART. 1354 LIBERTAD CONTRACTUAL = AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
 Obviamente, la ley, en razón del interés general, puede prohibir que se pacten
determinadas prestaciones, por ejemplo, el pago de un asesino a sueldo. La
venta de órganos de un fallecido o personas vivas, etc
 De este predominio de la voluntad libre y concertada como elemento formativo
del contrato se deriva que la disposición de la ley en esta materia tenga en
principio que ser simplemente supletoria de la voluntad (artículo 1356). Se
considera que las leyes imperativas son verdaderamente excepcionales
ART. 1356: CARÁCTER SUPLETOTIO DE LAS NORMAS SOBRE CONTRATOS
 El contrato se perfecciona con su elemento esencial: el consentimiento.
Este respeto por la voluntad de las partes conlleva a que no hay contrato
mientras las partes no estén conformes con todas las estipulaciones
(artículo 1359).
ART. 1359: CONFORMIDAD DE VOLUNTAD DE PARTES
 También el Código Civil dispone que sus estipulaciones deben
interpretarse de acuerdo con la buena fe y la voluntad de las partes
(artículo 1362).
ART. 1362 LA BUENA FE
 Y para que la interpretación responda a las reglas antedichas, los
contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos (artículo
1361).
ART. 1361: OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS
 Además se presume que esa declaración expresada responde a la
voluntad de las partes, salvo que quien alegue lo contrario pruebe que no
hay tal correspondencia (artículo 1361).
Este dispositivo señala el
límite de la libertad
contractual o libertada de
configuración interna de la
que gozan las partes de un
contrato: norma legal de
carácter imperativo.
Podemos añadir al orden
público y a las buenas
costumbres.
Podemos arribar a la misma
conclusión, es decir, establecer
como límites de la libertad
contractual al orden público, las
buenas costumbres y a las
normas imperativas haciendo una
interpretación sistemática entre el
artículo 1354 y el artículo V del
Título Preliminar del Código Civil:
• Artículo 1355.- Regla y
límites de la contratación
• La ley, por consideraciones
de interés social, público o
ético puede imponer reglas o
establecer limitaciones al
contenido de los contratos
La nulidad es la consecuencia de
la contrariedad de las cláusulas
con la ley dictada por
consideraciones de interés social,
público o ético, que por coincidir,
según se ha visto, con los
principios que protegen el orden
público y las buenas costumbres,
determinan la nulidad de los
actos contrarios a ellas, en virtud
de lo dispuesto por el artículo V
del Título Preliminar del Código
Civil.
contrato
ART. 1346:
CARÁCTER
SUPLETOTIO
DE LAS
NORMAS
SOBRE
CONTRATOS
ART. 1354
LIBERTAD
CONTRACT
UAL =
AUTONOMI
A DE LA
VOLUNTAD
ART. 1361:
OBLIGATORI
EDAD DE
LOS
CONTRATOS
ART. 1366 LA
BUENA FE
ART. 1359:
CONFORMID
AD DE
VOLUNTAD
DE PARTES
CONTRATO EL ACTO JURIDICO
El contrato es, precisamente, un negocio
jurídico bilateral o plurilateral, en cuanto se
perfecciona con el consentimiento de dos o más
partes.
Esto lo diferencia, entonces, del negocio unilateral,
que se perfecciona con la sola manifestación de
voluntad del autor del acto, sin que sea menester la
aceptación de otro (Bianca, 2007, p. 24)
El acto jurídico es el objeto del Libro II de nuestro
Código Civil de 1984 (no está estructurado bajo
secciones), libro cuya rúbrica responde a su misma
terminología y contenido. Comprende del artículo
140 hasta el artículo 232.
Además de por su estructura bilateral o plurilateral,
el contrato se caracteriza también por
su patrimonialidad. El contrato es un negocio
patrimonial en cuanto tiene por objeto relaciones
susceptibles de valoración económica.
Por otro lado, encontramos sendas diferencias
como la concurrencia de partes, el carácter
patrimonial o extrapatrimonial y la fuente
obligacional en ambos casos.
En definitiva, un contrato es aquel acto de
autonomía privada, en el que el que dos o más
partes deciden vincularse (libertad de contratar),
establecer los derechos y obligaciones a cargo de
ambas (libertad contractual) que sean susceptibles
de una valoración económica (patrimonial).
INTERVENCION DEL ESTADO
 El contrato vive en el interior de una sociedad organizada bajo la forma de Estado, por lo
que no puede ser ajeno a sus regulaciones. Por ello si bien en el contrato prima la
autonomía de la voluntad como elemento central en la contratación, existen formas
excepcionales por los cuales el estado interviene en razón de intereses y valores de carácter
social que sobrepasan la voluntad de las partes
CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON EL ESTADO.
 Los contratos celebrados con el estado se rigen exactamente por los principios de los
contratos celebrados entre Ios particulares.
 El artículo 1357 del C.C crea ciertos contratos especiales que combinan el poder de la ley
con el poder de Ia voluntad de los contratos: “contratos ley.
 El Código Civil permite que, si existe autorización legal, sustentada en razones de interés
social, nacional o publico, el Estado puede someter tales materias al régimen contractual
dejando al Estado solo como contratante ; otorgando consecuentemente a este contrato
todas las garantías del derecho contractual.
 En otras palabras, Io que era materia de una ley y, por tanto, podría ser modificada por otra
ley posterior se convierte en materia contractual y así el Estado se autolimita
contractualmente y ya no puede intervenir imperativamente por cuanto las leyes no se
aplican retroactivamente a los contratos anteriormente celebrado. Este tipo de pacto es
particularmente vital para otorgar estabilidad jurídica que represente gran inversión
EJEMPLO:“Artículo 1357.- Por ley, sustentada en razones de interés
social, nacional o público, pueden establecerse garantías y
seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato”.
Este dispositivo del Código Civil peruano contribuyó decisivamente a
otorgarles a los convenios de estabilidad jurídica una dimensión más amplia
que la que hasta entonces se encontraba circunscrita a los ámbitos
económicos sectoriales que HEMOS HECHO REFERENCIA (INDUSTRIA,
MINERÍA, HIDROCARBUROS, ETCÉTERA.), porque a pesar de tener un
carácter meramente enunciativo, la circunstancia de su ubicación en la
parte que regula las disposiciones generales de los contratos del citado
cuerpo legal, reafirmó el carácter contractual de la técnica utilizada por el
ordenamiento jurídico nacional para que el Estado formalice el otorgamiento
de “garantías y seguridades” a los agentes económicos de que el régimen
legal aplicable al momento de suscribir el respectivo contrato no le será
alterado durante el plazo de su vigencia, aunque el marco legal general
pueda sufrir posteriormente modificaciones.
 Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo del artículo
1357 del Código Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de Ley,
de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto
unilateralmente por el Estado. Tales contratos tienen carácter civil y no
administrativo, y sólo podrán modificarse o dejarse sin efecto por acuerdo
entre las partes.
 De acuerdo con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, el
Estado queda autorizado para otorgar mediante contrato, a las personas
naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones,
las seguridades y garantías que, en cada caso, se consideren necesarias
para proteger sus inversiones, de acuerdo con la legislación vigente.
EL CONTRATO
DEFINICION = art. 1351.c.c
REQUISITOS DE VALIDEZ
A) EL CONSENTIMIENTO = art.1359 .C.C
B) OBJETO LICITO = ART. 1402 C.C y art 1403
C) CAPACIDAD LEGAL = ART. 140 .C.C
D) FORMA = 1411 C.C
EL CONSENTIMIENTO (ART. 1373): LA OFERTA (ART.1374)
 Es el momento inicial de la relación contractual y se produce cuando
una de las partes manifiesta su voluntad a otra, con el propósito de
concertar un contrato.
 Esta propuesta debe efectuarse a una persona determinada o varias
personas determinadas, precisando la finalidad del contrato con
extremos prefijados.
 El destinatario debe conocer la propuesta a fin que se pronuncie, sea en
sentido positivo o negativo. Si la admite o acepta, habrá contrato.
 Siendo la oferta una declaración unilateral de voluntad que debe
exteriorizarse, puede ella revestir diversas formar, entre ellas la expresa
y la tácita.
 Es EXPRESA cuando la propuesta ES DIRECTA; Y TÁCITA cuando
ella corresponde a una actitud, como ocurre con el comerciante al
exponer en sus vitrinas los productos que desea vender.
 No siempre la oferta estará dirigida a personas determinadas, puesto
que si ha de considerarse como verdadera oferta la que realiza el
comerciante, entonces ella también estará dirigida a personas
indeterminadas, al público.
 Tal indeterminación es transitoria, desaparece en el instante que el
interesado manifiesta su interés de compra.
 La oferta requiere de un mínimo de seriedad para ser tomada en cuenta
como punto de partida, debe demostrar de modo inequívoco real
intención de obligarse.
LA OFERTA
LA OFERTA
SEÑALE QUE TIPOS DE OFERTA ES:
 Luis propone a Jorge la compraventa de un inmueble y, de no ser posible, se
dará en arrendamiento.
a) Oferta alternativa
b) Oferta cruzadas
c) Oferta al público
d) Invitación a ofrecer
 En el caso de los comerciantes que tienen en sus vitrinas las mercancías de
sus negocios. Mientras unos se exhiben con el cartelito del precio, otros no lo
hacen.
a) Oferta alternativa
b) Oferta cruzadas
c) Oferta al público
d) Invitación a ofrecer
LA ACEPTACIÓN
A. Es el momento en que se consuma el
acuerdo de voluntades, porque el
destinatario da a conocer al oferente su
determinación de adherirse a la oferta.
B. La aceptación viene a constituir en
realidad el momento final en el proceso de
celebración del contrato, la meta del iter
contractual, porque con ella se ha logrado
el consentimiento.
EL PROCESO DE CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO SE INICIA CON LA OFERTA,
CON LA ACEPTACIÓN TERMINA DICHO
PROCESO.
LAS OBLIGACIONES
En el ámbito jurídico, debemos entender a la obligación como aquel
vínculo que compromete al deudor a ejecutar una prestación de
contenido patrimonial a favor de un acreedor. Se trata de una relación
jurídica (la relación obligacional) de la cual se regula su nacimiento,
vicisitudes, modos de extinción y deberes que asumen las partes. Toda
obligación comprende los siguientes elementos
Toda obligación tiene necesariamente un sujeto activo, a quien se
denomina acreedor, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la
respectiva prestación. El sujeto pasivo de la obligación (deudor) es la
persona que está en la necesidad de satisfacer la prestación debida, es
decir, de conformar su conducta al comportamiento que le exige la
existencia de la obligación.
