EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS JUICIOS
CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA.
ART. 376, DEL COPP.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
y de los altos funcionarios.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
ART. 377 Y 381 DEL COOP.
LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
De conformidad con el Art. 381 son altos funcionarios:
Los miembros de la Asamblea Nacional, Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros, el Fiscal
General, Procurador General, Contralor General de la
República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones.
ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Art. 266 CRBV. Son atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia: Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
República.
FUNCIONARIO COMPETENTE PARA
PRESENTAR QUERELLA
El o la Fiscal General de la República. Cualquier
ciudadano puede querellarse.
INVESTIGACIÓN PREVIA.
Art. 379. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de
Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro
de los treinta días siguientes para que el imputado o
imputada dé respuesta a la querella.
TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN DE LA
DOCTRINA Y LOS CRITERIOS
JURISPRUDENCIA
El COPP, atribuye a dos órganos del Estado, las
funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a
la ley sustantiva.
GLOSARIO DE PALABRAS JURÍDICAS.
Recurso de nulidad: medio impugnatorio que se interpone
contra resoluciones judiciales.
Apelación: Recurso ordinario por el que unas actuaciones
judiciales se remiten a un órgano superior.
PROCEDENCIA.
Es de Acción Privada, se inician por la querella de la
víctima o de la persona agraviada, quienes llevan la carga
arado desistido.
FORMALIDADES.
Art. 401. COPP. La acusación privada deberá formularse por
escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá
contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia del acusador privado o acusadora privada, el
número de su cédula de identidad y sus relaciones de
parentesco con el acusado o acusada.
AUXILIO JUDICIAL
Art. 402. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o
acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos
dependientes de acusación .
ÓRGANO COMPETENTE PARA ACORDARLO Y EFECTOS.
Art. 403. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata
efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la
procedencia de la solicitud
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Art. 409. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o
acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos
legales
TRÁMITE POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO.
Art. 410. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o
acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su
costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles
en la prensa nacional
EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE
ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE
PARTE AGRAVIADA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Art. 412. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará
inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones
opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las
pruebas promovidas.
EL PROCEDIMIENTO REPARACIÓN DEL DAÑO
Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSA
PROCEDENCIA
Art. 422. Firme la sentencia condenatoria,
quienes estén legitimados o legitimadas para
ejercer la acción civil podrán demandar, ante
el Juez o Jueza unipersonal o el Juez
Presidente o Jueza Presidenta del tribunal que
dictó la sentencia, la reparación de los daños y
la indemnización de perjuicios.
PLAZO
Art. 424. El Juez o Jueza se pronunciará sobre la
admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres
días siguientes a su presentación.
ADMISIBILIDAD
Art. 425. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o
Jueza examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la
reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están
legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para
la acreditación correspondiente.
DECISIÓN
Art. 426. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza
ordenará la reparación del daño o la indemnización de
perjuicios mediante decisión que contendrá:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del
demandado o demandada y del demandante y en su caso, de
sus representantes.
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a
la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar,
y la notificación al funcionario encargado o funcionaria
encargada de hacerla efectiva.
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o,
en caso contrario, a objetarla en el término de diez días.
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta
y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto
de la indemnización.

Procedimientos penal ii

  • 1.
    EL PROCEDIMIENTO ESPECIALEN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA. ART. 376, DEL COPP. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento y de los altos funcionarios. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ART. 377 Y 381 DEL COOP. LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. De conformidad con el Art. 381 son altos funcionarios: Los miembros de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros, el Fiscal General, Procurador General, Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE Art. 266 CRBV. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PRESENTAR QUERELLA El o la Fiscal General de la República. Cualquier ciudadano puede querellarse. INVESTIGACIÓN PREVIA. Art. 379. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la querella. TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA Y LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIA El COPP, atribuye a dos órganos del Estado, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva. GLOSARIO DE PALABRAS JURÍDICAS. Recurso de nulidad: medio impugnatorio que se interpone contra resoluciones judiciales. Apelación: Recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior. PROCEDENCIA. Es de Acción Privada, se inician por la querella de la víctima o de la persona agraviada, quienes llevan la carga arado desistido. FORMALIDADES. Art. 401. COPP. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. AUXILIO JUDICIAL Art. 402. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación . ÓRGANO COMPETENTE PARA ACORDARLO Y EFECTOS. Art. 403. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Art. 409. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales TRÁMITE POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO. Art. 410. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Art. 412. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. EL PROCEDIMIENTO REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSA PROCEDENCIA Art. 422. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza unipersonal o el Juez Presidente o Jueza Presidenta del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. PLAZO Art. 424. El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación. ADMISIBILIDAD Art. 425. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará: 1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización. 2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente. DECISIÓN Art. 426. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: 1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado o demandada y del demandante y en su caso, de sus representantes. 4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva. 3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días. 2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización.