PRIMARIA 1. RESUELVE PROBLEMAS DE FORMA MOVIMIENTO Y LOCALIZACIÓN 2 (2).pptx
Teoria general del proceso
1. U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S
Facultad de Derecho y Ciencia Política
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS PROCESOS Y
EL ABOGADO
DOCENTE: EDOUARD MERA SAMAMÉ
ALUMNA:
ROSS NEVADO COBOS
2.
3. La Constitución de 1993 como norma
sustantiva define este organismo en los
arts. 158º al 160º.
L.O.M.P. (Decreto Legislativo Nº 052)
El N.C.P.P. ; como norma adjetiva regula
sus funciones y atribuciones en el proceso
en los arts. 60º al 66º.
4. MINISTERIO PUBLICO
GENERALIDADES
El MP en el Perú es una
institución constitucional
autónoma e independiente
en lo orgánico,
administrativo y funcional.
Sus miembros
son
nombrados por
el CNM (art.
150 CPP).
El MP en el Perú, es una institución que se encuentra al margen de
cualquier control o injerencia política, y su posición en el Sistema
Jurídico-Estatal le permite mantener en el proceso penal la
imparcialidad y objetividad, en la investigación del delito y en su
acusación
5. EL PRINCIPIO ACUSATORIO
Fiscal: Titular del ejercicio
publico de la Acción penal.
Fiscal: Tiene la carga de la
prueba.
CPP art. 159 inc. 4
NCPP Art. IV Inciso 1 Titulo
Preliminar.
Presupone la separación de funciones
entre los Órganos Públicos encargados
de acusar y de decidir la causa penal.
6. El ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige
la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del
país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará
con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece.
• El artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, establece que el
Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de
la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos. Por tanto, es la defensa de la legalidad,
precisamente, la característica fundamental de la función del Ministerio Público, por lo que, en razón de ello,
debe garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales, tal como se encuentra prevista en el inciso
1) del artículo 159º de la Constitución Política del Estado.
En tal razón, el inciso 6) de la citada norma constitucional, señala que corresponde al Ministerio Público
emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Esta función tiende a
asegurar que todo proceso esté premunido del dictamen fiscal especializado, para proveer los
fundamentos y conocimientos necesarios a fin de que las resoluciones sean equilibradas y justas. Esto
quiere decir que es función de los miembros del Ministerio Público, dictaminar antes de la decisión del
Juez, expresando su punto de vista fáctico y jurídico. El Ministerio Público, al actuar como parte en un
proceso o como dictaminador, está garantizando que dicho proceso llegue a un término adecuado.
7. El inciso 3) del artículo 113° del Código Procesal Civil, precisa que el Ministerio Público
interviene en el proceso como dictaminador, y de acuerdo con el artículo 114° del mismo
Código Adjetivo, cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado. A su turno,
el artículo 116º (Oportunidad), el dictamen del Ministerio Público, en los casos en que
proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida
sentencia.
• En ese mismo contexto legal, el artículo 21° del Decreto Ley N° 17537, Ley de la
Representación y Defensa del Estado en Juicio, concordante con el Numeral A-10 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, establece que “el Ministerio Público está obligado a
dictaminar en todas las instancias, en los litigios en que el Estado sea parte y sus miembros
deben remitir a los Procuradores Generales copia de sus dictámenes para facilitar su
actuación funcional”.
• En consecuencia, en atención a los dispositivos constitucionales y procesales en mención,
podemos concluir que el Ministerio Público, como órgano constitucional y defensor de la
legalidad, está en la obligación de emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales, entre
otros, en los procesos civiles como el que es materia de autos, en concordancia con el
artículo 21º del Decreto Ley Nº 17537, Ley de la Representación y Defensa del Estado en
Juicio, concordante con el Numeral A-10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto
Legislativo N° 052-.
8. Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuye otras leyes, las
siguientes:
1. Investigar los delitos de acción Pública y promover la persecución penal ante los tribunales,
según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República.Dirigir a la
policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos
2. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las
diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.
AUTONOMIA
El Ministerio Público actuará independientemente, por propio impulso y en cumplimiento de las
funciones que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los organismos del Estado ni
autoridad alguna, salvo lo establecido en esta ley. Anualmente tendrá una partida en el
Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en
función a sus propios requerimientos.
9. El presidente de la República podrá invitar al Fiscal de la Nacion para que participe en cualquier
Junta del Gabinete o de los Ministros de Estado. En este supuesto el Fiscal de la Nacion estará
obligando a concurrir a la Junta, con voz pero sin voto.
UNIDAD Y JERARQUIA
El Ministerio Público es único e indivisible para todo el Estado. Se organiza jerárquicamente. En
la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente. Para acreditar
la personería de un Fiscal del Ministerio Público solo será necesaria la constancia de su cargo
o, en su caso, por el mandato otorgado. Los funcionarios que asistan a un superior jerárquico
obedecerán instrucciones conforme lo dispuesto por esta ley.
10. VINCULACION
El Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa de los
organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, para el
cumplimiento de sus funciones, estando éstos obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los
documentos e informes que les sean requeridos. Las autoridades, los funcionarios y los organismos requeridos
por el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, deberán atender inexcusablemente
el requerimiento dentro de los límites legales y el término establecido en el requerimiento. Igual obligación
tiene el Jefe de la Contraloría de Cuentas, los contralores y la Superintendencia de Bancos.