1) LOS SUJETOS. Son las personas vinculadas por la relación jurídica.
Toda obligación tiene necesariamente un sujeto activo, a quien se
denomina acreedor, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la
respectiva prestación. El sujeto pasivo de la obligación (deudor) es la
persona que está en la necesidad de satisfacer la prestación debida, es
decir, de conformar su conducta al comportamiento que le exige la
existencia de la obligación.
2) OBJETO. Es la prestación y se define como aquella actividad que va a
tener que ser realizada por el deudor a favor del acreedor (puede
consistir en el hacer, no hacer o dar algo). Es decir, consiste en una
cosa o en un hecho que habrá que ejecutar el deudor, o en una
abstención de algo que el deudor habría podido efectuar libremente, de
no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento
negativo.
3) CONTENIDO PATRIMONIAL. Quiere decir que se le puede asignar un
valor a la prestación, lo cual no tiene que ser necesariamente pactado.
Distingue a la obligación de otros deberes jurídicos.
4) RECONOCIMIENTO. Declaración de estar adeudando una obligación a
su acreedor. Aunque la deuda sea preexistente, produce efectos propios,
fortalece la obligación, la hace indubitable y exigible, elimina dudas no sólo
sobre su validez sino de su existencia misma. Es voluntario.
5) EXIGIBILIDAD. El acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de
la obligación, y si este incumple, puede exigir judicialmente dicho
cumplimiento.
EL PAGO EN EL ARTÍCULO 1220 DEL CÓDIGO CIVIL
 Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
 Entendemos por pago a la ejecución o cumplimiento de la prestación debida (de dar, hacer y no
hacer) que extingue la obligación.
LA NOVACIÓN EN EL ARTÍCULO 1277 DEL CÓDIGO CIVIL
 Para una doctrina italiana, la novación es el contrato a través del cual las partes de la relación
obligatoria –acreedor y deudor– sustituyen la obligación original con una nueva obligación, con
objeto o título distintos. Cuando la nueva obligación tiene objeto distinto (por ejemplo, si el
acreedor y el deudor se ponen de acuerdo para sustituir el pago de una suma de dinero con la
entrega de una cantidad de productos agrícolas) se habla de novación real.
 En cambio, si se trata de un título distinto (las partes establecen que el pago de una suma
mensual se produce, no a título de renta de arrendamiento, sino de cuota de pago de precio de
venta) se habla de novación causal.
 Podemos concebir a la novación como aquel negocio jurídico a través del cual el deudor y el
acreedor manifiestan expresa o indubitablemente su intención de extinguir una obligación, sobre
la cual no tienen más animus solvendi, y reemplazarla por otra que el acreedor considere que
satisface mejor su interés y que el deudor desea cumplir para poder liberarse.
LA COMPENSACION: EL ARTÍCULO 1288 DEL CÓDIGO CIVIL
 De las doctrinas expuestas, podemos concebir a la compensación como aquel
mecanismo de extinción de las obligaciones en virtud del cual, cuando dos personas
sean simultáneamente deudoras y acreedoras la una de la otra en dos obligaciones
distintas, podrán extinguir sus respectivas deudas hasta por el monto de la menor,
evitándose con ello un desplazamiento inútil de dinero u otra clase de bienes.
 Pudiéndose tratar de una compensación total cuando ambas obligaciones se extingan
en su totalidad, o de una compensación parcial, o sea cuando ambas se extingan hasta
por el monto de la menor.
Por ejemplo, si A es deudor de 100 frente a B, y B es deudor de 100 frente a A, ninguno de
ellos estará constreñido a dar 100 a su contraparte.
LA CONDONACION DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1295 DEL CÓDIGO CIVIL:
A. El acreedor renuncia a su crédito; es decir, a reclamar su cumplimiento
al deudor. Se sustenta en la liberalidad del acreedor y el asentimiento
del deudor que acepta ser condonado. La necesidad de que el deudor
acepte se basa en el derecho que tiene a cumplir con la prestación. Para
que surta efectos requiere probanza.
B. Podemos concebir a la condonación como aquel negocio jurídico bilateral mediante el
cual el acreedor renuncia a su derecho de crédito (disponible) frente a su deudor
extinguiendo con ello la obligación previo consentimiento de este.
LA CONSILIDACION DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1300 DEL CÓDIGO CIVIL
A. De las doctrinas expuestas podemos concebir a la consolidación como aquel modo de
extinción de la obligación que opera al producirse la reunión de las calidades de
acreedor y deudor en una misma persona y en una misma obligación prescindiéndose
de la intención o manifestación de las partes en ese sentido.
