Sobre el pronunciamiento hecho por el Consejo Institucional con base a insumos elaborados por escuelas del TEC atinentes con la temática, al proyecto número exp 19.158
Pronunciamiento al proyecto ley reforma al artículo 94 ley transito vía pública terrestres exp 19.158
1. Instituto Tecnológico de Costa Rica
Secretaría Consejo Institucional
Ext. 2716-2239
1
PROPUESTA
Se somete a consideración del Consejo Institucional la siguiente propuesta:
ASUNTO: Pronunciamiento del Consejo Institucional sobre Proyecto de
Ley “Reforma del Artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías
públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 de 4 de octubre
de 2012”, Expediente No. 19.158
CONSIDERANDO QUE:
1. La Secretaría del Consejo Institucional recibe mediante correo electrónico, oficio
CJNA-442-2014, con fecha de recibido 17 de julio de 2014, suscrito por la Licda.
Ana Julia Araya, Jefa de Área, Comisión de Asuntos Sociales, de la Asamblea
Legislativa, dirigido al D. Julio C. Calvo Alvarado, Rector en el cual solicita
criterio del Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de
Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de
octubre de 2012”.
2. El Proyecto precitado fue conocido por el Consejo Institucional en la Sesión No.
2877, del 23 de julio de 2014, y se dispone remitirlo en consulta a la Oficina de
Asesoría Legal del ITCR y a la Escuela de Ingeniería en Seguridad Laboral e
Higiene Ambiental.
3. Lista de oficios anexos:
Anexo 1
Oficio Asunto
CJNA-442-2014
Correo Electrónico,
del 17 de julio, 2014
Solicitud de criterio al Instituto Tecnológico de Costa Rica sobre el
texto del Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la
Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley
No. 9078 del 04 de octubre de 2012”.
Anexo 2
Oficio Asunto
SCI-509-2014, del
23 de julio de 2015
Solicitud de criterio a la Oficina de Asesoría Legal del ITCR sobre el
Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de
Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078
del 04 de octubre de 2012”.
Anexo 3
Oficio Asunto
SCI-510-2014, del
23 de julio de 2015
Solicitud de criterio a la Escuela de Ingeniería en Seguridad Laboral
e Higiene Ambiental sobre el Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma
del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y
Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”.
2. Instituto Tecnológico de Costa Rica
Secretaría Consejo Institucional
Ext. 2716-2239
2
Anexo 4
Oficio Asunto
Asesoría Legal, del
01 de agosto de
2014
Pronunciamiento de Oficina de Asesoría Legal del ITCR sobre el
Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de
Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078
del 04 de octubre de 2012. Dentro de las observaciones y
conclusiones recomendativas citan:
- “…no se entra a desarrollar ni analizar el fondo de los aspectos
técnicos alegados en el proyecto de ley “Reforma del artículo 94
de Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial,
del 04 de octubre de 2012” Expediente N. 19.158, por no
corresponder en razón de la materia a esta Asesoría Legal,
únicamente se hace mención a ellos en relación con el derecho
y el interés superior que le asiste a las personas menores de
edad….
-
- que dicho proyecto se considera que no afecta la autonomía
universitaria, por corresponder a un transporte especial de
estudiantes relacionado con personas menores de doce años y
de una altura específica, no obstante por ser el Instituto
Tecnológico de Costa Rica, un centro de enseñanza superior con
una participación activa en la vida nacional es importante emitir
criterio en vista que hay derechos fundamentales involucrados .”
-
Anexo 5
Oficio Asunto
ISLHA-309-14, del
11 de mayo de
2015.
Pronunciamiento de la Escuela de Ingeniería en Seguridad Laboral e
Higiene Ambiental sobre el Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del
artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y
Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”. Señalan que
la solicitud de criterio fue circulada a los profesores de esa Escuela
para revisión, sin embargo el objeto de estudio que se describe en el
Reglamento es diferente al abordaje desde la perspectiva de
seguridad e higiene.
SE PROPONE:
a. No apoyar el Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley
de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04
de octubre de 2012”
b. Solicitar a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea
Legislativa, tomar en consideración las observaciones y recomendaciones
emitidas por el ente técnico de esta Institución.
3. Instituto Tecnológico de Costa Rica
Secretaría Consejo Institucional
Ext. 2716-2239
3
Responsable:
FIRMA
Dr. Julio Calvo Alvarado, Presidente
Consejo Institucional _____________________________
PALABRAS CLAVE: Proyecto–Ley No. 19.158 - Reforma art 94 - Ley Tránsito vías públicas
FECHA: 27 de mayo del 2015
Presentada en la Sesión No. 2919
Z:PROPUESTASPropuestas-PRESIDENCIA CIAÑO 2015S 2919
vvl
4. ANEXO 1
De: Ana Julia Araya Alfaro (COMISIONES) [mailto:aaraya@asamblea.go.cr]
Enviado el: miércoles, 16 de julio de 2014 11:44 a.m.
