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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Realizado por:
ALEXANDER MARRUFO
C.I: 19. 005. 581
BARQUISIMETO ENERO DEL 2015
Procedimiento Especial en los juicios Contra el
Presidente de la República
Fundamentación legal
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la
Constitución en los numerales 2 y 3 el art. 266 al Máximo
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Presidente de la República o de quien haga sus
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Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de
junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal
estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de
mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del
Ministerio Público, pues a este corresponde con base en lo
que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito
o los demás os conclusivos del proceso penal establecidos
en el Código Orgánico Procesal Penal...” posteriormente,
mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año
asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso
concreto.
De conformidad con lo expuesto, el hecho de la existencia del ante- juicio de mérito no impide que cualquier
ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la República o cualquier otro alto
funcionario ante cualquier fiscal o ante cualquier juez de control, respectivamente.
Por otra parte, el alto funcionario respecto de quien se diga que se presentará un antejuicio de mérito no
puede reclamar acceso a las actuaciones, antes de que se presente la querella, pues no tiene ninguna cualidad
de imputado y no se le está haciendo señalamiento alguno. El funcionario concernido sólo tendrá acceso a las
actuaciones cuando se le notifique de la presentación de la querella.
La querella que debe presentar el Fiscal General para solicitar el antejuicio de mérito, es, al igual que la del
artículo 265, una mera manera de comunicar la noticia criminis, denuncia calificada o modo de proceder y no
una acusación, y. por tanto tendrá sus mismos requisitos formales
Procedimiento a seguir:
Artículo 379.COPP. Procedimiento.
Recibida la querella, el Tribunal
Supremo de Justicia convocará a
una audiencia oral y pública dentro
de los treinta días siguientes para
que el imputado dé respuesta a la
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Fiscal General de la República
explanará la querella.
Seguidamente, el defensor expondrá
los alegatos correspondientes. Se
admitirán réplica y contrarréplica. El
imputado tendrá la última palabra.
Concluido el debate declarará, en el
término de cinco días siguientes, si
hay o no mérito para el
enjuiciamiento.
Una vez recibida la querella, nuestro máximo Tribunal de Justicia
debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una
audiencia oral y pública para que el imputado responda a la
querella. Aperturada la audiencia, el Fiscal General de la
República debe explicar los pormenores de la querella y de
inmediato el defensor debe hacer sus alegatos correspondientes
El imputado estará en cuenta del contenido de la querella desde
que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del COPP
es imperfecto porque cuenta los treinta días para la celebración
de la audiencia, a partir de la presentación de la querella y no
desde la citación del imputado, por lo cual puede haber
indefensión si el imputado es citado con escasas horas de
antelación a la audiencia
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS DELITOS DE ACCION
DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
Este procedimiento se utiliza únicamente para aquellos
delitos cuya naturaleza jurídica de la Acción Penal es
de Acción Privada, se inician por la Querella de la
víctima o de la persona agraviada, quienes llevan la
carga de instar el procedimiento, de lo contrario este
será declarado “desistido el procedimiento”.
Únicamente podría instar este procedimiento la persona
agraviada, ósea es personalísimo, pero sus herederos
podrán instarlo si el acusador muere antes de terminar
el proceso, la intervención del Ministerio Público es
casi nula, solo si se necesitara el auxilio en alguna
prueba, intervendría.
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FORMALIDADES DE LA ACUSACION ( ART. 392
COPP): Como se evidencia la Acusación Privada de
la parte agraviada por el hecho punible cometido, o
lo que es lo mismo la víctima del delito, debe
intentar acusación, en todos los delitos de Acción
Privada, directamente ante el Tribunal de Juicio, por
lo que surge entonces la diferencia fundamental,
con la Querella de la Parte Agraviada, en los delitos
de Acción Pública pues debe proponerse por
escrito ante el Juez de Primera Instancia en
Funciones de Control (art. 308) y la acusación
Privada de la víctima por delitos dependientes de
Instancia de la Parte Agraviada, en los cuales se
tiene que proponer ante el tribunal de 1era.