Así, por ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor sólo en una
tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio (es acreedor
de sí mismo de esta porción en la medida en que alcance su cuota hereditaria), lo que
equivale a decir que habrá operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota,
mientras que en relación al saldo (dos terceras partes de la obligación en la medida en que
corresponda a los otros herederos) seguirá siendo deudor de aquellos a quienes les
corresponda el saldo en la sucesión del acreedor causante. En todos los casos en que la
confusión es parcial, los efectos indicados sólo se realizarán parcialmente
LA TRANSACCION DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO CIVIL
 De las doctrinas expuestas podemos concebir a la transacción como aquel negocio jurídico
bilateral a través del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, impiden el surgimiento
de un litigio o eliminan el que ya había comenzado. En el primer caso, evitan llegar a instancias
judiciales o arbitrales y correr el riesgo de ser vencidos en alguna de las sedes mencionadas. En
el segundo caso, reducen los “costos de transacción” (tiempo y dinero) eventuales en los que
incurrirían o seguirían incurriendo. Las concesiones recíprocas implican que en ningún caso las
partes verán satisfechos sus respectivos intereses al 100%.
Por ejemplo, vendido un automóvil, se discute si determinados aparatos electrónicos instalados en el
mismo estaban o no incluidos en la venta. Si las partes acuerdan que el comprador se queda con los
accesorios pagando al vendedor una cantidad inferior a su valor, estamos ante un contrato de
transacción: el vendedor ha cedido los aparatos electrónicos muebles que, según él, le correspondían
porque no los había vendido; y el comprador ha cedido una cantidad de dinero que, según él, no le
correspondía pagar.
EL MUTUO DISENSO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1313 DEL CÓDIGO CIVIL
 Podemos definir al mutuo disenso como aquel medio extintivo de las obligaciones que
tiene como objetivo dejar sin efecto un negocio jurídico bilateral celebrado anteriormente
entre las mismas partes quienes como requisito previo deberán contar con la libre
disposición de sus bienes.
 Las partes están de acuerdo en poner fin al previo acuerdo. Proviene de
un consentimiento prestado de manera opuesta al primigenio. Se trata de
un contrato cuyo contenido es inverso a la constitución del vínculo
obligatorio.
La trascendencia del mutuo disenso es de tal magnitud que es una figura recurrentemente
utilizada en el derecho laboral encontrándose regulado en el inciso d) del artículo 16 de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual prevé que es una causal de
extinción válida del contrato de trabajo, el acuerdo de voluntades celebrado entre un
trabajador y un empleador en virtud del cual se decide dar por terminada la relación laboral.
EL CASITO: LA YAPA
NO PROCEDE DEMANDAR OBLIGACIÓN DE PAGO SI EL TÍTULO VALOR CARECE DE UN REQUISITO
ESENCIAL [CASACIÓN 4064-2019, HUÁNUCO]
A. Sobre el argumento del recurrente referido a que la Sala Superior ha incurrido en error, al no considerar
que el domicilio del banco consignado en el cheque como “Calle Omega-Callao” es el mismo del “lugar de
emisión”, porque en la práctica y costumbre del mundo financiero y mercantil del país, se tiende a
considerar que el domicilio de la entidad bancaria es a su vez el de emisión, no configura una causal de
infracción al artículo 174 de la Ley de Títulos Valores, en razón que los requisitos esenciales que debe
reunir el cheque para tener efectos cambiarios, se encuentran debidamente establecidos en los artículos
174 y 175 de la misma Ley, de modo que no se puede confundir el “lugar de emisión”, con el “domicilio del
Banco a cuyo cargo se emite el cheque”, pues se trata de dos requisitos diferentes y expresados de forma
taxativa en dichos artículos.
B. Así, los requisitos considerados como esenciales en el artículo 174, son reafirmados en el artículo 175 de
la Ley de Títulos Valores, en el cual se establece de forma expresa que la única excepción que se puede
omitir, es el referido al “lugar de pago”, por tanto, el cheque debe contener todos los demás requisitos para
ser considerado un título valor con efectos cambiarios, por lo cual no cabe interpretación en contrario,
dada la precisión y claridad de su contenido y esencialmente, en razón del principio de literalidad, que
significa que para determinar el contenido y alcances del título valor, solo debemos remitirnos a lo
expresado en su propio contenido.
Datos/Observaciones
Práctica en clases
Realiza ejemplos
¡Llamaremos en forma aleatoria!
Conclusiones de la Sesión
Datos/Observaciones
Conclusiones
¡Juntos elaboremos las conclusiones!
• ABC DEL DERECHO CIVIL EGACAL
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  • 1. INSTITUCIONES DEL DERECHO Semana 13 El contrato en la codificación civil peruana y en la experiencia comparada. Las obligaciones.
  • 2. Datos/Observaciones Logro de la sesión Al final de la sesión ustedes, los estudiantes, identifican las Situaciones jurídicas y relaciones jurídicas.
  • 3. TEMARIO  El contrato en la codificación civil peruana y en la experiencia comparada.  Las obligaciones.
  • 4. Datos/Observaciones ¿Qué son los contratos? SABERES PREVIOS
  • 5. ¿Cuál es la utilidad de los temas de hoy? Académico Profesional Participa activamente, ¡No olvides levantar la mano!
  • 6. EL CONTRATO EN LA CODIFICACIÓN CIVIL PERUANA Y EN LA EXPERIENCIA COMPARADA.