Para: Sonia Córdoba Moya
Asunto: Consulta Legislativa 19158
San José, 16 de julio de 2014
CJNA-442-2014
Docor
Julio César Calvo Alvarado
Rector
INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA
jucalvo@itcr.ac.cr
scordoba@itcr.ac.cr
Estimado señor
De conformidad con la moción N.° 5-4 aprobada en la sesión ordinaria número 4,de la Comisión
Permanente Especial de Juventud, Niñéz y Adolescencia, , procedo a consultar el criterio sobre el
proyecto de Ley N° 19.158 Reforma del artículo 94 de la ley de Tránsito por vías públicas terrestres,
y Seguridad Vial, Ley N.° 9078 del 04 de octubre de 2012”, el cual me permito copiar de seguido.
Se le agradecerá evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo
que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual: “Si
transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que
el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”.
De requerir información adicional, favor comunicarse por los teléfonos 2243-2427 2243-2426 o al
fax 2243-2429 o bien, al correo electrónico COMISIÓN-SOCIALES@asamblea.go.cr donde
con todo gusto se la brindaremos.
Atentamente,
Licda Ana Julia Araya A.
Jefa de Área
Comisión de Asuntos Sociales
5. PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N.º 9078,
DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
Expediente N.º 19.158
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Esta iniciativa pretende modificar el artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas, aprobado en el año 2012, el cual en su párrafo tercero obliga a los transportistas
de estudiantes menores de 12 años, que midan menos de un metro con cuarenta y cinco
centímetros, a la utilización de sistemas de retención infantil, exceptuando a todas las demás
modalidades de transporte. Anotamos que la implementación de la obligación mencionada
es implementada hasta el año 2014 pues existía la necesidad de un reglamento.
Además de ser discriminatoria la obligación para los buseteros de estudiantes,
existen otras razones que hacen imposible la implementación en la práctica, razones sobre
todo de implementación práctica:
1) En las busetas de transporte de estudiantes, no se pueden poner las sillas en
tres puntos pues solo tienen dos puntos. La construcción de las busetas no permite utilizar
cinturones de seguridad de tres puntos. La forma de solventar ese problema sería modificar
las busetas con arreglos que resultarían de mayor riesgo en un accidente, lo cual no tendría
lógica.
2) Las busetas de transporte de estudiantes traen de fábrica los implementos de
seguridad, no se pueden hacer adaptaciones pues no pasarían la revisión técnica vehicular.
3) La situación económica del país no permite a padres ni transportistas hacer
inversiones que beneficien a unos pocos en detrimento de mucha gente.
4) Las busetas de transporte de estudiantes también transportan a urbanizaciones
urbano marginales quienes no podrían pagar un aumento ni comprar una silla.
5) No existe el espacio dentro de las microbuses para colocar catorce o
veintinueve sillas según sea el caso.
6) Si en lugarde sillas se usaran arnés para amarrar al niño habría necesariamente
una manipulación del niño, lo que podría ser peligroso para el transportista quienes alegan
que podrían ser acusados fácilmente de abusos.
Además de los anteriores puntos, existen los datos del mismo Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, que indica que los buses y taxis tienen más accidentes de
tránsito que las busetas de estudiantes, según las estadísticas del INS. También hay que
señalar que estas busetas cuentan con una persona asistente, aparte del chofer, que se
asegura de que los niños y niñas vayan debidamente sentados y con los cinturones de dos
puntos debidamente colocados.
Por otro lado todos los alegatos de los buseteros de transporte de estudiantes
fueron comprobados por los personeros del MOPT, los cuales se comprometieron
recientemente a exponerlo a los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa.
Por las razones antes expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y pronta aprobación por las señoras
diputadas y los señores diputados.
6. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N.º 9078,
DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
ARTÍCULO ÚNICO.-
Refórmase el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, que se leerá de
la siguiente manera:
“Artículo 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad
[…]
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los
vehículos de transporte público de personas en modalidad taxis, servicio especial estable de
taxi, autobuses o busetas de ruta regular, y autobuses y busetas de servicios especiales.
[…]"
Rige a partir de su publicación.
José Francisco Camacho Leiva Karla Prendas Matarrita
Gerardo Vargas Varela Patricia Mora Castellanos
Jorge Arturo Arguedas Mora Ronal Vargas Araya
José Antonio Ramírez Aguilar Carlos Hernández Álvarez
Marcela Guerrero Campos Juan Luis Jiménez Succar
DIPUTADOS Y DIPUTADAS
16 de junio de 2014
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial
de Juventud, Niñez y Adolescencia.
7. ANEXOS 2 Y 3
SCI-509-2014
MEMORANDO
Para: MSc. Grettel Ortiz, Directora
Oficina de Asesoría Legal
De: Licda. Bertalía Sánchez Salas, Directora Ejecutiva
Secretaría del Consejo Institucional
Instituto Tecnológico Costa Rica
Fecha: 23 de julio del 2014
Asunto: Solicitud criterio sobre el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de la ley de
Tránsito por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, LeyNo. 9078 del 04 de octubre
de 2012”, Expediente No. 19.158
En la Sesión Ordinaria No. 2877 del Consejo Institucional, celebrada el día 23 de julio del 2014, se
conoce el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres
y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”; se dispuso solicitar el criterio de esa
Escuela por ser un tema de su competencia.
Sírvase remitir su criterio a más tardar el 6 de agosto del año en curso, para dar respuesta a la
Asamblea Legislativa, en el plazo reglamentario. El texto del Proyecto se localiza en la página de
la Asamblea Legislativa o bien pueda solicitar el archivo digital al correo de la funcionaria Cindy
Picado Montero (cpicado@itcr.ac.cr).
El Consejo Institucional agradece la colaboración en este asunto y le solicita remitir el criterio bajo
el siguiente formato: Consideraciones, observaciones al Proyecto y recomendación de apoyar o no
el Proyecto, así como señalar si el mismo atenta contra la autonomía universitaria; cuando
corresponda.
Se le agradece su pronta atención.
BSS/cmpm
CI: Consejo Institucional
Archivo
Ref: Z:Documentos_SCI-509-14Proyectos de Ley No. 19.158
8. SCI-510-2014
MEMORANDO
Para: Ing. Andrés Robles Ramírez, Director
Escuela Ingeniería en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental
De: Licda. Bertalía Sánchez Salas, Directora Ejecutiva
Secretaría del Consejo Institucional
Instituto Tecnológico Costa Rica
Fecha: 23 de julio del 2014
Asunto: Solicitud criterio sobre el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de la ley de
Tránsito por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, LeyNo. 9078 del 04 de octubre
de 2012”, Expediente No. 19.158
En la Sesión Ordinaria No. 2877 del Consejo Institucional, celebrada el día 23 de julio del 2014, se
conoce el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres
y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”; se dispuso solicitar el criterio de esa
Escuela por ser un tema de su competencia.
Sírvase remitir su criterio a más tardar el 6 de agosto del año en curso, para dar respuesta a la
Asamblea Legislativa, en el plazo reglamentario. El texto del Proyecto se localiza en la página de
la Asamblea Legislativa o bien pueda solicitar el archivo digital al correo de la funcionaria Cindy
Picado Montero (cpicado@itcr.ac.cr).
El Consejo Institucional agradece la colaboración en este asunto y le solicita remitir el criterio bajo
el siguiente formato: Consideraciones, observaciones al Proyecto y recomendación de apoyar o no
el Proyecto, así como señalar si el mismo atenta contra la autonomía universitaria; cuando
corresponda.
Se le agradece su pronta atención.
BSS/cmpm
CI: Consejo Institucional
Archivo
Ref: Z:Documentos_SCI-510-14Proyectos de Ley No. 19.158
9. ANEXO 4
Asesoría Legal-403-2014
Memorando
PARA: Licda. Bertalia Sánchez Salas, Director Ejecutiva,
Secretaría del Consejo Institucional.
DE: Máster Grettel Ortíz Álvarez, Directora,
Asesoría Legal
FECHA: 01 de agosto del 2014
ASUNTO: Solicitud criterio sobre el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de
Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial, Ley N.9078 del 04
de octubre de 2012” Expediente Legislativo N. 19.158.
Bajo la supervisión y visto bueno de la señora Directora de la Asesoría Legal,
Máster Grettel Ortíz Álvarez; se procede a emitir criterio recomendativo ordenado
por el Consejo Institucional en Sesión Ordinaria N. 2877 celebrada el día 23 de julio
del 2014, en los siguientes términos:
I-Antecedentes:
1-El Proyecto de Ley N.19.158, “Reforma del artículo 94 de ley de Tránsito por vías
públicas terrestres, y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012”, es presentado a
la corriente legislativa en junio de 2014, por iniciativa de los señores y señoras
Diputados: José Francisco Camacho Leiva, Karla Vanessa Prendas Matarrita,
Gerardo Vargas Varela, Ana Patricia Mora Castellanos, Jorge Arturo Arguedas
Mora, Ronald Vargas Araya, José Antonio Ramírez Aguilar, Carlos Enrique
Hernández Álvarez, Marcela Guerrero Campos y Juan Luis Jiménez Succar.
Ingresa en el Orden del día de la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia.
2-El Ministerio de la Presidencia de la República y el Ministro de Obras Públicas y
Transportes emite Decreto N. 38239-MOPT, Publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N. 80 de fecha 28 de abril de 2014, que tiene como objetivo reglamentar lo
dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, y
Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012” relacionado con la portación y el uso
de los Sistemas de Retención, especificando las características, y su uso de
acuerdo a la edad, peso y estatura de la persona menor de edad. Se anexa copia
de publicación del Decreto de referencia
II- Propuesta el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de Ley de Tránsito
por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012”
El Proyecto de referencia pretende reformar el párrafo tercero del artículo 94 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas vigente relacionado con el uso de cinturones y
otros dispositivos de seguridad, este artículo se encuentra en el Título IV “Reglas
para la conducción de vehículos y uso de las vías públicas, Capítulo I Normas
Generales” indicando literalmente:
“ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad
10. Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su
persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos
los ocupantes del vehículo utilicenlos cinturones de seguridad y demásdispositivos
que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo.
Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de
estatura deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá
adaptarse un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se
definirán reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del
acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando un
motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la naturaleza
constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los
vehículos de transporte público de personas en modalidadde taxi, servicio especial
estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de
servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de estudiantes
cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1.45
metros de estatura.
Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta
norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.”1 (La
negrilla es propia con el fin de resaltar la parte del párrafo que se pretende
eliminar con el proyecto en estudio)
La propuesta del proyecto consiste en reformar el párrafo tercero del artículo
transcrito de la siguiente manera: “ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el párrafo
tercero del artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Ley N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, que se leerá de la siguiente
manera:
“Artículo 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad
[…]
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos
de transporte público de personas en modalidad taxis, servicio especial estable de
taxi, autobuses o busetas de ruta regular, y autobuses y busetas de servicios
especiales.
1 Ley de Transito por vías públicas,terrestres y seguridad vial.Ley n. º 9078. Artículo 32. Para poder
circular,los vehículosautomotores deberán cumplir los siguientes requisitos generales queles sean
aplicablessegún su naturaleza constructiva:
(…)
e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales,salvo quesu
naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como mínimo, cinturones del tipo
subabdominal.En los restantes asientos,deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta
obligación los autobusesy las busetas deruta regular para el servicio detransporte remunerado de personas
y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta,salvo que, en este último caso,se les adapte un dispositivo
tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente.
(…)
11. […]"
Según exposición de motivos la presente iniciativa, encuentra su razón de ser en
que la medida vigente es “discriminatoria para las personas que tienen un servicio
especial de transporte de estudiantes, imposibilidad de poner las sillas de tres
puntos, así como los cinturones pues solo tienen dos puntos, igualmente que la
modificación de las busetas implica mayor riesgo, los implementos de seguridad
vienen de fábrica y cualquier adaptación implicaría no aprobar la revisión técnica,
puntualizan que las busetas de transporte de estudiante también transportan a
urbanizaciones urbano marginales quienes no podrían pagar un aumento ni
comprar una silla, además que no existe espacio dentro de las microbuses para
colocar catorce o veintinueve sillas según el caso ,se afirma que si en lugar de sillas
se usaran arnés para amarrar al niño habría necesariamente una manipulación del
niño lo que podría ser peligroso para el transportista quienes alegan que podría ser
acusados fácilmente de abusos, alegan situación económica del país y datos del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte que señalan que los buses y taxis tienen
más accidentes de tránsito que las busetas de estudiantes, según las estadísticas
del INS.”
III- Normativa.
Para el análisis del proyecto se considera oportuno hacer referencia a normativa
importante a saber:
1-Constitución Política de la República de Costa Rica.
Dentro del Título IV Derechos y Garantías Individuales.
“Artículo 21.-establece como principio que “La vida humana es inviolable.”
Del Título V Derechos y Garantía Sociales se citan los siguientes artículos de
importancia
“Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una
institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la
colaboración de las otras instituciones del Estado.”
ARTÍCULO 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores
de edad en su trabajo.”
De lo anterior se determina la inviolabilidad de la vida como máximo principio y la
obligatoriedad de una protección especial de la persona menor de edad, lo anterior
porque el derecho a la vida establecido constitucionalmente y como veremos
contenido también en Convenciones Internacionales ratificas por Costa Rica,
posiciona este principio o derecho como la base de la cual derivan otros derechos
fundamentales de la población costarricense.
2-Convención América Sobre derechos Humanos
“Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento dela concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitraria.
(…)
12. 3- Convención de los Derechos del Niño.
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño.”
(…)
“Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de
que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional. ”
“Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.”
4-Código de la Niñez y Adolescencia
“Artículo 1.- Objetivo
Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los
derechos de las personas menores de edad. Establece los principios
fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos
administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta
población.
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios
prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.”
“Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin
distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma,
la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su
padre, madre, representantes legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público,
irrenunciables e intransigibles.” (el destacado es propio)
“Artículo 24.- Derecho a la integridad
13. Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen,
identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.”
“Artículo 4.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas,
legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos
y su prestación se mantendrán siempre presente el interés superior de estas
personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto
discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política,
la Convenciónsobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan
a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones
presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.” (el
destacado es propio)
“Artículo 5.- Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho
años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus
derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo
personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.”
“Artículo 12.- Derecho a la vida
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de
la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con
políticas económicasy socialesque aseguren condicionesdignaspara la gestación,
el nacimiento y el desarrollo integral.”
“Artículo 19.- Derecho a protección ante peligro grave
Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y
orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su
salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia
y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes.”
IV- Principios
14. Por la importancia del tema se considera recomendable hacer referencia a varios
principios que se tomaran como base para emitir el criterio recomendativo.
1-Derecho a la vida
El derecho a la vida está plasmado en el artículo 3 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona".
La Constitución de Costa Rica, al establecer en el artículo 21 que “la vida es
inviolable”, reconociendo un derecho fundamental, a tal grado que sobre el mismo
descansan y adquieren validez, una serie de derechos igualmente fundamentales
para todo ser humano, su satisfacción plena permite un desarrollo integral, una
convivencia en un ambiente sano, armonizo y pacífico. Dentro de ese
encadenamiento de derechos encontramos el de seguridad de la persona, debido
a ello cada Estado debe tomar las previsiones necesarias y ser vigilante de la
protección a estos derechos. De esta forma hemos visto una serie de medidas, de
legislación y de organización socio-económica que en sus diferentes campos
interactúan con el fin de permitir y garantizar el pleno ejercicio de este derecho.
Indudablemente en los proyectos de Reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, textos sustitutivos y demás iniciativas, conocidas en
el seno legislativo privo en gran medida el defender y proteger el derecho a la vida,
esto se dio en un momento en que los accidentes con víctimas fatales, o bien con
graves secuelas eran contados diariamente. De esta forma se contemplan una
serie de medidas con fines disuasivos como las sanciones administrativas y/o
judiciales, y las medidas preventivas como por ejemplo, estado general del
vehículo, demarcación, señales de tránsito y obligaciones por parte de los
conductores y peatones, así como uso de determinados dispositivos entre ellos
sistema de retención infantil. El mismo artículo 94 de la Ley de Tránsito, que se
pretende reformar, inicialmente señala “los conductores deberán velar por la
integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros….”, quedando
claro que la intencionalidad de los señores y señoras diputados que aprobaron la
ley 9078, (periodo 2010-2014) contemplaron un sistema de protección de los
derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida, y los demás derechos
derivados de éste.
2- Derecho a la Integridad
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) expresa
en su artículo 5º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
moral y psicológica”, y en ello se funda la reparación civil.”
El Código de Niñez y Adolescencia en su artículo 24 establece el Derecho a la
Integridad. “Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su
imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores."
De la generalidad de éste derecho se derivan una serie de derechos específicos
que tienen las personas menores de edad, que complementan el desarrollo integral
de esta población, siendo necesario tomar las medidas necesarias en los diferentes
15. campos, para que estos derechos complementarios entre sí sean aplicables en la
realidad.
3-Interes superior del niño:
La necesidad de una protección de las personas menores de edad se ha visto
plasmada en los diferentes instrumentos relacionados con el tema de niñez y
adolescencia, esto no solo ante la realidad circundante sino porque la misma va
ligada, a una defensa propia de Derechos Humanos en términos generales.
Este tema ha sido motivo de preocupación desde hace ya bastante tiempo,
históricamente se puede encontrar antecedentes en la Declaración de Ginebra
sobre los Derechos del Niño, (1924) donde se reconoce por primera vez que los
niños y niñas tienen derechos y las responsabilidades de los adultos frente a esta
población.