Instancia en Funciones de Juicio, debe hacerse por
escrito, y en este tipo de procesos tal como se dijo
no interviene el Ministerio Público Igualmente en los
requisitos de la Querella tanto en los delitos de
Acción Pública como en los de Acción Privada no
son los mismos, (arts. 308 y 392) los cuales son
imprescindibles, los cuales de faltar no será
admitida la Acción propuesta.
AUXILIO PROBATORIO JUDICIAL (ART. 393 COPP)
Este auxilio de ayuda de las diligencias probatorias
señaladas, solo procede cuando la víctima tenga
evidentes dificultades por múltiples causas, que no
cuente con los recurso técnicos para lograrlo, pero
queda a facultad discrecional del tribunal de Control
considerar la procedencia o no de la investigación
preliminar, según el petitorio motivado de la víctima.
DESISTIMIENTO (ART. 407 COPP): En caso de que el Acusador
Privado desista o abandone el proceso, la normativa procesal
lo sanciona con el pago de las costas procesales que hubiere
ocasionado hasta ese momento, por actuar de manera
caprichosa o a voluntad particular, poniendo en movimiento
una maquinaria judicial, la administración de justicia es un
servicio público, que requiere de la mayor responsabilidad de
los usuarios del servicio público.
MUERTE DEL ACUSADOR PRIVADO. EFECTO (ART. 408 COPP).
Este supuesto abre la posibilidad de que si dentro del lapso
prudencial, alguno de sus herederos esté interesado en el
proceso, pueda hacerlo en sustitución de aquél, asumiendo el
carácter de acusador, pero siempre y cuando comparezca
dentro del lapso perentorio establecido.
SANSION POR DESISTIMIENTO EXPRESO O TACITO (ART. 409
COPP)
La fundamentación jurídica es para evitar que personas
inescrupulosas puedan utilizar la vía judicial, como medio de
presión o de chantaje, para intimar a otras con el ejercicio
sucesivo y cuando les convenga de la acción penal.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA
REPARACION DEL DAÑO Y LA
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
La perpetración de una conducta típica,
antijurídica y culpable sabemos que genera
responsabilidad penal para sus autores y
participes. Pero de la misma manera el delito
puede causar daños al patrimonio económico y
moral de quienes sufren sus consecuencias y
por supuesto, origina también responsabilidad
civil. Cuando esos daños se producen, la
persona que haya sido declarada penalmente
responsable, tiene la obligación legal de
indemnizar todos los perjuicios ocasionados.
Nuestro Código Penal señala en su
artículo 113, que toda persona
criminalmente de algún delito o
falta, lo es también civilmente e
igualmente señala que la
responsabilidad civil nacida de la
penal no cesa con la extinción de la
pena, sino que dura como las
demás obligaciones civiles, sujetas
a las reglas del derecho civil.
PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION
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quienes sufren sus
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supuesto, origina también
responsabilidad civil.
Cuando esos daños se
producen, la persona que
haya sido declarada
penalmente responsable,
tiene la obligación legal de
indemnizar todos los
perjuicios ocasionados.
Este es un deber de orden
público, elevado a tal
categoría por el
Estado, teniendo en cuenta
razones de defensa social.
Ahora bien, los perjuicios
derivados del delito
OBJECION A LA ORDEN DE REPARACION O
INDEMNIZACION ORDENADA: (ART. 418) El
demandado podría objetar, porque no tenga cualidad
la víctima por quien se presenta, o porque se oponga
a la clase o extensión, o ambas de la reparación
Acordada o al monto de la indemnización ordenada,
sea por considerarla desproporcionada o que no
corresponda al daño causado.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD: La aplicación de las
medida de Seguridad constituye un procedimiento
especialísimo que rige en su caso, de acuerdo con
los parámetros del procedimiento ordinario, es decir
el fiscal deberá presentar un escrito similar a la
acusación pero con los argumentos para la
procedencia no de una pena, sino de una medida de
seguridad, proferidos exclusivamente en justificarla a
ella, de conformidad con lo establecido en el artículo
410 COPP y seguirse solicita de conformidad con las
reglas especiales ante el Tribunal competente
debiendo en consecuencia para su aplicación cumplir
con las normas legales establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal supra señaladas y el
cumplimiento de las norma procesal penal existente.