  • 7. El acto jurídico encuentra una definición legal en el artículo 140 El concepto de contrato se encuentra en el artículo 1351 del Código Civil peruano: Artículo 219.- Causales de nulidad
  • 8. UBICACIÓN LOS CONTRATOS EN NUESTRO CODIGO CIVIL.- Libro VII FUENTES DE LAS OBLIGACIONES de los Arts. 1351 al 1988 = 3637 artículos. TITULO I. Disposiciones Generales. TITULO II. EL CONSENTIMIENTO TITULO III. OBJETO DEL CONTRATO. TITULO V. CONTRATOS PREPARATORIOS. TITULO VI CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS TITULO VII. CESION DE POSICION CONTRACTUAL TITULO VIII EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN TITULO IX LESION TITULO X CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO TITULO XI. PROMESA DE LA OBLIGACION O DEL HECHO DE UN TERCERO TITULO XII CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR TITULO XIII ARRAS CONFIRMATORIOS TITULO XIV ARRAS DE RETRACIÓN TITULO XV OBLIGACIONES SANEAMIENTO SECCION SGUNDA: CONTRATOS NOMINADOS TITULO I COMPRAVENTA TITULO II PERMUTA TITULO III SIMUNISTRO TITULO IV DONACIÓN TITULO V MUTUO TITULO VII HOSPEDAJE TITULO VIII COMODATO TITULO IX PRESTACIONES DE SERVICIOS TITULO X FIANZA TITULO XI CAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO ARTBITRAL (DEROGADO) TITULO XII RENTA VITALICIA TITULO XIII JUEGO Y APUESTA SECCION TERCERA GESTION DE NEGOCIOS SECCION CUARTA ENRIQUICIMIENTO SIN CAUSA SECCION QUINTA PROMESA UNILATERAL SECCION SEXTA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
  • 9.  El artículo 1351 del Código Civil señala que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.  Ésta opción libremente convenida se convierte así en ley entre las partes. De ahí que la autonomía de la voluntad sea la piedra angular y la esencia del contrato: un contrato impuesto no es un contrato. ART. 143: LIBERTAD DE FORMA ART. 144. FORMA AD PROBATIONEM Y AD SOLEMNITATEM
  • 10.  El Código Civil reconoce esta naturaleza esencialmente libre del contrato privilegiando su carácter consensual. Es así como el Código Civil garantiza la autonomía de la voluntad estableciendo que las partes determinan libremente el contenido del contrato (artículo 1354). ART. 1354 LIBERTAD CONTRACTUAL = AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD  Obviamente, la ley, en razón del interés general, puede prohibir que se pacten determinadas prestaciones, por ejemplo, el pago de un asesino a sueldo. La venta de órganos de un fallecido o personas vivas, etc  De este predominio de la voluntad libre y concertada como elemento formativo del contrato se deriva que la disposición de la ley en esta materia tenga en principio que ser simplemente supletoria de la voluntad (artículo 1356). Se considera que las leyes imperativas son verdaderamente excepcionales ART. 1356: CARÁCTER SUPLETOTIO DE LAS NORMAS SOBRE CONTRATOS
  • 11.  El contrato se perfecciona con su elemento esencial: el consentimiento. Este respeto por la voluntad de las partes conlleva a que no hay contrato mientras las partes no estén conformes con todas las estipulaciones (artículo 1359). ART. 1359: CONFORMIDAD DE VOLUNTAD DE PARTES  También el Código Civil dispone que sus estipulaciones deben interpretarse de acuerdo con la buena fe y la voluntad de las partes (artículo 1362). ART. 1362 LA BUENA FE  Y para que la interpretación responda a las reglas antedichas, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos (artículo 1361). ART. 1361: OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS  Además se presume que esa declaración expresada responde a la voluntad de las partes, salvo que quien alegue lo contrario pruebe que no hay tal correspondencia (artículo 1361).
  • 12. Este dispositivo señala el límite de la libertad contractual o libertada de configuración interna de la que gozan las partes de un contrato: norma legal de carácter imperativo. Podemos añadir al orden público y a las buenas costumbres. Podemos arribar a la misma conclusión, es decir, establecer como límites de la libertad contractual al orden público, las buenas costumbres y a las normas imperativas haciendo una interpretación sistemática entre el artículo 1354 y el artículo V del Título Preliminar del Código Civil: • Artículo 1355.- Regla y límites de la contratación • La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos La nulidad es la consecuencia de la contrariedad de las cláusulas con la ley dictada por consideraciones de interés social, público o ético, que por coincidir, según se ha visto, con los principios que protegen el orden público y las buenas costumbres, determinan la nulidad de los actos contrarios a ellas, en virtud de lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
  • 13. contrato ART. 1346: CARÁCTER SUPLETOTIO DE LAS NORMAS SOBRE CONTRATOS ART. 1354 LIBERTAD CONTRACT UAL = AUTONOMI A DE LA VOLUNTAD ART. 1361: OBLIGATORI EDAD DE LOS CONTRATOS ART. 1366 LA BUENA FE ART. 1359: CONFORMID AD DE VOLUNTAD DE PARTES
  • 14. CONTRATO EL ACTO JURIDICO El contrato es, precisamente, un negocio jurídico bilateral o plurilateral, en cuanto se perfecciona con el consentimiento de dos o más partes. Esto lo diferencia, entonces, del negocio unilateral, que se perfecciona con la sola manifestación de voluntad del autor del acto, sin que sea menester la aceptación de otro (Bianca, 2007, p. 24) El acto jurídico es el objeto del Libro II de nuestro Código Civil de 1984 (no está estructurado bajo secciones), libro cuya rúbrica responde a su misma terminología y contenido. Comprende del artículo 140 hasta el artículo 232. Además de por su estructura bilateral o plurilateral, el contrato se caracteriza también por su patrimonialidad. El contrato es un negocio patrimonial en cuanto tiene por objeto relaciones susceptibles de valoración económica. Por otro lado, encontramos sendas diferencias como la concurrencia de partes, el carácter patrimonial o extrapatrimonial y la fuente obligacional en ambos casos. En definitiva, un contrato es aquel acto de autonomía privada, en el que el que dos o más partes deciden vincularse (libertad de contratar), establecer los derechos y obligaciones a cargo de ambas (libertad contractual) que sean susceptibles de una valoración económica (patrimonial).