Durante décadas se han realizado esfuerzos a nivel internacional y en los sistemas
propios de cada país para brindar una protección especial a los menores de edad,
donde prive el interés superior de este grupo de la población.
El interés de las personas menores de edad, y la a protección de sus derechos
humanos, se torna con el paso del tiempo en una necesidad urgente, debido a las
exigencias y la realidad circundante convirtiéndose en un tema de interés público,
por lo que el Estado y la sociedad, por medio de organizaciones y regulaciones en
el plano jurídico, se ven obligados a tomar las medidas necesarias para su
protección.
Es así como se da un cambio de paradigma, reconociendo a este grupo de la
población como personas sujetos de derechos y obligaciones, pasando de un papel
pasivo a una participaciónactiva en las decisiones en las que está involucrado, esto
claro; está de acuerdo a su edad y madurez2. Ahora bien, como parte de esta
evolución los conceptos, las políticas y consideraciones han ido evolucionando lo
cual implica activar los medios existentes en busca de una protección y desarrollo
integral, desde todos los campos, alejándose de las estructuras antiguas que
consideraban, en muchos casos, a este grupo como objeto de lástima, donde la
alimentación y el cuidado inmediato de una persona adulta bastaba, estando en
estricta dependencia de sus padres, quienes a su vez decidían su presente y su
futuro.
2 Convención sobrelos Derechos del Niño: " Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño queesté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos queafectan al niño,teniéndosedebidamente en cuenta las opiniones del niño,en función dela edad
y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. ”
16. Bajo el esquema anterior y para el análisis del presente Proyecto de Ley y
especialmente para emitir criterio, se ha considerado que tanto la normativa interna
existente así como las referentes a las Convenciones internacionales ratificadas
por Costa Rica, implican que; en toda normativa que se pretenda aprobar, donde
están involucrados aspectos relacionados con personas menores de edad, debe de
tenerse en cuenta su interés con característica de superioridad, en este caso
su salud, seguridad y otros aspectos inherentes a su persona, los cuales deben ser
instrumentados debidamente como garantes del pleno ejercicio, protección y
satisfacción de los derechos que les asiste. Este interés superior debe de estar
presente en el actuar y toma de decisiones en todos los campos, ya sean estos
públicos o privados llevando implícito el reconocimiento de este grupo de la
población como personas, debido a que el mismo es reconocido como se indicó en
la Convención de los Derechos del Niño, Artículo 3 “1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño…”. Por lo que desde un punto exclusivamente jurídico se considera que la
satisfacción de dichos derechos no puede ser objeto de limitación por razones como
por ejemplo; situación económica del país.
Lo anterior nos lleva a la conclusión recomendativa siguiente: en el caso del
Proyecto de Ley objeto de análisis, los derechos de las personas menores de edad
deben de privar ante otros aspectos alegados, esto bajo el entendido que si
técnicamente se llegaré a determinar la imposibilidad del uso de dispositivos de
seguridad previamente definidos por la ley 9078 y reglamentados por el Decreto
Ejecutivo N.38239, no es conveniente llegar al extremo de una eliminación
completa de los sistemas de retención infantil en el caso de los servicios de
transporte de estudiante, para una población menor de doce años y que midan
menos de 1.45 metros de altura, podría pensarse en alguna alternativa claro está
bajo criterios técnicos que permita proteger el derecho e integridad física de esta
población.
V-Jurisprudencia:
La Jurisprudencia costarricense se ha encargado de tratar el tema del interés
superior en beneficio de la persona menor de edad, de la forma siguiente:
La Sala Constitucional señala en la sentencia 11439-11. “Sobre el Interés Superior
del Menor y su Dignidad. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la
Constitución Política, se ha dictado una amplianormativa dirigida a la protección de
los derechos de losmenores de edad así como tambiénha ratificado varios tratados
y convenios internacionales dirigidos a esa especial tutela. En ese sentido, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 19 sobre
los derechos de los menores de edad que todo niño tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la
sociedad y el Estado. Del mismo modo, el artículo 3 de la Convención sobre los
17. Derechos del Niño positiviza el Principio del Interés Superior del Menor, en la
medida que estatuye que en todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño. Se trata de una pauta
hermenéutica que debe orientar toda la labor de la Administración Pública e irradia
sobre aquellas actividades de los privados que sean de interés público, como las
de los centros escolares...”
