2. En Juicio contra el Presidente
Art. 379 COPP Recibida la querella, el Tribunal
Supremo de Justicia convocará a una audiencia
oral y pública dentro de los treinta días
siguientes para que el imputado dé respuesta a
la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General
de la República explanará la querella.
Seguidamente, el defensor expondrá los…
Supuesto para su procedencia
Art. 372. El Ministerio Público podrá proponer la
aplicación del procedimiento abreviado previsto
en este Título, cuando se trate de delitos
flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada
al delito.
Suspensión e inhabilitación
Art. 380. Cumplidos los trámites necesarios
para el enjuiciamiento, el funcionario quedará
suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier
cargo público durante el proceso.
Es el Órgano Jurisdiccional Competente para
conocer del antejuicio de merito para el
enjuiciamiento del Presidente y altos
funcionarios
Tribunal Supremo de Justicia
Fiscal General de la Republica
Es el Funcionario competente para presentar
querella contra Presidente y altos funcionarios.
En los delitos de Acción
dependiente de instancia de parte
agraviada.
Este procedimiento se utiliza únicamente para
aquellos delitos cuya naturaleza jurídica de la
Acción Penal es de Acción Privada, se inician
por la Querella de la víctima o de la persona
agraviada, quienes llevan la carga de instar el
procedimiento, de lo contrario este será
declarado “desistido el procedimiento”
Procedencia
Artículo 391. No podrá procederse al juicio
respecto de delitos de acción dependiente de
acusación o instancia de parte agraviada, sino
mediante acusación privada de la víctima ante
el tribunal competente conforme a lo
dispuesto en este Título.
Formalidades
Art. 392 COPP. La acusación privada deberá
formularse por escrito directamente ante el
tribunal de juicio y deberá contener: Todos los
datos del acusador privado, así como los
datos del acusado, indicar el delito que se
esta denunciando así como el día , hora y
forma como se cometió.
Auxilio Judicial
Artículo 393. La víctima que pretenda
constituirse en acusador privado o acusadora
privada para ejercer la acción penal derivada
de los delitos dependientes de acusación o…
Audiencia de Conciliación
Art. 400. Admitida la acusación
privada, con la cual el acusador o
acusadora será tenido como parte
querellante para todos los efectos
legales, el tribunal de juicio
ordenará la citación personal del
acusado o acusada mediante boleta
de citación, para…
Tramite por incomparecencia
del acusado
Artículo 401. En caso de no lograrse
la citación personal del acusado o
acusada, el tribunal, previa petición
del acusador o acusadora, y a su
costa, ordenará su citación,
mediante…
Facultades y cargas de las
partes
Art. 402. Tres días antes del
vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia de
conciliación, el acusador o
acusadora y el acusado o acusada
podrán …
Pronunciamiento del tribunal
Artículo 403. De no prosperar la
conciliación, el Juez o Jueza pasará
inmediatamente a pronunciarse
acerca de las excepciones opuestas,
las medidas cautelares y la admisión
o no de las pruebas promovidas…
Continúa..
3. Pronunciamiento del tribunal
Artículo 403. De no prosperar la
conciliación, el Juez o Jueza pasará
inmediatamente a pronunciarse
acerca de las excepciones opuestas,
las medidas cautelares y la admisión
o no de las pruebas promovidas.
Audiencia Oral
Artículo 404. Caso de no haber
prosperado las excepciones, o
cuando éstas no hubieren sido
interpuestas, el Juez o Jueza
convocará a las partes a la
celebración del juicio oral y público,
que deberá celebrarse en un plazo
no mayor de diez días, contados a
partir de la celebración de la
audiencia de conciliación.
Artículo 409. El que ha desistido,
expresa o tácitamente, de una
acusación privada o la ha
abandonado, no podrá intentarla de
nuevo.
Artículo 408. Muerto el acusador
privado o acusadora privada luego
de presentada la acusación,
cualquiera de sus herederos o
herederas podrá asumir el carácter
de acusador o acusadora si
comparece dentro de los treinta días
siguientes a la muerte.
Artículo 407. El acusador privado o
acusadora privada que desista o
abandone el proceso pagará las
costas que haya ocasionado. El
desistimiento expreso podrá ser
realizado por el acusador privado o
acusadora privada, o por su
apoderado o apoderada con poder
expreso para ello, en cualquier
estado y grado del proceso.
Desistimiento
Muerte del Acusador
Sanción por desistimiento
Artículo 413. Firme la sentencia
condenatoria, quienes estén
legitimados o legitimadas para
ejercer la acción civil podrán
demandar, ante el Juez o Jueza
del tribunal que dictó la
sentencia, la reparación de los
daños y la indemnización de
perjuicios.
PROCEDIMIENTO PARA
REPARACION DE DAÑOS E
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
Se encuentra regulado en los
Artículos
Artículos 413 al 422 del COPP. En
donde se establecen los requisitos, el
plazo, la admisibilidad, decisión, la
objeción, la audiencia de conciliación,
la inasistencia, la audiencia y la
ejecución respectivamente.
…viene