  • 15. INTERVENCION DEL ESTADO  El contrato vive en el interior de una sociedad organizada bajo la forma de Estado, por lo que no puede ser ajeno a sus regulaciones. Por ello si bien en el contrato prima la autonomía de la voluntad como elemento central en la contratación, existen formas excepcionales por los cuales el estado interviene en razón de intereses y valores de carácter social que sobrepasan la voluntad de las partes CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON EL ESTADO.  Los contratos celebrados con el estado se rigen exactamente por los principios de los contratos celebrados entre Ios particulares.  El artículo 1357 del C.C crea ciertos contratos especiales que combinan el poder de la ley con el poder de Ia voluntad de los contratos: “contratos ley.  El Código Civil permite que, si existe autorización legal, sustentada en razones de interés social, nacional o publico, el Estado puede someter tales materias al régimen contractual dejando al Estado solo como contratante ; otorgando consecuentemente a este contrato todas las garantías del derecho contractual.  En otras palabras, Io que era materia de una ley y, por tanto, podría ser modificada por otra ley posterior se convierte en materia contractual y así el Estado se autolimita contractualmente y ya no puede intervenir imperativamente por cuanto las leyes no se aplican retroactivamente a los contratos anteriormente celebrado. Este tipo de pacto es particularmente vital para otorgar estabilidad jurídica que represente gran inversión
  • 16. EJEMPLO:“Artículo 1357.- Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato”. Este dispositivo del Código Civil peruano contribuyó decisivamente a otorgarles a los convenios de estabilidad jurídica una dimensión más amplia que la que hasta entonces se encontraba circunscrita a los ámbitos económicos sectoriales que HEMOS HECHO REFERENCIA (INDUSTRIA, MINERÍA, HIDROCARBUROS, ETCÉTERA.), porque a pesar de tener un carácter meramente enunciativo, la circunstancia de su ubicación en la parte que regula las disposiciones generales de los contratos del citado cuerpo legal, reafirmó el carácter contractual de la técnica utilizada por el ordenamiento jurídico nacional para que el Estado formalice el otorgamiento de “garantías y seguridades” a los agentes económicos de que el régimen legal aplicable al momento de suscribir el respectivo contrato no le será alterado durante el plazo de su vigencia, aunque el marco legal general pueda sufrir posteriormente modificaciones.
  • 17.  Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo del artículo 1357 del Código Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de Ley, de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado. Tales contratos tienen carácter civil y no administrativo, y sólo podrán modificarse o dejarse sin efecto por acuerdo entre las partes.  De acuerdo con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgar mediante contrato, a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones, las seguridades y garantías que, en cada caso, se consideren necesarias para proteger sus inversiones, de acuerdo con la legislación vigente.
  • 18. EL CONTRATO DEFINICION = art. 1351.c.c REQUISITOS DE VALIDEZ A) EL CONSENTIMIENTO = art.1359 .C.C B) OBJETO LICITO = ART. 1402 C.C y art 1403 C) CAPACIDAD LEGAL = ART. 140 .C.C D) FORMA = 1411 C.C
  • 19. EL CONSENTIMIENTO (ART. 1373): LA OFERTA (ART.1374)  Es el momento inicial de la relación contractual y se produce cuando una de las partes manifiesta su voluntad a otra, con el propósito de concertar un contrato.  Esta propuesta debe efectuarse a una persona determinada o varias personas determinadas, precisando la finalidad del contrato con extremos prefijados.  El destinatario debe conocer la propuesta a fin que se pronuncie, sea en sentido positivo o negativo. Si la admite o acepta, habrá contrato.  Siendo la oferta una declaración unilateral de voluntad que debe exteriorizarse, puede ella revestir diversas formar, entre ellas la expresa y la tácita.  Es EXPRESA cuando la propuesta ES DIRECTA; Y TÁCITA cuando ella corresponde a una actitud, como ocurre con el comerciante al exponer en sus vitrinas los productos que desea vender.  No siempre la oferta estará dirigida a personas determinadas, puesto que si ha de considerarse como verdadera oferta la que realiza el comerciante, entonces ella también estará dirigida a personas indeterminadas, al público.  Tal indeterminación es transitoria, desaparece en el instante que el interesado manifiesta su interés de compra.  La oferta requiere de un mínimo de seriedad para ser tomada en cuenta como punto de partida, debe demostrar de modo inequívoco real intención de obligarse.