Igualmente visible al Exp: 10-006942-0007-CO se encuentra sentencia de la Sala
Constitucional relacionada con el tema del interés superior de las personas
menores de edad indicando:
“Así, los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos, siendo posible
afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. De
esta manera, este principio dispone una limitación, una obligación de carácter
imperativo para las autoridades, en todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Por ende, esta
disposiciónobligaa diversas autoridades a estimar el interés superior del niño como
una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, ya que los niños
tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten
aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Así
las cosas, el principio del interés superior del niño permite resolver conflictos de
derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto en la que la
consideración del interés del niño debe primar al momento de resolver sobre
cuestiones que le afecten” (…)
En relación a éste apartado se hace necesario indicar que la protección especial
de los derechos de las persona menor de edad, ha sido tratada además de la
normativa indicada por: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
IV- Observaciones relacionadas con la exposición de motivos del Proyecto de
ley N. 19.158.
Tomando como base las anotaciones anteriores y en relación a algunos
razonamientos que motivan y fundamental la presentación del proyecto, se
considera oportuno hacer varias consideraciones al respecto, en los siguientes
términos:
1-Se ha alegado razones prácticas que imposibilitan el cumplimiento de la
excepción vigente contenida en el párrafo tres del artículo 94 de la Ley 9078 por
ejemplo; que las busetas no permiten cinturones de seguridad de tres puntos,
estructura de las busetas, problemas de revisión técnica ante un cambio. Sobre
estos temas esta Asesoría Legal, no emite criterio por ser aspectos propiamente
técnicos relacionados con estructura que no son propios de su materia, no obstante
podría considerarse quizásalguna otra alternativa en aras de proteger el interés
superior de las personas menores de edad.
18. 2-En la exposición de motivos de la pretendida reforma se hace referencia a la
situación económica del país, brevemente se considera que este factor se
encontraba también presente durante la discusión y finalmente la aprobación de la
actual ley de Tránsito, no obstante este asunto debe ponderarse, en cuanto a la
cantidad de accidentes, con resultados de víctimas fatales, en sitio o posterior al
evento, así como las secuelas que en muchos casos se producen a nivel, físico,
psicológico que indudablemente tiene implicaciones familiares, laborales,
económicas con efectos para la misma sociedad ( atención médica e incapacidad
que puede ser a largo plazo, o lesiones que le impiden un desarrollo integral) estos
son solo algunas repercusiones que puede ocasionar la inseguridad en carretera.
Esta realidad que tiene múltiples aristas, fue básicamente la que originó la
necesidad de una nueva Ley de Tránsito, si bien más rigurosa, con una intención
disuasiva, pero también educativa y preventiva que pudiera por diferentes medios
mitigar o evitar la cantidad, en aumento de accidentes que en ese momento y
diariamente se producían a nivel nacional, sobrado es recordar los titulares de los
medios de comunicación, opiniones de preocupación de la generalidad de la
población, del sector público y privado, de profesionales de las diferentes ramas del
saber y de la población en general. Lógico está que una ley en términos generales
no representa la solución absoluta de una necesidad o crisis social, máxime en el
caso de la seguridad vial, donde existen factores de derechos humanos, culturales,
económicos, sociales, psicológicos, que interactúan constantemente, y que deben
ser parte también de la solución. Por lo que se considera que las medidas que se
tomen en la búsqueda de tal fin, ofrecen una inversión presente y futura para la
sociedad en general.
3-Cabe hacer mención de la referencia a datos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes “que indica que los buses y taxis tienen más accidentes de tránsito
que las busetas de estudiantes, según las estadísticas del INS.” Este dato, se
considera oportuno analizarlo no como número absoluto sino tomando otros
aspectos, como por ejemplo: cantidad que conforman la flotilla de estas dos
modalidades de transporte público, así como otras aristas que podrían ser los datos
estadísticos que tiene el Hospital de Niños, para cubrir no solo cantidad sino tipo
de lesión, incapacidad temporal o permanente, entre otros aspectos, esto por citar
una solo fuente de indicadores. Es oportuno citar que el tema de seguridad vial
mantuvo vigencia y preocupación durante los años de discusión y comparecencias
de las más diversas disciplinas, que se dieron en el seno legislativo especialmente
en las Comisiones donde se analizó y se estudió las propuestas de Reforma a la
Ley de Tránsito, tema comprendido igualmente en los diferentes textos bases, los
sustitutivos y finalmente la ley vigente.
IV- Otros aspectos relacionados con la reforma propuesta.