TRATAMIENTO COMO INOCENTE
El Ministerio Público únicamente podrá informar sobre el resultado de las investigaciones siempre que no
vulnere el principio de inocencia, el derecho a la intimidad y la dignidad de las personas; además cuidará de no
poner en peligro las investigaciones que se realicen. El Ministerio Público y las autoridades bajo su dirección no
podrán presentar a los medios de Comunicación a detenido alguno sin autorización del Juez Competente.
RESPECTO A LA VÍCTIMA
El Ministerio Público, deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá
brindar amplia asistencia y respeto. Le informará acerca del resultado de las investigaciones y notificará la
resolución que pone fin al caso, aún cuando no se haya constituido como querellante.
11. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO CIVIL
El Agente del Ministerio Público; puede actuar de alguno de los dos modos siguientes:
a. Como parte en sustitución o en defensa de los intereses de otra u otras personas.
b. Como sujeto interviniente, sin carácter de parte con la finalidad de formular conclusiones u opiniones
jurídicas.
REPRESENTANTE DE AUSENTES, MENORES, INCAPACITADOS E IGNORADOS
Puede actuar el Agente del Ministerio Público; en el proceso civil como parte, la representación de juicio de las
personas ausentes, menores o incapaces, cuando carezcan de representante legítimo, el ejercicio de la acción
de nulidad de matrimonio cuando aquella se funde en el parentesco por consanguinidad o por afinidad, el
adulterio previo de los cónyuges declarado judicialmente, el atentado contra la vida de alguno de los cónyuges
para casarse con el que quede libre (vivo), la existencia de otro matrimonio al tiempo de contraerse el segundo
o la falta de formalidades esenciales, el ejercicio de la acción de la declaración de minoridad o de incapacidad
de una persona.
CONTRALOR DE LA LEGALIDAD
Es quién salvaguarda los intereses jurídicos del Estado y de la Sociedad, por lo que tiene que cuidar
12. Es aquel profesional, conocedor de la ciencia jurídica
y/o del Derecho, que ejerce la abogacía, previo
cumplimiento de los presupuestos y requisitos legales.
13. La nueva normativa responde al fundamento
constitucional sobre la defensa de oficio, concedido, a
quienes carecen de recursos suficientes para contratar
los servicios de un profesional del Derecho de su libre
elección. Regulado además en la LOPJ, la cual
establece, que La Abogacía, es una función social al
servicio de la Justicia y el Derecho y que además el
Estado provee gratuitamente de defensa a las personas
de escasos recursos económicos.
Art. 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art.8º)
Art. 139° inc.16 Const. Política del Perú.
Art. 295° L.O.P.J.
14. La actuación del abogado defensor se manifiesta en 2 formas:
El Abogado de oficio o Defensor Público (LEY Nº 29360 «Ley del servicio de
defensa pública - DOP 14may2009»)
Es el patrocinio legal gratuito que presta el Estado, a través de la Dirección
General de Defensa Pública del MINJUS, para el cual el Defensor Público
deberá actuar a solicitud de la persona investigada, acusada o sentenciada por
la comisión de un delito o falta y en los casos que lo requiera el órgano
jurisdiccional o el Ministerio Público. (Exige que se cumpla el debido proceso
y el respeto a las garantías constitucionales). La misma que tiene como
finalidad asegurar el derecho de defensa proporcionando asistencia y asesoría
técnico legal gratuita, en las materias expresamente establecidas, a las
personas que no cuenten con recursos económicos y en los demás casos en
que la ley expresamente así lo establezca (Art. 2 LSDP)
El Abogado Privado
El abogado privado es aquel que litiga de manera independiente o que integra
un estudio de abogados. Así, si él imputado cuenta con los recursos
económicos necesarios para asumir el costo de una defensa privada, puede llamar al
abogado de su elección para que la asuma.
15. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le
informe de sus Derechos, a que se le comunique de
inmediato y detalladamente la imputación formulada en su
contra, y a ser asistida por un ABOGADO DEFENSOR de su
elección o, en su caso, por un ABOGADO DE OFICIO, desde
que es citada o detenida por la autoridad». (art. IX – Titulo
Preliminar)
Derecho del abogado defensor a «prestar asesoramiento
desde que su patrocinado fuere citado o detenido por
autoridad policial». (art. 84 inc. 1)
La defensa comienza al mismo tiempo que la investigación
(Preliminar); desde que es llamado a declarar, el imputado
tiene todo el derecho a designar un defensor que lo asesore
frente a la imputación que se le ha formulado.
16. El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de
varios imputados de un mismo proceso, siempre que no
exista incompatibilidad de defensa entre ellos.
Ejemplo: al imputado y al tercero civilmente
responsable, a varias personas o a los coimputados a
los cuales se les imputa la comisión de un mismo
hecho.
17. Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden
ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de
manera conjunta o separada. Si concurren varios
Abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá
la defensa, debiendo limitarse los demás a la
interconsulta que reservadamente le solicite su colega.
18. El Abogado Defensor goza de todos los Derechos que la Ley le
confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los
siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere
citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los
demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en
ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una
diligencia, siempre que sus conocimientos sean
requeridos para mejor defender. El asistente deberá
abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la
declaración prestada durante la etapa de Investigación
por el imputado que no defienda.
19. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime
pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple
trámite.
7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse
del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así
como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier
estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias
policiales, previa identificación, para entrevistarse con su
patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa,
oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de
las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales,
excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de
defensa permitidos por la Ley.
20. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para
la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será
reemplazado por otro que, en ese acto, designe el
procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la
diligencia.
Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos
diligencias, el procesado será requerido para que en el
término de 24 horas designe al reemplazante. De no
hacerlo se nombrará uno de oficio.