  • 22. SEÑALE QUE TIPOS DE OFERTA ES:  Luis propone a Jorge la compraventa de un inmueble y, de no ser posible, se dará en arrendamiento. a) Oferta alternativa b) Oferta cruzadas c) Oferta al público d) Invitación a ofrecer  En el caso de los comerciantes que tienen en sus vitrinas las mercancías de sus negocios. Mientras unos se exhiben con el cartelito del precio, otros no lo hacen. a) Oferta alternativa b) Oferta cruzadas c) Oferta al público d) Invitación a ofrecer
  • 23. LA ACEPTACIÓN A. Es el momento en que se consuma el acuerdo de voluntades, porque el destinatario da a conocer al oferente su determinación de adherirse a la oferta. B. La aceptación viene a constituir en realidad el momento final en el proceso de celebración del contrato, la meta del iter contractual, porque con ella se ha logrado el consentimiento. EL PROCESO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO SE INICIA CON LA OFERTA, CON LA ACEPTACIÓN TERMINA DICHO PROCESO.
  • 24.
  • 26. En el ámbito jurídico, debemos entender a la obligación como aquel vínculo que compromete al deudor a ejecutar una prestación de contenido patrimonial a favor de un acreedor. Se trata de una relación jurídica (la relación obligacional) de la cual se regula su nacimiento, vicisitudes, modos de extinción y deberes que asumen las partes. Toda obligación comprende los siguientes elementos Toda obligación tiene necesariamente un sujeto activo, a quien se denomina acreedor, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la respectiva prestación. El sujeto pasivo de la obligación (deudor) es la persona que está en la necesidad de satisfacer la prestación debida, es decir, de conformar su conducta al comportamiento que le exige la existencia de la obligación.
  • 27.
  • 28. 1) LOS SUJETOS. Son las personas vinculadas por la relación jurídica. Toda obligación tiene necesariamente un sujeto activo, a quien se denomina acreedor, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la respectiva prestación. El sujeto pasivo de la obligación (deudor) es la persona que está en la necesidad de satisfacer la prestación debida, es decir, de conformar su conducta al comportamiento que le exige la existencia de la obligación. 2) OBJETO. Es la prestación y se define como aquella actividad que va a tener que ser realizada por el deudor a favor del acreedor (puede consistir en el hacer, no hacer o dar algo). Es decir, consiste en una cosa o en un hecho que habrá que ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor habría podido efectuar libremente, de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo.
  • 29. 3) CONTENIDO PATRIMONIAL. Quiere decir que se le puede asignar un valor a la prestación, lo cual no tiene que ser necesariamente pactado. Distingue a la obligación de otros deberes jurídicos. 4) RECONOCIMIENTO. Declaración de estar adeudando una obligación a su acreedor. Aunque la deuda sea preexistente, produce efectos propios, fortalece la obligación, la hace indubitable y exigible, elimina dudas no sólo sobre su validez sino de su existencia misma. Es voluntario. 5) EXIGIBILIDAD. El acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y si este incumple, puede exigir judicialmente dicho cumplimiento.
  • 30.
  • 31. EL PAGO EN EL ARTÍCULO 1220 DEL CÓDIGO CIVIL  Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.  Entendemos por pago a la ejecución o cumplimiento de la prestación debida (de dar, hacer y no hacer) que extingue la obligación. LA NOVACIÓN EN EL ARTÍCULO 1277 DEL CÓDIGO CIVIL  Para una doctrina italiana, la novación es el contrato a través del cual las partes de la relación obligatoria –acreedor y deudor– sustituyen la obligación original con una nueva obligación, con objeto o título distintos. Cuando la nueva obligación tiene objeto distinto (por ejemplo, si el acreedor y el deudor se ponen de acuerdo para sustituir el pago de una suma de dinero con la entrega de una cantidad de productos agrícolas) se habla de novación real.  En cambio, si se trata de un título distinto (las partes establecen que el pago de una suma mensual se produce, no a título de renta de arrendamiento, sino de cuota de pago de precio de venta) se habla de novación causal.  Podemos concebir a la novación como aquel negocio jurídico a través del cual el deudor y el acreedor manifiestan expresa o indubitablemente su intención de extinguir una obligación, sobre la cual no tienen más animus solvendi, y reemplazarla por otra que el acreedor considere que satisface mejor su interés y que el deudor desea cumplir para poder liberarse.
  • 32. LA COMPENSACION: EL ARTÍCULO 1288 DEL CÓDIGO CIVIL  De las doctrinas expuestas, podemos concebir a la compensación como aquel mecanismo de extinción de las obligaciones en virtud del cual, cuando dos personas sean simultáneamente deudoras y acreedoras la una de la otra en dos obligaciones distintas, podrán extinguir sus respectivas deudas hasta por el monto de la menor, evitándose con ello un desplazamiento inútil de dinero u otra clase de bienes.  Pudiéndose tratar de una compensación total cuando ambas obligaciones se extingan en su totalidad, o de una compensación parcial, o sea cuando ambas se extingan hasta por el monto de la menor. Por ejemplo, si A es deudor de 100 frente a B, y B es deudor de 100 frente a A, ninguno de ellos estará constreñido a dar 100 a su contraparte.