La pretensión del Proyecto de Ley de referencia se relaciona con la obligatoriedad
del uso de los sistemas de retención infantil, para el servicio especial de transporte
de estudiantes cuando se presenta a personas menores de doce años que midan
menos de 1:45 metros de estatura, que se encuentra como salvedad en el párrafo
tercero del artículo 94.
Aunado a lo ya indicado y con el fin determinar los alcances de esta reforma que
pretende la eliminación de obligatoriedad se cree oportuno mencionar la definición
que la misma Ley 9078, contiene en el artículo 2, sobre “Definiciones:
19. Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de
definiciones:
(…)
112. Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la
función de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje
que se realice e independientemente de la distancia que se recorra”
(…)
Podemos concluir de acuerdo a la anterior definición, que la propia Ley 9078 indica
la importancia de velar por la seguridad de las personas menores de edad, siendo
uno de los medios para lograrlo el sistema de retención infantil, utilizable
independientemente “del tipo de viaje y distancia recorrida”. Por lo que queda la
gran interrogante ¿sí al eliminar la excepción que obliga la utilización de los
sistemas de retención infantil (llámese implementos o dispositivos), en el servicio
especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de
doce años que midan menos de 1:45 metros de altura, implica ello la afectación a
la seguridad de este grupo de la población a la que tiene derecho?
Ahora bien aunado a lo anterior y realizando una correlación entre la propuesta de
eliminación de la obligatoriedad indicada y el inciso e) artículo 32, de la Ley de
Transito por vías públicas y terrestres circunscrito a la excepción, se considera
importante analizar si ello implica una desprotección mayor de un grupo de la
población que de acuerdo a la normativa interna y Convenciones internacionales
suscritas por Costa Rica, necesitan de una protección y atención especial, estando
por supuesto incluida la seguridad e integridad que comprenden todas las áreas de
su desarrollo.
V-Observaciones y conclusiones recomendativas:
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, y bajo la óptica de los derechos
humanos y el interés superior de las personas menores de edad, esta Asesoría
Jurídica indica lo siguiente:
1- No se entra a desarrollar ni analizar el fondo de los aspectos técnicos
alegados en el proyecto de ley “Reforma del artículo 94 de Ley de Tránsito
por vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012”
Expediente N. 19.158, por no corresponder en razón de la materia a esta
Asesoría Legal, únicamente se hace mención a ellos en relación con el
derecho y el interés superior que le asiste a las personas menores de edad.
2- Se considera que la eliminación de la excepción pretendida en el párrafo
tercero del artículo 94 que comprende la obligatoria utilización de los
sistemas de retención infantil, en el servicio especial de transporte de
estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan
menos de 1.45 metros de estatura, puede atentar contra el sistema de
protección a las personas menores de edad, derechos consagrados como
se indicó, en las Convenios Internacionales, Constitución Política, Códigode
Niñez y Adolescencia, entre otra normativa.
20. 3- Partiendo de lo señalado en la exposición de motivos relacionada con
problemas para la instalación de los sistemas de retención infantil en el
servicio especial de transporte de estudiante y con el fin de buscar equilibrio
entre lo indicado, y el derecho a la vida, seguridad, y protección integral,
propio de cada persona, y en especial cuando se trata de personas menores
de edad se considera que la solución no radica en la eliminación total de los
sistemas hasta ahora contenidos en la ley, podría estudiarse alguna otra
alternativa quizás más viable técnicamente y que ofrezca la misma
seguridad, pero no en la eliminación completa, ello con el fin de proteger
derechos fundamentales de éste grupo de la población
4- Desde otro punto de vista, se considera recomendable además de los
aspectos ya esbozados, analizar la iniciativa bajo la óptica de una eventual
responsabilidad que pueda asumir un chofer y /o dueño de empresa que
transporta esta población, ante un accidente de tránsito. En síntesis el uso
adecuado de sistemas de seguridad responden no solo a una necesidad de
protección y de garantía relacionados con derechos fundamentales de las
personas menores de edad, sino que cumplen además una función
preventiva.
5- En los términos propuestos de eliminar los sistemas de retención infantil en
el servicio especial de transporte de estudiantes, cuando se preste a
personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de
estatura y por no contar la propuesta con una alternativa en procura de la
protección y seguridad de este grupo de la población se recomienda no
apoyar el proyecto de ley.
6- Dicho proyecto se considera que no afecta la autonomía universitaria, por
corresponder a un transporte especial de estudiantes relacionado con
personas menores de doce años y de una altura específica, no obstante por
ser el Instituto Tecnológico de Costa Rica, un centro de enseñanza superior
con una participación activa en la vida nacional es importante emitir criterio
en vista que hay derechos fundamentales involucrados.
Cordialmente.