Alexander

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Alexander

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Realizado por: ALEXANDER MARRUFO C.I: 19. 005. 581 BARQUISIMETO ENERO DEL 2015
  • 2. Procedimiento Especial en los juicios Contra el Presidente de la República Fundamentación legal En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 el art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los arts. 376 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. Competencia Artículo 376. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República. Según este artículo 376 del COPP, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás os conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...” posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.
  • 3. De conformidad con lo expuesto, el hecho de la existencia del ante- juicio de mérito no impide que cualquier ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la República o cualquier otro alto funcionario ante cualquier fiscal o ante cualquier juez de control, respectivamente. Por otra parte, el alto funcionario respecto de quien se diga que se presentará un antejuicio de mérito no puede reclamar acceso a las actuaciones, antes de que se presente la querella, pues no tiene ninguna cualidad de imputado y no se le está haciendo señalamiento alguno. El funcionario concernido sólo tendrá acceso a las actuaciones cuando se le notifique de la presentación de la querella. La querella que debe presentar el Fiscal General para solicitar el antejuicio de mérito, es, al igual que la del artículo 265, una mera manera de comunicar la noticia criminis, denuncia calificada o modo de proceder y no una acusación, y. por tanto tendrá sus mismos requisitos formales Procedimiento a seguir: Artículo 379.COPP. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Una vez recibida la querella, nuestro máximo Tribunal de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado responda a la querella. Aperturada la audiencia, el Fiscal General de la República debe explicar los pormenores de la querella y de inmediato el defensor debe hacer sus alegatos correspondientes El imputado estará en cuenta del contenido de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del COPP es imperfecto porque cuenta los treinta días para la celebración de la audiencia, a partir de la presentación de la querella y no desde la citación del imputado, por lo cual puede haber indefensión si el imputado es citado con escasas horas de antelación a la audiencia
  • 4. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Este procedimiento se utiliza únicamente para aquellos delitos cuya naturaleza jurídica de la Acción Penal es de Acción Privada, se inician por la Querella de la víctima o de la persona agraviada, quienes llevan la carga de instar el procedimiento, de lo contrario este será declarado “desistido el procedimiento”. Únicamente podría instar este procedimiento la persona agraviada, ósea es personalísimo, pero sus herederos podrán instarlo si el acusador muere antes de terminar el proceso, la intervención del Ministerio Público es casi nula, solo si se necesitara el auxilio en alguna prueba, intervendría. Este procedimiento se utiliza únicamente para aquellos delitos cuya naturaleza jurídica de la Acción Penal es de Acción Privada, se inician por la Querella de la víctima o de la persona agraviada, quienes llevan la carga de instar el procedimiento, de lo contrario este será declarado “desistido el procedimiento”. Únicamente podría instar este procedimiento la persona agraviada, ósea es personalísimo, pero sus herederos podrán instarlo si el acusador muere antes de terminar el proceso, la intervención del Ministerio Público es casi nula, solo si se necesitara el auxilio en alguna prueba, intervendría. FORMALIDADES DE LA ACUSACION ( ART. 392 COPP): Como se evidencia la Acusación Privada de la parte agraviada por el hecho punible cometido, o lo que es lo mismo la víctima del delito, debe intentar acusación, en todos los delitos de Acción Privada, directamente ante el Tribunal de Juicio, por lo que surge entonces la diferencia fundamental, con la Querella de la Parte Agraviada, en los delitos de Acción Pública pues debe proponerse por escrito ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (art. 308) y la acusación Privada de la víctima por delitos dependientes de Instancia de la Parte Agraviada, en los cuales se tiene que proponer ante el tribunal de 1era. Instancia en Funciones de Juicio, debe hacerse por escrito, y en este tipo de procesos tal como se dijo no interviene el Ministerio Público Igualmente en los requisitos de la Querella tanto en los delitos de Acción Pública como en los de Acción Privada no son los mismos, (arts. 308 y 392) los cuales son imprescindibles, los cuales de faltar no será admitida la Acción propuesta. AUXILIO PROBATORIO JUDICIAL (ART. 393 COPP) Este auxilio de ayuda de las diligencias probatorias señaladas, solo procede cuando la víctima tenga evidentes dificultades por múltiples causas, que no cuente con los recurso técnicos para lograrlo, pero queda a facultad discrecional del tribunal de Control considerar la procedencia o no de la investigación preliminar, según el petitorio motivado de la víctima.