  • 33. LA CONDONACION DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1295 DEL CÓDIGO CIVIL: A. El acreedor renuncia a su crédito; es decir, a reclamar su cumplimiento al deudor. Se sustenta en la liberalidad del acreedor y el asentimiento del deudor que acepta ser condonado. La necesidad de que el deudor acepte se basa en el derecho que tiene a cumplir con la prestación. Para que surta efectos requiere probanza. B. Podemos concebir a la condonación como aquel negocio jurídico bilateral mediante el cual el acreedor renuncia a su derecho de crédito (disponible) frente a su deudor extinguiendo con ello la obligación previo consentimiento de este.
  • 34. LA CONSILIDACION DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1300 DEL CÓDIGO CIVIL A. De las doctrinas expuestas podemos concebir a la consolidación como aquel modo de extinción de la obligación que opera al producirse la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona y en una misma obligación prescindiéndose de la intención o manifestación de las partes en ese sentido. Así, por ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor sólo en una tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio (es acreedor de sí mismo de esta porción en la medida en que alcance su cuota hereditaria), lo que equivale a decir que habrá operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota, mientras que en relación al saldo (dos terceras partes de la obligación en la medida en que corresponda a los otros herederos) seguirá siendo deudor de aquellos a quienes les corresponda el saldo en la sucesión del acreedor causante. En todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados sólo se realizarán parcialmente
  • 35. LA TRANSACCION DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO CIVIL  De las doctrinas expuestas podemos concebir a la transacción como aquel negocio jurídico bilateral a través del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, impiden el surgimiento de un litigio o eliminan el que ya había comenzado. En el primer caso, evitan llegar a instancias judiciales o arbitrales y correr el riesgo de ser vencidos en alguna de las sedes mencionadas. En el segundo caso, reducen los “costos de transacción” (tiempo y dinero) eventuales en los que incurrirían o seguirían incurriendo. Las concesiones recíprocas implican que en ningún caso las partes verán satisfechos sus respectivos intereses al 100%. Por ejemplo, vendido un automóvil, se discute si determinados aparatos electrónicos instalados en el mismo estaban o no incluidos en la venta. Si las partes acuerdan que el comprador se queda con los accesorios pagando al vendedor una cantidad inferior a su valor, estamos ante un contrato de transacción: el vendedor ha cedido los aparatos electrónicos muebles que, según él, le correspondían porque no los había vendido; y el comprador ha cedido una cantidad de dinero que, según él, no le correspondía pagar.
  • 36. EL MUTUO DISENSO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1313 DEL CÓDIGO CIVIL  Podemos definir al mutuo disenso como aquel medio extintivo de las obligaciones que tiene como objetivo dejar sin efecto un negocio jurídico bilateral celebrado anteriormente entre las mismas partes quienes como requisito previo deberán contar con la libre disposición de sus bienes.  Las partes están de acuerdo en poner fin al previo acuerdo. Proviene de un consentimiento prestado de manera opuesta al primigenio. Se trata de un contrato cuyo contenido es inverso a la constitución del vínculo obligatorio. La trascendencia del mutuo disenso es de tal magnitud que es una figura recurrentemente utilizada en el derecho laboral encontrándose regulado en el inciso d) del artículo 16 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual prevé que es una causal de extinción válida del contrato de trabajo, el acuerdo de voluntades celebrado entre un trabajador y un empleador en virtud del cual se decide dar por terminada la relación laboral.
  • 38. NO PROCEDE DEMANDAR OBLIGACIÓN DE PAGO SI EL TÍTULO VALOR CARECE DE UN REQUISITO ESENCIAL [CASACIÓN 4064-2019, HUÁNUCO] A. Sobre el argumento del recurrente referido a que la Sala Superior ha incurrido en error, al no considerar que el domicilio del banco consignado en el cheque como “Calle Omega-Callao” es el mismo del “lugar de emisión”, porque en la práctica y costumbre del mundo financiero y mercantil del país, se tiende a considerar que el domicilio de la entidad bancaria es a su vez el de emisión, no configura una causal de infracción al artículo 174 de la Ley de Títulos Valores, en razón que los requisitos esenciales que debe reunir el cheque para tener efectos cambiarios, se encuentran debidamente establecidos en los artículos 174 y 175 de la misma Ley, de modo que no se puede confundir el “lugar de emisión”, con el “domicilio del Banco a cuyo cargo se emite el cheque”, pues se trata de dos requisitos diferentes y expresados de forma taxativa en dichos artículos. B. Así, los requisitos considerados como esenciales en el artículo 174, son reafirmados en el artículo 175 de la Ley de Títulos Valores, en el cual se establece de forma expresa que la única excepción que se puede omitir, es el referido al “lugar de pago”, por tanto, el cheque debe contener todos los demás requisitos para ser considerado un título valor con efectos cambiarios, por lo cual no cabe interpretación en contrario, dada la precisión y claridad de su contenido y esencialmente, en razón del principio de literalidad, que significa que para determinar el contenido y alcances del título valor, solo debemos remitirnos a lo expresado en su propio contenido.
  • 39. Datos/Observaciones Práctica en clases Realiza ejemplos ¡Llamaremos en forma aleatoria!
  • 42. • ABC DEL DERECHO CIVIL EGACAL Bibliografía