  • 5. DESISTIMIENTO (ART. 407 COPP): En caso de que el Acusador Privado desista o abandone el proceso, la normativa procesal lo sanciona con el pago de las costas procesales que hubiere ocasionado hasta ese momento, por actuar de manera caprichosa o a voluntad particular, poniendo en movimiento una maquinaria judicial, la administración de justicia es un servicio público, que requiere de la mayor responsabilidad de los usuarios del servicio público. MUERTE DEL ACUSADOR PRIVADO. EFECTO (ART. 408 COPP). Este supuesto abre la posibilidad de que si dentro del lapso prudencial, alguno de sus herederos esté interesado en el proceso, pueda hacerlo en sustitución de aquél, asumiendo el carácter de acusador, pero siempre y cuando comparezca dentro del lapso perentorio establecido. SANSION POR DESISTIMIENTO EXPRESO O TACITO (ART. 409 COPP) La fundamentación jurídica es para evitar que personas inescrupulosas puedan utilizar la vía judicial, como medio de presión o de chantaje, para intimar a otras con el ejercicio sucesivo y cuando les convenga de la acción penal. EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS La perpetración de una conducta típica, antijurídica y culpable sabemos que genera responsabilidad penal para sus autores y participes. Pero de la misma manera el delito puede causar daños al patrimonio económico y moral de quienes sufren sus consecuencias y por supuesto, origina también responsabilidad civil. Cuando esos daños se producen, la persona que haya sido declarada penalmente responsable, tiene la obligación legal de indemnizar todos los perjuicios ocasionados. Nuestro Código Penal señala en su artículo 113, que toda persona criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente e igualmente señala que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa con la extinción de la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles, sujetas a las reglas del derecho civil.
  • 6. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS ORIGINADOS POR EL HECHO La perpetración de una conducta típica, antijurídica y culpable sabemos que genera responsabilidad penal para sus autores y participes. Pero de la misma manera el delito puede causar daños al patrimonio económico y moral de quienes sufren sus consecuencias y por supuesto, origina también responsabilidad civil. Cuando esos daños se producen, la persona que haya sido declarada penalmente responsable, tiene la obligación legal de indemnizar todos los perjuicios ocasionados. Este es un deber de orden público, elevado a tal categoría por el Estado, teniendo en cuenta razones de defensa social. Ahora bien, los perjuicios derivados del delito OBJECION A LA ORDEN DE REPARACION O INDEMNIZACION ORDENADA: (ART. 418) El demandado podría objetar, porque no tenga cualidad la víctima por quien se presenta, o porque se oponga a la clase o extensión, o ambas de la reparación Acordada o al monto de la indemnización ordenada, sea por considerarla desproporcionada o que no corresponda al daño causado. EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: La aplicación de las medida de Seguridad constituye un procedimiento especialísimo que rige en su caso, de acuerdo con los parámetros del procedimiento ordinario, es decir el fiscal deberá presentar un escrito similar a la acusación pero con los argumentos para la procedencia no de una pena, sino de una medida de seguridad, proferidos exclusivamente en justificarla a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 COPP y seguirse solicita de conformidad con las reglas especiales ante el Tribunal competente debiendo en consecuencia para su aplicación cumplir con las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal supra señaladas y el cumplimiento de las norma procesal penal existente.